{"id":80907,"date":"2024-12-13T22:08:06","date_gmt":"2024-12-13T22:08:06","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/12\/13\/cp354-202465440\/"},"modified":"2024-12-13T22:08:06","modified_gmt":"2024-12-13T22:08:06","slug":"cp354-202465440","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/12\/13\/cp354-202465440\/","title":{"rendered":"CP354-2024(65440)"},"content":{"rendered":"\n<p><\/p>\n<p>Extradici\u00f3n n\u00ba interno 65440<\/p>\n<p>CUI 11001020400020230260300<\/p>\n<p>FREDY RODNEY ACOSTA ESPINOSA<\/p>\n<p>DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTR\u00c1N<\/p>\n<p>Magistrado ponente<\/p>\n<p>CP354-2024<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n N\u00ba 65440<\/p>\n<p>Acta 286.<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., veintisiete (27) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024).<\/p>\n<p>ASUNTO<\/p>\n<p>Procede la Sala a rendir el concepto que en derecho corresponda, en relaci\u00f3n con la solicitud de extradici\u00f3n del ciudadano colombiano Fredy Rodney Acosta Espinosa, efectuada por el Gobierno de los Estados Unidos de Am\u00e9rica.<\/p>\n<p>ANTECEDENTES<\/p>\n<p><\/p>\n<p>1. Mediante Nota Verbal No. 1364 del 03 de agosto de 2023, el Gobierno de los Estados Unidos de Am\u00e9rica solicit\u00f3 la detenci\u00f3n provisional con fines de extradici\u00f3n del ciudadano colombiano Fredy Rodney Acosta Espinosa, identificado con c\u00e9dula de ciudadan\u00eda n.\u00ba 94.450.460, requerido para comparecer a juicio ante la Corte Distrital de los Estados Unidos de Am\u00e9rica para el Distrito Este de Texas, \u00a0por delitos relacionados con el concierto para delinquir y tr\u00e1fico de drogas il\u00edcitas, con base en la acusaci\u00f3n dictada el 15 de abril de 2021, dentro del Caso N\u00famero 4:21CR111 (tambi\u00e9n referido como 4:21-cr-00111- SDJ- CAN).<\/p>\n<p>2. El Fiscal General de la Naci\u00f3n, mediante resoluci\u00f3n de 4 de agosto de 2023, decret\u00f3 la captura con fines de extradici\u00f3n del ciudadano en menci\u00f3n, la cual se hizo efectiva el 26 de octubre de ese a\u00f1o, por parte de funcionarios de la Polic\u00eda Nacional.<\/p>\n<p>3. A trav\u00e9s de Nota Verbal No. 2369 del 7 de diciembre de 2023, la Embajada de los Estados Unidos de Am\u00e9rica formaliz\u00f3 la solicitud de extradici\u00f3n del ciudadano colombiano Fredy Rodney Acosta Espinosa, aportando, para tal efecto, los siguientes documentos autenticados y traducidos al espa\u00f1ol:<\/p>\n<p>3.1. Traducci\u00f3n de la normativa sustancial aplicable al presente asunto.<\/p>\n<p>3.2. Copia de la acusaci\u00f3n formal dictada en el caso n\u00famero 4:21 CR111, el 15 de abril de 2021 en el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos para el Distrito Este de Texas, Divisi\u00f3n Sherman.<\/p>\n<p>3.3. Orden de detenci\u00f3n emitida por el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos para el Distrito de Texas, dentro del caso n\u00famero 4:21-cr-00111-SDJ-CAN, contra Fredy Rodney Acosta Espinosa del 15 de abril de 2021.<\/p>\n<p>3.4. Declaraciones en apoyo a la solicitud de extradici\u00f3n de Tiffany N. Klein, Agente Especial de la Administraci\u00f3n de Control de Drogas (DEA), por sus siglas en ingl\u00e9s, quien suministra informaci\u00f3n acerca de la investigaci\u00f3n, las actividades, la forma de operar del requerido, un resumen de las pruebas contra el solicitado y la identidad de Fredy Rodney Acosta Espinosa, dentro de la causa seguida en su contra.<\/p>\n<p>3.5. Informe de consulta de la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil de la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda n.\u00ba 94.450.460, expedida a nombre de Fredy Rodney Acosta Espinosa.<\/p>\n<p>3.6. Certificaci\u00f3n expedida por Merrick B. Garland, Procurador de los Estados Unidos, mediante la cual reconoce a la funcionaria Tracey S. Lankler, como Directora Asociada de la Oficina de Asuntos Internacionales, Divisi\u00f3n de lo Penal, Departamento de Justicia de los Estados Unidos de Am\u00e9rica.<\/p>\n<p>3.7. Certificado de apostilla (Convenci\u00f3n de La Haya del 5 de octubre de 1961) suscrita por Sonya N. Johnson, funcionaria auxiliar de autenticaciones del Departamento de Estado de los Estados Unidos de Am\u00e9rica.<\/p>\n<p>4. Protocolizada la solicitud de entrega, el Ministerio de Relaciones Exteriores, con oficio DIAJI n.\u00ba 4148 del 7 de diciembre de 2023, envi\u00f3 la documentaci\u00f3n reunida a su hom\u00f3logo de Justicia y del Derecho, en el cual conceptu\u00f3 que entre los pa\u00edses se encuentran vigentes las siguientes convenciones multilaterales: la Convenci\u00f3n de las Naciones Unidas contra el Tr\u00e1fico Il\u00edcito de Estupefacientes y Sustancias Sicotr\u00f3picas, suscrita en Viena en 1988 y la Convenci\u00f3n de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional, del \u00ab15 de noviembre de 2000\u00bb. Tambi\u00e9n indic\u00f3 que, seg\u00fan los art\u00edculos 491 y 496 de la Ley 906 de 2004, en los asuntos no regulados por lo anterior, la extradici\u00f3n estar\u00e1 gobernada por lo previsto en el ordenamiento jur\u00eddico colombiano.<\/p>\n<p>5. Por su parte, la Direcci\u00f3n de Asuntos Internacionales del Ministerio de Justicia y del Derecho, mediante la comunicaci\u00f3n MJDOFI23-0049430-GEX-10100 del 19 de diciembre de 2023, remiti\u00f3 a esta Sala la solicitud de extradici\u00f3n y los documentos reunidos que la integran.<\/p>\n<p>7. Mediante auto AP119-2024 del 17 de abril de 2024, la Sala decret\u00f3 y neg\u00f3 varias solicitudes probatorias formuladas por la defensa de Acosta Espinosa; asimismo, accedi\u00f3 a las formuladas por el representante del Ministerio P\u00fablico. El apoderado judicial del requerido present\u00f3 recurso de reposici\u00f3n, el cual fue resuelto en auto AP5011-2024 del 4 de septiembre de 2024, en el sentido de no reponer la decisi\u00f3n.<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con las solicitudes probatorias, se obtuvieron los siguientes resultados:<\/p>\n<p>7.1. La Direcci\u00f3n de Atenci\u00f3n al Usuario, Intervenci\u00f3n Temprana y Asignaciones, adscrita a la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, en oficio del 30 de abril de 2024, inform\u00f3 que una vez consultados los Sistemas de Informaci\u00f3n SPOA y SIUF, no se encontraron registros con el nombre de Fredy Rodney Acosta Espinosa.<\/p>\n<p>7.2. Una funcionaria de la Direcci\u00f3n de Investigaci\u00f3n Criminal e Interpol de la Polic\u00eda Nacional, a trav\u00e9s de oficio 20240256391\/DIJIN-ARAIC-GRUCI, del 22 de mayo de 2024, inform\u00f3 que el requerido ten\u00eda una anotaci\u00f3n de orden de captura vigente por el presente tr\u00e1mite de extradici\u00f3n.<\/p>\n<p>8. Agotada la fase probatoria, mediante auto del 13 de septiembre de 2023 se corri\u00f3 el traslado previsto en el inciso 3\u00b0 del art\u00edculo 500 de la Ley 906 de 2004, para que los intervinientes presentaran alegatos de conclusi\u00f3n. El delegado del Ministerio y la defensa manifestaron sus alegaciones en los siguientes t\u00e9rminos:<\/p>\n<p>8.1. El Ministerio P\u00fablico, representado por el Procurador Primero Delegado para la Casaci\u00f3n Penal, realiz\u00f3 un recuento de las exigencias previstas en el ordenamiento jur\u00eddico para la emisi\u00f3n de concepto por parte de la Corte y resumi\u00f3 la actuaci\u00f3n adelantada y los documentos aportados por el Gobierno requirente.<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con los requisitos establecidos en el art\u00edculo 35 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, se\u00f1al\u00f3 que, seg\u00fan la acusaci\u00f3n, los hechos fueron desarrollados desde comienzo del a\u00f1o 2017, esto es con posterioridad al Acto Legislativo 01 de 1997, iniciando su comisi\u00f3n en Colombia, pero con incidencia en Estados Unidos, \u201cen tanto se le acusa por el env\u00edo de cinco o m\u00e1s kilogramos de coca\u00edna\u201d.<\/p>\n<p>Abord\u00f3 el estudio de la validez formal de la documentaci\u00f3n allegada y se\u00f1al\u00f3 los requisitos para su expedici\u00f3n y presentaci\u00f3n, de manera especial su traducci\u00f3n y autenticaci\u00f3n por las autoridades correspondientes en el pa\u00eds requirente, y el cumplimiento del tr\u00e1mite diplom\u00e1tico para su presentaci\u00f3n. Lo cual le permiti\u00f3 concluir que esas exigencias se encuentran satisfechas.<\/p>\n<p>Igual criterio expres\u00f3 acerca de las previsiones del art\u00edculo 502 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal relacionadas con la demostraci\u00f3n plena de la identidad del requerido, el principio de doble incriminaci\u00f3n y la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero.<\/p>\n<p>En consecuencia, consider\u00f3 cumplidos los presupuestos exigidos en el procedimiento penal para emitir concepto favorable a la solicitud de extradici\u00f3n del ciudadano Fredy Rodney Acosta Espinosa, raz\u00f3n por la cual pidi\u00f3 a la Corte que, si acoge su criterio, exhorte al Gobierno Nacional para que formule al pa\u00eds reclamante los condicionamientos necesarios para garantizar la protecci\u00f3n de los Derechos Humanos del ciudadano colombiano, en atenci\u00f3n a lo dispuesto en los instrumentos internacionales y en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica.<\/p>\n<p>8.2. El apoderado del requerido precis\u00f3 que, para emitir concepto de extradici\u00f3n conforme a los requisitos formales previstos en los art\u00edculos 35 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y 490 de la Ley 906 de 2004, es necesario verificar las circunstancias de tiempo, modo y lugar bajo las cuales fue cometido el delito en territorio extranjero, as\u00ed como determinar si la prueba que sustent\u00f3 el pedimento respet\u00f3 las reglas de producci\u00f3n previstas en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y Ley 906 de 2004.<\/p>\n<p>Manifest\u00f3 que esos dos aspectos son de necesario an\u00e1lisis, conforme lo determin\u00f3 esta Corporaci\u00f3n en el radicado 20292 del 11 de febrero de 2004, pues s\u00f3lo as\u00ed se podr\u00eda dar protecci\u00f3n a derechos fundamentales tales como la dignidad humana, la familia y la honra, en favor de colombianos requeridos en extradici\u00f3n.<\/p>\n<p>En el caso concreto, se\u00f1al\u00f3 que su representado nunca ha estado en Estados Unidos. Por tanto, resulta necesario que en la solicitud se describan las circunstancias de tiempo, modo y lugar bajo las cuales fueron cometidos los delitos por los cuales se hace su pedimento, ya que estas no se presentan.<\/p>\n<p>Igualmente, cuestion\u00f3 la manera como fue recolectada la evidencia probatoria sobre la cual se sustent\u00f3 la acusaci\u00f3n, concretamente, la interceptaci\u00f3n de llamadas telef\u00f3nicas, pues, en su opini\u00f3n, no se ci\u00f1\u00f3 a las reglas de producci\u00f3n previstas en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en la Ley 906 de 2004.<\/p>\n<p>De esta manera, pidi\u00f3 que se emita concepto desfavorable, al considerar que la solicitud de extradici\u00f3n cercen\u00f3 las garant\u00edas fundamentales a la dignidad humana y al debido proceso de Fredy Rodney Acosta Espinosa.<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES<\/p>\n<p>1. Aspectos Generales.<\/p>\n<p>El 14 de septiembre de 1979, la Rep\u00fablica de Colombia y los Estados Unidos de Am\u00e9rica suscribieron un tratado de extradici\u00f3n que en la actualidad se encuentra vigente, comoquiera que ninguno de los pa\u00edses firmantes lo ha dado por terminado o denunciado; tampoco se ha celebrado uno nuevo, ni se ha aplicado alguno de los mecanismos previstos en la Convenci\u00f3n de Viena sobre el Derecho de los Tratados para finiquitarlo.<\/p>\n<p>No obstante, las cl\u00e1usulas del aludido instrumento internacional no son aplicables en el orden interno, pues las Leyes 27 de 1980 y 68 de 1986, que lo incorporaron a la normatividad nacional, fueron declaradas inexequibles por la Corte Suprema de Justicia, circunstancia que impone aplicar las normas del C\u00f3digo de Procedimiento Penal, toda vez que estas regulan la materia y posibilitan cumplir con los compromisos de cooperaci\u00f3n judicial adquiridos por Colombia, orientados a fortalecer la lucha contra la criminalidad transnacional.<\/p>\n<p>En el caso examinado, el concepto que se debe dictar al interior del tr\u00e1mite de extradici\u00f3n entre los pa\u00edses de Colombia y Estados Unidos de Am\u00e9rica, se contrae a verificar los requisitos contenidos en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y lo previsto en los art\u00edculos 493 y 502 de la Ley 906 de 2004, disposici\u00f3n legal vigente para la fecha en que se inici\u00f3 el tr\u00e1mite de extradici\u00f3n a instancias del pa\u00eds requirente.<\/p>\n<p>Estos son: (i) condiciones constitucionales para la procedencia de la extradici\u00f3n, (ii) la validez formal de la documentaci\u00f3n presentada, (iii) la demostraci\u00f3n plena de la identidad del solicitado, (iv) la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero, y (v) la doble incriminaci\u00f3n de la conducta en las dos naciones.<\/p>\n<p>2. Presupuestos constitucionales y legales para la procedencia de la extradici\u00f3n.<\/p>\n<p>2.1. Presupuestos constitucionales.<\/p>\n<p>El art\u00edculo 35 de la Constituci\u00f3n, reformado por el Acto Legislativo N\u00b0 1 de 1997, indica que la extradici\u00f3n se podr\u00e1 solicitar, conceder u ofrecer de acuerdo con los tratados p\u00fablicos y, en su defecto, con la ley.<\/p>\n<p>Dicho canon, en concreto, exige verificar que: i) la extradici\u00f3n de los colombianos por nacimiento se conceder\u00e1 por delitos cometidos en el exterior, considerados como tales en la legislaci\u00f3n penal colombiana; ii) no proceder\u00e1 por delitos pol\u00edticos; ni iii) cuando se trate de hechos cometidos con anterioridad al 17 de diciembre de 1997, fecha en la que entr\u00f3 a regir el Acto Legislativo No. 01 de 1997.<\/p>\n<p>2.1.1. \u00a0En el caso bajo an\u00e1lisis, se satisface el requisito consistente en que el hecho haya sido cometido en el exterior. Lo anterior, pues seg\u00fan se consign\u00f3 en la acusaci\u00f3n del pa\u00eds requirente, los hechos sucedieron en la jurisdicci\u00f3n extraterritorial de los Estados Unidos.<\/p>\n<p>Sobre este punto, en sus alegatos de conclusi\u00f3n la defensa sostiene que los hechos relatados en la acusaci\u00f3n no explican las circunstancias de tiempo, modo y lugar bajo las cuales fueron ejecutadas las conductas punibles que motivaron la solicitud de extradici\u00f3n. Circunstancia que resulta importante conocer, especialmente, porque Fredy Rodney Acosta Espinosa nunca ha visitado Estados Unidos de Am\u00e9rica.<\/p>\n<p>Frente al planteamiento anterior, la Sala destaca que, a trav\u00e9s de la acusaci\u00f3n N\u00famero 4:21CR111, se hizo menci\u00f3n a la siguiente situaci\u00f3n f\u00e1ctica:<\/p>\n<p>\u201cen alg\u00fan momento durante o alrededor del a\u00f1o 2017, y continuamente desde entonces hasta la fecha de esta Acusaci\u00f3n Formal, inclusive, en Colombia, Ecuador, Panam\u00e1, Costa Rica, Guatemala, Honduras, M\u00e9xico y otros lugares, Fredy Rodney Acosta Espinosa, alias &#8220;Carlos&#8221;, el acusado, con pleno conocimiento e intencionalmente se uni\u00f3, se junt\u00f3 en una asociaci\u00f3n delictuosa y acord\u00f3 con otras personas conocidas y desconocidas para el Gran Jurado de los Estados Unidos, para fabricar y distribuir, de manera intencional y con conocimiento, cinco kilogramos o m\u00e1s de una mezcla y sustancia con un contenido detectable de coca\u00edna (\u2026).\u00bb.<\/p>\n<p>La anterior descripci\u00f3n, tuvo como base el contenido de la declaraci\u00f3n jurada rendida en apoyo a la solicitud de extradici\u00f3n por Tiffany N. Klein, agente especial de la Administraci\u00f3n de Control de Drogas, DEA, quien manifest\u00f3:<\/p>\n<p>\u201c7. Desde aproximadamente 2017, una investigaci\u00f3n llevada a cabo por autoridades del orden p\u00fablico de los EE. UU. identific\u00f3 una OTD que operaba a lo largo y ancho de Sudam\u00e9rica, Centroam\u00e9rica y Norteam\u00e9rica, y que era responsable de la importaci\u00f3n de grandes cantidades de coca\u00edna a los Estados Unidos. La OTD usa diversos medios para fabricar, adquirir, almacenar, transportar y distribuir coca\u00edna por v\u00eda terrestre, mar\u00edtima y a\u00e9rea. Por lo general, la coca\u00edna es originaria de Colombia, donde es fabricada, procesada y empaquetada en laboratorios clandestinos de droga. Entre otros m\u00e9todos de contrabando, la OTD usa mulas de carga, caballos, peatones, motocicletas y veh\u00edculos para transportar cargamentos de coca\u00edna desde ciudades ubicadas a lo largo de la regi\u00f3n costera de Nari\u00f1o, en el suroeste de Colombia, con destino a M\u00e9xico, los Estados Unidos y otros pa\u00edses. Por \u00faltimo, ciertas porciones de la coca\u00edna son importadas a los Estados Unidos para su distribuci\u00f3n final. Los miembros de la OTD contrabandean las ganancias obtenidas de las drogas desde los Estados Unidos de regreso a M\u00e9xico, Colombia y otros lugares, y a trav\u00e9s de dichos pa\u00edses y lugares.<\/p>\n<p>8. La investigaci\u00f3n identific\u00f3 a ACOSTA ESPINOSA como el l\u00edder de una c\u00e9lula de la OTD encargado de coordinar la log\u00edstica de los cargamentos de coca\u00edna y la entrega de las tarifas de contrabando a los miembros de la OTD involucrados en el proceso. Desde aproximadamente 2017 hasta por lo menos abril de 2021, ACOSTA ESPINOSA y sus socios fueron responsables de dirigir, gestionar y\/o facilitar algunas de las actividades de tr\u00e1fico de drogas de la OTD en Colombia y otros lugares. ACOSTA ESPINOSA y sus socios formaban parte de una c\u00e9lula de distribuci\u00f3n de la OTD que ocultaba cargamentos de coca\u00edna dentro de veh\u00edculos de pasajeros que luego transportaban la coca\u00edna a trav\u00e9s de la frontera de Colombia con destino a Ecuador.<\/p>\n<p>9. Durante esta investigaci\u00f3n, las autoridades del orden p\u00fablico interceptaron al menos tres cargamentos de coca\u00edna en conexi\u00f3n con ACOSTA ESPINOSA y sus socios Braulio Octavio Coral Guzm\u00e1n (Coral Guzm\u00e1n), Jos\u00e9 Luis Rosero Ibarra (Rosero Ibarra), Edwin Alberto Coral L\u00f3pez (Coral L\u00f3pez) E Ismaelino Mu\u00f1oz Quistial (Mu\u00f1oz Quistial).<\/p>\n<p>Ahora bien, se tiene que, de acuerdo con la jurisprudencia de esta Sala, la conducta punible se entiende realizada en:<\/p>\n<p>\u00ab(i) el sitio de realizaci\u00f3n de la acci\u00f3n, seg\u00fan el cual el hecho se entiende cometido donde se llev\u00f3 a cabo total o parcialmente la exteriorizaci\u00f3n de la voluntad; (ii) la del resultado, que estima realizada el hecho donde se produjo el efecto de la conducta y; (iii) la teor\u00eda mixta o de la ubicuidad, que considera cometido el hecho donde se efectu\u00f3 la acci\u00f3n de manera total o parcial, como tambi\u00e9n en el sitio donde se produjo o debi\u00f3 materializarse el resultado\u00bb. (Negrilla propia)<\/p>\n<p>En este caso, el relato de los hechos descritos en la acusaci\u00f3n y en la declaraci\u00f3n jurada del agente de la DEA, analizados a la luz de la teor\u00eda mixta o de la ubicuidad, permiten colegir que los delitos de concierto para delinquir y tr\u00e1fico de drogas il\u00edcitas, se entienden ejecutados tanto en territorio colombiano, donde se iniciaron los actos ejecutivos, como en Estados Unidos de Am\u00e9rica, donde se dispon\u00eda comercializar la sustancia estupefaciente: coca\u00edna.<\/p>\n<p>Bajo este panorama, no es acertado decir que los dos il\u00edcitos mencionados solo pudieron ser perpetrados por Acosta Espinosa, si \u00e9ste hubiere estado en territorio extranjero, como lo afirma la defensa t\u00e9cnica.<\/p>\n<p>Lo anterior, debido a que dicha hip\u00f3tesis alude a una de las formas en que se puede cometer el il\u00edcito, pero no desvirt\u00faa la teor\u00eda mixta o de la ubicuidad. Por tanto, al no haberse atacado \u00e9sta &#8211; tampoco las circunstancias de tiempo, modo y lugar bajo las cuales fue sustentada-, la misma adquiere vigencia para acreditar el requisito atinente a que el il\u00edcito se cometi\u00f3 en pa\u00eds extranjero.<\/p>\n<p>2.1.2. En cuanto a la naturaleza de los delitos, se advierte que las conductas descritas en la acusaci\u00f3n del caso n\u00famero 4:21 CR111 (tambi\u00e9n referido como 4:21-cr-00111- SDJ- CAN), dictada el 15 de abril de 2021, en el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos para el Distrito de Texas, Divisi\u00f3n Sherman, por las cuales es solicitado Fredy Rodney Acosta Espinosa no son de car\u00e1cter pol\u00edtico.<\/p>\n<p>Esto, seg\u00fan los literales a) i) y c) iv) del art\u00edculo 3\u00ba de la Convenci\u00f3n de las Naciones Unidas contra el Tr\u00e1fico de Estupefacientes y Sustancias psicotr\u00f3picas. Lo anterior impide que se configure la prohibici\u00f3n constitucional referida.<\/p>\n<p>2.1.3. Finalmente, en relaci\u00f3n con la fecha de los hechos, se encuentra que, con base en los documentos aportados por el pa\u00eds requirente, los sucesos materia de juzgamiento se cometieron aproximadamente desde el a\u00f1o 2017 hasta el 15 de abril de 2021, es decir, despu\u00e9s de 17 de diciembre de 1997. Por lo que tampoco concurre la \u00faltima prohibici\u00f3n descrita en el citado art\u00edculo constitucional.<\/p>\n<p>2.2. Presupuestos legales.<\/p>\n<p>Para que opere la extradici\u00f3n de ciudadanos colombianos, es necesario establecer que nuestro pa\u00eds no haya ejercido su jurisdicci\u00f3n, respecto del mismo hecho que fundamenta el pedido. Esa precisi\u00f3n significa que, el principio de la cosa juzgada, como faceta de la garant\u00eda constitucional del debido proceso, es causal de improcedencia de la extradici\u00f3n.<\/p>\n<p>Frente al punto en estudio, debe decirse que en la actuaci\u00f3n no existe evidencia ni se estableci\u00f3 que la persona reclamada est\u00e9 siendo procesada, haya sido juzgada o dejada en libertad por pena cumplida, por los mismos hechos que sustentan la petici\u00f3n de entrega.<\/p>\n<p>En efecto, con las pruebas ordenadas por la Sala en punto a verificar la existencia de sentencias con car\u00e1cter de cosa juzgada en contra del requerido por los mismos hechos que sustentan la petici\u00f3n de entrega, se constat\u00f3 que en Colombia no se adelant\u00f3 ni cursa proceso por esa causa, ni por ninguna otra, contra el reclamado Fredy Rodney Acosta Espinosa.<\/p>\n<p>De otro lado, se verifica que los hechos materia de extradici\u00f3n no son objeto del Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparaci\u00f3n y No Repetici\u00f3n y, en particular, de la Jurisdicci\u00f3n Especial para la Paz, pues no tienen relaci\u00f3n ni tuvieron ocurrencia en el marco del conflicto interno armado y tampoco opera la prohibici\u00f3n de conceder la extradici\u00f3n de integrantes de la desmovilizada guerrilla de las FARC-EP contenida en el art\u00edculo 19 transitorio del Acto Legislativo 01 de 2017, en raz\u00f3n a que no obra en el expediente indicio alguno de que el requerido tenga tal condici\u00f3n. Adem\u00e1s, el interesado no mencion\u00f3 algo al respecto.<\/p>\n<p>En consecuencia, se tienen por acreditados los presupuestos constitucionales y legales para la procedencia de la extradici\u00f3n.<\/p>\n<p>3. Validez formal de la documentaci\u00f3n presentada.<\/p>\n<p>Seg\u00fan lo establece el art\u00edculo 495 de la Ley 906 de 2004, la solicitud de extradici\u00f3n debe efectuarse por la v\u00eda diplom\u00e1tica y, de manera excepcional, por la consular o de gobierno a gobierno, adjuntando copia aut\u00e9ntica del fallo o de la acusaci\u00f3n proferida en el extranjero, con indicaci\u00f3n de los actos que determinan la petici\u00f3n, as\u00ed como del lugar y fecha en que fueron ejecutados, los datos que permitan establecer la plena identidad del reclamado y la copia aut\u00e9ntica de las disposiciones penales aplicables al caso. Documentos anteriores que deben ser expedidos en la forma prevista en la legislaci\u00f3n del pa\u00eds requirente y traducidos al castellano, de ser necesario.<\/p>\n<p>A su vez, el inciso 2\u00ba del art\u00edculo 251 del C\u00f3digo General del Proceso establece en lo pertinente que \u00abLos documentos p\u00fablicos otorgados en pa\u00eds extranjero por funcionario de este o con su intervenci\u00f3n, se aportar\u00e1n apostillados de conformidad con lo establecido en los tratados internacionales ratificados por Colombia.\u00bb<\/p>\n<p>En ese orden de ideas, para el caso tendr\u00eda aplicaci\u00f3n la Convenci\u00f3n de la Haya del 5 de octubre de 1961, firmada por Estados Unidos de Am\u00e9rica y aprobada en Colombia por la Ley 455 de 1998, declarada exequible por la Corte Constitucional en sentencia C-164 de 1999, consistente en la abolici\u00f3n del requisito de legalizaci\u00f3n para documentos p\u00fablicos extranjeros.<\/p>\n<p>En el art\u00edculo primero de la mentada Convenci\u00f3n se estipula que: \u00abLa presente Convenci\u00f3n se aplicar\u00e1 a documentos p\u00fablicos que han sido ejecutados en el territorio de un Estado contratante y que deben ser exhibidos en el territorio de otro Estado contratante. (\u2026) (a) Documentos que emanan de una autoridad o un funcionario relacionado con las cortes o tribunales de un Estado, incluyendo los que emanen de un fiscal, un secretario de un tribunal o un portero de estrados; b) Documentos administrativos; c) Actos notariales. d) Certificados oficiales colocados en documentos firmados por personas a t\u00edtulo personal, tales como certificados oficiales que consignan el registro de un documento o que exist\u00eda en una fecha determinada y autenticaciones oficiales y notariales de firmas.\u00bb<\/p>\n<p>El convenio en menci\u00f3n suprime requisitos para la legalizaci\u00f3n de los aludidos documentos extranjeros y, para ello, establece las pautas formales que el certificado for\u00e1neo debe contener, entre las que se destacan: el t\u00edtulo de \u201cApostille (Convention de La Haye du 5 octobre 1961)\u201d escrito en franc\u00e9s, con la salvedad de que la firma, sello y estampilla colocados en ese documento estar\u00e1n exentos de toda certificaci\u00f3n, pues la misma se entiende aut\u00e9ntica con el lleno de requisitos contenidos en el art\u00edculo 4 de esa obra y, adem\u00e1s, que el certificado podr\u00e1 ser redactado en el idioma oficial de la autoridad que lo expide, prescindiendo de la traducci\u00f3n.<\/p>\n<p>En el asunto objeto de estudio, la Corporaci\u00f3n observa que la legalizaci\u00f3n de los documentos extranjeros se satisface con la presentaci\u00f3n del correspondiente Apostille suscrito por Sonya N. Johnson, funcionaria auxiliar de autenticaciones del Departamento de Estado de los Estados Unidos de Am\u00e9rica, que soporta la solicitud de extradici\u00f3n, conforme a las exigencias anotadas en el \u00abConvenio Suprimiendo la Exigencia de Legalizaci\u00f3n de Documentos P\u00fablicos\u00bb.<\/p>\n<p>Dicha certificaci\u00f3n, a su vez, autentica la firma de Merrick B. Garland, Procurador de los Estados Unidos de Am\u00e9rica, el cual, hizo lo propio en relaci\u00f3n con Tracey S. Lankler, Directora Asociada de la Oficina de Asuntos Internacionales, Divisi\u00f3n de lo Penal, Departamento de Justicia de los Estados Unidos de Am\u00e9rica, que certifica la declaraci\u00f3n juramentada del Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos para el Distrito Este de Texas, que se ofrece en apoyo a la solicitud formal para la extradici\u00f3n.<\/p>\n<p>As\u00ed, se constata que los documentos que acompa\u00f1an la solicitud de extradici\u00f3n resultan aptos para ser considerados por la Corte en el estudio inherente al concepto.<\/p>\n<p>De otro lado, alleg\u00f3 las declaraciones juradas de M. Wesley Wynne, Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos de Am\u00e9rica para el Distrito Este de Texas, en la que se refiere el procedimiento cumplido por el Gran Jurado para dictar la referida acusaci\u00f3n; descarta la configuraci\u00f3n de la prescripci\u00f3n; concreta los cargos formulados en contra de Fredy Rodney Acosta Espinosa; indica los elementos integrantes del delito y remite, para mayores detalles de los hechos, la declaraci\u00f3n de apoyo de Tiffany N. Klein, Agente Especial de la Administraci\u00f3n para el Control de Drogas (DEA).<\/p>\n<p>De igual manera, se observa que, en los documentos aportados por el Gobierno de los Estados Unidos, respecto de las acusaciones, se especifican los actos imputados y los lugares y \u00e9pocas de su ocurrencia, con lo cual se satisfacen los requisitos exigidos en el art\u00edculo 495 de la Ley 906 de 2004, como se explicar\u00e1 m\u00e1s adelante. A su vez, dichos legajos est\u00e1n traducidos al castellano.<\/p>\n<p>Por lo tanto, se cumplen a cabalidad los requisitos para su validez.<\/p>\n<p>4. Demostraci\u00f3n plena de la identidad del requerido en extradici\u00f3n.<\/p>\n<p>Esta exigencia se contrae a constatar si la persona requerida (acusada o condenada) en el pa\u00eds extranjero, es la misma sometida al tr\u00e1mite de extradici\u00f3n, lo cual implica conocer su verdadera identidad. Por tanto, el requisito se cumple cuando existe plena coincidencia entre el individuo solicitado y aqu\u00e9l cuya entrega se encuentra en curso de resolver.<\/p>\n<p>De conformidad con la Nota Verbal No. 2369 del 7 de diciembre de 2023, la Embajada de los Estados Unidos formaliz\u00f3 la solicitud de extradici\u00f3n de Fredy Rodney Acosta Espinosa, nacido el 25 de agosto de 1975 en Colombia, titular de la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda n.\u00ba 94.450.460. Persona a la que se refiere la acusaci\u00f3n dictada en el caso n\u00famero 4:21 CR111 (tambi\u00e9n referido como 4:21-cr-00111- SDJ- CAN), dictada el 15 de abril de 2021, en el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos para el Distrito de Texas, Divisi\u00f3n Sherman.<\/p>\n<p>La fecha de nacimiento registrada en su c\u00e9dula de ciudadan\u00eda coincide con los datos ofrecidos por el pa\u00eds requirente; y, bajo la identidad advertida, el reclamado actu\u00f3 y se notific\u00f3 de las diversas decisiones adoptadas en el marco de este tr\u00e1mite, sin formular reparo alguno al respecto.<\/p>\n<p>Sumado a lo anterior, un perito dactiloscopista cotej\u00f3 las huellas del capturado con las que a nombre de Fredy Rodney Acosta Espinosa reposan en la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil, y determin\u00f3 que son correspondientes entre s\u00ed.<\/p>\n<p>De lo anterior, se deduce razonablemente la plena identidad del ciudadano pedido en extradici\u00f3n y la satisfacci\u00f3n de la exigencia analizada.<\/p>\n<p>5. Equivalencia de la providencia dictada en el extranjero.<\/p>\n<p>Esta exigencia se orienta a verificar si la pieza procesal ofrecida por el pa\u00eds requirente es equivalente, por lo menos, a la acusaci\u00f3n prevista en el ordenamiento procesal penal interno, de acuerdo a lo previsto en el numeral segundo del art\u00edculo 493 de la Ley 906 de 2004.<\/p>\n<p>Conviene recordar que no se trata de establecer identidad entre ambas actuaciones, pues lo relevante es determinar si la decisi\u00f3n entregada da paso al juicio. Adem\u00e1s, se debe constatar si brinda un relato sucinto del comportamiento imputado, con especificaci\u00f3n de las circunstancias de lugar y tiempo e, igualmente, si expresa con claridad la calificaci\u00f3n jur\u00eddica, se\u00f1alando los preceptos aplicables.<\/p>\n<p>En esta oportunidad, el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos para el Distrito de Texas, Divisi\u00f3n Sherman, el 15 de abril de 2021, dict\u00f3 la acusaci\u00f3n en el caso n\u00famero 4:21 CR111 (tambi\u00e9n referido como 4:21-cr-00111- SDJ- CAN), contra el requerido, para comparecer a juicio por los delitos de concierto para delinquir y tr\u00e1fico de drogas il\u00edcitas.<\/p>\n<p>As\u00ed, se evidencia que esos documentos registran las siguientes similitudes con la acusaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 337 de nuestro ordenamiento procesal penal: a) se trata de pliegos concretos de cargos contra el acusado para que se defienda de ellos en el juicio; b) una vez formulados, se inicia el juzgamiento que finaliza con el respectivo fallo de m\u00e9rito; y c) en ellos se se\u00f1alan de forma sucinta los hechos y la calificaci\u00f3n jur\u00eddica de las conductas, con indicaci\u00f3n de las disposiciones sustanciales aplicables.<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, en la formulaci\u00f3n de los cargos uno y dos, se hace brevemente un resumen de los hechos por separado respecto de cada conducta punible que dio origen al tr\u00e1mite de extradici\u00f3n y su calificaci\u00f3n jur\u00eddica -concierto para delinquir y tr\u00e1fico de drogas il\u00edcitas- seg\u00fan la legislaci\u00f3n extranjera. Tambi\u00e9n, se describe el modo en que operaba la organizaci\u00f3n a la cual presuntamente pertenec\u00eda el requerido, al igual que el interregno, aproximadamente desde el a\u00f1o 2017 hasta el 15 de abril de 2021, en que fueron ejecutados los il\u00edcitos.<\/p>\n<p>Se debe hacer especial \u00e9nfasis en que la comisi\u00f3n de los delitos tuvo lugar tanto en territorio colombiano, desde donde se enviaba la sustancia estupefaciente coca\u00edna, como en la jurisdicci\u00f3n de los Estados Unidos de Am\u00e9rica. Esas especiales circunstancias aparecen reflejadas en la exposici\u00f3n de los hechos de cada uno de los cargos, con lo que se descartan los argumentos de oposici\u00f3n del apoderado judicial de Fredy Rodney Acosta Espinosa, como se expuso en el p\u00e1rrafo 2.1.1. de esta decisi\u00f3n.<\/p>\n<p>As\u00ed, entonces, al reunir la acusaci\u00f3n extranjera los presupuestos fijados por la legislaci\u00f3n interna colombiana en materia de acusaci\u00f3n, ello es suficiente para tener por acreditado el requisito de equivalencia.<\/p>\n<p>6. Principio de la doble incriminaci\u00f3n.<\/p>\n<p>De acuerdo con lo estipulado en el numeral 1\u00ba del art\u00edculo 493 de la Ley 906 de 2004, para conceder la extradici\u00f3n es indispensable que el hecho que la motiva est\u00e9 previsto en Colombia como delito y que el mismo se encuentre reprimido con una sanci\u00f3n privativa de la libertad cuyo m\u00ednimo no sea inferior a cuatro a\u00f1os.<\/p>\n<p>La Corte ha reiterado que para establecer si la conducta que se le imputa al requerido en el pa\u00eds solicitante es considerada como delito en Colombia, debe hacerse una comparaci\u00f3n entre las normas que all\u00ed sustentan la sindicaci\u00f3n, con las de orden interno para establecer si \u00e9stas tambi\u00e9n recogen los comportamientos contenidos en cada uno de los cargos.<\/p>\n<p>Tal confrontaci\u00f3n se hace con la disposici\u00f3n en vigor al momento en que se inici\u00f3 el tr\u00e1mite de extradici\u00f3n a instancias del pa\u00eds requirente, puesto que lo emite dentro del tr\u00e1mite de un mecanismo de cooperaci\u00f3n internacional. Lo que a este prop\u00f3sito determina el concepto es que, sin importar la denominaci\u00f3n jur\u00eddica, el acto desarrollado por el ciudadano cuya extradici\u00f3n se demanda sea igualmente considerado como delictuoso en el territorio patrio.<\/p>\n<p>6.1. En este sentido, en la acusaci\u00f3n proferida en el caso n\u00famero 4:21 CR111 (tambi\u00e9n referido como 4:21-cr-00111- SDJ- CAN), dictada el 15 de abril de 2021, en contra de Fredy Rodney Acosta Espinosa, se dictaron los siguientes cargos:<\/p>\n<p>ACUSACI\u00d3N FORMAL<\/p>\n<p>EL GRAN JURADO DE LOS ESTADOS UNIDOS ACUSA:<\/p>\n<p>Cargo Uno<\/p>\n<p>Que en alg\u00fan momento durante o alrededor del a\u00f1o 2017, y continuamente desde entonces hasta la fecha de esta Acusaci\u00f3n Formal, inclusive, en Colombia, Ecuador, Panam\u00e1, Costa Rica, Guatemala, Honduras, M\u00e9xico y otros lugares, Fredy Rodney Acosta Espinosa, alias &#8220;Carlos&#8221;, el acusado, con pleno conocimiento e intencionalmente se uni\u00f3, se junt\u00f3 en una asociaci\u00f3n delictuosa y acord\u00f3 con otras personas conocidas y desconocidas para el Gran Jurado de los Estados Unidos, para fabricar y distribuir, de manera intencional y con conocimiento, cinco kilogramos o m\u00e1s de una mezcla y sustancia con un contenido detectable de coca\u00edna, una sustancia controlada de Categor\u00eda II, con la intenci\u00f3n, conocimiento y causa razonable para creer que dicha sustancia ser\u00eda importada ilegalmente a los Estados Unidos, en violaci\u00f3n de las secciones 959(a) y 960 del T\u00edtulo 21 del C\u00f3digo de los Estados Unidos.<\/p>\n<p>Cargo Dos<\/p>\n<p>Que en alg\u00fan momento durante o alrededor del a\u00f1o 2017 y continuamente desde entonces hasta la fecha de esta Acusaci\u00f3n Formal, inclusive, en Colombia, Ecuador, Panam\u00e1, Costa Rica, Guatemala, Honduras, M\u00e9xico y otros lugares, Fredy Rodney Acosta Espinosa, alias &#8220;Carlos&#8221;, el acusado, con pleno conocimiento e intencionalmente fabric\u00f3 y distribuy\u00f3 cinco kilogramos o m\u00e1s de una mezcla y sustancia con un contenido detectable de coca\u00edna, una sustancia controlada de Categor\u00eda II, con la intenci\u00f3n, conocimiento y causa razonable para creer que dicha coca\u00edna ser\u00eda importada ilegalmente a los Estados Unidos.<\/p>\n<p>De otro lado, la declaraci\u00f3n que rindi\u00f3 Tiffany N. Klein, agente especial de la Administraci\u00f3n de Control de Drogas (DEA), proporcion\u00f3 pormenores de los sucesos enrostrados a Fredy Rodney Acosta Espinosa en la acusaci\u00f3n, como sigue:<\/p>\n<p>I. RESUMEN<\/p>\n<p>7. Desde aproximadamente 2017, una investigaci\u00f3n llevada a cabo por autoridades del orden p\u00fablico de los EE. UU. identific\u00f3 una OTD que operaba a lo largo y ancho de Sudam\u00e9rica, Centroam\u00e9rica y Norteam\u00e9rica, y que era responsable de la importaci\u00f3n de grandes cantidades de coca\u00edna a los Estados Unidos. La OTD usa diversos medios para fabricar, adquirir, almacenar, transportar y distribuir coca\u00edna por v\u00eda terrestre, mar\u00edtima y a\u00e9rea. Por lo general, la coca\u00edna es originaria de Colombia, donde es fabricada, procesada y empaquetada en laboratorios clandestinos de droga. Entre otros m\u00e9todos de contrabando, la OTD usa mulas de carga, caballos, peatones, motocicletas y veh\u00edculos para transportar cargamentos de coca\u00edna desde ciudades ubicadas a lo largo de la regi\u00f3n costera de Nari\u00f1o, en el suroeste de Colombia, con destino a M\u00e9xico, los Estados Unidos y otros pa\u00edses. Por \u00faltimo, ciertas porciones de la coca\u00edna son importadas a los Estados Unidos para su distribuci\u00f3n final. Los miembros de la OTD contrabandean las ganancias obtenidas de las 3 drogas desde los Estados Unidos de regreso a M\u00e9xico, Colombia y otros lugares, y a trav\u00e9s de dichos pa\u00edses y lugares.<\/p>\n<p>8. La investigaci\u00f3n identific\u00f3 a ACOSTA ESPINOSA como el l\u00edder de una c\u00e9lula de la OTD encargado de coordinar la log\u00edstica de los cargamentos de coca\u00edna y la entrega de las tarifas de contrabando a los miembros de la OTD involucrados en el proceso. Desde aproximadamente 2017 hasta por lo menos abril de 2021, ACOSTA ESPINOSA y sus socios fueron responsables de dirigir, gestionar y\/o facilitar algunas de las actividades de tr\u00e1fico de drogas de la OTD en Colombia y otros lugares. ACOSTA ESPINOSA y sus socios formaban parte de una c\u00e9lula de distribuci\u00f3n de la OTD que ocultaba cargamentos de coca\u00edna dentro de veh\u00edculos de pasajeros que luego transportaban la coca\u00edna a trav\u00e9s de la frontera de Colombia con destino a Ecuador.<\/p>\n<p>9. Durante esta investigaci\u00f3n, las autoridades del orden p\u00fablico interceptaron al menos tres cargamentos de coca\u00edna en conexi\u00f3n con ACOSTA ESPINOSA y sus socios Braulio Octavio Coral Guzm\u00e1n (Coral Guzm\u00e1n), Jos\u00e9 Luis Rosero Ibarra (Rosero Ibarra), Edwin Alberto Coral L\u00f3pez (Coral L\u00f3pez) e Ismaelino Mu\u00f1oz Quistial (Mu\u00f1oz Quistial).<\/p>\n<p>II. PRUEBAS<\/p>\n<p>Incautaci\u00f3n de 102 kilogramos de coca\u00edna el 4 de abril de 2019<\/p>\n<p>10. El 4 de abril de 2019, basado en informaci\u00f3n recopilada a partir de comunicaciones de la OTD legalmente interceptadas, las autoridades del orden p\u00fablico colombiano interceptaron un veh\u00edculo de la OTD que transportaba aproximadamente 102 kilogramos de coca\u00edna cerca de Pupiales, Colombia.<\/p>\n<p>11. El 2 de abril de 2019, aproximadamente a las 9:28 a. m., en una llamada telef\u00f3nica legalmente interceptada, Jhon Ricardo Villota Chamorro (Villota Chamorro), el 4 guardaespaldas de ACOSTA ESPINOSA, y un hombre no identificado conversaron sobre una discusi\u00f3n que Villota Chamorro tuvo con respecto a la utilizaci\u00f3n de los veh\u00edculos personales de Villota Chamorro por parte de ACOSTA ESPINOSA para hacer mandados. Durante la misma llamada interceptada, Villota Chamorro explic\u00f3 que ACOSTA ESPINOSA estaba planeando transportar ganancias de narc\u00f3ticos al d\u00eda siguiente, dado que estaba en posesi\u00f3n de grandes cantidades de moneda de los Estados Unidos.<\/p>\n<p>12. En una llamada legalmente interceptada el 2 de abril de 2019, aproximadamente a las 12:53 p. m., Rosero Ibarra y Coral L\u00f3pez discutieron el emprendimiento de drogas en curso. Rosero Ibarra inform\u00f3 a Coral L\u00f3pez que el transporte de las drogas hab\u00eda sido pospuesto hasta el viernes porque los conductores se hab\u00edan descompuesto [sic] y no llegar\u00edan a la hora anticipada.<\/p>\n<p>13. En una llamada legalmente interceptada el 4 de abril de 2019, aproximadamente a las 5:24 p. m., Rosero Ibarra pregunt\u00f3 a Coral L\u00f3pez si hab\u00eda llegado al lugar de destino y si alguien estaba disponible para recibir el cargamento. Coral L\u00f3pez inform\u00f3 a Rosero Ibarra que hab\u00eda llegado y que actualmente estaba cargando el cargamento.<\/p>\n<p>14. En una llamada legalmente interceptada el 4 de abril de 2019, aproximadamente a las 5:36 p. m., Edinson Enrique Chamorro Farf\u00e1n (Chamorro Farf\u00e1n) pregunt\u00f3 a Miryam Pahola Narv\u00e1ez-Jacome, alias &#8220;Isabel&#8221; (Isabel), qu\u00e9 hab\u00eda ocurrido. Tanto Chamorro Farf\u00e1n como Isabel eran vig\u00edas para la OTD. Isabel indic\u00f3 que un oficial vestido de civil arrest\u00f3 al conductor, Oscar Andr\u00e9s Tobar Reina (Tobar Reina). Chamorro Farf\u00e1n luego pregunt\u00f3 por el &#8220;viejo&#8221;, Mu\u00f1oz Quistial. Isabel indic\u00f3 que Mu\u00f1oz Quistial estaba detr\u00e1s de ellos. Chamorro Farf\u00e1n luego pregunt\u00f3 a Isabel a qui\u00e9n deber\u00eda informarle del arresto de Tobar Reina. Chamorro Farf\u00e1n sugiri\u00f3 decirle a Rosero Ibarra, a lo que Isabel contest\u00f3 que 5 no importaba, pero que alguien ten\u00eda que ser informado inmediatamente.<\/p>\n<p>15. En una llamada legalmente interceptada el 4 de abril de 2019, aproximadamente a las 5:42 p. m., Coral Guzm\u00e1n inform\u00f3 a Rosero Ibarra que los oficiales de polic\u00eda arrestaron a Tobar Reina y que lo llevaron a Pupiales, Colombia. Coral Guzm\u00e1n tambi\u00e9n inform\u00f3 a Rosero Ibarra que los oficiales que llevaron a cabo el arresto estaban en un autom\u00f3vil sin marcas, pero que el otro conductor, Mu\u00f1oz Quistial, lo hab\u00eda logrado y todav\u00eda estaba en camino.<\/p>\n<p>16. El 4 de abril de 2019, aproximadamente a las 5:49 p. m., durante una comunicaci\u00f3n legalmente interceptada, Rosero Ibarra pregunt\u00f3 a Nilsa, la esposa de ACOSTA ESPINOSA, si ella estaba en casa con el jefe, a lo que Nilsa respondi\u00f3 que lo estaba. Luego, Rosero Ibarra dijo a Nilsa que le dijera a ACOSTA ESPINOSA que fuera urgentemente a donde &#8220;Don Gordito&#8221;, porque los oficiales hab\u00edan incautado el veh\u00edculo y que Rosero Ibarra se reunir\u00eda con \u00e9l para discutir el siguiente paso.<\/p>\n<p>17. El 4 de abril de 2019, aproximadamente a las 5:59 p. m., en una comunicaci\u00f3n legalmente interceptada, Rosero Ibarra habl\u00f3 con Coral Guzm\u00e1n. En el fondo puede escucharse a ACOSTA ESPINOSA maldiciendo y enojado. Coral Guzm\u00e1n pidi\u00f3 a Rosero Ibarra que explicara lo que hab\u00eda pasado. Rosero Ibarra indic\u00f3 que posiblemente podr\u00eda haber sido debido a los papeles. Coral Guzm\u00e1n luego indic\u00f3 que ser\u00edan necesarios 300 millones en pesos colombianos, pero que no estaba seguro si los oficiales aceptar\u00edan el soborno.<\/p>\n<p>18. El 4 de abril de 2019, aproximadamente a las 6:38 p. m., en una comunicaci\u00f3n legalmente interceptada, Coral Guzm\u00e1n pregunt\u00f3 a Rosero Ibarra ad\u00f3nde ir. Rosero Ibarra proporcion\u00f3 a Coral Guzm\u00e1n instrucciones para llegar a un lugar de reuni\u00f3n predeterminado. Durante esta misma conversaci\u00f3n telef\u00f3nica, pod\u00eda escucharse a ACOSTA ESPINOSA en el fondo 6 hablando con Rosero Ibarra. Las autoridades del orden p\u00fablico revisaron la informaci\u00f3n de la ubicaci\u00f3n de los tel\u00e9fonos celulares de ACOSTA ESPINOSA y Rosero Ibarra y encontraron que ambos tel\u00e9fonos estaban geogr\u00e1ficamente ubicados cerca del lugar donde los oficiales interceptaron al veh\u00edculo con los 102 kilogramos de coca\u00edna.<\/p>\n<p>19. El 4 de abril de 2019, aproximadamente a las 7:20 p. m., en una conversaci\u00f3n telef\u00f3nica interceptada, Coral Guzm\u00e1n y Rosero Ibarra continuaron discutiendo intentar sobornar a las autoridades del orden p\u00fablico.<\/p>\n<p>20. El 4 de abril de 2019, aproximadamente a las 7:21 p. m., en una conversaci\u00f3n telef\u00f3nica legalmente interceptada, Isabel pregunt\u00f3 a Mu\u00f1oz Quistial c\u00f3mo sali\u00f3 el emprendimiento. Mu\u00f1oz Quistial contest\u00f3 que justo estaba terminando. Luego Isabel pregunt\u00f3 si Mu\u00f1oz Quistial hab\u00eda recibido una llamada telef\u00f3nica pregunt\u00e1ndole qu\u00e9 hab\u00eda sucedido. Mu\u00f1oz Quistial respondi\u00f3 que no hab\u00eda recibido una llamada. Luego Isabel inform\u00f3 a Mu\u00f1oz Quistial que fueron a Pupiales en el autom\u00f3vil de Isabel. Isabel indic\u00f3 que observaron a la camioneta de Tobar Reina siguiendo a otro autom\u00f3vil y luego la perdieron de vista. Luego Isabel indic\u00f3 que Tobar Reina probablemente har\u00eda una llamada telef\u00f3nica pronto desde una estaci\u00f3n de polic\u00eda.<\/p>\n<p>21. El 14 de mayo de 2019, aproximadamente a las 4:16 p. m., en una comunicaci\u00f3n legalmente interceptada, Villota Chamorro dijo a Coral Guzm\u00e1n que estaba preocupado porque pidi\u00f3 ayuda a algunos amigos el d\u00eda anterior para averiguar qui\u00e9n hab\u00eda informado a la polic\u00eda contra ellos, en referencia a la incautaci\u00f3n que ocurri\u00f3 el 4 de abril de 2019. Villota Chamorro dijo a Coral Guzm\u00e1n que sus amigos dijeron que la persona responsable era el hermano de una persona a quien ACOSTA ESPINOSA hab\u00eda asesinado.<\/p>\n<p>22. Las autoridades del orden p\u00fablico han determinado que ACOSTA ESPINOSA ten\u00eda la 7 intenci\u00f3n, conocimiento y causa razonable para creer que la coca\u00edna que distribu\u00eda, y para cuya distribuci\u00f3n se junt\u00f3 en asociaci\u00f3n delictuosa, ser\u00eda importada ilegalmente a los Estados Unidos basado en (a) la informaci\u00f3n obtenida de esta investigaci\u00f3n y otras fuentes; (b) la clientela conocida de la OTD, los patrones de tr\u00e1fico y las rutas de contrabando de coca\u00edna usadas por la OTD; (c) el uso prevalente de d\u00f3lares estadounidenses por parte de la OTD y la expectativa de que los pagos se hicieran en d\u00f3lares estadounidenses; (d) el margen de utilidad de la coca\u00edna importada a los Estados Unidos; (e) las incautaciones de drogas y dinero y las comunicaciones legalmente interceptadas de diversos miembros de la OTD durante la investigaci\u00f3n.<\/p>\n<p>De otro lado, la autoridad judicial norteamericana, a trav\u00e9s de la acusaci\u00f3n dictada en el caso n\u00famero 4:21 CR111 (tambi\u00e9n referido como 4:21-cr-00111- SDJ- CAN), del 15 de abril de 2021, adecu\u00f3 t\u00edpicamente los cargos endilgados a Fredy Rodney Acosta Espinosa, de la siguiente manera:<\/p>\n<p>Secci\u00f3n 812 del t\u00edtulo 21 del C\u00f3digo de los Estados Unidos. Categor\u00eda de sustancias controladas.<\/p>\n<p>a. (a) \u00a0Establecimiento<\/p>\n<p>Existen cinco categor\u00edas establecidas de sustancias controladas, a ser conocidas como Categor\u00edas I, II, III, IV y V. Dichas categor\u00edas est\u00e1n conformadas inicialmente por las sustancias enumeradas en esta secci\u00f3n . . .;<\/p>\n<p>(c) Categor\u00edas iniciales de sustancias controladas<\/p>\n<p>Las Categor\u00edas I, II, III, IV y V est\u00e1n\u2026 conformadas por las siguientes drogas u otras sustancias . . .;<\/p>\n<p>(a) A menos que se haga una excepci\u00f3n espec\u00edfica o a menos que est\u00e9n enumeradas en otra categor\u00eda, cualquiera de las siguientes sustancias, ya sea producida directa o indirectamente por extracci\u00f3n a partir de sustancias de origen vegetal, o independientemente por medio de una s\u00edntesis qu\u00edmica, o por una combinaci\u00f3n de extracci\u00f3n y s\u00edntesis qu\u00edmica . . .;<\/p>\n<p>(4) . . . coca\u00edna, sus sales, is\u00f3meros \u00f3pticos y geom\u00e9tricos, y sales de is\u00f3meros . . . o cualquier compuesto, mezcla o preparaci\u00f3n que contenga cualquier cantidad de cualquiera de las sustancias a las que se hace referencia en este p\u00e1rrafo.<\/p>\n<p>Secci\u00f3n 959 del T\u00edtulo 21 del C\u00f3digo de los Estados Unidos. Posesi\u00f3n, fabricaci\u00f3n o distribuci\u00f3n de sustancias controladas<\/p>\n<p>a. (a) \u00a0Fabricaci\u00f3n o distribuci\u00f3n con el objetivo de importaci\u00f3n il\u00edcita.<\/p>\n<p>Es ilegal que cualquier persona fabrique o distribuya una sustancia controlada de categor\u00eda I o II o flunitrazepam o un qu\u00edmico contenido en la lista con la intenci\u00f3n, conocimiento o causa razonable para creer que dicha sustancia o dicho qu\u00edmico se importar\u00e1 ilegalmente a los Estados Unidos o a aguas que se encuentren a una distancia menor a 12 millas de la costa de los Estados Unidos. . . .<\/p>\n<p>Secci\u00f3n 960 del T\u00edtulo 21 del C\u00f3digo de los Estados Unidos Acciones prohibidas A<\/p>\n<p>(a) Acciones il\u00edcitas<\/p>\n<p>Toda persona que &#8230;\u2014<\/p>\n<p>(3) en contravenci\u00f3n de la secci\u00f3n 959 de este t\u00edtulo, fabrique, posea con la intenci\u00f3n de distribuir o distribuya una sustancia controlada, ser\u00e1 sancionada seg\u00fan lo estipulado en la secci\u00f3n (b) de esta secci\u00f3n.<\/p>\n<p>(b) Sanciones<\/p>\n<p>(1) En el caso de una violaci\u00f3n de la subsecci\u00f3n (a) de esta secci\u00f3n, que involucra \u2013 (<\/p>\n<p>(B) 5 kilogramos o m\u00e1s de una mezcla o sustancia con un contenido detectable de \u2014<\/p>\n<p>(ii) coca\u00edna, sus sales, is\u00f3meros \u00f3pticos y geom\u00e9tricos, y sales o is\u00f3meros\u2026;<\/p>\n<p>la persona que cometa tal violaci\u00f3n ser\u00e1 sentenciada a un periodo de encarcelamiento no menor a 10 a\u00f1os y no mayor a cadena perpetua \u2026 una multa que no habr\u00e1 de exceder el m\u00e1ximo autorizado de acuerdo a lo estipulado en el T\u00edtulo 18 o $10,000,000 en d\u00f3lares estadounidenses \u2026 un periodo de libertad vigilada de por lo menos 5 a\u00f1os adem\u00e1s de dicho periodo de encarcelamiento.<\/p>\n<p>Secci\u00f3n 963 del T\u00edtulo 21 del C\u00f3digo de los Estados Unidos. Tentativa y Asociaci\u00f3n delictuosa.<\/p>\n<p>Toda persona que intente cometer o participe en una asociaci\u00f3n delictuosa para cometer cualquier delito definido en este t\u00edtulo estar\u00e1 sujeta a las mismas sanciones que aquellas estipuladas para el delito cuya perpetraci\u00f3n haya sido el objetivo de la tentativa o asociaci\u00f3n delictuosa.<\/p>\n<p>Las conductas enunciadas en la acusaci\u00f3n dictada en los Estados Unidos de Am\u00e9rica tienen su correspondencia en el C\u00f3digo Penal Colombiano, espec\u00edficamente en los art\u00edculos 340 inciso 2; y 376 con la circunstancia de agravaci\u00f3n prevista en el numeral 3\u00ba del canon 384 del ejusdem; normas que establecen:<\/p>\n<p>Art\u00edculo 340. Concierto para delinquir. Cuando varias personas se concierten con el fin de cometer delitos, cada una de ellas ser\u00e1 penada, por esa sola conducta, con prisi\u00f3n de cuarenta y ocho (48) a ciento ocho (108) meses de prisi\u00f3n.<\/p>\n<p>Cuando el concierto sea para cometer delitos de (\u2026) tr\u00e1fico de drogas t\u00f3xicas, estupefacientes o sustancias sicotr\u00f3picas, (\u2026) extorsi\u00f3n y (\u2026) lavado de activos la pena ser\u00e1 de prisi\u00f3n de ocho (8) a dieciocho (18) a\u00f1os y multa de dos mil setecientos (2700) hasta treinta mil (30000) salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes.<\/p>\n<p>La pena privativa de la libertad se aumentar\u00e1 en la mitad para quienes organicen, fomenten, promuevan, dirijan, encabecen, constituyan o financien el concierto para delinquir.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 376. Tr\u00e1fico, fabricaci\u00f3n o porte de estupefacientes. El que sin permiso de autoridad competente, introduzca al pa\u00eds, as\u00ed sea en tr\u00e1nsito o saque de \u00e9l, transporte, lleve consigo, almacene, conserve, elabore, venda, ofrezca, adquiera, financie o suministre a cualquier t\u00edtulo sustancia estupefaciente, sicotr\u00f3pica o drogas sint\u00e9ticas que se encuentren contempladas en los cuadros uno, dos, tres y cuatro del Convenio de las Naciones Unidas sobre Sustancias Sicotr\u00f3picas, incurrir\u00e1 en prisi\u00f3n de ciento veintiocho (128) a trescientos sesenta (360) meses y multa de mil trescientos treinta y cuatro (1.334) a cincuenta mil (50.000) salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 384. Circunstancias de agravaci\u00f3n punitiva. El m\u00ednimo de las penas previstas en los art\u00edculos anteriores se duplicar\u00e1 en los siguientes casos:<\/p>\n<p>(\u2026) 3. Cuando la cantidad incautada sea superior a mil (1.000) kilos si se trata de marihuana; a cien (100) kilos si se trata de marihuana hach\u00eds; y a cinco (5) kilos si se trata de coca\u00edna o metacualona o dos (2) kilos si se trata de sustancia derivada de la amapola. (Subraya la Sala).<\/p>\n<p>Con lo anterior, queda demostrado que los cargos por los que es requerido Fredy Rodney Acosta Espinosa, contenidos en la acusaci\u00f3n dictada en el caso n\u00famero 4:21 CR111 (tambi\u00e9n referido como 4:21-cr-00111- SDJ- CAN), dictada el 15 de abril de 2021, en el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos para el Distrito de Texas, Divisi\u00f3n Sherman, cumplen el requisito establecido en los art\u00edculos 493 y 502 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal, relativo a la doble incriminaci\u00f3n. Lo anterior, por cuanto describe conductas que son delictivas en Colombia, las cuales tienen una sanci\u00f3n privativa de la libertad cuyo m\u00ednimo no es inferior a cuatro a\u00f1os, por lo que aqu\u00ed se verifica cumplida la exigencia de la doble incriminaci\u00f3n.<\/p>\n<p>6.2. En otro punto, se advierte que el apoderado judicial de Fredy Rodney Acosta Espinosa, en los alegatos de conclusi\u00f3n, cuestion\u00f3 la legalidad del procedimiento de interceptaci\u00f3n de llamadas, que aluden a los diferentes di\u00e1logos que sostuvieron los integrantes de la organizaci\u00f3n el 4 de abril de 2019, as\u00ed como una sostenida el 4 mayo de 2019, sobre las cuales se sustent\u00f3 la acusaci\u00f3n. Lo anterior, pues, en su criterio, era necesario que se hubiere acreditado por la autoridad judicial del pa\u00eds requirente que dicha evidencia cumpli\u00f3 los par\u00e1metros fijados en la Ley 906 de 2004 para su obtenci\u00f3n.<\/p>\n<p>Sobre el particular, se debe recordar que, en materia de extradici\u00f3n, la competencia de esta Corporaci\u00f3n, conforme as\u00ed lo precis\u00f3 de tiempo atr\u00e1s la Corte Constitucional en Sentencia C-460 de 2008, \u00fanicamente se encuentra limitada a verificar los requisitos formales previstos en el art\u00edculo 502 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal -Ley 906 de 2004-, no as\u00ed de fungir como juez natural de la causa.<\/p>\n<p>Por ello, aspectos relacionados con los hechos, delitos y particularmente con la validez e ilegalidad de las pruebas, que es el debate que pretende proponer quien agencia la representaci\u00f3n judicial del requerido, son asuntos que deben ventilarse al interior del proceso a cargo de la autoridad judicial del pa\u00eds requirente, sin posibilidad de ser trasladados al an\u00e1lisis formal del concepto de extradici\u00f3n.<\/p>\n<p>Sobre dicho t\u00f3pico, en decisiones CSJ AP720-2024 y AP721-2024,entre otras, la Sala puntualiz\u00f3:<\/p>\n<p>\u00ab15.5. Escapa del \u00e1mbito de intervenci\u00f3n de la Corte, (\u2026), realizar juicios sobre la validez y el m\u00e9rito de las pruebas; as\u00ed como verificar las circunstancias de modo, tiempo y lugar de ocurrencia y ejecuci\u00f3n de los hechos investigados; decidir sobre la tipicidad o antijuridicidad de la conducta del requerido; o, en \u00faltimas, opinar acerca de la responsabilidad penal.\u00a0<\/p>\n<p>15.6. Tales factores, se itera, no pertenecen al concepto de extradici\u00f3n, sino al proceso penal adelantado en el exterior. Por ello, deben investigarse y definirse por las autoridades del pa\u00eds solicitante, bajo el entendido que el requerido cuenta con todas las garant\u00edas procesales para hacer valer sus derechos.\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>15.7. En conclusi\u00f3n, trat\u00e1ndose de los elementos de la conducta delictiva y de la responsabilidad penal, esta Corte no puede interferir, a riesgo de abrogarse una jurisdicci\u00f3n que no le compete y sustituir a las autoridades judiciales extranjeras; hip\u00f3tesis en la cual desbordar\u00eda el objeto del pronunciamiento e ir\u00eda contra la soberan\u00eda del pa\u00eds requirente\u00bb (negrillas fuera del texto).\u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, otro argumento planteado por la defensa, consiste en se\u00f1alar que, a trav\u00e9s del concepto de extradici\u00f3n, radicado 20292, del 11 de febrero de 2004, esta Corporaci\u00f3n fij\u00f3 par\u00e1metros espec\u00edficos a tener en cuenta respecto de la valoraci\u00f3n de los hechos sobre los cuales el pa\u00eds requirente hizo la adecuaci\u00f3n de los delitos, como tambi\u00e9n lo relativo a la forma como fueron producidas o recolectadas las pruebas.<\/p>\n<p>Al revisar el contenido de dicha decisi\u00f3n, la Sala avizora que, en aquella, como sucede en la actualidad con los conceptos que emite esta Corporaci\u00f3n, el an\u00e1lisis se circunscribi\u00f3 a verificar los requisitos previstos en el art\u00edculo 520 de la Ley 600 de 2000, entre ellos, constatar de manera objetiva que los delitos hubieren tenido ocurrencia en el pa\u00eds requirente.<\/p>\n<p>En esa medida, no es v\u00e1lido afirmar que en el mencionado concepto se hubieren precisado an\u00e1lisis de hechos y pruebas, diferentes al an\u00e1lisis meramente objetivo que se debe realizar en materia de concepto de extracci\u00f3n.<\/p>\n<p>Por tanto, la Sala colige que los argumentos del apoderado judicial no ostentan la relevancia suficiente, como para desvirtuar la acreditaci\u00f3n de los requisitos ac\u00e1 analizados.<\/p>\n<p>7. Sobre la notificaci\u00f3n de la cl\u00e1usula de extinci\u00f3n del derecho de dominio contenida en la acusaci\u00f3n formal<\/p>\n<p>Como la referida acusaci\u00f3n incluye la alegaci\u00f3n de decomiso de los bienes objeto de las conductas reprochadas, es preciso se\u00f1alar que tal afirmaci\u00f3n no puede ser entendida como un cargo.<\/p>\n<p>En efecto, como lo ha sostenido esta Corporaci\u00f3n en situaciones semejantes, el se\u00f1alamiento de tal figura no comporta imputaci\u00f3n alguna, pues se trata del anuncio de la consecuencia patrimonial que la declaratoria de responsabilidad acarrea respecto de los bienes involucrados en el delito, de cuya comisi\u00f3n se acusa al requerido, tema ajeno a la solicitud de extradici\u00f3n, raz\u00f3n por la cual no se encuentra comprendido dentro de los aspectos por analizar en el concepto a emitir por la Sala.<\/p>\n<p>8. El concepto de la Sala<\/p>\n<p>En raz\u00f3n a las anteriores consideraciones, la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, emite CONCEPTO FAVORABLE a la solicitud de extradici\u00f3n del ciudadano colombiano Fredy Rodney Acosta Espinosa, identificado con documento de identidad n.\u00ba 94.450.460 de Colombia, formulada por el Gobierno de los Estados Unidos de Am\u00e9rica, para que responda por los cargos contenidos en la acusaci\u00f3n dictada en el caso n\u00famero 4:21 CR111 (tambi\u00e9n referido como 4:21-cr-00111- SDJ- CAN), el 15 de abril de 2021 en el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos para el Distrito Este de Texas, Divisi\u00f3n Sherman.<\/p>\n<p>De acuerdo con el art\u00edculo 494 de la Ley 906 de 2004, el Gobierno Nacional deber\u00e1 exigirle al Estado requirente que el solicitado no vaya a ser juzgado por un hecho anterior y diverso del que motiva la extradici\u00f3n, ni sometido a pena de muerte, tortura, desaparici\u00f3n forzada, tratos o penas inhumanas, crueles o degradantes, destierro, prisi\u00f3n perpetua o confiscaci\u00f3n. Conforme lo establecido en los art\u00edculos 9, 10, 14 y 15 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos.<\/p>\n<p>Igualmente, se deben salvaguardar las garant\u00edas en raz\u00f3n de su calidad de justiciable, en particular a tener acceso a un proceso p\u00fablico sin dilaciones injustificadas, a que se presuma su inocencia, a estar asistido por un int\u00e9rprete, a contar con un defensor designado por \u00e9l o por el Estado, a que se le conceda el tiempo y los medios adecuados para preparar la defensa, a presentar pruebas y controvertir las que se alleguen en su contra, a que su situaci\u00f3n de privaci\u00f3n de la libertad se desarrolle en condiciones dignas y que la pena privativa de la libertad tenga la finalidad esencial de reforma y adaptaci\u00f3n social.<\/p>\n<p>La Corte estima oportuno se\u00f1alar al Gobierno Nacional, con el objetivo de salvaguardar los derechos fundamentales del requerido, que proceda a imponer al Estado requirente la obligaci\u00f3n de facilitar los medios necesarios para garantizar su repatriaci\u00f3n en condiciones de dignidad y respeto por la persona, en caso de llegar a ser sobrese\u00eddo, absuelto, declarado no culpable, o su situaci\u00f3n jur\u00eddica resuelta definitivamente de manera semejante en el pa\u00eds solicitante, incluso, con posterioridad a su liberaci\u00f3n una vez cumpla la pena all\u00ed impuesta por sentencia condenatoria originada en las imputaciones que motivan la extradici\u00f3n.<\/p>\n<p>Del mismo modo, al Gobierno Nacional le corresponde condicionar la entrega a que el pa\u00eds reclamante, de acuerdo con sus pol\u00edticas internas sobre la materia, ofrezca posibilidades racionales y reales para que el requerido pueda tener contacto regular con sus familiares m\u00e1s cercanos, considerando que el art\u00edculo 42 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991 reconoce a la familia como n\u00facleo esencial de la sociedad, garantiza su protecci\u00f3n y reconoce su honra, dignidad e intimidad, lo cual se refuerza con la protecci\u00f3n que a ese n\u00facleo tambi\u00e9n infiere el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos.<\/p>\n<p>La Sala se permite indicar que, en virtud de lo dispuesto en el numeral 2 del art\u00edculo 189 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, le compete al Gobierno en cabeza del se\u00f1or Presidente de la Rep\u00fablica como supremo director de la pol\u00edtica exterior y de las relaciones internacionales, realizar el respectivo seguimiento a los condicionamientos impuestos al c<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>Extradici\u00f3n n\u00ba interno 65440 CUI 11001020400020230260300 FREDY RODNEY ACOSTA ESPINOSA DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTR\u00c1N Magistrado ponente CP354-2024 Radicaci\u00f3n N\u00ba 65440 Acta 286. 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