{"id":80896,"date":"2024-12-13T22:08:05","date_gmt":"2024-12-13T22:08:05","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/12\/13\/cp341-202466048\/"},"modified":"2024-12-13T22:08:05","modified_gmt":"2024-12-13T22:08:05","slug":"cp341-202466048","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/12\/13\/cp341-202466048\/","title":{"rendered":"CP341-2024(66048)"},"content":{"rendered":"\n<p><\/p>\n<p>CUI 11001020400020240064200<\/p>\n<p>Extradici\u00f3n 66048<\/p>\n<p>Juan Ernesto Gonz\u00e1lez Herrera<\/p>\n<p>JORGE HERN\u00c1N D\u00cdAZ SOTO<\/p>\n<p>Magistrado ponente<\/p>\n<p>CP341-2024<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n N.\u00b0 66048<\/p>\n<p>(Acta n.\u00b0 265)<\/p>\n<p>Popay\u00e1n (Cauca), primero (1\u00b0) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024).<\/p>\n<p>ASUNTO<\/p>\n<p>1. La Corte procede a emitir concepto sobre la solicitud de extradici\u00f3n del ciudadano venezolano JUAN ERNESTO GONZ\u00c1LEZ HERRERA, formulada por el Gobierno de la Rep\u00fablica Bolivariana de Venezuela.<\/p>\n<p>II. ANTECEDENTES<\/p>\n<p>1. Mediante Nota Verbal I.2024.CO No. 00090 del 6 de febrero de 2024, el Gobierno de la Rep\u00fablica Bolivariana de Venezuela solicit\u00f3 la detenci\u00f3n provisional con fines de extradici\u00f3n del ciudadano venezolano JUAN ERNESTO GONZ\u00c1LEZ HERRERA, requerido por su presunta responsabilidad en la comisi\u00f3n de los delitos de \u00absecuestro agravado con muerte en cautiverio, uso indebido de arma org\u00e1nica y asociaci\u00f3n para delinquir agravada\u00bb.<\/p>\n<p>2. En cumplimiento de lo dispuesto en el art\u00edculo 509 de la Ley 906 de 2004, mediante resoluci\u00f3n del 7 de febrero de 2024, la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n orden\u00f3 la captura con fines de extradici\u00f3n de GONZ\u00c1LEZ HERRERA, quien hab\u00eda sido detenido el 31 de enero de la presente anualidad por servidores adscritos a la Direcci\u00f3n de Investigaci\u00f3n Criminal e INTERPOL de la Polic\u00eda Nacional, con fundamento en notificaci\u00f3n roja de INTERPOL solicitada por la Rep\u00fablica Bolivariana de Venezuela.<\/p>\n<p>3. Con la Nota Verbal No I.2024.CO No. 00213 del 18 de marzo de 2024, la representaci\u00f3n diplom\u00e1tica del Estado solicitante formaliz\u00f3 la petici\u00f3n de extradici\u00f3n y alleg\u00f3 la documentaci\u00f3n legalizada.<\/p>\n<p>4. Protocolizada la solicitud de entrega, el Ministerio de Relaciones Exteriores, por medio del oficio DIAJI No. 0945 del 18 de marzo de 2024, conceptu\u00f3:<\/p>\n<p>\u00abConforme a lo establecido en nuestra legislaci\u00f3n procesal penal interna, se informa que es del caso proceder con sujeci\u00f3n a las convenciones entre la Rep\u00fablica de Colombia y la Rep\u00fablica Bolivariana de Venezuela.<\/p>\n<p>En consecuencia, y una vez revisado el archivo de tratados de este Ministerio, es de indicar que se encuentra vigente para los dos Estados, el &#8220;Acuerdo sobre extradici\u00f3n&#8221;, adoptado en Caracas, el 18 de julio de 1911.<\/p>\n<p>5. La Direcci\u00f3n de Asuntos Internacionales del Ministerio de Justicia y del Derecho revis\u00f3 la actuaci\u00f3n y, a trav\u00e9s del oficio MJD-OFI24-0010888-GEX-10100 del 20 de marzo de 2024, remiti\u00f3 a la Corte la solicitud de extradici\u00f3n.<\/p>\n<p>6. Por medio de auto del 24 de abril de 2024, la Sala reconoci\u00f3 personer\u00eda jur\u00eddica a la defensora p\u00fablica asignada a JUAN ERNESTO GONZ\u00c1LEZ HERRERA y, asimismo, orden\u00f3 surtir el respectivo traslado para la solicitud de pruebas, previsto en el art\u00edculo 500 de la Ley 906 de 2004.<\/p>\n<p>7. Mediante providencia del 12 de junio de 2024, la Corte accedi\u00f3 a las peticiones probatorias del representante del Ministerio P\u00fablico y la defensa, correspondientes a verificar el ejercicio previo de la jurisdicci\u00f3n. Por tal raz\u00f3n, orden\u00f3 oficiar a la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n y a la Direcci\u00f3n de Investigaci\u00f3n Criminal e Interpol de la Polic\u00eda Nacional -DIJIN-, para que consultaran en sus bases de datos si obra alguna investigaci\u00f3n en contra de JUAN ERNESTO GONZ\u00c1LEZ HERRERA e informaran el n\u00famero de radicaci\u00f3n, los hechos objeto de investigaci\u00f3n y el estado actual del tr\u00e1mite en caso de existir.<\/p>\n<p>8. Por oficio del 24 de junio de 2024, la Direcci\u00f3n de Investigaci\u00f3n Criminal e Interpol de la Polic\u00eda Nacional inform\u00f3 que, tras consultar la informaci\u00f3n sistematizada de antecedentes penales y \u00f3rdenes de captura, no se reportan anotaciones distintas al tr\u00e1mite de extradici\u00f3n.<\/p>\n<p>9. A su turno, el 8 de julio siguiente, la Direcci\u00f3n de Asuntos Internacionales de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n alleg\u00f3 la contestaci\u00f3n ofrecida por la Direcci\u00f3n de Atenci\u00f3n al Usuario, Intervenci\u00f3n Temprana y Asignaci\u00f3n adscrita a la Delegada para la Seguridad Territorial, la que indic\u00f3 que una vez consultada la informaci\u00f3n sistematizada de antecedentes se constat\u00f3 que el ciudadano no registra anotaciones penales.<\/p>\n<p>10. Recolectada la informaci\u00f3n requerida, se corri\u00f3 el traslado previsto en el inciso 3\u00ba del art\u00edculo 500 de la Ley 906 de 2004 para que los intervinientes presentaran alegatos.<\/p>\n<p>III. III. \u00a0ALEGATOS DE LOS INTERVINIENTES<\/p>\n<p>1. Del delegado del Ministerio P\u00fablico<\/p>\n<p>1.1. El Procurador Primero Delegado para la Casaci\u00f3n Penal, al encontrar satisfechas las exigencias convencionales, solicit\u00f3 que se concept\u00fae favorablemente a la solicitud de extradici\u00f3n e inst\u00f3 a que se exhorte al Gobierno Nacional para que advierta al pa\u00eds reclamante sobre el reconocimiento de los derechos y garant\u00edas de JUAN ERNESTO GONZ\u00c1LEZ HERRERA.<\/p>\n<p>2. De la defensa<\/p>\n<p>2.1. Luego de realizar un recuento del presente tr\u00e1mite de extradici\u00f3n y el contexto f\u00e1ctico que concierne a su representado, la defensa solicit\u00f3 que, en caso de proferirse concepto favorable a la petici\u00f3n en extradici\u00f3n de JUAN ERNESTO GONZ\u00c1LEZ HERRERA, se advierta al Gobierno de la Rep\u00fablica Bolivariana de Venezuela que su defendido solo puede ser juzgado por los hechos mencionados dentro de la reclamaci\u00f3n.<\/p>\n<p>2.2. Aunado a eso exigi\u00f3 que se condicione la entrega del requerido a que se garanticen sus derechos, especialmente al debido proceso, a la defensa y al cumplimiento de las condiciones establecidas en el inciso segundo del art\u00edculo 494 de la Ley 906 de 2004. Tambi\u00e9n recalc\u00f3 que deben otorgarse plenas garant\u00edas a su prohijado para que pueda tener contacto con su n\u00facleo familiar y de retorno a su pa\u00eds.<\/p>\n<p>2.3. De ser condenado su defendido a pena privativa de libertad por la justicia del Estado solicitante, se debe exigir que el tiempo que lleva detenido por cuenta de este tr\u00e1mite en Colombia se le tenga como parte cumplida de aquella.<\/p>\n<p>. CONSIDERACIONES<\/p>\n<p>1. 1. \u00a0Aspectos Generales<\/p>\n<p>1.1. La jurisprudencia constitucional ha se\u00f1alado que, en relaci\u00f3n con el tr\u00e1mite de extradici\u00f3n, la Constituci\u00f3n estableci\u00f3 un sistema estricto de fuentes formales y materiales, en el cual los tratados p\u00fablicos se aplican de forma \u00abprincipal y preferencial\u00bb y la ley rige de manera \u00absubsidiaria o supletoria\u00bb.<\/p>\n<p>1.2. La Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia debe verificar, en primer orden, el cumplimiento de lo previsto en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica para enseguida realizar un an\u00e1lisis formal del pedido de extradici\u00f3n. No podr\u00e1, por tanto, emitir concepto favorable si constata que la solicitud puesta a su consideraci\u00f3n desconoce la normativa superior.<\/p>\n<p>1.3. Este entendimiento se basa en el mandato constitucional y el hecho de ser esta Corporaci\u00f3n el \u00f3rgano l\u00edmite de la jurisdicci\u00f3n ordinaria, que le impone la salvaguarda de los derechos y garant\u00edas fundamentales de todas las personas, de conformidad con los art\u00edculos 1\u00ba, 2\u00ba, 4\u00ba y 230 ibidem, sobre los fines esenciales del Estado social de derecho, la supremac\u00eda de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica frente a cualquier otra norma jur\u00eddica y la autonom\u00eda de la funci\u00f3n judicial.<\/p>\n<p>2. Las previsiones constitucionales sobre la materia y la solicitud de extradici\u00f3n formulada por el Gobierno de la Rep\u00fablica Bolivariana de Venezuela<\/p>\n<p>2.1. El art\u00edculo 35 superior establece: i) \u00abla extradici\u00f3n de los colombianos por nacimiento se conceder\u00e1 por delitos cometidos en el exterior, considerados como tales en la legislaci\u00f3n penal colombiana\u00bb, ii) \u00abno proceder\u00e1 por delitos pol\u00edticos\u00bb ni iii) cuando \u00abse trate de hechos cometidos con anterioridad\u00bb al 17 de diciembre de 1997.<\/p>\n<p>2.2. De tales aspectos solo es procedente valorar para el presente caso el segundo, por ser el requerido de nacionalidad venezolana.<\/p>\n<p>2.3. As\u00ed, sobre la exigencia relativa a que los delitos que sirvan de fundamento a la petici\u00f3n de extradici\u00f3n no tengan el car\u00e1cter de pol\u00edticos, se tiene que, de acuerdo con los cargos endilgados al reclamado, \u00e9ste habr\u00eda cometido las conductas de \u00absecuestro agravado con muerte en cautiverio, uso indebido de arma org\u00e1nica y asociaci\u00f3n para delinquir agravada\u00bb. Es claro que tales comportamientos no tienen las caracter\u00edsticas de delito pol\u00edtico o de opini\u00f3n, ni est\u00e1n relacionados con las infracciones a la ley establecidas en el T\u00edtulo XVIII de la Ley 599 de 2000, que define los tipos contra el r\u00e9gimen constitucional y legal; por ende, se cumple la exigencia precitada.<\/p>\n<p>2.4. Tampoco opera la prohibici\u00f3n de conceder la extradici\u00f3n de integrantes de la desmovilizada guerrilla de las FARC-EP contenida en el art\u00edculo 19 transitorio del Acto Legislativo 01 de 2017, porque no obra en el expediente indicio alguno de que el requerido tenga tal condici\u00f3n ni se manifest\u00f3 en ese sentido.<\/p>\n<p>3. Verificaci\u00f3n del cumplimiento de los requisitos convencionales o legales, seg\u00fan el caso, de la solicitud de extradici\u00f3n.<\/p>\n<p>3.1. El Ministerio de Relaciones Exteriores conceptu\u00f3 que el instrumento internacional aplicable es el Acuerdo Bolivariano de Extradici\u00f3n, adoptado en Caracas, el 18 de julio de 1911.<\/p>\n<p>3.2. Por otra parte, cabe anotar que en este caso tambi\u00e9n son aplicables las disposiciones del C\u00f3digo de Procedimiento Penal que no se opongan a ese instrumento de derecho p\u00fablico internacional, seg\u00fan lo previsto en el inciso tercero del art\u00edculo VIII del Tratado.<\/p>\n<p>3.3. En concordancia con lo previsto en el referido instrumento internacional y conforme al art\u00edculo 502 de la Ley 906 de 2004 se evaluar\u00e1 el cumplimiento de los siguientes requisitos: i) la incorporaci\u00f3n formal, por conducto diplom\u00e1tico, de los documentos m\u00ednimos exigidos; ii) la correspondencia entre la identidad del requerido y la del sujeto capturado; iii) la existencia de una sentencia condenatoria o auto de detenci\u00f3n dictado en contra del solicitado, iv) la doble incriminaci\u00f3n de la conducta imputada, v) que el delito o los delitos en los cuales se adec\u00faan los hechos que motivan la extradici\u00f3n prevean una sanci\u00f3n no inferior a seis meses de prisi\u00f3n en su m\u00ednimo.<\/p>\n<p>3.4. Adicionalmente, se verificar\u00e1 la observancia de cada una de las circunstancias que inhiben la procedencia de la solicitud, tales como: i) que no est\u00e9 prescrita la acci\u00f3n penal o la pena impuesta; ii) que se respete el principio fundamental del non bis in \u00eddem; y iii) que el extraditable no haya sido objeto de una amnist\u00eda o de un indulto respecto de tales conductas.<\/p>\n<p>4. Documentaci\u00f3n anexa y validez formal de los documentos aportados<\/p>\n<p>4.1. Con fundamento en lo preceptuado en el art\u00edculo VI del Acuerdo Bolivariano sobre Extradici\u00f3n, la solicitud debe efectuarse por v\u00eda diplom\u00e1tica aportando copia aut\u00e9ntica del auto de detenci\u00f3n emanado de juez competente, con la designaci\u00f3n exacta del delito que lo motiva, su fecha de perpetraci\u00f3n, las declaraciones u otras pruebas en virtud de las cuales se hubiere dictado, las se\u00f1as de la persona reclamada y las normas sobre prescripci\u00f3n.<\/p>\n<p>4.2. As\u00ed las cosas, la Corte constata el cumplimiento de tal exigencia toda vez que la solicitud fue presentada por la v\u00eda diplom\u00e1tica, esto es, fue radicada por la Embajada de la Rep\u00fablica Bolivariana de Venezuela en Colombia ante el Ministerio de Relaciones Exteriores. Junto con la comunicaci\u00f3n diplom\u00e1tica de formalizaci\u00f3n de la petici\u00f3n, la Embajada del pa\u00eds requirente en nuestro pa\u00eds aport\u00f3:<\/p>\n<p>(i) Copia de la solicitud de orden de aprehensi\u00f3n de 7 de febrero de 2022, suscrita por la Fiscal\u00eda Septuag\u00e9sima Cuarta (74) del Ministerio P\u00fablico de la Circunscripci\u00f3n Judicial del \u00c1rea Metropolitana de Caracas.<\/p>\n<p>(ii) Resoluci\u00f3n de orden de aprehensi\u00f3n del 10 de febrero de 2022, dictada por el Tribunal Vig\u00e9simo Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del \u00c1rea Metropolitana de Caracas.<\/p>\n<p>(iii) Copia de la petici\u00f3n del 16 de febrero de 2024, elevada por el Fiscal General de la Rep\u00fablica Bolivariana de Venezuela a la Sala de Casaci\u00f3n Penal del Tribunal Supremo de Justicia de ese pa\u00eds, para que se declare la procedencia de la solicitud de extradici\u00f3n de GONZ\u00c1LEZ HERRERA ante las autoridades colombianas.<\/p>\n<p>(iv) Pronunciamiento emitido el 29 de febrero de 2024 por la Sala de Casaci\u00f3n Penal del Tribunal Supremo de Justicia de la Rep\u00fablica Bolivariana de Venezuela, a trav\u00e9s del cual declar\u00f3 procedente solicitar a Colombia la extradici\u00f3n del ciudadano venezolano JUAN ERNESTO GONZ\u00c1LEZ HERRERA.<\/p>\n<p>(v) Disposiciones legales aplicables al caso en materias de competencia, prescripci\u00f3n y descripci\u00f3n del delito.<\/p>\n<p>4.3. La documentaci\u00f3n destacada contiene la relaci\u00f3n de los hechos imputados, las conductas que se le atribuyen a JUAN ERNESTO GONZ\u00c1LEZ HERRERA, su fecha de realizaci\u00f3n, los elementos materiales probatorios tenidos en cuenta por la autoridad for\u00e1nea para dictar la orden de aprehensi\u00f3n, los datos personales que permiten identificar al reclamado y la normatividad aplicable al caso.<\/p>\n<p>4.4. En esas condiciones, se verifica satisfecho el requisito relativo a la validez formal de la documentaci\u00f3n, es decir, es apta y suficiente para ser considerada por la Corte.<\/p>\n<p>5. Plena identidad de la persona solicitada<\/p>\n<p>5.1. Esta exigencia se orienta a establecer si la persona procesada en el pa\u00eds extranjero es la misma sometida al tr\u00e1mite de extradici\u00f3n, lo cual implica conocer su verdadera identidad. El requisito se cumple cuando existe coincidencia entre el individuo solicitado y aquel cuya entrega se encuentra en curso de resolver.<\/p>\n<p>5.2. El Gobierno de la Rep\u00fablica Bolivariana de Venezuela solicit\u00f3 la entrega del ciudadano venezolano JUAN ERNESTO GONZ\u00c1LEZ HERRERA, identificado con c\u00e9dula de identidad No. V-16.669.153.<\/p>\n<p>5.3. Esos datos de identificaci\u00f3n guardan correspondencia con los consignados en el acta de derechos del capturado, la constancia de buen trato y el acta de notificaci\u00f3n consular. Adem\u00e1s, de acuerdo con el informe de laboratorio del 1\u00ba de febrero de 2024, se verific\u00f3 que \u00ablas impresiones dactilares obrantes en la tarjeta decadactilar diligenciada a nombre de quien se identific\u00f3 como JUAN ERNESTO GONZ\u00c1LEZ HERRERA (\u2026) se CONCLUYE que CORRESPONDEN ENTRE SI (sic), en su morfolog\u00eda, seguimiento en la trayectoria de las crestas capilares y la ubicaci\u00f3n topogr\u00e1fica de puntos caracter\u00edsticos\u00bb.<\/p>\n<p>5.4. Por tanto, no existe incertidumbre en cuanto a que el detenido es el ciudadano venezolano solicitado en extradici\u00f3n, tema que, adem\u00e1s, no ha sido materia de discusi\u00f3n.<\/p>\n<p>5.5. En consecuencia, se satisface esta exigencia.<\/p>\n<p>6. Equivalencia de la providencia proferida en el extranjero<\/p>\n<p>6.1. Como se indic\u00f3 anteriormente, la Embajada de la Rep\u00fablica Bolivariana de Venezuela aport\u00f3 copia aut\u00e9ntica de: i) la solicitud de privaci\u00f3n judicial preventiva de la libertad contra JUAN ERNESTO GONZ\u00c1LEZ HERRERA, realizada por Licesar Gonz\u00e1lez Rojas, Fiscal Auxiliar Interino Septuag\u00e9simo Cuarto (74) del Ministerio P\u00fablico de la Circunscripci\u00f3n Judicial del \u00c1rea Metropolitana de Caracas; ii) el auto de aprehensi\u00f3n proferido el 10 de febrero de 2022, dictado por el Tribunal Vig\u00e9simo Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del \u00c1rea Metropolitana de Caracas y iii) la providencia No. 047 del 29 de febrero de 2024, emitida por la Sala de Casaci\u00f3n Penal del Tribunal Supremo de Justicia, a trav\u00e9s de la cual se declar\u00f3 procedente la solicitud de extradici\u00f3n del requerido.<\/p>\n<p>6.3. Ello muestra que el auto de detenci\u00f3n dictado por el pa\u00eds requirente cumple los requisitos formales y sustanciales exigidos en el instrumento internacional y que, frente a los elementos probatorios que las autoridades judiciales de la Rep\u00fablica Bolivariana de Venezuela tienen, en Colombia se adoptar\u00eda una decisi\u00f3n en igual sentido.<\/p>\n<p>6.4. El cumplimiento de este requisito se tendr\u00e1 por acreditado.<\/p>\n<p>7. La doble incriminaci\u00f3n de la conducta imputada<\/p>\n<p>7.1. Frente a esta exigencia la Corporaci\u00f3n examina si los comportamientos atribuidos al reclamado como il\u00edcitos en el pa\u00eds requirente tienen en Colombia la misma connotaci\u00f3n, es decir, si son considerados delitos y, de ser as\u00ed, si conllevan la pena m\u00ednima dispuesta en el tratado o en el C\u00f3digo de Procedimiento Penal, seg\u00fan sea el caso.<\/p>\n<p>7.2. En esta ocasi\u00f3n el Ministerio de Relaciones Exteriores, por medio del oficio DIAJI N. 0945 del 18 de marzo de 2024, afirm\u00f3 que para el presente asunto \u00abse encuentra vigente para los dos Estados, el Acuerdo sobre extradici\u00f3n, adoptado en Caracas, el 18 de julio de 1911\u00bb; sin embargo no dijo nada respecto a la \u00abConvenci\u00f3n de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional\u00bb aprobada el 15 de noviembre de 2000 en Nueva York por su Asamblea General, Convenci\u00f3n que fue ratificada por la Rep\u00fablica Bolivariana de Venezuela el 13 de mayo de 2002 y por la Rep\u00fablica de Colombia el 4 de agosto de 2004.<\/p>\n<p>7.3. Ahora, sobre las normas aplicables en los casos que el Ministerio de Relaciones Exteriores omita alguna convenci\u00f3n o acuerdo internacional sobre la materia que se debe estudiar, existen dos posturas de la Sala de Casaci\u00f3n Penal.<\/p>\n<p>7.4. La primera, asume que el caso debe guiarse de manera irrestricta por el concepto emitido por el Ministerio; en el prove\u00eddo CP083-2019 del 31 de julio de 2019, se dijo:<\/p>\n<p>\u00abPrevio a analizar los anteriores puntos, conviene precisar al defensor que de conformidad con el numeral 11 el art\u00edculo 9\u00ba del Decreto 869 de 2016, por medio del cual, \u201cse modific\u00f3 la estructura del Ministerio de Relaciones Exteriores y se dictan otras disposiciones\u201d, corresponde a la Direcci\u00f3n de Asuntos Internacionales de esa Cartera \u201cadelantar los tr\u00e1mites que en materia de extradici\u00f3n activa y pasiva le correspondan al Ministerio de Relaciones Exteriores\u201d.<\/p>\n<p>A su turno, el canon 496 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal -Ley 906 de 2004- establece: \u201cConcepto del Ministerio de Relaciones Exteriores. Recibida la documentaci\u00f3n, el Ministerio de Relaciones Exteriores ordenar\u00e1 que pasen las diligencias al Ministerio del Interior y de Justicia junto con el concepto que exprese si es del caso proceder con sujeci\u00f3n a convenciones o usos internacionales o si se debe obrar de acuerdo con las normas de este c\u00f3digo\u201d.<\/p>\n<p>A partir de lo anterior, es claro que es a la Direcci\u00f3n de Asuntos Jur\u00eddicos del Ministerio de Relaciones Exteriores a quien corresponde conceptuar sobre la vigencia de los tratados internacionales aplicables cuando de solicitudes de extradici\u00f3n se trata. Procedimiento que se agot\u00f3 en el presente asunto, con la expedici\u00f3n del oficio DIAJI n\u00ba 0013, mediante el cual, la citada dependencia certific\u00f3 que entre las Rep\u00fablicas Hel\u00e9nica y de Colombia se encuentra vigente \u201cLa Convenci\u00f3n de las Naciones Unidas Contra la Delincuencia Organizada\u201d y, por tanto, ser\u00e1 este el documento al que se consultar\u00e1 para efectos del presente tr\u00e1mite.\u00bb (Negrilla fuera del texto original)<\/p>\n<p>7.5. No obstante, existe otra postura de vieja data, como la del concepto CP042-2016, rad. Interno 47267 del 20 de abril de 2016:<\/p>\n<p>\u00abAhora bien, es necesario anotar que aunque el Ministerio de Relaciones Exteriores conceptu\u00f3 que el tratado aplicable en este asunto s\u00f3lo es el Acuerdo sobre Extradici\u00f3n de 1991, tambi\u00e9n lo es que, para los estados en menci\u00f3n (Colombia y Venezuela), se encuentra vigente la Convenci\u00f3n de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional aprobada el 15 de noviembre de 2000 en Nueva York por su Asamblea General, Convenci\u00f3n que fue ratificada por la Rep\u00fablica Bolivariana de Venezuela el 13 de mayo de 2002 y por la Rep\u00fablica de Colombia el 4 de agosto de 2004. Adicionalmente, cabe destacar que tal instrumento entr\u00f3 en vigor el 29 de septiembre de 2003, de acuerdo con su art\u00edculo 38, tras haberse producido la ratificaci\u00f3n por el cuadrag\u00e9simo Estado parte.\u00bb<\/p>\n<p>7.7. En materia de extradici\u00f3n, si existe una convenci\u00f3n, acuerdo u otro mecanismo de colaboraci\u00f3n bilateral o multilateral, incorporado al bloque de constitucionalidad mediante la aprobaci\u00f3n de leyes internas, ser\u00e1 aplicable de manera subsidiaria, aunque el Ministerio de Relaciones Exteriores haya omitido mencionar dentro del concepto previo que debe emitir antes de enviar el asunto a esta Corporaci\u00f3n para su estudio.<\/p>\n<p>7.8. Por lo anterior, para el caso se tendr\u00e1n en cuenta los delitos regulados en la Convenci\u00f3n de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional, especialmente en lo relacionada con su art\u00edculo 16 numeral 2 que dictamina:<\/p>\n<p>\u00ab2. Cuando la solicitud de extradici\u00f3n se base en varios delitos graves distintos, algunos de los cuales no est\u00e9n comprendidos en el \u00e1mbito del presente art\u00edculo, el Estado Parte requerido podr\u00e1 aplicar el presente art\u00edculo tambi\u00e9n respecto de estos \u00faltimos delitos.\u00bb<\/p>\n<p>7.9. Ahora, el art\u00edculo 2\u00b0, literal b, define que es un delito grave:<\/p>\n<p>\u00abb) Por \u201cdelito grave\u201d se entender\u00e1 la conducta que constituya un delito punible con una privaci\u00f3n de libertad m\u00e1xima de al menos cuatro a\u00f1os o con una pena m\u00e1s grave.\u00bb<\/p>\n<p>7.10. En ese entendido para establecer si los actos \u2014presuntamente delictivos\u2014 atribuidos a quien se reclama en extradici\u00f3n en el pa\u00eds solicitante se consideran delito en Colombia, se debe comparar las conductas que sustentan la acusaci\u00f3n for\u00e1nea con las normas de orden interno, para verificar si las \u00faltimas recogen los comportamientos contenidos en cada cargo \u2014en id\u00e9ntico sentido, CSJ CP081 \u2013 2016 y CSJ CP068 \u2013 2016, entre muchos otros\u2014.<\/p>\n<p>7.11. Esa confrontaci\u00f3n se da con la normatividad vigente cuando inici\u00f3 el tr\u00e1mite de extradici\u00f3n -CSJ CP163, 27 oct. 2021, Rad. 56386-, puesto que la Corte lo dicta dentro de un mecanismo de cooperaci\u00f3n internacional, lo que para dicho prop\u00f3sito significa que, sin importar la denominaci\u00f3n jur\u00eddica, el acto desarrollado por el ciudadano cuya extradici\u00f3n se demanda debe ser considerado como delictuoso en el territorio patrio.<\/p>\n<p>7.12. Seg\u00fan se extrae de la informaci\u00f3n aportada por el Estado requirente, los hechos en los que se funda el pedido de JUAN ERNESTO GONZ\u00c1LEZ HERRERA son los siguientes:<\/p>\n<p>\u00ab[E]l d\u00eda jueves 20 de enero de 2022 el ciudadano (\u2026), formul\u00f3 denuncia por ante (sic) el Comando Nacional Antiextorsi\u00f3n y Secuestro (CONAS) de la Guardia Nacional Bolivariana con sede en Caracas, sector Quinta Crespo, municipio Libertador, Distrito Capital, donde manifest\u00f3 haber recibido llamada telef\u00f3nica desde el n\u00famero 0412-550-32-30, donde logra notar la voz de su hermano \u201cK.O.M.P. manifest\u00e1ndole que lo hab\u00edan agarrado unos presuntos funcionarios y que mediante amenazas y coacciones psicol\u00f3gicas y amenazas directas hacia su vida que deb\u00edan pagar la cantidad de CUATRO MIL D\u00d3LARES AMERICANOS ($ 4.000) a cambio de su liberaci\u00f3n.<\/p>\n<p>En ese sentido, siguiendo las instrucciones de los captores, los familiares (\u2026) se trasladaron por sus propios medios hacia una locaci\u00f3n ubicada en la Cota Mil, Avenida Boyac\u00e1, Distrito Capital, donde colocaron sobre el pavimento de la autopista, la cantidad de dinero exigida por los secuestradores en el interiro (sic) de una bolsa, donde lograron avistar momentos despu\u00e9s que unos presuntos funcionarios de la Direcci\u00f3n de Investigaciones Penales (DIP) del Cuerpo de Polic\u00eda Nacional Bolivariana tomaron el dinero y emprendieron huida.<\/p>\n<p>Simult\u00e1neamente, en esa misma fecha 20 de enero de 2022 en la Avenida Baralt, sector Quinta Crespo, Centro Comercial Cipriano Castro, piso 4, local 9, isla Nro. 12, municipio Libertador, Parroquia San Juan, Distrito Capital, las v\u00edctimas (\u2026), fueron interceptadas por sujetos de sexo masculino quienes portando armas de fuego y con t\u00e9cnicas de abordaje policiales, los despojaron de sus pertenencias y mediante amenazas directas hacia su vida y controlando su voluntad, fueron ingresados en el interior de un veh\u00edculo automotor MARCA: TOYOTA, MODELO HILUX, COLOR PLATA y MARCA: FORD, MODELO: EDDIE BAUER por medio de amenazas y coacciones, donde posteriormente fueron liberados en varias locaciones, las cuales se indican en los elementos de convicci\u00f3n cursante en actas.<\/p>\n<p>Una vez acordada la fecha, lugar y hora, el ciudadano DAVID avist\u00f3 el momento en que se encontraba (\u2026) a bordo de un veh\u00edculo automotor MARCA: TOYOTA, MODELO HILUX, COLOR PLATA, logrando notar que se hallaban dos personas (\u2026) con sus manos esposadas. En ese momento, (\u2026) le manifiesta a DAVID que no le pagar\u00eda por la adquisici\u00f3n del mencionado retrovisor, le exige su c\u00e9dula de identidad y asimismo, le dice que debe irse del lugar o si no se lo llevar\u00eda contra su voluntad.<\/p>\n<p>Por otra parte, a trav\u00e9s del vaciado telef\u00f3nico practicado al equipo m\u00f3vil de (\u2026), hermano de la v\u00edctima (OCCISO K.O.M.P), se evidenciaron las m\u00faltiples conversaciones con los captores donde le exigen las cantidades de dinero a cambio de la liberaci\u00f3n de su hermano.<\/p>\n<p>En otro orden de ideas, en el decurso de la presente investigaci\u00f3n preliminar y de acuerdo a las actuaciones practicadas por el Comando Nacional Antiextorsi\u00f3n y Secuestro (CONAS) de la Guardia Nacional Bolivariana, y seg\u00fan lo manifestado por el ciudadano (\u2026), manifestaron libre de apremio y coacci\u00f3n haber dado muerte a la v\u00edctima (K.O.M.P), cuyo cuerpo sin vida se encontraba en el Estado Bolivariano La Guaira.\u00bb<\/p>\n<p>7.13. Las circunstancias f\u00e1cticas descritas precedentemente, fueron adecuadas t\u00edpicamente por la autoridad judicial de la Rep\u00fablica Bolivariana de Venezuela, al dictar orden de aprehensi\u00f3n contra JUAN ERNESTO GONZ\u00c1LEZ HERRERA como coautor responsable de la presunta comisi\u00f3n de los delitos de \u00absecuestro agravado con muerte en cautiverio, uso indebido de arma org\u00e1nica y asociaci\u00f3n para delinquir agravada\u00bb, los que la ley de ese pa\u00eds tipifica de la siguiente forma:<\/p>\n<p>Art\u00edculo 3 de la Ley contra el Secuestro y Extorsi\u00f3n. Secuestro agravado con muerte en cautiverio. Quien ileg\u00edtimamente prive de su libertad, retenga, oculte o traslade a una o m\u00e1s personas, por cualquier medio, a un lugar distinto al que se hallaba, para obtener de ella o de terceras personas dinero, bienes, t\u00edtulos, documentos, beneficios, acciones u omisiones que produzcan efectos jur\u00eddicos o que alteren de cualquier manera sus derechos a cambio de su libertad, ser\u00e1 sancionado o sancionada con prisi\u00f3n de veinte a treinta a\u00f1os.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 10 de la Ley contra el Secuestro y Extorsi\u00f3n. Agravantes. Las penas de los delitos previstos en los art\u00edculos anteriores ser\u00e1n aumentadas en una tercera parte, cuando: (\u2026)<\/p>\n<p>7. Por causa o consecuencia del secuestro sobrevenga la muerte de la v\u00edctima.<\/p>\n<p>(\u2026)<\/p>\n<p>12. Es cometido mediante amenaza, sevicia, enga\u00f1o o venganza.<\/p>\n<p>(\u2026)<\/p>\n<p>16. Es cometido con armas.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 115 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones. Uso indebido de arma org\u00e1nica. Los miembros de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, as\u00ed como los funcionarios y funcionarias de los cuerpos de polic\u00eda, \u00f3rganos e instituciones que excepcionalmente ejerzan funciones propias del servicio de polic\u00eda y dem\u00e1s \u00f3rganos del Estado autorizados para la adquisici\u00f3n de armas, que utilicen sus armas org\u00e1nicas con fines distintos a la leg\u00edtima defensa o protecci\u00f3n del orden p\u00fablico, ser\u00e1n penados o penadas con prisi\u00f3n de seis a ocho a\u00f1os; sin menoscabo de las penas correspondientes por los delitos cometidos con tales armas.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 37 de la Ley Org\u00e1nica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento del Terrorismo. Asociaci\u00f3n. Quien forme parte de un grupo de delincuencia organizada, ser\u00e1 penado o penada por el solo hecho de la asociaci\u00f3n con prisi\u00f3n de seis a diez a\u00f1os.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 28 de la Ley Org\u00e1nica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento del Terrorismo. Circunstancias agravantes. Se consideran circunstancias agravantes de los delitos de delincuencia organizada y financiamiento al terrorismo, cuando \u00e9stos hayan sido cometidos:<\/p>\n<p>(\u2026)<\/p>\n<p>9. Con \u00e1nimo de lucro o para exigir libertad, canje de prisioneros o por fanatismo religioso.<\/p>\n<p>7.14. As\u00ed pues, verificados los hechos de la solicitud, para la Sala estos se amoldan a la descripci\u00f3n legal de los delitos consagrados en los art\u00edculos 103, 169, 340 y 365 del C\u00f3digo Penal Colombiano -Ley 599 de 2000-, los cuales se transcriben a continuaci\u00f3n:<\/p>\n<p>\u00abART\u00cdCULO 103. HOMICIDIO.\u00a0 El que matare a otro, incurrir\u00e1 en prisi\u00f3n de doscientos ocho (208) a cuatrocientos cincuenta (450) meses.\u00bb<\/p>\n<p>\u00abART\u00cdCULO 104. CIRCUNSTANCIAS DE AGRAVACI\u00d3N. La pena ser\u00e1 de cuatrocientos (400) a seiscientos (600) meses de prisi\u00f3n, si la conducta descrita en el art\u00edculo anterior se cometiere: (\u2026)<\/p>\n<p>(&#8230;)<\/p>\n<p>7. Colocando a la v\u00edctima en situaci\u00f3n de indefensi\u00f3n o inferioridad o aprovech\u00e1ndose de esta situaci\u00f3n.\u00bb<\/p>\n<p>\u00abART\u00cdCULO 169. SECUESTRO EXTORSIVO. El que arrebate, sustraiga, retenga u oculte a una persona, con el prop\u00f3sito de exigir por su libertad un provecho o cualquier utilidad, o para que se haga u omita algo, o con fines publicitarios o de car\u00e1cter pol\u00edtico, incurrir\u00e1 en prisi\u00f3n de trescientos veinte (320) a quinientos cuatro (504) meses y multa de dos mil seiscientos sesenta y seis punto sesenta y seis (2.666.66) a seis mil (6.000) salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes. (\u2026)\u00bb<\/p>\n<p>\u00abART\u00cdCULO 170. CIRCUNSTANCIAS DE AGRAVACI\u00d3N PUNITIVA. La pena se\u00f1alada para el secuestro extorsivo ser\u00e1 de cuatrocientos cuarenta y ocho (448) a seiscientos (600) meses y la multa ser\u00e1 de seis mil seiscientos sesenta y seis punto sesenta y seis (6666.66) a cincuenta mil (50000) salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes, sin superar el l\u00edmite m\u00e1ximo de la pena privativa de la libertad establecida en el C\u00f3digo Penal, si concurriere alguna de las siguientes circunstancias.<\/p>\n<p>(\u2026)<\/p>\n<p>10. Cuando por causa o con ocasi\u00f3n del secuestro le sobrevengan a la v\u00edctima la muerte o lesiones personales.\u00bb<\/p>\n<p>\u00abART\u00cdCULO 340. CONCIERTO PARA DELINQUIR. Cuando varias personas se concierten con el fin de cometer delitos, cada una de ellas ser\u00e1 penada, por esa sola conducta, con prisi\u00f3n de cuarenta y ocho (48) a ciento ocho (108) meses.<\/p>\n<p>Cuando el concierto sea para cometer delitos de genocidio, desaparici\u00f3n forzada, tortura, desplazamiento forzado, tr\u00e1fico de ni\u00f1as, ni\u00f1os y adolescentes, trata de personas, del tr\u00e1fico de migrantes, homicidio, terrorismo, tr\u00e1fico, fabricaci\u00f3n o porte de estupefacientes, drogas t\u00f3xicas o sustancias sicotr\u00f3picas, secuestro, secuestro extorsivo, extorsi\u00f3n, enriquecimiento il\u00edcito, lavado de activos o testaferrato y conexos, o financiaci\u00f3n del terrorismo y de grupos de delincuencia organizada y administraci\u00f3n de recursos relacionados con actividades terroristas y de la delincuencia organizada, il\u00edcito aprovechamiento de los recursos naturales renovables, contaminaci\u00f3n ambiental por explotaci\u00f3n de yacimiento minero o hidrocarburo, explotaci\u00f3n il\u00edcita de yacimiento minero y otros materiales, y delitos contra la administraci\u00f3n p\u00fablica o que afecten el patrimonio del Estado, la pena ser\u00e1 de prisi\u00f3n de ocho (8) a dieciocho (18) a\u00f1os y multa de dos mil setecientos (2.700) hasta treinta mil (30.000) salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes. (\u2026)\u00bb<\/p>\n<p>\u00abART\u00cdCULO 365. FABRICACI\u00d3N, TR\u00c1FICO Y PORTE DE ARMAS DE FUEGO O MUNICIONES. El que sin permiso de autoridad competente importe, trafique, fabrique, transporte, almacene, distribuya, venda, suministre, repare, porte o tenga en un lugar armas de fuego de defensa personal, sus partes esenciales, accesorios esenciales o municiones, incurrir\u00e1 en prisi\u00f3n de nueve (9) a doce (12) a\u00f1os. (\u2026)\u00bb<\/p>\n<p>7.15. En este orden de ideas, a la Corte no le asiste ninguna duda de que el delito de secuestro agravado con muerte en cautiverio imputado al requerido se encuentra consagrado en los numerales 1\u00ba y 24\u00ba del art\u00edculo II del Acuerdo Bolivariano y se adec\u00faa al homicidio y secuestro extorsivo de los art\u00edculos 103 y 169 de la Ley 599 de 2000.<\/p>\n<p>7.16. Asimismo, la asociaci\u00f3n agravada para delinquir encuentra correspondencia en la asociaci\u00f3n de malhechores estipulada en el numeral 7\u00b0 del art\u00edculo II del convenio multilateral y el art\u00edculo 340 de la Ley 599 de 2000.<\/p>\n<p>7.17. El delito de uso indebido de arma org\u00e1nica, aunque no est\u00e1 enlistado en el Acuerdo Bolivariano de Extradici\u00f3n, la conducta que sirvi\u00f3 de base para su imputaci\u00f3n en el pa\u00eds reclamante s\u00ed est\u00e1 tipificada en el art\u00edculo 365 del C\u00f3digo Penal colombiano que la sanciona con pena de nueve (9) a doce (12) a\u00f1os de prisi\u00f3n, lo que supera el l\u00edmite determinado en la Convenci\u00f3n de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional, as\u00ed que procede concepto favorable.<\/p>\n<p>8. La suficiencia de las pruebas aportadas para justificar la detenci\u00f3n o sometimiento a juicio del requerido en extradici\u00f3n en el Estado solicitante<\/p>\n<p>8.1. El art\u00edculo I del Acuerdo Bolivariano de extradici\u00f3n prev\u00e9 que \u00abpara que la extradici\u00f3n se efect\u00fae, es preciso que las pruebas de la infracci\u00f3n sean tales, que las leyes del lugar en donde se encuentren el pr\u00f3fugo o enjuiciado, justificar\u00edan su detenci\u00f3n o sometimiento a juicio, si la comisi\u00f3n tentativa o frustraci\u00f3n del crimen o delito se hubiese verificado en \u00e9l.\u00bb<\/p>\n<p>8.3. En las mencionadas actas se reflejan testimonios de v\u00edctimas y testigos referenciales, datos de los imputados y su identificaci\u00f3n -entre los que se se\u00f1ala al requerido-, an\u00e1lisis telef\u00f3nico, registros fotogr\u00e1ficos y actividades delincuenciales desarrolladas en las fechas se\u00f1aladas en la acusaci\u00f3n -sobre todo las de enero de 2022-.<\/p>\n<p>8.4. De la revisi\u00f3n de tales elementos, se permite concluir que, a partir de ellos, habr\u00eda lugar a ordenar la captura y decretar la detenci\u00f3n preventiva de conformidad con los art\u00edculos 169, 244 y 340 de la Ley 599 de 2000 y 313 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal Colombiano -Ley 906 del 2004-; teniendo en cuenta, adem\u00e1s, que la pena m\u00ednima prevista en los delitos por los que se orden\u00f3 la captura de GONZ\u00c1LEZ HERRERA superan ampliamente los seis (6) meses de prisi\u00f3n establecidos en el Acuerdo Bolivariano de Extradici\u00f3n y son investigable de oficio, de ah\u00ed que se encuentre satisfecha la exigencia convencional prevista en el literal (a) del art\u00edculo 5\u00b0 del Convenio de Extradici\u00f3n.<\/p>\n<p>8.5. Esos elementos constituyen material probatorio suficiente para inferir que, en el supuesto de la comisi\u00f3n de esos comportamientos en Colombia, resultar\u00edan eficaces para solicitar la detenci\u00f3n preventiva, pues indican la inferencia razonable de autor\u00eda, tal y como prescriben los art\u00edculos 308 y 313 del estatuto procesal penal.<\/p>\n<p>9. Circunstancias que inhiben la procedencia de la solicitud de extradici\u00f3n.<\/p>\n<p>9.1. Finalmente, como se indic\u00f3 previamente, el Tratado proh\u00edbe la extradici\u00f3n cuando, i) se proceda por delitos pol\u00edticos, ii) la acci\u00f3n penal o la pena se encuentre prescrita seg\u00fan la legislaci\u00f3n del Estado requerido y iii) la persona requerida haya sido ya juzgada por los mismos hechos o puesta en libertad o cumplido la pena, o si los hechos han sido objeto de amnist\u00eda o indulto.<\/p>\n<p>9.2. Ninguno de estos motivos concurre en el caso en estudio, porque:<\/p>\n<p>i) La conducta imputada, como se dijo en un inicio, no configura un delito pol\u00edtico.<\/p>\n<p>ii) En atenci\u00f3n a lo preceptuado en el literal (b) del art\u00edculo 5\u00b0 del mismo Acuerdo de 1911, en donde se advierte que se debe revisar que la acci\u00f3n o la pena no se encuentren prescrita seg\u00fan las leyes del Estado al cual se dirige la solicitud de extradici\u00f3n, se tiene que al acudir a lo preceptuado en el art\u00edculo 83 del Estatuto Punitivo Colombiano, la acci\u00f3n penal no se ha extinguido por el paso del tiempo.<\/p>\n<p>En efecto, en dicha norma se establece la prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n penal en Colombia, as\u00ed:<\/p>\n<p>\u00abLa acci\u00f3n penal prescribir\u00e1 en un tiempo igual al m\u00e1ximo de la pena fijada en la ley, si fuere privativa de la libertad, pero en ning\u00fan caso ser\u00e1 inferior a cinco (5) a\u00f1os, ni exceder\u00e1 de veinte (20), salvo lo dispuesto en el inciso siguiente de este art\u00edculo (\u2026)\u00bb.<\/p>\n<p>Seg\u00fan lo indicado en el expediente remitido por la autoridad judicial requirente, los hechos que se investigan ocurrieron \u00abel d\u00eda 20 de enero de 2022\u00bb, lo cual evidencia que no ha transcurrido siquiera el m\u00ednimo del t\u00e9rmino de cinco (5) a\u00f1os se\u00f1alado en el art\u00edculo 83 del C\u00f3digo Penal para la cesaci\u00f3n de la facultad del Estado en la investigaci\u00f3n.<\/p>\n<p>10. Conclusi\u00f3n<\/p>\n<p>10.1. La Sala es del criterio que la petici\u00f3n de extradici\u00f3n del ciudadano venezolano JUAN ERNESTO GONZ\u00c1LEZ HERRERA, formulada por el Gobierno de la Rep\u00fablica Bolivariana de Venezuela, es conforme a derecho y, en consecuencia, se proceder\u00e1 a conceptuar favorablemente a dicho pedido.<\/p>\n<p>11. Sobre los condicionamientos<\/p>\n<p>11.1. De acuerdo con el art\u00edculo 494 de la Ley 906 de 2004, el Gobierno Nacional deber\u00e1 exigirle al Estado requirente que el solicitado no sea condenado a pena de muerte, ni juzgado por hechos diversos a los que motivaron la solicitud de extradici\u00f3n, ni sometido a desaparici\u00f3n forzada, torturas, tratos o penas crueles, inhumanas o degradantes, como tampoco a la sanci\u00f3n de destierro, cadena perpetua o confiscaci\u00f3n, conforme lo establecen los art\u00edculos 11, 12 y 34 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica.<\/p>\n<p>11.2. Tambi\u00e9n le corresponde condicionar la entrega a que se le respeten todas las garant\u00edas debidas por raz\u00f3n de su calidad de justiciable, en particular a que su situaci\u00f3n de privaci\u00f3n de la libertad se desarrolle en condiciones dignas, de conformidad con lo dispuesto en los art\u00edculos 9, 10 y 11 de la Declaraci\u00f3n Universal de Derechos Humanos y 9, 10, 14 y 15 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos.<\/p>\n<p>11.3. Adicionalmente, es del resorte del Gobierno Nacional exigir al pa\u00eds reclamante que tenga en cuenta el tiempo de privaci\u00f3n de la libertad cumplido por el reclamado con ocasi\u00f3n de este tr\u00e1mite.<\/p>\n<p>. EL CONCEPTO<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACI\u00d3N PENAL, CONCEPT\u00daA FAVORABLEMENTE a la extradici\u00f3n del ciudadano venezolano JUAN ERNESTO GONZ\u00c1LEZ HERRERA, requerido por el Gobierno de la Rep\u00fablica Bolivariana de Venezuela, para que sea procesado por los delitos de \u00absecuestro agravado con muerte en cautiverio, uso indebido de arma org\u00e1nica y asociaci\u00f3n para delinquir agravada\u00bb, de conformidad con la orden de aprehen<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>CUI 11001020400020240064200 Extradici\u00f3n 66048 Juan Ernesto Gonz\u00e1lez Herrera JORGE HERN\u00c1N D\u00cdAZ SOTO Magistrado ponente CP341-2024 Radicaci\u00f3n N.\u00b0 66048 (Acta n.\u00b0 265) Popay\u00e1n (Cauca), primero (1\u00b0) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024). ASUNTO 1. La Corte procede a emitir concepto sobre la solicitud de extradici\u00f3n del ciudadano venezolano JUAN ERNESTO GONZ\u00c1LEZ HERRERA, formulada por el [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[84],"tags":[],"class_list":["post-80896","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-noviembre-2024"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/80896","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=80896"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/80896\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=80896"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=80896"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=80896"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}