{"id":80910,"date":"2024-12-13T22:08:06","date_gmt":"2024-12-13T22:08:06","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/12\/13\/cp357-202464749\/"},"modified":"2024-12-13T22:08:06","modified_gmt":"2024-12-13T22:08:06","slug":"cp357-202464749","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/12\/13\/cp357-202464749\/","title":{"rendered":"CP357-2024(64749)"},"content":{"rendered":"\n<p><\/p>\n<p>CUI 11001020400020230190201<\/p>\n<p>Rad. 64749<\/p>\n<p>Extradici\u00f3n<\/p>\n<p>Carlos Julio Ram\u00edrez Ortega<\/p>\n<p>JORGE HERN\u00c1N D\u00cdAZ SOTO<\/p>\n<p>Magistrado Ponente<\/p>\n<p>CP357-2024<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n n.\u00b0 64749<\/p>\n<p>(Acta n.\u00b0 286)<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., veintisiete (27) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024)<\/p>\n<p>I. OBJETO DE LA DECISI\u00d3N<\/p>\n<p>La Corte Suprema de Justicia emite concepto sobre la solicitud de extradici\u00f3n del ciudadano colombiano CARLOS JULIO RAM\u00cdREZ ORTEGA formulada por el Gobierno de los Estados Unidos de Am\u00e9rica.<\/p>\n<p>II. ANTECEDENTES<\/p>\n<p>1. El Gobierno de los Estados Unidos de Am\u00e9rica, a trav\u00e9s de su Embajada en Colombia, mediante Nota Verbal N.\u00b0 2177 del 16 de diciembre de 2022, solicit\u00f3 la detenci\u00f3n provisional con fines de extradici\u00f3n del ciudadano colombiano CARLOS JULIO RAM\u00cdREZ ORTEGA, en virtud de la acusaci\u00f3n N.\u00b0 19-20828-CR-Williams\/Torres emitida el 13 de diciembre de 2019, por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida, para comparecer a juicio por los delitos de concierto para delinquir y tr\u00e1fico de drogas il\u00edcitas.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>2. La Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n expidi\u00f3 Resoluci\u00f3n del 21 de diciembre de 2022, en la que orden\u00f3 la aprehensi\u00f3n del requerido para el anotado prop\u00f3sito. Prove\u00eddo notificado el 19 de julio de 2023, al momento de efectuar su captura en v\u00eda p\u00fablica frente la direcci\u00f3n calle 27 A N.\u00ba 80-70 de Medell\u00edn (Antioquia).<\/p>\n<p>3. A trav\u00e9s de la Comunicaci\u00f3n Diplom\u00e1tica N.\u00b0 1633 del 12 de septiembre de 2023, el Gobierno norteamericano formaliz\u00f3 el requerimiento de extradici\u00f3n y aport\u00f3 los siguientes documentos debidamente apostillados, la traducci\u00f3n necesaria y su legalizaci\u00f3n ante el Ministerio de Relaciones Exteriores, as\u00ed:<\/p>\n<p>4. Declaraciones juradas rendidas por Robert J. Emery, fiscal auxiliar de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida y Nicholas Rahmer, agente especial del Bur\u00f3 Federal de Investigaciones (FBI), en las que aluden al procedimiento cumplido por el gran jurado para dictar la acusaci\u00f3n, indican los elementos integrantes del injusto e informan los detalles de la investigaci\u00f3n en virtud de la cual se requiere la extradici\u00f3n.<\/p>\n<p>5. Traducci\u00f3n de las disposiciones penales aplicables al caso.<\/p>\n<p>6. Copia certificada de la acusaci\u00f3n N.\u00b0 19-20828 CR-Williams\/Torres emitida el 13 de diciembre de 2019, por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida, en la que se le formulan los cargos a CARLOS JULIO RAM\u00cdREZ ORTEGA, as\u00ed como la orden de arresto librada por la misma Corte.<\/p>\n<p>7. Certificaci\u00f3n de Jorge Kotelanski, director asociado interino de la Oficina de Asuntos Internacionales, Divisi\u00f3n de lo Penal, Departamento de Justicia de los Estados Unidos de Am\u00e9rica, en la cual manifiesta que la declaraci\u00f3n juramentada del fiscal auxiliar de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida fue proporcionada en apoyo de la solicitud de extradici\u00f3n formal que present\u00f3 el pa\u00eds requirente a Colombia respecto de RAM\u00cdREZ ORTEGA.<\/p>\n<p>8. Certificaci\u00f3n expedida por Merrick B. Garland Procurador de los Estados Unidos, mediante la cual reconoce al funcionario Jorge Kotelanski, como director asociado de la Oficina de Asuntos Internacionales, Divisi\u00f3n de lo Penal, Departamento de Justicia de los Estados Unidos de Am\u00e9rica.<\/p>\n<p>9. Certificado de apostilla (Convenci\u00f3n de La Haya del 5 de octubre de 1961) suscrita por Zelda Daley, funcionaria auxiliar de autenticaciones del departamento de Estado de los Estados Unidos de Am\u00e9rica.<\/p>\n<p>10. Informe de consulta web de la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil de la Rep\u00fablica de Colombia respecto de la tarjeta de preparaci\u00f3n para la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda n\u00famero 1.128.269.247 expedida a nombre de CARLOS JULIO RAM\u00cdREZ ORTEGA.<\/p>\n<p>11. El director de Asuntos Internacionales del Ministerio de Relaciones Exteriores, mediante oficio DIAJI N.\u00ba 2955 del 12 de septiembre de 2023, remiti\u00f3 copia de la documentaci\u00f3n pertinente y sus anexos a su hom\u00f3logo del Ministerio de Justicia y del Derecho, entidad que a su vez hizo llegar el expediente a esta Corporaci\u00f3n con oficio MJD-OFI23-0035171-GEX-10100 del 20 del mismo mes y a\u00f1o.<\/p>\n<p>12. Recibida la actuaci\u00f3n y acreditada la representaci\u00f3n jur\u00eddica, se dio inicio al tr\u00e1mite consagrado en el art\u00edculo 500 de la Ley 906 de 2004 y se orden\u00f3 agotar el periodo para pedir pruebas. No obstante, en auto del 9 de noviembre de 2023, se le reconoci\u00f3 personer\u00eda a otro profesional del derecho para que lo asistiera como defensor de confianza de RAM\u00cdREZ ORTEGA, desplazando as\u00ed al defensor p\u00fablico que hab\u00eda sido designado.<\/p>\n<p>13. Finalizado el t\u00e9rmino establecido en la ley para las solicitudes probatorias, el 13 de marzo de 2024, se decidi\u00f3 sobre estas. Teniendo en cuenta que la defensa guard\u00f3 silencio, se accedi\u00f3 a la petici\u00f3n probatoria del Ministerio P\u00fablico referente a verificar los antecedentes penales del reclamado, ordenando requerir a la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n para que consultara en sus bases de datos si obraba alguna investigaci\u00f3n en contra de CARLOS JULIO RAM\u00cdREZ ORTEGA por los mismos hechos por los que est\u00e1 siendo solicitado en extradici\u00f3n. De oficio se orden\u00f3 requerir a la Direcci\u00f3n de Investigaci\u00f3n Criminal e Interpol de la Polic\u00eda Nacional (DIJIN) para que tambi\u00e9n verificara los antecedentes del solicitado.<\/p>\n<p>14. Las autoridades requeridas se pronunciaron en los siguientes t\u00e9rminos:<\/p>\n<p>15. La Direcci\u00f3n de Investigaci\u00f3n Criminal e Interpol de la Polic\u00eda Nacional inform\u00f3 que el requerido no tiene antecedentes penales y\/o anotaciones registradas en su contra en este pa\u00eds, salvo la orden de captura dictada por cuenta de este tr\u00e1mite.<\/p>\n<p>16. La Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n report\u00f3 contra CARLOS JULIO RAM\u00cdREZ ORTEGA un registro de vinculaci\u00f3n a proceso penal, el cual fue relacionado as\u00ed:<\/p>\n<p>17. El 17 de abril de 2024 se corri\u00f3 traslado para que los intervinientes presentaran sus alegaciones.<\/p>\n<p>18. Durante el lapso indicado, el representante del Ministerio P\u00fablico hizo una s\u00edntesis de la actuaci\u00f3n adelantada.<\/p>\n<p>18.1. Consider\u00f3 cumplidas las condiciones para que se emita concepto pues la fecha de comisi\u00f3n de los hechos data del 1\u00b0 de junio de 2017; el Gobierno requirente alleg\u00f3 la documentaci\u00f3n exigida para el caso; se identific\u00f3 a la persona aprehendida por cuenta del tr\u00e1mite; los hechos juzgados tuvieron consecuencias en el Estado reclamante; las conductas por las que se reclama se adec\u00faan en nuestro pa\u00eds en los art\u00edculos 340 y los art\u00edculos 375 al 385 del C\u00f3digo Penal; el pronunciamiento judicial remitido por el pa\u00eds corresponde a la acusaci\u00f3n de la legislaci\u00f3n penal colombiana y se detallaron con suficiencia los actos que motivaron la solicitud.<\/p>\n<p>Por consiguiente, solicit\u00f3 a esta Corporaci\u00f3n que profiera concepto favorable a la petici\u00f3n de extradici\u00f3n elevada por el Gobierno norteamericano, siempre que se someta su procedencia a la observancia de los presupuestos sobre la protecci\u00f3n de los derechos humanos del requerido.<\/p>\n<p>19. La defensa guard\u00f3 silencio.<\/p>\n<p>III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE<\/p>\n<p>Aspectos generales.<\/p>\n<p>20. El 14 de septiembre de 1979, fue suscrito un tratado de extradici\u00f3n entre la Rep\u00fablica de Colombia y los Estados Unidos de Am\u00e9rica que se encuentra vigente, en la medida que las partes contratantes no lo han dado por terminado, denunciado, celebrado uno nuevo o acudido a alguno de los mecanismos previstos en la \u00abConvenci\u00f3n de Viena sobre el Derecho de los Tratados de 1969\u00bb para su terminaci\u00f3n.<\/p>\n<p>21. A pesar de lo anterior, actualmente no resulta posible aplicar sus cl\u00e1usulas en nuestro pa\u00eds ante la ausencia de una ley que lo incorpore al ordenamiento interno, como lo exigen los preceptos 150-14 y 241-10 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, pues, aunque en el pasado se expidieron con tal prop\u00f3sito las Leyes 27 de 1980 y 68 de 1986, la Corte Suprema de Justicia las declar\u00f3 inexequibles por vicios de forma.<\/p>\n<p>22. Por esa raz\u00f3n, la competencia de la Corporaci\u00f3n, cuando se trata de emitir concepto sobre la procedencia de extraditar o no a una persona solicitada por el Gobierno norteamericano, se circunscribe a constatar el cumplimiento de las exigencias contenidas en las normas del C\u00f3digo de Procedimiento Penal, toda vez que \u00e9stas regulan la materia y posibilitan cumplir con los compromisos de cooperaci\u00f3n judicial adquiridos por Colombia, orientados a fortalecer la lucha contra la criminalidad transnacional.<\/p>\n<p>23. En el caso examinado, conforme lo se\u00f1al\u00f3 el Ministerio de Relaciones Exteriores, debe estudiarse el requerimiento de los Estados Unidos de Am\u00e9rica con fundamento en el ordenamiento jur\u00eddico colombiano. En ese sentido, de acuerdo con lo preceptuado en los art\u00edculos 490, 491, 493, 495 y 502 de la Ley 906 de 2004, los requisitos se concretan en verificar:<\/p>\n<p>(i) la validez formal de la documentaci\u00f3n allegada por el pa\u00eds requirente;<\/p>\n<p>(ii) la demostraci\u00f3n plena de la identidad de la persona exhortada;<\/p>\n<p>(iii) la concurrencia de la doble incriminaci\u00f3n, esto es, que el hecho que motiva la solicitud de extradici\u00f3n tanto en el Estado reclamante como en Colombia sea delito y adem\u00e1s que la legislaci\u00f3n nacional lo sancione con pena privativa de la libertad cuyo m\u00ednimo no sea inferior a cuatro a\u00f1os;<\/p>\n<p>(iv) respecto de la equivalencia que debe existir entre la providencia proferida en el extranjero y \u2014por lo menos\u2014 la acusaci\u00f3n del sistema procesal interno.<\/p>\n<p>Presupuestos constitucionales.<\/p>\n<p>24. De acuerdo con el art\u00edculo 35 de la Carta Pol\u00edtica, son causales de improcedencia de la extradici\u00f3n, las siguientes:<\/p>\n<p>(i) que el delito por el cual se procede sea de naturaleza pol\u00edtica;<\/p>\n<p>(ii) que se trate de hechos cometidos con anterioridad al 17 de diciembre de 1997, fecha de promulgaci\u00f3n de la referida norma;<\/p>\n<p>(iii) que el injusto haya sido cometido en territorio colombiano.<\/p>\n<p>25. Ninguna de estas prohibiciones se presentan en el caso analizado. Los punibles imputados a CARLOS JULIO RAM\u00cdREZ ORTEGA en la acusaci\u00f3n, son de naturaleza com\u00fan, no pol\u00edtica, y los hechos en los cuales se sustenta, conforme al marco f\u00e1ctico expuesto en acusaci\u00f3n N.\u00b0 19-20828-CR-Williams\/Torres emitida el 13 de diciembre de 2019 por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida, en la cual se indica que los punibles ocurrieron alrededor del a\u00f1o 2017 y continuamente hasta diciembre de 2019. Vale decir, despu\u00e9s de la promulgaci\u00f3n del Acto Legislativo N.\u00ba 01 de 1997.<\/p>\n<p>Al respecto se se\u00f1al\u00f3 en la declaraci\u00f3n jurada en apoyo de la solicitud de extradici\u00f3n suscrita por Nicholas Rahmer, agente especial del Bur\u00f3 Federal de Investigaciones (FBI), lo siguiente:<\/p>\n<p>[\u2026] En junio de 2017, una investigaci\u00f3n de las agencias del orden p\u00fablico identific\u00f3 a Carlos G\u00d3MEZ ABAD\u00cdA, G\u00d3MEZ PINEDA, RAM\u00cdREZ ORTEGA y Luis G\u00d3MEZ ABAD\u00cdA como miembros de una DTO responsable de transportar grandes cantidades de coca\u00edna de Colombia para su entrega final en los Estados Unidos. Comenzando el junio de 2017, o alrededor de esa fecha, y continuando hasta enero de 2018, una fuente confidencial (CS-1, por sus siglas en ingl\u00e9s) que trabajaba en nombre de las autoridades del orden p\u00fablico y una autoridad del orden p\u00fablico encubierta (UC, por sus siglas en ingl\u00e9s) coordinaron varios tratos para adquirir coca\u00edna de la DTO en Colombia. Durante la investigaci\u00f3n, Carlos G\u00d3MEZ ABAD\u00cdA le presentaron la CS-1 a otros miembros de su organizaci\u00f3n, quienes le suministraron coca\u00edna a la CS-1 y el UC en m\u00faltiples ocasiones, a sabiendas de que la coca\u00edna iba destinada a los Estados Unidos, espec\u00edficamente Miami, Florida [\u2026]<\/p>\n<p>26. El lugar de comisi\u00f3n de los delitos tampoco se traduce en causal de improcedencia. As\u00ed se determina del estudio de la acusaci\u00f3n extranjera, que deja en claro que las conductas por las cuales se solicita a CARLOS JULIO RAM\u00cdREZ ORTEGA estaban encaminadas \u00aba distribuir una sustancia controlada de categor\u00eda II, con la intenci\u00f3n, a sabiendas y teniendo motivo razonable para creer que dicha sustancia controlada ser\u00eda importada il\u00edcitamente a los Estados Unidos\u00bb. Con ello se cumple el principio de territorialidad de la ley penal, pues los hechos endilgados al requerido tienen consecuencias en la jurisdicci\u00f3n del Estado solicitante (CSJ CP089 \u2013 2018, CSJ CP163 \u2013 2017, CSJ CP137 \u2013 2015, entre otros).<\/p>\n<p>27. En esa medida, se satisface el presupuesto constitucional de que los delitos se hayan cometido fuera del territorio nacional, despu\u00e9s del 17 de diciembre de 1997, por lo que no se evidencia un motivo constitucional que impida la extradici\u00f3n, seg\u00fan el art\u00edculo 35 de la Carta Pol\u00edtica.<\/p>\n<p>28. Por otra parte, cabe se\u00f1alar que los hechos materia de extradici\u00f3n no son objeto del Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparaci\u00f3n y No Repetici\u00f3n, y en particular de la Jurisdicci\u00f3n Especial para la Paz, pues no tienen relaci\u00f3n ni tuvieron ocurrencia en el marco del conflicto armado interno.<\/p>\n<p>Por tanto, no hay lugar a aplicar la garant\u00eda de no extradici\u00f3n de integrantes de la desmovilizada guerrilla de las FARC contenida en el art\u00edculo 19 transitorio del Acto Legislativo 01 de 2017, m\u00e1xime cuando no obra en el expediente indicio alguno de que CARLOS JULIO RAM\u00cdREZ ORTEGA tenga tal condici\u00f3n.<\/p>\n<p>29. Por consiguiente, la Sala proceder\u00e1 a evaluar el cumplimiento de los requisitos legales para la procedencia de la solicitud de extradici\u00f3n.<\/p>\n<p>Verificaci\u00f3n del cumplimiento de los requisitos legales de la solicitud de extradici\u00f3n.<\/p>\n<p>Documentaci\u00f3n aportada.<\/p>\n<p>(i) copia o trascripci\u00f3n aut\u00e9ntica de la acusaci\u00f3n o del fallo dictado en el pa\u00eds extranjero, o su equivalente;<\/p>\n<p>(ii) indicaci\u00f3n exacta de los actos que determinaron la petici\u00f3n de extradici\u00f3n y del lugar y la fecha en que fueron ejecutados;<\/p>\n<p>(iii) todos los datos que se posean y que sirvan para establecer la plena identidad de la persona reclamada;<\/p>\n<p>(iv) copia aut\u00e9ntica de las disposiciones penales aplicables para el caso.<\/p>\n<p>31. El art\u00edculo 251 del C\u00f3digo General del Proceso establece, que los documentos p\u00fablicos otorgados en pa\u00eds extranjero por sus funcionarios, o con su intervenci\u00f3n, deber\u00e1n presentarse debidamente autenticados por el c\u00f3nsul o agente diplom\u00e1tico de la Rep\u00fablica, o en su defecto por el de una naci\u00f3n amiga. As\u00ed mismo, la firma del c\u00f3nsul o agente diplom\u00e1tico debe ser abonada por el Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia y, si se trata de agentes consulares de un pa\u00eds amigo, se autenticar\u00e1n previamente por el funcionario competente del mismo y los de \u00e9ste por el c\u00f3nsul colombiano.<\/p>\n<p>Estas exigencias de car\u00e1cter formal se hallan debidamente reunidas en el caso analizado.<\/p>\n<p>32. La solicitud se hizo por la v\u00eda diplom\u00e1tica y a ella se acompa\u00f1\u00f3 copia de la acusaci\u00f3n formal N.\u00ba 19-20828-CR-Williams\/Torres emitida el 13 de diciembre de 2019, por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida, en la que se le formulan los cargos, decisi\u00f3n donde se se\u00f1alan los actos que sustentan la petici\u00f3n de entrega, el lugar, las fechas de su ejecuci\u00f3n y las normas trasgredidas. Mientras que en los restantes documentos aportados son precisados tales datos y se ofrece la informaci\u00f3n necesaria para establecer la plena identidad de la persona requerida.<\/p>\n<p>33. Esto se corrobora al confrontar el contenido de las declaraciones juradas rendidas por Robert J. Emery, fiscal auxiliar de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida y Nicholas Rahmer, agente especial del Bur\u00f3 Federal de Investigaciones (FBI) quienes rese\u00f1an los pormenores de la investigaci\u00f3n, posterior acusaci\u00f3n y la normatividad aplicable al caso, la cual est\u00e1 contenida en el C\u00f3digo Federal de dicho pa\u00eds.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>34. Los anteriores documentos est\u00e1n certificados y autenticados por las autoridades del pa\u00eds requirente y traducidos al castellano.<\/p>\n<p>35. En las anotadas condiciones, se concluye que los requerimientos formales de legalizaci\u00f3n de la documentaci\u00f3n que sirve de sustento a la solicitud de extradici\u00f3n se cumplieron a cabalidad y que son aptos para ser considerados por la Corte en el estudio que debe preceder al concepto.<\/p>\n<p>Identificaci\u00f3n plena del solicitado.<\/p>\n<p>36. El Gobierno de los Estados Unidos de Am\u00e9rica comunic\u00f3 en su petici\u00f3n que el reclamado se llama CARLOS JULIO RAM\u00cdREZ ORTEGA ciudadano colombiano, nacido el 16 de mayo de 1987 en Turbo (Antioquia), portador de la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda colombiana N.\u00ba 1.128.269.247.<\/p>\n<p>37. Adicionalmente, el requerido se identific\u00f3 en el acta de notificaci\u00f3n de la aprehensi\u00f3n con fines de extradici\u00f3n bajo el nombre de CARLOS JULIO RAM\u00cdREZ ORTEGA con c\u00e9dula de ciudadan\u00eda colombiana N.\u00ba 1.128.269.247, datos con los que igualmente se notific\u00f3 de las diversas decisiones adoptadas en el marco de este tr\u00e1mite.<\/p>\n<p>37.1. Finalmente, el Laboratorio Regional de Criminal\u00edstica de Medell\u00edn, perteneciente a la Polic\u00eda Nacional, Direcci\u00f3n de Investigaci\u00f3n Criminal e Interpol, realiz\u00f3 cotejo dactilosc\u00f3pico que concluy\u00f3 que \u00abla persona a la que se le tom\u00f3 registro decadactilar con el nombre de Carlos Julio Ram\u00edrez Ortega, es la misma persona que tramit\u00f3 su c\u00e9dula de ciudadan\u00eda ante la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil a nombre de Carlos Julio Ram\u00edrez Ortega y a quien se le asign\u00f3 el n\u00famero de documento (NUIP): 1.128.269.247.\u00bb<\/p>\n<p>38. En esa medida, no hay duda en cuanto a la plena identidad de la persona pedida en extradici\u00f3n, y su correspondencia con quien se encuentra privado de la libertad por cuenta de esta actuaci\u00f3n. A\u00fan m\u00e1s cuando en este tr\u00e1mite nunca se le cuestion\u00f3, por lo que queda satisfecho el segundo de los presupuestos a los que alude el art\u00edculo 495 de la Ley 906 de 2004.<\/p>\n<p>Doble incriminaci\u00f3n.<\/p>\n<p>39. Este postulado impone a esta Corporaci\u00f3n verificar que los hechos atribuidos e imputados al reclamado por el pa\u00eds solicitante est\u00e9n previstos como delito en Colombia, y que tengan adscrita sanci\u00f3n privativa de la libertad cuyo m\u00ednimo no sea inferior a cuatro (4) a\u00f1os.<\/p>\n<p>40. En ese sentido, CARLOS JULIO RAM\u00cdREZ ORTEGA es solicitado en extradici\u00f3n por el Gobierno de los Estados Unidos de Am\u00e9rica para que comparezca a juicio por delitos relacionados con tr\u00e1fico de narc\u00f3ticos y concierto para delinquir seg\u00fan los cargos referidos en la acusaci\u00f3n N.\u00ba 19-20828-CR-Williams\/Torres emitida el 13 de diciembre de 2019:<\/p>\n<p>ACUSACI\u00d3N FORMAL<\/p>\n<p>El gran jurado imputa lo siguiente:<\/p>\n<p>CARGO 1<\/p>\n<p>Desde al menos una fecha tan temprana como enero de 2017, o alrededor de esa fecha, y continuando inclusive hasta la fecha en que se dict\u00f3 esta acusaci\u00f3n formal, en el pa\u00eds de Colombia y en condado de Miami-Dade, en el Distrito Sur de Florida, y otros lugares, los acusados,<\/p>\n<p>[\u2026]<\/p>\n<p>CARLOS JULIO RAM\u00cdREZ-ORTEGA, alias &#8220;Charlie&#8221;,<\/p>\n<p>[\u2026]<\/p>\n<p>a sabiendas y voluntariamente se combinaron, concertaron, confederaron y acordaron unos con otros y con otras personas conocidas y desconocidas por el gran jurado, para distribuir una sustancia controlada de categor\u00eda II, con la intenci\u00f3n, a sabiendas y teniendo motivo razonable para creer que dicha sustancia controlada ser\u00eda importada il\u00edcitamente a los Estados Unidos en violaci\u00f3n de la secci\u00f3n 959(a) del T\u00edtulo 21 del C\u00f3digo de los Estados Unidos; todo ello en violaci\u00f3n de la secci\u00f3n 963 del T\u00edtulo 21 del C\u00f3digo de los Estados Unidos.<\/p>\n<p>Con respecto a los acusados, la sustancia controlada implicada en el concierto para delinquir que se les imputa a ellos como resultado de su propia conducta y de la conducta de otros c\u00f3mplices que fue razonablemente previsible para ellos, es cinco (5) kilogramos o m\u00e1s de una mezcla y sustancia que conten\u00eda una cantidad detectable de coca\u00edna, en violaci\u00f3n de la secci\u00f3n 960(b)(1)(B) del T\u00edtulo 21 del C\u00f3digo de los Estados Unidos.<\/p>\n<p>CARGO 2<\/p>\n<p>El 1 de junio de 2017, o alrededor de esa fecha, en el pa\u00eds de Colombia y en otros lugares, los acusados,<\/p>\n<p>[\u2026]<\/p>\n<p>CARLOS JULIO RAM\u00cdREZ-ORTEGA,<\/p>\n<p>alias \u201cCharlie\u201d,<\/p>\n<p>a sabiendas e intencionalmente distribuyeron una sustancia controlada de categor\u00eda II, con la intenci\u00f3n, a sabiendas y teniendo motivo razonable para creer que dicha sustancia controlada ser\u00eda importada il\u00edcitamente a los Estados Unidos en violaci\u00f3n de la secci\u00f3n 959(a) del T\u00edtulo 21 del C\u00f3digo de los Estados Unidos y la secci\u00f3n 2 del T\u00edtulo 18 del C\u00f3digo de los Estados Unidos.<\/p>\n<p>Seg\u00fan la secci\u00f3n 960(b)(2)(B) del T\u00edtulo 21 del C\u00f3digo de los Estados Unidos, se alega adem\u00e1s que esta violaci\u00f3n implic\u00f3 quinientos (500) gramos o m\u00e1s de una mezcla y sustancia que conten\u00eda una cantidad detectable de coca\u00edna.<\/p>\n<p>41. Soporta el pliego de cargos, la declaraci\u00f3n rendida por Nicholas Rahmer, agente especial del Bur\u00f3 Federal de Investigaciones (FBI), refiri\u00f3 lo siguiente:<\/p>\n<p>I. RESUMEN<\/p>\n<p>En junio de 2017, una investigaci\u00f3n de las agencias del orden p\u00fablico identific\u00f3 a Carlos G\u00d3MEZ ABAD\u00cdA, G\u00d3MEZ PINEDA, RAM\u00cdREZ ORTEGA y Luis G\u00d3MEZ ABAD\u00cdA como miembros de una DTO responsable de transportar grandes cantidades de coca\u00edna de Colombia para su entrega final en los Estados Unidos.<\/p>\n<p>Comenzando el junio de 2017, o alrededor de esa fecha, y continuando hasta enero de 2018, una fuente confidencial (CS-1, por sus siglas en ingl\u00e9s) que trabajaba en nombre de las autoridades del orden p\u00fablico y una autoridad del orden p\u00fablico encubierta (UC, por sus siglas en ingl\u00e9s) coordinaron varios tratos para adquirir coca\u00edna de la DTO en Colombia. Durante la investigaci\u00f3n, Carlos G\u00d3MEZ ABAD\u00cdA le presentaron la CS-1 a otros miembros de su organizaci\u00f3n, quienes le suministraron coca\u00edna a la CS-1 y el UC en m\u00faltiples ocasiones, a sabiendas de que la coca\u00edna iba destinada a los Estados Unidos, espec\u00edficamente Miami, Florida.<\/p>\n<p>42. Los cargos endilgados a CARLOS JULIO RAMI\u00cdREZ ORTEGA en la acusaci\u00f3n for\u00e1nea fueron adecuados t\u00edpicamente por la autoridad judicial norteamericana, as\u00ed:<\/p>\n<p>Secci\u00f3n 812 del T\u00edtulo 21 del C\u00f3digo de los Estados Unidos<\/p>\n<p>Categor\u00edas de sustancias controladas<\/p>\n<p>Se han establecido cinco categor\u00edas de sustancias controladas, a conocerse como las categor\u00edas I, II, III, IV y V.;<\/p>\n<p>(c) Categor\u00edas iniciales de sustancias controladas<\/p>\n<p>Las categor\u00edas I, II, III, IV y V \u2026 consistir\u00e1n en las siguientes drogas u otras sustancias. . .;<\/p>\n<p>Categor\u00eda II<\/p>\n<p>(a) Salvo que se except\u00fae espec\u00edficamente o que se enumere en otra categor\u00eda, cualquiera de las sustancias siguientes ya sea producida directa o indirectamente por extracci\u00f3n de sustancias de origen vegetal, o independientemente por medio de s\u00edntesis qu\u00edmica, o por una combinaci\u00f3n de extracci\u00f3n y s\u00edntesis qu\u00edmica. . .;<\/p>\n<p>(4) . . . coca\u00edna, sus sales, is\u00f3meros \u00f3pticos y geom\u00e9tricos, y sales de is\u00f3meros; ecgonina, sus derivados, sus sales, is\u00f3meros y sales de is\u00f3meros; o cualquier compuesto, mezcla o preparaci\u00f3n que contenga cualquier cantidad de cualquiera de las sustancias a las que se hace referencia en este p\u00e1rrafo.<\/p>\n<p>Secci\u00f3n 841 del T\u00edtulo 21 del C\u00f3digo de los Estados Unidos<\/p>\n<p>Actos prohibidos A<\/p>\n<p>(a) Actos il\u00edcitos<\/p>\n<p>Salvo en aquellos casos autorizados en el presente subcap\u00edtulo, ser\u00e1 il\u00edcito que una persona a sabiendas o intencionalmente\u2014<\/p>\n<p>(1) fabrique, distribuya o dispense una sustancia controlada, o posea, con la intenci\u00f3n de fabricar, distribuir o dispensar una sustancia controlada&#8230;.<\/p>\n<p>(b) Sanciones<\/p>\n<p>Salvo seg\u00fan se disponga de otro modo en las secciones 849, 859, 860 u 861 de este t\u00edtulo, cualquier persona que viole la subsecci\u00f3n (a) de esta secci\u00f3n ser\u00e1 sentenciada de la siguiente manera:<\/p>\n<p>(1)(A) En el caso de una violaci\u00f3n de la subsecci\u00f3n (a) de esta secci\u00f3n que implique\u2026\u2014<\/p>\n<p>(ii) 5 kilogramos o m\u00e1s de una mezcla o sustancia que contenga una cantidad detectable de\u2026\u2014<\/p>\n<p>(II) coca\u00edna, sus sales, is\u00f3meros \u00f3pticos y geom\u00e9tricos y sales de is\u00f3meros\u2026;<\/p>\n<p>dicha persona ser\u00e1 sentenciada a un t\u00e9rmino de encarcelamiento que no podr\u00e1 ser menos de 10 a\u00f1os ni m\u00e1s de cadena perpetua.<\/p>\n<p>Secci\u00f3n 846 del T\u00edtulo 21 del C\u00f3digo de los Estados Unidos<\/p>\n<p>Tentativa y concierto para delinquir<\/p>\n<p>Cualquier persona que haga la tentativa de cometer o que concierte para cometer cualquier delito tipificado en este subcap\u00edtulo estar\u00e1 sujeta a las mismas penas previstas para el delito cuya comisi\u00f3n fue el objeto de la tentativa o del concierto para delinquir.<\/p>\n<p>Secci\u00f3n 959 del T\u00edtulo 21 del C\u00f3digo de los Estados Unidos<\/p>\n<p>Posesi\u00f3n, fabricaci\u00f3n o distribuci\u00f3n de sustancias controladas<\/p>\n<p>(a) Fabricaci\u00f3n o distribuci\u00f3n para fines de importaci\u00f3n il\u00edcita. Ser\u00e1 il\u00edcito que persona alguna fabrique o distribuya una sustancia controlada de categor\u00eda I o II\u2026 con la intenci\u00f3n, a sabiendas, o teniendo causa razonable para creer que dicha sustancia\u2026 ser\u00e1 importada il\u00edcitamente a los Estados Unidos o a las aguas dentro de una distancia de 12 millas de la costa de los Estados Unidos&#8230;<\/p>\n<p>(d) Actos cometidos fuera de la jurisdicci\u00f3n territorial de los Estados Unidos. Esta secci\u00f3n tiene por objeto abarcar los actos de fabricaci\u00f3n o distribuci\u00f3n cometidos fuera de la jurisdicci\u00f3n territorial de los Estados Unidos.<\/p>\n<p>Secci\u00f3n 960 del T\u00edtulo 21 del C\u00f3digo de los Estados Unidos<\/p>\n<p>Actos prohibidos A<\/p>\n<p>(a) Actos il\u00edcitos<\/p>\n<p>Cualquier persona que \u2014<\/p>\n<p>(1) en contravenci\u00f3n de las secciones 825, 952, 953 o 957 de este t\u00edtulo, a sabiendas o intencionalmente importe o exporte una sustancia controlada . . .;<\/p>\n<p>(3) en contravenci\u00f3n de la secci\u00f3n 959 de este t\u00edtulo, fabrique, posea con la intenci\u00f3n de distribuir o distribuya una sustancia controlada,<\/p>\n<p>ser\u00e1 castigada seg\u00fan se estipula en la secci\u00f3n. (b) de esta secci\u00f3n.<\/p>\n<p>(b) Sanciones<\/p>\n<p>(1) En el caso de una contravenci\u00f3n de la subsecci\u00f3n (a) de esta secci\u00f3n que implique\u2026\u2014<\/p>\n<p>(B) 5 kilogramos o m\u00e1s de una mezcla o sustancia que contenga una cantidad detectable de\u2026\u2014<\/p>\n<p>(ii) coca\u00edna, sus sales, is\u00f3meros \u00f3pticos y geom\u00e9tricos y sales o is\u00f3meros\u2026;<\/p>\n<p>la persona que cometa dicha violaci\u00f3n ser\u00e1 sentenciada a un t\u00e9rmino de encarcelamiento de no menos de 10 a\u00f1os ni m\u00e1s de cadena perpetua \u2026 una multa que no exceda la mayor de la autorizada de conformidad con las disposiciones del T\u00edtulo 18 del C\u00f3digo de los Estados Unidos o $10.000.000 de d\u00f3lares estadounidenses \u2026 un periodo de libertad supervisada de al menos 5 a\u00f1os adem\u00e1s de dicho t\u00e9rmino de encarcelamiento\u2026.<\/p>\n<p>(2) En el caso de una violaci\u00f3n de la subsecci\u00f3n (a) de esta secci\u00f3n que implique\u2026\u2014<\/p>\n<p>(B) 500 gramos o m\u00e1s de una mezcla o sustancia que contenga una cantidad detectable de\u2026\u2014<\/p>\n<p>(ii) coca\u00edna, sus sales, is\u00f3meros \u00f3pticos y geom\u00e9tricos y sales o is\u00f3meros\u2026;<\/p>\n<p>la persona que cometa dicha violaci\u00f3n ser\u00e1 sentenciada a un t\u00e9rmino de encarcelamiento de no menos de 5 a\u00f1os ni m\u00e1s de 40 a\u00f1os \u2026 una multa que no exceda la mayor de la autorizada de conformidad con las disposiciones del T\u00edtulo 18 del C\u00f3digo de los Estados Unidos o $5.000.000 de d\u00f3lares estadounidenses \u2026 un periodo de libertad supervisada de al menos 4 a\u00f1os adem\u00e1s de dicho t\u00e9rmino de encarcelamiento.<\/p>\n<p>Secci\u00f3n 963 del T\u00edtulo 21 del C\u00f3digo de los Estados Unidos<\/p>\n<p>Cualquier persona que haga la tentativa de cometer o que concierte para cometer cualquier delito tipificado en este subcap\u00edtulo estar\u00e1 sujeta a las mismas penas previstas para el delito cuya comisi\u00f3n fue el objeto de la tentativa o del concierto para delinquir.<\/p>\n<p>43. Los cargos anteriormente descritos guardan correspondencia con lo previsto en la legislaci\u00f3n penal colombiana, en los art\u00edculos 340 inciso 2\u00ba &#8211; modificado por los art\u00edculos 8\u00ba de la Ley 733 de 2002, 14 de la Ley 890 de 2004, 19 de la Ley 1121 de 2006 y el 5\u00b0 de la Ley 1908 de 2018-; 376 inciso 1\u00b0 &#8211; reformado por los art\u00edculos 14 de la Ley 890 de 2004 y 11 de la Ley 1453 de 2011, agravado por el inciso 3\u00b0 del canon 384 del C\u00f3digo Penal expedido mediante la Ley 599 de 2000 para el primer cargo y, frente al segundo, art\u00edculo 376 inciso 3\u00b0. Disponen:<\/p>\n<p>Art\u00edculo 340. Concierto para delinquir. Cuando varias personas se concierten con el fin de cometer delitos, cada una de ellas ser\u00e1 penada, por esa sola conducta, con prisi\u00f3n de cuarenta y ocho (48) a ciento ocho (108) meses.<\/p>\n<p>Cuando el concierto sea para cometer delitos de genocidio, desaparici\u00f3n forzada, tortura, desplazamiento forzado, tr\u00e1fico de ni\u00f1as, ni\u00f1os y adolescentes, trata de personas, del tr\u00e1fico de migrantes, homicidio, terrorismo, tr\u00e1fico, fabricaci\u00f3n o porte de estupefacientes, drogas t\u00f3xicas o sustancias sicotr\u00f3picas, secuestro, secuestro extorsivo, extorsi\u00f3n, enriquecimiento il\u00edcito, lavado de activos o testaferrato y conexos, o financiaci\u00f3n del terrorismo y de grupos de delincuencia organizada y administraci\u00f3n de recursos relacionados con actividades terroristas y de la delincuencia organizada, il\u00edcito aprovechamiento de los recursos naturales renovables, contaminaci\u00f3n ambiental por explotaci\u00f3n de yacimiento minero o hidrocarburo, explotaci\u00f3n il\u00edcita de yacimiento minero y otros materiales, y delitos contra la administraci\u00f3n p\u00fablica o que afecten el patrimonio del Estado, la pena ser\u00e1 de prisi\u00f3n de ocho (8) a dieciocho (18) a\u00f1os y multa de dos mil setecientos (2.700) hasta treinta mil (30.000) salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes [\u2026]<\/p>\n<p>Art\u00edculo 376. Tr\u00e1fico, fabricaci\u00f3n o porte de estupefacientes. El que sin permiso de autoridad competente, introduzca al pa\u00eds, as\u00ed sea en tr\u00e1nsito o saque de \u00e9l, transporte, lleve consigo, almacene, conserve, elabore, venda, ofrezca, adquiera, financie o suministre a cualquier t\u00edtulo sustancia estupefaciente, sicotr\u00f3pica o drogas sint\u00e9ticas que se encuentren contempladas en los cuadros uno, dos, tres y cuatro del Convenio de las Naciones Unidas sobre Sustancias Sicotr\u00f3picas, incurrir\u00e1 en prisi\u00f3n de ciento veintiocho (128) a trescientos sesenta (360) meses y multa de mil trescientos treinta y cuatro (1.334) a cincuenta mil (50.000) salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes [\u2026].<\/p>\n<p>[\u2026] Si la cantidad de droga excede los l\u00edmites m\u00e1ximos previstos en el inciso anterior sin pasar de diez mil (10.000) gramos de marihuana, tres mil (3.000) gramos de hach\u00eds, dos mil (2.000) gramos de coca\u00edna o de sustancia estupefaciente a base de coca\u00edna o sesenta (60) gramos de derivados de la amapola, cuatro mil (4.000) gramos de droga sint\u00e9tica, quinientos (500) gramos de nitrato de amilo, quinientos (500) gramos de ketamina y GHB, la pena ser\u00e1 de noventa y seis (96) a ciento cuarenta y cuatro (144) meses de prisi\u00f3n y multa de ciento veinte y cuatro (124) a mil quinientos (1.500) salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 384. Circunstancias de agravaci\u00f3n punitiva. El m\u00ednimo de las penas previstas en los art\u00edculos anteriores se duplicar\u00e1 en los siguientes casos: [\u2026]<\/p>\n<p>3. Cuando la cantidad incautada sea superior a mil (1.000) kilos si se trata de marihuana; a cien (100) kilos si se trata de marihuana hach\u00eds; y a cinco (5) kilos si se trata de coca\u00edna o metacualona o dos (2) kilos si se trata de sustancia derivada de la amapola.\u00bb<\/p>\n<p>44. La pena prevista para los comportamientos descritos satisface el quantum m\u00ednimo de cuatro (4) a\u00f1os de prisi\u00f3n exigidos por el numeral primero del art\u00edculo 493 de la Ley 906 de 2004, raz\u00f3n por la cual se cumple con este presupuesto.<\/p>\n<p>45. Ahora bien, como la acusaci\u00f3n extranjera incluye la menci\u00f3n del decomiso de los bienes objeto de las conductas reprochadas, es preciso indicar que tal afirmaci\u00f3n no puede ser entendida en estricto sentido como un cargo.<\/p>\n<p>46. En efecto, como lo ha expresado esta Corporaci\u00f3n respecto de situaciones semejantes, el se\u00f1alamiento de esa figura no involucra imputaci\u00f3n alguna, sino el anuncio de la consecuencia patrimonial que la eventual declaratoria de responsabilidad acarrea respecto de los bienes involucrados en el delito, por cuya comisi\u00f3n se exhorta al requerido, el tema es ajeno a la petici\u00f3n de extradici\u00f3n, motivo por el cual no se encuentra comprendido dentro de los aspectos a analizar en el concepto a emitir por la Sala.<\/p>\n<p>Equivalencia de las decisiones.<\/p>\n<p>47. Este requisito se refiere a la correspondencia que debe darse entre la decisi\u00f3n que contiene el cargo por el que se pide la extradici\u00f3n de la persona reclamada y la acusaci\u00f3n prevista en el ordenamiento procesal penal interno, conforme al numeral segundo del art\u00edculo 493 de la Ley 906 de 2004.\u00a0<\/p>\n<p>48. Los cargos emitidos por el \u00f3rgano judicial de los Estados Unidos de Am\u00e9rica cumplen con los presupuestos formales de la formulaci\u00f3n de acusaci\u00f3n N.\u00b0 19-20828-CR-Williams\/Torres emitida el 13 de diciembre de 2019 prevista en los art\u00edculos 336 y 337 de la Ley 906 de 2004. Eso s\u00ed, debe precisarse que, aunque el indictment no es id\u00e9ntico a la acusaci\u00f3n nacional, guarda similitudes que lo tornan equivalente, en tanto contiene una narraci\u00f3n sucinta de las conductas investigadas con especificaci\u00f3n de las circunstancias de tiempo, modo y lugar; tiene como fundamento las pruebas practicadas en la investigaci\u00f3n; califica jur\u00eddicamente el comportamiento; invoca las disposiciones penales aplicables y, tal cual sucede con la formulaci\u00f3n de acusaci\u00f3n en nuestro ordenamiento interno, marca el comienzo del juicio, donde el procesado tiene la oportunidad de controvertir las pruebas y los cargos que se emiten en su contra.\u00a0<\/p>\n<p>49. La providencia emanada en el exterior y la regulada en la legislaci\u00f3n nacional son equivalentes, cumpliendo as\u00ed con este requisito.\u00a0<\/p>\n<p>Causal de improcedencia.<\/p>\n<p>50. Adem\u00e1s de lo establecido en los art\u00edculos 493 y 502 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal, la Corte ha venido sosteniendo que la inobservancia del principio de non bis in \u00eddem se puede erigir en causal de improcedencia de la extradici\u00f3n, s\u00f3lo si para el momento en que se emite el concepto existe cosa juzgada, es decir, si media sentencia en firme o providencia ejecutoriada, respecto de los hechos por los cuales se requiere a la persona, que tenga igual fuerza vinculante.<\/p>\n<p>51. En este punto no se advierte motivo que impida conceptuar favorablemente la solicitud internacional. Al respecto, la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n y la Direcci\u00f3n de Investigaci\u00f3n Criminal e Interpol de la DIJIN informaron que contra CARLOS JULIO RAM\u00cdREZ ORTEGA no aparecen registros, anotaciones o antecedentes penales que tengan identidad con el fundamento f\u00e1ctico de la solicitud de extradici\u00f3n. En consecuencia, no existe ninguna circunstancia objetiva que ponga en peligro la indemnidad de la garant\u00eda fundamental del non bis in \u00eddem del reclamado.<\/p>\n<p>52. De lo que se viene de ver, la Sala concluye que est\u00e1n dados los requisitos para emitir concepto favorable a la solicitud de extradici\u00f3n del ciudadano colombiano CARLOS JULIO RAM\u00cdREZ ORTEGA.<\/p>\n<p>Condicionamientos.<\/p>\n<p>53. Si el Gobierno Nacional concede la extradici\u00f3n, deber\u00e1 exigir al Estado requirente que garantice al reclamado su permanencia en su territorio y el retorno a Colombia en condiciones dignas y respetuosas, de ser sobrese\u00eddo, absuelto, declarado no culpable o por eventos similares; incluso, despu\u00e9s de su liberaci\u00f3n por haber cumplido la pena que le fuere impuesta.\u00a0<\/p>\n<p>54. Del mismo modo, le corresponde exigir que el solicitado no sea juzgado por hechos anteriores al 17 de diciembre de 1997 ni distintos a los que motivan la solicitud de extradici\u00f3n, esto es, a los ocurridos del a\u00f1o 2017 y continuamente hasta diciembre de 2019.<\/p>\n<p>Tampoco ser\u00e1 sometido a sanciones distintas de las impuestas en la eventual condena, ni a penas de muerte, destierro, prisi\u00f3n perpetua o confiscaci\u00f3n, desaparici\u00f3n forzada, torturas, tratos crueles, inhumanos o degradantes.\u00a0<\/p>\n<p>\u00a055. \u00a0De igual manera, debe condicionar la entrega del reclamado a que se le respeten todas las garant\u00edas. En particular, que tenga acceso a un proceso p\u00fablico sin dilaciones injustificadas, se presuma su inocencia, cuente con un int\u00e9rprete, tenga un defensor designado por \u00e9l o por el Estado, se le conceda el tiempo y los medios adecuados para que prepare la defensa, presente pruebas y controvierta las que se aduzcan en su contra, que su situaci\u00f3n de privaci\u00f3n de la libertad se desarrolle en condiciones dignas y que la sentencia pueda ser apelada ante un tribunal superior.\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>56. Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en los art\u00edculos 9, 10 y 11 de la Declaraci\u00f3n Universal de Derechos Humanos y 9, 10, 14 y 15 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos.\u00a0<\/p>\n<p>57. Por otra parte, corresponde condicionar la entrega a que el Estado reclamante, de acuerdo con sus pol\u00edticas internas sobre la materia, ofrezca posibilidades racionales y reales para que el requerido tenga contacto regular con sus familiares m\u00e1s cercanos, considerando que el art\u00edculo 42 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991 reconoce a la familia como n\u00facleo esencial de la sociedad, garantiza su protecci\u00f3n y reconoce su honra, dignidad e intimidad, lo cual se refuerza con la protecci\u00f3n que a ese n\u00facleo tambi\u00e9n concede el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos.\u00a0<\/p>\n<p>\u00a058. Adem\u00e1s, no debe ser condenado dos veces por el mismo hecho. Igualmente, se debe remitir al Gobierno Nacional copia de las sentencias o decisiones que pongan fin al proceso en los tribunales de ese pa\u00eds, debido a los cargos que aqu\u00ed se le imputan.\u00a0<\/p>\n<p>\u00a059. De la misma manera, el Gobierno, encabezado por el se\u00f1or presidente de la Rep\u00fablica como jefe de Estado, debe efectuar el respectivo seguimiento a las exigencias que se imponen para la concesi\u00f3n de la extradici\u00f3n y determinar las consecuencias que se derivar\u00edan de su eventual incumplimiento, al tenor de lo se\u00f1alado en el ordinal 2\u00b0 del art\u00edculo 189 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica.<\/p>\n<p>60. Finalmente, se deber\u00e1 exigir que el tiempo que CARLOS JULIO RAM\u00cdREZ ORTEGA permanezca privado de la libertad por cuenta del tr\u00e1mite de extradici\u00f3n deber\u00e1 serle reconocido como parte cumplida de la posible sanci\u00f3n que se le imponga.\u00a0<\/p>\n<p>Por lo expuesto, la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia,<\/p>\n<p>EMITE CONCEPTO FAVORABLE<\/p>\n<p>Ante la solicitud de extradici\u00f3n del ciudadano colombiano CARLOS JULIO RAM\u00cdREZ ORTEGA\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>CUI 11001020400020230190201 Rad. 64749 Extradici\u00f3n Carlos Julio Ram\u00edrez Ortega JORGE HERN\u00c1N D\u00cdAZ SOTO Magistrado Ponente CP357-2024 Radicaci\u00f3n n.\u00b0 64749 (Acta n.\u00b0 286) Bogot\u00e1 D.C., veintisiete (27) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024) I. 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