{"id":80909,"date":"2024-12-13T22:08:06","date_gmt":"2024-12-13T22:08:06","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/12\/13\/cp356-202465409\/"},"modified":"2024-12-13T22:08:06","modified_gmt":"2024-12-13T22:08:06","slug":"cp356-202465409","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/12\/13\/cp356-202465409\/","title":{"rendered":"CP356-2024(65409)"},"content":{"rendered":"\n<p><\/p>\n<p>CUI 11001020400020230256100<\/p>\n<p>Extradici\u00f3n No. 65409<\/p>\n<p>ISMAELINO MU\u00d1OZ QUISTIAL\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GERARDO BARBOSA CASTILLO<\/p>\n<p>Magistrado Ponente<\/p>\n<p>CP356-2024<\/p>\n<p>Extradici\u00f3n No. 65409<\/p>\n<p>Acta No. 286<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., veintisiete (27) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024).<\/p>\n<p>ASUNTO<\/p>\n<p>La Corte emite concepto sobre la petici\u00f3n de extradici\u00f3n del ciudadano colombiano ISMAELINO MU\u00d1OZ QUISTIAL, presentada por el Gobierno de los Estados Unidos de Am\u00e9rica.<\/p>\n<p>SOLICITUD Y DOCUMENTOS APORTADOS<\/p>\n<p>1. 1. \u00a0Mediante Nota Verbal No. 2371 del 07 de diciembre 2023, el Gobierno de los Estados Unidos de Am\u00e9rica, a trav\u00e9s de su Embajada en Colombia, solicit\u00f3 formalmente la extradici\u00f3n de ISMAELINO MU\u00d1OZ QUISTIAL, para que comparezca a juicio con fundamento en la Acusaci\u00f3n en el Caso No. 4:21CR108 (tambi\u00e9n referido como Caso 4:21-cr-00108-SDJ-KPJ), dictada el 15 de abril del 2021, en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Este de Texas, por delitos relacionados con tr\u00e1fico de drogas il\u00edcitas y concierto para delinquir.<\/p>\n<p>2. Con la petici\u00f3n se adjunt\u00f3 la siguiente documentaci\u00f3n, debidamente traducida:<\/p>\n<p>2.1. Nota Verbal No. 1367 del 03 de agosto de 2023, mediante la cual la Embajada de los Estados Unidos de Am\u00e9rica solicit\u00f3 la detenci\u00f3n preventiva con fines de extradici\u00f3n de ISMAELINO MU\u00d1OZ QUISTIAL.<\/p>\n<p>2.2. Copia de la Acusaci\u00f3n en el Caso No. 4:21CR108 (tambi\u00e9n referido como Caso 4:21-cr-00108-SDJ-KPJ), dictada el 15 de abril del 2021, en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Este de Texas, por delitos relacionados con tr\u00e1fico de drogas il\u00edcitas y concierto para delinquir.<\/p>\n<p>2.3. Declaraci\u00f3n jurada en apoyo a la solicitud de extradici\u00f3n, rendida por M. Wesley Wynne, Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos, Distrito de Este de Texas. En dicha declaraci\u00f3n, alude a los cargos formulados en contra de ISMAELINO MU\u00d1OZ QUISTIAL y la normativa del C\u00f3digo de los Estados Unidos de Am\u00e9rica aplicable al caso.<\/p>\n<p>2.4. Declaraci\u00f3n jurada en apoyo de la solicitud de extradici\u00f3n, rendida por Tiffany N. Klein, Agente Especial de la Administraci\u00f3n para el Control de Drogas (DEA) en Dallas, \u00a0Texas, en la que: i) se efect\u00faa un resumen de los hechos; ii) se allegan las pruebas asociadas a la comisi\u00f3n del accionar delictivo y iii) se identifica a los presuntos responsables.<\/p>\n<p>2.5. Texto de las disposiciones del C\u00f3digo de los Estados Unidos de Am\u00e9rica que se afirman infringidas, vigentes para la \u00e9poca de ocurrencia de los hechos.<\/p>\n<p>2.6. Copia de la orden de aprehensi\u00f3n, proferida el 15 de abril de 2021 por el Tribunal de Distrito de los EE. UU. para el Distrito de Este de Texas en contra de ISMAELINO MU\u00d1OZ QUISTIAL.<\/p>\n<p>2.7. Documentaci\u00f3n que, junto con su traducci\u00f3n al espa\u00f1ol, fue certificada por Tracey S. Lankler, Directora Asociada de la Oficina de Asuntos Internacionales, Divisi\u00f3n Penal, Departamento de Justicia de los Estados Unidos de Am\u00e9rica, Washington D.C.<\/p>\n<p>2.8. Copia del Informe de la Vista Detallada de la Consulta Web de la Direcci\u00f3n Nacional de Identificaci\u00f3n de la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil, a nombre de ISMAELINO MU\u00d1OZ QUISTIAL, identificado con No. de documento (NUIP) 5.239.565 y nacido el 14 de octubre de 1956 en Cumbal (Nari\u00f1o).<\/p>\n<p>ACTUACIONES CUMPLIDAS ANTE LAS AUTORIDADES COLOMBIANAS<\/p>\n<p>1. 1. \u00a0El Gobierno de los Estados Unidos de Am\u00e9rica, a trav\u00e9s de su Embajada en Colombia, mediante Nota Verbal No. 1367 del 03 de agosto de 2023, solicit\u00f3 la detenci\u00f3n preventiva con fines de extradici\u00f3n del ciudadano colombiano ISMAELINO MU\u00d1OZ QUISTIAL.<\/p>\n<p>2. En virtud de lo anterior, el Fiscal General de la Naci\u00f3n, mediante Resoluci\u00f3n del 04 de agosto de 2023, decret\u00f3 la captura con fines de extradici\u00f3n del ciudadano colombiano, identificado con c\u00e9dula de ciudadan\u00eda No. 5.239.565, cuya captura se materializ\u00f3 el 26 de octubre de 2023 por funcionarios de la Direcci\u00f3n de Investigaci\u00f3n Criminal e INTERPOL.<\/p>\n<p>3. El Estado requirente, mediante Nota Verbal No. 2371 del 07 de diciembre 2023, solicit\u00f3 formalmente la extradici\u00f3n de ISMAELINO MU\u00d1OZ QUISTIAL, para que comparezca a juicio con sustento en la Acusaci\u00f3n en el Caso No. 4:21CR108 (tambi\u00e9n referido como Caso 4:21-cr-00108-SDJ-KPJ), dictada el 15 de abril del 2021 en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Este de Texas, por delitos relacionados con tr\u00e1fico de drogas il\u00edcitas y concierto para delinquir.<\/p>\n<p>4. El Director de Asuntos Jur\u00eddicos Internacionales del Ministerio de Relaciones Exteriores, con oficio DIAJI No. 4163 del 07 de diciembre de 2023, dirigido al Director de Asuntos Internacionales del Ministerio de Justicia y del Derecho, manifest\u00f3 que:<\/p>\n<p>\u00abUna vez revisado el archivo de tratados de este Ministerio, es del caso destacar que se encuentran vigentes para las Partes, las siguientes convenciones multilaterales en materia de cooperaci\u00f3n judicial mutua:<\/p>\n<p>La &#8220;Convenci\u00f3n de Naciones Unidas contra el tr\u00e1fico il\u00edcito de estupefacientes y sustancias psicotr\u00f3picas&#8221;, suscrita en Viena el 20 de diciembre de 1988. En ese sentido, el art\u00edculo 6, numerales 4 y 5 del precitado tratado disponen lo siguiente:<\/p>\n<p>5. La extradici\u00f3n estar\u00e1 sujeta a las condiciones previstas por la legislaci\u00f3n de la Parte requerida o por los tratados de extradici\u00f3n aplicables, incluidos los motivos por los que la Parte requerida puede denegar la extradici\u00f3n\u00b4.<\/p>\n<p>La &#8220;Convenci\u00f3n de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional&#8221;, adoptada en New York, el 15 de noviembre de 2000, que en su art\u00edculo 16, numerales 6 y 7, prev\u00e9 lo siguiente:<\/p>\n<p>`6. Los Estados Parte que no supediten la extradici\u00f3n a la existencia de un tratado reconocer\u00e1n los delitos a los que se aplica el presente art\u00edculo como casos de extradici\u00f3n entre ellos.<\/p>\n<p>7. La extradici\u00f3n estar\u00e1 sujeta a las condiciones previstas en el derecho interno del Estado Parte requerido o en los tratados de extradici\u00f3n aplicables, incluidas, entre otras, las relativas al requisito de una pena m\u00ednima para la extradici\u00f3n y a los motivos por los que el Estado Parte requerido puede denegar la extradici\u00f3n\u00b4.<\/p>\n<p>De conformidad con lo expuesto, y a la luz de lo preceptuado en los art\u00edculos 491 y 496 de la Ley 906 de 2004, los aspectos no regulados por las convenciones aludidas, el tr\u00e1mite se regir\u00e1 por lo previsto en el ordenamiento jur\u00eddico colombiano\u00bb.<\/p>\n<p>5. Perfeccionado el expediente, la actuaci\u00f3n fue remitida a la Corte por el Ministerio de Justicia y del Derecho, a trav\u00e9s del oficio MJDOFI23-0048672-GEX-10100 del 15 de diciembre de 2023, para que se emita el respectivo concepto.<\/p>\n<p>6. Mediante auto del 19 de enero de 2024, la Sala dispuso requerir al solicitado en extradici\u00f3n para que designara un defensor. Una vez cumplido lo anterior, se corri\u00f3 traslado a los intervinientes por el t\u00e9rmino de diez (10) d\u00edas, con el fin de que formularan sus solicitudes probatorias, de conformidad con lo previsto en el art\u00edculo 500 de la Ley 906 de 2004.<\/p>\n<p>7. En consecuencia, el apoderado judicial del requirente y el Ministerio P\u00fablico presentaron sus solicitudes probatorias.<\/p>\n<p>8. La Sala, a trav\u00e9s de decisi\u00f3n AP2041-2024 del 17 de abril de 2024, decret\u00f3 la pr\u00e1ctica de las pruebas solicitadas por la defensa y el Ministerio P\u00fablico, relacionadas con oficiar a la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n para que informara si en contra del requerido existen investigaciones, acusaciones o sentencias relacionadas con la comisi\u00f3n de conductas punibles.<\/p>\n<p>9. Tambi\u00e9n dispuso oficiar a la Direcci\u00f3n de Investigaci\u00f3n Criminal e Interpol de la Polic\u00eda Nacional (DIJIN), con el mismo prop\u00f3sito.<\/p>\n<p>10. No obstante, neg\u00f3 las restantes solicitudes probatorias formuladas por la defensa de ISMAELINO MU\u00d1OZ QUISTIAL. En consecuencia, el apoderado judicial del requerido interpuso oportunamente recurso de reposici\u00f3n contra la decisi\u00f3n adversa y pidi\u00f3 reponerla en el sentido de decretar los medios probatorios negados.<\/p>\n<p>11. Mediante auto AP2940-2024 del 5 de junio de 2024, la Sala resolvi\u00f3 no reponer la decisi\u00f3n cuestionada y se mantuvo en la posici\u00f3n de que los medios probatorios objeto de disputa est\u00e1n dirigidos a controvertir la responsabilidad de ISMAELINO MU\u00d1OZ QUISTIAL en los hechos por los cuales es requerido en extradici\u00f3n y a cuestionar unas presuntas irregularidades que se habr\u00edan presentado en el procedimiento de recolecci\u00f3n de evidencias, temas que deber\u00e1n ser debatidos ante las autoridades judiciales del Gobierno de los Estados Unidos de Am\u00e9rica.<\/p>\n<p>12. Por otra parte, la Polic\u00eda Nacional, a trav\u00e9s de la Direcci\u00f3n de Investigaci\u00f3n Criminal e Interpol, \u00c1rea Administraci\u00f3n Informaci\u00f3n Criminal, mediante oficio No. 20240213884 \/DIJIN- ARAIC-GRUCI 1.9 del 30 de abril de 2024, advirti\u00f3 que en contra de ISMAELINO MU\u00d1OZ QUISTIAL figura:<\/p>\n<p>SENTENCIA CONDENATORIA &#8211; VIGENTE<\/p>\n<p>OFICIO: 1709 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>INSTANCIA: 1\u00aa INSTANCIA<\/p>\n<p>PROCESO: 20060636 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONDENA:<\/p>\n<p>AUTORIDAD: JUZGADO DE EJECUCI\u00d3N DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE DESCONGESTI\u00d3N \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>BENEFICIO:<\/p>\n<p>MPIO\/DPTO: PASTO, NARI\u00d1O \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DELITO: TR\u00c1FICO, FABRICACI\u00d3N O PORTE DE ESTUPEFACIENTES<\/p>\n<p>OBSERVACI\u00d3N: JUZGADO DE EJECUCI\u00d3N DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE DESCONGESTI\u00d3N PASTO OFICIO 1709 DE FECHA 27-06-2014, DECLARA EXTINCI\u00d3N DE LA PENA PROCESO 5200131870012006-00636 N\u00daMERO INTERNO 2006-636.<\/p>\n<p>ESTADO PENA: \u00a0EXTINCI\u00d3N DE LA CONDENA<\/p>\n<p>SENTENCIA CONDENATORIA &#8211; VIGENTE<\/p>\n<p>OFICIO: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>INSTANCIA:<\/p>\n<p>PROCESO: 209 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONDENA:<\/p>\n<p>AUTORIDAD: JUZGADO 2 PENAL DEL CIRCUITO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>BENEFICIO:<\/p>\n<p>MPIO\/DPTO: IPIALES, NARI\u00d1O \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DELITO: HURTO CALIFICADO, PORTE ILEGAL DE ARMAS, SECUESTRO<\/p>\n<p>FEC. DECISI\u00d3N: \u00a016\/05\/1991<\/p>\n<p>OBSERVACI\u00d3N: ANTERIORMENTE JUZGADO 3 PENAL DEL CIRCUITO DE IPIALES REUBICADO. PROVIDENCIA DEL 31\/07\/96 DECRETA PRESCRIPCI\u00d3N DE PENA.<\/p>\n<p>JUZGADO \u00daNICO ESPECIALIZADO DE PASTO CONSTANCIA DEL 04\/08\/04.<\/p>\n<p>ORDEN DE CAPTURA VIGENTE<\/p>\n<p>OFICIO: DEL 27\/10\/2023 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>NRO. O.C.:<\/p>\n<p>PROCESO: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>FECHA O.C.: 04\/08\/2023<\/p>\n<p>AUTORIDAD: FISCAL GENERAL DE LA NACI\u00d3N \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DELITO:<\/p>\n<p>MPIO\/DPTO: BOGOT\u00c1 D.C.<\/p>\n<p>MOTIVO O.C.: EXTRADICI\u00d3N<\/p>\n<p>OBSERVACI\u00d3N:<\/p>\n<p>13. A su turno, la Directora de Asuntos Internacionales de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n adjunt\u00f3 la respuesta otorgada por la Direcci\u00f3n de Atenci\u00f3n al Usuario, Intervenci\u00f3n Temprana y Asignaciones, en la que inform\u00f3 que en contra de ISMAELINO MU\u00d1OZ QUISTIAL constan los siguientes registros de vinculaci\u00f3n a procesos penales, en calidad de indiciado\/sindicado:<\/p>\n<p>523566000516201500151<\/p>\n<p>DOCUMENTO\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CEDULA DE CIUDADANIA 5239565<\/p>\n<p>NOMBRE\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MU\u00d1OZ QUISTIAL ISMAELINO<\/p>\n<p>CALIDAD\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>INDICIADO<\/p>\n<p>DELITO\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>USO DE DOCUMENTO FALSO. ART. 291 C.P.<\/p>\n<p>SECCIONAL FISCAL\u00cdA\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>100181 &#8211; DIRECCI\u00d3N SECCIONAL DE NARI\u00d1O<\/p>\n<p>UNIDAD FISCAL\u00cdA \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5200142021 &#8211; UNIDAD INTERVENCI\u00d3N TEMPRANA DE ENTRADAS &#8211; PASTO<\/p>\n<p>DESPACHO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15 &#8211; FISCALIA 15<\/p>\n<p>ESTADO DEL CASO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>INACTIVO<\/p>\n<p>Procesos adelantados bajo la Ley 600 de 2000:<\/p>\n<p>N\u00daMERO NOTICIA\u202f\u202f\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>118567<\/p>\n<p>CALIDAD\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SINDICADO<\/p>\n<p>DELITO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TRAFICO FABRICACI\u00d3N O PORTE DE ESTUPEFACIENTES<\/p>\n<p>SECCIONAL FISCAL\u00cdA\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>UNIDAD SECC. LOC. IPIALES<\/p>\n<p>DESPACHO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>FISCAL 8 ESPECIALIZADO IPIALES<\/p>\n<p>ESTADO DEL CASO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>INACTIVO<\/p>\n<p>14. Agotada la fase probatoria del tr\u00e1mite, se corri\u00f3 el traslado previsto en el inciso 3 del art\u00edculo 500 de la ley 906 de 2004, para que los intervinientes presentaran alegatos de conclusi\u00f3n.<\/p>\n<p>ALEGACIONES DE LOS INTERVINIENTES<\/p>\n<p>1. 1. \u00a0Del Ministerio P\u00fablico:<\/p>\n<p>El Procurador Delegado de Intervenci\u00f3n Primero consider\u00f3 satisfechos los presupuestos alusivos a la validez formal de la documentaci\u00f3n allegada y el cumplimiento del tr\u00e1mite diplom\u00e1tico para su presentaci\u00f3n.<\/p>\n<p>En virtud de lo anterior, consider\u00f3 cumplidos los requisitos exigidos en el procedimiento penal para emitir concepto favorable a la solicitud de extradici\u00f3n.<\/p>\n<p>Adicionalmente, pidi\u00f3 exhortar al Gobierno Nacional para que condicione la entrega del requerido a ser juzgado exclusivamente por la conducta que origina la extradici\u00f3n y a no ser sometido a pena de muerte, desaparici\u00f3n forzada, tortura, tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes ni a las penas de destierro, prisi\u00f3n perpetua y confiscaci\u00f3n, en estricta observancia de los art\u00edculos 11, 12 y 34 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica.<\/p>\n<p>2. De la Defensa:<\/p>\n<p>El apoderado judicial del requerido guard\u00f3 silencio.<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES<\/p>\n<p>1. 1. \u00a0Normativa aplicable<\/p>\n<p>El 14 de septiembre de 1979, Colombia y los Estados Unidos de Am\u00e9rica suscribieron un \u00abTratado de Extradici\u00f3n\u00bb, que se encuentra vigente, en cuanto las partes contratantes no lo han dado por terminado, denunciado ni han celebrado uno nuevo. Tampoco han acudido a ninguno de los mecanismos previstos en la \u00abConvenci\u00f3n de Viena sobre el Derecho de los Tratados de 1969\u00bb para finiquitarlo.<\/p>\n<p>Actualmente, no es posible su aplicaci\u00f3n en Colombia por falta de una ley que lo incorpore al ordenamiento interno, al tenor de lo dispuesto en los art\u00edculos 150, numeral 16, y 241, numeral 10, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, toda vez que las Leyes 27 de 1980 y 68 de 1986, expedidas con ese prop\u00f3sito, fueron declaradas inexequibles por la Corte Suprema de Justicia por presentar vicios de forma.<\/p>\n<p>En consecuencia, frente a solicitudes de extradici\u00f3n formuladas por el Gobierno de los Estados Unidos de Am\u00e9rica, corresponde acudir a las normas del C\u00f3digo de Procedimiento Penal que regulan la materia, de conformidad con lo dispuesto en el inciso primero del art\u00edculo 35 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica.<\/p>\n<p>Para dar resoluci\u00f3n al presente asunto, corresponde consultar el contenido de los art\u00edculos 490, 493, 495 y 502 de la Ley 906 de 2004, que regulan el proceso interno de extradici\u00f3n y ordenan fundamentar el concepto en: (i) la validez formal de la documentaci\u00f3n allegada por el pa\u00eds requirente; (ii) la demostraci\u00f3n plena de la identidad del solicitado en extradici\u00f3n; (iii) el principio de la doble incriminaci\u00f3n y, (iv) la equivalencia de la decisi\u00f3n dictada en el extranjero con la resoluci\u00f3n de acusaci\u00f3n de nuestro sistema procesal penal.<\/p>\n<p>2. Validez formal de los documentos aportados<\/p>\n<p>De conformidad con el art\u00edculo 495 de la Ley 906 de 2004, la solicitud de extradici\u00f3n debe adelantarse por medio de la v\u00eda diplom\u00e1tica y, en circunstancias excepcionales, a trav\u00e9s de la consular o de Gobierno a Gobierno.<\/p>\n<p>La solicitud debe ir acompa\u00f1ada de una copia aut\u00e9ntica del fallo o de la acusaci\u00f3n proferida en el extranjero, especificando detalladamente los actos que fundamentan tal petici\u00f3n, incluyendo el lugar y la fecha de su comisi\u00f3n, as\u00ed como los elementos que permitan la completa identificaci\u00f3n del individuo requerido y la copia autenticada de las disposiciones penales aplicables al caso.<\/p>\n<p>Es menester que todos los documentos mencionados sean expedidos conforme a las disposiciones legales del pa\u00eds requirente y, de ser necesario, traducidos al idioma castellano.<\/p>\n<p>En virtud de lo anterior, obra dentro de la actuaci\u00f3n copia de la Acusaci\u00f3n en el Caso No. 4:21CR108 (tambi\u00e9n referido como Caso 4:21-cr-00108-SDJ-KPJ), dictada el 15 de abril del 2021, en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Este de Texas, por delitos relacionados con tr\u00e1fico de drogas il\u00edcitas y concierto para delinquir.<\/p>\n<p>De igual manera, el Gobierno de los Estados Unidos de Am\u00e9rica aport\u00f3 el contenido de las normas internas aplicables al caso, alleg\u00f3 la orden de arresto emitida en su contra y anex\u00f3 las declaraciones juradas en apoyo de la solicitud.<\/p>\n<p>Esta documentaci\u00f3n se encuentra traducida al idioma castellano y fue certificada por Tracey S. Lankler, Directora Asociada Interina, Oficina de Asuntos Internacionales, Divisi\u00f3n Penal, Departamento de Justicia de los Estados Unidos de Am\u00e9rica, Washington D.C., calidad que fue acreditada por el Procurador Merrick B. Garland.<\/p>\n<p>Asimismo, Tracey S. Lankler, Directora Asociada Interina, Oficina de Asuntos Internacionales, Divisi\u00f3n Penal, Departamento de Justicia de los Estados Unidos de Am\u00e9rica, Washington D.C., certific\u00f3 que:<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) adjunto a la presente es la declaraci\u00f3n jurada original, con pruebas y traducci\u00f3n, del Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos, M. Wesley Wynne, de la Fiscal\u00eda de los Estados Unidos para el Distrito de Este de Texas, que fue juramentada ante la Jueza Magistrada Aileen Goldman Durrett del Tribunal Distrital de los Estados Unidos para el Distrito de Este de Texas el 17 de noviembre de 2023, y que se ofrece en apoyo de la solicitud formal para la extradici\u00f3n de Colombia de Ismaelino MU\u00d1OZ QUISTIAL, \u201cGuillo,\u201d \u201cOvidio,\u201d y \u201cGuillermo\u201d.<\/p>\n<p>Copias fieles de estos documentos se mantienen en los archivos oficiales del Departamento de Justicia de los Estados Unidos de Am\u00e9rica en Washington, D.C.\u00bb.<\/p>\n<p>De igual manera, fue allegado certificado de apostilla suscrito por Sonya N. Johnson, Auxiliar de Autenticaciones del Departamento de Estado de los Estados Unidos de Am\u00e9rica, quien aval\u00f3 la r\u00fabrica de Merrick B. Garland, Procurador General. Lo anterior con fundamento en la Ley 455 de 1998, declarada exequible por la Corte Constitucional, mediante Sentencia C-164 del 17 de marzo de 1999, por medio de la cual se aprob\u00f3 la Convenci\u00f3n sobre la abolici\u00f3n de requisitos de legalizaci\u00f3n para documentos p\u00fablicos extranjeros.<\/p>\n<p>Por tanto, en atenci\u00f3n a que los citados documentos re\u00fanen los requisitos legales, la Corte los declara aptos para servir de prueba en este asunto, cumpli\u00e9ndose as\u00ed la primera previsi\u00f3n legal.<\/p>\n<p>3. Plena identidad del requerido en extradici\u00f3n<\/p>\n<p>Este requisito se contrae a constatar la identidad que debe existir entre la persona solicitada por el Estado requirente y la pendiente de aprehensi\u00f3n con fines de extradici\u00f3n, por lo cual, es bajo este contexto que corresponde analizar a la Corte la identificaci\u00f3n del reclamado.\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En ese orden de ideas, para la Sala, no hay duda de que ISMAELINO MU\u00d1OZ QUISTIAL es el mismo que es requerido en extradici\u00f3n por el Gobierno de los Estados Unidos de Am\u00e9rica en la Nota Verbal No. 1813 del 22 de septiembre de 2023, toda vez que esta informaci\u00f3n coincide con la suministrada por el requerido al ser enterado de la orden de captura con fines de extradici\u00f3n y la consignada en:\u202f\u202f<\/p>\n<p>\u202f<\/p>\n<p>3.1. El informe Investigador de Laboratorio \u2013 FPJ-13, rendido por la Polic\u00eda Judicial el 26 de octubre de 2023, mediante el cual, luego de cotejar las huellas dactilares tomadas al momento de la captura, las obrantes en la Notificaci\u00f3n Roja de la INTERPOL y la tarjeta decadactilar provista por la Polic\u00eda Nacional, se pudo determinar que existe correspondencia entre las impresiones a nombre de ISMAELINO MU\u00d1OZ QUISTIAL.\u202f<\/p>\n<p>3.2. El Informe de Vista Detallada de la Consulta Web de la Direcci\u00f3n Nacional de Identificaci\u00f3n de la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil, a nombre de ISMAELINO MU\u00d1OZ QUISTIAL, identificado con No. de documento (NUIP) 5.239.565 y nacido el 14 de octubre de 1956 en Cumbal (Nari\u00f1o).<\/p>\n<p>Por lo dem\u00e1s, respecto de la identificaci\u00f3n del requerido no se ha puesto en duda su nombre, lugar de nacimiento y n\u00famero de c\u00e9dula ni han sido objeto de discusi\u00f3n en el presente tr\u00e1mite. En tales condiciones, su identidad se encuentra plenamente establecida, de modo que tambi\u00e9n se cumple este requisito.<\/p>\n<p>4. El principio de la doble incriminaci\u00f3n<\/p>\n<p>Este postulado impone verificar que las conductas delictivas imputadas por el pa\u00eds solicitante est\u00e9n previstas como delitos en Colombia y se encuentren sancionados con pena privativa de la libertad cuyo m\u00ednimo no sea inferior a cuatro (4) a\u00f1os.<\/p>\n<p>Al tenor de la Acusaci\u00f3n en el Caso No. 4:21CR108 (tambi\u00e9n referido como Caso 4:21-cr-00108-SDJ-KPJ), dictada el 15 de abril del 2021, en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Este de Texas, ISMAELINO MU\u00d1OZ QUISTIAL es solicitado para que comparezca a juicio debido a los siguientes cargos:<\/p>\n<p>\u00abACUSACI\u00d3N FORMAL<\/p>\n<p>EL GRAN JURADO DE LOS ESTADOS UNIDOS ACUSA:<\/p>\n<p>Cargo Uno<\/p>\n<p>(\u2026) Que en alg\u00fan momento durante o alrededor del a\u00f1o 2017, y continuamente desde entonces hasta la fecha de esta Acusaci\u00f3n Formal, inclusive, en Colombia, Ecuador, Panam\u00e1, Costa Rica, Guatemala, Honduras, M\u00e9xico y otros lugares, Ismaelino Mu\u00f1oz Quistial, alias &#8220;Guillo&#8221;, alias &#8220;Ovidio&#8221;, el acusado, con pleno conocimiento e intencionalmente se uni\u00f3, se junt\u00f3 en una asociaci\u00f3n delictuosa y acord\u00f3 con otras personas conocidas y desconocidas para el Gran Jurado de los Estados Unidos, para fabricar y distribuir, de manera intencional y con conocimiento, cinco kilogramos o m\u00e1s de una mezcla y sustancia con un contenido detectable de coca\u00edna, una sustancia controlada de Categor\u00eda II, con la intenci\u00f3n, conocimiento y causa razonable para creer que dicha sustancia ser\u00eda importada ilegalmente a los Estados Unidos, en violaci\u00f3n de las secciones 959(a) y 960 del T\u00edtulo 21 del C\u00f3digo de los Estados Unidos.<\/p>\n<p>En violaci\u00f3n de la secci\u00f3n 963 del T\u00edtulo 21 del C\u00f3digo de los Estados Unidos.<\/p>\n<p>Cargo Dos<\/p>\n<p>(\u2026) Que en alg\u00fan momento durante o alrededor del a\u00f1o 2017 y continuamente desde entonces hasta la fecha de esta Acusaci\u00f3n Formal, inclusive, en Colombia, Ecuador, Panam\u00e1, Costa Rica, Guatemala, Honduras, M\u00e9xico y otros lugares, Ismaelino Mu\u00f1oz Quistial, alias &#8220;Guillo&#8221;, alias &#8220;Ovidio&#8221;, el acusado, con pleno conocimiento e intencionalmente fabric\u00f3 y distribuy\u00f3 cinco kilogramos o m\u00e1s de una mezcla y sustancia con un contenido detectable de coca\u00edna, una sustancia controlada de Categor\u00eda II, con la intenci\u00f3n, conocimiento y causa razonable para creer que dicha coca\u00edna ser\u00eda importada ilegalmente a los Estados Unidos.<\/p>\n<p>En violaci\u00f3n de la secci\u00f3n 959 del T\u00edtulo 21 del C\u00f3digo de los Estados Unidos\u00bb (negrillas fuera del texto).<\/p>\n<p>Los hechos que sustentan la acusaci\u00f3n fueron relatados por Tiffany N. Klein, Agente Especial de la Administraci\u00f3n para el Control de Drogas (DEA) en Dallas, Texas, as\u00ed:<\/p>\n<p>\u00abRESUMEN<\/p>\n<p>7. Desde aproximadamente 2017, una investigaci\u00f3n llevada a cabo por autoridades del orden p\u00fablico de los EE. UU. identific\u00f3 una OTD que operaba a lo largo y ancho de Sudam\u00e9rica, Centroam\u00e9rica y Norteam\u00e9rica, y que era responsable de la importaci\u00f3n de grandes cantidades de coca\u00edna a los Estados Unidos. La OTD usa diversos medios para fabricar, adquirir, almacenar, transportar y distribuir coca\u00edna por v\u00eda terrestre, mar\u00edtima y a\u00e9rea. Por lo general, la coca\u00edna es originaria de Colombia, donde es fabricada, procesada y empaquetada en laboratorios clandestinos de droga. Entre otros m\u00e9todos de contrabando, la OTD usa mulas de carga, caballos, peatones, motocicletas y veh\u00edculos para transportar cargamentos de coca\u00edna desde ciudades ubicadas a lo largo de la regi\u00f3n costera de Nari\u00f1o, en el suroeste de Colombia, con destino a M\u00e9xico, los Estados Unidos y otros pa\u00edses. Por \u00faltimo, ciertas porciones de la coca\u00edna son importadas a los Estados Unidos para su distribuci\u00f3n final. Los miembros de la OTD contrabandean las ganancias obtenidas de las drogas desde los Estados Unidos de regreso a M\u00e9xico, Colombia y otros lugares, y a trav\u00e9s de dichos pa\u00edses y lugares.<\/p>\n<p>8. La investigaci\u00f3n identific\u00f3 a MU\u00d1OZ QUISTIAL como miembro de la OTD y transportador de cargamentos de coca\u00edna. Desde aproximadamente 2017 hasta por lo menos abril de 2021, MU\u00d1OZ QUISTIAL y sus socios fueron responsables de dirigir, gestionar y\/o facilitar algunas de las actividades de tr\u00e1fico de drogas de la OTD en Colombia y otros lugares. MU\u00d1OZ QUISTIAL y sus socios formaban parte de una c\u00e9lula de distribuci\u00f3n de la OTD que ocultaba cargamentos de coca\u00edna dentro de veh\u00edculos de pasajeros que luego transportaban la coca\u00edna a trav\u00e9s de la frontera de Colombia con destino a Ecuador.<\/p>\n<p>9. Durante esta investigaci\u00f3n, las autoridades del orden p\u00fablico interceptaron al menos tres cargamentos de coca\u00edna en conexi\u00f3n con MU\u00d1OZ QUISTIAL y sus socios Fredy Rodney Acosta Espinosa (Acosta Espinosa), Jos\u00e9 Luis Rosero Ibarra (Rosero Ibarra), Edwin Alberto Coral L\u00f3pez (Coral L\u00f3pez), y Braulio Octavio Coral Guzm\u00e1n (Coral Guzm\u00e1n).<\/p>\n<p>II. LAS PRUEBAS<\/p>\n<p>Incautaci\u00f3n de 102 kilogramos de coca\u00edna el 4 de abril de 2019<\/p>\n<p>10. El 4 de abril de 2019, basado en informaci\u00f3n recopilada a partir de comunicaciones de la OTD legalmente interceptadas, las autoridades del orden p\u00fablico colombiano interceptaron un veh\u00edculo de la OTD que transportaba aproximadamente 102 kilogramos de coca\u00edna cerca de Pupiales, Colombia.<\/p>\n<p>11. El 2 de abril de 2019, aproximadamente a las 9:28 a. m., en una llamada telef\u00f3nica legalmente interceptada, Jhon Ricardo Villota Chamorro (Villota Chamorro), el guardaespaldas de Acosta Espinosa, y un hombre no identificado conversaron sobre una discusi\u00f3n que Villota Chamorro tuvo con respecto a la utilizaci\u00f3n de los veh\u00edculos personales de Villota Chamorro por parte de Acosta Espinosa para hacer mandados. Durante la misma llamada interceptada, Villota Chamorro explic\u00f3 que Acosta Espinosa estaba planeando transportar ganancias de narc\u00f3ticos al d\u00eda siguiente, dado que estaba en posesi\u00f3n de grandes cantidades de moneda de los Estados Unidos.<\/p>\n<p>12. En una llamada legalmente interceptada el 2 de abril de 2019, aproximadamente a las 12:53 p. m., Rosero Ibarra y Coral L\u00f3pez discutieron el emprendimiento de drogas en curso. Rosero Ibarra inform\u00f3 a Coral L\u00f3pez que el transporte de las drogas hab\u00eda sido pospuesto hasta el viernes porque los conductores se hab\u00edan descompuesto [sic] y no llegar\u00edan a la hora anticipada.<\/p>\n<p>13. En una llamada legalmente interceptada el 4 de abril de 2019, aproximadamente a las 5:24 p. m., Rosero Ibarra pregunt\u00f3 a Coral L\u00f3pez si hab\u00eda llegado al lugar de destino y si alguien estaba disponible para recibir el cargamento. Coral L\u00f3pez inform\u00f3 a Rosero Ibarra que hab\u00eda llegado y que actualmente estaba cargando el cargamento.<\/p>\n<p>14. En una llamada legalmente interceptada el 4 de abril de 2019, aproximadamente a las 5:36 p. m., Edinson Enrique Chamorro Farf\u00e1n (Chamorro Farf\u00e1n) pregunt\u00f3 a Miryam Pahola Narv\u00e1ez-Jacome, alias &#8220;Isabel&#8221; (Isabel), qu\u00e9 hab\u00eda ocurrido. Tanto Chamorro Farf\u00e1n como Isabel eran vig\u00edas para la OTD. Isabel indic\u00f3 que un oficial vestido de civil arrest\u00f3 al conductor, Oscar Andr\u00e9s Tobar Reina (Tobar Reina). Chamorro Farf\u00e1n luego pregunt\u00f3 por el &#8220;viejo&#8221;, MU\u00d1OZ QUISTIAL. Isabel indic\u00f3 que MU\u00d1OZ QUISTIAL estaba detr\u00e1s de ellos. Chamorro Farf\u00e1n luego pregunt\u00f3 a Isabel a qui\u00e9n deber\u00eda informarle del arresto de Tobar Reina. Chamorro Farf\u00e1n sugiri\u00f3 decirle a Rosero Ibarra, a lo que Isabel contest\u00f3 que no importaba, pero que alguien ten\u00eda que ser informado inmediatamente.<\/p>\n<p>15. En una llamada legalmente interceptada el 4 de abril de 2019, aproximadamente a las 5:42 p. m., Coral Guzm\u00e1n inform\u00f3 a Rosero Ibarra que los oficiales de polic\u00eda arrestaron a Tobar Reina y que lo llevaron a Pupiales, Colombia. Coral Guzm\u00e1n tambi\u00e9n inform\u00f3 a Rosero Ibarra que los oficiales que llevaron a cabo el arresto estaban en un autom\u00f3vil sin marcas, pero que el otro conductor, MU\u00d1OZ QUISTIAL, lo hab\u00eda logrado y todav\u00eda estaba en camino.<\/p>\n<p>16. El 4 de abril de 2019, aproximadamente a las 5:49 p. m., durante una comunicaci\u00f3n legalmente interceptada, Rosero Ibarra pregunt\u00f3 a Nilsa, la esposa de Acosta Espinosa, si ella estaba en casa con el jefe, a lo que Nilsa respondi\u00f3 que lo estaba. Luego, Rosero Ibarra dijo a Nilsa que le dijera a Acosta Espinosa que fuera urgentemente a donde &#8220;Don Gordito&#8221;, porque los oficiales hab\u00edan incautado el veh\u00edculo y que Rosero Ibarra se reunir\u00eda con \u00e9l para discutir el siguiente paso.<\/p>\n<p>17. El 4 de abril de 2019, aproximadamente a las 5:59 p. m., en una comunicaci\u00f3n legalmente interceptada, Rosero Ibarra habl\u00f3 con Coral Guzm\u00e1n. En el fondo puede escucharse a Acosta Espinosa maldiciendo y enojado. Coral Guzm\u00e1n pidi\u00f3 a Rosero Ibarra que explicara lo que hab\u00eda pasado. Rosero Ibarra indic\u00f3 que posiblemente podr\u00eda haber sido debido a los papeles. Coral Guzm\u00e1n luego indic\u00f3 que ser\u00edan necesarios 300 millones en pesos colombianos, pero que no estaba seguro si los oficiales aceptar\u00edan el soborno.<\/p>\n<p>19. El 4 de abril de 2019, aproximadamente a las 7:20 p. m., en una conversaci\u00f3n telef\u00f3nica interceptada, Coral Guzm\u00e1n y Rosero Ibarra continuaron discutiendo intentar sobornar a las autoridades del orden p\u00fablico.<\/p>\n<p>20. El 4 de abril de 2019, aproximadamente a las 7:21 p. m., en una conversaci\u00f3n telef\u00f3nica legalmente interceptada, Isabel pregunt\u00f3 a MU\u00d1OZ QUISTIAL c\u00f3mo sali\u00f3 el emprendimiento. MU\u00d1OZ QUISTIAL contest\u00f3 que justo estaba terminando. Luego Isabel pregunt\u00f3 si MU\u00d1OZ QUISTIAL hab\u00eda recibido una llamada telef\u00f3nica pregunt\u00e1ndole qu\u00e9 hab\u00eda sucedido. MU\u00d1OZ QUISTIAL respondi\u00f3 que no hab\u00eda recibido una llamada. Luego Isabel inform\u00f3 a MU\u00d1OZ QUISTIAL que fueron a Pupiales en el autom\u00f3vil de Isabel. Isabel indic\u00f3 que observaron a la camioneta de Tobar Reina siguiendo a otro autom\u00f3vil y luego la perdieron de vista. Luego Isabel indic\u00f3 que Tobar Reina probablemente har\u00eda una llamada telef\u00f3nica pronto desde una estaci\u00f3n de polic\u00eda.<\/p>\n<p>21. El 14 de mayo de 2019, aproximadamente a las 4:16 p. m., en una comunicaci\u00f3n legalmente interceptada, Villota Chamorro dijo a Coral Guzm\u00e1n que estaba preocupado porque pidi\u00f3 ayuda a algunos amigos el d\u00eda anterior para averiguar qui\u00e9n hab\u00eda informado a la polic\u00eda contra ellos, en referencia a la incautaci\u00f3n que ocurri\u00f3 el 4 de abril de 2019. Villota Chamorro dijo a Coral Guzm\u00e1n que sus amigos dijeron que la persona responsable era el hermano de una persona a quien Acosta Espinosa hab\u00eda asesinado.<\/p>\n<p>22. Las autoridades del orden p\u00fablico han determinado que MU\u00d1OZ QUISTIAL ten\u00eda la intenci\u00f3n, conocimiento y causa razonable para creer que la coca\u00edna que distribu\u00eda, y para cuya distribuci\u00f3n se junt\u00f3 en asociaci\u00f3n delictuosa, ser\u00eda importada ilegalmente a los Estados Unidos basado en (a) la informaci\u00f3n obtenida de esta investigaci\u00f3n y otras fuentes; (b) la clientela conocida de la OTD, los patrones de tr\u00e1fico y las rutas de contrabando de coca\u00edna usadas por la OTD; (c) el uso prevalente de d\u00f3lares estadounidenses por parte de la OTD y la expectativa de que los pagos se hicieran en d\u00f3lares estadounidenses; (d) el margen de utilidad de la coca\u00edna importada a los Estados Unidos; (e) las incautaciones de drogas y dinero y las comunicaciones legalmente interceptadas de diversos miembros de la OTD durante la investigaci\u00f3n\u00bb.<\/p>\n<p>Las normas del C\u00f3digo de los Estados Unidos de Am\u00e9rica, aportadas a la solicitud de extradici\u00f3n con su respectiva traducci\u00f3n, consagran la siguiente descripci\u00f3n:<\/p>\n<p>\u00abSecci\u00f3n 812 del T\u00edtulo 21 del C\u00f3digo de los Estados Unidos<\/p>\n<p>Categor\u00edas de sustancias controladas<\/p>\n<p>a. (a) \u00a0Establecimiento<\/p>\n<p>Existen cinco categor\u00edas establecidas de sustancias controladas, a ser conocidas como Categor\u00edas I, II, III, IV y V. Dichas categor\u00edas est\u00e1n conformadas inicialmente por las sustancias enumeradas en esta secci\u00f3n\u2026;<\/p>\n<p>(c) Categor\u00edas iniciales de sustancias controladas<\/p>\n<p>Las categor\u00edas I, II, III, IV y V \u2026 consistir\u00e1n en las siguientes drogas u otras sustancias\u2026;<\/p>\n<p>Categor\u00eda II<\/p>\n<p>(a) A menos que se haga una excepci\u00f3n espec\u00edfica o a menos que est\u00e9n enumeradas en otra categor\u00eda, cualquiera de las siguientes sustancias, ya sea producida directa o indirectamente por extracci\u00f3n a partir de sustancias de origen vegetal, o independientemente por medio de una s\u00edntesis qu\u00edmica, o por una combinaci\u00f3n de extracci\u00f3n y s\u00edntesis qu\u00edmica\u2026;<\/p>\n<p>(\u2026)<\/p>\n<p>(4) \u2026 coca\u00edna, sus sales, is\u00f3meros \u00f3pticos y geom\u00e9tricos, y sales de is\u00f3meros\u2026 o cualquier compuesto, mezcla o preparaci\u00f3n que contenga cualquier cantidad de cualquiera de las sustancias a las que se hace referencia en este p\u00e1rrafo\u2026\u00bb.<\/p>\n<p>\u00abSecci\u00f3n 959 del T\u00edtulo 21 del C\u00f3digo de los Estados Unidos<\/p>\n<p>Posesi\u00f3n, fabricaci\u00f3n o distribuci\u00f3n de sustancias controladas<\/p>\n<p>(a) Fabricaci\u00f3n o distribuci\u00f3n con el objetivo de importaci\u00f3n il\u00edcita<\/p>\n<p>Es ilegal que cualquier persona fabrique o distribuya una sustancia controlada de categor\u00eda I o II o flunitrazepam o un qu\u00edmico contenido en la lista con la intenci\u00f3n, conocimiento o causa razonable para creer que dicha sustancia o dicho qu\u00edmico se importar\u00e1 ilegalmente a los Estados Unidos o a aguas que se encuentren a una distancia menor a 12 millas de la costa de los Estados Unidos\u2026\u00bb.<\/p>\n<p>\u00abSecci\u00f3n 960 del t\u00edtulo 21 del C\u00f3digo de los Estados Unidos<\/p>\n<p>Actos prohibidos A<\/p>\n<p>a. (a) \u00a0Acciones il\u00edcitas<\/p>\n<p>Toda persona que\u2026<\/p>\n<p>(3) en contravenci\u00f3n de la secci\u00f3n 959 de este t\u00edtulo, fabrique, posea con la intenci\u00f3n de distribuir o distribuya una sustancia controlada,<\/p>\n<p>Ser\u00e1 sancionada seg\u00fan lo estipulado en la secci\u00f3n (b) de esta secci\u00f3n.<\/p>\n<p>(b) Sanciones<\/p>\n<p>(1) En el caso de una violaci\u00f3n del inciso (a) de esta secci\u00f3n, que implique<\/p>\n<p>(B) 5 kilogramos o m\u00e1s de una mezcla o sustancia que contenga una cantidad detectable de\u2013<\/p>\n<p>(ii) coca\u00edna, sus sales, is\u00f3meros \u00f3pticos y geom\u00e9tricos, y sales de is\u00f3meros\u2026;<\/p>\n<p>la persona que cometa tal violaci\u00f3n ser\u00e1 sentenciada a un periodo de encarcelamiento no menor a 10 a\u00f1os y no mayor a cadena perpetua\u2026 una multa que no habr\u00e1 de exceder el m\u00e1ximo autorizado de acuerdo a lo estipulado en el T\u00edtulo 18 o $10,000,000 en d\u00f3lares estadounidenses\u2026 un periodo de libertad vigilada de por lo menos 5 a\u00f1os adem\u00e1s de dicho periodo de encarcelamiento\u00bb.<\/p>\n<p>\u00abSecci\u00f3n 963 del T\u00edtulo 21 del C\u00f3digo de los Estados Unidos.<\/p>\n<p>Tentativa y Asociaci\u00f3n delictuosa<\/p>\n<p>Toda persona que intente cometer o participe en una asociaci\u00f3n delictuosa para cometer cualquier delito definido en este t\u00edtulo estar\u00e1 sujeta a las mismas sanciones que aquellas estipuladas para el delito cuya perpetraci\u00f3n haya sido el objetivo de la tentativa o asociaci\u00f3n delictuosa\u00bb.<\/p>\n<p>Los comportamientos que motivan el pedido de extradici\u00f3n, conforme a los sucesos imputados y las normas allegadas, encuentran adecuaci\u00f3n en nuestro ordenamiento jur\u00eddico en las siguientes conductas punibles de nuestro C\u00f3digo Penal:<\/p>\n<p>\u00abArt\u00edculo 340. Concierto para delinquir. Cuando varias personas se concierten con el fin de cometer delitos, cada una de ellas ser\u00e1 penada, por esa sola conducta, con prisi\u00f3n de cuarenta y ocho (48) a ciento ocho (108) meses [\u2026].<\/p>\n<p>Cuando el concierto sea para cometer delitos de genocidio, desaparici\u00f3n forzada de personas, tortura, desplazamiento forzado, homicidio, terrorismo, tr\u00e1fico de drogas t\u00f3xicas, estupefacientes o sustancias sicotr\u00f3picas, secuestro, secuestro extorsivo, extorsi\u00f3n, enriquecimiento il\u00edcito, lavado de activos o testaferrato y conexos, o Financiamiento del Terrorismo y administraci\u00f3n de recursos relacionados con actividades terroristas, la pena ser\u00e1 de prisi\u00f3n de ocho (8) a dieciocho (18) a\u00f1os y multa de dos mil setecientos (2700) hasta treinta mil (30000) salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes\u00bb.<\/p>\n<p>\u00abArt\u00edculo 376. Tr\u00e1fico, fabricaci\u00f3n o porte de estupefacientes. El que sin permiso de autoridad competente, introduzca al pa\u00eds, as\u00ed sea en tr\u00e1nsito o saque de \u00e9l, transporte, lleve consigo, almacene, conserve, elabore, venda, ofrezca, adquiera, financie o suministre a cualquier t\u00edtulo sustancia estupefaciente, sicotr\u00f3pica o drogas sint\u00e9ticas que se encuentren contempladas en los cuadros uno, dos, tres y cuatro del Convenio de las Naciones Unidas sobre Sustancias Sicotr\u00f3picas, incurrir\u00e1 en prisi\u00f3n de ciento veintiocho (128) a trescientos sesenta (360) meses y multa de mil trescientos treinta y cuatro (1.334) a cincuenta mil (50.000) salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes\u00bb.<\/p>\n<p>\u00abArt\u00edculo 384. Circunstancia de agravaci\u00f3n punitiva. El m\u00ednimo de las penas previstas en los art\u00edculos anteriores se duplicar\u00e1 en los siguientes casos:<\/p>\n<p>[\u2026] 3. Cuando la cantidad incautada sea superior a mil (1.000) kilos si se trata de marihuana; a cien (100) kilos si se trata de marihuana hach\u00eds; y a cinco (5) kilos si se trata de coca\u00edna o metacualona o dos (2) kilos si se trata de sustancia derivada de la amapola\u00bb.<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas,\u00a0las conductas contenidas en\u00a0la acusaci\u00f3n extranjera\u00a0se encuentran penalizadas en los dos pa\u00edses y est\u00e1n sancionadas\u00a0con pena m\u00ednima superior a los cuatro (4) a\u00f1os de prisi\u00f3n. Por ello,\u00a0la Sala considera que\u00a0se\u00a0satisface\u00a0la exigencia de la doble incriminaci\u00f3n en el presente asunto.<\/p>\n<p>Sobre el particular, tambi\u00e9n es menester precisar que, aunque en la Acusaci\u00f3n en el Caso No. 4:21CR108 (tambi\u00e9n referido como Caso 4:21-cr-00108-SDJ-KPJ), dictada el 15 de abril del 2021, en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Este de Texas, se\u00a0incluye\u00a0la cl\u00e1usula de\u00a0decomiso penal sobre los bienes objeto de las\u00a0conductas reprochadas, dicha condici\u00f3n no puede ser entendida en estricto sentido como un cargo\u00a0que integra la acusaci\u00f3n.<\/p>\n<p>Como lo ha venido expresando esta Corporaci\u00f3n pac\u00edficamente, la alusi\u00f3n a\u00a0la figura del\u00a0decomiso penal\u00a0no comporta imputaci\u00f3n alguna.\u00a0En realidad, se trata del anuncio de la consecuencia patrimonial que la declaratoria de responsabilidad penal\u00a0podr\u00eda acarrear respecto de los\u00a0bienes involucrados en los delitos de cuya comisi\u00f3n se acusa a\u00a0la persona\u00a0requerida.<\/p>\n<p>5. Equivalencia de la providencia proferida en el extranjero<\/p>\n<p>La Corte encuentra igualmente cumplido el requisito de equivalencia contemplado en el numeral 2\u00ba del art\u00edculo 493 de la Ley 906 de 2004, que demanda \u00abque por lo menos se haya dictado en el exterior, resoluci\u00f3n de acusaci\u00f3n o su equivalente\u00bb.<\/p>\n<p>La Acusaci\u00f3n en el Caso No. 4:21CR108 (tambi\u00e9n referido como Caso 4:21-cr-00108-SDJ-KPJ), dictada el 15 de abril del 2021, en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Este de Texas, constituye un acto procesal que guarda correspondencia en nuestra legislaci\u00f3n con la acusaci\u00f3n, como emerge de las siguientes similitudes: i) se trata de un pliego concreto de cargos en contra del requerido, para que se defienda de ellos en el juicio; ii) una vez formulado, se inicia el juicio oral que finaliza con fallo de m\u00e9rito, y iii) hace una relaci\u00f3n de los hechos, con especificaci\u00f3n de las circunstancias en que ocurrieron y su calificaci\u00f3n jur\u00eddica, junto con las disposiciones sustanciales aplicables.<\/p>\n<p>Esto muestra que la acusaci\u00f3n emitida por el Tribunal extranjero es equivalente y tiene la misma fuerza vinculante que la acusaci\u00f3n propia de nuestro sistema judicial.<\/p>\n<p>6. Cumplimiento de presupuestos constitucionales<\/p>\n<p>En este ac\u00e1pite, la Sala se pronunciar\u00e1 frente a las siguientes exigencias constitucionales: (i) las condiciones de improcedencia de la extradici\u00f3n previstas en el art. 35 de la Carta Pol\u00edtica; (ii) la prohibici\u00f3n de doble juzgamiento y (iii) la aplicabilidad de la garant\u00eda de no extradici\u00f3n.<\/p>\n<p>6.1. Condiciones constitucionales de improcedencia de la extradici\u00f3n<\/p>\n<p>El art\u00edculo 35 de la Carta Pol\u00edtica establece que la extradici\u00f3n se podr\u00e1 solicitar, conceder u ofrecer de acuerdo con los tratados p\u00fablicos y en su defecto con la ley, por delitos considerados como tales dentro de la legislaci\u00f3n penal interna que: (i) no ostenten el car\u00e1cter de pol\u00edticos, (ii) hayan sido cometidos en el exterior y (iii) su comisi\u00f3n sea posterior al 17 de diciembre de 1997.<\/p>\n<p>Ahora bien, ninguna de estas limitaciones se presenta en el caso estudiado como pasar\u00e1 a exponerse.\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a la primera restricci\u00f3n, es claro que los delitos por los que se procede no tienen la connotaci\u00f3n de delito pol\u00edtico, adem\u00e1s, el art\u00edculo 3\u00b0, numeral 10, de la Convenci\u00f3n de las Naciones Unidas contra el Tr\u00e1fico Il\u00edcito de Estupefacientes, suscrita por el Estado Colombiano, le niega esa condici\u00f3n al tr\u00e1fico il\u00edcito de drogas.<\/p>\n<p>Respecto de la segunda prohibici\u00f3n, de la informaci\u00f3n aportada por el Estado requirente se extrae que, las autoridades de orden p\u00fablico identificaron a una organizaci\u00f3n criminal que operaba a lo largo y ancho de Sudam\u00e9rica, Centroam\u00e9rica y Norteam\u00e9rica, y que era responsable de la importaci\u00f3n de grandes cantidades de coca\u00edna a los Estados Unidos. Dicha organizaci\u00f3n empleaba diferentes mecanismos para fabricar, adquirir, almacenar, transportar y distribuir coca\u00edna por v\u00eda terrestre, mar\u00edtima y a\u00e9rea.<\/p>\n<p>De conformidad con lo anterior, a la luz de la teor\u00eda mixta o de la ubicuidad, delitos trasnacionales como el tr\u00e1fico de estupefacientes y el concierto para delinquir se entienden ejecutados tambi\u00e9n en el territorio del Estado requirente y, por esa misma raz\u00f3n, cometidas en el extranjero.\u00a0En ese orden de ideas, tampoco se advierte que en el presente asunto nos encontremos bajo el supuesto consignado en la segunda limitante.<\/p>\n<p>De lo anterior tambi\u00e9n se desprende que los hechos de la acusaci\u00f3n ocurrieron desde al menos 2017, es decir, mucho despu\u00e9s de la fecha l\u00edmite prevista en la norma constitucional. En consecuencia, la tercera limitante tampoco opera en el presente asunto.\u00a0<\/p>\n<p>Debido a lo anterior, no concurre alg\u00fan motivo constitucional que impida la entrega de ISMAELINO MU\u00d1OZ QUISTIAL al Gobierno de los Estados Unidos de Am\u00e9rica.<\/p>\n<p>6.2. Prohibici\u00f3n de doble juzgamiento<\/p>\n<p>La jurisprudencia de la Sala ha precisado que, para que proceda la extradici\u00f3n de ciudadanos colombianos, es imperativo que el Estado colombiano no haya ejercido su jurisdicci\u00f3n sobre los mismos supuestos f\u00e1cticos objeto de la solicitud de extradici\u00f3n. Esa precisi\u00f3n se traduce en que el principio de la cosa juzgada, en tanto manifestaci\u00f3n de la garant\u00eda constitucional del debido proceso, representa una causal v\u00e1lida para determinar la improcedencia de la extradici\u00f3n.<\/p>\n<p>La Polic\u00eda Nacional, a trav\u00e9s de la Direcci\u00f3n de Investigaci\u00f3n Criminal e Interpol, \u00c1rea Administraci\u00f3n Informaci\u00f3n Criminal, mediante oficio No. 20240213884 \/DIJIN- ARAIC-GRUCI 1.9 del 30 de abril de 2024, advirti\u00f3 que en contra de ISMAELINO MU\u00d1OZ QUISTIAL figura:<\/p>\n<p>SENTENCIA CONDENATORIA &#8211; VIGENTE<\/p>\n<p>OFICIO: 1709 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>INSTANCIA: 1\u00aa INSTANCIA<\/p>\n<p>PROCESO: 20060636 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONDENA:<\/p>\n<p>AUTORIDAD: JUZGADO DE EJECUCI\u00d3N DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE DESCONGESTI\u00d3N \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>BENEFICIO:<\/p>\n<p>MPIO\/DPTO: PASTO, NARI\u00d1O \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DELITO: TR\u00c1FICO, FABRICACI\u00d3N O PORTE DE ESTUPEFACIENTES<\/p>\n<p>FEC. DECISI\u00d3N: \u00a027\/06\/2014<\/p>\n<p>OBSERVACI\u00d3N: JUZGADO DE EJECUCI\u00d3N DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE DESCONGESTI\u00d3N PASTO OFICIO 1709 DE FECHA 27-06-2014, DECLARA EXTINCI\u00d3N DE LA PENA PROCESO 5200131870012006-00636 N\u00daMERO INTERNO 2006-636.<\/p>\n<p>ESTADO PENA: \u00a0EXTINCI\u00d3N DE LA CONDENA<\/p>\n<p>SENTENCIA CONDENATORIA &#8211; VIGENTE<\/p>\n<p>OFICIO: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>INSTANCIA:<\/p>\n<p>PROCESO: 209 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONDENA:<\/p>\n<p>AUTORIDAD: JUZGADO 2 PENAL DEL CIRCUITO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>BENEFICIO:<\/p>\n<p>MPIO\/DPTO: IPIALES, NARI\u00d1O \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>FEC. DECISI\u00d3N: \u00a016\/05\/1991<\/p>\n<p>OBSERVACI\u00d3N: ANTERIORMENTE JUZGADO 3 PENAL DEL CIRCUITO DE IPIALES REUBICADO. PROVIDENCIA DEL 31\/07\/96 DECRETA PRESCRIPCI\u00d3N DE PENA.<\/p>\n<p>JUZGADO \u00daNICO ESPECIALIZADO DE PASTO CONSTANCIA DEL 04\/08\/04.<\/p>\n<p>ORDEN DE CAPTURA VIGENTE<\/p>\n<p>OFICIO: DEL 27\/10\/2023 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>NRO. O.C.:<\/p>\n<p>PROCESO: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>FECHA O.C.: 04\/08\/2023<\/p>\n<p>AUTORIDAD: FISCAL GENERAL DE LA NACI\u00d3N \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DELITO:<\/p>\n<p>MPIO\/DPTO: BOGOT\u00c1 D.C.<\/p>\n<p>MOTIVO O.C.: EXTRADICI\u00d3N<\/p>\n<p>OBSERVACI\u00d3N:<\/p>\n<p>A su turno, la Directora de Asuntos Internacionales de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n adjunt\u00f3 la respuesta otorgada por la Direcci\u00f3n de Atenci\u00f3n al Usuario, Intervenci\u00f3n Temprana y Asignaciones, en la que inform\u00f3 que en contra de ISMAELINO MU\u00d1OZ QUISTIAL constan los siguientes registros de vinculaci\u00f3n a procesos penales, en calidad de indiciado\/sindicado:<\/p>\n<p>N\u00daMERO NOTICIA\u202f\u202f\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>523566000516201500151<\/p>\n<p>DOCUMENTO\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CEDULA DE CIUDADANIA 5239565<\/p>\n<p>NOMBRE\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MU\u00d1OZ QUISTIAL ISMAELINO<\/p>\n<p>CALIDAD\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>INDICIADO<\/p>\n<p>DELITO\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>USO DE DOCUMENTO FALSO. ART. 291 C.P.<\/p>\n<p>SECCIONAL FISCAL\u00cdA\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>100181 &#8211; DIRECCI\u00d3N SECCIONAL DE NARI\u00d1O<\/p>\n<p>UNIDAD FISCAL\u00cdA \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5200142021 &#8211; UNIDAD INTERVENCI\u00d3N TEMPRANA DE ENTRADAS &#8211; PASTO<\/p>\n<p>DESPACHO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15 &#8211; FISCALIA 15<\/p>\n<p>ESTADO DEL CASO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>INACTIVO<\/p>\n<p>Procesos adelantados bajo la Ley 600 de 2000:<\/p>\n<p>N\u00daMERO NOTICIA\u202f\u202f\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>118567<\/p>\n<p>CALIDAD\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SINDICADO<\/p>\n<p>DELITO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TRAFICO FABRICACI\u00d3N O PORTE DE ESTUPEFACIENTES<\/p>\n<p>SECCIONAL FISCAL\u00cdA\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>UNIDAD SECC. LOC. IPIALES<\/p>\n<p>FISCAL 8 ESPECIALIZADO IPIALES<\/p>\n<p>ESTADO DEL CASO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>INACTIVO<\/p>\n<p>De lo expuesto podemos deducir que, si bien en contra del requerido aparece una sentencia condenatoria por el delito de tr\u00e1fico, fabricaci\u00f3n o porte de estupefacientes, se advierte que los hechos tuvieron lugar en el a\u00f1o 2014, mientras que, en el presente asunto, ocurrieron desde el a\u00f1o 2017. En consecuencia, esta Sala no avizora restricci\u00f3n alguna que impida su extradici\u00f3n.\u00a0<\/p>\n<p>6.3. Garant\u00eda de no extradici\u00f3n<\/p>\n<p>De los elementos de juicio aportados podemos concluir que tampoco nos encontramos ante la circunstancia prevista en el art\u00edculo 19 transitorio del Acto Legislativo No. 01 de 2017, el cual proh\u00edbe la extradici\u00f3n de integrantes de las FARC-EP y de personas acusadas de ostentar dicha calidad, por cualquier accionar delictivo perpetrado: i) con anterioridad a la firma del Acuerdo Final para la Paz, esto es, el 1 de diciembre de 2016; ii) por causa, con ocasi\u00f3n o en relaci\u00f3n directa o indirecta con el conflicto armado.<\/p>\n<p>Ello por cuanto no obra en el expediente indicio alguno de que ISMAELINO MU\u00d1OZ QUISTIAL ostente tal condici\u00f3n.<\/p>\n<p>7. Condiciones que debe imponer el Gobierno si autoriza la extradici\u00f3n<\/p>\n<p>Por tratarse de un ciudadano colombiano, su entrega, de llegar a autorizarse, deber\u00e1 ser sometida a estos condicionamientos:\u00a0<\/p>\n<p>8.1. No podr\u00e1 imponerse pena de muerte, prisi\u00f3n perpetua ni el requerido podr\u00e1 ser sometido a desaparici\u00f3n forzada, torturas, tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes ni podr\u00e1 ser juzgado por hechos distintos a los que originaron la reclamaci\u00f3n o por conductas anteriores al 17 de diciembre de 1997.\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>8.2. Deber\u00e1n respetarse las prerrogativas inherentes a su condici\u00f3n de procesado, en particular, a que se le garantice el acceso a un proceso p\u00fablico sin dilaciones injustificadas, se presuma su inocencia, cuente con un int\u00e9rprete, un defensor designado por \u00e9l o por el Estado, se le conceda el tiempo y los medios adecuados para que prepar\u00e9 su defensa, pueda presentar pruebas y controvertir las que se aduzcan en su contra, a que su situaci\u00f3n de privaci\u00f3n de la libertad se desarrolle en condiciones dignas, la eventual pena que se le imponga no trascienda de su persona, pueda ser apelada ante un tribunal superior y que esta tenga la finalidad esencial de readaptaci\u00f3n social.\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>8.3. El pa\u00eds reclamante, conforme a sus pol\u00edticas internas sobre la materia, deber\u00e1 ofrecer posibilidades racionales y reales para que el extraditado pueda tener contacto regular con sus familiares m\u00e1s cercanos, como quiera que la Constituci\u00f3n de 1991, en su art\u00edculo 42, reconoce a la familia como n\u00facleo esencial de la sociedad, garantiza su protecci\u00f3n y reconoce su honra, dignidad e intimidad, lo cual se refuerza con la protecci\u00f3n adicional que a ese n\u00facleo le otorga el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos.\u00a0<\/p>\n<p>8.4. El Estado requirente deber\u00e1 garantizar al solicitado su permanencia en ese pa\u00eds y el retorno a Colombia en condiciones dignas, de ser sobrese\u00eddo, absuelto, hallado inocente o por situaciones similares que conduzcan a su libertad.\u00a0<\/p>\n<p>8.5. Tener en cuenta como parte cumplida de la pena el tiempo que el requerido haya permanecido privado de la libertad con motivo de este tr\u00e1mite de extradici\u00f3n, de llegar a ser condenado por los cargos que motivan la solicitud.\u00a0<\/p>\n<p>8.6. Remitir copia de las sentencias o decisiones que pongan fin al proceso en los Tribunales de ese pa\u00eds, debido a los cargos que aqu\u00ed se le imputan.\u00a0<\/p>\n<p>El Gobierno Nacional deber\u00e1 efectuar el respectivo seguimiento a los condicionamientos que se imponen a la concesi\u00f3n de la extradici\u00f3n y determinar las consecuencias que se derivar\u00edan de su posible incumplimiento, al tenor de lo se\u00f1alado en el ordinal 2\u00ba del art\u00edculo 189 de la Constituci\u00f3n Nacional.\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>CUI 11001020400020230256100 Extradici\u00f3n No. 65409 ISMAELINO MU\u00d1OZ QUISTIAL\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 GERARDO BARBOSA CASTILLO Magistrado Ponente CP356-2024 Extradici\u00f3n No. 65409 Acta No. 286 Bogot\u00e1, D.C., veintisiete (27) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024). ASUNTO La Corte emite concepto sobre la petici\u00f3n de extradici\u00f3n del ciudadano colombiano ISMAELINO [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[84],"tags":[],"class_list":["post-80909","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-noviembre-2024"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/80909","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=80909"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/80909\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=80909"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=80909"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=80909"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}