{"id":80915,"date":"2024-12-13T22:08:06","date_gmt":"2024-12-13T22:08:06","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/12\/13\/sp2946-202456891\/"},"modified":"2024-12-13T22:08:06","modified_gmt":"2024-12-13T22:08:06","slug":"sp2946-202456891","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/12\/13\/sp2946-202456891\/","title":{"rendered":"SP2946-2024(56891)"},"content":{"rendered":"\n<p><\/p>\n<p>C.U.I. 11001600009820090012801<\/p>\n<p>N\u00famero interno 56891<\/p>\n<p>Casaci\u00f3n<\/p>\n<p>Jos\u00e9 Silvestre Pi\u00f1eros Ruiz<\/p>\n<p>HUGO QUINTERO BERNATE<\/p>\n<p>Magistrado Ponente<\/p>\n<p>SP2946-2024<\/p>\n<p>Impugnaci\u00f3n especial No. 56891<\/p>\n<p>Acta No. 269<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., seis (6) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024).<\/p>\n<p>ASUNTO<\/p>\n<p>Resuelve la Corte la impugnaci\u00f3n especial interpuesta por la defensa de Jos\u00e9 Silvestre Pi\u00f1eros Ruiz, \u00c1ngel Alberto Roncancio y Leidy Johanna Guerrero Hern\u00e1ndez contra la sentencia proferida el 12 de noviembre de 2019 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio, que revoc\u00f3 la absolutoria expedida el 14 de octubre de 2011 por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado con funci\u00f3n de conocimiento de la misma ciudad y, en su lugar, los conden\u00f3 por delito de concierto para delinquir agravado.<\/p>\n<p>HECHOS<\/p>\n<p>En la sentencia de segunda instancia se precis\u00f3 la siguiente situaci\u00f3n f\u00e1ctica:<\/p>\n<p>\u201cConforme a los hechos narrados por la Fiscal\u00eda Veintiuno de la UNAIM en el escrito de acusaci\u00f3n, se tiene que el d\u00eda 15 de mayo de 2009, el se\u00f1or Subintendente ORLANDO QUINTERO CALA, investigador del Grupo de Investigaci\u00f3n Criminal Narcoterrorismo de la Direcci\u00f3n Antinarc\u00f3ticos de la Polic\u00eda Nacional, recibe una llamada a la l\u00ednea telef\u00f3nica 3500179, perteneciente a esa Unidad, donde una persona de voz masculina sin identificar, manifest\u00f3 tener informaci\u00f3n relacionada con una organizaci\u00f3n dedicada al tr\u00e1fico de sustancias estupefacientes, Y que ten\u00eda conocimiento que dichas personas pose\u00edan contactos con miembros del Bloque Oriental de la FARC, que operan en los Departamentos del Meta, Cundinamarca y el Guaviare, as\u00ed mismo, argument\u00f3 que la informaci\u00f3n que ten\u00eda la quer\u00eda suministrar de manera personal ya que no quer\u00eda hablar por tel\u00e9fono y era lo mejor, por \u00faltimo concluy\u00f3 que posteriormente se comunicaba para concretar un sitio donde suministrar\u00eda la totalidad de la informaci\u00f3n.<\/p>\n<p>El d\u00eda 20 de mayo de 2009, recibieron una llamada nuevamente de la fuente sin identificar, quien le se\u00f1ala que dar\u00e1 la informaci\u00f3n por v\u00eda telef\u00f3nica al no querer reunirse en ning\u00fan sitio, por cuestiones de seguridad ya que \u00e9l form\u00f3 parte de esa organizaci\u00f3n, continuando con la llamada agreg\u00f3 que tiene pleno conocimiento de una persona que se hace llamar VICENTE o BETO y que su verdadero nombre lo desconoce, pero que podr\u00eda tratarse de JOS\u00c9 o SILVESTRE, quien es un narcotraficante que tiene como eje de operaciones la localidad de Puerto N\u00e1poles, Jurisdicci\u00f3n del Municipio El Retorno, Guaviare, dicha persona se encarga de coordinar con cabecillas del Bloque Oriental de las FARC en especial con los frentes 1 y 16, el acopio, transporte y comercializaci\u00f3n de estupefacientes, entre los departamentos del Guaviare, Guain\u00eda y Vichada, y que VICENTE tiene contactos en Venezuela y Brasil para la venta de sustancia.<\/p>\n<p>De igual forma, la fuente agreg\u00f3 que alias VICENTE utiliza para coordinar sus actividades, comunicaciones en la gama de frecuencia HF, especialmente con sus contactos y cabecillas medios de las FARC, y que dichas frecuencias ser\u00edan las siguientes: 5.582.00 USB, 6.460.0 USB, 9.820.0 USB, 6.531.0 USB, 10.178 USB y 6.652.4 USB.<\/p>\n<p>De la informaci\u00f3n aprovisionada, dispusieron la evacuaci\u00f3n de distintas \u00f3rdenes de Polic\u00eda Judicial, entre ellas, vigilancia, seguimientos, b\u00fasquedas selectivas en base de datos, inspecciones judiciales e interceptaciones de comunicaciones a las frecuencias conocidas y posteriormente a n\u00fameros telef\u00f3nicos fijos y celulares, autorizadas por la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n y en algunas de esas actividades realizando el control previo y posterior ante Juez de Control de Garant\u00edas, obteniendo como resultado la participaci\u00f3n de varias personas en dicha organizaci\u00f3n, entre ellos, JOS\u00c9 SILVESTRE PI\u00d1EROS RUIZ, EDWIN MENDOZA HERRERA, \u00c1NGEL ALBERTO RONCANCIO ALFONSO, MIGUEL DAR\u00cdO MART\u00cdNEZ, LEIDY JOHANNA GUERRERO HERN\u00c1NDEZ y ESPERANZA SABOGAL VILLARREAL\u201d.<\/p>\n<p>ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES<\/p>\n<p>1. El 14 de noviembre de 2010, ante el Juzgado Promiscuo Municipal de El calvario -Meta-, se legaliz\u00f3 el procedimiento de captura de, entre otros, Jos\u00e9 Silvestre Pi\u00f1eros Ruiz, \u00c1ngel Alberto Roncancio, Miguel Dar\u00edo Mart\u00ednez, Edwin Mendoza Herrera y Leidy Johanna Guerrero Hern\u00e1ndez. Seguidamente, la Fiscal\u00eda formul\u00f3 imputaci\u00f3n en su contra y le atribuy\u00f3 la comisi\u00f3n de las conductas punibles de concierto para delinquir agravado, tr\u00e1fico de sustancias para el procesamiento de narc\u00f3ticos (art\u00edculo 382 del C.P.) y utilizaci\u00f3n il\u00edcita de equipos de transmisores o receptores (Art\u00edculos 179, 340 -inciso 2 y 3- y 382 del C\u00f3digo Penal), cargos que no aceptaron.<\/p>\n<p>3. La fase preparatoria se inici\u00f3 el 8 de abril de 2011 y culmin\u00f3 el 7 de junio siguiente. El juicio oral se instal\u00f3 el 21 de junio de la misma anualidad y culmin\u00f3 el 11 de octubre siguiente, con sentido de fallo absolutorio.<\/p>\n<p>4. El Juzgado 4\u00b0 Penal del Circuito Especializado de Villavicencio emiti\u00f3 sentencia el 14 de octubre de 2011, mediante la cual absolvi\u00f3 a Jos\u00e9 Silvestre Pi\u00f1eros Ru\u00edz y \u00c1ngel Alberto Roncancio Alfonso de los delitos de concierto para delinquir agravado, en concurso heterog\u00e9neo con tr\u00e1fico de sustancias para el procesamiento de narc\u00f3ticos y utilizaci\u00f3n il\u00edcita de equipos de transmisores o receptores; a Edwin Mendoza Herrera de los delitos de concierto para delinquir agravado, en concurso heterog\u00e9neo con tr\u00e1fico de sustancias para el procesamiento de narc\u00f3ticos; a Leidy Johanna Guerrero Hern\u00e1ndez de los delitos de concierto para delinquir agravado, en concurso heterog\u00e9neo con utilizaci\u00f3n il\u00edcita de equipos de transmisores o receptores y a Miguel Dar\u00edo Mart\u00ednez del delito de concierto para delinquir agravado.<\/p>\n<p>4.1. La decisi\u00f3n absolutoria se fundament\u00f3 en que la prueba incorporada no permit\u00eda arribar al conocimiento, m\u00e1s all\u00e1 de toda duda, acerca de la materialidad de los delitos y, por ende, en relaci\u00f3n con la responsabilidad de los procesados.<\/p>\n<p>Ahora bien, el fundamento del fallo absolutorio radic\u00f3 en que no se realiz\u00f3 un cotejo de voces para determinar que eran los acusados quienes intervienen en las conversaciones.<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, tom\u00f3 en cuenta que no se allegaron las constancias de los controles ante el juez de garant\u00edas, elementos que \u201c\u2026 deb\u00edan arrimarse para demostrar la legalidad a las actuaciones y no llegar a atentar contra el debido proceso y contra la verificaci\u00f3n de lo que as\u00ed requiere, por tanto, en caso de no \u00a0allegarse no le est\u00e1 dado al Juez de conocimiento asumir que el control se produjo como por fe judicial\u201d.<\/p>\n<p>En consecuencia, determin\u00f3 que exist\u00edan dudas que imped\u00edan desvirtuar la presunci\u00f3n de inocencia y que llevaban necesariamente a la absoluci\u00f3n.<\/p>\n<p>5. El representante de la Fiscal\u00eda apel\u00f3 la sentencia de primera instancia y la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio, en decisi\u00f3n del 12 de noviembre de 2019, revoc\u00f3 la decisi\u00f3n impugnada, en el sentido de:<\/p>\n<p><\/p>\n<p>(i) condenar a Jos\u00e9 Silvestre Pi\u00f1eros Ru\u00edz a las penas principales de 17 a\u00f1os de prisi\u00f3n y multa 6400 smlmv y a la accesoria de inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones p\u00fablicas por el mismo t\u00e9rmino de la principal y a Edwin Mendoza Herrera, \u00c1ngel Alberto Roncancio Alfonso, Miguel Dar\u00edo Mart\u00ednez y Leidy Johanna Guerrero Hern\u00e1ndez a las penas principales de 9 a\u00f1os de prisi\u00f3n y multa de 3700 SMLMV y a la accesoria de inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones p\u00fablicas por el mismo t\u00e9rmino de la principal, por ser responsables del delito de concierto para delinquir agravado, y<\/p>\n<p>(ii) declarar la prescripci\u00f3n penal de los delitos de tr\u00e1fico de sustancias para el procesamiento de narc\u00f3ticos y utilizaci\u00f3n il\u00edcita de equipos de transmisores o receptores.<\/p>\n<p>5.1. El Tribunal determin\u00f3 que en el sistema procesal penal de la Ley 906 de 2004, no opera la tarifa legal y tiene vigencia la libertad probatoria, que permite la demostraci\u00f3n de los hechos y sus circunstancias por cualquier medio de prueba.<\/p>\n<p>A partir de esa premisa, i) descart\u00f3 la necesidad del cotejo de voces, ii) realiz\u00f3 un estudio detallado del material probatorio y iii) advirti\u00f3 la concurrencia de los presupuestos para identificar a los procesados como \u00c1ngel Alberto Roncancio, Miguel Dar\u00edo Mart\u00ednez, Edwin Mendoza Herrera y Leidy Johanna Guerrero Hern\u00e1ndez y para vincularlos con las actividades delincuenciales de la organizaci\u00f3n delincuencial dirigida por Jos\u00e9 Silvestre Pi\u00f1eros Ruiz.<\/p>\n<p>6. El 19 de enero de 2022, en decisi\u00f3n CSJ, AP182-2022, la Sala dispuso la preclusi\u00f3n de la acci\u00f3n penal por la muerte del procesado Edwin Mendoza Herrera.<\/p>\n<p>IMPUGNACI\u00d3N ESPECIAL<\/p>\n<p>La defensa de Jos\u00e9 Silvestre Pi\u00f1eros Ruiz, \u00c1ngel Alberto Roncancio y Leidy Johanna Guerrero Hern\u00e1ndez se\u00f1ala que la sentencia \u201cdesborda las posibilidades que tiene un investigador como testigo con las facultades propias de un testigo\u201d. Alega que a Orlando Quintero Cala se le atribuyeron \u201cfacultades de interpretar lenguajes cifrados\u201d, con lo que se invadi\u00f3 el \u00e1mbito propio del perito analista.<\/p>\n<p>Reconoce que el investigador puede introducir documentos que haya recolectado, pero que no le est\u00e1 permitido realizar interpretaciones cient\u00edficas o propias de un experto en la materia, espec\u00edficamente, desentra\u00f1ar el lenguaje cifrado en determinadas conversaciones o determinar qu\u00e9 personas participan en una conversaci\u00f3n.<\/p>\n<p>Destaca que las interceptaciones, conforme a lo precisado en la audiencia preparatoria, se incorporar\u00edan a trav\u00e9s del analista de comunicaciones -Mario Alejandro Bonilla- y que Orlando Quintero Cala no estaba habilitado para realizar \u201capreciaciones subjetivas\u201d sobre las mismas.<\/p>\n<p>Aduce que Orlando Quintero Cala refiri\u00f3 sus apreciaciones en \u201ct\u00e9rminos de &#8220;PROBABILIDAD&#8221;, &#8220;POSIBILIDAD&#8221;\u201d y que eso indica las dudas que el investigador ten\u00eda acerca de sus afirmaciones.<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, alega que su declaraci\u00f3n no se decret\u00f3 como peritaje con el fin de que presentara la correspondiente base de opini\u00f3n pericial para garantizar el derecho de contradicci\u00f3n probatoria.<\/p>\n<p>Se\u00f1ala que para determinar que sus defendidos participaban en las conversaciones objeto de interceptaci\u00f3n, era exigible una \u201cprueba de expertograf\u00eda -sic- de voces\u201d. Destaca que esa experticia no se puede suplir con la declaraci\u00f3n de Orlando Quintero Cala, en raz\u00f3n a que \u00e9ste \u201cno fue quien directamente realiz\u00f3 las interceptaciones por lo que en consecuencia el argumento del Tribunal resulta contradictorio\u201d.<\/p>\n<p>Plantea la ilegalidad del testimonio de Orlando Quintero Cala, bajo el supuesto que su declaraci\u00f3n no se solicit\u00f3 para interpretar el contenido de los di\u00e1logos y tampoco para la identificaci\u00f3n de los intervinientes en esas conversaciones. Destaca que para la incorporaci\u00f3n de los discos que conten\u00edan las interceptaciones se hab\u00eda anunciado \u201cel analista que dar\u00eda cuenta del contenido y alcance de esas conversaciones, nunca el testigo, raz\u00f3n por la cual se depreca su exclusi\u00f3n por ilegalidad\u201d.<\/p>\n<p>Se\u00f1ala que la denuncia y la informaci\u00f3n suministrada por la fuente no formal no se pod\u00eda utilizar para establecer la existencia de la organizaci\u00f3n criminal liderada por alias \u201cJos\u00e9\u201d \u201cSilvestre\u201d \u201cVicente\u201d o El Boyaco\u201d.<\/p>\n<p>De otro lado, solicita la exclusi\u00f3n de los discos que contienen las interceptaciones en raz\u00f3n a que no se acredit\u00f3 i) la existencia de una orden judicial para realizar esa labor investigativa y ii) que hayan sido sometidos a control de legalidad por parte del Juez de control de garant\u00edas.<\/p>\n<p>Aduce que no existen elementos para afirmar que Jos\u00e9 Silvestre Pi\u00f1eros Ruiz es alias Vicente ni tampoco para concluir que ten\u00eda injerencia en la zona donde fueron incautadas, en 2 oportunidades, las provisiones para el procesamiento de sustancias estupefacientes. Destaca que en el Meta y departamentos aleda\u00f1os existen varias organizaciones ilegales y, por tanto, no es claro a qui\u00e9n pertenec\u00edan los aludidos insumos ilegales.<\/p>\n<p>Alega que la prueba de referencia -entrevista de Juan Carlos Ram\u00edrez Arbel\u00e1ez, exmiembro de las Farc, no permite concluir que Jos\u00e9 Silvestre Pi\u00f1eros Ruiz es alias &#8220;Beto&#8221; o &#8220;Vicente&#8221;, ni que ten\u00eda laboratorios para procesar estupefacientes ni unas cabinas telef\u00f3nicas en el sector de Miraflores -Guaviare-.<\/p>\n<p>Postula que, pese a la libertad probatoria, no existen medios de conocimiento para condenar a sus defendidos. Adem\u00e1s, plantea que se han dado casos donde la prueba cient\u00edfica descarta la responsabilidad y que, por tanto, \u201cen materia penal a\u00fan quedan rezagos de tarifa legal de prueba\u201d.<\/p>\n<p>Indica que \u00c1ngel Alberto Roncancio y Leidy Johanna Guerrero Hern\u00e1ndez reconocieron que laboraron en una empresa de comunicaciones que operaba legalmente en Villavicencio -Comunicaciones Hern\u00e1ndez LTDA., pero precisa que ellos no eran propietarios ni ten\u00edan \u201cel dominio funcional durante todo el tiempo\u201d y que, por tanto, era posible que otras personas hayan utilizado sus nombres para desarrollar actividades il\u00edcitas. Insiste que no hay prueba que sus defendidos fueran quienes participaban en dichas conversaciones.<\/p>\n<p>Con fundamento en esas alegaciones, pretende la revocatoria de la sentencia de segunda instancia proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio y que, en su lugar, se absuelva a Jos\u00e9 Silvestre Pi\u00f1eros Ruiz, \u00c1ngel Alberto Roncancio y Leidy Johanna Guerrero Hern\u00e1ndez.<\/p>\n<p>Subsidiariamente, alega la prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n penal bajo el entendido de que i) la decisi\u00f3n del Tribunal es la primera sentencia condenatoria, ii) esa providencia no est\u00e1 en firme y el t\u00e9rmino de extinci\u00f3n de la acci\u00f3n penal \u201cno se ha interrumpido\u201d, y iii) a\u00fan cuenta \u201ccon la posibilidad de acudir en casaci\u00f3n\u201d.<\/p>\n<p>2. Los no recurrentes.<\/p>\n<p>Los delegados del Ministerio P\u00fablico y la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n no realizaron pronunciamiento alguno.<\/p>\n<p>V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE<\/p>\n<p>1. Precisi\u00f3n inicial y delimitaci\u00f3n del problema jur\u00eddico principal.<\/p>\n<p>En atenci\u00f3n a las directrices establecidas por la Corte desde el prove\u00eddo CSJ AP1263\u20132019, 3 abr. 2019, rad. 54215, en concordancia con el numeral segundo del art\u00edculo 235 de la Carta Pol\u00edtica, la Sala de Casaci\u00f3n Penal es competente para resolver el mecanismo de impugnaci\u00f3n propuesto por la defensa t\u00e9cnica de Jos\u00e9 Silvestre Pi\u00f1eros Ruiz, \u00c1ngel Alberto Roncancio y Leidy Johanna Guerrero Hern\u00e1ndez, en atenci\u00f3n a la garant\u00eda de doble conformidad o derecho a controvertir la primera condena, amparada constitucionalmente por el Acto Legislativo N.\u00b0 1 de 2018.<\/p>\n<p>En atenci\u00f3n al principio de limitaci\u00f3n, la labor de la Corporaci\u00f3n se centrar\u00e1 en examinar los aspectos sobre los cuales la defensa expresa inconformidad, estudio que, de ser necesario, se extender\u00e1 a los temas inescindiblemente vinculados al objeto de la censura.<\/p>\n<p>En este marco, corresponder\u00e1 a la Sala examinar si i) se estructur\u00f3 la prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n penal, ii) se estructur\u00f3 alguna ilegalidad en el procedimiento de obtenci\u00f3n e incorporaci\u00f3n de las interceptaciones, y iii) la valoraci\u00f3n integral de las pruebas, de cargo y de descargo, practicadas en el juicio oral en relaci\u00f3n con la demostraci\u00f3n de la conducta punible y la responsabilidad de los acusados.<\/p>\n<p>2. De la prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n penal.<\/p>\n<p>El defensor plantea que la acci\u00f3n penal se encuentra prescrita, pero su alegato desconoce la jurisprudencia de esta Sala que sostiene, al dictarse sentencia de segunda instancia en procesos regidos por la Ley 906 de 2004, se suspende el t\u00e9rmino de prescripci\u00f3n penal por 5 a\u00f1os, conforme al art\u00edculo 189 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal, normatividad que se considera aplicable al tr\u00e1mite de impugnaci\u00f3n especial. (CSJ, AP1942-2021, radicado 58403; SP126-2024, radicado 61317).<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, se debe precisar que la suspensi\u00f3n del t\u00e9rmino de prescripci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 189 del estatuto procesal penal, opera con la emisi\u00f3n de la sentencia de segunda instancia y no con su lectura (CSJSP975, 17 marzo 2021, Rad. 58210, entre muchas otras).<\/p>\n<p>En este caso, la prescripci\u00f3n alegada no logr\u00f3 consolidarse, como quiera que: (i) el delito de concierto para delinquir agravado tiene asignada pena de prisi\u00f3n m\u00e1xima de 18 a\u00f1os, (ii) a partir de la imputaci\u00f3n este t\u00e9rmino empieza a correr de nuevo por el equivalente a la mitad, (iii) la imputaci\u00f3n se formul\u00f3 el 14 de noviembre de 2010, ante el Juzgado Promiscuo Municipal de El calvario -Meta-, (iii) la sentencia de segundo grado fue proferida el 12 de noviembre de 2019, y (iv) entre estos dos actos procesales no alcanz\u00f3 a trascurrir el t\u00e9rmino de prescripci\u00f3n de 9 a\u00f1os.<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, el termino de prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n penal de 5 a\u00f1os para resolver la impugnaci\u00f3n especial contra la primera sentencia condenatoria emitida en segunda instancia, no ha vencido -el mismo vence el 12 de noviembre de 2024-. Lo anterior es suficiente para negar esta solicitud del impugnante.<\/p>\n<p>3. Legalidad de las interceptaciones de comunicaciones.<\/p>\n<p>3.1. El impugnante plantea la exclusi\u00f3n por ilegalidad de las interceptaciones telef\u00f3nicas bajo el supuesto que i) su incorporaci\u00f3n se realizar\u00eda con un analista y no a trav\u00e9s del investigador Orlando Quintero Cala y ii) no se acredit\u00f3 la existencia de una orden judicial para realizar esa labor investigativa ni que se hayan realizado los controles de legalidad por parte del Juez de control de garant\u00edas.<\/p>\n<p>3.2. Conforme a ello se debe advertir que la primera censura deviene abiertamente infundada en raz\u00f3n a que la Fiscal\u00eda, al momento de solicitar la declaraci\u00f3n de Orlando Quintero Cala, dej\u00f3 en claro que \u00e9ste dar\u00eda cuenta de los \u201cresultados obtenidos\u201d a trav\u00e9s de las interceptaciones a los i) tel\u00e9fonos de los miembros de la organizaci\u00f3n delincuencial y ii) a las frecuencias de radio il\u00edcitamente utilizadas.<\/p>\n<p>Esa situaci\u00f3n llev\u00f3 al Tribunal a precisar que \u201c\u2026 no bastaba en este caso que el investigador ORLANDO QUINTERO CAL\u00c1, tra\u00eddo a la audiencia por la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, reconociera haber extra\u00eddo del EMP-CD marca Pleomix n\u00famero interno 2703UQ0239-52-S036, las transliteraciones contenidas en los informes sobre los cuales previamente hab\u00eda rendido testimonio, ello al determinar que en los r\u00f3tulos de cadena de custodia estaba estampada su firma, pues tambi\u00e9n resultaba y resulta de inter\u00e9s para\u00a0 todos los sujetos procesales establecer si\u00a0tales transliteraciones corresponden al contenido de ese elemento\u00a0que identific\u00f3, y ello\u00a0no pod\u00eda hacerse sino con la respectiva\u00a0reproducci\u00f3n del CD\u201d.<\/p>\n<p>Por tanto, conforme a la finalidad trazada por la Fiscal\u00eda al momento de la solicitud probatoria y al ser Orlando Quintero Cala el investigador que recibi\u00f3 la informaci\u00f3n de la sala de interceptaciones y quien realiz\u00f3 las correspondientes transliteraciones, resulta evidente que se encontraba habilitado para autenticar la evidencia con el fin de que fuera incorporada al juicio oral.<\/p>\n<p>3.3. El segundo cuestionamiento tambi\u00e9n resulta insustancial en raz\u00f3n a que las \u00f3rdenes a polic\u00eda judicial y las actas y audios de las audiencias preliminares no son tema de prueba y, por tanto, no requieren de acreditaci\u00f3n dentro del juicio oral.<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, lo afirmado por la defensa acerca de que las interceptaciones de comunicaciones no fueron sometidas a verificaci\u00f3n por parte del juez de control de garant\u00edas y, por tanto, no fueron objeto de legalizaci\u00f3n, era una discusi\u00f3n que debi\u00f3 plantear en la audiencia preparatoria, a trav\u00e9s de la correspondiente postulaci\u00f3n de exclusi\u00f3n probatoria. No obstante, en ese acto procesal el defensor no plante\u00f3 ning\u00fan debate al respecto.<\/p>\n<p>De todos modos, la Sala debe relievar que el investigador Orlando Quintero Cala, bajo la gravedad del juramento, dej\u00f3 en claro que todas las interceptaciones contaron con la orden a polic\u00eda judicial y fueron objeto de verificaci\u00f3n de legalidad ante el juez de control de garant\u00edas, informaci\u00f3n que no fue impugnada ni refutada por la defensa.<\/p>\n<p>En efecto, en las sesiones de audiencia de juicio oral de 4 de agosto, 15, 16, 19 y 20 de septiembre de 2011, se i) precisaron los procedimientos para la obtenci\u00f3n y legalizaci\u00f3n de las interceptaciones, ii) surti\u00f3 la correspondiente autenticaci\u00f3n, iii) se reprodujeron integralmente los audios, iv) dispuso la incorporaci\u00f3n de los discos \u00f3pticos que conten\u00edan las interceptaciones, y v) se garantiz\u00f3 a plenitud la contradicci\u00f3n probatoria.<\/p>\n<p>En las anotadas condiciones, la solicitud de exclusi\u00f3n probatoria presentada por el impugnante se niega al no existir ninguna ilegalidad y al ser completamente infundada la postulaci\u00f3n.<\/p>\n<p>4. De la valoraci\u00f3n probatoria en el caso concreto.<\/p>\n<p>Desde ya se debe advertir que La Sala no tiene dudas acerca de la existencia de la organizaci\u00f3n delincuencial y de la estructuraci\u00f3n del delito de concierto para delinquir agravado.<\/p>\n<p>Dest\u00e1quese que, en punto de la existencia de la organizaci\u00f3n delincuencial, el Tribunal i) analiz\u00f3 detalladamente la versi\u00f3n de Orlando Quintero Cala y precis\u00f3 los aspectos que permit\u00edan darle credibilidad, ii) analiz\u00f3 las interceptaciones que daban cuenta de las actividades il\u00edcitas del grupo, iii) resalt\u00f3 puntuales actuaciones delictivas atribuidas al grupo delictivo, iii) tom\u00f3 en cuenta, como prueba de referencia, la declaraci\u00f3n anterior al juicio del desmovilizado de las Farc -Juan Carlos Ram\u00edrez Arbel\u00e1ez, alias &#8220;Juan Chaco&#8221;-, quien refiri\u00f3 que efectivamente alias &#8220;Beto&#8221;, &#8220;Vicente&#8221; o \u201cEl Boyaco\u201d, en la zona de injerencia del grupo guerrillero, ten\u00eda unos laboratorios para procesar estupefacientes y unas cabinas telef\u00f3nicas en el sector de Miraflores -Guaviare-.<\/p>\n<p>El anterior an\u00e1lisis, le permiti\u00f3 al ad-quem concluir que:<\/p>\n<p>\u201cAs\u00ed las cosas, para la Sala no existe asomo de duda en torno a la existencia de una organizaci\u00f3n con permanencia en el tiempo liderada por &#8220;beto&#8221;, &#8220;Vicente&#8221; o &#8220;el Boyaco&#8221;, dedicada a realizar actividades en torno al tr\u00e1fico de estupefacientes y en que sus miembros usaban en sus comunicaciones un lenguaje cifrado y unas frecuencias de radiotel\u00e9fono no autorizadas, aspectos probados que constituyen graves y serios indicios de un comportamiento apartado del ordenamiento jur\u00eddico, pues es dable afirmar, que no se oculta, no se trasmiten de manera clandestina asuntos que se hacen dentro de la legalidad, s\u00ed lo que contrar\u00eda esta, por temor a ser descubierta una actividad torticera.<\/p>\n<p>A los indicios referidos, se suma el certero y no controvertido testimonio de Orlando Quintero Cala, as\u00ed como la evidencia documental relativa a las conversaciones contenidas en los CDs Y DVDs introducidos con el citado, que refrendan su testimonio y permiten en conjunto dar cuenta de la existencia de ese grupo delincuencial y de su forma de operar\u201d.<\/p>\n<p>En las anotadas condiciones, se tiene que el Tribunal, en segunda instancia, realiz\u00f3 una valoraci\u00f3n integral y conjunta de las pruebas incorporadas a la actuaci\u00f3n y expuso con claridad las inferencias y precisiones probatorias que permit\u00edan determinar la existencia de la organizaci\u00f3n criminal que, con vocaci\u00f3n de permanencia, en los departamentos del Meta y Guaviare se dedicada al tr\u00e1fico de estupefacientes, al transporte de insumos para el procesamiento de narc\u00f3ticos, entre otras actividades il\u00edcitas.<\/p>\n<p>El estudio de la decisi\u00f3n cuestionada permite establecer que el testimonio de Orlando Quintero Cala no fue utilizado para esclarecer ninguna situaci\u00f3n t\u00e9cnica, art\u00edstica o cient\u00edfica que ameritara que fuera convocado como perito.<\/p>\n<p>Orlando Quintero Cala, investigador criminal de la Polic\u00eda Nacional adscrito a la Direcci\u00f3n de Antinarc\u00f3ticos, rindi\u00f3 testimonio, precis\u00f3 que lider\u00f3 la investigaci\u00f3n, que la misma se prolong\u00f3 por 18 meses y detall\u00f3 las labores que permitieron determinar la existencia de la estructura delincuencial y la vinculaci\u00f3n de los aqu\u00ed procesados con la misma &#8211; interceptaciones de comunicaciones, vigilancias, seguimientos, b\u00fasquedas selectivas en base de datos-.<\/p>\n<p>Orlando Quintero Cala contextualiz\u00f3 los di\u00e1logos sostenidos en las conversaciones interceptadas y detall\u00f3 las labores investigativas desplegadas para verificar que se trataba de una organizaci\u00f3n ilegal que, indiscriminadamente y con vocaci\u00f3n de permanencia, ejecutaba diversas actividades il\u00edcitas. Esa informaci\u00f3n fue contrastada por el Tribunal con el restante material probatorio, por lo que fue el an\u00e1lisis conjunto el que permiti\u00f3 determinar que, en efecto, los miembros de la organizaci\u00f3n delictiva utilizaban lenguaje cifrado para concretar las finalidades il\u00edcitas que se propon\u00edan.<\/p>\n<p>Vale destacar que ese an\u00e1lisis se fortalece al tenerse establecido que para las comunicaciones la organizaci\u00f3n se vali\u00f3 de frecuencias de radio que no contaban con autorizaci\u00f3n del Ministerio de Tecnolog\u00edas de la Informaci\u00f3n y Comunicaciones. As\u00ed lo certific\u00f3 esa cartera ministerial que, en oficio de 10 de agosto de 2010, indic\u00f3 que \u201c\u2026 revisada la Base de Datos de Frecuentas -sic- asignadas por este Ministerio a Nivel Nacional, no se encontraron usuarios autorizados para operar las frecuencias 5.582 Mhz, 6.460 Mhz., 9.820 Mhz., 10.1785 Mhz, 6.5310 Mhz y 6.6521 Mhz&#8217;.\u201d.<\/p>\n<p>Las frecuencias de radio no solo se utilizaban sin la debida autorizaci\u00f3n estatal, sino que la organizaci\u00f3n pretendi\u00f3 dar apariencia de legalidad a esos canales de comunicaci\u00f3n, a trav\u00e9s de la empresa Comunicaciones Hern\u00e1ndez Ltda., que ten\u00eda permiso para el uso del espectro radioel\u00e9ctrico, pero a trav\u00e9s de una sola frecuencia. Las centrales de radio estaban ubicadas en Villavicencio y se acredit\u00f3 plenamente que eran operadas por \u00c1ngel Alberto Roncancio Alfonso y Leidy Johanna Guerrero Hern\u00e1ndez.<\/p>\n<p>Esos canales de comunicaci\u00f3n, al igual que los tel\u00e9fonos celulares, eran utilizados para concretar las actividades il\u00edcitas dispuestas por alias Vicente, Beto o El Boyaco, quien, desde zonas remotas de los departamentos del Meta y Guaviare, se encargaba de dar las \u00f3rdenes y disponer de los recursos log\u00edsticos y humanos para lograr sus finalidades delictivas.<\/p>\n<p>Era evidente que se trataba de actividades il\u00edcitas, al punto que Edwin Mendoza Herrera alias Pipe Bueno, en una de las conversaciones, plantea que tienen que hacer un aporte econ\u00f3mico de 4 millones por kilo y que \u201cllegan 85 millones en diez d\u00edas\u201d. Un margen de ganancia de esa magnitud encuentra como explicaci\u00f3n razonable la comercializaci\u00f3n de sustancias estupefacientes hacia otros pa\u00edses, que, como se ver\u00e1 m\u00e1s adelante, era uno de los negocios il\u00edcitos del grupo delictivo.<\/p>\n<p>Incluso, en las interceptaciones se advierte que la sustancia que se traficaba era sometida a pruebas para determinar su pureza, que para el transporte de la misma se pagaban sobornos, circunstancias que tambi\u00e9n eran indicativas de la negociaci\u00f3n de sustancias il\u00edcitas. El mismo modus operandi ten\u00edan establecido para movilizar los insumos para el procesamiento de los estupefacientes y el material de intendencia.<\/p>\n<p>La Sala debe resaltar que las interceptaciones telef\u00f3nicas y el testimonio de Orlando Quintero Cala no fueron los \u00fanicos medios de prueba aportados por la Fiscal\u00eda para soportar su teor\u00eda del caso. En el asunto concreto, la Fiscal\u00eda solicit\u00f3, como prueba de referencia, las declaraciones previas de Juan Carlos Ram\u00edrez Arbel\u00e1ez y, en la audiencia de juicio oral, acredit\u00f3 su fallecimiento. \u00a0De esta manera, demostr\u00f3 la causal de indisponibilidad para rendir testimonio, en los t\u00e9rminos previstos en el literal d) del art\u00edculo 438 de la Ley 906 de 2004.<\/p>\n<p>Juan Carlos Ram\u00edrez Arbel\u00e1ez particip\u00f3 en conversaciones con miembros de la organizaci\u00f3n delictiva y negoci\u00f3 uniformes y material de intendencia. El 29 de octubre de 2010, una vez desmovilizado, rindi\u00f3 declaraci\u00f3n previa en la que identific\u00f3 a -Edwin Mendoza Herrera, alias Pipe Bueno-, como el encargado de obtener combustible y material de intendencia.<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, precis\u00f3 que en el \u00e1rea de influencia del Frente 1\u00ba de las Farc el encargado del tr\u00e1fico de estupefacientes era alias \u201cDon Beto\u201d, \u201cVicente\u201d o \u201cEl Boyaco\u201d. Al respecto se\u00f1al\u00f3:<\/p>\n<p>\u201c\u2026EL QUE MUEVE LA COCA EN EL AREA ES PRINCIPALMENTE UN SENOR DON BETO, QUE ES QUIEN PAGA EL IMPUESTO A LA GUERRILLA POR KILO, PAGANDO 400\u00a0MIL\u00a0PESOS POR CADA UNO, EL VIEJO TIENE SUS PROPIOS\u00a0CRISTALIZADEROS EN EL AREA Y SACAN LA COCA CRISTALIZADA PARA EL OTRO LADO, VENEZUELA y BRASIL, TIENE PISTAS EN LA FRONTERA CON VENEZUELA Y BRASIL TENIA UNA PISTA EN MAROA, ESO ES VENEZUELA, LOS PILOTOS NO VENIAN A CARGAR LA COCA DIRECTAMENTE A COLOMBIA, SINO QUE LA RECOGIAN EN VENEZUELA, LOS PILOTOS NO VOLABAN LOS AVIONES EN COLOMBIA, TENIA QUE SER CERCA A VENEZUELA\u201d<\/p>\n<p>\u201cTAMBIEN UN SENOR PIAPOCO, EL ES SOCIO DEL MISMO BETO, ELLOS COMPRAN LA BASE Y LA LLEVAN A LOS CRISTALIZADEROS. OTRO ES MARIO GEMELO ESE MAN TIENE UNO DE LOS MEJORES BILLARES EN TOMACHIPAN, ESE COMPRA BASE Y LA CRISTALIZA CON DON BETO. AL SE\u00d1OR BETO TAMBIEN LO LLAMAN DON VICENTE&#8230; A EL TAMBIEN LE DICEN EL BOYACO\u201d.<\/p>\n<p>\u2026 DONDE MAS MANTIENE EL VIEJO ES EN CA\u00d1O BACATI, DONDE TIENE LAS FINCAS Y LOS LABORATORIOS, Y EN NAPOLES, AHI TIENE UNA CASA, SI NO EN LAS FINCAS QUE TIENE EN TOMACHIPAN PARA ABAJO, TIENE_UNAS FINCAS GANADERAS POR EL LADO DE MIRAFLOREZ, TIENE UNA FINCA DE NOMBRE LA SORRESA, TIENE UNAS CABINAS TELEFONICAS EN TOMACHIPAN Y EN GOLONDRINAS\u201d.<\/p>\n<p>No existe duda que la organizaci\u00f3n delincuencial al mando de alias \u201cDon Beto\u201d, \u201cVicente\u201d o \u201cEl Boyaco\u201d era la misma que estaba siendo objeto de las interceptaciones telef\u00f3nicas, las que daban cuenta, entre otras actividades, de la i) negociaci\u00f3n de sustancias il\u00edcitas, ii) obtenci\u00f3n y movilizaci\u00f3n de insumos para el procesamiento de los estupefacientes iii) movilizaci\u00f3n de material de intendencia para negociarlo con los miembros de las Farc.<\/p>\n<p>Ahora bien, las censuras del impugnante tienen como premisa fundamental se\u00f1alar que, ante la no realizaci\u00f3n de un cotejo de voces o alg\u00fan tipo de estudio cient\u00edfico, no es dable concluir que Jos\u00e9 Silvestre Pi\u00f1eros Ruiz, \u00c1ngel Alberto Roncancio Alfonso y Leidy Johanna Guerrero Hern\u00e1ndez participaban en las conversaciones interceptadas.<\/p>\n<p>Desde ya la Sala debe dejar en claro que ese alegato defensivo desconoce que en el sistema procesal penal de la Ley 906 de 2004 rige el principio de libertad probatoria en el que, conforme al art\u00edculo 373, todos los medios de prueba, legal y oportunamente incorporados a la actuaci\u00f3n, son id\u00f3neos para demostrar la existencia del delito y la responsabilidad del acusado.<\/p>\n<p>En punto de las formas de acreditaci\u00f3n de los participantes en una interceptaci\u00f3n telef\u00f3nica la Corte ha se\u00f1alado:<\/p>\n<p>En el primer caso, este aspecto podr\u00eda acreditarse, por ejemplo, con el testimonio de una persona que est\u00e9 en capacidad de identificar a quienes intervienen en la conversaci\u00f3n, porque haya participado de la misma, la haya presenciado o por cualquier otra raz\u00f3n que colme las exigencias previstas en el art\u00edculo 402 de la Ley 906 de 2004.<\/p>\n<p>Lo segundo, tambi\u00e9n a manera de ilustraci\u00f3n, a trav\u00e9s de la demostraci\u00f3n de datos a partir de los cuales pueda inferirse que una persona particip\u00f3 en la conversaci\u00f3n interceptada, entre los que podr\u00edan enunciarse la titularidad sobre las l\u00edneas telef\u00f3nicas, los temas tratados, etc\u00e9tera. Ello, sin perjuicio de otros medios de demostraci\u00f3n, como el cotejo de voces y, en general, todas las posibilidades que ofrece un sistema procesal cimentado en el principio de libertad probatoria. (CSJ, SP4264-2021, Rad. \u00a055027).<\/p>\n<p>Conforme a esos criterios, el Tribunal en relaci\u00f3n con la identificaci\u00f3n del jefe de la organizaci\u00f3n delincuencial -Jos\u00e9 Silvestre Pi\u00f1eros Ruiz alias \u201cVicente\u201d, \u201cDon Beto\u201d, o \u201cEl Boyaco\u201d-, precis\u00f3:<\/p>\n<p>\u201cRespecto de la identificaci\u00f3n de alias &#8220;Vicente&#8221;, &#8220;Beto\u00b7 o &#8220;El Boyaco\u201d, el testigo Orlando Quintero Cala indic\u00f3 que en una llamada interceptada el 6 de septiembre de 2010 a la c\u00f3nyuge del citado, quien tambi\u00e9n ven\u00eda siendo objeto de interceptaciones y que se logr\u00f3 establecer correspond\u00eda al nombre de Mar\u00eda Nelly Garz\u00f3n, esta se comunic\u00f3 con EPS SURA con el fin de solicitar una cita de optometr\u00eda, por lo que en desarrollo de actividad de b\u00fasqueda selectiva en base de datos, la que adujo fue autorizada por control previo y posterior, se estableci\u00f3 \u00a0que como \u00a0beneficiario \u00a0se encontraba en calidad de c\u00f3nyuge el se\u00f1or JOS\u00c9 SILVESTRE PI\u00d1EROS RUIZ identificado con c\u00e9dula n\u00famero 4.131.975.<\/p>\n<p>A trav\u00e9s del investigador Orlando Quintero Cala, se incorpor\u00f3 un documento adiado el 26 de julio de 201054 y suscrito por un analista de afiliaciones de EPS SURA, en que se constata la informaci\u00f3n que suministr\u00f3 el referido testigo\u201d.<\/p>\n<p>La Corte, al constatar que esa informaci\u00f3n encuentra soporte en los medios de prueba incorporados a la actuaci\u00f3n, comparte esas apreciaciones y, adem\u00e1s, advierte que exist\u00edan otros elementos que permit\u00edan tener certeza acerca de que Jos\u00e9 Silvestre Pi\u00f1eros Ruiz era alias \u201cVicente\u201d, \u201cDon Beto\u201d, o \u201cEl Boyaco\u201d y que era el jefe de la organizaci\u00f3n delincuencial.<\/p>\n<p>En efecto, de las conversaciones sostenidas entre los miembros de la organizaci\u00f3n se contaba con informaci\u00f3n para la debida identificaci\u00f3n de este procesado. Por ejemplo, en llamada del 16 de marzo de 2010 sostenida a trav\u00e9s del abonado 3125945070, alias Alberto habla con Diana y esta le mand\u00f3 a decir a alias Vicente que le desea \u201c\u2026 feliz cumplea\u00f1os y que mi Dios me lo bendiga\u201d, -verificada la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda de Jos\u00e9 Silvestre Pi\u00f1eros Ruiz, se determina que efectivamente naci\u00f3 el 16 de marzo de 1962 en Guayat\u00e1 -Boyac\u00e1-.<\/p>\n<p>Incluso, en comunicaci\u00f3n de 25 de mayo de 2009 realizada a trav\u00e9s de la frecuencia 9.820, alias Vicente y Leydi hablan expresamente de la esposa de aqu\u00e9l y la identifican como Mar\u00eda Nelly Garz\u00f3n.<\/p>\n<p>Adem\u00e1s de la llamada referida por el Tribunal, realizada a un call center de la EPS Sura, se alleg\u00f3 la comunicaci\u00f3n de 14 de septiembre de 2010, en la que Mar\u00eda Nelly Garz\u00f3n sostiene una conversaci\u00f3n con una de sus hijas y \u00e9sta expresamente se refiere a \u201cJos\u00e9 Silvestre\u201d.<\/p>\n<p>En comunicaci\u00f3n de Mar\u00eda Nelly Garz\u00f3n con David Torres -empleado de una empresa de finca ra\u00edz de Bogot\u00e1-, \u00e9ste pregunta \u201c\u00bfhablo con la esposa del se\u00f1or Pi\u00f1eros?\u201d. Seguidamente, le coment\u00f3 de un negocio inmobiliario en el que \u00e9ste tiene inter\u00e9s y se despidi\u00f3 as\u00ed \u201c\u2026bueno do\u00f1a Nelly, as\u00ed quedamos, me hace el favor y le dice a don Jos\u00e9\u201d.<\/p>\n<p>En las anotadas condiciones, no hay duda acerca de que alias \u201cVicente\u201d, \u201cDon Beto\u201d, o \u201cEl Boyaco\u201d es realmente Jos\u00e9 Silvestre Pi\u00f1eros Ruiz.<\/p>\n<p>De otro lado, en relaci\u00f3n con la identificaci\u00f3n de \u00c1ngel Alberto Roncancio Alfonso -alias Alberto, Diego o El Coste\u00f1o- y Leidy Johanna Guerrero Hern\u00e1ndez, como participantes en las conversaciones interceptadas, el Tribunal se\u00f1al\u00f3:<\/p>\n<p>\u201cSobre el particular, el testimonio de Orlando Quintero Cala fue claro y sin rodeos, en punto de se\u00f1alar que en el transcurso de las interceptaciones, se pudo identificar plenamente a los integrantes de la organizaci\u00f3n, ya que estos suministraron a otros integrantes sus nombres completos y n\u00fameros de identificaci\u00f3n, para tr\u00e1mites como compra de celulares, giros de dinero y asuntos relacionados con entidades de salud.<\/p>\n<p>Concretamente, el testigo expuso, y \u00a0as\u00ed se constata \u00a0de las conversaciones interceptadas, que los acusados suministraron a sus compa\u00f1eros de ilicitud los referidos datos, as\u00ed: \u2026 el 8 de junio de 2010 a las 12:30 horas, alias &#8220;leidy&#8221;, con la finalidad de comprar un celular, le manifest\u00f3 a su hermana que su n\u00famero de c\u00e9dula era 1121870558; en llamadas interceptadas el 9 de marzo y \u00a011 \u00a0de \u00a0mayo \u00a0de \u00a02010 \u00a0a \u00a0las \u00a09:31:07 y \u00a09:09:05 \u00a0horas, respectivamente, alias &#8220;coste\u00f1o&#8221; le manifiesta a sus interlocutores llamarse \u00c1NGEL ALBERTO RONCANCIO ALFONSO y que su c\u00e9dula es 93285729\u201d.<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, alias Alberto, en comunicaci\u00f3n telef\u00f3nica de 3 de septiembre de 2010, fue requerido por su interlocutor para que suministrara los datos de identificaci\u00f3n y en la conversaci\u00f3n indic\u00f3 que se llamaba \u00c1ngel Alberto Roncancio y suministr\u00f3 su c\u00e9dula -93.285.729-. Incluso aport\u00f3 indicaciones de su lugar de residencia.<\/p>\n<p>A trav\u00e9s de las interceptaciones se lograron rastrear los movimientos de alias Alberto en la ciudad de Villavicencio y, mediante labores de seguimiento, fue abordado por funcionarios de la Polic\u00eda Nacional ante quienes se identific\u00f3 como \u00c1ngel Alberto Roncancio Alfonso y exhibi\u00f3 la c\u00e9dula No 93.285.729.<\/p>\n<p>Incluso, se logr\u00f3 identificar el veh\u00edculo en el que se movilizaba -placas DYO-644- y su lugar de residencia -Calle 37b No 40-02 y Calle 37b No 40-08 del barrio San Jos\u00e9 Alto de Villavicencio-.<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, identificado el sitio desde donde se realizaban las comunicaciones, se orden\u00f3 la diligencia de registro y allanamiento en el que se incaut\u00f3 el radio de comunicaciones que el mismo \u00c1ngel Alberto Roncancio Alfonso, en testimonio rendido en el juicio oral, identific\u00f3 como de su propiedad.<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con Leydi Johana Guerrero Hern\u00e1ndez la Sala constata que, en la comunicaci\u00f3n de 10 de junio de 2010 a trav\u00e9s de la l\u00ednea 3208042895, sostuvo conversaci\u00f3n con su hermana y le suministr\u00f3 el n\u00famero de su documento de identidad &#8211; c\u00e9dula 1.121.870.558.<\/p>\n<p>La informaci\u00f3n recopilada permiti\u00f3 ubicar la central telef\u00f3nica desde donde ella operaba y en las labores de seguimiento fue abordada por funcionarios de la Polic\u00eda Nacional ante quienes se identific\u00f3 como Leydi Johana Guerrero Hern\u00e1ndez y exhibi\u00f3 la c\u00e9dula No 1.121.870.558. La defensa incluso alleg\u00f3 certificaci\u00f3n laboral que corrobora esa informaci\u00f3n.<\/p>\n<p>Ante la contundencia del material probatorio que permite identificar a \u00c1ngel Alberto Roncancio Alfonso y Leidy Johanna Guerrero Hern\u00e1ndez como participantes en las llamadas interceptadas, la defensa opt\u00f3 por una tesis alternativa relacionada con que eran unos simples operadores de radio que no ten\u00edan relaci\u00f3n con las actividades il\u00edcitas.<\/p>\n<p>Era evidente que \u00c1ngel Alberto Roncancio Alfonso y Leidy Johanna Guerrero Hern\u00e1ndez no estaban desarrollando una simple actividad laboral, pues se comunicaban a trav\u00e9s de frecuencias de radio il\u00edcitas, utilizaban mensajes cifrados, no se limitaban a realizar conexiones de los usuarios de las centrales de radio y, por el contrario, participaban activamente de las conversaciones.<\/p>\n<p>El contenido cifrado de algunas de las conversaciones sostenidas por \u00c1ngel Alberto Roncancio Alfonso y Leidy Johanna Guerrero Hern\u00e1ndez y el evidente inter\u00e9s de ocultar su identidad, era indicativo de su vinculaci\u00f3n con la organizaci\u00f3n delincuencial.<\/p>\n<p>La defensa t\u00e9cnica, en la sesi\u00f3n de audiencia de 23 de septiembre de 2011, alleg\u00f3 los testimonios de Luz Dary, Jaime y Carlos Ariel Forero Cornelio para acreditar que Leidy Johanna Guerrero Hern\u00e1ndez era una simple operadora de radio, pero ese alegato defensivo resulta infundado y se ve ampliamente desvirtuado por el material probatorio incorporado a la actuaci\u00f3n.<\/p>\n<p>Leidy Johanna Guerrero Hern\u00e1ndez en efecto participaba de las conversaciones, estaba al tanto de los detalles, al punto que alias Vicente -Jos\u00e9 Silvestre- durante las comunicaciones la requer\u00eda y le daba \u00f3rdenes para lograr los il\u00edcitos objetivos.<\/p>\n<p>Frente a Leidy Johanna Guerrero Hern\u00e1ndez era tal el grado de compromiso con la organizaci\u00f3n que varias de los t\u00e9rminos de las negociaciones il\u00edcitas le eran planteadas por otros miembros del grupo para que se encargaba de informarlos a Jos\u00e9 Silvestre Pi\u00f1eros Ruiz alias \u201cVicente\u201d, \u201cDon Beto\u201d, o \u201cEl Boyaco\u201d.<\/p>\n<p>Ante la captura de Carlos Ariel Forero Cornelio -7 de diciembre de 2009- en posesi\u00f3n de 450 estopines, se incorporaron las conversaciones anteriores y posteriores a ese hecho que dan cuenta que esos elementos eran de la organizaci\u00f3n delincuencial dirigida por Jos\u00e9 Silvestre Pi\u00f1eros Ruiz. Se reconoce expresamente que uno de sus miembros fue capturado con elementos ilegales, que le incautaron \u201cunas maricadas, unos estopines\u201d \u201c\u2026con 450 bichitos de esos\u201d.<\/p>\n<p>En esas interceptaciones, el 7 de diciembre de 2009, Leidy Johanna Guerrero Hern\u00e1ndez sostiene una conversaci\u00f3n con alias El Primo y se refiere a la captura de Carlos Ariel y a los elementos que se le incautaron. Incluso, en esa misma fecha, llama a alias El Gordo y le ordena hacer averiguaciones acerca de ese procedimiento. La procesada concluye que \u201ceso fue sapeado\u201d, advierte que se verifique \u201cque no tienen nada ac\u00e1\u201d y anuncia que las autoridades \u201cvienen a hacer un allanamiento\u201d.<\/p>\n<p>Incluso Leidy Johanna empez\u00f3 a buscar con urgencia a \u00c1ngel Alberto Roncancio Alfonso para \u201cque me traiga los papeles de ac\u00e1 porque ya me dijeron que ven\u00edan para ac\u00e1\u201d.<\/p>\n<p>Es tal el grado de vinculaci\u00f3n de Leidy Johanna Guerrero Hern\u00e1ndez con la organizaci\u00f3n, que advierte el riesgo de que a la vivienda donde se encuentran \u201c\u2026 le hagan extinci\u00f3n de dominio y le quitan la hijueputa casa\u201d. \u201cyo no s\u00e9 si ac\u00e1 arriba tiene cosas, el chino de Luz Dary vino y sac\u00f3 unas cosas de abajo, pero no s\u00e9 si \u00e9l tendr\u00e1, yo busqu\u00e9, pero no encontr\u00e9 nada\u201d.<\/p>\n<p>Leidy Johanna Guerrero Hern\u00e1ndez incluso recibe llamadas en la que se le enlista el material de intendencia que deb\u00edan conseguir, \u201c\u2026 tres pares de botas n\u00famero 38, cuatro n\u00famero 40, uno de 41, tres de 37, tres de 39 y cinco inyectores de 5 miligramos\u201d. Adem\u00e1s, esta procesada le informaba a Jos\u00e9 Silvestre de los movimientos de las unidades militares.<\/p>\n<p>Esa acusada, adem\u00e1s, inform\u00f3 a alias El Negro del cierre de la central de comunicaciones y le suministr\u00f3 datos de otro sitio dispuesto por la organizaci\u00f3n il\u00edcita. Expresamente le se\u00f1al\u00f3 \u201choy a la una cierran ac\u00e1 y empezamos a recoger porque esto se puso feo y hay muchos problemas\u201d. Le indic\u00f3 un n\u00famero telef\u00f3nico, le precis\u00f3 que es de alias Alberto y le advirti\u00f3 que \u201cno se lo vaya a dar a nadie\u201d.<\/p>\n<p>Un mayor grado de compromiso muestran las interceptaciones en relaci\u00f3n con \u00c1ngel Alberto Roncancio Alfonso, quien era una persona de total confianza de Jos\u00e9 Silvestre Pi\u00f1eros Ruiz al punto que era encargado del manejo de grandes cantidades de dinero e interven\u00eda en las negociaciones y el transporte de los estupefacientes y los insumos para el procesamiento de narc\u00f3ticos.<\/p>\n<p>Dest\u00e1quese que \u00c1ngel Alberto Roncancio Alfonso concurri\u00f3 al juicio oral y brind\u00f3 testimonio en el que sostuvo que \u201c\u2026 en el 2009 me afili\u00e9 a una empresa llamada Comunicaciones Hern\u00e1ndez, me afili\u00e9, esa empresa tiene afiliados, yo soy afiliado\u201d y, seguidamente, se anunci\u00f3 como propietario de la empresa de comunicaciones. Siendo as\u00ed, el mismo procesado se encarg\u00f3 de desvirtuar lo alegado por su defensor acerca de que era un simple empleado.<\/p>\n<p>Dest\u00e1quese que \u00c1ngel Alberto Roncancio Alfonso era de los pocos miembros de la organizaci\u00f3n que ten\u00eda contacto con la familia de Jos\u00e9 Silvestre Pi\u00f1eros Ruiz, tal como lo demuestran las interceptaciones en las que dialoga con la esposa de este \u00faltimo -Mar\u00eda Nelly Garz\u00f3n-.<\/p>\n<p>Incluso \u00c1ngel Alberto Roncancio Alfonso mantiene enterado de los medios de comunicaci\u00f3n y las medidas de seguridad que adoptaba Jos\u00e9 Silvestre Pi\u00f1eros Ruiz, tal como se evidenci\u00f3 en la llamada de 29 de agosto de 2009, en la que dialoga con Stella. Esta persona que le reclama por el abandono en el que alias Vicente tiene a la hija y pide colaboraci\u00f3n para el arriendo y los recibos, situaci\u00f3n ante la cual \u00c1ngel Alberto le deja en claro que \u201c\u2026 un momentico \u00e9l no las ha abandonado ni nada, el detalle es que est\u00e1 varado\u201d y remata \u201c\u2026 mire lo que pasa es que a \u00e9l le dijeron que no hablara por celular, que no fuera a hablar de ning\u00fan celular\u2026entonces por eso es que \u00e9l no llama, todo toca por razones\u201d.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>Ese acusado, en comunicaci\u00f3n de 11 de julio de 2009, dialoga con Alexander Giraldo -alias El Gomelo- acerca de la incautaci\u00f3n de los insumos y de la necesidad de que tengan comunicaci\u00f3n con Edwin \u201c\u2026 m\u00e1rquele que \u00e9l estaba pendiente de revisar el carro cuando se le da\u00f1\u00f3 la caja\u201d.<\/p>\n<p>Incluso durante el transporte de los insumos realiza llamadas para estar al tanto de c\u00f3mo van las cosas. Las actividades las realizaba por orden directa de Jos\u00e9 Silvestre Pi\u00f1eros Ruiz y la informaci\u00f3n recopilada la transmit\u00eda a \u00e9ste como jefe de la organizaci\u00f3n. Ante ese panorama, queda descartado que \u00c1ngel Alberto Roncancio Alfonso sea un simple operador de radio sin v\u00ednculo con la organizaci\u00f3n delictiva.<\/p>\n<p>En las anotadas condiciones, el estudio de la prueba incorporada durante el juicio oral (la de cargo y la descargo), la correspondiente labor de confrontaci\u00f3n y valoraci\u00f3n integral, permiten tener por acreditado el delito de concierto para delinquir agravado y la responsabilidad penal de Jos\u00e9 Silvestre Pi\u00f1eros Ruiz, \u00c1ngel Alberto Roncancio Alfonso y Leidy Johanna Guerrero Hern\u00e1ndez.<\/p>\n<p>En definitiva, analizadas las censuras propuestas por el impugnante, dirigidas a cuestionar la acreditaci\u00f3n del delito y la responsabilidad de los procesados, se concluye que resultan infundadas en raz\u00f3n a que, en este asunto, la presunci\u00f3n de inocencia fue desvirtuada m\u00e1s all\u00e1 de toda duda, como lo exige el art\u00edculo 381 de la Ley 906 de 2004.<\/p>\n<p>Consecuencia de todo lo expuesto, la Corte, en garant\u00eda del principio de la doble conformidad, confirmar\u00e1 el fallo impugnado, manteni\u00e9ndose inc\u00f3lume la declaratoria de responsabilidad de los procesados.<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala de<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>C.U.I. 11001600009820090012801 N\u00famero interno 56891 Casaci\u00f3n Jos\u00e9 Silvestre Pi\u00f1eros Ruiz HUGO QUINTERO BERNATE Magistrado Ponente SP2946-2024 Impugnaci\u00f3n especial No. 56891 Acta No. 269 Bogot\u00e1 D.C., seis (6) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024). ASUNTO Resuelve la Corte la impugnaci\u00f3n especial interpuesta por la defensa de Jos\u00e9 Silvestre Pi\u00f1eros Ruiz, \u00c1ngel Alberto Roncancio y Leidy [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[84],"tags":[],"class_list":["post-80915","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-noviembre-2024"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/80915","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=80915"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/80915\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=80915"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=80915"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=80915"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}