{"id":80893,"date":"2024-12-13T22:08:04","date_gmt":"2024-12-13T22:08:04","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/12\/13\/cp338-202465717\/"},"modified":"2024-12-13T22:08:04","modified_gmt":"2024-12-13T22:08:04","slug":"cp338-202465717","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/12\/13\/cp338-202465717\/","title":{"rendered":"CP338-2024(65717)"},"content":{"rendered":"\n<p><\/p>\n<p>CUI 11001020400020240029100<\/p>\n<p>N\u00famero Interno 65717<\/p>\n<p>Extradici\u00f3n<\/p>\n<p>Mario Alfredo Lozano Jurado<\/p>\n<p>HUGO QUINTERO BERNATE<\/p>\n<p>Magistrado Ponente<\/p>\n<p>CP338-2024<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n No. 65717<\/p>\n<p>(Aprobado Acta No. 265)<\/p>\n<p>Popay\u00e1n \u2013 Cauca, primero (1\u00b0) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024).<\/p>\n<p>ASUNTO<\/p>\n<p>La Corte procede a emitir concepto sobre la solicitud de extradici\u00f3n del ciudadano colombo estadounidense Mario Alfredo Lozano Jurado, formulada por el Gobierno de los Estados Unidos de Am\u00e9rica a trav\u00e9s de su Embajada en Colombia.<\/p>\n<p>ANTECEDENTES<\/p>\n<p>1. Mediante Nota Verbal No. 0173 del 6 de febrero de 2024, la representaci\u00f3n diplom\u00e1tica del pa\u00eds requirente solicit\u00f3 la extradici\u00f3n de Mario Alfredo Lozano Jurado, para que comparezca a juicio por los delitos de \u00abconcierto para delinquir y tr\u00e1fico de drogas il\u00edcitas\u00bb ante la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Este de Nueva York, donde el 16 de marzo de 2023, se le dict\u00f3 Acusaci\u00f3n en el Caso No. 23-CR-118.<\/p>\n<p>2. En orden a formalizar el tr\u00e1mite de extradici\u00f3n, se aportaron los siguientes documentos con su correspondiente autenticaci\u00f3n por el Gobierno reclamante, la traducci\u00f3n necesaria y su legalizaci\u00f3n ante el Ministerio de Relaciones Exteriores, as\u00ed:<\/p>\n<p>2.1. Las Notas Verbales n\u00fameros 1386 del 4 de agosto de 2023 y 0173 del 6 de febrero de 2024, a trav\u00e9s de las cuales la Embajada de los Estados Unidos de Am\u00e9rica hizo conocer y formaliz\u00f3 la petici\u00f3n de extradici\u00f3n.<\/p>\n<p>2.2. Copia de la Acusaci\u00f3n en el caso No. 23-CR-118 proferida el 16 de marzo de 2023, en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Este de Nueva York.<\/p>\n<p>2.3. Reproducci\u00f3n de las normas penales relevantes para el presente caso.<\/p>\n<p>2.4. Declaraciones juradas de Andrew d. wang, Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos para el Distrito Este de Nueva York y de Told Roskosky, Agente Especial de la Administraci\u00f3n para el Control de Drogas (DEA).<\/p>\n<p>2.5. Duplicado de la orden de arresto proferida en el Tribunal del Distrito de los Estados Unidos para el Distrito Este de Nueva York contra Mario Alfredo Lozano Jurado.<\/p>\n<p>2.6. Informe de la consulta web de la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda No. 80.765.304, a nombre de Mario Alfredo Lozano Jurado .<\/p>\n<p>3. En Colombia se realiz\u00f3 el siguiente tr\u00e1mite:<\/p>\n<p>3.1. Con fundamento en la Nota Verbal n\u00famero 1386 del 4 de agosto de 2023, la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, por medio de la Resoluci\u00f3n del 11 de agosto de 2023 decret\u00f3 la captura de Mario Alfredo Lozano Jurado. Esta se hizo efectiva el 12 de diciembre siguiente en v\u00eda p\u00fablica del municipio de Ch\u00eda (Cundinamarca).<\/p>\n<p>3.2. Mediante oficio DIAJI No. 0505 del 6 de febrero de 2024, el Ministerio de Relaciones Exteriores remiti\u00f3 al Fiscal General de la Naci\u00f3n la Nota Diplom\u00e1tica No. 0173 de ese d\u00eda, procedente de la Embajada de los Estados Unidos de Am\u00e9rica, con el fin de formalizar la solicitud de extradici\u00f3n de Mario Alfredo Lozano Jurado.<\/p>\n<p>3.3. Mediante oficio DIAJI No. 0504 del 6 de febrero de 2024 la Canciller\u00eda envi\u00f3 las diligencias y la Nota Verbal No. 0173 de ese d\u00eda a su hom\u00f3logo de Justicia y del Derecho, a trav\u00e9s de la cual el Gobierno de los Estados Unidos de Am\u00e9rica formaliz\u00f3 la solicitud de extradici\u00f3n de Mario Alfredo Lozano Jurado.<\/p>\n<p>En dicha comunicaci\u00f3n la Canciller\u00eda conceptu\u00f3 que el tratado aplicable al presente caso es \u201cla Convenci\u00f3n de las Naciones Unidas Contra la Delincuencia Organizada Transnacional adoptada en New York, el 15 de noviembre de 2000\u201d. Indic\u00f3, adem\u00e1s, que de conformidad con lo preceptuado en los art\u00edculos 491 y 496 de la Ley 906 de 2004, en los aspectos no regulados en los aludidos instrumentos internacionales, \u201cel tr\u00e1mite se regir\u00e1 por lo previsto en el ordenamiento jur\u00eddico colombiano\u201d.<\/p>\n<p>3.4. En el Ministerio de Justicia y del Derecho se determin\u00f3 que se encuentran reunidos los requisitos formales exigidos en la normatividad procesal penal aplicable y, por ende, el 9 de febrero de 2024, remiti\u00f3 a la Corte la documentaci\u00f3n allegada por el pa\u00eds solicitante.<\/p>\n<p>3.5. Recibido el expediente en esta Corporaci\u00f3n, con auto del 28 de febrero de 2024, se reconoci\u00f3 personer\u00eda a la defensora p\u00fablica designada por la Defensor\u00eda del Pueblo y se orden\u00f3 correr el traslado contemplado en el art\u00edculo 500 de la Ley 906 de 2004 a los intervinientes, a efectos de que presentaran peticiones probatorias.<\/p>\n<p>3.6. Una vez allegadas las postulaciones probatorias elevadas por la defensa del requerido y el Ministerio P\u00fablico, mediante auto del 22 de abril de 2024 fueron decretadas, al advertirse que las mismas iban dirigidas a la verificaci\u00f3n del non bis in \u00eddem.<\/p>\n<p>3.8. Mediante providencia del 21 de mayo de 2024, la Sala requiri\u00f3 a los Juzgados 1\u00ba y 13 de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Bogot\u00e1 y al Centro de Servicios Administrativos de esas dependencias y lugar para que aportaran copia de los fallos referidos.<\/p>\n<p>3.9. Recibidas las pruebas decretadas, el 4 de septiembre de 2024 se corri\u00f3 traslado para que los intervinientes presentaran alegatos de conclusi\u00f3n.<\/p>\n<p>EL MINISTERIO P\u00daBLICO<\/p>\n<p>Despu\u00e9s de hacer un breve recuento del procedimiento de extradici\u00f3n que se ha surtido, el Procurador Primero Delegado para la Casaci\u00f3n Penal concluy\u00f3 lo siguiente: \u201c(i) que la conducta por las cual se acusa a Mario Alfredo Lozano Jurado en Estados Unidos fue realizada con posterioridad a la vigencia del Acto Legislativo 01 de 1997; (ii) que el desenlace de dicho comportamiento ocurri\u00f3 en el extranjero y (iii) que, en este caso, el tr\u00e1mite de extradici\u00f3n debe ajustarse a lo preceptuado en la legislaci\u00f3n interna\u201d.<\/p>\n<p>De cara al cumplimiento de las exigencias legales que se requieren para autorizar el tr\u00e1mite de extradici\u00f3n, el Delegado del Ministerio P\u00fablico manifest\u00f3 lo siguiente: \u201c(i) la documentaci\u00f3n aportada con la solicitud de extradici\u00f3n goza de validez formal; (ii) est\u00e1 demostrada la plena identidad del requerido; (iii) que las conductas por la cuales fue acusado Mario Alfredo Lozano Jurado corresponden a los delitos de tr\u00e1fico de estupefacientes y concierto para delinquir y (iv) que la acusaci\u00f3n proferida en contra del requerido en el extranjero es equivalente a la figura de la resoluci\u00f3n de acusaci\u00f3n, que prev\u00e9 nuestra legislaci\u00f3n penal adjetiva\u201d.<\/p>\n<p>Adicionalmente, a\u00f1adi\u00f3 que, en el evento de que la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia concept\u00fae de manera favorable sobre la extradici\u00f3n de Mario Alfredo Lozano Jurado, deber\u00e1 condicionar al Gobierno Nacional para que advierta al pa\u00eds requirente que la entrega del reclamado lo limita a juzgarlo \u00fanicamente por la conducta que origina la extradici\u00f3n y que, de acuerdo con los instrumentos internacionales que protegen los Derechos Humanos, no podr\u00e1 someterlo a pena de muerte, desaparici\u00f3n forzada, tortura, tratos o penas crueles, inhumanas o degradantes, ni a las penas de destierro, prisi\u00f3n perpetua o confiscaci\u00f3n.<\/p>\n<p>Por todo lo anterior, el delegado del Ministerio P\u00fablico solicit\u00f3 que esta Sala concept\u00fae de manera favorable sobre la extradici\u00f3n de Mario Alfredo Lozano Jurado.<\/p>\n<p>LA DEFENSA<\/p>\n<p>Por su parte, la defensa guard\u00f3 silencio durante el t\u00e9rmino del traslado para alegar.<\/p>\n<p>CONCEPTO DE LA CORTE<\/p>\n<p>I. I. \u00a0Requisitos generales<\/p>\n<p>Seg\u00fan el art\u00edculo 35 de la Carta Pol\u00edtica, modificado por el Acto Legislativo No. 01 de 1997, la extradici\u00f3n se podr\u00e1 solicitar, conceder u ofrecer de conformidad con los tratados p\u00fablicos y, a falta de estos, acorde con lo establecido en la normatividad interna.<\/p>\n<p>En el presente caso se debe partir por se\u00f1alar que entre la Rep\u00fablica de Colombia y los Estados Unidos de Am\u00e9rica, el 14 de septiembre de 1979 se suscribi\u00f3 un \u00abTratado de Extradici\u00f3n\u00bb que en la actualidad se encuentra vigente, comoquiera que ninguno de los pa\u00edses lo ha dado por terminado o denunciado, que no se ha celebrado uno nuevo, ni se ha aplicado alguno de los mecanismos previstos en la Convenci\u00f3n de Viena sobre el Derecho de los Tratados para finiquitarlo.<\/p>\n<p>No obstante, las cl\u00e1usulas del aludido instrumento internacional no son aplicables en el orden interno, comoquiera que las Leyes 27 de 1980 y 68 de 1986 que lo incorporaron a la normatividad nacional, fueron declaradas inexequibles por la Corte Suprema de Justicia, circunstancia que impone aplicar, para este caso, tal y como lo ha se\u00f1alado la Corte de manera pac\u00edfica, las normas del C\u00f3digo de Procedimiento Penal, toda vez que \u00e9stas regulan la materia y posibilitan cumplir con los compromisos de cooperaci\u00f3n internacional adquiridos por Colombia, orientados a fortalecer la lucha contra la criminalidad transnacional.<\/p>\n<p>De ah\u00ed que, en el caso examinado, el requerimiento del Gobierno de los Estados Unidos de Am\u00e9rica deba estudiarse confrontando los requisitos previstos en los art\u00edculos 493 y 502 de la Ley 906 de 2004.<\/p>\n<p>Las exigencias all\u00ed previstas se contraen a verificar: (i) que el hecho que motiva la extradici\u00f3n tambi\u00e9n est\u00e9 previsto en Colombia como un delito que se reprima con una sanci\u00f3n privativa de la libertad cuyo m\u00ednimo no sea inferior a 4 a\u00f1os; (ii) que en el extranjero se haya dictado resoluci\u00f3n de acusaci\u00f3n o su equivalente; (iii) la validez formal de la documentaci\u00f3n allegada por el pa\u00eds requirente, y (iv) la demostraci\u00f3n plena de la identidad del solicitado.<\/p>\n<p>Igualmente es necesario verificar que en Colombia no se haya ejercido jurisdicci\u00f3n respecto del mismo hecho que fundamenta la petici\u00f3n de entrega y, si es del caso, determinar si el reclamado es beneficiario de la garant\u00eda de no extradici\u00f3n establecida en el art\u00edculo transitorio 19 del Acto Legislativo 01 de 2017, en raz\u00f3n de la suscripci\u00f3n de los Acuerdos de Paz.<\/p>\n<p>La Sala por consiguiente procede a estudiar, en primer lugar, si en el asunto bajo examen concurre alg\u00fan impedimento constitucional que conlleve a negar la extradici\u00f3n.<\/p>\n<p>1. 1. \u00a0Sobre el requisito relativo a que la extradici\u00f3n no proceder\u00e1 por hechos con anterioridad a la promulgaci\u00f3n del Acto Legislativo 01 de 1997 (es decir, 17 de diciembre de 1997), debe indicarse que, de acuerdo con la acusaci\u00f3n que le fue formulada al requerido en Estados Unidos de Am\u00e9rica, los comportamientos atribuidos a Mario Alfredo Lozano Jurado habr\u00edan ocurrido \u201cen julio de 2021, o alrededor de esa fecha (\u2026) en noviembre de 2022, o alrededor de esa fecha\u201d.<\/p>\n<p>2. Sobre el requisito relativo a que los delitos se hayan cometido en el exterior, se tiene que, en los cargos que se le atribuyen al reclamado en la acusaci\u00f3n en cita, se indica que las conductas del acusado implicaron concertarse \u201ccon la intenci\u00f3n, el conocimiento y teniendo causa razonable para creer que dicha sustancia ser\u00eda importada ilegalmente a los Estados Unidos desde un lugar del exterior del mismo (\u2026)\u201d. Igualmente, al tenor del texto literal del indictment, la conducta se habr\u00eda cometido \u201cdentro del Distrito Este de Nueva York y en otros lugares (\u2026)\u201d.<\/p>\n<p>Ahora bien, de acuerdo con la teor\u00eda mixta o de la ubicuidad, el hecho punible se considera cometido (i) en donde se desarroll\u00f3 total o parcialmente la acci\u00f3n; (ii) en el lugar donde debi\u00f3 realizarse la acci\u00f3n omitida o (iii) en el sitio donde se produjo o debi\u00f3 materializarse el resultado. En el presente caso, es claro que los delitos estaban destinados a producir sus efectos en los Estados Unidos de Am\u00e9rica. Por ello, es posible concluir que los hechos punibles que se le endilgan a Mario Alfredo Lozano Jurado tambi\u00e9n se cometieron en ese pa\u00eds, de manera que se satisface el requisito antedicho.<\/p>\n<p>3. Sobre la exigencia relativa a que los delitos que sirvan de fundamento a la petici\u00f3n de extradici\u00f3n no tengan el car\u00e1cter de pol\u00edticos, se evidencia que, de acuerdo con los cargos endilgados al reclamado, \u00e9ste, junto con otras personas, \u201c(\u2026) con conocimiento e intencionalmente distribuy\u00f3 una sustancia controlada, con la intenci\u00f3n, el conocimiento y teniendo causa razonable para creer que dicha sustancia ser\u00eda importada ilegalmente a los Estados Unidos desde un lugar del exterior del mismo, delito que implic\u00f3 una sustancia controlada que conten\u00eda coca\u00edna, una sustancia controlada de categor\u00eda II. (\u2026)\u201d. Es claro que tal comportamiento no envuelve la condici\u00f3n de pol\u00edticos o de opini\u00f3n, pues atenta contra la seguridad y salud p\u00fablica; por ende, tambi\u00e9n se cumple la exigencia precitada.<\/p>\n<p>4. En relaci\u00f3n con el respeto del principio de cosa juzgada y el non bis in \u00eddem, debe decirse lo siguiente:<\/p>\n<p>i. (i) \u00a0En su informe de respuesta, el Juzgado 1\u00ba de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Bogot\u00e1 inform\u00f3 que, tras consultar el nombre del requerido con la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda colombiana \u201cno se encontr\u00f3 sentencia condenatoria asignada a este Juzgado\u201d.<\/p>\n<p>() Por su parte, el Juzgado 13 de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Bogot\u00e1 indic\u00f3 que, \u201cel proceso original correspondi\u00f3 al 110016000098201100389, que hubo una ruptura de unidad procesal por celebraci\u00f3n de preacuerdo, y que de ese proceso se deriv\u00f3 el proceso 110016000000201700321, adelantado en contra de LOZANO JURADO\u201d.<\/p>\n<p>Destac\u00f3 que la actuaci\u00f3n 110016000098201100389 se sigui\u00f3 en contra de Alexander V\u00e9lez R\u00e1ngel y Jorge Hernando D\u00edaz Rubiano. Respecto del CUI 110016000000201700321, afirm\u00f3 que el 7 de abril de 2017 el Juzgado 6\u00ba Penal del Circuito Especializado de Bogot\u00e1 conden\u00f3 a Mario Alfredo Lozano Jurado a la pena de 73 meses de prisi\u00f3n, tras hallarlo responsable de los delitos de concierto para delinquir y tr\u00e1fico, fabricaci\u00f3n o porte de estupefacientes, por hechos ocurridos el 24 de noviembre de 2012 y 4 de agosto de 2013.<\/p>\n<p>Ante este panorama, la Corte encuentra que, en efecto, no es posible concluir que con esta extradici\u00f3n se vaya a afectar el principio constitucional del non bis in \u00eddem, puesto que, si bien aparece el registro de un proceso penal adelantado por los mismos delitos que ahora motivan la solicitud de extradici\u00f3n, lo cierto es que, como se ver\u00e1 a continuaci\u00f3n, de acuerdo con la Acusaci\u00f3n aportada por el pa\u00eds requirente, los hechos por los que se procesa a Mario Alfredo Lozano Jurado en el extranjero ocurrieron desde julio de 2021 a noviembre de 2022, lo que implica que no se corresponden con aquellos que fueron juzgados en Colombia.<\/p>\n<p>En tal sentido, no habr\u00e1 lugar a estructurar la identidad f\u00e1ctica del non bis in \u00eddem, por lo que dicha circunstancia no podr\u00eda ser utilizada como obst\u00e1culo para proferir un concepto favorable.<\/p>\n<p>Sin embargo, s\u00ed ordenar\u00e1 que se notifique de la eventual resoluci\u00f3n que conceda la extradici\u00f3n al Juzgado 6\u00ba Penal del Circuito Especializado de Bogot\u00e1.<\/p>\n<p>5. De otra parte, en el tr\u00e1mite no obra informaci\u00f3n, reporte ni evidencia alguna que d\u00e9 cuenta que al reclamado lo cobija la garant\u00eda de no extradici\u00f3n establecida en el art\u00edculo transitorio 19 del Acto Legislativo 01 de 2017.<\/p>\n<p>. Cuesti\u00f3n de fondo<\/p>\n<p>1. 1. \u00a0Sobre la validez formal de la documentaci\u00f3n presentada.<\/p>\n<p>Seg\u00fan lo dispone el art\u00edculo 495 de la Ley 906 de 2004, la solicitud de extradici\u00f3n debe efectuarse por la v\u00eda diplom\u00e1tica y, de manera excepcional, por la consular o de gobierno a gobierno, adjuntando copia aut\u00e9ntica de los siguientes documentos: (i) copia o transcripci\u00f3n aut\u00e9ntica de la sentencia, de la resoluci\u00f3n de acusaci\u00f3n o su equivalente; (ii) indicaci\u00f3n exacta de los actos que determinaron la solicitud de extradici\u00f3n y del lugar y la fecha en que fueron ejecutados; (iii) todos los datos que se posean y que sirvan para establecer la plena identidad de la persona reclamada y (iv) copia aut\u00e9ntica de las disposiciones penales aplicables para el caso.<\/p>\n<p>Por consiguiente, la revisi\u00f3n sobre la validez formal de la documentaci\u00f3n se orienta a verificar que los soportes con los cuales el Estado reclamante solicita la entrega de una persona en extradici\u00f3n se sujeten a las referidas exigencias formales.<\/p>\n<p>En el presente caso, la Sala encuentra que el Gobierno de los Estados Unidos de Am\u00e9rica aport\u00f3 al tr\u00e1mite los siguientes documentos:<\/p>\n<p>a. a. \u00a0La nota verbal No. 1386 del 4 de agosto de 2023, emitida por el Gobierno de los Estados Unidos de Am\u00e9rica, mediante la cual solicit\u00f3 la detenci\u00f3n provisional con fines de extradici\u00f3n de Mario Alfredo Lozano Jurado.<\/p>\n<p>b. \u00a0La nota verbal No. 0173 del 6 de febrero de 2024, emitida por la Embajada de los Estados Unidos de Am\u00e9rica, por medio de la cual se solicita, por la v\u00eda diplom\u00e1tica, la extradici\u00f3n de Mario Alfredo Lozano Jurado.<\/p>\n<p>c. Copia de la Acusaci\u00f3n proferida en el caso No. 23-CR-118, emitida el 16 de marzo de 2023. En ella se precisan las fechas en que ocurrieron los hechos que motivan el procedimiento extranjero y se indica cu\u00e1l fue la conducta desplegada.<\/p>\n<p>d. Las declaraciones juradas de Andrew d. wang, Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos para el Distrito Este de Nueva York, y de Told Roskosky, Agente Especial de la Administraci\u00f3n para el Control de Drogas (DEA), por medio de las cuales se relatan con exactitud los hechos que motivaron la petici\u00f3n de extradici\u00f3n, as\u00ed como su lugar y fechas de ejecuci\u00f3n.<\/p>\n<p>e. Un informe de consulta web de la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil, en la cual se ofrecen los datos necesarios para establecer la plena identidad de Mario Alfredo Lozano Jurado.<\/p>\n<p>f. Finalmente, una copia del texto de las disposiciones penales extranjeras aplicables al caso del requerido.<\/p>\n<p>Los anteriores documentos est\u00e1n certificados por las autoridades del pa\u00eds requirente, lo que permite suponer que se otorgaron de acuerdo con las leyes de los Estados Unidos de Am\u00e9rica. Tambi\u00e9n, se encuentran debidamente traducidos al castellano y apostillados de conformidad con lo previsto en la Convenci\u00f3n de La Haya del 5 de octubre de 1961.<\/p>\n<p>En este sentido, encuentra la Sala que los documentos aportados por el Gobierno de los Estados Unidos de Am\u00e9rica, al demandar la extradici\u00f3n de Mario Alfredo Lozano Jurado por conducto de su Embajada, gozan de validez formal y, por consiguiente, este requisito legal debe tenerse por satisfecho.<\/p>\n<p>1. Sobre la plena identidad del reclamado<\/p>\n<p>Esta exigencia, hace relaci\u00f3n a la coincidencia que debe existir entre la persona solicitada por ser acusada o condenada en el pa\u00eds reclamante y la sometida al tr\u00e1mite de extradici\u00f3n. Es en ese preciso contexto, y con esa precisi\u00f3n, que le corresponde a la Corte analizar la \u201cidentificaci\u00f3n\u201d del ciudadano reclamado.<\/p>\n<p>En el presente caso, el Gobierno de los Estados Unidos de Am\u00e9rica, en las Notas Verbales 1386 del 4 de agosto de 2023 y 0173 del 6 de febrero de 2024, solicit\u00f3 la extradici\u00f3n de Mario Alfredo Lozano Jurado, con nacionalidad colombo estadounidense, nacido el 8 de octubre de 1968, en ese pa\u00eds. Asimismo, inform\u00f3 que aquel se identifica con \u201cla c\u00e9dula colombiana No. 80.765.304\u201d. Para el efecto, aport\u00f3 los documentos que soportan tal afirmaci\u00f3n y una fotograf\u00eda del requerido.<\/p>\n<p>De acuerdo con la informaci\u00f3n remitida por el Estado requirente, la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n orden\u00f3 la captura con fines de extradici\u00f3n \u201cdel ciudadano colombo-estadounidense MARIO ALFREDO LOZANO JURADO, identificado con c\u00e9dula de ciudadan\u00eda No. 80.765.304\u201d.<\/p>\n<p>El 12 de diciembre de 2023, en v\u00eda p\u00fablica de Ch\u00eda (Cundinamarca), agentes de la Polic\u00eda Nacional solicitaron el registro personal y la documentaci\u00f3n de identidad al requerido. Este se identific\u00f3 con ese nombre y con la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda colombiana enunciada, lo cual coincide con el acta de los derechos del capturado y constancia de buen trato, como con diversas actuaciones surtidas en el curso del tr\u00e1mite ante la Corte.<\/p>\n<p>Igualmente, en la confrontaci\u00f3n dactilosc\u00f3pica realizada ese mismo d\u00eda, se constat\u00f3 que a quien corresponden las impresiones dactilares que obran en la tarjeta decadactilar del capturado es Mario Alfredo Lozano Jurado, identificado con la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda colombiana No. 80.765.304.<\/p>\n<p>En esa medida, se satisface el segundo de los presupuestos del art\u00edculo 502 de la Ley 906 de 2004.<\/p>\n<p>2. Sobre el principio de doble incriminaci\u00f3n.<\/p>\n<p>De acuerdo con lo estipulado en el art\u00edculo 493 de la Ley 906 de 2004, para conceder la extradici\u00f3n es indispensable que los hechos que la motivan est\u00e9n previstos en Colombia como delitos y que los mismos se encuentren reprimidos con una sanci\u00f3n privativa de la libertad cuyo m\u00ednimo no sea inferior a cuatro (4) a\u00f1os.<\/p>\n<p>En este sentido, se tiene que Mario Alfredo Lozano Jurado es requerido para que comparezca a juicio ante la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Este de Nueva York en raz\u00f3n de la Acusaci\u00f3n proferida en el caso No. 23-CR-118 emitida el 16 de marzo de 2023, mediante la cual se le imputan los siguientes cargos:<\/p>\n<p>El Gran Jurado expide la siguiente acusaci\u00f3n:<\/p>\n<p>Cargo uno<\/p>\n<p>En julio de 2021, o alrededor de esa fecha, dentro de la jurisdicci\u00f3n extraterritorial de los Estados Unidos, el acusado MARIO ALFREDO LOZANO, en conjunto con otros, con conocimiento e intencionalmente distribuy\u00f3 una sustancia controlada, con la intenci\u00f3n, el conocimiento y teniendo causa razonable para creer que dicha sustancia ser\u00eda importada ilegalmente a los Estados Unidos desde un lugar del exterior del mismo, delito que implic\u00f3 una sustancia controlada que conten\u00eda coca\u00edna, una sustancia controlada de Categor\u00eda II.<\/p>\n<p>(\u2026)<\/p>\n<p>Cargo dos<\/p>\n<p>En noviembre de 2022, o alrededor de esa fecha, dentro del Distrito Este de Nueva York y en otros lugares, los acusados RASHAWNEE GRAY y MARIO ALFREDO LOZANO, en conjunto con otros, con conocimiento e intencionalmente conspiraron para distribuir y poseer con la intenci\u00f3n de distribuir una sustancia controlada, delito que implic\u00f3 una sustancia que conten\u00eda coca\u00edna, una sustancia controlada de categor\u00eda II, en contravenci\u00f3n de la secci\u00f3n 841(a)(1) del t\u00edtulo 21 del C\u00f3digo de los Estados Unidos.<\/p>\n<p>El sustento f\u00e1ctico de esta acusaci\u00f3n se encuentra explicado en la declaraci\u00f3n jurada que rindi\u00f3 el agente especial Told Roskosky ante la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Este de Nueva York:<\/p>\n<p>I. RESUMEN<\/p>\n<p>7. Una investigaci\u00f3n de las autoridades del orden p\u00fablico revel\u00f3 que entre abril y junio de 2021, una fuente confidencial de informaci\u00f3n (SOI, por sus siglas en ingl\u00e9s) lleg\u00f3 a un acuerdo con LOZANO JURADO para que la SOI pudiera programar el transporte de aproximadamente 12 kilogramos de coca\u00edna de Colombia a los Estados Unidos para LOZANO JURADO. LOZANO JURADO acord\u00f3 pagarle a la SOI una cuota por programar con \u00e9xito la entrega de alguna o toda la coca\u00edna a otro coconspirador (CC, por sus siglas en ingl\u00e9s) en los Estados Unidos.<\/p>\n<p>8. El 9 de julio de 2021, o alrededor de esa fecha, LOZANO JURADO le proporcion\u00f3 a un agente encubierto del orden p\u00fablico (UC-1,por sus siglas en ingl\u00e9s) que se hac\u00eda pasar como un socio de la SOI los 12 kilogramos de coca\u00edna para importarse a los Estados Unidos. Despu\u00e9s de que la coca\u00edna entr\u00f3 a los Estados Unidos, LOZANO JURADO coordin\u00f3 con la fuente confidencial la programaci\u00f3n de la entrega de una parte de la coca\u00edna al CC en enero de 2022 y una vez m\u00e1s en noviembre de 2022.<\/p>\n<p>II. PRUEBAS<\/p>\n<p>9. En abril de 2021, la SOI inform\u00f3 a las autoridades del orden p\u00fablico que un individuo ubicado en Colombia, posteriormente identificado como LOZANO JURADO, estaba buscando ayuda para transportar drogas ilegales a los Estados Unidos. La SOI les dijo a<\/p>\n<p>las autoridades del orden p\u00fablico que hab\u00eda conocido a LOZANO JURADO en persona previamente y se hab\u00eda comunicado con \u00e9l por llamadas de video. Durante llamadas telef\u00f3nicas obtenidas legalmente y comunicaciones escritas, la SOI y LOZANO JURADO<\/p>\n<p>hablaron de un plan para obtener coca\u00edna en Colombia y para transportarla a los Estados Unidos.<\/p>\n<p>10. El 18 de junio de 2021, o alrededor de esa fecha, la SOI recibi\u00f3 una fotograf\u00eda de LOZANO JURADO. La fotograf\u00eda mostraba lo que parec\u00eda ser un ladrillo comprimido de coca\u00edna. El ladrillo ten\u00eda los n\u00fameros \u201c701\u201d estampado al rev\u00e9s.<\/p>\n<p>11. M\u00e1s adelante, la SOI program\u00f3 que LOZANO JURADO se reuniera con el UC-1 a quien la SOI present\u00f3 como un coconspirador dispuesto a transportar la coca\u00edna a los Estados Unidos en nombre de LOZANO JURADO y la SOI.<\/p>\n<p>12. El 9 de julio de 2021, o alrededor de esa fecha, el UC-1 se reuni\u00f3 con LOZANO JURADO en Bogot\u00e1, Colombia. Esta reuni\u00f3n fue fotografiada y grabada en video legalmente por las autoridades del orden p\u00fablico. En esa reuni\u00f3n, LOZANO JURADO le entreg\u00f3 al UC-1 aproximadamente 11 ladrillos envueltos, los cuales conten\u00edan aproximadamente 12,26 kilogramos de coca\u00edna. Las autoridades colombianas del orden p\u00fablico entonces asumieron en su poder la coca\u00edna y posteriormente entregaron la custodia de la coca\u00edna a las autoridades estadounidenses del orden p\u00fablico. Al quitar el envoltorio de uno de los ladrillos, las autoridades estadounidenses del orden p\u00fablico vieron que el ladrillo estaba estampado con los n\u00fameros \u201c701\u201d al rev\u00e9s, lo que concuerda con la apariencia del ladrillo en la fotograf\u00eda que la SOI recibi\u00f3 de LOZANO JURADO<\/p>\n<p>13. El 10 de julio de 2021, las autoridades del orden p\u00fablico transportaron aproximadamente 12 kilogramos de coca\u00edna de Colombia a Nueva York.<\/p>\n<p>14. El 18 de noviembre de 2021, la SOI le envi\u00f3 a LOZANO JURADO varias fotograf\u00edas de la coca\u00edna para asegurarle a LOZANO JURADO que la coca\u00edna estaba segura a pesar del per\u00edodo de tiempo que hab\u00eda pasado desde que LOZANO JURADO hab\u00eda entregado la coca\u00edna al agente UC-1. Las fotograf\u00edas inclu\u00edan un peri\u00f3dico con fecha del 18 de noviembre de 2021.<\/p>\n<p>15. LOZANO JURADO le proporcion\u00f3 a la SOI un n\u00famero telef\u00f3nico del CC ubicado en Nueva York quien pod\u00eda recibir la entrega de la coca\u00edna y proporcionar el pago por el transporte coordinado por la SOI. La SOI le indic\u00f3 a LOZANO JURADO que la SOI enviar\u00eda a un asociado para reunirse con el coconspirador.<\/p>\n<p>16. En una llamada telef\u00f3nica grabada legalmente el 9 de diciembre de 2021, o alrededor de esa fecha, LOZANO JURADO le pregunt\u00f3 a la SOI si el asociado de la SOI hablaba ingl\u00e9s. LOZANO JURADO tambi\u00e9n le dijo a la SOI que la SOI no deb\u00eda llamar al tel\u00e9fono del CC hasta que LOZANO JURADO confirmara los detalles de una reuni\u00f3n.<\/p>\n<p>17. En comunicaciones obtenidas legalmente, la SOI y LOZANO JURADO hablaron de planes para que el CC viajara de Buffalo, Nueva York, a la ciudad de Nueva York, Nueva York, el 31 de enero de 2022, para recibir la entrega de cuatro de los dos kilogramos de coca\u00edna y para pagarle a la SOI una cuota de transporte de $35.000 d\u00f3lares estadounidenses. El 31 de enero de 2022, las autoridades del orden p\u00fablico detuvieron el veh\u00edculo del CC mientras manejaba de Buffalo a la ciudad de Nueva York. Las autoridades del orden p\u00fablico registraron el veh\u00edculo del CC e incautaron aproximadamente $36.567 d\u00f3lares estadounidenses del veh\u00edculo.<\/p>\n<p>18. En comunicaciones obtenidas legalmente, la SOI y LOZANO JURADO hablaron de planes para que el CC hiciera otro intento para recibir la entrega de la coca\u00edna en noviembre de 2022. Un agente encubierto del orden p\u00fablico (UC-2, por sus siglas en ingl\u00e9s) haci\u00e9ndose pasar como un socio de la SOI se comunic\u00f3 con LOZANO JURADO y con el CC para programar la entrega. Durante esas comunicaciones, el CC acord\u00f3 reunirse con el UC-2 en Brooklyn, Nueva York, el 28 de noviembre de 2022, para recibir la entrega de una parte de la coca\u00edna.<\/p>\n<p>19. El 28 de noviembre de 2022, un poco antes de la reuni\u00f3n planeada entre el UC-2 y el CC, LOZANO JURADO inform\u00f3 al UC-2 que el CC solamente pod\u00eda recibir dos kilogramos de coca\u00edna debido al tama\u00f1o del compartimiento de su carro. M\u00e1s tarde ese d\u00eda, el CC se reuni\u00f3 con el UC-2 en Brooklyn como estaba planeado. El CC le mostr\u00f3 al UC-2 una fuerte cantidad de efectivo. Un poco despu\u00e9s, las autoridades del orden p\u00fablico arrestaron al CC, quien estaba en poder de aproximadamente $14.749 d\u00f3lares estadounidenses.<\/p>\n<p>Igualmente, a la solicitud de extradici\u00f3n se anex\u00f3 copia de las normas penales extranjeras con fundamento en las cuales se pretende juzgar al requerido:<\/p>\n<p>Secci\u00f3n 2 del T\u00edtulo 18 del C\u00f3digo de los Estados Unidos<\/p>\n<p>(a) Quienquiera que cometa una violaci\u00f3n en contra de los Estados Unidos o ayude, instigue, aconseje, ordene, induzca o logre que se cometa, ser\u00e1 castigado como el autor principal.<\/p>\n<p>(b) Quienquiera que intencionalmente ocasione la ejecuci\u00f3n de un acto que, de ser ejecutado directamente por \u00e9ste u otro, constituir\u00eda un delito contra los Estados Unidos, ser\u00e1 castigado como el autor principal.<\/p>\n<p>Secci\u00f3n 3238 del t\u00edtulo 18 del C\u00f3digo de los Estados Unidos<\/p>\n<p>El juicio de todos los delitos que comiencen o se cometan en mar abierto, o en otros lugares que se encuentren fuera de la jurisdicci\u00f3n de alg\u00fan estado o distrito en particular, se realizar\u00e1 en el distrito en donde el delincuente, o uno de dos o m\u00e1s delincuentes unidos, sea arrestado o se le lleve primero.<\/p>\n<p>Secci\u00f3n 3282 del t\u00edtulo 18 del C\u00f3digo de los Estados Unidos<\/p>\n<p>a. (a) \u00a0En general.<\/p>\n<p>Salvo que la ley disponga otra cosa expresamente, ninguna persona ser\u00e1 procesada, juzgada o castigada por un delito que no implique la pena de muerte, a menos que se formule la acusaci\u00f3n formal o se radique la querella antes de que transcurran cinco a\u00f1os de la fecha en que se haya cometido tal delito.<\/p>\n<p>Secci\u00f3n 3551 del t\u00edtulo 18 del C\u00f3digo de los Estados Unidos<\/p>\n<p>(a) En general. Salvo seg\u00fan se disponga espec\u00edficamente de otra manera, un acusado que haya sido declarado culpable de un delito descrito en alguna ley federal \u2026 ser\u00e1 sentenciado de conformidad con las disposiciones de este cap\u00edtulo de manera que haya logrado los fines establecidos en los subp\u00e1rrafos (A) al (D) de la secci\u00f3n 3553(a)(2) hasta el punto que corresponda legalmente en virtud de todas las circunstancias del caso.<\/p>\n<p>(b) Individuos. Un individuo que sea declarado culpable de un delito ser\u00e1 sentenciado, de conformidad con las disposiciones de la secci\u00f3n 3553, a\u2014<\/p>\n<p>(1) un per\u00edodo de libertad condicional seg\u00fan lo autorice el subcap\u00edtulo B;<\/p>\n<p>(2) una multa que autorice el subcap\u00edtulo C; o<\/p>\n<p>(3) un per\u00edodo de encarcelamiento seg\u00fan lo autorice el subcap\u00edtulo D.<\/p>\n<p>Secci\u00f3n 812 del t\u00edtulo 21 del C\u00f3digo de los Estados Unidos<\/p>\n<p>(a) Establecimiento<\/p>\n<p>Existen cinco categor\u00edas establecidas de sustancias controladas, conocidas como categor\u00edas I, II, III, IV y V. Dichas categor\u00edas comprender\u00e1n inicialmente las sustancias indicadas en esta secci\u00f3n . . .;<\/p>\n<p>(c) Categor\u00edas iniciales de sustancias controladas<\/p>\n<p>Las categor\u00edas I, II, III, IV y V \u2026 constar\u00e1n de las siguientes drogas u otras sustancias . . .;<\/p>\n<p>Categor\u00eda II<\/p>\n<p>(a) A menos que se haga una excepci\u00f3n espec\u00edfica o a menos que se enumere en otra lista, cualquiera de las siguientes sustancias, producidas directa o indirectamente por la extracci\u00f3n de sustancias de origen vegetal, o independientemente por medio de la s\u00edntesis qu\u00edmica, o por una combinaci\u00f3n de extracci\u00f3n y s\u00edntesis qu\u00edmica . . .;<\/p>\n<p>(4) . . . la coca\u00edna, sus sales, is\u00f3meros \u00f3pticos y geom\u00e9tricos, y sales de is\u00f3meros . . . o cualquier compuesto, mezcla o preparado que contenga alguna cantidad de cualquier sustancia mencionada en este p\u00e1rrafo.<\/p>\n<p>Secci\u00f3n 841 del t\u00edtulo 21 del C\u00f3digo de los Estados Unidos<\/p>\n<p>(a) Actos il\u00edcitos<\/p>\n<p>Salvo seg\u00fan se autorice en este subcap\u00edtulo, se considera il\u00edcito el que cualquier persona a sabiendas o intencionalmente:<\/p>\n<p>(1) elabore, distribuya o surta, o posea con la intenci\u00f3n de elaborar, distribuir o surtir una sustancia controlada (\u2026)<\/p>\n<p>(b) Castigo<\/p>\n<p>Salvo seg\u00fan se establezca de otra manera en las secciones 849, 860 o 861 de este t\u00edtulo, cualquier persona que viole la subsecci\u00f3n (a) de esta secci\u00f3n ser\u00e1 sentenciada de la manera siguiente:<\/p>\n<p>(1) (C) En el caso de una sustancia controlada de categor\u00eda I o II . . . dicha persona ser\u00e1 sentenciada a un per\u00edodo de encarcelamiento que no ser\u00e1 menor de 20 a\u00f1os\u2026, una multa que no sobrepase lo m\u00e1ximo de lo que est\u00e9 autorizado de conformidad con las disposiciones del t\u00edtulo 18 del C\u00f3digo de los Estados Unidos, o bien $1.000.000 d\u00f3lares estadounidenses si el acusado es una persona particular o $5.000.000 d\u00f3lares estadounidenses si el acusado es otra cosa que un particular, o ambas cosas. . . . [C]ualquier sentencia bajo este subp\u00e1rrafo ser\u00e1 . . . impuesta a un per\u00edodo de libertad supervisada de por lo menos 3 a\u00f1os, adem\u00e1s del mencionado per\u00edodo de encarcelamiento.<\/p>\n<p>Secci\u00f3n 846 del t\u00edtulo 21 del C\u00f3digo de los Estados Unidos<\/p>\n<p>Toda persona que intente o conspire para cometer alg\u00fan delito definido en este subcap\u00edtulo estar\u00e1 sujeta a las mismas penas que las que se indican para el delito, la realizaci\u00f3n del cual era el objetivo de la tentativa o el concierto para delinquir.<\/p>\n<p>Precisada la imputaci\u00f3n de que es objeto el solicitado Mario Alfredo Lozano Jurado, se tiene que la conducta de haberse asociado con otros para traficar m\u00e1s de doce (12) kilogramos de coca\u00edna, con la intenci\u00f3n de que aquella fuera importada a los Estados Unidos de Am\u00e9rica, guarda identidad con lo descrito en los art\u00edculos 340, 376 y numeral 3\u00ba del art\u00edculo 384 del C\u00f3digo Penal, por cuanto tales normas consagran lo siguiente:<\/p>\n<p>Art\u00edculo 340. Concierto para delinquir. Cuando varias personas se concierten con el fin de cometer delitos, cada una de ellas ser\u00e1 penada, por esa sola conducta, con prisi\u00f3n de cuarenta y ocho (48) meses a ciento ocho (108) meses.<\/p>\n<p>Cuando el concierto sea para cometer delitos de genocidio, desaparici\u00f3n forzada, tortura, desplazamiento forzado, tr\u00e1fico de ni\u00f1as, ni\u00f1os y adolescentes, trata de personas, del tr\u00e1fico de migrantes, homicidio, terrorismo, tr\u00e1fico, fabricaci\u00f3n o porte de estupefacientes, drogas t\u00f3xicas o sustancias sicotr\u00f3picas, secuestro, secuestro extorsivo, extorsi\u00f3n, enriquecimiento il\u00edcito, lavado de activos o testaferrato y conexos, o financiaci\u00f3n del terrorismo y de grupos de delincuencia organizada y administraci\u00f3n de recursos relacionados con actividades terroristas y de la delincuencia organizada, il\u00edcito aprovechamiento de los recursos naturales renovables, contaminaci\u00f3n ambiental por explotaci\u00f3n de yacimiento minero o hidrocarburo, explotaci\u00f3n il\u00edcita de yacimiento minero y otros materiales, y delitos contra la administraci\u00f3n p\u00fablica o que afecten el patrimonio del Estado, la pena ser\u00e1 de prisi\u00f3n de ocho (8) a dieciocho (18) a\u00f1os y multa de dos mil setecientos (2.700) hasta treinta mil (30.000) salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes.<\/p>\n<p>(\u2026)<\/p>\n<p>Art\u00edculo 376. Tr\u00e1fico, fabricaci\u00f3n o porte de estupefacientes. El que sin permiso de autoridad competente, introduzca al pa\u00eds, as\u00ed sea en tr\u00e1nsito o saque de \u00e9l, transporte, lleve consigo, almacene, conserve, elabore, venda, ofrezca, adquiera, financie o suministre a cualquier t\u00edtulo sustancia estupefaciente, sicotr\u00f3pica o drogas sint\u00e9ticas que se encuentren contempladas en los cuadros uno, dos, tres y cuatro del Convenio de las Naciones Unidas sobre Sustancias Sicotr\u00f3picas, incurrir\u00e1 en prisi\u00f3n de ciento veintiocho (128) a trescientos sesenta (360) meses y multa de mil trescientos treinta y cuatro (1.334) a cincuenta mil (50.000) salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes.<\/p>\n<p>(\u2026)<\/p>\n<p>Art\u00edculo 384. circunstancias de agravaci\u00f3n punitiva. El m\u00ednimo de las penas previstas en los art\u00edculos anteriores se duplicar\u00e1 en los siguientes casos:<\/p>\n<p>(\u2026)<\/p>\n<p>3. Cuando la cantidad incautada sea superior a mil (1.000) kilos si se trata de marihuana; a cien (100) kilos si se trata de marihuana hach\u00eds; y a cinco (5) kilos si se trata de coca\u00edna o metacualona o dos ( 2 ) kilos si se trata de sustancia derivada de la amapola.<\/p>\n<p>En vista de que las autoridades judiciales extranjeras acusaron a Mario Alfredo Lozano Jurado de haberse asociado con otros para traficar m\u00e1s de doce (12) kilogramos de coca\u00edna, con la intenci\u00f3n de que aquella fuera importada a los Estados Unidos de Am\u00e9rica, es patente que la conducta desplegada tambi\u00e9n es punible en Colombia, por ajustarse a las descripciones contenidas en los delitos previamente enunciados.<\/p>\n<p>En esa medida, queda demostrado que los hechos imputados en los cargos se\u00f1alados en la acusaci\u00f3n ya referida cumplen el requisito establecido en los art\u00edculos 493 y 502 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal, relativo a la doble incriminaci\u00f3n, por cuanto, adem\u00e1s de ser unas conductas delictivas a la luz de la legislaci\u00f3n colombiana, tienen una sanci\u00f3n privativa de la libertad cuyo m\u00ednimo no es inferior a cuatro (4) a\u00f1os.<\/p>\n<p>En este orden, este presupuesto, como los analizados en l\u00edneas anteriores, tambi\u00e9n se satisface.<\/p>\n<p>3. Sobre la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero con la acusaci\u00f3n del sistema procesal colombiano<\/p>\n<p>Esta exigencia igualmente se constata en el caso particular, por cuanto la decisi\u00f3n proferida por el Gran Jurado ante la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Este de Nueva York es equivalente, en su contenido material, a la acusaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 337 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal colombiano.<\/p>\n<p>En efecto, revisada el acta de la Acusaci\u00f3n proferida en el caso No. 23-CR-118 emitida el 16 de marzo de 2023, se observa que all\u00ed se concreta la formulaci\u00f3n del cargo, los hechos con sus fechas de ocurrencia y las disposiciones transgredidas \u2013conforme qued\u00f3 rese\u00f1ado en precedencia\u2013, as\u00ed como el nombre del acusado y las conductas por \u00e9l desarrolladas.<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, no surge cuestionamiento v\u00e1lido alguno que impida predicar la equivalencia entre la acusaci\u00f3n ofrecida por el Gobierno de los Estados Unidos de Am\u00e9rica y la contemplada en el art\u00edculo 337 de la Ley 906 de 2004.<\/p>\n<p>4. Sobre la cl\u00e1usula de decomiso penal<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, valga aclarar que, aunque la acusaci\u00f3n dictada por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Este de Nueva York incluye una cl\u00e1usula de decomiso penal sobre los bienes objeto de la conducta reprochada, dicha condici\u00f3n no puede ser entendida en estricto sentido como un cargo.<\/p>\n<p>Como ese tema es ajeno a la solicitud de extradici\u00f3n, no puede ser analizado por la Sala para los fines del concepto a su cargo.<\/p>\n<p>III. Condicionamientos<\/p>\n<p>1. Como el reclamado es colombiano, el Gobierno Nacional est\u00e1 en la obligaci\u00f3n de supeditar su entrega, en el evento de acceder a ella, a lo siguiente: (i) que el requerido no pueda ser juzgado por hechos diferentes a los que trata la acusaci\u00f3n rese\u00f1ada en este concepto, ni al espacio temporal que se ha delimitado \u2013julio de 2021 y hasta noviembre de 2022\u2013 siempre que sean anteriores a los que la motivan; (ii) a que el tiempo que ha permanecido en detenci\u00f3n con motivo del presente tr\u00e1mite, se tenga como parte de la pena que pueda llegar a impon\u00e9rsele en el pa\u00eds requirente; (iii) a que se le conmute la pena de muerte y (iv) a que no sea sometido a desaparici\u00f3n forzada, torturas, tratos o penas crueles, inhumanas o degradantes, destierro, prisi\u00f3n perpetua o confiscaci\u00f3n.<\/p>\n<p>2. Del mismo modo, corresponde condicionar la entrega del solicitado a que se le respeten todas las garant\u00edas debidas en raz\u00f3n de su condici\u00f3n de nacional colombiano, en concreto a lo siguiente: (i) tener acceso a un proceso p\u00fablico sin dilaciones injustificadas; (ii) que se presuma su inocencia; (iii) que est\u00e9 asistido por un int\u00e9rprete; (iv) que cuente con un defensor designado por \u00e9l o por el Estado; (v) que se le conceda el tiempo y los medios adecuados para preparar la defensa; (vi) que pueda presentar pruebas y controvertir las que se alleguen en su contra; (vii) que su situaci\u00f3n de privaci\u00f3n de la libertad se desarrolle en condiciones dignas; (viii) que la pena que eventualmente se le imponga no trascienda de su persona y (ix) que dicha pena tenga la finalidad esencial de reforma y adaptaci\u00f3n social.<\/p>\n<p>3. El Gobierno Nacional tambi\u00e9n deber\u00e1 imponer al Estado requirente, en orden a salvaguardar los derechos fundamentales del reclamado, la obligaci\u00f3n de facilitar los medios necesarios para garantizar su repatriaci\u00f3n en condiciones de dignidad y respeto por la persona humana, en caso de llegar a ser sobrese\u00eddo, absuelto, declarado no culpable o su situaci\u00f3n jur\u00eddica resuelta definitivamente de manera semejante en el pa\u00eds solicitante, incluso, con posterioridad a su liberaci\u00f3n, una vez cumpla la pena all\u00ed impuesta por sentencia condenatoria originada en el cargo por el cual procede la presente extradici\u00f3n.<\/p>\n<p>4. As\u00ed mismo, deber\u00e1 condicionar la entrega a que el pa\u00eds requirente, de acuerdo con sus pol\u00edticas internas sobre la materia, ofrezca posibilidades racionales y reales para que el solicitado pueda tener contacto regular con sus familiares m\u00e1s cercanos; considerando que el art\u00edculo 42 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991 califica a la familia como n\u00facleo esencial de la sociedad, garantiza su protecci\u00f3n y reconoce su honra, dignidad e intimidad, la cual tambi\u00e9n es protegida por el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos en su art\u00edculo 23.<\/p>\n<p>5. Adicionalmente, el Gobierno Nacional deber\u00e1 solicitar que se remita copia de las sentencias o decisiones que pongan fin al proceso en los Tribunales del pa\u00eds requirente. As\u00ed mismo dispondr\u00e1 que se notifique de la eventual resoluci\u00f3n que conceda la extradici\u00f3n al Juzgado 6\u00ba Penal del Circuito Especializado de Bogot\u00e1.<\/p>\n<p>6. Por \u00faltimo, se advierte que en raz\u00f3n de lo dispuesto en el numeral 2\u00b0 del art\u00edculo 189 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, es del resorte del Presidente de la Rep\u00fablica, en su condici\u00f3n de jefe de Estado y supremo director de la pol\u00edtica exterior y de las relaciones internacionales, realizar el respectivo seguimiento a los condicionamientos que se impongan a la concesi\u00f3n de la extradici\u00f3n, quien a su vez debe determinar las consecuencias que se deriven de su eventual incumplimiento.<\/p>\n<p>IV. Cuesti\u00f3n final<\/p>\n<p>De conformidad con lo expuesto en precedencia, la Sala es del criterio que el Gobierno Nacional puede extraditar, bajo los condicionamientos advertidos, al ciudadano colombiano Mario Alfredo Lozano Jurado por raz\u00f3n de los cargos imputados en la Acusaci\u00f3n emitida en el caso No. 23-CR-118, proferida el 16 de marzo de 2023 en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Este de Nueva York.<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Penal,<\/p>\n<p>EMITE CONCEPTO FAVORABLE<\/p>\n<p>A la solicitud de extradici\u00f3n del ciudadano colombo estadounidense Mario Alfredo Lozano Jurado formulada por v\u00eda diplom\u00e1tica por el Gobierno de los Estados Unidos de Am\u00e9rica, en relaci\u00f3n con los hechos y delitos contenidos en la Acusaci\u00f3n emitida en el caso No. 23-CR-118, proferida el 16 de marzo\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>CUI 11001020400020240029100 N\u00famero Interno 65717 Extradici\u00f3n Mario Alfredo Lozano Jurado HUGO QUINTERO BERNATE Magistrado Ponente CP338-2024 Radicaci\u00f3n No. 65717 (Aprobado Acta No. 265) Popay\u00e1n \u2013 Cauca, primero (1\u00b0) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024). 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