{"id":80903,"date":"2024-12-13T22:08:05","date_gmt":"2024-12-13T22:08:05","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/12\/13\/cp349-202466038\/"},"modified":"2024-12-13T22:08:05","modified_gmt":"2024-12-13T22:08:05","slug":"cp349-202466038","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/12\/13\/cp349-202466038\/","title":{"rendered":"CP349-2024(66038)"},"content":{"rendered":"\n<p><\/p>\n<p>Extradici\u00f3n<\/p>\n<p>Radicado N. \u00ba 66038<\/p>\n<p>Juli\u00e1n David Correa Posso<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MYRIAM \u00c1VILA ROLD\u00c1N<\/p>\n<p>Magistrada ponente<\/p>\n<p>CP349-2024<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n n.\u00ba 66038<\/p>\n<p>CUI: 11001020400020240063100<\/p>\n<p>Aprobado acta n.\u00b0 265<\/p>\n<p>Popay\u00e1n, Cauca, primero (1) de noviembre dos mil veinticuatro (2024).<\/p>\n<p>I. OBJETO DE LA DECISI\u00d3N<\/p>\n<p>La Corte procede a emitir concepto en relaci\u00f3n con la solicitud de extradici\u00f3n del ciudadano colombiano Juli\u00e1n David Correa Posso formulada por el Gobierno de la Rep\u00fablica de Argentina para que comparezca al proceso penal que se sigue en su contra por la presunta comisi\u00f3n de los delitos de \u201cconcierto para delinquir, tr\u00e1fico de il\u00edcito de estupefacientes y lavado de activos\u201d.<\/p>\n<p>II. ANTECEDENTES<\/p>\n<p>1.- El 1 de febrero de 2024, mediante Nota Verbal n\u00b0. MRC 017\/24, el Gobierno de la Rep\u00fablica de Argentina, a trav\u00e9s de su embajada en Colombia, solicit\u00f3 la captura con fines de extradici\u00f3n del ciudadano colombiano Juli\u00e1n David Correa Posso. Lo anterior, con el prop\u00f3sito de que el requerido comparezca al proceso penal que se sigue en su contra en dicho pa\u00eds por la presunta comisi\u00f3n de los delitos de \u201cconcierto para delinquir, tr\u00e1fico de il\u00edcito de estupefacientes y lavado de activos\u201d.<\/p>\n<p>2.- El 30 de noviembre de 2023, se emiti\u00f3 Notificaci\u00f3n Roja de Interpol n\u00famero de control A-11126\/11-2023 en contra de Juli\u00e1n David Correa Posso. El 29 de enero de 2024, el requerido fue capturado en la ciudad de Medell\u00edn, Antioquia. Finalmente, el 5 de febrero de 2024, la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n emiti\u00f3 resoluci\u00f3n a trav\u00e9s de la cual orden\u00f3 la captura con fines de extradici\u00f3n del reclamado.<\/p>\n<p>3.- El 11 de marzo de 2024, el Gobierno de la Rep\u00fablica de Argentina emiti\u00f3 la Nota Verbal n\u00b0. MRC 34\/24, con la cual formaliz\u00f3 la solicitud de extradici\u00f3n de Juli\u00e1n David Correa Posso y aport\u00f3 la documentaci\u00f3n que consider\u00f3 necesaria para respaldar la pretensi\u00f3n internacional.<\/p>\n<p>4.- El 19 de marzo de 2024, el Ministerio de Justicia y del Derecho remiti\u00f3 el expediente de la extradici\u00f3n a la Corporaci\u00f3n. Asimismo, inform\u00f3 que el Ministerio de Relaciones Exteriores se\u00f1al\u00f3 que entre Colombia y Argentina est\u00e1 vigente la \u201cConvenci\u00f3n sobre Extradici\u00f3n\u201d, suscrita en Montevideo, el 26 de diciembre de 1933.<\/p>\n<p>5.- Una vez recibido el expediente y acreditada la representaci\u00f3n judicial de la persona requerida, se dispuso agotar el periodo probatorio.<\/p>\n<p>6.- El 26 de junio de 2024, la Sala resolvi\u00f3 las solicitudes probatorias formuladas por el representante del Ministerio P\u00fablico y la defensa. Por un lado, orden\u00f3 requerir a la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n y a la Direcci\u00f3n de Investigaci\u00f3n Criminal e Interpol de la DIJIN para consultar los antecedentes penales del requerido. Por otro lado, neg\u00f3 las pruebas de la defensa que estaban relacionadas con la responsabilidad penal del requerido y la materialidad de los delitos.<\/p>\n<p>7.- Las autoridades requeridas para consultar los antecedentes penales del reclamado se pronunciaron de la siguiente manera:\u00a0<\/p>\n<p>7.1.- La Direcci\u00f3n de Investigaci\u00f3n Criminal e Interpol de la DIJIN manifest\u00f3 que, bajo los datos de identificaci\u00f3n del requerido, no figura ning\u00fan proceso penal vigente ni antecedentes penales.\u00a0<\/p>\n<p>7.2.- Por su parte, la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n inform\u00f3 que una vez consultadas sus bases de datos con los datos personales de Juli\u00e1n David Correa Posso se estableci\u00f3 que \u201cNO figuran registros de vinculaci\u00f3n a procesos penales en su contra\u201d.<\/p>\n<p>8.- El 12 de agosto de 2024, se corri\u00f3 traslado para que las partes presentaran los alegatos de conclusi\u00f3n.<\/p>\n<p>8.1.- El representante del Ministerio P\u00fablico consider\u00f3 satisfechos todos los requisitos convencionales y constitucionales que permiten entregar a la persona reclamada. En consecuencia, solicit\u00f3 la emisi\u00f3n de concepto favorable.<\/p>\n<p>8.2.- A su turno, la defensa de Juli\u00e1n David Correa Posso argument\u00f3 que el proceso penal extranjero seguido en contra de su representado est\u00e1 en curso y a\u00fan no sea comprobado su responsabilidad penal. En consecuencia, solicit\u00f3 que se conceptuara desfavorable la petici\u00f3n internacional.<\/p>\n<p>III. CONCEPTO DE LA CORTE<\/p>\n<p>3.1. Aspectos generales<\/p>\n<p>9.- De conformidad con el art\u00edculo 35 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, modificado por el art\u00edculo 1 del Acto Legislativo n\u00b0. 01 del 17 de diciembre de 1997, la extradici\u00f3n se solicitar\u00e1, conceder\u00e1 u ofrecer\u00e1 de acuerdo con los tratados p\u00fablicos o, en su defecto, con la ley.<\/p>\n<p>10.- En el presente caso, el Ministerio de Relaciones Exteriores precis\u00f3 que el tratado aplicable es la \u201cConvenci\u00f3n sobre Extradici\u00f3n, suscrita en Montevideo, el 26 de diciembre de 1933\u201d. Por esta raz\u00f3n, el concepto que corresponde emitir a la Corte debe ce\u00f1irse a las condiciones de la precitada normativa internacional vigente entre Argentina y Colombia, aprobada en nuestro pa\u00eds mediante la Ley 74 de 1935.<\/p>\n<p>11.- El art\u00edculo 1 de la \u201cConvenci\u00f3n sobre Extradici\u00f3n\u201d vigente entre la Rep\u00fablica de Colombia y varios pa\u00edses americanos, entre ellos, la Rep\u00fablica de Argentina, prev\u00e9 que cada uno de los Estados signatarios:<\/p>\n<p>\u2026se obliga a entregar, de acuerdo con las estipulaciones de la presente Convenci\u00f3n, a cualquiera de los otros Estados que los requiera, a los individuos que se hallen en su territorio y est\u00e9n acusados o hayan sido sentenciados, siempre que concurran las circunstancias siguientes:<\/p>\n<p>a) Que el Estado requirente tenga jurisdicci\u00f3n para juzgar el hecho delictuoso que se imputa al individuo reclamado.<\/p>\n<p>b) Que el hecho por el cual se reclama la extradici\u00f3n tenga car\u00e1cter de delito y sea punible por las leyes del Estado requirente y por las del Estado requerido con la pena m\u00ednima de un a\u00f1o de privaci\u00f3n de la libertad.<\/p>\n<p>12.- El art\u00edculo 2 ejusdem dispone:<\/p>\n<p>Cuando el individuo fuese nacional del Estado requerido, por lo que respecta a su entrega, \u00e9sta podr\u00e1 o no ser acordada seg\u00fan lo que determine la legislaci\u00f3n o las circunstancias del caso a juicio del Estado requerido. Si no entregare al individuo, el Estado requerido queda obligado a juzgarlo por el hecho que se le imputa, si en \u00e9l concurren las condiciones establecidas por el inciso b) del art\u00edculo anterior, y a comunicar al Estado requirente la sentencia que recaiga.<\/p>\n<p>13.- A su vez, el art\u00edculo 3 de la Convenci\u00f3n dispone que el Estado requerido no estar\u00e1 obligado a conceder la extradici\u00f3n en los siguientes eventos:<\/p>\n<p>a) Cuando est\u00e9n prescritas la acci\u00f3n penal o la pena, seg\u00fan las leyes del Estado requirente y del requerido con anterioridad a la detenci\u00f3n del individuo inculpado.<\/p>\n<p>b) Cuando el individuo inculpado haya cumplido su condena en el pa\u00eds del delito o cuando haya sido amnistiado o indultado.<\/p>\n<p>c) Cuando el individuo inculpado haya sido o est\u00e9 siendo juzgado en el Estado requerido por el hecho que se le imputa y en el cual se funda el pedido de extradici\u00f3n.<\/p>\n<p>d) Cuando el individuo inculpado hubiere de comparecer ante Tribunal o Juzgado de excepci\u00f3n del Estado requirente, no consider\u00e1ndose as\u00ed los Tribunales del fuero militar.<\/p>\n<p>e) Cuando se trate de delito pol\u00edtico o de los que le son conexos. No se reputar\u00e1 delito pol\u00edtico el atentado contra la persona del Jefe de Estado o de sus familiares.<\/p>\n<p>f) Cuando se trate de delitos puramente militares o contra la religi\u00f3n.<\/p>\n<p>14.- El art\u00edculo 5 establece los requisitos que debe observar la solicitud de extradici\u00f3n:<\/p>\n<p>El pedido de extradici\u00f3n debe formularse por el respectivo representante diplom\u00e1tico, y a falta de este por los agentes consulares o directamente de Gobierno a Gobierno, y debe acompa\u00f1arse de los siguientes documentos, en el idioma del pa\u00eds requerido:<\/p>\n<p>a) Cuando el individuo ha sido juzgado y condenado por los Tribunales del Estado requirente, una copia de la sentencia ejecutoriada.<\/p>\n<p>b) Cuando el individuo es solamente un acusado, una copia aut\u00e9ntica de la orden de detenci\u00f3n, emanada de Juez competente; una relaci\u00f3n precisa del hecho imputado, una copia de las leyes penales aplicables a \u00e9sta, as\u00ed como de las leyes referentes a la prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n y de la pena.<\/p>\n<p>c) Ya se trate de condenado o acusado, y siempre que fuera posible, se remitir\u00e1 la filiaci\u00f3n y dem\u00e1s datos personales que permitan identificar al individuo reclamado.<\/p>\n<p>15.- As\u00ed las cosas, en este caso, la Sala deber\u00e1 verificar los siguientes presupuestos convencionales: (i) conducto diplom\u00e1tico y validez formal de la documentaci\u00f3n aportada con la solicitud de extradici\u00f3n; (ii) plena identidad de la persona reclamada; (iii) principio de la doble incriminaci\u00f3n; (iv) jurisdicci\u00f3n del estado requirente y decisi\u00f3n judicial extranjera que sustenta la petici\u00f3n y, finalmente; (v) las circunstancias previstas en la convenci\u00f3n que pueden frustrar la entrega. Adem\u00e1s, como requisitos constitucionales se deben verificar: (i) aquellos relacionados en el art\u00edculo 35 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica; (ii) la garant\u00eda del non bis in \u00eddem y (iii) la garant\u00eda de no extradici\u00f3n para exintegrantes de las FARC-EP.<\/p>\n<p>3.2. Verificaci\u00f3n de las condiciones constitucionales que pueden impedir la extradici\u00f3n<\/p>\n<p>3.2.1. Presupuestos del art\u00edculo 35 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica<\/p>\n<p>16.- El art\u00edculo 35 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica establece que la extradici\u00f3n se podr\u00e1 solicitar, conceder u ofrecer de acuerdo con los tratados p\u00fablicos o, en su defecto, con la ley, por delitos considerados como tales dentro de la legislaci\u00f3n penal interna, que no ostenten el car\u00e1cter de pol\u00edticos y hayan sido cometidos en el exterior a partir del 17 de diciembre de 1997.<\/p>\n<p>16.1.- En primer lugar, las conductas por las cuales es solicitado Juli\u00e1n David Correa Posso no son de car\u00e1cter pol\u00edtico, puesto que se trata de delitos relacionados con \u201cconcierto para delinquir, tr\u00e1fico de il\u00edcito de estupefacientes y lavado de activos\u201d. Por eso, no se configura la prohibici\u00f3n constitucional referida.<\/p>\n<p>16.2.- En segundo lugar, de acuerdo con la informaci\u00f3n suministrada en las notas verbales aportadas por el Gobierno del pa\u00eds requirente, los hechos se cometieron bajo las siguientes circunstancias:<\/p>\n<p>Formar parte de una asociaci\u00f3n criminal que oper\u00f3, al menos desde abril del 2019 hasta la actualidad dedicada principalmente a materializar actividades relacionadas con el tr\u00e1fico il\u00edcito de sustancias estupefacientes en sus diferentes etapas &#8211; desde la introducci\u00f3n al pa\u00eds, guarda y transporte hasta su distribuci\u00f3n comercial- y la comisi\u00f3n de otras conductas de corte delictivo vinculadas con aquellas maniobras, en particular al blanqueo de los activos producidos con la finalidad de mantener vigente el funcionamiento de la empresa criminal&#8221; vali\u00e9ndose de distintas aeronaves ligeras para el traslado de los cargamentos.<\/p>\n<p>Concretamente se le atribuye el contrabando de importaci\u00f3n de una cantidad a\u00fan no especificada de material estupefaciente -coca\u00edna-, que tuvo lugar entre el 28 y 29 de octubre del 2023 desde el Estado Plurinacional de Bolivia por lugares no habilitados al efecto, vali\u00e9ndose para ello de un medio de transporte a\u00e9reo que utiliz\u00f3 una ruta a\u00e9rea no autorizada que habr\u00eda despegado el 28 de octubre del 2023 con rumbo norte desde la pista ubicada en Campo Timb\u00f3 (localidad de Oliveros, provincia de Santa Fe) y a bordo de la aeronave con matr\u00edcula L V-CLE dos personas que fueron luego identificadas como Juan Manuel G\u00f3mez Orrego y Wilmer David Bol\u00edvar Cano.<\/p>\n<p>La conducta antes descrita fue encuadrada por el Juzgado en el delito de formar parte de una organizaci\u00f3n dedicada al tr\u00e1fico de estupefacientes y el delito de lavado de activos.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>16.3.- En los conceptos CSJ CP200-2024, 17 jul. 2024, radicado, 64150 y CP176-2024, 19 jun. 2024, radicado. 64149 (reiterando las consideraciones de los conceptos CP137\u20132015; CP163\u20132017 y CP089\u20132018, entre otros), la Sala de Casaci\u00f3n Penal sostuvo que:\u00a0<\/p>\n<p>\u2026la conducta puede tener lugar en diversos lugares, de manera total o parcial y de tiempo atr\u00e1s esta Corporaci\u00f3n ha venido sosteniendo que el presupuesto del art\u00edculo 35 de la Constituci\u00f3n Nacional se agota cuando los hechos han ocurrido, as\u00ed sea parcialmente en el exterior, ya que debe efectuarse una interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica con el principio de territorialidad y la excepci\u00f3n de extraterritorialidad de la ley penal (art\u00edculo 15 y 16 del C\u00f3digo Penal), por funcionar \u00e9sta en doble sentido, es decir, que si bien legitima a las autoridades colombianas para aplicar el ordenamiento jur\u00eddico interno a hechos o situaciones ocurridas parcialmente en otro Estado, tambi\u00e9n permite a las autoridades extranjeras la persecuci\u00f3n por los delitos ejecutados parcialmente en nuestro territorio. (Se destaca).\u00a0<\/p>\n<p>16.4.- Adicionalmente, de acuerdo con el art\u00edculo 14 del C\u00f3digo Penal colombiano, la conducta punible se entiende realizada, entre otros lugares, en aquel donde se produjo o debi\u00f3 producirse el resultado. En este caso, existen suficientes elementos de juicio para concluir que el resultado de los comportamientos ejecutados por el requerido se produjo o debi\u00f3 producirse en el territorio argentino, puesto que ese era el destino final de la sustancia prohibida. En ese orden de ideas, las acciones atribuidas a Juli\u00e1n David Correa Posso traspasaron las fronteras nacionales y se entienden cometidas en el exterior.\u00a0<\/p>\n<p>16.5.- En tercer lugar, el Gobierno del pa\u00eds requirente inform\u00f3 que las actividades criminales que motivaron el pedido internacional ocurrieron entre \u201cabril del 2019 (\u2026) [y] el 28 y 29 de octubre de 2023\u201d. Por lo tanto, es claro que los hechos ocurrieron despu\u00e9s del 17 de diciembre de 1997 y, en esa medida, este presupuesto constitucional tampoco se estructura.\u00a0<\/p>\n<p>17.- Por lo expuesto, no se estructuraron los presupuestos del art\u00edculo 35 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica que pueden impedir la entrega de la persona reclamada.\u00a0<\/p>\n<p>3.2.2. La prohibici\u00f3n de doble juzgamiento<\/p>\n<p>18.- La jurisprudencia de la Sala ha expuesto pac\u00edficamente que para conceder la entrega del sujeto requerido es necesario establecer que nuestro pa\u00eds no haya ejercido su jurisdicci\u00f3n respecto del mismo hecho que fundamenta el pedido internacional. En ese sentido, el principio de la cosa juzgada como faceta de la garant\u00eda constitucional del debido proceso es causal de improcedencia de la extradici\u00f3n (CSJ CP036-2024, 24 ene. 2024, radicado. 62119; CP041-2024, 24 ene. 2024, radicado. 62613; CP038-2024, 24 ene. 2024, radicado. 62965 y CSJ CP, 9 may. 2009, radicado. 30373, entre otros).<\/p>\n<p>19.- Al respecto, no se advierten motivos que puedan impedir conceptuar favorablemente la solicitud internacional. En concreto, tanto la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n como la Direcci\u00f3n de Investigaci\u00f3n Criminal e Interpol de la DIJIN informaron que bajo los datos de identificaci\u00f3n personal del reclamado no figuran registros, anotaciones o antecedentes penales. En consecuencia, la garant\u00eda fundamental del non bis in \u00eddem de Juli\u00e1n David Correa Posso est\u00e1 indemne.<\/p>\n<p>3.2.3. La garant\u00eda de no extradici\u00f3n<\/p>\n<p>20.- Finalmente, es necesario se\u00f1alar que, en este caso, no hay lugar a aplicar la garant\u00eda de no extradici\u00f3n de integrantes de la desmovilizada guerrilla de las FARC-EP contenida en el art\u00edculo 19 transitorio del Acto Legislativo 01 de 2017, porque en el expediente no obra indicio alguno de que Juli\u00e1n David Correa Posso haya pertenecido a dicho grupo armado. Es m\u00e1s, ni \u00e9l ni su defensa informaron algo al respecto.<\/p>\n<p>3.3. Verificaci\u00f3n de los requisitos establecidos en el instrumento internacional que regula el tr\u00e1mite de la extradici\u00f3n entre Colombia y Argentina<\/p>\n<p>3.3.1. Conducto diplom\u00e1tico y validez formal de la documentaci\u00f3n presentada<\/p>\n<p>21.- El art\u00edculo 5 de la Convenci\u00f3n sobre Extradici\u00f3n establece que la solicitud deber\u00e1 hacerse por el respectivo representante diplom\u00e1tico y, a falta de \u00e9ste, por agentes consulares o directamente de gobierno a gobierno, acompa\u00f1ada de: i) copia aut\u00e9ntica de la sentencia ejecutoriada si la persona requerida se encuentra condenada; o ii) copia aut\u00e9ntica de la orden de detenci\u00f3n si se trata de un acusado, con indicaci\u00f3n precisa de los hechos imputados y copia de las normas sustanciales aplicables al caso y de las que regulan la prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n o de la pena; y iii) en cualquier caso, los datos que permitan identificar a la persona solicitada.<\/p>\n<p>22.- La Corte constata el cumplimiento de la exigencia relacionada con la validez formal de la documentaci\u00f3n, toda vez que la petici\u00f3n fue presentada por la v\u00eda diplom\u00e1tica, esto es, fue radicada por conducto de la Embajada de la Rep\u00fablica de Argentina en Colombia ante el Ministerio de Relaciones Exteriores.<\/p>\n<p>23.- Adicionalmente, la solicitud de extradici\u00f3n se acompa\u00f1\u00f3 de los siguientes documentos:<\/p>\n<p>23.1.- Copia de los documentos de identificaci\u00f3n del requerido.<\/p>\n<p>23.2.- Copia de la orden de detenci\u00f3n de Juli\u00e1n David Correa Posso emitida el 3 de noviembre de 2023 por el Juzgado Federal de Rosario 3.<\/p>\n<p>23.3.- Copia de la apostilla de la firma de la Juez Federal de Rosario 3.<\/p>\n<p>23.4.- Copia de las leyes argentinas aplicables al caso concreto.<\/p>\n<p>24.- Los documentos que aport\u00f3 el Gobierno de Argentina contienen informaci\u00f3n relacionada con los hechos imputados, los delitos investigados y su fecha de realizaci\u00f3n. Tambi\u00e9n se adjunt\u00f3 copia de las normas aplicables y los datos personales que permiten la plena establecer identificaci\u00f3n de Juli\u00e1n David Correa Posso.<\/p>\n<p>25.- Por lo anterior, se concluye que los documentos aportados se tornan aptos y suficientes para que la Corte los considere en el estudio que debe preceder al concepto.<\/p>\n<p>3.3.2. Plena identidad de la persona solicitada en extradici\u00f3n<\/p>\n<p>26.- De acuerdo con la Nota Verbal n\u00b0. \u00a0MRC 017\/24 del 13 de septiembre de 2024, el Gobierno de la Rep\u00fablica de Argentina solicit\u00f3 la entrega del ciudadano colombiano Juli\u00e1n David Correa Posso, nacido el 5 de septiembre de 1999 e identificado con la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda n\u00famero 1.037.670.679 y pasaporte n\u00famero AY209536.<\/p>\n<p>27.- En el momento en que se efectu\u00f3 la captura, el requerido suscribi\u00f3 el acta de notificaci\u00f3n de captura con fines de extradici\u00f3n, la constancia de buen trato y el acta de derechos del capturado con los datos personales relacionados en el p\u00e1rrafo anterior. Es m\u00e1s, algunos de los documentos cuentan con la huella del reclamado.<\/p>\n<p>28.- Adicionalmente, la identidad del reclamado fue corroborada mediante el informe pericial rendido el 30 de enero de 2024 por un perito en dactiloscopia forense, cuyo an\u00e1lisis concluy\u00f3 que las huellas del capturado corresponden a las de la persona solicitada en extradici\u00f3n.<\/p>\n<p>29.- En cualquier caso, ni el requerido ni su defensa han cuestionado irregularidades relacionadas con su plena identificaci\u00f3n. As\u00ed las cosas, la Sala advierte que no hay ninguna duda en cuanto a la plena identidad de la persona pedida en extradici\u00f3n y su correspondencia con el sujeto capturado para esos fines.<\/p>\n<p>3.3.3. Equivalencia de la providencia proferida en el extranjero<\/p>\n<p>30.- El art\u00edculo 5 de la Convenci\u00f3n sobre Extradici\u00f3n exige que, cuando se trate de un acusado, se aporte con la solicitud de extradici\u00f3n la \u201ccopia aut\u00e9ntica de la orden de detenci\u00f3n\u201d, proferida por un juez competente y acompa\u00f1ada de una relaci\u00f3n precisa de los hechos imputados y de las normas sustanciales aplicables al caso.<\/p>\n<p>31.- El Gobierno de la Rep\u00fablica de Argentina aport\u00f3, por conducto de su Embajada, copia de la orden de detenci\u00f3n emitida el 3 de noviembre de 2023 por el Juzgado Federal de Rosario 3 por la presunta comisi\u00f3n de los delitos de \u201cconcierto para delinquir, tr\u00e1fico de il\u00edcito de estupefacientes y lavado de activos\u201d.<\/p>\n<p>32.- Adicionalmente, se observa que dicha orden contiene una indicaci\u00f3n clara y precisa de los hechos imputados al requerido, las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las que se ejecutaron las conductas punibles, las pruebas recaudadas por las autoridades judiciales extranjeras, la denominaci\u00f3n jur\u00eddica de los delitos y las disposiciones legales aplicables al caso.<\/p>\n<p>33.- En ese orden de ideas, se concluye que la decisi\u00f3n emitida por la autoridad judicial de la Rep\u00fablica de Argentina cumple los requisitos formales y sustanciales exigidos en el instrumento internacional, por lo que se verifica cumplido el requisito analizado.<\/p>\n<p>3.3.4. La incriminaci\u00f3n de la conducta en los dos pa\u00edses<\/p>\n<p>34.- Este requisito consiste en examinar si los comportamientos atribuidos al reclamado como il\u00edcitos en el pa\u00eds reclamante tienen en Colombia la misma connotaci\u00f3n, es decir, si son considerados delitos y, de ser as\u00ed, si conllevan la pena m\u00ednima establecida en el instrumento internacional.<\/p>\n<p>35.- En tal sentido, el art\u00edculo 1 literal b) de la Convenci\u00f3n, exige para la procedencia de la extradici\u00f3n: (i) que la conducta imputada a la persona reclamada se halle tipificada como delito en la legislaci\u00f3n del pa\u00eds requirente y del pa\u00eds requerido; y (ii) que se encuentre sancionado el punible con pena de prisi\u00f3n m\u00ednima de un a\u00f1o.<\/p>\n<p>36.- Los hechos que originaron el proceso penal argentino en contra del requerido fueron relacionados de la siguiente manera:<\/p>\n<p>Formar parte de una asociaci\u00f3n criminal que oper\u00f3, al menos desde abril del 2019 hasta la actualidad dedicada principalmente a materializar actividades relacionadas con el tr\u00e1fico il\u00edcito de sustancias estupefacientes en sus diferentes etapas &#8211; desde la introducci\u00f3n al pa\u00eds, guarda y transporte hasta su distribuci\u00f3n comercial- y la comisi\u00f3n de otras conductas de corte delictivo vinculadas con aquellas maniobras, en particular al blanqueo de los activos producidos con la finalidad de mantener vigente el funcionamiento de la empresa criminal vali\u00e9ndose de distintas aeronaves ligeras para el traslado de los cargamentos.<\/p>\n<p>Concretamente se le atribuye el contrabando de importaci\u00f3n de una cantidad a\u00fan no especificada de material estupefaciente -coca\u00edna-, que tuvo lugar entre el 28 y 29 de octubre del 2023 desde el Estado Plurinacional de Bolivia por lugares no habilitados al efecto, vali\u00e9ndose para ello de un medio de transporte a\u00e9reo que utiliz\u00f3 una ruta a\u00e9rea no autorizada que habr\u00eda despegado el 28 de octubre del 2023 con rumbo norte desde la pista ubicada en Campo Timb\u00f3 (localidad de Oliveros, provincia de Santa Fe) y a bordo de la aeronave con matr\u00edcula L V-CLE dos personas que fueron luego identificadas como Juan Manuel G\u00f3mez Orrego y Wilmer David Bol\u00edvar Cano.<\/p>\n<p>La conducta antes descrita fue encuadrada por el Juzgado en el delito de formar parte de una organizaci\u00f3n dedicada al tr\u00e1fico de estupefacientes y el delito de lavado de activos.<\/p>\n<p>37.- De acuerdo con la solicitud de extradici\u00f3n, los hechos objeto de juzgamiento por parte de las autoridades judiciales argentinas fueron catalogados como constitutivos de los delitos de \u201cconcierto para delinquir, tr\u00e1fico de il\u00edcito de estupefacientes y lavado de activos\u201d, conductas previstas en el art\u00edculo 5 de la Ley 23.737 y 303 del C\u00f3digo Penal de Argentina, as\u00ed:<\/p>\n<p>LEY 23.737<\/p>\n<p>Art. 5\u00ba Ser\u00e1 reprimido con prisi\u00f3n de cuatro (4) a quince (15) a\u00f1os y multa de cuarenta y cinco (45) a novecientas (900) unidades fijas el que sin autorizaci\u00f3n o con destino ileg\u00edtimo:<\/p>\n<p>a) Siembre o cultive plantas o guarde semillas, precursores qu\u00edmicos o cualquier otra materia prima para producir o fabricar estupefacientes, o elementos destinados a tales fines;<\/p>\n<p>b) Produzca, fabrique, extraiga o prepare estupefacientes;<\/p>\n<p>c) Comercie con estupefacientes, precursores qu\u00edmicos o cualquier otra materia prima para su producci\u00f3n o fabricaci\u00f3n o los tenga con fines de comercializaci\u00f3n, o los distribuya, o d\u00e9 en pago, o almacene o transporte;<\/p>\n<p>d) Comercie con plantas o sus semillas, utilizables para producir estupefacientes, o las tenga con fines de comercializaci\u00f3n, o las distribuya, o las d\u00e9 en pago, o las almacene o transporte;<\/p>\n<p>e) Entregue, suministre, aplique o facilite a otros estupefacientes a t\u00edtulo oneroso. Si lo fuese a t\u00edtulo gratuito, se aplicar\u00e1 prisi\u00f3n de tres (3) a doce (12) a\u00f1os y multa de quince (15) a trescientas (300) unidades fijas.<\/p>\n<p>Si los hechos previstos en los incisos precedentes fueren ejecutados por quien desarrolla una actividad cuyo ejercicio dependa de una autorizaci\u00f3n, licencia o habilitaci\u00f3n del poder p\u00fablico, se aplicar\u00e1, adem\u00e1s, inhabilitaci\u00f3n especial de cinco (5) a quince (15) a\u00f1os. En el caso del inciso a), cuando por la escasa cantidad sembrada o cultivada y dem\u00e1s circunstancias, surja inequ\u00edvocamente que ella est\u00e1 destinada a obtener estupefacientes para consumo personal, la pena ser\u00e1 de un (1) mes a dos (2) a\u00f1os de prisi\u00f3n y ser\u00e1n aplicables los art\u00edculos 17, 18 y 21.<\/p>\n<p>En el caso del inciso e) del presente art\u00edculo, cuando la entrega, suministro o facilitaci\u00f3n fuere ocasional y a t\u00edtulo gratuito y por su escasa cantidad y dem\u00e1s circunstancias, surgiere inequ\u00edvocamente que es para uso personal de quien lo recepta, la pena ser\u00e1 de seis (6) meses a tres (3) a\u00f1os de prisi\u00f3n y, si correspondiere, ser\u00e1n aplicables los art\u00edculos 17, 18 y 21.<\/p>\n<p>Art. 11 \u2014 Las penas previstas en los art\u00edculos precedentes ser\u00e1n aumentadas en un tercio del m\u00e1ximo a la mitad del m\u00ednimo, sin que las mismas puedan exceder el m\u00e1ximo legal de la especie de pena de que se trate:<\/p>\n<p>a) Si los hechos se cometieren en perjuicio de mujeres embarazadas o de personas disminuidas ps\u00edquicamente, o sirvi\u00e9ndose de menores de dieciocho a\u00f1os o sin perjuicio de \u00e9stos;<\/p>\n<p>b) Si los hechos se cometieren subrepticiamente o con violencia, intimidaci\u00f3n o enga\u00f1o.<\/p>\n<p>c) Si en los hechos intervinientes tres o m\u00e1s personas organizadas para cometerlos;<\/p>\n<p>d) Si los hechos se cometieren por un funcionario p\u00fablico encargado de la prevenci\u00f3n o persecuci\u00f3n de los delitos aqu\u00ed previstos o por un funcionario p\u00fablico encargado de la guarda de presos y en perjuicio de \u00e9stos;<\/p>\n<p>e) Cuando el delito se cometiere en las inmediaciones o en el interior de un establecimiento de ense\u00f1anza, centro asistencia, lugar de detenci\u00f3n instituci\u00f3n deportiva, cultural o social o en sitios donde se realicen espect\u00e1culos o diversiones p\u00fablicos o en otros lugares a los que escolares y estudiantes acudan para realizar actividades educativas, deportivas o sociales;<\/p>\n<p>f) Si los hechos se cometieren por un docente, educador o empleado de establecimientos educacionales en general, abusando de sus funciones espec\u00edficas.<\/p>\n<p>ARTICULO 303. CODIGO PENAL ARGENTINO<\/p>\n<p>(1) Ser\u00e1 reprimido con prisi\u00f3n de tres (3) a diez (10) a\u00f1os y multa de dos (2) a diez (10) veces del monto de la operaci\u00f3n, el que convirtiere, transfiriere, administrare, vendiere, gravare, disimulare o de cualquier otro modo pusiere en circulaci\u00f3n en el mercado, bienes provenientes de un il\u00edcito penal, con la consecuencia posible de que el origen de los bienes originarios o los subrogantes adquieran la apariencia de un origen licito, y siempre que su valor supere la suma de pesos trescientos mil (S 300.000), sea en un solo acto o por la reiteraci\u00f3n de hechos diversos vinculados entre si.<\/p>\n<p>a) Cuando el autor realizare el hecho con habitualidad o como miembro de una asociaci\u00f3n o banda formada para la comisi\u00f3n continuada de hechos de esta naturaleza;<\/p>\n<p>b) Cuando el autor fuera funcionario p\u00fablico que hubiera cometido el hecho en ejercicio u ocasi\u00f3n de sus funciones. En este caso, sufrir\u00e1 adem\u00e1s pena de inhabilitaci\u00f3n especial de tres (3) a diez (10) a\u00f1os. La misma pena sufrir\u00e1 el que hubiere actuado en ejercicio de una profesi\u00f3n u oficio que requirieran habilitaci\u00f3n especial.<\/p>\n<p>3) El que recibiere dinero u otros bienes provenientes de un il\u00edcito penal, con el fin de hacerlos aplicar en una operaci\u00f3n de las previstas en el inciso 1, que les d\u00e9 la apariencia posible de un origen l\u00edcito, ser\u00e1 reprimido con la pena de prisi\u00f3n de seis (6) meses a tres (3) a\u00f1os.<\/p>\n<p>4) Si el valor de los bienes no superare la suma indicada en el inciso 1, el autor ser\u00e1 reprimido con la pena de prisi\u00f3n de seis (6) meses a tres (3) a\u00f1os.<\/p>\n<p>5) Las disposiciones de este art\u00edculo regir\u00e1n a\u00fan cuando el il\u00edcito penal precedente hubiera sido cometido fuera del \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n espacial de este C\u00f3digo, en tanto el hecho que lo tipificara tambi\u00e9n hubiera estado sancionado con pena en el lugar de su comisi\u00f3n.<\/p>\n<p>(Art\u00edculo incorporado por art. 5\u00b0 de la Ley N\u00b0 26.683 B O. 21\/06\/2011).<\/p>\n<p>38.- Los comportamientos por los que Juli\u00e1n David Correa Posso est\u00e1 siendo procesado en la jurisdicci\u00f3n argentina tambi\u00e9n est\u00e1n prohibidos en el ordenamiento jur\u00eddico colombiano y, en principio, guardan correspondencia con lo descrito en los art\u00edculos 340 (modificado por los art\u00edculos 8\u00ba de la Ley 733 de 2002, 14 de la Ley 890 de 2004 y 19 de la Ley 1121 de 2006), 376 (reformado por los art\u00edculos 14 de la Ley 890 de 2004 y 11 de la Ley 1453 de 2011), con la circunstancia de agravaci\u00f3n prevista en el numeral 3\u00ba del art\u00edculo 384 y, finalmente, 323 (modificado por el art\u00edculo 11 de la Ley 1762 de 2015).<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 340. CONCIERTO PARA DELINQUIR. Cuando varias personas se concierten con el fin de cometer delitos, cada una de ellas ser\u00e1 penada, por esa sola conducta, con prisi\u00f3n de cuarenta y ocho (48) a ciento ocho (108) meses.<\/p>\n<p>Cuando el concierto sea para cometer delitos de genocidio, desaparici\u00f3n forzada, tortura, desplazamiento forzado, tr\u00e1fico de ni\u00f1as, ni\u00f1os y adolescentes, trata de personas, del tr\u00e1fico de migrantes, homicidio, terrorismo, tr\u00e1fico, fabricaci\u00f3n o porte de estupefacientes, drogas t\u00f3xicas o sustancias sicotr\u00f3picas, secuestro, secuestro extorsivo, extorsi\u00f3n, enriquecimiento il\u00edcito, lavado de activos o testaferrato y conexos, o financiaci\u00f3n del terrorismo y de grupos de delincuencia organizada y administraci\u00f3n de recursos relacionados con actividades terroristas y de la delincuencia organizada, il\u00edcito aprovechamiento de los recursos naturales renovables, contaminaci\u00f3n ambiental por explotaci\u00f3n de yacimiento minero o hidrocarburo, explotaci\u00f3n il\u00edcita de yacimiento minero y otros materiales, y delitos contra la administraci\u00f3n p\u00fablica o que afecten el patrimonio del Estado, la pena ser\u00e1 de prisi\u00f3n de ocho (8) a dieciocho (18) a\u00f1os y multa de dos mil setecientos (2.700) hasta treinta mil (30.000) salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes.<\/p>\n<p>La pena privativa de la libertad se aumentar\u00e1 en la mitad para quienes organicen, fomenten, promuevan, dirijan, encabecen, constituyan o financien el concierto para delinquir o sean servidores p\u00fablicos.<\/p>\n<p>Cuando se tratare de concierto para la comisi\u00f3n de delitos de contrabando, contrabando de hidrocarburos y sus derivados, fraude aduanero, favorecimiento y facilitaci\u00f3n del contrabando, favorecimiento de contrabando de hidrocarburos o sus derivados, la pena ser\u00e1 de prisi\u00f3n de seis (6) a doce (12) a\u00f1os y multa de dos mil (2.000) hasta treinta mil (30.000) salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes.<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 376. TRAFICO, FABRICACI\u00d3N O PORTE DE ESTUPEFACIENTES. El que sin permiso de autoridad competente, introduzca al pa\u00eds, as\u00ed sea en tr\u00e1nsito o saque de \u00e9l, transporte, lleve consigo, almacene, conserve, elabore, venda, ofrezca, adquiera, financie o suministre a cualquier t\u00edtulo sustancia estupefaciente, sicotr\u00f3pica o drogas sint\u00e9ticas que se encuentren contempladas en los cuadros uno, dos, tres y cuatro del Convenio de las Naciones Unidas sobre Sustancias Sicotr\u00f3picas, incurrir\u00e1 en prisi\u00f3n de ciento veintiocho (128) a trescientos sesenta (360) meses y multa de mil trescientos treinta y cuatro (1.334) a cincuenta mil (50.000) salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes.<\/p>\n<p>Si la cantidad de droga no excede de mil (1.000) gramos de marihuana, doscientos (200) gramos de hach\u00eds, cien (100) gramos de coca\u00edna o de sustancia estupefaciente a base de coca\u00edna o veinte (20) gramos de derivados de la amapola, doscientos (200) gramos de droga sint\u00e9tica, sesenta (60) gramos de nitrato de amilo, sesenta (60) gramos de ketamina y GHB, la pena ser\u00e1 de sesenta y cuatro (64) a ciento ocho (108) meses de prisi\u00f3n y multa de dos (2) a ciento cincuenta (150) salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes.<\/p>\n<p>Si la cantidad de droga excede los l\u00edmites m\u00e1ximos previstos en el inciso anterior sin pasar de diez mil (10.000) gramos de marihuana, tres mil (3.000) gramos de hach\u00eds, dos mil (2.000) gramos de coca\u00edna o de sustancia estupefaciente a base de coca\u00edna o sesenta (60) gramos de derivados de la amapola, cuatro mil (4.000) gramos de droga sint\u00e9tica, quinientos (500) gramos de nitrato de amilo, quinientos (500) gramos de ketamina y GHB, la pena ser\u00e1 de noventa y seis (96) a ciento cuarenta y cuatro (144) meses de prisi\u00f3n y multa de ciento veinte y cuatro (124) a mil quinientos (1.500) salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes.<\/p>\n<p>&lt;Inciso adicionado por el art\u00edculo\u00a013\u00a0del Ley 1787 de 2016. El nuevo texto es el siguiente:&gt; Las sanciones previstas en este art\u00edculo, no aplicar\u00e1n para el uso m\u00e9dico y cient\u00edfico del cannabis siempre y cuando se tengan las licencias otorgadas, ya sea por el Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social o el Ministerio de Justicia y del Derecho, seg\u00fan sus competencias.<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 384. CIRCUNSTANCIAS DE AGRAVACI\u00d3N PUNITIVA.\u00a0 El m\u00ednimo de las penas previstas en los art\u00edculos anteriores se duplicar\u00e1 en los siguientes casos:<\/p>\n<p>1. Cuando la conducta se realice:<\/p>\n<p>a) Vali\u00e9ndose de la actividad de un menor, o de quien padezca trastorno mental, o de persona habituada;<\/p>\n<p>b) En\u00a0centros educacionales, asistenciales, culturales, deportivos, recreativos, vacacionales, cuarteles, establecimientos carcelarios, lugares donde se celebren espect\u00e1culos o diversiones p\u00fablicas o actividades similares o en sitios aleda\u00f1os a los anteriores;<\/p>\n<p>c) Por parte de quien desempe\u00f1e el cargo de docente o educador de la ni\u00f1ez o la juventud, y<\/p>\n<p>d) En inmueble que se tenga a t\u00edtulo de tutor o curador.<\/p>\n<p>2. Cuando el agente hubiere ingresado al territorio nacional con artificios o enga\u00f1os o sin autorizaci\u00f3n legal, sin perjuicio del concurso de delitos que puedan presentarse.<\/p>\n<p>3. Cuando la cantidad incautada sea superior a mil (1.000) kilos si se trata de marihuana; a cien (100) kilos si se trata de marihuana hach\u00eds; y a cinco (5) kilos si se trata de coca\u00edna o metacualona o dos (2) kilos si se trata de sustancia derivada de la amapola.<\/p>\n<p>La misma pena se aplicar\u00e1 cuando las conductas descritas en el inciso anterior se realicen sobre bienes cuya extinci\u00f3n de dominio haya sido declarada.<\/p>\n<p>El lavado de activos ser\u00e1 punible aun cuando las actividades de que provinieren los bienes, o los actos penados en los apartados anteriores, se hubiesen realizado, total o parcialmente, en el extranjero.<\/p>\n<p>Las penas privativas de la libertad previstas en el presente art\u00edculo se aumentar\u00e1n de una tercera parte a la mitad cuando para la realizaci\u00f3n de las conductas se efectuaren operaciones de cambio o de comercio exterior, o se introdujeren mercanc\u00edas al territorio nacional.<\/p>\n<p>39.- As\u00ed las cosas, la Sala concluye que las conductas que motivaron la emisi\u00f3n de la orden de detenci\u00f3n argentina se encuentran igualmente penalizadas en Colombia, y en ambos pa\u00edses los comportamientos est\u00e1n sancionados con pena de prisi\u00f3n m\u00ednima superior a un a\u00f1o. En consecuencia, la Sala considera que se satisface la exigencia de la doble incriminaci\u00f3n en el presente asunto.<\/p>\n<p>3.3.4. Circunstancias convencionales que pueden impedir la entrega de la persona reclamada por el Gobierno de la Rep\u00fablica de Argentina<\/p>\n<p>40.- El art\u00edculo 3 de la Convenci\u00f3n sobre Extradici\u00f3n prev\u00e9 que la entrega no proceder\u00e1 en los siguientes casos:<\/p>\n<p>a) Cuando est\u00e9n prescriptas la acci\u00f3n penal o la pena, seg\u00fan las leyes del Estado requirente y del requerido con anterioridad a la detenci\u00f3n del individuo inculpado.<\/p>\n<p>b) Cuando el individuo inculpado haya cumplido su condena en el pa\u00eds del delito o cuando haya sido amnistiado o indultado.<\/p>\n<p>c) Cuando el individuo inculpado haya sido o est\u00e9 siendo juzgado en el Estado requerido por el hecho que se le imputa y en el cual se funda el pedido de extradici\u00f3n.<\/p>\n<p>d) Cuando el individuo inculpado hubiera de comparecer ante tribunal o juzgado de excepci\u00f3n del Estado requirente, no consider\u00e1ndose as\u00ed a los tribunales del fuero militar.<\/p>\n<p>e) Cuando se trate de delito pol\u00edtico o de los que le son conexos. No se reputar\u00e1 delito pol\u00edtico el atentado contra la persona del Jefe de Estado o de sus familiares.<\/p>\n<p>f) Cuando se trate de delitos puramente militares o contra la religi\u00f3n.<\/p>\n<p>Prescripci\u00f3n en Argentina<\/p>\n<p>41.- De acuerdo con el art\u00edculo 62 del C\u00f3digo Penal de Argentina, la prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n penal se contabiliza de la siguiente manera:<\/p>\n<p>La acci\u00f3n penal se prescribir\u00e1 durante el tiempo fijado a continuaci\u00f3n:<\/p>\n<p>1\u00b0. A los quince a\u00f1os, cuando se tratare de delitos cuya pena fuere la de reclusi\u00f3n o la de prisi\u00f3n perpetua;<\/p>\n<p>2\u00b0. Despu\u00e9s de transcurrido el m\u00e1ximo de duraci\u00f3n de la pena se\u00f1alada por el delito, si se tratare de hechos reprimidos con reclusi\u00f3n o prisi\u00f3n, no pudiendo, en ning\u00fan caso, el t\u00e9rmino de prescripci\u00f3n exceder de doce a\u00f1os ni bajar de dos a\u00f1os.<\/p>\n<p>(\u2026)<\/p>\n<p>42.- El art\u00edculo 63 ejusdem dispone que \u201cla prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n empezar\u00e1 a correr desde la medianoche del d\u00eda en que se cometi\u00f3 el delito o, si este fuese continuo, en que ces\u00f3 de cometerse\u201d.<\/p>\n<p>43.- El l\u00edmite m\u00e1ximo de la prescripci\u00f3n en Argentina es de doce a\u00f1os. De acuerdo con la legislaci\u00f3n penal argentina, la pena m\u00e1xima imponible para todos los delitos por los cuales se formul\u00f3 la solicitud de extradici\u00f3n es superior a los doce a\u00f1os (ver. p\u00e1rr. 37). En ese orden de ideas, si los hechos se cometieron el 29 de octubre de 2023 (ver. p\u00e1rr. 36), la prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n penal en sede de investigaci\u00f3n, para todos los delitos, se configurar\u00eda en la media noche del 29 de octubre de 2035, lapso que a\u00fan no se ha cumplido.<\/p>\n<p>Prescripci\u00f3n en Colombia<\/p>\n<p>44.- La prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n penal en Colombia est\u00e1 regulada en el art\u00edculo 83 del C\u00f3digo Penal, seg\u00fan el cual:<\/p>\n<p>Art\u00edculo 83. T\u00e9rmino de prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n penal. La acci\u00f3n penal prescribir\u00e1 en un tiempo igual al m\u00e1ximo de la pena fijada en la ley, si fuere privativa de la libertad, pero en ning\u00fan caso ser\u00e1 inferior a cinco (5) a\u00f1os, ni exceder\u00e1 de veinte (20), salvo lo dispuesto en el inciso siguiente de este art\u00edculo.<\/p>\n<p>(\u2026) Tambi\u00e9n se aumentar\u00e1 el t\u00e9rmino de prescripci\u00f3n, en la mitad, cuando la conducta punible se hubiere iniciado o consumado en el exterior.<\/p>\n<p>En todo caso, cuando se aumente el t\u00e9rmino de prescripci\u00f3n, no se exceder\u00e1 el l\u00edmite m\u00e1ximo fijado.<\/p>\n<p>45.- Para efectuar el c\u00e1lculo de la prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n penal en sede de investigaci\u00f3n es necesario tener en cuenta el incremento del inciso 7 del art\u00edculo 83 del C\u00f3digo Penal, ya que las conductas objeto de judicializaci\u00f3n en Argentina fueron cometidas en el exterior. En este caso, todos los delitos prescriben en un t\u00e9rmino superior a los 20 a\u00f1os. Sin embargo, ese lapso es el l\u00edmite permitido legalmente en Colombia y, en esa medida, el fen\u00f3meno prescriptivo se configurar\u00eda solo hasta el 29 de octubre de 2043.<\/p>\n<p>46.- Las circunstancias descritas en los literales b, c, d, e, f del art\u00edculo 3 del instrumento internacional aplicable en este caso tampoco se estructuran: (i) el requerido no ha sido amnistiado o indultado; (ii) tampoco ha sido o est\u00e1 siendo juzgado en Colombia por los mismos hechos (ver. p\u00e1rr. 19); (iii) no tiene que comparecer ante un Tribunal o Juzgado de Excepci\u00f3n; (iv) no es pedido por delito pol\u00edticos, sino por delitos pol\u00edticos relacionados con tr\u00e1fico de estupefacientes, concierto para delinquir y lavado de activos y, finalmente; (v) no se trata de delitos militares o religiosos.<\/p>\n<p>47.- En s\u00edntesis, no se configura ninguna de las causales de improcedencia de la extradici\u00f3n que contiene el mecanismo internacional que gobierna este asunto.<\/p>\n<p>3.5. Respuesta alegatos de la defensa<\/p>\n<p>48.- En los alegatos de conclusi\u00f3n, la defensa de Juli\u00e1n David Correa Posso se opuso a la solicitud de extradici\u00f3n. En t\u00e9rminos generales, afirm\u00f3 que el proceso penal extranjero est\u00e1 en curso y a\u00fan no se ha determinado la responsabilidad penal del requerido. Por esa raz\u00f3n, consider\u00f3 que la presunci\u00f3n de inocencia de Correa Posso est\u00e1 inc\u00f3lume y no se puede conceder la entrega.<\/p>\n<p>49.- En relaci\u00f3n con la naturaleza y objeto del concepto que la Corte rinde al Gobierno Nacional, la Sala de Casaci\u00f3n Penal ha expuesto pac\u00edficamente lo siguiente (CSJ AP5013-2024, 4 sep. 2024, radicado. 65948; AP5218-2024, 4 sep. 2024, radicado. 66729, retomando las consideraciones expuestas en el concepto CP056 \u2013 2018):<\/p>\n<p>\u2026 este tr\u00e1mite, caracterizado por ser de exclusiva cooperaci\u00f3n internacional, est\u00e1 circunscrito a la verificaci\u00f3n objetiva del cumplimiento de los presupuestos convencionales o legales que regulan el pedido de entrega del requerido, lo cual excluye cualquier discusi\u00f3n ajena a estas exigencias, como quiera que la extradici\u00f3n no corresponde a la noci\u00f3n de un proceso penal.<\/p>\n<p>De ah\u00ed que en el tr\u00e1mite de extradici\u00f3n no tienen cabida debates en torno a la competencia del \u00f3rgano judicial o la validez del tr\u00e1mite, la validez o m\u00e9rito a la prueba recaudada por las autoridades extranjeras sobre la ocurrencia del hecho, el lugar de su realizaci\u00f3n, la forma de participaci\u00f3n o el grado de responsabilidad del reclamado, la calificaci\u00f3n jur\u00eddica, la normatividad que proh\u00edbe y sanciona el hecho delictivo, toda vez que tales aspectos corresponden a la \u00f3rbita exclusiva de las autoridades judiciales del gobierno que eleva la solicitud y, su contradicci\u00f3n debe hacerse al interior del respectivo proceso acorde con la legislaci\u00f3n del Estado requirente. (\u00e9nfasis fuera del original).<\/p>\n<p>50.- En ese orden de ideas, los reproches que formul\u00f3 la defensa del reclamado carecen de fundamento y no tienen vocaci\u00f3n de prosperidad. En realidad, la Corte no tiene competencia para pronunciarse sobre la materialidad del delito ni la responsabilidad penal del reclamado en extradici\u00f3n. De ah\u00ed que, los planteamientos de la defensa no puedan ser objeto de debate en este tr\u00e1mite judicial-administrativo, sino que se deben plantear al interior del proceso penal que motivo la cooperaci\u00f3n internacional entre Argentina y Colombia.<\/p>\n<p>3.6. Concepto<\/p>\n<p>51.- De acuerdo con las consideraciones expuestas en precedencia, la Sala concluye que se acreditaron todas las exigencias convencionales, constitucionales y legales que permiten conceptuar favorablemente la solicitud de extradici\u00f3n que formul\u00f3 el Gobierno de la Rep\u00fablica de Argentina en contra Juli\u00e1n David Correa Posso en relaci\u00f3n con el proceso que en ese pa\u00eds se sigue en su contra por la presunta comisi\u00f3n de delitos relacionados con \u201cconcierto para delinquir, tr\u00e1fico de il\u00edcito de estupefacientes y lavado de activos\u201d.<\/p>\n<p>3.7. Condicionamientos<\/p>\n<p>52.- Si el Gobierno Nacional concede la extradici\u00f3n, deber\u00e1 exigir al Estado requirente que garantice al reclamado su permanencia en la naci\u00f3n requirente y el retorno a Colombia en condiciones de dignidad y respeto de ser sobrese\u00eddo, absuelto, declarado no culpable o eventos similares; incluso, despu\u00e9s de su liberaci\u00f3n por haber cumplido la pena que le fuere impuesta.<\/p>\n<p>53.- Del mismo modo, le corresponde exigir que el solicitado no sea juzgado por hechos anteriores al 17 de diciembre de 1997 ni distintos a los que motivan la solicitud de extradici\u00f3n. Tampoco podr\u00e1 ser sometido a sanciones distintas de las impuestas en la eventual condena, ni a penas de muerte, destierro, prisi\u00f3n perpetua o confiscaci\u00f3n, desaparici\u00f3n forzada, torturas, tratos crueles, inhumanos o degradantes.<\/p>\n<p>54.- De igual manera, debe condicionar la entrega del reclamado a que se le respeten todas las garant\u00edas. En particular, que tenga acceso a un proceso p\u00fablico sin dilaciones injustificadas, se presuma su inocencia, cuente con un int\u00e9rprete, tenga un defensor designado por \u00e9l o por el Estado, se le conceda el tiempo y los medios adecuados para que prepare la defensa, presente pruebas y controvierta las que se aduzcan en su contra, que su situaci\u00f3n de privaci\u00f3n de la libertad se desarrolle en condiciones dignas y que la sentencia pueda ser apelada ante un tribunal superior.<\/p>\n<p>55.- Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en los art\u00edculos 9, 10 y 11 de la Declaraci\u00f3n Universal de Derechos Humanos y 9, 10, 14 y 15 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos.<\/p>\n<p>56.- Por otra parte, corresponde condicionar la entrega a que el Estado reclamante, de acuerdo con sus pol\u00edticas internas sobre la materia, ofrezca posibilidades racionales y reales para que el requerido tenga contacto regular con sus familiares m\u00e1s cercanos, considerando que el art\u00edculo 42 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991 reconoce a la familia como n\u00facleo esencial de la sociedad, garantiza su protecci\u00f3n y reconoce su honra, dignidad e intimidad, lo cual se refuerza con la protecci\u00f3n que a ese n\u00facleo tambi\u00e9n concede el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos.<\/p>\n<p>57.- Adem\u00e1s, no debe ser condenado dos veces por el mismo hecho. Igualmente, se debe remitir al Gobierno Nacional copia de las decisiones que se emitan con ocasi\u00f3n de la ejecuci\u00f3n de la sentencia en ese pa\u00eds.<\/p>\n<p>58.- De la misma manera, el Gobierno, encabezado por el se\u00f1or presidente de la Rep\u00fablica como Jefe de Estado, debe efectuar el respectivo seguimiento a las exigencias que se imponen para la concesi\u00f3n de la extradici\u00f3n y determinar las consecuencias que\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>Extradici\u00f3n Radicado N. \u00ba 66038 Juli\u00e1n David Correa Posso \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 MYRIAM \u00c1VILA ROLD\u00c1N Magistrada ponente CP349-2024 Radicaci\u00f3n n.\u00ba 66038 CUI: 11001020400020240063100 Aprobado acta n.\u00b0 265 Popay\u00e1n, Cauca, primero (1) de noviembre dos mil veinticuatro (2024). I. 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