{"id":80912,"date":"2024-12-13T22:08:06","date_gmt":"2024-12-13T22:08:06","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/12\/13\/sp2896-202462883\/"},"modified":"2024-12-13T22:08:06","modified_gmt":"2024-12-13T22:08:06","slug":"sp2896-202462883","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/12\/13\/sp2896-202462883\/","title":{"rendered":"SP2896-2024(62883)"},"content":{"rendered":"\n<p><\/p>\n<p>CUI 110010204000201801300 01<\/p>\n<p>N.I. 62883<\/p>\n<p>Segunda Instancia<\/p>\n<p>A\u00edda Merlano Rebolledo<\/p>\n<p>GERSON CHAVERRA CASTRO<\/p>\n<p>Magistrado ponente<\/p>\n<p>SP2896-2024<\/p>\n<p>Radicado 62883<\/p>\n<p>Acta No. 269<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., seis (06) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024).<\/p>\n<p>Decide la Sala el recurso de apelaci\u00f3n interpuesto por el defensor de la exrepresentante a la C\u00e1mara, Aida Merlano Rebolledo, contra de la sentencia proferida el 2 de noviembre de 2022 por la Sala Especial de Primera Instancia de la Corte Suprema de Justicia, que la conden\u00f3 por la comisi\u00f3n del delito de violaci\u00f3n de topes o l\u00edmites de gastos en las campa\u00f1as electorales.<\/p>\n<p>HECHOS<\/p>\n<p>En el marco de los comicios para la conformaci\u00f3n del poder legislativo que tuvieron lugar el 11 de marzo de 2018, Aida Merlano Rebolledo, entonces Representante a la C\u00e1mara por el departamento de Atl\u00e1ntico, formaliz\u00f3 su aspiraci\u00f3n al Senado de la Rep\u00fablica con el aval del Partido Conservador.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>En desarrollo de esa empresa pol\u00edtica, la campa\u00f1a de Merlano Rebolledo, candidata inscrita en lista de voto preferente, percibi\u00f3 aportes provenientes de Julio Eduardo y Mauricio Antonio Gerlein Echeverr\u00eda, por valor de $4.314.181.000, cifra que excedi\u00f3 los topes de financiaci\u00f3n privada de campa\u00f1as electorales, fijados por el Consejo Nacional Electoral en la Resoluci\u00f3n 2796 del 8 de noviembre de 2017, en $884.132.163.<\/p>\n<p>En la campa\u00f1a no se design\u00f3 un gerente para la administraci\u00f3n de los recursos conforme lo exig\u00eda el art\u00edculo 25 de la Ley 1475 de 2011, ya que tales labores fueron ejecutadas por Aida Merlano Rebolledo de manera mancomunada con algunos de sus colaboradores.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>ACTUACI\u00d3N PROCESAL RELEVANTE<\/p>\n<p>1. Con la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2018, la Sala de Instrucci\u00f3n No. 3 de la Sala de Casaci\u00f3n Penal de esta Corporaci\u00f3n, mediante auto de 17 de octubre de 2018 remiti\u00f3 las diligencias identificadas con radicaci\u00f3n 53049, atinentes a los hechos descritos en precedencia, ante la Sala Especial de Instrucci\u00f3n; autoridad que, en prove\u00eddo de 12 de diciembre del mismo a\u00f1o, dispuso la apertura de investigaci\u00f3n preliminar contra Aida Merlano Rebolledo.<\/p>\n<p>2. El 10 de mayo de 2019 la Sala instructora decret\u00f3 la apertura de instrucci\u00f3n y, en los t\u00e9rminos de los art\u00edculos 331 y 332 de la Ley 600 de 2000, dispuso vincular a la aforada mediante indagatoria.<\/p>\n<p>3. La diligencia aludida se llev\u00f3 a cabo el 15 de agosto de 2019 y a la aforada se le atribuy\u00f3 la comisi\u00f3n del delito de violaci\u00f3n de topes o l\u00edmites de gastos en las campa\u00f1as electorales.<\/p>\n<p>4. Al definir la situaci\u00f3n jur\u00eddica, la Sala Especial de Instrucci\u00f3n se abstuvo de imponer a A\u00edda Merlano Rebolledo medida restrictiva de la libertad.<\/p>\n<p>5. Tras la clausura del ciclo instructivo, decretada el 4 de febrero de 2021, la Sala instructora calific\u00f3 el m\u00e9rito sumarial a trav\u00e9s de la resoluci\u00f3n acusatoria CSJ AEI00140, 24 jun. 2021. A la exrepresentante a la C\u00e1mara se le acus\u00f3 como coautora del delito de violaci\u00f3n de los topes o l\u00edmites de gastos en las campa\u00f1as electorales, descrito en el art\u00edculo 396 B del C\u00f3digo Penal, con las circunstancias gen\u00e9ricas de mayor punibilidad previstas en los numerales 9\u00b0 y 10\u00b0 del art\u00edculo 58 del mismo compendio sustantivo; determinaci\u00f3n contra la cual la defensa interpuso el recurso de reposici\u00f3n.<\/p>\n<p>Mediante auto CSJ AEI00174, 29 jul. 2021, la Sala Especial de Instrucci\u00f3n repuso parcialmente la resoluci\u00f3n acusatoria, \u00fanicamente en el sentido de suprimir de la calificaci\u00f3n jur\u00eddica la circunstancia gen\u00e9rica de mayor punibilidad prevista en el canon 58.10 del C\u00f3digo Penal, primigeniamente endilgada.<\/p>\n<p>6. En firme la acusaci\u00f3n, la Sala Especial de Primera Instancia asumi\u00f3 el conocimiento del proceso y dispuso correr traslado a los sujetos procesales para que se pronunciaran en relaci\u00f3n con el contenido del art\u00edculo 400 de la Ley 600 de 2000; en ejercicio de tal facultad, la defensa solicit\u00f3 la pr\u00e1ctica de varias pruebas, as\u00ed como la exclusi\u00f3n de otros medios de convicci\u00f3n que se recabaron en curso del ciclo instructivo.<\/p>\n<p>7. Tales postulaciones se desataron mediante auto de 7 de octubre de 2021, notificado a las partes en el marco de la audiencia preparatoria celebrada el 8 de noviembre siguiente. En esa oportunidad la Sala de Primera Instancia admiti\u00f3 parcialmente las pruebas solicitadas por la defensa -se neg\u00f3 la pr\u00e1ctica de varios testimonios y documentos por su falta de pertinencia-, orden\u00f3 la pr\u00e1ctica de las decretadas de oficio y neg\u00f3 las solicitudes de exclusi\u00f3n promovidas por el apoderado de la procesada. Contra la providencia no se interpusieron recursos.<\/p>\n<p>8. La audiencia p\u00fablica se surti\u00f3 en varias sesiones entre el 17 de enero y el 9 de agosto de 2022, diligencia esta en la que culmin\u00f3 el debate probatorio y en desarrollo de la cual los sujetos procesales presentaron sus alegatos precalificatorios.<\/p>\n<p>9. Mediante fallo CSJ SEP141, 2 nov. 2022, la Sala Especial de Primera Instancia conden\u00f3 a la aforada a prisi\u00f3n de 5 a\u00f1os y 6 meses, inhabilidad para ejercer derechos y funciones p\u00fablicas por igual lapso y multa de $3.430.048.837 al hallarla responsable, como coautora, de la comisi\u00f3n del delito de violaci\u00f3n de los topes o l\u00edmites de gastos en las campa\u00f1as electorales.<\/p>\n<p>Contra esa decisi\u00f3n, la defensa interpuso recurso de apelaci\u00f3n.<\/p>\n<p>SENTENCIA RECURRIDA<\/p>\n<p>La Sala Especial de Primera Instancia declar\u00f3 a Aida Merlano Rebolledo penalmente responsable como coautora del delito de violaci\u00f3n de los topes o l\u00edmites de gastos en las campa\u00f1as electorales. Las razones fueron las siguientes:<\/p>\n<p>1. Preliminarmente, si bien la defensa no formul\u00f3 en el \u00e1mbito de las alegaciones conclusivas reparos en torno a la legalidad de la diligencia de allanamiento que se practic\u00f3 el 11 de marzo de 2018 en la sede de campa\u00f1a de la procesada, en desarrollo de la cual se recaudaron, entre otros elementos, \u00ablos documentos soporte del presente juicio\u00bb, en todo caso es preciso referirse a ello, por versar en torno a aspectos con directa incidencia en tem\u00e1ticas como la exclusi\u00f3n probatoria o las nulidades.<\/p>\n<p>Como qued\u00f3 expuesto en decisi\u00f3n CSJ AEP123-2021, proferida al interior de la presente actuaci\u00f3n, se conoce que, en virtud de los hallazgos obtenidos en desarrollo de dicha actividad, Aida Merlano fue juzgada y sentenciada por su responsabilidad en los delitos de concierto para delinquir, corrupci\u00f3n al sufragante y porte ilegal de armas de fuego, mediante fallo CSJ SP00100-2019, rad. 52418, confirmado por la Sala de Casaci\u00f3n Penal en sentencia CSJ SP954-2020. En consecuencia, la presente actuaci\u00f3n \u00abno puede ocuparse de los asuntos relacionados con el allanamiento y los elementos incautados en tanto tengan relaci\u00f3n con esa causa\u00bb.<\/p>\n<p>Ciertamente, no resulta procedente que, dentro del presente asunto, \u00abdonde se juzga exclusivamente la supuesta violaci\u00f3n a los topes de financiaci\u00f3n, se cuestionen pruebas ajenas que apuntan al porte de armas, la corrupci\u00f3n al sufragante y el concierto para delinquir\u00bb, aunque se hayan trasladado de aquel expediente.<\/p>\n<p>2. Precisado lo anterior, en el presente caso est\u00e1 demostrado que la candidatura de A\u00edda Merlano al Senado de la Rep\u00fablica fue avalada por el Partido Conservador; de otra parte, el monto m\u00e1ximo de inversi\u00f3n por candidato inscrito en lista de voto preferente se fij\u00f3 por la autoridad electoral en $884.132.163.<\/p>\n<p>Se tiene que, para los comicios legislativos de 2018, Merlano Rebolledo no design\u00f3 a un administrador de los recursos de campa\u00f1a, pese a que deb\u00eda hacerlo en virtud de lo dispuesto en el art\u00edculo 25 de la Ley 1454 de 2011; de ese modo, la aforada \u00abcumpli\u00f3 la funci\u00f3n de coadministradora, lo que la hace, como bien precis\u00f3 la acusaci\u00f3n, coautora de la conducta descrita en el art\u00edculo 396B penal\u00bb. Tampoco rindi\u00f3 informes de ingresos y gastos de campa\u00f1a al Partido Conservador o al Consejo Nacional Electoral.<\/p>\n<p>3. Ahora bien, en desarrollo de la diligencia de allanamiento que tuvo lugar en la sede pol\u00edtica de Merlano Rebolledo se acopiaron elementos, especialmente actas con las iniciales \u00abA. M\u00bb, referidas claramente a la procesada, en las que consta el valor de varios pagos que se le realizaron, por diversos conceptos, a los denominados l\u00edderes de la campa\u00f1a, por un valor de $1.862.837.000, cifra que \u00aben s\u00ed misma estructura el elemento objeto del tipo porque se procede, en tanto supera con creces, en m\u00e1s del 100%, el m\u00e1ximo autorizado por la autoridad electoral\u00bb.<\/p>\n<p>Esos dineros provinieron, junto a otro capital, de los hermanos Julio, compa\u00f1ero sentimental de A\u00edda, y Mauricio Gerlein Echeverr\u00eda, quienes admitieron haber solicitado un cr\u00e9dito por $4.000.000.000 a inicios de 2018 y giraron, a trav\u00e9s de terceras personas, en lo que se denomin\u00f3 un sistema de triangulaci\u00f3n, un total de 82 cheques por valor de $4.313.781.000; metodolog\u00eda orientada a \u00abeludir su real destinatario y aparentar transacciones comunes\u00bb y no, como lo justificaron los Gerlein Echeverr\u00eda, para \u00abeludir el pago del impuesto del 4&#215;1000\u00bb.<\/p>\n<p>Los beneficiarios de los cheques girados eran personas subordinadas a Julio Gerlein y, para efectos del cobro, aquellos, a su turno, endosaron los t\u00edtulos a Edwin Rafael Mart\u00ednez Salas -descrito por otros deponentes como un coordinador de la campa\u00f1a, cobr\u00f3 21 cheques por $1.076.535.000-, Jos\u00e9 Antonio Manzaneda Vergara \u2013excompa\u00f1ero sentimental de A\u00edda, cobr\u00f3 cheques girados de la cuenta de Julio por $436.570.000 y otros de la perteneciente a Mauricio Gerlein que sumaron $1.076.163.000; era encargado de contabilidad, hac\u00eda pagos, firmaba recibos-, as\u00ed como a los hermanos Armando Jos\u00e9 y Adriana de Jes\u00fas Blanco Ceballos -en su condici\u00f3n de \u00abl\u00edder\u00bb, se registran facturas a su nombre por valor de $2.444.617.340-; \u00abtodos colaboradores de la campa\u00f1a pol\u00edtica\u00bb.<\/p>\n<p>Las manifestaciones rendidas por los nombrados, tendientes a convencer que ninguna de las transacciones en las que participaron tuvo por objeto la financiaci\u00f3n de la campa\u00f1a de Merlano Rebolledo -sino supuestas operaciones financieras con los Gerlein-, no resultan veros\u00edmiles. No solo porque en virtud de los se\u00f1alamientos de otros testigos se comprob\u00f3 que dichas personas eran colaboradoras activas en la campa\u00f1a de la aforada, sino porque documentalmente est\u00e1 acreditada dicha participaci\u00f3n.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>Tampoco resultan cre\u00edbles las manifestaciones evasivas de Hans Ricardo L\u00f3pez Cifuentes y Orlando J\u00fanior Rol\u00f3n Dom\u00ednguez, empleados de Valorcon; el primero de los nombrados, adem\u00e1s, escolta de Julio Gerlein. Los elementos de prueba acreditan que las referidas personas eran beneficiarios de algunos cheques y, principalmente, L\u00f3pez Cifuentes se encarg\u00f3 de varias gestiones operativas de la campa\u00f1a, a m\u00e1s de realizar cobros de cheques junto a Manzaneda Guevara.<\/p>\n<p>Todo lo anterior revela que los empleados de los hermanos Gerlein \u00abfueron utilizados para que a trav\u00e9s de giros y endosos de cheques (\u2026) ingresaran millonarias sumas de dinero a las arcas de la empresa electoral\u00bb. De hecho, el nombre de algunos beneficiarios de los t\u00edtulos valores que se giraron no ten\u00edan conocimiento de ello; otros fueron persuadidos para figurar como beneficiarios en esa condici\u00f3n, sin haber realizado cobro alguno.<\/p>\n<p>Otra estrategia de la que se sirvieron los Gerlein consisti\u00f3 en simular operaciones financieras con empresas con las que supuestamente Valorcon ten\u00eda contratos, tales como Oquendol SAS, ASM Construcciones SAS, JOA SAS, Arquitectos y Construcciones AA SAS. Sin embargo, los negocios en torno a los cuales se respaldaron las operaciones no exist\u00edan y en algunos casos los dineros no fueron cobrados por los representantes de dichas compa\u00f1\u00edas o su personal, sino por personas vinculadas a la campa\u00f1a de Merlano.<\/p>\n<p>Los soportes de las referidas operaciones dan cuenta que los recursos \u00abse destinaron al financiamiento de la [campa\u00f1a], pues ese hallazgo as\u00ed lo indica, adem\u00e1s de que la mayor\u00eda de ellas aparece registrada en las anotaciones de los gastos de la contienda y, las m\u00e1s de las veces, quienes recibieron el efectivo eran empleados o allegados a la empresa electoral, a la procesada, o a su pareja sentimental\u00bb.<\/p>\n<p>Existe adem\u00e1s coincidencia entre los retiros realizados por los coordinadores de la campa\u00f1a y los importes que se registraron a la empresa proselitista.<\/p>\n<p>Con todo, los medios de convicci\u00f3n acopiados permiten conocer que \u00abla campa\u00f1a al Senado de MERLANO REBOLLEDO fue financiada con dineros provenientes de las cuentas corrientes de los hermanos GERLEIN ECHEVERR\u00cdA en un monto de $4.314.181.000\u00bb.<\/p>\n<p>Es intrascendente que, como lo aleg\u00f3 la defensa, algunos gastos se hubieran orientado a la compra de votos, pues lo demostrado es que dichos recursos, al margen de la destinaci\u00f3n que se les dio, constitu\u00edan gastos de campa\u00f1a.<\/p>\n<p>En cuanto a la ajenidad de la procesada con el manejo de los recursos de la campa\u00f1a, que la defensa pretendi\u00f3 demostrar con los testimonios de Vanesa Merlano Rebolledo, Jefferson de Jes\u00fas Viloria Mieles, Edwin Rafael Mart\u00ednez Salas, Mar\u00eda Camila Valencia Lugo y Rafael Antonio Rocha Salcedo, lo cierto es que ninguno de dichos relatos reviste capacidad persuasiva, habida cuenta que, adem\u00e1s de tener \u00abprop\u00f3sito favorecedor\u00bb, algunos de los declarantes estaban siendo procesados por los mismos hechos.<\/p>\n<p>4. La tesis defensiva de un concurso aparente de tipos, derivado de la identidad f\u00e1ctica entre la presente actuaci\u00f3n y la relacionada con el proceso de radicado 52418, dentro del cual Merlano Rebolledo fue condenada por corrupci\u00f3n al sufragante, no tiene vocaci\u00f3n de prosperidad.<\/p>\n<p>En efecto, contrario a lo pretendido por la defensa, \u00abla situaci\u00f3n f\u00e1ctica que origin\u00f3 la sentencia de condena, en modo alguno puede admitirse que los hechos juzgados en el asunto que ocupa la atenci\u00f3n de la Sala se subsumen, a modo de unidad de acci\u00f3n, en aquella, en tanto el presente juicio se ocupa de la situaci\u00f3n consistente en que en la campa\u00f1a para el Senado se emplearon recursos que superaron los autorizados por la autoridad electoral\u00bb.<\/p>\n<p>En otros t\u00e9rminos, el destino que se le dio a los recursos de campa\u00f1a constituye un supuesto de hecho distinto a la transgresi\u00f3n de los topes de gasto de la empresa proselitista, por lo que los punibles que se actualizaron en cada una de esas fases son independientes y configuran un concurso real de delitos.<\/p>\n<p>5. Merlano Rebolledo actualiz\u00f3 el comportamiento previsto en el art\u00edculo 396B del C\u00f3digo Penal en condici\u00f3n de coautora, pues si bien algunos de sus familiares y allegados expresaron en sus declaraciones que la aforada no administr\u00f3 recursos de la campa\u00f1a, en todo caso las pruebas apreciadas en conjunto muestran que la entonces candidata ostentaba \u00abun papel preponderante al respecto, pues fueron sus empleados quienes acudieron al mecanismo de llevar el efectivo a la campa\u00f1a luego de m\u00faltiples endosos, lo cual no puede ser actividad que hubiesen realizado sin su expresa autorizaci\u00f3n\u00bb.<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, los registros contables de la campa\u00f1a revelan que, necesariamente, los importes dinerarios deb\u00edan ser aprobados por la candidata.<\/p>\n<p>6. Por su experiencia en el ejercicio de cargos de elecci\u00f3n popular as\u00ed como por el contexto de la campa\u00f1a, Aida Merlano no solo conoc\u00eda los topes de gastos fijados por la autoridad electoral, sino que deb\u00eda designar un administrador de los gastos de campa\u00f1a. Aun as\u00ed, la entonces candidata asumi\u00f3 el \u00abmanejo de los ingresos\u00bb, con pleno conocimiento del ingente \u00abflujo de efectivo circulante y las grandes erogaciones en publicidad\u00bb.<\/p>\n<p>Con dicha conducta transgredi\u00f3 los principios democr\u00e1ticos sin justa causa, si\u00e9ndole exigible comportarse conforme a derecho. Por tal raz\u00f3n est\u00e1n dados los presupuestos para declarar a Merlano Rebolledo como coautora del delito tipificado en el art\u00edculo 396 B del C\u00f3digo Penal.<\/p>\n<p>7. \u00a0A efectos de la dosificaci\u00f3n de la pena, debe tenerse en cuenta que, conforme lo dedujo la Sala Especial de Instrucci\u00f3n en el pliego de cargos, concurre la circunstancia gen\u00e9rica de mayor punibilidad prevista en el art\u00edculo 58.9 del C\u00f3digo Penal, \u00aben tanto para la \u00e9poca de los hechos, la acusada cumpl\u00eda como Representante a la C\u00e1mara, lo cual resulta de buen recibo, como que ese cargo significaba que ocupaba una posici\u00f3n de poder especial, que le sirvi\u00f3 de soporte para ascender en el \u00e1mbito pol\u00edtico para lograr una curul en el Senado de la Rep\u00fablica\u00bb.<\/p>\n<p>Entonces, como para la \u00e9poca de los hechos la aforada no contaba con antecedentes penales, lo que constituye circunstancia de menor punibilidad, de conformidad con lo previsto en el art\u00edculo 61 del estatuto represor la pena se impondr\u00e1 dentro del primer cuarto medio de punibilidad que, para el delito de violaci\u00f3n de los topes o l\u00edmites de gastos en las campa\u00f1as electorales, oscila entre 5 a\u00f1os y 1 d\u00eda a 6 a\u00f1os de prisi\u00f3n.<\/p>\n<p>Dentro de ese \u00e1mbito, \u00abse estima justo alejarse 6 meses del tope menor para imponer 5 a\u00f1os 6 meses de prisi\u00f3n\u00bb, t\u00e9rmino en el que, por mandato legal, se impondr\u00e1 la inhabilitaci\u00f3n para el ejercicio de derechos y funciones p\u00fablicas. La raz\u00f3n es que la conducta gener\u00f3 un considerable perjuicio a la democracia, pues las contiendas electorales son el escenario en el que \u00abse escogen los representantes del pueblo que van a actuar en nombre y representaci\u00f3n suya, luego mucho da\u00f1o se causa cuando se escoge la trampa, la mentira, el poder del dinero en cantidades considerables para acceder a esa meta, m\u00e1xime que quien lo hace hab\u00eda trasegado por ese camino en varias oportunidades\u00bb.<\/p>\n<p>Finalmente, la sanci\u00f3n pecuniaria se fija en $3.430.048.837, cifra que corresponde a la diferencia existente entre el tope de gastos fijados por la autoridad electoral y el monto de ingresos que se verificaron de acuerdo con lo probado en juicio.<\/p>\n<p>8. No procede la suspensi\u00f3n condicional de la ejecuci\u00f3n de la pena, por cuanto la pena impuesta excede los 4 a\u00f1os de prisi\u00f3n. Tampoco es procedente conceder la prisi\u00f3n domiciliaria, habida cuenta que, si bien se satisface la exigencia objetiva prevista en el canon 38 B numeral 1 del C\u00f3digo Penal, en todo caso no se encuentra demostrado el arraigo familiar y social de la aforada.<\/p>\n<p>En efecto, constituye un hecho notorio que Merlano Rebolledo \u00abse fug\u00f3, acudiendo a m\u00faltiples argucias, cuando se encontraba cumpliendo la sanci\u00f3n ya impuesta, de donde surge, de necesidad, que no tiene arraigo (un lugar fijo, un domicilio, una residencia) familiar ni social, esto es, no existe un sitio en donde, a modo de habitaci\u00f3n, pueda cumplir el castigo\u00bb. En consecuencia, se librar\u00e1 orden de captura.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>LA APELACI\u00d3N<\/p>\n<p>El defensor de Aida Merlano Rebolledo solicit\u00f3 la revocatoria de la sentencia de primer grado para que, en su lugar, se profiera fallo de reemplazo de car\u00e1cter absolutorio; subsidiariamente, demand\u00f3 la redosificaci\u00f3n de la pena. Los argumentos en que se apoy\u00f3 tal pedimento son los siguientes:<\/p>\n<p>1. En el presente asunto se ha configurado una transgresi\u00f3n del non bis in idem habida cuenta que la sentencia de primer grado se profiri\u00f3 en relaci\u00f3n con unos hechos \u00abequivalentes a los que ya fueron objeto de condena\u00bb. En esa secuencia, los supuestos f\u00e1cticos objeto del fallo de primera instancia \u00abconforman un concurso aparente en tanto que se adecuan simult\u00e1neamente al delito de corrupci\u00f3n al sufragante\u00bb, por el que Merlano Rebolledo ya fue declarada penalmente responsable en decisi\u00f3n precedente.<\/p>\n<p>Entonces, los delitos de violaci\u00f3n de los topes y corrupci\u00f3n al sufragante no pod\u00edan escindirse atendiendo que se desarrollaron en el marco de una empresa criminal que opt\u00f3 por la compra de votos como medio para la consecuci\u00f3n de una meta electoral. Por ello, la superaci\u00f3n de topes \u00abhace parte del agotamiento en el iter criminis, es el resultado del tipo penal de corrupci\u00f3n al sufragante y en esa medida no se trata de una medida aut\u00f3noma\u00bb. Esa finalidad convergente, o unidad de decisi\u00f3n, congloba las referidas conductas en una unidad de acci\u00f3n.<\/p>\n<p>2. \u00a0De otra parte, no existe certeza en torno a que los dineros relacionados en los informes de polic\u00eda judicial obrantes en la actuaci\u00f3n hayan tenido como destino la campa\u00f1a electoral de la entonces candidata.<\/p>\n<p>La inferencia que la Sala Especial de Primera Instancia realiz\u00f3 en torno a dicha destinaci\u00f3n, eman\u00f3 de razonamientos conjeturales fundamentados en \u00abestereotipos y el peso prejuicioso que permea los casos de connotaci\u00f3n medi\u00e1tica\u00bb.<\/p>\n<p>Debe recordarse que, conforme lo tuvo acreditado la Sala, los dineros presuntamente provenientes de los hermanos Gerlein Echeverria llegaron a la campa\u00f1a de la aforada mediante un sistema de triangulaci\u00f3n, metodolog\u00eda a trav\u00e9s de la cual los benefactores de la candidata giraron sumas a empleados de la empresa Valorcon, en la que ten\u00edan participaci\u00f3n, a trav\u00e9s de cheques \u00abque posteriormente eran endosados, entre otros, a los se\u00f1ores Edwin Mart\u00ednez y Jos\u00e9 Manzaneda\u00bb.<\/p>\n<p>Esas conclusiones en realidad no se encuentran debidamente acreditadas, pues la triangulaci\u00f3n era una estrategia comercial com\u00fan en la regi\u00f3n: \u00abesta pr\u00e1ctica es acostumbrada en el gremio constructor en raz\u00f3n de la inmediatez que requieren los recursos\u00bb, as\u00ed como la informalidad del trabajo y la baja bancarizaci\u00f3n.<\/p>\n<p>Para desvirtuar, como lo hizo la Corte, lo expresado por los deponentes que se refirieron a las mencionadas costumbres comerciales, \u00abera primordial adelantar tareas de campo en las zonas geogr\u00e1ficas donde se adelantaron las obras de la empresa Valorcom que permitieran conocer las pr\u00e1cticas contractuales\u00bb. Al no mediar pruebas en ese sentido, la Corte dedujo la materialidad de la conducta a partir de criterios subjetivos.<\/p>\n<p>Los testimonios de Sandra Milena San Mart\u00edn L\u00f3pez, \u00a0exempleada de Valorcon; M\u00f3nica del Carmen Molinares, empleada de la misma empresa; Carlos Parody Daza, contratista de la compa\u00f1\u00eda; Edwin Rafael Mart\u00ednez Santos, jefe de sistemas de la campa\u00f1a de Aida Merlano Rebolledo; y Adriana Blanco Ceballos, representante de la empresa Pe\u00f1aloza &amp; Blanco Ingenier\u00eda, demuestran que el cambio de cheques por efectivo a \u00abtrav\u00e9s de endosos a empleados y terceros no fue una pr\u00e1ctica exclusiva de la \u00e9poca electoral\u00bb, de manera que \u00abexiste duda acerca del destino final de los dineros cobrados mediante al triangulaci\u00f3n de cheques\u00bb.<\/p>\n<p>3. Finalmente, la circunstancia gen\u00e9rica de mayor punibilidad referida a la \u00abposici\u00f3n privilegiada de poder en que se encontraba la acusada para la \u00e9poca de los hechos, esto es, su condici\u00f3n de Representante a la C\u00e1mara en el Congreso\u00bb, no resultaba aplicable al caso concreto a efectos la dosificaci\u00f3n de la pena, habida consideraci\u00f3n que la referida agravante, fundada en id\u00e9nticas \u00abcircunstancias f\u00e1cticas\u00bb, fue incluida en la condena proferida contra la aforada en el proceso con radicado 52418, lo que conllevar\u00eda una afectaci\u00f3n al derecho constitucional a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho.<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES<\/p>\n<p><\/p>\n<p>De conformidad con lo dispuesto en el tercer inciso del art\u00edculo 186 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, modificado por el art\u00edculo 1\u00b0 del Acto Legislativo 01 de 2018, la Sala de Casaci\u00f3n Penal es competente para conocer del recurso de apelaci\u00f3n interpuesto por la defensa de la exrepresentante a la C\u00e1mara, A\u00edda Merlano Rebolledo, contra la sentencia proferida el 2 de noviembre de 2022 por la Sala Especial de Primera Instancia de esta Corporaci\u00f3n.<\/p>\n<p>2. Estructura de la decisi\u00f3n.<\/p>\n<p>Con sujeci\u00f3n al principio de limitaci\u00f3n, la Sala se referir\u00e1 a los problemas jur\u00eddicos propuestos por el recurrente, as\u00ed como a aquellas tem\u00e1ticas que les resulten sustancialmente inescindibles. En tal proyecci\u00f3n, (i) se delimitar\u00e1n los aspectos dogm\u00e1ticos del delito de violaci\u00f3n de los topes o l\u00edmites de gastos en las campa\u00f1as electorales y, en este contexto, se analizar\u00e1 si, conforme a las pruebas que obran en la actuaci\u00f3n, la aforada actualiz\u00f3 dicho comportamiento; definido lo anterior (ii) se estudiar\u00e1 si, en atenci\u00f3n a los hechos materia de pronunciamiento, existi\u00f3 una transgresi\u00f3n a la prohibici\u00f3n constitucional de doble incriminaci\u00f3n; y, finalmente, (iii) la Sala se referir\u00e1 a la circunstancia gen\u00e9rica de mayor punibilidad atribuida a la procesada.<\/p>\n<p>3. Del delito de violaci\u00f3n de los topes o l\u00edmites de gastos en las campa\u00f1as electorales.<\/p>\n<p>3.1 El art\u00edculo 40 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica establece que \u00abtodo ciudadano tiene derecho a participar en la conformaci\u00f3n, ejercicio y control del poder pol\u00edtico\u00bb, prerrogativa que se materializa, entre otras alternativas, a trav\u00e9s del derecho a elegir y ser elegido. Esta \u00faltima expresi\u00f3n de los derechos pol\u00edticos, propia de las democracias participativas, se circunscribe a la posibilidad de acceder directamente al ejercicio del poder p\u00fablico.<\/p>\n<p>Sin embargo, el del sufragio pasivo, esto es, el derecho a ser elegido en el \u00e1mbito de los procesos de participaci\u00f3n democr\u00e1tica, se encuentra sujeto a l\u00edmites constitucionales y legales, as\u00ed como a \u00abmecanismos de control administrativo y judicial de los actos de elecci\u00f3n y nombramiento\u00bb.<\/p>\n<p>En este contexto, la campa\u00f1a electoral, definida en el art\u00edculo 34 de la Ley 1475 de 2011 como \u00abel conjunto de actividades realizadas con el prop\u00f3sito de convocar a los ciudadanos a votar en un determinado sentido o a abstenerse de hacerlo\u00bb, es, por antonomasia, el escenario dispuesto para la difusi\u00f3n de los lineamientos program\u00e1ticos e ideol\u00f3gicos de los que partidos pol\u00edticos y candidatos, en su aspiraci\u00f3n de conformar el poder p\u00fablico, se sirven para la consecuci\u00f3n de la voluntad popular.<\/p>\n<p>El quehacer proselitista representa, entonces, una faceta de cardinal relevancia en un Estado democr\u00e1tico, pues la legitimidad del poder que se constituye a trav\u00e9s de los mecanismos de participaci\u00f3n ciudadana no solo pende de la libertad decisional del sufragante, sino de que su juicio de convicci\u00f3n se consolide en el marco de una contienda justa y equilibrada entre los diferentes programas pol\u00edticos.<\/p>\n<p>En salvaguarda de esa noci\u00f3n de pluralismo pol\u00edtico, la Carta de 1991 acogi\u00f3 un modelo mixto de financiaci\u00f3n electoral que permite la convergencia de recursos p\u00fablicos y privados para la subvenci\u00f3n de los gastos inherentes a la actividad proselitista. No obstante, la contribuci\u00f3n privada destinada a tales prop\u00f3sitos se encuentra sujeta a l\u00edmites cualitativos -referidos a la fuente de los recursos- y cuantitativos -atinentes a la cuant\u00eda de los aportes-, orientados, como lo ha enfatizado la jurisprudencia del Consejo de Estado y la Corte Constitucional, a garantizar la transparencia y la igualdad entre los actores pol\u00edticos, y, sobre todo, a controlar el fen\u00f3meno de la corrupci\u00f3n.<\/p>\n<p>La consagraci\u00f3n de tales l\u00edmites propugna, en esencia, por evitar la entronizaci\u00f3n de los intereses econ\u00f3micos privados en el escenario pol\u00edtico, en perjuicio de los candidatos y partidos con menor respaldo financiero. La raz\u00f3n es patente: la presencia de prominentes caudales econ\u00f3micos orientados al apalancamiento de un determinado proyecto pol\u00edtico mutar\u00eda el cariz democr\u00e1tico de las justas electorales en un pulso puramente econ\u00f3mico.<\/p>\n<p>En tal proyecci\u00f3n, el art\u00edculo 109 superior, modificado por el Acto Legislativo 01 de 2009, establece:<\/p>\n<p>\u00abArt\u00edculo 109. El Estado concurrir\u00e1 a la financiaci\u00f3n pol\u00edtica y electoral de los Partidos y Movimientos Pol\u00edticos con personer\u00eda jur\u00eddica, de conformidad con la ley.<\/p>\n<p>Las campa\u00f1as electorales\u00a0que adelanten los candidatos avalados por partidos y movimientos con Personer\u00eda Jur\u00eddica o por grupos significativos de ciudadanos, ser\u00e1n financiadas parcialmente con recursos estatales.<\/p>\n<p>La ley determinar\u00e1 el porcentaje\u00a0de votaci\u00f3n necesario para tener derecho a dicha financiaci\u00f3n.<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n\u00a0se podr\u00e1 limitar el monto de los gastos que los partidos, movimientos, grupos significativos de ciudadanos o candidatos puedan realizar en las campa\u00f1as electorales, as\u00ed como la m\u00e1xima cuant\u00eda de las contribuciones privadas, de acuerdo con la ley.<\/p>\n<p>Un porcentaje de esta financiaci\u00f3n\u00a0se entregar\u00e1 a partidos y movimientos con Personer\u00eda Jur\u00eddica vigente, y a los grupos significativos de ciudadanos que avalen candidatos, previamente a la elecci\u00f3n, o las consultas de acuerdo con las condiciones y garant\u00edas que determine la ley y con autorizaci\u00f3n del Consejo Nacional Electoral.<\/p>\n<p>Las campa\u00f1as para elegir\u00a0Presidente de la Rep\u00fablica dispondr\u00e1n de acceso a un m\u00e1ximo de espacios publicitarios y espacios institucionales de radio y televisi\u00f3n costeados por el Estado, para aquellos candidatos de partidos, movimientos y grupos significativos de ciudadanos cuya postulaci\u00f3n cumpla los requisitos de seriedad que, para el efecto, determine la ley.<\/p>\n<p>Para las elecciones que se celebren\u00a0a partir de la vigencia del presente acto legislativo, la violaci\u00f3n de los topes m\u00e1ximos de financiaci\u00f3n de las campa\u00f1as, debidamente comprobada, ser\u00e1 sancionada con la p\u00e9rdida de investidura o del cargo. La ley reglamentar\u00e1 los dem\u00e1s efectos por la violaci\u00f3n de este precepto.<\/p>\n<p>Los partidos, movimientos,\u00a0grupos significativos de ciudadanos y candidatos deber\u00e1n rendir p\u00fablicamente cuentas sobre el volumen, origen y destino de sus ingresos.<\/p>\n<p>Es prohibido a los Partidos\u00a0y Movimientos Pol\u00edticos y a grupos significativos de ciudadanos, recibir financiaci\u00f3n para campa\u00f1as electorales, de personas naturales o jur\u00eddicas extranjeras. Ning\u00fan tipo de financiaci\u00f3n privada podr\u00e1 tener fines antidemocr\u00e1ticos o atentatorios del orden p\u00fablico.<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo.\u00a0La\u00a0financiaci\u00f3n anual de los Partidos y Movimientos Pol\u00edticos con Personer\u00eda Jur\u00eddica ascender\u00e1 como m\u00ednimo a dos punto siete (2.7) veces la aportada en el a\u00f1o 2003, manteniendo su valor en el tiempo.<\/p>\n<p>La\u00a0cuant\u00eda de la financiaci\u00f3n de las campa\u00f1as de los Partidos y Movimientos Pol\u00edticos con Personer\u00eda Jur\u00eddica ser\u00e1 por lo menos tres veces la aportada en el per\u00edodo 1999-2002 en pesos constantes de 2003. Ello incluye el costo del transporte del d\u00eda de elecciones y el costo de las franquicias de correo hoy financiadas.<\/p>\n<p>Las\u00a0consultas de los partidos y movimientos que opten por este mecanismo recibir\u00e1n financiaci\u00f3n mediante el sistema de reposici\u00f3n por votos depositados, manteniendo para ello el valor en pesos constantes vigente en el momento de aprobaci\u00f3n de este Acto Legislativo.<\/p>\n<p>(\u2026).\u00bb<\/p>\n<p>En desarrollo de dicho precepto constitucional, el art\u00edculo 24 de la Ley 1475 de 2011, vigente para los comicios legislativos de 2018, establece:<\/p>\n<p>Art\u00edculo 24.\u00a0L\u00edmites al monto de gastos. Los l\u00edmites de gastos de las campa\u00f1as electorales a los distintos cargos y corporaciones de elecci\u00f3n popular ser\u00e1n fijados por el Consejo Nacional Electoral en el mes de enero de cada a\u00f1o, teniendo en cuenta los costos reales de las campa\u00f1as, el correspondiente censo electoral y la apropiaci\u00f3n presupuestal para la financiaci\u00f3n estatal de las mismas.<\/p>\n<p>Para efectos del cumplimiento de esta disposici\u00f3n, el Consejo Nacional Electoral con el apoyo del Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, deber\u00e1 realizar peri\u00f3dicamente los estudios que correspondan con el objeto de garantizar que los l\u00edmites al monto de gastos fijados reflejen el valor real de las campa\u00f1as electorales.<\/p>\n<p>El monto m\u00e1ximo de gastos se fijar\u00e1 por cada candidato a cargo uni-nominal o por lista de candidatos a corporaciones de elecci\u00f3n popular. En el caso de listas con voto preferente el monto m\u00e1ximo de gastos por cada uno de los integrantes de la lista ser\u00e1 el resultado de dividir el monto m\u00e1ximo de gastos de la lista por el n\u00famero de candidatos inscritos. El Consejo Nacional Electoral se\u00f1alar\u00e1, adicionalmente, el monto m\u00e1ximo que cada partido o movimiento con personer\u00eda jur\u00eddica puede invertir en la campa\u00f1a electoral institucional a favor de sus candidatos o listas.<\/p>\n<p>3.2 Los preceptos de orden constitucional y legal citados, a m\u00e1s de deferir a la autoridad electoral la fijaci\u00f3n de los topes de financiaci\u00f3n para las campa\u00f1as electorales, determinan la imposici\u00f3n de sanciones en caso de violaci\u00f3n.<\/p>\n<p>En consecuencia, adem\u00e1s de la p\u00e9rdida de investidura, la transgresi\u00f3n de los topes de financiaci\u00f3n fue introducida como tipo penal aut\u00f3nomo mediante la Ley 1864 de 2017, a trav\u00e9s de la cual se adicion\u00f3 al C\u00f3digo Penal, entre otros preceptos, el art\u00edculo 396 B.<\/p>\n<p>Esa norma establece:<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 396B. VIOLACI\u00d3N DE LOS TOPES O L\u00cdMITES DE GASTOS EN LAS CAMPA\u00d1AS ELECTORALES.\u00a0El que administre los recursos de la campa\u00f1a electoral que exceda los topes o l\u00edmites de gastos establecidos por la autoridad electoral, incurrir\u00e1 en prisi\u00f3n de cuatro (4) a ocho (8) a\u00f1os, multa correspondiente al mismo valor de lo excedido e inhabilitaci\u00f3n para el ejercicio de derechos y funciones p\u00fablicas por el mismo tiempo.<\/p>\n<p>La estructura del tipo permite colegir algunas de sus particularidades dogm\u00e1ticas m\u00e1s relevantes:<\/p>\n<p>(i) Se trata de un delito de sujeto activo cualificado<\/p>\n<p>La norma sanciona al que administre los recursos de la campa\u00f1a. La cualificaci\u00f3n surge de la infracci\u00f3n de un deber jur\u00eddico que, para el caso del delito en estudio, emana del sistema normativo que regula las campa\u00f1as pol\u00edticas.<\/p>\n<p>Lo anterior, sin embargo, no autoriza a interpretar que el candidato quede excluido de la calificaci\u00f3n que exige el tipo en los eventos en que se designa a otra persona para la administraci\u00f3n de los recursos de la campa\u00f1a. Que la campa\u00f1a tenga un gerente no implica que sea \u00e9l quien exclusivamente administra sus recursos, no significa ineludiblemente que ante su designaci\u00f3n la responsabilidad por la administraci\u00f3n de los dineros de la empresa electoral es de su resorte de manera exclusiva y excluyente.<\/p>\n<p>Es que administrar es, entre otras acepciones, \u00abordenar, disponer [u] organizar, en especial la hacienda o los bienes\u00bb. As\u00ed pues, el concepto de administraci\u00f3n dentro de la estructura del tipo no se encuentra necesariamente ligado a las exigencias formales que regula el derecho electoral, como, por ejemplo, la designaci\u00f3n de un gerente de campa\u00f1a. Por el contrario, guarda relaci\u00f3n con el universo de operaciones de car\u00e1cter estrictamente econ\u00f3mico que se desarrollan al interior de la campa\u00f1a para la consecuci\u00f3n de los objetivos electorales, al margen, se itera, de que la designaci\u00f3n de tales tareas haya estado precedida por alguna formalidad.<\/p>\n<p>Subsecuentemente, nada obsta para que los candidatos, aun ante la existencia de un gerente de campa\u00f1a, bien de manera aut\u00f3noma, ora mancomunadamente, desplieguen acciones encaminadas al manejo de los recursos financieros destinados a la contienda electoral.<\/p>\n<p>Precisamente, sobre el punto, la Corte Constitucional ha indicado:<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con el tema de administraci\u00f3n interna y presentaci\u00f3n de informes por parte de las organizaciones pol\u00edticas, la Corte se ha pronunciado en reiteradas oportunidades para establecer que es necesaria la designaci\u00f3n de gerentes para las campa\u00f1as pol\u00edticas, los cuales deben ser diferentes del candidato, lo que no obstante no exime de responsabilidad al candidato por el manejo de los recursos de la campa\u00f1a.<\/p>\n<p>Con todo, solamente de quien despliegue labores de administraci\u00f3n, entendidas, seg\u00fan se vio, como toda operaci\u00f3n enfilada a la coordinaci\u00f3n y direccionamiento de recursos para la subvenci\u00f3n de las actividades proselitistas, podr\u00e1 predicarse autor\u00eda en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 29 del C\u00f3digo Penal. La raz\u00f3n, es que el ejercicio de dicha actividad econ\u00f3mica define la posibilidad material de ejercer un control efectivo en relaci\u00f3n con la procedencia y, especialmente, el monto de los recursos que se destinan al quehacer electoral.<\/p>\n<p>Sin cavilaci\u00f3n, es el administrador quien ostenta la potestad de permitir o restringir el ingreso de recursos a la campa\u00f1a, y ese rol, consiguientemente, le confiere preeminencia en la fase ejecutiva del comportamiento descrito en el tipo -criterio comprensible, conforme lo ha desarrollado la jurisprudencia de la Sala, como determinante para colegir el dominio del hecho. Precisamente, aquel es el competente -y, por lo tanto, garante- para configurar la realidad econ\u00f3mica del proyecto pol\u00edtico de una manera consistente con los par\u00e1metros constitucionales que, como se vio (\u00a7 3.1), propenden por garantizar el pluralismo y el equilibrio en el sistema electoral.<\/p>\n<p>(ii) Es un tipo penal en blanco<\/p>\n<p>El punible, en cuanto reprime el exceso en los topes cuantitativos de la financiaci\u00f3n privada para las campa\u00f1as electorales, necesariamente debe integrarse con las resoluciones emitidas por la autoridad electoral.<\/p>\n<p>Como la Sala ya ha tenido oportunidad de referirlo, los actos administrativos, como los que emanan del Consejo Nacional Electoral en virtud de las funciones estatuidas en los art\u00edculos 109 constitucional y 24 de la Ley 1475 de 2011, tienen vocaci\u00f3n normativa complementaria del tipo en la medida que, por un lado, constituyen \u00abun desarrollo material de los contenidos de la ley as\u00ed como de los principios y cometidos constitucionales del Estado\u00bb y, por consecuencia, tienen aptitud para engendrar deberes jur\u00eddicos que bien pueden traducirse en mandatos positivos y negativos.<\/p>\n<p>Desde tal perspectiva, la estructuraci\u00f3n del tipo objetivo reclama verificar, en un ejercicio de contraste aritm\u00e9tico, si existe una diferencia positiva entre los montos de financiaci\u00f3n o gasto de la campa\u00f1a y los topes fijados para cada contienda por el Consejo Nacional Electoral.<\/p>\n<p>De otra parte, el vocablo gastos contenido en la norma especial en estudio, no debe interpretarse desde una perspectiva puramente gramatical, como las erogaciones, egresos o inversiones que se realicen por los partidos, movimientos pol\u00edticos o candidatos en el marco de la contienda electoral.<\/p>\n<p>Una interpretaci\u00f3n arm\u00f3nica del aludido ingrediente normativo con los valores constitucionales por cuya reafirmaci\u00f3n propende el tipo, supone, consustancialmente, una extensi\u00f3n de dicho concepto al \u00e1mbito de la financiaci\u00f3n o aporte de la campa\u00f1a electoral. Sobre el punto, en criterio que comparte el Consejo de Estado, los conceptos de gasto y financiaci\u00f3n enunciados en el art\u00edculo 109 superior (supra \u00a7 3.1), se encuentran vinculados en una relaci\u00f3n sinon\u00edmica, pues es la propia Carta Pol\u00edtica la que los emplea indistintamente, como bien puede constatarse en la redacci\u00f3n del inciso cuarto, as\u00ed como en la del inciso segundo del par\u00e1grafo, contenidos en la norma constitucional.<\/p>\n<p>Pero no se trata de sutilezas ling\u00fc\u00edsticas. El inciso 7\u00b0 de la norma constitucional aludida, establece que la \u00abviolaci\u00f3n de los topes m\u00e1ximos de financiaci\u00f3n de las campa\u00f1as, debidamente comprobada\u00bb, no solo conlleva la sanci\u00f3n de p\u00e9rdida de investidura o cargo, sino que defiere a la ley la reglamentaci\u00f3n de \u00ablos dem\u00e1s efectos por la violaci\u00f3n de este precepto\u00bb. En consecuencia, el canon 396B del estatuto represor, no es otra cosa que una proyecci\u00f3n material del referido precepto superior.<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, no sobra destacar que, como lo ha indicado la Corte Constitucional, en prove\u00eddo ya citado, el establecimiento de l\u00edmites tanto a los gastos proselitistas como \u00ablas cantidades y montos globales que pueden aportarse por parte de particulares a las campa\u00f1as pol\u00edticas\u00bb, propugnan por la salvaguarda de los \u00abprincipios de pluralismo pol\u00edtico y de igualdad, los cuales deben garantizarse en todas las campa\u00f1as pol\u00edticas y electorales, as\u00ed como en la implementaci\u00f3n de los mecanismos de participaci\u00f3n ciudadana\u00bb.<\/p>\n<p>Bajo tal perspectiva, el concepto de topes de gasto, que se nutre de los preceptos constitucionales, la ley y las resoluciones de la autoridad electoral, debe comprenderse como elemento normativo del sistema electoral que, naturalmente, congloba los l\u00edmites a la financiaci\u00f3n de las campa\u00f1as electorales.<\/p>\n<p>(iii) La conducta<\/p>\n<p>El desvalor del tipo se circunscribe al exceder los l\u00edmites cuantitativos de gasto o financiaci\u00f3n de campa\u00f1a establecidos por el Consejo Nacional Electoral. Por tanto, la descripci\u00f3n objetiva de la conducta conlleva a deducir que su consumaci\u00f3n no se encuentra supeditada a un resultado o a supuestos de hecho que trasciendan las actividades propias de la administraci\u00f3n de los recursos de campa\u00f1a.<\/p>\n<p>La realizaci\u00f3n del tipo converge, por tanto, con la \u00faltima conducta desplegada por el agente encaminada a la permisi\u00f3n de un importe de recursos o bien a la gesti\u00f3n de gastos que superen los l\u00edmites fijados por las autoridades; se trata, consecuentemente, de un delito de mera conducta. De tal suerte, resulta indiferente, en lo que hace a la actualizaci\u00f3n del tipo, la destinaci\u00f3n que los administradores de la campa\u00f1a electoral le impartan a los recursos que ingresan efectivamente a la empresa proselitista, as\u00ed como la fuente de la que aquellos provengan.<\/p>\n<p>Justamente, para la conducta de violaci\u00f3n de topes el legislador no previ\u00f3 una cualificaci\u00f3n del tipo relativa al uso que se le d\u00e9 a los recursos o a su procedencia; por el contrario, el T\u00edtulo XIV del Libro II del C\u00f3digo Penal, enlista un cat\u00e1logo de comportamientos aut\u00f3nomos atentatorios contra los mecanismos de participaci\u00f3n democr\u00e1tica que se refieren tanto a las fuentes de financiaci\u00f3n -financiaci\u00f3n de campa\u00f1as electorales con fuentes prohibidas-, como a la destinaci\u00f3n de los recursos de campa\u00f1a -por ejemplo, el delito de corrupci\u00f3n de sufragante-.<\/p>\n<p>(iv) Tipo subjetivo<\/p>\n<p>Por virtud de la cl\u00e1usula de reserva legal prevista en el art\u00edculo 21 del C\u00f3digo Penal, el delito de violaci\u00f3n de los topes o l\u00edmites de gastos en las campa\u00f1as electorales solo admite modalidad dolosa. Bajo tal perspectiva, la imputaci\u00f3n al tipo subjetivo reclama demostrar que el sujeto activo, esto es, quien tenga a cargo la administraci\u00f3n de los recursos de campa\u00f1a: (i) conozca el monto de los ingresos o los gastos de la empresa pol\u00edtica; (ii) que dichos rubros exceden los l\u00edmites legales; y (iii) encause su conducta a permitir el ingreso de los recursos, o bien, a ejecutar gastos que trasciendan tales l\u00edmites.<\/p>\n<p>3.3 El caso concreto<\/p>\n<p>El recurrente cuestiona los razonamientos probatorios con fundamento en los cuales la Sala de Primera Instancia dedujo que las sumas de dinero provenientes de los hermanos Gerlein Echeverr\u00eda, relacionadas en varios informes de polic\u00eda judicial recabados en la investigaci\u00f3n, fue destinada a la financiaci\u00f3n de la campa\u00f1a de A\u00edda Merlano Rebolledo.<\/p>\n<p>El opugnador considera que existen dudas en relaci\u00f3n con la destinaci\u00f3n de tales recursos, pues, asegura, contrario a como se dijo en el fallo de primer grado, los movimientos financieros all\u00ed reflejados se encontraban respaldados en operaciones comerciales l\u00edcitas, completamente ajenas a la campa\u00f1a, y que, por costumbre en la regi\u00f3n, se sol\u00edan realizar a trav\u00e9s de la triangulaci\u00f3n. Por esa raz\u00f3n, las inferencias de responsabilidad y el sentido condenatorio de la decisi\u00f3n confutada obedecieron, en realidad, al car\u00e1cter medi\u00e1tico del caso.<\/p>\n<p>El disenso, as\u00ed delimitado, no condensa embates contra la totalidad de las premisas del fallo de primer grado.<\/p>\n<p>3.3.1 No existe discusi\u00f3n, por lo tanto, en punto a que, para los comicios legislativos que se celebraron en el a\u00f1o 2018, Aida Merlano Rebolledo, entonces representante a la C\u00e1mara por la circunscripci\u00f3n electoral del Atl\u00e1ntico, formaliz\u00f3 su candidatura al Senado de la Rep\u00fablica con el aval del Partido Conservador y bajo la modalidad de inscripci\u00f3n de voto preferente.<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, en virtud de lo preceptuado en los art\u00edculos 109, inciso 4\u00b0 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y 24 de la Ley 1475 de 2011, el Consejo Nacional Electoral, mediante Resoluci\u00f3n 2796 del 8 de noviembre de 2017, fij\u00f3 los topes de financiaci\u00f3n de campa\u00f1as electorales para las listas de candidatos al Senado de la Rep\u00fablica en $88.413.216.314.oo. As\u00ed las cosas, en el caso de la aforada y su modalidad de inscripci\u00f3n (art. 24 inc. 3\u00b0, Ley 1475 de 2011), dicho monto, dividido en los 100 candidatos inscritos para dicha C\u00e1mara a instancia del Partido Conservador, se estableci\u00f3 en $884.132.163,14.<\/p>\n<p>3.3.2 Tampoco se rebate que A\u00edda Merlano Rebolledo coadministr\u00f3, con algunos de sus colaboradores, los recursos econ\u00f3micos destinados a la financiaci\u00f3n de su proyecto pol\u00edtico.<\/p>\n<p>Es indicativo de ello, como bien lo destac\u00f3 la Sala de Primera Instancia, el hecho de que la procesada se hubiese negado a designar un gerente de campa\u00f1a que asumiera el manejo de las finanzas destinadas a la gesti\u00f3n proselitista, as\u00ed como a rendir los informes de ingresos y gastos. Ante tal irregularidad, precisamente, mediante Resoluci\u00f3n 1085 de 2019 el Consejo Nacional Electoral dispuso la apertura de investigaci\u00f3n y la formulaci\u00f3n de cargos contra la aforada -entre otros candidatos avalados por el Partido Conservador, entre ellos el exsenador Roberto V\u00edctor Gerlein Echeverr\u00eda- por violaci\u00f3n del art\u00edculo 25 de la Ley 1475 de 2011.<\/p>\n<p>No se pierde de vista que varias pruebas testimoniales, como es el caso de Rafael Antonio Rocha Salcedo -tanto en audiencia p\u00fablica como en las versiones anteriores trasladadas en curso del ciclo instructivo-, Francisco Rafael Palencia Borrero, Andr\u00e9s Iv\u00e1n Ni\u00f1o Mu\u00f1oz, Diana Mar\u00eda Hern\u00e1ndez Hern\u00e1ndez, Badel Conrado Villarreal, Yasira P\u00e9rez Asprilla, entre otras personas vinculadas directamente a la campa\u00f1a, se\u00f1alaron a Edwin Rafael Mart\u00ednez Salas como, quiz\u00e1, el m\u00e1s importante y proactivo de los coordinadores, en materia financiera, de la organizaci\u00f3n.<\/p>\n<p>Sin embargo, de tales manifestaciones tambi\u00e9n se desprende que la entonces candidata, Aida Merlano Rebolledo, no solo conoc\u00eda las operaciones log\u00edsticas de la campa\u00f1a, sino que tambi\u00e9n asumi\u00f3 un rol de coordinaci\u00f3n en el manejo de las finanzas del proyecto pol\u00edtico -lo que se refleja en actividades como la contrataci\u00f3n de casas de apoyo, la realizaci\u00f3n de gastos para didactas, transportes y eventos comunitarios, as\u00ed como el pago de honorarios de sus colaboradores directamente-.<\/p>\n<p>Precisamente, dichas declaraciones elucidan, de manera coherente, que adem\u00e1s de Mart\u00ednez Salas, la excandidata, Jos\u00e9 Antonio Manzaneda Vergara, padre de los hijos de Aida Merlano, y Julio Eduardo Gerlein Echeverr\u00eda, pareja sentimental de la exrepresentante para la \u00e9poca de los comicios, conoc\u00edan de las sumas dinerarias que ingresaron a la campa\u00f1a. De hecho, la aforada confirm\u00f3, durante la diligencia de indagatoria, que, en efecto, su campa\u00f1a fue financiada con recursos suministrados por su entonces pareja.<\/p>\n<p>3.3.3 No existen reparos en torno a que, entre el mes de enero y el 11 de marzo de 2018, fecha de las elecciones, Mauricio Antonio y Julio Eduardo Gerlein Echeverr\u00eda giraron 82 cheques por un valor total de $4.313.781.000. De dicha suma, $2.426.615.000 se giraron desde la cuenta de Julio Eduardo, mientras que los restantes $1.887.566.000 provinieron de la cuenta de Mauricio Antonio.<\/p>\n<p>La liquidez necesaria para la realizaci\u00f3n de dichas operaciones supuso que los hermanos Gerlein celebraran varios contratos de mutuo. As\u00ed, Mauricio Antonio, luego de tramitar un cupo de cr\u00e9dito por $4.000.000.000, correspondiente a la suma que su hermano le solicit\u00f3 en pr\u00e9stamo, le transfiri\u00f3 a \u00e9ste $2.500.000.000 mediante los cheques ME612526, ME612527 y ME612552, girados entre el 30 y el 31 de enero de 2018; los otros recursos se los gir\u00f3 directamente a terceras personas de acuerdo con las indicaciones impartidas por su consangu\u00edneo.<\/p>\n<p>Los hermanos Gerlein Echeverr\u00eda confirmaron tales operaciones en curso de sus declaraciones:<\/p>\n<p>Mauricio Antonio Gerlein Echeverr\u00eda \u00a0 explic\u00f3 que sol\u00eda prestarle altas sumas de dinero a su hermano Julio Eduardo, quien, por problemas financieros, no ten\u00eda capacidad de endeudamiento con los bancos. As\u00ed, durante el primer trimestre de 2018, Julio Eduardo, como era de costumbre, le solicit\u00f3 dinero.<\/p>\n<p>Sin embargo, por instrucciones de Julio Eduardo Gerlein, mutuario, su hermano no le transfiri\u00f3 la totalidad de los recursos solicitados a sus cuentas, sino que lo hizo mediante cheques girados en favor de terceros, de conformidad con un listado que Julio le entreg\u00f3 previamente. As\u00ed procedieron no solo porque el \u00faltimo de los nombrados, seg\u00fan lo expuso Mauricio Gerlein, \u00abestaba endeudado con los bancos\u00bb, sino porque de esa manera evitar\u00edan un pago doble del 4&#215;1000. Por esa raz\u00f3n, justamente, Mauricio Antonio, en su declaraci\u00f3n, neg\u00f3 conocer a varios de los beneficiarios que figuraban en los aludidos t\u00edtulos valores.<\/p>\n<p>Julio Eduardo Gerlein Echeverr\u00eda corrobor\u00f3 lo expuesto por su hermano; precis\u00f3, adem\u00e1s, que Mauricio Gerlein \u00abes ajeno a estos hechos\u00bb. Aun cuando en buena parte de su intervenci\u00f3n el testigo se acogi\u00f3 a su derecho constitucional a la no autoincriminaci\u00f3n, expres\u00f3 que, en efecto, con ocasi\u00f3n de las cuantiosas obligaciones que ten\u00eda a cargo para el a\u00f1o 2018, acudi\u00f3 a su hermano para pedirle en pr\u00e9stamo $4.000.000.000. Empero, el testigo se abstuvo de indicar qui\u00e9nes fueron los destinatarios de los giros mediante cheque.<\/p>\n<p>Ahora bien, aun cuando los hermanos Gerlein Echeverr\u00eda no detallaron qui\u00e9nes fueron los beneficiarios relacionados en cada uno de los t\u00edtulos valores -porque realmente no los conoc\u00edan, en el caso de Mauricio Antonio Gerlein, o bien porque, como acontece con Julio Eduardo Gerlein, dicha informaci\u00f3n no fue transmitida en virtud del derecho constitucional a la no autoincriminaci\u00f3n-, lo cierto es que las pruebas obrantes en la actuaci\u00f3n permitieron conocer tanto la identidad de dichas personas, como los montos girados, seg\u00fan se relaciona a continuaci\u00f3n:<\/p>\n<p>i. (i) \u00a0Cheques girados desde la cuenta corriente de Julio Eduardo Gerlein Echeverr\u00eda<\/p>\n<p>Referencia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fecha cheque \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fecha cobro \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Valor \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Girado a<\/p>\n<p>52 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MB019838 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2\/02\/2018 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6\/02\/2018 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>$ \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0385.000.000 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pe\u00f1aloza y Blanco<\/p>\n<p>20 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MB019876 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15\/01\/2018 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16\/02\/2018 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>$ \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a072.700.000 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ASM Construcci\u00f3n<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MB019840 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2\/02\/2018 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5\/02\/2018 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Jorge E. Merlano<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MB019839 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2\/02\/2018 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5\/02\/2018 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>$ \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a070.000.000 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Julio Gerlein<\/p>\n<p>31 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ME997916 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>22\/02\/2018 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>22\/02\/2018 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>$ \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0150.000.000 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pe\u00f1aloza y Blanco<\/p>\n<p>32 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ME997918 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>22\/02\/2018 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>22\/02\/2018 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>$ \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0175.000.000 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pe\u00f1aloza y Blanco<\/p>\n<p>44 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>21\/02\/2018 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>27\/02\/2018 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>$ \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0175.000.000 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pe\u00f1aloza y Blanco<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MBO19836 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2\/02\/2018 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1\/02\/2018 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>$ \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0221.000.000 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adriana Blanco<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MB019843 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5\/02\/2018 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5\/02\/2018 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>$ \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 6.610.000 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Jos\u00e9 Rambal<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MB019841 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5\/02\/2018 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5\/02\/2018 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>$ \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a021.350.000 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sandra Pe\u00f1a<\/p>\n<p>9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MB019848 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7\/02\/2018 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7\/02\/2018 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>$ \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a036.525.000 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Merly J Garcia<\/p>\n<p>10 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MB019850 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7\/02\/2018 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7\/02\/2018 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>$ \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a044.700.000 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mart\u00ednez Salas<\/p>\n<p>12 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MB019849 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7\/02\/2018 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8\/02\/2018 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>$ \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a019.800.000 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Maria C Valencia<\/p>\n<p>13 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MB019846 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7\/02\/2018 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8\/02\/2018 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>$ \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a035.000.000 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aida Merlano<\/p>\n<p>14 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MB019851 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7\/02\/2018 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8\/02\/2018 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>$ \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a046.350.000 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Manzaneda Vergara<\/p>\n<p>23 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MB019892 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20\/02\/2018 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20\/02\/2018 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>$ \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a083.450.000 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mart\u00ednez Salas<\/p>\n<p>24 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MB019891 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20\/02\/2018 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>$ \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0125.000.000 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Silvana Gerlein<\/p>\n<p>28 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MB019899 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20\/02\/2018 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>22\/02\/2018 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>$ \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a041.300.000 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Jailton M\u00e9ndez R<\/p>\n<p>29 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ME997901 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20\/02\/2018 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>22\/02\/2018 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>$ \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a044.210.000 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Yesith Gamero<\/p>\n<p>30 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ME997905 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20\/02\/2018 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>22\/02\/2018 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>$ \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a049.300.000 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Wilmar Suarez<\/p>\n<p>68 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ME612538 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1\/02\/2018 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1\/02\/2018 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>$ \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a010.000.000 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Julio Gerlein<\/p>\n<p>33 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ME997920 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>23\/02\/2018 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>23\/02\/2018 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>$ \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a016.000.000 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Manzaneda Vergara<\/p>\n<p>MB019898 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20\/02\/2018 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>23\/02\/2018 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>$ \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a039.700.000 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ricardo Insignares<\/p>\n<p>35 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MB019895 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20\/02\/2018 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>23\/02\/2018 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>$ \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a040.300.000 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Jairo de Moya Caro<\/p>\n<p>36 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ME997902 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20\/02\/2018 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>23\/02\/2018 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>$ \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a040.700.000 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Rene Alfonso L\u00f3pez<\/p>\n<p>37 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ME997921 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>23\/02\/2018 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>23\/02\/2018 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>$ \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a049.000.000 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Julio Gerlein<\/p>\n<p>38 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ME997904 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20\/02\/2018 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>26\/02\/2018 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>$ \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a033.200.000 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Jos\u00e9 Queipo<\/p>\n<p>39 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MB019900 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20\/02\/2018 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>26\/02\/2018 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>$ \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a036.910.000 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Juan Camilo Herrera<\/p>\n<p>40 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ME997903 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20\/02\/2018 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>27\/02\/2018 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>$ \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a041.300.000 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>41 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MB019896 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20\/02\/2018 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>27\/02\/2018 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>$ \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a043.210.000 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bedel Villareal<\/p>\n<p>42 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MB019894 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20\/02\/2018 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>27\/02\/2018 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>$ \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a046.750.000 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Juan David Acosta<\/p>\n<p>43 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MB019897 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20\/02\/2018 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>27\/02\/2018 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>$ \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a049.500.000 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Erick Useche Camargo<\/p>\n<p>15 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MB019869 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15\/02\/2018 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15\/02\/2018 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>$ \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a017.300.000 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Loraine M\u00e1rquez<\/p>\n<p>16 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MB019867 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18\/02\/2018 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15\/02\/2018 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>$ \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a019.080.000 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Yamil Cantillo<\/p>\n<p>17 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MB019870 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15\/02\/2018 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15\/02\/2018 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>$ \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a021.530.000 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Jos\u00e9 Angulo<\/p>\n<p>18 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MB019868 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15\/02\/2018 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15\/02\/2018 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>$ \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a024.500.000 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>H\u00e9ctor Torres<\/p>\n<p>19 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MB019865 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15\/02\/2018 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>$ \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a045.340.000 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ana Mar\u00eda SDM M<\/p>\n<p>() Cheques girados desde la cuenta corriente de Mauricio Antonio Gerlein Echeverr\u00eda<\/p>\n<p>PDF \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fecha cheque \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fecha cobro \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Valor \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Girado a<\/p>\n<p>79 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ME612562 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3\/02\/2018 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5\/02\/2018 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>$ \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 12.200.000 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Andr\u00e9s Ni\u00f1o<\/p>\n<p>80 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ME612561 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3\/02\/2018 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5\/02\/2018 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>$ \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a015.800.000 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Kevin Sarmiento<\/p>\n<p>82 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ME612560 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3\/02\/2018 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8\/02\/2018 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>$ \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a017.000.000 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Anderson Porras<\/p>\n<p>69 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ME612537 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1\/02\/2018 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1\/02\/2018 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>$ \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a015.300.000 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Miguel David<\/p>\n<p>70 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ME612535 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1\/02\/2018 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1\/02\/2018 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>$ \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a031.500.000 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bedel Villareal<\/p>\n<p>71 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ME612536 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1\/02\/2018 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1\/02\/2018 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>$ \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a037.400.000 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Wilson Barrios<\/p>\n<p>73 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1\/02\/2018 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1\/02\/2018 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>$ \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0100.000.000 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adriana Blanco<\/p>\n<p>74 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ME612542 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1\/02\/2018 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1\/02\/2018 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>$ \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0100.000.000 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pe\u00f1aloza y Blanco<\/p>\n<p>75 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ME612555 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2\/02\/2018 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2\/02\/2018 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>$ \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a070.970.000 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Diana Hern\u00e1ndez<\/p>\n<p>76 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ME612553 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2\/02\/2018 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2\/02\/2018 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>$ \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a072.850.000 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sara Jim\u00e9nez<\/p>\n<p>77 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ME612554 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2\/02\/2018 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2\/02\/2018 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>$ \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a077.920.000 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Edwin Mart\u00ednez<\/p>\n<p>72 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ME612534 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1\/02\/2018 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1\/02\/2018 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>$ \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a080.000.000 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Julio Gerlein<\/p>\n<p>118 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MF741733 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2\/03\/2018 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6\/03\/2018 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>$ \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a045.500.000 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>E Vergara SAS<\/p>\n<p>119 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MF741736 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2\/03\/2018 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>$ \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a064.933.000 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Meza Vega RL SAS<\/p>\n<p>67 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ME612532 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>31\/01\/2018 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>31\/01\/2018 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>$ \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a055.000.000 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Manzaneda Vergara<\/p>\n<p>86 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MF741728 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2\/03\/2018 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2\/03\/2018 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>$ \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a053.120.000 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ana Mar\u00eda SDM M<\/p>\n<p>87 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MF741732 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2\/03\/2018 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2\/03\/2018 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>$ \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a067.100.000 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Arquitectos y Construcciones<\/p>\n<p>88 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MF741734 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2\/03\/2018 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2\/03\/2018 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>$ \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a086.700.000 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JOA SAS<\/p>\n<p>89 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MF741730 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2\/03\/2018 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>$ \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a089.300.000 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Karla Vargas<\/p>\n<p>90 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MF741735 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2\/03\/2018 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2\/03\/2018 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>$ \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a092.147.000 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Construcciones Oquendo<\/p>\n<p>91 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MF741731 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2\/03\/2018 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2\/03\/2018 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>$ \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a095.600.000 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sandra Pe\u00f1a<\/p>\n<p>92 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MF741760 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5\/03\/2018 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5\/03\/2018 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>$ \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a011.000.000 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sandra Mart\u00ednez<\/p>\n<p>93 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5\/03\/2018 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5\/03\/2018 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>$ \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a012.000.000 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Martha Garrido<\/p>\n<p>94 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MF741762 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5\/03\/2018 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5\/03\/2018 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>$ \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a013.000.000 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sandra Sanmart\u00edn<\/p>\n<p>96 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MF741752 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5\/03\/2018 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5\/03\/2018 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>$ \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a015.000.000 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Froil\u00e1n Cantillo Araujo<\/p>\n<p>97 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MF741740 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2\/03\/2018 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5\/03\/2018 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>$ \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a015.158.000 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Yesith Gamero<\/p>\n<p>98 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2\/03\/2018 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5\/03\/2018 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>$ \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a016.379.000 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Wilson Barrios<\/p>\n<p>99 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MF741744 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2\/03\/2018 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5\/03\/2018 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>$ \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a017.765.000 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Erick Useche Camargo<\/p>\n<p>100 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MF741757 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5\/03\/2018 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5\/03\/2018 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>$ \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a018.000.000 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Norberto Bonna<\/p>\n<p>102 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MF741745 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2\/03\/2018 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5\/03\/2018 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>$ \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a019.840.000 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bedel Villareal<\/p>\n<p>103 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MF741753 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5\/03\/2018 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>$ \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a021.000.000 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tob\u00edas Oyola<\/p>\n<p>104 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MF741758 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5\/03\/2018 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5\/03\/2018 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>$ \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a022.000.000 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Elkin Hern\u00e1ndez<\/p>\n<p>105 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MF741755 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5\/03\/2018 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5\/03\/2018 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>$ \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a022.025.000 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ricardo Barros<\/p>\n<p>106 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MF741750 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5\/03\/2018 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5\/03\/2018 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>$ \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a023.000.000 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Jorge Barrera Thomen<\/p>\n<p>107 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MF741749 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5\/03\/2018 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5\/03\/2018 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>$ \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a024.000.000 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Luis Guti\u00e9rrez<\/p>\n<p>MF741754 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5\/03\/2018 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5\/03\/2018 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>$ \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a024.000.000 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>M\u00f3nica Molinares<\/p>\n<p>109 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MF741741 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2\/03\/2018 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5\/03\/2018 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>$ \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a024.837.000 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Juan Herrera<\/p>\n<p>110 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MF741751 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5\/03\/2018 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5\/03\/2018 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>$ \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a025.000.000 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Carlos Parodi<\/p>\n<p>112 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MF741759 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5\/03\/2018 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5\/03\/2018 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>$ \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a026.000.000 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Luis Fernando Polo<\/p>\n<p>113 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MF741746 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2\/03\/2018 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5\/03\/2018 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>$ \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a026.447.000 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Jairo de Moya Caro<\/p>\n<p>114 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MF741756 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5\/03\/2018 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5\/03\/2018 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>$ \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a027.000.000 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sonia M\u00e1rquez<\/p>\n<p>115 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MF471737 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5\/03\/2018 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>$ \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a027.000.000 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Floris Murillo<\/p>\n<p>116 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MF741739 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2\/03\/2018 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5\/03\/2018 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>$ \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a028.175.000 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Rene Alfonso L\u00f3pez<\/p>\n<p>117 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MF741729 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2\/03\/2018 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5\/03\/2018 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>$ \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a078.600.000 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ASM construcci\u00f3n<\/p>\n<p>84 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ME612588 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8\/02\/2018 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15\/02\/2018 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>$ \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a070.000.000 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Julio Gerlein<\/p>\n<p>No obstante, los beneficiarios relacionados en dichas operaciones finalmente no percibieron las sumas dinerarias plasmadas en los cheques, pues, como m\u00e1s adelante se explicar\u00e1 (\u00a7 3.3.5), los cobros se realizaron por terceros con quienes Julio Eduardo Gerlein no ten\u00eda v\u00ednculos comerciales que justificaran los giros.<\/p>\n<p>3.3.4 Contrario a lo argumentado por la defensa, los medios de convicci\u00f3n acopiados dentro de las presentes diligencias demuestran que los recursos econ\u00f3micos provenientes de las operaciones financieras ejecutadas por los hermanos Gerlein Echeverr\u00eda (supra \u00a7 3.3.3), se destinaron a la financiaci\u00f3n de la campa\u00f1a al Senado de la Rep\u00fablica de la exrepresentante a la C\u00e1mara, Aida Merlano Rebolledo.<\/p>\n<p>El opugnador, como se vio, no cuestiona la existencia de las operaciones aludidas, como tampoco la identidad de quienes participaron en las mismas en condici\u00f3n de girador, beneficiario o endosatario; en su lugar, se propuso convencer que los dineros tuvieron por objeto la satisfacci\u00f3n de obligaciones comerciales, \u00e1mbito en el cual esa din\u00e1mica de pagos -la denominada triangulaci\u00f3n- era \u00abacostumbrada en el gremio constructor\u00bb.<\/p>\n<p>Para afianzar tal hip\u00f3tesis, el recurrente aludi\u00f3 a varios fragmentos de las declaraciones rendidas por Sandra Milena San Mart\u00edn L\u00f3pez, M\u00f3nica del Carmen Molinares -quienes han laborado en la compa\u00f1\u00eda Valorcon S.A.S -, Carlos Parodi Daza -contratista de la compa\u00f1\u00eda-, Edwin Rafael Mart\u00ednez Santos -jefe de sistemas de la campa\u00f1a de Aida Merlano Rebolledo- y Adriana Blanco Ceballos -representante de la empresa Pe\u00f1aloza &amp; Blanco Ingenier\u00eda-, testimonios mediante los cuales se demostrar\u00eda que el cambio de cheques por efectivo a \u00abtrav\u00e9s de endosos a empleados y terceros no fue una pr\u00e1ctica exclusiva de la \u00e9poca electoral\u00bb, sino, insisti\u00f3, una costumbre comercial extendida en la regi\u00f3n.<\/p>\n<p>A fin de desatar el planteamiento defensivo, conviene memorar los aspectos sustanciales de las declaraciones invocadas por el recurrente.<\/p>\n<p>3.3.4.1 Sandra Milena San Mart\u00edn L\u00f3pez, administradora de empresas, entre 2012 y septiembre de 2019 labor\u00f3 en la empresa de construcciones Valores y Contratos, Valorcon S.A.S -Valorcon en adelante-, de la que, seg\u00fan sus manifestaciones, eran propietarios Fernando Nassar, Julio Eduardo y Mauricio Gerlein. Explic\u00f3 que, en el marco de sus funciones -asistente administrativa encargada de la compra de combustibles-, ocasionalmente gestion\u00f3 el pago de combustible a los distribuidores mayoristas de la empresa mediante cheques; no obstante, clarific\u00f3 que, salvo un par de ocasiones en que se le giraron directamente cheques en virtud de algunos cr\u00e9ditos para la compra y adecuaci\u00f3n de vivienda, por regla general los giros que la compa\u00f1\u00eda realizaba en sus operaciones comerciales ten\u00edan como beneficiario directo a los proveedores de combustible.<\/p>\n<p>Adujo que entre febrero y marzo de 2018 fue contactada telef\u00f3nicamente por Julio Eduardo Gerlein, quien le pidi\u00f3 \u00abel favor\u00bb de \u00absacar un cheque\u00bb en el que ella figurara como beneficiaria; esto, con el objeto de \u00abcambiarlo\u00bb, ya que Gerlein \u00abnecesitaba pagar una deuda\u00bb. En t\u00e9rminos de la deponente, Gerlein le pidi\u00f3 \u00abque si le pod\u00eda prestar mi nombre\u00bb. Pese a ello, no supo si los recursos finalmente fueron cobrados y neg\u00f3 haber endosado el cheque en favor de Jos\u00e9 Antonio Manzaneda -persona que cobr\u00f3 un cheque por $13.000.000, en condici\u00f3n de endosatario en el que Sandra Milena figuraba como beneficiaria-, a quien de hecho no conoce.<\/p>\n<p>3.3.4.2 M\u00f3nica del Carmen Molinares, arquitecta, para el momento de rendir declaraci\u00f3n, esto es, en el a\u00f1o 2020, llevaba 15 a\u00f1os laborando en Valorcon. All\u00ed se encargaba del \u00abcontrol de pago de contratistas\u00bb de la empresa, bajo la direcci\u00f3n de Julio Gerlein, su jefe, quien se encargaba de aprobar los pagos: \u00ab\u00e9l me dice por d\u00f3nde se paga\u00bb. Para el pago de las obligaciones, no solo se emit\u00edan cheques directamente a los contratistas. Ocasionalmente, \u00abcuando se necesitaba efectivo\u00bb, la deponente explic\u00f3 que el cheque se giraba a \u00abnombre de un tercero\u00bb o, incluso, al de ella misma; esa pr\u00e1ctica, asegur\u00f3, \u00abes normal aqu\u00ed\u00bb. Pese a ello, cuando los cheques destinados al pago de asuntos comerciales de la empresa sal\u00edan a su nombre, no verificaba si el pago al destinatario se efectuaba; ello correspond\u00eda a otra dependencia.<\/p>\n<p>Tras impon\u00e9rsele el cheque MF741754, girado a su nombre por la suma de $24.000.000, registrado en el informe de polic\u00eda judicial 5776020 del 13 de julio de 2020, reconoci\u00f3 que el girador fue Mauricio Gerlein Echeverr\u00eda. Al respecto, admiti\u00f3 no conocer las razones por las cuales se emiti\u00f3 dicho t\u00edtulo valor; sobre el particular, indic\u00f3: \u00abhabr\u00eda que preguntarle al doctor Julio [Gerlein]\u00bb. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0As\u00ed mismo, aunque la testigo no reconoci\u00f3 la firma que aparece a su nombre en el espacio dispuesto para el endoso del t\u00edtulo, expres\u00f3 que, de igual forma, se trataba de una pr\u00e1ctica habitual.<\/p>\n<p>Manifest\u00f3 no conocer a Jos\u00e9 Antonio Manzaneda Vergara, quien, de acuerdo con la documentaci\u00f3n obrante en la actuaci\u00f3n, se encarg\u00f3 de cobrar ese cheque; tampoco supo qu\u00e9 destinaci\u00f3n se le dio al dinero.<\/p>\n<p>3.3.4.3 Carlos Parodi Daza, arquitecto, labor\u00f3 en Valorcon entre enero de 2015 y septiembre de 2018 como residente de obra. Adem\u00e1s de las labores propias de construcci\u00f3n de viviendas para las que fue contratado en la compa\u00f1\u00eda, gestionaba algunos pagos para contratistas o proveedores. En similar sentido a lo expuesto por M\u00f3nica del Carmen Molinares, explic\u00f3 que, si bien por regla general dichos estipendios se cancelaban a trav\u00e9s de transferencias, cuando los destinatarios de los pagos no estaban bancarizados se recurr\u00eda al giro de cheques a nombre de terceros, entre ellos a los empleados de Valorcon, con el fin de que estos los endosaran en favor de aquellos.<\/p>\n<p>3.3.4.4 Edwin Rafael Mart\u00ednez Salas, ingeniero de sistemas, explic\u00f3 que conoce a la exrepresentante a la C\u00e1mara Aida Merlano Rebolledo desde el a\u00f1o 2014 y labor\u00f3 por alg\u00fan tiempo en su unidad de trabajo legislativo desde enero o febrero de 2017. Manifest\u00f3, igualmente, que trabaj\u00f3 en las dos campa\u00f1as que la aforada emprendi\u00f3 para conformar tanto la C\u00e1mara de Representantes -2014-, como el Senado de la Rep\u00fablica -2018-.<\/p>\n<p>En lo que respecta a la campa\u00f1a de 2018, el deponente neg\u00f3 haber administrado el dinero de la empresa proselitista. En lugar de ello, entre otras labores, su funci\u00f3n se circunscribi\u00f3 a realizar el pago de la \u00abn\u00f3mina\u00bb de los colaboradores del proyecto pol\u00edtico.<\/p>\n<p>De otra parte, el testigo explic\u00f3 que Julio Gerlein Echeverr\u00eda, pareja sentimental de la aforada, \u00abmuchas veces\u00bb le pidi\u00f3 \u00abfavores de banco\u00bb, consistentes en el cobro de cheques en entidades bancarias con el objeto de retornarle los recursos en efectivo directamente \u00abal mismo se\u00f1or Gerlein\u00bb en las instalaciones de Valorcon, o bien, a sus escoltas. Estos favores los prest\u00f3 el testigo desde el 2016 o 2017: \u00aben cualquier momento \u00e9l me llamaba para cambiarle los cheques\u00bb.<\/p>\n<p>Empero, no solo cambiaba los cheques girados por Julio Eduardo Gerlein, sino aquellos emitidos por Mauricio Antonio Gerlein. Al exhib\u00edrsele el informe de polic\u00eda judicial de 18 de junio de 2018, en el que se relacionan varios cheques girados desde la cuenta de Mauricio Antonio, cuyo valor habr\u00eda cobrado Mart\u00ednez Salas, el testigo explic\u00f3 que, en todo caso, esos t\u00edtulos tambi\u00e9n se los entregaba Julio Gerlein.<\/p>\n<p>Para el cobro en los bancos, los beneficiarios iniciales de los cheques, entre ellos los empleados de la empresa Valorcon, endosaban los t\u00edtulos a Mart\u00ednez Salas. Pese a ello, el deponente asever\u00f3 nunca haberlo solicitado, pues los cheques llegaban a sus manos ya endosados a su nombre.<\/p>\n<p>Con todo, adujo desconocer cu\u00e1l era la destinaci\u00f3n que Julio Eduardo Gerlein le daba a los dineros cobrados por el testigo, as\u00ed como las razones por las cuales el empresario opt\u00f3 por la estrategia aludida en lugar de solicitarle el cobro a los beneficiarios iniciales de los cheques: \u00abel manejo interno administrativo no lo conozco de ellos (\u2026) el se\u00f1or Gerlein es una persona de poco hablar\u00bb.<\/p>\n<p>3.3.4.5 Adriana de Jes\u00fas Blanco Ceballos, ingeniera civil, ejerce su profesi\u00f3n en condici\u00f3n de persona natural e, igualmente, a trav\u00e9s de una \u00absociedad familiar\u00bb de la que hacen parte ella y sus hijas, de raz\u00f3n social Pe\u00f1aloza &amp; Blanco Ingenier\u00eda S. en C. Sostiene una amistad cercana con Aida Merlano Rebolledo desde el a\u00f1o 2010.<\/p>\n<p>Neg\u00f3 haber participado en las campa\u00f1as electorales de la aforada. Sin embargo, para las elecciones legislativas de 2018, concurri\u00f3 en varias oportunidades al comando pol\u00edtico de la entonces candidata y le prest\u00f3 colaboraci\u00f3n, junto con su familia, en la celebraci\u00f3n de varios eventos dentro de la campa\u00f1a.<\/p>\n<p>Conoce a Julio Gerlein Echeverr\u00eda no solo como consecuencia de su relaci\u00f3n con Aida Merlano, sino por los v\u00ednculos comerciales que ha tenido con el empresario y la compa\u00f1\u00eda Valorcon. Igualmente, conoce a Jos\u00e9 Antonio Manzaneda por el hecho de que es el padre de los hijos de su amiga Aida Merlano; tambi\u00e9n lo vio en el comando pol\u00edtico de la excandidata y supo, pese a no conocer si Manzaneda ten\u00eda alg\u00fan rol definido en la campa\u00f1a, que prestaba dinero para los gastos de la labor proselitista.<\/p>\n<p>Por otro lado, tras ser inquirida en punto a si, en alg\u00fan momento, endos\u00f3 cheques para ser cobrados por Jos\u00e9 Antonio Manzaneda o Edwin Rafael Mart\u00ednez, la testigo explic\u00f3 que, ciertamente, con ocasi\u00f3n de sus interacciones comerciales con Julio Gerlein -referidas a contratos de transporte de asfalto y construcci\u00f3n de viviendas-, \u00e9ste le gir\u00f3 dos cheques entre febrero y marzo de 2018, no solo a su nombre, sino al de su empresa, Pe\u00f1aloza &amp; Blanco Ingenier\u00eda S. en C.<\/p>\n<p>Empero, dado que exist\u00edan \u00f3rdenes de embargo sobre las cuentas de la compa\u00f1\u00eda, as\u00ed como sobre las personales, derivados de obligaciones laborales y financieras insatisfechas, la declarante manifest\u00f3 haberle solicitado a Julio Gerlein que, con el fin de evitar que al cheque \u00abse lo llevaran los embargos\u00bb, le permitiera el endoso de los t\u00edtulos. As\u00ed entonces, tras endosar los cheques sin conocer qui\u00e9n fue el cobrador final, la testigo asegur\u00f3 haber concurrido posteriormente a retirar el dinero en efectivo; otros pagos fueron recibidos por su hermano, Armando Blanco Ceballos, quien trabaja para ella.<\/p>\n<p>De otra parte, fue enf\u00e1tica en punto a que Julio Eduardo Gerlein financiaba la totalidad de los gastos de Aida Merlano; no solo los de car\u00e1cter personal, sino aquellos destinados a las aspiraciones pol\u00edticas de la entonces candidata.<\/p>\n<p>En la ampliaci\u00f3n de su testimonio, Blanco Ceballos fue impuesta con las facturas relativas a sus interacciones comerciales con Julio Gerlein -aportadas por la testigo conforme lo ordenado por el despacho instructor en pret\u00e9rita diligencia- y que aparentemente respaldan las operaciones financieras con cheques. Paralelamente, se le exhibieron varios de estos t\u00edtulos; entre estos, los identificados con los seriales ME612542 &#8211; por $100.000.000 -, ME612542 -por $100.000.000-, MB019836 &#8211; por $221.000.000 -, ME997916 -por $150.000.000-, ME997918 -por $175.000.000-, ME997914 &#8211; por $175.000.000- y MB019838 &#8211; por $385.000.000-.<\/p>\n<p>Al constatarse que varios de los t\u00edtulos que se le pusieron de presente no corresponden en su cuant\u00eda a las cifras contenidas en las facturas de las operaciones comerciales con Julio Gerlein, la testigo justific\u00f3 esa disparidad en que el empresario sol\u00eda hacer m\u00e1s \u00ababonos\u00bb que pagos de facturas completas.<\/p>\n<p>De otra parte, se le exhibi\u00f3 documentaci\u00f3n obtenida en la diligencia de allanamiento que tuvo lugar el 11 de marzo de 2018 en la sede pol\u00edtica de Aida Merlano Rebolledo, tambi\u00e9n denominada la Casa Blanca, seg\u00fan la cual la deponente particip\u00f3 en la campa\u00f1a como l\u00edder y, en esa condici\u00f3n, figur\u00f3 en importantes operaciones del proyecto pol\u00edtico demostrativas de su intervenci\u00f3n en la administraci\u00f3n de cuantiosos recursos econ\u00f3micos; la testigo manifest\u00f3 desconocer dichos documentos.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>3.3.5 La sustancialidad del recurso condensa la transcripci\u00f3n de algunos fragmentos breves de las declaraciones expuestas, \u00fanicamente en temas referentes a la regularidad con la que Julio Gerlein giraba cheques para cancelar sus pasivos comerciales o proveerse de efectivo; en similar sentido, se enfatizaron respuestas en las que los testigos negaron conocer si el dinero proveniente de tales operaciones fue destinado a la financiaci\u00f3n de la campa\u00f1a electoral de Aida Merlano Rebolledo.<\/p>\n<p>El recurso, por tanto, exhibe un cercenamiento de la prueba que se invoca como fundamento de la tesis de descargo -seg\u00fan la cual las operaciones financieras con cheques eran comunes y, adicionalmente, no se implementaron para los fines aludidos-, pues, como pudo constatarse en precedencia (\u00a7 3.3.4), la intervenci\u00f3n de los testigos no solo elucid\u00f3 las pr\u00e1cticas comerciales del nombrado empresario; tambi\u00e9n permiti\u00f3 conocer que altas cantidades de dinero en efectivo pod\u00edan movilizarse de modo que su destinaci\u00f3n final no resultara pasible de una f\u00e1cil trazabilidad.<\/p>\n<p>Precisamente, servirse de beneficiarios que simplemente se limitaran a \u2018prestar su nombre\u2019, constituy\u00f3 una estrategia expedita para permitir, mediante la figura del endoso, que un grupo reducido de cobradores -personas de confianza como pudo conocerse a trav\u00e9s del testimonio de Edwin Rafael Mart\u00ednez- retiraran dinero en efectivo de las entidades bancarias con el objeto de ponerlo a disposici\u00f3n del librador.<\/p>\n<p>Admitir, pues, que dicho esquema de movilizaci\u00f3n de recursos era una pr\u00e1ctica frecuente en la regi\u00f3n, contrario a infirmar las premisas del fallo condenatorio, como se afirma en el disenso, en realidad afianza el hecho de que Gerlein Echeverr\u00eda lo utiliz\u00f3 como un mecanismo adecuado para canalizar subrepticiamente sus recursos econ\u00f3micos a la financiaci\u00f3n de la campa\u00f1a de su pareja, la entonces candidata al Senado, Aida Merlano Rebolledo.<\/p>\n<p>Los fragmentos testificales evocados en el recurso no tienen, consecuentemente, aptitud para derruir las conclusiones f\u00e1cticas de la sentencia recurrida, obtenidas a partir de un an\u00e1lisis conjunto de los medios de convicci\u00f3n obrantes en el expediente.<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, las pruebas a que se remite el opugnador no tienen capacidad para plantear dudas en punto a que entre enero y el 11 de marzo de 2018 Julio Eduardo Gerlein Echeverr\u00eda y su hermano Mauricio Antonio libraron 82 cheques, por m\u00e1s de 4000 millones de pesos, con el inequ\u00edvoco prop\u00f3sito de que dichos recursos ingresaran al referido proyecto pol\u00edtico.<\/p>\n<p>Los informes de polic\u00eda judicial del 18 de junio de 2018 -prueba trasladada de la investigaci\u00f3n 110016000099201800062, seguida por la Fiscal\u00eda 197 Seccional de la Direcci\u00f3n Especializada contra Violaciones a los DDHH de Bogot\u00e1 contra varios concejales y diputados de Barranquilla- y 5776020 del 13 de julio de 2020, recabados en la fase instructiva, dan cuenta que, en ese interregno, los empresarios libraron dichos t\u00edtulos en favor de un significativo n\u00famero de beneficiarios, buena parte de los cuales eran personas vinculadas a la compa\u00f1\u00eda Valorcon y subordinadas a Julio Gerlein Echeverr\u00eda a quienes \u00e9ste, prevalido de su influencia al interior de la empresa, persuadi\u00f3 con esa finalidad.<\/p>\n<p>Se conoce que, incluso, otros beneficiarios vinculados laboralmente a la compa\u00f1\u00eda para 2018, entre ellos, Sonia Esperanza M\u00e1rquez , Ricardo Antonio Barros o Froil\u00e1n Cantillo Ara\u00fajo , ni siquiera supieron que a su nombre se realizaron giros mediante cheque y, menos a\u00fan, que dichos t\u00edtulos fueron endosados y cobrados por terceras personas.<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n figuran como beneficiarios personas naturales y jur\u00eddicas con las que supuestamente la empresa Valorcon y Julio Gerlein ten\u00edan v\u00ednculos contractuales, tales como Gerson Enrique Oquendo, representante de Oquendol S.A.S, Ana Mar\u00eda Santodomingo, representante de ASM Construcciones S.A.S, Sandra Milena Pe\u00f1a, representante de Arquitectos y Construcciones AA S.A.S o Jos\u00e9 del Carmen Osorio Argumedo, representante de Joa S.A.S.<\/p>\n<p>Sin embargo, las declaraciones rendidas por los aludidos empresarios poco ilustraron sobre la naturaleza y las particularidades de las interacciones comerciales subyacentes a las operaciones financieras con cheques, a lo cual se suma que tampoco se encuentran documentalmente respaldadas. Apreciadas esas circunstancias, no concita discusi\u00f3n el razonamiento de la Sala de Primera Instancia conforme al cual dichos v\u00ednculos contractuales no fueron otra cosa que una justificaci\u00f3n, manifiestamente desprovista de respaldo, perge\u00f1ada para ocultar el hecho de que Gerlein Echeverr\u00eda precisaba tener a su disposici\u00f3n los recursos econ\u00f3micos de manera clandestina.<\/p>\n<p>En lo que respecta a los aludidos grupos de beneficiarios -empleados, exempleados y contratistas de Valorcon-, las pruebas demuestran que dichas personas no fueron quienes cobraron los t\u00edtulos en las entidades bancarias.<\/p>\n<p>Entonces, si se pretend\u00eda demostrar que las operaciones con cheques se encontraban respaldadas en actividades comerciales y que la triangulaci\u00f3n era un mecanismo apropiado para realizar pagos con dinero en efectivo, lo razonable es que el beneficiario cobrara personalmente el cheque o bien, que la cesi\u00f3n del derecho de cr\u00e9dito contenido en los t\u00edtulos se hiciera directamente en favor de las personas a quien se destinaban los pagos -en virtud del negocio- o a quienes \u00e9stas designaran. Sin embargo, esto no ocurri\u00f3 as\u00ed.<\/p>\n<p>Como bien se explic\u00f3 en la sentencia de primer grado y lo acreditan las pruebas practicadas, los endosatarios de la mayor\u00eda de cheques fueron Edwin Rafael Mart\u00ednez Salas, Jos\u00e9 Antonio Manzaneda Vergara, Andr\u00e9s Iv\u00e1n Ni\u00f1o Mu\u00f1oz, Armando Jos\u00e9 Blanco Ceballos, Adriana de Jes\u00fas Blanco Ceballos, Orlando Junior Rol\u00f3n Dom\u00ednguez y Hans Ricardo L\u00f3pez Cifuentes.<\/p>\n<p>Con excepci\u00f3n de Rol\u00f3n Dom\u00ednguez, quien para 2018 laboraba como vigilante en las instalaciones de Valorcon, as\u00ed como L\u00f3pez Cifuentes, escolta de Julio Eduardo Gerlein, se encuentra ampliamente documentado que las dem\u00e1s personas no solo ten\u00edan una importante cercan\u00eda personal con la candidata -Manzaneda Vergara es el padre de los hijos de Aida Merlano; Adriana Blanco Ceballos destac\u00f3 su relaci\u00f3n de amistad cercana con la excandidata, lo cual fue reafirmado por m\u00faltiples testigos; Mart\u00ednez Salas es una persona de confianza de la procesada quien desde el a\u00f1o 2014 le ha prestado colaboraci\u00f3n a la procesada en su quehacer pol\u00edtico- sino que ejerc\u00edan importantes roles dentro de la campa\u00f1a.<\/p>\n<p>En efecto, los elementos acopiados en la diligencia de allanamiento que tuvo lugar el 11 de marzo de 2018 en la denominada Casa Blanca, sede pol\u00edtica de Aida Merlano, trasladados a la presente actuaci\u00f3n, as\u00ed como los testimonios de Rafael Antonio Rocha Salcedo, designado como coordinador para el proyecto electoral, Bedel Junior Conrado Villareal, digitador, Diana Mar\u00eda Hern\u00e1ndez, auxiliar de servicios generales en la campa\u00f1a, entre otros, muestran que los referidos individuos ten\u00edan roles definidos al interior de la organizaci\u00f3n.<\/p>\n<p>As\u00ed, Jos\u00e9 Manzaneda Vergara fungi\u00f3 como tesorero y con frecuencia facilitaba sumas de dinero a los dem\u00e1s integrantes de la campa\u00f1a para el quehacer proselitista &#8211; posici\u00f3n que explica que en varios documentos, puntualmente recibos de caja menor, figure un sello con su nombre-; Edwin Mart\u00ednez Salas, adem\u00e1s de encargarse de los aspectos inform\u00e1ticos, fue se\u00f1alado como el gerente del proyecto electoral y, por consiguiente, como una de las personas m\u00e1s relevantes en la estructura de la empresa pol\u00edtica; Andr\u00e9s Iv\u00e1n Ni\u00f1o se vincul\u00f3 a la campa\u00f1a a trav\u00e9s de Edwin Rafael Mart\u00ednez y se encarg\u00f3 principalmente del cobro de varios cheques endosados; los hermanos Adriana de Jes\u00fas y Armando Jos\u00e9 Blanco Ceballos, contrario a lo que la primera de las nombradas se\u00f1al\u00f3 en sus declaraciones, no solo prestaron sus nombres, as\u00ed como el de la empresa Pe\u00f1aloza &amp; Blanco Ingenier\u00eda S. en C, para que fungieran como beneficiarios de varios cheques, sino que coordinaron eventos pol\u00edticos y gestionaron de propia mano recursos de campa\u00f1a.<\/p>\n<p>De otra parte, como lo constataron la Sala Instructora as\u00ed como la de Primera Instancia, resulta factible deducir que las sumas de dinero cobradas tras el endoso de los cheques ingresaron al haber del proyecto pol\u00edtico, premisa que puede tenerse como acreditada no solo por virtud de la identidad de los cobradores, sino porque m\u00faltiples registros contables de la campa\u00f1a ilustran que los ingresos reportados reflejan identidad con las sumas dinerarias contenidas en muchos de los t\u00edtulos valores girados por Julio Eduardo y Mauricio Antonio Gerlein a los beneficiarios ficticios.<\/p>\n<p>Desde luego, el apalancamiento financiero desproporcionado de la campa\u00f1a no tuvo otro prop\u00f3sito que el de consolidar, a toda costa, el liderazgo pol\u00edtico de la entonces representante a la C\u00e1mara, Aida Merlano Rebolledo.<\/p>\n<p>Para ello, los recursos aportados clandestinamente por Julio Eduardo Gerlein Echeverr\u00eda \u00a0no solo se destinaron a la ejecuci\u00f3n de maniobras de corrupci\u00f3n electoral, respecto de las que la justicia ya se ha pronunciado, sino que se utilizaron, en cuanto interesa al presente asunto, para cubrir \u00ab(\u2026) gastos realizados por la candidata en la designaci\u00f3n de l\u00edderes (\u2026) tarjetones, pendones, vallas, cuadernos, tarjetas de presentaci\u00f3n y tarjetas de identificaci\u00f3n de seguridad (\u2026)\u00bb o \u00abcontratos de arrendamiento para casas de apoyo\u00bb, entre otros.<\/p>\n<p>Cabe decir que, al no concurrir una restricci\u00f3n legal para la financiaci\u00f3n (art. 27, Ley 1474 de 2011), el principal benefactor de la empresa proselitista bien pudo concurrir al patrocinio financiero de su pareja sin recurrir al intrincado sistema de la triangulaci\u00f3n.<\/p>\n<p>Por consiguiente, la clandestinidad que matiz\u00f3 la ingente transferencia de capital resultaba consustancial al designio de evadir el control de las autoridades, como, por l\u00f3gica, tambi\u00e9n lo era el omitir la rendici\u00f3n de cuentas sobre ingresos y gastos de campa\u00f1a o la designaci\u00f3n de un gerente. La raz\u00f3n es que, tanto la entonces candidata, A\u00edda Merlano Rebolledo, como su pareja, conoc\u00edan que las cifras de financiaci\u00f3n exced\u00edan significativamente los l\u00edmites legales establecidos.<\/p>\n<p>3.3.6 Los razonamientos expuestos sirven para concluir que, en su aspiraci\u00f3n electoral, la procesada y los colaboradores de su proyecto pol\u00edtico que prestaron su concurso para la administraci\u00f3n de los recursos de campa\u00f1a, propiciaron un exceso ostensible de los topes de financiaci\u00f3n y gasto fijados por el Consejo Nacional Electoral, con lo que propiciaron una disrupci\u00f3n de los principios de igualdad y pluralismo pol\u00edtico constitucionalmente tutelados, llamados a gobernar las justas electorales.<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, las razones que condujeron a la Sala Especial de Primera Instancia a declarar a la aforada como coautora responsable del delito previsto en el art\u00edculo 396B del C\u00f3digo Penal, no se edificaron, contrario a la postulaci\u00f3n defensiva, sobre premisas tan arbitrarias como los \u00abestereotipos y el peso prejuicioso que permea los casos de connotaci\u00f3n medi\u00e1tica\u00bb.<\/p>\n<p>En su lugar, el sentido condenatorio del fallo se satisfizo a partir de un estudio conjunto de los medios de convicci\u00f3n allegados al proceso, a trav\u00e9s del cual se dedujeron los elementos estructurales de la conducta endilgada, y del que no se coligen errores de apreciaci\u00f3n que impongan modificar o revocar la decisi\u00f3n. Por tanto, ser\u00e1 confirmada.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>4. Sobre la violaci\u00f3n a la garant\u00eda de prohibici\u00f3n de doble incriminaci\u00f3n.<\/p>\n<p>4.1 En criterio del recurrente, los hechos en torno a los cuales se surti\u00f3 la presente actuaci\u00f3n, ampliamente descritos en precedencia, confluyen, bajo la \u00e9gida de la unidad de acci\u00f3n, con los presupuestos f\u00e1cticos al amparo de los cuales la aforada fue declarada penalmente responsable como autora, entre otros punibles, del delito de corrupci\u00f3n de sufragante (art. 390, C.P) \u2013 sentencia CSJ SEP, 12 sep. 2019, confirmada por la Sala de Casaci\u00f3n Penal en CSJ SP954, 27 may. 2020, rad. 56400-.<\/p>\n<p>De acuerdo con lo explicado por el apelante, \u00abla utilizaci\u00f3n del dinero para comprar a los votantes, no puede escindirse como un acto soberano sin interdependencia de los otros, como lo es la violaci\u00f3n de topes\u00bb, pues ambos comportamientos se desplegaron bajo el prop\u00f3sito convergente de que A\u00edda Merlano Rebolledo obtuviera una curul al Senado de la Rep\u00fablica. En esa medida, continu\u00f3, la superaci\u00f3n de los topes en la financiaci\u00f3n de la campa\u00f1a (i) hac\u00eda parte de la fase de agotamiento del delito de corrupci\u00f3n al sufragante, (ii) constitu\u00eda \u00abel resultado del [referido] tipo penal\u00bb; raz\u00f3n por la cual (iii) \u00abno se trata[ba] de una conducta aut\u00f3noma\u00bb.<\/p>\n<p>Bajo tal l\u00ednea de razonamiento, concluy\u00f3 que existe un concurso aparente entre los delitos tipificados en los art\u00edculos 390 y 396 B del C\u00f3digo Penal; de manera que, al existir dos decisiones en relaci\u00f3n con los supuestos de hecho que subyacen a cada uno de los referidos comportamientos, se configura un menoscabo del principio constitucional de prohibici\u00f3n de doble juzgamiento.<\/p>\n<p>4.2 Conforme lo tiene decantado la Sala, el concurso aparente de delitos \u00abse presenta cuando un mismo comportamiento pareciera encajar en varias descripciones t\u00edpicas, cuando solo una es la norma aplicable, pues de lo contrario se violar\u00eda el principio del non bis in \u00eddem al sancionar dos veces el mismo hecho o la misma circunstancia\u00bb.<\/p>\n<p>En l\u00ednea de principio, para que en el proceso de adecuaci\u00f3n t\u00edpica no se configure una transgresi\u00f3n de la referida garant\u00eda constitucional, es preciso aplicar los criterios de especialidad, subsidiariedad y consunci\u00f3n; principios orientados primordialmente a establecer la norma aplicable al caso. Sin embargo, ese juicio presupone constatar que, verdaderamente, el operador judicial se encuentre frente a un conflicto de subsunci\u00f3n t\u00edpica en relaci\u00f3n con la conducta desplegada por el agente.<\/p>\n<p>En este orden, para predicar que se configura un aparente concurso de delitos, es necesario que confluyan algunos presupuestos b\u00e1sicos, a saber: \u00ab(i) la unidad de acci\u00f3n, esto es, que se trata de una sola conducta que encuadra formalmente en varias descripciones t\u00edpicas, pero que realmente s\u00f3lo encaja en una de ellas; (ii) que la acci\u00f3n desplegada por el agente persiga una \u00fanica finalidad y; (iii) que lesione o ponga en peligro un solo bien jur\u00eddico\u00bb.<\/p>\n<p>4.3 En el presente asunto, no concita duda que, tanto el delito de corrupci\u00f3n de sufragante (art. 390, C.P), por el que Merlano Rebolledo fue judicializada y condenada, como el de violaci\u00f3n de topes de gastos en campa\u00f1a (396 B, id.), por el cual se adelantaron las presentes diligencias, son comportamientos que socavan gravemente el principio democr\u00e1tico.<\/p>\n<p>Tampoco existen dificultades en comprender que, por sus incidencias contextuales, dichas conductas se desplegaron con el prop\u00f3sito com\u00fan de obtener un r\u00e9dito pol\u00edtico cifrado en la consecuci\u00f3n de una curul al Senado de la Rep\u00fablica.<\/p>\n<p>Pese a ello, los comportamientos a que se refieren ambas actuaciones son f\u00e1ctica y temporalmente escindibles y representan formas de desvalor jur\u00eddico dis\u00edmil en la estructura del tipo objetivo; circunstancias que, consiguientemente, los hace pasibles de un proceso de adecuaci\u00f3n independiente.<\/p>\n<p>En efecto, mientras en la primera actuaci\u00f3n se atribuy\u00f3 a la aforada -entre otras conductas- el haber entregado sumas de dinero a los potenciales sufragantes como contrapartida subrepticia de su apoyo electoral, en el presente asunto la premisa f\u00e1ctica transversal al proceso gravita en torno a los montos dinerarios que ingresaron a la campa\u00f1a de A\u00edda Merlano, transgrediendo los l\u00edmites cuantitativos establecidos por la autoridad electoral, circunstancia para la cual, seg\u00fan se vio (supra \u00a7 3.1), resultaba indiferente la destinaci\u00f3n espec\u00edfica que la entonces candidata y sus colaboradores le hubiesen dado a los recursos.<\/p>\n<p>4.4 Entonces, la dimensi\u00f3n ontol\u00f3gica y el desvalor jur\u00eddico aut\u00f3nomo de ambas conductas descarta que se encuentren coligadas bajo la unidad de acci\u00f3n o conducta, en los t\u00e9rminos que propone la defensa -en cuyo caso se satisfar\u00eda el primer presupuesto del concurso aparente de delitos-.<\/p>\n<p>Precisamente, como lo tiene desarrollado la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n, en criterio que igualmente acoge la doctrina, cuando \u00ab(\u2026) el actor ejecuta un n\u00famero plural de conductas jur\u00eddicamente desvaloradas, perfectamente escindibles o aut\u00f3nomas, respecto de las cuales no existe unidad de acci\u00f3n\u00bb, sobreviene necesario deducir un concurso material heterog\u00e9neo u homog\u00e9neo -seg\u00fan sea el caso-.<\/p>\n<p>El ligamen teleol\u00f3gico entre varios comportamientos que atenten contra un mismo bien jur\u00eddico, no supone, de pleno derecho, unidad de acci\u00f3n; \u00e9sta, como ha dicho la Sala, \u00abno opera apenas teleol\u00f3gica, esto es, porque se tenga una idea criminal general y ella abarque todas las conductas\u00bb. Es preciso, entonces, que las infracciones respondan a un patr\u00f3n razonable de homogeneidad -como el servidor p\u00fablico que, con una finalidad un\u00edvoca, profiere una sucesi\u00f3n de decisiones prevaricadoras-, pues de lo contrario, esto es, cuando concurren conductas con una estructura de tipicidad objetiva diferenciada, lo procedente es, como se dijo, aplicar las reglas concursales previstas en el art\u00edculo 31 del C\u00f3digo Penal.<\/p>\n<p>4.5 De otra parte, el que haya existido univocidad en el prop\u00f3sito tampoco conlleva a admitir que entre las conductas desplegadas por la aforada hubiese existido alg\u00fan tipo de relaci\u00f3n de consunci\u00f3n, como impl\u00edcitamente lo sugiere el apelante.<\/p>\n<p>De acuerdo con el argumento de alzada (\u00a7 4.1), el delito de violaci\u00f3n de topes (art. 396 B, C.P), en el caso concreto, no constitu\u00eda otra cosa que una expresi\u00f3n del agotamiento del delito base de corrupci\u00f3n de sufragante (art. 390, id.); en otras palabras, \u00e9ste absorb\u00eda al primero.<\/p>\n<p>Al margen de las imprecisiones conceptuales que elucida tal argumento -como concebir que la violaci\u00f3n de topes de gasto hace parte del agotamiento de la conducta constitutiva de corrupci\u00f3n de sufragante, aun cuando temporalmente aquella fue la que se consum\u00f3 primero-, la sustancialidad del reproche guarda relaci\u00f3n, aun cuando no se hubiese exteriorizado en esos t\u00e9rminos, con los subprincipios de la regla consuntiva para la soluci\u00f3n de los concursos en el \u00e1mbito de los delitos complejos.<\/p>\n<p>En esta constelaci\u00f3n de casos el autor despliega varios comportamientos normativa y fenomenol\u00f3gicamente independientes &#8211; delitos progresivos-; empero, el \u00abdesvalor de uno de ellos consume el juicio de desvalor del otro\u00bb, en cuyo caso, el hecho anterior o posterior copenado -seg\u00fan su temporalidad-, habr\u00e1 de subsumirse en el reato que contenga una mayor riqueza descriptiva -pi\u00e9nsese en las lesiones que, en el \u00e1mbito de una ri\u00f1a, el autor le propina a su contrincante antes de darle muerte-.<\/p>\n<p>La Corte, sobre el particular, ha se\u00f1alado que existe un tipo consuntivo cuando \u00absu definici\u00f3n contiene todos los elementos constitutivos de otro de menor relevancia jur\u00eddica\u00bb, de suerte que las conductas se encuentran necesariamente ligadas por una relaci\u00f3n de extensi\u00f3n-comprensi\u00f3n.<\/p>\n<p>De acuerdo con lo expuesto, la regla consuntiva que se pretende afianzar en el recurso no se ofrece aplicable de cara a las premisas factuales cuyo contraste presenta el recurrente, pues, sin duda, los comportamientos que han sido objeto de judicializaci\u00f3n son de equiparable intensidad en su nivel de afectaci\u00f3n al bien jur\u00eddico y de los que, adem\u00e1s, no se puede predicar una relaci\u00f3n comprensi\u00f3n f\u00e1ctica o jur\u00eddica (\u00a7 4.4).<\/p>\n<p>4.6 Basta lo expuesto para concluir que ninguna afectaci\u00f3n a la garant\u00eda constitucional de prohibici\u00f3n de doble juzgamiento, en perjuicio de A\u00edda Merlano Rebolledo se ha verificado en las presentes diligencias.<\/p>\n<p>5. Sobre la circunstancia gen\u00e9rica de mayor punibilidad endilgada<\/p>\n<p>5.1 El recurrente considera que la circunstancia gen\u00e9rica de mayor punibilidad prevista en el art\u00edculo 58.9 del C\u00f3digo Penal, relativa a la \u00abposici\u00f3n distinguida\u00bb que, para el caso de Aida Merlano Rebolledo, fue deducida por la Sala de Primera Instancia a partir de su investidura congresual, no resulta aplicable al caso.<\/p>\n<p>La raz\u00f3n es que dicha agravante tambi\u00e9n fue endilgada, bajo id\u00e9nticos presupuestos f\u00e1cticos -la investidura como representante a la C\u00e1mara-, en la condena proferida contra la aforada dentro del proceso con radicado 52418. Con ello se configur\u00f3 una conculcaci\u00f3n del derecho fundamental de prohibici\u00f3n de doble juzgamiento.<\/p>\n<p>5.2 El planteamiento, as\u00ed propuesto, no rebate el sustrato f\u00e1ctico de la circunstancia de agravaci\u00f3n gen\u00e9rica, cifrado, como lo ha destacado la Sala, a \u00ab(i) que la preeminencia del cargo que ocupa o de la investidura que ostenta le otorga [al sujeto activo del comportamiento] una posici\u00f3n\u00a0distinguida en la sociedad, y (ii) que esta especial condici\u00f3n incidi\u00f3 en la realizaci\u00f3n de la conducta delictiva\u00bb. Lo que el opugnador estima errado es que esa misma circunstancia se hubiese atribuido en otro proceso penal.<\/p>\n<p>Para resolver el disenso, lo primero a tener en cuenta es que, como ya se indic\u00f3 en precedencia (supra \u00a7 4), los hechos y circunstancias constitutivos del objeto de la presente actuaci\u00f3n son aut\u00f3nomos de aquellos en derredor de los cuales se profiri\u00f3 la sentencia de condena dentro del radicado 52418.<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, dada la naturaleza personal de la circunstancia amplificadora de punibilidad en comento, su ponderaci\u00f3n resulta viable en el proceso dosim\u00e9trico de la pena, siempre que se acredite -y se motive de manera suficiente por el operador judicial- la relaci\u00f3n condicionante o de incidencia entre la posici\u00f3n del agente y la realizaci\u00f3n de la conducta. En tal sentido, es factible que en un evento concursal heterog\u00e9neo dicha circunstancia pueda concurrir para todos los delitos en su individualizaci\u00f3n (art. 31, C.P), o bien, solo respecto de alguno de ellos; lo determinante, se\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>CUI 110010204000201801300 01 N.I. 62883 Segunda Instancia A\u00edda Merlano Rebolledo GERSON CHAVERRA CASTRO Magistrado ponente SP2896-2024 Radicado 62883 Acta No. 269 Bogot\u00e1, D.C., seis (06) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024). 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