{"id":80888,"date":"2024-12-13T22:08:04","date_gmt":"2024-12-13T22:08:04","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/12\/13\/cp331-202466629\/"},"modified":"2024-12-13T22:08:04","modified_gmt":"2024-12-13T22:08:04","slug":"cp331-202466629","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/12\/13\/cp331-202466629\/","title":{"rendered":"CP331-2024(66629)"},"content":{"rendered":"\n<p><\/p>\n<p>CUI 11001020400020240133000<\/p>\n<p>N\u00famero Interno 66629<\/p>\n<p>Extradici\u00f3n<\/p>\n<p>MICHAEL N\u00da\u00d1EZ DAZA<\/p>\n<p>HUGO QUINTERO BERNATE<\/p>\n<p>Magistrado Ponente<\/p>\n<p>CP331-2024<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n No. 66629<\/p>\n<p>(Aprobado Acta No. 265)<\/p>\n<p>Popay\u00e1n \u2013 Cauca, primero (1\u00b0) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024).<\/p>\n<p>ASUNTO<\/p>\n<p>La Corte procede a emitir concepto sobre la solicitud de extradici\u00f3n del ciudadano colombo-mexicano Michael N\u00fa\u00f1ez Daza formulada por el Gobierno de los Estados Unidos de Am\u00e9rica a trav\u00e9s de su Embajada en Colombia.<\/p>\n<p>ANTECEDENTES<\/p>\n<p>2. En orden a formalizar el tr\u00e1mite de extradici\u00f3n, se aportaron los siguientes documentos con su correspondiente autenticaci\u00f3n por el Gobierno reclamante, la traducci\u00f3n necesaria y su legalizaci\u00f3n ante el Ministerio de Relaciones Exteriores, as\u00ed:<\/p>\n<p>2.1. Las Notas Verbales n\u00fameros 2270 del 16 de noviembre de 2023 y 0965 del 20 de junio de 2024, a trav\u00e9s de las cuales la Embajada de los Estados Unidos de Am\u00e9rica hizo conocer y formaliz\u00f3 la petici\u00f3n de extradici\u00f3n.<\/p>\n<p>2.2. Copia de la Acusaci\u00f3n en el caso No. en el caso No. 23-20007-CR-ALTONAGA\/DAMIAN proferida el 5 de enero de 2023, en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida.<\/p>\n<p>2.3. Reproducci\u00f3n de las normas penales relevantes para el presente caso.<\/p>\n<p>2.4. Declaraciones juradas de Samantha Thompson , Fiscal litigante de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida y de Paulo Oliveira, Agente Especial de la Oficina Federal de Investigaci\u00f3n (FBI).<\/p>\n<p>2.5. Duplicado de la orden de arresto proferida en el Tribunal del Distrito de los Estados Unidos de Am\u00e9rica para el Distrito Sur de Florida contra Michael N\u00fa\u00f1ez Daza.<\/p>\n<p>2.6. Informe de la consulta web de la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda No. 94.495.720, a nombre de Michael N\u00fa\u00f1ez Daza .<\/p>\n<p>3. En Colombia se realiz\u00f3 el siguiente tr\u00e1mite:<\/p>\n<p>3.1. Mediante oficio DIAJI No. 3846 del 16 de noviembre de 2023, el Ministerio de Relaciones Exteriores remiti\u00f3 al Fiscal General de la Naci\u00f3n la Nota Diplom\u00e1tica No. 2270 de ese d\u00eda, procedente de la Embajada de los Estados Unidos de Am\u00e9rica, mediante la cual se solicit\u00f3 la detenci\u00f3n provisional con fines de extradici\u00f3n de Michael N\u00fa\u00f1ez Daza, y el citado funcionario, con Resoluci\u00f3n del 21 de noviembre siguiente, profiri\u00f3 la respectiva orden de captura.<\/p>\n<p>3.2. El 25 de abril de este a\u00f1o, con fundamento en la orden precitada, el requerido fue aprehendido por funcionarios de la Polic\u00eda Nacional en la ciudad de Bogot\u00e1.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>3.3. Mediante oficio DIAJI No. 2146 del 20 de junio de 2024 la Canciller\u00eda envi\u00f3 las diligencias y la Nota Verbal 0965 de esa misma fecha a su hom\u00f3logo de Justicia y del Derecho, a trav\u00e9s de la cual el Gobierno de los Estados Unidos de Am\u00e9rica formaliz\u00f3 la solicitud de extradici\u00f3n de Michael N\u00fa\u00f1ez Daza.<\/p>\n<p>En dicha comunicaci\u00f3n la Canciller\u00eda conceptu\u00f3 que los tratados aplicables al presente caso son \u201cla Convenci\u00f3n de Naciones Unidas contra el tr\u00e1fico il\u00edcito de estupefacientes y sustancias psicotr\u00f3picas, suscrita en Viena el 20 de diciembre de 1988\u201d y, \u201cla Convenci\u00f3n de las Naciones Unidas Contra la Delincuencia Organizada Transnacional adoptada en New York, el 15 de noviembre de 2000\u201d. Indic\u00f3, adem\u00e1s, que de conformidad con lo preceptuado en los art\u00edculos 491 y 496 de la Ley 906 de 2004, en los aspectos no regulados en los aludidos instrumentos internacionales, \u201cel tr\u00e1mite se regir\u00e1 por lo previsto en el ordenamiento jur\u00eddico colombiano\u201d.<\/p>\n<p>3.4. En el Ministerio de Justicia y del Derecho se determin\u00f3 que se encuentran reunidos los requisitos formales exigidos en la normatividad procesal penal aplicable y, por ende, el 24 de junio de este a\u00f1o, remiti\u00f3 a la Corte la documentaci\u00f3n allegada por el pa\u00eds solicitante.<\/p>\n<p>3.5. Recibido el expediente en esta Corporaci\u00f3n, con auto del 25 de junio del a\u00f1o en curso, se reconoci\u00f3 personer\u00eda al apoderado de confianza designado por el requerido y se orden\u00f3 correr el traslado contemplado en el art\u00edculo 500 de la Ley 906 de 2004 a los intervinientes, a efectos de que se presentaran las peticiones probatorias.<\/p>\n<p>3.7. En respuesta al anterior requerimiento, la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, inform\u00f3 que en contra de Michael N\u00fa\u00f1ez Daza aparece registrado, dos procesos, uno activo en fase de indagaci\u00f3n y el otro inactivo, por el delito de violencia intrafamiliar agravada, bajo los radicados No. 760016099165202328807 y 110016010000202251195, respectivamente.<\/p>\n<p>A su turno, la Direcci\u00f3n de Investigaci\u00f3n Criminal e Interpol de la Polic\u00eda Nacional inform\u00f3 que, en contra de Michael N\u00fa\u00f1ez Daza, adem\u00e1s de la orden de captura proferida con ocasi\u00f3n del presente proceso de extradici\u00f3n, se encuentra vigente una orden internacional, emitida en el a\u00f1o 2005, por el delito de tr\u00e1fico, fabricaci\u00f3n o porte de estupefacientes.<\/p>\n<p>3.8. Recibidas las pruebas decretadas, el 19 de septiembre de 2024 se corri\u00f3 traslado para que los intervinientes presentaran alegatos de conclusi\u00f3n.<\/p>\n<p>EL MINISTERIO P\u00daBLICO<\/p>\n<p>Despu\u00e9s de hacer un breve recuento del procedimiento de extradici\u00f3n que se ha surtido, el Procurador Segundo Delegado para la Casaci\u00f3n Penal concluy\u00f3 lo siguiente: (i) que la conducta por la cual se acusa a Michael N\u00fa\u00f1ez Daza en Estados Unidos de Am\u00e9rica fue realizada con posterioridad a la vigencia del Acto Legislativo 01 de 1997; (ii) que el desenlace de dicho comportamiento ocurri\u00f3 en el extranjero y (iii) que, en este caso, el tr\u00e1mite de extradici\u00f3n debe ajustarse a lo preceptuado en la legislaci\u00f3n interna.<\/p>\n<p>De cara al cumplimiento de las exigencias legales que se requieren para autorizar el tr\u00e1mite de extradici\u00f3n, el Ministerio P\u00fablico manifest\u00f3 lo siguiente: (i) la documentaci\u00f3n aportada con la solicitud de extradici\u00f3n goza de validez formal; (ii) est\u00e1 demostrada la plena identidad del requerido; (iii) que las conductas por la cuales fue acusado Michael N\u00fa\u00f1ez Daza corresponden a los delitos de lavado de activos y concierto para delinquir y (iv) que la acusaci\u00f3n proferida en contra del requerido en el extranjero es equivalente a la figura de la resoluci\u00f3n de acusaci\u00f3n, que prev\u00e9 nuestra legislaci\u00f3n penal adjetiva.<\/p>\n<p>Adicionalmente, a\u00f1adi\u00f3 que, en el evento de que esta Sala concept\u00fae de manera favorable sobre la extradici\u00f3n de Michael N\u00fa\u00f1ez Daza, se difiera su entrega de conformidad con el art\u00edculo 504 de la Ley 906 de 2004, ello, en atenci\u00f3n a que contra el implicado registra un proceso por el delito de Violencia Intrafamiliar agravado, bajo el radicado No. 760016099165202328807, en calidad de indiciado.<\/p>\n<p>A la par, indic\u00f3 que al momento en que se realice la entrega del requerido se condicione al Gobierno Nacional para que advierta al pa\u00eds requirente que la entrega del reclamado lo limita a juzgarlo \u00fanicamente por la conducta que origina la extradici\u00f3n y que, de acuerdo con los instrumentos internacionales que protegen los Derechos Humanos, no podr\u00e1 someterlo a pena de muerte, desaparici\u00f3n forzada, tortura, tratos o penas crueles, inhumanas o degradantes, ni a las penas de destierro, prisi\u00f3n perpetua o confiscaci\u00f3n.<\/p>\n<p>Por todo lo anterior, el delegado del Ministerio P\u00fablico solicit\u00f3 que esta Sala concept\u00fae de manera favorable sobre la extradici\u00f3n de Michael N\u00fa\u00f1ez Daza.<\/p>\n<p>LA DEFENSA<\/p>\n<p>La defensa, por su parte, guard\u00f3 silencio.<\/p>\n<p>CONCEPTO DE LA CORTE<\/p>\n<p>I. I. \u00a0Requisitos generales<\/p>\n<p>Seg\u00fan el art\u00edculo 35 de la Carta Pol\u00edtica, modificado por el Acto Legislativo No. 01 de 1997, la extradici\u00f3n se podr\u00e1 solicitar, conceder u ofrecer de conformidad con los tratados p\u00fablicos y, a falta de estos, acorde con lo establecido en la normatividad interna.<\/p>\n<p>En el presente caso se debe partir por se\u00f1alar que entre la Rep\u00fablica de Colombia y los Estados Unidos de Am\u00e9rica, el 14 de septiembre de 1979 se suscribi\u00f3 un \u00abTratado de Extradici\u00f3n\u00bb que en la actualidad se encuentra vigente, comoquiera que ninguno de los pa\u00edses lo ha dado por terminado o denunciado, que no se ha celebrado uno nuevo, ni se ha aplicado alguno de los mecanismos previstos en la Convenci\u00f3n de Viena sobre el Derecho de los Tratados para finiquitarlo.<\/p>\n<p>No obstante, las cl\u00e1usulas del aludido instrumento internacional no son aplicables en el orden interno, comoquiera que las Leyes 27 de 1980 y 68 de 1986 que lo incorporaron a la normatividad nacional, fueron declaradas inexequibles por la Corte Suprema de Justicia, circunstancia que impone aplicar, para este caso, tal y como lo ha se\u00f1alado la Corte de manera pac\u00edfica, las normas del C\u00f3digo de Procedimiento Penal, toda vez que \u00e9stas regulan la materia y posibilitan cumplir con los compromisos de cooperaci\u00f3n internacional adquiridos por Colombia, orientados a fortalecer la lucha contra la criminalidad transnacional.<\/p>\n<p>De ah\u00ed que, en el caso examinado, el requerimiento del Gobierno de los Estados Unidos de Am\u00e9rica deba estudiarse confrontando los requisitos previstos en los art\u00edculos 493 y 502 de la Ley 906 de 2004.<\/p>\n<p>Igualmente es necesario verificar que en Colombia no se haya ejercido jurisdicci\u00f3n respecto del mismo hecho que fundamenta la petici\u00f3n de entrega y, si es del caso, determinar si el reclamado es beneficiario de la garant\u00eda de no extradici\u00f3n establecida en el art\u00edculo transitorio 19 del Acto Legislativo 01 de 2017, en raz\u00f3n de la suscripci\u00f3n de los Acuerdos de Paz.<\/p>\n<p>La Sala por consiguiente procede a estudiar, en primer lugar, si en el asunto bajo examen concurre alg\u00fan impedimento constitucional que conlleve a negar la extradici\u00f3n.<\/p>\n<p>1. Sobre el requisito relativo a que la extradici\u00f3n no proceder\u00e1 por hechos con anterioridad a la promulgaci\u00f3n del Acto Legislativo 01 de 1997 (es decir, 17 de diciembre de 1997), debe indicarse que, de acuerdo con la acusaci\u00f3n que le fue formulada al requerido en Estados Unidos de Am\u00e9rica, el comportamiento atribuido a Michael N\u00fa\u00f1ez Daza habr\u00eda ocurrido \u201c(\u2026) comenzando en diciembre de 2017 y alrededor de esa fecha, y continuando de ah\u00ed en adelante, hasta agosto de 2018 y alrededor de esa fecha\u201d. Igualmente, el Agente Especial Paulo Olivera, en su declaraci\u00f3n jurada, hizo referencia a sucesos acaecidos desde el 2017.<\/p>\n<p>2. Sobre el requisito relativo a que los delitos se hayan cometido en el exterior, se tiene que, en los cargos que se le atribuyen al reclamado en la acusaci\u00f3n en cita, se indica que la conducta del acusado implic\u00f3 concertarse para transportar, transmitir y transferir un instrumento monetario, pues, \u201ca sabiendas y voluntariamente se combin\u00f3, conspir\u00f3, confeder\u00f3 y acord\u00f3 con personas conocidas y desconocidas por el gran jurado, para cometer un delito definido en la secci\u00f3n 1956 del t\u00edtulo 18 del C\u00f3digo de los Estados Unidos, es decir, de transportar, transmitir y transferir, a sabiendas, un instrumento monetario y fondos desde un lugar en los Estados Unidos hacia o a trav\u00e9s de un lugar fuera de los Estados Unidos, sabiendo que los fondos afectados por el transporte, transmisi\u00f3n y transferencia representaban las utilidades provenientes de alguna forma de actividad il\u00edcita y sabiendo que tal transporte, transmisi\u00f3n y transferencia se hab\u00eda concebido, en su totalidad o en parte, para encubrir o camuflar la \u00edndole, ubicaci\u00f3n, fuente, titularidad y control de las utilidades provenientes de actividad ilegal especificada, en violaci\u00f3n de la secci\u00f3n 1956(a)(2)(B)(i) del t\u00edtulo 18 del C\u00f3digo de los Estados Unidos\u201d. Igualmente, al tenor del texto literal del indictment, la conducta se habr\u00eda cometido en \u201cen el condado Miami-Dade, en el Distrito Sur de Florida y otros lugares\u201d.<\/p>\n<p>Ahora bien, de acuerdo la teor\u00eda mixta o de la ubicuidad, el hecho punible se considera cometido (i) en donde se desarroll\u00f3 total o parcialmente la acci\u00f3n; (ii) en el lugar donde debi\u00f3 realizarse la acci\u00f3n omitida o (iii) en el sitio donde se produjo o debi\u00f3 materializarse el resultado. En el presente caso, es claro que los delitos estaban destinados a producir sus efectos en los Estados Unidos de Am\u00e9rica, a m\u00e1s que en la acusaci\u00f3n se indica que tambi\u00e9n se cometieron en otros pa\u00edses distintos a Colombia. Por ello, es posible concluir que los hechos punibles que se le endilgan a Michael N\u00fa\u00f1ez Daza tambi\u00e9n se cometieron en esos Estados, de manera que se satisface el requisito antedicho.<\/p>\n<p>3. Sobre la exigencia relativa a que los delitos que sirvan de fundamento a la petici\u00f3n de extradici\u00f3n no tengan el car\u00e1cter de pol\u00edticos, se evidencia que, de acuerdo con el cargo endilgado al reclamado, \u00e9ste, \u201ca sabiendas y voluntariamente se combin\u00f3, conspir\u00f3, confeder\u00f3 y acord\u00f3 con personas conocidas y desconocidas por el gran jurado, para cometer un delito definido en la secci\u00f3n 1956 del t\u00edtulo 18 del C\u00f3digo de los Estados Unidos, es decir, de transportar, transmitir y transferir, a sabiendas, un instrumento monetario y fondos desde un lugar en los Estados Unidos hacia o a trav\u00e9s de un lugar fuera de los Estados Unidos, sabiendo que los fondos afectados por el transporte, transmisi\u00f3n y transferencia representaban las utilidades provenientes de alguna forma de actividad il\u00edcita y sabiendo que tal transporte, transmisi\u00f3n y transferencia se hab\u00eda concebido, en su totalidad o en parte, para encubrir o camuflar la \u00edndole, ubicaci\u00f3n, fuente, titularidad y control de las utilidades provenientes de actividad ilegal especificada, en violaci\u00f3n de la secci\u00f3n 1956(a)(2)(B)(i) del t\u00edtulo 18 del C\u00f3digo de los Estados Unidos\u201d. Es claro que tal comportamiento no envuelve la condici\u00f3n de pol\u00edtico o de opini\u00f3n, pues atenta contra la seguridad y salud p\u00fablica; por ende, tambi\u00e9n se cumple la exigencia precitada.<\/p>\n<p>4. En relaci\u00f3n con el respeto del principio de cosa juzgada y el non bis in \u00eddem, debe decirse lo siguiente:<\/p>\n<p>(i) En su informe de respuesta, la Direcci\u00f3n de Investigaci\u00f3n Criminal e Interpol de la Polic\u00eda Nacional inform\u00f3 que, en contra de Michael N\u00fa\u00f1ez Daza, adem\u00e1s de la orden de captura proferida con ocasi\u00f3n del presente proceso de extradici\u00f3n, se encuentra vigente una orden internacional, emitida en el a\u00f1o 2005, por el delito de tr\u00e1fico, fabricaci\u00f3n o porte de estupefacientes.<\/p>\n<p>(ii). Por su parte, la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, inform\u00f3 que en contra de Michael N\u00fa\u00f1ez Daza aparece registrado, dos procesos, uno activo en fase de indagaci\u00f3n y el otro inactivo, por el delito de violencia intrafamiliar agravada, bajo los radicados No. 760016099165202328807 y 110016010000202251195, respectivamente.<\/p>\n<p>Ante este panorama, la Corte encuentra que, en efecto, no es posible concluir que con esta extradici\u00f3n se vaya a afectar el principio constitucional del non bis in \u00eddem, puesto que, no aparece vinculado a procesos penales por delitos iguales o parecidos a aquellos por los que es requerido en el extranjero. As\u00ed, dicha circunstancia no podr\u00eda ser utilizada como obst\u00e1culo para proferir un concepto favorable.<\/p>\n<p>5. De otra parte, en el tr\u00e1mite no obra informaci\u00f3n, reporte ni evidencia alguna que d\u00e9 cuenta que al reclamado lo cobija la garant\u00eda de no extradici\u00f3n establecida en el art\u00edculo transitorio 19 del Acto Legislativo 01 de 2017.<\/p>\n<p>. Cuesti\u00f3n de fondo<\/p>\n<p>1. 1. \u00a0Sobre la validez formal de la documentaci\u00f3n presentada.<\/p>\n<p>Seg\u00fan lo dispone el art\u00edculo 495 de la Ley 906 de 2004, la solicitud de extradici\u00f3n debe efectuarse por la v\u00eda diplom\u00e1tica y, de manera excepcional, por la consular o de gobierno a gobierno, adjuntando copia aut\u00e9ntica de los siguientes documentos: (i) copia o transcripci\u00f3n aut\u00e9ntica de la sentencia, de la resoluci\u00f3n de acusaci\u00f3n o su equivalente; (ii) indicaci\u00f3n exacta de los actos que determinaron la solicitud de extradici\u00f3n y del lugar y la fecha en que fueron ejecutados; (iii) todos los datos que se posean y que sirvan para establecer la plena identidad de la persona reclamada y (iv) copia aut\u00e9ntica de las disposiciones penales aplicables para el caso.<\/p>\n<p>Por consiguiente, la revisi\u00f3n sobre la validez formal de la documentaci\u00f3n se orienta a verificar que los soportes con los cuales el Estado reclamante solicita la entrega de una persona en extradici\u00f3n se sujeten a las referidas exigencias formales.<\/p>\n<p>En el presente caso, la Sala encuentra que el Gobierno de los Estados Unidos de Am\u00e9rica aport\u00f3 al tr\u00e1mite los siguientes documentos:<\/p>\n<p>a. a. \u00a0La nota verbal No. 0965 del 20 de junio de 2024, emitida por la Embajada de los Estados Unidos de Am\u00e9rica, por medio de la cual se solicita, por la v\u00eda diplom\u00e1tica, la extradici\u00f3n de Michael N\u00fa\u00f1ez Daza.<\/p>\n<p>b. Copia de la Acusaci\u00f3n proferida en el caso No. 23-20007-CR-ALTONAGA\/DAMIAN emitida el 5 de enero de 2023. En ella se precisan las fechas en que ocurrieron los hechos que motivan el procedimiento extranjero y se indica cu\u00e1les fueron las conductas desplegadas.<\/p>\n<p>c. Las declaraciones juradas de Samantha Thompson , Fiscal litigante de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida y de Paulo Oliveira, Agente Especial de la Oficina Federal de Investigaci\u00f3n (FBI), por medio de las cuales se relatan con exactitud los hechos que motivaron la petici\u00f3n de extradici\u00f3n, as\u00ed como su lugar y fechas de ejecuci\u00f3n.<\/p>\n<p>d. Copia de la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda de Michael N\u00fa\u00f1ez Daza en la cual se ofrecen los datos necesarios para establecer la plena identidad del precitado.<\/p>\n<p>e. Finalmente, una copia del texto de las disposiciones penales extranjeras aplicables al caso del requerido.<\/p>\n<p>Los anteriores documentos est\u00e1n certificados por las autoridades del pa\u00eds requirente, lo que permite suponer que se otorgaron de acuerdo con las leyes de los Estados Unidos de Am\u00e9rica. Tambi\u00e9n, se encuentran debidamente traducidos al castellano y apostillados de conformidad con lo previsto en la Convenci\u00f3n de La Haya del 5 de octubre de 1961.<\/p>\n<p>En este sentido, encuentra la Sala que los documentos aportados por el Gobierno de los Estados Unidos de Am\u00e9rica, al demandar la extradici\u00f3n de Michael N\u00fa\u00f1ez Daza por conducto de su Embajada, gozan de validez formal y, por consiguiente, este requisito legal debe tenerse por satisfecho.<\/p>\n<p>1. Sobre la plena identidad del reclamado<\/p>\n<p>Esta exigencia, hace relaci\u00f3n a la coincidencia que debe existir entre la persona solicitada por ser acusada o condenada en el pa\u00eds reclamante y la sometida al tr\u00e1mite de extradici\u00f3n. Es en ese preciso contexto, y con esa precisi\u00f3n, que le corresponde a la Corte analizar la \u201cidentificaci\u00f3n\u201d del ciudadano reclamado.<\/p>\n<p>Al efecto se tiene que mediante la Nota Verbal No. 2270 del 16 de noviembre de 2023, la Embajada de los Estados Unidos de Am\u00e9rica solicit\u00f3 la detenci\u00f3n provisional con fines de extradici\u00f3n de Michael N\u00fa\u00f1ez Daza, quien cuenta con doble nacionalidad, a saber, colombo-mexicano, nacido el 3 de marzo de 1976 y portador de la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda No. 94.495.720.<\/p>\n<p>Ahora, de la documentaci\u00f3n reunida en Colombia se concluye que se trata de la misma persona a que alude aquella petici\u00f3n, pues, el 25 de abril de este a\u00f1o, d\u00eda en que el solicitado fue capturado, con ese nombre y c\u00e9dula se identific\u00f3, lo cual coincide tanto con el acta de los derechos del capturado y constancia de buen trato, como con diversas actuaciones surtidas en el curso del tr\u00e1mite ante la Corte.<\/p>\n<p>Igualmente, en la confrontaci\u00f3n dactilosc\u00f3pica realizada ese mismo d\u00eda, se constat\u00f3 que a quien corresponden las impresiones dactilares que obran en la tarjeta decadactilar del capturado es Michael N\u00fa\u00f1ez Daza, identificado con la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda No. 94.495.720.<\/p>\n<p>En esa medida, se satisface el segundo de los presupuestos del art\u00edculo 502 de la Ley 906 de 2004.<\/p>\n<p>2. Sobre el principio de doble incriminaci\u00f3n.<\/p>\n<p>De acuerdo con lo estipulado en el art\u00edculo 493 de la Ley 906 de 2004, para conceder la extradici\u00f3n es indispensable que los hechos que la motivan est\u00e9n previstos en Colombia como delitos y que los mismos se encuentren reprimidos con una sanci\u00f3n privativa de la libertad cuyo m\u00ednimo no sea inferior a cuatro (4) a\u00f1os.<\/p>\n<p>En este sentido, se tiene que Michael N\u00fa\u00f1ez Daza es requerido para que comparezca a juicio ante la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida en raz\u00f3n de la Acusaci\u00f3n proferida en el caso No. 23-20007-CR-ALTONAGA\/DAMIAN proferida el 5 de enero de 2023, mediante la cual se le imputan los siguientes cargos:<\/p>\n<p>El Gran Jurado imputa que:<\/p>\n<p>Comenzando en diciembre de 2017 y alrededor de esa fecha, y continuando de ah\u00ed en adelante, hasta el agosto de 2018 y alrededor de esa fecha, en el condado Miami-Dade, en el Distrito Sur de Florida y otros lugares, el acusado,<\/p>\n<p>MICHAEL NU\u00d1EZ DAZA<\/p>\n<p>tambi\u00e9n conocido como \u201cLuky\u201d,<\/p>\n<p>a sabiendas y voluntariamente se combin\u00f3, conspir\u00f3, confeder\u00f3 y acord\u00f3 con personas conocidas y desconocidas por el gran jurado, para cometer un delito definido en la secci\u00f3n 1956 del t\u00edtulo 18 del C\u00f3digo de los Estados Unidos, es decir, de transportar, transmitir y transferir, a sabiendas, un instrumento monetario y fondos desde un lugar en los Estados Unidos hacia o a trav\u00e9s de un lugar fuera de los Estados Unidos, sabiendo que los fondos afectados por el transporte, transmisi\u00f3n y transferencia representaban las utilidades provenientes de alguna forma de actividad il\u00edcita y sabiendo que tal transporte, transmisi\u00f3n y transferencia se hab\u00eda concebido, en su totalidad o en parte, para encubrir o camuflar la \u00edndole, ubicaci\u00f3n, fuente, titularidad y control de las utilidades provenientes de actividad ilegal especificada, en violaci\u00f3n de la secci\u00f3n 1956(a)(2)(B)(i) del t\u00edtulo 18 del C\u00f3digo de los Estados Unidos.<\/p>\n<p>Se alega adem\u00e1s que la actividad ilegal especificada es la distribuci\u00f3n y posesi\u00f3n con intenci\u00f3n de distribuir una sustancia controlada, en violaci\u00f3n de la secci\u00f3n 841(a)(1) del t\u00edtulo 21 del C\u00f3digo de los Estados Unidos, punible por las leyes de los Estados Unidos.<\/p>\n<p>Todo en violaci\u00f3n de la secci\u00f3n 1956(h) del t\u00edtulo 18 del C\u00f3digo de los Estados Unidos.<\/p>\n<p>El sustento f\u00e1ctico de esta acusaci\u00f3n se encuentra explicado en la declaraci\u00f3n jurada que rindi\u00f3 el agente especial Paulo Oliveira ante la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida:<\/p>\n<p>7. A partir de aproximadamente diciembre de 2017, autoridades estadounidenses del orden p\u00fablico han venido investigando una organizaci\u00f3n de lavado de dinero (\u201cla organizaci\u00f3n\u201d) basada en Cali, Colombia y en M\u00e9xico, la cual, desde aproximadamente 2017 hasta al menos agosto de 2018, fue responsable de coordinar la recogida de grandes cantidades de dinero en efectivo producto del narcotr\u00e1fico en los Estados Unidos y otros lugares, que ser\u00eda pagadero en Colombia en pesos colombianos. Durante ese per\u00edodo, la organizaci\u00f3n lav\u00f3 el equivalente de aproximadamente US$1,2 millones. La organizaci\u00f3n utilizaba medios sofisticados para lavar las utilidades provenientes del narcotr\u00e1fico, incluyendo de forma enunciativa y no exhaustiva, transacciones espejo y el uso de servicios de transmisi\u00f3n de dinero con pagos realizados a varios individuos para evitar las obligaciones de notificaci\u00f3n.<\/p>\n<p>8. Las autoridades del orden p\u00fablico identificaron a NU\u00d1EZ DAZA como miembro de la organizaci\u00f3n que vive en M\u00e9xico, pero viaja con frecuencia a Cali, Colombia. La investigaci\u00f3n, que empleaba fuentes confidenciales trabajando bajo la direcci\u00f3n de las autoridades del orden p\u00fablico, entre otros m\u00e9todos, establecieron que NU\u00d1EZ DAZA coordinaba la recogida de los Estados Unidos de grandes cantidades de dinero en efectivo proveniente de la venta de drogas, con pagos efectuados en Cali, Colombia, y que NU\u00d1EZ DAZA sab\u00eda que el dinero en efectivo representaba las utilidades provenientes del narcotr\u00e1fico.<\/p>\n<p>II LAS PRUEBAS.<\/p>\n<p>9. En diciembre de 2018, aproximadamente, un coconspirador de NU\u00d1EZ DAZA, conocido como \u201cComisionista\u201d le present\u00f3 a NU\u00d1EZ DAZA a una fuente confidencial (FC-1) que viv\u00eda en Cali, Colombia y que operaba una casa de cambio. NU\u00d1EZ DAZA le pregunt\u00f3 a la FC-1 si la FC-1 pod\u00eda recoger grandes cantidades efectivo en moneda de los Estados Unidos en los Estados Unidos y pagar el equivalente en pesos colombianos en Cali. NU\u00d1EZ DAZA, Comisionista y la FC-1 acordaron que Comisionista recibir\u00eda como comisi\u00f3n un peque\u00f1o porcentaje del dinero transferido, por haber presentado la FC-1 a NU\u00d1EZ DAZA.<\/p>\n<p>10. NU\u00d1EZ DAZA le explic\u00f3 a la FC-1 que NU\u00d1EZ DAZA se encarga de recoger el dinero que se gana en los Estados Unidos y asegurar que el dinero se entregue a sus due\u00f1os, que se encuentran en M\u00e9xico. NU\u00d1EZ DAZA dijo que los due\u00f1os del dinero anteriormente comercializaban drogas en los Estados Unidos pero que recientemente hab\u00edan dejado de hacerlo. NU\u00d1EZ DAZA explic\u00f3 que normalmente cuando las drogas llegaban a los Estados Unidos, estas se vend\u00edan aproximadamente en dos o tres d\u00edas. NU\u00d1EZ DAZA dijo que el trabajo de \u00e9l es coordinar la transferencia de dichas utilidades provenientes de la venta de las drogas de los Estados Unidos a Colombia, y de ah\u00ed a los due\u00f1os del dinero en M\u00e9xico. NU\u00d1EZ DAZA dijo que estaba esperando que \u201cse enfriaran\u201d las cosas y que el due\u00f1o de \u201cla mercanc\u00eda\u201d ten\u00eda \u201cun problema\u201d. La FC-1 cre\u00eda que NU\u00d1EZ DAZA se estaba refiriendo a drogas cuando dijo \u201cla mercanc\u00eda\u201d.<\/p>\n<p>11. En enero de 2018, NU\u00d1EZ DAZA y la FC-1 se reunieron en persona para hablar sobre su arreglo. Una grabaci\u00f3n de audio de esta reuni\u00f3n, legalmente obtenida, revel\u00f3 que NU\u00d1EZ DAZA y la FC-1 hablaron en detalle sobre los planes para su colaboraci\u00f3n. Lo anterior inclu\u00eda el tiempo que la FC-1 se demorar\u00eda en mover dinero de los Estados Unidos a Colombia y los m\u00e9todos que la FC-1 emplear\u00eda para mover el dinero, entre ellos transferencias bancarias y la \u201cbancarizaci\u00f3n\u201d del dinero. Tambi\u00e9n hablaron de unas incautaciones por fuerzas del orden p\u00fablico en uno de los esquemas anteriores de lavado de dinero de la FC-1 y su creencia de que las autoridades del orden p\u00fablico en lugares como Atlanta y Miami andan detr\u00e1s del dinero m\u00e1s que de las drogas.<\/p>\n<p>12. Durante la reuni\u00f3n legalmente grabada, la cual tuvo lugar en un apartamento que le pertenec\u00eda a NU\u00d1EZ DAZA, NU\u00d1EZ DAZA se refiri\u00f3 a una persona femenina que estuvo presente por el nombre de \u201cVicky\u201d. NU\u00d1EZ DAZA est\u00e1 casado con Victoria Eugenia Rivanderira Mu\u00f1oz.<\/p>\n<p>13. Bajo el esquema que NU\u00d1EZ DAZA y la FC-1 elaboraron, NU\u00d1EZ DAZA contactaba a la FC-1 cuando NU\u00d1EZ DAZA ten\u00eda dinero en moneda de los EE. UU. para recoger en los Estados Unidos. NU\u00d1EZ DAZA ped\u00eda el n\u00famero de serie de un billete de d\u00f3lar y el n\u00famero de tel\u00e9fono de la persona que recoger\u00eda el dinero de la FC-1. NU\u00d1EZ DAZA entonces le dec\u00eda a la FC-1 que la gente con el dinero se comunicar\u00eda con el mensajero de la FC-1.<\/p>\n<p>14. Llegados a ese punto, la FC-1 notificar\u00eda a las autoridades estadounidenses del orden p\u00fablico de que NU\u00d1EZ DAZA ten\u00eda dinero en moneda de los EE. UU. por recoger. La moneda de los EE. UU. entonces se transfer\u00eda a trav\u00e9s de cuentas bancarias de terceros de empresas estadounidenses en el sur de la Florida haciendo negocios en Colombia. Un polic\u00eda encubierto (PE-1) luego entregaba el equivalente en pesos colombianos, menos las comisiones, a un mensajero enviado por NU\u00d1EZ DAZA en Cali, Colombia. La FC-1 finalmente le entregaba los pesos colombianos a NU\u00d1EZ DAZA y Comisionista en Colombia con arreglo a su acuerdo inicial. NU\u00d1EZ DAZA le daba a la FC-1 la informaci\u00f3n que el PE-1 necesitaba para entregar los pesos colombianos al mensajero de NU\u00d1EZ DAZA y le dec\u00eda a la FC-1 cu\u00e1ntos pesos colombianos deb\u00eda entregar al mensajero del Comisionista.<\/p>\n<p>15. Vali\u00e9ndose del esquema arriba descrito, NU\u00d1EZ DAZA facilit\u00f3 las siguientes transferencias de moneda de los EE. UU. desde los Estados Unidos hacia Colombia:<\/p>\n<p>\u2022 El 18 de enero de 2018, NU\u00d1EZ DAZA coordin\u00f3 la recogida exitosa de US$217.000 en Atlanta, Georgia. El dinero fue transferida a trav\u00e9s de 16 cuentas bancarias distintas. D\u00edas despu\u00e9s, la organizaci\u00f3n coordin\u00f3 una serie de recogidas y entregas de pesos colombianos a un mensajero mandado por NU\u00d1EZ DAZA en Colombia. Polic\u00edas encubiertos pagaron 22.000.000 pesos colombianos a un mensajero mandado por Comisionista.<\/p>\n<p>\u2022 El 31 de enero de 2018 y 2 de febrero de 2018, NU\u00d1EZ DAZA coordin\u00f3 las recogidas exitosas de, respectivamente, US$99.800 en Darien, Illinois, y US$108.527 en Willowbrook, Illinois. Parte del dinero recogido pas\u00f3 por tres diferentes cuentas de empresas del sur de Florida. Unos d\u00edas despu\u00e9s, polic\u00edas encubiertos realizaron una entrega de una gran cantidad de pesos colombianos en Colombia pagaderos a NU\u00d1EZ DAZA y Comisionista, seg\u00fan el acuerdo.<\/p>\n<p>\u2022 El 22 de febrero de 2018, NU\u00d1EZ DAZA coordin\u00f3 una recogida exitosa de US$108.480 en Chicago, Illinois, y dep\u00f3sitos de giros bancarios sumando un total de US$68.900. El dinero pas\u00f3 por cuatro cuentas bancarias pertenecientes a empresas del sur de la Florida. Unos d\u00edas m\u00e1s tarde, polic\u00edas encubiertos realizaron una entrega de una gran cantidad de pesos colombianos en Colombia, pagaderos a NU\u00d1EZ DAZA y Comisionista, seg\u00fan el acuerdo.<\/p>\n<p>\u2022 El 11 de abril de 2018, NU\u00d1EZ DAZA coordin\u00f3 la recogida exitosa de US$189.895 en Durham, Carolina del Norte. El mismo d\u00eda de la recogida, polic\u00edas encubiertos realizaron pagos de grandes cantidades a NU\u00d1EZ DAZA y Comisionista en Colombia. NU\u00d1EZ DAZA pidi\u00f3 que se pagara una parte de su pago a Comisionista. Este monto, 7\u2019600.000 pesos colombianos, se sum\u00f3 a los 18\u2019000.000 pesos colombianos que se le pag\u00f3 a Comisionista en virtud del acuerdo vigente.<\/p>\n<p>\u2022 El 18 de abril de 2018, NU\u00d1EZ DAZA coordin\u00f3 la recogida exitosa de US$145.560 en Durham, Carolina del Norte. Dos d\u00edas despu\u00e9s, polic\u00edas encubiertos realizaron pagos en pesos colombianos en Colombia a favor de NU\u00d1EZ DAZA y a un mensajero mandado por Comisionista.<\/p>\n<p>\u2022 El 26 de abril de 2018, NU\u00d1EZ DAZA coordin\u00f3 la recogida exitosa de US$143.500 en Independence, Misuri. Parte del dinero se transfiri\u00f3 a trav\u00e9s de cuentas bancarias de empresas del sur de la Florida. Varios d\u00edas m\u00e1s tarde, despu\u00e9s de una serie de entregas de pesos colombianos en Colombia hechas por polic\u00edas encubiertos a un mensajero mandado por NU\u00d1EZ DAZA, los polic\u00edas entregaron 14\u2019350.000 pesos colombianos a un mensajero de Comisionista por concepto de comisi\u00f3n para esa transacci\u00f3n.<\/p>\n<p>\u2022 El 12 de julio de 2018, NU\u00d1EZ DAZA coordin\u00f3 la recogida exitosa de US$249.444 en Morrisville, Carolina del Norte. Unos d\u00edas despu\u00e9s, polic\u00edas encubiertos realizaron una entrega de una gran cantidad de pesos colombianos en Colombia pagaderos a NU\u00d1EZ DAZA y Comisionista, en virtud del acuerdo.<\/p>\n<p>16. Las autoridades del orden p\u00fablico de los Estados Unidos y Colombia realizaron vigilancia legal de todas las recogidas y entregas de dinero arriba descritas. El PE-1 hizo grabaciones de video legales de las entregas de pesos colombianos arriba descritas.<\/p>\n<p>17. Despu\u00e9s de la recogida el 31 de enero de 2018 de US$99.800 en Darien, Illinois, las autoridades estadounidenses del orden p\u00fablico identificaron al mensajero que trajo el dinero en moneda estadounidense a ser recogido. Con arreglo a una orden de allanamiento con autorizaci\u00f3n judicial, las autoridades estadounidenses del orden p\u00fablico allanaron el domicilio del mensajero e incautaron US$419.290 adicionales. El mensajero les dijo a las autoridades estadounidenses del orden p\u00fablico que la moneda de los EE. UU. que \u00e9l hab\u00eda entregado el 31 de enero de 2018, representaba las utilidades provenientes de la distribuci\u00f3n de coca\u00edna.<\/p>\n<p>(\u2026)<\/p>\n<p>Igualmente, a la solicitud de extradici\u00f3n se anex\u00f3 copia de las normas penales extranjeras con fundamento en las cuales se pretende juzgar al requerido:<\/p>\n<p>Secci\u00f3n 1956, T\u00edtulo 18, C\u00f3digo de los Estados Unidos.<\/p>\n<p>Lavado de instrumentos monetarios.<\/p>\n<p>(a)(2) Quien transporte, transmita o trasfiera, o intente transportar, transmitir o transferir un instrumento monetario o fondos desde un lugar dentro de los Estados Unidos hacia, o a trav\u00e9s de, un lugar fuera de los Estados Unidos, o hacia un lugar dentro de los Estados Unidos desde o a trav\u00e9s de un lugar fuera de los Estados Unidos\u2014 \u2026<\/p>\n<p>(B) sabiendo que el instrumento monetario o fondos afectados por el transporte, transmisi\u00f3n o transferencia representan las utilidades provenientes de alguna forma de actividad ilegal y sabiendo que dicho transporte, transmisi\u00f3n o transferencia se ha concebido, en su totalidad o en parte\u2014<\/p>\n<p>(i) para encubrir o camuflar la \u00edndole, ubicaci\u00f3n, fuente, titularidad o control de utilidades provenientes de actividad ilegal especificada; \u2026<\/p>\n<p>ser\u00e1 condenado a una pena que no exceder\u00e1 $500,000 d\u00f3lares estadounidenses o el doble del valor del instrumento monetario o fondos afectados por el transporte, transmisi\u00f3n o transferencia, cualquiera que sea el importe mayor, o a una pena de prisi\u00f3n no superior a veinte a\u00f1os, o ambas penas. \u2026<\/p>\n<p>(c)(7) el t\u00e9rmino \u201cactividad ilegal especificada\u201d significa\u2014<\/p>\n<p>(A) cualquier acto o actividad constitutiva de un delito enumerada en la secci\u00f3n 1961(1) de este t\u00edtulo\u2026<\/p>\n<p>(h) Cualquier persona que conspire para cometer cualquier delito definido en esta secci\u00f3n o la secci\u00f3n 1957 quedar\u00e1 sujeto a las mismas penas previstas para el delito cuya comisi\u00f3n haya sido el objetivo del concierto para delinquir.<\/p>\n<p>Secci\u00f3n 1961, T\u00edtulo 18, C\u00f3digo de los Estados Unidos.<\/p>\n<p>Definiciones.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>(1) \u201cactividad de delincuencia organizada\u201d [racketeering] significa\u2026<\/p>\n<p>(B) cualquier acto procesable seg\u00fan lo dispuesto en cualquiera de las siguientes disposiciones del t\u00edtulo 18 del C\u00f3digo de los Estados Unidos: \u2026 secci\u00f3n 1956 (referente al lavado de instrumentos monetarios) \u2026<\/p>\n<p>Secci\u00f3n 841, T\u00edtulo 21, C\u00f3digo de los Estados Unidos.<\/p>\n<p>Actos prohibidos A.<\/p>\n<p>(a) Actos ilegales.<\/p>\n<p>Salvo que as\u00ed lo autorice este subcap\u00edtulo, ser\u00e1 ilegal que cualquier persona, a sabiendas o intencionadamente\u2014<\/p>\n<p>(1) fabrique, distribuya o dispense, o posea con la intenci\u00f3n de fabricar, distribuir o dispensar, una sustancia controlada; \u2026<\/p>\n<p>Dichas conductas se adec\u00faan t\u00edpicamente en los art\u00edculos 323, 324 y 340 del C\u00f3digo Penal Colombiano, normas que, en su orden, consagran lo siguiente:<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 323. LAVADO DE ACTIVOS: El que adquiera, resguarde, invierta, transporte, transforme, almacene, conserve, custodie o administre bienes que tengan su origen mediato o inmediato en actividades\u00a0de tr\u00e1fico de migrantes, trata de personas, extorsi\u00f3n, enriquecimiento il\u00edcito, secuestro extorsivo, rebeli\u00f3n, tr\u00e1fico de armas, tr\u00e1fico de menores de edad, financiaci\u00f3n del terrorismo y administraci\u00f3n de recursos relacionados con actividades terroristas, tr\u00e1fico de drogas t\u00f3xicas, estupefacientes o sustancias sicotr\u00f3picas, delitos contra el sistema financiero, delitos contra la administraci\u00f3n p\u00fablica,\u00a0contrabando, contrabando de hidrocarburos o sus derivados, fraude aduanero\u00a0o favorecimiento y facilitaci\u00f3n del contrabando, favorecimiento de contrabando de hidrocarburos o sus derivados, en cualquiera de sus formas,\u00a0o vinculados con el producto de delitos ejecutados bajo concierto para delinquir, o les d\u00e9 a los bienes provenientes de dichas actividades apariencia de legalidad o los legalice, oculte o encubra la verdadera naturaleza, origen, ubicaci\u00f3n, destino, movimiento o derecho sobre tales bienes\u00a0o realice cualquier otro acto para ocultar o encubrir su origen il\u00edcito, incurrir\u00e1 por esa sola conducta, en prisi\u00f3n de diez (10) a treinta (30) a\u00f1os y multa de mil (1.000) a cincuenta mil (50.000) salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes.<\/p>\n<p>La misma pena se aplicar\u00e1 cuando las conductas descritas en el inciso anterior se realicen sobre bienes cuya extinci\u00f3n de dominio haya sido declarada.<\/p>\n<p>El lavado de activos ser\u00e1 punible aun cuando las actividades de que provinieren los bienes, o los actos penados en los apartados anteriores, se hubiesen realizado, total o parcialmente, en el extranjero.<\/p>\n<p>Las penas privativas de la libertad previstas en el presente art\u00edculo se aumentar\u00e1n de una tercera parte a la mitad cuando para la realizaci\u00f3n de las conductas se efectuaren operaciones de cambio o de comercio exterior, o se introdujeren mercanc\u00edas al territorio nacional.<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 324. CIRCUNSTANCIAS ESPECIFICAS DE AGRAVACI\u00d3N: Las penas privativas de la libertad previstas en el art\u00edculo anterior se aumentar\u00e1n de una tercera parte a la mitad cuando la conducta sea desarrollada por quien pertenezca a una persona jur\u00eddica, una sociedad o una organizaci\u00f3n dedicada al lavado de activos y de la mitad a las tres cuartas partes cuando sean desarrolladas por los jefes, administradores o encargados de las referidas personas jur\u00eddicas, sociedades u organizaciones.<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 340. CONCIERTO PARA DELINQUIR: Cuando varias personas se concierten con el fin de cometer delitos, cada una de ellas ser\u00e1 penada, por esa sola conducta, con prisi\u00f3n de cuarenta y ocho (48) meses a ciento ocho (108) meses.<\/p>\n<p>Cuando el concierto sea para cometer delitos de genocidio, desaparici\u00f3n forzada, tortura, desplazamiento forzado, tr\u00e1fico de ni\u00f1as, ni\u00f1os y adolescentes, trata de personas, del tr\u00e1fico de migrantes, homicidio, terrorismo, tr\u00e1fico, fabricaci\u00f3n o porte de estupefacientes, drogas t\u00f3xicas o sustancias sicotr\u00f3picas, secuestro, secuestro extorsivo, extorsi\u00f3n, enriquecimiento il\u00edcito, lavado de activos o testaferrato y conexos, o financiaci\u00f3n del terrorismo y de grupos de delincuencia organizada y administraci\u00f3n de recursos relacionados con actividades terroristas y de la delincuencia organizada, il\u00edcito aprovechamiento de los recursos naturales renovables, contaminaci\u00f3n ambiental por explotaci\u00f3n de yacimiento minero o hidrocarburo, explotaci\u00f3n il\u00edcita de yacimiento minero y otros materiales, y delitos contra la administraci\u00f3n p\u00fablica o que afecten el patrimonio del Estado, la pena ser\u00e1 de prisi\u00f3n de ocho (8) a dieciocho (18) a\u00f1os y multa de dos mil setecientos (2.700) hasta treinta mil (30.000) salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes.<\/p>\n<p>(\u2026)<\/p>\n<p>Por consiguiente, tras confrontar los supuestos referidos en la acusaci\u00f3n y en las normas invocadas por la autoridad extranjera con las disposiciones internas de Colombia, se advierte que las conductas endilgadas, constituyen comportamientos proscritos y penalizados en los dos pa\u00edses.<\/p>\n<p>De tal suerte, los cargos atribuidos por el Tribunal del Distrito de los Estados Unidos de Am\u00e9rica para el Distrito Sur de Florida Michael N\u00fa\u00f1ez Daza corresponden a tipos penales nacionales que tienen prevista pena m\u00ednima superior a los cuatro (4) a\u00f1os de prisi\u00f3n, raz\u00f3n por la cual se encuentra satisfecho el principio de la doble incriminaci\u00f3n.<\/p>\n<p>3. Sobre la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero con la acusaci\u00f3n del sistema procesal colombiano<\/p>\n<p>Esta exigencia igualmente se constata en el caso particular, por cuanto la decisi\u00f3n proferida por el Gran Jurado ante el Tribunal Distrital de los Estados Unidos de Am\u00e9rica para el Distrito Sur de Florida es equivalente, en su contenido material, a la acusaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 337 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal colombiano.<\/p>\n<p>En efecto, revisada el acta de la Acusaci\u00f3n proferida en el caso No. 23-20007-CR-ALTONAGA\/DAMIAN emitida el 5 de enero de 2023, se observa que all\u00ed se concreta la formulaci\u00f3n de los cargos, los hechos con sus fechas de ocurrencia y las disposiciones transgredidas \u2013conforme qued\u00f3 rese\u00f1ado en precedencia\u2013, as\u00ed como el nombre del acusado y las conductas por \u00e9l desarrolladas.<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, no surge cuestionamiento v\u00e1lido alguno que impida predicar la equivalencia entre la acusaci\u00f3n ofrecida por el Gobierno de los Estados Unidos de Am\u00e9rica y la contemplada en el art\u00edculo 337 de la Ley 906 de 2004.<\/p>\n<p>4. Sobre la cl\u00e1usula de decomiso penal<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, valga aclarar que, aunque la acusaci\u00f3n dictada por el Tribunal del Distrito de los Estados Unidos de Am\u00e9rica para el Distrito Sur de Florida incluye una cl\u00e1usula de decomiso penal sobre los bienes objeto de la conducta reprochada, dicha condici\u00f3n no puede ser entendida en estricto sentido como un cargo.<\/p>\n<p>Lo anterior en la medida en que, como lo ha expresado esta Corporaci\u00f3n de manera reiterada y pac\u00edfica, la alusi\u00f3n a esa figura no comporta imputaci\u00f3n alguna, pues se trata del simple anuncio de la consecuencia patrimonial que la declaratoria de responsabilidad podr\u00eda acarrear respecto de los bienes involucrados en los delitos de cuya comisi\u00f3n se acusa al requerido.<\/p>\n<p>Como ese tema es ajeno a la solicitud de extradici\u00f3n, no puede ser analizado por la Sala para los fines del concepto a su cargo.<\/p>\n<p>III. Frente a los argumentos presentados por el Ministerio P\u00fablico.<\/p>\n<p>El Ministerio P\u00fablico solicita que se aplique lo dispuesto en el art\u00edculo 504 de la Ley 906 de 2004, en el sentido de diferir la extradici\u00f3n en caso de que Michael N\u00fa\u00f1ez Daza se encuentre requerido por cuenta de alguna de las actuaciones que le figuran en Colombia.<\/p>\n<p>Al respecto, es pertinente advertir que, como la Sala lo ha se\u00f1alado, la facultad de diferir la entrega en extradici\u00f3n compete exclusivamente al Gobierno Nacional, por ser \u00e9ste el director de las relaciones internacionales, y porque as\u00ed lo establece el precepto 504 de la Ley 906 de 2004; art\u00edculo que dispone que: \u00abcuando con anterioridad al recibo del requerimiento la persona solicitada hubiere delinquido en Colombia, en la resoluci\u00f3n ejecutiva que conceda la extradici\u00f3n podr\u00e1 diferir la entrega hasta cuando se le juzgue y cumpla pena, o hasta que por preclusi\u00f3n de la instrucci\u00f3n o sentencia absolutoria haya terminado el proceso\u00bb.<\/p>\n<p>Asimismo, cabe aclarar que, el precitado precepto, al regular la entrega diferida, lo hace bajo el supuesto de que las circunstancias f\u00e1cticas que motivan el aplazamiento o suspensi\u00f3n son distintos a los que sustentan el pedido de extradici\u00f3n, por manera que cuando el requerido ha cometido un delito en Colombia, o est\u00e1 siendo juzgado, o ha sido condenado en nuestro pa\u00eds por actos delictivos diversos a los que se le imputan en el extranjero, la extradici\u00f3n es viable, s\u00f3lo que el ejecutivo podr\u00e1 diferir la entrega del pretendido hasta que finalicen las actuaciones que se adelantan o promovieron en su contra en este territorio.<\/p>\n<p>As\u00ed pues, el hecho de que el ciudadano solicitado tenga procesos pendientes con la justicia colombiana no afecta, en modo alguno, el tr\u00e1mite de extradici\u00f3n, ya que solo en el evento en que el concepto sea positivo y en tales t\u00e9rminos sea acogido por el Gobierno Nacional a trav\u00e9s de la resoluci\u00f3n que concede la extradici\u00f3n, le corresponde al Ejecutivo, en ejercicio de la potestad que le confiere el art\u00edculo 504 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal, determinar si difiere o no la entrega de la persona al pa\u00eds requirente.<\/p>\n<p>IV. Condicionamientos<\/p>\n<p>1. Como el reclamado es colombiano, el Gobierno Nacional est\u00e1 en la obligaci\u00f3n de supeditar su entrega, en el evento de acceder a ella, a lo siguiente: (i) que el requerido no pueda ser juzgado por hechos diferentes y anteriores a los que trata la acusaci\u00f3n rese\u00f1ada en este concepto, ni al espacio temporal que se ha delimitado \u2013diciembre de 2017 hasta agosto de 2018\u2013; (ii) a que el tiempo que ha permanecido en detenci\u00f3n con motivo del presente tr\u00e1mite, se tenga como parte de la pena que pueda llegar a impon\u00e9rsele en el pa\u00eds requirente; (iii) a que se le conmute la pena de muerte y (iv) a que no sea sometido a desaparici\u00f3n forzada, torturas, tratos o penas crueles, inhumanas o degradantes, destierro, prisi\u00f3n perpetua o confiscaci\u00f3n.<\/p>\n<p>2. Del mismo modo, corresponde condicionar la entrega del solicitado a que se le respeten todas las garant\u00edas debidas en raz\u00f3n de su condici\u00f3n de nacional colombiano, en concreto a lo siguiente: (i) tener acceso a un proceso p\u00fablico sin dilaciones injustificadas; (ii) que se presuma su inocencia; (iii) que est\u00e9 asistido por un int\u00e9rprete; (iv) que cuente con un defensor designado por \u00e9l o por el Estado; (v) que se le conceda el tiempo y los medios adecuados para preparar la defensa; (vi) que pueda presentar pruebas y controvertir las que se alleguen en su contra; (vii) que su situaci\u00f3n de privaci\u00f3n de la libertad se desarrolle en condiciones dignas; (viii) que la pena que eventualmente se le imponga no trascienda de su persona y (ix) que dicha pena tenga la finalidad esencial de reforma y adaptaci\u00f3n social.<\/p>\n<p>3. El Gobierno Nacional tambi\u00e9n deber\u00e1 imponer al Estado requirente, en orden a salvaguardar los derechos fundamentales del reclamado, la obligaci\u00f3n de facilitar los medios necesarios para garantizar su repatriaci\u00f3n en condiciones de dignidad y respeto por la persona humana, en caso de llegar a ser sobrese\u00eddo, absuelto, declarado no culpable o su situaci\u00f3n jur\u00eddica resuelta definitivamente de manera semejante en el pa\u00eds solicitante, incluso, con posterioridad a su liberaci\u00f3n, una vez cumpla la pena all\u00ed impuesta por sentencia condenatoria originada en los cargos por los cuales procede la presente extradici\u00f3n.<\/p>\n<p>4. As\u00ed mismo, deber\u00e1 condicionar la entrega a que el pa\u00eds requirente, de acuerdo con sus pol\u00edticas internas sobre la materia, ofrezca posibilidades racionales y reales para que el solicitado pueda tener contacto regular con sus familiares m\u00e1s cercanos; considerando que el art\u00edculo 42 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991 califica a la familia como n\u00facleo esencial de la sociedad, garantiza su protecci\u00f3n y reconoce su honra, dignidad e intimidad, la cual tambi\u00e9n es protegida por el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos en su art\u00edculo 23.<\/p>\n<p>5. Adicionalmente, el Gobierno Nacional deber\u00e1 solicitar que se remita copia de las sentencias o decisiones que pongan fin al proceso en los Tribunales del pa\u00eds requirente. Igualmente, y dado que el requerido en extradici\u00f3n tambi\u00e9n tiene la nacionalidad mexicana, deber\u00e1 informarse a la Legaci\u00f3n Diplom\u00e1tica de Los Estados Unidos Mexicanos la extradici\u00f3n de su connacional hacia los Estados Unidos de Am\u00e9rica.<\/p>\n<p>6. Por \u00faltimo, se advierte que en raz\u00f3n de lo dispuesto en el numeral 2\u00b0 del art\u00edculo 189 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, es del resorte del Presidente de la Rep\u00fablica, en su condici\u00f3n de jefe de Estado y supremo director de la pol\u00edtica exterior y de las relaciones internacionales, realizar el respectivo seguimiento a los condicionamientos que se impongan a la concesi\u00f3n de la extradici\u00f3n, quien a su vez debe determinar las consecuencias que se deriven de su eventual incumplimiento.<\/p>\n<p>IV. Cuesti\u00f3n final<\/p>\n<p>De conformidad con lo expuesto en precedencia, la Sala es del criterio que el Gobierno Nacional puede extraditar, bajo los condicionamientos advertidos, al ciudadano colombo-mexicano Michael N\u00fa\u00f1ez Daza por raz\u00f3n de los cargos imputados en la Acusaci\u00f3n emitida en el caso No. 23-20007-CR-ALTONAGA\/DAMIAN proferida el 5 de enero de 2023 por el Tribunal del Distrito de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida.<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Penal,<\/p>\n<p>EMITE CONCEPTO FAVORABLE<\/p>\n<p>A la solicitud de extradici\u00f3n del ciudadano colombiano Michael N\u00fa\u00f1ez Daza formulada por v\u00eda diplom\u00e1tica por el Gobierno de los Estados Unidos de Am\u00e9rica, en relaci\u00f3n con los hechos y delitos contenidos en la Acusaci\u00f3n emitida en el caso 23-20007-CR-ALTONAGA\/DAMIAN proferida el 5 de enero de 2023 por el Tribunal Distrital de los Estados Unidos para el<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>CUI 11001020400020240133000 N\u00famero Interno 66629 Extradici\u00f3n MICHAEL N\u00da\u00d1EZ DAZA HUGO QUINTERO BERNATE Magistrado Ponente CP331-2024 Radicaci\u00f3n No. 66629 (Aprobado Acta No. 265) Popay\u00e1n \u2013 Cauca, primero (1\u00b0) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024). ASUNTO La Corte procede a emitir concepto sobre la solicitud de extradici\u00f3n del ciudadano colombo-mexicano Michael N\u00fa\u00f1ez Daza formulada por el [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[84],"tags":[],"class_list":["post-80888","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-noviembre-2024"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/80888","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=80888"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/80888\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=80888"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=80888"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=80888"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}