{"id":80918,"date":"2024-12-13T22:08:07","date_gmt":"2024-12-13T22:08:07","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/12\/13\/sp2952-202464588\/"},"modified":"2024-12-13T22:08:07","modified_gmt":"2024-12-13T22:08:07","slug":"sp2952-202464588","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/12\/13\/sp2952-202464588\/","title":{"rendered":"SP2952-2024(64588)"},"content":{"rendered":"\n<p><\/p>\n<p>Impugnaci\u00f3n Especial<\/p>\n<p>Radicado n.\u00b0 64588<\/p>\n<p>CUI: 70001600103420120052801<\/p>\n<p>Claudia In\u00e9s Treco Pineda Y Otro<\/p>\n<p>MYRIAM \u00c1VILA ROLD\u00c1N<\/p>\n<p>Magistrada ponente<\/p>\n<p>SP2952-2024<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n n.\u00b0 64588<\/p>\n<p>CUI: 70001600103420120052801<\/p>\n<p>Aprobado acta n.\u00b0269<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., seis (6) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024).<\/p>\n<p>OBJETO DE LA DECISI\u00d3N<\/p>\n<p>Decide la Sala la impugnaci\u00f3n especial promovida de manera conjunta por la procesada CLAUDIA IN\u00c9S TRECO PINEDA y su defensor contractual, contra la Sentencia de 15 de junio de 2023 proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo, mediante la cual revoc\u00f3 la providencia del 5 de septiembre de 2022 emitida por el Juzgado 2\u00ba Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Sincelejo y, en su lugar, conden\u00f3 a TRECO PINEDA, por primera vez, como coautora del delito de estafa agravada, bajo la modalidad masa, definido en el art\u00edculo 246 del C\u00f3digo Penal \u2013modificado por el art\u00edculo 14 de la Ley 890 de 2004\u2013, en armon\u00eda con el art\u00edculo 267, numeral 1\u00ba y, en concordancia con el par\u00e1grafo \u00fanico del art\u00edculo 31 del mismo estatuto punitivo.<\/p>\n<p>. . HECHOS<\/p>\n<p>1. 1. \u00a0Seg\u00fan la acusaci\u00f3n entre enero de 2011 y marzo de 2012, Ana Patricia Vergara Salcedo \u2013quien ya fue condenada por estos mismos hechos\u2013, M\u00f3nica Patricia Grillo Mart\u00ednez \u2013que se desempe\u00f1aba como concejal del municipio de Corozal (Sucre)\u2013, CLAUDIA IN\u00c9S TRECO PINEDA \u2013quien ejerc\u00eda el cargo de concejal del municipio de Morroa (Sucre)\u2013 y otras personas, propusieron a varios habitantes y comerciantes de los municipios de Corozal y Morroa que entregaran sumas considerables de dinero con el fin de invertirlas en un negocio que consist\u00eda en el suministro de carne de res y pollo para distintas unidades militares con sede en la referida localidad, entre ellas, al Batall\u00f3n de Apoyo de Infanter\u00eda de Marina. A cambio de sus contribuciones, los interesados supuestamente obtendr\u00edan utilidades del 15%, 17% y 20%.<\/p>\n<p>2. De acuerdo con el ente acusador, \u00abpara brindar mayor seguridad\u00bb a quienes se les propon\u00eda el negocio, la procesada TRECO PINEDA y Grillo Mart\u00ednez resaltaban su calidad de concejales, es m\u00e1s, la \u00faltima aduc\u00eda falsamente que contaba \u00abcon el respaldo\u00bb del Senador Antonio Guerra de la Espriella \u00abcomo un elemento m\u00e1s del artificio, lo que generaba credibilidad en los afectados\u00bb.<\/p>\n<p>3. Algunas de las v\u00edctimas relataron que para realizar los aportes pedidos por Vergara Salcedo, Grillo Mart\u00ednez y TRECO PINEDA para ser invertidos en el supuesto negocio, utilizaron sus ahorros, tramitaron cr\u00e9ditos e hipotecaron sus bienes con entidades financieras y, acudieron a pr\u00e9stamos con personas naturales.<\/p>\n<p>4. De ese modo, Gabriel Federico Rey Musa entreg\u00f3 $666.000.000,oo; Yina Paola Santos Olmos, Jos\u00e9 Luis Santos y Eline del Carmen Olmos Prasca invirtieron $62.000.000,oo; \u00c1ngel Gabriel M\u00e9ndez Clemen deposit\u00f3 $527.000.000; Jhimy L\u00f3pez Petro transfiri\u00f3 alrededor de $400.000.000,oo; y Deninson David Paniza Rivera aport\u00f3, a trav\u00e9s de varios pagos, la suma total de $300.000.000,oo.<\/p>\n<p>6. Los recursos depositados en la referida cuenta bancaria o que circularon a trav\u00e9s de ella, superaron los $3.000.000.000,oo. Estos recursos fueron girados \u2013algunas veces mediante cheques\u2013 a Ana Patricia Vergara Salcedo, M\u00f3nica Patricia Grillo Mart\u00ednez, CLAUDIA IN\u00c9S TRECO PINEDA y, a las personas que Carmelo Segundo Vergara \u00c1lvarez eligiera, entre \u00e9stas, Jorge David Fern\u00e1ndez Salcedo \u2013primo de Ana Patricia Vergara Salcedo e implicado tambi\u00e9n en el ardid defraudatorio\u2013, pero lo cierto fue que \u00ablas v\u00edctimas nunca recuperaron el capital invertido, s\u00f3lo recibieron el pago de los intereses en algunos meses\u00bb, mientras que los antes mencionados continuaban proponiendo \u00aba m\u00e1s y m\u00e1s personas que inyectaran con capital el supuesto negocio, haciendo circular el dinero para cumplir con el pago de los intereses, pero tambi\u00e9n hac\u00edan derroche de gastos, lujos y repartirse el restante\u00bb.<\/p>\n<p>7. De manera puntual, la Fiscal\u00eda indic\u00f3 que Deninson David Paniza Rivera \u2013una de las v\u00edctimas\u2013 en el a\u00f1o 2011, con el fin de ser invertidos en el citado negocio de suministro de carne deposit\u00f3 $100.000.000,oo a la se\u00f1ora Ana Patricia Vergara Salcedo y, de otra parte, $200.000.000,oo a la procesada CLAUDIA IN\u00c9S TRECO PINEDA, recursos \u00e9stos \u00faltimos que le fueron entregados personalmente en varios pagos realizados por el mismo Deninson, su hermano Edwin y un trabajador suyo, llamado \u00abLuis Tirado\u00bb, sin que le fuera devuelto el valor total de su inversi\u00f3n ni mucho menos las ganancias prometidas.<\/p>\n<p>8. Seg\u00fan la acusaci\u00f3n, \u00aben per\u00edodos de tiempo distintos CLAUDIA IN\u00c9S TRECO PINEDA aparece con cheques girados a su nombre, endosados o cobrados por ella y tambi\u00e9n aparece convenciendo a las v\u00edctimas, recibiendo dinero en efectivo, en total identificaci\u00f3n con el modus operandi de la empresa criminal\u00bb. Adem\u00e1s, la procesada \u00abdispone de esos cheques a su libre disposici\u00f3n, pues ya hacen parte de su haber patrimonial o del haber de todos los que integran este colectivo de reproche\u00bb.<\/p>\n<p>9. En consonancia con lo anterior, la Fiscal\u00eda identific\u00f3 12 cheques girados a nombre de TRECO PINEDA \u2013por distintas cantidades que arrojaron un valor total de $426.000.000,oo\u2013, recursos que fueron cobrados por ella misma, as\u00ed como por \u00abEduard D\u00edaz, Fulgencio Burgos, Jorge Fern\u00e1ndez y Giovanni Barrientos\u00bb y, 2 cheques adicionales \u2013uno por $24.000.000,oo y otro por $45.000.000,oo\u2013 que la procesada consign\u00f3 a nombre de Carmelo Segundo Vergara \u00c1lvarez.<\/p>\n<p>10. De igual manera, se\u00f1al\u00f3 la acusaci\u00f3n que con ocasi\u00f3n a los hechos acaecidos, mediante Oficio N\u00b0 0561 del 18 de septiembre de 2012, suscrito por el Capit\u00e1n de Infanter\u00eda de Marina Favier Osorio Pe\u00f1a y el comandante del Batall\u00f3n de Apoyo de Infanter\u00eda de Marina N\u00b0 1 de Corozal (Sucre), se dio a conocer que esa unidad o sus dependencias nunca suscribieron contrato alguno para el suministro de carnes con Ana Patricia Vergara Salcedo, M\u00f3nica Patricia Grillo Mart\u00ednez, CLAUDIA IN\u00c9S TRECO PINEDA o con Carmelo Segundo Vergara \u00c1lvarez.<\/p>\n<p>11. As\u00ed las cosas, en el marco de la presente actuaci\u00f3n la Fiscal\u00eda acus\u00f3 y llam\u00f3 a juicio a la se\u00f1ora TRECO PINEDA y al se\u00f1or Vergara \u00c1lvarez como coautores responsables de la conducta de estafa agravada por la cuant\u00eda cometida en la modalidad de delito masa y, les atribuy\u00f3 tambi\u00e9n la conducta de concierto para delinquir simple.<\/p>\n<p>12. Lo anterior, porque consider\u00f3 que, \u00aben este caso en concreto, hubo diversos sujetos pasivos a quienes fue orientada la acci\u00f3n enga\u00f1osa, para el logro del fin propuesto, el provecho il\u00edcito y, ello exigi\u00f3 la elecci\u00f3n de unos medios id\u00f3neos para lograrlo y en su ejecuci\u00f3n necesariamente impuso la exteriorizaci\u00f3n de una multiplicidad de actos dirigidos a cada uno de los integrantes de la comunidad que result\u00f3 afectada\u00bb.<\/p>\n<p>13. Precis\u00f3 el ente acusador que \u00ablo presentado en este asunto, fue una acci\u00f3n \u00fanica con pluralidad de actos ejecutivos\u00bb que recayeron en diversas personas configurando integralmente la conducta, \u00abque como \u00fanica tipifica una sola acci\u00f3n delictiva con pluralidad de sujetos pasivos a quienes fue dirigido todo, actos dirigidos y necesarios para que la acci\u00f3n final defraudadora pudiera consumarse como ocurri\u00f3\u00bb.<\/p>\n<p>. ACTUACI\u00d3N PROCESAL<\/p>\n<p>14. El 11 de octubre de 2012 ante el Juzgado 1\u00ba Promiscuo Municipal con Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas de Corozal, la Fiscal\u00eda imput\u00f3 a Carmelo Segundo Vergara \u00c1lvarez como coautor de concierto para delinquir (art\u00edculo 340, inc. 1\u00ba C.P.), enriquecimiento il\u00edcito de particulares (art\u00edculo 327 C.P.) y estafa agravada por la cuant\u00eda (art\u00edculos 246 y 267, numeral 1\u00ba C.P.). Seguidamente, el 17 de octubre de 2012, esta vez, ante el Juzgado 2\u00ba Promiscuo Municipal con Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas de Corozal, se imput\u00f3 a CLAUDIA IN\u00c9S TRECO PINEDA, en calidad de coautora, las mismas conductas delictivas. En las citadas audiencias de imputaci\u00f3n, Vergara \u00c1lvarez y TRECO PINEDA indicaron que no aceptaban los cargos.<\/p>\n<p>15. En la diligencia realizada el 17 de octubre de 2012, a TRECO PINEDA le fue impuesta medida de aseguramiento de detenci\u00f3n preventiva en establecimiento carcelario. Al ser apelada tal decisi\u00f3n por la defensa, la misma fue confirmada integralmente, el 10 de diciembre de 2012, por el Juzgado 1\u00ba Promiscuo del Circuito con Funciones de Conocimiento de Corozal.<\/p>\n<p>16. El escrito de acusaci\u00f3n fue radicado el 7 de diciembre de 2012, adicionado el 5 de marzo de 2013 \u2013en el sentido de incluir algunos documentos, testimonios y pruebas periciales para ser aducidos en la etapa de juicio\u2013 y modificado el 29 de julio de 2013, lo \u00faltimo, en el sentido de precisar que la calificaci\u00f3n jur\u00eddica de las conductas desplegadas por CLAUDIA IN\u00c9S TRECO PINEDA y Carmelo Segundo Vergara \u00c1lvarez se adecuaban realmente a las conductas de concierto para delinquir simple y estafa agravada en la modalidad de delito masa.<\/p>\n<p>17. En el referido documento modificatorio del pliego de cargos, el Fiscal delegado expuso lo siguiente:<\/p>\n<p>\u00abEn el presente escrito se entra a corregir tal como ser\u00e1 verbalizado en la audiencia de acusaci\u00f3n, y en relaci\u00f3n con la calificaci\u00f3n jur\u00eddica provisional o denominaci\u00f3n jur\u00eddica, ello frente a la audiencia de imputaci\u00f3n celebrada en el pasado.<\/p>\n<p>Resulta y acontece que en la audiencia de formulaci\u00f3n de imputaci\u00f3n a los se\u00f1ores Claudia In\u00e9s Treco Pineda y Carmelo Segundo Vergara \u00c1lvarez se les imput\u00f3 el comportamiento delictivo de enriquecimiento il\u00edcito de particulares, concierto para delinquir y estafa agravada. Empero un fiscal distinto al suscrito modific\u00f3 a su entender esa calificaci\u00f3n dejando solamente el punible de estafa agravada en la modalidad de delito masa, se advierte a partir del acta recibida en el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Corozal, el d\u00eda 07-12-12.<\/p>\n<p>Hoy seguimos insistiendo en que la calificaci\u00f3n jur\u00eddica provisional que se le debe dar es la de estafa agravada en la modalidad de delito masa y concierto para delinquir, ello como es natural frente al an\u00e1lisis de los elementos materiales probatorios e informaci\u00f3n legalmente obtenida o con vocaci\u00f3n de prueba, am\u00e9n de ello el Honorable Tribunal de Sucre en un hecho que hace parte de toda esta judicializaci\u00f3n as\u00ed lo estableci\u00f3, en una condena que se le hiciera a la se\u00f1ora Ana Patricia Vergara Salcedo y, le\u00edda el d\u00eda 29 de julio de 2013\u00bb.<\/p>\n<p>18. La formulaci\u00f3n oral del pliego de cargos se llev\u00f3 a cabo en sesiones del 30 y 31 de julio de 2013. En esa oportunidad, se atribuyeron a los procesados los hechos jur\u00eddicamente relevantes comunicados en la imputaci\u00f3n, pero con la modificaci\u00f3n de la calificaci\u00f3n jur\u00eddica ya indicada.<\/p>\n<p>19. As\u00ed, Vergara \u00c1lvarez y TRECO PINEDA fueron acusados como coautores del punible de concierto para delinquir simple y estafa agravada (por la cuant\u00eda), en la modalidad de delito masa. Tambi\u00e9n se les atribuy\u00f3 la circunstancia gen\u00e9rica de mayor punibilidad prevista en el art\u00edculo 58, numeral 9\u00ba del C.P., y la de menor punibilidad establecida en el art\u00edculo 55, numeral 1\u00ba del mismo estatuto punitivo.<\/p>\n<p>20. La audiencia preparatoria se instal\u00f3 el 1\u00ba de octubre de 2013 y se convoc\u00f3 a las partes e intervinientes para su desarrollo el 10 de diciembre de 2013, 24 de enero y 20 de mayo de 2014, 17 de febrero, 3 y 10 de marzo y 18 de junio de 2015, 22 de junio y 30 de agosto de 2016, 3 de agosto, 7 de septiembre y 7 de noviembre de 2017, y 27 de febrero y 11 de abril de 2018, fechas en las que no fue posible llevarla a cabo por diferentes causas.<\/p>\n<p>21. Superadas las anteriores vicisitudes la preparaci\u00f3n del juicio finalmente se llev\u00f3 a cabo los d\u00edas 22 y 31 de mayo y, 12 de septiembre de 2018. Por su parte, en un primer momento, la fase de juicio oral se desarroll\u00f3 en varias sesiones el 14 de noviembre y 12 de diciembre de 2018, 21 de marzo de 2019 y 20 de febrero de 2020.<\/p>\n<p>22. No obstante, consta en el expediente que, por solicitud de la bancada defensiva, el 2 de marzo de 2021, el Juzgado 2\u00ba Penal del Circuito de Conocimiento de Sincelejo, precluy\u00f3 la investigaci\u00f3n a favor de Carmelo Segundo Vergara \u00c1lvarez y CLAUDIA IN\u00c9S TRECO PINEDA por el delito de concierto para delinquir simple, al declarar que respecto de dicha conducta hab\u00eda operado el fen\u00f3meno de la prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n penal. En ese orden, se excluy\u00f3 la mentada conducta del tr\u00e1mite y continu\u00f3 la actuaci\u00f3n penal contra los procesados, \u00fanicamente, por el punible de estafa agravada en la modalidad de delito masa.<\/p>\n<p>23. La audiencia de juicio oral se reanud\u00f3 hasta el 8 de febrero de 2022 y, continu\u00f3 los d\u00edas 8 de marzo, 3 de mayo, 14 de junio y 25 de agosto del mismo a\u00f1o. En esta \u00faltima sesi\u00f3n tuvo lugar el fin del debate probatorio y la exposici\u00f3n de las alegaciones finales de las partes.<\/p>\n<p>24. El 5 de septiembre de 2022 se llev\u00f3 a cabo la audiencia de sentido de fallo y lectura de sentencia, por medio de la cual, el Juzgado 2\u00ba Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Sincelejo, absolvi\u00f3 a Carmelo Segundo Vergara \u00c1lvarez y a CLAUDIA IN\u00c9S TRECO PINEDA de los cargos por los que fueron convocados a juicio.<\/p>\n<p>25. Inconformes con la decisi\u00f3n, la Fiscal\u00eda y el apoderado de la v\u00edctima Deninson David Paniza Rivera la apelaron. El recurso fue concedido por el Juzgado, mediante auto del 23 de septiembre de 2022.<\/p>\n<p>26. El 15 de junio de 2023 la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo profiri\u00f3 sentencia \u2013le\u00edda en audiencia de la misma fecha\u2013, mediante la cual, por un lado, confirm\u00f3 la absoluci\u00f3n de Carmelo Segundo Vergara \u00c1lvarez y, de otra parte, resolvi\u00f3 declarar a CLAUDIA IN\u00c9S TRECO PINEDA, coautora responsable del delito de estafa agravada en la modalidad de delito masa, conden\u00e1ndola a 104 meses y un d\u00eda de prisi\u00f3n y, multa de 816,66 salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes. Como pena accesoria impuso la de inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones p\u00fablicas por el mismo lapso de la privaci\u00f3n de la libertad. En la misma oportunidad neg\u00f3 la condena de ejecuci\u00f3n condicional, pero concedi\u00f3 la prisi\u00f3n domiciliaria.<\/p>\n<p>27. Contra la anterior determinaci\u00f3n, dentro de la oportunidad legal, \u00fanicamente la procesada CLAUDIA IN\u00c9S TRECO PINEDA y su defensor, interpusieron y sustentaron conjuntamente el mecanismo de impugnaci\u00f3n especial. El referido recurso fue concedido por el Tribunal, a trav\u00e9s de auto del 18 de agosto de 2023.<\/p>\n<p>. DE LAS SENTENCIAS DE INSTANCIA<\/p>\n<p>28. Como quiera que el objeto de la presente decisi\u00f3n se circunscribe a determinar si la decisi\u00f3n de condena proferida \u2013en segunda instancia\u2013 contra CLAUDIA IN\u00c9S TRECO PINEDA estuvo correctamente fundada, a continuaci\u00f3n, se llevar\u00e1 a cabo una rese\u00f1a de las consideraciones expuestas en las decisiones de primera y segunda instancia en relaci\u00f3n con la antes citada, margin\u00e1ndose lo relacionado con Carmelo Segundo Vergara \u00c1lvarez, cuya situaci\u00f3n ya fue finiquitada.<\/p>\n<p>4.1. Sentencia de primera instancia.<\/p>\n<p>29. El 5 de septiembre de 2022 el Juzgado 2\u00ba Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Sincelejo, profiri\u00f3 sentencia absolutoria en favor de CLAUDIA IN\u00c9S TRECO PINEDA, por cuanto consider\u00f3 que no existieron pruebas suficientes para declarar su responsabilidad penal.<\/p>\n<p>30. Se\u00f1al\u00f3 que respecto de TRECO PINEDA su responsabilidad subyace en establecer si efectivamente actu\u00f3 de manera activa en el enga\u00f1o, en la inducci\u00f3n o en mantener a las v\u00edctimas en este. Bajo tal contexto, record\u00f3 que el denominado negocio de venta de carnes con el cual enga\u00f1aron a las v\u00edctimas en este asunto, consist\u00eda en realidad en una farsa cuyo objetivo era la captaci\u00f3n de dineros a trav\u00e9s del mecanismo denominado estafa piramidal.<\/p>\n<p>31. En ese contexto, para el Juzgado, fueron Ana Patricia Vergara Salcedo y M\u00f3nica Patricia Grillo Mart\u00ednez quienes de manera conjunta dieron a conocer a las v\u00edctimas, el supuesto negocio de distribuci\u00f3n de carne, sin que existan pruebas suficientes que demuestren m\u00e1s all\u00e1 de toda duda que CLAUDIA IN\u00c9S TRECO PINEDA hubiere tenido conocimiento de tal enga\u00f1o.<\/p>\n<p>32. Destac\u00f3 que si bien Deninson David Paniza Rivera y su hermano Edwin Mariano, manifestaron que la procesada TRECO PINEDA recibi\u00f3 dineros entregados por ellos para el supuesto negocio de suministro de carnes, lo cierto es que se desconoce si aquella ten\u00eda conocimiento del artificio o enga\u00f1o que se ven\u00eda realizando por Vergara Salcedo y Grillo Mart\u00ednez, quienes ya fueron sentenciadas por estos hechos.<\/p>\n<p>33. Precis\u00f3 que en el curso del proceso se demostr\u00f3 que CLAUDIA IN\u00c9S TRECO PINEDA solicit\u00f3 varios pr\u00e9stamos para invertir en el precitado negocio \u2013como lo testificaron Josefa Pineda Rambaut, Luz Estela Vergara Pineda, Manuel Antonio P\u00e9rez Assia y Jorge Eli\u00e9cer Hern\u00e1ndez Gonz\u00e1lez\u2013, por manera que \u00abno existe claridad m\u00e1s all\u00e1 de toda duda razonable, que pueda garantizar que ella era beneficiaria de tal enga\u00f1o o conoc\u00eda el error en que estaba haciendo incurrir a las v\u00edctimas del presente caso\u00bb, o si simplemente \u00abestaba recibiendo el dinero con el objeto de obtener una ganancia igual que las personas que resultaron v\u00edctimas en este caso, atra\u00edda por las enormes ganancias prometidas, puesto que, ambos escenarios son perfectamente plausibles de acuerdo con las pruebas recaudadas y debatidas en el juicio\u00bb.<\/p>\n<p>34. Bajo tal perspectiva y, en aplicaci\u00f3n de lo previsto en el art\u00edculo 7\u00ba de la Ley 906 de 2004, concluy\u00f3 el Juzgado a quo que, ante la existencia de duda probatoria, deb\u00eda optarse por absolver a la enjuiciada.<\/p>\n<p>4.2. Sentencia de segunda instancia.<\/p>\n<p>35. La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo, mediante sentencia del 15 de junio de 2023 revoc\u00f3 el fallo absolutorio y, en consecuencia, resolvi\u00f3 declarar penalmente responsable a CLAUDIA IN\u00c9S TRECO PINEDA, como coautora del punible de estafa agravada por la cuant\u00eda (por exceder la defraudaci\u00f3n los 100 salarios m\u00ednimos legales), en la modalidad de delito masa.<\/p>\n<p>36. El Tribunal refiri\u00f3 las exigencias legales y los criterios jurisprudenciales desarrollados en torno a la configuraci\u00f3n del delito de estafa agravada y, se refiri\u00f3 tambi\u00e9n a la realizaci\u00f3n de dicha conducta en la modalidad masa.<\/p>\n<p>37. Acto seguido destac\u00f3 que a trav\u00e9s de varios testimonios \u2013concretamente las declaraciones de Deninson David Paniza Rivera, Edwin Paniza Rivera, Ana Patricia Vergara Salcedo, Jos\u00e9 Luis Santos, \u00c1ngel Manuel M\u00e9ndez Clemen, Arlex Villamizar Murillo, Jhimy L\u00f3pez Petro, Gabriel Federico Rey Musa y Luis Gabriel Pira Prada\u2013 se prob\u00f3 que en el municipio de Corozal, para los a\u00f1os 2011 y 2012, se produjo una captaci\u00f3n ilegal de dinero de varias personas con el argumento que se invertir\u00eda en un negocio de suministro de carnes al Batall\u00f3n de Infanter\u00eda de Marina.<\/p>\n<p>38. Se\u00f1al\u00f3 que las v\u00edctimas fueron inicialmente inducidas en error por Ana Patricia Vergara Salcedo y M\u00f3nica Patricia Grillo Mart\u00ednez, pero luego se sum\u00f3 CLAUDIA IN\u00c9S TRECO PINEDA, \u00faltima que recibi\u00f3 parte del dinero que supuestamente ser\u00eda invertido, pero sin retornarlo a los inversores.<\/p>\n<p>39. Destac\u00f3 que a partir del testimonio rendido por la v\u00edctima Yina Paola Santos Olmos \u00abes posible deducir que CLAUDIA IN\u00c9S TRECO PINEDA ten\u00eda conocimiento de un negocio de carnes que le generaba rentabilidad\u00bb. En ese contexto, agreg\u00f3, que contrario a lo concluido por el Juzgado de primer nivel:<\/p>\n<p>\u00ab[L]a tipicidad del comportamiento delictivo de ESTAFA AGRAVADA, bajo la modalidad masa, se encuentra configurada en el presente evento en relaci\u00f3n con la conducta desplegada por la procesada CLAUDIA TRECO PINEDA, proporcion\u00e1ndole a la Sala conocimiento m\u00e1s all\u00e1 de toda duda, para condenarla por este delito, conforme a las pruebas testimoniales practicadas en el juicio oral que a continuaci\u00f3n se relacionan, y con las que se logr\u00f3 establecer que TRECO PINEDA hizo parte del complot orquestado por las se\u00f1oras M\u00f3nica Grillo y Ana Vergara para defraudar el patrimonio de m\u00faltiples ciudadanos de Corozal, al punto que esta \u00faltima la acompa\u00f1a a la casa de Deninson Paniza Rivera y mediante enga\u00f1os lo inducen a que invierta en el ficticio negocio de suministro de carne de pollo destinada a la Infanter\u00eda de Marina de Corozal, defraudando de esa manera tambi\u00e9n el patrimonio econ\u00f3mico de Paniza Rivera; lo que no resulta extra\u00f1o por cuanto seg\u00fan lo refiere la testigo Yina Paola, CLAUDIA TRECO era una de las cabezas de la sociedad que integraron aquellas\u00bb.<\/p>\n<p>40. Afirm\u00f3 que en testimonio rendido el 12 de diciembre de 2018 Deninson David Paniza Rivera \u2013corroborado por la declaraci\u00f3n de su hermano Edwin Paniza Rivera\u2013 narr\u00f3 que Ana Patricia Vergara Salcedo y CLAUDIA IN\u00c9S TRECO PINEDA, le propusieron hacer parte de un negocio de suministro de carne de pollo a la Polic\u00eda Nacional y al Batall\u00f3n de Infanter\u00eda de Marina que iban a llevar a cabo, con la condici\u00f3n de no comentarle nada de tal propuesta a la se\u00f1ora M\u00f3nica Patricia Grillo Mart\u00ednez. Manifest\u00f3 el declarante que decidi\u00f3 invertir en el supuesto negocio y que a Vergara Salcedo le entreg\u00f3 $100.000.000,oo; mientras que a TRECO PINEDA \u2013que para la \u00e9poca de los hechos se desempe\u00f1aba como Concejal de Morroa (Sucre)\u2013, a trav\u00e9s de varias entregas parciales le aport\u00f3 la suma total de $200.000.000,oo.<\/p>\n<p>41. Resalt\u00f3 el Tribunal que la v\u00edctima Deninson David Paniza Rivera tambi\u00e9n inform\u00f3 que recibi\u00f3 por parte de TRECO PINEDA, a t\u00edtulo de ganancia, $35.000.000,oo, pero que cuando se descubri\u00f3 \u00abque todo era una pir\u00e1mide\u00bb, con el fin de obtener el retorno de su dinero, \u00ablleg\u00f3 a un acuerdo con la procesada TRECO PINEDA, quien, a cambio de que \u00e9l no la denunciara, le prometi\u00f3 hacerle la devoluci\u00f3n de su capital e incluso, le ofreci\u00f3 como forma de pago transferirle la propiedad de una casa de ella, ubicada en Morroa\u00bb. Producto de ese acuerdo, se\u00f1al\u00f3 Paniza Rivera, la acusada le hizo dos pagos, uno por $8.000.000,oo y otro por $9.000.000,oo.<\/p>\n<p>42. Seg\u00fan el Tribunal, los testimonios de Deninson David Paniza Rivera y su hermano Edwin, revelan \u00abque la procesada CLAUDIA IN\u00c9S TRECO PINEDA en compa\u00f1\u00eda de la se\u00f1ora Ana Patricia Vergara Salcedo, vali\u00e9ndose de artima\u00f1as exhibiendo documentaci\u00f3n falsa \u2013contrato con entidades oficiales\u2013, obtuvo provecho il\u00edcito participando en el ardid o enga\u00f1o del que fue v\u00edctima Deninson David Paniza Rivera, pues lo despojaron de una gruesa suma de dinero bajo la falsa promesa de unas utilidades que se obtendr\u00edan de un contrato de suministro de carne y pollo que exist\u00eda con el Batall\u00f3n de Infanter\u00eda de Marina de Corozal, y del que conciencia clara ten\u00eda no exist\u00eda con las entidades estatales con las que fing\u00eda negociar tales art\u00edculos\u00bb.<\/p>\n<p>43. En ese sentido, adicion\u00f3 la sentencia de segunda instancia que \u00abpese a que no se acredita con suficiencia en el caso sub examine que la acusada haya sido part\u00edcipe del enga\u00f1o al que fueron sometidas las dem\u00e1s v\u00edctimas que comparecieron al proceso, s\u00ed se advierte configurada la conducta punible investigada en lo concerniente al se\u00f1or Deninson David Paniza Rivera por lo ya anotado. Pues, se itera, que contrario a lo concluido por la a quo, la exhibici\u00f3n de documentaci\u00f3n falsa (contratos) con el objeto de generar confianza en las v\u00edctimas no fue un ardid utilizado \u00fanicamente por las se\u00f1oras Ana Vergara y M\u00f3nica Grillo, en tanto la procesada CLAUDIA TRECO tambi\u00e9n se sirvi\u00f3 de la misma artima\u00f1a para crearle seguridad al se\u00f1or Deninson sobre el negocio que le estaba planteando, y que francamente conoc\u00eda era irreal\u00bb.<\/p>\n<p>44. Enfatiz\u00f3 que el testimonio de la v\u00edctima Deninson David Paniza Rivera \u00abpuede ser fundamento del fallo de condena, en tanto en \u00e9l no se advierte inter\u00e9s para mentir y su exposici\u00f3n se torna l\u00f3gica y coherente\u00bb, sumado a que sus manifestaciones hallan corroboraci\u00f3n en otros medios de prueba, como lo es la declaraci\u00f3n de su hermano Edwin Paniza Rivera y, adicionalmente, en el testimonio de Ana Patricia Vergara Salcedo \u2013rendido en sesi\u00f3n de juicio oral del 14 de julio de 2022\u2013, \u00faltima que \u00abatestigu\u00f3 que en una ocasi\u00f3n, ante la negativa de ella y M\u00f3nica Patricia Grillo Mart\u00ednez de recibirle recursos econ\u00f3micos a Deninson David para ser destinados al falso negocio de suministro de carnes, \u00e9ste acudi\u00f3 a la enjuiciada en raz\u00f3n a que \u201candaba\u201d con ellas, quien s\u00ed le recibi\u00f3 el capital que pretend\u00eda invertir en el mentado negocio con la expectativa de obtener unas utilidades\u00bb.<\/p>\n<p>45. Desde tal perspectiva, el Tribunal arrib\u00f3 a la convicci\u00f3n de que las pruebas muestran que \u00abla aqu\u00ed acusada decidi\u00f3 asumir un rol propio dentro de la estafa piramidal, pues adem\u00e1s seg\u00fan lo dijo Yina Paola Santos \u2013perjudicada con el delito\u2013 la procesada estuvo involucrada en la pir\u00e1mide por cuanto en reuniones sociales la escuchaba hablar del supuesto negocio con las condenadas M\u00f3nica Patricia Grillo Mart\u00ednez y Ana Patricia Vergara Salcedo; no quedando duda que la mujer aqu\u00ed juzgada tom\u00f3 parte activa en la empresa criminal que defraud\u00f3 el patrimonio de Paniza Rivera\u00bb.<\/p>\n<p>46. Por lo anterior, estim\u00f3 la Sala Penal del Tribunal Superior de Sincelejo que en el caso concreto se satisfacen las exigencias del art\u00edculo 381 de la Ley 906 de 2004 para condenar por la conducta de estafa agravada en la modalidad de delito masa, con lo cual se respeta \u00abel principio de congruencia que debe existir entre acusaci\u00f3n y sentencia; lo que obviamente trae como consecuencia, la revocatoria del fallo absolutorio dictado a su favor tal como lo ha solicitado la fiscal\u00eda\u00bb.<\/p>\n<p>47. Con base en tales consideraciones, el Tribunal resolvi\u00f3 declarar a CLAUDIA IN\u00c9S TRECO PINEDA, coautora responsable del delito de estafa agravada en la modalidad de delito masa y, en consecuencia, le impuso una condena de 104 meses y un d\u00eda de prisi\u00f3n, 816,66 salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes de multa e inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones p\u00fablicas por el mismo lapso de la privaci\u00f3n de la libertad. As\u00ed mismo, le neg\u00f3 la concesi\u00f3n de la suspensi\u00f3n condicional de la ejecuci\u00f3n de la pena, pero accedi\u00f3 a reconocerle el beneficio de la prisi\u00f3n domiciliaria.<\/p>\n<p>. LA IMPUGNACI\u00d3N ESPECIAL<\/p>\n<p>48. La procesada CLAUDIA IN\u00c9S TRECO PINEDA y su defensor contractual, conjuntamente, solicitaron que se revoque la sentencia de segunda instancia para que, en su lugar, se deje inc\u00f3lume la absoluci\u00f3n declarada por el Juzgado 2\u00ba Penal del Circuito de Conocimiento de Sincelejo.<\/p>\n<p>49. Su pretensi\u00f3n la fundaron sobre dos puntos: el primero, que contrario a lo afirmado por el Tribunal, no est\u00e1n dados los presupuestos para emitir una sentencia de condena soportada en un testigo \u00fanico, pues no dio cuenta de los elementos objetivos y subjetivos del delito de estafa y los testigos de descargo dejaron sentada la duda razonable que deb\u00eda dar lugar a la absoluci\u00f3n. El segundo, se finc\u00f3 en que no fueron acreditados los elementos de una estafa en la modalidad de delito masa.<\/p>\n<p>50. Frente al primer aspecto, precisaron los recurrentes que si bien el Tribunal consider\u00f3 que el testimonio de la v\u00edctima Deninson David Paniza Rivera pod\u00eda fundar la sentencia condenatoria, en cuanto su exposici\u00f3n fue l\u00f3gica y coherente, lo cierto es que resulta \u00abimprescindible que lo dicho por el testigo de cuenta del tema de prueba, esto es, de los hechos jur\u00eddicamente relevantes que es por lo cual se procesa penalmente a una persona\u00bb y, en el caso concreto, ello no fue as\u00ed.<\/p>\n<p>51. Al respecto, rese\u00f1aron lo dicho por la Corte en relaci\u00f3n con los elementos del delito de estafa, refiriendo que para su configuraci\u00f3n se requiere la existencia de un inicial artificio, luego el error y despu\u00e9s el desplazamiento patrimonial, de manera que si no se estructura ese orden causal no se configura dicha conducta.<\/p>\n<p>52. Recordaron que CLAUDIA IN\u00c9S TRECO PINEDA fue acusada por \u00abinducir en error\u00bb, pero seg\u00fan el testimonio de Deninson David Paniza Rivera \u2013rendido el 18 de diciembre de 2018\u2013 \u00e9l no empez\u00f3 a invertir a ra\u00edz de la propuesta de aquella con la exhibici\u00f3n de documentos sobre un convenio con el Batall\u00f3n de Infanter\u00eda de Marina de Corozal, sino que al comienzo entreg\u00f3 $100.000.000,oo a Ana Patricia Vergara Salcedo, quien se acerc\u00f3 a su casa por ser conocido como comerciante, agregando que, \u00abdespu\u00e9s lleg\u00f3 con Claudia Treco\u00bb.<\/p>\n<p>53. Desde tal perspectiva, alegan los recurrentes que el testigo (v\u00edctima) tuvo un primer negocio con la se\u00f1ora Vergara Salcedo, luego no es cierto que inicialmente haya sido inducido en error por la acusada TRECO PINEDA. Por ello, la posterior negociaci\u00f3n que el se\u00f1or Paniza Rivera pudo haber tenido con la acusada \u00abno dio lugar a una inducci\u00f3n en error por parte de esta, ya que el convencimiento de la naturaleza y condiciones de la inversi\u00f3n le hab\u00edan sido presentadas por la se\u00f1ora Ana Vergara en una oportunidad separada ampliamente en el plano temporal\u00bb, raz\u00f3n por la cual, enfatiz\u00f3, \u00abno fue CLAUDIA IN\u00c9S TRECO PINEDA quien indujo en error al se\u00f1or Deninson Paniza Rivera, sino Ana Vergara\u00bb y, en ese sentido, fue \u00abprobado con el dicho del propio testigo la ausencia del verbo rector por el cual fue acusada\u00bb.<\/p>\n<p>54. Destacaron que en el sistema penal colombiano est\u00e1 proscrita toda forma de responsabilidad objetiva y, en el presente caso, el Tribunal \u00abpas\u00f3 por alto\u00bb ese principio, por cuando no se acreditaron de ninguna manera el dolo y el elemento subjetivo especial del \u00e1nimo de obtener provecho il\u00edcito, pues en sentir de los recurrentes, sobre tales aspectos \u00abqued\u00f3 sentada la duda razonable\u00bb.<\/p>\n<p>55. Bajo tal perspectiva, los impugnantes atribuyeron a la sentencia del Tribunal, dos yerros:<\/p>\n<p>56. El primero consistente en que desech\u00f3 sin raz\u00f3n suficiente \u00abla hip\u00f3tesis de que CLAUDIA IN\u00c9S TRECO PINEDA no conoc\u00eda la naturaleza artificiosa de la inversi\u00f3n\u00bb, misma que se fund\u00f3 en que Josefa Pineda Rambaut y Luz Estela Vergara Pineda, familiares de aquella, declararon que les solicit\u00f3 su colaboraci\u00f3n consiguiendo dinero para realizar inversiones en un negocio de venta de carne y ambas hipotecaron sus casas, precisando la segunda que el monto fue de $10.000.000 con el prestamista \u00abManuel P\u00e9rez\u00bb en Corozal. Entonces, se prob\u00f3 que TRECO PINEDA adquiri\u00f3 obligaciones crediticias para invertir dinero en el negocio de c\u00e1rnicos, pero el Tribunal le rest\u00f3 importancia, sin apreciar que comprometi\u00f3 su patrimonio y el de su familia para participar en la operaci\u00f3n que consideraba leg\u00edtima y rentable, luego resulta contrario a la l\u00f3gica deducir que de antemano conoc\u00eda el car\u00e1cter espurio de tal comercializaci\u00f3n.<\/p>\n<p>57. El segundo, consisti\u00f3 en que el Tribunal dedujo la responsabilidad de la acusada a partir de su silencio, el cual corresponde a una garant\u00eda suya y no desvirt\u00faa lo acreditado con los testimonios recibidos. Por lo tanto, concluy\u00f3 que no se consigui\u00f3 un grado de conocimiento de certeza sobre la tipicidad subjetiva, luego correspond\u00eda absolverla por duda razonable.<\/p>\n<p>58. De otra parte, en lo que tiene que ver con la condena como coautora de la conducta de estafa agravada en la modalidad masa, afirmaron que no se acredit\u00f3 la coautor\u00eda, ni el car\u00e1cter masivo del comportamiento.<\/p>\n<p>59. Luego de citar jurisprudencia de esta Sala sobre los elementos de la coautor\u00eda, refirieron que la intervenci\u00f3n de CLAUDIA IN\u00c9S TRECO PINEDA \u00abfue individual y respecto a una persona \u00fanicamente\u00bb, es decir, no se concert\u00f3 con otros individuos para realizar una determinada conducta punible, lo cual tiene implicaciones frente a la existencia de la modalidad masa.<\/p>\n<p>60. Despu\u00e9s de transcribir un fragmento de decisi\u00f3n de esta Corte sobre el delito masa, plantearon que es imprescindible la existencia de un plan destinado a afectar el patrimonio de un n\u00famero indeterminado de personas, situaci\u00f3n que no fue probada en este caso, pues no qued\u00f3 probada la existencia de un acuerdo previo entre TRECO PINEDA y quienes orquestaron el supuesto esquema piramidal. Adem\u00e1s, lo \u00fanico que podr\u00eda afirmarse es que ella \u00abintervino respecto de una \u00fanica persona, el se\u00f1or Deninson Paniza Rivera, testigo \u00fanico con el cual el Tribunal fundament\u00f3 la condena\u00bb.<\/p>\n<p>61. Concluyeron que, si la acusada no conoc\u00eda el car\u00e1cter espurio de las inversiones, \u00abmenos pod\u00eda tenerlo de que se trataba de un plan orquestado para defraudar a un n\u00famero indeterminado de personas, lo cual da cuenta de la imposibilidad de que se configure un delito masa\u00bb.<\/p>\n<p>. NO RECURRENTES<\/p>\n<p>62. Dentro del traslado concedido para las no recurrentes la Fiscal\u00eda delegada, el presentante del Ministerio P\u00fablico y el apoderado de la v\u00edctima Deninson David Paniza Rivera, seg\u00fan lo consignado en constancia secretarial del 18 de agosto de 2023, optaron por guardar silencio.<\/p>\n<p>. CONSIDERACIONES<\/p>\n<p>7.1. Competencia.<\/p>\n<p>63. La Corte es competente para resolver el presente asunto, de conformidad con lo previsto en el art\u00edculo 235, numeral 2\u00ba de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, modificado por el art\u00edculo 3 del Acto Legislativo 1 de 2018, seg\u00fan el cual, corresponde a esta Corporaci\u00f3n \u00abconocer del derecho de impugnaci\u00f3n y del recurso de apelaci\u00f3n en materia penal\u00bb. Ello, por tratarse de la primera sentencia de condena proferida contra CLAUDIA IN\u00c9S TRECO PINEDA por la Sala Penal del Tribunal Superior de Sincelejo.<\/p>\n<p>7.2. El problema jur\u00eddico por resolver.<\/p>\n<p>64. De conformidad con las razones en las que los recurrentes centraron su inconformidad, los problemas jur\u00eddicos que debe resolver la Corte en el presente caso, se concretan a: (i) determinar si se cumpli\u00f3 con el est\u00e1ndar probatorio del art\u00edculo 381 de la Ley 906 de 2004 para condenar por el delito de estafa agravada como lo concluy\u00f3 el Tribunal o si, por el contrario, se impon\u00eda absolver a la acusada al haberse estructurado la duda razonable, como lo plantea la defensa; y (ii) establecer si en relaci\u00f3n con la aludida conducta se aportaron elementos de convicci\u00f3n suficientes para demostrar la coautor\u00eda y los presupuestos para predicar que el referido delito se estructur\u00f3 bajo la modalidad delictual en masa de que trata el par\u00e1grafo \u00fanico del art\u00edculo 31 del C\u00f3digo Penal.<\/p>\n<p>65. Para resolver los anteriores puntos, la Sala, comenzar\u00e1 por analizar la tem\u00e1tica relativa al est\u00e1ndar probatorio necesario para declarar la responsabilidad penal m\u00e1s all\u00e1 de toda duda. Enseguida, abordar\u00e1 los elementos dogm\u00e1ticos del tipo de estafa agravada. Luego, expondr\u00e1 las caracter\u00edsticas de la referida conducta ejecutada bajo la modalidad masa, como se atribuy\u00f3 en este caso en la acusaci\u00f3n. Por \u00faltimo, con base en tales premisas, se ocupar\u00e1 la Corte de responder de manera puntual los reparos de la impugnaci\u00f3n especial.<\/p>\n<p>7.3. El est\u00e1ndar probatorio necesario para declarar la responsabilidad penal m\u00e1s all\u00e1 de toda duda.<\/p>\n<p>66. Seg\u00fan el art\u00edculo 381 de la Ley 906 de 2004 para dictar sentencia de condena se requiere el conocimiento m\u00e1s all\u00e1 de toda duda, acerca del delito y de la responsabilidad penal del acusado, fundado en las pruebas debatidas en el juicio.<\/p>\n<p>67. La norma citada, igualmente, indica que una decisi\u00f3n adversa \u00abno podr\u00e1 fundamentarse exclusivamente en pruebas de referencia\u00bb.<\/p>\n<p>68. En relaci\u00f3n con lo anterior, la Corte ha dicho que \u00abla convicci\u00f3n sobre la responsabilidad del procesado \u201cm\u00e1s all\u00e1 de toda duda\u201d, corresponde a un estadio del conocimiento propio de la certeza racional y, por tanto, relativa, dado que la certeza absoluta resulta imposible desde la perspectiva de la gnoseolog\u00eda en el \u00e1mbito de las humanidades e inclusive en la relaci\u00f3n sujeto que aprehende y objeto aprehendido\u00bb (CSJ SCP SP4316, 16 abr. 2015, Rad. 43262).<\/p>\n<p>69. Bajo tal perspectiva, la verdad racional \u2013que se construye en el decurso del proceso o verdad procesal\u2013 se erige como la pretensi\u00f3n sustancial com\u00fan a cualquier sistema procesal de enjuiciamiento penal y, materializa la justicia como uno de los valores y finalidades primordiales del Estado Social de Derecho (Pre\u00e1mbulo de la Constituci\u00f3n).<\/p>\n<p>70. La Sala ha precisado que la exigencia contenida en el art\u00edculo 381 de la Ley 906 de 2004 relativa a que para condenar se requiere el conocimiento m\u00e1s all\u00e1 de toda duda, acerca del delito y de la responsabilidad penal del acusado, supone que con base en las pruebas debatidas en el juicio, se ha logrado vencer \u00abel estado de duda razonable y contar con la prueba que permita superar el est\u00e1ndar de incertidumbre para llegar a la comprobaci\u00f3n del tipo penal objetivo y del subjetivo que conforman la conducta delictiva materia de juzgamiento\u00bb (CSJ SCP SP2024-2024, 31 jul. 2024, Rad. 59068).<\/p>\n<p>71. En ese sentido el art\u00edculo 381, inciso 2\u00ba de la Ley 906 de 2004 al prohibir que la sentencia condenatoria se fundamente \u00abexclusivamente en pruebas de referencia\u00bb, est\u00e1 desarrollando \u00abun componente inherente al n\u00facleo esencial del derecho al debido proceso, y en particular al de confrontar y controvertir las pruebas con inmediaci\u00f3n del juez, base de la estructura del sistema de enjuiciamiento penal\u00bb (CSJ SCP SP358-2020, 12 feb. 2020, Rad. 53127).<\/p>\n<p>7.4. Los elementos configurativos de la conducta de estafa agravada.<\/p>\n<p>72. El art\u00edculo 246 del C\u00f3digo Penal, modificado por el art\u00edculo 14 de la Ley 890 de 2004, establece que incurre en la conducta punible de estafa:<\/p>\n<p>\u00abEl que obtenga provecho il\u00edcito para s\u00ed o para un tercero, con perjuicio ajeno, induciendo o manteniendo a otro en error por medio de artificios o enga\u00f1os, incurrir\u00e1 en prisi\u00f3n de treinta y dos (32) a ciento cuarenta y cuatro (144) meses y multa de sesenta y seis punto sesenta y seis (66.66) a mil quinientos (1.500) salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes.<\/p>\n<p>En la misma pena incurrir\u00e1 el que en loter\u00eda, rifa o juego, obtenga provecho para s\u00ed o para otros, vali\u00e9ndose de cualquier medio fraudulento para asegurar un determinado resultado.<\/p>\n<p>La pena ser\u00e1 de prisi\u00f3n de diecis\u00e9is (16) a treinta y seis (36) meses y multa hasta de quince (15) salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes, cuando la cuant\u00eda no exceda de diez (10) salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes\u00bb.<\/p>\n<p>73. La referida conducta, seg\u00fan lo previsto en el art\u00edculo 267, numeral 1\u00ba del C\u00f3digo Penal, es agravada, e implica que las penas \u00abse aumentar\u00e1n de una tercera parte a la mitad\u00bb cuando la conducta se cometa \u00absobre una cosa cuyo valor fuere superior a cien (100) salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes, o que, siendo inferior, haya ocasionado grave da\u00f1o a la v\u00edctima, atendida su situaci\u00f3n econ\u00f3mica\u00bb.<\/p>\n<p>74. La Corte de manera pac\u00edfica y reiterada ha se\u00f1alado que el delito de estafa \u00absupone un actuar criminal estructurado y consecuencial\u00bb conformado por varios comportamientos, \u00abque deben presentarse en forma cronol\u00f3gica y concatenada\u00bb, a saber: \u00aba) despliegue de un artificio o enga\u00f1o dirigido a suscitar error en la v\u00edctima o a mantenerla en el equ\u00edvoco; b) error o juicio falso de quien sufre el enga\u00f1o, determinado por el ardid; c) obtenci\u00f3n, por ese medio, de un provecho il\u00edcito; d) perjuicio correlativo de otro; y, e) sucesi\u00f3n causal entre el artificio o enga\u00f1o y el error, y entre \u00e9ste y el provecho injusto que refluye en da\u00f1o patrimonial ajeno\u00bb (CSJ SCP SP1281-2024, 29 may. 2024, rad. 57851).<\/p>\n<p>75. En relaci\u00f3n con estos elementos, igualmente, la jurisprudencia de esta Sala de tiempo atr\u00e1s tiene precisado que: (i) la \u00abutilizaci\u00f3n de artificios o enga\u00f1os [se traduce en la ejecuci\u00f3n de] actos de maquinaci\u00f3n h\u00e1bil o ingeniosa y apta para producir o mantener el error\u00bb; (ii) la \u00abinducci\u00f3n o mantenimiento en error de la v\u00edctima, se proyecta como el mecanismo a trav\u00e9s del cual se hace caer en una idea equivocada o en un razonamiento falso a la v\u00edctima\u00bb; (iii) la \u00abobtenci\u00f3n de provecho il\u00edcito [consiste en que] el agente debe obtener un beneficio econ\u00f3mico ileg\u00edtimo\u00bb; y (iv) el \u00abperjuicio ajeno [debe ser] de car\u00e1cter patrimonial para el enga\u00f1ado o un tercero\u00bb (CSJ SCP SP, 5 sep. 2012, rad. 27460).<\/p>\n<p>76. En ese sentido, se ha dicho que \u00aben la estafa el acto de disposici\u00f3n patrimonial es realizado por el sujeto pasivo, o por un tercero que detenta el poder de disposici\u00f3n, voluntariamente, pero con un consentimiento viciado por el error en que ha sido inducido o mantenido por el sujeto activo mediante artificios o enga\u00f1os\u00bb (CSJ SCP SP4815-2021, 27 oct. 2021, rad. 57361).<\/p>\n<p>77. De acuerdo con lo anterior, el provecho patrimonial obtenido por el agente (y el perjuicio correlativo sufrido por la v\u00edctima) debe ser consecuencia del error en que \u00e9sta es inducida o mantenida; el error, a su vez, debe ser consecuencia de los artificios o enga\u00f1os desplegados por el agente.<\/p>\n<p>78. Adem\u00e1s, la obtenci\u00f3n de un provecho il\u00edcito propio o ajeno, corresponde a la utilidad o beneficio econ\u00f3mico correlativo al da\u00f1o patrimonial causado al sujeto pasivo que es burlado a trav\u00e9s de artificios o enga\u00f1os.<\/p>\n<p>\u00abEs as\u00ed como, tal ventaja o utilidad de naturaleza injusta, equivale al elemento material del delito en examen, por lo que la conducta solo se consuma cuando el estafador obtiene la ganancia o prestaci\u00f3n que se propone, la cual es directa consecuencia de la inducci\u00f3n en error producto de las maniobras fraudulentas desplegadas por el actor (CSJ SP20949-2017, Rad. 45273).<\/p>\n<p>Por lo tanto, la obtenci\u00f3n de un provecho il\u00edcito hace parte de la estructura t\u00edpica del delito de estafa, no solamente como prop\u00f3sito final\u00edstico constitutivo del dolo, sino tambi\u00e9n como elemento indispensable para la conformaci\u00f3n del injusto penal\u00bb.<\/p>\n<p>80. En adici\u00f3n, entre la obtenci\u00f3n del provecho il\u00edcito y las referidas conductas alternativas de inducir o mantener en error, debe existir una relaci\u00f3n causal, \u00abde modo que sin aquel beneficio contrario a la legalidad no hay consumaci\u00f3n y la conducta podr\u00eda ubicarse en el terreno de la tentativa, y sin dicho nexo causal, pese a causarse un da\u00f1o y obtenerse una ventaja, tampoco se configura la estafa\u00bb (CSJ SCP SP13691-2014, 8 oct. 2014, rad 44504).<\/p>\n<p>81. Finalmente, debe se\u00f1alarse en lo atinente a la tipicidad subjetiva, que la estafa es una conducta eminentemente dolosa que exige el conocimiento y la voluntad de realizar todos los elementos que constituyen el tipo objetivo. Ello, por cuanto el legislador no dispuso la modalidad culposa o preterintencional para este tipo de comportamientos.<\/p>\n<p>82. En efecto, sobre el tema la Corte ha precisado que \u00abla estafa se consuma en el propio instante en que, debido a la inducci\u00f3n en error, el sujeto activo incorpora a su haber patrimonial bienes o derechos que hasta ese momento pertenec\u00edan a la v\u00edctima o a un tercero, y de los cuales el estafado se desprende, no por expresi\u00f3n de su libre voluntad, sino de su distorsionada comprensi\u00f3n de la realidad, situaci\u00f3n a la que se llega a trav\u00e9s del ardid, el enga\u00f1o, las palabras o los hechos fingidos\u00bb (CSJ SCP AP, 16 dic 99, rad. 16565, reiterado en CSJ SCP AP, 22 ago. 2012, rad. 38900, CSJ SCP AP1147-2015, rad. 45486 y, CSJ SCP SP1281-2024, 29 may. 2024, rad. 57851).<\/p>\n<p>7.5. Caracter\u00edsticas de la conducta punible de estafa agravada ejecutada bajo la modalidad masa.<\/p>\n<p>83. La jurisprudencia de esta Corte tiene decantado que el delito masa constituye una acci\u00f3n \u00fanica con pluralidad de actos ejecutivos que tipifica un solo comportamiento delictivo con multiplicidad de sujetos pasivos.<\/p>\n<p>84. Concretamente lo ha definido como \u00abuna especie de delito continuado pero limitado a las acciones dirigidas a la afectaci\u00f3n del patrimonio econ\u00f3mico de un colectivo humano\u00bb precisando que la misma \u00abse presenta cuando el sujeto activo realiza una pluralidad de actos que genera una multiplicidad de infracciones a un tipo penal, todo lo cual se ejecuta de acuerdo con un plan con el que se pretende afectar el patrimonio econ\u00f3mico de un n\u00famero indeterminado de personas\u00bb (CSJ SCP SP, 25 jul. 2007, rad. 27383).<\/p>\n<p>85. Ahora, en lo que tiene que ver con la conducta de estafa agravada cometida bajo la referida modalidad delictual (en masa), la Sala ha se\u00f1alado que \u00e9sta \u00abse configura cuando se producen defraudaciones con relaci\u00f3n a una pluralidad de individuos diferenciados, de quienes se pretende por el sujeto activo extraer dinero en diversas cuant\u00edas, con un prop\u00f3sito unitario de enriquecimiento\u00bb (CSJ SCP SP, 5 sep. 2012, rad. 27460), con la precisi\u00f3n de que:<\/p>\n<p>\u00ab[Si] tal tipo de ilicitud se presenta cuando el sujeto activo realiza una pluralidad de actos que genera una multiplicidad de infracciones a un tipo penal, dentro de un plan con el que se afecta el patrimonio econ\u00f3mico de un n\u00famero indeterminado de personas, la cuant\u00eda del mismo no se determina por cada una de las conductas individualmente consideradas, sino por la suma de las mismas, pues aunque en su ejecuci\u00f3n se producen defraudaciones con relaci\u00f3n a una cantidad de individuos diferenciados en relaci\u00f3n con quienes el sujeto activo pretende extraer dinero en diversas cuant\u00edas, el prop\u00f3sito de enriquecimiento deviene unitario\u00bb.<\/p>\n<p>86. Igualmente, ha explicado que al recaer cada uno de los actos ejecutivos que conforman la estafa agravada en masa en diversas personas, \u00abesto no significa que se trate de acciones independientes con relevancia jur\u00eddico penal, sino que estos son actos ejecutivos de la conducta integralmente considerada, que como \u00fanica, tipifica una sola acci\u00f3n delictiva con pluralidad de sujetos pasivos, pues no en pocas ocasiones exige la puesta en marcha de una multiplicidad de actos dependientes de los medios utilizados, que natural\u00edstica y jur\u00eddicamente se tornan en necesarios para que la acci\u00f3n final defraudadora pueda consumarse\u00bb (CSJ SCP SP, 27 sep. 1995, rad. 8942, citada en CSJ SCP SP, 5 sep. 2012, rad. 27460).<\/p>\n<p>87. De otra parte es oportuno precisar que la conducta de estafa agravada admite la posibilidad de que con la acci\u00f3n timadora resulten plurales sujetos pasivos afectados en su patrimonio; adem\u00e1s, \u00abno excluye la eventualidad de que el sujeto activo de la ilicitud realice m\u00faltiples y reiterativos actos tendientes a la obtenci\u00f3n de un solo prop\u00f3sito defraudador, que perdura y se materializa en el tiempo con fraccionados logros. As\u00ed las cosas, el enga\u00f1o es \u00fanico, como \u00fanico tambi\u00e9n es el dolo en estos eventos, porque la materializaci\u00f3n de cada acto no disgrega el todo de la acci\u00f3n, en cuanto lo \u00fanico que cada uno revela es que el sujeto prosigue en su empe\u00f1o principal y \u00fanico\u00bb (CSJ SCP SP, 28, nov. 2002, rad. 17358, reiterada en CSJ SCP SP, 5 sep. 2012, rad. 27460).<\/p>\n<p>88. Bajo tal perspectiva, como quiera que la estafa cometida bajo esta modalidad delictual (en masa) implica el despliegue de una \u00fanica acci\u00f3n enga\u00f1osa realizada a trav\u00e9s de m\u00faltiples actos ejecutivos dirigidos a un sinn\u00famero de v\u00edctimas, es perfectamente posible que en la ejecuci\u00f3n de aquellas variadas actividades inequ\u00edvocamente encaminadas a la obtenci\u00f3n del provecho il\u00edcito \u2013para s\u00ed o para un tercero, con perjuicio ajeno, induciendo o manteniendo a otro en error por medio de artificios o enga\u00f1os\u2013 concurra igualmente un n\u00famero plural de sujetos activos.<\/p>\n<p>89. Es decir, que en la ejecuci\u00f3n en masa de la conducta defraudadora est\u00e1 presente la forma de intervenci\u00f3n delictiva de la coautor\u00eda, que seg\u00fan lo ha dicho la Corte, \u00abcomporta el desarrollo de un plan previamente definido para la consecuci\u00f3n de un fin propuesto, en el cual cada persona involucrada desempe\u00f1a una tarea espec\u00edfica, de modo que responden como coautores por el designio com\u00fan y los efectos colaterales que de \u00e9l se desprendan, as\u00ed su conducta individual no resulte objetivamente subsumida en el respectivo tipo penal, pues todos act\u00faan con conocimiento y voluntad para la producci\u00f3n de un resultado\u00bb (CSJ SCP SP3630-2022, 5 oct. 2022, rad. 61914).<\/p>\n<p>90. En adici\u00f3n, en el concurso de personas en la comisi\u00f3n de un delito en masa, puede configurarse la coautor\u00eda material propia como la impropia. Ello, por cuanto la primera \u00abocurre cuando varios sujetos, acordados de manera previa o concomitante, realizan el verbo rector definido por el legislador\u00bb, mientras que la segunda, llamada coautor\u00eda funcional, \u00abprecisa tambi\u00e9n de dicho acuerdo, pero hay divisi\u00f3n del trabajo, identidad en el delito que ser\u00e1 cometido y sujeci\u00f3n al plan establecido\u00bb (CSJ SCP SP3630-2022, 5 oct. 2022, rad. 61914).<\/p>\n<p>91. Y ello es as\u00ed, por cuanto una de las caracter\u00edsticas definitorias de la modalidad delictual en masa es que con ella se produce la afectaci\u00f3n de un n\u00famero plural, amplio e indefinido de v\u00edctimas y, tal prop\u00f3sito criminal es m\u00e1s factible materializarlo si en la ejecuci\u00f3n de la conducta interviene una cantidad significativa de sujetos agentes.<\/p>\n<p>7.6. Caso concreto.<\/p>\n<p>92. En el asunto bajo estudio la Sala Penal del Tribunal Superior de Sincelejo encontr\u00f3 satisfecho el est\u00e1ndar probatorio exigido para emitir condena. Por ello, revoc\u00f3 la decisi\u00f3n del Juzgado 2\u00ba Penal del Circuito de Sincelejo \u2013que absolvi\u00f3 por duda\u2013, y en su lugar, declar\u00f3 a CLAUDIA IN\u00c9S TRECO PINEDA penalmente responsable en calidad de coautora de la conducta de estafa agravada por la cuant\u00eda en la modalidad masa.<\/p>\n<p>93. La procesada y su defensor, por el contrario, sostienen que en el presente asunto con base en las pruebas practicadas en el juicio no se logr\u00f3 el conocimiento m\u00e1s all\u00e1 de toda duda, acerca del delito y de la responsabilidad penal, por cuanto s\u00f3lo se tuvo en cuenta un \u00fanico testigo de cargo \u2013esto es, la v\u00edctima Deninson David Paniza Rivera\u2013 y, adicionalmente, el Tribunal \u00abdesech\u00f3\u00bb sin m\u00e1s \u00abla hip\u00f3tesis\u00bb defensiva, seg\u00fan la cual, TRECO PINEDA no conoc\u00eda la naturaleza artificiosa de la inversi\u00f3n y que fue una v\u00edctima m\u00e1s de la defraudaci\u00f3n, pues adquiri\u00f3 obligaciones crediticias para invertir tambi\u00e9n en aquel negocio, conforme lo declararon sus familiares Josefa Pineda Rambaut y Luz Estela Vergara Pineda.<\/p>\n<p>94. La Corte desde ahora anuncia que no comparte el criterio de los impugnantes, pues las razones expuestas por el Tribunal de segunda instancia en la sentencia recurrida en lo que ata\u00f1e a la materialidad de la conducta y la responsabilidad de la se\u00f1ora TRECO PINEDA, satisfacen las exigencias contenidas en el ya citado art\u00edculo 381 de la Ley 906 de 2004.<\/p>\n<p>95. En otros t\u00e9rminos, contrario a los argumentos del recurso, la decisi\u00f3n de condena se advierte soportada en los medios de prueba practicados e incorporados en el juicio con base en los cuales la Fiscal\u00eda logr\u00f3 sacar avante su teor\u00eda del caso, sin que las pruebas aducidas por la defensa fueran suficientes para demostrar la hip\u00f3tesis alternativa orientada a estructurar la duda razonable a favor de la convocada a juicio.<\/p>\n<p>96. Con el fin de desarrollar el anterior planteamiento, como punto de partida la Sala llevar\u00e1 a cabo una rese\u00f1a de los medios de convicci\u00f3n tanto de cargo como de descargo que fueron practicados e incorporados en el desarrollo del juicio oral y, a partir de esa realidad probatoria, proceder\u00e1 enseguida a darle respuesta puntual a los reparos de los impugnantes.<\/p>\n<p>7.6.1. Las pruebas con las cuales la Fiscal\u00eda sustent\u00f3 su teor\u00eda del caso.<\/p>\n<p>97. El ente acusador convoc\u00f3 a la audiencia de juicio oral al se\u00f1or Deninson David Paniza Rivera, quien relat\u00f3 que Ana Patricia Vergara Salcedo y CLAUDIA IN\u00c9S TRECO PINEDA, le propusieron un lucrativo negocio que consist\u00eda en la venta de carne de res y pollo para el Batall\u00f3n de Infanter\u00eda de Marina de Corozal. Para ello, las antes mencionadas, dijo el declarante, le exhibieron unos documentos relacionados con unos contratos de suministro de carnes que aparentemente ellas ten\u00edan con el referido Batall\u00f3n. Tal circunstancia, sumada a que en el citado negocio estaba vinculado el se\u00f1or Carmelo Segundo Vergara \u00c1lvarez, comerciante de carne que \u00abestaba prosperando\u00bb, motivaron a Paniza Rivera a invertir en procura de obtener las ganancias prometidas, que seg\u00fan afirm\u00f3, consist\u00edan en \u00ab$500 por cada libra de pollo vendida\u00bb.<\/p>\n<p>98. Asegur\u00f3 el declarante que con la se\u00f1ora Ana Patricia hizo una inversi\u00f3n de $100.000.000,oo, mientras que a la aqu\u00ed procesada CLAUDIA IN\u00c9S, en varios pagos, le entreg\u00f3 $200.000.000,oo, pues \u00e9sta se gan\u00f3 su confianza no s\u00f3lo por los documentos que le exhibi\u00f3 sino por la calidad de concejal del municipio de Morroa (Sucre) que ostentaba en esa \u00e9poca.<\/p>\n<p>99. Se\u00f1al\u00f3 Paniza Rivera que de aquella inversi\u00f3n, recibi\u00f3 a t\u00edtulo de \u00abganancias\u00bb s\u00f3lo $35.000.000,oo, pues pese a que en varias oportunidades solicit\u00f3 que le devolvieran el capital invertido, Ana Patricia Vergara Salcedo y CLAUDIA IN\u00c9S TRECO PINEDA no lo hicieron y, menos cuando se conoci\u00f3 p\u00fablicamente que el negocio que aquellas le plantearon realmente era una \u00abpir\u00e1mide\u00bb.<\/p>\n<p>100. Tambi\u00e9n afirm\u00f3 Deninson David que \u00abcuando ya todo se conoci\u00f3\u00bb busc\u00f3 a TRECO PINEDA para hacerle el reclamo del dinero y, \u00e9sta le efectu\u00f3 dos pagos, uno por $8.000.000,oo y otro por $9.000.000,oo, y hasta le ofreci\u00f3 una casa de ella ubicada en el municipio de Morroa \u2013como parte de pago\u2013 a cambio de que no la denunciara; empero la suma total del dinero invertido nunca le fue devuelto.<\/p>\n<p>101. Ante una pregunta formulada por la defensa en el contrainterrogatorio, el testigo manifest\u00f3 que no contaba con \u00absoporte escrito\u00bb de los dineros entregados a la se\u00f1ora TRECO PINEDA ni de los recursos parciales que esta le retorn\u00f3; pero asegur\u00f3 que de esos hechos pueden dar fe su esposa \u2013cuyo nombre no mencion\u00f3\u2013 y, su hermano Edwin Mariano.<\/p>\n<p>102. En efecto, Edwin Mariano Paniza Rivera, relat\u00f3 que conoci\u00f3 a CLAUDIA IN\u00c9S TRECO PINEDA, porque \u00e9sta le propuso a su hermano Deninson David que participara en una negociaci\u00f3n de venta de pollo y carne de res para el \u00abBatall\u00f3n de Corozal\u00bb, en la que se obtendr\u00eda una ganancia de \u00ab$500 pesos por cada libra de carne vendida\u00bb. Precis\u00f3 que se enter\u00f3 de esa situaci\u00f3n, porque \u00e9l ten\u00eda en su casa $35.000.000,oo producto de la venta de un ganado que Deninson le hab\u00eda encomendado guardar, pero que tales recursos se los entreg\u00f3 a CLAUDIA IN\u00c9S para que los invirtiera en el referido negocio.<\/p>\n<p>103. Precis\u00f3 que la entrega del dinero al que antes se hizo alusi\u00f3n a la se\u00f1ora TRECO PINEDA se llev\u00f3 a cabo en su casa, en presencia de Deninson, pero que de esa transacci\u00f3n no qued\u00f3 ning\u00fan soporte por escrito. Adicion\u00f3 que se enter\u00f3 que su hermano le entreg\u00f3 a CLAUDIA IN\u00c9S TRECO PINEDA $200.000.000,oo y, a una se\u00f1ora de nombre \u00abAna Vergara\u00bb la suma de $100.000.000,oo; igualmente, conoci\u00f3 que Carmelo Segundo Vergara \u2013progenitor de Ana Vergara\u2013 hab\u00eda prestado su cuenta bancaria para recibir aquellos recursos.<\/p>\n<p>104. Relat\u00f3 que su hermano Deninson le cont\u00f3 que con un trabajador de nombre \u00abLuis Tirado\u00bb le envi\u00f3 a CLAUDIA TRECO, hasta la ciudad de Sincelejo, $50.000.000,oo; y, tambi\u00e9n escuch\u00f3 que el negocio que le plantearon a su hermano en realidad se trataba de una \u00abpir\u00e1mide\u00bb, que en esa actividad tambi\u00e9n estaba involucrado \u00abun muchacho de apellido Fern\u00e1ndez\u00bb y, que la plata invertida finalmente se perdi\u00f3.<\/p>\n<p>105. De otra parte, como prueba de cargo de la Fiscal\u00eda declar\u00f3 Jos\u00e9 Luis Santos. Narr\u00f3 que \u00abM\u00f3nica Grillo, CLAUDIA TRECO, David Fern\u00e1ndez y Carmelo Segundo, conformaban una escuadra\u00bb para atraer a las personas, entre ellas a su hija Yina Paola Santos Olmos, que en esa \u00e9poca estaba \u00abreci\u00e9n salida de la Universidad\u00bb. Precis\u00f3 que M\u00f3nica Grillo y CLAUDIA TRECO eran concejales de los municipios de Corozal y Morroa, respectivamente y, \u00abacapararon\u00bb a su hija para que las acompa\u00f1ara en las elecciones a cambio de \u00abun puesto\u00bb, pero mientras ello ocurr\u00eda, le propusieron invertir en un supuesto negocio de comercializaci\u00f3n de carnes en los \u00abcomedores\u00bb del Batall\u00f3n y de la Escuela de Polic\u00eda de Corozal.<\/p>\n<p>106. Se\u00f1al\u00f3 que como no ten\u00edan recursos econ\u00f3micos disponibles, con el fin de que su hija Yina Paola participara en aquel plan de inversi\u00f3n hipotecaron dos casas y los recursos obtenidos por los pr\u00e9stamos se los entregaron a \u00abDavid Fern\u00e1ndez\u00bb, pero lo cierto fue que el negocio nunca existi\u00f3, sino que se trat\u00f3 de \u00abuna pir\u00e1mide\u00bb, el dinero \u00abse lo repart\u00edan\u00bb entre los miembros del grupo y, cuando esas circunstancias \u00absalieron a la luz\u00bb, asegur\u00f3, una de las integrantes, \u00abla hija de Carmelo Vergara\u00bb, fingi\u00f3 su secuestro para evadir la acci\u00f3n de las autoridades.<\/p>\n<p>107. Agreg\u00f3 que fueron muchas las v\u00edctimas del enga\u00f1o auspiciado por CLAUDIA IN\u00c9S TRECO PINEDA y sus socios. Los afectados, como \u00e9l, adquirieron obligaciones crediticias con bancos y particulares para invertir en el supuesto negocio. Sin embargo, no les pagaron las ganancias ni mucho menos devolvieron los capitales, quedando las v\u00edctimas con altas deudas por pagar, en circunstancias lamentables que han llevado a muchos a quitarse la vida. Es m\u00e1s, indic\u00f3 que su propia hija Yina Paola estuvo a punto de suicidarse.<\/p>\n<p>108. Jos\u00e9 Luis Santos tambi\u00e9n inform\u00f3 que el monto de su inversi\u00f3n fue de $60.000.000,oo entregados en efectivo a \u00abDavid Fern\u00e1ndez\u00bb, pero s\u00f3lo recibi\u00f3 $12.000.000,oo a t\u00edtulo de \u00abintereses\u00bb, los cuales se los entregaron en la casa de la se\u00f1ora CLAUDIA TRECO.<\/p>\n<p>109. Al responder algunas preguntas de la defensa, el declarante reiter\u00f3 el monto de su inversi\u00f3n, precisando que aquellos recursos no fueron pagados en un solo contado sino en varios. De esas transacciones, adujo, existen varias letras de cambio que est\u00e1n en poder de la Fiscal\u00eda. Aclar\u00f3 que \u00e9l entreg\u00f3 una parte de la inversi\u00f3n a \u00abDavid Fern\u00e1ndez\u00bb, otro tanto a la misma CLAUDIA TRECO, a la \u00abhija de Carmelo Vergara \u00c1lvarez\u00bb, y agreg\u00f3 que, a trav\u00e9s de su hija Yina Paola, realiz\u00f3 unos aportes adicionales a los antes mencionados.<\/p>\n<p>110. Por su parte, al ser convocada a juicio como testigo, la se\u00f1ora Yina Paola Santos Olmos, se present\u00f3 como una de las numerosas v\u00edctimas de lo que denomin\u00f3 \u00abla pir\u00e1mide criolla\u00bb. Cont\u00f3 al respecto que a trav\u00e9s de unos amigos de su esposo, conoci\u00f3 que una concejal del municipio de Corozal, aparentemente, ten\u00eda unos contratos para el suministro de carne y pollo al Batall\u00f3n y a la Escuela de Polic\u00eda de esa localidad. Los amigos de su c\u00f3nyuge, \u00aba quienes les estaba yendo muy bien en ese negocio\u00bb, les propusieron invertir y, fue as\u00ed que, la declarante le coment\u00f3 el asunto a su padre, Jos\u00e9 Luis Santos, quien hipotec\u00f3 su casa y un negocio, para obtener el capital necesario para participar \u00aben esos contratos\u00bb.<\/p>\n<p>111. Afirm\u00f3 que el dinero que le confi\u00f3 su padre se lo entreg\u00f3 a un primo de Ana Patricia Vergara Salcedo, llamado David Fern\u00e1ndez Salcedo. Indic\u00f3 que al principio s\u00ed le pagaban \u00abunos intereses del 15% mensuales\u00bb, raz\u00f3n por la cual, siguieron realizando aportes de inversi\u00f3n. En ese contexto fue que conoci\u00f3 \u00aba la dichosa concejal\u00bb \u2013aludiendo a la se\u00f1ora M\u00f3nica Grillo, para entonces concejal de Corozal\u2013 y \u00aba todas las personas que se mov\u00edan en ese rol\u00bb. Es m\u00e1s, particip\u00f3 de salidas y comparti\u00f3 con ellas en eventos sociales.<\/p>\n<p>112. Refiri\u00f3 que ella y su familia ten\u00edan la convicci\u00f3n de que el negocio de suministro de carnes con el Batall\u00f3n de Corozal exist\u00eda y era l\u00edcito, pues hasta se comentaba que el Senador de la Rep\u00fablica Antonio Guerra de la Espriella hab\u00eda intervenido para que los referidos contratos de suministro se los adjudicaran a M\u00f3nica Grillo, que para ese entonces se desempe\u00f1aba como concejal de Corozal.<\/p>\n<p>113. Adicion\u00f3 la testigo que CLAUDIA IN\u00c9S TRECO PINEDA, tambi\u00e9n \u00abestaba en el combo\u00bb, pues escuch\u00f3 a M\u00f3nica Grillo y a unos concejales del municipio de Morroa comentar que aquella ten\u00eda parte en el negocio y que hab\u00eda que girarle sus ganancias.<\/p>\n<p>114. Frente a una pregunta puntual de la Fiscal\u00eda, Yina Paola precis\u00f3 que gran parte del dinero que ella y su familia invirtieron se lo entregaron a David Fern\u00e1ndez Salcedo y, que ella personalmente le entreg\u00f3 $20.000.000,oo, a Ana Patricia Vergara Salcedo, pero \u00aba los dos d\u00edas se explot\u00f3 la bomba de la pir\u00e1mide criolla\u00bb.<\/p>\n<p>115. Afirm\u00f3 la declarante que la cabecilla de esa \u00abbanda\u00bb claramente era la concejal de Corozal M\u00f3nica Grillo y hac\u00edan parte de la misma la tambi\u00e9n concejal de Morroa CLAUDIA IN\u00c9S TRECO PINEDA, Ana Patricia Vergara Salcedo, Carmelo Segundo Vergara \u00c1lvarez \u2013conocido con el remoquete de \u00abCundero\u00bb\u2013 y Jorge Fern\u00e1ndez Salcedo, estos dos \u00faltimos, en su orden, padre y primo de la se\u00f1ora Ana Patricia.<\/p>\n<p>116. Frente a la participaci\u00f3n de TRECO PINEDA, explic\u00f3 la testigo que con su esposo establecieron una relaci\u00f3n de amistad y conformaron un grupo con M\u00f3nica, Ana Patricia, David, CLAUDIA IN\u00c9S y las respectivas parejas de \u00e9stos. Sal\u00edan de manera constante a \u00abrumbear\u00bb y organizaban varios eventos familiares y sociales. En estos escenarios, afirm\u00f3 la declarante: \u00abhabl\u00e1bamos del negocio, ac\u00e1 ellos hablaban que era del negocio de las carnes y uno les cre\u00eda y, ellas hablaban de las ganancias que ten\u00edan y todas esas cosas\u00bb. Asegur\u00f3 entonces que CLAUDIA TRECO \u00absab\u00eda de esas cosas\u00bb y, por eso, \u00abcuando todo se destap\u00f3\u00bb, aquella se reuni\u00f3 con M\u00f3nica Grillo en la casa de \u00e9sta \u00faltima.<\/p>\n<p>117. En respuesta a una pregunta de la defensa, Yina Paola Santos Olmos expres\u00f3 que nunca le entreg\u00f3 dinero a la aqu\u00ed procesada, pues reiter\u00f3 que los $60.000.000,oo que invirti\u00f3 a nombre de su familia se entregaron en diferentes pagos a David Fern\u00e1ndez Salcedo y a Ana Patricia Vergara Salcedo.<\/p>\n<p>118. Tambi\u00e9n rindi\u00f3 testimonio \u00c1ngel Gabriel M\u00e9ndez Clemen. Afirm\u00f3 que fue v\u00edctima \u00abde una pir\u00e1mide que construyeron\u00bb, pues entreg\u00f3 \u00abunas platas\u00bb de las que no obtuvo devoluci\u00f3n. Se\u00f1al\u00f3 que Ana Patricia Vergara Salcedo le propuso invertir en un negocio de suministro de carne y pollo \u00abal Batall\u00f3n\u00bb. No precis\u00f3 la fecha exacta, pero dijo que realiz\u00f3 varias consignaciones por valor de $400.000.000,oo a una cuenta de Bancolombia, cuyo titular era el se\u00f1or \u00abCundero\u00bb, apodo con el que se conoc\u00eda a Carmelo Segundo Vergara \u00c1lvarez, padre de Ana Patricia.<\/p>\n<p>119. Explic\u00f3 que invirti\u00f3 dinero y llev\u00f3 a cabo los pagos en la referida cuenta bancaria, porque as\u00ed se lo indicaron Ana Patricia Vergara Salcedo y M\u00f3nica Grillo, quienes estaban al frente del negocio y, le prometieron que por sus aportes recibir\u00eda mensualmente un amplio margen de utilidades; sin embargo, manifest\u00f3 que no recibi\u00f3 \u00abganancias\u00bb, porque sus aportes los realiz\u00f3 \u00aba lo \u00faltimo\u00bb.<\/p>\n<p>120. Agreg\u00f3 que tuvo conocimiento que \u00aben ese cuento\u00bb de la \u00abpir\u00e1mide\u00bb tambi\u00e9n estaba involucrada CLAUDIA IN\u00c9S TRECO PINEDA, a quien conoce, por ser ambos oriundos de Morroa y porque aquella era concejal de dicho municipio. Precis\u00f3 al respecto que cuando se conoci\u00f3 que el negocio era inexistente y que las inversiones se hab\u00edan perdido, se encontr\u00f3 con CLAUDIA TRECO quien le manifest\u00f3 que ella tambi\u00e9n hab\u00eda sido perjudicada con esa \u00abpir\u00e1mide criolla\u00bb, pero lo cierto fue, asegur\u00f3 el testigo, que la antes mencionada fue privada de la libertad por pertenecer al grupo de personas que hac\u00edan parte de dicha \u00abpir\u00e1mide\u00bb.<\/p>\n<p>121. De otra parte, a rendir declaraci\u00f3n en el juicio compareci\u00f3 el concejal del municipio de Morroa Luis Germ\u00e1n Rodr\u00edguez Dom\u00ednguez, quien manifest\u00f3 que a trav\u00e9s de la prensa se enter\u00f3 de la existencia de \u00abunas pir\u00e1mides\u00bb en aquel municipio, esto es, de \u00abuna supuesta captadora de dinero\u00bb.<\/p>\n<p>122. Precis\u00f3 que en el a\u00f1o 2012 ejerci\u00f3 como Presidente del Concejo de Morroa y fue compa\u00f1ero de CLAUDIA IN\u00c9S TRECO PINEDA que en ese entonces tambi\u00e9n era concejal. Indic\u00f3 que en su rol de director del referido cuerpo colegiado, tuvo que declarar la vacante temporal de la se\u00f1ora TRECO PINEDA, por cuanto \u00e9sta result\u00f3 privada de la libertad con ocasi\u00f3n a los hechos relacionados con la \u00abcaptadora ilegal de dinero\u00bb a la que antes hizo alusi\u00f3n. Sin embargo, aclar\u00f3 que no ten\u00eda conocimiento directo respecto de la participaci\u00f3n de CLAUDIA IN\u00c9S en esos acontecimientos.<\/p>\n<p>123. Otra de las v\u00edctimas que declar\u00f3 en juicio fue el se\u00f1or Jhimy L\u00f3pez Petro. Afirm\u00f3 que reside en el municipio de Morroa, que es \u00ablicenciado en comercio\u00bb y que en el a\u00f1o 2012 fue una de las v\u00edctimas \u00abde una pir\u00e1mide\u00bb que oper\u00f3 en la referida municipalidad. Indic\u00f3 que result\u00f3 vinculado en ese asunto por las se\u00f1oras \u00abM\u00f3nica Grillo y Ana Patricia\u00bb a quienes les entreg\u00f3 \u00abunos dineros\u00bb a cambio de \u00abunos rendimientos financieros\u00bb, pero se enter\u00f3 que no se trataba de una inversi\u00f3n sino de una \u00abpir\u00e1mide y que todos los dineros entregados se perdieron\u00bb.<\/p>\n<p>124. Explic\u00f3 que el negocio que le propusieron las dos mujeres antes mencionadas consist\u00eda en que los aportes en dinero que \u00e9l realiz\u00f3 se invertir\u00edan en un supuesto contrato que aquellas ten\u00edan \u00abcon la Infanter\u00eda, que era de carne y de pollo\u00bb. Manifest\u00f3 que no tuvo conocimiento que CLAUDIA IN\u00c9S TRECO PINEDA estuviera involucrada con \u00abM\u00f3nica Grillo y Ana Patricia\u00bb, pero escuch\u00f3 que CLAUDIA TRECO tambi\u00e9n hab\u00eda invertido recursos en ese supuesto negocio.<\/p>\n<p>125. Al responder el contrainterrogatorio de la defensa, el testigo precis\u00f3 que conoci\u00f3 a la procesada TRECO PINEDA desde la ni\u00f1ez, pues crecieron en el mismo barrio en el municipio de Morroa e indic\u00f3 que con ocasi\u00f3n al negocio que result\u00f3 ser una \u00abpir\u00e1mide\u00bb, en ning\u00fan momento le entreg\u00f3 dinero a la se\u00f1ora CLAUDIA IN\u00c9S TRECO PINEDA.<\/p>\n<p>126. Igualmente rindi\u00f3 testimonio Nelson de Jes\u00fas Reyes P\u00e9rez. Manifest\u00f3 tener 69 a\u00f1os de edad, no saber leer ni escribir y, que reside en zona rural del municipio de Morroa, donde se desempe\u00f1a como agricultor en una parcela llamada \u00abLa Envidia\u00bb de una extensi\u00f3n aproximada de \u00ab21 hect\u00e1reas\u00bb, pero \u00abmeti[\u00f3] 11 hect\u00e1reas en el asunto ese [\u2026] de las pir\u00e1mides\u00bb.<\/p>\n<p>127. Explic\u00f3 al respecto que su sobrina Ana Patricia Vergara Salcedo \u00ab[le] propuso un negocio para el Batall\u00f3n de carne y pollo\u00bb, para lo cual le solicit\u00f3 una inversi\u00f3n de $60.000.000,oo, pero como \u00e9l no contaba con ese dinero, ofreci\u00f3 parte de su finca como aporte. Afirm\u00f3 que para ello, entreg\u00f3 la escritura del predio a su familiar Ana Patricia y a la se\u00f1ora M\u00f3nica Grillo. Ellas, a su vez, realizaron algunos tr\u00e1mites y solicitaron \u00abunos permisos en la Gobernaci\u00f3n\u00bb, para que los terrenos fueran transferidos a nombre de \u00abDeyanira Jaramillo Arias\u00bb. Se\u00f1al\u00f3 el testigo que actualmente contin\u00faa con la posesi\u00f3n de su finca, pero que \u00abtiene un abogado\u00bb que le est\u00e1 ayudando a recuperar la propiedad.<\/p>\n<p>128. Al pregunt\u00e1rsele si CLAUDIA IN\u00c9S TRECO PINEDA tuvo alg\u00fan tipo de participaci\u00f3n en aquel negocio de las \u00abpir\u00e1mides\u00bb se\u00f1al\u00f3 que no tiene informaci\u00f3n al respecto, pues con quienes \u00e9l habl\u00f3 de la inversi\u00f3n e hizo entrega de sus escrituras, fue con las se\u00f1oras Ana Patricia Vergara Salcedo y M\u00f3nica Grillo, reiterando que \u00e9stas le propusieron \u00abel negocio para el Batall\u00f3n que era de carne y pollo [\u2026] que se los hab\u00eda conseguido el Senador Antonio Guerra de la Espriella\u00bb.<\/p>\n<p>129. Igualmente se recibi\u00f3 declaraci\u00f3n bajo juramento al m\u00e9dico Gabriel Federico Rey Musa, quien relat\u00f3 que \u00abhace como diez a\u00f1os\u00bb, esto es, en el a\u00f1o 2012, M\u00f3nica Patricia Grillo Mart\u00ednez y Ana Patricia Vergara Salcedo le propusieron que invirtiera en un contrato de \u00absuministro de carne y pollo\u00bb que ten\u00eda una duraci\u00f3n de \u00ab10 meses\u00bb, el cual, \u00abse los hab\u00eda dado un Senador de la Rep\u00fablica\u00bb. Indic\u00f3 que las antes mencionadas le exhibieron varios documentos que ten\u00edan relaci\u00f3n con el aludido contrato, pero \u00e9stos \u00abresultaron siendo falsos\u00bb.<\/p>\n<p>130. Inform\u00f3 que en dicho negocio la persona que se encargaba de comprar los suministros de las carnes era el se\u00f1or Carmelo Segundo Vergara \u00c1lvarez, raz\u00f3n por la cual, en dos ocasiones le realiz\u00f3 consignaciones en una cuenta que \u00e9l ten\u00eda \u00aben el Banco de Colombia\u00bb, una de ellas por $100.000.000,oo y la otra, por $25.000.000,oo. Agreg\u00f3 que Ana Patricia Vergara Salcedo \u2013hija de Carmelo Segundo\u2013, quien en esa \u00e9poca trabajaba en una entidad p\u00fablica en el municipio de Morroa, le entreg\u00f3 en dos ocasiones \u00abunos intereses\u00bb o \u00abunas ganancias del contrato\u00bb.<\/p>\n<p>131. Manifest\u00f3 que las se\u00f1oras Ana Vergara y M\u00f3nica Grillo le comentaron que para que \u00abel Senador no les quitara el contrato\u00bb y para asegurar que les dieran \u00abotro contrato de suministro de pollo y carne\u00bb se requer\u00edan nuevos recursos, raz\u00f3n por la cual, les entreg\u00f3 una suma adicional \u2013cuyo monto no precis\u00f3\u2013; sin embargo, aquellas mujeres \u00aben un tiempo se perdieron\u00bb y se comentaba que \u00aba la hija del se\u00f1or Carmelo, Ana, la hab\u00edan secuestrado\u00bb.<\/p>\n<p>132. Cuando se dieron esas circunstancias, afirm\u00f3, se dirigi\u00f3 a la casa de M\u00f3nica Patricia Grillo Mart\u00ednez para averiguar lo que realmente estaba sucediendo y, en dicho escenario conoci\u00f3 a la aqu\u00ed procesada CLAUDIA IN\u00c9S TRECO PINEDA, quien en ese momento se desempe\u00f1aba como concejal del municipio de Morroa.<\/p>\n<p>133. Refiri\u00f3 que \u00e9l interpuso una denuncia penal contra M\u00f3nica Patricia Grillo Mart\u00ednez y el esposo de esta, as\u00ed como contra los se\u00f1ores Carmelo Segundo Vergara \u00c1lvarez y su hija Ana Patricia Vergara Salcedo. De igual manera, precis\u00f3 que asisti\u00f3 a rendir declaraci\u00f3n en la ciudad de Tunja en el proceso que se adelant\u00f3 contra la se\u00f1ora Grillo Mart\u00ednez, quien result\u00f3 condenada.<\/p>\n<p>135. El testigo manifest\u00f3 que en el citado documento plasm\u00f3 el an\u00e1lisis de los movimientos y transacciones bancarias realizadas a trav\u00e9s de la cuenta N\u00b0 111-537983-07 de Bancolombia registrada a nombre de Carmelo Segundo Vergara \u00c1lvarez. El investigador verbaliz\u00f3 el contenido de su informe y destac\u00f3 que entre marzo de 2011 y diciembre de 2012 a la referida cuenta, varias personas realizaron consignaciones por diferentes sumas que discrimin\u00f3 de la siguiente manera:<\/p>\n<p>N\u00b0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nombre de quien deposita \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Valor de la consignaci\u00f3n<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1ngel M\u00e9ndez Clemen \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>$56.000.000,oo<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Gabriel Rey \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>$100.000.000,oo<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Giovanny Barrientos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>$38.800.000,oo<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>John Jairo Benjumea \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>$9.500.000,oo<\/p>\n<p>5. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Jhimy L\u00f3pez Petro \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>$472.500.000,oo<\/p>\n<p>6. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Jos\u00e9 Luis Ben\u00edtez \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>$49.000.000,oo<\/p>\n<p>7. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Juan Barreto Castelar \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>$50.000.000,oo<\/p>\n<p>8. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Juan Carlos Camargo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>$508.044.000,oo<\/p>\n<p>9. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Juan Pablo Ruiz \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>$37.000.000,oo<\/p>\n<p>10. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Manuel Vergara \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>$9.087.400,oo<\/p>\n<p>11. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Marelvis Guevara \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>$25.000.000,oo<\/p>\n<p>12. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Michel Jos\u00e9 Jim\u00e9nez Henr\u00edquez \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>$50.000,oo<\/p>\n<p>13. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Rosmery Salcedo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>$200.000.000,oo<\/p>\n<p>14. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Wilfrido Hern\u00e1ndez \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Wilson Jim\u00e9nez Narv\u00e1ez \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>$146.000.000,oo<\/p>\n<p>16. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Yolima Polo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>$4.500.000,oo<\/p>\n<p>TOTAL CONSIGNACIONES \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>$1.913.981.400,oo<\/p>\n<p>136. De igual manera, el funcionario de polic\u00eda judicial relacion\u00f3 en su informe otros valores adicionales de entregas de dinero realizadas en efectivo por parte de algunas de las v\u00edctimas, seg\u00fan lo declarado por \u00e9stas y, que desglos\u00f3 como se indica a continuaci\u00f3n:<\/p>\n<p>N\u00b0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nombre de quien entreg\u00f3 el dinero \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Valor de la entrega en efectivo<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Gabriel Rey Musa \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>$666.000.000,oo<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Yina Santos Olmos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>$62.400.000,oo<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1ngel M\u00e9ndez Clemen \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>$481.000.000,oo<\/p>\n<p>TOTAL PAGOS EN EFECTIVO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>$1.209.400.000,oo<\/p>\n<p>137. En ese orden, precis\u00f3 el investigador que los recursos consignados en la cuenta bancaria de Carmelo Segundo Vergara \u00c1lvarez y aquellos que las v\u00edctimas entregaron en efectivo, arroj\u00f3 un total de $3.123.381.400,oo y, adicion\u00f3 que a los inversores se les promet\u00eda $800 de utilidad por cada libra de carne o pollo vendida, oferta que equival\u00eda a una rentabilidad de un 15% aproximadamente.<\/p>\n<p>138. De otra parte, explic\u00f3 que en su informe relacion\u00f3 varios cheques girados a nombre de Juan Carlos Camargo, Jhimy L\u00f3pez Petro, Juan Barreto Castelar y Michel Jos\u00e9 Jim\u00e9nez Henr\u00edquez que en total suman $223.100.000,oo; as\u00ed mismo, indic\u00f3 que Gabriel Rey Musa, Yina Santos Olmos y Nelson Reyes Pineda recibieron en efectivo \u2013seg\u00fan lo manifestado en declaraci\u00f3n por ellos mismos\u2013 un valor total de $153.940.000,oo, que corresponden a los intereses o ganancias que se les reconoc\u00edan por sus inversiones; sin embargo, indic\u00f3 que \u00abno a todas las personas se les regres\u00f3 dinero de ganancia o inter\u00e9s por cheque lo cual dificulta el an\u00e1lisis financiero teniendo en cuanta que las declaraciones y entrevistas no relacionan del dato con claridad\u00bb.<\/p>\n<p>139. En ese orden, concluy\u00f3 el investigador Villamizar Murillo: (i) que Carmelo Segundo Vergara \u00c1lvarez recibi\u00f3 en su cuenta bancaria $1.913.981.400,oo; (ii) que Gabriel Rey Musa, Yina Santos Olmos y \u00c1ngel M\u00e9ndez Clemen entregaron en efectivo $1.209.400.000,oo; (iii) que el valor \u00faltimo citado fue recibido personalmente por las siguientes personas as\u00ed: Jorge Fern\u00e1ndez Salcedo $21.400.000,oo, Ana Patricia Vergara Salcedo $522.000.000,oo y, M\u00f3nica Patricia Grillo Mart\u00ednez $666.000.000,oo; y (iv) que pese a que las v\u00edctimas aportaron en total la suma de $3.123.381.400,oo \u2013entre consignaciones bancarias y entregas en efectivo\u2013, s\u00f3lo a algunas de ellas les devolvieron ganancias o utilidades que sumaron $377.040.000,oo \u2013$223.100.000,oo mediante diferentes cheques y $153.940.000,oo, a trav\u00e9s de pagos en efectivo\u2013.<\/p>\n<p>140. Bajo tal perspectiva precis\u00f3 que \u00aba los indiciados les qued\u00f3 de los ingresos recibidos por consignaci\u00f3n y en efectivo\u00bb la diferencia resultante entre el total aportado y lo devuelto por concepto de \u00abintereses\u00bb, explicando el testigo que \u00abla estrategia que se observa en este caso que nos ocupa, es que se consegu\u00eda un socio capitalista para cancelar intereses de otros socios capitalistas antiguos en el negocio y en algunos casos tomar los supuestos intereses para reinvertirlos\u00bb.<\/p>\n<p>141. Por solicitud de la Fiscal\u00eda, el declarante precis\u00f3 que respecto de la procesada CLAUDIA IN\u00c9S TRECO PINEDA se estableci\u00f3 que realiz\u00f3 consignaciones por $69.000.000,oo y, que a su nombre se giraron varios cheques, cuyos valores al ser sumados arrojaron una cifra de $426.000.000,oo. Esta suma, a su vez, la se\u00f1ora TRECO PINEDA la distribuy\u00f3 entre varias personas, a trav\u00e9s de endosos de los aludidos t\u00edtulos valores, entregando a Giovanni Barrientos $5.000.000,oo, a Jorge Fern\u00e1ndez $16.000.000,oo, a Fulgencio Burgos $20.000.000,oo, a William Amaya $40.000.000,oo, y a Eduard D\u00edaz $235.000.000,oo, mientras que para s\u00ed misma, se\u00f1al\u00f3 el declarante, la se\u00f1ora CLAUDIA cobr\u00f3 la suma de $110.000.000,oo.<\/p>\n<p>142. El investigador Arlex Gabriel Villamizar Murillo, igualmente, dio lectura a los Informes FPJ11 de 27 de febrero de 2013 y FPJ11 de 13 de enero de 2013, con sus respectivos anexos. Precis\u00f3 el testigo que a trav\u00e9s de los mismos se incorporaron documentos por medio de los cuales se acredit\u00f3 (i) que M\u00f3nica Patricia Grillo Mart\u00ednez, Carmelo Segundo Vergara \u00c1lvarez y CLAUDIA IN\u00c9S TRECO PINEDA nunca tuvieron relaciones comerciales ni contractuales con la Escuela de Carabineros Rafael N\u00fa\u00f1ez de la Polic\u00eda Nacional; (ii) la informaci\u00f3n tributaria suministrada por la DIAN en relaci\u00f3n con los contribuyentes Carmelo Segundo Vergara \u00c1lvarez y CLAUDIA IN\u00c9S TRECO PINEDA; (iii) las certificaciones laborales y soportes de las hojas de vida que acreditan que M\u00f3nica Patricia Grillo Mart\u00ednez se desempe\u00f1\u00f3 como concejal del municipio de Corozal en el per\u00edodo 2008-2011 y que CLAUDIA IN\u00c9S TRECO PINEDA fue elegida concejal de Morroa en los per\u00edodos 2008-2011 y 2012-2015; y (iv) informaci\u00f3n relativa a la apertura de la cuenta corriente N\u00b0 111-537983-07 del Banco de Colombia a nombre de Carmelo Segundo Vergara \u00c1lvarez y los movimientos y transacciones realizadas a trav\u00e9s de ella. La Juez permiti\u00f3 la incorporaci\u00f3n de los mentados informes junto con sus soportes.<\/p>\n<p>143. El ente acusador tambi\u00e9n convoc\u00f3 al juicio al funcionario de polic\u00eda judicial Luis Gabriel Pira Prada, quien manifest\u00f3 que en el a\u00f1o 2012 se encontraba prestando sus servicios en el municipio de Sincelejo y, con ocasi\u00f3n al cumplimiento de sus funciones conoci\u00f3 un caso en el que una se\u00f1ora de nombre \u00abAna\u00bb se encontraba desaparecida o secuestrada, seg\u00fan una denuncia que hab\u00eda realizado su esposo.<\/p>\n<p>144. Para atender la referida denuncia se llevaron a cabo m\u00faltiples tareas de polic\u00eda judicial a trav\u00e9s de las cuales se logr\u00f3 establecer que el aludido secuestro nunca existi\u00f3, sino que fue una excusa utilizada por la supuesta v\u00edctima \u00abAna\u00bb para evadir \u00absus responsabilidades\u00bb.<\/p>\n<p>145. Precis\u00f3 al respecto que, la investigaci\u00f3n revel\u00f3 que \u00abAna\u00bb junto con las se\u00f1oras M\u00f3nica Grillo y la aqu\u00ed procesada CLAUDIA TRECO, prometieron \u00abunas cifras jugosas\u00bb a varias personas residentes en los municipios de Corozal y Morroa a cambio de que invirtieran unos recursos en un aparente negocio que consist\u00eda \u00aben la venta de pollos o v\u00edveres\u00bb, para lo cual aduc\u00edan tener como respaldo un contrato con el Batall\u00f3n que funcionaba en el municipio de Corozal.<\/p>\n<p>146. Afirm\u00f3 que con base en las declaraciones juradas y entrevistas recolectadas se determin\u00f3 que algunas de las v\u00edctimas que accedieron a participar en el aludido negocio lo fueron Jos\u00e9 Luis Santos, Gabriel Rey Musa, Edwin Paniza Rivera, \u00c1ngel Gabriel Mart\u00ednez Clemen, Jhimy L\u00f3pez Petro, Deninson Paniza Rivera y Yina Paola Santos Olmos, entre otras, quienes realizaron sus aportes mediante pagos en efectivo y consignaciones en una cuenta de Bancolombia a nombre de un se\u00f1or llamado \u00abCarmelo\u00bb.<\/p>\n<p>147. Se\u00f1al\u00f3 que con base en las anteriores pesquisas remiti\u00f3 \u00abun reporte de inicio\u00bb para que se realizaran las investigaciones pertinentes contra M\u00f3nica Grillo y CLAUDIA TRECO, pues conforme a lo relatado por las v\u00edctimas, estas mujeres se val\u00edan de la investidura de funcionarias p\u00fablicas que en esa \u00e9poca ostentaban para generar confianza en las personas y por esa v\u00eda convencerlas de realizar aportes, en un negocio que en realidad result\u00f3 ser \u00abuna estafa\u00bb, \u00abun enga\u00f1o\u00bb y \u00abuna captaci\u00f3n de dinero\u00bb que afect\u00f3 a varios habitantes de los municipios de Corozal y Morroa.<\/p>\n<p>148. Agreg\u00f3 que pese a que fueron muchas las personas defraudadas, s\u00f3lo a algunas de ellas fue posible entrevistar, pues la gran mayor\u00eda \u00abpor temor a represalias\u00bb se abstuvieron de denunciar o poner en conocimiento de las autoridades competentes la ocurrencia de esos hechos.<\/p>\n<p>149. Destac\u00f3 que adelant\u00f3 varios actos de investigaci\u00f3n con el fin de establecer si M\u00f3nica Grillo y CLAUDIA TRECO ten\u00edan alg\u00fan tipo de vinculaci\u00f3n contractual o comercial con las guarniciones militares y de polic\u00eda del departamento de Sucre; sin embargo, los resultados fueron negativos, raz\u00f3n por la cual se edificaron motivos fundados suficientes para iniciar una actuaci\u00f3n penal contra las antes mencionadas y solicitar adicionalmente su aprehensi\u00f3n preventiva.<\/p>\n<p>150. En el ejercicio del contrainterrogatorio la defensa solicit\u00f3 al testigo que precisara si en el ejercicio de sus labores como polic\u00eda judicial conoci\u00f3 que las personas que fueron defraudadas entregaron dineros a la se\u00f1ora CLAUDIA IN\u00c9S TRECO PINEDA. Respondi\u00f3 el investigador Luis Gabriel Pira Prada que en las entrevistas, declaraciones y denuncias que recaud\u00f3 los afectados informaron que eran las se\u00f1oras CLAUDIA TRECO y M\u00f3nica Grillo, quienes vali\u00e9ndose de su investidura \u2013como concejales de los municipios de Morroa y Corozal respectivamente\u2013 \u00abofrec\u00edan el negocio, la din\u00e1mica del negocio, las ganancias del negocio, pero a su vez daban indicaciones de que el que quisiera ser socio o part\u00edcipe de este negocio, deb\u00edan hacer la consignaci\u00f3n, los pagos o los aportes [\u2026] a la cuenta del se\u00f1or Vergara\u00bb.<\/p>\n<p>7.6.2. Las pruebas con las cuales la defensa se opuso a los fundamentos de la acusaci\u00f3n.<\/p>\n<p>151. La tesis de la defensa, como qued\u00f3 rese\u00f1ado en precedencia, se ha enfocado en se\u00f1alar que CLAUDIA IN\u00c9S TRECO PINEDA no conoc\u00eda el enga\u00f1o del aparente negocio de suministro de carnes, que ese ardid fue ideado por Ana Patricia Vergara Salcedo y M\u00f3nica Patricia Grillo Mart\u00ednez y, que la misma TRECO PINEDA fue una v\u00edctima m\u00e1s de esa defraudaci\u00f3n, toda vez que tambi\u00e9n invirti\u00f3 recursos con el fin de obtener alg\u00fan tipo de rentabilidad en aquella comercializaci\u00f3n.<\/p>\n<p>152. En esa direcci\u00f3n, la defensa trajo al juicio la declaraci\u00f3n de Josefa Mar\u00eda Pineda Rambaut, quien afirm\u00f3 que reside en el municipio de Morroa, que no tiene ning\u00fan estudio, que cuenta con 74 a\u00f1os de edad y que es exsuegra de CLAUDIA IN\u00c9S TRECO PINEDA.<\/p>\n<p>153. Al ser preguntada por el defensor si hab\u00eda realizado alg\u00fan tipo de negocio con la se\u00f1ora TRECO PINEDA, la testigo respondi\u00f3 que en una ocasi\u00f3n le \u00abprest\u00f3 las escrituras de la casa\u00bb para que \u00abhiciera un pr\u00e9stamo\u00bb con \u00abun se\u00f1or\u00bb respecto de quien dijo no recordar su nombre. Manifest\u00f3 que CLAUDIA IN\u00c9S requer\u00eda ese dinero \u00abpara hacer un negocio de carne\u00bb del cual no explic\u00f3 en qu\u00e9 consist\u00eda y tampoco record\u00f3 el valor. Se\u00f1al\u00f3 que lo anterior lo hizo \u00abs\u00f3lo por hacerle un favor a [su] yerna\u00bb para \u00abinvertir en un negocio de carne\u00bb.<\/p>\n<p>154. En el desarrollo del testimonio el defensor puso de presente a la declarante un documento que nombr\u00f3 \u00abhipoteca N\u00b0 196 del 15 de diciembre de 2010 por un valor de $20.000.000,oo suscrita en la Notar\u00eda \u00danica de Corozal\u00bb, en el cual la se\u00f1ora Pineda Rambaut reconoci\u00f3 su firma, pero no se refiri\u00f3 al contenido, pues reiter\u00f3 la testigo que no sab\u00eda leer y adicionalmente que su visi\u00f3n no le permit\u00eda apreciar de manera id\u00f3nea el documento. La judicatura permiti\u00f3 que dicho elemento fuera incorporado al tr\u00e1mite.<\/p>\n<p>155. Otro de los medios probatorios aducidos por la defensa fue el testimonio de Luz Estela Vergara Pineda, quien manifest\u00f3 ser originaria del municipio de Morroa, dedicarse a los oficios dom\u00e9sticos y \u00aba los negocios particulares\u00bb, contar con estudios de bachillerato, tener 61 a\u00f1os de edad para la \u00e9poca de la declaraci\u00f3n y ser medio hermana de CLAUDIA IN\u00c9S TRECO PINEDA.<\/p>\n<p>156. Interrogada la testigo por el defensor en el sentido de indicar si hab\u00eda celebrado alg\u00fan negocio con la se\u00f1ora TRECO PINEDA, inform\u00f3 que \u00able prest[\u00f3] la escritura de [su] casa para un negocio que iba a hacer ella\u00bb, es decir, hipotec\u00f3 su casa para que a su hermana le prestaran $10.000.000,oo. Refiri\u00f3 que el aludido pr\u00e9stamo hipotecario lo realiz\u00f3 en el a\u00f1o 2010 con un se\u00f1or llamado \u00abManuel P\u00e9rez\u00bb del municipio de Corozal. Afirm\u00f3 que el dinero que le facilit\u00f3 a CLAUDIA IN\u00c9S \u00e9sta lo invirti\u00f3 \u00aben un negocio de pollo y carne\u00bb en el que participaba tambi\u00e9n un se\u00f1or de nombre \u00abCarmelo\u00bb.<\/p>\n<p>157. Durante el interrogatorio la defensa pidi\u00f3 a la declarante que reconociera un documento titulado \u00abhipoteca N\u00b0 1183 del 13 de diciembre de 2010 por un valor de $10.000.000,oo\u00bb. La se\u00f1ora Vergara Pineda acept\u00f3 que la firma estampada al final del aludido escrito era la suya. Por su parte, la Juez autoriz\u00f3 la incorporaci\u00f3n del mencionado elemento.<\/p>\n<p>159. Afirm\u00f3 que las se\u00f1oras Pineda Rambaut y Vergara Pineda le comentaron que requer\u00edan el dinero para entreg\u00e1rselo a CLAUDIA TRECO, quien a su vez, lo necesitaba \u00abpara un negocio\u00bb.<\/p>\n<p>160. As\u00ed mismo, a favor de la defensa se recaud\u00f3 la declaraci\u00f3n de Jorge Eli\u00e9cer Hern\u00e1ndez Gonz\u00e1lez, quien manifest\u00f3 ser excu\u00f1ado de la procesada CLAUDIA IN\u00c9S TRECO PINEDA e indic\u00f3 que a inicios del a\u00f1o 2012 le prest\u00f3 $10.000.000,oo, los cuales no ha podido recuperar por las dificultades en las que se encuentra la se\u00f1ora TRECO PINEDA.<\/p>\n<p>161. Se\u00f1al\u00f3 que al momento de pedirle el aludido pr\u00e9stamo, CLAUDIA IN\u00c9S simplemente le coment\u00f3 \u00abque ten\u00eda un apuro\u00bb, pero realmente no tiene conocimiento sobre el destino que su excu\u00f1ada le dio a esos recursos.<\/p>\n<p>162. Por \u00faltimo, se practic\u00f3 el testimonio de Ana Patricia Vergara Salcedo. Inform\u00f3 que fue vinculada a un proceso penal junto con las se\u00f1oras M\u00f3nica Grillo, CLAUDIA TRECO y su padre Carmelo Segundo Vergara \u00c1lvarez. Expres\u00f3 que en el marco de esa actuaci\u00f3n fue condenada por los delitos de estafa y concierto para delinquir en virtud de una aceptaci\u00f3n de cargos.<\/p>\n<p>163. Al ser interrogada por la participaci\u00f3n de CLAUDIA IN\u00c9S TRECO PINEDA en los hechos que dieron lugar a su condena, la declarante Vergara Salcedo manifest\u00f3 que aquella no tuvo nada que ver con la defraudaci\u00f3n, pues quien plante\u00f3 la idea del \u00abnegocio\u00bb fue la se\u00f1ora M\u00f3nica Grillo y, que en ese sentido rindi\u00f3 varias declaraciones en el juicio que se le adelant\u00f3 a esta \u00faltima en la ciudad de Tunja.<\/p>\n<p>164. As\u00ed mismo, se\u00f1al\u00f3 que su padre Carmelo Segundo Vergara \u00c1lvarez no estuvo implicado en los hechos, pues \u00e9l siempre se ha desempe\u00f1ado como comerciante y expendedor de carnes en el mercado p\u00fablico del municipio de Corozal, mientras que ella [Ana Patricia Vergara Salcedo], le compraba carnes a su progenitor para revenderlas en el municipio de Morroa.<\/p>\n<p>165. Enfatiz\u00f3 que ella y la se\u00f1ora M\u00f3nica Grillo fueron las que crearon el \u00abasunto de las pir\u00e1mides\u00bb, pues buscaban a los clientes, les hablaban del negocio que en realidad no exist\u00eda y, recib\u00edan los aportes. Insisti\u00f3 en que el se\u00f1or Carmelo Segundo no ten\u00eda conocimiento del fraude, sino que se limit\u00f3 a prestarle una cuenta bancaria para que algunas personas interesadas consignaran all\u00ed sus aportes, pues afirm\u00f3 que la mayor\u00eda de los recursos que obtuvieron se los entregaban en efectivo, generalmente en la casa de la se\u00f1ora M\u00f3nica Grillo.<\/p>\n<p>166. Manifest\u00f3 que el esposo de M\u00f3nica Grillo era un Sargento que pertenec\u00eda al Batall\u00f3n de Infanter\u00eda de Marina de Corozal y, que se val\u00edan de ello para informar a los potenciales clientes o inversores que contaban con unos contratos con esa unidad militar y, por esa v\u00eda, captar dinero. Empero, aclar\u00f3 que nunca existieron v\u00ednculos contractuales ni comerciales y que el Senador Antonio Guerra de la Espriella jam\u00e1s estuvo involucrado en el asunto.<\/p>\n<p>167. La se\u00f1ora Ana Patricia Vergara Salcedo acept\u00f3 que recibi\u00f3 aportes de Jhimy L\u00f3pez, Deninson Paniza, \u00c1ngel M\u00e9ndez, Gabriel Rey y CLAUDIA IN\u00c9S TRECO PINEDA. Agreg\u00f3 que al se\u00f1or Deninson Paniza le alcanz\u00f3 a devolver el dinero que \u00e9l aport\u00f3 porque era un hombre muy \u00abconflictivo\u00bb.<\/p>\n<p>168. Manifest\u00f3 que se enter\u00f3 que el se\u00f1or Paniza busc\u00f3 a la se\u00f1ora CLAUDIA TRECO para averiguar por el negocio, que ella le comunic\u00f3 que ya no se estaba recibiendo dinero, pero que tuvo conocimiento que Deninson Paniza le entreg\u00f3 algunos recursos a la se\u00f1ora TRECO PINEDA, pero que ello fue a t\u00edtulo de pr\u00e9stamo, m\u00e1s no como inversi\u00f3n.<\/p>\n<p>169. Estas circunstancias las relat\u00f3 la testigo de la siguiente manera:<\/p>\n<p>\u00abCuando \u00e9l [refiri\u00e9ndose a Denison David Paniza Rivera] quiso llegar otra vez, se le bot\u00f3 hasta el Palacio a M\u00f3nica hasta donde ella estaba en el concejo, que le recibiera el dinero y M\u00f3nica le dijo: \u201cNo, no, no, ya nosotros no estamos recibiendo dinero\u201d. En ning\u00fan momento CLAUDIA TRECO fue donde \u00e9l. \u00c9l entonces, como CLAUDIA andaba con nosotros, \u00e9l fue donde CLAUDIA y le dijo que [\u2026] le recibiera el dinero porque no le quer\u00edamos ayudar, que porque yo lo hab\u00eda sacado, que \u00e9l era primo m\u00edo y que yo lo hab\u00eda sacado y que yo estaba ayudando a mucha gente. Entonces, \u00e9l le prest\u00f3 un dinero a CLAUDIA, pero fue prestado, en ning\u00fan momento CLAUDIA le dijo \u201cven invierte ac\u00e1\u201d, no se\u00f1or. CLAUDIA s\u00ed le debe una plata, pero fue prestada para uso de ella, o sea fue prestada, pero en ning\u00fan momento CLAUDIA le dijo. \u00c9l se enter\u00f3 del negocio por m\u00ed, porque yo fui inicialmente la que le recib\u00ed el dinero\u00bb.<\/p>\n<p>7.6.3. Respuesta a los reparos formulados en la impugnaci\u00f3n especial.<\/p>\n<p>170. Dilucidado el contenido de las pruebas que se adujeron en el juicio por las partes, como ya se anunci\u00f3, la Sala constata que el Tribunal ad quem satisfizo el est\u00e1ndar probatorio que exige el art\u00edculo 381 del C.P.P. para condenar, pues existen elementos suasorios suficientes que permiten afirmar con certeza racional que los hechos delictivos que dieron origen al proceso s\u00ed tuvieron ocurrencia y que en tales sucesos la acusada CLAUDIA IN\u00c9S TRECO PINEDA tiene comprometida su responsabilidad.<\/p>\n<p>171. En efecto, las v\u00edctimas Deninson David Paniza Rivera, Jos\u00e9 Luis Santos, Yina Paola Santos Olmos, \u00c1ngel Gabriel M\u00e9ndez Clemen, Jhimy L\u00f3pez Petro, Nelson de Jes\u00fas Reyes P\u00e9rez y Gabriel Federico Rey Musa relataron de manera clara, coherente, hilvanada y circunstanciada la manera en la que invirtieron sus recursos en un supuesto negocio de suministro de carnes de res y pollo, motivados por la promesa de obtener importantes utilidades y ganancias. Pero en realidad, aquella negociaci\u00f3n nunca existi\u00f3 y a consecuencia de ello, los capitales que aportaron se perdieron.<\/p>\n<p>172. Los declarantes antes mencionados, todos ellos, fueron expl\u00edcitos al se\u00f1alar que quienes les plantearon la posibilidad de invertir en lo que result\u00f3 un inexistente contrato de suministro de carnes con el Batall\u00f3n de Infanter\u00eda de Marina de Corozal, fueron Ana Patricia Vergara Salcedo y M\u00f3nica Patricia Grillo Mart\u00ednez. Esta \u00faltima, para la \u00e9poca de los hechos, ejerc\u00eda el cargo de concejal del municipio de Corozal y era percibida como la l\u00edder del grupo de personas que impulsaban la referida propuesta de inversi\u00f3n.<\/p>\n<p>173. Sin embargo, Deninson David Paniza Rivera, Jos\u00e9 Luis Santos y Yina Paola Santos Olmos, afirmaron de manera categ\u00f3rica que adem\u00e1s de las dos mujeres ya mencionadas, tambi\u00e9n recibieron la propuesta de llevar a cabo aquellas inversiones por parte de la aqu\u00ed procesada CLAUDIA IN\u00c9S TRECO PINEDA, quien para la \u00e9poca se desempe\u00f1aba como concejal del municipio de Morroa.<\/p>\n<p>174. Los tres testigos antes mencionados se\u00f1alaron adem\u00e1s que creyeron en la seriedad y licitud de aquel negocio porque Grillo Mart\u00ednez y TRECO PINEDA ostentaban la condici\u00f3n de servidoras p\u00fablicas. Esa circunstancia, agregaron, fue una de las razones que los llev\u00f3 a confiar en ellas y a destinar sus recursos al supuesto negocio de comercializaci\u00f3n de carnes. Destacaron, adem\u00e1s, que aquellas manifestaban que la adjudicaci\u00f3n de aquel aparente contrato de suministro con las unidades militares de Corozal hab\u00eda contado con la mediaci\u00f3n de Antonio Guerra de la Espriella que en la regi\u00f3n era ampliamente reconocido como Senador de la Rep\u00fablica.<\/p>\n<p>175. En ese sentido, no es acertado el reparo de los impugnantes al sostener que la decisi\u00f3n condenatoria es carente de pruebas y, menos raz\u00f3n les asiste al indicar que el fallo adverso contra CLAUDIA IN\u00c9S TRECO PINEDA tuvo como sustento un \u00fanico testimonio, esto es, la declaraci\u00f3n de Deninson David Paniza Rivera.<\/p>\n<p>176. N\u00f3tese c\u00f3mo el recuento de las pruebas realizado en esta providencia da cuenta que las manifestaciones de Deninson David, fueron corroboradas por su hermano Edwin Mariano Paniza Rivera, quien fue testigo directo de la entrega de $35.000.000,oo que Deninson realiz\u00f3 a la otrora concejal CLAUDIA TRECO como aporte para participar en el supuesto negocio de suministro de carnes.<\/p>\n<p>177. Adem\u00e1s, Edwin Mariano refiri\u00f3 que su hermano no s\u00f3lo le entreg\u00f3 esos recursos a CLAUDIA IN\u00c9S, sino que le envi\u00f3 $50.000.000,oo hasta la ciudad de Sincelejo con un trabajador llamado \u00abLuis Tirado\u00bb. Precis\u00f3 adem\u00e1s, que su hermano le gir\u00f3 a la procesada en total $200.000.000,oo.<\/p>\n<p>178. As\u00ed mismo, este testigo asegur\u00f3 que a la se\u00f1ora Ana Patricia Vergara Salcedo, con el mismo prop\u00f3sito de inversi\u00f3n, Deninson David le entreg\u00f3 $100.000.000,oo. Esta \u00faltima circunstancia fue aceptada por la propia Vergara Salcedo, quien al ser llamada como testigo de la defensa inform\u00f3 que por estos hechos result\u00f3 declarada penalmente responsable en virtud de una aceptaci\u00f3n de cargos realizada por ella. Frente al se\u00f1or Deninson David Paniza Rivera indic\u00f3 que s\u00ed le recibi\u00f3 dinero y que le entreg\u00f3 varios recursos a t\u00edtulo de ganancias, pues se\u00f1al\u00f3 que aquel era \u00abconflictivo\u00bb y hab\u00eda que pagarle cumplidamente las utilidades de su inversi\u00f3n.<\/p>\n<p>179. Como prueba de cargo directa en contra de la se\u00f1ora CLAUDIA IN\u00c9S TRECO PINEDA se cuenta adem\u00e1s con las declaraciones bajo juramento de Jos\u00e9 Luis Santos y Yina Paola Santos Olmos.<\/p>\n<p>180. Recu\u00e9rdese que Jos\u00e9 Luis Santos fue conteste al referir que \u00abM\u00f3nica Grillo, CLAUDIA TRECO, David Fern\u00e1ndez y Carmelo Segundo, conformaban una escuadra\u00bb y que fueron estas personas quienes \u00abacapararon\u00bb a su hija para que invirtiera en el supuesto negocio de comercializaci\u00f3n de carnes en los \u00abcomedores\u00bb del Batall\u00f3n y de la Escuela de Polic\u00eda de Corozal.<\/p>\n<p>181. Por su parte, Yina Paola Santos Olmos, inform\u00f3 que con ocasi\u00f3n al mentado negocio estableci\u00f3 una relaci\u00f3n de amistad con M\u00f3nica Grillo, Ana Vergara, David Fern\u00e1ndez y CLAUDIA TRECO con quienes depart\u00eda en eventos sociales y familiares y, en tales escenarios y contextos hablaban de manera constante de los beneficios que se obtendr\u00edan con la inversi\u00f3n que ellos propon\u00edan, raz\u00f3n por la cual, sostuvo la declarante sin equ\u00edvocos que la aqu\u00ed procesada estaba enterada y conoc\u00eda perfectamente \u00abde esas cosas\u00bb.<\/p>\n<p>182. A partir de la anterior rese\u00f1a, se descarta entonces el reparo de los recurrentes relativo a que en el presente asunto no se prob\u00f3 la coautor\u00eda. Ello, porque los testigos Jos\u00e9 Luis Santos y Yina Paola Santos Olmos de manera expresa afirmaron que CLAUDIA IN\u00c9S TRECO PINEDA conforma \u00abuna escuadra\u00bb o \u00abuna banda\u00bb junto con M\u00f3nica Patricia Grillo Mart\u00ednez, Ana Patricia Vergara Salcedo y Jorge David Fern\u00e1ndez Salcedo.<\/p>\n<p>183. En el mismo sentido, rep\u00e1rese en que Deninson David Paniza Rivera se\u00f1al\u00f3 que cuando fue enterado del negocio de los productos c\u00e1rnicos, quienes le hicieron la propuesta fueron Ana Vergara y CLAUDIA TRECO y, que a cada una les realiz\u00f3, por separado, inversiones de $100.000.000,oo y $200.000.000,oo, respectivamente.<\/p>\n<p>184. As\u00ed mismo, el polic\u00eda judicial Luis Gabriel Pira Prada puso de presente que cuando llev\u00f3 a cabo las labores investigativas encaminadas a reconstruir judicialmente los hechos entrevist\u00f3 a varias personas afectadas con la denominada \u00abpir\u00e1mide criolla\u00bb o estafa piramidal, quienes al un\u00edsono identificaron a CLAUDIA IN\u00c9S TRECO PINEDA como integrante de la organizaci\u00f3n delictiva que defraud\u00f3 a un n\u00famero plural de habitantes de los municipios de Corozal y Morroa, en el departamento de Sucre.<\/p>\n<p>185. Este se\u00f1alamiento generalizado de que TRECO PINEDA hac\u00eda parte del grupo de personas que ide\u00f3 el fraude, igualmente, lo puso de presente el entonces Presidente del Concejo Municipal de Morroa, Luis Germ\u00e1n Rodr\u00edguez Dom\u00ednguez y, adicionalmente, el testigo \u00c1ngel Gabriel M\u00e9ndez Clemen, pues ambos manifestaron que fue p\u00fablicamente conocido en el municipio de Morroa que la se\u00f1ora CLAUDIA IN\u00c9S fue privada de la libertad por estos hechos.<\/p>\n<p>186. Y aunque Ana Patricia Vergara Salcedo \u2013ya condenada por estos hechos\u2013 al rendir testimonio en el marco de este proceso pretendi\u00f3 marginar del actuar delictivo a TRECO PINEDA, admiti\u00f3 que \u00e9sta era cercana a ella y a M\u00f3nica Grillo y, que por ello, se enter\u00f3 que Deninson David Paniza Rivera busc\u00f3 a la procesada para pedirle que le recibiera dinero con el fin de invertirlo en el negocio.<\/p>\n<p>187. Es relevante tambi\u00e9n destacar que Vergara Salcedo relat\u00f3 que Deninson David s\u00ed le entreg\u00f3 una suma de dinero a CLAUDIA TRECO, pero que ello fue a t\u00edtulo de pr\u00e9stamo; sin embargo, no indic\u00f3 la declarante c\u00f3mo se enter\u00f3 de ese hecho, cu\u00e1l fue el monto que supuestamente Paniza Rivera prest\u00f3 y, si de esa transacci\u00f3n existe alg\u00fan tipo de soporte, lo cual resta credibilidad a esta versi\u00f3n y, permite inferir que tales afirmaciones se dirigieron m\u00e1s bien a exculpar a la se\u00f1ora CLAUDIA IN\u00c9S, quien recu\u00e9rdese, fue coprocesada con el progenitor de Ana Patricia, el se\u00f1or Carmelo Segundo Vergara Salcedo.<\/p>\n<p>188. Surge de lo anterior, que no es cierta la afirmaci\u00f3n de los impugnantes, seg\u00fan la cual, a CLAUDIA IN\u00c9S TRECO PINEDA no se le puede atribuir la calidad de coautora, pues las pruebas demuestran que obr\u00f3 conforme a un plan previamente definido entre varias personas \u2013entre quienes figuran M\u00f3nica Patricia Grillo Mart\u00ednez, Ana Patricia Vergara Salcedo y Jorge David Fern\u00e1ndez Salcedo\u2013 y, que entre estas exist\u00eda el prop\u00f3sito de alcanzar un fin il\u00edcito claramente trazado: obtener aportes econ\u00f3micos de personas a quienes con el uso de artificios y enga\u00f1os se convenci\u00f3 de invertir en un inexistente contrato de suministro de carnes.<\/p>\n<p>189. Otro de los reproches de los impugnantes consiste en que con base en el testimonio de Deninson David Paniza Rivera tampoco es posible predicar la configuraci\u00f3n objetiva y menos subjetiva del delito de estafa, pues seg\u00fan el referido declarante no fue CLAUDIA TRECO la que lo convenci\u00f3 de invertir en el ficticio negocio de comercializaci\u00f3n de carnes, sino que fueron las se\u00f1oras M\u00f3nica Grillo y Ana Vergara, quienes inicialmente le hicieron esa propuesta vali\u00e9ndose de enga\u00f1os y artima\u00f1as, como las de exhibirle documentos que supuestamente acreditaban la existencia de unos contratos con el Batall\u00f3n de Infanter\u00eda de Marina de Corozal.<\/p>\n<p>190. Se\u00f1alaron los recurrentes que el mismo Paniza Rivera afirm\u00f3 que acudi\u00f3 ante la aqu\u00ed acusada para invertir, despu\u00e9s de haberle entregado una considerable suma de dinero a Ana Patricia Vergara Salcedo, raz\u00f3n por cual, adujeron, no es posible afirmar que TRECO PINEDA hubiere actualizado el comportamiento relativo a \u00abinducir en error\u00bb contenido en el art\u00edculo 246 del C\u00f3digo Penal.<\/p>\n<p>191. La Corte considera que tal reparo no tiene ninguna prosperidad, pues olvidan los censores que seg\u00fan la norma antes citada, en la conducta de estafa incurre \u00abel que obtenga provecho il\u00edcito para s\u00ed o para un tercero, con perjuicio ajeno, induciendo o manteniendo a otro en error por medio de artificios o enga\u00f1os\u00bb (Subraya la Sala).<\/p>\n<p>192. De acuerdo con lo anterior, aun si se admitiera la tesis de la defensa relativa a que M\u00f3nica Grillo y Ana Vergara fueron las que crearon el inicial enga\u00f1o, lo cierto es que, seg\u00fan la narraci\u00f3n del testigo Deninson David Paniza Rivera, la procesada TRECO PINEDA tambi\u00e9n le exhibi\u00f3 documentos alusivos a unos supuestos contratos de suministro de carnes y, adicionalmente, se vali\u00f3 de su calidad de servidora p\u00fablica \u2013concejal del municipio de Morroa\u2013 para crear en \u00e9l confianza en el sentido de que su inversi\u00f3n estar\u00eda segura. Es decir, la aqu\u00ed acusada mantuvo en el error a la v\u00edctima para asegurar que \u00e9sta se desprendiera de su patrimonio.<\/p>\n<p>193. En ese orden de ideas, es claro que la procesada ejecut\u00f3 una de las circunstancias alternativas definidas por el legislador, esto es, \u201cmantener\u201d en error a otro mediante \u201cartificios\u201d o \u201cenga\u00f1os\u201d, para alcanzar la materializaci\u00f3n del verbo rector de la conducta de estafa que es el de \u201cobtener\u201d un provecho il\u00edcito, como en efecto lo consigui\u00f3 no s\u00f3lo de Deninson David Paniza Rivera, sino de todas aquellas personas en las que infundi\u00f3 confianza \u2013por ostentar la calidad de concejal\u2013 para que realizaran sus aportes a los otros miembros de la organizaci\u00f3n delictiva, entre ellos, Ana Patricia Vergara Salcedo y M\u00f3nica Patricia Grillo Mart\u00ednez, quienes ya fueron condenadas por estos hechos.<\/p>\n<p>194. En otra arista de su argumentaci\u00f3n los impugnantes tambi\u00e9n afirmaron que en la sentencia de condena se desech\u00f3 sin raz\u00f3n suficiente \u00abla hip\u00f3tesis de que CLAUDIA IN\u00c9S TRECO PINEDA no conoc\u00eda la naturaleza artificiosa de la inversi\u00f3n\u00bb y, que contrario a lo expuesto en el pliego acusatorio, ella fue una v\u00edctima m\u00e1s del fraude. Dicho planteamiento lo sustentaron en que CLAUDIA TRECO, adquiri\u00f3 varios pr\u00e9stamos de dinero que con posterioridad invirti\u00f3 en el varias veces citado negocio de suministro de carnes.<\/p>\n<p>195. Esa situaci\u00f3n pretendi\u00f3 demostrarla la bancada defensiva con las declaraciones de Josefa Mar\u00eda Pineda Rambaut, Luz Estela Vergara Pineda y Jorge Eli\u00e9cer Hern\u00e1ndez Gonz\u00e1lez, familiares de TRECO PINEDA. Las dos primeras dijeron que hipotecaron sus viviendas para obtener dineros prestados que posteriormente entregaron a la acusada para que lo invirtiera \u00aben un negocio de carne y pollo\u00bb. El \u00faltimo afirm\u00f3 que prest\u00f3 igualmente unos recursos a la procesada porque se encontraba \u00aben un apuro\u00bb.<\/p>\n<p>196. La defensa tambi\u00e9n trajo el testimonio de Manuel Antonio P\u00e9rez Assia, quien declar\u00f3 que realiz\u00f3 en diciembre de 2010 dos pr\u00e9stamos con prenda hipotecaria a las se\u00f1oras Pineda Rambaut y Vergara Pineda, quienes le comentaron que necesitaban el dinero para d\u00e1rselo a CLAUDIA IN\u00c9S para que \u00e9sta a su vez lo invirtiera \u00aben un negocio\u00bb.<\/p>\n<p>197. De las lac\u00f3nicas manifestaciones que realizaron estas cuatro personas, acorde con las reglas de apreciaci\u00f3n de la prueba testimonial contenidas en el art\u00edculo 404 de la Ley 906 de 2004, los \u00fanicos hechos que se pueden tener por demostrados son: (i) que Manuel Antonio P\u00e9rez Assia prest\u00f3 dinero a finales del a\u00f1o 2010 a Josefa Mar\u00eda Pineda Rambaut y Luz Estela Vergara Pineda, obligaciones que \u00e9stas garantizaron con unas hipotecas; y (ii) que Jorge Eli\u00e9cer Hern\u00e1ndez Gonz\u00e1lez tambi\u00e9n le realiz\u00f3 un pr\u00e9stamo, a inicios de 2012, a CLAUDIA TRECO.<\/p>\n<p>198. Sin embargo, de aquellos medios suasorios de ninguna manera se puede inferir que la aqu\u00ed procesada utiliz\u00f3 esos recursos para invertirlos en el negocio de suministro de carnes que propon\u00edan M\u00f3nica Patricia Grillo Mart\u00ednez y Ana Patricia Vergara Salcedo; tampoco se puede colegir que CLAUDIA IN\u00c9S desconoc\u00eda la inexistencia del contrato de suministro que aduc\u00edan aquellas para atraer a los inversionistas; y, menos a\u00fan, concluir que la aqu\u00ed procesada fue v\u00edctima del enga\u00f1o por el que Grillo Mart\u00ednez y Vergara Salcedo resultaron declaradas penalmente responsables, pues ninguno de los declarantes se refiri\u00f3 a esta \u00faltima circunstancia.<\/p>\n<p>199. En ese orden, la Corte considera que no se sentaron adecuadamente las bases de la duda razonable con la que fund\u00f3 el Juzgado a quo la absoluci\u00f3n y que hoy pregona la defensa.<\/p>\n<p>200. Resulta oportuno destacar que de manera reiterada la jurisprudencia de esta Sala ha se\u00f1alado que \u00abexiste duda razonable cuando la defensa presenta una hip\u00f3tesis alternativa, que si bien es cierto no debe ser demostrada en el mismo nivel de la acusaci\u00f3n, s\u00ed debe encontrar un respaldo razonable en las pruebas, al punto de poder ser catalogada como \u201cverdaderamente plausible\u201d\u00bb (CSJ SCP SP462-2023, 8 nov. 2023, Rad. 55491).<\/p>\n<p>201. Y en el asunto bajo examen los medios de conocimiento que aport\u00f3 la defensa ni siquiera estuvieron cerca de respaldar la hip\u00f3tesis alternativa con la que se pretendi\u00f3 derruir los fundamentos de la acusaci\u00f3n.<\/p>\n<p>202. Tampoco se advierte que el Tribunal ad quem hubiere tomado el silencio de la procesada \u2013que es un derecho y garant\u00eda constitucional\u2013 en su contra, como err\u00f3neamente lo sostuvieron los recurrentes. La valoraci\u00f3n conjunta y ponderada de los medios de prueba practicados e incorporados en el juicio lo que revelan es que la presunci\u00f3n de inocencia que acompa\u00f1a a toda persona involucrada en un proceso judicial penal, en el asunto bajo examen, fue satisfactoriamente desvirtuada.<\/p>\n<p>203. En efecto, los testimonios de los hermanos Deninson David y Edwin Mariano Paniza Rivera apuntan directamente a la acusada CLAUDIA IN\u00c9S TRECO PINEDA como la art\u00edfice del enga\u00f1o que los motiv\u00f3 a entregarle personalmente la suma de $200.000.000,oo para que fueran invertidos en un negocio que result\u00f3 inexistente. Jos\u00e9 Luis Santos y Yina Paola Santos Olmos, igualmente, aseguraron que TRECO PINEDA hac\u00eda parte de la \u00abescuadra\u00bb o \u00abbanda\u00bb de estafadores junto con M\u00f3nica Grillo, Ana Vergara y Jorge Fern\u00e1ndez.<\/p>\n<p>205. En el mismo sentido declar\u00f3 bajo la gravedad del juramento el funcionario de polic\u00eda judicial Arlex Gabriel Villamizar Murillo, quien manifest\u00f3 que en el presente asunto lo que se present\u00f3 fue una estrategia que consist\u00edan en \u00abque se consegu\u00eda un socio capitalista para cancelar intereses de otros socios capitalistas antiguos en el negocio y en algunos casos tomar los supuestos intereses para reinvertirlos\u00bb.<\/p>\n<p>206. Agreg\u00f3 que las actividades investigativas por \u00e9l desarrolladas permitieron dilucidar que el modus operandi de las se\u00f1oras CLAUDIA TRECO y M\u00f3nica Grillo, consist\u00eda en que utilizando su calidad de concejales de los municipios de Morroa y Corozal, respectivamente, \u00abofrec\u00edan el negocio, la din\u00e1mica del negocio, las ganancias del negocio, pero a su vez daban indicaciones de que el que quisiera ser socio o part\u00edcipe de este negocio, deb\u00eda hacer la consignaci\u00f3n, los pagos o los aportes [\u2026] a la cuenta del se\u00f1or Vergara\u00bb.<\/p>\n<p>207. El polic\u00eda judicial Arlex Gabriel Villamizar Murillo, igualmente, verbaliz\u00f3 en el juicio el Informe de Investigador de Campo N\u00b0 FPJ11 de 1\u00ba de enero de 2013, en el que se plasmaron los resultados del an\u00e1lisis de varios t\u00edtulos valores \u2013cheques\u2013 girados a nombre de CLAUDIA IN\u00c9S TRECO PINEDA que arrojaron una suma total de $426.000.000,oo.<\/p>\n<p>208. De estos dineros, se afirma en el citado documento y lo ratific\u00f3 en audiencia el declarante Villamizar Murillo, CLAUDIA TRECO cobr\u00f3 para s\u00ed la suma de $110.000.000,oo, y los recursos restantes los distribuy\u00f3 entre \u00abGiovanni Barrientos, Jorge Fern\u00e1ndez, Fulgencio Burgos, William Amaya y Eduard D\u00edaz\u00bb.<\/p>\n<p>209. Para la Corte este hecho es sumamente relevante, pues respecto de \u00abGiovanni Barrientos\u00bb la investigaci\u00f3n revel\u00f3 que consign\u00f3 a la cuenta N\u00b0 111-537983-07 de Bancolombia registrada a nombre de Carmelo Segundo Vergara \u00c1lvarez, la suma de $38.800.000,oo, y recu\u00e9rdese, que seg\u00fan lo aceptado por la ya condenada Ana Patricia Vergara Salcedo, a las personas interesadas en invertir en el negocio se les indicaba que depositaran su aporte en dicha cuenta bancaria.<\/p>\n<p>210. En adici\u00f3n, de acuerdo con las declaraciones de Jos\u00e9 Luis Santos y Yina Paola Santos Olmos, el se\u00f1or \u00abJorge Fern\u00e1ndez\u00bb o Jorge David Fern\u00e1ndez Salcedo, es primo de Ana Patricia Vergara Salcedo y, adicionalmente, era uno de los encargados de recibir el dinero que se invert\u00eda en el supuesto contrato de suministro de carnes. Los testigos antes mencionados aseguraron que de los $60.000.000,oo que aportaron al ficticio negocio, $20.000.000,oo se los entregaron a la se\u00f1ora Ana Patricia y, el resto a su primo Jorge David.<\/p>\n<p>211. De tal manera que, la prueba testimonial, sumada al an\u00e1lisis plasmado en el aludido Informe de Investigador de Campo N\u00b0 FPJ11 de 1\u00ba de enero de 2013, permiten inferir de manera razonada y probatoriamente fundada que CLAUDIA IN\u00c9S TRECO PINEDA hac\u00eda parte de la empresa criminal que lideraban M\u00f3nica Patricia Grillo Mart\u00ednez y Ana Patricia Vergara Salcedo y, que por ello, endos\u00f3 dos cheques a \u00abGiovanni Barrientos\u00bb por la suma de $5.000.000,oo y a \u00abJorge Fern\u00e1ndez\u00bb por valor de $16.000.000,oo, ello, como parte del compromiso de recibir los dineros y posteriormente distribuir las ganancias entre los inversores y los miembros de la organizaci\u00f3n delictual.<\/p>\n<p>212. El \u00faltimo de los reparos de los impugnantes gir\u00f3 en torno a que desde su particular punto de vista en el presente asunto la conducta de estafa agravada no se configur\u00f3 en la modalidad delictual en masa, pues en su sentir, no se demostr\u00f3 la existencia de un plan destinado a afectar el patrimonio de un n\u00famero indeterminado de personas, tampoco que se hubiere dado un acuerdo previo entre la aqu\u00ed procesada y quienes orquestaron el supuesto esquema piramidal, agregando que lo \u00fanico que podr\u00eda afirmarse es que CLAUDIA TRECO \u00abintervino respecto de una \u00fanica persona, el se\u00f1or Deninson Paniza Rivera, testigo \u00fanico con el cual el Tribunal fundament\u00f3 la condena\u00bb.<\/p>\n<p>213. Reitera la Corte que en el caso concreto, como se explic\u00f3 en l\u00edneas anteriores, las pruebas practicadas en el juicio demuestran con suficiencia que existi\u00f3 una pluralidad de sujetos activos que participaron en la comisi\u00f3n de la conducta de estafa, esto es, M\u00f3nica Patricia Grillo Mart\u00ednez, Ana Patricia Vergara Salcedo \u2013quienes ya fueron condenadas por estos hechos\u2013 y Jorge David Fern\u00e1ndez Salcedo, grupo al que se sum\u00f3 la aqu\u00ed procesada CLAUDIA IN\u00c9S TRECO PINEDA.<\/p>\n<p>214. Adem\u00e1s, los medios probatorios rese\u00f1ados dan cuenta de que los antes mencionados actuaron de manera coordinada entre ellos y realizaron distintos actos para cooptar \u201cinversionistas\u201d, es decir, para lograr que el mayor n\u00famero de personas entregaran su dinero, bajo la promesa de obtener lucrativas ganancias, para invertirlo en un inexistente negocio de suministro de carne de res y pollo para unidades militares.<\/p>\n<p>215. Precisamente, bajo tal perspectiva fue que en la imputaci\u00f3n y la acusaci\u00f3n siempre se plante\u00f3 la existencia de una coautor\u00eda, lo cual efectivamente fue acreditado en el juicio y, por ello, as\u00ed se declar\u00f3 en la sentencia de condena que ahora que impugna.<\/p>\n<p>216. De otra parte, la pluralidad de personas afectadas con la conducta \u2013caracter\u00edstica de los delitos masa\u2013 tambi\u00e9n fue debidamente acreditada, pues recu\u00e9rdese que al juicio concurrieron a rendir testimonio las v\u00edctimas Deninson David Paniza Rivera, Jos\u00e9 Luis Santos, Yina Paola Santos Olmos, \u00c1ngel Gabriel M\u00e9ndez Clemen, Jhimy L\u00f3pez Petro, Nelson de Jes\u00fas Reyes P\u00e9rez y Gabriel Federico Rey Musa.<\/p>\n<p>217. Pero estas personas no fueron las \u00fanicas damnificadas, pues como lo refiri\u00f3 el investigador Luis Gabriel Pira Prada, existieron muchas otras personas que entregaron sus aportes sin que les cumplieran el pago de las regal\u00edas ofrecidas o les devolvieran la totalidad de los capitales invertidos; sin embargo, por temor a represalias prefirieron abstenerse de denunciar o acudir ante las autoridades competentes.<\/p>\n<p>218. En ese sentido el reparo de los impugnantes parte de una premisa equivocada, esto es, que s\u00f3lo existi\u00f3 una \u00fanica v\u00edctima \u2013Deninson David Paniza Rivera\u2013, cuando la realidad probatoria demuestra que fueron m\u00faltiples los afectados que creyeron en los enga\u00f1os de aquel grupo de personas que ide\u00f3 la\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>Impugnaci\u00f3n Especial Radicado n.\u00b0 64588 CUI: 70001600103420120052801 Claudia In\u00e9s Treco Pineda Y Otro MYRIAM \u00c1VILA ROLD\u00c1N Magistrada ponente SP2952-2024 Radicaci\u00f3n n.\u00b0 64588 CUI: 70001600103420120052801 Aprobado acta n.\u00b0269 Bogot\u00e1 D.C., seis (6) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024). OBJETO DE LA DECISI\u00d3N Decide la Sala la impugnaci\u00f3n especial promovida de manera conjunta por la procesada [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[84],"tags":[],"class_list":["post-80918","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-noviembre-2024"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/80918","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=80918"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/80918\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=80918"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=80918"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=80918"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}