{"id":80905,"date":"2024-12-13T22:08:05","date_gmt":"2024-12-13T22:08:05","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/12\/13\/cp352-202464094\/"},"modified":"2024-12-13T22:08:05","modified_gmt":"2024-12-13T22:08:05","slug":"cp352-202464094","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/12\/13\/cp352-202464094\/","title":{"rendered":"CP352-2024(64094)"},"content":{"rendered":"\n<p><\/p>\n<p>CUI No. 11001020400020230123103<\/p>\n<p>Extradici\u00f3n No. 64094<\/p>\n<p>ELMIS GENEROSO BARROS L\u00d3PEZ<\/p>\n<p>FERNANDO LE\u00d3N BOLA\u00d1OS PALACIOS<\/p>\n<p>Magistrado ponente<\/p>\n<p>CP352-2024<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n n\u00b064094<\/p>\n<p>Aprobado seg\u00fan acta No. 281.<\/p>\n<p>I. ASUNTO<\/p>\n<p>1. De conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 501 de la Ley 906 de 2004 (C\u00f3digo de Procedimiento Penal), procede la Sala a rendir concepto en relaci\u00f3n con la solicitud de extradici\u00f3n del ciudadano colombiano ELMIS GENEROSO BARROS L\u00d3PEZ, efectuada por el Gobierno de los Estados Unidos de Am\u00e9rica.<\/p>\n<p>II. ANTECEDENTES<\/p>\n<p>2. Mediante Nota Verbal 0151 de 1\u00b0 de febrero de 2023 la Embajada de los Estados Unidos de Am\u00e9rica solicit\u00f3 la detenci\u00f3n provisional con fines de extradici\u00f3n del ciudadano colombiano ELMIS GENEROSO BARROS L\u00d3PEZ, identificado con C\u00e9dula de Ciudadan\u00eda No. 84.085.305, requerido para comparecer a juicio por delitos relacionados con \u00abtr\u00e1fico de drogas il\u00edcitas y concierto para delinquir\u00bb.<\/p>\n<p>Lo anterior, acorde con el auto de arresto provisional y la Acusaci\u00f3n No. 22-435 (RAM), tambi\u00e9n referido como Caso 3:22-cr-00435-RAM, dictada el 5 de octubre del 2022, en la Corte Distrital de los Estados Unidos de Am\u00e9rica para el Distrito de Puerto Rico.<\/p>\n<p>3. Con fundamento en el mandato de prisi\u00f3n y la documentaci\u00f3n aportada, la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n libr\u00f3 orden de detenci\u00f3n con fines de extradici\u00f3n contra BARROS L\u00d3PEZ (Resoluci\u00f3n del 6 de febrero de 2023). La captura se materializ\u00f3 el 12 de abril de 2023, en el corregimiento de Camarones (La Guajira).<\/p>\n<p>4. Mediante Nota Verbal 0864 del 6 de junio de 2023, la representaci\u00f3n diplom\u00e1tica formaliz\u00f3 la solicitud de extradici\u00f3n.<\/p>\n<p>5. Adicionalmente, aport\u00f3 los siguientes documentos, debidamente traducidos al idioma espa\u00f1ol:<\/p>\n<p>5.1. Declaraci\u00f3n de apoyo a la solicitud rendida bajo juramento por Camille Garc\u00eda-Jim\u00e9nez, Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos para el Distrito de Puerto Rico.<\/p>\n<p>5.2. La reproducci\u00f3n de las normas aplicables al caso.<\/p>\n<p>5.3. Copia de la Acusaci\u00f3n No. 22-435 (RAM), tambi\u00e9n referido como Caso 3:22-cr-00435-RAM, dictada el 5 de octubre del 2022, en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito de Puerto Rico.<\/p>\n<p>5.4. Copia de la orden de captura del 5 de octubre de 2022, emitida por la citada autoridad judicial.<\/p>\n<p>5.5. Declaraci\u00f3n de apoyo rendida bajo juramento por Robert A. Prime, Agente de la Administraci\u00f3n para el Control de Drogas en Puerto Rico.<\/p>\n<p>5.6. Informe de consulta web de la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil del requerido ELMIS GENEROSO BARROS L\u00d3PEZ.<\/p>\n<p>6. Certificados relacionados con la legalizaci\u00f3n y autenticidad de tales documentos:<\/p>\n<p>6.1. Expedido por David. S. Silverbrand, en el cual hace constar que la declaraci\u00f3n juramentada de Camille Garc\u00eda-Jim\u00e9nez, realizada en apoyo de la solicitud formal de extradici\u00f3n, es el documento original y se conservan \u00abcopias fieles\u00bb en los archivos oficiales del Departamento de Justicia de los Estados Unidos de Am\u00e9rica en Washington D.C.<\/p>\n<p>6.2. Expedido por Merrick B. Garland, Procurador de los Estados Unidos de Am\u00e9rica, en el cual hace constar que al anterior documento \u00abhe hecho estampar el sello del Departamento de Justicia y solicitado al Director Adjunto de la Oficina de Asuntos Internacionales que d\u00e9 fe de mi firma (\u2026)\u00bb.<\/p>\n<p>a) Tr\u00e1mite surtido ante las autoridades colombianas<\/p>\n<p>7. Mediante oficio DIAJI No. 1721 de 6 de junio de 2023, el Ministerio del Exterior remiti\u00f3 copia de la documentaci\u00f3n pertinente y sus anexos a su hom\u00f3logo de Justicia y del Derecho.<\/p>\n<p>De igual manera conceptu\u00f3 que se encuentran vigentes para los Estados partes, las siguientes convenciones multilaterales en materia de cooperaci\u00f3n judicial mutua:<\/p>\n<p>&#8211; La \u00abConvenci\u00f3n de [las] Naciones Unidas contra el tr\u00e1fico il\u00edcito de estupefacientes y sustancias psicotr\u00f3picas\u00bb, suscrita en Viena el 20 de diciembre de 1988 (\u2026).<\/p>\n<p>&#8211; La \u00abConvenci\u00f3n de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional\u00bb, adoptada en New York, el 15 de noviembre de 2000 (\u2026)<\/p>\n<p>Adem\u00e1s de lo anterior, comunic\u00f3 que los aspectos no regulados por las convenciones aludidas se regir\u00e1n por lo previsto en el ordenamiento jur\u00eddico colombiano, de acuerdo con lo preceptuado en el art\u00edculo 491 y siguientes del C\u00f3digo de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004).<\/p>\n<p>7.1. Por su parte, el Director de Asuntos Internacionales del Ministerio de Justicia y del Derecho remiti\u00f3 el expediente a esta Corporaci\u00f3n con Oficio No. MJD-OFI23-0021959-GEX-10100 de 16 de junio de 2023.<\/p>\n<p>b) Actuaci\u00f3n cumplida en esta Corporaci\u00f3n<\/p>\n<p>8. Por medio de auto del 26 de junio de 2023, la Sala hizo saber al requerido el derecho a nombrar un abogado que lo representara dentro del asunto.<\/p>\n<p>9. El 25 de julio siguiente, se reconoci\u00f3 personer\u00eda al defensor de confianza como apoderado del implicado. A la par, de acuerdo con el art\u00edculo 500 de la Ley 906 de 2004, se dispuso correr traslado a las partes para que elevaran solicitudes probatorias.<\/p>\n<p>10. Vencido el t\u00e9rmino, sin que hubieren presentado solicitud alguna en ese sentido, la Corte dispuso oficiar a la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n y a la Direcci\u00f3n de Investigaci\u00f3n Criminal e Interpol DIJIN, para verificar que ELMIS GENEROSO BARROS L\u00d3PEZ no haya sido procesado por los mismos hechos por los cuales se requiere su entrega.<\/p>\n<p>10.1. En respuesta al requerimiento efectuado, la Direcci\u00f3n de Atenci\u00f3n al Usuario de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, indic\u00f3 que a nombre de ELMIS GENEROSO BARROS L\u00d3PEZ, identificado con c\u00e9dula de ciudadan\u00eda No. 84.085.305, no aparecen registros de vinculaci\u00f3n a procesos penales en calidad de indicado o sindicado.<\/p>\n<p>10.2. A su turno, la Direcci\u00f3n de Investigaci\u00f3n Criminal e Interpol \u2013 DIJIN-, expuso que en contra de ELMIS GENEROSO BARROS L\u00d3PEZ, \u00fanicamente obra en sus bases de datos el presente tr\u00e1mite de extradici\u00f3n.<\/p>\n<p>11. A trav\u00e9s de auto del 18 de septiembre de 2023, se dispuso correr el traslado previsto en el inciso 3\u00ba del art\u00edculo 500 de la Ley 906 de 2004 (C\u00f3digo de Procedimiento Penal), para que las partes presentaran alegatos.<\/p>\n<p>c) Alegatos de conclusi\u00f3n<\/p>\n<p>Del delegado del Ministerio P\u00fablico<\/p>\n<p>12. El Procurador Primero Delegado para la Casaci\u00f3n Penal, realiz\u00f3 un recuento de las exigencias previstas en el ordenamiento jur\u00eddico para la emisi\u00f3n del concepto por parte de la Corte y resumi\u00f3 la actuaci\u00f3n adelantada por el Gobierno requirente.<\/p>\n<p>12.1. Abord\u00f3 el estudio de la validez formal de la documentaci\u00f3n allegada, expuso los requisitos para su expedici\u00f3n, especialmente, la traducci\u00f3n y autenticaci\u00f3n por las autoridades correspondientes en el pa\u00eds requirente, y el cumplimiento del tr\u00e1mite diplom\u00e1tico para su presentaci\u00f3n, todo lo cual le permiti\u00f3 concluir que esas exigencias se encontraban satisfechas.<\/p>\n<p>12.2. Igual criterio expres\u00f3 acerca de las previsiones del art\u00edculo 502 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal relacionadas con la demostraci\u00f3n plena de la identidad del requerido, la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero y el principio de doble incriminaci\u00f3n en el cual especific\u00f3 que las conductas punibles atribuidas por los Estados Unidos de Am\u00e9rica se encuadraban en el tipo penal colombiano de concierto para delinquir y fabricaci\u00f3n, tr\u00e1fico o porte de estupefacientes, los cuales superan el l\u00edmite m\u00ednimo de la pena de prisi\u00f3n establecida.<\/p>\n<p>12.3. En consecuencia, consider\u00f3 cumplidos los requisitos exigidos para emitir concepto favorable a la solicitud de ELMIS GENEROSO BARROS L\u00d3PEZ. Raz\u00f3n por la cual, pidi\u00f3 a la Corte exhortar al gobierno nacional para que formule al pa\u00eds reclamante los respectivos condicionamientos.<\/p>\n<p>Del defensor del requerido<\/p>\n<p>13. Solicit\u00f3 se concept\u00fae desfavorablemente la petici\u00f3n de extradici\u00f3n al existir una vulneraci\u00f3n al debido proceso, por cuanto:<\/p>\n<p>13.1. No se ha descubierto la documentaci\u00f3n que respalde el recaudo de los elementos probatorios que fueron trasladados, esto es, las interceptaciones telef\u00f3nicas.<\/p>\n<p>13.2. Las referidas interceptaciones debieron realizarse con base en el ordenamiento jur\u00eddico procesal penal colombiano, y por tanto aparte de las reglas de la cadena de custodia todas estas actuaciones debieron haber tenido un control de legalidad.<\/p>\n<p>Y, finalmente, indic\u00f3 que en caso de emitirse concepto favorable, se hagan los condicionamientos.<\/p>\n<p>III. CONSIDERACIONES<\/p>\n<p>14. Aspectos Generales<\/p>\n<p>14.1. Seg\u00fan el art\u00edculo 35 de la Carta Pol\u00edtica, modificado por el Acto Legislativo 01 de 1997, la extradici\u00f3n se podr\u00e1 solicitar, conceder u ofrecer de conformidad con los tratados p\u00fablicos y, a falta de estos, acorde con lo establecido en la normatividad interna.<\/p>\n<p>El 14 de septiembre de 1979, la Rep\u00fablica de Colombia y los Estados Unidos de Am\u00e9rica suscribieron un tratado de extradici\u00f3n que en la actualidad se encuentra vigente, como quiera que ninguno de los pa\u00edses firmantes lo ha dado por terminado o denunciado; tampoco se ha celebrado uno nuevo, ni se ha aplicado alguno de los mecanismos previstos en la Convenci\u00f3n de Viena sobre el Derecho de los Tratados para finiquitarlo.<\/p>\n<p>14.2. A pesar de lo anterior, actualmente no resulta posible aplicar sus cl\u00e1usulas en nuestro pa\u00eds ante la ausencia de una ley que lo incorpore al ordenamiento interno, como lo exigen los preceptos 150-14 y 241-10 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, pues, aunque en el pasado se expidieron con tal prop\u00f3sito las Leyes 27 de 1980 y 68 de 1986, la Corte Suprema de Justicia las declar\u00f3 inexequibles por vicios de forma.<\/p>\n<p>14.3. Por esa raz\u00f3n, la competencia de la Corte, cuando se trata de emitir concepto sobre la procedencia de extraditar o no a una persona solicitada por el Gobierno norteamericano, se circunscribe a constatar el cumplimiento de los requisitos contenidos en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y lo previsto en los art\u00edculos 493 y 502 de la Ley 906 de 2004 \u2014ley adjetiva vigente para el momento en que inici\u00f3 el tr\u00e1mite de extradici\u00f3n, tal y como as\u00ed lo plante\u00f3 la Corte en la decisi\u00f3n CSJ CP163\u20132021\u2013\u2014 disposiciones que regulan la materia y posibilitan cumplir con los compromisos de cooperaci\u00f3n judicial adquiridos por Colombia, orientados a fortalecer la lucha contra la criminalidad transnacional.<\/p>\n<p>Las exigencias constitucionales que en el marco de tales textos normativos deben evaluarse son: (i) las condiciones constitucionales de improcedencia de la extradici\u00f3n; (ii) la prohibici\u00f3n de doble juzgamiento, (iii) la validez formal de la documentaci\u00f3n presentada, (iv) la demostraci\u00f3n plena de la identidad del solicitado, (v) la doble incriminaci\u00f3n de la conducta en las dos naciones, y (vi) la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero.<\/p>\n<p>Presupuestos legales<\/p>\n<p>15. Validez formal de la documentaci\u00f3n<\/p>\n<p>15.1. Conforme a lo preceptuado en el art\u00edculo 495 de la Ley 906 de 2004, la solicitud de extradici\u00f3n debe efectuarse por v\u00eda diplom\u00e1tica y, de manera excepcional, por la consular o de gobierno a gobierno, con copia aut\u00e9ntica del fallo o de la acusaci\u00f3n proferida en el pa\u00eds extranjero, indicaci\u00f3n de los actos que determinan la petici\u00f3n, as\u00ed como del lugar y fecha de su ejecuci\u00f3n. Todo ello acompa\u00f1ado de los datos que hagan posible identificar plenamente al reclamado. Igualmente, es necesario allegar la reproducci\u00f3n aut\u00e9ntica de las disposiciones penales aplicables al asunto.<\/p>\n<p>Tales requisitos legales est\u00e1n encaminados a demandar del Estado requirente la ineludible remisi\u00f3n de los soportes en sustento de la solicitud de extradici\u00f3n, en todos los casos y frente a cada una de las espec\u00edficas obligaciones que amerite el asunto, no de manera simple, sino con el cumplimiento \u00edntegro de las exigencias formales expresadas.<\/p>\n<p>15.2. En el caso particular, la Corte observa que el Gobierno de los Estados Unidos de Am\u00e9rica, a trav\u00e9s de su representaci\u00f3n diplom\u00e1tica, solicit\u00f3 la extradici\u00f3n del ciudadano colombiano ELMIS GENEROSO BARROS L\u00d3PEZ, identificado con C\u00e9dula de Ciudadan\u00eda No. 84.085.305.<\/p>\n<p>15.3. Al efecto, anex\u00f3 copia certificada y traducida de la acusaci\u00f3n No. 22-435 (RAM), tambi\u00e9n referido como Caso 3:22-cr-00435-RAM, dictada el 5 de octubre del 2022, en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito de Puerto Rico. A su vez, anex\u00f3 copia de la orden de captura de la misma fecha, emitida por la citada autoridad judicial.<\/p>\n<p>15.4. Tambi\u00e9n aport\u00f3 la declaraci\u00f3n jurada rendida por Camille Garc\u00eda-Jim\u00e9nez, Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos para el Distrito de Puerto Rico. En esta, refiere el procedimiento cumplido por la juez de primera instancia para dictar la acusaci\u00f3n, descarta la configuraci\u00f3n de la prescripci\u00f3n, concreta los cargos formulados en contra de ELMIS GENEROSO BARROS L\u00d3PEZ, indica los elementos integrantes de los delitos y remite, para mayores detalles de los hechos, la declaraci\u00f3n de apoyo de Robert A. Prime, Agente de la Administraci\u00f3n para el Control de Drogas en Puerto Rico.<\/p>\n<p>15.6. A su vez, dichos documentos est\u00e1n traducidos al castellano, certificados y autenticados de conformidad con la legislaci\u00f3n propia del Estado requirente, pues se encuentran refrendados por David S. Silverbrand, Director Asociado de la Oficina de Asuntos Internacionales de la Divisi\u00f3n de lo Penal del Departamento de Justicia del mismo pa\u00eds, reconocido como tal por su Procurador Merrick B. Garland.<\/p>\n<p>15.7. Por lo tanto, se cumplen a cabalidad los requisitos para su validez, acorde lo establecido en el art\u00edculo 251 del C\u00f3digo General del Proceso, disposici\u00f3n aplicable a este asunto en virtud del principio de integraci\u00f3n, previsto en el art\u00edculo 25 de la Ley 906 de 2004.<\/p>\n<p>16. Demostraci\u00f3n plena de la identidad del requerido en extradici\u00f3n.<\/p>\n<p>16.1. Esta exigencia se orienta a establecer si la persona requerida es la misma detenida por las autoridades colombianas y sometida al tr\u00e1mite de extradici\u00f3n, lo cual implica conocer su verdadera identidad. Por ende, el presupuesto se cumple cuando existe plena coincidencia entre el requerido y aquel cuya entrega se encuentra en curso de resolver.<\/p>\n<p>No hay duda que el ciudadano colombiano reclamado en extradici\u00f3n por el Gobierno de los Estados Unidos de Am\u00e9rica es el mismo que se halla privado de la libertad con ocasi\u00f3n de estas diligencias, en virtud del pedido de detenci\u00f3n provisional formulado en la Nota Verbal 0151 de 1\u00b0 de febrero de 2023.<\/p>\n<p>16.2. En el caso examinado, de acuerdo con la aludida comunicaci\u00f3n diplom\u00e1tica, ELMIS GENEROSO BARROS L\u00d3PEZ, naci\u00f3 en Colombia el 27 de junio de 1977 y se identifica con la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda No. 84.085.305.<\/p>\n<p>Aspecto que coincide con el Informe de consulta web de la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil del implicado.<\/p>\n<p>16.3. Esta informaci\u00f3n se complementa con la rese\u00f1a fotogr\u00e1fica, decadactilar y confrontaci\u00f3n dactilosc\u00f3pica, experticia practicada por peritos del Laboratorio de Dactiloscopia y fotograf\u00eda Forense de la Polic\u00eda Nacional, tal y como se documenta en el informe del 12 de abril de 2023, donde se concluy\u00f3 que: \u00abcorresponden entre s\u00ed con las impresiones dactilares que obran en el informe de consulta web (\u2026)\u00bb<\/p>\n<p>Por tanto, no existe incertidumbre en cuanto a que el detenido es el ciudadano colombiano solicitado en extradici\u00f3n, tema que, adem\u00e1s, no ha sido materia de discusi\u00f3n. En consecuencia, se satisface este presupuesto.<\/p>\n<p>17. Principio de la doble incriminaci\u00f3n<\/p>\n<p>17.1. Frente a este requisito corresponde a la Corporaci\u00f3n examinar si los comportamientos atribuidos al reclamado como il\u00edcitos en los Estados Unidos de Am\u00e9rica tienen en Colombia la misma connotaci\u00f3n, es decir, si son considerados delitos y, de ser as\u00ed, si conllevan una pena m\u00ednima no inferior a 4 a\u00f1os de privaci\u00f3n de la libertad.<\/p>\n<p>17.2. En este sentido, encuentra la Sala que los hechos atribuidos en la acusaci\u00f3n en el Caso No. 22-435 (RAM), tambi\u00e9n referido como Caso 3:22-cr-00435-RAM, dictada el 5 de octubre del 2022, en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito de Puerto Rico, se concreta en los siguientes cargos:<\/p>\n<p>\u00abCARGO UNO<\/p>\n<p>Asociaci\u00f3n delictuosa de distribuir coca\u00edna con el prop\u00f3sito de importaci\u00f3n ilegal<\/p>\n<p>Secciones 959(a), 960(a)(3) y (b)(1)(B)(ii), y 963 del T\u00edtulo 21 del C\u00f3digo de los EE.UU.<\/p>\n<p>Comenzando en una fecha desconocida, pero m\u00e1s tarde de o cerca de junio 2021, y continuando hasta la emisi\u00f3n de esta acusaci\u00f3n formal en el pa\u00eds de Colombia y otros,<\/p>\n<p>(\u2026)<\/p>\n<p>[6] Elmis Generoso Barros-L\u00f3pez, alias \u201cGene\u201d,<\/p>\n<p>los aqu\u00ed acusados, a sabiendas e intencionalmente se unieron en una asociaci\u00f3n delictuosa, confabularon y acordaron entre s\u00ed y con otras personas conocidas y desconocidas por el Gran Jurado para cometer un delito contra los Estados Unidos, es decir, a sabiendas e intencionalmente fabricaron y distribuyeron cinco (5) kilogramos o m\u00e1s de una mezcla o sustancia que contiene una cantidad detectable de coca\u00edna, una sustancia narc\u00f3tica controlada de la Categor\u00eda II, a sabiendas, intencionalmente o con causa razonable para creer que dicha sustancia ser\u00eda importada ilegalmente a los Estados Unidos o en aguas dentro de una distancia de doce (12) millas de la costa de los Estados Unidos. Todo en violaci\u00f3n de las secciones 959(a), 960(a)(3) y 960(b)(1)(B)(ii), y 963 del T\u00edtulo 21 del C\u00f3digo de los Estados Unidos.<\/p>\n<p>CARGO DOS<\/p>\n<p>Asociaci\u00f3n Delictuosa para Importar Coca\u00edna<\/p>\n<p>Secciones 952(a), 960(a)(1) y (b)(1)(B)(ii), y 963 del T\u00edtulo 21 del C\u00f3digo de los Estados Unidos.<\/p>\n<p>Comenzando en una fecha desconocida, pero m\u00e1s tarde de o cerca de junio 2021, y continuando hasta la emisi\u00f3n de esta acusaci\u00f3n formal, de lugares fuera de los Estados Unidos, incluyendo el pa\u00eds de Colombia, y otros,<\/p>\n<p>(\u2026)<\/p>\n<p>[6] Elmis Generoso Barros-L\u00f3pez, alias \u201cGene\u201d,<\/p>\n<p>(\u2026)<\/p>\n<p>los aqu\u00ed acusados, a sabiendas e intencionalmente se unieron en una asociaci\u00f3n delictuosa, confabularon y acordaron entre s\u00ed y con otras personas conocidas y desconocidas por el Gran Jurado para cometer un delito contra los Estados Unidos, es decir, a sabiendas e intencionalmente importada ilegalmente a los Estados Unidos, cinco (5) kilogramos o m\u00e1s de una mezcla o sustancia que conten\u00eda una cantidad detectable de coca\u00edna, una sustancia narc\u00f3tica controlada de Categor\u00eda II. Todo en violaci\u00f3n de las secciones 959(a), 960(a)(1) y (b)(1)(B)(ii) y 963 del T\u00edtulo 21 del C\u00f3digo de los Estados Unidos.<\/p>\n<p>CARGO TRES<\/p>\n<p>Intento de Importaci\u00f3n de Coca\u00edna<\/p>\n<p>Secciones 952(a), 960(a)(1) y (b)(1)(B)(ii) del T\u00edtulo 21; y Secci\u00f3n 2 del T\u00edtulo 18 del C\u00f3digo de los Estados Unidos.<\/p>\n<p>Comenzando en una fecha desconocida, pero m\u00e1s tarde de o cerca de junio 2021, y continuando hasta en o cerca de 3 de septiembre de 2021, de lugares fuera de los Estados Unidos, incluyendo el pa\u00eds de Colombia, y otros,<\/p>\n<p>(\u2026)<\/p>\n<p>(\u2026)<\/p>\n<p>los aqu\u00ed acusados, ayudados y facilitados entre s\u00ed, intencionalmente y a sabiendas intentaron importar a los Estados Unidos, cinco (5) kilogramos o m\u00e1s de una mezcla o sustancia que contiene una cantidad detectable de coca\u00edna, una sustancia narc\u00f3tica controlada de la Categor\u00eda II. Todo en violaci\u00f3n de las secciones 952(a), 960(a)(1) &amp; (b)(1)(B)(ii) del T\u00edtulo 21 y la secci\u00f3n 2 del T\u00edtulo 18 del C\u00f3digo de los Estados Unidos.\u00bb<\/p>\n<p>17.3. Como soporte del indictment, la Naci\u00f3n requirente alleg\u00f3 la declaraci\u00f3n jurada en apoyo a la solicitud de extradici\u00f3n que rindi\u00f3 el Agente de la Administraci\u00f3n para el Control de Drogas en Puerto Rico, Robert A. Prime, quien relat\u00f3:<\/p>\n<p>\u00abRESUMEN<\/p>\n<p>Una investigaci\u00f3n por autoridades del orden p\u00fablico identific\u00f3 una organizaci\u00f3n de narcotr\u00e1fico (ODN) ubicados en Riohacha, Colombia responsables de adquirir y transportar grandes cantidades de coca\u00edna v\u00eda rutas mar\u00edtimas desde Colombia y Venezuela, con la intenci\u00f3n de ser traficadas a la Rep\u00fablica Dominicana y otras islas caribe\u00f1as, para importaci\u00f3n final a los Estados Unidos. La investigaci\u00f3n identific\u00f3 a MEJIA BRITO como el l\u00edder de la ODN. A trav\u00e9s de comunicaciones obtenidas legalmente por las autoridades colombianas, las autoridades estadounidenses del orden p\u00fablico determinaron que MEJIA BRITO ha estado ordenando a miembros de la ODN a llevar a cabo operativos mar\u00edtimos de drogas de la ODN, y miembros de la ODN buscan la aprobaci\u00f3n de MEJIA BRITO para actos que requieran su visto bueno.<\/p>\n<p>A trav\u00e9s de comunicados obtenidos legalmente por las autoridades colombianas, las autoridades estadounidenses del orden p\u00fablico identificaron a varios coludidos. Basado en las llamadas telef\u00f3nicas entre miembros de la ODN obtenidas legalmente y la capacitaci\u00f3n y entrenamiento de este declarante, las autoridades estadounidenses del orden p\u00fablico determinaron que MEJIA BRITO depende mucho de AMAYA MEJIA para el manejo del flujo de dinero, el pago de la tripulaci\u00f3n, el dep\u00f3sito del dinero a las cuentas, la transferencia de dinero a trav\u00e9s de servicios de transferencia y el lavado de dinero de la ODN.<\/p>\n<p>AMAYA RAMIREZ (sic) est\u00e1 a cargo de la log\u00edstica para asegurar que la planificaci\u00f3n del operativo de drogas corra bien. AMAYA RAMIREZ (sic) es la primordial responsable de la coordinaci\u00f3n con los individuos, la preparaci\u00f3n de la embarcaci\u00f3n, equipar la embarcaci\u00f3n con combustible, comida, contrabando al igual que asegurar que salgan a tiempo de Colombia o Venezuela.<\/p>\n<p>BARON (sic) TORO trabaja de cerca con AMAYA RAMIREZ (sic) para trabajar la log\u00edstica de la casa o edificio escondite d\u00f3nde los miembros de la ODN almacenan sus estupefacientes, y del movimiento de drogas para la embarcaci\u00f3n preparada.<\/p>\n<p>CONTRERAS MENDOZA es el reclutador de la ODN y tambi\u00e9n compra y encuentra embarcaciones y tripulaci\u00f3n para usarse en el operativo.<\/p>\n<p>BARROS LOPEZ (sic) tambi\u00e9n trabaja en preparar la embarcaci\u00f3n y en asegurar una comunicaci\u00f3n adecuada entre el objetivo en el punto de encuentro, su capit\u00e1n de bote, y su tripulaci\u00f3n saliendo de Colombia para asegurar que est\u00e9n preparados para el operativo.<\/p>\n<p>La investigaci\u00f3n a la ODN surgi\u00f3 a ra\u00edz, en parte, de un interdicto por parte de la Guardia Costera de los Estados Unidos, el 3 de septiembre de 2021, en aguas internacionales, de una embarcaci\u00f3n r\u00e1pida (ER) que llevaba aproximadamente 339 kilogramos de coca\u00edna. La investigaci\u00f3n, a trav\u00e9s de comunicados legalmente obtenidos, identificaron a MEJIA BRITO, AMAYA BRITO, AMAYA RAMIREZ (sic), BARON (sic) TORO, CONTRERAS MENDOZA y BARROS LOPEZ (sic) como coordinadores con base en Colombia de la ER repleta de coca\u00edna, del cual sali\u00f3 de La Alta Guajira, Colombia. La investigaci\u00f3n conect\u00f3 esta ODN con el operativo de tr\u00e1fico que ocurri\u00f3 el 3 de septiembre de 2021, el cu\u00e1l fue interdicto por las autoridades estadounidenses del orden p\u00fablico, as\u00ed como varios operativos presumiblemente exitosas que no fueron interdictos por los EE.UU. o personal del orden p\u00fablico asociado.<\/p>\n<p>II. PRUEBA<\/p>\n<p>3 de septiembre de 2021, Incautaci\u00f3n de 302 kilogramos de coca\u00edna<\/p>\n<p>El 3 de septiembre de 2021, una aeronave de patrulla mar\u00edtima de los Estados Unidos localiz\u00f3 la ER con dos personas a bordo viajando hacia el norte, aproximadamente a 58 millas n\u00e1uticas, al sur de la Isla Beata, Rep\u00fablica Dominicana. La ER fue descrita con un motor fueraborda, paquetes visibles y aproximadamente 30 bidones de combustible a bordo. Las autoridades estadounidenses del orden p\u00fablico se acercaron a la embarcaci\u00f3n y tomaron control de la ER. En ese momento, el capit\u00e1n de la ER reclam\u00f3 nacionalidad dominicana para \u00e9l mismo y bandera venezolana para la ER y declar\u00f3 que ellos sal\u00edan de una ciudad desconocida de Colombia. El otro tripulante reclam\u00f3 nacionalidad colombiana. Venezuela no pudo confirmar ni negar el registro de la embarcaci\u00f3n. Por lo tanto, autoridades estadounidenses del orden p\u00fablico trataron la ER como una sin nacionalidad, lo que significa que se someti\u00f3 a las leyes estadounidenses.<\/p>\n<p>Las autoridades estadounidenses del orden p\u00fablico identificaron al capit\u00e1n de la ER como Eugenio Gabriel Cabrera (Gabriel Cabrera), de nacionalidad dominicana; y al tripulante como Emerson David Mindiola Lopez (sic) (Mindiola Lopez) (sic), con nacionalidad colombiana. Una b\u00fasqueda legal en la ER revel\u00f3 doce paquetes de kilogramos sueltos en forma de ladrillo de presunta coca\u00edna en la proa de la embarcaci\u00f3n bajo los tanques apilados vac\u00edos de combustible. Dos pruebas de campo de drogas dieron resultados positivos a la presencia de coca\u00edna e identific\u00f3 un peso en alta mar de 405 kilogramos de coca\u00edna positiva en pruebas de campo.<\/p>\n<p>El interdicto result\u00f3 en la incautaci\u00f3n de los kilogramos de coca\u00edna a bordo y en la aprehensi\u00f3n de Gabriel Cabrera y Mindiola Lopez (sic). Lugo de la aprehensi\u00f3n, Gabriel Cabrera y Mindiola Lopez (sic) dieron declaraciones detalladas respecto al operativo de la ODN que result\u00f3 en su aprehensi\u00f3n. Luego de recibir el reporte de laboratorio, el cargamento de droga incautada ten\u00eda un peso neto de 339 kilogramos de coca\u00edna.<\/p>\n<p>(\u2026)<\/p>\n<p>Comunicaciones legalmente obtenidas antes del interdicto<\/p>\n<p>Basado en las comunicaciones legalmente obtenidas que se resumen a continuaci\u00f3n, las autoridades del orden p\u00fablico identificaron a MEJIA BRITO, AMAYA BRITO, AMAYA RAMIREZ (sic), BARON (sic) TORO, BARROS LOPEZ (sic) y CONTRERAS MENDOZA de esta involucrados en la planificaci\u00f3n y coordinaci\u00f3n del operativo de tr\u00e1fico de drogas mencionado anteriormente.\u00bb<\/p>\n<p>17.4. Las conductas arriba referenciadas y atribuidas a ELMIS GENEROSO BARROS L\u00d3PEZ fueron adecuados t\u00edpicamente por la autoridad judicial norteamericana, de la siguiente manera:<\/p>\n<p>\u00abSecci\u00f3n 952 del T\u00edtulo 21 del C\u00f3digo de los Estados Unidos Importaci\u00f3n de sustancias controladas<\/p>\n<p>Ser\u00e1 ilegal importar al territorio de los EE.UU. desde cualquier lugar fuera del mismo (pero dentro de los EE.UU.), o importar a los EE.UU. desde cualquier lugar fuera del mismo, cualquier sustancia controlada de la categor\u00eda I o II del subcap\u00edtulo I de este cap\u00edtulo, cualquier estupefaciente de la categor\u00eda III, IV o V del subcap\u00edtulo I de este cap\u00edtulo.<\/p>\n<p>Secci\u00f3n 959 del T\u00edtulo 21 del C\u00f3digo de los Estados Unidos, Posesi\u00f3n, fabricaci\u00f3n o distribuci\u00f3n de sustancias controladas<\/p>\n<p>(a) Fabricaci\u00f3n o distribuci\u00f3n con prop\u00f3sitos de importaci\u00f3n ilegal. Ser\u00e1 ilegal que cualquier persona fabrique o distribuya una sustancia controlada de la categor\u00eda I o II o flunitrazepam o sustancia qu\u00edmica de la lista -.<\/p>\n<p>(1) con la intenci\u00f3n de que dicha sustancia o producto qu\u00edmico se importe ilegalmente a los Estados Unidos o en aguas situadas a una distancia de 12 millas de la costa de Estados Unidos; o<\/p>\n<p>(2) a sabiendas de que dicha sustancia o producto qu\u00edmico se importar\u00e1 ilegalmente a los Estados Unidos o en aguas situadas a una distancia de 12 millas de la costa de Estados Unidos.<\/p>\n<p>(b) Posesi\u00f3n, fabricaci\u00f3n o distribuci\u00f3n por una persona a bordo de una aeronave Ser\u00e1 ilegal que cualquier ciudadano de los Estados Unidos a bordo de una aeronave, o cualquier persona a bordo de una aeronave propiedad de un ciudadano de los Estados Unidos o registrada en los Estados Unidos, &#8211;<\/p>\n<p>(1) fabrique o distribuya una sustancia controlada o un producto qu\u00edmico incluido en la lista; o<\/p>\n<p>(2) posea una sustancia controlada o un qu\u00edmico listado con la intenci\u00f3n de distribuirlo.<\/p>\n<p>(c) Actos cometidos fuera de la jurisdicci\u00f3n territorial de los Estados Unidos. Esta secci\u00f3n pretende abarcar los actos de fabricaci\u00f3n o distribuci\u00f3n cometidos fuera de la jurisdicci\u00f3n territorial de los Estados Unidos. Cualquier persona que viole esta secci\u00f3n ser\u00e1 juzgada en el tribunal de distrito de los Estados Unidos en el punto de entrada donde dicha persona ingresa a los Estados Unidos, o en el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos para el Distrito de Columbia.<\/p>\n<p>Secci\u00f3n 960 del T\u00edtulo 21 del C\u00f3digo de los Estados Unidos Actos prohibidos A<\/p>\n<p>a) Actos il\u00edcitos<\/p>\n<p>Cualquier persona que \u2013<\/p>\n<p>(1) contrario a la secci\u00f3n 825, 952, 953 o 957 de este t\u00edtulo, importa o exporta a sabiendas o intencionalmente una sustancia controlada. . .;<\/p>\n<p>(3) contrario a la secci\u00f3n 959 de este t\u00edtulo, fabrique, posea con intenci\u00f3n de distribuir o distribuya una sustancia controlada,<\/p>\n<p>ser\u00e1 sancionado seg\u00fan lo dispuesto en el apartado (b) de esta secci\u00f3n.<\/p>\n<p>(b) Penalidades<\/p>\n<p>(1) En caso de una violaci\u00f3n del apartado (a) de esta secci\u00f3n que implique\u2014<\/p>\n<p>\u2026 (B) 5 kilogramos o m\u00e1s de alguna mezcla o sustancia que contenga una cantidad detectable de\u2014\u2026 (ii) coca\u00edna, sus sales, is\u00f3meros \u00f3pticos o geom\u00e9tricos, y sales o is\u00f3meros;<\/p>\n<p>Secci\u00f3n 3282 del T\u00edtulo 18 del C\u00f3digo de los Estados Unidos,<\/p>\n<p>Delitos no capitales<\/p>\n<p>(a) En general \u2014 Exceptuando cuando la ley establezca lo contrario, no se procesar\u00e1, enjuiciara ni sancionar\u00e1 a ninguna persona por ning\u00fan delito no capital a no ser que la acusaci\u00f3n formal o la querella se presente dentro de los cinco a\u00f1os siguientes a la comisi\u00f3n de dicho delito.<\/p>\n<p>Secciones 853 del T\u00edtulo 21 del C\u00f3digo de los Estados Unidos Decomiso penal<\/p>\n<p>(a) Bienes objeto de decomiso penal Toda persona convicta por una contravenci\u00f3n de este subcap\u00edtulo o del subcap\u00edtulo II de este cap\u00edtulo, sancionable con una pena de prisi\u00f3n de m\u00e1s de un a\u00f1o, independientemente de cualquier disposici\u00f3n de ley estatal, deber\u00e1 renunciar en favor de los Estados Unidos a su derecho sobre\u2014<\/p>\n<p>(1) cualquier propiedad que constituya, o se derive de, cualquier producto obtenido por la persona, directa o indirectamente, como resultado de tal contravenci\u00f3n;<\/p>\n<p>(2) cualquiera de los bienes de la persona utilizados, o destinados a ser utilizados, de cualquier manera o en cualquier parte, para cometer o facilitar la comisi\u00f3n de tal contravenci\u00f3n\u2026;<\/p>\n<p>El Tribunal, al imponer condena a dicha persona ordenar\u00e1, adem\u00e1s de cualquier otra condena impuesta de conformidad con este subcap\u00edtulo o el subcap\u00edtulo II de este cap\u00edtulo, que la persona renuncie a su derecho sobre toda la propiedad descrita en este apartado, en favor de los Estados Unidos. En lugar de una multa autorizada de otro modo por esta parte, el acusado que obtenga beneficios u otras ganancias de un delito podr\u00e1 ser multado con no m\u00e1s del doble de los beneficios brutos u otras ganancias. . .;<\/p>\n<p>(p) Decomiso de bienes sustitutivos<\/p>\n<p>(1) En general<\/p>\n<p>El p\u00e1rrafo (2) de este apartado se aplicar\u00e1, si cualquier propiedad que se describe en el apartado (a), como resultado de cualquier acto u omisi\u00f3n del acusado -.<\/p>\n<p>(A) no puede ubicarse luego de la debida diligencia; (B) ha sido transferido o vendido a, o depositado con, un tercero; (C) se ha colocado fuera de la jurisdicci\u00f3n del tribunal; (D) se ha reducido sustancialmente en valor; o (E) se ha mezclado con otra propiedad que no se puede dividir sin dificultad.<\/p>\n<p>(2) Bienes sustitutos En cualquier caso, descrito en cualquiera de los incisos (A) hasta (E) del p\u00e1rrafo (1), el tribunal ordenar\u00e1 el decomiso de cualquier otra propiedad del acusado, hasta el valor de cualquier propiedad descrita en los incisos (A) hasta (E) del p\u00e1rrafo (1), seg\u00fan corresponda.<\/p>\n<p>Seccione 970 del T\u00edtulo 21 del C\u00f3digo de los Estados Unidos, Decomiso penal<\/p>\n<p>La secci\u00f3n 853 de este t\u00edtulo, relacionada a decomiso penal, aplicar\u00e1 en todos los sentidos a las contravenciones de este subcap\u00edtulo sancionables con una pena en prisi\u00f3n de m\u00e1s de un a\u00f1o.\u00bb<\/p>\n<p>17.5. En ese orden, examinados los cargos imputados a ELMIS GENEROSO BARROS L\u00d3PEZ por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito de Puerto Rico, la Sala advierte, en primer lugar, que se contraen a los hechos ocurridos entre junio de 2021 hasta octubre de 2022 o alrededor de esas fechas.<\/p>\n<p>Los delitos que la autoridad extranjera le endilga al implicado, guardan identidad en nuestro pa\u00eds con los descritos en los art\u00edculos 340 (modificado por el art\u00edculo 5 de la Ley 1908 de 2018), y 376 (reformado por los art\u00edculos 14 de la Ley 890 de 2004 y 11 de la Ley 1453 de 2011) con la circunstancia de agravaci\u00f3n prevista en el numeral 3\u00ba del art\u00edculo 384, todos del C\u00f3digo Penal.<\/p>\n<p>\u00abART\u00cdCULO 340. CONCIERTO PARA DELINQUIR. Cuando varias personas se concierten con el fin de cometer delitos, cada una de ellas ser\u00e1 penada, por esa sola conducta, con prisi\u00f3n de cuarenta y ocho (48) a ciento ocho (108) meses.<\/p>\n<p>Cuando el concierto sea para cometer delitos de (\u2026) tr\u00e1fico, fabricaci\u00f3n o porte de estupefacientes, drogas t\u00f3xicas o sustancias sicotr\u00f3picas, (\u2026) la pena ser\u00e1 de prisi\u00f3n de ocho (8) a dieciocho (18) a\u00f1os y multa de dos mil setecientos (2.700) hasta treinta mil (30.000) salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes.<\/p>\n<p>La pena privativa de la libertad se aumentar\u00e1 en la mitad para quienes organicen, fomenten, promuevan, dirijan, encabecen, constituyan o financien el concierto para delinquir o sean servidores p\u00fablicos.<\/p>\n<p>ARTICULO 376. TR\u00c1FICO, FABRICACI\u00d3N O PORTE DE ESTUPEFACIENTES. El que sin permiso de autoridad competente, introduzca al pa\u00eds, as\u00ed sea en tr\u00e1nsito o saque de \u00e9l, transporte, lleve consigo, almacene, conserve, elabore, venda, ofrezca, adquiera, financie o suministre a cualquier t\u00edtulo sustancia estupefaciente, sicotr\u00f3pica o drogas sint\u00e9ticas que se encuentren contempladas en los cuadros uno, dos, tres y cuatro del Convenio de las Naciones Unidas sobre Sustancias Sicotr\u00f3picas, incurrir\u00e1 en prisi\u00f3n de ciento veintiocho (128) a trescientos sesenta (360) meses y multa de mil trescientos treinta y cuatro (1.334) a cincuenta mil (50.000) salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes.<\/p>\n<p>ARTICULO 384. CIRCUNSTANCIAS DE AGRAVACION PUNITIVA. El m\u00ednimo de las penas previstas en los art\u00edculos anteriores se duplicar\u00e1 en los siguientes casos:<\/p>\n<p>(\u2026) 3. Cuando la cantidad incautada sea superior a mil (1.000) kilos si se trata de marihuana; a cien (100) kilos si se trata de marihuana hach\u00eds; y a cinco (5) kilos si se trata de coca\u00edna o metacualona o dos (2) kilos si se trata de sustancia derivada de la amapola.\u00bb<\/p>\n<p>17.6. De manera que, las conductas contenidas en la acusaci\u00f3n No. 22-435 (RAM), tambi\u00e9n referido como Caso 3:22-cr-00435-RAM, dictada el 5 de octubre del 2022, en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito de Puerto Rico, y atribuidas, entre otros, a ELMIS GENEROSO BARROS L\u00d3PEZ, corresponden a tipos penales con pena privativa de la libertad que supera ampliamente el t\u00e9rmino de 4 a\u00f1os de prisi\u00f3n, lo cual muestra satisfecha la condici\u00f3n de doble incriminaci\u00f3n objeto de an\u00e1lisis a la que se refiere el art\u00edculo 493 de la Ley 906 de 2004. Por tal raz\u00f3n se colma el requisito objeto de an\u00e1lisis.<\/p>\n<p>Lo anterior, por cuanto se sostiene que el concierto para delinquir entendido como el acuerdo de voluntades de varias personas para la comisi\u00f3n de delitos, ten\u00eda por objeto el tr\u00e1fico de estupefacientes cuyo destino final era los Estados Unidos de Am\u00e9rica.<\/p>\n<p>17.7. Ahora bien, en lo atinente a la cl\u00e1usula de decomiso penal contenida en la acusaci\u00f3n, es preciso advertir que tal afirmaci\u00f3n no puede ser entendida en estricto sentido como un cargo.<\/p>\n<p>18. Equivalencia entre la providencia dictada en el extranjero y la acusaci\u00f3n del sistema procesal colombiano<\/p>\n<p>18.1. Esta \u00faltima exigencia se orienta a verificar si la pieza procesal ofrecida por el pa\u00eds requirente es semejante, por lo menos, a la acusaci\u00f3n prevista en el ordenamiento procesal penal interno.<\/p>\n<p>Sobre el particular, conviene recordar que no se trata de establecer identidad entre ambas actuaciones. Lo relevante es determinar si la decisi\u00f3n entregada da paso al juicio y, adem\u00e1s, si brinda un relato sucinto del comportamiento imputado, con especificaci\u00f3n de las circunstancias de lugar y tiempo e, igualmente, si se expresa la calificaci\u00f3n jur\u00eddica con los preceptos aplicables.<\/p>\n<p>18.2. As\u00ed las cosas, se tiene que la Acusaci\u00f3n No. 22-435 (RAM), tambi\u00e9n referido como Caso 3:22-cr-00435-RAM, dictada el 5 de octubre del 2022, en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito de Puerto Rico, contra ELMIS GENEROSO BARROS L\u00d3PEZ, constituye un acto procesal que guarda correspondencia en nuestra legislaci\u00f3n con la acusaci\u00f3n, como emerge de las siguientes similitudes que las tornan semejantes: i) se trata de un pliego concreto de cargos en contra del requerido, para que se defienda de ellos en el juicio, ii) una vez formulado, se inicia el juicio oral que finaliza con fallo de m\u00e9rito, y iii) hace una relaci\u00f3n de hechos, con especificaci\u00f3n de las circunstancias en que ocurrieron y su calificaci\u00f3n jur\u00eddica, junto con las disposiciones sustanciales aplicables.<\/p>\n<p>En efecto, de conformidad con la normatividad procesal penal aplicable en materia de extradici\u00f3n, bajo la ley de los Estados Unidos de Am\u00e9rica, un criminal complaint es equivalente a un indictment, y similar, a su vez, a la acusaci\u00f3n colombiana, puesto que ambos permiten que la persona sea arrestada y enjuiciada por los delitos que se le imputan.<\/p>\n<p>18.3. Respecto del acervo probatorio que soporta la acusaci\u00f3n en menci\u00f3n, Camille Garc\u00eda-Jim\u00e9nez, Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos para el Distrito de Puerto Rico, en su declaraci\u00f3n de apoyo a la solicitud rendida bajo juramento, manifest\u00f3 que comprobar\u00e1 su caso contra ELMIS GENEROSO BARROS L\u00d3PEZ, a trav\u00e9s de \u00abvarios tipos de pruebas, incluyendo comunicaciones interceptados legalmente, prueba f\u00edsica y testigos\u00bb.<\/p>\n<p>En estas condiciones, es indiscutible la equivalencia existente entre la acusaci\u00f3n dictada en el pa\u00eds extranjero y la pieza procesal contemplada en los art\u00edculos 336 y 337 de la Ley 906 de 2004.<\/p>\n<p>19. Condiciones constitucionales de improcedencia de la extradici\u00f3n<\/p>\n<p>19.1. El art\u00edculo 35 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, modificado por el acto legislativo 01 de 1997, proh\u00edbe conceder la extradici\u00f3n cuando, (i) se proceda por delito pol\u00edtico, (ii) haya sido cometido en territorio colombiano, y (iii) los hechos por los que se solicita hayan sucedido con anterioridad al 17 de diciembre de 1997.<\/p>\n<p>19.2. Ninguna de estas limitaciones se presenta en el caso estudiado. En cuanto a la primera, es claro que los delitos por los que se procede no tienen la connotaci\u00f3n de delito pol\u00edtico, adem\u00e1s, el art\u00edculo 3\u00b0, numeral 10 de la Convenci\u00f3n de las Naciones Unidas contra el Tr\u00e1fico Il\u00edcito de Estupefacientes, suscrita por el Estado Colombiano, le niega esa condici\u00f3n al tr\u00e1fico il\u00edcito de drogas.<\/p>\n<p>19.3. En cuanto a la segunda, de la informaci\u00f3n aportada por el Estado requirente se establece que la persona requerida hac\u00eda parte de una organizaci\u00f3n criminal dedicada al tr\u00e1fico de drogas, que enviaba grandes cantidades de estupefacientes a pa\u00edses de Centroam\u00e9rica para distribuci\u00f3n final en los Estados Unidos de Am\u00e9rica, situaci\u00f3n que determina que los delitos se entiendan tambi\u00e9n cometidos en esos pa\u00edses.<\/p>\n<p>19.4. En tercer lugar, la informaci\u00f3n suministrada por el Estado requirente permite establecer que los hechos de la acusaci\u00f3n ocurrieron entre el junio de 2021 y octubre de 2022, es decir, mucho despu\u00e9s de la fecha l\u00edmite prevista en la norma constitucional. Este, por tanto, ser\u00e1 el marco temporal f\u00e1ctico a tener en cuenta, en vista de que el cargo imputado no define una fecha exacta de iniciaci\u00f3n de la conducta il\u00edcita.<\/p>\n<p>Otras causales de improcedencia<\/p>\n<p>20. Adem\u00e1s de lo establecido en los art\u00edculos 493 y 502 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal, la Corte ha sostenido que la inobservancia del principio de non bis in \u00eddem se puede erigir en causal de improcedencia de la extradici\u00f3n, solo si para el momento en que se emite el concepto existe cosa juzgada, es decir, si media sentencia en firme o providencia ejecutoriada, respecto de los hechos por los cuales se requiere a la persona, que tenga igual fuerza vinculante.<\/p>\n<p>20.1. Sobre el particular, de la informaci\u00f3n recopilada, la Direcci\u00f3n de Atenci\u00f3n al Usuario de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n dio cuenta que a nombre del implicado no aparecen registros de vinculaci\u00f3n a procesos penales en calidad de indicado o sindicado.<\/p>\n<p>20.2. As\u00ed mismo, la Direcci\u00f3n de Investigaci\u00f3n Criminal e Interpol, advirti\u00f3 que contra el requerido, \u00fanicamente obra en sus bases de datos el presente tr\u00e1mite de extradici\u00f3n.<\/p>\n<p>20.3. Bajo esa perspectiva, resulta viable concluir que en esta ocasi\u00f3n no se advierte lesionada la prohibici\u00f3n constitucional de ser juzgado doblemente por el mismo hecho, ante lo cual el supuesto bajo an\u00e1lisis no impide la extradici\u00f3n.<\/p>\n<p>20.4. Adicionalmente, los hechos materia de extradici\u00f3n no son objeto del Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparaci\u00f3n y No Repetici\u00f3n y, en particular, de la Jurisdicci\u00f3n Especial para la Paz, pues no tienen relaci\u00f3n ni tuvieron ocurrencia en el marco del conflicto armado interno. Tampoco alegaron ese aspecto los intervinientes dentro del tr\u00e1mite.<\/p>\n<p>21. Respuesta a los alegatos de la defensa<\/p>\n<p>21.1. En efecto, el abogado del requerido, solicit\u00f3 se emita concepto desfavorable, al considerar que existe una vulneraci\u00f3n del debido proceso, por cuanto no se ha descubierto la documentaci\u00f3n que respalde el recaudo de los elementos probatorios que fueron trasladados, como las interceptaciones telef\u00f3nicas.<\/p>\n<p>21.2. A su juicio, las referidas interceptaciones debieron realizarse con base en el ordenamiento jur\u00eddico procesal penal colombiano, y por tanto aparte de las reglas de la cadena de custodia todas estas actuaciones debieron haber tenido un control de legalidad.<\/p>\n<p>Sin embargo, debe indicarse desde ya, que tal debate no puede ser objeto de an\u00e1lisis ni de pronunciamiento en el marco del presente asunto, pues el mismo, tal como lo ha decantado pac\u00edficamente esta Corporaci\u00f3n, debe surtirse es ante las autoridades extranjeras, al ser ese el escenario propicio para ello y donde podr\u00e1 comprobar las gestiones adelantadas.<\/p>\n<p>21.3. Lo anterior, por cuanto trat\u00e1ndose de los tr\u00e1mites de extradici\u00f3n con el Gobierno de los Estados Unidos de Am\u00e9rica, la actividad de la Corte se limita a verificar la concurrencia de los aspectos legales y constitucionales ya estudiados en los ac\u00e1pites anteriores, luego le est\u00e1 vedado a la Sala realizar valoraciones como las que pretende el defensor del ciudadano requerido.<\/p>\n<p>21.4. En consecuencia, los argumentos alegados por la defensa no pueden ser de recibo para esta Sala, pues, se trata de manifestaciones que escapan de la \u00f3rbita de competencia atribuida a la Corte al momento de emitir el correspondiente concepto de extradici\u00f3n.<\/p>\n<p>22. Conclusi\u00f3n<\/p>\n<p>Del an\u00e1lisis realizado, se concluye que se satisfacen los presupuestos requeridos por la normatividad constitucional y legal para acceder al requerimiento realizado por el Gobierno de los Estados Unidos de Am\u00e9rica en el marco de los acuerdos de cooperaci\u00f3n internacional.<\/p>\n<p>23. El concepto de la Sala<\/p>\n<p>En raz\u00f3n a las anteriores consideraciones, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Penal, emite CONCEPTO FAVORABLE a la solicitud de extradici\u00f3n del ciudadano colombiano ELMIS GENEROSO BARROS L\u00d3PEZ formulada por el Gobierno de los Estados Unidos de Am\u00e9rica a trav\u00e9s de su Embajada en Bogot\u00e1, para que responda por los cargos que le fueron formulados en la Acusaci\u00f3n No. 22-435 (RAM), tambi\u00e9n referido como Caso 3:22-cr-00435-RAM, dictada el 5 de octubre del 2022, en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito de Puerto Rico, por los hechos ocurridos entre junio de 2021 y octubre de 2022, o alrededor de esas fechas.<\/p>\n<p>24. Condicionamientos.<\/p>\n<p>24.1. Si el Gobierno Nacional concede la extradici\u00f3n, deber\u00e1 exigir al Estado requirente que garantice al reclamado su permanencia en dicha naci\u00f3n y el retorno a Colombia en condiciones de dignidad y respeto de ser sobrese\u00eddo, absuelto, declarado no culpable o eventos similares; incluso, despu\u00e9s de su liberaci\u00f3n por haber cumplido la pena que le fuere impuesta.\u00a0<\/p>\n<p>24.2. Del mismo modo, le corresponde exigir que el solicitado no sea juzgado por hechos anteriores al 17 de diciembre de 1997 ni distintos a los que motivan la solicitud de extradici\u00f3n, esto es, los hechos ocurridos entre junio de 2021 y octubre de 2022, o alrededor de esas fechas. Tampoco ser\u00e1 sometido a sanciones distintas de las impuestas en la eventual condena, ni a penas de muerte, destierro, prisi\u00f3n perpetua o confiscaci\u00f3n, desaparici\u00f3n forzada, torturas, tratos crueles, inhumanos o degradantes.\u00a0<\/p>\n<p>De igual manera, debe condicionar la entrega del reclamado a que se le respeten todas las garant\u00edas. En particular, que tenga acceso a un proceso p\u00fablico sin dilaciones injustificadas, se presuma su inocencia, cuente con un int\u00e9rprete, tenga un defensor designado por \u00e9l o por el Estado, se le conceda el tiempo y los medios adecuados para que prepare la defensa, presente pruebas y controvierta las que se aduzcan en su contra, que su situaci\u00f3n de privaci\u00f3n de la libertad se desarrolle en condiciones dignas y que la sentencia pueda ser apelada ante un tribunal superior.\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>24.3. Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en los art\u00edculos 9, 10 y 11 de la Declaraci\u00f3n Universal de Derechos Humanos y 9, 10, 14 y 15 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos.\u00a0<\/p>\n<p>24.4. Por otra parte, corresponde condicionar la entrega a que el Estado reclamante, de acuerdo con sus pol\u00edticas internas sobre la materia, ofrezca posibilidades racionales y reales para que el requerido tenga contacto regular con sus familiares m\u00e1s cercanos, en consideraci\u00f3n a que el art\u00edculo 42 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991 reconoce a la familia como n\u00facleo esencial de la sociedad, garantiza su protecci\u00f3n y reconoce su honra, dignidad e intimidad, lo cual se refuerza con la protecci\u00f3n que a ese n\u00facleo tambi\u00e9n concede el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos.\u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, no debe ser condenado dos veces por el mismo hecho. Igualmente, se debe remitir al Gobierno Nacional copia de las sentencias o decisiones que pongan fin al proceso en los tribunales de ese pa\u00eds, en raz\u00f3n de los cargos que aqu\u00ed se le imputan.\u00a0<\/p>\n<p>De la misma manera, el Gobierno, encabezado por el se\u00f1or presidente de la Rep\u00fablica como Jefe de Estado, debe efectuar el respectivo seguimiento a las exigencias que se imponen para la concesi\u00f3n de la extradici\u00f3n y determinar las consecuencias que se derivar\u00edan de su eventual incumplimiento, al tenor de lo dispuesto en el ordinal 2\u00b0 del\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>CUI No. 11001020400020230123103 Extradici\u00f3n No. 64094 ELMIS GENEROSO BARROS L\u00d3PEZ FERNANDO LE\u00d3N BOLA\u00d1OS PALACIOS Magistrado ponente CP352-2024 Radicaci\u00f3n n\u00b064094 Aprobado seg\u00fan acta No. 281. I. ASUNTO 1. De conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 501 de la Ley 906 de 2004 (C\u00f3digo de Procedimiento Penal), procede la Sala a rendir concepto en relaci\u00f3n con [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[84],"tags":[],"class_list":["post-80905","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-noviembre-2024"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/80905","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=80905"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/80905\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=80905"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=80905"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=80905"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}