{"id":80892,"date":"2024-12-13T22:08:04","date_gmt":"2024-12-13T22:08:04","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/12\/13\/cp337-202466980\/"},"modified":"2024-12-13T22:08:04","modified_gmt":"2024-12-13T22:08:04","slug":"cp337-202466980","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/12\/13\/cp337-202466980\/","title":{"rendered":"CP337-2024(66980)"},"content":{"rendered":"\n<p><\/p>\n<p>11001020400020240164504<\/p>\n<p>Extradici\u00f3n No. 66980<\/p>\n<p>Diego Armando Garc\u00eda C\u00e1rdenas<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE HERN\u00c1N D\u00cdAZ SOTO<\/p>\n<p>Magistrado ponente<\/p>\n<p>CP337-2024<\/p>\n<p>(Acta n.\u00b0 265)<\/p>\n<p>Popay\u00e1n (Cauca), primero (1\u00b0) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024).<\/p>\n<p>I. I. \u00a0ASUNTO<\/p>\n<p>De conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 501 de la Ley 906 de 2004, la Sala procede a rendir el concepto que en derecho corresponde en relaci\u00f3n con la solicitud de extradici\u00f3n del ciudadano colombiano DIEGO ARMANDO GARC\u00cdA C\u00c1RDENAS, efectuada por el Gobierno de los Estados Unidos de Am\u00e9rica.<\/p>\n<p>. ANTECEDENTES<\/p>\n<p>1. El Gobierno de los Estados Unidos de Am\u00e9rica reclam\u00f3 la detenci\u00f3n preventiva con fines de extradici\u00f3n del ciudadano colombiano DIEGO ARMANDO GARC\u00cdA C\u00c1RDENAS, identificado con la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda No. 1.020.715.982. Lo hizo a trav\u00e9s de su embajada en Colombia, mediante la Nota Verbal No. 0811 del 31 de mayo de 2024, porque aqu\u00e9l es \u00ab(\u2026) requerido para comparecer a juicio en los Estados Unidos por delitos de concierto para delinquir y tr\u00e1fico de drogas il\u00edcitas\u00bb.<\/p>\n<p>2. La Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n dio cumplimiento a lo dispuesto en el art\u00edculo 509 de la Ley 906 de 2004. As\u00ed, decret\u00f3 la captura con fines de extradici\u00f3n del mencionado con Resoluci\u00f3n del 4 de junio de 2024. La aprehensi\u00f3n ocurri\u00f3 el 6 de junio siguiente en el municipio de Arboletes (Antioquia).<\/p>\n<p>3. La embajada de los Estados Unidos de Am\u00e9rica formaliz\u00f3 la petici\u00f3n de extradici\u00f3n con la Nota Verbal No. 1238 del 31 de julio de 2024. Para el efecto adjunt\u00f3 los siguientes documentos, debidamente traducidos al idioma espa\u00f1ol:<\/p>\n<p>3.1. Declaraci\u00f3n de apoyo a la solicitud rendida bajo juramento por Joseph C. Silvio, Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos en el Distrito Oeste de Washington.<\/p>\n<p>3.2. La reproducci\u00f3n de las normas aplicables al caso.<\/p>\n<p>3.3. Copia de la acusaci\u00f3n de reemplazo dictada en el caso No. CR-24-016 LK, el 15 de mayo de 2024, en el Tribunal Distrital de los Estados Unidos en Seattle (Washington).<\/p>\n<p>3.4. Copia de la orden de aprehensi\u00f3n de la misma fecha, emitida por la citada autoridad judicial.<\/p>\n<p>3.5. Copia de la tarjeta decadactilar que reposa en la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil del requerido.<\/p>\n<p>3.6. Certificados relacionados con la legalizaci\u00f3n y autenticidad de tales documentos:<\/p>\n<p>i) El expedido por Jeffrey M. Olson, Director Asociado de la Oficina de Asuntos Internacionales de la Divisi\u00f3n de lo Penal del Departamento de Justicia de los Estados Unidos de Am\u00e9rica. \u00a0Hace constar que la declaraci\u00f3n juramentada de Joseph C. Silvio, de la Fiscal\u00eda Auxiliar de los Estados Unidos para el Distrito Occidental de Washington en apoyo de la solicitud formal de extradici\u00f3n, es original. Da fe de que se conservan \u00abcopias fieles\u00bb en los archivos oficiales del Departamento de Justicia de los Estados Unidos de Am\u00e9rica en Washington D.C.<\/p>\n<p>ii) El suscrito por Merrick B. Garland, Procurador de los Estados Unidos. Hace constar que al anterior documento \u00abhe hecho estampar el Sello del Departamento de Justicia y solicitado al Director\/Director Adjunto de la Oficina de Asuntos Internacionales que d\u00e9 fe de mi firma\u00bb.<\/p>\n<p>iii) Certificado de apostilla (Convenci\u00f3n de La Haya del 5 de octubre de 1961) suscrita por Zelda Daley, Funcionaria Auxiliar de Autenticaciones del Departamento de Estado de los Estados Unidos de Am\u00e9rica.<\/p>\n<p>4. La Canciller\u00eda, mediante oficio DIAJI No. 2662 del 31 de julio de 2024, remiti\u00f3 copia de la documentaci\u00f3n pertinente y sus anexos al director de Asuntos Internacionales del Ministerio de Justicia y del Derecho, que a su vez envi\u00f3 el expediente a esta Corporaci\u00f3n con oficio MJD-OFI24-0032803-GEX- 10100 del 6 de agosto de 2024.<\/p>\n<p>5. Por auto del 22 de agosto de 2024, la Sala reconoci\u00f3 personer\u00eda jur\u00eddica al abogado designado por el requerido. Tambi\u00e9n orden\u00f3 surtir el traslado para solicitar pruebas, previsto en el art\u00edculo 500 de la Ley 906 de 2004.<\/p>\n<p>6. Dentro de ese t\u00e9rmino el apoderado solicit\u00f3 aplicaci\u00f3n del tr\u00e1mite simplificado. Como la petici\u00f3n no fue suscrita por el requerido, con auto del 17 de septiembre de 2024 se orden\u00f3 requerirlo para que manifestara si la coadyuvaba, a lo que respondi\u00f3 afirmativamente.<\/p>\n<p>6.1. Con prove\u00eddo del 17 de septiembre de 2024, la Sala requiri\u00f3 a la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n y a la Direcci\u00f3n de Investigaciones Criminales e Interpol de la Polic\u00eda Nacional para que consulten en sus bases de datos si obra alguna investigaci\u00f3n contra el reclamado. De ser as\u00ed, deber\u00edan indicar el n\u00famero de radicaci\u00f3n, los hechos objeto de investigaci\u00f3n, el estado actual del tr\u00e1mite y allegar copia de las decisiones emitidas con la respectiva constancia de ejecutoria.<\/p>\n<p>6.2. La Sala inform\u00f3 de la solicitud de tr\u00e1mite simplificado al Ministerio P\u00fablico, por medio de auto datado el 25 de septiembre de 2024.<\/p>\n<p>6.3. Posteriormente, el Procurador Primero Delegado para la Casaci\u00f3n Penal alleg\u00f3 el acta de verificaci\u00f3n de garant\u00edas fundamentales. Constat\u00f3, luego de entrevistar al requerido en su lugar de reclusi\u00f3n, que la manifestaci\u00f3n de someterse al tr\u00e1mite especial de la extradici\u00f3n simplificada fue libre, consciente y voluntaria, sin apremio o vicio del consentimiento.<\/p>\n<p>6.4. Luego se\u00f1al\u00f3 que, de emitirse concepto favorable, es preciso incluir exhortaciones al Gobierno Nacional para que advierta al Estado requirente sobre los siguientes aspectos: 1) Que el juzgamiento sea \u00ab\u00fanicamente por las conductas que originan la extradici\u00f3n\u00bb. 2) Que no sea sometido \u00aba pena de muerte, desaparici\u00f3n forzada, torturas, tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, ni a las penas de destierro, prisi\u00f3n perpetua y confiscaci\u00f3n\u00bb. 3) Que se debe asegurar el respeto de las garant\u00edas comprendidas en el bloque de constitucionalidad.<\/p>\n<p>. CONSIDERACIONES<\/p>\n<p>1. Sobre la extradici\u00f3n simplificada<\/p>\n<p>1.1. El art\u00edculo 70 de la Ley 1453 del 24 de junio de 2011 contempla la figura de la extradici\u00f3n simplificada. De acuerdo con esta, la persona reclamada, con la aquiescencia de su defensor y del Ministerio P\u00fablico, puede solicitar que se emita el concepto asignado a la Corte, de plano.<\/p>\n<p>1.2. En este caso, la Sala encuentra reunidas las exigencias legales para proceder a evaluar la petici\u00f3n de extradici\u00f3n elevada por el Gobierno de los Estados Unidos de Am\u00e9rica respecto a DIEGO ARMANDO GARC\u00cdA C\u00c1RDENAS. No es necesario agotar la fase de decreto de pruebas y de alegatos de conclusi\u00f3n porque para la terminaci\u00f3n anticipada del tr\u00e1mite concurre la voluntad y aceptaci\u00f3n de todos los intervinientes.<\/p>\n<p>2. Aspectos generales sobre la extradici\u00f3n<\/p>\n<p>2.1. La jurisprudencia constitucional ha se\u00f1alado que, en relaci\u00f3n con el tr\u00e1mite de extradici\u00f3n, la Constituci\u00f3n estableci\u00f3 un sistema estricto de fuentes formales y materiales. En su virtud, los tratados p\u00fablicos se aplican de forma \u00abprincipal y preferencial\u00bb y la ley rige de manera \u00absubsidiaria o supletoria\u00bb.<\/p>\n<p>2.2. En ese orden, la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia est\u00e1 en el deber de verificar, de forma preliminar, el cumplimiento de lo previsto en la Carta Pol\u00edtica. Luego debe analizar el aspecto formal del pedido de extradici\u00f3n. No podr\u00e1 emitir un concepto favorable si observa que la solicitud puesta a su consideraci\u00f3n desconoce las previsiones constitucionales.<\/p>\n<p>2.3. Eso obedece a que a esta Corporaci\u00f3n corresponde, como \u00f3rgano l\u00edmite de la jurisdicci\u00f3n ordinaria, salvaguardar los derechos y garant\u00edas fundamentales de todas las personas, en acatamiento de los art\u00edculos 1\u00ba, 2\u00ba, 4\u00ba y 230 de la Constituci\u00f3n, que tratan de los fines esenciales del Estado, la supremac\u00eda de la Carta Pol\u00edtica y la autonom\u00eda de la funci\u00f3n judicial.<\/p>\n<p>3. Las previsiones constitucionales sobre la materia y la solicitud de extradici\u00f3n formulada por el Gobierno de los Estados Unidos de Am\u00e9rica.<\/p>\n<p>3.1. El art\u00edculo 35 de la Constituci\u00f3n, en su inciso 2\u00ba, reformado por el Acto Legislativo No. 1 de 1997, autoriza la extradici\u00f3n de colombianos por nacimiento. El mecanismo procede cuando son reclamados por delitos cometidos en el exterior, si las conductas que los originan son delictivas en Colombia, ejecutadas con posterioridad a la promulgaci\u00f3n del citado Acto Legislativo y no constituyan delitos pol\u00edticos.<\/p>\n<p>3.2. Seg\u00fan la acusaci\u00f3n de reemplazo del 15 de mayo de 2024 dictada en el caso CR24-016 LK en el Tribunal Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Oeste de Washington, se imput\u00f3 a DIEGO ARMANDO GARC\u00cdA C\u00c1RDENAS los delitos de concierto para delinquir y tr\u00e1fico de drogas il\u00edcitas en los Estados Unidos de Am\u00e9rica. All\u00ed se dijo que \u00abel 29 de agosto de 2023, o alrededor de esa fecha, en Bogot\u00e1 (Colombia) y en otros lugares, DIEGO ARMANDO GARC\u00cdA C\u00c1RDENAS y HELBERTH RODR\u00cdGUEZ MENDOZA consciente y deliberadamente distribuyeron y fueron c\u00f3mplices en la distribuci\u00f3n de coca\u00edna (\u2026)\u00bb. As\u00ed, los actos que motivan la solicitud son posteriores a la enmienda constitucional mencionada y no tienen naturaleza pol\u00edtica.<\/p>\n<p>3.3. El lugar de ocurrencia de los hechos fue referido en la declaraci\u00f3n jurada en apoyo de la solicitud de extradici\u00f3n rendida por el Oficial del Grupo de Trabajo de Administraci\u00f3n para el Control de Drogas. \u00a0El funcionario afirm\u00f3 que el requerido es miembro de \u00abuna organizaci\u00f3n dedicada al tr\u00e1fico de estupefacientes\u00bb, en la que GARC\u00cdA C\u00c1RDENAS es \u00abun traficante de estupefacientes ubicado en Colombia que particip\u00f3 en la venta de coca\u00edna del 29 de agosto de 2023\u00bb.<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, la mencionada acusaci\u00f3n se\u00f1ala que los miembros de la organizaci\u00f3n \u00abse unieron en un concierto para importar a los Estados Unidos, desde un lugar ubicado fuera de los Estados Unidos, coca\u00edna una sustancia controlada\u00bb.<\/p>\n<p>3.4. De conformidad con lo anterior, se debe acudir a la teor\u00eda mixta o de la ubicuidad, empleada por la jurisprudencia y la doctrina para determinar el factor territorial en los casos de delitos trasnacionales. Los delitos de concierto para delinquir con fines de narcotr\u00e1fico y el tr\u00e1fico de drogas il\u00edcitas, conductas imputadas al requerido, se entienden ejecutadas tambi\u00e9n en el territorio del Estado requirente y, por esa misma raz\u00f3n, cometidas en el extranjero.<\/p>\n<p>3.5. Por otro lado, no opera la prohibici\u00f3n de conceder la extradici\u00f3n de integrantes de la desmovilizada guerrilla de las FARC-EP contenida en el art\u00edculo 19 transitorio del Acto Legislativo 01 de 2017. No obra en el expediente dato alguno de que el requerido tenga tal condici\u00f3n. Adem\u00e1s, el interesado no mencion\u00f3 algo al respecto (CP117-2020, 29 jul. 2020, Radicaci\u00f3n No. 56612).<\/p>\n<p>3.6. En conclusi\u00f3n, se observa que el pedido de extradici\u00f3n no contraviene las limitaciones contenidas en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y, por tanto, la Sala proceder\u00e1 a evaluar el cumplimiento de los requisitos convencionales o legales, seg\u00fan el caso.<\/p>\n<p>4. Verificaci\u00f3n del cumplimiento de los requisitos convencionales o legales de la solicitud de extradici\u00f3n<\/p>\n<p>4.1. El tratado de extradici\u00f3n suscrito entre Colombia y los Estados Unidos de Am\u00e9rica el 14 de septiembre de 1979 no es aplicable en el orden interno. Al respecto, se recuerda que la Ley 27 de 1980 fue declarada inconstitucional por la Corte Suprema de Justicia con sentencia de 12 de diciembre de 1986. Por tanto, se evaluar\u00e1 la solicitud de conformidad con las pautas contenidas en los art\u00edculos 493 y 502 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal.<\/p>\n<p>4.2. Ese art\u00edculo 502 de la Ley 906 establece que el concepto a cargo de esta Corte debe fundamentarse en i) la validez formal de la documentaci\u00f3n presentada; ii) la acreditaci\u00f3n de la plena identidad del solicitado; iii) la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero con la acusaci\u00f3n; iv) la doble incriminaci\u00f3n de la conducta imputada y v) el cumplimiento de lo previsto en los tratados p\u00fablicos, cuando fuere el caso.<\/p>\n<p>4.3. Adem\u00e1s, el art\u00edculo 493.1 ibidem establece que para conceder u ofrecer la extradici\u00f3n el m\u00ednimo de la pena se\u00f1alada en la ley para el delito o los delitos que la motivan no sea inferior a 4 a\u00f1os de prisi\u00f3n.<\/p>\n<p>4.4. Para determinar lo anterior, se debe considerar que la providencia CSJ CP163-2021 del 27 de oct. 2021 -rad. 56386-, aclar\u00f3 que la disposici\u00f3n aplicable es la \u00abvigente para la fecha en que se inici\u00f3 el tr\u00e1mite de extradici\u00f3n a instancias del pa\u00eds requirente\u00bb, en los casos donde no hay tratado entre las partes, como sucede con Estados Unidos de Am\u00e9rica.<\/p>\n<p>5. Validez formal de los documentos aportados<\/p>\n<p>5.1. Establece el art\u00edculo 495 del C.P.P. que la solicitud de extradici\u00f3n debe efectuarse por la v\u00eda diplom\u00e1tica y, excepcionalmente, por la consular o de gobierno a gobierno. Que se debe adjuntar copia del fallo o de la acusaci\u00f3n proferida en el extranjero, con indicaci\u00f3n de los actos que determinan la petici\u00f3n, del lugar y fecha en que se ejecutaron, de los datos que permitan establecer la identidad del reclamado y copia de las disposiciones penales aplicables al caso. Los documentos que acrediten esos puntos deben expedirse seg\u00fan la legislaci\u00f3n del pa\u00eds requirente.<\/p>\n<p>5.2. El art\u00edculo 251, inciso 2\u00ba del C\u00f3digo General del Proceso, establece que los documentos p\u00fablicos otorgados en un pa\u00eds extranjero por funcionario de este o con su intervenci\u00f3n, se aportar\u00e1n apostillados seg\u00fan los tratados internacionales ratificados por Colombia. Los documentos que cumplan con los anteriores requisitos, seg\u00fan el inciso 3\u00ba \u00eddem, se entender\u00e1n otorgados conforme a la ley del respectivo pa\u00eds.<\/p>\n<p>5.3. Tanto el Gobierno de los Estados Unidos de Am\u00e9rica como la Rep\u00fablica de Colombia ratificaron la \u00abConvenci\u00f3n sobre la Abolici\u00f3n del Requisito de Legalizaci\u00f3n para Documentos P\u00fablicos Extranjeros\u00bb, suscrita en La Haya el 5 de octubre de 1961. El instrumento suprimi\u00f3 la legalizaci\u00f3n diplom\u00e1tica o consular de documentos p\u00fablicos expedidos por un Estado contratante que deban ser exhibidos en el territorio de otro Estado contratante, entre ellos los librados por una autoridad o funcionario relacionado con las Cortes o Tribunales de un Estado.<\/p>\n<p>5.4. El asunto cuenta con la apostilla firmada por Zelda Daley, Auxiliar de Autenticaciones del Departamento de Estado de los Estados Unidos de Am\u00e9rica. Ella aval\u00f3 la r\u00fabrica de Merrick Garland, Procurador de los Estados Unidos de Am\u00e9rica, quien acredit\u00f3 la de Jeffrey M. Olson, director Asociado de la Oficina de Asuntos Internacionales, Divisi\u00f3n de lo Penal, Departamento de Justicia de los Estados Unidos de Am\u00e9rica. El se\u00f1or Olson certific\u00f3 la declaraci\u00f3n juramentada del Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos de Am\u00e9rica para el Distrito Occidental de Washington en apoyo a la solicitud de extradici\u00f3n.<\/p>\n<p>5.5. Como documento anexo y debidamente traducido, aparece la acusaci\u00f3n de reemplazo dictada en el caso No. CR24-016 LK, el 15 de mayo de 2024, en el Tribunal Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Oeste de Washington contra DIEGO ARMANDO GARC\u00cdA CARDENAS, as\u00ed como la orden de arresto librada por ese Tribunal.<\/p>\n<p>5.6. Tambi\u00e9n se alleg\u00f3 copia traducida de las disposiciones penales del C\u00f3digo de los Estados Unidos de Am\u00e9rica aplicables al caso.<\/p>\n<p>5.7. As\u00ed, de conformidad con la Convenci\u00f3n de La Haya, se concluye que los requerimientos formales de legalizaci\u00f3n de la documentaci\u00f3n que soporta la solicitud de extradici\u00f3n, impuestos por las legislaciones del Estado requirente y el colombiano, se cumplen. Entonces, los documentos aportados con tal fin pueden ser considerados por la Corte en el estudio que precede al concepto (CP108, 18 jun. 2014, Rad. 42065).<\/p>\n<p>5.8. En ese orden, es claro para la Corporaci\u00f3n que se encuentra acreditado lo establecido en el art\u00edculo 495 de la Ley 906 de 2004.<\/p>\n<p>6. Plena identidad de la persona reclamada<\/p>\n<p>6.1. Esta exigencia se orienta a establecer si la persona procesada (acusada o condenada) en el pa\u00eds extranjero, es la misma sometida al tr\u00e1mite de extradici\u00f3n. El requisito se cumple cuando existe plena coincidencia entre el individuo solicitado y aquel cuya entrega est\u00e1 en curso de resolver.<\/p>\n<p>6.2. Acorde con la normativa procesal aplicable y la jurisprudencia de la Corte, la acci\u00f3n de individualizar implica especificar a una persona a partir de sus rasgos, caracter\u00edsticas y condiciones particulares, de tal forma que sea posible distinguirla de todas las dem\u00e1s.<\/p>\n<p>6.3. De tal manera, la obligaci\u00f3n legal impuesta por el legislador de verificar la \u00abplena identidad\u00bb del pedido en extradici\u00f3n, busca garantizar que no resulte vinculado como sujeto pasivo de la acci\u00f3n penal extranjera una persona distinta a la que realiz\u00f3 la conducta punible.<\/p>\n<p>6.4. De acuerdo con las notas diplom\u00e1ticas dirigidas para este tr\u00e1mite, DIEGO ARMANDO GARC\u00cdA C\u00c1RDENAS es ciudadano colombiano, nacido el 8 de junio de 1986, titular de la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda No. 1.020.715.982 expedida en Bogot\u00e1 (Cundinamarca).<\/p>\n<p>6.5. La fecha de nacimiento registrada en su c\u00e9dula de ciudadan\u00eda coincide con los datos ofrecidos por el pa\u00eds requirente. Adem\u00e1s, con esa identidad el reclamado actu\u00f3 y se notific\u00f3 de las diversas decisiones adoptadas en el marco de esta actuaci\u00f3n, sin formular reparo alguno.<\/p>\n<p>6.7. Por lo anterior, se deduce razonablemente la plena identidad del ciudadano pedido en extradici\u00f3n y la satisfacci\u00f3n de la exigencia analizada.<\/p>\n<p>7. Principio de la doble incriminaci\u00f3n<\/p>\n<p>7.1. Por este requisito corresponde a la Corporaci\u00f3n examinar si los actos il\u00edcitos atribuidos al reclamado en los Estados Unidos de Am\u00e9rica tambi\u00e9n son considerados delitos en Colombia y si est\u00e1n sancionados con una pena m\u00ednima no inferior a cuatro a\u00f1os de privaci\u00f3n de la libertad.<\/p>\n<p>7.2. Para analizar este aspecto debe partirse del cotejo de los cargos de la acusaci\u00f3n aportada por la autoridad extranjera con la normatividad interna colombiana, para establecer o descartar la equivalencia exigida por el art\u00edculo 502 de la Ley 906 de 2004.<\/p>\n<p>7.3. En este sentido, los hechos imputados en la acusaci\u00f3n de reemplazo dictada en el caso No. CR24016 LK, el 15 de mayo de 2024, en el Tribunal Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Oeste de Washington, se concretan en los siguientes cargos:<\/p>\n<p>Cargo Uno: Concierto para importar coca\u00edna.<\/p>\n<p>Desde un momento desconocido y de manera continua hasta el 24 de enero de 2024, o alrededor de esa fecha, en el condado de King, en el Distrito Oeste de Washington y en otros lugares, los acusados,<\/p>\n<p>(\u2026)<\/p>\n<p>DIEGO ARMANDO GARC\u00cdA C\u00c1RDENAS<\/p>\n<p>(\u2026)<\/p>\n<p>de forma consciente y deliberada se unieron en un concierto para importar a los Estados Unidos, desde un lugar ubicado fuera de los Estados Unidos, coca\u00edna, una sustancia controlada en virtud de la secci\u00f3n 812 del T\u00edtulo 21 del C\u00f3digo de los Estados Unidos.<\/p>\n<p>El gran jurado alega adem\u00e1s que, con respecto a los acusados,<\/p>\n<p>(\u2026)<\/p>\n<p>DIEGO ARMANDO GARC\u00cdA C\u00c1RDENAS<\/p>\n<p>(\u2026)<\/p>\n<p>La conducta de estos como miembros de este concierto para importar coca\u00edna, que incluye la conducta razonablemente previsible de otros miembros de este concierto para importar coca\u00edna, involucr\u00f3 cinco kilogramos o m\u00e1s de coca\u00edna, sus sales, is\u00f3meros \u00f3pticos y geom\u00e9tricos y sales de is\u00f3meros, en violaci\u00f3n de la secci\u00f3n 960(b)(1)(B) del T\u00edtulo 21 del C\u00f3digo de los Estados Unidos. Todo ello, en violaci\u00f3n de las secciones 952(a), 960(a)(1), 960(b)(1)(B) y 963 del T\u00edtulo 21 del C\u00f3digo de los Estados Unidos.<\/p>\n<p>Cargo Ocho: Distribuci\u00f3n de coca\u00edna con fines de importaci\u00f3n.<\/p>\n<p>El 29 de agosto de 2023, o alrededor de esa fecha, en Bogot\u00e1 (Colombia) y en otros lugares, DIEGO ARMANDO GARC\u00cdA C\u00c1RDENAS y HELBERTH RODR\u00cdGUEZ MENDOZA consciente y deliberadamente distribuyeron y fueron c\u00f3mplices en la distribuci\u00f3n de coca\u00edna, una sustancia controlada de categor\u00eda II, con intenci\u00f3n, conocimiento y motivos fundados para creer que tal sustancia que se importar\u00eda ilegalmente a los Estados Unidos.<\/p>\n<p>El gran jurado alega adem\u00e1s que el delito involucro 500 gramos o m\u00e1s de coca\u00edna, sus sales, is\u00f3meros \u00f3pticos y geom\u00e9tricos y sales de is\u00f3meros, en violaci\u00f3n de la secci\u00f3n 960(b)(2)(B) del T\u00edtulo 21 del C\u00f3digo de los Estados Unidos.<\/p>\n<p>El gran jurado alega tambi\u00e9n que este delito se cometi\u00f3 en el transcurso del concierto para importar coca\u00edna que se alega en el cargo 1 y en apoyo de este.<\/p>\n<p>Todo ello, en violaci\u00f3n de las secciones 959(a), 960(a)(3) y 960 (b)(2)(B) del T\u00edtulo 2 del c\u00f3digo de los Estados Unidos y de la secci\u00f3n 2 del T\u00edtulo 18 del C\u00f3digo de los Estados Unidos.<\/p>\n<p>Cargo Nueve: Tentativa de importaci\u00f3n de coca\u00edna.<\/p>\n<p>El 29 de agosto de 2023, o alrededor de esa fecha, en el condado de King, en el Distrito Oeste de Washington, y en otros lugares, DIEGO ARMANDO GARC\u00cdA C\u00c1RDENAS y HELBERTH RODR\u00cdGUEZ MENDOZA consciente y deliberadamente intentaron importar, y fueron c\u00f3mplices en la importaci\u00f3n y la tentativa de importaci\u00f3n, de coca\u00edna, una sustancia controlada en virtud de la secci\u00f3n 812 del T\u00edtulo 21 del C\u00f3digo de los Estados Unidos.<\/p>\n<p>El gran jurado alega adem\u00e1s que el delito involucr\u00f3 500 gramos o m\u00e1s de coca\u00edna, sus sales, is\u00f3meros \u00f3pticos y geom\u00e9tricos y sales de is\u00f3meros, en violaci\u00f3n de la secci\u00f3n 960(b)(2)(B) del T\u00edtulo 21 del C\u00f3digo de los Estados Unidos.<\/p>\n<p>El gran jurado alegra tambi\u00e9n que este delito se cometi\u00f3 en el transcurso del concierto para importar coca\u00edna que se alega en el cargo 1 y en apoyo de este.<\/p>\n<p>Todo ello, en violaci\u00f3n de las secciones 952, 960(a)(1), 960(b)(2)(B) y 963 del T\u00edtulo 21 del C\u00f3digo de los Estados Unidos y de la secci\u00f3n 2 del T\u00edtulo 18 del C\u00f3digo de los Estados Unidos.<\/p>\n<p>7.4. A su turno, la declaraci\u00f3n rendida por el Oficial del Grupo de Trabajo de Administraci\u00f3n para el Control de Drogas, contiene los hechos endilgados a GARC\u00cdA C\u00c1RDENAS, que fueron detallados en los siguientes t\u00e9rminos:<\/p>\n<p>I. I. \u00a0RESUMEN<\/p>\n<p>7. En octubre de 2022, una fuente confidencial (CS1) de las autoridades del orden p\u00fablico dijo a algunos agentes que CS1 sab\u00eda de un distribuidor de estupefacientes que viv\u00eda en M\u00e9xico, que m\u00e1s tarde fue identificado como Evelio Cruz Cedillo (Cruz Cedillo), que estaba implicado en la importaci\u00f3n de coca\u00edna, fentanilo y metanfetamina a los Estados Unidos desde M\u00e9xico y la posterior distribuci\u00f3n por los Estados Unidos de estas sustancias controladas.<\/p>\n<p>8. En abril de 2023, CS1 trat\u00f3 de comprarle p\u00edldoras adulteradas con fentanilo a Cruz Cedillo en el sur de California. La compraventa no lleg\u00f3 a producirse. Sin embargo, en las comunicaciones con Cruz Cedillo relacionadas con la compraventa propuesta, CS1 pregunt\u00f3 si Cruz Cedillo podr\u00eda poner a CS1 en contacto con un proveedor de coca\u00edna en Colombia.<\/p>\n<p>9. A principios de abril de 2023, en comunicaciones por WhatsApp obtenidas legalmente, Cruz Cedillo dijo a CS1 que pod\u00eda presentar a CS1 a dos posibles proveedores de coca\u00edna en Colombia. Seguidamente, CS1 proporcion\u00f3 a Cruz Cedillo informaci\u00f3n de contacto de un supuesto miembro de la DTO de CS1 que era, en realidad, otra fuente confidencial (CS2) de las autoridades del orden p\u00fablico.<\/p>\n<p>10. Poco despu\u00e9s de que CS1 le pasara a Cruz Cedillo la informaci\u00f3n de contacto de CS2, un traficante de estupefacientes ubicado en Colombia, posteriormente identificado como FR\u00cdAS L\u00d3PEZ, se puso en contacto con CS2 por medio de una cuenta de WhatsApp terminada en -2378. Durante esta llamada inicial, FR\u00cdAS L\u00d3PEZ se identific\u00f3 como \u201cDon Jos\u00e9\u201d. A ra\u00edz de esta conversaci\u00f3n por WhatsApp, CS2 y FR\u00cdAS L\u00d3PEZ acordaron reunirse en persona en Santa Marta (Colombia). La reuni\u00f3n inicial en persona entre CS2 y FR\u00cdAS L\u00d3PEZ tuvo lugar en Santa Marta (Colombia) el 29 de abril de 2023.<\/p>\n<p>11. Como se detalla m\u00e1s abajo, en mayo, agosto y noviembre de 2023, despu\u00e9s de que Cruz Cedillo presentara a CS1 y CS2 a FR\u00cdAS L\u00d3PEZ, algunos investigadores de los Estados Unidos y Colombia se coordinaron y llevaron a cabo en Colombia tres compras controladas de coca\u00edna de la DTO y afirmaron que la coca\u00edna se iba a importar a los Estados Unidos para su posterior venta y distribuci\u00f3n. Espec\u00edficamente, las autoridades del orden p\u00fablico compraron un peso neto total de 5.029 kilogramos de coca\u00edna el 17 de mayo de 2023 o alrededor de esa fecha, 4.863 kilogramos de coca\u00edna el 29 de agosto de 2023 o alrededor de esa fecha y 995.6 gramos de coca\u00edna el 22 de noviembre de 2023 o alrededor de esa fecha. La coca\u00edna distribuida en Colombia en esas fechas se mantuvo custodiada por las autoridades del orden p\u00fablico en todo momento despu\u00e9s de las compras.<\/p>\n<p>12. El 9 de junio de 2023, el 14 de junio de 2023, el 23 de septiembre de 2023, el 12 de octubre de 2023, el 1o de noviembre de 2023, el 18 de enero de 2024 y el 19 de enero de 2024, o alrededor de esas fechas, las autoridades del orden p\u00fablico enviaron transferencias electr\u00f3nicas de fondos desde el estado de Washington a Colombia y M\u00e9xico, siguiendo instrucciones de los miembros de la DTO. Como se detalla m\u00e1s abajo, las autoridades del orden p\u00fablico dijeron a los miembros de la DTO que esas transferencias electr\u00f3nicas de fondos estaban relacionadas con el env\u00edo de ganancias de la coca\u00edna que se hab\u00eda distribuido en Colombia en las fechas indicadas m\u00e1s arriba y que m\u00e1s tarde se hab\u00eda importado a los Estados Unidos, donde se hab\u00eda vendido.<\/p>\n<p>7.5. Las conductas imputadas en la acusaci\u00f3n de reemplazo dictada en el caso No. CR21-016 LK, el 15 de mayo de 2024, en el Tribunal Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Oeste de Washington contra DIEGO ARMANDO GARC\u00cdA C\u00c1RDENAS, son descritas en el C\u00f3digo de los Estados Unidos de Am\u00e9rica de la siguiente manera:<\/p>\n<p>Secci\u00f3n 3282 del T\u00edtulo 18 del C\u00f3digo de los Estados Unidos. Delitos no capitales.<\/p>\n<p>(a) En general. \u2014 Salvo que la ley disponga expresamente lo contrario, ninguna persona ser\u00e1 procesada, enjuiciada o sancionada por ning\u00fan delito no capital, a menos que se haya aprobado la acusaci\u00f3n formal o que se haya instituido una querella dentro de un plazo de cinco a\u00f1os inmediatamente despu\u00e9s de que se haya cometido tal delito.<\/p>\n<p>Secci\u00f3n 812 del T\u00edtulo 21 del C\u00f3digo de los Estados Unidos. Categor\u00eda de sustancias controladas.<\/p>\n<p>a. (a) \u00a0Establecimiento<\/p>\n<p>Se han establecido cinco categor\u00edas de sustancias controladas, a conocerse como las categor\u00edas I, II, III, IV y V. Dichas categor\u00edas est\u00e1n conformadas inicialmente por las sustancias enumeradas en esta secci\u00f3n\u2026<\/p>\n<p>c. (c) \u00a0Categor\u00edas iniciales de sustancias controladas<\/p>\n<p>Las Categor\u00edas I, II, III, IV y V est\u00e1n&#8230; conformadas por las siguientes drogas u otras sustancias\u2026<\/p>\n<p>Categor\u00eda I<\/p>\n<p>(c) A menos que se haga una excepci\u00f3n espec\u00edfica o a menos que est\u00e9n enumerados en otra categor\u00eda, cualquier material, compuesto, mezcla o preparaci\u00f3n que contenga cualquier cantidad de las siguientes sustancias alucin\u00f3genas, o que contenga sus sales, is\u00f3meros y sales de is\u00f3meros siempre que la existencia de dichas sales, is\u00f3meros y sales de is\u00f3meros sea posible dentro de la designaci\u00f3n qu\u00edmica espec\u00edfica:<\/p>\n<p>1. (1) \u00a03,4-metilenodioximetanfetamina\u2026<\/p>\n<p>Categor\u00eda II<\/p>\n<p>a. (a) \u00a0A menos que se haga una excepci\u00f3n espec\u00edfica o a menos que se incluya en otra categor\u00eda, cualquiera de las siguientes sustancias, tanto si fueron producidas directa o indirectamente por extracci\u00f3n de sustancias de origen vegetal, o independientemente mediante s\u00edntesis qu\u00edmica, o por combinaci\u00f3n de extracci\u00f3n y s\u00edntesis qu\u00edmica;<\/p>\n<p>(4) (\u2026) coca\u00edna, sus sales, is\u00f3meros \u00f3pticos y geom\u00e9tricos, y sales de is\u00f3meros; ecgonina (sic), sus derivados, sus sales, is\u00f3meros y sales de is\u00f3meros; o cualquier compuesto, mezcla o preparaci\u00f3n que contenga cualquier cantidad de cualquiera de las sustancias a las que se hace referencia en este p\u00e1rrafo.<\/p>\n<p>Secci\u00f3n 959 del T\u00edtulo 21 del C\u00f3digo de los Estados Unidos. Posesi\u00f3n, elaboraci\u00f3n o distribuci\u00f3n de una sustancia controlada.<\/p>\n<p>a. (a) \u00a0Fabricaci\u00f3n o distribuci\u00f3n para prop\u00f3sito de importaci\u00f3n il\u00edcita. Ser\u00e1 il\u00edcito que cualquier persona elabore o distribuya una sustancia controlada en la categor\u00eda I o II (\u2026) con la intenci\u00f3n, conocimiento o teniendo causa razonable para creer que dicha sustancia (\u2026) ser\u00e1 importada il\u00edcitamente a los Estados Unidos o a aguas dentro de una distancia de 12 millas de la costa de los Estados Unidos.<\/p>\n<p>Secci\u00f3n 960 del T\u00edtulo 21 del C\u00f3digo de los Estados Unidos. Acciones prohibidas A.<\/p>\n<p>a. (a) \u00a0Actos il\u00edcitos.<\/p>\n<p>Cualquier persona que-<\/p>\n<p>(3) Contrario a la secci\u00f3n 959 de este t\u00edtulo, elabore, posea con intenci\u00f3n de distribuir o distribuya una sustancia controlada,<\/p>\n<p>ser\u00e1 castigada como se estipula en la subsecci\u00f3n (b) de esta secci\u00f3n.<\/p>\n<p>(b) Sanciones<\/p>\n<p>(1) En el caso de una violaci\u00f3n de la subsecci\u00f3n (a) de esta secci\u00f3n que implique-<\/p>\n<p>(B) 5 Kilogramos o m\u00e1s de una mezcla o sustancia que contenga una cantidad detectable de-<\/p>\n<p>(\u2026)<\/p>\n<p>la persona que cometa tal violaci\u00f3n ser\u00e1 sentenciada a un periodo de encarcelamiento no menor a 10 a\u00f1os y no mayor a cadena perpetua (\u2026) una multa que no habr\u00e1 de exceder (\u2026) $10,000,000 en d\u00f3lares estadounidenses (\u2026) un periodo de libertad vigilada de por lo menos 5 a\u00f1os (&#8230;).<\/p>\n<p>(3) En el caso de una violaci\u00f3n de la subsecci\u00f3n (a) de esta secci\u00f3n que involucra una sustancia controlada de categor\u00eda I o II (\u2026) deber\u00e1, salvo de acuerdo a lo estipulado en los p\u00e1rrafos (1), (2) y (4), ser sentenciada a un periodo de encarcelamiento de no m\u00e1s de 20 a\u00f1os\u2026, una multa que no habr\u00e1 de exceder el monto m\u00e1ximo autorizado de conformidad con lo estipulado en el T\u00edtulo 18 del C\u00f3digo de los Estados Unidos, o $1,000,000 en d\u00f3lares estadounidenses\u2026, [y] un periodo de libertad vigilada de por lo menos 3 a\u00f1os.<\/p>\n<p>Secci\u00f3n 963 del T\u00edtulo 21 del C\u00f3digo de los Estados Unidos. Tentativa y concierto para delinquir<\/p>\n<p>Cualquier persona que haga la tentativa de cometer o que concierte para cometer cualquier delito tipificado en este subcap\u00edtulo estar\u00e1 sujeta a las mismas penas previstas para el delito cuya comisi\u00f3n fue el objeto de la tentativa o del concierto para delinquir.<\/p>\n<p>Secci\u00f3n 2 del T\u00edtulo 18 del C\u00f3digo de los Estados Unidos. Ayuda y complicidad.<\/p>\n<p>(a) Quienquiera que cometa un delito contra los Estados Unidos o que ayude, sea c\u00f3mplice, asesore, mande, induzca o procure su comisi\u00f3n, es punible como autor principal.<\/p>\n<p>(b) Quienquiera que voluntariamente ocasione que se cometa un acto que si fuera cometido directamente por \u00e9l mismo o por otra persona constituir\u00eda un delito contra los Estados Unidos, es punible como autor principal.<\/p>\n<p>7.6. Esos cargos tienen correspondencia en el C\u00f3digo Penal colombiano, espec\u00edficamente en los art\u00edculos 340 (modificado por los art\u00edculos 8\u00ba de la Ley 733 de 2002, 14 de la Ley 890 de 2004, 19 de la Ley 1121 de 2006 y 5\u00b0 de la Ley 1908 de 2018) y 376 (reformado por los art\u00edculos 14 de la Ley 890 de 2004 y 11 de la Ley 1453 de 2011), normas que establecen:<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 340. CONCIERTO PARA DELINQUIR. Cuando varias personas se concierten con el fin de cometer delitos, cada una de ellas ser\u00e1 penada, por esa sola conducta, con prisi\u00f3n de cuarenta y ocho (48) a ciento ocho (108) meses de prisi\u00f3n.<\/p>\n<p>Cuando el concierto sea para cometer delitos de (\u2026) tr\u00e1fico, fabricaci\u00f3n o porte de estupefacientes, drogas t\u00f3xicas o sustancias sicotr\u00f3picas (\u2026) la pena ser\u00e1 de prisi\u00f3n de ocho (8) a dieciocho (18) a\u00f1os y multa de dos mil setecientos (2.700) hasta treinta mil (30.000) salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes.<\/p>\n<p>La pena privativa de la libertad se aumentar\u00e1 en la mitad para quienes organicen, fomenten, promuevan, dirijan, encabecen, constituyan o financien el concierto o la asociaci\u00f3n para delinquir (\u2026).<\/p>\n<p>ARTICULO 376. TR\u00c1FICO, FABRICACI\u00d3N O PORTE DE ESTUPEFACIENTES. El que sin permiso de autoridad competente, introduzca al pa\u00eds, as\u00ed sea en tr\u00e1nsito o saque de \u00e9l, transporte, lleve consigo, almacene, conserve, elabore, venda, ofrezca, adquiera, financie o suministre a cualquier t\u00edtulo sustancia estupefaciente, sicotr\u00f3pica o drogas sint\u00e9ticas que se encuentren contempladas en los cuadros uno, dos, tres y cuatro del Convenio de las Naciones Unidas sobre Sustancias Sicotr\u00f3picas, incurrir\u00e1 en prisi\u00f3n de ciento veintiocho (128) a trescientos sesenta (360) meses y multa de mil trescientos treinta y cuatro (1.334) a cincuenta mil (50.000) salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes.<\/p>\n<p>7.7. Confrontadas la acusaci\u00f3n y las normas invocadas por la autoridad extranjera con las disposiciones internas de Colombia, se advierte que las conductas de asociarse para traficar drogas il\u00edcitas y efectivamente traficar con dichas sustancias est\u00e1n proscritas y penalizadas en los dos pa\u00edses.<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, los cargos atribuidos a GARC\u00cdA C\u00c1RDENAS corresponden a tipos penales nacionales con pena m\u00ednima superior a 4 a\u00f1os de prisi\u00f3n, por lo que est\u00e1 satisfecho el principio de doble incriminaci\u00f3n.<\/p>\n<p>8. Equivalencia entre la providencia dictada en el extranjero y la acusaci\u00f3n del sistema procesal colombiano.<\/p>\n<p>8.1. Esta \u00faltima exigencia se orienta a verificar si la pieza procesal ofrecida por el pa\u00eds requirente es equivalente, por lo menos, a la acusaci\u00f3n prevista en el ordenamiento procesal penal interno.<\/p>\n<p>8.2. No se trata de establecer identidad entre ambas actuaciones, pues lo relevante es determinar si la decisi\u00f3n entregada da paso al juicio. Adem\u00e1s, se debe constatar si brinda un relato sucinto del comportamiento imputado, si especifica las circunstancias de lugar y tiempo y si expresa con claridad la calificaci\u00f3n jur\u00eddica con se\u00f1alamiento de los preceptos aplicables.<\/p>\n<p>8.3. Contra el requerido existe la acusaci\u00f3n de reemplazo dictada en el caso No. CR21-016 LK, el 15 de mayo de 2024, en el Tribunal Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Oeste de Washington.<\/p>\n<p>8.4. Ese documento registra las siguientes similitudes con la acusaci\u00f3n prevista en nuestro ordenamiento procesal penal: a) se trata de un pliego concreto de cargos contra el acusado para que se defienda de ellos en el juicio; b) una vez formulado, se inicia el juzgamiento que finaliza con el respectivo fallo de m\u00e9rito y c) en \u00e9l se se\u00f1alan de forma sucinta los hechos y la calificaci\u00f3n jur\u00eddica de las conductas, con indicaci\u00f3n de las disposiciones sustanciales aplicables.<\/p>\n<p>8.5. En consecuencia, se tendr\u00e1 por acreditada esta exigencia.<\/p>\n<p>9. Circunstancias que inhiben la procedencia de la solicitud de extradici\u00f3n<\/p>\n<p>9.1. Adem\u00e1s de lo establecido en los art\u00edculos 493 y 502 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal, esta Corte habilit\u00f3 la revisi\u00f3n de una circunstancia que inhibe la procedencia de la solicitud, relacionada con la inobservancia del principio de non bis in \u00eddem. Solo se puede invocar si para el momento en que se emite el concepto existe cosa juzgada, que se concreta con una sentencia en firme o providencia ejecutoriada por los mismos hechos por los que se requiere a la persona.<\/p>\n<p>9.3. Por otra parte, la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, expres\u00f3 que DIEGO ARMANDO GARC\u00cdA C\u00c1RDENAS cuenta con las siguientes investigaciones:<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Radicado\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Delito\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Estado\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>110016500011202103134 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Violencia intrafamiliar. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Inactivo \u2013 Fiscal\u00eda 424.<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>110016101864202003285 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Violencia intrafamiliar. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Activo \u2013 Fiscal\u00eda 138.<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>110016101603201906165 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Inasistencia alimentaria. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Inactivo- Fiscal\u00eda 144.<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>110016000023201712360 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tr\u00e1fico, fabricaci\u00f3n o porte de estupefacientes. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Inactivo- Fiscal\u00eda 136.<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>110016500011201401623 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Violencia intrafamiliar. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>762336000172201400141 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fabricaci\u00f3n, tr\u00e1fico y porte de armas de fuego o municiones. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Inactivo- Fiscal\u00eda 115.<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>110016000023201309303 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fabricaci\u00f3n, tr\u00e1fico y porte de armas de fuego o municiones. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Inactivo-Ejecuci\u00f3n de penas.<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>110016000107201300644 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Violencia intrafamiliar. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Inactivo- Fiscal\u00eda 379.<\/p>\n<p>9.4. La Sala advierte que mediante auto del 18 de octubre de 2024 solicit\u00f3 a la Fiscal\u00eda 136 Seccional de Bogot\u00e1 un informe sobre la causa penal bajo radicado 110016000023201712360, adelantada por la presunta comisi\u00f3n del delito de tr\u00e1fico, fabricaci\u00f3n o porte de estupefacientes.<\/p>\n<p>9.5. Al respecto, la delegada del ente acusador indic\u00f3 que conoci\u00f3 de la actuaci\u00f3n penal bajo radicado 110016000023201712360, en contra del ciudadano GARC\u00cdA C\u00c1RDENAS por el delito de tr\u00e1fico, fabricaci\u00f3n o porte de estupefacientes. Los hechos ocurrieron el 14 de noviembre de 2017, cuando agentes de la Polic\u00eda Nacional le hicieron un registro personal y le encontraron una bolsa transparente con una sustancia vegetal que luego se demostr\u00f3 que era marihuana.<\/p>\n<p>9.6. Por \u00faltimo, se\u00f1al\u00f3 que actualmente el proceso se encuentra archivado por atipicidad de la conducta seg\u00fan orden emitida el 29 de noviembre de 2017.<\/p>\n<p>9.7. Al comparar el aspecto f\u00e1ctico del injusto por el cual se adelant\u00f3 el proceso penal en Colombia bajo el radicado 110016000023201712360, archivado por atipicidad de la conducta, la Sala evidencia que los hechos constitutivos de la acci\u00f3n penal interna no tienen similitud con los referidos en la acusaci\u00f3n formulada por el Gobierno de los Estados Unidos de Am\u00e9rica en contra de DIEGO ARMANDO GARC\u00cdA C\u00c1RDENAS.<\/p>\n<p>9.8. Lo anterior porque las circunstancias de todo orden que soportan los cargos endilgados en el extranjero son diferentes a las consideradas por los jueces colombianos dentro del citado proceso. Es evidente que estas no guardan ninguna relaci\u00f3n de correspondencia temporal y espacial con los eventos que fueron la base para que en el Tribunal Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Oeste de Washington se le endilgara a GARC\u00cdA C\u00c1RDENAS la participaci\u00f3n en una organizaci\u00f3n dedicada al tr\u00e1fico de drogas il\u00edcitas.<\/p>\n<p>9.9 Se precisa que los hechos por los que se investiga en Colombia se circunscribieron a conductas ejecutadas en el a\u00f1o 2017, y los que fundamentan la solicitud de extradici\u00f3n datan del 29 de agosto de 2023. De ah\u00ed que no se cumple el presupuesto para emitir concepto desfavorable.<\/p>\n<p>10. Sobre la notificaci\u00f3n de la cl\u00e1usula de extinci\u00f3n del derecho de dominio contenida en la acusaci\u00f3n formal<\/p>\n<p>10.1. Se aclara que la notificaci\u00f3n referente a la cl\u00e1usula de extinci\u00f3n del derecho de dominio incorporada en la acusaci\u00f3n de reemplazo dictada en el caso No. CR24-016 LK, el 15 de mayo de 2024, en el Tribunal Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Oeste de Washington, no puede ser entendida en estricto sentido como un cargo. Eso no comporta imputaci\u00f3n alguna, sino el anuncio de la consecuencia patrimonial que la declaratoria de responsabilidad acarrea respecto de los bienes involucrados en los delitos atribuidos al requerido. Por eso tal aspecto es ajeno a la solicitud de extradici\u00f3n y no est\u00e1 comprendido en los aspectos que debe analizar en el concepto.<\/p>\n<p>11. Conclusi\u00f3n<\/p>\n<p>11.1. La Sala es del criterio que la solicitud de extradici\u00f3n del ciudadano colombiano DIEGO ARMANDO GARC\u00cdA C\u00c1RDENAS, formulada por el Gobierno de los Estados Unidos de Am\u00e9rica, es conforme a derecho. En consecuencia, conceptuar\u00e1 favorablemente al pedido.<\/p>\n<p>12. Sobre los condicionamientos<\/p>\n<p>12.1. Por tratarse de un ciudadano colombiano, su entrega, de llegar a autorizarse por parte del Gobierno Nacional, deber\u00e1 ser sometida a estos condicionamientos:<\/p>\n<p>12.1.1. Que el reclamado en extradici\u00f3n no vaya a ser condenado a pena de muerte, ni juzgado por hechos diversos a los que motivaron la petici\u00f3n de extradici\u00f3n, ni sometido a desaparici\u00f3n forzada, torturas, tratos o penas crueles, inhumanas o degradantes, como tampoco a la sanci\u00f3n de destierro, cadena perpetua o confiscaci\u00f3n, conforme lo establecen los art\u00edculos 11, 12 y 34 de la Carta Pol\u00edtica.<\/p>\n<p>12.1.2. Deber\u00e1n respetarse las garant\u00edas inherentes a su condici\u00f3n de procesado, en particular:<\/p>\n<p>a. a) \u00a0que tenga acceso a un proceso p\u00fablico sin dilaciones injustificadas,<\/p>\n<p>b. b) \u00a0que se presuma su inocencia,<\/p>\n<p>c. c) \u00a0que cuente con un int\u00e9rprete, un defensor designado por \u00e9l o por el Estado,<\/p>\n<p>d. d) \u00a0que se le conceda el tiempo y los medios adecuados para que prepare su defensa, pueda presentar pruebas y controvertir las que se aduzcan en su contra,<\/p>\n<p>e. e) \u00a0que su situaci\u00f3n de privaci\u00f3n de la libertad se desarrolle en condiciones dignas,<\/p>\n<p>f. f) \u00a0que la eventual pena que se le imponga no trascienda de su persona, pueda ser apelada ante un tribunal superior y que tenga la finalidad esencial de readaptaci\u00f3n social,<\/p>\n<p>g. g) \u00a0adem\u00e1s, a que se remita copia de las sentencias o decisiones que pongan fin al proceso en los tribunales de ese pa\u00eds, debido a los cargos que aqu\u00ed se le imputan.<\/p>\n<p>12.1.3. La Corte estima oportuno se\u00f1alar al Gobierno Nacional, en salvaguarda de los derechos fundamentales del requerido, que imponga al Estado requirente la obligaci\u00f3n de facilitar los medios necesarios para garantizar su repatriaci\u00f3n en condiciones dignas y respetuosas por la persona, si es sobrese\u00eddo, absuelto, declarado no culpable, o si su situaci\u00f3n jur\u00eddica es resuelta de manera semejante en el pa\u00eds solicitante, incluso con posterioridad a su liberaci\u00f3n una vez cumpla la pena all\u00ed impuesta por sentencia condenatoria originada en las imputaciones que motivan la extradici\u00f3n.<\/p>\n<p>12.1.4. Del mismo modo, al Gobierno Nacional le corresponde condicionar la entrega a que el pa\u00eds reclamante, de acuerdo con sus pol\u00edticas internas sobre la materia, ofrezca posibilidades racionales y reales para que el requerido pueda tener contacto regular con sus familiares m\u00e1s cercanos, considerando que el art\u00edculo 42 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991 reconoce a la familia como n\u00facleo esencial de la sociedad, garantiza su protecci\u00f3n y reconoce su honra, dignidad e intimidad.<\/p>\n<p>12.1.5. La Sala se permite indicar que, en virtud de lo dispuesto en el numeral 2\u00ba del art\u00edculo 189 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, le compete al Gobierno en cabeza del se\u00f1or presidente de la Rep\u00fablica como supremo director de la pol\u00edtica exterior y de las relaciones internacionales, realizar el respectivo seguimiento a los condicionamientos impuestos al conceder la extradici\u00f3n, as\u00ed como determinar las consecuencias derivadas de su eventual incumplimiento.<\/p>\n<p>12.2. Por lo dem\u00e1s, es resorte del Gobierno Nacional exigir al pa\u00eds reclamante que, en caso de un fallo de condena, tenga en cuenta el tiempo de privaci\u00f3n de la libertad soportado por el requerido con ocasi\u00f3n de este tr\u00e1mite.<\/p>\n<p>IV. CONCEPTO:<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, emite CONCEPTO FA<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>11001020400020240164504 Extradici\u00f3n No. 66980 Diego Armando Garc\u00eda C\u00e1rdenas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 JORGE HERN\u00c1N D\u00cdAZ SOTO Magistrado ponente CP337-2024 (Acta n.\u00b0 265) Popay\u00e1n (Cauca), primero (1\u00b0) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024). I. I. \u00a0ASUNTO De conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 501 de la Ley 906 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[84],"tags":[],"class_list":["post-80892","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-noviembre-2024"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/80892","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=80892"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/80892\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=80892"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=80892"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=80892"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}