{"id":80895,"date":"2024-12-13T22:08:05","date_gmt":"2024-12-13T22:08:05","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/12\/13\/cp340-202466614\/"},"modified":"2024-12-13T22:08:05","modified_gmt":"2024-12-13T22:08:05","slug":"cp340-202466614","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/12\/13\/cp340-202466614\/","title":{"rendered":"CP340-2024(66614)"},"content":{"rendered":"\n<p><\/p>\n<p>Extradici\u00f3n n\u00ba 66614<\/p>\n<p>CUI 11001020400020240129900<\/p>\n<p>Eduardo Jos\u00e9 Ballesteros Bonilla<\/p>\n<p>JORGE HERN\u00c1N D\u00cdAZ SOTO<\/p>\n<p>Magistrado Ponente<\/p>\n<p>CP340-2024<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n N\u00b0 66614<\/p>\n<p>(Acta n.\u00b0 265)<\/p>\n<p>Popay\u00e1n (Cauca), primero (01) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024).<\/p>\n<p>ASUNTO<\/p>\n<p>I. I. \u00a0ANTECEDENTES<\/p>\n<p>1. 1. \u00a0Mediante Nota Verbal No. 228\/2024 del 29 de mayo de 2024, la Embajada del Reino de Espa\u00f1a solicit\u00f3 la detenci\u00f3n preventiva con fines de extradici\u00f3n del ciudadano colombiano EDUARDO JOS\u00c9 BALLESTEROS BONILLA, nacido el 20 de agosto de 1997, en Palmira (Valle del Cauca) -Colombia-, identificado con C\u00e9dula de ciudadan\u00eda 1.113.687.247 y pasaporte No. BC737618. Es requerido por el Juzgado de Instrucci\u00f3n No. 07 de Madrid -Espa\u00f1a-, \u00abpor un delito de contra los derechos de los ciudadanos extranjeros y delito de pertenencia a organizaci\u00f3n criminal\u00bb, dentro del Proceso Abreviado 1455\/2023.<\/p>\n<p>2. Con fundamento en lo anterior y de conformidad con lo preceptuado en el art\u00edculo 509 de la Ley 906 de 2004, la Fiscal General de la Naci\u00f3n, mediante Resoluci\u00f3n de 30 de mayo de 2024, orden\u00f3 la captura con fines de extradici\u00f3n de EDUARDO JOS\u00c9 BALLESTEROS BONILLA. Este hab\u00eda sido aprehendido en v\u00eda p\u00fablica de Palmira -Valle-, el 26 de los mismos mes y a\u00f1o, por miembros de la Polic\u00eda Nacional, con fundamento en notificaci\u00f3n roja de INTERPOL n\u00famero A-2727\/3-2024 publicada el 12 de marzo del mismo a\u00f1o, por solicitud del Reino de Espa\u00f1a.<\/p>\n<p>3. Mediante Nota Verbal No. 240\/224 de 6 de junio de 2024, la embajada del Reino de Espa\u00f1a formaliz\u00f3 la solicitud de extradici\u00f3n de BALLESTEROS BONILLA, \u00abreclamado por el Juzgado de Instrcci\u00f3n(sic) N\u00b0 7 de Madrid (Espa\u00f1a), en virtud del Procedimiento Abreviado 1455\/23, por un delito continuado de favorecimiento a la inmigraci\u00f3n ilegal cometido en el seno de una organizaci\u00f3n criminal\u00bb. Al efecto adjunt\u00f3 la notificaci\u00f3n Roja de INTERPOL con fotograf\u00eda, la Orden Internacional de Detenci\u00f3n y el Auto de Ingreso en Prisi\u00f3n proferidos en contra del requerido.<\/p>\n<p>4. Protocolizada la solicitud de entrega, el Ministerio de Relaciones Exteriores, a trav\u00e9s de la Direcci\u00f3n de Asuntos Jur\u00eddicos Internacionales, con oficio DIAJI No. 1996 de 6 de junio de 2024, conceptu\u00f3 que entre la Rep\u00fablica de Colombia y el Reino de Espa\u00f1a se encuentran vigentes los siguientes tratados en materia de extradici\u00f3n:<\/p>\n<p>\u201cConvenci\u00f3n de Extradici\u00f3n de Reos\u201d, suscrita en Bogot\u00e1 D.C., el 23 de julio de 1892\u201d.<\/p>\n<p>\u201cProtocolo modificatorio a la Convenci\u00f3n de Extradici\u00f3n entre la Rep\u00fablica de Colombia y el Reino de Espa\u00f1a\u201d, adoptado en Madrid, el 16 de marzo de 1999.\u201d.<\/p>\n<p>5. La Direcci\u00f3n de Asuntos Internacionales del Ministerio de Justicia y del Derecho remiti\u00f3 a esta Corporaci\u00f3n la solicitud de extradici\u00f3n, con oficio MJD-OFI24-0025178-GEX-10100 de 20 de junio de 2024, junto con los documentos reunidos, para la emisi\u00f3n del concepto.<\/p>\n<p>6. La actuaci\u00f3n fue asignada al despacho del magistrado ponente y mediante auto de 24 de junio siguiente se requiri\u00f3 a EDUARDO JOS\u00c9 BALLESTEROS BONILLA para que designara un abogado. Con auto de 8 de julio de 2024, se reconoci\u00f3 personer\u00eda jur\u00eddica al apoderado y se corri\u00f3 el traslado previsto en el art\u00edculo 500 de la Ley 906 de 2004.<\/p>\n<p>7. En el t\u00e9rmino del respectivo traslado, el defensor del requerido present\u00f3 escrito mediante el cual renunci\u00f3 al tr\u00e1mite previsto en el art\u00edculo 500 de la Ley 906 de 2004 y solicit\u00f3 la aplicaci\u00f3n de la extradici\u00f3n simplificada, prevista en el art\u00edculo 70 de la Ley 1453 de 2011.<\/p>\n<p>8. En auto de 9 de agosto del a\u00f1o corriente, se orden\u00f3 i) requerir a BALLESTEROS BONILLA para que indicara si coadyuvaba la solicitud; ii) correr traslado al Procurador Delegado para que efectuara el pronunciamiento a que hubiese lugar, en caso de mediar aval y iii) requerir a la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n y a la Direcci\u00f3n de Investigaci\u00f3n Criminal e Interpol de la Polic\u00eda Nacional para que consultaran en sus bases de datos si obraba alguna investigaci\u00f3n en contra de la persona reclamada en extradici\u00f3n e informaran el n\u00famero de radicaci\u00f3n, los hechos objeto de investigaci\u00f3n y el estado actual del tr\u00e1mite, si hallaban alg\u00fan registro.<\/p>\n<p>9. El Procurador Delegado de Intervenci\u00f3n Segunda para la Casaci\u00f3n Penal entrevist\u00f3 al solicitado, quien suscribi\u00f3 la correspondiente acta de verificaci\u00f3n de garant\u00edas fundamentales. Evidenci\u00f3 que su declaraci\u00f3n fue hecha de manera libre, espont\u00e1nea, voluntaria, debidamente asesorado y sin apremio o vicio de consentimiento alguno. Por tanto, coadyuv\u00f3 la manifestaci\u00f3n de acogimiento al procedimiento simplificado de extradici\u00f3n.<\/p>\n<p>9.1. \u00a0Se\u00f1al\u00f3 que se cumplen los requisitos contemplados en el art\u00edculo 35 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00abtoda vez que, de acuerdo con la solicitud del Reino de Espa\u00f1a, (i) Eduardo Jos\u00e9 Ballesteros Bonilla, es ciudadano colombiano y, (ii) el precitado es requerido por hechos que fueron cometidos con posterioridad al 17 de diciembre de 1997\u00bb.<\/p>\n<p>9.2. \u00a0Indic\u00f3 del mismo modo que al tr\u00e1mite se aportaron copias aut\u00e9nticas de los documentos que respaldan dicha petici\u00f3n, certificados por la Embajada del Reino de Espa\u00f1a en Colombia, que especifican:<\/p>\n<p>9.2.1. Las conductas que motivaron la solicitud de extradici\u00f3n de EDUARDO JOS\u00c9 BALLESTEROS BONILLA.<\/p>\n<p>9.2.2. El lugar de comisi\u00f3n de los hechos que se atribuyen al reclamado.<\/p>\n<p>9.2.3. La fecha de ocurrencia de los sucesos.<\/p>\n<p>9.2.4. La plena identidad del requerido.<\/p>\n<p>9.2.5. Las copias del texto de las normas que describen las conductas por las cuales se dict\u00f3 la referida acusaci\u00f3n y su pedido de extradici\u00f3n.<\/p>\n<p>9.3. \u00a0En Colombia, dijo, los delitos por los cuales es requerido Ballesteros en Espa\u00f1a se adecuan a los art\u00edculos 188 (tr\u00e1fico de migrantes), 323 (lavado de activos) y 340 (concierto para delinquir) de la Ley 500 de 200, delitos que no tiene la connotaci\u00f3n de pol\u00edticos, por lo que se cumple con el principio de la doble incriminaci\u00f3n.<\/p>\n<p>9.4. \u00a0Del mismo modo manifest\u00f3 que no existe duda alguna acerca de la plena identificaci\u00f3n del reclamado en extradici\u00f3n. BALLESTEROS BONILLA se identific\u00f3 con c\u00e9dula de ciudadan\u00eda No. 1.113.687.247 en el Acta de Garant\u00edas Fundamentales. Dentro del tr\u00e1mite, adem\u00e1s, obra el informe de laboratorio y confrontaci\u00f3n dactilosc\u00f3pica efectuada por el Laboratorio de Criminal\u00edstica de la Polic\u00eda Nacional. Al respecto no hubo controversia, luego el capturado es la misma persona requerida en extradici\u00f3n.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>9.5. \u00a0Concluy\u00f3 que se cumplen todos los requisitos exigidos para la emisi\u00f3n de concepto favorable dentro del presente asunto. Agreg\u00f3 que se debe condicionar la entrega al cumplimiento de los presupuestos sobre la protecci\u00f3n de los derechos humanos del aludido ciudadano colombiano.<\/p>\n<p>10. La Direcci\u00f3n de Investigaci\u00f3n Criminal e Interpol de la Polic\u00eda Nacional, con oficio Nro. 20240411631 \/ ARAIC-GRUCI 1.9 de 27 de agosto de 2024, certific\u00f3 que consultada la informaci\u00f3n sistematizada de antecedentes penales y\/o anotaciones, as\u00ed como \u00f3rdenes de captura registradas en esa entidad, EDUARDO JOS\u00c9 BALLESTEROS BONILLA, identificado con la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda No. 1.113.687.247, tiene una orden de captura vigente en virtud del presente tr\u00e1mite de extradici\u00f3n.<\/p>\n<p>11. La Direcci\u00f3n de Asuntos Internacionales de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n alleg\u00f3 la respuesta de la Direcci\u00f3n de Atenci\u00f3n al Usuario, Intervenci\u00f3n Temprana y Asignaciones de esa entidad. Seg\u00fan esta, consultados los sistemas misionales SPOA y SIJUF, EDUARDO JOS\u00c9 BALLESTEROS BONILLA no reporta vinculaciones a procesos penales.<\/p>\n<p>As\u00ed, entonces, procede la Sala a emitir el concepto respectivo.<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES<\/p>\n<p>1. 1. \u00a0Cuesti\u00f3n previa: tr\u00e1mite simplificado de extradici\u00f3n.<\/p>\n<p>El art\u00edculo 70 de la Ley 1453 de 2011, que adicion\u00f3 dos par\u00e1grafos al art\u00edculo 500 de la Ley 906 de 2004, introdujo al ordenamiento jur\u00eddico nacional la figura de la extradici\u00f3n simplificada. Consiste en que la persona requerida puede renunciar al procedimiento y solicitar la emisi\u00f3n de plano del concepto, siempre que la manifestaci\u00f3n sea coadyuvada por su defensor. Adem\u00e1s, el representante del Ministerio P\u00fablico debe verificar que no se afectaron las garant\u00edas fundamentales al acogerse a ese tr\u00e1mite.<\/p>\n<p>En el presente asunto, la Corte encuentra reunidas las exigencias establecidas en la norma y, por tanto, procede a conceptuar sobre la solicitud de extradici\u00f3n formulada por el Gobierno del Reino de Espa\u00f1a, respecto del ciudadano colombiano EDUARDO JOS\u00c9 BALLESTEROS BONILLA.<\/p>\n<p>2. Aspectos generales.<\/p>\n<p>De conformidad con el art\u00edculo 35 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica: \u00abla extradici\u00f3n se podr\u00e1 solicitar, conceder u ofrecer de acuerdo con los tratados p\u00fablicos y, en su defecto, con la ley\u00bb.<\/p>\n<p>Trat\u00e1ndose del presente asunto, el Ministerio de Relaciones Exteriores explic\u00f3 que, en materia de extradici\u00f3n, entre la Rep\u00fablica de Colombia y el Reino de Espa\u00f1a est\u00e1n vigentes los siguientes tratados:<\/p>\n<p>\u2018Convenci\u00f3n de Extradici\u00f3n de Reos\u2019, suscrita en Bogot\u00e1 D.C., el 23 de julio de 1892.<\/p>\n<p>\u2018Protocolo modificatorio a la Convenci\u00f3n de Extradici\u00f3n entre la Rep\u00fablica de Colombia y el Reino de Espa\u00f1a\u2019, adoptado en Madrid, el 16 de marzo de 1999.<\/p>\n<p>Con base en lo anterior, el concepto estar\u00e1 basado en la Convenci\u00f3n, con su respectiva modificaci\u00f3n, que en su art\u00edculo 1\u00ba precept\u00faa que los gobiernos de ambas naciones: \u00abse comprometen a entregarse rec\u00edprocamente los individuos condenados o acusados por los Tribunales o autoridades competentes de uno de los dos Estados contratantes, como autores o c\u00f3mplices de los delitos o cr\u00edmenes enumerados en el Art\u00edculo 3\u00ba y que se hubieren refugiado en el territorio del otro\u00bb.<\/p>\n<p>A su turno, el canon 2\u00ba de la misma normativa establece que \u00abninguna de las Partes contratantes queda obligada a entregar sus propios ciudadanos o nacionales, ni los individuos que en ellas se hubieren naturalizado antes de la perpetraci\u00f3n del crimen\u00bb. A rengl\u00f3n seguido se\u00f1ala que:<\/p>\n<p>\u00abAmbas partes se comprometen, sin embargo, a perseguir y juzgar, conforme a sus respectivas leyes, los cr\u00edmenes o delitos cometidos por nacionales de la (sic) una Parte contra las leyes de la otra, mediante la oportuna demanda de esta \u00faltima y con tal que dichos delitos o cr\u00edmenes se hallen comprendidos en la enumeraci\u00f3n del Art\u00edculo 3\u00ba.<\/p>\n<p>La solicitud ser\u00e1 acompa\u00f1ada, en ese caso, de los objetos, documentos, antecedentes, declaraciones y dem\u00e1s informes necesarios.\u00bb<\/p>\n<p>Para tal prop\u00f3sito, el precepto 3\u00ba, reformado por el art\u00edculo 1\u00ba del Protocolo Modificatorio, destaca que la extradici\u00f3n:<\/p>\n<p>\u00ab\u2026proceder\u00e1 con respecto a las personas a quienes las autoridades judiciales de la Parte requirente persiguieren por alg\u00fan delito o buscaren para la ejecuci\u00f3n de una pena privativa de libertad no inferior a un (1) a\u00f1o. A este efecto, ser\u00e1 indiferente el que las leyes de las Partes clasifiquen o no al delito en la misma categor\u00eda de delitos o usen la misma o distinta terminolog\u00eda para designarlo.\u00bb<\/p>\n<p>No habr\u00e1 lugar a la extradici\u00f3n, seg\u00fan el precepto 4\u00ba de la Convenci\u00f3n de Extradici\u00f3n de Reos:<\/p>\n<p>\u00ab1\u00b0 Cuando se pida por un crimen o delito por el cual el individuo reclamado sufre o ha sufrido ya la pena, o que ha sido juzgado y absuelto en el territorio de la otra Parte contratante,<\/p>\n<p>2\u00b0 Si se ha cumplido la prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n o de la pena\u00bb.<\/p>\n<p>Frente a esa misma tem\u00e1tica, el art\u00edculo 5\u00ba ibidem, precisa que \u00abno se conceder\u00e1 la extradici\u00f3n por delitos pol\u00edticos o por hechos que tengan conexi\u00f3n con ellos\u00bb. El canon 6\u00ba a\u00f1ade a ese cat\u00e1logo \u00ab[los] cr\u00edmenes o delitos perpetrados con anterioridad a las ratificaciones del presente convenio\u00bb o diverso del que haya motivado el pedido.<\/p>\n<p>De otro lado, el art\u00edculo 8\u00ba de la misma normativa fija los presupuestos para llevar a cabo la solicitud de extradici\u00f3n, que \u00abser\u00e1 presentada por la v\u00eda diplom\u00e1tica\u00bb y deber\u00e1 estar acompa\u00f1ada de: i) copia autorizada de la sentencia, en los eventos en que se trate de una persona condenada y evadida; ii) cuando se trate de un individuo acusado o perseguido, copia autorizada del mandamiento de prisi\u00f3n, auto de proceder o cualquier otro documento que tenga la misma fuerza de dicho prove\u00eddo, siempre y cuando especifique los hechos denunciados y las disposiciones aplicables al caso y iii) las se\u00f1as personales del reo o encausado, hasta donde sea posible, para facilitar su b\u00fasqueda y arresto.<\/p>\n<p>Por su parte, el art\u00edculo 15, con la modificaci\u00f3n introducida por el 1, numeral 3\u00ba del Protocolo Modificatorio, dispone que:<\/p>\n<p>\u00abCuando el delito por el que se solicita la extradici\u00f3n sea punible con pena de muerte con arreglo a las leyes del Estado requirente, y las leyes del Estado requerido no permitan la imposici\u00f3n de tal sanci\u00f3n, se rehusar\u00e1 la extradici\u00f3n, a menos que, antes de concederse la extradici\u00f3n, el Estado requirente garantice a satisfacci\u00f3n del Estado requerido que no impondr\u00e1 tal pena.\u00bb<\/p>\n<p>Finalmente, el canon 2\u00ba del referido Protocolo Modificatorio, se\u00f1ala que \u00ablos documentos presentados con las solicitudes de extradici\u00f3n que por v\u00eda diplom\u00e1tica se tramiten, en virtud de la Convenci\u00f3n de Extradici\u00f3n suscrita entre los dos pa\u00edses, estar\u00e1n exentos del requisito de legalizaci\u00f3n\u00bb.<\/p>\n<p>En concordancia con lo previsto en los referidos instrumentos internacionales, para constatar la viabilidad de la solicitud elevada por el pa\u00eds requirente, se examinar\u00e1 el cumplimiento de los siguientes requisitos: i) incorporaci\u00f3n formal, por conducto diplom\u00e1tico de los documentos m\u00ednimos exigidos; ii) acreditaci\u00f3n de la identidad plena del requerido; iii) la doble incriminaci\u00f3n de la conducta imputada; y iv) que no se presente alguna de las circunstancias que inhiben la procedencia de la solicitud de extradici\u00f3n.<\/p>\n<p>As\u00ed se proceder\u00e1, desde luego, verificados los presupuestos constitucionales para la procedencia de la extradici\u00f3n.<\/p>\n<p>El art\u00edculo 35 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica precept\u00faa que: i) \u00abla extradici\u00f3n de los colombianos por nacimiento se conceder\u00e1 por delitos cometidos en el exterior, considerados como tales en la legislaci\u00f3n penal colombiana\u00bb y ii) \u00abno proceder\u00e1 por delitos pol\u00edticos\u00bb ni iii) cuando \u00abse trate de hechos cometidos con anterioridad\u00bb al 17 de diciembre de 1997, fecha en la que entr\u00f3 a regir el Acto Legislativo No. 01 de 1997.<\/p>\n<p>Para el presente caso, teniendo en cuenta que BALLESTEROS BONILLA naci\u00f3 en Palmira (Valle del Cauca) -Colombia-, el 20 de agosto de 1997, identificado con c\u00e9dula de ciudadan\u00eda No. 1.113.687.247 y pasaporte No. BC737618 expedidos en Colombia, es decir, que es colombiano, se analizar\u00e1n todos los requisitos antes rese\u00f1ados.<\/p>\n<p>El Convenio sobre Extradici\u00f3n de Reos proscribe la extradici\u00f3n de personas acusadas de delitos pol\u00edticos y conexos, prohibici\u00f3n que para este evento no aplica, puesto que las conductas punibles objeto del requerimiento no ostentan tal connotaci\u00f3n, por tratarse de infracciones penales ordinarias o delitos comunes: \u00abcontinuado de favorecimiento a la inmigraci\u00f3n ilegal cometido en el seno de una organizaci\u00f3n criminal\u00bb.<\/p>\n<p>En cuanto a la determinaci\u00f3n del lugar y fecha de ocurrencia de los il\u00edcitos que motivan la solicitud de extradici\u00f3n, se tiene que la siguiente es la conducta materia de juzgamiento:<\/p>\n<p>\u00abEXPOSICI\u00d3N DE LOS HECHOS<\/p>\n<p><\/p>\n<p>La presente causa se inici\u00f3 por auto de fecha 19-07-2023 tras recibir oficios de Brigada Central contra Trata de Seres Humanos de Comisar\u00eda General de Extranjer\u00eda del Cuerpo Nacional de Polic\u00eda, poniendo en conocimiento de este Juzgado la existencia de investigaci\u00f3n del grupo solicitante relativa a comisi\u00f3n de Delito contra los derechos de los ciudadanos extranjeros, Pertenec\u00eda a Organizaci\u00f3n Criminal y delito de Blanqueo de Capitales por entrada en Espa\u00f1a de Ciudadanos extranjeros -esencialmente colombianos- en condici\u00f3n de turistas (para estancias no superiores a 90 d\u00edas) facilit\u00e1ndoles medios econ\u00f3mico a fin de aparentar solvencia- para hacer frente a sus gastos durante su estancia &#8220;tur\u00edstica&#8221; en Espa\u00f1a, y poder pasar control de extranjer\u00eda en el aeropuerto, sabiendo que su verdadera intenci\u00f3n es permanecer en Espa\u00f1a de forma irregular, y recibiendo los integrantes de dicho entramado\/ grupo organizaci\u00f3n criminal importantes sumas de dinero de los extranjeros as\u00ed introducidos en territorio espa\u00f1ol, y por tanto de la Uni\u00f3n Europea.<\/p>\n<p>Tras la pr\u00e1ctica de numerosas diligencias de instrucci\u00f3n tales como informaci\u00f3n de entidades bancarias, otros archivos financieros, vigilancias policiales, intervenci\u00f3n, grabaci\u00f3n y escucha de comunicaciones telef\u00f3nicas, todas ellas con la correspondientes autorizaci\u00f3n judicial, se procedi\u00f3 a la detenci\u00f3n en septiembre de 2.023 de ANGELA MARIA PE\u00d1A DOMINGUEZ, JEYSSON IVAN PALACIO RAMIREZ, JUAN DIEGO ESCOBAR MAZO y JUAN SEBASTIAN CABERRA QUINTERO, acord\u00e1ndose la PRISI\u00d3N PROVISINAL de JEYSSON IVAN PALACIO RAMIREZ, ANGELA MARIA PE\u00d1A DOMINGUEZ y JUAN DIEGO ESCOBAR MAZO, y la libertad provisional de JUAN SEBASTIAN CABERRA QUINTERO, situaci\u00f3n de prisi\u00f3n provisional en las que permanecen JEYSSON IVAN PALACIO RAMIREZ, ANGELA MARIA PE\u00d1A DOMINGUEZ y JUAN DIEGO ESCOBAR MAZO.<\/p>\n<p>De las diligencias de instrucci\u00f3n practicadas resultan indicios racionales de que el 15 de julio de 2023, EDUARDO JOSE BALLESTEROS BONILLA lleg\u00f3 al aeropuerto de Madrid Barajas en el mismo vuelo que \u00c1ngela Mar\u00eda y Jeysson.<\/p>\n<p>Eduardo Jos\u00e9 lideraba un grupo de 6 personas en el que se encontraban Ashley Elvira (G\u00f3mez (nacida el 17\/5\/2014, empadronada el 27 \/1 1\/239)(sic), Jos\u00e9 Daniel Delgado Ladino (nacido el 25\/5\/10), Mariana Delgado Ladino (nacida el 24\/10\/08), Akon Steven Franco R\u00edos (nacido el 6\/ 6\/09, empadronado el 7 \/11\/23), Mar\u00eda Jos\u00e9 P\u00e1ez Gonz\u00e1lez (nacida el 3\/12\/07) y Marisela G\u00f3mez Pati\u00f1o.<\/p>\n<p>Al d\u00eda siguiente los 3 investigados regresaron a Colombia en avi\u00f3n como se puede ver en las im\u00e1genes de las c\u00e1maras de seguridad del aeropuerto.<\/p>\n<p>El 27 de julio de 2023 Eduardo Jos\u00e9, Juan Diego Escobar Mazo, Jeysson y Santiago Ballesteros Bonilla llegaron al aeropuerto de Madrid Barajas acompa\u00f1ados de varios migrantes. En concreto el grupo liderado por Eduardo Jos\u00e9 estaba integrado por Cristhian Camilo Bastidas, Danna Maria(sic) Galvis Castro (nacida el 13\/6\/08, empadronada el 7 \/11\/23), Jaidyth Vanesa Vega Gonz\u00e1lez (nacida el 19\/10\/09, empadronada el 27 \/11\/23), H\u00e9ctor Francisco Castro Roa (empadronado el 7\/11\/23), Luisa Alejandra L\u00f3pez Olivero (empadronada el 7 \/11\/23) y Yaisser Alexander Becerra Monta\u00f1o (nacido el 5\/3\/06).<\/p>\n<p><\/p>\n<p>El 28 de agosto de 2023 Jeysson Iv\u00e1n y Eduardo Jos\u00e9 Ballesteros Bonilla llegaron al aeropuerto de Madrid Barajas en el vuelo de Avianca 182 con 13 migrantes colombianos. En el grupo de Eduardo Jos\u00e9 se encontraban Zoraida Arelis Arenas C\u00e1ceres (empadronada el 7 \/11\/23), Carlos Mauricio Mu\u00f1oz Mej\u00ed, Juan Jovq\u00e9(sic) Castillo Ruiz (nacido el 3\/4\/2011), Mishell Mosquera S\u00e1nchez (nacida el 2\/1\/2009), Luciana Restrepo Arenas, (nacida el 20\/8\/2012, empadronada el 7 \/11\/23), y Laura Carolina Cardona Mej\u00eda (nacida el 1\/9\/2008). Eduardo Jos\u00e9 manifest\u00f3 a los funcionarios de inmigraci\u00f3n que eran un grupo familiar que ven\u00edan de turismo a Espa\u00f1a, que Zoraida era su cu\u00f1ada porque estaba casada con su hermano Nelson, que Carlos Mauricio era su cu\u00f1ado porque estaba casado con su hermana Ma Fernanda, que Juan Jos\u00e9 y Mishell eran sobrinos de su padrastro, que Luciana era sobrina de Zoraida, y que Laura Carolina era sobrina de Carlos Mauricio, que se quedar\u00edan en el Hostel H8 y que regresar\u00edan el 4\/9\/23 a las 12,30 horas en el vuelo de Iberia IB6585. Exhibi\u00f3 dinero en efectivo suficiente para sufragar los gastos de la estancia del grupo en Madrid, y las autorizaciones de los menores para viajar a Espa\u00f1a con Jeysson Iv\u00e1n. Tanto las reservas de hotel como los vuelos que exhibi\u00f3 a los funcionarios de polic\u00eda eran falsos. Esa noche Jeysson y Eduardo Jos\u00e9 pernoctaron en el hotel Generator y regresaron a Colombia al d\u00eda siguiente.<\/p>\n<p>El 7 de septiembre de 2023 Eduardo Jos\u00e9, Jeysson y Estefan\u00eda Trujillo llegaron al aeropuerto de Madrid barajas acompa\u00f1ados de varios migrantes, como podemos ver por las im\u00e1genes de las c\u00e1maras de seguridad del aeropuerto. En concreto Eduardo Jos\u00e9 lideraba un grupo de 6 personas: Luz Adriana Villa Corrales, Erik Santiago Villa Corrales (nacido el 17 \/2\/20), Adam Esteban Salas Perlaza (nacido el 21\/8\/14), Paola Andrea Barrios Correa (empadronada el 7 \/11\/23), Manuela Valencia Barros (nacida el 26\/7 \/13) e Isabel Gabriela Correa Restrepo. Eduardo Jos\u00e9 manifest\u00f3 al funcionario de inmigraci\u00f3n que ven\u00eda a Espa\u00f1a por una semana, que se hospedar\u00eda en el Hotel H8 y que ten\u00edan vuelo de vuelta el 13\/9\/23.\u00bb<\/p>\n<p>Es decir, que los hechos que sustentan la petici\u00f3n ocurrieron en el Estado requirente y, por ende, tiene jurisdicci\u00f3n para su investigaci\u00f3n y juzgamiento. Adem\u00e1s, acaecieron con posterioridad al inicio de la vigencia del Acto Legislativo 01 de 1997.<\/p>\n<p>Tal contrastaci\u00f3n permite tener cumplido, tambi\u00e9n, el principio de territorialidad de la ley penal, sobre el cual esta Sala de Casaci\u00f3n Penal en sentencia CSJ CP137\u20132015 (reiterado en CSJ CP089 \u2013 2018 y CSJ CP163 \u2013 2017, entre otros), sostuvo:<\/p>\n<p>\u00ab\u2026la conducta puede tener lugar en diversos lugares, de manera total o parcial y de tiempo atr\u00e1s esta Corporaci\u00f3n ha venido sosteniendo que el presupuesto del art\u00edculo 35 de la Constituci\u00f3n Nacional se agota cuando los hechos han ocurrido, as\u00ed sea parcialmente en el exterior, ya que debe efectuarse una interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica con el principio de territorialidad y la excepci\u00f3n de extraterritorialidad de la ley penal (art\u00edculo 15 y 16 del C\u00f3digo Penal), por funcionar \u00e9sta en doble sentido, es decir, que si bien legitima a las autoridades colombianas para aplicar el ordenamiento jur\u00eddico interno a hechos o situaciones ocurridas parcialmente en otro Estado, tambi\u00e9n permite a las autoridades extranjeras la persecuci\u00f3n por los delitos ejecutados parcialmente en nuestro territorio.\u00bb. (Negrillas fuera del texto original).<\/p>\n<p>De otra parte, se verifica que los hechos materia de extradici\u00f3n no son objeto del Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparaci\u00f3n y no Repetici\u00f3n y, en particular, de la Jurisdicci\u00f3n Especial para la Paz. Es evidente que no tienen relaci\u00f3n ni tuvieron ocurrencia en el marco del conflicto interno armado. Tampoco opera la prohibici\u00f3n de conceder la extradici\u00f3n de integrantes de la desmovilizada guerrilla de las FARC-EP contenida en el art\u00edculo 19 transitorio del Acto Legislativo 01 de 2017.<\/p>\n<p>Es as\u00ed porque no obra en el tr\u00e1mite indicio alguno que indique que el ciudadano reclamado est\u00e9 -o hubiese estado- vinculado como integrante de ese grupo armado y ni \u00e9l o su defensor argumentaron tal circunstancia. Tampoco existe evidencia de que los delitos objeto del requerimiento tengan alguna relaci\u00f3n con el conflicto armado.<\/p>\n<p>As\u00ed, no se evidencia alg\u00fan motivo constitucional de los previstos en el art\u00edculo 35 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, que derive en la improcedencia de la extradici\u00f3n.<\/p>\n<p>4. Requisitos convencionales o legales de la solicitud de extradici\u00f3n.<\/p>\n<p>4.1. Documentos requeridos y validez formal de los documentos aportados.<\/p>\n<p>El art\u00edculo 8\u00b0 de la Convenci\u00f3n de Extradici\u00f3n de Reos establece que, para dar curso a un tr\u00e1mite de extradici\u00f3n, la solicitud, efectuada por v\u00eda diplom\u00e1tica, deber\u00e1 estar acompa\u00f1ada de la sentencia, en caso de que el requerido hubiese sido condenado. En el evento de personas procesadas o perseguidas, de la copia del mandamiento de prisi\u00f3n o similar, con las previsiones legales -hechos denunciados y disposiciones aplicables al caso-. En ambos eventos, respaldada con las se\u00f1as personales del reo o encausado.<\/p>\n<p>El canon 2\u00ba de su Protocolo modificatorio dispone que: \u00abLos documentos presentados con las solicitudes de extradici\u00f3n que por v\u00eda diplom\u00e1tica se tramiten, en virtud de la Convenci\u00f3n de Extradici\u00f3n suscrita entre los dos pa\u00edses, estar\u00e1n exentos del requisito de legalizaci\u00f3n\u00bb, lo cual permite a los Estados Parte agilizar el tr\u00e1mite de extradici\u00f3n.<\/p>\n<p>Esas exigencias est\u00e1n acreditadas, si se tiene en cuenta que la solicitud fue presentada por la v\u00eda diplom\u00e1tica, esto es, fue radicada por conducto de la Embajada del Reino de Espa\u00f1a en Colombia ante el Ministerio de Relaciones Exteriores. Se aport\u00f3 copia autorizada de: (i) la \u00absolicitud de dar curso a la extradici\u00f3n\u00bb; (ii) \u00abAUTO, Acordando proponer al Gobierno del Estado que solicite la extradici\u00f3n de imputado: EDUARDO JOSE BALLESTEROS BONILLA\u00bb,; (iii) \u00absolicitud de extradici\u00f3n para el enjuiciamiento de Eduardo Jose(sic) Ballesteros Bonilla\u00bb, \u00a0todos del 30 de mayo de 2024; (iv) auto de prisi\u00f3n provisional; (v) as\u00ed como la \u00aborden de detenci\u00f3n europea e internacional\u00bb, emitidos el 28 de mayo y 5 de febrero de 2024, respectivamente, por el Juzgado de Instrucci\u00f3n No. 07 de Madrid \u2013 Espa\u00f1a-, al interior \u00a0de las diligencias previas No. 1455\/2023, que se adelanta en contra del requerido EDUARDO JOS\u00c9 BALLESTEROS BONILLA.<\/p>\n<p>Tales documentos contienen los supuestos f\u00e1cticos que soportan la imputaci\u00f3n jur\u00eddica. Exponen las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las que tuvo participaci\u00f3n el ciudadano requerido en extradici\u00f3n. Fue suministrada la informaci\u00f3n necesaria para establecer la identidad de la persona reclamada. Y, adem\u00e1s, el pa\u00eds requirente remiti\u00f3 la transcripci\u00f3n de la normativa aplicable.<\/p>\n<p>Por lo anterior, concurren las exigencias que sobre el punto se\u00f1ala la disposici\u00f3n en cita.<\/p>\n<p>4.2. Plena identidad del requerido en extradici\u00f3n.<\/p>\n<p>Esta exigencia consiste en constatar si, en el pa\u00eds extranjero, la persona requerida (acusada o condenada) es la misma sometida al tr\u00e1mite de extradici\u00f3n. Esto implica conocer su verdadera identidad. Por tanto, el requisito se cumple cuando existe plena coincidencia entre el individuo solicitado y aqu\u00e9l cuya entrega se encuentra en curso de resolver.<\/p>\n<p>En ese orden, la obligaci\u00f3n legal impuesta por el legislador de verificar la \u00abplena identidad\u00bb del pedido en extradici\u00f3n, busca garantizar que no resulte vinculado como sujeto pasivo de la acci\u00f3n penal extranjera una persona distinta a la que presuntamente despleg\u00f3 la conducta punible.<\/p>\n<p>En este caso, dicho presupuesto aparece satisfecho. Inicialmente, mediante Nota Verbal No. 228\/2024 de 29 de mayo de 2024, la embajada del Reino de Espa\u00f1a solicit\u00f3 la extradici\u00f3n del ciudadano colombiano EDUARDO JOS\u00c9 BALLESTEROS BONILLA, \u00abnacido el 20 de agosto de 1997 en Palmira (Colombia), identificado con C.C. 1.113.687.247 y pasaporte colombiano actual N \u00ba BC737618 (y pasaporte anterior N \u00ba AV286442)\u00bb y adjunto Notificaci\u00f3n Roja de INTERPOL con fotograf\u00eda.<\/p>\n<p>Al ser enterado de la orden de captura con fines de extradici\u00f3n, el reclamado hizo uso de sus datos de identificaci\u00f3n colombianos, tanto c\u00e9dula de ciudadan\u00eda como pasaporte, que aparecen en el acta de notificaci\u00f3n personal de la orden de aprehensi\u00f3n y en la constancia de buen trato. Se verifica tambi\u00e9n que en la notificaci\u00f3n roja de INTERPOL n\u00famero A-2727\/3-2024, publicada el 12 de marzo de 2024, se registra como documento de identidad los n\u00fameros de pasaporte colombiano vigente y expirado.<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, su identidad fue corroborada mediante informe pericial, en el que se concluy\u00f3 que las huellas del capturado corresponden a las de la persona solicitada en extradici\u00f3n. Tambi\u00e9n, se alleg\u00f3 la tarjeta decadactilar y fotocopia de la cedula de ciudadan\u00eda que da cuenta que EDUARDO JOS\u00c9 BALLESTEROS BONILLA naci\u00f3 el 20 de agosto de 1997, en Palmira- Valle. Aspecto no discutido a lo largo del tr\u00e1mite.<\/p>\n<p>A partir de las piezas documentales aportadas al presente diligenciamiento, se advierte que no hay ninguna duda en cuanto a la plena identidad del ciudadano pedido en extradici\u00f3n y su correspondencia con la persona que est\u00e1 actualmente privada de la libertad por cuenta de esta actuaci\u00f3n.<\/p>\n<p>4.3. Doble incriminaci\u00f3n de la conducta imputada.<\/p>\n<p>Para establecer si los hechos -presuntamente delictivos- que se le atribuyen a quien es reclamado en extradici\u00f3n en el pa\u00eds solicitante se consideran delito en Colombia, debe hacerse una comparaci\u00f3n entre las conductas que sustentan la acusaci\u00f3n for\u00e1nea con las normas de orden interno, para verificar si las estas recogen los comportamientos contenidos en cada uno de los cargos.<\/p>\n<p>Esa confrontaci\u00f3n se lleva a cabo con la normativa vigente para la fecha en que inici\u00f3 el pedido de extradici\u00f3n (CSJ CP163, 27 oct. 2021, Rad. 56386), puesto que la Corte lo dicta dentro del tr\u00e1mite de un mecanismo de cooperaci\u00f3n internacional. Esto significa que, sin importar la denominaci\u00f3n jur\u00eddica, el acto desarrollado por el ciudadano cuya extradici\u00f3n se demanda debe ser considerado como delictuoso en el territorio colombiano.<\/p>\n<p>En este caso, el art\u00edculo 3\u00b0 de la Convenci\u00f3n de Extradici\u00f3n de Reos, reformado por el 1\u00b0 del Protocolo modificatorio, exige que la pena para delito por el que se solicita la extradici\u00f3n de una persona a quien las autoridades del estado requirente persiguen o buscan para su procesamiento o el cumplimiento de la sanci\u00f3n, no sea inferior a un (1) a\u00f1o de privaci\u00f3n de la libertad en los estados requirente y requerido (principio de doble incriminaci\u00f3n).<\/p>\n<p>Acerca de la citada norma del Protocolo Modificatorio y la exigencia que el delito tenga una pena privativa de la libertad no inferior a un (1) a\u00f1o para la procedencia de la extradici\u00f3n, la Corte Constitucional se\u00f1al\u00f3 (CC C-780\/04):<\/p>\n<p>\u00abEncuentra la Corte que el Protocolo Modificatorio introdujo un cambio significativo al esquema tradicional como se manejaba la relaci\u00f3n de delitos por los cuales proced\u00eda la extradici\u00f3n. En efecto, con esa variaci\u00f3n se pas\u00f3 del sistema de lista cerrada, numerus clausus, contenido en el texto inicial de la Convenci\u00f3n que consist\u00eda en hacer una enumeraci\u00f3n estricta de delitos por los cuales proced\u00eda la extradici\u00f3n, a un sistema de lista abierta o numerus apertus. Este esquema ampl\u00eda el \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n de ese instrumento jur\u00eddico y evita los problemas sem\u00e1nticos sobre la calificaci\u00f3n de las conductas punibles.<\/p>\n<p>Es m\u00e1s, no se le da trascendencia a la denominaci\u00f3n del delito en la legislaci\u00f3n interna de cada pa\u00eds, sino a que el hecho o supuesto f\u00e1ctico que motiva la solicitud de extradici\u00f3n sea considerado en los ordenamientos de ambos Estados como conducta punible, con lo cual no se desconoce el principio de la doble incriminaci\u00f3n, seg\u00fan el cual la conducta por la cual se solicita la extradici\u00f3n debe ser considerada como delito en ambos Estados.<\/p>\n<p>Para la Corte el instrumento internacional bajo examen no contrar\u00eda la Carta toda vez que es un desarrollo del principio de soberan\u00eda nacional sobre el cual se fundamentan las relaciones exteriores, y del principio de reciprocidad, en cuanto es con el consentimiento libre del Estado que la extradici\u00f3n se solicita, concede u ofrece. (\u2026).<\/p>\n<p>Ahora bien, el quantum establecido en la disposici\u00f3n objeto de an\u00e1lisis para la procedencia de ese instrumento de cooperaci\u00f3n internacional, consistente en una pena privativa de la libertad no inferior a un a\u00f1o, tampoco desconoce los preceptos constitucionales. Ello, adem\u00e1s de ser un claro desarrollo de la soberan\u00eda nacional, de la pol\u00edtica criminal internacional y del reconocimiento de la autonom\u00eda del Ejecutivo en la direcci\u00f3n de las relaciones, resulta razonable en cuanto se reconoce la antijuridicidad de la conducta\u00bb (negrilla fuera de texto original).<\/p>\n<p>Esta Sala, por su parte, en el concepto CP118-2021, 21 jul. 2021, rad. 58552, al precisar el sentido y alcance de la expresi\u00f3n no inferior a un a\u00f1o, contenida en el art\u00edculo 3\u00ba de la referida Convenci\u00f3n, indic\u00f3:<\/p>\n<p>\u00ab[\u2026] de manera que el t\u00e9rmino no inferior a un (1) a\u00f1o al que refiere el art\u00edculo 3\u00ba de la Convenci\u00f3n de Extradici\u00f3n de Reos, reformado por el Protocolo Modificatorio de 1999, no puede entenderse como que debe corresponder al m\u00ednimo de la sanci\u00f3n prevista para el delito en el pa\u00eds requirente, sino que debe verificarse en su conjunto, esto es, teniendo en cuenta tambi\u00e9n el m\u00e1ximo de la pena, de tal forma que, si \u00e9ste no es inferior a un (1) a\u00f1o, debe concebirse satisfecho el presupuesto.\u00bb<\/p>\n<p>\u00abla presente causa se inici\u00f3 por auto de fecha 19-7-2023 tras recibir oficio de Brigada Central contra Trata de Seres Humanos de Comisar\u00eda General de Extranjer\u00eda CNP poniendo en conocimiento de este juzgado la existencia de investigaci\u00f3n del grupo solicitante relativa a comisi\u00f3n de Delito contra los derechos de los ciudadanos extranjeros, Pertenencia a Organizaci\u00f3n Criminal y delito de Blanqueo de Capitales por parte de un entramado de personas que act\u00faan entre Espa\u00f1a y Colombia facilitando la entrada en Espa\u00f1a de ciudadanos extranjeros esencialmente colombianos- en condici\u00f3n de turistas ( para estancias no superiores a 90 d\u00edas) facilit\u00e1ndoles medios econ\u00f3micos a fin de aparentar solvencia- para hacer frente a sus gastos durante su estancia &#8220;tur\u00edstica&#8221; en Espa\u00f1a y poder pasar control de extranjer\u00eda en el aeropuerto, sabiendo que su verdadera intenci\u00f3n es permanecer en Espa\u00f1a de forma irregular, y recibiendo los integrantes de dicho entramado\/grupo\/organizaci\u00f3n criminal importantes sumas de dinero de los extranjeros as\u00ed introducidos en territorio espa\u00f1ol y por lo tanto de la Uni\u00f3n Europea.<\/p>\n<p>Tras la pr\u00e1ctica de numerosas diligencias de instrucci\u00f3n tales como informaci\u00f3n de entidades bancarias otros archivos financieros, vigilancias policiales, intervenci\u00f3n, grabaci\u00f3n y escucha de comunicaciones telef\u00f3nicas, todas ellas con la correspondiente autorizaci\u00f3n judicial se procedi\u00f3 a la detenci\u00f3n en septiembre de 2023 de ANGELA MAR\u00cdA PE\u00d1A DOM\u00cdNGUEZ, JEYSSON IV\u00c1N PALACIO RAM\u00cdREZ, JUAN DIEGO ESCOBAR MAZO Y JUAN SEBASTI\u00c1N CABERA QUINTERO, acord\u00e1ndose la PRISI\u00d3N PROVISIONAL de JEYSSON IV \u00c1N PALACIO RAM\u00cdREZ , \u00c1NGELA MAR\u00cdA PE\u00d1A DOM\u00cdNGUEZ Y JUAN DIEGO ESCOBAR MAZO y la Libertad provisional de Juan Sebasti\u00e1n Cabrera, situaci\u00f3n de prisi\u00f3n provisional en la que permanecen ANGELA MAR\u00cdA PE\u00d1A DOM\u00cdNGUEZ, JEYSSON IV \u00c1N PALACIO RAM\u00cdREZ, JUAN DIEGO ESCOBAR MAZO.<\/p>\n<p>SEGUNDO.- De las diligencias de instrucci\u00f3n practicadas resultan indicios racionales de que el 15\/7\/23 lleg\u00f3 al aeropuerto de Madrid Barajas en el mismo vuelo que \u00c1ngela Mar\u00eda y que Jeysson.<\/p>\n<p>Eduardo Jos\u00e9 lideraba un grupo de 6 personas en el que se encontraban Ashley Elvira (G\u00f3mez (nacida el 17\/5\/2014, empadronada el 27\/1 1\/239), Jos\u00e9 Daniel Delgado Ladino (nacido el 25\/5\/1 O), Mariana Delgado Ladino (nacida el 24\/10\/08), Akon Steven Franco R\u00edos (nacido el 6\/6\/09, empadronado el 7\/11\/23), Mar\u00eda Jos\u00e9 P\u00e1ez Gonz\u00e1lez (nacida el 3\/12\/07) y Marisela G\u00f3mez Pati\u00f1o.<\/p>\n<p>Al d\u00eda siguiente los 3 investigados regresaron a Colombia en avi\u00f3n como se puede ver en las im\u00e1genes de las c\u00e1maras de seguridad del aeropuerto.<\/p>\n<p>El 27 de julio de 2023 Eduardo Jos\u00e9, Juan Diego Escobar Mazo, Jeysson y Santiago Ballesteros Bonilla llegaron al aeropuerto de Madrid Barajas acompa\u00f1ados de varios migrantes. En concreto el grupo liderado por Eduardo Jos\u00e9 estaba integrado por Cristhian Camilo Bastidas, Danna Maria Galvis Castro (nacida el 13\/6\/08, empadronada el 7\/11\/23), Jaidyth Vanesa Vega Gonz\u00e1lez (nacida el 19\/10\/09, empadronada el 27\/11\/23), H\u00e9ctor Francisco Castro Roa (empadronado el 7\/11\/23), Luisa Alejandra L\u00f3pez Olivero (empadronada el 7\/11\/23) y Yaisser Alexander Becerra Monta\u00f1o (nacido el 5\/3\/06).<\/p>\n<p>El 9 de agosto de 2023 Eduardo Jos\u00e9 y Jeysson llegaron al aeropuerto de Madrid Barajas acompa\u00f1ados de 1 O migrantes divididos en 2 grupos de 5 migrantes cada uno, como podemos ver en las im\u00e1genes de las c\u00e1maras de seguridad del aeropuerto. Las im\u00e1genes del aeropuerto tambi\u00e9n captaron ese d\u00eda al investigado Juan Diego en el hall de llegadas de la T4. El 28 de agosto de 2023 Jeysson Iv\u00e1n y Eduardo Jos\u00e9 Ballesteros Bonilla llegaron al aeropuerto de Madrid Barajas en el vuelo de Avianca 182 con 13 migrantes colombianos. En el grupo de Eduardo Jos\u00e9 se encontraban Zoraida Arelis Arenas C\u00e1ceres (empadronada el 7\/11\/23), Carlos Mauricio Mu\u00f1oz Meji, Juan Jovq\u00e9 Castillo Ruiz (nacido el 3\/4\/2011), Mishell Mosquera S\u00e1nchez (nacida el 2\/1\/2009), Luciana Restrepo Arenas, (nacida el 20\/8\/2012, empadronada el 7 \/11\/23), y Laura Carolina Cardona Mej\u00eda (nacida el 1\/9\/2008). Eduardo Jos\u00e9 manifest\u00f3 a los funcionarios de inmigraci\u00f3n que eran un grupo familiar que ven\u00edan de turismo a Espa\u00f1a, que Zoraida era su cu\u00f1ada porque estaba casada con su hermano Nelson, que Carlos Mauricio era su cu\u00f1ado porque estaba casado con su hermana M\u00aa Fernanda, que Juan Jos\u00e9 y Mishell eran sobrinos de su padrastro, que Luciana era sobrina de Zoraida, y que Laura Carolina era sobrina de Carlos Mauricio, que se quedar\u00edan en el Hostel H8 y que regresar\u00edan el 4\/9\/23 a las 12,30 horas en el vuelo de Iberia IB6585. Exhibi\u00f3 dinero en efectivo suficiente para sufragar los gastos de la estancia del grupo en Madrid, y las autorizaciones de los menores para viajar a Espa\u00f1a con Jeysson Iv\u00e1n. Tanto las reservas de hotel como los vuelos que exhibi\u00f3 a los funcionarios de polic\u00eda eran falsos. Esa noche Jeysson y Eduardo Jos\u00e9 pernoctaron en el hotel Generator y regresaron a Colombia al d\u00eda siguiente. El 7 de septiembre de 2023 Eduardo Jos\u00e9, Jeysson y Estefan\u00eda Trujillo llegaron al aeropuerto de Madrid barajas acompa\u00f1ados de varios migrantes, como podemos ver por las im\u00e1genes de las c\u00e1maras de seguridad del aeropuerto. En concreto Eduardo Jos\u00e9 lideraba un grupo de 6 personas: Luz Adriana Villa Corrales, Erik Santiago Villa Corrales (nacido el 17\/2\/20), Adam Esteban Salas Perlaza (nacido el 21 \/8\/14), Paola Andrea Barrios Correa (empadronada el 7 \/l 1 \/23), Manuela Valencia Barros (nacida el 26\/7\/13) e Isabel Gabriela Correa Restrepo. Eduardo Jos\u00e9 manifest\u00f3 al funcionario de inmigraci\u00f3n que ven\u00eda a Espa\u00f1a por una semana, que se hospedar\u00eda en el Hotel H8 y que ten\u00edan vuelo de vuelta el 13\/9\/23. Dichos hechos integran un delito continuado de inmigraci\u00f3n ilegal cometido en el seno de una organizaci\u00f3n criminal castigado con pena de prisi\u00f3n de 6 a 8 a\u00f1os. De la informaci\u00f3n facilitada por la Brigada actuante parece desprenderse que Eduardo Jos\u00e9 Ballesteros Bonilla estar\u00eda preparado a continuar con la actividad delictiva, replicando el modus operandi que llevaba a cabo Jeysson Iv\u00e1n, ofreciendo servicios de acompa\u00f1amiento a Espa\u00f1a u otros pa\u00edses del territorio Schengen, y podr\u00eda encontrase actualmente en Cali (Colombia).\u00bb<\/p>\n<p>La autoridad judicial del pa\u00eds requirente estableci\u00f3 que el contexto f\u00e1ctico referido estructuraba un \u00ab[d]elito continuado de inmigraci\u00f3n ilegal cometido en el seno de una organizaci\u00f3n criminal\u00bb. Las disposiciones legales que lo tipifican son del siguiente tenor literal:<\/p>\n<p>\u00abLEY ORG\u00c1NICA 10\/1995, DE 23 DE NOVIEMBRE, DEL C\u00d3DIGO PENAL<\/p>\n<p>ITULO VII<\/p>\n<p>De la extinci\u00f3n de la responsabilidad criminal y sus efectos<\/p>\n<p><\/p>\n<p>CAPITULO I<\/p>\n<p>De las causas que extinguen la responsabilidad criminal<\/p>\n<p>Art\u00edculo 130.<\/p>\n<p>La responsabilidad criminal se extingue:<\/p>\n<p>1.\u00ba Por la muerte del reo.<\/p>\n<p>3.\u00ba Por el indulto.<\/p>\n<p>4.\u00ba Por el perd\u00f3n del ofendido, cuando la ley as\u00ed lo prevea. El perd\u00f3n habr\u00e1 de ser otorgado de forma expresa antes de que se haya iniciado la ejecuci\u00f3n de la pena impuesta. A tal efecto, declarada la firmeza de la sentencia, el Juez o Tribunal sentenciador oir\u00e1 al ofendido por el delito antes de ordenar la ejecuci\u00f3n de la pena.<\/p>\n<p>En los delitos o faltas contra menores o incapacitados, los Jueces o Tribunales, o\u00eddo el Ministerio Fiscal, podr\u00e1n rechazar la eficacia del perd\u00f3n otorgado por los representantes de aqu\u00e9llos, ordenando la continuaci\u00f3n del procedimiento, con intervenci\u00f3n del Ministerio Fiscal, o el cumplimiento de la condena.<\/p>\n<p>Para rechazar el perd\u00f3n a que se refiere el p\u00e1rrafo anterior, el Juez o Tribunal deber\u00e1 o\u00edr nuevamente al representante del menor o incapaz.<\/p>\n<p>5.\u00ba Por la prescripci\u00f3n del delito.<\/p>\n<p>6.\u00ba Por la prescripci\u00f3n de la pena.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 131<\/p>\n<p>1. 1. \u00a0Los delitos prescriben:<\/p>\n<p>A los veinte a\u00f1os, cuando la pena m\u00e1xima se\u00f1alada al delito sea prisi\u00f3n de quince o m\u00e1s a\u00f1os.<\/p>\n<p>A los quince, cuando la pena m\u00e1xima se\u00f1alada por la ley sea inhabilitaci\u00f3n por m\u00e1s de diez a\u00f1os, o prisi\u00f3n por m\u00e1s de diez y menos de quince a\u00f1os.<\/p>\n<p>A los diez, cuando la pena m\u00e1xima se\u00f1alada por la ley sea prisi\u00f3n o inhabilitaci\u00f3n por m\u00e1s de cinco a\u00f1os y que no exceda de diez.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>A los cinco, los dem\u00e1s delitos, excepto los delitos leves y los delitos de injurias y calumnias, que prescriben al a\u00f1o.<\/p>\n<p>2. Cuando la pena se\u00f1alada por la ley fuere compuesta, se estar\u00e1, para la aplicaci\u00f3n de las reglas comprendidas en este art\u00edculo, a la que exija mayor tiempo para la prescripci\u00f3n.<\/p>\n<p>3. Los delitos de lesa humanidad y de genocidio y los delitos contra las personas y bienes protegidos en caso de conflicto armado, salvo los castigados en el art\u00edculo 614, no prescribir\u00e1n en ning\u00fan caso.<\/p>\n<p>4. En los supuestos de concurso de infracciones o de infracciones conexas, el plazo de prescripci\u00f3n ser\u00e1 el que corresponda al delito m\u00e1s grave.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 131 redactado por el n\u00famero setenta y dos del art\u00edculo \u00fanico de la L.O. 1\/2015, de 30 de marzo, por la que se modifica la L.O. 10\/1995, de 23 de noviembre, del C\u00f3digo Penal (\u00abB.O.E.\u00bb 31 marzo). Vigencia: 1 julio 2015<\/p>\n<p>T\u00cdTULO XV bis<\/p>\n<p>Delitos contra los derechos de los ciudadanos extranjeros<\/p>\n<p>Art\u00edculo 318 bis.<\/p>\n<p>1. El que intencionadamente ayude a una persona que no sea nacional de un Estado miembro de la Uni\u00f3n Europea a entrar en territorio espa\u00f1ol o a transitar a trav\u00e9s del mismo de un modo que vulnere la legislaci\u00f3n sobre entrada o tr\u00e1nsito de extranjeros, ser\u00e1 castigado con una pena de multa de tres a doce meses o prisi\u00f3n de tres meses a un a\u00f1o.<\/p>\n<p>Los hechos no ser\u00e1n punibles cuando el objetivo perseguido por el autor fuere \u00fanicamente prestar ayuda humanitaria a la persona de que se trate.<\/p>\n<p>Si los hechos se hubieran cometido con \u00e1nimo de lucro se impondr\u00e1 la pena en su mitad superior.<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El que intencionadamente ayude, con \u00e1nimo de lucro, a una persona que no sea nacional de un Estado miembro de la Uni\u00f3n Europea a permanecer en Espa\u00f1a, vulnerando la legislaci\u00f3n sobre estancia de extranjeros ser\u00e1 castigado con una pena de multa de tres a doce meses o prisi\u00f3n de tres meses a un a\u00f1o.<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Los hechos a que se refiere el apartado 1 de este art\u00edculo ser\u00e1n castigados con la pena de prisi\u00f3n de cuatro a ocho a\u00f1os cuando concurra alguna de las circunstancias siguientes:<\/p>\n<p>a) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cuando los hechos se hubieran cometido en el seno de una organizaci\u00f3n que se dedicare a la realizaci\u00f3n de tales actividades. Cuando se trate de los jefes, administradores o encargados de dichas organizaciones o asociaciones, se les aplicar\u00e1 la pena en su mitad superior, que podr\u00e1 elevarse a la inmediatamente superior en grado.<\/p>\n<p>b) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cuando se hubiera puesto en peligro la vida de las personas objeto de la infracci\u00f3n, o se hubiera creado el peligro de causaci\u00f3n de lesiones graves.<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En las mismas penas del p\u00e1rrafo anterior y adem\u00e1s en la de inhabilitaci\u00f3n absoluta de seis a doce a\u00f1os, incurrir\u00e1n los que realicen los hechos prevali\u00e9ndose de su condici\u00f3n de autoridad, agente de \u00e9sta o funcionario p\u00fablico.<\/p>\n<p>5. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cuando de acuerdo con lo establecido en el art\u00edculo 31 bis una persona jur\u00eddica sea responsable de los delitos recogidos en este T\u00edtulo, se le impondr\u00e1 la pena de multa de dos a cinco a\u00f1os, o la del triple al qu\u00edntuple del beneficio obtenido si la cantidad resultante fuese m\u00e1s elevada.<\/p>\n<p>Atendidas las reglas establecidas en el art\u00edculo 66 bis, los jueces y tribunales podr\u00e1n asimismo imponer las penas recogidas en las letras b) a g) del apartado 7 del art\u00edculo 33.<\/p>\n<p>6. Los tribunales, teniendo en cuenta la gravedad del hecho y sus circunstancias, las condiciones del culpable y la finalidad perseguida por \u00e9ste, podr\u00e1n imponer la pena inferior en un grado a la respectivamente se\u00f1alada.<\/p>\n<p>delito, el responsable se hubiera prevalido de una situaci\u00f3n de convivencia o de una relaci\u00f3n de superioridad o parentesco, por ser ascendiente, o hermano, por naturaleza o adopci\u00f3n, o afines, con la v\u00edctima.<\/p>\n<p>e) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cuando el culpable hubiere puesto en peligro, de forma dolosa o por imprudencia grave, la vida o salud de la v\u00edctima.<\/p>\n<p>f) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cuando la infracci\u00f3n se haya cometido en el seno de una organizaci\u00f3n o de un grupo criminal que se dedicare a la realizaci\u00f3n de tales actividades.<\/p>\n<p>5. En todos los casos previstos en este art\u00edculo, cuando el culpable se hubiera prevalido de su condici\u00f3n de autoridad, agente de \u00e9sta o funcionario p\u00fablico, se impondr\u00e1, adem\u00e1s, la pena de inhabilitaci\u00f3n absoluta de seis a doce a\u00f1os.\u00bb (subraya por fuera de texto original)<\/p>\n<p>En la legislaci\u00f3n interna, las citadas conductas pueden adecuarse a los delitos de tr\u00e1fico de migrantes y otras infracciones, preceptuados en los art\u00edculos 188, 323 y 340 del C\u00f3digo Penal colombiano, que son del siguiente tenor:<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO\u00a0188.\u00a0Modificado por el art. 14, Ley 890 de 2004.\u00a0DEL TR\u00c1FICO DE MIGRANTES.\u00a0\u00a0El que promueva, induzca, constri\u00f1a, facilite, financie, colabore o de cualquier otra forma participe en la entrada o salida de personas del pa\u00eds, sin el cumplimiento de los requisitos legales, con el \u00e1nimo de lucrarse o cualquier otro provecho para si o otra persona, incurrir\u00e1 en prisi\u00f3n de noventa y seis (96) a ciento cuarenta y cuatro (144) meses y una multa de sesenta y seis punto sesenta y seis (66.66) a ciento cincuenta (150) salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes al momento de la sentencia condenatoria.<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO\u00a0323.\u00a0Modificado por el art. 11, Ley 1762 de 2015.\u00a0LAVADO DE ACTIVOS.\u00a0El que adquiera, resguarde, invierta, transporte, transforme, almacene, conserve, custodie o administre bienes que tengan su origen mediato o inmediato en actividades de tr\u00e1fico de migrantes, trata de personas, extorsi\u00f3n, enriquecimiento il\u00edcito, secuestro extorsivo, rebeli\u00f3n, tr\u00e1fico de armas, tr\u00e1fico de menores de edad, financiaci\u00f3n del terrorismo y administraci\u00f3n de recursos relacionados con actividades terroristas, tr\u00e1fico de drogas t\u00f3xicas, estupefacientes o sustancias sicotr\u00f3picas, delitos contra el sistema financiero, delitos contra la administraci\u00f3n p\u00fablica, contrabando, contrabando de hidrocarburos o sus derivados, fraude aduanero o favorecimiento y facilitaci\u00f3n del contrabando, favorecimiento de contrabando de hidrocarburos o sus derivados, en cualquiera de sus formas, o vinculados con el producto de delitos ejecutados bajo concierto para delinquir, o les d\u00e9 a los bienes provenientes de dichas actividades apariencia de legalidad o los legalice, oculte o encubra la verdadera naturaleza, origen, ubicaci\u00f3n, destino, movimiento o derecho sobre tales bienes\u00a0o realice cualquier otro acto para ocultar o encubrir su origen il\u00edcito, incurrir\u00e1 por esa sola conducta, en prisi\u00f3n de diez (10) a treinta (30) a\u00f1os y multa de mil (1.000) a cincuenta mil (50.000) salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes.\u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 340. \u00a0Modificado por el art. 5, Ley 1908 de 2018.\u00a0CONCIERTO PARA DELINQUIR.\u00a0Cuando varias personas se concierten con el fin de cometer delitos, cada una de ellas ser\u00e1 penada, por esa sola conducta, con prisi\u00f3n de cuarenta y ocho (48) a ciento ocho (108) meses.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cuando el concierto sea para cometer delitos de genocidio, desaparici\u00f3n forzada, tortura, desplazamiento forzado, tr\u00e1fico de ni\u00f1as, ni\u00f1os y adolescentes, trata de personas, del tr\u00e1fico de migrantes, homicidio, terrorismo, tr\u00e1fico, fabricaci\u00f3n o porte de estupefacientes, drogas t\u00f3xicas o sustancias sicotr\u00f3picas, secuestro, secuestro extorsivo, extorsi\u00f3n, enriquecimiento il\u00edcito, lavado de activos o testaferrato y conexos, o financiaci\u00f3n del terrorismo y de grupos de delincuencia organizada y administraci\u00f3n de recursos relacionados con actividades terroristas y de la delincuencia organizada, il\u00edcito aprovechamiento de los recursos naturales renovables, contaminaci\u00f3n ambiental por explotaci\u00f3n de yacimiento minero o hidrocarburo, explotaci\u00f3n il\u00edcita de yacimiento minero y otros materiales, y delitos contra la administraci\u00f3n p\u00fablica o que afecten el patrimonio del Estado, la pena ser\u00e1 de prisi\u00f3n de ocho (8) a dieciocho (18) a\u00f1os y multa de dos mil setecientos (2.700) hasta treinta mil (30.000) salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes.\u00a0<\/p>\n<p>La pena privativa de la libertad se aumentar\u00e1 en la mitad para quienes organicen, fomenten, promuevan, dirijan, encabecen, constituyan o financien el concierto para delinquir o sean servidores p\u00fablicos.\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cuando se tratare de concierto para la comisi\u00f3n de delitos de contrabando, contrabando de hidrocarburos y sus derivados, fraude aduanero, favorecimiento y facilitaci\u00f3n del contrabando, favorecimiento de contrabando de hidrocarburos o sus derivados, la pena ser\u00e1 de prisi\u00f3n de seis (6) a doce (12) a\u00f1os y multa de dos mil (2.000) hasta treinta mil (30.000) salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes.\u00a0<\/p>\n<p>A partir de lo anterior, queda demostrado que los cargos por los que es requerido EDUARDO JOS\u00c9 BALLESTEROS BONILLA cumplen el requisito establecido en el art\u00edculo 3\u00b0 de la Convenci\u00f3n de Extradici\u00f3n de Reos, reformado a su vez por el canon 1\u00b0 del Protocolo Modificatorio. Es evidente que la conducta que motiva la extradici\u00f3n est\u00e1 prevista tambi\u00e9n como delito en Colombia y reprimida con pena privativa de libertad no menor de un (1) a\u00f1o.<\/p>\n<p>4.4. Circunstancias que inhiben la procedencia de la solicitud de extradici\u00f3n.<\/p>\n<p>Los art\u00edculos 4\u00b0, 5\u00ba y 6\u00ba de la Convenci\u00f3n de Extradici\u00f3n de Reos disponen que no habr\u00e1 lugar a la extradici\u00f3n cuando: i) el reclamado: \u00absufre o ha sufrido ya la pena, o que ha sido juzgado y absuelto en el territorio de la otra Parte contratante\u00bb por los delitos objeto de requerimiento; ii) la acci\u00f3n o sanci\u00f3n penal, seg\u00fan fuere el caso, est\u00e9 prescrita, de conformidad con las disposiciones legales del estado requerido; iii) el pedido de extradici\u00f3n verse sobre delitos pol\u00edticos o actos conexos; y, iv) se trate de reatos perpetrados con anterioridad a las ratificaciones del convenio.<\/p>\n<p>1. %1.%2.1. \u00a0La prohibici\u00f3n de doble juzgamiento.<\/p>\n<p>Ha expuesto la jurisprudencia de la Sala que, para que opere la extradici\u00f3n de nacionales colombianos, es necesario establecer que nuestro pa\u00eds no haya ejercido su jurisdicci\u00f3n respecto del mismo hecho que fundamenta el pedido. Esa precisi\u00f3n significa que el principio de la cosa juzgada, como faceta de la garant\u00eda constitucional del debido proceso (art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica), es causal de improcedencia de la extradici\u00f3n.<\/p>\n<p>Frente a este aspecto, de la informaci\u00f3n allegada en la etapa probatoria por parte de la Direcci\u00f3n de Investigaci\u00f3n Criminal e Interpol y la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, se establece que respecto del requerido no aparecen registros de vinculaci\u00f3n a proceso penales.<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, no se tiene informaci\u00f3n de que EDUARDO JOS\u00c9 BALLESTEROS BONILLA haya sido procesado, juzgado o dejado en libertad por pena cumplida en Colombia, con motivo de los hechos que sustentan la solicitud. Adem\u00e1s, sobre el particular no se present\u00f3 discusi\u00f3n alguna.<\/p>\n<p>3.3.2. De la prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n penal.<\/p>\n<p>El numeral 2\u00ba del art\u00edculo 4\u00b0 de la Convenci\u00f3n de Extradici\u00f3n de Reos establece como una de las causales que impiden la procedencia la solicitud de extradici\u00f3n, que se haya \u00abcumplido la prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n o de la pena, seg\u00fan las Leyes del pa\u00eds a quien el reo sea reclamado\u00bb.<\/p>\n<p>El art\u00edculo 83 del C\u00f3digo Penal colombiano establece que la acci\u00f3n penal prescribir\u00e1 en un tiempo igual al m\u00e1ximo se\u00f1alado para el delito, pero en ning\u00fan caso ser\u00e1 inferior a 5 a\u00f1os ni superior a 20, salvo las excepciones contempladas en los incisos siguientes de la misma disposici\u00f3n penal.<\/p>\n<p>El inciso 7\u00b0 de esa norma prev\u00e9 que se aumentar\u00e1 el t\u00e9rmino de prescripci\u00f3n en la mitad cuando la conducta punible se hubiere iniciado o consumado en el exterior.<\/p>\n<p>A su vez, el art\u00edculo 86 de esa misma codificaci\u00f3n estableci\u00f3 en su inciso segundo que, una vez ocurra la interrupci\u00f3n del t\u00e9rmino prescriptivo, \u00abeste comenzara a correr de nuevo por un tiempo igual a la mitad del se\u00f1alado en el art\u00edculo 83\u00bb. Evento en el cual no podr\u00e1, bajo ninguna circunstancia ser, ni inferior a cinco, ni superior a diez a\u00f1os.<\/p>\n<p>De acuerdo con el art\u00edculo 292 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal la prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n penal se interrumpe con la formulaci\u00f3n de imputaci\u00f3n, luego de lo cual comenzar\u00e1 a correr de nuevo por un t\u00e9rmino igual a la mitad del se\u00f1alado en el art\u00edculo 83 del C\u00f3digo Penal. En este evento, no podr\u00e1 ser inferior a 3 a\u00f1os.<\/p>\n<p>Para este asunto, dicho t\u00e9rmino debe ser contado a partir del 28 de mayo de 2024, fecha en que el Juzgado de Instrucci\u00f3n No. 7 de Madrid (Espa\u00f1a), dispuso la prisi\u00f3n provisional del requerido, pues esa providencia, seg\u00fan lo tiene dicho la jurisprudencia de la Corte (CSJ CP182-2021, Rad.59240; CSJ CP167-2022, 13 sep, rad. 59947; CSJ CP167-2022, 13 sep, rad. 59947; CSJ CP102-2023, 26 abr, rad. 61748; CSJ CP183-2023, 23 ago, rad. 63317; CSJ CP007-2024, 24 ene., rad. 64116), interrumpi\u00f3 la prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n penal, pues la misma se equipar\u00e1 al acto de formulaci\u00f3n de imputaci\u00f3n.<\/p>\n<p>En este sentido, para el presente caso, el t\u00e9rmino de prescripci\u00f3n se cuenta a partir del auto de aprisionamiento (formulaci\u00f3n de imputaci\u00f3n), que es igual a la mitad de la pena m\u00e1xima, m\u00e1s el incremento de la mitad en el m\u00e1ximo por tratarse de un delito cometido en el exterior.<\/p>\n<p>Con base en lo anterior, los delitos por los que es solicitado EDUARDO JOS\u00c9 BALLESTEROS BONILLA arrojan el siguiente t\u00e9rmino de prescripci\u00f3n:<\/p>\n<p>i. (i) \u00a0El punible de tr\u00e1fico de migrantes, de conformidad con el art\u00edculo 188 del C\u00f3digo Penal Colombiano, tiene una pena m\u00e1xima de 144 meses (12). Al adicionar el incremento del t\u00e9rmino de prescripci\u00f3n por ejecutarse la conducta en el extranjero en la mitad, seg\u00fan el inciso 7 del art\u00edculo 83 del C\u00f3digo Penal, queda en 216 meses (18 a\u00f1os). Como obra el acto de formulaci\u00f3n de imputaci\u00f3n, se reduce a la mitad que corresponde a nueve (9) a\u00f1os.<\/p>\n<p>() Frente al lavado de activos, previsto en el art\u00edculo 323 de la misma codificaci\u00f3n, tiene una pena m\u00e1xima de treinta (30) a\u00f1os. En este caso, as\u00ed se adicione el incremento por la realizaci\u00f3n de la conducta en el extranjero y luego se reduzca a la mitad por haberse dado el acto de imputaci\u00f3n, despu\u00e9s de este no puede ser superior a 10 a\u00f1os, seg\u00fan el art\u00edculo 86 del C\u00f3digo Penal, por lo que tenerse ese como l\u00edmite de prescripci\u00f3n.<\/p>\n<p>() El delito de concierto para delinquir agravado, de acuerdo con el art\u00edculo 340, inciso segundo, de la Ley 500 de 2000, comporta una pena m\u00e1xima de dieciocho (18) a\u00f1os de prisi\u00f3n. Adicionado ese quantum en la mitad por realizarse el delito en el extranjero, ser\u00eda el t\u00e9rmino de prescripci\u00f3n de 27 a\u00f1os. Reducidos a la mitad, por haberse dado la imputaci\u00f3n, quedar\u00eda en 13 a\u00f1os y 6 meses, si en cuenta se tiene que la prescripci\u00f3n se interrumpi\u00f3 el 28 de mayo de 2024, luego el m\u00e1ximo de prescripci\u00f3n es de 10 a\u00f1os de acuerdo con el citado art\u00edculo 86 del C\u00f3digo Penal.<\/p>\n<p>() En resumen, para el delito de tr\u00e1fico de migrantes, dicho fen\u00f3meno jur\u00eddico se cumplir\u00eda el 27 de mayo de 2033. En relaci\u00f3n con los delitos de lavado de activos y concierto para delinquir, el 27 de mayo de 2034.<\/p>\n<p>4.4.3. En lo relacionado con los requisitos iii) y iv), se constat\u00f3 que las conductas imputadas no tienen la caracter\u00edstica de delitos pol\u00edticos (como ya se dijo), al igual que la solicitud est\u00e1 motivada por hechos ocurridos con posterioridad a la ratificaci\u00f3n de la Convenci\u00f3n de Extradici\u00f3n de Reos, vigente desde el 23 de julio de 1892.<\/p>\n<p>4. Concepto.<\/p>\n<p>En virtud de las consideraciones expuestas en precedencia la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia concept\u00faa de manera FAVORABLE, a la solicitud de extradici\u00f3n formalizada por el Gobierno del Reino de Espa\u00f1a a trav\u00e9s de su Embajada en nuestro pa\u00eds respecto del ciudadano colombiano EDUARDO JOS\u00c9 BALLESTEROS BONILLA por el delito continuado de inmigraci\u00f3n ilegal cometido en el seno de una organizaci\u00f3n criminal, por los cuales es requerido ante el Juzgado de Instrucci\u00f3n No. 7 de Madrid (Espa\u00f1a), al interior de las diligencias previas 1455\/2023.<\/p>\n<p>5. Condicionamientos.<\/p>\n<p>Corresponde al Gobierno Nacional condicionar la entrega a que:<\/p>\n<p>i. (i) \u00a0El reclamado no vaya a ser condenado a pena de muerte, ni juzgado por hechos diversos a los que motivaron la solicitud de extradici\u00f3n, ni sometido a sanciones distintas de las que se le impongan en caso de una eventual condena, a desaparici\u00f3n forzada, torturas, tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes. Tampoco a la sanci\u00f3n de destierro, cadena perpetua o confiscaci\u00f3n, conforme lo establecen los art\u00edculos 11, 12 y 34 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica.<\/p>\n<p>() Al solicitado se le respeten todas las garant\u00edas debidas por su calidad de justiciable, en particular a tener acceso a un proceso p\u00fablico, sin dilaciones injustificadas donde se presuma su inocencia, a contar con un defensor designado por \u00e9l o por el Estado. Tambi\u00e9n a que se le conceda el tiempo y los medios adecuados para preparar la defensa, que pueda presentar pruebas y controvertir las que se alleguen en su contra, que su situaci\u00f3n de privaci\u00f3n de la libertad se desarrolle en condiciones dignas y la pena privativa de la libertad tenga la finalidad esencial de reforma y adaptaci\u00f3n social.<\/p>\n<p>Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en los art\u00edculos 9, 10, 14 y 15 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos.<\/p>\n<p>() En orden a salvaguardar los derechos fundamentales del reclamado, que proceda a imponer al Estado requirente la obligaci\u00f3n de facilitar los medios necesarios para garantizar su repatriaci\u00f3n en condiciones de dignidad y respeto por la persona humana, en caso de llegar a ser sobrese\u00eddo, absuelto, declarado no culpable, o su situaci\u00f3n jur\u00eddica resuelta definitivamente de manera semejante en el pa\u00eds solicitante, incluso, con posterioridad a su liberaci\u00f3n una vez cumpla la pena all\u00ed impuesta por sentencia condenatoria originada en las imputaciones que motivan la extradici\u00f3n.<\/p>\n<p>() Que el pa\u00eds reclamante, de acuerdo con sus pol\u00edticas internas sobre la materia, ofrezca posibilidades racionales y reales para que el requerido pueda tener contacto regular con sus familiares m\u00e1s cercanos, considerando que el art\u00edculo 42 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991 reconoce a la familia como n\u00facleo esencial de la sociedad, garantiza su protecci\u00f3n y reconoce su honra, dignidad e intimidad, lo cual se refuerza con la protecci\u00f3n que a ese n\u00facleo tambi\u00e9n prodiga el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos en su art\u00edculo 23.<\/p>\n<p>() En caso de un fallo de condena, que se tenga en cuenta el tiempo de priv<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>Extradici\u00f3n n\u00ba 66614 CUI 11001020400020240129900 Eduardo Jos\u00e9 Ballesteros Bonilla JORGE HERN\u00c1N D\u00cdAZ SOTO Magistrado Ponente CP340-2024 Radicaci\u00f3n N\u00b0 66614 (Acta n.\u00b0 265) Popay\u00e1n (Cauca), primero (01) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024). 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