{"id":80919,"date":"2024-12-13T22:08:07","date_gmt":"2024-12-13T22:08:07","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/12\/13\/sp2995-202458767\/"},"modified":"2024-12-13T22:08:07","modified_gmt":"2024-12-13T22:08:07","slug":"sp2995-202458767","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/12\/13\/sp2995-202458767\/","title":{"rendered":"SP2995-2024(58767)"},"content":{"rendered":"\n<p><\/p>\n<p>Segunda Instancia Justicia y Paz No. 58767<\/p>\n<p>CUI 08001225200120138327901<\/p>\n<p>EDMUNDO DE JES\u00daS GUILL\u00c9N HERN\u00c1NDEZ \/ Otros<\/p>\n<p>DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTR\u00c1N<\/p>\n<p>Magistrado ponente<\/p>\n<p>SP2995-2024<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n No. 58767<\/p>\n<p>Acta 273.<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., trece (13) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024).<\/p>\n<p>I. I. \u00a0V I S T O S<\/p>\n<p>Resuelve la Sala los recursos de apelaci\u00f3n interpuestos por los representantes de v\u00edctimas, adscritos a la Defensor\u00eda del Pueblo Regional Atl\u00e1ntico, contra la sentencia anticipada de fecha 4 de noviembre de 2020, y la complementaria del 25 de noviembre siguiente, proferidas por la Sala de Conocimiento de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Barranquilla, que conden\u00f3 a Edmundo de Jes\u00fas Guillen Hern\u00e1ndez, Jaimer Marabith P\u00e9rez P\u00e9rez, Jorge Escorcia Orozco, Hernando de Jes\u00fas Fontalvo S\u00e1nchez, Carlos Mario Machado Amorocho, Lino Antonio Torregrosa Contreras, Geovanni Acosta Orozco, Miguel Ram\u00f3n Posada Castillo y Jorge Eliecer Medina Bola\u00f1os, respecto de 52 hechos delictivos cometidos durante y con ocasi\u00f3n de su pertenencia al grupo armado ilegal denominado Grupo Chibolo \u2013 Frente Guerreros de Baltazar del extinto Bloque Norte de las Autodefensas Unidas de Colombia \u2013 AUC.<\/p>\n<p>. ANTECEDENTES PROCESALES<\/p>\n<p>2.1. En el mes de junio del a\u00f1o 1996, se inici\u00f3 el accionar de las Autodefensas Campesinas de C\u00f3rdoba y Urab\u00e1 (ACCU), en los departamentos del Magdalena y Cesar, lo que posteriormente se conocer\u00eda como el Bloque Norte.<\/p>\n<p>2.2. En el segundo semestre del a\u00f1o 1996, apareci\u00f3 la primera estructura paramilitar, conocida como Grupo Cesar\u2013Magdalena, que tuvo injerencia en esos dos departamentos. En calidad de comandante militar, para ese entonces, se design\u00f3 a Jorge Luis Escorcia Orozco, alias \u201cRocoso\u201d, nombre (Grupo Rocoso), con el cual fue conocida la organizaci\u00f3n ilegal, cuyo designio estuvo destinado, de manera permanente, a hacerle frente a la ofensiva guerrillera en el pa\u00eds.<\/p>\n<p>2.3. En el a\u00f1o de 1997, el grupo cambi\u00f3 su denominaci\u00f3n y pas\u00f3 a llamarse Grupo Chibolo, como quiera que en ese municipio tuvo mayor injerencia y control del territorio; a la vez, la organizaci\u00f3n continu\u00f3 realizando operaciones conjuntas con los otros grupos de autodefensas que operaban en los departamentos del Magdalena y Cesar.<\/p>\n<p>2.4. Los grupos paramilitares empezaron a organizarse internamente en estructuras denominadas frentes, raz\u00f3n por la cual, en el a\u00f1o 2000 el Grupo Chibolo pas\u00f3 a llamarse Frente Guerreros de Baltazar, nombre que fuera impuesto por Rodrigo Tovar Pupo, alias \u201cJorge 40\u201d, Comandante del Bloque Norte de las AUC, en honor a Baltazar Durango Meza, alias \u201cBaltazar\u201d, miembro fallecido de la organizaci\u00f3n armada ilegal y pionero en el liderato de los grupos paramilitares en el departamento del Magdalena.<\/p>\n<p>2.5. En el marco del proceso de paz que se adelant\u00f3 a partir del 15 de julio de 2003 con las Autodefensas Unidas de Colombia \u2013 AUC, se obtuvo como resultado la suscripci\u00f3n del acuerdo de Santa Fe de Ralito, seg\u00fan Resoluci\u00f3n 091 de 2004; en virtud de ello, se declar\u00f3 abierto el proceso de negociaci\u00f3n y di\u00e1logo entre dicha organizaci\u00f3n y el Gobierno Nacional de la \u00e9poca, bajo el amparo de lo dispuesto por el art\u00edculo 3\u00ba de la Ley 782 de 2002.<\/p>\n<p>2.6. De acuerdo con las pruebas relacionadas y sustentadas por la Fiscal\u00eda 31 delegada de la Direcci\u00f3n de Justicia Transicional, se logr\u00f3 demostrar que los postulados aqu\u00ed condenados pertenecieron al grupo armado ilegal denominado Grupo Chibolo \u2013 Frente Guerreros de Baltazar del Bloque Norte de las AUC-, quienes se desmovilizaron de manera colectiva, cumpli\u00e9ndose con los dem\u00e1s requisitos de elegibilidad para hacerse beneficiarios del procedimiento transicional de la Ley 975 de 2005.<\/p>\n<p>2.7. La audiencia de formulaci\u00f3n de imputaci\u00f3n e imposici\u00f3n de medida de aseguramiento, en el marco de la Ley 975 de 2005, con relaci\u00f3n a cada uno de los 52 cargos atribuidos a los aqu\u00ed postulados, se realiz\u00f3 del 7 al 11 de abril de 2014, ante un Magistrado con funciones de Control de Garant\u00edas de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla.<\/p>\n<p>2.8. La audiencia concentrada de formulaci\u00f3n y aceptaci\u00f3n de cargos curs\u00f3 ante el Despacho 4 de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, los d\u00edas 25, 26, 27, 28 y 29 de noviembre, y 2 de diciembre del a\u00f1o 2019.<\/p>\n<p>2.9. La delegada de la Fiscal\u00eda present\u00f3 petici\u00f3n de acogimiento a la figura jur\u00eddica de \u201cterminaci\u00f3n anticipada del proceso por sentencia anticipada\u201d conforme a los presupuestos descritos por la Ley 975 de 2005 y el Decreto 1069 de 2015, que sustent\u00f3 con base en los patrones de macrocriminalidad que se vinculan a cada uno de los cargos examinados en este proceso, los cuales fueron reconocidos en sentencia del 20 de noviembre de 2014, proferida en primera instancia por la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, confirmada por la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia el 24 de octubre de 2016, en contra del postulado Salvatore Mancuso G\u00f3mez y otros.<\/p>\n<p>2.10. En decisi\u00f3n calendada el 29 de mayo de 2020, la Sala de Conocimiento de Justicia y Paz accedi\u00f3 a la petici\u00f3n de terminaci\u00f3n anticipada; seguidamente, a solicitud de la Fiscal\u00eda, el Tribunal convoc\u00f3 a incidente de reparaci\u00f3n integral de car\u00e1cter excepcional, que se desarroll\u00f3 de manera virtual los d\u00edas 13, 14, 15, 16, 17, 27 y 30 de julio de 2020, con el fin de dar participaci\u00f3n a aquellas v\u00edctimas que no se hicieron parte en la macrosentencia y que se relacionan con los hechos referidos en este proceso.<\/p>\n<p>2.11. El 4 de noviembre de 2020, la Sala de Conocimiento de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Barranquilla profiri\u00f3 sentencia anticipada en la que conden\u00f3 a los aqu\u00ed postulados por los hechos legalizados, acontecidos con ocasi\u00f3n de su pertenencia a la estructura paramilitar Grupo Chibolo \u2013 Frente Guerreros de Baltazar del Bloque Norte de las AUC. A solicitud de algunos sujetos procesales, el fallo fue adicionado y aclarado el 25 de noviembre de la misma calenda, en aspectos de indemnizaci\u00f3n.<\/p>\n<p>. SENTENCIA IMPUGNADA<\/p>\n<p>La Sala de Conocimiento de Justicia y Paz del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla se refiri\u00f3 a los antecedentes procesales, as\u00ed como a la identidad de cada uno de los postulados, mencionando su ingreso, la actividad por ellos desarrollada en la organizaci\u00f3n armada ilegal de la cual hicieron parte y los requisitos de elegibilidad con los que accedieron a los beneficios de la ley de Justicia y Paz.<\/p>\n<p>Adicionalmente, se expuso el contexto en el que el Bloque Norte de las AUC ejerci\u00f3 control territorial en los departamentos del Cesar y del Magdalena, as\u00ed como la estructura de la organizaci\u00f3n y los diferentes nombres con los que fue conocido al grupo armado ilegal, del cual hicieron parte los aqu\u00ed postulados, inicialmente denominado Grupo Cesar \u2013 Magdalena, hasta llegar a los referenciados Grupo Rocoso y Chibolo \u2013 Frente Guerreros de Baltazar.<\/p>\n<p>Destac\u00f3 que los cargos elevados por la Fiscal\u00eda obedecen a las reglas de correspondencia con el modus operandi, pr\u00e1cticas y pol\u00edticas develadas en los patrones de macrocriminalidad referenciados en la macrosentencia del 20 de noviembre de 2014, proferida por la Sala de Justicia y Paz de Bogot\u00e1 y confirmada el 24 de octubre de 2016 por esta Corte.<\/p>\n<p>Se identificaron los cargos objeto de formulaci\u00f3n y aceptaci\u00f3n, as\u00ed como los hechos que cometieron los postulados dentro de los patrones de macrocriminalidad de desaparici\u00f3n forzada, desplazamiento forzado y homicidio.<\/p>\n<p>En cuanto al concurso homog\u00e9neo y heterog\u00e9neo de delitos, entre otros, destrucci\u00f3n y apropiaci\u00f3n de bienes protegidos, tortura en persona protegida, exacci\u00f3n o contribuciones arbitrarias, hurto calificado y agravado, despojo en campo de batalla, actos de terrorismo, actos de barbarie, extorsi\u00f3n, secuestro, se efectu\u00f3 la tasaci\u00f3n de la pena, para lo cual fue considerando el grado de participaci\u00f3n de cada postulado, la gravedad de la conducta, la intensidad del dolo, la conciencia de criminalidad, y las afectaciones sicol\u00f3gicas, emocionales, socioculturales, econ\u00f3micas y patrimoniales causadas, entre otros aspectos.<\/p>\n<p>Se reconoci\u00f3 como v\u00edctimas de los hechos delictivos llevados a cabo por los miembros del Grupo Chibolo \u2013 Frente Guerreros de Baltazar, a las personas que acreditaron tal condici\u00f3n, quienes fueron reconocidas dentro del incidente de reparaci\u00f3n integral, a favor de quienes se orden\u00f3 el pago de los da\u00f1os y perjuicios materiales y morales demostrados.<\/p>\n<p>Como par\u00e1metros para otorgar las indemnizaciones, se consider\u00f3 por el fallador tener en cuenta la jurisprudencia de esta Corte y del Consejo de Estado y, en ese sentido, se concret\u00f3 lo siguiente:<\/p>\n<p>&#8211; Perjuicios materiales: se reconocer\u00e1 a quien pruebe el da\u00f1o emergente, ponderando para ello el valor de los bienes perdidos o su deterioro. Si las pruebas no dan certeza de su valor, se dar\u00e1 aplicaci\u00f3n al art\u00edculo 211 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil \u201cjuramento estimatorio\u201d mediante el promedio declarado y probado por las dem\u00e1s v\u00edctimas dentro de la misma causa. En relaci\u00f3n a los gastos f\u00fanebres, se debe presumir que existi\u00f3 un detrimento patrimonial, reconociendo un costo promedio cuando la v\u00edctima indirecta del delito de homicidio no logre demostrar el deterioro econ\u00f3mico causado.<\/p>\n<p>En cuanto al lucro cesante, s\u00f3lo se \u201creconocer\u00e1 a quienes acrediten dependencia econ\u00f3mica frente a la v\u00edctima directa\u201d. En los casos en donde no es posible su demostraci\u00f3n, se presumir\u00e1 que la v\u00edctima devengaba el salario m\u00ednimo legal mensual vigente, presunci\u00f3n que aplica para quienes se encuentren dentro del rango de edad en el que la persona es activa laboralmente. El lucro cesante pasado, corresponde al capital que se dej\u00f3 de obtener por la v\u00edctima directa desde la \u00e9poca de los hechos hasta la fecha de liquidaci\u00f3n, recursos que habr\u00edan servido de sustento para quienes depend\u00edan econ\u00f3micamente de dicha v\u00edctima. El lucro cesante futuro, referido al capital que la v\u00edctima dej\u00f3 de percibir contado desde el momento de la liquidaci\u00f3n hasta el l\u00edmite de vida m\u00e1ximo m\u00e1s bajo entre la v\u00edctima directa y quien demuestre dependencia econ\u00f3mica frente a ella, siendo relevante la certeza sobre su existencia o su posterior materializaci\u00f3n.<\/p>\n<p>&#8211; Perjuicios inmateriales: se concretan en el da\u00f1o moral y da\u00f1o a la vida de relaci\u00f3n. El da\u00f1o material y el da\u00f1o moral objetivado debe demostrase, primero en su existencia y segundo, en su cuant\u00eda, a diferencia del da\u00f1o moral subjetivado, donde s\u00f3lo se debe acreditar la existencia del da\u00f1o.<\/p>\n<p>Con relaci\u00f3n a la acreditaci\u00f3n o prueba del da\u00f1o moral, se predica de la existencia de una presunci\u00f3n legal en relaci\u00f3n al c\u00f3nyuge, compa\u00f1ero permanente y familiares en primer grado de consanguinidad o primero civil de la v\u00edctima, presunci\u00f3n que no aplica respecto de los hermanos y dem\u00e1s familiares de la persona asesinada o desaparecida, quienes deber\u00e1n demostrar el da\u00f1o padecido -Corte Constitucional y Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia-. El da\u00f1o a la vida de relaci\u00f3n, del cual no opera presunci\u00f3n alguna, s\u00f3lo se reconocer\u00e1 indemnizaci\u00f3n cuando se encuentre plenamente demostrada su existencia.<\/p>\n<p>Despu\u00e9s, procedi\u00f3 el a quo a referirse a la \u201cLiquidaci\u00f3n en concreto\u201d, utilizando como metodolog\u00eda dos cuadros en donde expuso, en el primero, la acreditaci\u00f3n de las v\u00edctimas y la decisi\u00f3n de las pretensiones indemnizatorias y, en el segundo, el resumen de da\u00f1os otorgados a cada v\u00edctima.<\/p>\n<p>Culminada la lectura del fallo, algunos de los sujetos procesales elevaron solicitud de adici\u00f3n, correcci\u00f3n y aclaraci\u00f3n de la sentencia, raz\u00f3n por la cual, el fallador colegiado dict\u00f3 sentencia complementaria el 25 de noviembre de 2020, en la que se adicionaron, aclararon y corrigieron las indemnizaciones correspondiente a las v\u00edctimas citadas en los hechos 10, 11, 27 y 52, en los t\u00e9rminos all\u00ed precisados y como consecuencia de la legalidad de los cargos, respecto de los delitos cometidos por los desmovilizados del Frente Guerreros de Baltazar \u2013 Grupo Chibolo.<\/p>\n<p>Asimismo, exhort\u00f3 a la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n para que adelantara las labores tendientes a lograr los asentamientos de registro civiles de defunci\u00f3n para aquellas v\u00edctimas que no se hubieren reconocido y que resultaron afectadas por el accionar del grupo armado ilegal. A su vez, orden\u00f3 al Fondo Reparaci\u00f3n de V\u00edctimas que procediera al pago de las sumas ordenadas por concepto de indemnizaci\u00f3n.<\/p>\n<p>. DE LAS IMPUGNACIONES<\/p>\n<p>La sentencia anticipada de fecha 4 de noviembre de 2020 y la complementaria del 25 siguiente, fueron recurridas por los siguientes sujetos procesales, representantes de v\u00edctimas adscritos a la Defensor\u00eda del Pueblo Regional Atl\u00e1ntico, en su orden:<\/p>\n<p>1.1. Impugnaci\u00f3n presentada por el doctor Miguel Santiago De\u00e1vila Cerpa:<\/p>\n<p>Culminada la lectura de la sentencia complementaria, el apoderado de v\u00edctimas interpuso recurso de apelaci\u00f3n, planteando varios temas que lo llevaron a deprecar, de un lado, la nulidad parcial de la sentencia \u2013 solicita a la Sala de Justicia y Paz la resuelva \u2013 y, de otro, la revocatoria del fallo en lo atinente a la reparaci\u00f3n de las v\u00edctimas, como se pasa a ver:<\/p>\n<p>4.1.1. De la solicitud de nulidad:<\/p>\n<p>Refiere el impugnante, que es la Sala de Conocimiento de Justicia y Paz del Tribunal de Barranquilla, la competente para resolver dicha pretensi\u00f3n, en virtud de la decisi\u00f3n proferida por esta Corporaci\u00f3n, en la cual se orden\u00f3 la nulidad parcial en un caso que dice ser semejante -cita el radicado 45074, AP 7946\/2016 del 16 de noviembre de 2016.<\/p>\n<p>4.1.1.1. La denomina como: \u201csolicitud de correcci\u00f3n de actos irregulares por omisi\u00f3n sustancial que tienen injerencia en la parte resolutiva de la sentencia\u201d, en raz\u00f3n a que a varias v\u00edctimas se les vulneraron los derechos fundamentales de igualdad, debido proceso, contradicci\u00f3n y defensa.<\/p>\n<p>Advierte que, aunque solicit\u00f3 del Tribunal revisar las notificaciones efectuadas al Fiscal 35 de la Unidad de Bienes, le fue indicado que dicho tr\u00e1mite se surti\u00f3 con la Fiscal\u00eda 31 Delegada de la Direcci\u00f3n de Justicia Transicional; sin embargo, el ente acusador, a trav\u00e9s del primer funcionario, no particip\u00f3 en ninguna de las audiencias, a tal punto que, cuando se dio inicio al incidente de reparaci\u00f3n integral, varios representantes de v\u00edctimas requirieron su intervenci\u00f3n, con el prop\u00f3sito de que solicitara la extinci\u00f3n del derecho del dominio de algunos bienes a que se hace referencia en la sentencia del 4 de noviembre de 2020.<\/p>\n<p>Frente al tema de extinci\u00f3n de dominio, se\u00f1al\u00f3 que el Tribunal se abstuvo de resolver su solicitud, sin que hubiera brindado una respuesta clara ni concreta.<\/p>\n<p>En su criterio, cuando el fallador declar\u00f3 al Grupo Chibolo \u2013 Frente Guerreros de Baltazar, y al Bloque Norte de las AUC, como responsables de los hechos, debi\u00f3 decretar la extinci\u00f3n de dominio, sin que exista decisi\u00f3n al respecto, raz\u00f3n por la cual, reclama la declaratoria de nulidad, para que se emita el pronunciamiento que corresponda.<\/p>\n<p>4.1.1.2. Seguidamente, alude, al tema de la violaci\u00f3n al precedente horizontal vinculante, toda vez que, sostiene, se fall\u00f3 de manera dis\u00edmil en casos semejantes, lo que vulnera el derecho a la igualdad de las v\u00edctimas.<\/p>\n<p>Cita como ejemplo, el caso de actos de terrorismo, en el que, dice, se resolvi\u00f3 un mismo hecho de manera distinta, recordando la situaci\u00f3n de las v\u00edctimas Dagoberto Montes Morantes, Juana de Dios Montes Restrepo y Giovanny Montes Restrepo (Hecho No. 10), para ello se remite a las p\u00e1ginas 321, 323, 483 y 484 de la sentencia, en las cuales el Tribunal, al resolver la pretensi\u00f3n de indemnizaci\u00f3n por el delito de desaparici\u00f3n forzada y actos de terrorismo, se\u00f1al\u00f3:<\/p>\n<p>\u201cY como quiera que se comprueba con los registros civiles aportados la condici\u00f3n del se\u00f1or Dagoberto Montes como padre de las v\u00edctimas directas, esta Sala procede a reconocer indemnizaci\u00f3n por da\u00f1o moral padecido por causa de los punibles de desaparici\u00f3n forzada y actos de terrorismo en las condiciones requeridas por su representante\u201d.<\/p>\n<p>Sin embargo, advierte, que existe un criterio distinto, en aquellos casos en que la persona fue acreditada, desarraigada y obligada a abandonar sus predios, reconoci\u00e9ndose indemnizaci\u00f3n s\u00f3lo por actos de terrorismo, por lo que, a su juicio, existe un trato discriminatorio que afecta el derecho fundamental de igualdad, debido proceso, contradicci\u00f3n y defensa.<\/p>\n<p>Se\u00f1ala el libelista:<\/p>\n<p>\u201cMiren que la Sala a unos le dice carencia probatoria, pero aqu\u00ed en este de Dagoberto Morantes est\u00e1 diciendo como acredit\u00f3 la condici\u00f3n de padre entonces le concedo por desaparici\u00f3n forzada y le concedo por actos de terrorismo\u201d .<\/p>\n<p>\u201cAh\u00ed hay otro criterio que es distinto al que hemos hecho referencia al de parentesco, aqu\u00ed est\u00e1 diciendo como la persona fue desarraigada y abandon\u00f3 y fue acreditada por ese simple concepto entonces tambi\u00e9n le concedo por actos de terrorismo y los dem\u00e1s qu\u00e9, los dem\u00e1s que fueron desarraigados, los dem\u00e1s que fueron acreditados por qu\u00e9 no se les concede lo mismo y al ser este tipo de trato diferenciado est\u00e1 considerando una discriminaci\u00f3n y al ocasionar una discriminaci\u00f3n est\u00e1 afectando por ende el art\u00edculo 13 y por ende el debido proceso y por ende el derecho de contradicci\u00f3n y por ende el derecho de defensa\u201d .<\/p>\n<p>Exhorta a revisar las p\u00e1ginas 578, 579, 580, 581, 582, 583 y 584 de la sentencia, en las que, afirma, se presenta la misma discriminaci\u00f3n y afectaci\u00f3n del derecho de igualdad, dado que, en virtud de la presunci\u00f3n del da\u00f1o, tambi\u00e9n se concede indemnizaci\u00f3n por el delito de actos de terrorismo, tras se\u00f1alarse lo siguiente:<\/p>\n<p>\u201cSu abogado representante de v\u00edctimas solicita indemnizaci\u00f3n por da\u00f1os morales los cuales son otorgados en virtud de la presunci\u00f3n del desplazamiento y los actos de terrorismo de los que fue v\u00edctima debidamente acreditada reconoci\u00e9ndose por tanto indemnizaci\u00f3n por da\u00f1o moral\u201d .<\/p>\n<p>Considera, al efecto, que existe otra discriminaci\u00f3n y afectaci\u00f3n al derecho de igualdad, porque, en virtud de la presunci\u00f3n del da\u00f1o, tambi\u00e9n se est\u00e1 concediendo indemnizaci\u00f3n por actos de terrorismo.<\/p>\n<p>En cuanto al delito de desplazamiento forzado, record\u00f3 apartes de la sentencia opugnada, en los cuales se dijo, para algunas v\u00edctimas, que no se acredit\u00f3 su desplazamiento; sin embargo, advierte que la condici\u00f3n de desplazado no tiene que acreditarse, por tratarse el conflicto armado de un hecho notorio, g\u00e9nesis del desplazamiento forzado.<\/p>\n<p>En ese sentido, se pregunta el libelista \u00bfpor qu\u00e9 el Tribunal \u201cconcede una presunci\u00f3n para unos y por qu\u00e9 le va a pedir pruebas para otros\u201d?. Lo que, considera, es una clara afectaci\u00f3n de las garant\u00edas fundamentales de las v\u00edctimas, por cuanto, la presunci\u00f3n debe aplicarse a favor de todas ellas.<\/p>\n<p>Critica la forma en que fue redactado el fallo. En su sentir, parece que se hubiere elaborado por distintas personas; de ah\u00ed que aparezcan posiciones completamente dis\u00edmiles que conllevan a la nulidad de lo actuado, por no acatar el Tribunal el precedente que lo vincula.<\/p>\n<p>4.1.1.3. Cuestiona la falta de definici\u00f3n de conceptos y de valores de indemnizaci\u00f3n, y se remite a las p\u00e1ginas 253 a 302 de la sentencia, en las que el fallador hace referencia a la \u201creparaci\u00f3n integral de manera general\u201d; en otro ac\u00e1pite \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0-p\u00e1gina 302- refiere \u201cde la liquidaci\u00f3n en concreto\u201d. Reprocha que no se hubiese realizado una liquidaci\u00f3n, ni una estimaci\u00f3n, ni el menor c\u00e1lculo para establecer c\u00f3mo se obtuvieron las sumas a las que se alude en el cuadro \u201cresumen\u201d.<\/p>\n<p>Cita las p\u00e1ginas 303 a 650 del fallo, en las cuales se hace menci\u00f3n al da\u00f1o moral por desaparici\u00f3n forzada y se \u201creconoce reparaci\u00f3n por este concepto\u201d, para advertir que el Tribunal no especific\u00f3, de manera detallada, los conceptos y su liquidaci\u00f3n; tanto as\u00ed, que aparecen cifras en sitios del cuadro que no corresponden, sin que resulte f\u00e1cil establecer a qu\u00e9 rubro se refiere la reparaci\u00f3n, vale decir, si lo es por da\u00f1o emergente o por lucro cesante, por desplazamiento forzado o por homicidio, concluyendo que la sentencia no contiene liquidaci\u00f3n ni alg\u00fan c\u00e1lculo actuarial.<\/p>\n<p>Procede a dar lectura al art\u00edculo 16 de la Ley 446 de 1998, que alude a la carga que se le impone al funcionario judicial en la valoraci\u00f3n de da\u00f1os irrogados, atendiendo los principios de reparaci\u00f3n integral, equidad y observancia de los criterios t\u00e9cnicos actuariales, lo que, en su sentir, no fue aplicado en su integridad.<\/p>\n<p>Con relaci\u00f3n al lucro cesante respecto del delito de desplazamiento forzado, cuestiona que el fallador haya reconocido en otras decisiones los salarios dejados de percibir durante doce meses, al tanto que ahora cambia su criterio, al reconocer indemnizaciones por un lapso de seis meses, sin que exista ninguna justificaci\u00f3n para ello.<\/p>\n<p>En cuanto al lucro cesante pasado y futuro con relaci\u00f3n a los delitos de homicidio y desaparici\u00f3n forzada, advierte la existencia de un trato discriminatorio, ya que se concede dicha reparaci\u00f3n a algunas v\u00edctimas y a otras no.<\/p>\n<p>Se remite a la p\u00e1gina 313 del fallo, para indicar que all\u00ed el Tribunal reconoci\u00f3 lucro cesante pasado y futuro para lo cual tuvo en cuenta, como prueba, la declaraci\u00f3n extra-juicio rendida por la v\u00edctima indirecta ante notario p\u00fablico de Chibolo, en la que se indica la dependencia econ\u00f3mica de \u00e9sta, con la v\u00edctima directa. Sin embargo, en el caso de dos de sus representadas \u2013de las que no menciona sus nombres\u2013 no se tuvo en cuenta dicho medio de convicci\u00f3n.<\/p>\n<p>Esa misma discriminaci\u00f3n, en su sentir, se aprecia, en el an\u00e1lisis que se hace, en las p\u00e1ginas 310 y 311 de la sentencia, en el cual se reconoce la reparaci\u00f3n por lucro cesante a Rosa Margoth Contreras y a su n\u00facleo familiar, teniendo como pruebas de la dependencia econ\u00f3mica de la v\u00edctima directa, las declaraciones extra-juicio aportadas.<\/p>\n<p>Advierte que la reparaci\u00f3n se determina en las p\u00e1ginas 325, 362, 384, 440 y 519 del fallo opugnado; sin embargo, a sus representadas, pese a aportar id\u00e9nticos medios de convicci\u00f3n, no se les reconoce ninguna indemnizaci\u00f3n, evidenciando, de nuevo, un trato distinto, no obstante, lo similar de la situaci\u00f3n presentada.<\/p>\n<p>Reprocha que a algunas v\u00edctimas se les haya dicho que \u201ccomo ya usted cumpli\u00f3 los 25 a\u00f1os y est\u00e1 apta para trabajar, usted no tiene derecho al lucro cesante futuro pero s\u00ed tiene derecho al lucro cesante pasado, pero no me muestra de d\u00f3nde liquida el lucro cesante futuro, no me dice ni cual fue la edad que tom\u00f3, no me dice ni cual fue el salario que emple\u00f3 (\u2026)\u201d. Afirma que ello debi\u00f3 liquidarse de acuerdo a la vida probable de uno de los c\u00f3nyuges, conforme a las tablas adoptadas por la Superintendencia Financiera.<\/p>\n<p>As\u00ed, en su sentir, el Tribunal pas\u00f3 por alto referirse a los guarismos que se utilizaron en cada una de las liquidaciones, adoleciendo de falta de motivaci\u00f3n el fallo, lo que, de contera, afecta el derecho de igualdad ante la ley, el debido proceso, contradicci\u00f3n y derecho de defensa. Por ello, pide la nulidad parcial.<\/p>\n<p>4.1.1.4. Por otra parte, solicita la nulidad parcial del fallo opugnado, en lo que concierne al caso de Manuel Juli\u00e1n Visbal \u00c1vila y Pedro Visbal, ya que el Tribunal, en la sentencia complementaria, no efectu\u00f3 ninguna motivaci\u00f3n ni realiz\u00f3 argumentaci\u00f3n expresa y concreta que respondiera a las pretensiones que se hicieran en el incidente de reparaci\u00f3n integral, respecto de los delitos de tortura y secuestro, a favor de la sucesi\u00f3n, como consecuencia de la transmisibilidad del derecho por causa de muerte.<\/p>\n<p>4.1.1.5. Por \u00faltimo, invoca la nulidad parcial del fallo, por falta de pronunciamiento, en el Hecho No. 32, sobre la solicitud de reparaci\u00f3n por da\u00f1o moral presentada a nombre de Olga Esther Marzal Parodis, en tanto, el Tribunal consider\u00f3 que no est\u00e1 acreditada la calidad de v\u00edctima y que ya le fue concedida reparaci\u00f3n en el caso de Janci Antonio Novoa Pe\u00f1aranda, pasando por ato que dicha indemnizaci\u00f3n lo fue por el homicidio de su padre y no por el de su t\u00edo, Bartolom\u00e9 Contreras Molina, que ahora reclama.<\/p>\n<p>4.1.2. De la solicitud de revocatoria de la sentencia por reparaci\u00f3n de las v\u00edctimas:<\/p>\n<p>En concreto, frente a las pretensiones indemnizatorias a favor de las v\u00edctimas de los hechos 11 y 32, el recurrente sustenta su pretensi\u00f3n de la siguiente manera:<\/p>\n<p>Reclama a su favor la reparaci\u00f3n por da\u00f1os materiales respecto del homicidio de su padre, Jorge Guillermo de Arce P\u00e9rez, y por el delito de desplazamiento forzado, del cual fue v\u00edctima la solicitante, en tanto, la misma le fuera negada por el fallador arguyendo carencia probatoria.<\/p>\n<p>No obstante, para el censor, con sustento en la protecci\u00f3n constitucional de la unidad familiar y los v\u00ednculos de solidaridad de la familia, que se vieron afectados por la acci\u00f3n criminal, se hace necesario que se restablezcan sus derechos, de acuerdo con los principios de justicia, equidad y reparaci\u00f3n integral, de manera que, ese lucro cesante debe liquidarse hasta los 25 a\u00f1os, sin importar que la persona est\u00e9 incapacitada, atendiendo precisamente que se le caus\u00f3 un da\u00f1o y por tanto tiene derecho al lucro cesante reclamado.<\/p>\n<p>Por lo anterior, solicita a favor de esta v\u00edctima reparaci\u00f3n por los da\u00f1os causados, as\u00ed:<\/p>\n<p>* Por perjuicios materiales, por el homicidio de Jorge Guillermo de Arce P\u00e9rez, la suma de $92.743.933, cantidad contenida en el incidente de reparaci\u00f3n integral.<\/p>\n<p>&#8211; Por lucro cesante, por el delito de desplazamiento forzado, al considerar que se trata de un hecho notorio, solicita que se le reconozcan los salarios dejados de percibir durante 12 meses o, en su defecto, lo que se reconoci\u00f3 en situaciones iguales a las dem\u00e1s v\u00edctimas, a las cuales se les concedi\u00f3 dicha indemnizaci\u00f3n por el t\u00e9rmino de 6 meses de salario m\u00ednimo legal mensual vigente.<\/p>\n<p>() Hecho No. 11. V\u00edctimas directas: Jorge Guillermo de Arce P\u00e9rez, Aristides Augusto Payares Ter\u00e1n, Roberto Joaqu\u00edn Cumplido Crespo y Manuel Juli\u00e1n Visbal \u00c1vila.<\/p>\n<p>Hace referencia a la transmisibilidad del derecho por causa de muerte que, advierte, es un tema distinto a la sucesi\u00f3n procesal. Ello, respecto de la tortura y el secuestro que sufrieron las citadas v\u00edctimas.<\/p>\n<p>Se\u00f1ala que, quienes fueron privados de su libertad sufrieron tristeza, angustia y congoja, que es precisamente lo que caracteriza el da\u00f1o moral; adem\u00e1s, se les caus\u00f3 un da\u00f1o f\u00edsico. De ah\u00ed que cuestione que el Tribunal haya negado las pretensiones por los delitos de secuestro y tortura con fundamento en que el abogado no contaba con poder para representar y solicitar las indemnizaciones, ni estaba facultado para demandar la sucesi\u00f3n procesal.<\/p>\n<p>Al respecto, afirm\u00f3 contar con los poderes de toda la familia de la v\u00edctima directa, que se encuentran dentro de cada una de las carpetas, por lo que, en su sentir, yerra el a quo al confundir la transmisibilidad del derecho por causa de la muerte, con la figura de la sucesi\u00f3n procesal, no invocada.<\/p>\n<p>Advirti\u00f3 que sobre el mismo tema existe una solicitud a nombre de Alberto Antonio de Arce, respecto a la transmisibilidad del derecho por causa de muerte, pretensi\u00f3n que se basa en su calidad de padre de la v\u00edctima directa de homicidio, Jorge Guillermo de Arce P\u00e9rez, pero que fue desechada, seg\u00fan el criterio del fallador, porque el abogado no contaba con el respectivo poder.<\/p>\n<p>En consecuencia, peticiona la reparaci\u00f3n por perjuicios morales subjetivados, as\u00ed:<\/p>\n<p>&#8211; Por los delitos de secuestro y tortura de Jorge Guillermo de Arce P\u00e9rez, Aristides Augusto Payares Ter\u00e1n, Roberto Joaqu\u00edn Cumplido Crespo y Manuel Juli\u00e1n Visbal \u00c1vila, la suma de 60 salarios m\u00ednimos legales mensuales, a favor de su sucesi\u00f3n.<\/p>\n<p>&#8211; Respecto de las pretensiones a nombre de Alberto Antonio de Arce, solicita revocar la decisi\u00f3n que no le concede reparaci\u00f3n a favor de su sucesi\u00f3n y, en su lugar, que se condene a pagar por perjuicios morales:<\/p>\n<p>&#8211; Por el homicidio de Jorge Guillermo de Arce P\u00e9rez, reconocer a favor de la sucesi\u00f3n de Alberto Antonio de Arce, la suma de 100 smlmv, por su condici\u00f3n de v\u00edctima indirecta.<\/p>\n<p>&#8211; Por el desplazamiento forzado del que fue v\u00edctima, reconocer a favor de su sucesi\u00f3n 50 smlmv.<\/p>\n<p>&#8211; Por el delito de destrucci\u00f3n y apropiaci\u00f3n de bienes protegidos de que fue v\u00edctima, la suma de 50 smlmv.<\/p>\n<p>&#8211; Por el delito de actos de terrorismo, la suma de 50 smlmv.<\/p>\n<p>() Hecho No. 11. V\u00edctima indirecta: Ruby Marrugo Riquett.<\/p>\n<p>Como quiera que se acredit\u00f3 que su condici\u00f3n de compa\u00f1era permanente de Aristides Augusto Payares Ter\u00e1n (v\u00edctima directa de homicidio), solicita la reparaci\u00f3n por lucro cesante futuro, en las mismas condiciones que el a quo decidi\u00f3 respecto de las dem\u00e1s v\u00edctimas que se hallaban en las mismas condiciones.<\/p>\n<p>Disiente de lo resuelto por el fallador, que neg\u00f3 el lucro cesante futuro, pues, se trata de la p\u00e9rdida de lo que la v\u00edctima aportaba para el sostenimiento del hogar, que se presume correspond\u00eda a un salario m\u00ednimo legal mensual vigente, entre otras cosas, porque probatoriamente se demostr\u00f3 cu\u00e1nto percib\u00eda Aristides Augusto Payares.<\/p>\n<p>Agrega que lo requerido para liquidar el lucro cesante, de acuerdo con la jurisprudencia nacional, consiste en definir, de un lado, la vida probable de los c\u00f3nyuges o compa\u00f1eros permanentes, de otro, la mayor\u00eda de edad de los hijos y el ingreso mensual del fallecido; ello, arguye, se encuentra acreditado, y, por tanto, debe liquidarse como se hizo en casos similares.<\/p>\n<p>Solicita a favor de Ruby Marrugo Riquett, por el homicidio del que fue v\u00edctima Aristides Augusto Payares Ter\u00e1n, la suma de $135.334.397, por lucro cesante futuro. En subsidio, pide que ello se reconozca en iguales condiciones, que a aquellas v\u00edctimas, a quienes se les orden\u00f3 la reparaci\u00f3n.<\/p>\n<p>() Hecho No. 11. V\u00edctima indirecta: Mar\u00eda Ignacia Garc\u00eda Cantillo.<\/p>\n<p>Reprocha que el fallo negara a la v\u00edctima la reparaci\u00f3n del lucro cesante futuro por el homicidio de Marlon Jacob Polo de la Hoz, y el lucro cesante por el desplazamiento forzado del que se le hizo objeto, con fundamento en su edad, esto es, encontrarse apta para laborar, no tener ninguna discapacidad y omitir probar la dependencia econ\u00f3mica.<\/p>\n<p>No obstante, pese a la gravedad de este caso, el a quo, neg\u00f3 a la v\u00edctima el pago del lucro cesante respecto de dos eventos, con la misma argumentaci\u00f3n; de ah\u00ed que peticione revocar la negativa de reparaci\u00f3n; solicitud que hace extensiva a Enith Roc\u00edo Polo de la Hoz y Merly Ver\u00f3nica Polo de la Hoz, ya que a las tres se les exigi\u00f3 prueba de lo que devengaban al momento del desplazamiento, pese a que en otros casos ello no se exigi\u00f3.<\/p>\n<p>Por tanto, a favor de la v\u00edctima Mar\u00eda Ignacia Garc\u00eda Cantillo, reclama la suma de $142.115.328, por lucro cesante futuro por el delito de homicidio, pretensi\u00f3n que, dice, efectu\u00f3 en el incidente de reparaci\u00f3n integral.<\/p>\n<p>Por concepto de lucro cesante, por el delito de desplazamiento forzado, solicita a favor de Mar\u00eda Ignacia Garc\u00eda Cantillo, Enith Roc\u00edo Polo de la Hoz y Merly Ver\u00f3nica Polo de la Hoz, se reconozcan los salarios dejados de percibir durante 12 meses a cada una de ellas, o en su defecto, lo reconocido a otras v\u00edctimas, que estando en igualdad de condiciones, se les reconoci\u00f3 6 meses de salario m\u00ednimo legal mensual.<\/p>\n<p>() Hechos 11 y 32. V\u00edctimas de los delitos de destrucci\u00f3n y apropiaci\u00f3n de bienes protegidos, actos de terrorismo y desplazamiento forzado.<\/p>\n<p>Critica que en algunos apartes de la sentencia se negara la indemnizaci\u00f3n por da\u00f1os morales, consecuencia de la comisi\u00f3n del delito de destrucci\u00f3n y apropiaci\u00f3n de bienes protegidos, bajo el supuesto de que la v\u00edctima debe acreditar que sufri\u00f3 dolor a ra\u00edz de las mencionadas conductas.<\/p>\n<p>Sobre el particular, resalta que, operando el desplazamiento forzado como un hecho notorio, que no requiere prueba, y dado que coet\u00e1neamente se produce la destrucci\u00f3n y apropiaci\u00f3n de bienes, tambi\u00e9n se presume el da\u00f1o moral por este injusto.<\/p>\n<p>Advierte, adem\u00e1s, que el Tribunal reconoci\u00f3 indemnizaci\u00f3n por actos de terrorismo solamente con el aporte del registro civil de nacimiento, respecto de otras v\u00edctimas, raz\u00f3n por la cual, pide que igual trato se otorgue en el caso de Alberto Antonio de Arce, tr\u00e1mite en el que, con igual prueba, se acredit\u00f3 su parentesco con la v\u00edctima de homicidio, Jorge Guillermo de Arce P\u00e9rez.<\/p>\n<p>En tal sentido, reclama la revocatoria del fallo en cuanto a la negativa de reparar a las v\u00edctimas de estas conductas punibles, soportada en la carencia probatoria, toda vez que, por tratarse de hechos notorios no requieren prueba.<\/p>\n<p>Demanda, el mismo derecho, para las dem\u00e1s v\u00edctimas que representa, a quienes se les deben reconocer, por concepto de perjuicios morales, los siguientes conceptos:<\/p>\n<p>&#8211; Por el delito de actos de terrorismo: 50 smlmv para cada una de ellas. En subsidio, pide que se conceda la correspondiente reparaci\u00f3n, en igualdad de condiciones, dispuesta en favor de las dem\u00e1s v\u00edctimas a quienes se les reconoci\u00f3 ese derecho.<\/p>\n<p>&#8211; Por el delito de destrucci\u00f3n y apropiaci\u00f3n de bienes protegidos: 50 smlmv para cada una de las v\u00edctimas. Insiste en que, por ser concomitante al desplazamiento forzado y verific\u00e1ndose este como un hecho notorio, no debe probarse.<\/p>\n<p>() Hecho No. 32. V\u00edctima indirecta: Olga Esther Marzal Parodis.<\/p>\n<p>Reprocha la negativa de reconocer indemnizaci\u00f3n por falta de acreditaci\u00f3n del v\u00ednculo con la v\u00edctima directa. En su sentir, el fallador no valor\u00f3 la carpeta presentada, en la que se registra toda la informaci\u00f3n de los familiares de la v\u00edctima, quedando acreditado que Olga Esther Marzal Parodis es sobrina de Bartolom\u00e9 Contreras Molina y nieta de Olga Marina Molina.<\/p>\n<p>As\u00ed, con el registro civil de nacimiento aportado en la actuaci\u00f3n, se estableci\u00f3 que Olga Esther es hija de Zenith Parodis Maestre y de Carlos Guillermo Marzal Vel\u00e1squez, aunque existe un error en el registro respecto de los apellidos, el cual no puede ser atribuido a la v\u00edctima, como as\u00ed lo aclar\u00f3 al Tribunal.<\/p>\n<p>Por otra parte, se\u00f1ala que Olga Esther Marzal Parodis obtuvo indemnizaci\u00f3n por el homicidio de su padre, Carlos Guillermo Marzal Vel\u00e1squez, y por corresponder a una v\u00edctima directa de desplazamiento forzado causado por el llamado Bloque Resistencia Tayrona, dentro de la sentencia del 21 de octubre de 2014, en donde se conden\u00f3 a Janci Antonio Novoa Pe\u00f1aranda, por lo que, \u201cpareciera que por haberse reconocido la indemnizaci\u00f3n por ese hecho\u201d, el Tribunal niega la reparaci\u00f3n en esta oportunidad.<\/p>\n<p>Solicita se revoque la decisi\u00f3n que neg\u00f3 la reparaci\u00f3n a Olga Esther Marzal Parodis y, en su lugar, se condene a los postulados y, solidariamente, al grupo armado ilegal, a pagar por perjuicios morales subjetivados la suma de 35 smlmv, por el homicidio de Bartolom\u00e9 Contreras Molina.<\/p>\n<p>() Hecho No. 32. V\u00edctimas: Lines Patricia Contreras Molina, Ludis Esther Molina Vel\u00e1squez, Arelis Molina y Nohelia Molina.<\/p>\n<p>Reclama, a favor de las citadas v\u00edctimas, reparaci\u00f3n por da\u00f1o moral respecto de los delitos de desplazamiento forzado y actos de terrorismo, negada por el a quo, por supuesta falta de acreditaci\u00f3n.<\/p>\n<p>Advierte que el hecho del homicidio, que da lugar al desplazamiento forzado, tambi\u00e9n es causa de los dem\u00e1s delitos cometidos, por los cuales se profiri\u00f3 condena, entre ellos, los actos de terrorismo, que por causar terror en la poblaci\u00f3n ocasionan da\u00f1o moral a las v\u00edctimas.<\/p>\n<p>En cuanto al delito de desplazamiento forzado, reitera que se trata de un hecho notorio; por tanto, produce un da\u00f1o moral a quienes lo padecen, no siendo necesario acreditar el dolor, la angustia y la desolaci\u00f3n que soportaron quienes se vieron obligados a dejar todas sus pertenencias.<\/p>\n<p>Pero a ello, se suma, que las v\u00edctimas cuentan con su registro en el SIJYP, y, en el caso de Lines Patricia Contreras Molina, aport\u00f3 la denuncia del desplazamiento del que fue v\u00edctima, a ra\u00edz de los hechos en los que perdi\u00f3 la vida Bartolom\u00e9 Contreras Molina, prueba que considera suficiente para la demostraci\u00f3n de los hechos.<\/p>\n<p>Acorde con lo anotado, reclama, la reparaci\u00f3n por da\u00f1os morales subjetivados respecto del delito de desplazamiento forzado, en la suma equivalente a 50 smlmv, para cada una de las v\u00edctimas. En cuanto al lucro cesante, por raz\u00f3n del mismo delito, solicita el pago de los salarios dejados de percibir durante 12 meses, a favor de cada una de ellas.<\/p>\n<p>4.1.3. Decisi\u00f3n de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Barranquilla con relaci\u00f3n a la anterior petici\u00f3n de nulidad:<\/p>\n<p>Culminada la intervenci\u00f3n del apoderado de v\u00edctimas, se pronunci\u00f3 el a quo, se\u00f1alando apenas que no se destaca ninguna de las causales taxativas de nulidad propuestas en sus planteamientos, en consecuencia, no accede a lo peticionado.<\/p>\n<p>As\u00ed lo sostuvo:<\/p>\n<p>\u201cDe entrada advierte esta Sala de Conocimiento que no encuentra razones que socaven la legalidad de lo decidido tanto en la decisi\u00f3n complementaria y por tanto no accede a la solicitud de nulidad parcial planteada por su se\u00f1or\u00eda, m\u00e1xime cuando se destaca que las causales de nulidad son taxativas y ninguno de los planteamientos se ajustan a aquellas que dan origen a dicha secuencia. Por lo dem\u00e1s, con respecto a la sustentaci\u00f3n del recurso de apelaci\u00f3n efectivamente esta Sala de Conocimiento le concede el recurso de apelaci\u00f3n planteado ante la Honorable Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia para que resuelva lo pertinente\u201d .<\/p>\n<p>En contra de la anterior determinaci\u00f3n, el abogado Miguel Santiago De\u00e1vila Cerpa, interpuso recurso de apelaci\u00f3n, en tanto, estim\u00f3 que se alza una causal taxativa, en particular la \u201comisi\u00f3n sustancial que afecta el debido proceso\u201d; por tanto, solicita a la Corte anular parcialmente la sentencia opugnada, acorde con los argumentos ya expresados, dirigidos a demostrar la vulneraci\u00f3n de garant\u00edas fundamentales.<\/p>\n<p>2.2. Impugnaci\u00f3n presentada por la doctora Lourdes Pe\u00f1a Barros:<\/p>\n<p>Plantea su inconformidad respecto de los numerales 13 y 18 de la parte resolutiva de la sentencia, en los siguientes aspectos:<\/p>\n<p>(i) Hecho No. 16: Reprocha la negativa de reconocer como v\u00edctimas indirectas a sus representados Greicy Patricia y Danis Javier Bornachera Mel\u00e9ndez; en su lugar, solicita a la Corte revocar la decisi\u00f3n, por no hallarse debidamente motivada respecto a la pretensi\u00f3n de reparaci\u00f3n en relaci\u00f3n con los hechos en los que se le advierte v\u00edctima de desaparici\u00f3n forzada, homicidio en persona protegida y actos de terrorismo, a Ever El\u00edas Berr\u00edo Reinosa, padrastro de los ya citados.<\/p>\n<p>Por consecuencia de ello, reclama indemnizaci\u00f3n por da\u00f1os materiales y morales, a favor de las v\u00edctimas que representa, por las siguientes razones:<\/p>\n<p>a) Se acredit\u00f3 la condici\u00f3n de v\u00edctimas de Greicy Patricia y Danis Javier Bornachera Mel\u00e9ndez, con el diligenciamiento de formato de hechos atribuibles; sin embargo, el Tribunal no los tuvo como tales, lo que constituye una violaci\u00f3n al derecho del recurso efectivo del acceso a la justicia.<\/p>\n<p>b) Demostraron el da\u00f1o directo a trav\u00e9s de prueba documental aportada en audiencia celebrada del 13 al 30 de julio de 2020, en la que se acredit\u00f3 el da\u00f1o material y moral sufrido por los punibles de desaparici\u00f3n forzada agravada en concurso con homicidio en persona protegida y actos de terrorismo.<\/p>\n<p>Empero, el fallador desconoci\u00f3 la prueba aportada por la apoderada judicial y la Fiscal\u00eda, con la que se acredit\u00f3 la condici\u00f3n de v\u00edctimas de los hermanos Bornachera Mel\u00e9ndez, incluso, en la misma audiencia de incidente de reparaci\u00f3n se prob\u00f3 ello.<\/p>\n<p>c) La sentencia atacada desconoci\u00f3 la existencia de la declaraci\u00f3n jurada de Claritza del Pilar Gonz\u00e1lez Berm\u00fadez, con la cual se acreditaban los perjuicios causados a los hermanos Bornachera Mel\u00e9ndez, que debieron ser reconocidos.<\/p>\n<p>Por consiguiente, record\u00f3 la postura de la Corte Suprema de Justicia, frente a la relaci\u00f3n filial: \u201cno solo los hijos que comparten lazos de consanguinidad integran la familia, tambi\u00e9n la conforman los hijos de crianza y se les reconoce los mismos derechos patrimoniales que a los hijos naturales\u2026\u201d. De esa manera, advierte que la determinaci\u00f3n del da\u00f1o moral en el delito de actos de terrorismo, por ser hechos notorios, no requiere prueba para su reconocimiento porque deriva del punible en s\u00ed mismo.<\/p>\n<p>d) No se valoraron en su integridad las declaraciones juradas de Claritza del Pilar Gonz\u00e1lez Berm\u00fadez y Maritza Avenda\u00f1o P\u00e9rez, pruebas con las que se acredita que los perjuicios materiales y el lucro cesante se les debi\u00f3 reconocer, en raz\u00f3n a que eran menores de edad y depend\u00edan de la v\u00edctima directa, adem\u00e1s de que fueron demostrados los perjuicios morales.<\/p>\n<p>Advirti\u00f3 que en el fallo de primer grado se hizo referencia a la declaraci\u00f3n jurada de las dos mencionadas (para tener por acreditada la convivencia de Ever El\u00edas Berr\u00edo Reinosa con Yoladis Mar\u00eda Mel\u00e9ndez Cantillo, madre de los hermanos Bornachera Mel\u00e9ndez), sin embargo, no se les reconoci\u00f3 a \u00e9stos indemnizaci\u00f3n alguna, a pesar de que, para el momento de los hechos depend\u00edan econ\u00f3micamente de su padre.<\/p>\n<p>Reclama como condena en perjuicios morales subjetivados, a favor de las v\u00edctimas Greicy Patricia y Danis Javier Bornachera Mel\u00e9ndez, los siguientes rubros:<\/p>\n<p>&#8211; Por el delito de desaparici\u00f3n forzada: la suma de 100 smlmv, para cada uno de ellos.<\/p>\n<p>&#8211; Por el delito de homicidio en persona protegida: la suma de 100, smlmv para cada uno.<\/p>\n<p>&#8211; Por el delito de actos de terrorismo: la suma de 100 smlmv, para cada una de las v\u00edctimas.<\/p>\n<p>e) De otra parte, pone en evidencia, que el registro civil de nacimiento, como prueba id\u00f3nea para la demostraci\u00f3n de la relaci\u00f3n filial, no fue tenido en cuenta por el Tribunal, no obstante aparecer demostrado que las v\u00edctimas indirectas son hijos de la compa\u00f1era permanente de Ever El\u00edas Berr\u00edo Reinosa; adem\u00e1s, pas\u00f3 por alto el a quo, que por tratarse de menores de edad, tambi\u00e9n depend\u00edan econ\u00f3micamente de su padre de crianza.<\/p>\n<p>(ii) Hecho No. 44. Cuestiona que no se hubiere reconocido, como v\u00edctima indirecta a Jos\u00e9 Benjam\u00edn Censario N\u00fa\u00f1ez, pese a tratarse del padrastro de Javier Alfonso Pe\u00f1a, v\u00edctima directa de homicidio. Se acredit\u00f3 tal condici\u00f3n con el registro de hechos atribuibles ante la Fiscal\u00eda de Justicia y Paz, y con la declaraci\u00f3n jurada rendida por William Alberto Navarro Truyol.<\/p>\n<p>Reitera sus argumentos en cuanto al significado de la familia y de los hijos de crianza, tema que ha sido objeto de pronunciamiento en distintos fallos, para concluir diciendo que en el presente caso se acredit\u00f3 con declaraci\u00f3n jurada la relaci\u00f3n filial de Jos\u00e9 Benjam\u00edn Censario N\u00fa\u00f1ez, con la v\u00edctima directa, Javier Alfonso Pe\u00f1a.<\/p>\n<p>Considera que en esta clase de procesos de car\u00e1cter transicional, existe flexibilidad probatoria, por tratarse de cr\u00edmenes de lesa humanidad y de guerra; de ah\u00ed que, como lo ha reconocido la Corte Interamericana de Derechos Humanos, para demostrar la relaci\u00f3n filial de las v\u00edctimas basta con presentar los documentos que acreditaran el parentesco, en los cuales, adem\u00e1s, se incluyan declaraciones juradas, sin que sea factible exigir, como lo hace el Tribunal, pruebas diferentes.<\/p>\n<p>Como consecuencia de lo anterior, pide la revocatoria de la sentencia respecto de este hecho y que se reconozca como v\u00edctima a Jos\u00e9 Benjam\u00edn Censario N\u00fa\u00f1ez, a quien se le deber\u00e1n pagar perjuicios morales, as\u00ed:<\/p>\n<p>&#8211; Por el delito de homicidio en persona protegida de Javier Alfonso Pe\u00f1a, la suma equivalente a 50 smlmv.<\/p>\n<p>&#8211; Por el delito de destrucci\u00f3n y apropiaci\u00f3n de bienes protegidos, 50 smlmv.<\/p>\n<p>&#8211; Por el delito de actos de barbarie, 100 smlmv.<\/p>\n<p>3.3. Impugnaci\u00f3n presentada por el doctor Gustavo Mart\u00ednez Pacheco:<\/p>\n<p>Como apoderado de las v\u00edctimas de los Hechos 27 y 29, se muestra inconforme con la sentencia de primer grado en cuanto a lo decidido a folios 407, 408, 486, 568, 570 a 576, 584 a 588, 589, 591, 593 y 599, en los que se les neg\u00f3 la reparaci\u00f3n a pesar de acreditar la aflicci\u00f3n y el dolor padecido con el delito. En consecuencia, peticiona:<\/p>\n<p>1. Modificar la sentencia, dada su orfandad argumentativa y trasgredir los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administraci\u00f3n de justicia, reparaci\u00f3n integral, respecto a la pretensi\u00f3n de las v\u00edctimas a las que representa.<\/p>\n<p>2. Modificar el fallo en lo resuelto a folio 635, en el ac\u00e1pite de \u201cReparaciones reconocidas\u201d, pues, se reconoci\u00f3 a cada uno de sus representados la suma de $19.662.765, por concepto del da\u00f1o moral ocasionado con el desplazamiento forzado, pese a que se ha debido reconocer el valor de $43.890.100, equivalente a 50 smlmv, para cada v\u00edctima.<\/p>\n<p>3. Modificar la sentencia en lo ordenado a folio 486, en el que se neg\u00f3 alg\u00fan pago a la v\u00edctima Manuel Cervantes Jim\u00e9nez; en su lugar, solicita reconocer la correspondiente indemnizaci\u00f3n por da\u00f1o material, concretamente, da\u00f1o emergente, conforme a su juramento estimatorio.<\/p>\n<p>En cuanto al lucro cesante, reclama el reconocimiento de 6 meses de salario m\u00ednimo legal mensual vigente, como t\u00e9rmino prudencial para restablecer actividades legales que generen ingresos, luego del desplazamiento forzado.<\/p>\n<p>4. Modificar la sentencia, por cuanto, el Tribunal omiti\u00f3 pronunciarse frente a la solicitud elevada en torno del da\u00f1o moral ocasionado con el delito de actos de terrorismo, del que fue v\u00edctima el n\u00facleo familiar de Manuel Cervantes Jim\u00e9nez.<\/p>\n<p>5. Respecto del Hecho 27 solicita, primero, modificar la decisi\u00f3n adoptada a folios 480 y 482 de la sentencia y ordenar la reconstrucci\u00f3n de la carpeta de solicitud de reparaci\u00f3n integral, de la que dio lectura a nombre de sus representados; y, segundo, \u201cefectuada esa reconstrucci\u00f3n el Juez a quo entre a resolver mis pretensiones de reparaci\u00f3n formuladas a nombre de este grupo de v\u00edctimas\u201d.<\/p>\n<p>6. Modificar la sentencia respecto de las v\u00edctimas que representa en el Hecho 29, a quienes se les neg\u00f3 la reparaci\u00f3n por da\u00f1o moral por actos de terrorismo; en su lugar, pide que se reconozca el valor de 50 salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes, a cada una, por dicho concepto.<\/p>\n<p>7. Modificar la sentencia, en relaci\u00f3n con el Hecho 29, respecto de las v\u00edctimas Rosmeri Carpio Cantillo, Carmen Alicia Garc\u00eda Carpio, Yesica Paola Garc\u00eda Carpio, Carlos Andr\u00e9s Garc\u00eda Carpio, Manuel Juli\u00e1n Garc\u00eda de la Cruz y Carmen Cantillo de Carpio, dado que, respecto de \u00e9sta, omiti\u00f3 realizar pronunciamiento frente a la solicitud de da\u00f1o moral por actos de terrorismo. Por ello, pide reconocer, a cada una de ellas, 50 salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes.<\/p>\n<p>Para sustentar el recurso se\u00f1al\u00f3:<\/p>\n<p>(i) Dentro de la actuaci\u00f3n qued\u00f3 debidamente acreditada, la condici\u00f3n de v\u00edctima de todos sus representados, como as\u00ed aparece en el cap\u00edtulo denominado \u201cDe la liquidaci\u00f3n en concreto\u201d, columna llamada \u201cDecisi\u00f3n de acreditaci\u00f3n\u201d, en los folios 406 a 412, 480 a 482, 486, 491, 566 a 599 de la sentencia.<\/p>\n<p>(ii) Se vulner\u00f3 el derecho fundamental de igualdad frente al Hecho 27, por cuanto, a las v\u00edctimas del n\u00facleo familiar de Manuel Cervantes Jim\u00e9nez, por \u00e9l representadas, se les reconoci\u00f3, por los hechos de desplazamiento forzado, la suma de $19.662.765, es decir, 22 smlmv, mientras que, con relaci\u00f3n a la reparaci\u00f3n concedida a otros miembros de esa familia, respecto del mismo delito, como el caso de Delfina, Marlene y Lourdes Cervantes Quintana, representadas por el abogado Salvador Pretel Manotas, se les reconoci\u00f3 un monto mayor, es decir, $43.890.100 equivalente a 50 smlmv.<\/p>\n<p>(iii) Critica que a Manuel Cervantes Jim\u00e9nez, se le hubiere negado la reparaci\u00f3n por concepto de da\u00f1o material, lucro cesante, por insuficiencia probatoria y contrariedad de otras pruebas, con lo cual, el Tribunal pas\u00f3 por alto la prueba obrante a folio 28 de la carpeta de incidente, en la que aparece el certificado del hierro, distingui\u00e9ndose all\u00ed los nombres de Lourdes Quintana Orozco y Manuel Cervantes Jim\u00e9nez; a folio 30, el juramento estimatorio que, si bien, est\u00e1 elaborado a mano, de todas formas detalla las p\u00e9rdidas relacionadas con el desplazamiento forzado, ocurrido en su finca El Porvenir. En esas condiciones, no pod\u00eda confundirse, lo declarado en estos hechos, con lo manifestado por Catalina Cervantes Quintana en un caso diferente.<\/p>\n<p>(iv) Falta de pronunciamiento frente al da\u00f1o material y el lucro cesante solicitado a favor de Manuel Cervantes Jim\u00e9nez, dado que, respecto de su yerno, Elmer Enrique Cantillo Garc\u00eda, el Tribunal reconoci\u00f3 la indemnizaci\u00f3n por da\u00f1o material y lucro cesante por desplazamiento forzado, de lo cual surge que existe flexibilidad probatoria solo para una parte (cita el folio 492 de la sentencia).<\/p>\n<p>Se remite al folio 135 de la sentencia confutada, para se\u00f1alar que es el mismo fallador el que describe el terror, el sufrimiento y la angustia que sembraron los paramilitares en la poblaci\u00f3n civil, sin distinci\u00f3n alguna, por lo que, insiste, se trata de un hecho notorio; en esas condiciones, debe ser tenido en cuenta en la solicitud de reparaci\u00f3n por da\u00f1o moral producto de los actos de terrorismo.<\/p>\n<p>(vi) En el Hecho 27, alude al caso de desplazamiento forzado de las v\u00edctimas Sergio Rafael Mej\u00eda Ospino, Betsy Beatriz de \u00c1vila Mosquera, Julius Rafael Mej\u00eda de \u00c1vila, Mar\u00eda Alejandra Mej\u00eda de \u00c1vila y Albert Jos\u00e9 Mej\u00eda de \u00c1vila, a quienes se les negaron las reparaciones por no contar con material probatorio.<\/p>\n<p>Afirma que ello no es cierto, pues, cumpli\u00f3 con el env\u00edo de la respectiva carpeta del incidente; tanto as\u00ed que, conforme con las indicaciones del Tribunal, se le dio la posibilidad de un segundo env\u00edo \u201cpara una mejor adecuaci\u00f3n a los par\u00e1metros que se hab\u00edan determinado\u201d. Sin embargo, el d\u00eda del incidente procedi\u00f3 a dar lectura del contenido de la carpeta, que constaba de 53 folios, sin que se hubiera percatado de la falta de los documentos, que envi\u00f3 por segunda vez.<\/p>\n<p>Agrega que pidi\u00f3 al Tribunal aclarar su decisi\u00f3n, en tanto, pese a la p\u00e9rdida de los documentos por el estado de fuerza mayor indicado, de todas formas, la calidad de v\u00edctimas de ese grupo familiar fue probada con las labores de investigaci\u00f3n realizadas por la Fiscal\u00eda, las versiones libres de los postulados, la legalizaci\u00f3n de cargos y su aprobaci\u00f3n por cada uno de los postulados.<\/p>\n<p>Aunque acepta que la p\u00e9rdida de algunos documentos, no obstante su envi\u00f3, ameritar\u00eda acudir a la figura de la reconstrucci\u00f3n consagrada en el art\u00edculo 26 del C\u00f3digo General del Proceso, de todas formas, el hecho que no se hayan probado los da\u00f1os materiales que sufrieron las v\u00edctimas no significa que la tristeza, el sufrimiento y la aflicci\u00f3n no est\u00e9n probadas, pues, recuerda, no todos los da\u00f1os materiales requieren de prueba documental, en virtud del criterio de flexibilidad probatoria.<\/p>\n<p>As\u00ed, por ejemplo, encuentra que a trav\u00e9s del documento emitido por la Unidad de V\u00edctimas, de fecha junio de 2019, que certific\u00f3 la inscripci\u00f3n como v\u00edctima de Sergio Rafael Mej\u00eda Ospino y la de su n\u00facleo familiar, se prob\u00f3 tal calidad -de v\u00edctimas- respecto del delito de desplazamiento forzado.<\/p>\n<p>Junto con lo anterior, igualmente, se debe tener en cuenta la exposici\u00f3n que realiz\u00f3 en audiencia sobre el aspecto se\u00f1alado, pues, de lo contrario, se materializa un posible defecto f\u00e1ctico por indebida apreciaci\u00f3n de la prueba, tal y como lo sostiene la sentencia T-233\/07.<\/p>\n<p>Reclama el reconocimiento del da\u00f1o moral causado a las v\u00edctimas citadas en el Hecho 27, por los delitos de desplazamiento forzado y actos de terrorismo, advirtiendo que, si no logr\u00f3 probarse el da\u00f1o material, lucro cesante y da\u00f1o emergente, ello corresponde a una situaci\u00f3n jur\u00eddica distinta, que deber\u00e1 tambi\u00e9n resolverse en segunda instancia por la Corte Suprema de Justicia.<\/p>\n<p>(vii) En el Hecho 29, se refiere a las v\u00edctimas a quienes les fue negada reparaci\u00f3n por da\u00f1o moral, por carencia de acreditaci\u00f3n y pruebas con relaci\u00f3n a los actos de terrorismo; no obstante, sostiene, a otras v\u00edctimas se les reconoci\u00f3 reparaci\u00f3n por ese delito y por desplazamiento forzado, como es el caso de Ricardo Antonio Sanabria Romo y Osiris Esther Sanabria Ar\u00e9valo, con sus respectivos grupos familiares; de ah\u00ed que surja clara vulneraci\u00f3n al debido proceso, al derecho a la reparaci\u00f3n integral y al derecho de igualdad material.<\/p>\n<p>(viii) En el mismo Hecho 29, se\u00f1ala que respecto al grupo familiar conformado por Rosmeri Carpio Cantillo, Carmen Alicia Garc\u00eda Carpio, Yesica Paola Garc\u00eda Carpio, Carlos Andr\u00e9s Garc\u00eda Carpio, Manuel Juli\u00e1n Garc\u00eda de la Cruz y Carmen Cantillo de Carpio, a folio 595 de la sentencia se expres\u00f3: \u201cPor esta v\u00edctima fue solicitada reparaci\u00f3n por da\u00f1o moral y da\u00f1o material a t\u00edtulo de lucro cesante y da\u00f1o emergente por el homicidio de N\u00e9stor Garc\u00eda de la Hoz y da\u00f1o moral y da\u00f1o material, lucro cesante y da\u00f1o emergente, por el desplazamiento forzado\u201d.<\/p>\n<p>Sin embargo, advierte, que sobre ese grupo familiar su pretensi\u00f3n estuvo encaminada a reclamar el reconocimiento de reparaci\u00f3n correspondiente a 50 smlmv, por la poblaci\u00f3n civil que tuvo desplazamiento forzado y sufri\u00f3 actos de terrorismo. Incurri\u00f3 el Tribunal en evidente omisi\u00f3n al no pronunciarse frente a lo pedido, traduciendo su actuaci\u00f3n en clara transgresi\u00f3n al debido proceso, al acceso a la administraci\u00f3n de justicia y a la reparaci\u00f3n integral.<\/p>\n<p>4.4. Impugnaci\u00f3n presentada por el doctor Salvador Pretelt Manotas:<\/p>\n<p>Plantea su inconformidad con lo resuelto en los numerales 18 y 19 de la parte resolutiva de la sentencia, respecto de lo siguiente:<\/p>\n<p>Hecho No. 52: Homicidio de Pedro Rafael P\u00e9rez Sierra.<\/p>\n<p>Aduce que existi\u00f3 violaci\u00f3n al debido proceso, al derecho de defensa y del principio de igualdad, en raz\u00f3n a que se tuvo como persona acreditada, pero no se reconoci\u00f3 como v\u00edctima a Yorlenys \u00c1lvarez M\u00e1rquez, compa\u00f1era permanente del arriba nombrado, neg\u00e1ndole todo tipo de indemnizaci\u00f3n.<\/p>\n<p>Reprocha la negativa a otorgar indemnizaci\u00f3n por da\u00f1o material y moral, respecto de los delitos de homicidio en persona protegida, desplazamiento forzado, destrucci\u00f3n y apropiaci\u00f3n de bienes protegidos, actos de terrorismo y secuestro, a favor de las v\u00edctimas que representa, a pesar de que todas fueron acreditadas a trav\u00e9s del aporte de declaraciones juramentadas y registros civiles de nacimiento, con los cuales se demuestra la condici\u00f3n de hijos y de compa\u00f1era de la v\u00edctima directa del homicidio.<\/p>\n<p>Except\u00faa de su pretensi\u00f3n de indemnizaci\u00f3n a las v\u00edctimas que en parte recibieron reparaci\u00f3n, entre ellas, Yerardin Paola P\u00e9rez P\u00e9rez, Sandra Patricia P\u00e9rez Torres, Margelis P\u00e9rez \u00c1lvarez y Fabiola P\u00e9rez \u00c1lvarez.<\/p>\n<p>En subsidio, reclama modificar la parte resolutiva del fallo e incluir la condena a favor de las v\u00edctimas que representa, en lo que tiene que ver con la indemnizaci\u00f3n por perjuicios con relaci\u00f3n a los delitos de homicidio en persona protegida, desplazamiento forzado, destrucci\u00f3n y apropiaci\u00f3n de bienes protegidos y actos de terrorismo. As\u00ed mismo, se deber\u00e1n restablecer los montos para cada una de ellas en relaci\u00f3n con las indemnizaciones no reconocidas, con las excepciones ya presentadas, es decir, deduciendo las cantidades entregadas a las v\u00edctimas ya reparadas.<\/p>\n<p>Lo anterior, por cuanto, no s\u00f3lo fue acreditada la condici\u00f3n de v\u00edctimas, sino los da\u00f1os causados, que el fallador desconoci\u00f3, pues, pas\u00f3 por alto la prueba aportada en la audiencia celebrada el 4 de noviembre de 2020, durante el incidente de reparaci\u00f3n. All\u00ed se estableci\u00f3 el patr\u00f3n de macrocriminalidad de desplazamiento forzado por el homicidio de Pedro Rafael P\u00e9rez Sierra.<\/p>\n<p>En lo que tiene que ver con el delito de desplazamiento forzado, que el fallo se\u00f1al\u00f3 no demostrado, afirma, por el contrario, que por tratarse de un hecho notorio est\u00e1 relevado de pruebas, como as\u00ed lo ha se\u00f1alado, de vieja data, la Corte Suprema de Justicia.<\/p>\n<p>Critic\u00f3 que el Tribunal se abstuviera de reparar a las compa\u00f1eras e hijos de Pedro Rafael P\u00e9rez Sierra, por el homicidio del que \u00e9ste fue v\u00edctima, pasando por alto la solicitud realizada por \u00e9l a folio 6 del escrito de incidente de indemnizaci\u00f3n por da\u00f1os morales. Con ello, el Tribunal omiti\u00f3 valorar los registros civiles que establec\u00edan las mencionadas afectaciones.<\/p>\n<p>Para ello, sostiene, el Tribunal ha debido acudir a pronunciamientos del Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo. Este, en decisi\u00f3n del 11 de febrero de 2009, se refiri\u00f3 a la presunci\u00f3n del da\u00f1o moral de los parientes hasta el segundo grado de consanguinidad y primero civil.<\/p>\n<p>En esa secuencia, pide que se tengan en cuenta los sentimientos de angustia, dolor, miedo intenso, as\u00ed como las atrocidades y la barbarie que rodearon el homicidio de Pedro Rafael P\u00e9rez Sierra, junto con la intimidaci\u00f3n y estigmatizaci\u00f3n adelantada por los agresores contra la poblaci\u00f3n, al punto de impedir que las v\u00edctimas y sus familiares denunciaran los hechos; circunstancias que califica como cr\u00edmenes de guerra y de lesa humanidad.<\/p>\n<p>Bajo ese entendido, remiti\u00e9ndose a los folios 286 y 287 de la sentencia opugnada, advierte que de lo establecido en el art\u00edculo 5\u00ba de la Ley 975 de 2005, la jurisprudencia de la Corte Constitucional (C-370 de 2006) y la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia (SP 12969\/2015), existe una presunci\u00f3n legal de da\u00f1os morales en relaci\u00f3n con el c\u00f3nyuge, compa\u00f1ero permanente y familiares en primer grado de consanguinidad o primero civil de la v\u00edctima; de ah\u00ed que no entienda la negativa del Tribunal en reconocer el da\u00f1o moral padecido por las v\u00edctimas, respecto del homicidio de Pedro Rafael P\u00e9rez Sierra, desconociendo, de esa manera, su propio precedente judicial.<\/p>\n<p>Ahora, con relaci\u00f3n a siete de los hijos de la v\u00edctima directa de homicidio, esto es, Ana Isabel P\u00e9rez Hern\u00e1ndez, Ever de Jes\u00fas Sierra Navarro, Jhonis Rafael Sierra Navarro, Carlos Augusto Sierra Navarro, Daimer de Jes\u00fas Sierra Moreno, Yerlin P\u00e9rez Fl\u00f3rez y Yerardin Paola P\u00e9rez P\u00e9rez, advirti\u00f3 el libelista, que el fallador neg\u00f3 la reparaci\u00f3n respecto de los delitos de desplazamiento forzado y actos de terrorismo, por falta de demostraci\u00f3n; sin embargo, acota de nuevo, el Tribunal omiti\u00f3 pronunciarse respecto al delito de homicidio del que fue v\u00edctima Pedro Rafael P\u00e9rez Sierra, no obstante, que solicit\u00f3 reparaci\u00f3n, por da\u00f1o material y moral, para sus dos compa\u00f1eras y diez de sus hijos.<\/p>\n<p>En ese sentido, igualmente se desconoci\u00f3 el art\u00edculo 55 de la Ley Estatutaria de la Administraci\u00f3n de Justicia, toda vez que la sentencia no hizo menci\u00f3n de todos los asuntos planteados por los sujetos procesales.<\/p>\n<p>En consideraci\u00f3n a lo anterior, solicita de la Corte:<\/p>\n<p>(i) Anular la sentencia del 4 de noviembre de 2020, por violaci\u00f3n al debido proceso, al estar hu\u00e9rfana de motivaci\u00f3n y de resoluci\u00f3n respecto a las pretensiones del Hecho 52.<\/p>\n<p>(ii) Incluir la condena de indemnizaci\u00f3n de perjuicios a favor de las v\u00edctimas por \u00e9l representadas y que se establezcan los montos a pagar, espec\u00edficamente, en relaci\u00f3n con las indemnizaciones no reconocidas.<\/p>\n<p>(iii) Se acredite y se tenga como v\u00edctima a Yorlenis \u00c1lvarez M\u00e1rquez, compa\u00f1era permanente de la v\u00edctima directa de homicidio.<\/p>\n<p>(iv) Se profiera nueva sentencia o, en su defecto, sentencia complementaria, en la cual se reconozca indemnizaci\u00f3n por los delitos de homicidio en persona protegida, desplazamiento forzado, destrucci\u00f3n y apropiaci\u00f3n de bienes protegidos y actos de terrorismo, del que fueron v\u00edctimas sus representadas en el Hecho 52.<\/p>\n<p>(v) En cuanto a la violaci\u00f3n del derecho fundamental de igualdad, consider\u00f3 que este se halla demostrado, por cuanto, para el mismo caso se resolvi\u00f3 de forma diferente la situaci\u00f3n de otras v\u00edctimas, violando con ello el precedente horizontal vinculante de la Sala.<\/p>\n<p>(vi) Modificar la sentencia e incluir la indemnizaci\u00f3n por perjuicios a favor de las v\u00edctimas Sandra Patricia P\u00e9rez Torres y Yorlenys \u00c1lvarez M\u00e1rquez, por los delitos de homicidio en persona protegida, desplazamiento forzado, destrucci\u00f3n y apropiaci\u00f3n de bienes protegidos, y actos de terrorismo.<\/p>\n<p>Finalmente, destaca la existencia de una situaci\u00f3n de discriminaci\u00f3n frente a la decisi\u00f3n adoptada en torno de las v\u00edctimas Sandra Patricia P\u00e9rez Torres y Yorlenys \u00c1lvarez M\u00e1rquez, quienes demostraron que fueron compa\u00f1eras permanentes de Pedro Rafael P\u00e9rez Sierra, en tanto que, a la primera le reconoci\u00f3 la calidad de v\u00edctima por el delito de desplazamiento forzado y le concedi\u00f3 reparaci\u00f3n, pero no por el homicidio de su compa\u00f1ero; y, a la segunda la acredit\u00f3 pero no le reconoci\u00f3 la calidad de v\u00edctima y no le concedi\u00f3 reparaci\u00f3n, lo cual, considera, representa discriminaci\u00f3n teniendo en cuenta que ambas acreditaron su condici\u00f3n de v\u00edctimas, con declaraciones juradas.<\/p>\n<p>. INTERVENCI\u00d3N DE LOS NO RECURRENTES<\/p>\n<p>1.1. Apoderada de v\u00edctimas: Dra. Derlys Castro Cervera:<\/p>\n<p>Solicit\u00f3 a la Corte resolver las inconformidades de cada uno de los apelantes, en relaci\u00f3n con los temas de reparaci\u00f3n.<\/p>\n<p>Record\u00f3 los argumentos esgrimidos por los sujetos apelantes, en los que evidenci\u00f3 inconformidades que llamaron la atenci\u00f3n en temas espec\u00edficos como los hechos notorios que no requieren prueba, los tipos penales y el tratamiento diferente que se dio a los casos. Destaca decisiones de la Corte referentes a la tutela judicial efectiva.<\/p>\n<p>Se refiri\u00f3 al tema del desplazamiento forzado, como una reivindicaci\u00f3n de los derechos de las v\u00edctimas en el marco de la aplicaci\u00f3n de las medidas de Justicia y Paz.<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, mencion\u00f3 la jurisprudencia expedida en temas como los derechos de las v\u00edctimas y su reparaci\u00f3n por el agravio sufrido.<\/p>\n<p>2.2. Defensora de los postulados: Dra. Lorena Bustos Figueroa:<\/p>\n<p>Su intervenci\u00f3n se encamina a que se revisen las inconformidades de los recurrentes respecto de las indemnizaciones no reconocidas, en especial, lo relacionado con el lucro cesante y el da\u00f1o moral. Destac\u00f3 el comportamiento discriminatorio del a quo, dado que, a ciertas v\u00edctimas se les reconoci\u00f3 indemnizaci\u00f3n y a otras no. Advirti\u00f3, as\u00ed mismo, que se desconoci\u00f3 el precedente horizontal.<\/p>\n<p>Evoc\u00f3 la inconformidad planteada por uno de los apoderados de v\u00edctimas, en el tema relacionado con la extinci\u00f3n de dominio, en tanto, sostuvo que la fiscal encargada del tema de bienes no hizo intervenci\u00f3n en ninguna de las audiencias y tampoco se le cit\u00f3.<\/p>\n<p>Hizo menci\u00f3n del art\u00edculo 167 del C\u00f3digo General del Proceso, que debe aplicarse en complemento del art\u00edculo 62 de la Ley 975 de 2005; en esa medida, sostiene que dicha norma debe ser tenida en cuenta en el delito de desplazamiento forzado, precisamente porque ata\u00f1e a un hecho notorio, los da\u00f1os morales no necesitan ser probados, m\u00e1s cuando fueron los mismos postulados, quienes reconocieron el da\u00f1o causado a cada una de las v\u00edctimas.<\/p>\n<p>3.3. Representante del Ministerio P\u00fablico:<\/p>\n<p>Solicit\u00f3 a la Corte tener en cuenta los precedentes expedidos con respecto a los derechos de las v\u00edctimas, al asistir la raz\u00f3n cuando muestran su inconformidad por el no reconocimiento de indemnizaci\u00f3n, en especial, respecto del delito de desplazamiento forzado.<\/p>\n<p>Advirti\u00f3 que el proceso de Justicia y Paz debe ser m\u00e1s laxo, en especial, cuando examina el delito de desplazamiento forzado, ya que las v\u00edctimas tienen que huir dejando sus tierras y pertenencias, por lo que, exigirles la demostraci\u00f3n del desplazamiento atenta contra su dignidad.<\/p>\n<p>Consider\u00f3 que est\u00e1 a cargo del Estado demostrar el delito, por lo que, la prueba que debe aportar la v\u00edctima y tenerse como suficiente refiere a su declaraci\u00f3n, el juramento estimatorio, su denuncia y alguna prueba sumaria que acredite que efectivamente son desplazadas, partiendo del principio de la buena fe.<\/p>\n<p>4.4. Representante de la Fiscal\u00eda:<\/p>\n<p>La Fiscal 31 delegada de la Direcci\u00f3n de Justicia Transicional se pronunci\u00f3 de manera general para apoyar la decisi\u00f3n emitida por la Sala de Conocimiento de Justicia y Paz, tras considerar que en la misma se respet\u00f3 el debido proceso y se garantiz\u00f3 el derecho de las v\u00edctimas, de sus representantes y dem\u00e1s sujetos procesales, a una participaci\u00f3n efectiva, quedando satisfechas las necesidades de verdad, justicia y reparaci\u00f3n.<\/p>\n<p>En esa secuencia, advirti\u00f3, la decisi\u00f3n adoptada encuentra sustento en los elementos materiales probatorios y evidencia f\u00edsica presentada por la Fiscal\u00eda, en el tema de v\u00edctimas, hechos y afectaciones.<\/p>\n<p>Solicit\u00f3 a la Corte avalar lo resuelto por el fallador, dejando en claro que todos los hechos presentados por la Fiscal\u00eda quedaron legalizados, en concreto, el patr\u00f3n de desplazamiento forzado, resultando justificadas todas las manifestaciones que se hicieron, en cada caso, respecto de v\u00edctimas desplazadas, sin que exista duda de que dicho patr\u00f3n s\u00ed existi\u00f3, de tal suerte que, fue legalizado por la magistratura; de ah\u00ed que considere que la inconformidad de los apelantes radica en la afectaci\u00f3n (la cual no fue demostrada y por tanto no puede presumirse) y no en el patr\u00f3n o en la existencia del hecho.<\/p>\n<p>En lo que respecta al delito de desplazamiento forzado, en su criterio, hace parte de los tipos penales pluriofensivos, lo que significa que causan un grave deterioro y lesi\u00f3n a muchos intereses y derechos del ser humano; por tanto, debe ser probado.<\/p>\n<p>. CONSIDERACIONES DE LA SALA<\/p>\n<p>1.1. De la Competencia.<\/p>\n<p>De conformidad con lo dispuesto por el art\u00edculo 235.2 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y el par\u00e1grafo 1\u00ba del art\u00edculo 26 de la Ley 975 de 2005, modificado por el canon 27 de la Ley 1592 de 2012, la Corte es competente para resolver los recursos de apelaci\u00f3n interpuestos contra la sentencia proferida por la Sala de Conocimiento de Justicia y Paz del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, en el proceso transicional adelantado en contra de nueve postulados, respecto de 52 hechos delictivos cometidos durante y con ocasi\u00f3n de su pertenencia al denominado Grupo Chibolo \u2013 Frente Guerreros de Baltazar, del extinto Bloque Norte de las Autodefensas Unidas de Colombia \u2013 AUC.<\/p>\n<p>En acatamiento del principio de limitaci\u00f3n que rige el tr\u00e1mite de segunda instancia, la presente decisi\u00f3n se circunscribir\u00e1 al examen de los temas que son objeto del recurso de apelaci\u00f3n y, de ser necesario, de aquellos que resulten inescindiblemente vinculados.<\/p>\n<p>2.2. Problemas jur\u00eddicos planteados.<\/p>\n<p>Las impugnaciones de los apoderados de las v\u00edctimas giran en torno a los siguientes ejes tem\u00e1ticos: (i) nulidad por violaci\u00f3n a las garant\u00edas fundamentales, desconocimiento del precedente horizontal vinculante, omisi\u00f3n de pronunciamiento y falta de motivaci\u00f3n; (ii) hecho notorio en los delitos de desplazamiento forzado, destrucci\u00f3n y apropiaci\u00f3n de bienes protegidos, y actos de terrorismo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0-presunci\u00f3n del da\u00f1o moral-; \u00a0(iii) reparaci\u00f3n a las v\u00edctimas, y, (iv) negativa de la indemnizaci\u00f3n por insuficiencia probatoria.<\/p>\n<p>A fin de dar contestaci\u00f3n a las inconformidades de cada uno de los recurrentes, se seguir\u00e1 el mismo orden de sus intervenciones.<\/p>\n<p>1.2.1. De la nulidad.<\/p>\n<p>Atendiendo los argumentos esgrimidos por los sujetos procesales apelantes, se reclama, por varios de ellos, la nulidad de lo actuado, fundada en la violaci\u00f3n a las garant\u00edas fundamentales y, en concreto, vulneraci\u00f3n al derecho de igualdad, cifrado en un trato dis\u00edmil a casos id\u00e9nticos, as\u00ed como, la omisi\u00f3n en emitir pronunciamiento y la falta de motivaci\u00f3n en lo decidido frente a las pretensiones indemnizatorias.<\/p>\n<p>Observa la Corte que, culminada la lectura de la sentencia complementaria y una vez corrido el traslado a los sujetos procesales, el abogado Miguel Santiago De\u00e1vila Cerpa interpuso recurso de apelaci\u00f3n, iniciando su intervenci\u00f3n con la petici\u00f3n de nulidad, dirigida a que la Sala de Justicia y Paz emita pronunciamiento, por ser la competente, en virtud de lo resuelto por esta Corporaci\u00f3n en un caso que, afirma, es semejante.<\/p>\n<p>En la actuaci\u00f3n citada por el petente (radicado 45074, AP 7946\/2016 del 16 de noviembre de 2016), el mismo apoderado \u2013quien aqu\u00ed tambi\u00e9n representa a las v\u00edctimas\u2013, solicit\u00f3 a la Corte la declaraci\u00f3n de actos irregulares, luego de considerar que no se resolvieron todos los puntos propuestos en el recurso de apelaci\u00f3n, raz\u00f3n por la cual, deprec\u00f3 la nulidad de la sentencia de segunda instancia o, en su defecto, la emisi\u00f3n de sentencia complementaria, a fin de que se reconocieran las indemnizaciones reclamadas.<\/p>\n<p>En esa oportunidad decidi\u00f3 esta Corporaci\u00f3n complementar el fallo proferido:<\/p>\n<p>\u201cpara adicionar el numeral primero de la sentencia de segundo grado, en el sentido de declarar que la nulidad parcial de lo actuado, implica igualmente que se emita pronunciamiento respecto de las pretensiones del abogado Miguel Santiago De\u00e1vila Cerpa&#8230;\u201d.<\/p>\n<p>En el caso que ahora concita la atenci\u00f3n de esta Sala, lo pretendido por el opugnador es la declaratoria de nulidad de diversos ac\u00e1pites de la sentencia de primer grado que, en su sentir, estuvieron desprovistos de pronunciamiento, a m\u00e1s de quebrantar, en su sentir, el precedente horizontal vinculante; por tanto, inst\u00f3 al fallador a resolver su petici\u00f3n, en el entendido que corresponde a un asunto de su competencia.<\/p>\n<p>Al efecto, debe subrayar la Sala que fue el mismo apoderado de v\u00edctimas quien solicit\u00f3 a la Sala de Justicia y Paz la adici\u00f3n de la sentencia de fecha 4 de noviembre de 2020, como tambi\u00e9n lo hicieron otros sujetos procesales, situaci\u00f3n que motiv\u00f3 la emisi\u00f3n de fallo complementario del 25 de la misma calenda; empero, al momento del traslado para impugnar esta \u00faltima, de nuevo, el letrado elev\u00f3 petici\u00f3n de nulidad pretendiendo que el fallador emitiera otro pronunciamiento, es decir, buscaba una segunda modificaci\u00f3n o aclaraci\u00f3n de la sentencia, pese a que, en el segundo pronunciamiento se hab\u00edan resuelto los puntos de inconformidad, iguales que ahora reclama por v\u00eda de anulaci\u00f3n.<\/p>\n<p>Atendiendo a los principios de complementariedad e integraci\u00f3n que operan en los c\u00e1nones 62 de la Ley 975 de 2005, y 25 de la Ley 906 de 2004, la sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunci\u00f3; sin embargo, podr\u00e1 ser aclarada, corregida o adicionada en eventos excepcionales.<\/p>\n<p>Bajo tales presupuestos la Sala de Conocimiento de Justicia y Paz emiti\u00f3 la sentencia complementaria, pronunci\u00e1ndose frente a las reclamaciones de los sujetos procesales, entre ellas, las efectuadas por el apoderado de v\u00edctimas, aqu\u00ed disidente, adicion\u00e1ndola y aclar\u00e1ndola en los t\u00f3picos que consider\u00f3 necesarios.<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, advirtiendo esta Corporaci\u00f3n que la solicitud de nulidad \u2013que no debi\u00f3 ser presentada en el tr\u00e1mite del recurso de apelaci\u00f3n de la sentencia, para ser resuelta por el fallador\u2013, integra los argumentos de la sustentaci\u00f3n del recurso vertical, cuyo prop\u00f3sito es precisamente permitir a la parte perjudicada con la decisi\u00f3n, controvertir ante el superior jer\u00e1rquico, los fundamentos f\u00e1cticos, jur\u00eddicos y probatorios que la soportan, siendo esta instancia el escenario adecuado para decidir si se revoca, modifica o, incluso, anula en todo o en parte el fallo de primer grado, de existir fundamento para ello.<\/p>\n<p>6.2.1.2. De los principios que orientan las nulidades.<\/p>\n<p>En aras de abordar las cr\u00edticas de los impugnantes, en las que se postula el quebrantamiento del debido proceso y del derecho de defensa, importa recordar que la medida extrema de la nulidad obliga verificar la observancia de los principios que rigen su decreto.<\/p>\n<p>Acorde con la doctrina reiterada y uniforme de la Sala, estos principios se definen as\u00ed:<\/p>\n<p>\u201cPrincipio de taxatividad: para solicitar la declaratoria de invalidez de la actuaci\u00f3n es imprescindible invocar los motivos establecidos en la ley.<\/p>\n<p>Principio de protecci\u00f3n: el sujeto procesal que haya dado lugar al motivo de anulaci\u00f3n no puede plantearlo en su beneficio, salvo cuando se trate del quebranto del derecho de defensa t\u00e9cnica.<\/p>\n<p>Principio de convalidaci\u00f3n: la irregularidad que engendra el vicio puede ser convalidada de manera expresa o t\u00e1cita por el sujeto procesal perjudicado, siempre que no se violen sus garant\u00edas fundamentales.<\/p>\n<p>Principio de trascendencia: quien solicita la declaratoria de nulidad tiene el indeclinable deber de demostrar no solo la ocurrencia de la incorrecci\u00f3n denunciada, sino que esta afecta de manera real y cierta las garant\u00edas de los sujetos procesales o socava las bases fundamentales del proceso.<\/p>\n<p>Principio de residualidad: compete al peticionario acreditar que la \u00fanica forma de enmendar el agravio es la declaratoria de nulidad.<\/p>\n<p>Principio de instrumentalidad de las formas: no procede la invalidaci\u00f3n cuando el acto tachado de irregular ha cumplido el prop\u00f3sito para el cual est\u00e1 destinado, siempre que no se viole el derecho de defensa.<\/p>\n<p>Principio de acreditaci\u00f3n: quien alega la configuraci\u00f3n de un motivo invalidatorio, est\u00e1 llamado a especificar la causal que invoca y a plantear los fundamentos de hecho y de derecho en los que se apoya\u201d.<\/p>\n<p>No es suficiente alegar la existencia de una nulidad, sino que se obliga necesario identificar la causal espec\u00edfica que se configura y su origen; verificar si se cumpli\u00f3 o no la finalidad para la que estaba previsto el acto procesal afectado por ella; demostrar que quien la alega no concurri\u00f3 a su estructuraci\u00f3n; acreditar c\u00f3mo afect\u00f3 las garant\u00edas de las partes procesales, o las bases fundamentales del proceso, y, ense\u00f1ar que no existe un remedio diferente a la invalidaci\u00f3n.<\/p>\n<p>Por lo anterior, corresponde a la parte que invoca una nulidad indicar, no solo el motivo invalidante de la actuaci\u00f3n, sino las razones de hecho y de derecho en que se fundamenta su pretensi\u00f3n anulatoria.<\/p>\n<p>6.2.1.3. Fundamentos de la pretensi\u00f3n de nulidad.<\/p>\n<p>El abogado Miguel Santiago De\u00e1vila Cerpa, apoderado de las v\u00edctimas relacionadas en los Hechos 11 y 32, solicit\u00f3 la nulidad parcial de la sentencia, para lo cual aleg\u00f3: (i) Falta de motivaci\u00f3n y de argumentaci\u00f3n en lo relacionado con la extinci\u00f3n de dominio, (ii) vulneraci\u00f3n del precedente horizontal vinculante, (iii) falta de motivaci\u00f3n al resolver las pretensiones de reparaci\u00f3n de Manuel Juli\u00e1n Visbal \u00c1vila y Pedro Visbal, (iv) falta de pronunciamiento sobre la solicitud del da\u00f1o moral presentada a nombre de Olga Esther Marzal Parodis, y, (v) falta de estimaci\u00f3n de conceptos y valores de indemnizaci\u00f3n.<\/p>\n<p>Por su parte, el abogado Salvador Pretelt Manotas, apoderado de las v\u00edctimas del Hecho 52, deprec\u00f3 la nulidad de la sentencia por violaci\u00f3n al debido proceso, en el entendido que el fallo se encuentra hu\u00e9rfano de motivaci\u00f3n y de pronunciamiento; adem\u00e1s postul\u00f3 la violaci\u00f3n de los derechos de defensa e igualdad.<\/p>\n<p>Aunque los dem\u00e1s sujetos recurrentes no reclamaron la invalidaci\u00f3n de lo actuado, de todas formas se observa que parte de sus argumentos aluden a la omisi\u00f3n de pronunciamiento y falta de motivaci\u00f3n frente a las solicitudes de reparaci\u00f3n de las v\u00edctimas a las cuales representan.<\/p>\n<p>Es as\u00ed como, escuchadas en los audios las intervenciones de cada uno de los impugnantes, se evidencia que existe un planteamiento com\u00fan que propende por la declaratoria de la nulidad de diversos ac\u00e1pites del fallo de primera instancia \u2013argumentos que adem\u00e1s fueron reiterados por el abogado De\u00e1vila Cerpa para solicitar la revocatoria de la sentencia\u2013 de manera que, teniendo en cuenta que la providencia judicial conforma una sola entidad jur\u00eddica, en la que se deben abordar todos los temas propuestos por los sujetos procesales, la Sala decidir\u00e1 lo que corresponda en los ep\u00edgrafes destinados a resolver las inconformidades de cada uno de los apelantes, siguiendo el mismo orden de sus alegaciones.<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n se abordar\u00e1n los temas planteados por el abogado Miguel De\u00e1vila Cerpa, que aluden a la concreta pretensi\u00f3n de nulidad:<\/p>\n<p>6.2.1.3.1. De la extinci\u00f3n de dominio.<\/p>\n<p>La inconformidad que surge sobre el tema de extinci\u00f3n de dominio alude a dos aspectos: el primero, la falta de pronunciamiento frente a la solicitud de extinci\u00f3n del derecho del dominio del inmueble ofrecido por el postulado Geovannis Manuel Lobo Jaramillo; y, el segundo, la falta de notificaci\u00f3n al Fiscal 35 de la Unidad de Bienes, sobre la fecha de las distintas audiencias, y su no participaci\u00f3n en ellas.<\/p>\n<p>Sobre este t\u00f3pico, se ha de advertir que el reclamante se limita a anunciar la existencia de una nulidad, sin identificar de manera espec\u00edfica la causal que se configura, situaci\u00f3n que, de entrada, dar\u00eda lugar a la negativa de su concesi\u00f3n.<\/p>\n<p>No obstante, la Corte evidencia que el fallador s\u00ed emiti\u00f3 pronunciamiento y as\u00ed se verifica en la sentencia, respecto del t\u00f3pico de la extinci\u00f3n del derecho de dominio sobre el bien ofrecido por el postulado Geovannis Manuel Lobo Jaramillo, para lo cual, fundament\u00f3 su negativa en que, quien lo ofreci\u00f3 no hace parte del presente proceso. As\u00ed se indic\u00f3:<\/p>\n<p>\u201cSe abstiene de declarar la extinci\u00f3n de derecho de dominio deprecada por el se\u00f1or fiscal de Bienes, toda vez que el postulado Lobo Jaramillo, quien ofreci\u00f3 el inmueble antes referenciado, no hace parte del proceso que hoy nos ocupa as\u00ed como tampoco milit\u00f3 en la facci\u00f3n paramilitar llamada Grupo Chibolo objeto de esta sentencia anticipada\u2026\u201d.<\/p>\n<p>Si bien, se utiliz\u00f3 el vocablo \u201cabstenerse\u201d, que no es acorde con el texto, ello no signific\u00f3 dejar sin respuesta lo pedido, en tanto, precisamente, el a quo sustent\u00f3 las razones por las cuales no proced\u00eda la extinci\u00f3n del derecho de dominio del bien ofrecido, de suerte que, no se configura la nulidad cuando los asuntos propuestos a consideraci\u00f3n del sentenciador son resueltos de manera contraria a los intereses de las partes. Cosa distinta acontece cuando se ha omitido decidir sobre aquellos o no se hace de manera completa.<\/p>\n<p>Se destaca que el presente proceso transicional fue adelantado en contra de nueve postulados que hicieron parte del denominado Grupo Chibolo \u2013 Frente Guerreros de Baltazar del extinto Bloque Norte de las Autodefensas Unidas de Colombia, luego, no le asiste raz\u00f3n al impugnante cuando busca la extinci\u00f3n de dominio de un bien ofrecido por quien milit\u00f3 en una estructura distinta a \u00e9sta, Frente Resistencia Motilona, sumado a que no se le juzg\u00f3 por los hechos que fueron materia de este proceso.<\/p>\n<p>Sobra mencionar que en atenci\u00f3n a su ausencia de vinculaci\u00f3n a este tr\u00e1mite y dado que la decisi\u00f3n de extinci\u00f3n de dominio opera por virtud de la definici\u00f3n de responsabilidad penal consecuencial al mismo, no existe soporte material o formal que permita la extinci\u00f3n en cuesti\u00f3n, raz\u00f3n por la cual se estima adecuada la decisi\u00f3n del a quo.<\/p>\n<p>No es que se pretenda desconocer la relevancia de los derechos de las v\u00edctimas en el tr\u00e1mite de Justicia y Paz, pero ello no implica desconocer, conforme al criterio de esta Corporaci\u00f3n, que \u201cla extinci\u00f3n del dominio s\u00f3lo puede decretarse en la sentencia en el marco del proceso de justicia transicional\u201d, es decir, dentro de la actuaci\u00f3n que haya cursado y condenado al postulado, directo responsable.<\/p>\n<p>Por otra senda, en lo que corresponde a la notificaci\u00f3n del Fiscal 35 de la Unidad de Bienes, refiri\u00f3 el juez colegiado que, a trav\u00e9s de la Secretar\u00eda de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Barranquilla, se surtieron las respectivas notificaciones para la realizaci\u00f3n de las distintas audiencias, logr\u00e1ndose la asistencia de la Fiscal 31 Delegada para el caso, quien contaba con competencia para actuar, conforme a las resoluciones expedidas por la jefatura de la Direcci\u00f3n de Justicia Transicional.<\/p>\n<p>Sobre el t\u00f3pico, se evidencia que el Fiscal 35 delegado de la Direcci\u00f3n de Justicia Transicional \u2013Unidad de Bienes\u2013 actu\u00f3 en el ejercicio de la delegaci\u00f3n operada respecto de la extinci\u00f3n de dominio.<\/p>\n<p>Es as\u00ed como, present\u00f3 informe UNJYPSB\/ACAM\/ No.626, de fecha abril 2 de 2014, alusivo a los bienes entregados por los postulados del Grupo Chibolo \u2013 Frente Guerreros del Baltazar e hizo su intervenci\u00f3n en audiencia de incidente de reparaci\u00f3n integral, en relaci\u00f3n con los bienes que han sido destinados para fines de reparaci\u00f3n, acorde con las pretensiones de los apoderados de las v\u00edctimas.<\/p>\n<p>Sin embargo, fue la Fiscal 31 adscrita a la misma Direcci\u00f3n, la encargada de representar a la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n durante el tr\u00e1mite del proceso de justicia transicional, haciendo presencia hasta la emisi\u00f3n de la sentencia, por lo que cont\u00f3 con todas las facultades para actuar e interponer los recursos; de ah\u00ed que no se vislumbre quebrantamiento a derecho fundamental alguno, en concreto, de defensa y contradicci\u00f3n.<\/p>\n<p>Es as\u00ed que la pretensi\u00f3n deprecada no tiene ninguna prosperidad, por lo que procede la confirmaci\u00f3n de la decisi\u00f3n de primera instancia.<\/p>\n<p>6.2.1.3.2. Vulneraci\u00f3n del precedente horizontal vinculante.<\/p>\n<p>En lo que ata\u00f1e con la presunta vulneraci\u00f3n del precedente horizontal vinculante, alegado por el opugnador, respecto del cual se predica la violaci\u00f3n del derecho a la igualdad, debe se\u00f1alarse que la jurisprudencia constitucional, al efecto, ha indicado que el mismo comprende \u201caquellas sentencias fijadas por autoridades de la misma jerarqu\u00eda o el mismo operador judicial\u201d, mientras que este \u00faltimo alude a \u201clos lineamientos sentados por las instancias superiores encargadas de unificar jurisprudencia dentro de la respectiva jurisdicci\u00f3n o a nivel constitucional\u201d. El precedente horizontal, ha dicho ese alto Tribunal, \u201ctiene fuerza vinculante, atendiendo no solo a los principios de buena fe, seguridad jur\u00eddica y confianza leg\u00edtima, sino al derecho a la igualdad que rige en nuestra Constituci\u00f3n\u201d.<\/p>\n<p>As\u00ed, aparecen como criterios para determinar la configuraci\u00f3n del defecto por desconocimiento del precedente judicial los siguientes:<\/p>\n<p>\u201ci) determinar la existencia de un precedente o de un grupo de precedentes aplicables al caso concreto y distinguir las reglas decisionales contenidas en los mismos; ii) Comprobar que el fallo judicial impugnado debi\u00f3 tomar en cuenta necesariamente tales precedentes pues de no hacerlo incurrir\u00eda en un desconocimiento del principio de igualdad y iii) Verificar si el juez tuvo razones fundadas para apartarse del precedente judicial bien sea por encontrar diferencias f\u00e1cticas entre el precedente y el caso analizado, o por considerar que la decisi\u00f3n deber\u00eda ser adoptada de otra manera para lograr una interpretaci\u00f3n m\u00e1s arm\u00f3nica en relaci\u00f3n con los principios constitucionales, y m\u00e1s favorable a la vigencia y efectividad de los derechos fundamentales, de acuerdo con el principio pro homine\u201d.<\/p>\n<p>La Corte no advierte, a este efecto, que los casos de violaci\u00f3n del precedente vertical u horizontal corresponden en estricto sentido a una causal de invalidaci\u00f3n de la actuaci\u00f3n penal, pues, no se trata de un defecto procedimental en su cabal sentido, sino de uno de los factores que gobiernan el soporte argumental de lo resuelto, cuya soluci\u00f3n, se destaca, pasa por la adecuaci\u00f3n correspondiente en sede de segunda instancia, ya aplicando el precedente, ora advirtiendo la imposibilidad de hacerlo.<\/p>\n<p>En este sentido, sea que constituya factor de nulidad o apenas obligue de la precisi\u00f3n argumental necesaria, la concreta petici\u00f3n de nulidad invocada por el apoderado de v\u00edctimas, si bien, reprocha que se hubiere fallado de manera dis\u00edmil en casos semejantes, lo cierto es que, en lugar de demostrar en qu\u00e9 casos conflu\u00eda una situaci\u00f3n id\u00e9ntica que ameritara un tratamiento igual, se limit\u00f3 a menciones gen\u00e9ricas, con referencias abstractas, en las cuales soport\u00f3 la presunta violaci\u00f3n. Ello significa que incumpli\u00f3 su obligaci\u00f3n de presentar una carga argumentativa suficiente que demuestre el posible yerro en el que incurri\u00f3 el fallador de primer grado.<\/p>\n<p>No basta, entonces, que el recurrente, en el caso de las v\u00edctimas del Hecho 10 \u2013Dagoberto Montes Morantes, Juana de Dios Montes Restrepo y Giovanny Montes\u2013 (a quienes la Sala de Justicia y Paz reconoci\u00f3 indemnizaci\u00f3n por da\u00f1o moral por los delitos de desaparici\u00f3n forzada y actos de terrorismo), de manera lac\u00f3nica aduzca la existencia de un criterio diverso o distinto, sin que, a la par con ello, especifique los eventos id\u00e9nticos que fueron fallados de manera dis\u00edmil.<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, se verifica c\u00f3mo, de forma gen\u00e9rica, cita algunas p\u00e1ginas de la sentencia, de las cuales colige la discriminaci\u00f3n y afectaci\u00f3n del derecho de igualdad, sin que plasme motivos espec\u00edficos que sustenten la violaci\u00f3n enunciada.<\/p>\n<p>Lo mismo acontece cuando, con igual indeterminaci\u00f3n, menciona que en los delitos de desplazamiento forzado, homicidio y desaparici\u00f3n forzada, se reconoci\u00f3 el lucro cesante de algunas v\u00edctimas y a otras no; o, que para la demostraci\u00f3n de la dependencia econ\u00f3mica de la v\u00edctima directa, en algunos casos, se tuvo en cuenta la declaraci\u00f3n extra-juicio, rendida ante notario, mientras para dos de sus representadas (de las que no cita sus nombres), dicha prueba no fue admitida.<\/p>\n<p>Tampoco resulta suficiente que el opugnador cite a \u201cRosa Margoth Contreras y su n\u00facleo familiar\u201d, refiriendo que les fue concedida reparaci\u00f3n por lucro cesante, teniendo como soporte probatorio las declaraciones extra-juicio aportadas, lo cual es corroborado por esta Sala -folio 310 de la sentencia-; sin embargo, no concreta en torno de cu\u00e1les v\u00edctimas, de las representadas por \u00e9l, se encontraban en id\u00e9ntica situaci\u00f3n a las anteriores y pese a ello se decidi\u00f3 de manera adversa.<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, de manera superflua y sin citar casos concretos, reprocha que se haya concedido a algunas v\u00edctimas lucro cesante pasado, pero no futuro, por la edad (25 a\u00f1os), lo que de nuevo imposibilita de esta Sala efectuar un an\u00e1lisis comparativo que permita evidenciar c\u00f3mo en casos semejantes se dio un trato distinto.<\/p>\n<p>En el mismo orden, cuestiona el censor que el fallador haya reconocido en \u201cotras decisiones\u201d por lucro cesante en el delito de desplazamiento forzado, doce meses como salarios dejados de percibir y, ahora, se reconozcan s\u00f3lo seis meses de smlmv, sin embargo, no determina en qu\u00e9 eventos se debi\u00f3 decidir de manera m\u00e1s favorable y cu\u00e1l fue el precedente -decisiones del Tribunal- que se debi\u00f3 tener en cuenta.<\/p>\n<p>Pasa por alto el impugnante, que no es suficiente referenciar unas p\u00e1ginas de la sentencia en las cuales, sostiene, existi\u00f3 alg\u00fan tipo de discriminaci\u00f3n, sin concretar los casos espec\u00edficos que demuestren el trato desigual, lo que imposibilita a la Corte verificar de qu\u00e9 manera se desconoci\u00f3 por el fallador colegiado su propio precedente, as\u00ed como, la vulneraci\u00f3n del principio de igualdad.<\/p>\n<p>Cierto es que, verificada en audio la intervenci\u00f3n del apoderado impugnante, al momento de sustentar el recurso de apelaci\u00f3n interpuesto contra la sentencia, reitera algunas de las inconformidades planteadas, entre ellas, la negativa de reparaci\u00f3n del lucro cesante pasado y futuro. Aqu\u00ed s\u00ed menciona los nombres de las v\u00edctimas por \u00e9l representadas, a favor de quienes reclama la indemnizaci\u00f3n; sin embargo, en su primigenia petici\u00f3n de nulidad \u2013tema al que nos hemos venido refiriendo\u2013, no precisa ni refiere los casos concretos que, en su criterio, han tenido un trato discriminatorio, ni las razones fundantes de esa discriminaci\u00f3n.<\/p>\n<p>En esa l\u00ednea, considera la Sala que no se configura la pretendida nulidad, en los t\u00e9rminos invocados por el apoderado de v\u00edctimas en su inicial petici\u00f3n, sin perjuicio que durante el desarrollo de los dem\u00e1s temas propuestos se advierta alguna irregularidad que deba ser subsanada con la medida extrema de correcci\u00f3n.<\/p>\n<p>6.2.1.3.3. Falta de motivaci\u00f3n al resolver las pretensiones de reparaci\u00f3n de Manuel Juli\u00e1n Visbal \u00c1vila y Pedro Visbal.<\/p>\n<p>No le asiste raz\u00f3n al apelante; advierte la Sala que el fallador s\u00ed motiv\u00f3 la decisi\u00f3n que neg\u00f3 reparaci\u00f3n a Pedro Jos\u00e9 Visbal Meza, por no haber \u00e9ste acreditado la calidad de v\u00edctima indirecta, dada la ausencia del registro civil de nacimiento que demostrara su v\u00ednculo consangu\u00edneo, en primer grado, con la v\u00edctima directa, Manuel Juli\u00e1n Visbal \u00c1vila.<\/p>\n<p>En la intervenci\u00f3n del apoderado de v\u00edctimas, durante la diligencia del incidente de reparaci\u00f3n, manifest\u00f3 haber presentado una carpeta rotulada a nombre de Pedro Jos\u00e9 Visbal Meza, haciendo la siguiente observaci\u00f3n:<\/p>\n<p>\u201cHa sido dif\u00edcil obtener un documento como es el registro civil de nacimiento de la v\u00edctima directa la cual estamos esperando que sea la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil que nos ayude a la obtenci\u00f3n del registro y cuando se tenga el registro su Se\u00f1or\u00eda se anexar\u00e1 a la respectiva carpeta, porque la situaci\u00f3n de pandemia impide la obtenci\u00f3n del registro, a lo que se suma que no ha sido posible la ubicaci\u00f3n del se\u00f1or Pedro Jos\u00e9 Visbal Meza porque carece de medios de comunicaci\u00f3n, no tiene tel\u00e9fono, y eso ha impedido que se pueda obtener el registro civil de nacimiento de su hijo Manuel Juli\u00e1n Visbal \u00c1vila\u201d.<\/p>\n<p>Por consiguiente, al no haberse probado el parentesco entre Manuel Juli\u00e1n Visbal \u00c1vila y Pedro Jos\u00e9 Visbal Meza, resulta improcedente la indemnizaci\u00f3n demandada, dada la exigencia irrefutable del registro civil en la acreditaci\u00f3n procesal del parentesco, acorde con lo dispuesto en el art\u00edculo 4\u00ba del Decreto 315 de 2015, en concordancia con la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n.<\/p>\n<p>Conclusi\u00f3n a la que arrib\u00f3 el juez colegiado, soportado en la jurisprudencia de esta Sala, que alude al registro civil como prueba id\u00f3nea de parentesco, necesaria para el reconocimiento de la calidad de v\u00edctima.<\/p>\n<p>Argumentos que fueron reiterados por el fallador de primer grado en la decisi\u00f3n complementaria, en tanto, consider\u00f3 desacertada la inconformidad del censor, dado que en la sentencia primigenia ya se hab\u00eda emitido pronunciamiento respecto de Pedro Jos\u00e9 Visbal Meza, a quien no se le reconoci\u00f3 calidad de v\u00edctima por la falta de demostraci\u00f3n de su v\u00ednculo consangu\u00edneo con la v\u00edctima directa de homicidio.<\/p>\n<p>V\u00e9ase que, en esa segunda decisi\u00f3n, se pronunci\u00f3 el fallador frente a la solicitud de indemnizaci\u00f3n a favor de Manuel Juli\u00e1n Visbal \u00c1vila, considerando improcedente la transmisi\u00f3n de derechos morales mortis causa, pues, no fue reconocida la calidad de v\u00edctima del se\u00f1or Visbal Meza.<\/p>\n<p>Este tema \u2013transmisi\u00f3n del derecho por causa de muerte\u2013 fue reiterado por el libelista para deprecar la revocatoria de lo decidido en la sentencia. Sobre el mismo ahondaremos al momento de resolver la pretensi\u00f3n indemnizatoria de da\u00f1os morales en favor de las v\u00edctimas directas de los delitos de secuestro y tortura.<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, resulta improcedente la nulidad reclamada, comoquiera que la circunstancia, que dio origen a despachar en forma desfavorable, lo peticionado por el apoderado reclamante, no se traduce en vulneraci\u00f3n de garant\u00edas, en particular, no delimita alg\u00fan tipo de omisi\u00f3n trascendente del fallador.<\/p>\n<p>6.2.1.3.4. Falta de pronunciamiento sobre la solicitud de da\u00f1o moral a nombre de Olga Esther Marzal Parodis.<\/p>\n<p>La inconformidad del impugnante no tiene asidero alguno, en tanto, s\u00ed existi\u00f3 pronunciamiento respecto de esta pretensi\u00f3n indemnizatoria, formulada a nombre de Olga Esther Marzal Parodis.<\/p>\n<p>Es as\u00ed como, a la persona en cuesti\u00f3n se le neg\u00f3 todo tipo de reparaci\u00f3n, dado que no se demostr\u00f3 su v\u00ednculo consangu\u00edneo, en calidad de sobrina de Bartolom\u00e9 Contreras Molina, v\u00edctima directa del delito de homicidio. En consecuencia, el que se haya resuelto de manera desfavorable a los intereses del reclamante, no configura la pretendida nulidad.<\/p>\n<p>Advierte la Sala que, bajo los mismos argumentos por los que se reclama nulitar la decisi\u00f3n del a quo, pretende el abogado, la revocatoria de la negativa de reconocer indemnizaci\u00f3n a esta v\u00edctima, asunto que ahondaremos en el ac\u00e1pite destinado a resolver las concretas inconformidades de reparaci\u00f3n en el Hecho No. 32.<\/p>\n<p>6.2.1.3.5. Falta de definici\u00f3n de conceptos y de valores de indemnizaci\u00f3n. Falta de tasaci\u00f3n de la condena en perjuicios.<\/p>\n<p>Los argumentos de disenso aluden a dos aspectos: el primero, la omisi\u00f3n en que incurri\u00f3 el fallador al no determinar y definir los montos de indemnizaci\u00f3n reconocidos para todos los delitos y, el segundo, la falta de motivaci\u00f3n en la tasaci\u00f3n de los perjuicios.<\/p>\n<p>Merece atenci\u00f3n el reclamo que hace el censor, en relaci\u00f3n con la falta de explicaci\u00f3n clara por parte del fallador de primer grado, de los conceptos y formas de concreci\u00f3n de los valores de indemnizaci\u00f3n, pues, en efecto, se torna bastante dif\u00edcil entender los rubros y valores que hacen parte del denominado \u201cCUADRO GENERAL DE RESUMEN DE DA\u00d1OS OTORGADOS\u201d, aspecto \u00e9ste que amerita exhortar al juez colegiado para que en lo sucesivo se opte por un esquema de m\u00e1s f\u00e1cil comprensi\u00f3n, en el que se incluyan todos los t\u00f3picos atinentes a la estimaci\u00f3n de da\u00f1os y perjuicios.<\/p>\n<p>La Sala advierte que, pese a lo decidido frente a las pretensiones indemnizatorias, ubicadas en la \u00faltima casilla de los cuadros \u201cPATR\u00d3N DE MACROCRIMINALIDAD\u201d, ello no se reflej\u00f3 al momento de definir los montos o cuant\u00edas de reparaci\u00f3n.<\/p>\n<p>V\u00e9ase c\u00f3mo, en el aludido \u201cCUADRO GENERAL DE RESUMEN DE DA\u00d1OS OTORGADOS\u201d, se discriminaron los siguientes \u00edtems:<\/p>\n<p>(Captura de pantalla del cuadro elaborado por el Tribunal)<\/p>\n<p>Se evidencia que el fallador pas\u00f3 por alto incluir los delitos de desaparici\u00f3n forzada, actos de terrorismo, tortura y destrucci\u00f3n y apropiaci\u00f3n de bienes, pese a que reconoci\u00f3 indemnizaci\u00f3n para algunas v\u00edctimas, por citar, en los hechos 7, 10, 11, 12, 15, 16, 17, 22, 23, 27 y 29.<\/p>\n<p>Es as\u00ed como, para las v\u00edctimas de los Hechos 7, 12, 15, 16, 17, 22, 23, se reconoci\u00f3 indemnizaci\u00f3n por da\u00f1o moral en el delito de desaparici\u00f3n forzada, sustent\u00e1ndose en la presunci\u00f3n para unos; y, para otros, en la demostraci\u00f3n de las afectaciones padecidas, a trav\u00e9s de informe psicol\u00f3gico.<\/p>\n<p>En el Hecho 10, se reconoci\u00f3 reparaci\u00f3n por da\u00f1o moral en el delito de desaparici\u00f3n forzada, para algunas v\u00edctimas y, a otra, adem\u00e1s, por actos de terrorismo. En los Hechos 27 y 29, se reconoci\u00f3 indemnizaci\u00f3n por da\u00f1os morales a algunas v\u00edctimas, por el delito de actos de terrorismo.<\/p>\n<p>Para las v\u00edctimas representadas por el apoderado impugnante, en el Hecho 11, se reconoci\u00f3 indemnizaci\u00f3n por lucro cesante por desplazamiento forzado, que no se vio reflejado en el aludido cuadro de da\u00f1os, en el que s\u00f3lo se incluyen dichos valores respecto del delito de homicidio. En ese mismo hecho, para la v\u00edctima Marieta Beatriz de Arce Ferraro, se reconoci\u00f3 indemnizaci\u00f3n por los delitos de destrucci\u00f3n y apropiaci\u00f3n de bienes protegidos y actos de terrorismo.<\/p>\n<p>Sin embargo, como se observa, pese a reconocerse indemnizaci\u00f3n por los citados delitos, los conceptos y cuant\u00edas no se vieron reflejados en el denominado \u201cCUADRO GENERAL DE RESUMEN DE DA\u00d1OS OTORGADOS\u201d, en el que \u00fanicamente aparecen cifras por reparaci\u00f3n de da\u00f1os en los delitos de homicidio, desplazamiento forzado y secuestro.<\/p>\n<p>Se advierte que en la parte resolutiva de la sentencia impugnada, en el numeral 19, se condena \u201cal pago de los da\u00f1os y perjuicios materiales y morales, en los montos y condiciones establecidas en la parte motiva de la presente decisi\u00f3n\u201d, sin embargo, no existe coherencia entre lo decidido en las pretensiones indemnizatorias y los valores que se orden\u00f3 pagar en el denominado cuadro de da\u00f1os, en el que \u00a0 \u00a0-como se ha dicho- no se incluyeron todos los delitos, conceptos y cuant\u00edas de indemnizaci\u00f3n.<\/p>\n<p>En esa l\u00ednea, considera la Sala que la omisi\u00f3n del fallador colegiado, al no precisar las categor\u00edas de perjuicios reconocidos para cada delito y obviar determinar el quantum de dichas condenas, constituye irregularidad que perjudica los intereses de las v\u00edctimas y conculca el derecho que tienen de acceder de manera efectiva a la administraci\u00f3n de justicia; no basta con se\u00f1alar que se reconoce reparaci\u00f3n, si no se indica de manera concreta la cuant\u00eda, dado que ello les impide reclamar su pago efectivo una vez cobre firmeza la sentencia.<\/p>\n<p>Pero adem\u00e1s, se advierte que en aquellos casos en los cuales s\u00ed aparece determinado un valor por concepto de da\u00f1os otorgados, el a quo no realiz\u00f3 ninguna tasaci\u00f3n o c\u00e1lculo de liquidaci\u00f3n, de acuerdo con las f\u00f3rmulas matem\u00e1ticas fijadas en la sentencia como par\u00e1metro para otorgar las indemnizaciones, pues, se limit\u00f3 a registrar unos guarismos, sin ninguna explicaci\u00f3n. Es por ello que reclama el impugnante conocer la manera en que el fallador obtuvo los montos consignados en el cuadro \u201cRESUMEN DE DA\u00d1OS OTORGADOS\u201d.<\/p>\n<p>El juzgador de primer grado, al momento de resolver lo relacionado con las pretensiones indemnizatorias, anunci\u00f3 los eventos en que proced\u00eda o no su reconocimiento para cada tipolog\u00eda de perjuicios, pasando luego, en el cuadro subsiguiente, a incluir unas cifras por los da\u00f1os ocasionados a las v\u00edctimas, sin efectuar ninguna liquidaci\u00f3n, ni aplicar f\u00f3rmula matem\u00e1tica alguna, pese a que las refiri\u00f3 en el t\u00edtulo \u201cDe los par\u00e1metros para abordar la indemnizaci\u00f3n\u201d.<\/p>\n<p>En concreto, a la par de las consideraciones que llevaron al reconocimiento de la reparaci\u00f3n, lo correcto era que se procediera, en cada caso en particular, a cuantificar la indemnizaci\u00f3n, para as\u00ed establecer el monto de la condena en perjuicios, conforme a las distintas tipolog\u00edas materiales e inmateriales, debidamente acreditadas.<\/p>\n<p>Ciertamente, quien pretende ser reconocido como v\u00edctima y aspira a una correlativa indemnizaci\u00f3n, debe aportar elementos de prueba que demuestren la condici\u00f3n y los da\u00f1os irrogados con el actuar delictivo; consecuente con ello, es tarea del operador judicial tasar o cuantificar de manera motivada el monto de los perjuicios ocasionados, con miras a determinar cu\u00e1l ser\u00eda, en definitiva, el rubro de la reparaci\u00f3n integral, respecto de cada una de las v\u00edctimas, acorde con los lineamientos decantados por la jurisprudencia.<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, se recuerda el criterio de esta Sala en torno del yerro por deficiencia en la motivaci\u00f3n de las decisiones judiciales que se puede materializar:<\/p>\n<p>\u201ca. Cuando carece totalmente de motivaci\u00f3n, por omitirse las razones de orden f\u00e1ctico y jur\u00eddico que sustenten la decisi\u00f3n.<\/p>\n<p>b. Cuando la motivaci\u00f3n es incompleta, esto es, el an\u00e1lisis que contiene es deficiente, hasta el punto de que no permite su determinaci\u00f3n.<\/p>\n<p>c. Cuando la argumentaci\u00f3n que contiene es dil\u00f3gica o ambivalente; es decir, se sustenta en argumentaciones contradictorias o excluyentes, las cuales impiden conocer su verdadero sentido y,<\/p>\n<p>d. Cuando la motivaci\u00f3n es aparente y sof\u00edstica, de modo que socava la estructura f\u00e1ctica y jur\u00eddica del fallo\u201d.<\/p>\n<p>En este evento, la falta de motivaci\u00f3n en la tasaci\u00f3n de los perjuicios, lesiona de forma grave el derecho a la doble instancia y al debido proceso, por afectaci\u00f3n de su estructura, circunstancia que, al amparo del art\u00edculo 457 del C\u00f3digo de la Ley 906 de 2004, aplicable por principio de complementariedad, es causal de nulidad.<\/p>\n<p>Por lo anterior, en aras de preservar los derechos de contradicci\u00f3n, doble instancia y acceso a la administraci\u00f3n de justicia, se anular\u00e1 parcialmente la sentencia opugnada a efectos de que el Tribunal de primera instancia proceda, de un lado, a determinar y definir los montos de la indemnizaci\u00f3n que orden\u00f3 pagar en favor de las v\u00edctimas acreditadas en los delitos de desaparici\u00f3n forzada, actos de terrorismo, tortura y destrucci\u00f3n y apropiaci\u00f3n de bienes, que no fueron incluidos en el citado cuadro de da\u00f1os otorgados.<\/p>\n<p>Y, de otro, en aquellos eventos en los que se reconoci\u00f3 reparaci\u00f3n y se fij\u00f3 su cuant\u00eda, sin ninguna argumentaci\u00f3n, proceda el fallador a cumplir con el ejercicio de tasar el valor de la condena, de manera motivada y conforme a las f\u00f3rmulas fijadas por la jurisprudencia.<\/p>\n<p>La anterior decisi\u00f3n no releva a la Corte de revisar los dem\u00e1s puntos de inconformidad. A ello se proceder\u00e1, no sin antes fijar los criterios que se tendr\u00e1n en cuenta en temas que reflejan id\u00e9nticas pretensiones.<\/p>\n<p>2.2.2. Hecho notorio en los delitos de desplazamiento forzado, destrucci\u00f3n y apropiaci\u00f3n de bienes protegidos y actos de terrorismo. Presunci\u00f3n del da\u00f1o moral.<\/p>\n<p>El hecho notorio, conforme a la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n, \u201ces aqu\u00e9l que por ser cierto, p\u00fablico, ampliamente conocido y sabido por el juez y el com\u00fan de los ciudadanos en un tiempo y espacio local, regional o nacional determinado, no requiere para su acreditaci\u00f3n de prueba\u2026 en cuanto se trata de una realidad objetiva que los funcionarios judiciales deben reconocer, admitir y ponderar en conjunto con las pruebas obrantes en la actuaci\u00f3n, salvo que su estructuraci\u00f3n no se satisfaga a plenitud\u201d.<\/p>\n<p>La Sala ha reconocido que un conflicto armado interno por m\u00e1s cincuenta a\u00f1os, constituye un hecho notorio, tanto as\u00ed que el Estado Colombiano por diferentes v\u00edas, incluida la legislativa, en espec\u00edfico con la expedici\u00f3n de las leyes 782 de 2002 y 975 de 2005, estableci\u00f3 que para su demostraci\u00f3n no se requiere el aporte de un medio de prueba determinado o espec\u00edfico, por ende, se encuentra exento de prueba, seg\u00fan lo normado en los art\u00edculos 177 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil (anterior) y 167 de la Ley 1564 de 2012 &#8211; C\u00f3digo General del Proceso.<\/p>\n<p>En el caso bajo examen, la existencia de un conflicto armado se concreta en la poblaci\u00f3n en la que milit\u00f3 el Grupo Chibolo \u2013 Frente Guerreros de Baltazar, cuyos integrantes cometieron de manera repetitiva y sistem\u00e1tica diversos actos de violencia constitutivos de infracciones al Derecho Internacional Humanitario o de violaciones graves y manifiestas a las normas internacionales de Derechos Humanos, con ocasi\u00f3n del conflicto armado interno.<\/p>\n<p>Al un\u00edsono, los impugnantes han considerado que, por tratarse de un hecho notorio los delitos de desplazamiento forzado, destrucci\u00f3n y apropiaci\u00f3n de bienes protegidos y actos de terrorismo, de los que fueron objeto las v\u00edctimas de este proceso, hay lugar a la indemnizaci\u00f3n, sin necesidad de prueba que as\u00ed lo demuestre; bajo ese presupuesto, reclaman la reparaci\u00f3n por da\u00f1os morales.<\/p>\n<p>Empero, desde ahora advierte la Sala que la definici\u00f3n misma de \u201checho notorio\u201d se opone a la del \u201cda\u00f1o moral\u201d, que se estructura en raz\u00f3n de los padecimientos emocionales y an\u00edmicos internos, subjetivos y personales del individuo, de modo que, no constituyen ni pueden constituir realidades objetivas, menos a\u00fan, de p\u00fablico conocimiento.<\/p>\n<p>1.2.2.1. Del delito de desplazamiento forzado:<\/p>\n<p>Encontr\u00e1ndose probado en este proceso transicional el patr\u00f3n de desplazamiento forzado, se evidenci\u00f3 que en su gran mayor\u00eda el desarraigo suscitado a ra\u00edz de estas afectaciones fue masivo y colectivo, y que trajo como consecuencia el despojo de tierras y la imposibilidad de las v\u00edctimas de poder retornar a sus lugares de or\u00edgenes.<\/p>\n<p>Sobre el tema, es importante mencionar la jurisprudencia del Consejo de Estado, que en distintos pronunciamientos, respecto de acciones de grupo y de reparaci\u00f3n directa, ha reconocido indemnizaci\u00f3n por da\u00f1o moral a las v\u00edctimas de desplazamiento forzado, tras considerar que:<\/p>\n<p>\u201cNo es necesario acreditar el dolor, la angustia y la desolaci\u00f3n que sufren quienes se ven obligados a emigrar del sitio que han elegido como residencia o asiento de su actividad econ\u00f3mica, abandonando todo cuanto poseen, como \u00fanica alternativa para salvar sus vidas, conservar su integridad f\u00edsica o su libertad, sufriendo todo tipo de carencias y sin la certeza del retorno, pero s\u00ed de ver a\u00fan m\u00e1s menguada su precaria condici\u00f3n econ\u00f3mica, social y cultural. Quienes se desplazan forzadamente experimentan, sin ninguna duda, un gran sufrimiento, por la vulneraci\u00f3n m\u00faltiple, masiva y continua de los derechos fundamentales, como lo ha se\u00f1alado reiteradamente la Corte Constitucional\u201d.<\/p>\n<p>En cuanto a la indemnizaci\u00f3n por da\u00f1os materiales, el \u00f3rgano de cierre de la jurisdicci\u00f3n contencioso-administrativa no ha identificado con claridad el da\u00f1o material causado con los hechos del desplazamiento forzado, raz\u00f3n por la cual, ha reconocido la responsabilidad patrimonial solamente en relaci\u00f3n con el da\u00f1o moral causado.<\/p>\n<p>En el caso en estudio, la verificaci\u00f3n del tenor de la sentencia objetada muestra que se reconoci\u00f3 reparaci\u00f3n por da\u00f1os morales a la v\u00edctimas acreditadas en el delito de desplazamiento forzado, guardando consonancia en que, de acuerdo a la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n, se predica la presunci\u00f3n de los da\u00f1os morales a causa del desplazamiento forzado; sin embargo, la negativa a reconocer los da\u00f1os materiales por este delito se sustent\u00f3 en que no fueron allegados elementos de prueba, lo que en efecto se sustenta en la exigencia de la demostraci\u00f3n de este tipo de perjuicio.<\/p>\n<p>Bajo ese presupuesto, desde ya se fija como criterio para los casos aqu\u00ed debatidos, que no se acceder\u00e1 de forma autom\u00e1tica a las pretensiones indemnizatorias, ante la ausencia de prueba de los da\u00f1os materiales (da\u00f1o emergente y lucro cesante), los cuales deben ser probados por quien los reclama; por tanto, para su acreditaci\u00f3n deben acompa\u00f1arse los correspondientes soportes suasorios, as\u00ed sean sumarios, tal como se ha reiterado por esta Sala.<\/p>\n<p>Aqu\u00ed merece considerar que, si bien, para la cuantificaci\u00f3n del da\u00f1o se puede acudir a hechos notorios, juramentos estimatorios y reglas de la experiencia, tales posibilidades no relevan de la carga procesal de acreditar el menoscabo sufrido, al menos con prueba sumaria, conforme lo dispone el art\u00edculo 23 de la Ley 975 de 2005.<\/p>\n<p>De manera que, pese a reconocerse el principio de flexibilidad probatoria, que se predica respecto de las v\u00edctimas de graves violaciones de derechos humanos en el contexto del proceso de Justicia y Paz, ello no implica la ausencia o inexistencia de aporte de medios suasorios por parte del interesado; de ah\u00ed que, para el reconocimiento de los aspectos pecuniarios se deba aportar la prueba suficiente de la acreditaci\u00f3n del da\u00f1o sufrido o elemento de convicci\u00f3n de naturaleza sumaria que permita establecer la existencia y valor de bienes o afectaciones reclamadas.<\/p>\n<p>Trat\u00e1ndose de pretensiones indemnizatorias, estas deben estar acreditadas con suficiencia, m\u00e1s a\u00fan cuando, en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 42 de la Ley 975 de 2005 y 10 de la Ley 1448 de 2011, al Estado le corresponde asumir el pago de dichos rubros, de manera subsidiaria.<\/p>\n<p>Dicha acreditaci\u00f3n, seg\u00fan la jurisprudencia de la Corte, no se suple mediante declaraciones juramentadas, extraprocesales o juramentos estimatorios, pues, no son prueba del da\u00f1o, sino un \u201cestimativo de su cuant\u00eda\u201d. Los da\u00f1os necesariamente deben acompa\u00f1arse de la respectiva prueba, as\u00ed sea sumaria, a efectos de que se pueda acreditar su efectiva materializaci\u00f3n.<\/p>\n<p>2.2.2.2. De los delitos de destrucci\u00f3n y apropiaci\u00f3n de bienes protegidos, y actos de terrorismo:<\/p>\n<p>Conforme se anot\u00f3, lo constitutivo de hecho notorio es el conflicto armado interno; empero, el da\u00f1o causado por motivo de las diversas conductas cometidas con ocasi\u00f3n del mismo, debe ser probado a la hora de pretender su reparaci\u00f3n.<\/p>\n<p>En el delito de destrucci\u00f3n y apropiaci\u00f3n de bienes protegidos (art\u00edculo 154 del C\u00f3digo Penal), anuncia la norma como componentes estructurales del tipo penal, los siguientes: (i) sujeto activo no calificado; (ii) con ocasi\u00f3n y en desarrollo del conflicto armado; (iii) fuera de los casos previstos como conductas punibles sancionadas con pena mayor; (iv) destruya o se apropie; (v) por medios ilegales (vi) o excesivos en relaci\u00f3n con la ventaja militar concreta prevista; (vii) de bienes protegidos por el Derecho Internacional Humanitario.<\/p>\n<p>Se\u00f1ala el par\u00e1grafo de dicha disposici\u00f3n, que se entender\u00e1n como bienes protegidos, conforme al derecho internacional humanitario, para los efectos de este dispositivo:<\/p>\n<p>\u201c1. Los de car\u00e1cter civil que no sean objetos militares.<\/p>\n<p>2. Los culturales y los lugares destinados al culto.<\/p>\n<p>3. Los indispensables para la supervivencia de la poblaci\u00f3n civil.<\/p>\n<p>4. Los elementos que integran el medio ambiente natural.<\/p>\n<p>5. Las obras e instalaciones que contienen fuerzas peligrosas.\u201d<\/p>\n<p>Por su parte, se ha se\u00f1alado por esta Sala, que el Derecho Internacional Humanitario protege, no solo a los civiles, sino tambi\u00e9n sus bienes, prohibiendo expresamente su ataque, aunque admite que bajo ciertas circunstancias estos se vean afectados por da\u00f1os incidentales, debido a los errores en la identificaci\u00f3n del objetivo militar o por el inevitable ataque a un objetivo militar cercano.<\/p>\n<p>Para definir cu\u00e1ndo un bien es de car\u00e1cter civil, se destac\u00f3 en sentencia SP 17548-2015:<\/p>\n<p>\u201cPor tanto, cuando un bien civil es utilizado para lograr ventaja militar, pierde su estatus de protecci\u00f3n, convirti\u00e9ndose en un objetivo v\u00e1lido. As\u00ed, lo que resulta esencial para definir cuando un bien es de car\u00e1cter civil es el uso dado al mismo. En otras palabras, todos los bienes de civiles se hallan, en principio, protegidos por el DIH contra ataques directos, pero si se les da un uso que los vuelve un objetivo militar, pierden su car\u00e1cter, por tanto, su protecci\u00f3n.<\/p>\n<p>(\u2026)<\/p>\n<p>El caso bajo estudio no presenta dificultad en torno a la determinaci\u00f3n de bien civil de la motocicleta apropiada ilegalmente por los integrantes del grupo armado ilegal, en cuanto era de propiedad, posesi\u00f3n o tenencia de un civil, no constitu\u00eda objetivo militar y no estaba siendo utilizada doblemente para obtener ventaja frente al enemigo, luego entonces, es un bien protegido por el Derecho Internacional Humanitario.<\/p>\n<p>De tal manera que si el grupo armado se apropi\u00f3 de la motocicleta en la que se movilizaba Breyner Daladier Lemos una vez fue ultimado, no es factible reconocer que con esa acci\u00f3n se obtuvo una ventaja militar directa y concreta, en cuanto la v\u00edctima era una persona internacionalmente protegida \u2013civil que no estaba participando de hostilidades-, pues la superioridad se predica frente al otro actor en conflicto y no de las personas ajenas a \u00e9l\u201d.<\/p>\n<p>De cara a lo anterior y en punto al tema de indemnizaci\u00f3n, refulge incontestable la exigencia de prueba demostrativa de los da\u00f1os causados con el injusto, dado que, la carencia de medios suasorios imposibilitan la reparaci\u00f3n.<\/p>\n<p>Pero, adem\u00e1s, en trat\u00e1ndose de afectaciones a bienes, es obligaci\u00f3n de quien pretende la reparaci\u00f3n moral, demostrar que tal da\u00f1o trascendi\u00f3 del \u00e1mbito netamente material, dado que, no toda p\u00e9rdida material representa una afectaci\u00f3n en la psiquis de quien la padece, que deba ser indemnizada.<\/p>\n<p>Igual acontece con el delito de actos de terrorismo, en el que se formula pretensi\u00f3n indemnizatoria por da\u00f1os morales, sin embargo, no basta con enunciar que el dolor, la angustia y zozobra se presumen, sin que medien, al menos, las circunstancias concretas de demostraci\u00f3n del hecho y del da\u00f1o causado.<\/p>\n<p>La Ley 599 de 2000, en su art\u00edculo 144, define el delito de actos de terrorismo as\u00ed:<\/p>\n<p>\u201cEl que, con ocasi\u00f3n y en desarrollo de conflicto armado, realice u ordene llevar a cabo ataques indiscriminados o excesivos o haga objeto a la poblaci\u00f3n civil de ataques, represalias, actos o amenazas de violencia cuya finalidad principal sea aterrorizarla\u2026\u201d.<\/p>\n<p>Atendiendo a las diversas modalidades en que pueden materializarse esos \u201cactos\u201d de terrorismo, se tiene que la situaci\u00f3n f\u00e1ctica por la que se legaliz\u00f3 este delito alude a los distintos hechos de violencia a los que se someti\u00f3 la poblaci\u00f3n civil, lo cual se traduce en las distintas masacres documentadas.<\/p>\n<p>Pues bien, no desconoce la Sala que en el desarrollo de un conflicto armado, el fin de los actos de terrorismo ejecutados por los grupos armados ilegales, es justamente sembrar el miedo, el terror y la zozobra entre la poblaci\u00f3n civil; sin embargo, dada la naturaleza del da\u00f1o inmaterial, a fin de lograr su resarcimiento, opera el principio de arbitrio judicium, esto es, que el juez puede tasarlos teniendo en cuenta criterios como la calidad del reclamante, y, en general, las particularidades de cada caso, con la salvedad que tales criterios aplican \u00fanicamente en trat\u00e1ndose del da\u00f1o moral subjetivado.<\/p>\n<p>Al respecto, ha precisado esta Corporaci\u00f3n, en su Sala de Casaci\u00f3n Civil:<\/p>\n<p>\u201cA diferencia de la estimaci\u00f3n de los perjuicios patrimoniales, para los que existen en la mayor\u00eda de las ocasiones datos objetivos que sirven de apoyo para su cuantificaci\u00f3n, el perjuicio extrapatrimonial ha estado y seguir\u00e1 estando confiado al discreto arbitrio de los funcionarios judiciales, lo que no \u201cequivale a abrirle paso a antojadizas intuiciones perge\u00f1adas a la carrera para sustentar condenas excesivas, sino que a dichos funcionarios les impone el deber de actuar con prudencia, evitando en primer lugar servirse de pautas aprior\u00edsticas\u2026\u201d.<\/p>\n<p>No pueden, por tanto, fijarse o establecerse par\u00e1metros generales que en forma mec\u00e1nica se apliquen a la valoraci\u00f3n de tal clase de perjuicio, pues cada caso concreto ofrece particularidades que deber\u00e1n ser apreciadas por el juez al momento de hacer la correspondiente tasaci\u00f3n\u201d.<\/p>\n<p>(\u2026)<\/p>\n<p>Precisamente, la Corte en sentencia de 5 de marzo de 1993, sobre el punto que se viene analizando, afirm\u00f3 lo siguiente: \u201cAhora bien, el arbitrio judicium que ha desarrollado la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n, si bien se ha fundado en la potestad del Juzgador para decidir en equidad la condena por perjuicios morales, de un lado, no lo ha hecho por fuera de las normas positivas sino con fundamento en ellas (art. 2341 del C.C. y 8\u00ba Ley 153 de 1887), y, de otro, s\u00f3lo se ha aplicado a falta de norma legal expresa que precise la fijaci\u00f3n cuantitativa. Es decir, se trata de una potestad especial que supone, de una parte, la prueba del da\u00f1o moral, que, cuando proviene del da\u00f1o material a la corporeidad humana, va \u00ednsito en este \u00faltimo, y, de otra, la aplicaci\u00f3n supletoria de las reglas directas de la equidad con fundamento en las caracter\u00edsticas propias del da\u00f1o, repercusiones intr\u00ednsecas, probabilidad de satisfacciones indirectas, etc. Pero ello no ocurre con el da\u00f1o material, ni con el da\u00f1o moral objetivado, que, precisamente por su exteriorizaci\u00f3n en la vida individual y social, no solamente es posible de apreciarse y establecerse por los medios legales, sino que tambi\u00e9n puede cuantificarse conforme con las reglas ordinarias (\u2026)\u201d. (Negritas y subrayas nuestras).<\/p>\n<p>Y ello cobra mayor fuerza ante la exigencia de la demostraci\u00f3n del da\u00f1o causado cuando se pretende su indemnizaci\u00f3n, incluso, trat\u00e1ndose de los da\u00f1os inmateriales, del cual no se exige prueba directa, pero s\u00ed, de medios id\u00f3neos que permitan al juez tasarlos a su arbitrio, como as\u00ed lo ha estimado esa misma Sala:<\/p>\n<p>\u201cConviene resaltar que lo referente a la demostraci\u00f3n de la existencia de perjuicios, en particular morales, se basa esencialmente en inferencias, para lo cual, debe estar acreditado el hecho indicador que, usualmente, en lo concernientes a los da\u00f1os morales como consecuencia del fallecimiento, la invalidez o de da\u00f1os corporales sufridos por allegados familiares, es el v\u00ednculo de parentesco del que se deduce el \u00abtrato familiar efectivo\u00bb; y si bien la existencia e intensidad del da\u00f1o tambi\u00e9n puede ser demostrada con otros medios probatorios pues en esto no hay una prueba tasada. De forma que medios de convicci\u00f3n id\u00f3neos o conducentes como el dictamen pericial pueden ser \u00fatiles para conocer el estado psicol\u00f3gico de la persona afectada, son por lo general las circunstancias f\u00e1cticas que rodearon el hecho da\u00f1oso, las que ofrecen una aproximaci\u00f3n de las dificultades y dolores padecidos por la v\u00edctima y por quien reclama en nombre de esta o en el suyo el da\u00f1o moral del caso\u201d. (Negritas nuestras).<\/p>\n<p>En ese orden, se advierte desde ahora, que no es viable la sola presunci\u00f3n para el reconocimiento de los perjuicios morales en los delitos de destrucci\u00f3n y apropiaci\u00f3n de bienes protegidos, y actos de terrorismo, como s\u00ed opera por v\u00eda legal y jurisprudencial en el desplazamiento forzado y en el homicidio.<\/p>\n<p>3.2.3. De la reparaci\u00f3n a las v\u00edctimas y negativa de la indemnizaci\u00f3n por insuficiencia probatoria.<\/p>\n<p>Como quiera que existe un com\u00fan denominador en cuanto a los reproches por reparaci\u00f3n de las v\u00edctimas, se realizar\u00e1n algunas consideraciones generales previo a desarrollar los casos en concreto que ata\u00f1en a este tema.<\/p>\n<p>1.2.3.1. Indemnizaci\u00f3n de perjuicios<\/p>\n<p>Acorde con lo dispuesto en el art\u00edculo 23 de la Ley 975 de 2005, en el tr\u00e1mite de reparaci\u00f3n integral deben demostrarse los da\u00f1os materiales y morales causados como consecuencia del delito cometido por el grupo organizado al margen de la ley, conforme con los par\u00e1metros de flexibilizaci\u00f3n probatoria \u2013no eliminaci\u00f3n probatoria\u2013 previstos en la jurisprudencia transicional.<\/p>\n<p>De acuerdo con los art\u00edculos 94 y 97 del C\u00f3digo Penal, aplicables en virtud del principio de complementariedad, la conducta punible genera la obligaci\u00f3n de reparar los da\u00f1os materiales y morales que han sido causados, cuyo valor ser\u00e1 determinado y liquidado por el juez con sujeci\u00f3n a la naturaleza de la conducta y la magnitud del da\u00f1o, siempre y cuando se encuentre debidamente acreditado.<\/p>\n<p>1.2.3.1.1. Da\u00f1os materiales<\/p>\n<p>El da\u00f1o es definido como: \u201ctodo detrimento, menoscabo o deterioro que afecta bienes o intereses l\u00edcitos de la v\u00edctima, vinculados con su patrimonio, con los bienes de su personalidad, o con su esfera espiritual o afectiva (\u2026)\u201d.<\/p>\n<p>El da\u00f1o material es aquel menoscabo, mengua o aver\u00eda padecido por la persona en su patrimonio material o econ\u00f3mico, consecuencia del perjuicio antijur\u00eddico real y concreto que se gener\u00f3. Este se divide en da\u00f1o emergente y lucro cesante, conforme lo se\u00f1alan los art\u00edculos 1613 y 1614 del C\u00f3digo Civil.<\/p>\n<p>Da\u00f1o emergente<\/p>\n<p>Consiste en el perjuicio sufrido en el patrimonio actual del lesionado, teniendo en cuenta para ello el valor de bienes perdidos o su deterioro, el cual, en todo caso, debe ser probado para su reconocimiento, admitiendo la jurisprudencia, como medios para su cuantificaci\u00f3n \u2013que no de prueba\u2013 el hecho notorio, juramento estimatorio, modelos baremos, presunciones o reglas de la experiencia.<\/p>\n<p>Es as\u00ed como, en aquellos casos en los que se verifique que el reclamante demostr\u00f3, conforme con las pautas legales y jurisprudenciales, el da\u00f1o emergente, resulta procedente su reconocimiento indexado a la fecha de la sentencia.<\/p>\n<p>Lucro cesante<\/p>\n<p>Consiste en \u201cla utilidad, ganancia o beneficio dejado de percibir y que, en todo caso, aun bajo el principio de flexibilidad probatoria que aplica en los procesos de justicia transicional, deben ser probados\u201d.<\/p>\n<p>Ahora bien, se ha de tener en cuenta que tanto el da\u00f1o emergente como el lucro cesante pueden ser presentes o futuros, \u201cseg\u00fan hayan tenido lugar hasta el momento en el cual se profiere el fallo o con posterioridad, sin que con ello se tornen inciertos, pues se trata de cuantificar en t\u00e9rminos de probabilidad las consecuencias futuras, siempre que sean ciertas, para ello se puede acudir a los c\u00e1lculos actuariales\u201d.<\/p>\n<p>En consideraci\u00f3n al perjuicio por lucro cesante futuro, que ha sido tema de inconformidad por varios de los recurrentes, esta Corporaci\u00f3n en Sala de Casaci\u00f3n Civil ha se\u00f1alado que:<\/p>\n<p>\u201cSe debe diferenciar el perjuicio denominado actual en contraposici\u00f3n del distinguido como futuro, seg\u00fan el momento en el que se le aprecie, que corresponde, por regla, a la fecha de la sentencia. Aquel equivale al da\u00f1o efectivamente causado o consolidado y \u00e9ste al que con certeza o, mejor, con un \u2018alto grado de probabilidad objetiva\u2019 sobre su ocurrencia, seg\u00fan expresi\u00f3n reiterada en la jurisprudencia de la Sala, habr\u00e1 de producirse. En trat\u00e1ndose del lucro cesante, el actual es la ganancia o el provecho que, se sabe, no se report\u00f3 en el patrimonio del afectado; y el futuro es la utilidad o el beneficio que, conforme el desenvolvimiento normal y ordinario de los acontecimientos, fundado en un estado actual de cosas verificable, se habr\u00eda de producir, pero que, como consecuencia del hecho da\u00f1oso, ya no se presentar\u00e1\u201d. (Negritas y subrayas nuestras).<\/p>\n<p>Siendo un\u00e1nime la jurisprudencia de esa Sala al se\u00f1alar que:<\/p>\n<p>\u201cEl lucro cesante actual no ofrece ninguna dificultad en cuanto hace a la certidumbre del da\u00f1o ocasionado, pues, como viene de explicarse, se trata de la ganancia o del provecho no reportado al patrimonio del interesado, como hecho ya cumplido. En cambio, en el lucro cesante futuro, precisamente, por referirse a la utilidad o al beneficio frustrado cuya percepci\u00f3n deb\u00eda darse m\u00e1s adelante en el tiempo, su condici\u00f3n de cierto se debe establecer con base en la proyecci\u00f3n razonable y objetiva que se haga de hechos presentes o pasados susceptibles de constataci\u00f3n, en el supuesto de que la conducta generadora del da\u00f1o no hubiere tenido ocurrencia, para determinar si la ganancia o el provecho esperados, habr\u00edan o no ingresado al patrimonio del afectado. En oportunidad reciente, la Sala reiter\u00f3 que \u2018[e]n trat\u00e1ndose del da\u00f1o, y en singular, del lucro cesante, la indemnizaci\u00f3n exige la certeza del detrimento, o sea, su verdad, existencia u ocurrencia tangible, incontestable o veros\u00edmil, ya actual, ora ulterior, acreditada por el demandante como presupuesto ineluctable de la condena con pruebas id\u00f3neas en su entidad y extensi\u00f3n\u2019; precis\u00f3 igualmente que \u2018[l]as m\u00e1s de las veces, el conf\u00edn entre la certeza y el acontecer ulterior, es extremadamente l\u00e1bil, y la certidumbre del da\u00f1o futuro s\u00f3lo puede apreciarse en un sentido relativo y no absoluto, considerada la elemental imposibilidad de predecir con exactitud el desenvolvimiento de un suceso en el porvenir, por lo cual, se remite a una cuesti\u00f3n de hecho sujeta a la razonable valoraci\u00f3n del marco concreto de circunstancias f\u00e1cticas por el juzgador seg\u00fan las normas jur\u00eddicas, las reglas de la experiencia, la l\u00f3gica y el sentido com\u00fan (\u2026)\u2019; y record\u00f3 que \u2018la jurisprudencia de esta Corte cuando del da\u00f1o futuro se trata y, en particular, del lucro cesante futuro, ha sido expl\u00edcita \u2018en que no es posible aseverar, con seguridad absoluta, como habr\u00edan transcurrido los acontecimientos sin la ocurrencia del hecho\u2019, acudiendo al prop\u00f3sito de determinar \u2018un m\u00ednimo de razonable certidumbre\u2019, a \u2018juicios de probabilidad objetiva\u2019 y \u2018a un prudente sentido restrictivo cuando en sede litigiosa, se trata de admitir la existencia material del lucro cesante y de efectuar su valuaci\u00f3n pecuniaria, haciendo particular \u00e9nfasis en que procede la reparaci\u00f3n de esta clase de da\u00f1o en la medida en que obre en autos, a disposici\u00f3n del proceso, prueba concluyente en orden a acreditar la verdadera entidad de los mismos y su extensi\u00f3n cuantitativa, lo que significa rechazar por principio conclusiones dudosas o contingentes acerca de las ganancias que se dejaron de obtener, apoyadas tales conclusiones en simples esperanzas, expresadas estas en ilusorios c\u00e1lculos que no pasan de ser especulaci\u00f3n te\u00f3rica, y no en probabilidades objetivas demostradas con el rigor debido\u201d. (Negritas nuestras).<\/p>\n<p>Siguiendo la l\u00ednea jurisprudencial trazada, se concreta la exigencia de demostrar los da\u00f1os materiales, m\u00e1s trat\u00e1ndose del lucro cesante futuro, que requiere de prueba concluyente que conduzca a demostrar su real ocurrencia y cuant\u00eda.<\/p>\n<p>2.2.3.1.2. Da\u00f1os inmateriales<\/p>\n<p>Los da\u00f1os inmateriales son aquellos que producen afectaci\u00f3n en el ser humano en su \u00f3rbita interior, emocional, espiritual o afectiva. Se clasifican en da\u00f1o moral y da\u00f1o a la salud (da\u00f1o a la vida de relaci\u00f3n).<\/p>\n<p>El da\u00f1o moral, que puede ser subjetivado u objetivado, es la afectaci\u00f3n en el \u00e1mbito interno de la v\u00edctima, que consiste en el dolor, tristeza, angustia o temor causados por motivo de la lesi\u00f3n, supresi\u00f3n o mengua de su bien o derecho (da\u00f1o moral subjetivado) y el menoscabo econ\u00f3mico que esos sentimientos pueden generarle. Deben ser demostrados por quien los alega (da\u00f1o moral objetivado).<\/p>\n<p>En punto de la determinaci\u00f3n de perjuicios inmateriales, esta Sala ha se\u00f1alado, acorde con el art\u00edculo 94 del C\u00f3digo Penal y por regla general, que:<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) la conducta punible origina obligaci\u00f3n de reparar los da\u00f1os materiales y morales causados con ocasi\u00f3n de aqu\u00e9lla\u201d y los art\u00edculos 102 y siguientes de la Ley 906 de 2004 y 23 de la Ley 975 de 2005 instituyeron el incidente de reparaci\u00f3n integral como mecanismo para establecer la indemnizaci\u00f3n y dem\u00e1s medidas resarcitorias en favor de las v\u00edctimas de los perjuicios causados con la infracci\u00f3n penal. A su vez el art\u00edculo 23 de la Ley 975 de 2005 estableci\u00f3 el incidente de reparaci\u00f3n integral como escenario natural para identificar y cuantificar los da\u00f1os ocasionados con las conductas criminales desplegadas por los postulados.<\/p>\n<p>[\u2026]<\/p>\n<p>Trat\u00e1ndose del da\u00f1o moral entendido como el dolor, aflicci\u00f3n, desesperaci\u00f3n, desasosiego, temor y zozobra padecidos por la v\u00edctima como consecuencia del hecho da\u00f1oso, los criterios tradicionalmente utilizados por los jueces para cuantificarlo se relacionan con la naturaleza de la conducta y la magnitud del perjuicio, mediados por la sensatez y la ponderaci\u00f3n de las diversas aristas de la situaci\u00f3n analizada.<\/p>\n<p>Con todo, conviene precisar, la indemnizaci\u00f3n por el da\u00f1o moral no es restitutoria ni reparadora sino compensatoria porque la p\u00e9rdida de la vida de un ser querido o el sufrimiento padecido por la afectaci\u00f3n de otro bien jur\u00eddico no se elimina con el suministro de una suma de dinero (\u2026)\u201d.<\/p>\n<p>Por su parte, el da\u00f1o a la salud, tambi\u00e9n denominado da\u00f1o a la vida de relaci\u00f3n, engloba una serie de conceptos referidos a la afectaci\u00f3n de la integridad psicof\u00edsica de la persona \u201cy est\u00e1 encaminado a cubrir no s\u00f3lo la modificaci\u00f3n de la unidad corporal, sino las consecuencias que las mismas generan\u201d. Este da\u00f1o tambi\u00e9n puede sobrevenir \u201cpor un dolor aflictivo tan intenso que var\u00ede notoriamente el comportamiento social de quien lo sufre\u201d, haci\u00e9ndose extensivo a los familiares y personas cercanas. En conclusi\u00f3n, \u201cse trata de un quebranto de la vida en su \u00e1mbito exterior, mientras que el da\u00f1o moral es de car\u00e1cter interior\u201d.<\/p>\n<p>4.2.4. De los cargos en concreto.<\/p>\n<p>1.2.4.1. Hechos 11 y 32.<\/p>\n<p>Apoderado: Miguel Santiago De\u00e1vila Cerpa.<\/p>\n<p>Hecho No. 11: Conocido como \u201cLa masacre de Bellavista\u201d. En este hecho se gener\u00f3 un desplazamiento masivo colectivo durante los d\u00edas 5 y 6 de marzo de 1997, en el corregimiento de Bella Vista y Loma del B\u00e1lsamo, en Algarrobo, corregimiento de Sacramento Fundaci\u00f3n (Magdalena). Como v\u00edctimas de homicidio aparecen, entre otros, Jorge Guillermo de Arce P\u00e9rez, Manuel Visbal \u00c1vila, Roberto Cumplido y Aristides Augusto Ter\u00e1n.<\/p>\n<p>Respecto de este hecho, la Fiscal\u00eda 31 de la Direcci\u00f3n de Justicia Transicional formul\u00f3 cargos por los delitos de tortura en persona protegida, deportaci\u00f3n, expulsi\u00f3n, traslado, desplazamiento forzado de la poblaci\u00f3n civil, destrucci\u00f3n de apropiaci\u00f3n de bienes protegidos, secuestro simple, actos de terrorismo, homicidio en persona protegida y desaparici\u00f3n forzada, en contra de Hernando de Jes\u00fas Fontalvo S\u00e1nchez y Jorge Escorcia Orozco, en calidad de coautores.<\/p>\n<p>La inconformidad se centra en el tema de reparaci\u00f3n para las siguientes v\u00edctimas:<\/p>\n<p>1.2.4.1.1. Pahola Tatiana de Arce Pineda.<\/p>\n<p>V\u00edctima directa: Jorge Guillermo de Arce Pineda.<\/p>\n<p>Reprocha el opugnador, que no se hubiere reconocido, a la v\u00edctima indirecta, la reparaci\u00f3n por da\u00f1os materiales por el delito de homicidio y por desplazamiento forzado.<\/p>\n<p>Al efecto, se tiene que el fallador reconoci\u00f3 la calidad de v\u00edctima directa de desplazamiento forzado a Pahola Tatiana de Arce Pineda, a trav\u00e9s del aporte de los siguientes documentos (que reposan en la correspondiente carpeta): registro SIJYP No.140522-140535 emitido por la FGN, registro en la plataforma Vivanto de la Unidad de V\u00edctimas y registro civil de nacimiento, a trav\u00e9s del cual se demuestra su parentesco como hija de la v\u00edctima directa del homicidio.<\/p>\n<p>Ahora bien, para el reconocimiento de las pretensiones indemnizatorias, se consider\u00f3 en la sentencia opugnada que:<\/p>\n<p>\u201cse presume el DA\u00d1O INMATERIAL padecido por la p\u00e9rdida violenta y temprana de su padre, motivo por el cual esta Sala le RECONOCE REPARACI\u00d3N POR DA\u00d1O MORAL por HOMICIDIO, as\u00ed mismo como quiera que est\u00e1 acreditada como v\u00edctima de DESPLAZAMIENTO FORZADO, resulta indiscutible el desarraigo de su lugar de residencia, en consecuencia SE LE RECONOCE REPARACI\u00d3N por el DA\u00d1O MORAL por el DESPLAZAMIENTO FORZADO\u201d.<\/p>\n<p>De otro lado, no se le concedi\u00f3 reparaci\u00f3n por da\u00f1o material (lucro cesante), por el delito de homicidio, en tanto, para la fecha de los hechos Pahola Tatiana de Arce Pineda contaba con la edad de 18 a\u00f1os \u201cfecha hasta la cual el progenitor tiene el deber legal de proveer alimentos a sus descendientes\u201d, y no se aport\u00f3 prueba con la que se pudiera prolongar la obligaci\u00f3n hasta la edad de 25 a\u00f1os.<\/p>\n<p>Ante la naturaleza del perjuicio patrimonial reclamado, esta Corte ha se\u00f1alado que el lucro cesante exige su demostraci\u00f3n. Respecto de la forma como se calcula, \u201cse precisa que \u00e9sta se tendr\u00e1 hasta los 18 a\u00f1os, salvo que se demuestre su dependencia econ\u00f3mica hasta los 25 a\u00f1os de existencia\u201d.<\/p>\n<p>Criterio reiterado en diversos fallos, as\u00ed:<\/p>\n<p>\u201cEn ese sentido, \u201ccuando se trata del c\u00f3nyuge o compa\u00f1ero permanente, a consecuencia del tiempo durante el cual hubiese permanecido el v\u00ednculo marital a ra\u00edz de la expectativa de vida del mayor de la pareja o, de los hijos, hasta que alcancen la edad de 25 a\u00f1os, siempre y cuando no ostenten una situaci\u00f3n de discapacidad\u201d.<\/p>\n<p>La edad de 25 a\u00f1os se encuentra sujeta a que los descendientes demuestren dependencia econ\u00f3mica hacia sus padres, \u201csiempre que se acredite que se encuentran cursando estudios superiores\u201d, evento en el que, inclusive, puede sobrepasar dicha edad. De lo contrario, se toma la edad de 18 a\u00f1os que es el momento en que los padres tienen la obligaci\u00f3n legal de proveer alimentos a sus hijos\u201d.<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, contrario a lo sostenido por la recurrente, la regla general es contabilizar el periodo a indemnizar hasta los 18 a\u00f1os del descendiente dependiente y, excepcionalmente, cuando obre prueba tanto de la dependencia econ\u00f3mica, como de la realizaci\u00f3n de estudios superiores, dicho t\u00e9rmino podr\u00e1 extenderse hasta los 25 a\u00f1os, edad en la que puede asumirse que la persona est\u00e1 en capacidad de atender su propia subsistencia\u201d. (Negritas nuestras).<\/p>\n<p>En estas condiciones, tiene raz\u00f3n el a quo, al considerar que no es procedente condenar en perjuicios por el lucro cesante, precisamente, porque no se acredit\u00f3 probatoriamente la dependencia econ\u00f3mica de la v\u00edctima indirecta, ni su ocupaci\u00f3n o estudios superiores que hicieran viable la reparaci\u00f3n por el perjuicio reclamado, por el delito de homicidio, al menos, hasta la edad de los 25 a\u00f1os.<\/p>\n<p>Igual acontece con el delito de desplazamiento forzado, en el que tampoco se acredit\u00f3 el da\u00f1o por lucro cesante y, por tanto, no resulta viable su reparaci\u00f3n.<\/p>\n<p>Refulge incontrastable que debido al desplazamiento del que fue v\u00edctima Pahola Tatiana de Arce Pineda, sufri\u00f3 un da\u00f1o que le produjo una alteraci\u00f3n grave a sus condiciones de existencia y, en ese orden, no existe duda sobre el perjuicio moral causado. Fue as\u00ed como, el a quo reconoci\u00f3 reparaci\u00f3n por este concepto, no as\u00ed por lucro cesante, tras se\u00f1alar que:<\/p>\n<p>\u201cno se aport\u00f3 prueba alguna que acredite lo solicitado, y aunque en esta jurisdicci\u00f3n se predique una flexibilidad probatoria, ello no implica la aceptaci\u00f3n de ausencia de prueba, m\u00e1s a\u00fan, cuando se refiere a reclamaciones de \u00edndole econ\u00f3mico, motivo por el que esta Sala de Conocimiento no reconoce reparaci\u00f3n por lucro cesante\u201d.<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, no hay lugar a la pretensi\u00f3n indemnizatoria, en raz\u00f3n a que el lucro cesante reclamado debe ser probado, as\u00ed sea con prueba sumaria, lo cual no ocurri\u00f3.<\/p>\n<p>2.2.4.1.2. Ruby Marrugo Riquett.<\/p>\n<p>V\u00edctima directa: Aristides Augusto Payares Ter\u00e1n.<\/p>\n<p>Cuestiona el censor que no se hubiere reconocido a la v\u00edctima indirecta, la reparaci\u00f3n por lucro cesante futuro por el homicidio del que fue v\u00edctima Aristides Augusto Payares Ter\u00e1n, tal cual se hiciera con las dem\u00e1s v\u00edctimas que se hallaban en las mismas condiciones.<\/p>\n<p>La Sala reitera, sobre este t\u00f3pico, la falta de claridad del apoderado impugnante, quien no concreta en qu\u00e9 casos se fall\u00f3 de manera favorable la pretensi\u00f3n negada a las v\u00edctimas que representa, lo que imposibilita tener un referente id\u00e9ntico con el que se pueda evidenciar el trato desigual reprochado.<\/p>\n<p>Ahora bien, se evidencia que el Juez colegiado concedi\u00f3 a Ruby Marrugo Riquett, indemnizaci\u00f3n por da\u00f1o moral por el delito de homicidio, por haberse acreditado que era la compa\u00f1era permanente de la v\u00edctima directa, Aristides Augusto Payares Ter\u00e1n, concedi\u00e9ndole tambi\u00e9n reparaci\u00f3n por lucro cesante pasado, toda vez que, con las declaraciones juramentadas aportadas se acredit\u00f3 la dependencia econ\u00f3mica; sin embargo, neg\u00f3 reparaci\u00f3n por lucro cesante futuro, tras considerar que:<\/p>\n<p>\u201c\u2026 para la fecha de la muerte violenta de su compa\u00f1ero, RUBY MARRUGO, contaba con 24 a\u00f1os de vida, edad \u00e9sta que se considera activamente laboral y no prueba la existencia de alguna discapacidad que le impidiese en lo sucesivo generar ingresos, motivo por el cual, como quiera que el sostenimiento del hogar no recae exclusivamente en el hombre, la Colegiatura NO CONCEDE lo solicitado en este punto\u201d.<\/p>\n<p>Como ya se ha se\u00f1alado, trat\u00e1ndose del lucro cesante, el mismo puede ser pasado o futuro, teniendo el a quo por demostrado el primero con la prueba testifical, que consider\u00f3 suficiente para acreditar la dependencia econ\u00f3mica de la v\u00edctima y por tanto su derecho a la reparaci\u00f3n por dicho concepto. No as\u00ed respecto del lucro cesante futuro, del que neg\u00f3 reparaci\u00f3n, atendiendo los par\u00e1metros que fueron fijados en la sentencia, en donde se indic\u00f3:<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) es de aclararse que de manera autom\u00e1tica no se deriva la carga de reparar por este concepto, ya que de ser la v\u00edctima indirecta autosuficiente en el campo econ\u00f3mico (ll\u00e1mese esposa (o) o compa\u00f1era (o) permanente), se comprueba que no habr\u00eda sufrido da\u00f1o alguno por el concepto-lucro cesante, digno de ser indemnizado\u201d. (Subrayas del texto).<\/p>\n<p>Recordemos que, en lo atinente al lucro cesante futuro, procede su reparaci\u00f3n cuando obre \u201cprueba concluyente en orden a acreditar la verdadera entidad de los mismos y su extensi\u00f3n cuantitativa\u201d, de contera, como la misma se echa de menos, -las declaraciones tenidas en cuenta para la reparaci\u00f3n del lucro cesante pasado no dan certeza sobre la existencia o posterior materializaci\u00f3n del lucro cesante futuro-, impera la confirmaci\u00f3n a lo decidido por el fallador de primera instancia al negar la indemnizaci\u00f3n por este concepto en el delito de homicidio.<\/p>\n<p>Vemos entonces que la inconformidad del censor radica s\u00f3lo en lo que respecta a la reparaci\u00f3n en el delito de homicidio, sin embargo, no puede pasar por alto esta Sala la manera como el fallador resolvi\u00f3 lo relacionado con los da\u00f1os materiales, en el desplazamiento forzado.<\/p>\n<p>En este delito, se concedi\u00f3 reparaci\u00f3n por da\u00f1o moral a Ruby Marrugo Riquett, como v\u00edctima directa, siendo un\u00e1nime el criterio del fallador de reconocer dicha indemnizaci\u00f3n, en virtud de la presunci\u00f3n legal y lo reiterado por la Corte Constitucional, tal como se evidencia en el cuadro de reparaci\u00f3n reconocida.<\/p>\n<p>En cuanto a los da\u00f1os materiales, no se reconoci\u00f3 indemnizaci\u00f3n por da\u00f1o emergente por falta de pruebas que demostraran \u201clo presuntamente perdido o los gastos asumidos\u201d; empero, por lucro cesante futuro, se concedieron seis meses de smlmv.<\/p>\n<p>Aqu\u00ed, llama la atenci\u00f3n de la Sala que se hubiere concedido reparaci\u00f3n por lucro cesante futuro en el delito de desplazamiento forzado, sin mencionar en qu\u00e9 medio probatorio fue sustentado.<\/p>\n<p>Al efecto, sin mayores argumentos se dijo por el fallador:<\/p>\n<p>\u201cpor el LUCRO CESANTE FUTURO por DESPLAZAMIENTO FORZADO, se CONCEDEN 6 meses de salario m\u00ednimo, consider\u00e1ndolo como t\u00e9rmino prudencial para reestablecer alg\u00fan tipo de actividad legal generadora de ingresos\u201d. (P\u00e1g. 345)<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, como quiera que se advierte que el Tribunal reconoci\u00f3 reparaci\u00f3n en esta tipolog\u00eda de da\u00f1os a esta y a otras v\u00edctimas, sin fundamento probatorio y sin motivaci\u00f3n alguna, ello ser\u00e1 materia de decisi\u00f3n, de manera conjunta, en el ac\u00e1pite destinado a este tema (6.2.4.1.4. Del lucro cesante en el delito de desplazamiento forzado).<\/p>\n<p>3.2.4.1.3. Mar\u00eda Ignacia Garc\u00eda Cantillo.<\/p>\n<p>V\u00edctima directa: Marlon Jacob Polo de la Hoz.<\/p>\n<p>Al igual que a la v\u00edctima anterior, reclama el lucro cesante futuro por el homicidio de Mari\u00f3n Jacob Polo de la Hoz, y el lucro cesante por el desplazamiento forzado del que fue v\u00edctima.<\/p>\n<p>Recordemos que el Juez colegiado concedi\u00f3 a esta v\u00edctima indirecta, por el homicidio de su esposo, reparaci\u00f3n por da\u00f1o moral, as\u00ed como da\u00f1o emergente, en raz\u00f3n a los gastos funerarios, e igualmente reconoci\u00f3 indemnizaci\u00f3n por lucro cesante pasado, en virtud de este delito.<\/p>\n<p>No reconoci\u00f3 el lucro cesante futuro, toda vez que para la fecha del homicidio la solicitante contaba con la edad de 32 a\u00f1os, por lo que se le consideraba activamente productiva a nivel laboral, sin que hubiere demostrado su incapacidad para valerse por s\u00ed misma, adem\u00e1s de reiterarse que la carga econ\u00f3mica del hogar no recae s\u00f3lo en el hombre. Criterio sostenido en la sentencia al fijar los par\u00e1metros para otorgar las indemnizaciones.<\/p>\n<p>Haciendo eco de las motivaciones esbozadas en el evento anterior -caso de Ruby Marrugo Riquett-, se confirmar\u00e1 lo resuelto por el colegiado de primer grado, como quiera que, en trat\u00e1ndose del lucro cesante, refulge incontestable la prueba demostrativa de su real ocurrencia y cuant\u00eda.<\/p>\n<p>Esta exigencia tambi\u00e9n se extiende para las otras v\u00edctimas citadas por el impugnante, esto es, Enith Roc\u00edo Polo de la Hoz y Merlin Ver\u00f3nica Polo de la Hoz, hermanas de la v\u00edctima directa de homicidio, a quienes el fallador les neg\u00f3 esta reparaci\u00f3n por el desplazamiento forzado, al no haberse aportado prueba alguna que acreditara tal pretensi\u00f3n.<\/p>\n<p>Al cotejarse los documentos allegados respecto de cada una de estas v\u00edctimas, brilla por su ausencia prueba demostrativa de los da\u00f1os materiales, en tanto, las declaraciones extra proceso allegadas solo dan cuenta del dolor, tristeza y aflicci\u00f3n padecidos por la muerte del esposo y hermano, lo que consider\u00f3 viable el a quo para reconocer indemnizaci\u00f3n por los da\u00f1os morales, no respecto del lucro cesante futuro.<\/p>\n<p>Valga se\u00f1alar que, si bien, el apoderado impugnante reclam\u00f3 el reconocimiento de indemnizaci\u00f3n por lucro cesante en el desplazamiento forzado, por la suma de doce meses de salario m\u00ednimo legal mensual vigente, o en su defecto, seis meses, como se hiciera a favor de otras v\u00edctimas que se encontraban en iguales condiciones que sus representadas, no especific\u00f3 aquellos casos que servir\u00edan de referente para cotejar un posible trato desigual a id\u00e9nticos eventos.<\/p>\n<p>No obstante, lo cierto es que ante la falta de prueba que demuestre los da\u00f1os materiales causados a las citadas v\u00edctimas, impera la confirmaci\u00f3n de lo decidido por el fallador al negar la indemnizaci\u00f3n reclamada.<\/p>\n<p>6.2.4.1.4. Del lucro cesante en el delito de desplazamiento forzado.<\/p>\n<p>Como ya se advirtiera, al reclamar el opugnador el mismo trato dado a las v\u00edctimas a quienes les fue concedida reparaci\u00f3n por lucro cesante en el delito de desplazamiento forzado, no concret\u00f3 en qu\u00e9 casos se fall\u00f3 de manera diversa id\u00e9nticos supuestos, empero, lo que s\u00ed advierte la Sala y que no puede pasar por alto, es la manera como el fallador decidi\u00f3 reconocer esta tipolog\u00eda de da\u00f1o, sin ninguna motivaci\u00f3n y sin enunciar sustento probatorio alguno, en contraposici\u00f3n con los par\u00e1metros que fueron establecidos en la sentencia para su reparaci\u00f3n, como se ver\u00e1:<\/p>\n<p>Hecho \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>V\u00edctimas directas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>V\u00edctimas indirectas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Decisi\u00f3n de pretensiones indemnizatorias<\/p>\n<p>11 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Jorge Guillermo de Arce P\u00e9rez \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Stella Marieta de Arce P\u00e9rez \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cCon respecto al LUCRO CESANTE por desplazamiento, se CONCEDEN 6 meses de salario m\u00ednimo, consider\u00e1ndolo como t\u00e9rmino prudencial para restablecer alg\u00fan tipo de actividad legal generadora de ingresos\u201d. (P\u00e1g. 330).<\/p>\n<p>Carlos Julio de Arce P\u00e9rez \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cCon respecto al LUCRO CESANTE por desplazamiento, se CONCEDEN 6 meses de salario m\u00ednimo, consider\u00e1ndolo como t\u00e9rmino prudencial para restablecer alg\u00fan tipo de actividad legal generadora de ingresos\u201d. (P\u00e1g. 331).<\/p>\n<p>Marieta Beatriz de Arce Ferraro \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAhora bien, con respecto al DA\u00d1O MATERIAL &#8211; LUCRO CESANTE demandado por el delito de DESPLAZAMIENTO FORZADO, se resuelve CONCEDER, 6 meses de salario m\u00ednimo. (P\u00e1gs. 331 y 332).<\/p>\n<p>Juan Bautista de Arce P\u00e9rez \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cCon respecto al LUCRO CESANTE por desplazamiento, se CONCEDEN 6 meses de salario m\u00ednimo, consider\u00e1ndolo como t\u00e9rmino prudencial para restablecer alg\u00fan tipo de actividad legal generadora de ingresos\u201d. (P\u00e1gs. 334 y 335).<\/p>\n<p>Jorge Luis de Arce P\u00e9rez \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cCon respecto al LUCRO CESANTE por desplazamiento, se le CONCEDEN 6 meses de salario m\u00ednimo, consider\u00e1ndolo como t\u00e9rmino prudencial para restablecer alg\u00fan tipo de actividad legal generadora de ingresos\u201d. (P\u00e1gs. 335 y 336).<\/p>\n<p>Ruby Marrugo Riquet \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl DA\u00d1O MATERIAL correspondiente al DA\u00d1O EMERGENTE por DESPLAZAMIENTO FORZADO, NO SE CONCEDE, toda vez que no se aport\u00f3 ning\u00fan tipo de prueba que permitiese a la Sala valorar lo presuntamente perdido o los gastos asumidos; y por el LUCRO CESANTE FUTURO por DESPLAZAMIENTO FORZADO, se CONCEDEN 6 meses de salario m\u00ednimo, consider\u00e1ndolo como t\u00e9rmino prudencial para reestablecer alg\u00fan tipo de actividad legal generadora de ingresos\u201d. (P\u00e1gs. 343 a 345).<\/p>\n<p>27 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Elmer Enrique Cantillo Garc\u00eda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Elmer Enrique Cantillo Garc\u00eda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por desplazamiento forzado, respecto a los da\u00f1os materiales, se reconoci\u00f3 reparaci\u00f3n por da\u00f1o emergente, con base en las pruebas aportadas. En cuanto al lucro cesante, se indic\u00f3 por el fallador: \u201cse RECONOCER\u00c1N 6 meses de salario m\u00ednimo como t\u00e9rmino prudencial para reestablecer actividades legales que generen ingresos luego del desplazamiento forzado del que es v\u00edctima\u201d. (P\u00e1g. 481).<\/p>\n<p>William Navet Cervantes Guette \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>William Navet Cervantes Guette \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por desplazamiento forzado, respecto a los da\u00f1os materiales, no reconoci\u00f3 el fallador reparaci\u00f3n por da\u00f1o emergente, al se\u00f1alar que las declaraciones y el juramento estimatorio no son prueba del da\u00f1o. En cuanto al lucro cesante, se indic\u00f3: \u201cse RECONOCER\u00c1N 6 meses de salario m\u00ednimo como t\u00e9rmino prudencial para reestablecer la actividad legal que genere ingresos luego del desplazamiento forzado del que result\u00f3 v\u00edctima\u201d. (P\u00e1gs. 483 y 484).<\/p>\n<p>Ilario Antonio Cerpa Blanco \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Frente a los perjuicios materiales, por el delito de desplazamiento forzado, la decisi\u00f3n del fallador fue la siguiente: \u201cCon respecto al DA\u00d1O MATERIAL, se RECONOCE LUCRO CESANTE por 6 meses de 1 salario m\u00ednimo, en el entendido que no se demuestra con prueba sumaria lo devengado para la \u00e9poca del desplazamiento del que fue v\u00edctima\u201d. (P\u00e1gs. 545 y 546).<\/p>\n<p>Jes\u00fas Pac\u00edfico G\u00f3mez Barrios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Jes\u00fas Pac\u00edfico G\u00f3mez Barrios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cCon respecto al Da\u00f1o Material aducido, se reconoce como LUCRO CESANTE la suma de 1 salario m\u00ednimo por 6 meses, en el entendido que no se prueban los ingresos dejados de recibir y que es un t\u00e9rmino prudencial para restablecerse laboralmente\u201d. (P\u00e1gs. 546 y 547).<\/p>\n<p>29 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Alejandro Fidel Barrios Polo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Alejandro Fidel Barrios Polo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por perjuicios materiales, por el delito de desplazamiento forzado, decidi\u00f3 el fallador: \u201cRespecto al DA\u00d1O MATERIAL, en la modalidad de DA\u00d1O EMERGENTE, solo aporta Juramento Estimatorio, motivo por el que se resuelve NO RECONOCER REPARACION, por este concepto, ante la carencia probatoria (\u2026); en cuanto al LUCRO CESANTE, se RECONOCER\u00c1N 6 meses de salario m\u00ednimo, estim\u00e1ndose su valor en que no se allega soporte de lo devengado como \u201cjornalero\u201d y como t\u00e9rmino prudencial para reestablecer la actividad legal para nuevamente generar ingresos luego del desplazamiento forzado del que result\u00f3 ser v\u00edctima\u201d. (P\u00e1gs. 548 y 549).<\/p>\n<p>Yobaldo Enrique Romo Rodr\u00edguez \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Yobaldo Enrique Romo Rodr\u00edguez \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cRespecto al DA\u00d1O MATERIAL, espec\u00edficamente el LUCRO CESANTE solicitado, se RECONOCERAN 6 meses de salario m\u00ednimo como t\u00e9rmino prudencial para reestablecer actividades legales que generen ingresos luego del desplazamiento forzado del que es v\u00edctima\u201d. (P\u00e1gs. 550 y 551).<\/p>\n<p>Elber Miguel Blanquicet Cervantes \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Elber Miguel Blanquicet Cervantes \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cRespecto al DA\u00d1O MATERIAL, en la modalidad de DA\u00d1O EMERGENTE, solo aporta Juramento Estimatorio, motivo por el que se resuelve NO RECONOCER REPARACI\u00d3N por este concepto, ante la carencia probatoria (\u2026); en cuanto al LUCRO CESANTE, se RECONOCER\u00c1N 6 meses de salario m\u00ednimo, estim\u00e1ndose como t\u00e9rmino prudencial para nuevamente desempe\u00f1ar una actividad legal que genere ingresos luego del desplazamiento forzado del que result\u00f3 ser v\u00edctima\u201d. (P\u00e1gs. 551 y 552).<\/p>\n<p>52 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pedro Rafael P\u00e9rez Sierra \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sandra Patricia P\u00e9rez Torres \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAhora bien, con respecto DA\u00d1O MORAL y MATERIAL (LUCRO CESANTE) por DESPLAZAMIENTO FORZADO, como quiera que est\u00e1 acreditada como v\u00edctima directa y se demostr\u00f3 su ocurrencia y en consecuencia se presume la afectaci\u00f3n moral, la Sala le CONCEDE REPARACION POR DA\u00d1O MORAL y MATERIAL por 6 meses de salario m\u00ednimo como t\u00e9rmino estimado para volver a desempe\u00f1ar alguna actividad legal generadora de ingresos\u201d. (P\u00e1gs. 608 y 609).<\/p>\n<p>Se evidencia la carencia de an\u00e1lisis probatorio y motivaci\u00f3n sobre la existencia del da\u00f1o material -lucro cesante-, en contrav\u00eda con la obligaci\u00f3n exigida al funcionario judicial de dar cuenta de los fundamentos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos de sus decisiones.<\/p>\n<p>Justamente, al definir el legislador el alcance de la reparaci\u00f3n integral, fijando las reglas y criterios para su cuantificaci\u00f3n, se impone resolver de manera razonable, proporcionada y motivada los perjuicios causados, con fundamento en lo probado dentro del proceso y a la luz de las categor\u00edas reconocidas jurisprudencialmente.<\/p>\n<p>Precisamente, cada caso debe ser analizado de manera particular, resultando necesario para el reconocimiento de esta tipolog\u00eda de da\u00f1o y su liquidaci\u00f3n, establecer si la v\u00edctima desempe\u00f1aba alguna actividad l\u00edcita por la que recib\u00eda unos ingresos para la fecha de los hechos; o, ante la falta de prueba que acreditara la clase de trabajo y remuneraci\u00f3n percibida, acudir a la presunci\u00f3n legal de que al menos devengaba un salario m\u00ednimo legal mensual vigente, lo que impide fallar con base en suposiciones o conclusiones generalizadas.<\/p>\n<p>En contrario, ning\u00fan an\u00e1lisis se efectu\u00f3 en aras de concretar las particulares circunstancias en que se encontraban las v\u00edctimas, que ameritaban la procedencia de la reparaci\u00f3n de esta clase de da\u00f1o.<\/p>\n<p>Corolario de lo expuesto, se declarar\u00e1 la nulidad parcial de la sentencia, por ausencia total de motivaci\u00f3n frente a la reparaci\u00f3n reconocida a las v\u00edctimas, por lucro cesante, en el delito de desplazamiento forzado.<\/p>\n<p>6.2.4.1.5.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0V\u00edctimas directas: Jorge Guillermo de Arce P\u00e9rez, Aristides Augusto Payares Ter\u00e1n, Roberto Joaqu\u00edn Cumplido Crespo y Manuel Juli\u00e1n Visbal \u00c1vila. V\u00edctima indirecta: Alberto Antonio de Arce.<\/p>\n<p>Solicita el impugnante, la reparaci\u00f3n por perjuicios morales causados a Jorge Guillermo de Arce P\u00e9rez, Aristides Augusto Payares Ter\u00e1n, Roberto Joaqu\u00edn Cumplido Crespo y Manuel Juli\u00e1n Visbal \u00c1vila, v\u00edctimas directas de los delitos de secuestro y tortura.<\/p>\n<p>En punto al tema que causa inconformidad, esta Corporaci\u00f3n ha admitido las figuras de sucesi\u00f3n procesal y transmisi\u00f3n del derecho por causa de muerte, y con apoyo de la jurisprudencia del Consejo de Estado se ha indicado que, la primera ocurre cuando la persona que comparece al proceso de Justicia y Paz inicia el procedimiento de incidente de reparaci\u00f3n integral y fallece en tr\u00e1mite del mismo, evento en el que se acude a lo dispuesto por el C\u00f3digo General del Proceso, en sus art\u00edculos 68 y 519, permitiendo que sus sucesores puedan culminar con la pretensi\u00f3n, de suerte que, de resultar a su favor indemnizaci\u00f3n, la misma se reconoce de manera gen\u00e9rica:<\/p>\n<p>\u201c\u2026 se reconocer\u00e1 de manera gen\u00e9rica, sin individualizar a las personas que ostentan tal calidad, dado que, como de tiempo atr\u00e1s lo ha sostenido esta Secci\u00f3n, el derecho a la reparaci\u00f3n de los perjuicios ocasionados en vida a una persona se considera como un elemento integrante del patrimonio herencial, de ah\u00ed que su asignaci\u00f3n solo pueda hacerse a trav\u00e9s del respectivo juicio de sucesi\u00f3n.\u201d<\/p>\n<p>El segundo instituto jur\u00eddico, esto es, la transmisi\u00f3n del derecho por causa de muerte, se presenta cuando quien tiene derecho a percibir indemnizaci\u00f3n fallece antes de demandar el procedimiento, pero sus herederos concurren a reclamar lo que en vida le corresponder\u00eda. As\u00ed lo ha indicado el Consejo de Estado:<\/p>\n<p>\u201c(&#8230;) no se advierte impedimento alguno para acceder a la indemnizaci\u00f3n pedida, toda vez que, como de tiempo atr\u00e1s lo ha sostenido esta Secci\u00f3n, el derecho a la reparaci\u00f3n de los perjuicios ocasionados en vida a una persona es transmisible por causa de muerte y, por ende, debe considerarse como un elemento del patrimonio herencial\u201d.<\/p>\n<p>Por supuesto, no se discute que la transmisibilidad del derecho a la reparaci\u00f3n de perjuicios morales ha sido tema de controversia por quienes sostienen que, por tratarse de un derecho personal\u00edsimo \u2013inherente a la personalidad\u2013 no puede ser susceptible de transmisi\u00f3n, en tanto, se encuentra \u00a0\u00edntimamente ligado a la existencia de su titular, por lo que, al sobrevenir su muerte no puede transmitirse a los herederos; asunto que ha sido zanjado por el Consejo de Estado, que unific\u00f3 su jurisprudencia en este sentido:<\/p>\n<p>\u201cLa Sala, considera que, frente a los principios informadores del derecho a la reparaci\u00f3n integral, la transmisibilidad del derecho a la reparaci\u00f3n de los da\u00f1os morales causados a la v\u00edctima directa, es procedente, por regla general.<\/p>\n<p>En efecto, debe sostenerse que de conformidad con lo dicho, el derecho a la indemnizaci\u00f3n es de car\u00e1cter patrimonial y por ende, la obligaci\u00f3n indemnizatoria, se transmite a los herederos de la v\u00edctima, por tratarse de un derecho de naturaleza patrimonial, que se concreta en la facultad de exigir del responsable, la indemnizaci\u00f3n correspondiente, toda vez que en el ordenamiento jur\u00eddico colombiano no existe disposici\u00f3n de car\u00e1cter legal expresa prohibitiva y por el contrario, la regla general, indica que todos los activos, derechos y acciones de car\u00e1cter patrimonial forman parte de la masa herencial transmitible y por ende los sucesores mortis causa, reciben la herencia con \u00edntegro su contenido patrimonial y, ya se observ\u00f3, que el derecho al resarcimiento, o lo que es igual, la titularidad del cr\u00e9dito indemnizatorio, no se puede confundir con el derecho subjetivo de la personalidad vulnerado\u201d. (Negritas nuestras).<\/p>\n<p>Sobre el tema, el alto Tribunal de lo contencioso administrativo consider\u00f3 que el perjuicio moral transmisible, es aquel que habiendo experimentado en vida la persona fallecida, le confiri\u00f3 el derecho a obtener una indemnizaci\u00f3n, de manera que \u201cformaba parte de su patrimonio herencial y por lo mismo sus herederos habr\u00edan de recibirlo en iguales condiciones\u201d.<\/p>\n<p>En lo que ata\u00f1e al concepto de da\u00f1o moral subjetivado en los delitos de secuestro y tortura, ha sostenido esta Sala \u201cla afectaci\u00f3n ps\u00edquica que la privaci\u00f3n de la libertad, forzada e ilegal, comporta a la v\u00edctima directa [del delito de secuestro] al producir terror, angustia y zozobra\u2026\u201d, similares aflicciones se pueden predicar para quienes padecen el delito de tortura \u201c\u2026 si en cuenta se tiene las repercusiones que en lo espiritual o moral conlleva los dolores o sufrimientos f\u00edsicos o ps\u00edquicos que se infligen en la persona\u201d.<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, en armon\u00eda con la jurisprudencia citada, resulta claro que en el presente caso las v\u00edctimas directas de los delitos de secuestro y tortura padecieron sufrimientos ps\u00edquicos y f\u00edsicos antes de morir, por tanto, el derecho a su reparaci\u00f3n puede ser transmitido a sus herederos, entendiendo que lo que se transmite no es el dolor, la angustia o la tristeza causados por el da\u00f1o a quien en vida lo padeci\u00f3, sino \u201cel derecho a reclamar por tal sufrimiento de la persona que era titular del mismo y por ende legitimada para demandar\u201d.<\/p>\n<p>Oportuno se ofrece precisar que, si bien, a las v\u00edctimas indirectas a cuyo favor se reclama la pretendida indemnizaci\u00f3n, les fue reconocida reparaci\u00f3n por concepto de perjuicios morales por el homicidio de sus parientes, es lo cierto que el da\u00f1o moral que aqu\u00ed se pretende deviene de una situaci\u00f3n diferente, como lo es la angustia ps\u00edquica y dolor f\u00edsico que tuvieron que soportar las v\u00edctimas directas antes de su muerte, de suerte que, se trata de dos tipos de da\u00f1os morales que no podr\u00edan ser equiparables, y, por tanto, procede la reparaci\u00f3n en ambos eventos.<\/p>\n<p>En ese orden, se estudiar\u00e1 la viabilidad de reconocer la indemnizaci\u00f3n por los da\u00f1os morales subjetivados causados a las v\u00edctimas directas de los delitos de secuestro y tortura, con el prop\u00f3sito de verificar si resulta procedente la transmisi\u00f3n del derecho por causa de muerte, peticionada por el recurrente. Para ello se verificar\u00e1 si concurren los requisitos fijados por la jurisprudencia:<\/p>\n<p>\u201cla consistencia y realidad del da\u00f1o moral padecido por la v\u00edctima directa, de una parte y, el t\u00edtulo hereditario invocado, que [los] legitima en el ejercicio de la pretensi\u00f3n indemnizatoria para [su] reconocimiento\u201d.<\/p>\n<p>En esa medida, nos remitiremos a cada una de las v\u00edctimas a cuyo favor se hace dicha pretensi\u00f3n por parte del abogado opugnador:<\/p>\n<p>6.2.4.1.5.1. V\u00edctima directa: Jorge Guillermo de Arce P\u00e9rez.<\/p>\n<p>En la situaci\u00f3n f\u00e1ctica referida en la macrosentencia de fecha 20 de noviembre de 2014, se dijo sobre esta v\u00edctima lo siguiente:<\/p>\n<p>\u201cEl d\u00eda 5 de marzo del a\u00f1o 1997 a las 6:00 a.m., incursionaron, en el corregimiento de Santa Rosa, finca la Concepci\u00f3n, ubicada en Fundaci\u00f3n (Magdalena), un n\u00famero aproximado de 80 a 100 hombres armados y uniformados, y procedieron a retener al se\u00f1or Jorge Guillermo de Arce P\u00e9rez de 74 a\u00f1os y a su esposa Lucila Isabel Caro Caballero, quienes fueron conducidas a la finca de propiedad del se\u00f1or Eduardo Pineda Trujillo y mantenidas en cautiverio por espacio de un d\u00eda, para luego causarles la muerte\u201d.<\/p>\n<p>Resulta probado el sufrimiento y dolor que tuvo que soportar Jorge Guillermo de Arce P\u00e9rez, quien, adem\u00e1s de su retenci\u00f3n, fue sometido a actos de tortura previo a su fallecimiento, tal y como aparece en la descripci\u00f3n del cad\u00e1ver, consignada en el protocolo de necropsia No. 021-N-97, en la cual se rese\u00f1a: \u201cHombre adulto de complexi\u00f3n gruesa de color moreno con huellas de tortura en ambas manos y heridas por proyectil de arma de fuego\u201d.<\/p>\n<p>Ahora bien, obra dentro del presente tr\u00e1mite transicional la comparecencia de familiares de Jorge Guillermo de Arce P\u00e9rez, quienes fueron acreditadas como v\u00edctimas y se les reconoci\u00f3 reparaci\u00f3n en los eventos en que proced\u00eda, conforme a las pretensiones elevadas por su apoderado, Miguel Santiago De\u00e1vila Cerpa, a quien le fue conferido poder para su representaci\u00f3n, contrario a lo afirmado por el a quo al se\u00f1alar que se adolece del mismo. En esa medida, estar\u00edan legitimadas para la pretensi\u00f3n indemnizatoria, seg\u00fan el orden sucesoral.<\/p>\n<p>Por lo anterior, se revocar\u00e1 la decisi\u00f3n proferida por el colegiado de primer grado, que neg\u00f3 a la v\u00edctima indirecta Pahola Tatiana de Arce P\u00e9rez, los perjuicios morales causados a su padre Jorge Guillermo de Arce P\u00e9rez, por los delitos de secuestro y tortura reclamados por su apoderado y, en su lugar, se condenar\u00e1 a los postulados Hernando de Jes\u00fas Fontalvo S\u00e1nchez y Jorge Escorcia Orozco, y, solidariamente, al grupo armado ilegal Chibolo \u2013Frente Guerreros de Baltazar del que hicieron parte, a pagar por dicho concepto la suma de 60 salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes \u201330 smlmv por cada delito\u2013, monto contenido en la pretensi\u00f3n indemnizatoria y que guarda consonancia con la cuantificaci\u00f3n fijada en decantada jurisprudencia.<\/p>\n<p>Se advierte, desde ahora, que la mencionada condena en perjuicios, no se hace a favor de persona alguna, sino de la sucesi\u00f3n de Jorge Guillermo de Arce P\u00e9rez, para que haga parte de la masa herencial que habr\u00e1 de repartirse a trav\u00e9s del procedimiento judicial que corresponda.<\/p>\n<p>6.2.4.1.5.2. V\u00edctima directa: Aristides Augusto Payares Ter\u00e1n.<\/p>\n<p>En los hechos descritos en la citada macrosentencia, se hizo referencia a esta v\u00edctima, as\u00ed:<\/p>\n<p>\u201cAdem\u00e1s, fue asesinado violentamente el se\u00f1or Ar\u00edstides Augusto Payares Ter\u00e1n, cuyo cuerpo fue encontrado al d\u00eda siguiente en una trocha y presentaba signos de degollamiento\u201d.<\/p>\n<p>Se demostr\u00f3 a trav\u00e9s de la necropsia No. 019-N-97, practicada a Aristides Augusto Payares Ter\u00e1n, que su muerte se produjo por shock hipovol\u00e9mico producto de herida causada por arma cortopunzante. Se anota en la descripci\u00f3n del cad\u00e1ver: \u201cHombre adulto, complexi\u00f3n gruesa, color moreno con heridas por arma cortopunzante y signos de tortura\u201d. As\u00ed, no existe duda de los da\u00f1os morales que le fueron causados momentos antes de su muerte.<\/p>\n<p>Es de anotar que en el fallo de primer grado se relacionan las v\u00edctimas indirectas del homicidio de Aristides Augusto Payares Ter\u00e1n, esto es, su compa\u00f1era permanente e hijos, que fueron acreditadas y se les reconoci\u00f3 reparaci\u00f3n en los eventos en los que proced\u00eda, conforme a las pretensiones elevadas por su apoderado, Miguel Santiago De\u00e1vila Cerpa, a quien le fue conferido poder para su representaci\u00f3n, por lo que, seg\u00fan el orden sucesoral, estar\u00edan legitimadas para reclamar la indemnizaci\u00f3n que se pretende.<\/p>\n<p>Se aclara que los mencionados perjuicios no se ordenan a favor de persona alguna, sino de la sucesi\u00f3n, para que haga parte de la masa herencial que habr\u00e1 de repartirse a trav\u00e9s del procedimiento judicial que corresponda.<\/p>\n<p>6.2.4.1.5.3. V\u00edctima directa: Roberto Joaqu\u00edn Cumplido Crespo.<\/p>\n<p>La situaci\u00f3n f\u00e1ctica referida en la macrosentencia da cuenta de esta v\u00edctima, se\u00f1alando que:<\/p>\n<p>\u201cEn este recorrido, tambi\u00e9n fueron asesinados los se\u00f1ores Manuel Eduardo Visbal \u00c1vila y Roberto Cumplido a quienes trasladaron a la finca el Tesoro, de propiedad del se\u00f1or Elias Duarte, siendo sus cuerpos encontrados en la v\u00eda que de Santa Rosa conduce al Algarrobo.<\/p>\n<p>Se estableci\u00f3 con el protocolo de necropsia No. 024-N-97, que la v\u00edctima falleci\u00f3 por trauma craneoencef\u00e1lico causado por proyectil de arma de fuego, presentando \u201cfragmentaci\u00f3n completa de TODOS los huesos del cr\u00e1neo y estallido de toda la masa encef\u00e1lica\u201d.<\/p>\n<p>Ahora bien, compareci\u00f3 a este proceso transicional y se acredit\u00f3 \u00fanicamente como v\u00edctima indirecta el se\u00f1or Napole\u00f3n Cumplido Orozco, a quien el fallador reconoci\u00f3 reparaci\u00f3n por da\u00f1o moral y por lucro cesante pasado, por el homicidio de su hijo Roberto Joaqu\u00edn Cumplido Crespo; se presumi\u00f3 el da\u00f1o emergente por los gastos funerarios.<\/p>\n<p>De la documentaci\u00f3n aportada aparece que el se\u00f1or Napole\u00f3n Cumplido Orozco falleci\u00f3 el 18 de junio de 2016, es decir, antes de la audiencia de incidente de reparaci\u00f3n integral, habiendo otorgado poder en vida para su representaci\u00f3n judicial, por lo que concluy\u00f3 el a quo que en este caso se cumpli\u00f3 con los presupuestos establecidos para sucesi\u00f3n procesal, la que procedi\u00f3 a aplicar.<\/p>\n<p>En esta oportunidad, la solicitud del impugnante va encaminada a la reparaci\u00f3n por los da\u00f1os morales causados a la v\u00edctima directa Roberto Joaqu\u00edn Cumplido Crespo, por los delitos de secuestro y tortura, en favor de su sucesi\u00f3n, se\u00f1alando el fallador su improcedencia, por no contar con el respectivo poder:<\/p>\n<p>\u201cel jurista no cuenta con poder que lo habilite para presentar legalmente solicitud de reparaci\u00f3n del fallecido violentamente, as\u00ed como tampoco para requerir la aplicaci\u00f3n de su sucesi\u00f3n procesal\u201d.<\/p>\n<p>De acuerdo con el criterio que se ha venido trazando, sustentado por la jurisprudencia a la que se ha hecho referencia, en el tema de la transmisibilidad del derecho mortis causa, es procedente en punto a la reparaci\u00f3n de los da\u00f1os morales, causados a la v\u00edctima directa de los delitos de tortura y secuestro; sin embargo, v\u00e9ase que la \u00fanica persona que compareci\u00f3 al proceso transicional y fue acreditada como v\u00edctima indirecta fue su padre Napole\u00f3n Cumplido Orozco, quien falleci\u00f3 antes de la audiencia de reparaci\u00f3n integral, sin que se aprecie la concurrencia de herederos legitimados para reclamar el perjuicio moral transmisible en nombre de la sucesi\u00f3n de Roberto Joaqu\u00edn Cumplido Crespo.<\/p>\n<p>Por lo anterior, aunque se demostr\u00f3 la consistencia y realidad del da\u00f1o moral padecido por la v\u00edctima directa, lo cierto es que, no se acredit\u00f3 el t\u00edtulo hereditario que legitime a los posibles herederos para reclamar reparaci\u00f3n por los da\u00f1os morales padecidos por Roberto Joaqu\u00edn Cumplido Crespo, respecto de los delitos de secuestro y tortura, consecuencia de lo cual, deviene necesaria la confirmaci\u00f3n de la negativa de la reparaci\u00f3n reclamada, en los t\u00e9rminos aqu\u00ed se\u00f1alados.<\/p>\n<p>6.2.4.1.5.4. V\u00edctima directa: Manuel Juli\u00e1n Visbal \u00c1vila.<\/p>\n<p>La situaci\u00f3n f\u00e1ctica es la misma referida para el caso anterior, toda vez que las dos v\u00edctimas fueron trasladadas y asesinadas, encontr\u00e1ndose sus cuerpos en v\u00eda rural.<\/p>\n<p>De acuerdo con lo consignado en el protocolo de necropsia No. 022-N-97, se describe: \u201cHombre anciano, complexi\u00f3n delgada, moreno con heridas por proyectil de arma de fuego\u201d, quien fallece por shock hipovol\u00e9mico causado por proyectil de arma de fuego.<\/p>\n<p>En este evento, ciertamente aparece demostrada la realidad del da\u00f1o moral causado a Manuel Juli\u00e1n Visbal \u00c1vila, v\u00edctima directa de los delitos de secuestro y tortura, sin embargo, no se acredit\u00f3 el t\u00edtulo hereditario que legitimara a los posibles herederos para reclamar reparaci\u00f3n por los da\u00f1os morales padecidos.<\/p>\n<p>Recordemos que la \u00fanica persona que compareci\u00f3 a este proceso transicional, ostentando la calidad de padre de la v\u00edctima, fue el se\u00f1or Pedro Jos\u00e9 Visbal Mesa, sin embargo, como antes se se\u00f1alara (num. 6.2.1.3.3.), al no aportarse el registro civil de nacimiento, medio probatorio decisivo en la acreditaci\u00f3n procesal del parentesco, no se le reconoci\u00f3 la calidad de v\u00edctima, y, por tanto, emerge incumplido un requisito b\u00e1sico para reclamar reparaci\u00f3n alguna por esta v\u00eda.<\/p>\n<p>En consecuencia, impera la confirmaci\u00f3n de la negativa de la reparaci\u00f3n demandada, por la falta de legitimaci\u00f3n de herederos para reclamar el perjuicio moral transmisible en nombre de la sucesi\u00f3n de Manuel Juli\u00e1n Visbal \u00c1vila.<\/p>\n<p>6.2.4.1.5.5. V\u00edctima indirecta Alberto Antonio de Arce.<\/p>\n<p>En lo que respecta a la v\u00edctima indirecta Alberto Antonio de Arce, padre de Jorge Guillermo de Arce P\u00e9rez, se solicit\u00f3 a su nombre, por el abogado recurrente, que:<\/p>\n<p>\u201cse efectuara la transmisi\u00f3n de derecho por causa de muerte y la aplicaci\u00f3n a la figura jur\u00eddica de SUCESI\u00d3N PROCESAL establecida en el art\u00edculo 68 del C\u00f3digo General del Proceso con respecto de las indemnizaciones a las que hubiese lugar, as\u00ed mismo elev\u00f3 pretensiones indemnizatorias en su favor\u201d.<\/p>\n<p>Sin embargo, no reconoci\u00f3 el fallador las solicitudes de reparaci\u00f3n, por cuanto:<\/p>\n<p>\u201cel referido abogado no se encuentra facultado para ello, toda vez que en vida el se\u00f1or ALBERTO ANTONIO DE ARCE no otorg\u00f3 poder para su representaci\u00f3n judicial, siendo este un requisito sine qua non para proceder a la sucesi\u00f3n procesal y demandar ante la jurisdicci\u00f3n reparaci\u00f3n integral en favor de alguna persona, por lo tanto NO SE RECONOCEN las solicitudes de reparaci\u00f3n solicitadas\u201d.<\/p>\n<p>Aqu\u00ed, la pretensi\u00f3n es distinta a la de los casos anteriores de transmisibilidad del derecho por causa de muerte, en los delitos de secuestro y tortura, pretendiendo ahora el opugnador la indemnizaci\u00f3n a la que, dice, tiene derecho Alberto Antonio de Arce P\u00e9rez, a favor de su sucesi\u00f3n.<\/p>\n<p>Para esta v\u00edctima indirecta, quien falleciera antes de realizarse el incidente de reparaci\u00f3n integral y por ello no otorg\u00f3 poder al abogado impugnante, no resulta procedente la reclamaci\u00f3n de perjuicios por esta v\u00eda porque, si bien, pudo tener el derecho a la indemnizaci\u00f3n por el homicidio de su hijo Jorge Guillermo de Arce P\u00e9rez, lo cierto es que, la ausencia de representaci\u00f3n lo excluye en el presente proceso. Debe acudirse, por tanto, a la v\u00eda ordinaria para que los herederos puedan concurrir a reclamar lo que en vida les correspond\u00eda.<\/p>\n<p>El poder para actuar no resulta ser un requisito caprichoso \u201cen la medida que hace parte del derecho de postulaci\u00f3n, necesario para presentar solicitudes, intervenir en las diligencias y controvertir las decisiones\u201d; en este caso, el mismo resulta necesario para que los herederos del se\u00f1or Alberto Antonio de Arce, reclamen la indemnizaci\u00f3n a la que pudo tener derecho.<\/p>\n<p>De acuerdo con lo previsto desde anta\u00f1o en el C\u00f3digo de Procedimiento Civil, y en la actualidad en el C\u00f3digo General del Proceso, quien haya conferido previamente mandato o poder de representaci\u00f3n, legitima su intervenci\u00f3n procesal y el derecho a obtener las reclamaciones indemnizatorias, a pesar de que sobrevenga su muerte en el curso del proceso, sin haberse decidido sobre estas. As\u00ed lo ha reconocido esta Sala, al se\u00f1alar:<\/p>\n<p>\u201c\u2026 el procedimiento regulado en la Ley de Justicia y Paz no puede adelantarse de cualquier manera, sino sometido a las pautas que determina la Constituci\u00f3n y la ley.<\/p>\n<p>Bajo ese par\u00e1metro, se parte de admitir que el incidente de reparaci\u00f3n de perjuicios en la Ley 975 de 2005, bajo las reglas que cobijaron el presente caso, no excluye la posibilidad de que se acuda a la llamada \u201csucesi\u00f3n procesal\u201d, que habilita, en el tr\u00e1mite de un proceso civil, que cualquiera de las partes pueda ser sustituida por un tercero, ya provenga dicha sucesi\u00f3n de un acto entre vivos, por disposici\u00f3n legal \u00f3 por raz\u00f3n del deceso de alguna de ellas, como lo dispone el art\u00edculo 60 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil.<\/p>\n<p>Sin embargo, sobre el tema de la sustituci\u00f3n procesal, la jurisprudencia civil tiene determinado que ante la muerte del demandante, la actuaci\u00f3n a nombre suyo no se interrumpe ni suspende cuando el fallecido tenga representante judicial que defienda sus derechos, pues el art\u00edculo 168 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil precept\u00faa que el proceso o la actuaci\u00f3n posterior a la sentencia se interrumpir\u00e1, entre otras causales, \u201cpor muerte o enfermedad grave de la parte que no haya estado actuando por conducto de apoderado judicial, representante o curador ad litem\u201d. (Negritas fuera del texto)<\/p>\n<p>En esos casos, donde existe representante judicial, ha dicho la Corte, la ley no exige la notificaci\u00f3n o emplazamiento de los herederos, por cuanto de conformidad con el art\u00edculo 69, inciso 5, del mismo C\u00f3digo, la muerte del mandante no pone fin al mandato judicial, si ya se ha presentado la demanda, quedando a salvo, eso s\u00ed, la facultad de la revocatoria del poder por parte de los herederos o sucesores (\u2026).<\/p>\n<p>Acorde con lo anterior, se obliga la confirmaci\u00f3n de la sentencia, en punto a la negativa de reconocer reparaci\u00f3n a Alberto Antonio de Arce, quien, aunque fue acreditado como v\u00edctima indirecta del homicidio de su hijo Jorge Guillermo de Arce P\u00e9rez, de todas formas, estando \u00e9ste a\u00fan con vida no confiri\u00f3 poder a ning\u00fan profesional del derecho para su representaci\u00f3n.<\/p>\n<p>6.2.4.1.6. V\u00edctimas de los delitos de destrucci\u00f3n y apropiaci\u00f3n de bienes protegidos, actos de terrorismo y desplazamiento forzado.<\/p>\n<p>Cuestiona el censor la negativa de reconocer los da\u00f1os morales en el delito de destrucci\u00f3n y apropiaci\u00f3n de bienes protegidos, aduciendo que por tratarse de hechos notorios, no requieren prueba, sumado a que debe reconocerse indemnizaci\u00f3n en el delito de actos de terrorismo, en igualdad de condiciones que a las dem\u00e1s v\u00edctimas, a quienes, asegura, se les concedi\u00f3 reparaci\u00f3n s\u00f3lo con el aporte de registro civil de nacimiento de la v\u00edctima directa.<\/p>\n<p>Para las v\u00edctimas de los Hechos 11 y 32, representadas por el apoderado recurrente y a favor de quienes se formul\u00f3 pretensi\u00f3n indemnizatoria por los citados delitos, el fallador decidi\u00f3 lo siguiente:<\/p>\n<p>Hecho \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>V\u00edctimas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Decisi\u00f3n de la primera instancia<\/p>\n<p>Perjuicios morales<\/p>\n<p>1. 1. \u00a0Desplazamiento forzado<\/p>\n<p>2. 2. \u00a0Destrucci\u00f3n y apropiaci\u00f3n de bienes<\/p>\n<p>3. 3. \u00a0Actos de terrorismo<\/p>\n<p>11 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pahola Tatiana de Arce Pineda<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se concede reparaci\u00f3n por estar acreditada como v\u00edctima del delito de desplazamiento forzado. No se reconoce indemnizaci\u00f3n por carencia probatoria por los otros delitos.<\/p>\n<p>11 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Stella Marieta de Arce P\u00e9rez<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su acreditaci\u00f3n como v\u00edctima del delito de desplazamiento forzado y su inclusi\u00f3n en el registro de v\u00edctimas, se concedi\u00f3 reparaci\u00f3n. No se reconoce indemnizaci\u00f3n por carencia probatoria por los otros delitos.<\/p>\n<p>11 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Carlos Julio de Arce P\u00e9rez<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su acreditaci\u00f3n como v\u00edctima en el delito de desplazamiento forzado y su inclusi\u00f3n en el registro de v\u00edctimas, se concedi\u00f3 reparaci\u00f3n. No se reconoce indemnizaci\u00f3n por carencia probatoria por los otros delitos.<\/p>\n<p>11 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Marieta Beatriz de Arce Ferraro<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su acreditaci\u00f3n como v\u00edctima directa en el delito de desplazamiento forzado \u201cy la forma cruel en que \u00e9ste se adelant\u00f3, la Sala la reconoce indemnizaci\u00f3n por da\u00f1o moral por los delitos de homicidio, desplazamiento forzado, destrucci\u00f3n y apropiaci\u00f3n de bienes protegidos y actos de terrorismo\u201d.<\/p>\n<p>11 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su acreditaci\u00f3n como v\u00edctima en el delito de desplazamiento forzado, se concedi\u00f3 reparaci\u00f3n. No se reconoce indemnizaci\u00f3n por carencia probatoria por los otros delitos.<\/p>\n<p>11 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Jorge Luis de Arce P\u00e9rez<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su acreditaci\u00f3n como v\u00edctima en el delito de desplazamiento forzado, se concedi\u00f3 reparaci\u00f3n. No se reconoce indemnizaci\u00f3n por carencia probatoria por los otros delitos.<\/p>\n<p>11 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Juan Adolfo de Arce<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No se concede indemnizaci\u00f3n por falta de pruebas y de acreditaci\u00f3n como v\u00edctima directa de estos delitos.<\/p>\n<p>11 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Alberto Antonio de Arce<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No se concede reparaci\u00f3n por no haber otorgado poder para su representaci\u00f3n.<\/p>\n<p>11 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pedro Jos\u00e9 Visbal Meza \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No fue acreditada su calidad de v\u00edctima y por tanto no se reconoci\u00f3 indemnizaci\u00f3n.<\/p>\n<p>11 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Napole\u00f3n Cumplido Orozco \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto de estos delitos, se verifica que se hizo solicitud de indemnizaci\u00f3n por actos de terrorismo, que no se reconoce por falta de acreditaci\u00f3n y de pruebas.<\/p>\n<p>11 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ruby Marrugo Riquett<\/p>\n<p>Se concede reparaci\u00f3n por da\u00f1o moral en el delito de desplazamiento forzado \u201cen virtud de la presunci\u00f3n de las afectaciones generadas por causa de este punible\u201d. Por los otros delitos no se reconoce indemnizaci\u00f3n por falta de pruebas y acreditaci\u00f3n.<\/p>\n<p>11 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Juan David Payares Marrugo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se reconoci\u00f3 indemnizaci\u00f3n por desplazamiento forzado pero no por actos de terrorismo por carencia probatoria.<\/p>\n<p>11 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mar\u00eda Carolina Payares Marrugo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se concedi\u00f3 reparaci\u00f3n por desplazamiento forzado pero no por actos de terrorismo por carencia probatoria.<\/p>\n<p>11 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Yina Paola Payares Marrugo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se reconoci\u00f3 indemnizaci\u00f3n por desplazamiento forzado pero no por actos de terrorismo por carencia probatoria.<\/p>\n<p>32 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lines Patricia Contreras Molina<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La pretensi\u00f3n indemnizatoria por los delitos de desplazamiento forzado y actos de terrorismo se deniega por falta de acreditaci\u00f3n y de pruebas.<\/p>\n<p>32 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ludis Esther Molina Vel\u00e1squez<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La pretensi\u00f3n indemnizatoria por los delitos de desplazamiento forzado y actos de terrorismo se deniega por falta de acreditaci\u00f3n y de pruebas.<\/p>\n<p>32 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nohelia Molina<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La pretensi\u00f3n indemnizatoria por los delitos de desplazamiento forzado y actos de terrorismo se deniega por falta de acreditaci\u00f3n y de pruebas.<\/p>\n<p>32 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Arelys Mar\u00eda Molina<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La pretensi\u00f3n indemnizatoria por los delitos de desplazamiento forzado y actos de terrorismo se deniega por falta de acreditaci\u00f3n y de pruebas.<\/p>\n<p>Ello, cabe anotar, desnaturaliza el prop\u00f3sito del incidente de reparaci\u00f3n integral, dirigido a permitir fundamentar las reclamaciones indemnizatorias, mediante el aporte de elementos de prueba, se insiste, as\u00ed sea sumaria, con la que se pueda verificar la existencia y magnitud del da\u00f1o causado.<\/p>\n<p>El que se entiendan hechos notorios los delitos no conduce de forma autom\u00e1tica a definir, sin m\u00e1s, que causaron un perjuicio espec\u00edfico y que este registra una magnitud cuantificable.<\/p>\n<p>Ahora bien, recu\u00e9rdese que, conforme a la decantada jurisprudencia, el da\u00f1o moral se presume respecto del c\u00f3nyuge, compa\u00f1ero o compa\u00f1era permanente y familiares en primer grado de consanguinidad o primero civil de la v\u00edctima directa de los delitos de homicidio y desaparici\u00f3n forzada; respecto a los parientes que se ubiquen en grados diferentes a los mencionados (por ejemplo: hermanos, sobrinos y nietos), deben demostrar su parentesco, el da\u00f1o sufrido y su monto. Por lo dem\u00e1s, la presunci\u00f3n, incluso respecto del n\u00facleo central de la familia, no opera para los delitos de destrucci\u00f3n y apropiaci\u00f3n de bienes protegidos, y actos de terrorismo, referidos por el recurrente.<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, en lo que respecta a la inconformidad relacionada con el caso de Alberto Antonio de Arce, lo que se acredita con el registro civil de nacimiento aportado es el v\u00ednculo de parentesco con la v\u00edctima directa de homicidio (Hecho 11), pero no puede pretenderse que ese elemento que se tenga como demostraci\u00f3n del da\u00f1o moral en el delito de actos de terrorismo. Adem\u00e1s, como bien lo se\u00f1al\u00f3 el fallador, el se\u00f1or Alberto de Arce no otorg\u00f3 en vida un poder para su representaci\u00f3n judicial, en consecuencia, el apoderado aqu\u00ed recurrente no est\u00e1 legitimado para elevar a su favor solicitudes de reparaci\u00f3n.<\/p>\n<p>Sustentado el criterio que conduce a confirmar la negativa de reconocer los da\u00f1os morales en los delitos de actos de terrorismo y destrucci\u00f3n y apropiaci\u00f3n de bienes protegidos, a las v\u00edctimas representadas por el apoderado recurrente, por carencia probatoria, no puede esta Sala soslayar la manera como el colegiado de primer grado concedi\u00f3 reparaci\u00f3n por dicho concepto y por los mismos punibles, sin mayor argumentaci\u00f3n y sin soporte probatorio alguno, incluso, presumiendo dicho da\u00f1o -pese a que dicha presunci\u00f3n no procede-, en los siguientes eventos:<\/p>\n<p>Hecho \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>V\u00edctimas directas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>V\u00edctimas indirectas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Decisi\u00f3n de pretensiones indemnizatorias<\/p>\n<p>10 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Rafael \u00c1ngel Montes Restrepo<\/p>\n<p>Gustavo Adolfo Montes Restrepo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dagoberto Montes Morante \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201ccomo quiera que se comprueba con los registros civiles aportados la condici\u00f3n del se\u00f1or DAGOBERTO MONTES, como PADRE de las v\u00edctimas directas, \u00e9sta Sala procede a RECONOCER indemnizaci\u00f3n por el DA\u00d1O MORAL padecido por causa de los punibles de desaparici\u00f3n forzada y actos de terrorismo, en las condiciones requeridas por su representante\u201d. (P\u00e1gs. 321 y 323).<\/p>\n<p>11 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Jorge Guillermo de Arce P\u00e9rez \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Marieta Beatriz de Arce Ferraro \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cCon respecto al DA\u00d1O MORAL, como quiera que con los elementos aportados en el incidente se acredita m\u00e1s all\u00e1 de duda razonable que la reclamante es TIA de quien falleciera, y asimismo se encuentra probado el padecimiento de tristeza que le gener\u00f3 la muerte de su sobrino JORGE GUILLERMO DE ARCE PEREZ y su condici\u00f3n de v\u00edctima directa de delito de DESPLAZAMIENTO FORZADO y la forma cruel en que \u00e9ste se adelant\u00f3, la Sala le RECONOCE INDEMNIZACI\u00d3N POR DA\u00d1O MORAL por los delitos de HOMICIDIO, DESPLAZAMIENTO FORZADO, DESTRUCCI\u00d3N Y APROPIACI\u00d3N DE BIENES PROTEGIDOS y ACTOS DE TERRORISMO (\u2026)\u201d (P\u00e1g. 332).<\/p>\n<p>27 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Enrique Antonio Sierra de la Hoz \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dayana Judith Sierra Charris \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El representante judicial, solicita para DAYANA JUDITH, como v\u00edctima directa del delito de desplazamiento forzado y actos de terrorismo, INDEMNIZACI\u00d3N por los DA\u00d1OS MORALES que le fueron causados por estos punibles, da\u00f1os que en efecto se presumen al verificarse con los soportes documentales aportados por intermedio de su abogado y la debida acreditaci\u00f3n como v\u00edctima efectuada por parte de la F.G.N, motivo por el cual, \u00e9sta Colegiatura le CONCEDE INDEMNIZACI\u00d3N POR DA\u00d1O MORAL en los t\u00e9rminos requeridos por su apoderado judicial\u201d. (P\u00e1g. 474).<\/p>\n<p>29 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Yobaldo Enrique Romo Rodr\u00edguez \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Yobaldo Enrique Romo Rodr\u00edguez \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl abogado representante solicita para esa v\u00edctima reparaci\u00f3n por los DA\u00d1OS MATERIALES (lucro cesante) y DA\u00d1O INMATERIAL padecido por los delitos de DESPLAZAMIENTO FORZADO, TORTURA Y ACTOS DE TERRORISMO. Respecto al da\u00f1o moral se presume al ostentar la calidad de v\u00edctima directa, por lo tanto, SE RECONOCE REPARACI\u00d3N este concepto\u201d. P\u00e1g. 550).<\/p>\n<p>29 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ricardo Antonio Sanabria Romo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ricardo Antonio Sanabria Romo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Celia Esther de Ayo de Sanabria \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSu abogado representante de la v\u00edctima solicita indemnizaci\u00f3n por da\u00f1os morales, los cuales son otorgados en virtud de la presunci\u00f3n del da\u00f1o generado con el desplazamiento forzado y los actos de terrorismo de los que fue v\u00edctima debidamente acreditada, RECONOCI\u00c9NDOSELE por lo tanto indemnizaci\u00f3n por DA\u00d1O INMATERIAL\u201d. (P\u00e1gs. 562 y 563).<\/p>\n<p>Edilberto Sanabria de Ayo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSu abogado representante de la v\u00edctima solicita indemnizaci\u00f3n por DA\u00d1O INMATERIAL, lo cual ser\u00e1 otorgado en virtud de la presunci\u00f3n del da\u00f1o generado con el desplazamiento forzado y los actos de terrorismo de los que fue v\u00edctima debidamente acreditado, RECONOCI\u00c9NDOSELE por lo tanto indemnizaci\u00f3n por DA\u00d1O MORAL\u201d. (P\u00e1g. 563).<\/p>\n<p>Yisela Judith Sanabria de Ayo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSu abogado representante de la v\u00edctima solicita indemnizaci\u00f3n por da\u00f1os morales, los cuales son otorgados en virtud de la presunci\u00f3n del da\u00f1o generado con el desplazamiento forzado y los actos de terrorismo de los que fue v\u00edctima debidamente acreditada, RECONOCI\u00c9NDOSELE por lo tanto indemnizaci\u00f3n por DA\u00d1O INMATERIAL\u201d. (P\u00e1g. 563).<\/p>\n<p>Osiris Esther Sanabria Ar\u00e9valo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Osiris Esther Sanabria Ar\u00e9valo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPara esta v\u00edctima su apoderado judicial solicita reparaci\u00f3n por el DA\u00d1O MORAL y DA\u00d1O MATERIAL (da\u00f1o emergente) ocasionado por el desplazamiento forzado. En lo que respecta al da\u00f1o moral, esta Sala encuentra que debido al desarraigo y abandono abrupto que fue sometida a causa del accionar del grupo paramilitar, se le RECONOCE REPARACI\u00d3N POR ESTE CONCEPTO por los delitos de desplazamiento forzado y actos de terrorismo (\u2026)\u201d (P\u00e1g. 564).<\/p>\n<p>Augusto Gonz\u00e1lez C\u00e9sar \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSu abogado representante de la v\u00edctima solicita indemnizaci\u00f3n por da\u00f1os morales, los cuales son otorgados en virtud de la presunci\u00f3n del da\u00f1o generado con el desplazamiento forzado y los actos de terrorismo de los que fue v\u00edctima debidamente acreditado, RECONOCI\u00c9NDOSELE por lo tanto indemnizaci\u00f3n por DA\u00d1O INMATERIAL\u201d. (P\u00e1g. 565).<\/p>\n<p>Jos\u00e9 Gregorio Gonz\u00e1lez Sanabria \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSu abogado representante de la v\u00edctima solicita indemnizaci\u00f3n por da\u00f1os morales, los cuales son otorgados en virtud de la presunci\u00f3n del da\u00f1o generado con el desplazamiento forzado y los actos de terrorismo de los que fue v\u00edctima debidamente acreditado, RECONOCI\u00c9NDOSELE por lo tanto indemnizaci\u00f3n por DA\u00d1O INMATERIAL\u201d. (P\u00e1gs. 565 y 566).<\/p>\n<p>C\u00e9sar Augusto Gonz\u00e1lez Sanabria \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSu abogado representante de la v\u00edctima solicita indemnizaci\u00f3n por da\u00f1os morales, los cuales son otorgados en virtud de la presunci\u00f3n del da\u00f1o generado con el desplazamiento forzado y los actos de terrorismo de los que fue v\u00edctima debidamente acreditado, RECONOCI\u00c9NDOSELE por lo tanto indemnizaci\u00f3n por DA\u00d1O INMATERIAL\u201d. (P\u00e1g. 566).<\/p>\n<p>Daniel Jos\u00e9 Gonz\u00e1lez Sanabria \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSu abogado representante de la v\u00edctima solicita indemnizaci\u00f3n por da\u00f1os morales, los cuales son otorgados en virtud de la presunci\u00f3n del da\u00f1o generado con el desplazamiento forzado y los actos de terrorismo de los que fue v\u00edctima debidamente acreditado, RECONOCI\u00c9NDOSELE por lo tanto indemnizaci\u00f3n por DA\u00d1O INMATERIAL\u201d. (P\u00e1gs. 566).<\/p>\n<p>Bersi Liliana Gonz\u00e1lez Sanabria \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSu abogado representante de la v\u00edctima solicita indemnizaci\u00f3n por da\u00f1os morales, los cuales son otorgados en virtud de la presunci\u00f3n del da\u00f1o generado con el desplazamiento forzado y los actos de terrorismo de los que fue v\u00edctima debidamente acreditada, RECONOCI\u00c9NDOSELE por lo tanto indemnizaci\u00f3n por DA\u00d1O INMATERIAL\u201d. (P\u00e1gs. 567).<\/p>\n<p>Se advierte en la sentencia confutada, que el fallador, para algunas v\u00edctimas, no reconoci\u00f3 reparaci\u00f3n por da\u00f1o moral \u201cal no establecerse la presunci\u00f3n frente a los delitos de actos de terrorismo, destrucci\u00f3n y apropiaci\u00f3n de bienes protegidos\u201d, sin embargo, sin sustento probatorio y presumiendo el da\u00f1o, reconoci\u00f3 a las personas arriba relacionadas, indemnizaci\u00f3n por da\u00f1o inmaterial, en los mismos delitos.<\/p>\n<p>Al respecto, se recuerda el criterio de la Sala:<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) la cuantificaci\u00f3n de los perjuicios morales no corresponde a una determinaci\u00f3n autoritaria, carente de sustentaci\u00f3n f\u00e1ctica y jur\u00eddica, sin expresi\u00f3n de las razones necesarias para su controversia (\u2026).<\/p>\n<p>Dicha tasaci\u00f3n, dejada por el legislador al prudente juicio del juez, est\u00e1 limitada por la naturaleza de la conducta punible y la magnitud del da\u00f1o moral causado, la cual se encuentra relacionada con la afectaci\u00f3n del fuero interno de las v\u00edctimas o perjudicados, por la tristeza, el dolor, la congoja o la aflicci\u00f3n que sienten como consecuencia del delito, estados personal\u00edsimos que deben probarse (entrevistas psicol\u00f3gicas o psiqui\u00e1tricas, declaraciones de amigos y familiares, videos, etc.) y no pueden simplemente suponerse\u201d. (Negritas nuestras).<\/p>\n<p>En consecuencia, se declarar\u00e1 la nulidad parcial de la sentencia, para que la primera instancia verifique y soporte probatoriamente el reconocimiento de la reparaci\u00f3n que se hiciera del da\u00f1o moral a las v\u00edctimas de los delitos de actos de terrorismo, destrucci\u00f3n y apropiaci\u00f3n de bienes protegidos, en tanto, corresponde al a quo se\u00f1alar de qu\u00e9 manera se acredit\u00f3 su existencia, en qu\u00e9 consistieron y cu\u00e1les los fundamentos para establecer la cuant\u00eda.<\/p>\n<p>Esa falta de motivaci\u00f3n y la contradicci\u00f3n en lo decidido frente a la presunci\u00f3n del da\u00f1o en los delitos citados, lesiona de forma grave el derecho al debido proceso, contradicci\u00f3n y doble instancia, irregularidades que s\u00f3lo pueden ser subsanadas con la medida extrema de la nulidad.<\/p>\n<p>Hecho No. 32: Conocido como \u201cLa masacre de Villanueva \u2013 Guajira\u201d. Refiere la situaci\u00f3n f\u00e1ctica que el 8 de diciembre de 1998, un grupo de aproximadamente 150 hombres armados y vestidos con uniformes de tipo militar, pertenecientes a las AUC, incursionaron en el municipio de Villanueva \u2013 Guajira, y, con la ayuda de un gu\u00eda dieron muerte a varias personas, entre ellas, Bartolom\u00e9 Contreras Molina.<\/p>\n<p>La Fiscal\u00eda 31 delegada, formul\u00f3 cargos por los delitos de Secuestro simple, tortura en persona protegida, actos de terrorismo, apropiaci\u00f3n de bienes protegidos, deportaci\u00f3n, expulsi\u00f3n, traslado, desplazamiento forzado de poblaci\u00f3n civil, hurto calificado agravado, homicidio en persona protegida y homicidio en persona protegida en grado de tentativa.<\/p>\n<p>El opugnador reclama reparaci\u00f3n para las siguientes v\u00edctimas de este hecho:<\/p>\n<p>En este evento, el fallador concedi\u00f3 reparaci\u00f3n a las antes citadas, por da\u00f1o moral, consecuencia del homicidio ocurrido en su hermano, Bartolom\u00e9 Contreras Molina, sin embargo, respecto de los delitos de desplazamiento forzado y actos de terrorismo no reconoci\u00f3 indemnizaci\u00f3n, por falta de acreditaci\u00f3n y prueba.<\/p>\n<p>En consideraci\u00f3n a los argumentos ya expuestos, no se comparte el criterio del censor, quien pretende la reparaci\u00f3n por da\u00f1o moral por los delitos de desplazamiento forzado y actos de terrorismo, a favor de las anteriores personas, quienes acreditaron su parentesco de consanguinidad -hermanas de la v\u00edctima directa de homicidio-, y pusieron de manifiesto el dolor y tristeza que les caus\u00f3 la muerte de su familiar, lo que amerit\u00f3 la reparaci\u00f3n por da\u00f1o moral, pero \u00fanicamente por el delito de homicidio, al estar acreditadas como v\u00edctimas indirectas de este punible (Fls 410 a 413 sentencia de primera instancia); no as\u00ed respecto del desplazamiento forzado y actos de terrorismo, en tanto que por estos delitos no se les reconoci\u00f3 como v\u00edctimas por falta de acreditaci\u00f3n y prueba.<\/p>\n<p>Verificada la documentaci\u00f3n aportada en relaci\u00f3n con estas cuatro v\u00edctimas, aparece lo siguiente:<\/p>\n<p>V\u00edctimas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Documentos aportados<\/p>\n<p>Lines Patricia Contreras Molina \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Poder conferido al abogado Miguel Santiago De\u00e1vila Cerpa.<\/p>\n<p>* Fotocopia de c\u00e9dula de ciudadan\u00eda.<\/p>\n<p>* Registro civil de nacimiento en donde aparece que es hija de Bartolo Contreras y Olga Marina Molina.<\/p>\n<p>* Registro civil de nacimiento de Bartolom\u00e9 Contreras Molina.<\/p>\n<p>* Declaraciones extra-proceso y actas juramentadas en donde se pone de manifiesto el dolor y tristeza que caus\u00f3 la muerte de Bartolom\u00e9 Contreras Molina a sus hermanas Ludis Esther, Lines Patricia, Noelia, Arelis y a su sobrina Olga Esther Marzal Parodis.<\/p>\n<p>* Denuncia penal instaurada ante la Polic\u00eda Judicial \u2013 SIJIN Cesar, por Lines Patricia Contreras Molina, en donde pone en conocimiento los hechos ocurridos el 8 de diciembre de 1998 en donde dieron muerte a varias personas, entre ellas su padre, lo que origin\u00f3 su desplazamiento por el temor de los grupos armados que delinqu\u00edan en la zona.<\/p>\n<p>Ludis Esther Molina Vel\u00e1squez \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Poder conferido al abogado Miguel Santiago De\u00e1vila Cerpa.<\/p>\n<p>&#8211; Fotocopia de c\u00e9dula de ciudadan\u00eda.<\/p>\n<p>&#8211; Registro civil de nacimiento en donde aparece que es hija de Olga Marina Molina Vel\u00e1squez.<\/p>\n<p>&#8211; Registro civil de nacimiento de Bartolom\u00e9 Contreras Molina.<\/p>\n<p>&#8211; Declaraciones extra-proceso y actas juramentadas en donde se pone de manifiesto el dolor y tristeza que caus\u00f3 la muerte de Bartolom\u00e9 Contreras Molina a sus hermanas Ludis Esther, Lines Patricia, Noelia, Arelis y a su sobrina Olga Esther Marzal Parodis.<\/p>\n<p>Arelis Mar\u00eda Molina \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Poder conferido al abogado Miguel Santiago De\u00e1vila Cerpa.<\/p>\n<p>&#8211; Fotocopia de c\u00e9dula de ciudadan\u00eda.<\/p>\n<p>&#8211; Registro civil de nacimiento en donde aparece que es hija de Olga Marina Molina.<\/p>\n<p>&#8211; Registro civil de nacimiento de Bartolom\u00e9 Contreras Molina.<\/p>\n<p>&#8211; Declaraciones extra-proceso y actas juramentadas en donde se pone de manifiesto el dolor y tristeza que caus\u00f3 la muerte de Bartolom\u00e9 Contreras Molina a sus hermanas Ludis Esther, Lines Patricia, Noelia, Arelis y a su sobrina Olga Esther Marzal Parodis.<\/p>\n<p>Noelia Molina \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Poder conferido al abogado Miguel Santiago De\u00e1vila Cerpa.<\/p>\n<p>&#8211; Fotocopia de c\u00e9dula de ciudadan\u00eda.<\/p>\n<p>&#8211; Registro civil de nacimiento en donde aparece que es hija de Olga Marina Molina.<\/p>\n<p>&#8211; Registro civil de nacimiento de Bartolom\u00e9 Contreras Molina.<\/p>\n<p>&#8211; Declaraciones extra-proceso y actas juramentadas en donde se pone de manifiesto el dolor y tristeza que caus\u00f3 la muerte de Bartolom\u00e9 Contreras Molina a sus hermanas Ludis Esther, Lines Patricia, Noelia, Arelis y a su sobrina Olga Esther Marzal Parodis.<\/p>\n<p>&#8211; Certificaci\u00f3n expedida por la Fiscal\u00eda 157 de apoyo \u2013 Unidad para la Justicia y la Paz de Barranquilla, que hace constar que el postulado Rigoberto Rojas Mendoza, exmilitante del Bloque Norte, confes\u00f3 su participaci\u00f3n en el homicidio de Bartolom\u00e9 Contreras Molina y que la se\u00f1ora Noelia Molina, report\u00f3 ante la Unidad Nacional para la Justicia y la Paz, en su condici\u00f3n de hermana de la v\u00edctima, quien figura registrada en el sistema con el n\u00famero de SIJYP 392809.<\/p>\n<p>Pues bien, como acertadamente lo se\u00f1al\u00f3 el Juez colegiado, no se acredit\u00f3 la calidad de v\u00edctimas de desplazamiento forzado, como tampoco por actos de terrorismo, en el entendido que, cotejadas las pruebas documentales y testimoniales allegadas, solo dan cuenta del hecho de homicidio y la afectaci\u00f3n emocional padecida por sus familiares.<\/p>\n<p>No se discute que, efectivamente, estos hechos victimizantes sucedieron en esa poblaci\u00f3n, empero, ese solo motivo no es suficiente para tener como acreditado que las antes mencionadas fueran v\u00edctimas de desplazamiento forzado; m\u00e1s, cuando no se demostr\u00f3, a trav\u00e9s de medio probatorio, que, cuando menos, resid\u00edan en el mencionado municipio en el momento de la ocurrencia de los hechos y que, con ocasi\u00f3n de estos fueron forzadas a abandonar sus tierras.<\/p>\n<p>Se tiene, entonces, que la \u00fanica denuncia que aparece es la rendida por Lines Patricia Contreras Molina, la cual, entre otras cosas, fue instaurada varios a\u00f1os despu\u00e9s de ocurridos los hechos; en ella someramente refiere \u201cnos toc\u00f3 irnos de ah\u00ed por el temor de los grupos armados que delinqu\u00edan en la zona\u201d, sin destacar las circunstancias de tiempo modo y lugar en que ello se produjo, afirmaci\u00f3n insular que no comporta, per se, derecho a obtener indemnizaci\u00f3n de perjuicios, siendo necesario el acopio de medios probatorios que conlleven a la demostraci\u00f3n de haber sido v\u00edctima del hecho del desplazamiento, el da\u00f1o causado y los perjuicios derivados del mismo.<\/p>\n<p>Pues, aunque se presuma el da\u00f1o moral en el delito de desplazamiento forzado, es posible su reparaci\u00f3n siempre que se haya acreditado ser v\u00edctima de dicho punible, no as\u00ed podr\u00eda reconocerse a quien no ha demostrado tener derecho a ella.<\/p>\n<p>De contera, se ratifica la carencia probatoria puesta de presente en el fallo apelado, lo cual amerita la confirmaci\u00f3n frente a este punto de debate.<\/p>\n<p>5.1.3.1.8. Olga Esther Marzal Parodis.<\/p>\n<p>V\u00edctima directa: Bartolom\u00e9 Contreras Molina.<\/p>\n<p>La pretensi\u00f3n de reparaci\u00f3n por da\u00f1os morales subjetivados a favor de Olga Esther Marzal Parodis, no est\u00e1 llamada a prosperar. Como bien lo se\u00f1al\u00f3 el fallador, no aparece demostrado el v\u00ednculo consangu\u00edneo como sobrina de Bartolom\u00e9 Contreras Molina, v\u00edctima directa de homicidio.<\/p>\n<p>Sin mayores elucubraciones y siguiendo con los derroteros que fueron previamente trazados por la jurisprudencia, la falta de acreditaci\u00f3n del parentesco lleva a desestimar la pretensi\u00f3n indemnizatoria, sin que ello tenga relaci\u00f3n con la reparaci\u00f3n obtenida por Olga Esther Marzal Parodis, dentro de un tr\u00e1mite distinto al aqu\u00ed surtido, como as\u00ed lo sugiri\u00f3 el censor.<\/p>\n<p>V\u00e9ase que en los documentos aportados aparecen las mismas declaraciones extraproceso y actas juramentadas para las v\u00edctimas referidas en ac\u00e1pite anterior, que dan cuenta de la aflicci\u00f3n y tristeza padecidas por la muerte de Bartolom\u00e9 Contreras Molina; sin embargo, no existe claridad frente a su parentesco con la v\u00edctima directa de homicidio.<\/p>\n<p>En oposici\u00f3n de ello, aparece en el registro civil de nacimiento que es hija de Senith Parodis Maestre y de Carlos Guillermo Marzal Vel\u00e1squez, \u00e9stos, sin ning\u00fan parentesco con el fallecido.<\/p>\n<p>Ahora bien, si, como lo dice el censor, se trata de un error en torno a la informaci\u00f3n que reposa en el registro civil de nacimiento de su representada, ese aspecto puntual debi\u00f3 dilucidarse ante las entidades respectivas, sin que sea \u00e9ste el medio id\u00f3neo para aclarar o corregir yerros en documentos p\u00fablicos emitidos por autoridades de distinta especialidad y categor\u00eda.<\/p>\n<p>Por lo anterior, impera la confirmaci\u00f3n de la negativa de reconocer la indemnizaci\u00f3n pretendida a favor de la v\u00edctima Olga Esther Marzal Parodis.<\/p>\n<p>5.1.3.1. Hechos 16 y 44.<\/p>\n<p>Apoderada: Lourdes Pe\u00f1a Barros.<\/p>\n<p>Hecho No. 16. La situaci\u00f3n f\u00e1ctica refiere que el 27 de enero de 1999, en el municipio de Ci\u00e9naga (Magdalena), un grupo de hombres pertenecientes a las autodefensas, a trav\u00e9s de enga\u00f1os subieron a varios j\u00f3venes en una camioneta, entre ellos, a Ever El\u00edas Berr\u00edo Reinosa, traslad\u00e1ndolos hacia el corregimiento de Pueblo Nuevo y posteriormente al municipio de Sabanas de San \u00c1ngel (Magdalena), donde los asesinaron e incineraron sus cuerpos, se\u00f1al\u00e1ndolos como miembros de una banda delincuencial del municipio de Ci\u00e9naga.<\/p>\n<p>Fue tema de inconformidad la negativa de reparaci\u00f3n para las personas que se citan a continuaci\u00f3n:<\/p>\n<p>6.2.4.2.1. Reclamantes: Greicy Patricia y Danis Javier Bornachera Mel\u00e9ndez.<\/p>\n<p>V\u00edctima directa: Ever El\u00edas Berr\u00edo Reinosa.<\/p>\n<p>En este caso, el fallador no reconoci\u00f3 la calidad de v\u00edctimas de los hermanos Bornachera Mel\u00e9ndez, tras considerar que, aunque se acredit\u00f3, conforme a las declaraciones extrajuicio aportadas, que la progenitora de \u00e9stos \u2013Yoladis Mel\u00e9ndez Cantillo\u2013, era la compa\u00f1era permanente de Ever El\u00edas Berr\u00edo Reinosa, v\u00edctima directa de homicidio, y que tanto ella como sus hijos depend\u00edan econ\u00f3micamente de este, no se logr\u00f3 demostrar: (i) la estrecha relaci\u00f3n familiar con los presuntos padres de crianza, (ii) una deteriorada o ausente relaci\u00f3n de lazos familiares con los padres biol\u00f3gicos.<\/p>\n<p>Ahora bien, se tiene dicho que las relaciones de crianza se generan por la asunci\u00f3n de la calidad de padre, hijo, hermano y sobrino, sin tener v\u00ednculo consangu\u00edneo o adoptivo, las cuales nacen de la incorporaci\u00f3n de un nuevo integrante a la comunidad dom\u00e9stica.<\/p>\n<p>Se ha referido esta Corporaci\u00f3n, en Sala de Casaci\u00f3n Civil, a este modelo de familia, se\u00f1alando:<\/p>\n<p>\u201c[L]a Jurisprudencia desarrollada por las Altas Cortes ha sido coincidente, en orden a ir m\u00e1s all\u00e1 de los l\u00edmites all\u00ed trazados, entendiendo que la familia no solo se constituye por el v\u00ednculo biol\u00f3gico o jur\u00eddico, sino tambi\u00e9n a partir de las relaciones de hecho o crianza, edificadas en la solidaridad, el amor, la protecci\u00f3n, el respeto, en fin, en cada una de las manifestaciones inequ\u00edvocas del significado ontol\u00f3gico de una familia (\u2026). (STC6009, 9 mayo 2018, rad. No. 2018-00071-01).<\/p>\n<p>A\u00f1os atr\u00e1s hab\u00eda manifestado:<\/p>\n<p>El grupo familiar est\u00e1 compuesto no solo por padres, hijos, hermanos, abuelos y parientes cercanos, sino que incluye tambi\u00e9n a personas entre quienes no existen lazos de consanguinidad, pero pueden haber relaciones de apoyo y afecto incluso m\u00e1s fuertes, de ah\u00ed que no haya una \u00fanica clase de familia, ni menos una forma exclusiva para constituirla.<\/p>\n<p>Se distinguen entonces diversas clases de familia, por adopci\u00f3n, matrimonio, uni\u00f3n marital entre compa\u00f1eros permanentes, de crianza, monoparentales y ensambladas, como lo defini\u00f3 la Corte Constitucional en la sentencia C-577 de 2011 (STC14680, 23 oct. 2015, rad. n.\u00b0 2015-00361-02).\u201d<\/p>\n<p>En ese entendido, el m\u00e1ximo Tribunal Constitucional ha establecido como requisitos para que se establezca una relaci\u00f3n de padre o madre e hijo de crianza, los siguientes:<\/p>\n<p>(a) Para calificar a un menor como hijo de crianza es necesario demostrar la estrecha relaci\u00f3n familiar con los presuntos padres de crianza y una deteriorada o ausente relaci\u00f3n de lazos familiares con los padres biol\u00f3gicos. El primero de los elementos supone la existencia real, efectiva y permanente de una convivencia que implique v\u00ednculos de afecto, solidaridad, ayuda y comunicaci\u00f3n. El segundo de los elementos supone una desvinculaci\u00f3n con el padre o madre biol\u00f3gicos seg\u00fan el caso, que evidencie una fractura de los v\u00ednculos afectivos y econ\u00f3micos. Ello se puede constatar en aquellos casos en los cuales existe un desinter\u00e9s por parte de los padres para fortalecer sus lazos paterno-filiales y por proveer econ\u00f3micamente lo suficiente para suplir las necesidades b\u00e1sicas de sus hijos.<\/p>\n<p>(b) De la declaratoria de hijo de crianza, se pueden derivar derechos y obligaciones. Teniendo en cuenta que los asuntos relativos al estado civil de las personas y a la filiaci\u00f3n son materia exclusiva del legislador, cuando se establezca la existencia de un hijo de crianza, madre o padre de crianza debe existir certidumbre acerca de dicha condici\u00f3n de acuerdo con el material probatorio que obre en el expediente\u2026<\/p>\n<p>(d) La categor\u00eda \u201chijos de crianza\u201d es de creaci\u00f3n jurisprudencial; por lo tanto, el juez al momento de declarar la existencia de dicho v\u00ednculo debe hacerlo con base en un s\u00f3lido y consistente material probatorio del que derive unos fuertes lazos familiares existentes entre los menores y su padre de crianza, as\u00ed como la constataci\u00f3n de una ausencia de v\u00ednculo o muy deteriorada relaci\u00f3n entre el menor y su padre biol\u00f3gico. Por cuanto de dicha declaratoria m\u00e1s adelante se pueden derivar otro tipo de consecuencias jur\u00eddicas.\u201d (Negritas nuestras).<\/p>\n<p>La misma Corporaci\u00f3n, en sentencia C-110 de 2023 del 19 de abril de 2023, se pronunci\u00f3 frente a la demanda de inconstitucionalidad contra varias disposiciones del C\u00f3digo Civil que exclu\u00edan a ciertos familiares no biol\u00f3gicos, como los hijos de crianza y parientes por afinidad, de derechos patrimoniales y de protecci\u00f3n derivados de v\u00ednculos familiares reconocidos y dispuso:<\/p>\n<p>\u201cDeclarar la EXEQUIBILIDAD de la expresi\u00f3n \u00abLo que se deje indeterminadamente a los parientes se entender\u00e1 dejado a los consangu\u00edneos del grado m\u00e1s pr\u00f3ximo seg\u00fan el orden de la sucesi\u00f3n abintestato\u00bb, incluida en el art\u00edculo 1122 del C\u00f3digo Civil, bajo el entendido de que los efectos de la norma tambi\u00e9n comprenden a los parientes civiles.\u201d<\/p>\n<p>A pesar de reconocer que la familia no se limita a v\u00ednculos biol\u00f3gicos o legales, consider\u00f3 el alto Tribunal que el cambio normativo para incluir a los hijos de crianza es una competencia exclusiva del legislador y por tanto cada caso debe ser analizado de manera particular.<\/p>\n<p>As\u00ed indic\u00f3 en el citado fallo:<\/p>\n<p>\u201cEn segundo lugar, debe tenerse en cuenta que las familias constituidas por v\u00ednculos consangu\u00edneos y\/o civiles\u00a0no\u00a0son an\u00e1logas a las familias de crianza. Justamente, la configuraci\u00f3n de esta \u00faltima no depende de los elementos generales y abstractos que prevea la ley sino de circunstancias muy particulares que solo se pueden verificar haciendo un estudio de cada caso concreto. As\u00ed las cosas, al no existir una regulaci\u00f3n legal susceptible de extender los efectos del art\u00edculo 1122 del C\u00f3digo Civil a las familias de crianza, lo que existir\u00eda ser\u00eda una omisi\u00f3n legislativa absoluta sobre la cual la Corte carece de competencia para conocer.\u00a0En otras palabras, &#8211; igualmente a como se concluy\u00f3 en\u00a0Sentencia C-085 de 2019[11]-\u00a0como en la legislaci\u00f3n no existe el concepto de familia de crianza, lo que las universidades Libre y Externado solicitan \u00abno es la subsanaci\u00f3n de una\u00a0omisi\u00f3n legislativa relativa\u00a0sino de una\u00a0omisi\u00f3n legislativa absoluta, ante la cual la Corte Constitucional no tiene competencia\u00bb.<\/p>\n<p>Por las razones antes mencionadas, la Corte neg\u00f3 la solicitud de algunos intervinientes, encaminada a que los efectos del art\u00edculo 1122 del C\u00f3digo Civil, con derecho a reclamar la herencia, fueran extendidos a los parientes por afinidad o por v\u00ednculos de crianza; ello atendiendo precisamente que el legislador no se hab\u00eda pronunciado al respecto, y, que respecto de cada caso en particular, los jueces deb\u00edan establecer cumplidas las reglas destacadas por la jurisprudencia para acceder a ese derecho.<\/p>\n<p>En el caso bajo examen y como bien lo advirtiera el fallador de primer grado, no se logr\u00f3 demostrar ese v\u00ednculo o estrecha relaci\u00f3n familiar ni tampoco la ausencia del padre biol\u00f3gico, o al menos que se haya asumido como propias las obligaciones de los menores por parte de la v\u00edctima desaparecida.<\/p>\n<p>V\u00e9ase que de los documentos obrantes en la carpeta correspondiente a la v\u00edctima Ever El\u00edas Berr\u00edo Reinosa, aparecen los registros de nacimiento de Greicy Patricia y Danis Javier Bornachera Mel\u00e9ndez, quienes son hijos de Javier Antonio Bornachera Ortega y Yoladis Mar\u00eda Mel\u00e9ndez Cantillo. No se trajo al proceso elemento probatorio alguno que hiciera presumir que el padre biol\u00f3gico abandon\u00f3 su obligaci\u00f3n alimentaria ni el momento en que tal hecho sucedi\u00f3, como tampoco que su progenitora estuviera imposibilitada para hacerlo y que esa responsabilidad alimentaria hubiera reca\u00eddo \u00fanica y exclusivamente en Ever El\u00edas Berr\u00edo Reinosa.<\/p>\n<p>Ahora bien, obra la declaraci\u00f3n extraproceso rendida por Claritza del Pilar Gonz\u00e1lez Berm\u00fadez, quien manifest\u00f3 ser vecina y conocer desde hace m\u00e1s de 20 a\u00f1os a Danis Javier y Greisy Patricia Bornachera Mel\u00e9ndez, agregando que Ever El\u00edas Berr\u00edo Reinosa \u201cera quien manten\u00eda a su compa\u00f1era permanente la se\u00f1ora YOLADIS MARIA MELENDEZ CANTILLO y a sus hijos, suministr\u00e1ndole todo lo necesario para su subsistencia, tales como alimentaci\u00f3n, vestuario, vivienda educaci\u00f3n, entre otros\u201d, y que para el momento de los hechos los menores contaban con 9 y 14 a\u00f1os de edad.<\/p>\n<p>Por su parte, Maritza Avenda\u00f1o P\u00e9rez en declaraci\u00f3n extraproceso se limit\u00f3 a se\u00f1alar que conoce a los hermanos Bornachera Mel\u00e9ndez por ser vecina desde hace m\u00e1s de 20 a\u00f1os y que \u201cson hijos de la se\u00f1ora YOLADIS MELENDEZ e hijos afines del se\u00f1or EVER ELIAS BERRIO REINOSA\u201d, encontr\u00e1ndose \u00e9ste desaparecido hac\u00eda aproximadamente 10 a\u00f1os por causa del conflicto armado.<\/p>\n<p>En la declaraci\u00f3n extraproceso rendida por Danis Javier Bornachera Mel\u00e9ndez, manifest\u00f3 que cuando ten\u00eda la edad de 9 a\u00f1os aproximadamente y hasta los 14, dependi\u00f3 econ\u00f3micamente de Ever El\u00edas Berr\u00edo Reinosa y conviv\u00edan bajo el mismo techo junto a su madre y hermana.<\/p>\n<p>Oportuno es en este momento memorar lo manifestado por Zunilda Mar\u00eda Mendoza Escorcia y Ricardo Luis Paz Navarro; la primera, manifest\u00f3 que Ever El\u00edas Berr\u00edo Reinosa, trabajaba en oficios varios, siendo el proveedor de todas las necesidades b\u00e1sicas y esenciales de su progenitora Carmen Socorro Berr\u00edo Reinosa. El segundo, por su parte, se refiri\u00f3 al da\u00f1o moral que sufri\u00f3 Ang\u00e9lica Morales Berr\u00edo, tras la desaparici\u00f3n de su hermano, quien era el sustento de la familia.<\/p>\n<p>La conclusi\u00f3n a la que se puede llegar es que, si la v\u00edctima se dedicaba a oficios varios, es cuestionable que tuviera los ingresos suficientes para sostener a todas estas personas de manera efectiva y permanente, por lo que si varias partes reclaman simult\u00e1neamente la dependencia econ\u00f3mica, se puede inferir un posible inter\u00e9s acomodado en beneficiarse del proceso de reparaci\u00f3n.<\/p>\n<p>Empero, m\u00e1s all\u00e1 de lo antes dicho, en el presente caso no se cumplen las condiciones establecidas para evidenciar la existencia de una familia de crianza, las cuales han sido delimitadas por la jurisprudencia constitucional y reiteradas en la sentencia T-376 del 26 de septiembre de 2023:<\/p>\n<p>\u201c(i)\u00a0La solidaridad. Se eval\u00faa en la causa que motiv\u00f3 al padre o madre de crianza a generar una cercan\u00eda con el hijo que deciden hacer parte del hogar y al cual le brindan un apoyo emocional y material constante y determinante para su adecuado desarrollo.<\/p>\n<p>(ii) Reemplazo de la figura paterna o materna (o ambas).\u00a0Se sustituyen los v\u00ednculos consangu\u00edneos o civiles por relaciones de facto. Podr\u00e1 observarse si el padre de crianza tiene parentesco con el hijo, pero no ser\u00e1 determinante en la evaluaci\u00f3n de la existencia de la familia de crianza, ya que en la b\u00fasqueda de la prevalencia del derecho sustancial se privilegiar\u00e1 la crianza misma as\u00ed provenga de un familiar.\u00a0La Corte Constitucional ha reconocido que si bien, en algunos casos no existe una sustituci\u00f3n total de la figura paterna o materna, la persona que asume como propias las obligaciones que corresponden a los padres de los menores de edad act\u00faa seg\u00fan el principio de solidaridad, convirti\u00e9ndose en un\u00a0copadre de crianza por asunci\u00f3n solidaria de la paternidad\u00a0del menor[55].<\/p>\n<p>(iii) La dependencia econ\u00f3mica.\u00a0Se genera entre padres e hijos de crianza que hace que estos \u00faltimos no puedan tener un adecuado desarrollo y condiciones de vida digna sin la intervenci\u00f3n de quienes asumen el rol de padres.<\/p>\n<p>(iv) V\u00ednculos de afecto, respeto, comprensi\u00f3n y protecci\u00f3n. Se pueden verificar con la afectaci\u00f3n moral y emocional que llegan a sufrir los miembros de la familia de crianza en caso de ser separados, as\u00ed como en la buena interacci\u00f3n familiar durante el d\u00eda a d\u00eda.<\/p>\n<p>(v) Reconocimiento de la relaci\u00f3n padre y\/o madre, e hijo. Esta relaci\u00f3n debe existir, al menos impl\u00edcitamente, por parte de los integrantes de la familia y la cual debe ser observada con facilidad por los agentes externos al hogar.<\/p>\n<p>(vi) Existencia de un t\u00e9rmino razonable de relaci\u00f3n afectiva entre padres e hijos.\u00a0La relaci\u00f3n familiar no se determina a partir de un t\u00e9rmino preciso, sino que se debe evaluar en cada caso concreto. Es necesario que transcurra un lapso que forje los v\u00ednculos afectivos.<\/p>\n<p>(vii) Afectaci\u00f3n del principio de igualdad. Se configura en id\u00e9nticas consecuencias legales para las familias de crianza, como para las biol\u00f3gicas y jur\u00eddicas, en cuanto a obligaciones y derechos y, por tanto, el correlativo surgimiento de la protecci\u00f3n constitucional. En la medida en que los padres de crianza muestren a trav\u00e9s de sus actos un comportamiento tendiente a cumplir con sus obligaciones y deberes en procura de la protecci\u00f3n y buen desarrollo de los hijos, se tendr\u00e1 claro que act\u00faan en condiciones similares a las dem\u00e1s familias, por lo que ser\u00e1n beneficiarias de iguales derechos y prestaciones.\u201d<\/p>\n<p>Aunque en el presente caso, se cuenta con declaraciones extraproceso de las cuales se extrae que los hermanos Bornachera Mel\u00e9ndez viv\u00edan bajo el mismo techo y depend\u00edan econ\u00f3micamente de Ever El\u00edas Berr\u00edo Reinosa, de todas formas, no resultan suficientes, tales manifestaciones, para acreditar con el rigor necesario que la v\u00edctima asumi\u00f3 de manera estable y prolongada las obligaciones propias del rol parental, como tampoco se demostr\u00f3 que hubiese asumido plenamente las funciones que por ley le correspond\u00eda a los progenitores, ya sea porque el padre biol\u00f3gico estuviera ausente, porque no cumpl\u00eda con sus deberes y obligaciones para con sus hijos, o, porque exist\u00eda imposibilidad de la madre \u2013 quien adem\u00e1s viv\u00eda con ellos-, de atender las necesidades b\u00e1sicas de su prole.<\/p>\n<p>Ahora, las declaraciones igualmente dan cuenta de una dependencia econ\u00f3mica de los menores hacia la v\u00edctima; empero, no se logr\u00f3 acreditar que dicha dependencia era esencial y constante para su desarrollo, como tampoco que la v\u00edctima haya brindado un apoyo emocional y material continuo hacia los hijos de su pareja que hicieran presumir su rol de padre de crianza.<\/p>\n<p>Obs\u00e9rvese que, ni siquiera en lo declarado por Danis Javier Bornachera Mel\u00e9ndez, se demostr\u00f3 la existencia de un v\u00ednculo afectivo profundo y duradero con la v\u00edctima, ni la afectaci\u00f3n emocional que podr\u00eda haber generado su ausencia, en tanto que su relato \u00fanicamente vers\u00f3 en la dependencia econ\u00f3mica de Ever El\u00edas Berr\u00edo Reinosa y la convivencia junto a su madre y hermana.<\/p>\n<p>En consonancia, atendiendo la l\u00ednea jurisprudencial trazada por esta Corporaci\u00f3n, a trav\u00e9s de la cual se ha reiterado que los hijos de crianza no pueden reportarse como v\u00edctimas indirectas -sin que se pretenda desconocer el concepto moderno de familia-, lo que interesa dentro de este proceso de justicia transicional es establecer qui\u00e9nes pueden ser consideradas v\u00edctimas para efectos de reparaci\u00f3n.<\/p>\n<p>Por lo anterior, le asiste raz\u00f3n al a quo, de no acceder a la indemnizaci\u00f3n reclamada por la apoderada de los hermanos Greicy Patricia y Danis Javier Bornachera Mel\u00e9ndez.<\/p>\n<p>En consecuencia, se confirmar\u00e1 lo decidido.<\/p>\n<p>Hecho No. 44. Se\u00f1ala la situaci\u00f3n f\u00e1ctica que el 30 de marzo de 2001, en el estadero La Rampla, ubicado en el municipio de Chibolo, Magdalena, siendo aproximadamente las 11:30 de la noche, arribaron al lugar varios hombres armados, quienes dispararon contra la humanidad del comandante de Polic\u00eda, Javier Alfonso Pe\u00f1a.<\/p>\n<p>Se reprocha la negativa de reparaci\u00f3n respecto de lo siguiente:<\/p>\n<p>6.2.4.2.2.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Reclamante: Jos\u00e9 Benjam\u00edn Censario N\u00fa\u00f1ez.<\/p>\n<p>V\u00edctima directa: Javier Alfonso Pe\u00f1a.<\/p>\n<p>No se reconoci\u00f3 calidad de v\u00edctima a Jos\u00e9 Benjam\u00edn Censario N\u00fa\u00f1ez, por consecuencia, no se accedi\u00f3 a la pretensi\u00f3n indemnizatoria.<\/p>\n<p>Aunque se aport\u00f3 declaraci\u00f3n extrajuicio de William Navarro Truyol, quien dio cuenta de que el reclamante era el padre de crianza de Javier Alfonso Pe\u00f1a, v\u00edctima directa de homicidio, no se demostr\u00f3 la existencia real de dicho v\u00ednculo.<\/p>\n<p>Precisamente, acudiendo a los argumentos antes expuestos, sin que se desconozca el estrecho v\u00ednculo afectivo y dependencia econ\u00f3mica que pueda existir con los padres de crianza, \u00e9stos no son considerados parientes, como tampoco conforman el n\u00facleo familiar, por ello, no pueden ser considerados como v\u00edctimas dentro del proceso transicional, raz\u00f3n por la cual, deviene improcedente la pretensi\u00f3n indemnizatoria reclamada.<\/p>\n<p>5.1.3.2. Hechos 27 y 29.<\/p>\n<p>Apoderado: Gustavo Mart\u00ednez Pacheco.<\/p>\n<p>Hecho No. 27. Se trata del desplazamiento masivo colectivo ocurrido en la vereda La Pola, municipio de Chibolo, en el departamento del Magdalena, entre los a\u00f1os 1997 y 1998, cuando hizo presencia un grupo de las autodefensas al mando de Rodrigo Tovar Pupo, alias \u201cJorge 40\u201d, quienes citaron a todos los parceleros de la regi\u00f3n a una reuni\u00f3n en el casco urbano de esa localidad, en la que se les pidi\u00f3 desalojar sus tierras, otorg\u00e1ndoseles un t\u00e9rmino de 8 d\u00edas. Ante la inconformidad de algunos campesinos, se dio muerte al pastor evang\u00e9lico Antonio Rodr\u00edguez Felizzola, originando el desplazamiento masivo de una gran parte de la poblaci\u00f3n de La Pola.<\/p>\n<p>En este hecho, el impugnante representa a los integrantes de dos n\u00facleos familiares:<\/p>\n<p>El primero, conformado por: Manuel Cervantes Jim\u00e9nez, Lourdes Esther Quintana Orozco, Milagros de Jes\u00fas Cervantes Quintana, Natalia Lorena Cervantes Quintana, Manuela del Carmen Cervantes Quintana, Darwin Enrique Cervantes Quintana, Yulis Paola Cervantes Quintana, Manuel Antonio Cervantes Quintana, Ricardo Cervantes Quintana y Catalina del Amparo Cervantes Quintana.<\/p>\n<p>El segundo, integrado por: Sergio Rafael Mej\u00eda Ospino, Betsy Beatriz de \u00c1vila Mosquera, Julius Rafael Mej\u00eda de \u00c1vila, Mar\u00eda Alejandra Mej\u00eda de \u00c1vila y Albert Jos\u00e9 Mej\u00eda de \u00c1vila.<\/p>\n<p>Hecho No. 29. Conocido como la \u201cMasacre de Play\u00f3n de Orozco\u201d. Los hechos ocurrieron el 9 de enero del a\u00f1o 1999, en la zona del Play\u00f3n de Orozco del municipio de Pi\u00f1\u00f3n, departamento del Magdalena, cuando se celebraba el bautismo cat\u00f3lico de varios menores en la iglesia de la localidad, momento en que irrumpieron cuatro veh\u00edculos en los que se transportaban m\u00e1s de 20 personas, integrantes de las AUC, quienes conminaron a sus habitantes a dirigirse hacia la plaza del lugar y all\u00ed separaron a los hombres, de las mujeres.<\/p>\n<p>En consideraci\u00f3n a los anteriores hechos, se plantea inconformidad respecto de los siguientes temas:<\/p>\n<p>1. %1.%2.%3.%4.1. \u00a0Monto de indemnizaci\u00f3n en el delito de desplazamiento forzado. Violaci\u00f3n del derecho de igualdad.<\/p>\n<p>A las v\u00edctimas del primer n\u00facleo familiar del Hecho 27, les fue concedida reparaci\u00f3n por da\u00f1os inmateriales por el delito de desplazamiento forzado, en un monto de $19.662.765, es decir, 22 smlmv, a cada una de ellas, conforme aparece en el denominado \u201cCUADRO GENERAL DE RESUMEN DE DA\u00d1OS OTORGADOS\u201d.<\/p>\n<p>El censor estima errada la liquidaci\u00f3n del da\u00f1o moral a las v\u00edctimas del n\u00facleo familiar de Manuel Cervantes Jim\u00e9nez, en relaci\u00f3n con la reparaci\u00f3n concedida a otros miembros de esa familia, como el caso de Delfina, Marlene y Lourdes Cervantes Quintana, representadas por otro apoderado, a quienes se les reconoci\u00f3 la suma de $43.890.100, equivalente a 50 smlmv, para cada una, por los mismos hechos de desplazamiento forzado. Advierte vulneraci\u00f3n al derecho de igualdad.<\/p>\n<p>Este tema fue resuelto por el a quo en la sentencia complementaria, en la que confirm\u00f3 la suma reconocida por perjuicios morales ($ 19.662.765), luego de acudir a lo resuelto por esta Sala en sentencia No. 34547 del 27 de abril de 2011, que determin\u00f3 otorgar indemnizaci\u00f3n por da\u00f1o moral:<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) para las &#8220;v\u00edctimas de desplazamiento, la suma de 17 millones de pesos para cada miembro del grupo familiar, con un m\u00e1ximo de 120 millones de pesos por n\u00facleo\u201d, se resuelve en el caso expuesto, no exceder la asignaci\u00f3n de indemnizaci\u00f3n por da\u00f1o moral de 224 SMLMV al referido n\u00facleo familiar\u201d.<\/p>\n<p>Cotejada la documentaci\u00f3n aportada respecto de las v\u00edctimas Delfina, Marlene y Lourdes Cervantes Quintana, aparece lo siguiente:<\/p>\n<p>V\u00edctimas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Documentos aportados<\/p>\n<p>Delfina Mar\u00eda Cervantes Quintana \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Poder conferido al abogado Salvador Pretelt Manotas.<\/p>\n<p>&#8211; Fotocopia de c\u00e9dula de ciudadan\u00eda.<\/p>\n<p>&#8211; Certificaci\u00f3n expedida por funcionario de Justicia Transicional, en donde se se\u00f1ala que consultado el sistema de informaci\u00f3n de la Direcci\u00f3n de Justicia Transicional \u2013 SIJYP, aparece relacionada como v\u00edctima directa en hecho por el delito de desplazamiento forzado, \u201checho registrado por su madre, LOURDES ESTER QUINTANA OROZCO. Hecho ocurrido el d\u00eda 15 del mes de junio de 1997. En vereda EL RADIO-CHIBOLO-MAGDALENA\u201d. Le correspondi\u00f3 el registro SIJYP No. 62152.<\/p>\n<p>&#8211; Poder conferido al mismo abogado por Elmer Enrique Cantillo Garc\u00eda, fotocopia de c\u00e9dula de ciudadan\u00eda y certificaci\u00f3n expedida por funcionario de la Fiscal\u00eda en donde se indica su registro en el SIJYP con el n\u00famero 315820 del desplazamiento forzado \u201cdel cual fue v\u00edctima \u00e9l y su n\u00facleo familiar, ocurrido el d\u00eda 22 de diciembre\/1998 en la vereda Toro Sentado, jurisdicci\u00f3n del municipio de Chibolo Magdalena\u201d.<\/p>\n<p>&#8211; Copia de registro de hierro quemador.<\/p>\n<p>&#8211; Juramento estimatorio de bienes perdidos y\/o abandonados.<\/p>\n<p>&#8211; Documento suscrito por el coordinador de Acci\u00f3n Social en donde solicita se presen los servicios de atenci\u00f3n a Elmer Enrique Cantillo Garc\u00eda y su n\u00facleo familiar conformado por su compa\u00f1era Delfina Cervantes Quintana y sus hijos Jenifer, Andr\u00e9s, Ray, Elmer y Natalia Cantillo Cervantes.<\/p>\n<p>&#8211; Escrito de incidente de reparaci\u00f3n integral a trav\u00e9s del cual el apoderado de las v\u00edctimas solicita reparaci\u00f3n por el delito de desplazamiento forzado y actos de terrorismo a favor de Elmer Enrique Cantillo Garc\u00eda, Delfina Mar\u00eda Cervantes Quintana y su n\u00facleo familiar.<\/p>\n<p>Marlene Esther Cervantes Quintana \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Poder conferido al abogado Salvador Pretelt Manotas.<\/p>\n<p>&#8211; Fotocopia de c\u00e9dula de ciudadan\u00eda.<\/p>\n<p>&#8211; Registro civil de nacimiento en donde aparece que es hija de Manuel Antonio Cervantes Jim\u00e9nez y Lourdes Esther Quintana Orozco.<\/p>\n<p>&#8211; Certificaci\u00f3n expedida por funcionario de Justicia Transicional, en donde se se\u00f1ala que consultado el sistema de informaci\u00f3n de la Direcci\u00f3n de Justicia Transicional \u2013 SIJYP, aparece relacionada como v\u00edctima directa en hecho por el delito de desplazamiento forzado \u201cjunto con su n\u00facleo familiar conformado por: MARIA DEL AMPARO CERVANTES CERVANTES, hecho ocurrido el 13 de enero de 1997 Finca El Radio \u2013 Vereda LA POLA \u2013 CHIBOLO MAGDALENA\u201d. Le correspondi\u00f3 el registro SIJYP No. 705380.<\/p>\n<p>&#8211; Resoluci\u00f3n No. 2014-565023 del 13 de agosto de 2014, de la Unidad para la atenci\u00f3n y reparaci\u00f3n integral a las v\u00edctimas, a trav\u00e9s de la cual se mantiene su inclusi\u00f3n en el Registro \u00danico de V\u00edctimas, junto con los miembros de su hogar, por el desplazamiento forzado.<\/p>\n<p>&#8211; Comunicaci\u00f3n enviada al se\u00f1or Manuel Cervantes Jim\u00e9nez, suscrito por la Directora de Registro y Gesti\u00f3n de la Informaci\u00f3n de la Unidad para la Atenci\u00f3n y Reparaci\u00f3n Integral a las V\u00edctimas, a trav\u00e9s de la cual se pone en conocimiento que en sentencia del 20 de noviembre de 2014, proferida por el Tribunal Superior de Bogot\u00e1 \u2013 Sala de Justicia y Paz, se reconoci\u00f3 la calidad de v\u00edctimas y se incluy\u00f3 en el RUV junto con su n\u00facleo familiar, por el delito de desplazamiento forzado.<\/p>\n<p>&#8211; Escrito de incidente de reparaci\u00f3n integral a trav\u00e9s del cual el apoderado solicita reparaci\u00f3n por el delito de desplazamiento forzado y actos de terrorismo a favor de Marlene Esther Cervantes Quintana y su n\u00facleo familiar.<\/p>\n<p>Lourdes Esther Cervantes Quintana \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Poder conferido al abogado Salvador Pretelt Manotas.<\/p>\n<p>&#8211; Fotocopia de c\u00e9dula de ciudadan\u00eda.<\/p>\n<p>&#8211; Registro civil de nacimiento en donde aparece que es hija de Manuel Antonio Cervantes Jim\u00e9nez y Lourdes Esther Quintana Orozco.<\/p>\n<p>&#8211; Certificaci\u00f3n expedida por funcionario de Justicia Transicional, en donde se se\u00f1ala que consultado el sistema de informaci\u00f3n de la Direcci\u00f3n de Justicia Transicional \u2013 SIJYP, aparece relacionada como v\u00edctima directa en hecho por el delito de desplazamiento forzado, \u201checho registrado por su madre LOURDES ESTHER QUINTANA OROZCO ocurrido el 15 de junio de 1997, Vereda EL RADIO-CHIBOLO-MAGDALENA\u201d. Le correspondi\u00f3 registro SIJYP No. 62152.<\/p>\n<p>&#8211; Comunicaci\u00f3n enviada al se\u00f1or Manuel Cervantes Jim\u00e9nez, suscrito por la Directora de Registro y Gesti\u00f3n de la Informaci\u00f3n de la Unidad para la Atenci\u00f3n y Reparaci\u00f3n Integral a las V\u00edctimas, a trav\u00e9s de la cual se pone en conocimiento que en sentencia del 20 de noviembre de 2014, proferida por el Tribunal Superior de Bogot\u00e1 \u2013 Sala de Justicia y Paz, se reconoci\u00f3 la calidad de v\u00edctimas y se incluy\u00f3 en el RUV junto con su n\u00facleo familiar, por el delito de desplazamiento forzado.<\/p>\n<p>&#8211; Escrito de incidente de reparaci\u00f3n integral a trav\u00e9s del cual el apoderado solicita reparaci\u00f3n por el delito de desplazamiento forzado y actos de terrorismo a favor de Lourdes Esther Cervantes Quintana y su n\u00facleo familiar.<\/p>\n<p>V\u00e9ase que las v\u00edctimas Marlene y Lourdes Cervantes Quintana aparecen incluidas dentro del n\u00facleo familiar de Manuel Cervantes Jim\u00e9nez, como as\u00ed se indica en el documento de fecha 26 de julio de 2019, suscrito por la Directora de Registro y Gesti\u00f3n de la Informaci\u00f3n de la Unidad para la Atenci\u00f3n y Reparaci\u00f3n Integral a las V\u00edctimas, en el que se registra la inclusi\u00f3n al RUV por el delito de desplazamiento forzado del n\u00facleo familiar conformado, as\u00ed:<\/p>\n<p>Nombres y apellidos<\/p>\n<p>Manuel Cervantes Jim\u00e9nez<\/p>\n<p>Lourdes Esther Quintana Orozco<\/p>\n<p>Catalina del Amparo Cervantes Quintana<\/p>\n<p>Luisa Isabel Cervantes Quintana<\/p>\n<p>Claudia Cristina Caballero Cervantes<\/p>\n<p>Andr\u00e9s Jos\u00e9 Caballero Cervantes<\/p>\n<p>Celio C\u00e9sar Caballero Morr\u00f3n<\/p>\n<p>Manuela del Carmen Cervantes Quintana<\/p>\n<p>Ricardo Antonio Cervantes Quintana<\/p>\n<p>Natalia Lorena Cervantes Quintana<\/p>\n<p>Yulis Paola Cervantes Quintana<\/p>\n<p>Marlene Esther Cervantes Quintana<\/p>\n<p>Manuel Cervantes Quintana<\/p>\n<p>Lourdes Esther Cervantes Quintana<\/p>\n<p>Milagro de Jes\u00fas Cervantes Quintana<\/p>\n<p>Darwin Enrique Cervantes Quintana<\/p>\n<p>Rosmira Elena Guti\u00e9rrez Guethe<\/p>\n<p>Luis Alberto Cervantes Guti\u00e9rrez<\/p>\n<p>Por su parte, Delfina Cervantes Quintana aparece incluida dentro del grupo familiar de su compa\u00f1ero Elmer Cantillo Garc\u00eda, de acuerdo a la informaci\u00f3n que reposa en el documento expedido por la Coordinadora de Acci\u00f3n Social.<\/p>\n<p>Aparece que el a quo decidi\u00f3 tasar los perjuicios morales, por el delito de desplazamiento forzado, de manera separada para las v\u00edctimas de un mismo n\u00facleo familiar. Independientemente de que est\u00e9n representadas por distintos apoderados, como es el caso de Marlene y Lourdes Cervantes Quintana, lo cierto es que \u00e9stas fueron registradas como integrantes del grupo familiar de Manuel Cervantes Jim\u00e9nez.<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, no se acceder\u00e1 a lo deprecado por el impugnante, quien pretende exceder la asignaci\u00f3n m\u00e1xima de indemnizaci\u00f3n por da\u00f1o moral por grupo familiar (224 smlmv), resultando obligado para la Sala modificar las indemnizaciones concedidas, a fin de incluir a las dos personas registradas en el mismo grupo familiar de Manuel Cervantes Jim\u00e9nez, para un total de doce integrantes.<\/p>\n<p>Se advierte que no se hace inclusi\u00f3n de las dem\u00e1s personas enlistadas en el RUV como miembros de esa familia, toda vez que, al cotejarse sus nombres con la sentencia de primer grado, no aparece que hubiesen comparecido a este proceso transicional.<\/p>\n<p>As\u00ed, corresponder\u00eda para cada uno de los miembros del n\u00facleo familiar de Manuel Cervantes Jim\u00e9nez, el monto de 18,66 smlmv (guarismo que resulta al dividir 224 entre los 12 integrantes de la familia) como perjuicios morales por el delito de desplazamiento forzado, sin que ello quebrante la garant\u00eda de la no reformatio in pejus, \u201cya que \u00e9sta no opera en materia de indemnizaci\u00f3n\u201d \u00a0como lo tiene dicho reiterada jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n.<\/p>\n<p>De esta manera se modificar\u00e1n los montos de indemnizaci\u00f3n consignados en el denominado \u201cCUADRO GENERAL DE RESUMEN DE DA\u00d1OS OTORGADOS\u201d, para el n\u00facleo familiar de Manuel Cervantes Jim\u00e9nez, as\u00ed:<\/p>\n<p>Apoderado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>V\u00edctimas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Perjuicio moral por desplazamiento forzado<\/p>\n<p>Reconocido en 1\u00aa instancia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Reconocido 2\u00aa instancia.<\/p>\n<p>Sin superar 224 smlmv<\/p>\n<p>Gustavo Mart\u00ednez Pacheco \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Manuel Cervantes Jim\u00e9nez<\/p>\n<p>&#8211; Natalia Lorena Cervantes Quintana<\/p>\n<p>&#8211; Milagros de Jes\u00fas Cervantes Quintana<\/p>\n<p>&#8211; Darwin Enrique Cervantes Quintana<\/p>\n<p>&#8211; Lourdes Esther Quintana Orozco<\/p>\n<p>&#8211; Manuel Antonio Cervantes Quintana<\/p>\n<p>&#8211; Catalina del Amparo Cervantes Quintana<\/p>\n<p>&#8211; Yulis Paola Cervantes Quintana<\/p>\n<p>&#8211; Manuela del Carmen Cervantes Quintana<\/p>\n<p>&#8211; Ricardo Cervantes Quintana \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>$19.662.765 para c\/u<\/p>\n<p>22 smlmv \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18,66 smlmv<\/p>\n<p>Salvador Pretelt Manotas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Marlene Esther Cervantes Quintana<\/p>\n<p>&#8211; Lourdes Esther Cervantes Quintana \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>$43.890.100 para c\/u<\/p>\n<p>50 smlmv \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18,66 smlmv<\/p>\n<p>5.1.3.2.2. V\u00edctima: Manuel Cervantes Jim\u00e9nez.<\/p>\n<p>Se reclama a favor de \u00e9sta v\u00edctima, reparaci\u00f3n por da\u00f1o material (da\u00f1o emergente), en consideraci\u00f3n a las pruebas aportadas en juramento estimatorio, por el delito de desplazamiento forzado. Asimismo, lucro cesante por el equivalente a 6 meses de salario m\u00ednimo legal mensual vigente.<\/p>\n<p>Por encontrarse acreditada la condici\u00f3n de desplazado, concedi\u00f3 el fallador, a esta v\u00edctima, reparaci\u00f3n por da\u00f1o moral, negando la indemnizaci\u00f3n por da\u00f1o material dada la falta de pruebas. Con ello, acogi\u00f3 el criterio de esta Corporaci\u00f3n, en el entendido que \u201cel juramento estimatorio y las declaraciones juramentadas no son prueba del da\u00f1o sino que se trata de un estimativo de su cuant\u00eda\u201d-<\/p>\n<p>Como resulta necesario del acopio de prueba, as\u00ed sea sumaria, para que se pueda acreditar el da\u00f1o causado, es claro que el a quo no incurri\u00f3 en ning\u00fan error cuando neg\u00f3 la indemnizaci\u00f3n por el da\u00f1o material.<\/p>\n<p>Por lo anterior, la Sala se remite a los fundamentos expuestos en esta decisi\u00f3n, en cuanto a la obligaci\u00f3n de demostrar los da\u00f1os materiales (da\u00f1o emergente y lucro cesante) en los t\u00e9rminos fijados por su jurisprudencia.<\/p>\n<p>En cuanto a la inconformidad con lo resuelto a favor de Elmer Enrique Cantillo Garc\u00eda, no podr\u00eda considerarse un trato desigual, por cuanto, en este caso la situaci\u00f3n probatoria oper\u00f3 diferente a la que se tuvo en cuenta para Manuel Cervantes Jim\u00e9nez.<\/p>\n<p>Por consiguiente, deviene la confirmaci\u00f3n de la negativa de reconocer indemnizaci\u00f3n por da\u00f1o material, pues, aunque de manera reiterada, se ha puntualizado que existe flexibilidad probatoria en materia transicional, no es menos cierto, que resulta incontestable la carga de aportar elementos suficientes que permitan demostrar el da\u00f1o reclamado, lo cual no ocurri\u00f3 en este caso.<\/p>\n<p>5.1.3.2.3. Reconstrucci\u00f3n de la carpeta de solicitud de reparaci\u00f3n integral.<\/p>\n<p>Se hace referencia al caso de desplazamiento forzado de las v\u00edctimas Sergio Rafael Mej\u00eda Ospino, Betsy Beatriz de \u00c1vila Mosquera, Julius Rafael Mej\u00eda de \u00c1vila, Mar\u00eda Alejandra Mej\u00eda de \u00c1vila y Albert Jos\u00e9 Mej\u00eda de \u00c1vila, a quienes el fallador neg\u00f3 las reparaciones por no aportar material probatorio.<\/p>\n<p>El recurrente advierte que, no obstante haber cumplido con la presentaci\u00f3n de la carpeta de incidente, por razones de fuerza mayor no logr\u00f3 probar los da\u00f1os sufridos por las v\u00edctimas, ante la situaci\u00f3n acaecida con el env\u00edo y p\u00e9rdida de documentos.<\/p>\n<p>En la sentencia complementaria, tras verificarse lo alegado por el representante de v\u00edctimas, el a quo se\u00f1al\u00f3 que, una vez examinados el audio de la audiencia de incidente de reparaci\u00f3n y los documentos aportados de manera virtual, se evidencia que no existen anexos o material probatorio que sustente las pretensiones del apoderado de las v\u00edctimas; por tanto, confirma la negativa de reparaci\u00f3n a ese n\u00facleo familiar.<\/p>\n<p>Para la Sala, la pretensi\u00f3n del recurrente no est\u00e1 llamada a prosperar, por cuanto, no es esta la oportunidad para enmendar los errores -aporte de documentos-, entre otras cosas, porque la alegada fuerza mayor debe estar debidamente probada para que se pueda contar con elementos que verifiquen las circunstancias que impidieron a la parte interesada cumplir con las obligaciones exigidas, adem\u00e1s de acreditar que se efectu\u00f3 una labor diligente.<\/p>\n<p>En este caso se aprecia, apenas, la falta de atenci\u00f3n y cuidado por parte de quien, teniendo la obligaci\u00f3n de hacerlo, no aport\u00f3 la correspondiente documentaci\u00f3n, situaci\u00f3n que descarta la existencia de la pretendida fuerza mayor.<\/p>\n<p>Ante la falta de medios suasorios que permitan demostrar el da\u00f1o reclamado, impera la confirmaci\u00f3n de la negativa de reparaci\u00f3n a los miembros de ese grupo familiar.<\/p>\n<p>5.1.3.2.4. Falta de pronunciamiento a la solicitud de reparaci\u00f3n por da\u00f1o moral en los delitos de desplazamiento forzado y actos de terrorismo.<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, advierte la existencia de un trato desigual entre el caso del n\u00facleo familiar de Ricardo Antonio Sanabria Romos y de Osiris Esther Sanabria Ar\u00e9valo (Hecho 29), con otras v\u00edctimas, en tanto, a los primeros se les reconoci\u00f3 reparaci\u00f3n por da\u00f1os inmateriales en los delitos de desplazamiento forzado y actos de terrorismo, mientras que a otras v\u00edctimas, que se encontraban en la misma situaci\u00f3n (por los mismos hechos), se les neg\u00f3 dicha reparaci\u00f3n.<\/p>\n<p>Conforme con los argumentos antes expuestos, se sabe que en el delito de actos de terrorismo, en el que se presenta pretensi\u00f3n indemnizatoria por da\u00f1os morales, dado que no opera la presunci\u00f3n del da\u00f1o inmaterial, impera la obligaci\u00f3n de demostrarse las concretas circunstancias de los hechos, del da\u00f1o causado y de su estimaci\u00f3n.<\/p>\n<p>Para identificar los casos espec\u00edficos de las v\u00edctimas de los Hechos 27 y 29, a favor de quienes se reclama dicha reparaci\u00f3n, nos remitiremos al denominado cuadro \u201cPATRON DE MACROCRIMINALIDAD DE DESPLAZAMIENTO FORZADO\u201d, en el que se consigna lo siguiente:<\/p>\n<p>Hecho \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>V\u00edctima directa \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>V\u00edctima indirecta \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Decisi\u00f3n de pretensiones indemnizatorias<\/p>\n<p>27 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Manuel Cervantes Jim\u00e9nez \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Manuel Cervantes Jim\u00e9nez \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se solicit\u00f3 por su apoderado da\u00f1o material (da\u00f1o emergente) y da\u00f1o moral por el desplazamiento forzado. El fallador decidi\u00f3 reconocer reparaci\u00f3n por da\u00f1o moral, en virtud de su presunci\u00f3n, en el desplazamiento forzado. No se reconoce por da\u00f1o material.<\/p>\n<p>Natalia Lorena Cervantes Quintana \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Solicit\u00f3 su apoderado indemnizaci\u00f3n por da\u00f1os morales, los cuales son otorgados en virtud de la presunci\u00f3n del da\u00f1o generado con el desplazamiento forzado.<\/p>\n<p>Milagros de Jes\u00fas Cervantes Quintana \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Solicit\u00f3 su apoderado indemnizaci\u00f3n por da\u00f1os morales, los cuales son otorgados en virtud de la presunci\u00f3n del da\u00f1o generado con el desplazamiento forzado.<\/p>\n<p>Darwin Enrique Cervantes Quintana \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Solicit\u00f3 su apoderado indemnizaci\u00f3n por da\u00f1os morales, los cuales son otorgados en virtud de la presunci\u00f3n del da\u00f1o generado con el desplazamiento forzado.<\/p>\n<p>Lourdes Esther Quintana Orozco \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Solicit\u00f3 su apoderado indemnizaci\u00f3n por da\u00f1os morales, los cuales son otorgados en virtud de la presunci\u00f3n del da\u00f1o generado con el desplazamiento forzado.<\/p>\n<p>Manuel Antonio Cervantes Quintana \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Solicit\u00f3 su apoderado indemnizaci\u00f3n por da\u00f1os morales, los cuales son otorgados en virtud de la presunci\u00f3n del da\u00f1o generado con el desplazamiento forzado.<\/p>\n<p>Catalina del Amparo Cervantes Quintana \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Solicit\u00f3 su apoderado indemnizaci\u00f3n por da\u00f1os morales y materiales.<\/p>\n<p>Se reconoci\u00f3 reparaci\u00f3n por da\u00f1o moral, en virtud de su presunci\u00f3n, en el desplazamiento forzado. No se reconoce reparaci\u00f3n por da\u00f1o material por falta de claridad en la relaci\u00f3n de bienes perdidos.<\/p>\n<p>Yulis Paola Cervantes Quintana \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Solicit\u00f3 su apoderado indemnizaci\u00f3n por da\u00f1os morales, los cuales son otorgados en virtud de la presunci\u00f3n del da\u00f1o generado con el desplazamiento forzado.<\/p>\n<p>Manuela del Carmen Cervantes Quintana \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Solicit\u00f3 su apoderado indemnizaci\u00f3n por da\u00f1os morales, los cuales son otorgados en virtud de la presunci\u00f3n del da\u00f1o generado con el desplazamiento forzado.<\/p>\n<p>Ricardo Antonio Cervantes Quintana \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Solicit\u00f3 su apoderado indemnizaci\u00f3n por da\u00f1os morales, los cuales son otorgados en virtud de la presunci\u00f3n del da\u00f1o generado con el desplazamiento forzado.<\/p>\n<p>29 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Jorge Andr\u00e9s Calvo Gonz\u00e1lez \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Josefa Mar\u00eda Calvo de la Hoz \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Solicit\u00f3 su apoderado reparaci\u00f3n por los da\u00f1os inmateriales causados con los delitos de homicidio, destrucci\u00f3n y apropiaci\u00f3n de bienes protegidos y actos de terrorismo.<\/p>\n<p>Se concedi\u00f3 reparaci\u00f3n por da\u00f1o moral por la muerte de su hermano. No se prueba afectaci\u00f3n ni ocurrencia de los dem\u00e1s delitos.<\/p>\n<p>Luz Marina Calvo Gonz\u00e1lez \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se solicit\u00f3 a su favor reparaci\u00f3n por los da\u00f1os inmateriales causados con los delitos de homicidio, destrucci\u00f3n y apropiaci\u00f3n de bienes protegidos y actos de terrorismo.<\/p>\n<p>Se concedi\u00f3 reparaci\u00f3n por da\u00f1o moral por la muerte de su hermano. No se prueba afectaci\u00f3n ni ocurrencia de los dem\u00e1s delitos.<\/p>\n<p>Carmen Elena Rudas Cantillo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sof\u00eda Lorena Calvo Rudas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se concedi\u00f3 reparaci\u00f3n por da\u00f1o moral en los delitos de homicidio y desplazamiento forzado. En raz\u00f3n a que era menor de edad, siendo evidente su dependencia econ\u00f3mica, se concedi\u00f3 reparaci\u00f3n por lucro cesante por el homicidio. No se reconoci\u00f3 indemnizaci\u00f3n por da\u00f1os inmateriales por los dem\u00e1s delitos, por carencia de acreditaci\u00f3n y prueba.<\/p>\n<p>Mar\u00eda Jos\u00e9 Calvo Rudas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se solicit\u00f3 reparaci\u00f3n por da\u00f1o moral por los delitos de homicidio, tortura, desplazamiento forzado, actos de terrorismo y destrucci\u00f3n y apropiaci\u00f3n de bienes protegidos, y da\u00f1o material (lucro cesante), por el homicidio de su progenitora.<\/p>\n<p>Se concedi\u00f3 reparaci\u00f3n por da\u00f1o moral en los delitos de homicidio y desplazamiento forzado. En raz\u00f3n a que era menor de edad, se concedi\u00f3 reparaci\u00f3n por lucro cesante por el homicidio. No se reconoci\u00f3 indemnizaci\u00f3n por da\u00f1os inmateriales por los dem\u00e1s delitos, por carencia de acreditaci\u00f3n y prueba.<\/p>\n<p>Carlos Jos\u00e9 Calvo Rudas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se solicit\u00f3 reparaci\u00f3n por da\u00f1o moral por los delitos de homicidio, tortura, desplazamiento forzado, actos de terrorismo y destrucci\u00f3n y apropiaci\u00f3n de bienes protegidos, y da\u00f1o material (lucro cesante), por el homicidio de su progenitora.<\/p>\n<p>Se concedi\u00f3 reparaci\u00f3n por da\u00f1o moral en los delitos de homicidio y desplazamiento forzado. En raz\u00f3n a que era menor de edad, se concedi\u00f3 reparaci\u00f3n por lucro cesante por el homicidio. No se reconoci\u00f3 indemnizaci\u00f3n por da\u00f1os inmateriales por los dem\u00e1s delitos, por carencia de acreditaci\u00f3n y prueba.<\/p>\n<p>Ernesta Cantillo Moya \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se hizo solicitud de reparaci\u00f3n por da\u00f1o inmaterial por los delitos de homicidio y desplazamiento forzado, que le fuera concedida al verificarse el v\u00ednculo consangu\u00edneo en primer grado con la causante, mediante el correspondiente registro civil de nacimiento y su acreditaci\u00f3n como v\u00edctima directa de desplazamiento forzado.<\/p>\n<p>No se reconoci\u00f3 indemnizaci\u00f3n por da\u00f1os inmateriales por tortura, actos de terrorismo y destrucci\u00f3n y apropiaci\u00f3n de bienes protegidos, por carencia de acreditaci\u00f3n y prueba.<\/p>\n<p>A esta v\u00edctima Ernesta Cantillo Moya, se reconoci\u00f3 reparaci\u00f3n por da\u00f1o moral, ocasionado en raz\u00f3n a la tortura y homicidio de su hermano \u00c1ngel Cantillo Moya.<\/p>\n<p>Jos\u00e9 Javier Rudas Cantillo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se concede reparaci\u00f3n por da\u00f1o moral en los delitos de homicidio y desplazamiento forzado. No se reconoce indemnizaci\u00f3n por da\u00f1os inmateriales por tortura, actos de terrorismo y destrucci\u00f3n y apropiaci\u00f3n de bienes protegidos, por carencia de acreditaci\u00f3n y prueba.<\/p>\n<p>Benilda Isabel Rudas Cantillo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se concede reparaci\u00f3n por da\u00f1o moral en los delitos de homicidio y desplazamiento forzado. No se reconoce indemnizaci\u00f3n por da\u00f1os inmateriales por tortura, actos de terrorismo y destrucci\u00f3n y apropiaci\u00f3n de bienes protegidos, por carencia de acreditaci\u00f3n y prueba.<\/p>\n<p>Carlos Arturo Calvo Gonz\u00e1lez \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Solicit\u00f3 su apoderado reparaci\u00f3n por da\u00f1o inmaterial por el homicidio y tortura de su compa\u00f1era permanente y por los delitos de desplazamiento forzado, actos de terrorismo y destrucci\u00f3n y apropiaci\u00f3n de bienes protegidos. Igualmente, solicit\u00f3 reparaci\u00f3n por da\u00f1o material (da\u00f1o emergente y lucro cesante) por homicidio en persona protegida.<\/p>\n<p>Se concedi\u00f3 reparaci\u00f3n por da\u00f1o moral en los delitos de homicidio y desplazamiento forzado. Se reconoci\u00f3 da\u00f1o emergente por gastos funerarios, se neg\u00f3 reparaci\u00f3n por lucro cesante por falta de pruebas de la dependencia econ\u00f3mica. No se reconoci\u00f3 indemnizaci\u00f3n por los dem\u00e1s delitos, por carencia de acreditaci\u00f3n y prueba.<\/p>\n<p>Ronald Jos\u00e9 Perea Rudas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se hizo solicitud de reparaci\u00f3n por da\u00f1o moral por los delitos de homicidio, tortura, desplazamiento forzado, actos de terrorismo y destrucci\u00f3n y apropiaci\u00f3n de bienes protegidos. Se solicit\u00f3 reparaci\u00f3n por da\u00f1o material (lucro cesante) por el homicidio de su progenitora.<\/p>\n<p>Se concedi\u00f3 reparaci\u00f3n por da\u00f1o moral en los delitos de homicidio y desplazamiento forzado. En raz\u00f3n a que era menor de edad, siendo evidente su dependencia econ\u00f3mica, se concedi\u00f3 reparaci\u00f3n por lucro cesante por el homicidio. No se reconoci\u00f3 indemnizaci\u00f3n por da\u00f1os inmateriales por los dem\u00e1s delitos, por carencia de acreditaci\u00f3n y prueba.<\/p>\n<p>Adalgis del Pilar Carpio Mozo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adalgis del Pilar Carpio Mozo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para esta v\u00edctima fue solicitada reparaci\u00f3n por da\u00f1os materiales (da\u00f1o emergente) y da\u00f1o inmaterial por los delitos de desplazamiento forzado, destrucci\u00f3n y apropiaci\u00f3n de bienes protegidos y actos de terrorismo.<\/p>\n<p>Se reconoci\u00f3 reparaci\u00f3n por da\u00f1o moral, en virtud de su presunci\u00f3n, en el desplazamiento forzado. Se reconoci\u00f3 reparaci\u00f3n por da\u00f1o material en lo correspondiente a 50 gallinas y 20 chivos. No se reconoci\u00f3 indemnizaci\u00f3n por da\u00f1os inmateriales por los dem\u00e1s delitos, por no haberse probado su afectaci\u00f3n.<\/p>\n<p>Carlos Rafael Reales Romo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se solicit\u00f3 reparaci\u00f3n por da\u00f1o moral que fuera reconocido en virtud de su presunci\u00f3n en el desplazamiento forzado, como \u00fanico delito que se acredit\u00f3 y prob\u00f3 el perjuicio padecido.<\/p>\n<p>Arnold Rafael Reales Carpio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se solicit\u00f3 reparaci\u00f3n por da\u00f1o moral que fuera reconocido en virtud de su presunci\u00f3n en el desplazamiento forzado, como \u00fanico delito que se acredit\u00f3 y prob\u00f3 el perjuicio padecido.<\/p>\n<p>Maira Lizeth Reales Carpio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se solicit\u00f3 reparaci\u00f3n por da\u00f1o moral que fuera reconocido en virtud de su presunci\u00f3n en el desplazamiento forzado, como \u00fanico delito que se acredit\u00f3 y prob\u00f3 el perjuicio padecido.<\/p>\n<p>Carlos Alberto Reales Carpio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se solicit\u00f3 reparaci\u00f3n por da\u00f1o moral que fuera reconocido en virtud de su presunci\u00f3n en el desplazamiento forzado, como \u00fanico delito que se acredit\u00f3 y prob\u00f3 el perjuicio padecido.<\/p>\n<p>Crist\u00f3bal Alberto Carpio Berben \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Crist\u00f3bal Alberto Carpio Berben \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se hizo solicitud de reparaci\u00f3n por da\u00f1o moral por los delitos de desplazamiento forzado, destrucci\u00f3n y apropiaci\u00f3n de bienes protegidos y actos de terrorismo.<\/p>\n<p>Se reconoci\u00f3 reparaci\u00f3n por da\u00f1o moral, en virtud de su presunci\u00f3n, en el desplazamiento forzado, como \u00fanico delito que se acredit\u00f3 y prob\u00f3 el perjuicio padecido. Se reconoci\u00f3 indemnizaci\u00f3n por da\u00f1o emergente \u00fanicamente en lo concerniente a la p\u00e9rdida de 14 gallinas y 5 patos.<\/p>\n<p>Ram\u00f3n Antonio Garc\u00eda Orozco \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Anibeth Carpio Mozo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por el homicidio de su esposo, se reconoci\u00f3 reparaci\u00f3n por lucro cesante y se neg\u00f3 por da\u00f1o emergente. Por el desplazamiento forzado, se reconoci\u00f3 da\u00f1o emergente \u00fanicamente en cuanto a 25 aves de corral. No se reconoci\u00f3 indemnizaci\u00f3n por da\u00f1o moral por los delitos de actos de terrorismo y destrucci\u00f3n y apropiaci\u00f3n de bienes protegidos, por carencia de acreditaci\u00f3n y prueba.<\/p>\n<p>N\u00e9stor Enrique Garc\u00eda de la Cruz \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Rosmary Carpio Cantillo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por el homicidio de su compa\u00f1ero, se reconoci\u00f3 da\u00f1o material (lucro cesante) y da\u00f1o moral. Por el desplazamiento forzado, se concedi\u00f3 reparaci\u00f3n por da\u00f1o moral y por da\u00f1o emergente \u00fanicamente por la p\u00e9rdida de 25 gallinas, 25 pavos y 15 patos. No se reconoci\u00f3 indemnizaci\u00f3n por lucro cesante.<\/p>\n<p>Carmen Alicia Garc\u00eda Carpio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por el homicidio de su padre, se concedi\u00f3 reparaci\u00f3n por da\u00f1o moral y lucro cesante por su minor\u00eda de edad. Por el desplazamiento forzado se reconoci\u00f3 indemnizaci\u00f3n por da\u00f1o moral.<\/p>\n<p>Por el homicidio de su padre, se concedi\u00f3 reparaci\u00f3n por da\u00f1o moral y lucro cesante por su minor\u00eda de edad. Por el desplazamiento forzado se reconoci\u00f3 indemnizaci\u00f3n por da\u00f1o moral.<\/p>\n<p>Carlos Andr\u00e9s Garc\u00eda Carpio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por el homicidio de su padre, se concedi\u00f3 reparaci\u00f3n por da\u00f1o moral y lucro cesante por su minor\u00eda de edad. Por el desplazamiento forzado se reconoci\u00f3 indemnizaci\u00f3n por da\u00f1o moral.<\/p>\n<p>Manuel Juli\u00e1n Garc\u00eda de la Cruz \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por el homicidio de su hermano, se concedi\u00f3 reparaci\u00f3n por da\u00f1o moral. Por el desplazamiento forzado no se reconoci\u00f3 reparaci\u00f3n alguna por falta de pruebas.<\/p>\n<p>Carmen Cantillo de Carpio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se concedi\u00f3 la reparaci\u00f3n inmaterial que fue solicitada por el abogado para el delito de desplazamiento forzado del que fue v\u00edctima.<\/p>\n<p>El a quo otorg\u00f3 reparaci\u00f3n por da\u00f1o inmaterial en el delito de actos de terrorismo, para las siguientes v\u00edctimas, representadas por el mismo apoderado:<\/p>\n<p>Hecho \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>V\u00edctima directa \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>V\u00edctima indirecta \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Decisi\u00f3n de pretensiones indemnizatorias<\/p>\n<p>27 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Julio C\u00e9sar Pertuz Marriaga<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Julio C\u00e9sar Pertuz Marriaga \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para esta v\u00edctima se solicit\u00f3 en audiencia, indemnizaci\u00f3n por los perjuicios materiales e inmateriales causados por la comisi\u00f3n de los delitos de deportaci\u00f3n, expulsi\u00f3n, traslado o desplazamiento forzado y actos de terrorismo.<\/p>\n<p>Se reconoci\u00f3 reparaci\u00f3n por da\u00f1o material por la p\u00e9rdida de 25 gallinas, 20 carneros, 3 &#8220;cabuyas&#8221; de yuca y ma\u00edz. No reconoci\u00f3 indemnizaci\u00f3n por las 33 vacas, la casa de madera y material, ni por los muebles y enseres, por no aportarse prueba legal b\u00e1sica de su existencia.<\/p>\n<p>Enrique Antonio Sierra de la Hoz \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dayana Judith Sierra Charris \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se solicit\u00f3 indemnizaci\u00f3n por da\u00f1os morales por los delitos de desplazamiento forzado y actos de terrorismo.<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 el fallador que tras verificarse los soportes documentales aportados y la debida acreditaci\u00f3n como v\u00edctima, se concede indemnizaci\u00f3n por da\u00f1o moral en los t\u00e9rminos requeridos por su apoderado, para los delitos de desplazamiento forzado y actos de terrorismo.<\/p>\n<p>29 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ricardo Antonio Sanabria Romo<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ricardo Antonio Sanabria Romo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se solicit\u00f3 reparaci\u00f3n por da\u00f1o moral y material (da\u00f1o emergente) ocasionado por el desplazamiento forzado del que fue v\u00edctima junto con su n\u00facleo familiar.<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 el fallador: \u201cesta Colegiatura estima que debido al desarraigo y abandono abrupto que fue sometido a causa del accionar del grupo paramilitar, se le debe RECONOCER REPARACI\u00d3N POR ESTE CONCEPTO por los delitos de desplazamiento forzado y actos de terrorismo tal como fue acreditado por la FGN\u201d.<\/p>\n<p>En cuanto al da\u00f1o emergente, se se\u00f1al\u00f3 que seg\u00fan juramento estimatorio y con base en las pruebas aportadas, se reconoce reparaci\u00f3n por da\u00f1o emergente por la p\u00e9rdida de aves de corral, sin que se reconozca lo dem\u00e1s requerido por carencia total de pruebas. (P\u00e1gs. 561 y 562).<\/p>\n<p>Celia Esher de Ayo de Sanabria \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Solicit\u00f3 su apoderado indemnizaci\u00f3n por da\u00f1os morales, los cuales son otorgados en virtud de la presunci\u00f3n del da\u00f1o generado por el desplazamiento forzado y los actos de terrorismo.<\/p>\n<p>Edilberto Sanabria de Ayo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se solicit\u00f3 a su favor indemnizaci\u00f3n por da\u00f1os morales, los cuales son otorgados en virtud de la presunci\u00f3n del da\u00f1o generado por el desplazamiento forzado y los actos de terrorismo.<\/p>\n<p>Yisela Judith Sanabria de Ayo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se solicit\u00f3 indemnizaci\u00f3n por da\u00f1os morales, los cuales son otorgados en virtud de la presunci\u00f3n del da\u00f1o generado por el desplazamiento forzado y los actos de terrorismo.<\/p>\n<p>Yurleidis Sanabria de Ayo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No se reconoci\u00f3 reparaci\u00f3n por no haberse aportado prueba de lo requerido, como tampoco poder al abogado para su representaci\u00f3n.<\/p>\n<p>Osiris Esther Sanabria Ar\u00e9valo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Osiris Esther Sanabria Ar\u00e9valo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se solicit\u00f3 a su favor reparaci\u00f3n por da\u00f1o moral y material (da\u00f1o emergente) por el desplazamiento forzado. En cuanto al da\u00f1o moral, se se\u00f1al\u00f3 por el fallador que debido al desarraigo y abandono abrupto a que fue sometida, se reconoce reparaci\u00f3n por dicho concepto por los delitos de desplazamiento forzado y actos de terrorismo. Se reconoce tambi\u00e9n da\u00f1o emergente por el desplazamiento forzado, correspondiente a 5 reses, 10 chivos y 10 gallinas.<\/p>\n<p>Augusto Gonz\u00e1lez C\u00e9sar \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se solicit\u00f3 a su favor indemnizaci\u00f3n por da\u00f1os morales, los cuales son otorgados en virtud de la presunci\u00f3n del da\u00f1o generado por el desplazamiento forzado y los actos de terrorismo.<\/p>\n<p>Jos\u00e9 Gregorio Gonz\u00e1lez Sanabria \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se solicit\u00f3 indemnizaci\u00f3n por da\u00f1os morales, los cuales son otorgados en virtud de la presunci\u00f3n del da\u00f1o generado por el desplazamiento forzado y los actos de terrorismo.<\/p>\n<p>C\u00e9sar Augusto Gonz\u00e1lez Sanabria \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se solicit\u00f3 indemnizaci\u00f3n por da\u00f1os morales, los cuales son otorgados en virtud de la presunci\u00f3n del da\u00f1o generado por el desplazamiento forzado y los actos de terrorismo.<\/p>\n<p>Daniel Jos\u00e9 Gonz\u00e1lez Sanabria \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se solicit\u00f3 indemnizaci\u00f3n por da\u00f1os morales, los cuales son otorgados en virtud de la presunci\u00f3n del da\u00f1o generado por el desplazamiento forzado y los actos de terrorismo.<\/p>\n<p>Bersi Liliana Gonz\u00e1lez Sanabria \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se solicit\u00f3 indemnizaci\u00f3n por da\u00f1os morales, los cuales son otorgados en virtud de la presunci\u00f3n del da\u00f1o generado por el desplazamiento forzado y los actos de terrorismo.<\/p>\n<p>\u00c1ngel Mar\u00eda Cantillo Moya \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ernesta Cantillo Moya \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De lo anterior se aprecia que, sin discriminaci\u00f3n de los medios de prueba que soportaran la decisi\u00f3n, se reconoci\u00f3 reparaci\u00f3n a unas v\u00edctimas, pero a otras no, por los delitos de desplazamiento forzado y actos de terrorismo. Incluso, en este \u00faltimo se presumi\u00f3 el da\u00f1o moral causado, sin mayores argumentos y soporte probatorio, de manera que, la ausencia de motivaci\u00f3n configura un trato desigual entre unas y otras v\u00edctimas.<\/p>\n<p>Resulta evidente la falta de fundamento argumentativo en la sentencia confutada respecto de la reparaci\u00f3n de da\u00f1os, lo que impone a esta Sala decretar la nulidad parcial del fallo, para que el Juez colegiado motive adecuadamente la decisi\u00f3n, haciendo referencia al correspondiente soporte probatorio, frente al derecho que tienen o no las v\u00edctimas representadas por el abogado Gustavo Mart\u00ednez Pacheco, en los Hechos 27 y 29, en el tema de reparaci\u00f3n por da\u00f1o moral respecto de los delitos de actos de terrorismo y desplazamiento forzado.<\/p>\n<p>La nulidad se materializa por la ausencia de fundamentaci\u00f3n respecto del pago de los perjuicios a unos y la negativa de ordenarlos en favor de otros.<\/p>\n<p>5.1.3.3. Hecho 52.<\/p>\n<p>Apoderado: Salvador Pretelt Manotas.<\/p>\n<p>Hecho No. 52. La situaci\u00f3n f\u00e1ctica es la siguiente: \u201cEn altas horas de la noche del lunes 18 de abril de 2005 fue sustra\u00eddo de su finca en la zona rural de Nueva Granada, el se\u00f1or Pedro Rafael P\u00e9rez Sierra de 60 a\u00f1os junto con su padre Julio Vides Chica por un numero grupo de hombres fuertemente armado y llevado sin rumbo desconocido. El d\u00eda 21 de abril, el cuerpo sin vida del se\u00f1or Pedro Rafael es encontrado con proyectil de arma de fuego a un lado de la v\u00eda que conduce de Plato a Tenerife a 2 kil\u00f3metros de la cabecera municipal y el 22 de abril el se\u00f1or Julio Vides fue liberado. Todo el ganado y los enseres que hab\u00eda en la finca se lo saqueado y la familia fue amenazada raz\u00f3n por la cual malvenden los terrenos y se desplazan a distintos lugares del pa\u00eds\u201d .<\/p>\n<p>Los temas de inconformidad se concretan as\u00ed:<\/p>\n<p>5.1.3.3.1. Nulidad de la sentencia por violaci\u00f3n al debido proceso, falta de motivaci\u00f3n y de pronunciamiento a las pretensiones de reparaci\u00f3n.<\/p>\n<p>En el denominado cuadro \u201cPATRON DE MACROCRIMINALIDAD DE DESPLAZAMIENTO FORZADO\u201d resolvi\u00f3 el fallador lo siguiente, respecto de las v\u00edctimas representadas por el abogado recurrente:<\/p>\n<p>V\u00edctima directa: Pedro Rafael P\u00e9rez Sierra<\/p>\n<p>V\u00edctima indirecta \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Decisi\u00f3n de pretensiones indemnizatorias<\/p>\n<p>Yerardin Paola P\u00e9rez P\u00e9rez \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se reconoci\u00f3 da\u00f1o material (lucro cesante), por el homicidio de su padre y por ser menor de edad al momento de los hechos por lo cual se presume su dependencia econ\u00f3mica. Se concede reparaci\u00f3n por da\u00f1o inmaterial como v\u00edctima directa de desplazamiento forzado, en virtud de su presunci\u00f3n.<\/p>\n<p>No se reconoce reparaci\u00f3n por el delito de actos de terrorismo, por carencia de acreditaci\u00f3n y prueba.<\/p>\n<p>El apoderado solicit\u00f3 indemnizaci\u00f3n para la v\u00edctima directa de homicidio, Pedro Rafael P\u00e9rez Sierra, por da\u00f1o moral por los delitos de tortura y secuestro, en favor de su n\u00facleo familiar. Pretensi\u00f3n negada por el fallador tras se\u00f1alar que el abogado no contaba con poder que lo habilitara para presentar pretensiones de reparaci\u00f3n en favor del se\u00f1or P\u00e9rez Sierra, como tampoco cuenta con facultades legales para solicitar la sucesi\u00f3n procesal.<\/p>\n<p>Sandra Patricia P\u00e9rez Torres \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Solicit\u00f3 su apoderado reparaci\u00f3n por da\u00f1o material (lucro cesante) por el homicidio de su compa\u00f1ero permanente Pedro Rafael P\u00e9rez Sierra, pretensi\u00f3n que fuera negada toda vez que por el mismo hecho y representada por el mismo abogado acudi\u00f3 al incidente de reparaci\u00f3n otra se\u00f1ora acreditando id\u00e9ntica condici\u00f3n de compa\u00f1era permanente.<\/p>\n<p>Reconoce da\u00f1o moral y material (lucro cesante) por desplazamiento forzado, por estar acreditada como v\u00edctima directa y por haberse demostrado su ocurrencia.<\/p>\n<p>No se reconoce reparaci\u00f3n por da\u00f1o moral por el delito de actos de terrorismo, por carencia de acreditaci\u00f3n y prueba de su afectaci\u00f3n.<\/p>\n<p>Ana Isabel P\u00e9rez Hern\u00e1ndez \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Consider\u00f3 el fallador que revisada la documentaci\u00f3n aportada, aunque se encuentra probado el v\u00ednculo consangu\u00edneo en primer grado como hija de la v\u00edctima directa de homicidio, no se demostr\u00f3 la condici\u00f3n de desplazada ni se aport\u00f3 prueba que as\u00ed lo acredite, motivo por el cual no se reconoce reparaci\u00f3n por desplazamiento forzado y actos de terrorismo.<\/p>\n<p>Carlos Augusto Sierra Navarro \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Concluy\u00f3 el fallador que aunque se encuentra probado el v\u00ednculo consangu\u00edneo en primer grado como hijo de la v\u00edctima directa de homicidio, no se demostr\u00f3 la condici\u00f3n de desplazado ni se aport\u00f3 prueba que as\u00ed lo acredite, motivo por el cual no se reconoce reparaci\u00f3n por desplazamiento forzado y actos de terrorismo.<\/p>\n<p>Jhonis Rafael Sierra Navarro \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se indic\u00f3 por el fallador que aunque se encuentra probado el v\u00ednculo consangu\u00edneo en primer grado como hijo de la v\u00edctima directa de homicidio, no se demostr\u00f3 la condici\u00f3n de desplazado ni se aport\u00f3 prueba que as\u00ed lo acredite, motivo por el cual no se reconoce reparaci\u00f3n por desplazamiento forzado y actos de terrorismo.<\/p>\n<p>Daimer de Jes\u00fas Sierra Moreno \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 el fallador que revisada la documentaci\u00f3n aportada, aunque se encuentra probado el v\u00ednculo consangu\u00edneo en primer grado como hijo de la v\u00edctima directa de homicidio, no se demostr\u00f3 la condici\u00f3n de desplazado ni se aport\u00f3 prueba que as\u00ed lo acredite, motivo por el cual no se reconoce reparaci\u00f3n por desplazamiento forzado y actos de terrorismo.<\/p>\n<p>Yerlin P\u00e9rez Fl\u00f3rez \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Consider\u00f3 el fallador que aunque se encuentra probado el v\u00ednculo consangu\u00edneo en primer grado como hija de la v\u00edctima directa de homicidio, no se demostr\u00f3 la condici\u00f3n de desplazada ni se aport\u00f3 prueba que as\u00ed lo acredite, motivo por el cual no se reconoce reparaci\u00f3n por desplazamiento forzado y actos de terrorismo.<\/p>\n<p>Mayerlin P\u00e9rez Torres \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se neg\u00f3 reparaci\u00f3n por da\u00f1o material (lucro cesante) por el homicidio de su padre, toda vez que para la fecha de los hechos contaba con 21 a\u00f1os de edad y no declar\u00f3 discapacidad alguna u ocupaci\u00f3n en estudios superiores.<\/p>\n<p>No se reconoci\u00f3 la indemnizaci\u00f3n solicitada en los delitos de desplazamiento forzado y actos de terrorismo, al no demostrarse la condici\u00f3n de desplazada y no aportarse prueba que as\u00ed lo acredite.<\/p>\n<p>Yorlenys \u00c1lvarez M\u00e1rquez \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No se le reconoci\u00f3 calidad de v\u00edctima y por tanto se neg\u00f3 reparaci\u00f3n como v\u00edctima indirecta de homicidio, toda vez que por el mismo hecho y representada por el mismo abogado acudi\u00f3 al incidente de reparaci\u00f3n otra se\u00f1ora acreditando id\u00e9ntica condici\u00f3n de compa\u00f1era permanente del occiso.<\/p>\n<p>No se reconoce reparaci\u00f3n por los delitos de desplazamiento forzado y actos de terrorismo, por carencia de acreditaci\u00f3n y prueba de su afectaci\u00f3n.<\/p>\n<p>Margelis P\u00e9rez \u00c1lvarez \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se reconoci\u00f3 da\u00f1o material (lucro cesante), por el homicidio de su padre y por ser menor de edad al momento de los hechos por lo cual se presume su dependencia econ\u00f3mica. Se concede reparaci\u00f3n por da\u00f1o inmaterial como v\u00edctima directa de desplazamiento forzado, en virtud de su presunci\u00f3n.<\/p>\n<p>No se reconoce reparaci\u00f3n por los delitos de desplazamiento forzado y actos de terrorismo, por no demostrarse la condici\u00f3n de desplazada ni aportarse prueba que as\u00ed lo acredite.<\/p>\n<p>Fabiola P\u00e9rez \u00c1lvarez \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se reconoci\u00f3 da\u00f1o material (lucro cesante), por el homicidio de su padre y por ser menor de edad al momento de los hechos por lo cual se presume su dependencia econ\u00f3mica. Se concede reparaci\u00f3n por da\u00f1o inmaterial como v\u00edctima directa de desplazamiento forzado, en virtud de su presunci\u00f3n.<\/p>\n<p>No se reconoce reparaci\u00f3n por los delitos de desplazamiento forzado y actos de terrorismo, por no demostrarse la condici\u00f3n de desplazada ni aportarse prueba que as\u00ed lo acredite.<\/p>\n<p>Ever de Jes\u00fas Sierra Navarro \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 el fallador que revisada la documentaci\u00f3n aportada, aunque se encuentra probado el v\u00ednculo consangu\u00edneo en primer grado como hijo de la v\u00edctima directa de homicidio, no se demostr\u00f3 la condici\u00f3n de desplazado ni se aport\u00f3 prueba que as\u00ed lo acredite, motivo por el cual no se reconoce reparaci\u00f3n por desplazamiento forzado y actos de terrorismo.<\/p>\n<p>En la sentencia complementaria, se procedi\u00f3, por parte del a quo, a realizar correcciones aritm\u00e9ticas, atendiendo la inconformidad del apoderado de v\u00edctimas frente a los montos concedidos por concepto de lucro cesante por homicidio, para los hijos del occiso Pedro Rafael P\u00e9rez Sierra.<\/p>\n<p>Ahora bien, escuchada en audios la intervenci\u00f3n del impugnante y cotejado el escrito de incidente de reparaci\u00f3n presentado al Tribunal de Justicia y Paz, resulta evidente que el fallador omiti\u00f3 pronunciarse frente a todas las pretensiones de reparaci\u00f3n presentadas a favor de ese grupo familiar, en lo que toca con los delitos de homicidio en persona protegida, desplazamiento forzado, destrucci\u00f3n y apropiaci\u00f3n de bienes protegidos, y actos de terrorismo.<\/p>\n<p>Frente al tema, esta Sala ha se\u00f1alado:<\/p>\n<p>\u201c\u2026 Esta reflexi\u00f3n para concluir que las motivaciones que solo apuntan a reiterar los conceptos plasmados por la doctrina y jurisprudencia for\u00e1neas y nacional, no logran suplir las argumentaciones requeridas en casos sobre los cuales ha habido controversia o peticiones, y por ende, resulta ineludible que el funcionario judicial de a conocer los motivos por los cuales accede o niega las pretensiones de las partes.<\/p>\n<p>A modo de ejemplo, ninguna v\u00edctima indirecta podr\u00e1 sentirse satisfecha si la judicatura no responde \u2013aprobando o no\u2013 su ruego de ser sujeto de reparaci\u00f3n. Tampoco es asimilable a la motivaci\u00f3n de una providencia la elaboraci\u00f3n de un cuadro en el que se enlistan todas las personas que se presentaron como v\u00edctimas (directas o indirectas) y en otro ac\u00e1pite encontrar una relaci\u00f3n similar pero esta vez con la exclusi\u00f3n de algunas de ellas, debi\u00e9ndose suponer que quienes all\u00ed no aparecen es porque no cumplen con los requisitos exigidos en la ley para tal fin\u2026\u201d.<\/p>\n<p>Por lo anterior, ante la realidad procesal, la Corte anular\u00e1 parcialmente la sentencia, a efecto de que el colegiado de primera instancia se pronuncie frente a todas las pretensiones de indemnizaci\u00f3n que hiciera el apoderado recurrente a favor de las v\u00edctimas que representa en el Hecho 52, con ocasi\u00f3n de todos los delitos enunciados en su intervenci\u00f3n y en el escrito de incidente de reparaci\u00f3n integral.<\/p>\n<p>Se salvaguarda as\u00ed, de manera efectiva, el derecho de impugnaci\u00f3n y doble instancia que le asiste a todos los intervinientes, mismos que se cercenar\u00edan, sin raz\u00f3n ni justa causa, en el evento de que esta instancia emitiera una decisi\u00f3n.<\/p>\n<p>5.1.3.3.2. V\u00edctimas indirectas: Yorlenys \u00c1lvarez M\u00e1rquez y Sandra Patricia P\u00e9rez Torres.<\/p>\n<p>V\u00edctima directa: Pedro Rafael P\u00e9rez Sierra.<\/p>\n<p>A nombre de Sandra Patricia P\u00e9rez Torres, se aport\u00f3 poder, copia de la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda, registro SIJYP No. 309736, declaraci\u00f3n extra proceso rendida por Shirly del Carmen P\u00e9rez Torres y Adalberto Mej\u00eda Carval, a trav\u00e9s de la cual manifiestan conocer de la convivencia entre aquella y Pedro Rafael P\u00e9rez Sierra, de cuya uni\u00f3n procrearon a una hija. Afirmaron ser testigos de que \u201ccompartieron techo lecho y mesa en uni\u00f3n libre permanente durante 14 a\u00f1os sin interrupci\u00f3n hasta el d\u00eda 18 de enero del a\u00f1o 2005 fecha en que falleci\u00f3\u201d. Y, declaraci\u00f3n extra proceso rendida por Sandra Patricia P\u00e9rez Torres, quien afirm\u00f3 convivir con el hoy occiso, desde el a\u00f1o 1990 hasta el 18 de abril de 2005, cuando falleci\u00f3. De esa uni\u00f3n procrearon a Yerardin Paola P\u00e9rez P\u00e9rez.<\/p>\n<p>Se pretende demostrar con lo atestiguado, que la v\u00edctima directa de homicidio conviv\u00eda al mismo tiempo con Yorlenys \u00c1lvarez M\u00e1rquez y Sandra Patricia P\u00e9rez Torres, hasta el d\u00eda 18 de abril de 2005, fecha en que fue secuestrado y posteriormente hallado sin vida.<\/p>\n<p>Ello, desde luego, desconfigura la \u201cpermanencia\u201d que se exige para entender la existencia de una real comunidad de vida.<\/p>\n<p>Por consecuencia, se comparte plenamente la determinaci\u00f3n del a quo, en cuanto, no accedi\u00f3 a la indemnizaci\u00f3n deprecada a favor de las antes mencionadas, pues, subsiste duda sobre la condici\u00f3n de compa\u00f1eras permanentes, dado que la misma calidad la est\u00e1n alegando conjuntamente y para id\u00e9ntica \u00e9poca, de manera que, no se cumple con el requisito de permanencia y continuidad. No es posible, para efectos de reparaci\u00f3n, el reconocimiento de dos o m\u00e1s uniones maritales de hecho existentes de manera simult\u00e1nea.<\/p>\n<p>Sobre el particular, la Sala de Casaci\u00f3n Civil ha establecido que la permanencia de la uni\u00f3n marital de hecho,<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) toca con la duraci\u00f3n firme, la constancia, la perseverancia y, sobre todo, la estabilidad de la comunidad de vida, y excluye la que es meramente pasajera o casual; esta nota caracter\u00edstica es com\u00fan en las legislaciones de esta parte del mundo y se concreta aqu\u00ed para efectos patrimoniales en dos a\u00f1os de convivencia \u00fanica; e indudablemente atenta contra esa estabilidad y habr\u00e1 casos en que la descarta el hecho mismo de que un hombre o una mujer pretenda convivir, como compa\u00f1ero permanente, con un n\u00famero plural de personas, evidentemente todas o algunas de estas relaciones no alcanzan a constituir una uni\u00f3n marital de hecho.<\/p>\n<p>Y que la comunidad de vida sea singular ata\u00f1e con que sea solo esa, sin que exista otra de la misma especie, cuesti\u00f3n que impide sostener que la ley colombiana dej\u00f3 sueltas las amarras para que afloraran en abundancia uniones maritales de hecho, y para provocar conflictos mil para definir los efectos patrimoniales; si as\u00ed fuera, a cambio de la seguridad jur\u00eddica que reclama un hecho social incidente en la constituci\u00f3n de la familia, como n\u00facleo fundamental de la sociedad, se obtendr\u00eda incertidumbre. (CSJ S-166 de 2000, rad. n\u00ba 6117, en el mismo sentido SC15173 de 2016, rad. 2011-00069-01).<\/p>\n<p>En otro caso, aludiendo al mismo requerimiento, especific\u00f3:<\/p>\n<p>La permanencia, elemento que como define el DRAE ata\u00f1e a la \u201cduraci\u00f3n firme, constancia, perseverancia, estabilidad, inmutabilidad\u201d que se espera del acuerdo de convivencia que da origen a la familia, excluyendo de tal \u00f3rbita los encuentros espor\u00e1dicos o estad\u00edas que, aunque prolongadas, no alcanzan a generar los lazos necesarios para entender que hay comunidad de vida entre los compa\u00f1eros.<\/p>\n<p>La ley no exige un tiempo determinado de duraci\u00f3n para el reconocimiento de las uniones maritales, pero obviamente \u201cla permanencia (\u2026) debe estar unida, no a una exigencia o duraci\u00f3n o plazo en abstracto, sino concretada en la vida en com\u00fan con el fin de poder deducir un principio de estabilidad que es lo que le imprime a la uni\u00f3n marital de hecho, la<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>Segunda Instancia Justicia y Paz No. 58767 CUI 08001225200120138327901 EDMUNDO DE JES\u00daS GUILL\u00c9N HERN\u00c1NDEZ \/ Otros DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTR\u00c1N Magistrado ponente SP2995-2024 Radicaci\u00f3n No. 58767 Acta 273. 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