{"id":80897,"date":"2024-12-13T22:08:05","date_gmt":"2024-12-13T22:08:05","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/12\/13\/cp342-202461706\/"},"modified":"2024-12-13T22:08:05","modified_gmt":"2024-12-13T22:08:05","slug":"cp342-202461706","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/12\/13\/cp342-202461706\/","title":{"rendered":"CP342-2024(61706)"},"content":{"rendered":"\n<p><\/p>\n<p>CUI 11001020400020220114500\u00a0<\/p>\n<p>Numero Interno 61706<\/p>\n<p>Extradici\u00f3n<\/p>\n<p>Brian Donaciano Olgu\u00edn Verdugo<\/p>\n<p>JORGE HERN\u00c1N D\u00cdAZ SOTO<\/p>\n<p>Magistrado Ponente<\/p>\n<p>CP342-2024<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n n.\u00b0 61706<\/p>\n<p>(Acta n.\u00b0 265)<\/p>\n<p>Popay\u00e1n (Cauca), primero (1\u00b0) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024).<\/p>\n<p>I. I. \u00a0ASUNTO<\/p>\n<p>Procede la Corte a emitir concepto en relaci\u00f3n con la solicitud de extradici\u00f3n del ciudadano mexicano BRIAN DONACIANO OLGU\u00cdN VERDUGO, requerido por el Gobierno de los Estados Unidos de Am\u00e9rica.<\/p>\n<p>. \u00a0ANTECEDENTES<\/p>\n<p>2. Lo anterior, acorde con el auto de arresto provisional y la Acusaci\u00f3n en el Caso No. 21 CR0862 TWR (tambi\u00e9n referido como 21cr862-TWR-1), dictada el 16 de marzo de 2021, por la Corte Distrital de los Estados Unidos, Distrito Sur de California.<\/p>\n<p>3. Con fundamento en el mandato de prisi\u00f3n y la documentaci\u00f3n aportada, la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n libr\u00f3 orden de detenci\u00f3n con fines de extradici\u00f3n en contra de OLGU\u00cdN VERDUGO (Resoluci\u00f3n del 07 de abril de 2022), identificado con pasaporte G20789336. La captura se materializ\u00f3 el 01 de abril de 2022, en la Carrera 98 # 48-38, Unidad residencial San Rafael en la ciudad de Cali -Valle del Cauca- en virtud de la notificaci\u00f3n roja de INTERPOL, No. de control: A-2775\/4-2022, publicada por solicitud de los Estados Unidos de Am\u00e9rica.<\/p>\n<p>4. Mediante Nota Verbal No. 0794 de 24 de mayo de 2022, la representaci\u00f3n diplom\u00e1tica formaliz\u00f3 la solicitud de extradici\u00f3n y adjunt\u00f3 los siguientes documentos, debidamente traducidos al idioma espa\u00f1ol:<\/p>\n<p>4.1. Declaraci\u00f3n de apoyo a la solicitud rendida bajo juramento por Mathew J. Sutton, Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos para el Distrito Sur de California.<\/p>\n<p>4.2. La reproducci\u00f3n de las normas aplicables al caso.<\/p>\n<p>4.3. Copia de la acusaci\u00f3n N\u00fam. 3:21-cr-00826-TWR dictada el 16 de marzo de 2021 por el Tribunal Distrital de los Estados Unidos\u2013 Distrito Sur de California.<\/p>\n<p>4.4. Copia de la orden de aprehensi\u00f3n emitida el 16 de marzo de 2021, por la misma autoridad judicial.<\/p>\n<p>4.5. Declaraci\u00f3n jurada del Agente Especial Ronald Sandoval de la Administraci\u00f3n para el Control de Drogas.<\/p>\n<p>4.6. Copia del Pasaporte mexicano de BRIAN DONACIANO OLGU\u00cdN VERDUGO.<\/p>\n<p>4.7. Certificados relacionados con la legalizaci\u00f3n y autenticidad de tales documentos:<\/p>\n<p>i) Expedido por David S. Silverbrand, en el cual hace constar que la declaraci\u00f3n juramentada de Matthew J. Sutton, realizada en apoyo de la solicitud formal de extradici\u00f3n, es el documento original y se conservan \u00abcopias fieles\u00bb en los archivos oficiales del Departamento de Justicia de los Estados Unidos de Am\u00e9rica en Washington D.C.<\/p>\n<p>ii) Expedido por Merrick B. Garland, Procurador de Estado de los Estados Unidos, en el cual hace constar que al anterior documento \u00abhe hecho estampar el Sello del Departamento de Justicia y solicitado al Director\/Director Adjunto de la Oficina de Asuntos Internacionales que d\u00e9 fe de mi firma\u00bb.<\/p>\n<p>5. En lo que respecta al tr\u00e1mite, el Ministerio de Relaciones Exteriores conceptu\u00f3 que \u00abse encuentran vigentes entre las Partes, las siguientes convenciones multilaterales en materia de cooperaci\u00f3n judicial mutua:<\/p>\n<p>&#8211; La \u201cConvenci\u00f3n de [las] Naciones Unidas contra el tr\u00e1fico il\u00edcito de estupefacientes y sustancias psicotr\u00f3picas\u201d, suscrita en Viena el 20 de diciembre de 1988 (\u2026).<\/p>\n<p>&#8211; La \u201cConvenci\u00f3n de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional\u201d, adoptada en New York, el 15 de noviembre de 2000 (\u2026)\u00bb<\/p>\n<p>6. Adem\u00e1s de lo anterior, indic\u00f3 que los aspectos no regulados por las convenciones aludidas se regir\u00e1n por lo previsto en el ordenamiento jur\u00eddico colombiano, de acuerdo con lo preceptuado en el art\u00edculo 491 y siguientes del C\u00f3digo de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004).<\/p>\n<p>7. Por su parte, el director de Asuntos Internacionales del Ministerio de Justicia y del Derecho consider\u00f3 completo el expediente y lo remiti\u00f3 a esta Sala, mediante oficio MJD- OFI22-0019709-GEX-10100.<\/p>\n<p>8. Asumido el conocimiento del asunto, con auto de 23 de junio de 2022, se reconoci\u00f3 personer\u00eda jur\u00eddica al defensor contractual y se surti\u00f3 el traslado previsto en el art\u00edculo 500 de la Ley 906 de 2004.<\/p>\n<p>8.1. En el lapso conferido, el Ministerio P\u00fablico adujo que no presentar\u00eda solicitudes probatorias. La defensa t\u00e9cnica formul\u00f3 varias solicitudes probatorias destinadas a demostrar la plena identidad y otras a debatir la legalidad del tr\u00e1mite y de las pruebas.<\/p>\n<p>8.2. La Sala, con auto AP2288-2024 del 30 de abril de 2024, accedi\u00f3 a la prueba pedida por la defensa, requiriendo a la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n para que consultara en sus bases de datos si obraba alguna investigaci\u00f3n en contra de BRIAN DONACIANO OLGU\u00cdN VERDUGO, identificado con pasaporte No. G20789336, expedido por los Estados Unidos Mexicanos, en orden a verificar si se ejerci\u00f3 jurisdicci\u00f3n respecto del hecho que sustenta el pedido. De oficio se orden\u00f3 requerir a la Direcci\u00f3n de Investigaci\u00f3n Criminal e Interpol de la Polic\u00eda Nacional (DIJIN) para que tambi\u00e9n verificara los antecedentes del solicitado en sus bases de datos.<\/p>\n<p>8.3. A su vez, neg\u00f3 las solicitudes probatorias para requerir a:<\/p>\n<p>() INTERPOL, a la Polic\u00eda Nacional, a la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, a la Direcci\u00f3n Nacional de Inteligencia de Colombia, al Gobierno de los Estados Unidos de Am\u00e9rica y sus diferentes agencias (de inteligencia e investigaci\u00f3n), para que informaran desde cuando se adelantaron labores investigativas en contra del requerido en territorio colombiano;<\/p>\n<p>() La Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n para que indicara de donde obtuvo el n\u00famero del pasaporte del requerido, las ordenes proferidas por los jueces colombianos para realizar seguimientos, vigilancia a persona, b\u00fasqueda selectiva en bases de datos, entre otras, copia de las misiones de trabajo y por cuanto tiempo fueron desarrolladas;<\/p>\n<p>() Al gobierno de los Estados Unidos Mexicanos, para que por intermedio de su embajada en Colombia informe (a) si en dicho pa\u00eds se tramita proceso civil en juzgado 6 de Tijuana Sur de california en contra de OLGU\u00cdN VERDUGO y los datos de identificaci\u00f3n personal de este; (b) si ejercer\u00e1 la solicitud de extradici\u00f3n de su connacional por la presunta comisi\u00f3n de delitos en M\u00e9xico; (c) identifique a quienes pertenecen los pasaportes con n\u00fameros G207893366, G01583494 y G20789336; (d) indique cuantas veces ha estado VERDUGO OLGU\u00cdN en territorio de los Estados Unidos de Am\u00e9rica; (e) informe cuantas personas se encuentran registradas en las bases nacionales de identificaci\u00f3n con los apellidos \u201cOLGU\u00cdN VEDUGO\u201d; (f) si la ciudadana mexicana de nombre Evelyn Margarita Olgu\u00edn Verdugo tiene hermanos o hermanas en n\u00famero superior a uno.<\/p>\n<p>() La Polic\u00eda Nacional para que certifique los distintos lugares en los que ha estado y o estuvo retenido el requerido; se trasladen los documentos de identidad personal para que la defensa realice un an\u00e1lisis t\u00e9cnico en cuanto a su veracidad;<\/p>\n<p>() Al Instituto de Medicina Legal y Ciencias forenses para que designe un perito que realice el estudio de veracidad de los documentos de identidad del requerido.<\/p>\n<p>() A la Canciller\u00eda de Colombia para que entregue copia de los correos electr\u00f3nicos mediante los cuales recibi\u00f3 las Notas Verbales del Gobierno de los Estados Unidos de Am\u00e9rica e informe si advirti\u00f3 alguna irregularidad en el tr\u00e1mite;<\/p>\n<p>() A la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n para que informe si abri\u00f3 proceso disciplinario en contra del entonces director de la Polic\u00eda Nacional por las declaraciones brindadas a los medios de comunicaci\u00f3n, en virtud de la captura del requerido.<\/p>\n<p>8.4. Dentro del t\u00e9rmino de ejecutoria, la defensa t\u00e9cnica present\u00f3 recurso de reposici\u00f3n en contra del auto que resolvi\u00f3 la solicitud de pruebas.<\/p>\n<p>8.5. La Sala de Casaci\u00f3n Penal en providencia auto CSJ AP3705-2024 de 05 de julio de esta anualidad, no repuso la decisi\u00f3n impugnada.<\/p>\n<p>8.6. La Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, mediante oficio No. DAUITA-20310-5312, del 20 de mayo de 2024, tras consultar los sistemas misionales SPOA y SIJUF, confirm\u00f3 que en contra de BRIAN DONACIANO OLGU\u00cdN VERDUGO NO figuran registros de vinculaci\u00f3n a procesos penales.<\/p>\n<p>8.7. As\u00ed, mediante oficio No. 20240247229 \/ ARAIC \u2013 GRUCI 1.9, del 17 de mayo de esta anualidad, la Polic\u00eda Nacional advirti\u00f3 que, en contra del requerido, aparece solo la orden de detenci\u00f3n para extradici\u00f3n por este asunto.<\/p>\n<p>Alegatos de conclusi\u00f3n<\/p>\n<p>9. Del Ministerio P\u00fablico.<\/p>\n<p>9.1. El Procurador Primero Delegado para la Casaci\u00f3n Penal, luego realizar un recuento de la actuaci\u00f3n procesal, precis\u00f3 que las conductas que motivan la presente solicitud de extradici\u00f3n son el tr\u00e1fico de drogas il\u00edcitas y el concierto para delinquir, actos cometidos aproximadamente desde: \u00abel 2012 y continuando hasta por lo menos el 2019\u00bb, es decir, posterior al Acto Legislativo No. 01 de 1997.<\/p>\n<p>9.2. Del mismo modo, se\u00f1al\u00f3 que cumple con el presupuesto constitucional contenido en el Art. 35 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, pues los delitos materia de acusaci\u00f3n extranjera no tienen la connotaci\u00f3n de pol\u00edticos y fueron cometidos en el exterior. Es as\u00ed, porque fueron efectuados desde M\u00e9xico, \u00abcon incautaci\u00f3n de 303.7 Klgs. de coca\u00edna en San Clemente, California, activando la jurisdicci\u00f3n del pa\u00eds requirente para su juzgamiento\u00bb.<\/p>\n<p>9.3. Tambi\u00e9n consider\u00f3 cumplidas las condiciones para emitir concepto favorable, ya que el gobierno de los Estados Unidos de Am\u00e9rica alleg\u00f3 la documentaci\u00f3n exigida por la normativa procesal penal. La persona aprehendida por cuenta del tr\u00e1mite fue identificada plenamente. Los cargos formulados en la Acusaci\u00f3n en el Caso No. 21 CR0862 TWR (tambi\u00e9n referido como 21cr862-TWR-1), dictada el 16 de marzo del 2021, por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de California, tienen su equivalente en los art\u00edculos 375 al 385 y 340 del C\u00f3digo Penal Colombiano, por lo que se cumple el principio de la doble incriminaci\u00f3n. Existe equivalencia de la providencia proferida en el extranjero y se detallaron con suficiencia los actos que motivaron la solicitud.<\/p>\n<p>9.4. Por lo tanto, solicit\u00f3 que se emita concepto favorable a la petici\u00f3n de extradici\u00f3n elevada por el gobierno de los Estados Unidos de Am\u00e9rica, siempre que se convenga su procedencia al cumplimiento de los condicionamientos sobre la protecci\u00f3n de los derechos humanos de BRIAN DONACIANO OLGU\u00cdN VERDUGO.<\/p>\n<p>10. Por su parte el defensor, en un confuso escrito, se\u00f1al\u00f3 que:<\/p>\n<p>10.1. \u00a0OLGUIN VERDUGO fue capturado en virtud de la circular roja A-2775\/4-2022, mediante la cual se identific\u00f3 al requerido con los pasaportes G01583494 (sin fecha de expiraci\u00f3n) y el pasaporte No. G20789336 (con fecha de expiraci\u00f3n 25 de mayo de 2022).<\/p>\n<p>10.2. \u00a0En la Nota Verbal No. 0794, el pa\u00eds requirente manifest\u00f3 que:<\/p>\n<p>\u00abLa Embajada tiene el honor de informar al Ministerio que tenga en cuenta que la solicitud de arresto provisional de Brian Donaciano OLGU\u00cdN VERDUGO cit\u00f3 incorrectamente su n\u00famero de pasaporte mexicano como G20789336, en lugar del n\u00famero de pasaporte completo y correcto de G207893366. Este error tipogr\u00e1fico menor no afecta la validez de la solicitud, y el n\u00famero de pasaporte correcto se referencia en los documentos de soporte incluidos con esta solicitud de extradici\u00f3n.\u00bb<\/p>\n<p>10.3. \u00a0Por lo anterior, consider\u00f3 que \u00abal revisar la acusaci\u00f3n para hacer caso a la solicitud internacional de a quien capturar y a quien no, es claro que se Busca(sic) a un ciudadano identificado con el n\u00famero de PASAPORTE completo y correcto G207893366 como lo indica los ESTADOS UNIDOS DE AMERICA en su nota Verbal\u00bb.<\/p>\n<p>10.4. \u00a0Indic\u00f3 que los agentes diplom\u00e1ticos del estado requirente est\u00e1n actuando de conformidad con el tratado vigente y a la solicitud de la autoridad judicial, como lo es la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de California, quien en su acusaci\u00f3n identifico al requerido como: Brian Donaciano OLGU\u00cdN VERDUGO, alias \u201cPitt\u201d y \u201cHASTA\u201d, ciudadano mexicano, nacido el 20 de diciembre de 1983, en M\u00e9xico, con n\u00famero de su pasaporte mexicano G207893366.<\/p>\n<p>10.5. \u00a0Reiter\u00f3 que es evidente que se busca a un ciudadano registrado con pasaporte No. G207893366 y que \u00abal hoy capturado que como lo indica la nota verbal no le deben hacer caso a ese n\u00famero(sic) ya que esa persona no es la requerida\u00bb.<\/p>\n<p>10.6. \u00a0Se\u00f1al\u00f3 que, dada esa confusi\u00f3n, eran necesarias las pruebas negadas. En ese sentido, asegur\u00f3 que las \u00ab[p]ruebas que demostraban que la identificaci\u00f3n de mi cliente fue recaudada y aportada a los sistemas de interpol el d\u00eda de su captura y fue entregada por el polic\u00eda colombiano(sic) que requiri\u00f3 el pasaporte presuntamente para revisi\u00f3n de rutina y posterior captura\u00bb.<\/p>\n<p>10.8. \u00a0Reiter\u00f3 los motivos por los cuales en su criterio las pruebas solicitadas y negadas eran pertinentes para demostrar la plena identidad. Resalt\u00f3 que la documentaci\u00f3n aportada por el Gobierno de los Estados Unidos de Am\u00e9rica hace defensa de su cliente, quien se identifica con pasaporte G20789336, persona que no es requerida por ese pa\u00eds.<\/p>\n<p>10.9. \u00a0Se\u00f1al\u00f3 que de los documentos aportados por los Estados Unidos se observa que los hechos endilgados se presentaron \u00abdesde alrededor de 2012, hasta el 2019\u00bb, los cuales se encuentran prescritos al no haberse formulado la acusaci\u00f3n dentro de los 5 a\u00f1os siguientes como precisa la ley de ese pa\u00eds. Para sustentar lo anterior indic\u00f3 que \u00ab[b]asta leer las pruebas de los tiempos de la interceptaci\u00f3n los cuales van hasta el 2015 y la acusaci\u00f3n fue en 2021.\u00bb<\/p>\n<p>10.10. Argument\u00f3 las razones por las cuales considera que el tr\u00e1mite al interior del proceso penal por el cual se requiere a OLGUIN VERDUGO no cumple con la Ley penal de los Estados Unidos de Am\u00e9rica e impide a esta Corte proferir concepto favorable.<\/p>\n<p>10.11. De otra parte, indic\u00f3 que la informaci\u00f3n consignada por la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n en la Resoluci\u00f3n que orden\u00f3 la captura de OLGUIN VERDUGO respecto de la Nota Verbal No. 0516 de 5 de abril de 2022, no corresponde a la realidad, adjuntado una imagen parcial de la referida Nota Verbal; afirmado que la Polic\u00eda Nacional y la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n \u00abinducen con afirmaciones falaces frente a los contenidos de los documentos la identidad de mi cliente para justificar que es la persona que estan(sic) buscando los EEUU cuando realmente estaban era generando una posible resposnabilidad(sic) para ese estado al capturar a una persona que se identifica parecido, pero que realmente no es la buscada y ello lo sabe los EEUU(sic) y por eso se los advirtio(sic) para que no incurran en el yerro\u00bb.<\/p>\n<p>10.12. Afirm\u00f3 que est\u00e1 demostrado que su defendido no es la persona requerida en extradici\u00f3n, aunado a que los hechos por los que se requiere se encuentran prescritos.<\/p>\n<p>10.13. Sumado a lo anterior, se\u00f1al\u00f3 que el presente tr\u00e1mite se debe decretar la nulidad, al no trasladarle por parte de esta Corte las pruebas decretadas ni del expediente que las incluyera, violando los derechos fundamentales de su representado al debido proceso y el derecho a la defensa.<\/p>\n<p>10.14. En todo, solicit\u00f3 se profiera concepto negativo y se ordene la libertad inmediata de OLGU\u00cdN VERDUGO.<\/p>\n<p>III. CONCEPTO DE LA CORTE<\/p>\n<p>1. 1. \u00a0Cuesti\u00f3n Previa<\/p>\n<p>Manifest\u00f3 el defensor t\u00e9cnico de BRIAN DONACIANO OLGU\u00cdN VERDUGO que solicit\u00f3 reiteradamente copia del expediente digital, as\u00ed como que se le trasladaran las pruebas que se decretaran por parte de esta Corte, sin que estas le fueren allegadas antes de que se corriera traslado para alegatos, por lo que el tr\u00e1mite de extradici\u00f3n estar\u00eda viciado de nulidad y se estar\u00edan vulnerando las garant\u00edas fundamentales al debido proceso y derecho de defensa.<\/p>\n<p>Conforme al Art. 29 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, el debido proceso ha de observarse en toda actuaci\u00f3n judicial y administrativa, sin excepci\u00f3n. El tr\u00e1mite de extradici\u00f3n no es ajeno a esa garant\u00eda, pues es un procedimiento especial en materia de cooperaci\u00f3n internacional, por el que una persona puede llegar a remitirse a otro pa\u00eds para su judicializaci\u00f3n.<\/p>\n<p>En el tr\u00e1mite de extradici\u00f3n, existen actos de ritualidad procesal \u00abrelacionados con la estructura del proceso\u00bb y de garant\u00eda \u00abreferentes al derecho de defensa\u00bb, cuyo desconocimiento implica una afectaci\u00f3n al debido proceso, situaci\u00f3n que puede remediarse mediante la declaraci\u00f3n de la nulidad, con el fin de salvaguardar los derechos fundamentales del requerido en extradici\u00f3n.<\/p>\n<p>La Sala ha se\u00f1alado pac\u00edficamente que, como esa medida es un remedio extremo, es obligaci\u00f3n de quien la invoca presentar las razones f\u00e1cticas y jur\u00eddicas que hacen viable su reclamaci\u00f3n (CSJ AP, 2 jul. 2014, rad. \u00a042380 &#8211; AP3611-2014). Adem\u00e1s, la valoraci\u00f3n sobre su procedencia deber\u00e1 regirse por los principios de taxatividad, protecci\u00f3n, convalidaci\u00f3n, instrumentalidad y residualidad. En ese sentido, esta Corporaci\u00f3n sostuvo en las decisiones CSJ AP, 7 jul. 2008, rad. 29424, reiterada en CSJ AP899-2023, 29 mar. 2023, rad. 57920, que:<\/p>\n<p>\u00ab[D]e acuerdo con los citados principios, solamente es posible alegar las nulidades expresamente previstas en la ley (taxatividad), como as\u00ed tambi\u00e9n lo prev\u00e9 el art\u00edculo 458 del C\u00f3digo de Procedimiento de 2004; no puede invocarlas el sujeto procesal que con su conducta haya dado lugar a la configuraci\u00f3n del motivo invalidatorio, salvo el caso de ausencia de defensa t\u00e9cnica, (protecci\u00f3n); aunque se configure la irregularidad, ella puede convalidarse con el consentimiento expreso o t\u00e1cito del sujeto perjudicado, a condici\u00f3n de ser observadas las garant\u00edas fundamentales (convalidaci\u00f3n); quien alegue la nulidad est\u00e1 en la obligaci\u00f3n de acreditar que la irregularidad sustancial afecta las garant\u00edas constitucionales de los sujetos procesales o desconoce las bases fundamentales de la instrucci\u00f3n y\/o el juzgamiento (trascendencia), como as\u00ed tambi\u00e9n lo dispone el inciso primero del art\u00edculo 457 de la Ley 906 de 2004; y, adem\u00e1s, que no existe otro remedio procesal, distinto de la nulidad, para subsanar el yerro que se advierte (residualidad).\u00bb<\/p>\n<p>En el caso en concreto, la pretensi\u00f3n de nulidad del defensor no est\u00e1 llamada a prosperar, puesto que no acredit\u00f3 la violaci\u00f3n de las garant\u00edas fundamentales del requerido en extradici\u00f3n. Constatado el \u201cEcosistema Digital\u201d de la Corte Suprema, se observ\u00f3 que mediante correos electr\u00f3nicos de 06 y 11 de septiembre de 2024, con n\u00famero de notificaci\u00f3n 295043 y 295812 respectivamente, enviados al correo edwingabrieldiaz@hotmail.com, se remiti\u00f3 por parte de la Secretar\u00eda de esta Sala el expediente digital, que contiene los documentos que el defensor echa de menos en los archivos No. 18 y 23.<\/p>\n<p>Por lo anterior, desconoce la Corte por qu\u00e9 el defensor del requerido no pudo conocer la documentaci\u00f3n oportunamente enviada, para que se pronunciara sobre los informes rendidos por la Direcci\u00f3n de Investigaci\u00f3n Criminal e Interpol de la Polic\u00eda Nacional y la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n.<\/p>\n<p>En todo caso, la afirmaci\u00f3n del apoderado no tiene la entidad requerida para configurar una causal de nulidad por desconocimiento de los derechos o garant\u00edas superiores del requerido, como lo es el derecho a la defensa y el debido proceso.<\/p>\n<p>Esto es as\u00ed, pues cuando se invoca la vulneraci\u00f3n de la garant\u00eda en cita como causal de nulidad, quien la solicita debe exponer argumentos encaminados a demostrar alguna falencia capaz de resquebrajar ese derecho, lo que exige que se demuestre (CSJ AP4250-2018, Rad. 48098, reiterado en CSP AP2817 -2024, 29 may. 2024, rad. 64664):<\/p>\n<p>\u00ab[Q]ue (i) el comportamiento procesal asumido por el defensor obedeci\u00f3 a su actitud negligente para agenciar los derechos que le fueron encomendados, sin apego a los lineamientos que el ejercicio de la profesi\u00f3n de abogado le exigen, (ii) rese\u00f1ar la omisi\u00f3n o la actuaci\u00f3n desplegada que se tacha de inapropiada, y (iii) mostrar, en consecuencia, la actividad objetiva que debi\u00f3 desarrollar, para finalmente (iv) precisar y demostrar su objetiva incidencia de cara a las conclusiones del fallo cuestionado.\u00bb<\/p>\n<p>Los requisitos expuestos no se cumplieron en este caso, ya que el defensor no puede alegar su comportamiento alrededor de la representaci\u00f3n encomendada como origen de nulidad, motivo por el que se denegar\u00e1 la petici\u00f3n.<\/p>\n<p>2. Aspectos generales<\/p>\n<p>El 14 de septiembre de 1979, fue suscrito un tratado de extradici\u00f3n entre la Rep\u00fablica de Colombia y los Estados Unidos de Am\u00e9rica que en la actualidad se encuentra vigente, pues ninguno de los pa\u00edses firmantes lo ha denunciado o dado por terminado. Tampoco se ha celebrado uno nuevo, ni se ha aplicado alguno de los mecanismos previstos en la Convenci\u00f3n de Viena sobre el Derecho de los Tratados para finiquitarlo.<\/p>\n<p>A pesar de lo anterior, actualmente no resulta posible aplicar sus cl\u00e1usulas en nuestro pa\u00eds porque no existe ley que lo incorpore al ordenamiento interno, como lo exigen los preceptos 150-14 y 241-10 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. Aunque en el pasado se expidieron con tal prop\u00f3sito las Leyes 27 de 1980 y 68 de 1986, esta Corte las declar\u00f3 inexequibles por vicios de forma.<\/p>\n<p>Por esa raz\u00f3n, la competencia de la Corporaci\u00f3n, cuando se trata de emitir concepto sobre la procedencia de extraditar o no a una persona solicitada por el Gobierno de los Estados Unidos de Am\u00e9rica, se circunscribe a constatar el cumplimiento de las exigencias contenidas en las normas del C\u00f3digo de Procedimiento Penal. Estas regulan la materia y posibilitan cumplir con los compromisos de cooperaci\u00f3n judicial adquiridos por Colombia, orientados a fortalecer la lucha contra la criminalidad transnacional.<\/p>\n<p>En el caso examinado, conforme lo se\u00f1al\u00f3 el Ministerio de Relaciones Exteriores, debe estudiarse el requerimiento del Gobierno de los Estados Unidos de Am\u00e9rica con fundamento en el ordenamiento jur\u00eddico colombiano. En ese sentido, de acuerdo con lo preceptuado en los art\u00edculos 490, 491, 493, 495 y 502 de la Ley 906 de 2004, el concepto debe verificar (i) la validez formal de la documentaci\u00f3n allegada por el pa\u00eds peticionario, (ii) la demostraci\u00f3n plena de la identidad de la persona exhortada, (iii) la concurrencia de la doble incriminaci\u00f3n, esto es, que el hecho que motiva la solicitud de extradici\u00f3n tanto en el Estado reclamante como en Colombia sea delito y adem\u00e1s que la legislaci\u00f3n nacional lo sancione con pena privativa de la libertad cuyo m\u00ednimo no sea inferior a cuatro a\u00f1os y (iv) respecto de la equivalencia que debe existir entre la providencia proferida en el extranjero y \u2014por lo menos\u2014 la acusaci\u00f3n del sistema procesal interno.<\/p>\n<p>3. Verificaci\u00f3n de las condiciones constitucionales impedientes de la extradici\u00f3n<\/p>\n<p>El art\u00edculo 35 de la Carta Pol\u00edtica establece que la extradici\u00f3n se podr\u00e1 solicitar, conceder u ofrecer de acuerdo con los tratados p\u00fablicos y en su defecto con la ley, por conductas consideradas como delito, que no tengan car\u00e1cter de pol\u00edtico.<\/p>\n<p>En primer lugar, las conductas por las cuales es solicitado BRIAN DONACIANO OLGU\u00cdN VERDUGO no son de car\u00e1cter pol\u00edtico, puesto que se trata de los delitos de concierto para delinquir y tr\u00e1fico de drogas il\u00edcitas, por lo que no se configura la prohibici\u00f3n constitucional referida.<\/p>\n<p>En segundo lugar, de acuerdo con la Acusaci\u00f3n en el Caso No. 21 CR0862 TWR (tambi\u00e9n referido como 21cr862-TWR-1), dictada el 16 de marzo de 2021, en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de California, los hechos que motivan el pedido internacional comenzaron desde una fecha desconocida y continuando hasta incluso el 2019. En ese sentido, a pesar de que la acusaci\u00f3n no se\u00f1ala una fecha de inicio, la declaraci\u00f3n juramentada del Agente Especial de la DEA, Ronald Sandoval, presentada como sustento de la solicitud de extradici\u00f3n, indic\u00f3 que los hechos se llevaron a cabo, \u00abcomenzando en aproximadamente el 2012 y continuando hasta por lo menos el 2019\u00bb (\u00e9nfasis de la Sala).<\/p>\n<p>En este punto es importante puntualizar que, para el caso en concreto, como lo ha efectuado la Sala en otras oportunidades (CSJ CP026-2022, 2 mar. 2022, rad. 59767; CSJ CP165-2024, 5 jun. 2024, rad. 65278, entre otras), la fecha marco ser\u00e1 la contenida en la declaraci\u00f3n jurada de apoyo de la solicitud de extradici\u00f3n rendida por Ronald Sandoval, Agente Especial de la Administraci\u00f3n para el Control de Drogas (DEA), quien ofrece mayores detalles sobre los hechos y se\u00f1ala que los actos de tr\u00e1fico de narc\u00f3ticos atribuidos a BRIAN DONACIANO OLGU\u00cdN VERDUGO iniciaron \u201caproximadamente el 2012\u201d.<\/p>\n<p>Data que coincide con la contenida en la nota verbal n.\u00ba 0516 de 5 de abril de 2022, donde se indica: \u00abcomenzando en aproximadamente el 2012 y continuando hasta por lo menos el 2019, OLGUIN VERDUGO conspir\u00f3 con otros para importar coca\u00edna a los Estados Unidos desde M\u00e9xico y distribuir la coca\u00edna despu\u00e9s en los Estados Unidos. OLGUIN VERDUGO se desempe\u00f1\u00f3 como l\u00edder de una c\u00e9lula dedicada al tr\u00e1fico de drogas il\u00edcitas y coordinador de env\u00edos de coca\u00edna con v\u00ednculos con varios carteles de drogas il\u00edcitas, incluido el Cartel de Sinaloa. En enero del 2014, las autoridades de aplicaci\u00f3n de la ley estadounidenses incautaron aproximadamente 304 kilogramos de coca\u00edna en la frontera entre Estados Unidos y M\u00e9xico en el sur de California. Comunicaciones interceptadas legalmente revelaron que OLGUIN VERDUGO hab\u00eda coordinado el env\u00edo incautado\u00bb.<\/p>\n<p>En tercer lugar, de acuerdo con la documentaci\u00f3n aportada por el pa\u00eds requirente, los hechos que fundamentan el pedido internacional, seg\u00fan los cargos imputados en la Acusaci\u00f3n Caso No. 21 CR0862 TWR (tambi\u00e9n referido como 21cr862-TWR-1), dictada el 16 de marzo de 2021, en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de California, son los siguientes:<\/p>\n<p>\u00abCargo 1<\/p>\n<p>Comenzando en una fecha desconocida por el gran jurado y continuando hasta incluso el 2019, dentro del Distrito Sur de California, el pa\u00eds de M\u00e9xico y otros lugares, los acusados BRIAN DONACIANO OLGU\u00cdN-VERDUGO, alias \u201cPitt\u201d y (\u2026), quienes entraron primero a los Estados Unidos dentro del Distrito Sur de California, con conocimiento e intencionalmente se unieron en una asociaci\u00f3n delictuosa entre ellos y con otras personas conocidas y desconocidas por el gran jurado, para distribuir y causar la distribuci\u00f3n de una sustancia controlada, a saber: 5 kilogramos y m\u00e1s de una mezcla y sustancia que conten\u00eda una cantidad detectable de coca\u00edna, una sustancia controlada de categor\u00eda II; con la intenci\u00f3n, el conocimiento y teniendo causa razonable para creer que dicha coca\u00edna ser\u00eda importada ilegalmente a los Estados Unidos; todo en contravenci\u00f3n de las secciones 959, 960 y 963 del t\u00edtulo 21 del C\u00f3digo de los Estados Unidos.<\/p>\n<p>Cargo 2<\/p>\n<p>Comenzando en una fecha desconocida por el gran jurado y continuando hasta incluso el 2019, dentro del Distrito Sur de California, el pa\u00eds de M\u00e9xico y otros lugares, los acusados BRIAN<\/p>\n<p>DONACIANO OLGU\u00cdN-VERDUGO, alias \u201cPitt\u201d y (\u2026), quienes entraron primero a los Estados Unidos dentro del Distrito Sur de California, con conocimiento e intencionalmente se unieron en una asociaci\u00f3n delictuosa entre ellos y con otras personas conocidas y desconocidas por el gran jurado, para distribuir y causar la distribuci\u00f3n de una sustancia controlada, a saber: 5 kilogramos y m\u00e1s de una mezcla y sustancia que conten\u00eda una cantidad detectable de coca\u00edna, una sustancia controlada de categor\u00eda II; a los Estados Unidos desde un lugar fuera del mismo; en contravenci\u00f3n de las secciones 952, 960 y 963 del t\u00edtulo 21 del C\u00f3digo de los Estados Unidos.\u00bb (\u00e9nfasis de la Sala)<\/p>\n<p>Del mismo modo, en la declaraci\u00f3n juramentada del Agente Especial de la DEA, se afirma que:<\/p>\n<p>\u00abUna investigaci\u00f3n de las autoridades del orden p\u00fablico de los Estados Unidos identific\u00f3 una organizaci\u00f3n narcotraficante (DTO, por sus siglas en ingl\u00e9s) responsable de la importaci\u00f3n de coca\u00edna a los Estados Unidos. La investigaci\u00f3n identific\u00f3 a OLGU\u00cdN VERDUGO como un miembro de la organizaci\u00f3n narcotraficante quien, comenzando aproximadamente en el 2012 y continuando hasta por lo menos el 2019, se uni\u00f3 en una asociaci\u00f3n delictuosa con otros para importar coca\u00edna a los Estados Unidos proveniente de M\u00e9xico y para distribuir adicionalmente la coca\u00edna en los Estados Unidos. OLGU\u00cdN VERDUGO actuaba como un l\u00edder de la organizaci\u00f3n y coordinador de los embarques de coca\u00edna, con v\u00ednculos a distintos c\u00e1rteles de drogas, incluso el c\u00e1rtel de Sinaloa\u00bb.<\/p>\n<p>Como puede verse, el principio de territorialidad de la ley penal se encuentra satisfecho, pues los hechos ocurrieron en territorio estadounidense, lugar donde BRIAN DONACIANO OLGU\u00cdN VERDUGO es procesado.<\/p>\n<p>A\u00fan si persistiera duda respecto de la determinaci\u00f3n del lugar de ocurrencia de los hechos que originan la solicitud de extradici\u00f3n, de conformidad con la teor\u00eda mixta o de la ubicuidad, empleada por la jurisprudencia y la doctrina para determinar el factor territorial en los casos de delitos trasnacionales (tr\u00e1fico de drogas il\u00edcitas y el concierto para delinquir), se entienden ejecutadas tambi\u00e9n en el territorio del Estado requirente y, por esa misma raz\u00f3n, cometidas en el extranjero.<\/p>\n<p>Por otro lado, se debe resaltar que no opera la prohibici\u00f3n de conceder la extradici\u00f3n contenida en el art\u00edculo 19\u00b0 transitorio del Acto Legislativo 01 de 2017, seg\u00fan el cual, no es posible concederla respecto de los integrantes de las FARC-EP que hayan cometido conductas delictivas, relacionadas con el conflicto armado, dentro o fuera de Colombia, con anterioridad a la firma del Acuerdo Final de Paz, siempre que se sometan al Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparaci\u00f3n y no Repetici\u00f3n -S.I.V.J.R.N.R.- y est\u00e9 acreditada su pertenencia a esa organizaci\u00f3n.<\/p>\n<p>Lo anterior, toda vez que no consta en el tr\u00e1mite de extradici\u00f3n alg\u00fan elemento indicativo de que OLGU\u00cdN VERDUGO sea integrante de las FARC EP o, que los delitos objeto del requerimiento tenga alguna relaci\u00f3n con el conflicto armado.<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, no se evidencia la estructuraci\u00f3n de alg\u00fan motivo constitucional de los previstos en el art\u00edculo 35 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica que pueda impedir la entrega de BRIAN DONACIANO OLGU\u00cdN VERDUGO al Gobierno de los Estados Unidos de Am\u00e9rica.<\/p>\n<p>Ha expuesto la jurisprudencia de la Sala pac\u00edficamente que, para que opere la figura de la extradici\u00f3n, es necesario establecer que la Rep\u00fablica de Colombia no haya ejercido su jurisdicci\u00f3n respecto del mismo hecho que fundamenta el pedido. Esa claridad significa que, por el principio de la cosa juzgada, como expresi\u00f3n de la garant\u00eda constitucional del debido proceso (art. 29 de la Constituci\u00f3n) es improcedente la extradici\u00f3n si se establece aquel presupuesto (CSJ CP 165 \u2013 2014 y CSJ CP, 9 mayo 2009, Rad. 30373, entre otros), que no es este.<\/p>\n<p>En suma, no hay raz\u00f3n que impida emitir concepto sobre la solicitud internacional. Al respecto, la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n inform\u00f3 que contra BRIAN DONACIANO OLGU\u00cdN VERDUGO no aparecen registros de vinculaci\u00f3n a procesos penales en su contra, luego no hay riesgo de afectar la garant\u00eda fundamental del non bis in \u00eddem.<\/p>\n<p>La Sala, en consecuencia, estudiar\u00e1 la solicitud de extradici\u00f3n de BRIAN DONACIANO OLGU\u00cdN VERDUGO y constatar\u00e1: a) la validez formal de la documentaci\u00f3n allegada con la solicitud; b) la plena identidad del solicitado; c) la equivalencia de la decisi\u00f3n emitida en el extranjero con el escrito acusatorio de nuestro pa\u00eds; y d) la incriminaci\u00f3n de la conducta en las dos naciones.<\/p>\n<p>4. Validez formal de la documentaci\u00f3n presentada<\/p>\n<p>El art\u00edculo 251 inciso 2\u00ba del C\u00f3digo General del Proceso instituye que \u00ablos documentos p\u00fablicos otorgados en un pa\u00eds extranjero por funcionarios de \u00e9ste o con su intervenci\u00f3n, se aportar\u00e1n apostillados de conformidad con lo establecido en los tratados internacionales ratificados por Colombia. (\u2026) Los documentos que cumplan con los anteriores requisitos\u00bb, seg\u00fan el inciso. 3\u00ba \u00eddem, \u00abse entender\u00e1n otorgados conforme a la ley del respectivo pa\u00eds\u00bb.<\/p>\n<p>Los Estados Unidos de Am\u00e9rica y la Rep\u00fablica de Colombia ratificaron la \u201cConvenci\u00f3n sobre la Abolici\u00f3n del Requisito de Legalizaci\u00f3n para Documentos P\u00fablicos Extranjeros\u201d, suscrita en La Haya el 5 de octubre de 1961. El instrumento suprimi\u00f3 la legalizaci\u00f3n diplom\u00e1tica o consular de documentos p\u00fablicos expedidos por un Estado contratante que deban ser exhibidos en el territorio de otro Estado contratante. Entre ellos est\u00e1n los librados por una autoridad o funcionario relacionado con las Cortes o Tribunales de un Estado. El \u00fanico tr\u00e1mite exigible para certificar la autenticidad de la firma y a qu\u00e9 t\u00edtulo ha actuado la persona que firma el documento, es la adici\u00f3n de un certificado llamado \u201cApostille\u201d (Convenci\u00f3n de La Haya de octubre 5 de 1961) -art\u00edculos 4\u00ba y 5\u00ba-.<\/p>\n<p>En el presente asunto, se cuenta con la apostilla firmada por Zelda Daley, auxiliar de Autenticaciones del Departamento de Estado de los Estados Unidos de Am\u00e9rica, quien aval\u00f3 la r\u00fabrica de Merrick Garland, Fiscal General, acreditando adem\u00e1s la de David S. Silverbrand, Director Asociado de la Divisi\u00f3n Criminal de la Oficina de Asuntos Internacionales del Departamento de Justicia, encargado de dar cuenta de la autenticidad de la declaraci\u00f3n de Matthew J. Sutton, Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos para el Distrito Sur de California.<\/p>\n<p>Como documento anexo y debidamente traducido, aparecen la acusaci\u00f3n en el Caso 21 CR0862 TWR (tambi\u00e9n referido como 21cr862-TWR-1), dictada el 16 de marzo de 2021, en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de California, contra BRIAN DONACIANO OLGU\u00cdN VERDUGO, as\u00ed como la orden de arresto librada por esa Corte en su contra.<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n se alleg\u00f3 copia traducida de las disposiciones penales del C\u00f3digo de los Estados Unidos de Am\u00e9rica aplicables al caso, la declaraci\u00f3n jurada del Agente Especial de la Administraci\u00f3n para el Control de Drogas (DEA), Ronald Sandoval y copia del pasaporte mexicano de BRIAN DONACIANO OLGU\u00cdN VERDUGO.<\/p>\n<p>As\u00ed, ya que la Convenci\u00f3n de La Haya es la que disciplina la legalizaci\u00f3n de los anexos, se concluye que los requerimientos formales de legalizaci\u00f3n de la documentaci\u00f3n que soporta la solicitud de extradici\u00f3n, impuestos por las legislaciones de los Gobiernos de los Estados Unidos de Am\u00e9rica y la Rep\u00fablica de Colombia, se cumplen. Entonces, los documentos aportados con tal fin ser\u00e1n considerados por la Corte para emitir el concepto (CP108, 18 jun. 2014, Rad. 42065).<\/p>\n<p>5. \u00a0Plena identidad del solicitado en extradici\u00f3n<\/p>\n<p>Este requisito est\u00e1 orientado a determinar si la persona procesada (acusada o condenada) en el pa\u00eds extranjero, es la misma sometida al tr\u00e1mite de extradici\u00f3n. Por tanto, la exigencia se cumple cuando existe plena coincidencia entre el sujeto y aqu\u00e9l cuya entrega est\u00e1 en curso de resolver.<\/p>\n<p>De acuerdo con la normativa procesal y la jurisprudencia de la Corte, la individualizaci\u00f3n implica definir a una persona a partir de sus caracter\u00edsticas y condiciones particulares, de tal forma que sea posible distinguirla de todas las dem\u00e1s.<\/p>\n<p>En ese sentido, la obligaci\u00f3n legal impuesta por el legislador busca garantizar que no resulte vinculado como sujeto pasivo de la acci\u00f3n penal extranjera una persona distinta a la que despleg\u00f3 la conducta punible.<\/p>\n<p>De acuerdo con las Notas Verbales No. No. 0516 de 5 de abril de 2022 y 0794 de 24 de mayo de 2022 y los dem\u00e1s documentos allegados al presente tr\u00e1mite, BRIAN DONACIANO OLGU\u00cdN VERDUGO es nacional de M\u00e9xico, nacido el 20 de diciembre de 1983, en M\u00e9xico, portador del pasaporte mexicano No. G20789336[6]. Este n\u00famero que coincide con la parte inferior del pasaporte allegado al proceso, donde se observa:<\/p>\n<p>Lo anterior hace referencia a:<\/p>\n<p>i. (i) \u00a0Tipo de pasaporte \u00abP\u00bb;<\/p>\n<p>ii. (ii) \u00a0Clave del pa\u00eds de expedici\u00f3n \u00abMEX\u00bb;<\/p>\n<p>iii. (iii) \u00a0Apellidos \u00abOLGUIN&lt;VERDUGO\u00bb;<\/p>\n<p>iv. (iv) \u00a0Nombre \u00abBRIAN&lt;DONACIANO\u00bb;<\/p>\n<p>v. (v) \u00a0Pasaporte No. \u00abG20789336[6]\u00bb;<\/p>\n<p>vi. (vi) \u00a0Nacionalidad \u00abMEXICANA\u00bb;<\/p>\n<p>vii. (vii) \u00a0Fecha de Expedici\u00f3n \u00ab831220[6]\u00bb, puesto de otro modo 1983\/12\/20,<\/p>\n<p>viii. (viii) \u00a0Sexo \u00abM\u00bb;<\/p>\n<p>Datos que se pueden apreciar en la imagen del pasaporte adjuntada en la documentaci\u00f3n por el pa\u00eds requirente, as\u00ed como en la que aport\u00f3 la defensa del requerido, como se observa a continuaci\u00f3n:<\/p>\n<p><\/p>\n<p>Imagen de pasaporte allegada por la autoridad extranjera.<\/p>\n<p>Imagen de pasaporte allegado por el defensor del requerido.<\/p>\n<p>En este punto se debe aclarar que la imagen del pasaporte del requerido allegado por el Gobierno de los Estados Unidos de Am\u00e9rica se encuentra cortada en sus extremos derecho e izquierdo, a pesar de ello, se puede confirmar la totalidad de la informaci\u00f3n en su parte inferior. No obstante, advierte la Sala que en la fila inferior se pueden observar los datos relativos al n\u00famero de pasaporte, fecha de nacimiento y fecha de caducidad, todas seguidas del n\u00famero \u201c6\u201d, lo que puede dar lugar a confusiones respecto del n\u00famero de pasaporte del requerido.<\/p>\n<p>En ese sentido, es claro para esta Corte que el Gobierno de los Estados Unidos entendi\u00f3 el n\u00famero \u00abG20789336[6]\u00bb como aquel de identificaci\u00f3n del ciudadano mexicano, siendo el n\u00famero de identificaci\u00f3n aquel que aparece en el extremo superior derecho, es decir G20789336, situaci\u00f3n que no afecta el presente tr\u00e1mite, toda vez que el documento que alleg\u00f3 el defensor guarda plena identidad con aquel aportado por el pa\u00eds requirente al presente tr\u00e1mite.<\/p>\n<p>Informaci\u00f3n que corresponde tambi\u00e9n a la consignada en la notificaci\u00f3n roja de INTERPOL, n.\u00b0 de control A-2775\/4-2022, publicada por solicitud de los Estados Unidos de Am\u00e9rica, en la cual se aprecia:<\/p>\n<p>i. (i) \u00a0la foto del requerido;<\/p>\n<p>ii. (ii) \u00a0los apellidos \u00abOLGUIN-VERDUGO\u00bb;<\/p>\n<p>iii. (iii) \u00a0Los nombres \u00abBrian Donaciano\u00bb<\/p>\n<p>iv. (iv) \u00a0Sexo \u00abMasculino\u00bb<\/p>\n<p>v. (v) \u00a0Fecha y lugar de nacimiento \u00ab20 de diciembre de 1989 -Culiac\u00e1n- M\u00e9xico\u00bb<\/p>\n<p>vi. (vi) \u00a0Nacionalidad \u00abM\u00e9xico (comprobada)\u00bb<\/p>\n<p>vii. (vii) \u00a0Documentos de identidad:<\/p>\n<p>a. a. \u00a0Pasaporte mexicano No. G20789336 (caduca el 25 de mayo de 2022)<\/p>\n<p>b. b. \u00a0Pasaporte mexicano No. G01583494 (sin fecha de caducidad).<\/p>\n<p>Ahora, al ser enterado de la orden de captura con fines de extradici\u00f3n, OLGU\u00cdN VERDUGO se identific\u00f3 con ese n\u00famero de documento. El mismo aparece en el acta de notificaci\u00f3n personal de la orden de aprehensi\u00f3n con fines de extradici\u00f3n, en el acta de derechos del capturado y la constancia de buen trato, documentos todos suscritos por el requerido.<\/p>\n<p>Asimismo, su identidad fue corroborada mediante informe investigador de laboratorio -FPJ-13-, rendido el 04 de abril de 2022 por un perito en dactiloscopia forense, con cuyo an\u00e1lisis se pudo concluir que \u00ab[r]ealizado el estudio de orden t\u00e9cnico al material allegado, se verifica que la impresi\u00f3n dactilar que obra en el documento licencia de conducci\u00f3n a nombre de BRIAN DONACIANO OLGUIN VERDUGO descrito en el \u00edtem 4.1, CORRESPONDE con la impresi\u00f3n dactilar que obra en la tarjeta descrita en el \u00edtem 4.2 a nombre de OLGUIN VERDUGO BRIAN DONACIANO pasaporte G20789336.\u00bb De igual manera, ese aspecto fue confirmado por el delegado del Ministerio P\u00fablico.<\/p>\n<p>Se advierte que, de las piezas documentales aportadas al tr\u00e1mite, no hay duda en la plena identidad de la persona pedida en extradici\u00f3n y su correspondencia con quien est\u00e1 privada de la libertad por cuenta del asunto, por lo que se satisface la exigencia analizada.<\/p>\n<p>6. Equivalencia de la providencia proferida en el extranjero<\/p>\n<p>Este requisito se verifica cuando se acata lo previsto en el numeral segundo del art\u00edculo 493 de la Ley 906 de 2004, es decir, \u00abque por lo menos se haya dictado en el exterior resoluci\u00f3n de acusaci\u00f3n o su equivalente\u00bb.<\/p>\n<p>Debe aclararse que, aunque el indictment no es id\u00e9ntico a la acusaci\u00f3n nacional, guarda similitudes que lo hacen equivalente. As\u00ed, contiene una narraci\u00f3n sucinta de las conductas investigadas con especificaci\u00f3n de las circunstancias de tiempo, modo y lugar. Se funda en las pruebas practicadas en la investigaci\u00f3n. Incorpora la calificaci\u00f3n jur\u00eddica del comportamiento y precisa las disposiciones penales aplicables. Como sucede con la emisi\u00f3n del escrito de acusaci\u00f3n en nuestro ordenamiento interno, marca el comienzo del juicio, etapa en la que el procesado tiene la oportunidad de controvertir las pruebas y los cargos que se emiten en su contra.<\/p>\n<p>La Acusaci\u00f3n Caso No. 21 CR0862 TWR (tambi\u00e9n referido como 21cr862-TWR-1), dictada el 16 de marzo de 2021, en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de California, es el acto procesal que equivale al escrito acusatorio previsto en el art\u00edculo 337 de la Ley 906 de 2004.<\/p>\n<p>Del documento se pueden observar las siguientes similitudes con la acusaci\u00f3n prevista en nuestro ordenamiento procesal penal: a) se trata de un pliego concreto de cargos contra el acusado para que se defienda de ellos en el juicio; b) una vez formulado, se inicia el juzgamiento que finaliza con el respectivo fallo de m\u00e9rito y c) en \u00e9l se se\u00f1alan de forma sucinta los hechos y la calificaci\u00f3n jur\u00eddica de las conductas, con indicaci\u00f3n de las disposiciones sustanciales aplicables.<\/p>\n<p>En consecuencia, se tendr\u00e1 por acreditada la exigencia de la equivalencia entre la acusaci\u00f3n dictada en el pa\u00eds extranjero y la pieza procesal contemplada en los art\u00edculos 336 y 337 de la Ley 906 de 2004.<\/p>\n<p>7. La incriminaci\u00f3n de la conducta en los dos pa\u00edses<\/p>\n<p>De conformidad con el numeral 1\u00ba del art\u00edculo 493 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal, la doble incriminaci\u00f3n se presenta cuando el hecho que es motivo de la extradici\u00f3n est\u00e1 \u00abprevisto como delito en Colombia y [es] reprimido con una sanci\u00f3n privativa de la libertad cuyo m\u00ednimo no sea inferior a cuatro (4) a\u00f1os\u00bb.<\/p>\n<p>En otras palabras, corresponde a la Corte analizar si los comportamientos atribuidos al reclamado como il\u00edcitos en los Estados Unidos de Am\u00e9rica tienen en Colombia la misma connotaci\u00f3n, es decir, si son considerados delito. De ser as\u00ed, si tienen se\u00f1alada una pena m\u00ednima no inferior a cuatro a\u00f1os de privaci\u00f3n de la libertad.<\/p>\n<p>Para abordar el examen de este aspecto, debe realizarse el cotejo de los cargos formulados en la acusaci\u00f3n aportada por la autoridad extranjera con la normatividad interna colombiana, para establecer o descartar la equivalencia exigida por el Art. 502 de la Ley 906 de 2004.<\/p>\n<p>En este sentido, los hechos endilgados en la Acusaci\u00f3n Caso No. 21 CR0862 TWR (tambi\u00e9n referido como 21cr862-TWR-1), dictada el 16 de marzo de 2021, en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de California, son los siguientes:<\/p>\n<p>\u00abACUSACI\u00d3N FORMAL<\/p>\n<p>Cargo 1<\/p>\n<p>Comenzando en una fecha desconocida por el gran jurado y continuando hasta incluso el 2019, dentro del Distrito Sur de California, el pa\u00eds de M\u00e9xico y otros lugares, los acusados BRIAN DONACIANO OLGU\u00cdN-VERDUGO, alias \u201cPitt\u201d y (\u2026), quienes entraron primero a los Estados Unidos dentro del Distrito Sur de California, con conocimiento e intencionalmente se unieron en una asociaci\u00f3n delictuosa entre ellos y con otras personas conocidas y desconocidas por el gran jurado, para distribuir y causar la distribuci\u00f3n de una sustancia controlada, a saber: 5 kilogramos y m\u00e1s de una mezcla y sustancia que conten\u00eda una cantidad detectable de coca\u00edna, una sustancia controlada de categor\u00eda II; con la intenci\u00f3n, el conocimiento y teniendo causa razonable para creer que dicha coca\u00edna ser\u00eda importada ilegalmente a los Estados Unidos; todo en contravenci\u00f3n de las secciones 959, 960 y 963 del t\u00edtulo 21 del C\u00f3digo de los Estados Unidos.<\/p>\n<p>Cargo 2<\/p>\n<p>Comenzando en una fecha desconocida por el gran jurado y continuando hasta incluso el 2019, dentro del Distrito Sur de California, el pa\u00eds de M\u00e9xico y otros lugares, los acusados BRIAN<\/p>\n<p>DONACIANO OLGU\u00cdN-VERDUGO, alias \u201cPitt\u201d y (\u2026), quienes entraron primero a los Estados Unidos dentro del Distrito Sur de California, con conocimiento e intencionalmente se unieron en una asociaci\u00f3n delictuosa entre ellos y con otras personas conocidas y desconocidas por el gran jurado, para distribuir y causar la distribuci\u00f3n de una sustancia controlada, a saber: 5 kilogramos y m\u00e1s de una mezcla y sustancia que conten\u00eda una cantidad detectable de coca\u00edna, una sustancia controlada de categor\u00eda II; a los Estados Unidos desde un lugar fuera del mismo; en contravenci\u00f3n de las secciones 952, 960 y 963 del t\u00edtulo 21 del C\u00f3digo de los Estados Unidos.\u00bb<\/p>\n<p>A su turno, para cumplir el requisito al que se refiere el numeral 2\u00ba del Art. 495 de la Ley 906 de 2004, seg\u00fan el cual, la solicitud de extradici\u00f3n debe contener \u201cla indicaci\u00f3n exacta de los actos que determinaron la solicitud de extradici\u00f3n y del lugar y la fecha en que fueron ejecutados\u201d, se alleg\u00f3 la declaraci\u00f3n jurada en apoyo a la solicitud de extradici\u00f3n rendida por Ronald Sandoval, Agente Especial de la Administraci\u00f3n para el Control de Drogas (DEA), que relata los hechos que sustentan los cargos en los siguientes t\u00e9rminos:<\/p>\n<p>\u00abI. RESUMEN<\/p>\n<p>\u00abUna investigaci\u00f3n de las autoridades del orden p\u00fablico de los Estados Unidos identific\u00f3 una organizaci\u00f3n narcotraficante (DTO, por sus siglas en ingl\u00e9s) responsable de la importaci\u00f3n de coca\u00edna a los Estados Unidos. La investigaci\u00f3n identific\u00f3 a OLGU\u00cdN VERDUGO como un miembro de la organizaci\u00f3n narcotraficante quien, comenzando aproximadamente en el 2012 y continuando hasta por lo menos el 2019, se uni\u00f3 en una asociaci\u00f3n delictuosa con otros para importar coca\u00edna a los Estados Unidos proveniente de M\u00e9xico y para distribuir adicionalmente la coca\u00edna en los Estados Unidos. OLGU\u00cdN VERDUGO actuaba como un l\u00edder de la organizaci\u00f3n y coordinador de los embarques de coca\u00edna, con v\u00ednculos a distintos c\u00e1rteles de drogas, incluso el c\u00e1rtel de Sinaloa\u00bb.<\/p>\n<p>II. LAS PRUEBAS<\/p>\n<p>Comunicaciones interceptadas legalmente<\/p>\n<p>8. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Durante la investigaci\u00f3n, las autoridades del orden p\u00fablico han interceptado legalmente comunicaciones de aparatos electr\u00f3nicos utilizados por m\u00faltiples objetivos de la investigaci\u00f3n, incluso OLGU\u00cdN VERDUGO. \u00a0En varias comunicaciones interceptadas legalmente que comenzaron en el 2013 y continuaron hasta incluso el 2015, OLGU\u00cdN VERDUGO habl\u00f3 de la importaci\u00f3n de coca\u00edna de M\u00e9xico a los Estados Unidos, y el contrabando de las ganancias de la venta de drogas de regreso a M\u00e9xico. \u00a0Los nombres de pantalla de OLGU\u00cdN VERDUGO en los aparatos electr\u00f3nicos, PITT y HASTA, fueron verificados por un coconspirador cooperador (CC-1) quien personalmente llev\u00f3 a cabo m\u00faltiples transacciones de coca\u00edna con OLGU\u00cdN VERDUGO.<\/p>\n<p>9. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En otras comunicaciones interceptadas legalmente, OLGU\u00cdN VERDUGO y varios otros coconspiradores hablaron de los detalles de sus embarques de narcotr\u00e1fico, incluso de las cantidades de coca\u00edna que transportar\u00edan, los precios y los m\u00e9todos de transporte. \u00a0Ellos hablaron del valor de distintos embarques de coca\u00edna, as\u00ed como de recibir sus comisiones y pagos por sus actividades de narcotr\u00e1fico, en moneda estadounidense. \u00a0Con base en mi capacitaci\u00f3n y experiencia, as\u00ed como por mi conocimiento de los patrones de narcotr\u00e1fico de esta organizaci\u00f3n narcotraficante, creo que la organizaci\u00f3n estaba transportando grandes cantidades de coca\u00edna a los Estados Unidos para su distribuci\u00f3n, y lavando las ganancias de la venta de las drogas de regreso a M\u00e9xico.<\/p>\n<p>Incautaci\u00f3n en enero de 2014 de 304 kilogramos de coca\u00edna<\/p>\n<p>10. El 24 de enero de 2014, aproximadamente a las 1:30 a.m., un individuo condujo un veh\u00edculo por el Punto de Revisi\u00f3n de la Patrulla Fronteriza de San Clemente en San Clemente, California. \u00a0Durante una inspecci\u00f3n, las autoridades del orden p\u00fablico registraron la cajuela del veh\u00edculo, en donde descubrieron cajas que conten\u00edan 53 paquetes de coca\u00edna, con un total de 303.7 kilogramos.<\/p>\n<p>11. El 25 de enero de 2014, comunicaciones obtenidas legalmente revelaron que OLGU\u00cdN VERDUGO hablaba del embarque que se le incaut\u00f3 a CC-1. Posteriormente, CC-1 les confirm\u00f3 a las autoridades del orden p\u00fablico que CC-1 y OLGU\u00cdN VERDUGO estaban trabajando juntos para traficar coca\u00edna a los Estados Unidos, y que este embarque incautado les pertenec\u00eda a ellos dos.<\/p>\n<p>III. IDENTIFICACI\u00d3N<\/p>\n<p>12. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Brian Donaciano OLGU\u00cdN VERDUGO, alias \u201cPitt\u201d y \u201cHASTA\u201d, es ciudadano mexicano, nacido el 20 de diciembre de 1983, en M\u00e9xico. \u00a0El n\u00famero de su pasaporte mexicano es G207893366.<\/p>\n<p>13. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Adjunta a esta declaraci\u00f3n jurada como Anexo 1 est\u00e1 una fotograf\u00eda de Brian Donaciano OLGU\u00cdN VERDUGO. CC-1 identific\u00f3 a la persona que aparece en el Anexo 1 como OLGU\u00cdN VERDUGO, la persona cuyas actividades delictivas se describen en esta declaraci\u00f3n jurada.<\/p>\n<p>14. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Adem\u00e1s, comunicaciones interceptadas legalmente de marzo de 2015 revelaron el usuario del aparato electr\u00f3nico con el nombre de pantalla HASTA comunic\u00e1ndose con una usuaria con el nombre de pantalla EVELYN, quien en un momento se identific\u00f3 como \u201cEvelyn Margarita Olgu\u00edn Verdugo\u201d. \u00a0HASTA entonces se refiri\u00f3 a EVELYN como su hermana. \u00a0Documentos oficiales obtenidos por las autoridades del orden p\u00fablico revelaron que Brian Donaciano OLGU\u00cdN VERDUGO y Evelyn Margarita Olgu\u00edn Verdugo son hermanos.\u00bb<\/p>\n<p>Las conductas imputadas en la Acusaci\u00f3n Caso No. 21 CR0862 TWR (tambi\u00e9n referido como 21cr862-TWR-1), dictada el 16 de marzo de 2021, en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de California contra BRIAN DONACIANO OLGU\u00cdN VERDUGO, son descritas en el C\u00f3digo de los Estados Unidos as\u00ed:<\/p>\n<p>\u00abSecci\u00f3n 812 del T\u00edtulo 21 del C\u00f3digo de los Estados Unidos<\/p>\n<p>Categor\u00edas de sustancias controladas<\/p>\n<p>(a) Establecimiento<\/p>\n<p>Existen cinco categor\u00edas establecidas de sustancias controladas, conocidas como las categor\u00edas I, II, III, IV y V.. .;<\/p>\n<p>(c) Categor\u00edas iniciales de sustancias controladas<\/p>\n<p>Las categor\u00edas I, II, III, IV y V \u2026 constar\u00e1n de las siguientes drogas u otras sustancias \u2026;<\/p>\n<p>Categor\u00eda II<\/p>\n<p>(a) A menos que se haga una excepci\u00f3n espec\u00edfica o a menos que se enumere en otra categor\u00eda, cualquiera de las siguientes sustancias, producidas directa o indirectamente por la extracci\u00f3n de sustancias de origen vegetal, o independientemente por medio de la s\u00edntesis qu\u00edmica, o por una combinaci\u00f3n de extracci\u00f3n y s\u00edntesis qu\u00edmica. . .;<\/p>\n<p>(4) . . . la coca\u00edna, sus sales, is\u00f3meros \u00f3pticos y geom\u00e9tricos, y sales de is\u00f3meros. . . o cualquier compuesto, mezcla o preparaci\u00f3n que contenga alguna cantidad de cualquiera de las sustancias mencionadas en este p\u00e1rrafo.<\/p>\n<p>Secci\u00f3n 952 del t\u00edtulo 21 del C\u00f3digo de los Estados Unidos controladas<\/p>\n<p>(a) Sustancias controladas de las categor\u00edas I o II y drogas narc\u00f3ticas de las categor\u00edas III, IV o V; excepciones<\/p>\n<p>Ser\u00e1 il\u00edcito importar al territorio aduanal de los Estados Unidos de cualquier lugar fuera del mismo (pero dentro de los Estados Unidos), o importar a los Estados Unidos desde cualquier lugar fuera del mismo, cualquier sustancia controlada de la categor\u00eda. . . II. . .<\/p>\n<p>Secci\u00f3n 959 del t\u00edtulo 21 del C\u00f3digo de los Estados Unidos<\/p>\n<p>Posesi\u00f3n, elaboraci\u00f3n o distribuci\u00f3n de sustancias controladas<\/p>\n<p>(a) Elaboraci\u00f3n o distribuci\u00f3n con la finalidad de la importaci\u00f3n il\u00edcita<\/p>\n<p>Ser\u00e1 ilegal que alguna persona elabore o distribuya una sustancia controlada de categor\u00eda I o II o flunitrazepam o una sustancia qu\u00edmica indicada con la intenci\u00f3n, el conocimiento o teniendo causa razonable para creer que dicha sustancia o producto qu\u00edmico se importar\u00e1 ilegalmente a los Estados Unidos o dentro de aguas a una distancia menor de 12 millas de la costa de los Estados Unidos. . .<\/p>\n<p>Secci\u00f3n 960 del t\u00edtulo 21 del C\u00f3digo de los Estados Unidos<\/p>\n<p>Actos prohibidos A<\/p>\n<p>(a) Actos il\u00edcitos<\/p>\n<p>Toda persona que &#8211; . . .<\/p>\n<p>(1) en contravenci\u00f3n de la secci\u00f3n. . . \u00a0952. . . de este t\u00edtulo, a sabiendas o intencionalmente importe o exporte una sustancia controlada, . . .<\/p>\n<p>ser\u00e1 castigada como se establece en la secci\u00f3n (b) de esta secci\u00f3n.<\/p>\n<p>(b) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Castigos<\/p>\n<p>(1) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En el caso de una violaci\u00f3n a la subsecci\u00f3n (a) de esta secci\u00f3n que implique &#8211;<\/p>\n<p>(B) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a05 kilogramos o m\u00e1s de una mezcla o sustancia que contenga una cantidad detectable de\u2026;<\/p>\n<p>(ii) coca\u00edna, sus sales, is\u00f3meros \u00f3pticos y geom\u00e9tricos, y sales o is\u00f3meros. . .;<\/p>\n<p>la persona que cometa dicha violaci\u00f3n ser\u00e1 sentenciada a un per\u00edodo de encarcelamiento no menor de 10 a\u00f1os ni mayor que cadena perpetua\u2026 una multa que no exceda lo m\u00e1ximo autorizado de acuerdo con las disposiciones del t\u00edtulo 18, o $10,000,000 d\u00f3lares estadounidenses\u2026 un per\u00edodo de libertad supervisada de por lo menos 5 a\u00f1os, adem\u00e1s del per\u00edodo de encarcelamiento.<\/p>\n<p>Secci\u00f3n 963 del T\u00edtulo 21 del C\u00f3digo de los Estados Unidos<\/p>\n<p>Tentativa y asociaci\u00f3n delictuosa<\/p>\n<p>Toda persona que intente cometer o se asocie delictivamente para cometer alg\u00fan delito definido en este subcap\u00edtulo, estar\u00e1 sujeta a los mismos castigos que los que se ordenen para el delito cuya realizaci\u00f3n fue el objetivo de la tentativa o de la asociaci\u00f3n delictuosa.<\/p>\n<p>Secci\u00f3n 3282 del t\u00edtulo 18 del C\u00f3digo de los Estados Unidos<\/p>\n<p>Delitos no capitales<\/p>\n<p>(a) En general \u2013 Salvo lo que de otro modo disponga expresamente la ley, ninguna persona ser\u00e1 procesada, juzgada ni castigada por ning\u00fan delito que no sea capital, a menos que la acusaci\u00f3n formal o la querella se establezca dentro de un plazo de cinco a\u00f1os a partir de que se haya cometido dicho delito.<\/p>\n<p>Secci\u00f3n 853 del t\u00edtulo 21 del C\u00f3digo de los Estados Unidos<\/p>\n<p>Extinci\u00f3n de dominio<\/p>\n<p>(a) Propiedades sujetas a decomiso penal<\/p>\n<p>Toda persona condenada de violar este subcap\u00edtulo o el subcap\u00edtulo II de este cap\u00edtulo castigada con encarcelamiento durante m\u00e1s de un a\u00f1o deber\u00e1 ceder por decomiso a los Estados Unidos, independientemente de cualquier disposici\u00f3n de la ley estatal\u2014<\/p>\n<p>(1) todo bien que constituya o se derive de alguna ganancia que la persona haya obtenido, directa o indirectamente, como resultado de dicha violaci\u00f3n;<\/p>\n<p>(2) todo bien de la persona que se haya usado, o se haya intentado usar, de cualquier manera o en parte, para cometer o facilitar la comisi\u00f3n de dicha violaci\u00f3n. . .;<\/p>\n<p>El tribunal, al dictar la sentencia de dicha persona, ordenar\u00e1, adem\u00e1s de cualquier otra sentencia impuesta conforme a este subcap\u00edtulo o al subcap\u00edtulo II de este cap\u00edtulo, que la persona ceda por decomiso a los Estados Unidos todo bien descrito en esta subsecci\u00f3n. En lugar de una multa, que de otra manera autorice esta parte, el acusado que derive ganancias u otras utilidades por un delito podr\u00e1 ser multado por no m\u00e1s del doble de las ganancias brutas u otras utilidades. . .;<\/p>\n<p>(p) Decomiso de propiedades sustitutas<\/p>\n<p>(1) En general<\/p>\n<p>A. (A) \u00a0no puede encontrarse despu\u00e9s de realizar las debidas diligencias;<\/p>\n<p>B. (B) \u00a0ha sido transferida, vendida o depositada en poder de un tercero;<\/p>\n<p>C. (C) \u00a0ha sido colocada fuera de la jurisdicci\u00f3n del tribunal;<\/p>\n<p>D. (D) \u00a0ha disminuido considerablemente de valor; o<\/p>\n<p>E. (E) \u00a0se ha integrado a otra propiedad que no puede dividirse sin dificultad.<\/p>\n<p>(2) Propiedades sustitutas<\/p>\n<p>En cualquier caso descrito en alguno de los subp\u00e1rrafos (A) al (E) del p\u00e1rrafo (1), el tribunal ordenar\u00e1 el decomiso de cualesquier otras propiedades del acusado, hasta alcanzar el valor de las propiedades descritas en los subp\u00e1rrafos (A) al (E) del p\u00e1rrafo (1), seg\u00fan corresponda.<\/p>\n<p>Secci\u00f3n 970 del t\u00edtulo 21 del C\u00f3digo de los Estados Unidos<\/p>\n<p>Decomisos penales<\/p>\n<p>La secci\u00f3n 853 de este t\u00edtulo, relacionada con las extinciones de dominio, se aplicar\u00e1 en todos los aspectos a una violaci\u00f3n a este subcap\u00edtulo punible con encarcelamiento por m\u00e1s de un a\u00f1o.\u00bb<\/p>\n<p>Las conductas atribuidas a BRIAN DONACIANO OLGU\u00cdN VERDUGO se adec\u00faan a los supuestos de hecho contenidos en los art\u00edculos 340 -modificado por los art\u00edculos 8\u00ba de la Ley 733 de 2002, 14 de la Ley 890 de 2004 y 19 de la Ley 1121 de 2006-, \u00a0376 -reformado por los art\u00edculos 14 de la Ley 890 de 2004 y 11 de la Ley 1453 de 2011- y 384 -modificado por el art\u00edculo 14 de la Ley 890 de 2004- \u00a0normas que establecen:<\/p>\n<p>\u00abART\u00cdCULO 340. CONCIERTO PARA DELINQUIR. Cuando varias personas se concierten con el fin de cometer delitos, cada una de ellas ser\u00e1 penada, por esa sola conducta, con prisi\u00f3n de cuatro (4) a nueve (9) a\u00f1os.<\/p>\n<p>Cuando el concierto sea para cometer delitos de (\u2026) tr\u00e1fico de drogas t\u00f3xicas, estupefacientes o sustancias sicotr\u00f3picas (\u2026) la pena ser\u00e1 de prisi\u00f3n de ocho (8) a dieciocho (18) a\u00f1os y multa de dos mil setecientos (2.700) hasta treinta mil (30.000) salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes.<\/p>\n<p>La pena privativa de la libertad se aumentar\u00e1 en la mitad para quienes organicen, fomenten, promuevan, dirijan, encabecen, constituyan o financien el concierto o la asociaci\u00f3n para delinquir.<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 376. TR\u00c1FICO, FABRICACI\u00d3N O PORTE DE ESTUPEFACIENTES. El que sin permiso de autoridad competente, introduzca al pa\u00eds, as\u00ed sea en tr\u00e1nsito o saque de \u00e9l, transporte, lleve consigo, almacene, conserve, elabore, venda, ofrezca, adquiera, financie o suministre a cualquier t\u00edtulo sustancia estupefaciente, sicotr\u00f3pica o drogas sint\u00e9ticas que se encuentren contempladas en los cuadros uno, dos, tres y cuatro del Convenio de las Naciones Unidas sobre Sustancias Sicotr\u00f3picas, incurrir\u00e1 en prisi\u00f3n de ciento veintiocho (128) a trescientos sesenta (360) meses y multa de mil trescientos treinta y cuatro (1.334) a cincuenta mil (50.000) salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes.<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO\u00a0384.\u00a0CIRCUNSTANCIAS DE AGRAVACI\u00d3N PUNITIVA.\u00a0El m\u00ednimo de las penas previstas en los art\u00edculos anteriores se duplicar\u00e1 en los siguientes casos:<\/p>\n<p>Cuando la conducta se realice:<\/p>\n<p>(\u2026)<\/p>\n<p>3. Cuando la cantidad incautada sea superior a mil (1.000) kilos si se trata de marihuana; a cien (100) kilos si se trata de marihuana hach\u00eds; y a cinco (5) kilos si se trata de coca\u00edna o metacualona o dos ( 2 ) kilos si se trata de sustancia derivada de la amapola.\u00bb<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, como las conductas contenidas en el indictment se encuentran penalizadas en los dos pa\u00edses y corresponden a tipos penales con pena m\u00ednima superior a 4 a\u00f1os de prisi\u00f3n, se constata el cumplimiento de la exigencia de la doble incriminaci\u00f3n en el presente asunto.<\/p>\n<p>Es necesario se\u00f1alar que, aunque la Acusaci\u00f3n Caso No. 21 CR0862 TWR (tambi\u00e9n referido como 21cr862-TWR-1), incluye la cl\u00e1usula de decomiso penal sobre los bienes objeto de la conducta reprochada, dicha condici\u00f3n no puede ser entendida en estricto sentido como un cargo.<\/p>\n<p>La Corte ha reiterado pac\u00edficamente que la referencia a esa figura no comporta ninguna imputaci\u00f3n. Se trata del anuncio de la consecuencia patrimonial que proceder\u00eda en una eventual declaraci\u00f3n de responsabilidad penal con respecto de los bienes involucrados en los delitos de cuya comisi\u00f3n se acusa a la persona requerida.<\/p>\n<p>En ese sentido, al ser ese tema ajeno a la solicitud de extradici\u00f3n, no puede ser analizado por la Sala para los fines del concepto a su cargo.<\/p>\n<p>Frente a los argumentos elevados por el defensor mediante los cuales pretende que esta Corte analice si la acci\u00f3n penal ejercida por la autoridad estadounidense se encuentra o no prescrita, se recuerda que tal y como se indic\u00f3 en el auto AP2288-2024 del 30 de abril de 2024, la extradici\u00f3n es un mecanismo de cooperaci\u00f3n internacional en el cual la intervenci\u00f3n de la Corte Suprema de Justicia est\u00e1 direccionada a la constataci\u00f3n del cumplimiento de unos requisitos de orden convencional, constitucional y\/o legal, lo que excluye cualquier discusi\u00f3n ajena a la verificaci\u00f3n objetiva de estos presupuestos. As\u00ed lo ha expuesto de manera pac\u00edfica la Sala, entre otros, en CSJ CP056 \u2013 2018, donde advirti\u00f3 que:\u00a0<\/p>\n<p>\u00ab\u2026 este tr\u00e1mite, caracterizado por ser de exclusiva cooperaci\u00f3n internacional, est\u00e1 circunscrito a la verificaci\u00f3n objetiva del cumplimiento de los presupuestos convencionales o legales que regulan el pedido de entrega del requerido, lo cual excluye cualquier discusi\u00f3n ajena a estas exigencias, como quiera que la extradici\u00f3n no corresponde a la noci\u00f3n de un proceso penal.<\/p>\n<p>De ah\u00ed que en el tr\u00e1mite de extradici\u00f3n no tienen cabida debates en torno a la competencia del \u00f3rgano judicial o la validez del tr\u00e1mite, la validez o m\u00e9rito a la prueba recaudada por las autoridades extranjeras sobre la ocurrencia del hecho, el lugar de su realizaci\u00f3n, la forma de participaci\u00f3n o el grado de responsabilidad del reclamado, la calificaci\u00f3n jur\u00eddica, la normatividad que proh\u00edbe y sanciona el hecho delictivo, toda vez que tales aspectos corresponden a la \u00f3rbita exclusiva de las autoridades judiciales del gobierno que eleva la solicitud y, su contradicci\u00f3n debe hacerse al interior del respectivo proceso acorde con la legislaci\u00f3n del Estado requirente\u00bb. (se destaca)<\/p>\n<p>Por lo anterior, como es un tema ajeno a la solicitud de extradici\u00f3n, este no puede ser analizado por la Sala para los fines del concepto.<\/p>\n<p>8. Concepto.<\/p>\n<p>Las consideraciones expuestas en precedencia permiten tener por acreditadas las exigencias legales para conceptuar de manera FAVORABLE a la solicitud de extradici\u00f3n formalizada por el Gobierno de los Estados Unidos de Am\u00e9rica a trav\u00e9s de su Embajada en nuestro pa\u00eds respecto del nacional mexicano BRIAN DONACIANO OLGU\u00cdN VERDUGO, por los cargos contenidos en la Acusaci\u00f3n dentro del Caso No. 21 CR0862 TWR (tambi\u00e9n referido como 21cr862-TWR-1), dictada el 16 de marzo del 2021, por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de California.<\/p>\n<p>9. Condicionamientos.<\/p>\n<p>Si el Gobierno Nacional concede la extradici\u00f3n, deber\u00e1 exigir al Estado que el solicitado no sea sometido a sanciones distintas de las que se impondr\u00edan en la eventual condena, ni a penas de muerte, destierro, prisi\u00f3n perpetua o confiscaci\u00f3n, desaparici\u00f3n forzada, torturas, tratos crueles, inhumanos o degradantes, conforme lo establecen los art\u00edculos 11, 12 y 34 de la Carta Pol\u00edtica.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>De igual manera, debe condicionar la entrega de BRIAN DONACIANO OLGU\u00cdN VERDUGO a que se le respeten todas las garant\u00edas. En particular, que cuente con un int\u00e9rprete, tenga un defensor designado por \u00e9l o por el Estado, que su situaci\u00f3n de privaci\u00f3n de la libertad se desarrolle en condiciones dignas y que la sentencia pueda ser apelada ante un tribunal superior.<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, distintos a los que motivan la solicitud de extradici\u00f3n.<\/p>\n<p>El tiempo que el reclamado estuvo detenido por cuenta del tr\u00e1mite de extradici\u00f3n deber\u00e1 reconocerse como parte de la posible sanci\u00f3n que se le imponga y deber\u00e1 remitirse copia de las sentencias o decisiones que finalicen el proceso en los Tribunales de ese pa\u00eds, por los cargos que aqu\u00ed se le imputan.<\/p>\n<p>Al Gobierno Nacional le corresponde condi<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>CUI 11001020400020220114500\u00a0 Numero Interno 61706 Extradici\u00f3n Brian Donaciano Olgu\u00edn Verdugo JORGE HERN\u00c1N D\u00cdAZ SOTO Magistrado Ponente CP342-2024 Radicaci\u00f3n n.\u00b0 61706 (Acta n.\u00b0 265) Popay\u00e1n (Cauca), primero (1\u00b0) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024). I. I. \u00a0ASUNTO Procede la Corte a emitir concepto en relaci\u00f3n con la solicitud de extradici\u00f3n del ciudadano mexicano BRIAN DONACIANO [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[84],"tags":[],"class_list":["post-80897","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-noviembre-2024"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/80897","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=80897"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/80897\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=80897"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=80897"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=80897"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}