{"id":80898,"date":"2024-12-13T22:08:05","date_gmt":"2024-12-13T22:08:05","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/12\/13\/cp343-202466419\/"},"modified":"2024-12-13T22:08:05","modified_gmt":"2024-12-13T22:08:05","slug":"cp343-202466419","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/12\/13\/cp343-202466419\/","title":{"rendered":"CP343-2024(66419)"},"content":{"rendered":"\n<p><\/p>\n<p>CUI 11001020400020240108200<\/p>\n<p>Radicado interno No. 66419<\/p>\n<p>Extradici\u00f3n<\/p>\n<p>KATHERINE YANETH CARRASCO PALOMINO<\/p>\n<p>JORGE HERN\u00c1N D\u00cdAZ SOTO<\/p>\n<p>Magistrado ponente<\/p>\n<p>CP343-2024<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n n.\u00b0 66419<\/p>\n<p>(Acta n.\u00ba 265)<\/p>\n<p>Popay\u00e1n (Cauca), primero (1\u00b0) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024).<\/p>\n<p>I. I. \u00a0ASUNTO<\/p>\n<p>De conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 501 de la Ley 906 de 2004, la Sala procede a rendir el concepto que en derecho corresponde en relaci\u00f3n con la solicitud de extradici\u00f3n de la ciudadana paname\u00f1a KATHERINE YANETH CARRASCO PALOMINO, efectuada por la Rep\u00fablica de Costa Rica.<\/p>\n<p>1. La Rep\u00fablica de Costa Rica, a trav\u00e9s de su Embajada en Colombia, mediante Nota Verbal ECRICOL n.\u00b024-034 del 14 de marzo de 2024 pidi\u00f3 la detenci\u00f3n provisional con fines de extradici\u00f3n de KATHERINE YANETH CARRASCO PALOMINO, para que comparezca a juicio por el proceso penal que en ese pa\u00eds se tramita en el Tribunal del I Circuito Juicio de Guanacaste (Liberia), dentro de la causa n. 11-000017-0384-PE, por el punible de \u00abtransporte de droga, sustancias o productos sin autorizaci\u00f3n legal, en perjuicio de la salud p\u00fablica\u00bb. La solicitud se formaliz\u00f3 con la Comunicaci\u00f3n Diplom\u00e1tica ECRICOL n.\u00ba 24-056 del 9 de mayo de 2024.<\/p>\n<p>2. Con fundamento en el art\u00edculo 509 de la Ley 906 de 2004, el Fiscal General de la Naci\u00f3n expidi\u00f3 resoluci\u00f3n el 19 de marzo de 2024 en la que orden\u00f3 su aprehensi\u00f3n para el anotado prop\u00f3sito, prove\u00eddo notificado el mismo d\u00eda en las instalaciones donde se encuentra recluida.<\/p>\n<p>3. El 17 de mayo de 2024, el Ministerio de Justicia y del Derecho, remiti\u00f3 a la Corte Suprema de Justicia la documentaci\u00f3n enviada por la Embajada costarricense, previo concepto de su hom\u00f3logo de Relaciones Exteriores sobre la vigencia entre la Rep\u00fablica de Colombia y la Rep\u00fablica de Costa Rica \u00abTratado de extradici\u00f3n\u00bb, suscrito el 7 de mayo de 1928 en San Jos\u00e9 de Costa Rica.<\/p>\n<p>4. Recibida la actuaci\u00f3n en la Corporaci\u00f3n y acreditada la representaci\u00f3n adjetiva, mediante auto de 11 de junio de 2024, se dio inicio al tr\u00e1mite consagrado en el art\u00edculo 500 de la Ley 906 de 2004 y, se dispuso agotar el periodo para pedir pruebas.<\/p>\n<p>5. \u00a0El 2 de agosto de 2024, la requerida, con la coadyuvancia de su apoderada, present\u00f3 ante esta Corporaci\u00f3n un memorial donde manifestaba su voluntad de acogerse al tr\u00e1mite de extradici\u00f3n simplificada, previsto en el art\u00edculo 70 de la Ley 1453 de 2011.<\/p>\n<p>6. Mediante auto del 5 de agosto de 2024, se corri\u00f3 traslado de esa manifestaci\u00f3n al Procurador Delegado de Intervenci\u00f3n Segundo para la Casaci\u00f3n Penal. Igualmente, se requiri\u00f3 a la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n y a la Direcci\u00f3n Polic\u00eda Nacional para que consultaran en sus bases de datos si obraba alguna investigaci\u00f3n en contra de la ciudadana en menci\u00f3n y, en caso afirmativo, se informara lo correspondiente y se remitiera copia de las decisiones emitidas. Las respuestas fueron allegadas a las diligencias.<\/p>\n<p>7. Recibidas las respuestas a dicho requerimiento, se evidenci\u00f3 en los informes rendidos por la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n y la Polic\u00eda Nacional, que la ciudadana no contaba con vinculaciones a investigaciones penales y que no contaba con \u00f3rdenes de capturas distintas a la del presente tr\u00e1mite de extradici\u00f3n.<\/p>\n<p>8. As\u00ed las cosas, una vez el representante del Ministerio P\u00fablico, al entrevistarse con KATHERINE YANETH CARRASCO PALOMINO, evidenci\u00f3 que su declaraci\u00f3n fue realizada de manera libre, espont\u00e1nea, voluntaria y debidamente asesorada, por lo tanto, la coadyuv\u00f3. Agreg\u00f3 que no existe duda frente a la plena identidad de la requerida y que, una vez revisados los documentos allegados al tr\u00e1mite, se cumplen todos los requisitos constitucionales y legales aplicables al caso para la emisi\u00f3n de concepto favorable a la solicitud de extradici\u00f3n simplificada. Concluy\u00f3 que la entrega se debe condicionar al cumplimiento de los presupuestos sobre la protecci\u00f3n de los derechos humanos y las garant\u00edas propias de su condici\u00f3n de justiciable.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>. CONSIDERACIONES<\/p>\n<p>Sobre la extradici\u00f3n simplificada<\/p>\n<p>9. El art\u00edculo 70 de la Ley 1453 del 24 de junio de 2011 contempla la figura de la extradici\u00f3n simplificada, seg\u00fan la cual, la persona reclamada, con la aquiescencia de su defensor y del Ministerio P\u00fablico, puede solicitar que se emita, de plano, el concepto asignado a la Corte.<\/p>\n<p>10. En el caso sub examine, la Sala encuentra reunidas las exigencias establecidas en dicha norma para proceder a evaluar la petici\u00f3n de extradici\u00f3n elevada por la Rep\u00fablica de Costa Rica respecto a KATHERINE YANETH CARRASCO PALOMINO, sin agotar la fase de decreto de pruebas y de alegatos de conclusi\u00f3n, al constatar que, para la terminaci\u00f3n anticipada del tr\u00e1mite, concurre la voluntad y aceptaci\u00f3n de todos los intervinientes.<\/p>\n<p>Aspectos generales sobre la extradici\u00f3n<\/p>\n<p>11. Se precisa que, al tenor del art\u00edculo 35 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de Colombia, modificado por el 1\u00ba del Acto Legislativo 01 de 1997, la extradici\u00f3n se pedir\u00e1, conceder\u00e1 u ofrecer\u00e1 de acuerdo con los tratados p\u00fablicos y, en su defecto, con la Ley.<\/p>\n<p>13. As\u00ed las cosas, en este caso se aplican las disposiciones del C\u00f3digo de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004), que seg\u00fan el art\u00edculo 15 del \u00abTratado de extradici\u00f3n\u00bb prev\u00e9: \u00abToda solicitud de extradici\u00f3n se tramitar\u00e1 y decidir\u00e1 en conformidad con la legislaci\u00f3n del Estado requerido en cuanto no sea incompatible con las estipulaciones de este Tratado\u00bb.<\/p>\n<p>14. la Sala estudiar\u00e1 la solicitud de extradici\u00f3n de la Ciudadana paname\u00f1a KATHERINE YANETH CARRASCO PALOMINO teniendo en cuenta el tratado de extradici\u00f3n referido.<\/p>\n<p>15. En primer lugar, un aspecto a verificar es que el pedido de extradici\u00f3n se haya formulado por medio de agente diplom\u00e1tico o de gobierno a gobierno y que la misma se haya acompa\u00f1ado, para el caso de personas procesadas, de copia aut\u00e9ntica del auto de detenci\u00f3n emanada por un juez competente, una relaci\u00f3n precisa del hecho imputado, copia de las leyes aplicables y de las relativas a la prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n penal y de la pena , as\u00ed como la filiaci\u00f3n y dem\u00e1s datos que permitan identificar la plena identidad del ciudadano.<\/p>\n<p>16. Que el estado requirente, tenga jurisdicci\u00f3n para juzgar el hecho que se le imputa al individuo y este sea considerado como delictivo, fundamentado en las pruebas que soporten la infracci\u00f3n.<\/p>\n<p>17. Que los hechos que soportan el pedido de extradici\u00f3n tengan una pena m\u00ednima de seis meses de privaci\u00f3n de la libertad en el pa\u00eds requirente y en el requerido (principio de doble incriminaci\u00f3n)<\/p>\n<p>18. Que no est\u00e9 prescrita la acci\u00f3n o la pena con antelaci\u00f3n a la detenci\u00f3n del solicitado, conforme a las leyes del Estado requerido; que el individuo no haya cumplido su condena o haya sido amnistiado o indultado en el pa\u00eds requerido;<\/p>\n<p>19. Que el reclamado no est\u00e9 siendo juzgado por el mismo hecho que funda la petici\u00f3n de extradici\u00f3n en el pa\u00eds requerido y que no se trate de un delito pol\u00edtico, puramente militar o contra la religi\u00f3n y que el pretendido no sea \u00abnacional nativo del Estado requerido o nacionalizado en \u00e9l\u00bb.<\/p>\n<p>Circunstancias que inhiben la procedencia de la solicitud de extradici\u00f3n<\/p>\n<p>20. De acuerdo con el art\u00edculo 35 de la Carta Pol\u00edtica son causales de improcedencia de la extradici\u00f3n, las siguientes: (i) que el delito por el cual se procede sea de naturaleza pol\u00edtica, (ii) que se trate de hechos cometidos con anterioridad al 17 de diciembre de 1997, y (iii) que el injusto haya sido cometido en territorio colombiano.<\/p>\n<p>21. No hay lugar a evaluar la segunda y tercera previsi\u00f3n constitucional porque la solicitado en extradici\u00f3n no es ciudadana colombiana. De manera que, solo es viable analizar la primera prohibici\u00f3n, la cual, evidentemente, no se presenta en el presente caso, puesto que la conducta punible objeto del requerimiento no ostenta la connotaci\u00f3n de delito pol\u00edtico y conexos, por tratarse de una infracci\u00f3n penal ordinaria o il\u00edcito com\u00fan.<\/p>\n<p>22. Finalmente, ninguna de estas prohibiciones se presenta en el caso analizado, toda vez que los punibles imputados a KATHERINE YANETH CARRASCO PALOMINO son de naturaleza com\u00fan y no pol\u00edtica.<\/p>\n<p>23. En las anotadas condiciones, se concluye que los requerimientos formales de legalizaci\u00f3n de la documentaci\u00f3n que sirve de sustento a la solicitud de extradici\u00f3n se cumplieron a cabalidad y que, desde esta perspectiva, son aptos para ser considerados por la Corte en el estudio que debe preceder al concepto.<\/p>\n<p>Identificaci\u00f3n plena de la solicitada<\/p>\n<p>24. La Rep\u00fablica de Costa Rica comunic\u00f3 en su petici\u00f3n que la requerida se llama KATHERINE YANETH CARRASCO nacida el 8 de mayo de 1991 en Panam\u00e1 y titular de la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda paname\u00f1a con numero nacional de identidad 8-848-1268.<\/p>\n<p>25. Pues bien, revisado el expediente se advierte que el pa\u00eds requirente remiti\u00f3 informe con la rese\u00f1a fotogr\u00e1fica, decadactilar y confrontaci\u00f3n dactilosc\u00f3pica, practicada por peritos del Laboratorio de dactiloscopia y fotograf\u00eda forense de la Polic\u00eda Nacional, como se documenta en el informe pericial rendido el 12 de marzo de 2024, donde se concluy\u00f3 que las huellas de la persona capturada corresponden a la de la solicitada en extradici\u00f3n. Adem\u00e1s, ni la requerida ni su defensa han cuestionado irregularidades relacionadas con su plena identificaci\u00f3n.<\/p>\n<p>26. Por tanto, teniendo en cuenta la informaci\u00f3n contenida en las piezas documentales aportadas a este tr\u00e1mite, la Sala advierte que no hay ninguna duda en cuanto a la plena identidad de la persona pedida en extradici\u00f3n y su correspondencia con CARRASCO PALOMINO que se encuentra actualmente privada de la libertad por cuenta de esta actuaci\u00f3n.<\/p>\n<p>El principio de doble incriminaci\u00f3n<\/p>\n<p>27. Para verificar su cumplimiento, es menester confrontar los hechos en los que se funda la solicitud de extradici\u00f3n con el C\u00f3digo Penal colombiano y si los mismos son considerados delitos, de ser as\u00ed confrontarlos con la pena m\u00ednima se\u00f1alada en el \u00abTratado de extradici\u00f3n\u00bb, suscrito en San Jos\u00e9 de Costa Rica, el 7 de mayo de 1928 y aprobada en nuestro pa\u00eds a trav\u00e9s de la Ley 19 de 1931.<\/p>\n<p>28. En tal sentido, seg\u00fan la Convenci\u00f3n de Extradici\u00f3n que se aplica en este asunto, se exige para su procedencia lo dictado en el canon 4\u00b0 del citado Instrumento, que establece como requisito que, en ambos pa\u00edses, el \u00abm\u00e1ximo de la pena\u00bb supere seis (6) meses de prisi\u00f3n.<\/p>\n<p>29. As\u00ed las cosas, KATHERINE YANETH CARRASCO PALOMINO es requerida por el siguiente cargo \u00abtransporte de droga, sustancias o productos sin autorizaci\u00f3n legal, en perjuicio de la salud p\u00fablica\u00bb de acuerdo con los hechos identificados en la causa penal con n\u00famero 11-000017-384-PE que se sigue en el Tribunal del I Circuito Judicial de Guanacaste (Liberia) que corresponden a la calificaci\u00f3n legal prevista \u00aben los art\u00edculos 58 en relaci\u00f3n con el ordinal 77 inciso g) de la Ley Sobre estupefacientes, sustancias psicotr\u00f3picas (sic), Drogas de uso no autorizado, legitimaci\u00f3n de capitales y actividades conexas (sic) \u00bb \u00aben calidad de coautor y en perjuicio de la salud p\u00fablica\u00bb<\/p>\n<p>30. En la Causa penal 11-000017-384-PE que se sigue en contra de la ciudadana requerida por el Tribunal del I Circuito Judicial de Guanacaste (Liberia), se plantearon los hechos de la siguiente forma:<\/p>\n<p>\u00abEl d\u00eda 30 de Setiembre del 2010, los encartados Katherine Yaneth Carrasco Palomino y (\u2026), ambos de nacionalidad Paname\u00f1a, de com\u00fan acuerdo y con pleno dominio del hecho, transportaron con fines de tr\u00e1fico internacional de drogas, desde un lugar indeterminado hasta Pe\u00f1as Blancas, frontera con Nicaragua, en el veh\u00edculo placas paname\u00f1as n\u00famero 563119, marca Toyota, modelo 4Runner, propiedad del encartado V\u00edctor Manuel Willians Russell, debidamente almacenados y ocultos en una estructura del tanque del combustible, veintiocho envoltorios los cuales conten\u00edan en su interior un peso total de 13720 gramos de material s\u00f3lido compacto de color blanco con clorhidrato de coca\u00edna con una pureza 65% y tres envoltorios los cuales conten\u00edan en su interior un peso total de 528,73 gramos de material pulverizado de color caf\u00e9 claro con clorhidrato de hero\u00edna con una pureza de 60%, droga que los encartados Katherine Yaneth Carrazco Palomino y V\u00edctor Manuel Willians Russell pretend\u00eda sacar de nuestro pa\u00eds. 2. Al ser las veinti\u00fan horas con cuarenta y cinco minutos, del 30 de Setiembre del 2010,<\/p>\n<p>Oficiales de la Polic\u00eda de Control de Drogas le dieron la orden de detenerse los encartados Katherine Yaneth Carrazco Palomino y V\u00edctor Manuel Willians Russell, quienes viajaban en el veh\u00edculo automotor antes citado, una vez detenidos custodiaron el mismo hasta que se procedi\u00f3 a su revisi\u00f3n, localiz\u00e1ndose la droga que los encartados<\/p>\n<p>Katherine Yaneth Carrazco Palomino y V\u00edctor Manuel Willians Russel, por si o por medio de otra persona, pero con pleno conocimiento de su actuar il\u00edcito hab\u00eda almacenado y ocultado para ser transportada con destino hasta alg\u00fan lugar fuera de nuestras fronteras. 3. El dinero decomisado el d\u00eda 30 de setiembre del 2010 a los encartados Katherine Yaneth Carrazco Palomino y V\u00edctor Manuel Willians Russell siendo la suma de cuatrocientos veinte c\u00f3rdobas y la suma de mil trescientos ochenta y ocho d\u00f3lares, era utilizado para la comisi\u00f3n del delito de tr\u00e1fico de drogas.\u00bb<\/p>\n<p>31\/. As\u00ed las cosas, las pruebas que se relacionan en el expediente conforme a lo preceptuado en el art\u00edculo 9\u00b0 del tratado de extradici\u00f3n precitado son las siguientes:<\/p>\n<p>\u00abPRUEBA MATERIAL: Se ofrece un CD conteniendo los videos de la diligencia de revisi\u00f3n que fue realizada al veh\u00edculo en que fue encontrada la droga que fue decomisada a la imputada Katherinne Yaneth Carrazco Palomino; as\u00ed como el pasaporte que corresponde\u00b7 a dicha imputada. Adem\u00e1s, se cuenta con prueba testimonial, como son los testimonios de: Kenneth Z\u00fa\u00f1iga Vargas, Juan Vargas Serrano, Fernando Lacayo M\u00e9ndez, y F\u00e9lix Bejarano Miranda, que son los oficiales de la Polic\u00eda de Control de Drogas que abordaron a la imputada Katherinne Yaneth Carrazco Palomino en el momento en que ella se dispon\u00eda a salir de Costa Rica hacia Nicaragua en el veh\u00edculo en que le fue incautada la droga y en consecuencia la identifican como uno de los coimputados que estaban llevando a cabo el transporte internacional de drogas; as\u00ed como las circunstancias de tiempo y lugar en que ejecutaron esa acci\u00f3n, e indicar\u00e1n adem\u00e1s sobre el sitio en que estaba oculta las drogas y los resultados que de la misma se realiz\u00f3 por medio de las pruebas de campo que luego fueron confirmadas por medio de los an\u00e1lisis de laboratorios.\u00bb<\/p>\n<p>(\u2026)<\/p>\n<p>Prueba existente para tener por acreditada en grado de probabilidad de autor\u00eda de la acusada en los hechos:<\/p>\n<p>(\u2026)<\/p>\n<p>Dicha investigaci\u00f3n est\u00e1 fundamentada en amplia prueba tanto testimonial, documental como pericial y se encuentra detallada dentro del Legajo de Investigaci\u00f3n, la cual de acuerdo con la Fiscal\u00eda de Liberia se tiene como tesis acusatoria, la siguiente: 1.-EI d\u00eda 30 de Setiembre del 2010, los encartados Katherinne Yaneth Al ser las veinti\u00fan horas con cuarenta y cinco minutos, del 30 de Setiembre del 2010, Oficiales de la Polic\u00eda de Control de Drogas le dieron la orden de detenerse los encartados Katherine Yaneth Carrazco Palomino y V\u00edctor Manuel Willians Russell, quienes viajaban en el veh\u00edculo automotor antes citado, una vez detenidos custodiaron el mismo hasta que se procedi\u00f3 a su revisi\u00f3n, localiz\u00e1ndose la droga que los encartados Katherine Yaneth Carrazco Palomino y Victor Manuel Willians Russell, por si o por medio de otra persona, pero con pleno conocimiento de su actuar il\u00edcito hab\u00eda almacenado y ocultado para ser transportada con destino hasta alg\u00fan lugar fuera de nuestras fronteras. 3.-EI dinero decorntsado el d\u00eda 30 de setiembre del 2010 a los encartados Katherine Yaneth Carrazco Palomino y Victor Manuel Willians Russell siendo la suma de cuatrocientos veinte c\u00f3rdobas y la suma de mil trescientos ochenta y ocho d\u00f3lares, era utilizado para la comisi\u00f3n del delito de tr\u00e1fico de drogas. Hasta este momento procesal se cuenta con cada uno de los elementos de prueba objetivos y subjetivos del tipo penal acusado, logrando detener a la imputada Katherinne Yaneth Carrazco Palomino como coautor probable del hecho de TRAFICO INTERNACIONAL DE DROGAS ese mismo d\u00eda 30 de septiembre del 2010 a las 21 :45 horas, momento que se realiz\u00f3 su detenci\u00f3n, cuando pretend\u00eda abandonar el territorio costarricense con destino a Nicaragua en el veh\u00edculo en que llevaba oculta la droga.\u00bb<\/p>\n<p>(\u2026)<\/p>\n<p>Se ha tomado en el an\u00e1lisis de los indicios con que cuenta fa presente investigaci\u00f3n, con el parte policial de la Polic\u00eda Control de Drogas y cada una de las diligencias que conllev\u00f3 a la detenci\u00f3n de la imputada, la actitud mostrada de la imputada Katherinne Yaneth Carrazco Palomino al momento de ser abordada por los oficiales de la polic\u00eda control de Drogas, quienes al realizar una revisi\u00f3n detallada en el veh\u00edculo en que ella viajaba con el otro coautor disponi\u00e9ndose a salir de Costa Rica a Nicaragua por la frontera, se les ubic\u00f3 un total de 2\u00b78 envoltorios que ten\u00edan un total de 13720 gramos de clorhidrato de coca\u00edna con una pureza del 65\u00ba\/o y tres envoltorios que contiene en su interior la cantidad de 528,73 gramos de clorhidrato de hero\u00edna con una pureza del 60\u00ba\/o; trat\u00e1ndose esa sustancias de drogas de acuerdo con el resultado de la pericia DCF: 8476-QDR-QUI-2010 que fue realizada por los laboratorios de ciencias forenses. Refuerza la posici\u00f3n del Ministerio P\u00fablico la declaraci\u00f3n en juicio ser\u00e1n referidas por los oficiales actuantes de la polic\u00eda Control de Drogas quienes abordaron _a la imputada Katherinne Yaneth Carrazco Palomino cuando pretend\u00eda salir del pa\u00eds, logrando incautar la droga ya descrita, quienes plasmaron sus actuaciones en los informes que constan dentro de los autos. Con esta prueba obtenida existen suficientes elementos de convicci\u00f3n para establecer que la imputada es coautor de la delincuencia investigada.\u00bb<\/p>\n<p>33. De igual forma, se tiene que tal hecho fue calificado jur\u00eddicamente por la Rep\u00fablica de Costa Rica como constitutivos del delito de \u00abtr\u00e1fico internacional de drogas sin autorizaci\u00f3n legal\u00bb, previsto y sancionado en los art\u00edculos 58 y 77 inciso g) de la Ley Sobre estupefacientes, sustancias psicotr\u00f3picas, drogas de uso no autorizado, Legitimaci\u00f3n de Capitales y Actividades Conexas, Ley 8204, as\u00ed:<\/p>\n<p>\u00abArt\u00edculo 58. Se impondr\u00e1 pena de prisi\u00f3n de ocho a quince a\u00f1os a quien, sin autorizaci\u00f3n legal, distribuya, comercie, suministre, fabrique, elabore, refine, transforme, extraiga, prepare, cultive, produzca, transporte, almacene o venda las drogas, las sustancias o los productos referidos en esta Ley, o cultive las plantas de las que se obtienen tales sustancias o productos.<\/p>\n<p>La misma pena se impondr\u00e1 a quien, sin la debida autorizaci\u00f3n, posea esas drogas, sustancias o productos para cualquiera de los fines expresados, y a quien posea o comercie semillas con capacidad germinadora u otros productos naturales para producir las referidas drogas.<\/p>\n<p>34. La conducta delictiva anteriormente descrita, se contempla en la legislaci\u00f3n penal colombiana, en el art\u00edculo 376 del C\u00f3digo Penal, norma que establece:<\/p>\n<p>\u00abArt\u00edculo 376. Tr\u00e1fico, fabricaci\u00f3n o porte de estupefacientes. El que sin permiso de autoridad competente, introduzca al pa\u00eds, as\u00ed sea en tr\u00e1nsito o saque de \u00e9l, transporte, lleve consigo, almacene, conserve, elabore, venda, ofrezca, adquiera, financie o suministre a cualquier t\u00edtulo sustancia estupefaciente, sicotr\u00f3pica o drogas sint\u00e9ticas que se encuentren contempladas en los cuadros uno, dos, tres y cuatro del Convenio de las Naciones Unidas sobre Sustancias Sicotr\u00f3picas, incurrir\u00e1 en prisi\u00f3n de ciento veintiocho (128) a trescientos sesenta (360) meses y multa de mil trescientos treinta y cuatro (1.334) a cincuenta mil (50.000) salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes.\u00bb<\/p>\n<p>35. Considera la Sala que la conducta por la que es requerida en extradici\u00f3n KATHERINE YANETH CARRASCO PALOMINO, est\u00e1 prevista como delito en las dos naciones y es sancionada con privaci\u00f3n de la libertad que supera ampliamente el t\u00e9rmino m\u00ednimo de seis meses contemplado por el instrumento internacional, raz\u00f3n por la cual se cumple este requisito.<\/p>\n<p>Equivalencia de las decisiones<\/p>\n<p>36. Conforme lo precept\u00faa el art\u00edculo 1\u00b0 del Tratado de Extradici\u00f3n suscrito entre la Rep\u00fablica de Colombia y Costa Rica, constituye exigencia para la entrega que el Estado requirente tenga jurisdicci\u00f3n para juzgar el hecho delictuoso atribuido al individuo reclamado.<\/p>\n<p>37. Dicho requisito se satisface por cuanto KATHERINE YANETH CARRASCO PALOMINO est\u00e1 siendo procesado en el pa\u00eds requirente por diversos hechos delictivos cometidos en su territorio y, como consecuencia de esa actuaci\u00f3n judicial, el Tribunal del I Circuito Judicial de Guanacaste (Liberia) emiti\u00f3 decisi\u00f3n de captura internacional de 8 de junio de 2020 encaminada a disponer su privaci\u00f3n de la libertad y posterior juzgamiento.<\/p>\n<p>Circunstancias que inhiben la procedencia de la solicitud de extradici\u00f3n<\/p>\n<p>38.El art\u00edculo 4\u00b0, liberal b) del Tratado de extradici\u00f3n dispone que no habr\u00e1 lugar a la extradici\u00f3n cuando la acci\u00f3n penal o la pena a la que estaba sujeto el enjuiciado o condenado, se hallen prescritas seg\u00fan las leyes del pa\u00eds requerido.<\/p>\n<p>39. Esa cl\u00e1usula del instrumento internacional aplicable al caso, hace necesario que la Sala examine la prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n o de la pena, seg\u00fan sea el caso, bajo las leyes de la Rep\u00fablica de Colombia.<\/p>\n<p>40. Para examinar la configuraci\u00f3n del fen\u00f3meno de la prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n penal conforme a la normatividad de Colombia, resulta pertinente acudir al contenido del inciso 1\u00b0 del art\u00edculo 83 del C\u00f3digo Penal, que establece: \u201cLa acci\u00f3n penal prescribir\u00e1 en un tiempo igual al m\u00e1ximo de la pena fijada en la ley, si fuere privativa de la libertad, pero en ning\u00fan caso ser\u00e1 inferior a cinco (5) a\u00f1os, ni exceder\u00e1 de veinte (20) [\u2026]\u201d. Lapso que, por raz\u00f3n de su inciso 7\u00b0, se aumenta \u00aben la mitad, cuando la conducta punible se hubiere iniciado o consumado en el exterior\u00bb.<\/p>\n<p>41. Seg\u00fan lo dispuesto en el art\u00edculo 86 ibidem\u00b8 tal fen\u00f3meno jur\u00eddico se interrumpe con la formulaci\u00f3n de la imputaci\u00f3n prevista en los c\u00e1nones 286 y 287 de la Ley 906 de 2004, momento a partir del cual el per\u00edodo prescriptivo se reduce a la mitad del m\u00e1ximo legal de la pena imponible, sin que en ning\u00fan caso pueda ser inferior a 3 a\u00f1os, seg\u00fan lo refiere el art\u00edculo 292 \u00eddem, ni superior a 10.<\/p>\n<p>42. De acuerdo con el art\u00edculo 376 del C\u00f3digo Penal, el delito de tr\u00e1fico, fabricaci\u00f3n o porte de estupefacientes por el que es solicitada KATHERINE YANETH CARRASCO PALOMINO, contempla una contempla una pena de 128 a 360 meses de prisi\u00f3n, por tanto seg\u00fan lo contemplado en el art\u00edculo 86 del C.P sobre la interrupci\u00f3n y suspensi\u00f3n de la prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n penal y el art\u00edculo 83 del C.P numeral 7, el termino prescriptivo del referido asunto no se ha superado, en atenci\u00f3n a que el \u00faltimo acto interruptor de la prescripci\u00f3n aconteci\u00f3 el 17 de diciembre de 2015, siendo este el se\u00f1alamiento para debate, fecha desde la cual se deben contabilizar los 10 a\u00f1os conforme a la Ley Penal Colombiana, por lo que, en este caso, el plazo de prescripci\u00f3n finiquitar\u00eda el 17 de diciembre de 2025.<\/p>\n<p>43. En raz\u00f3n a lo anterior, se se\u00f1ala que la solicitud de extradici\u00f3n se tramitar\u00e1 y decidir\u00e1 en conformidad con la legislaci\u00f3n del Estado requerido, por lo que, aplicando la normativa de nuestro pa\u00eds, la acci\u00f3n penal no estar\u00eda prescrita.<\/p>\n<p>Condicionamientos<\/p>\n<p>44. De acuerdo con el art\u00edculo 494 de la Ley 906 de 2004, el Gobierno Nacional deber\u00e1 exigirle al Estado requirente que la solicitada no vaya a ser juzgada por un hecho anterior y diverso del que motiva la extradici\u00f3n, ni sometida a pena de muerte, tortura, desaparici\u00f3n forzada, tratos o penas inhumanas, crueles o degradantes, destierro, prisi\u00f3n perpetua o confiscaci\u00f3n.<\/p>\n<p>45. Tambi\u00e9n, se deber\u00e1 condicionar la extradici\u00f3n a que el tiempo que la solicitada ha permanecido en detenci\u00f3n con ocasi\u00f3n del presente tr\u00e1mite se tenga como parte de la pena impuesta en el pa\u00eds requirente. Adem\u00e1s, en caso de concederla, se deber\u00e1 informar a la Embajada de la Rep\u00fablica de Panam\u00e1 para que tenga conocimiento de la situaci\u00f3n de su ciudadana.<\/p>\n<p>46. Comun\u00edquese esta determinaci\u00f3n a la requerida, a su defensor, a la Procuradur\u00eda, a la Embajada Paname\u00f1a y al Fiscal General de la Naci\u00f3n, para lo de su cargo. Devu\u00e9lvase el expediente al Ministerio de Justicia y del Derecho para lo de su competencia.<\/p>\n<p>Conclusi\u00f3n<\/p>\n<p>47. La Sala ante la solicitud de extradici\u00f3n de la ciudadana paname\u00f1a KATHERINE YANETH CARRASCO PALOMINO, efectuada por la Rep\u00fablica de Costa Rica, procede a determinar que dicho pedido es conforme a derecho y, en consecuencia, procede conceptuar favorablemente.<\/p>\n<p>IV. CONCEPTO:<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, emite CONCEPTO FAVORABLE a la solicitud de extradici\u00f3n de KATHERINE YANETH CARRASCO PALOMINO, para que comparezca al proceso que se tramita en el Tribunal del I Circuito Judicial de Guanacaste (Liberia) de la Rep\u00fablica de Costa Rica , en el marco de la causa n\u00famero 11-000017-384-PE.<\/p>\n<p>Por la Secretar\u00eda de la Sala, comun\u00edquese esta determinaci\u00f3n al requerido, a su abogado, al representante del Ministerio P\u00fablico y al Fiscal General de la Naci\u00f3n, para lo\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>CUI 11001020400020240108200 Radicado interno No. 66419 Extradici\u00f3n KATHERINE YANETH CARRASCO PALOMINO JORGE HERN\u00c1N D\u00cdAZ SOTO Magistrado ponente CP343-2024 Radicaci\u00f3n n.\u00b0 66419 (Acta n.\u00ba 265) Popay\u00e1n (Cauca), primero (1\u00b0) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024). I. 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