{"id":80886,"date":"2024-12-13T22:08:04","date_gmt":"2024-12-13T22:08:04","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/12\/13\/cp329-202466439\/"},"modified":"2024-12-13T22:08:04","modified_gmt":"2024-12-13T22:08:04","slug":"cp329-202466439","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/12\/13\/cp329-202466439\/","title":{"rendered":"CP329-2024(66439)"},"content":{"rendered":"\n<p><\/p>\n<p>CUI 11001020400020240096205<\/p>\n<p>N\u00famero Interno 66439<\/p>\n<p>Extradici\u00f3n<\/p>\n<p>Taisson Angulo Caicedo<\/p>\n<p>HUGO QUINTERO BERNATE<\/p>\n<p>Magistrado Ponente<\/p>\n<p>CP329-2024<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n No. 66439<\/p>\n<p>(Aprobado Acta No. 265)<\/p>\n<p>Popay\u00e1n \u2013 Cauca, primero (1\u00b0) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024).<\/p>\n<p>ASUNTO<\/p>\n<p>La Corte procede a emitir concepto sobre la solicitud de extradici\u00f3n del ciudadano colombiano Taisson Angulo Caicedo, formulada por el Gobierno de los Estados Unidos de Am\u00e9rica a trav\u00e9s de su Embajada en Colombia.<\/p>\n<p>ANTECEDENTES<\/p>\n<p>1. Mediante Nota Verbal No. 0774 del 22 de mayo de 2024, la representaci\u00f3n diplom\u00e1tica del pa\u00eds requirente solicit\u00f3 la extradici\u00f3n del colombiano Taisson Angulo Caicedo para que comparezca a juicio por delitos relacionados con \u201cconcierto para delinquir y tr\u00e1fico de drogas il\u00edcitas\u201d ante la Corte Distrital de los Estados Unidos de Am\u00e9rica para el Distrito Sur de California, donde el 16 de febrero de 2023, se le dict\u00f3 Acusaci\u00f3n en el caso No. 23 CR0269 BAS (tambi\u00e9n referido como caso No. 23 CR0269 BAS-1, 23 CR0269 BAS-2, 23 CR0269 BAS-3, 23 CR0269 BAS-4, 23 CR0269 BAS-5 y 23 CR0269 BAS-6).<\/p>\n<p>2. En orden a formalizar el tr\u00e1mite de extradici\u00f3n, se aportaron los siguientes documentos con su correspondiente autenticaci\u00f3n por el Gobierno reclamante, la traducci\u00f3n necesaria y su legalizaci\u00f3n ante el Ministerio de Relaciones Exteriores, as\u00ed:<\/p>\n<p>2.1. Las Notas Verbales n\u00fameros 2271 del 16 de noviembre de 2023 y 0774 del 22 de mayo de 2024, a trav\u00e9s de las cuales la Embajada de los Estados Unidos de Am\u00e9rica hizo conocer y formaliz\u00f3 la petici\u00f3n de extradici\u00f3n.<\/p>\n<p>2.2. Copia de la Acusaci\u00f3n en el caso No. 23 CR0269 BAS (tambi\u00e9n referido como caso No. 23 CR0269 BAS-1, 23 CR0269 BAS-2, 23 CR0269 BAS-3, 23 CR0269 BAS-4, 23 CR0269 BAS-5 y 23 CR0269 BAS-6) proferida el 16 de febrero de 2023, en la Corte Distrital de los Estados Unidos de Am\u00e9rica para el Distrito Sur de California.<\/p>\n<p>2.4. Duplicado de la orden de arresto proferida en contra de Taisson Angulo Caicedo .<\/p>\n<p>2.5. Declaraciones juradas de Erick Mendoza, Agente Especial de la Administraci\u00f3n para el Control de Drogas (DEA) y de Allison B. Murray, Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos para el Distrito Sur de California.<\/p>\n<p>2.6. Informe de la consulta web de la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda No. 1.111.763.536., a nombre de Taisson Angulo Caicedo .<\/p>\n<p>3. En Colombia se realiz\u00f3 el siguiente tr\u00e1mite:<\/p>\n<p>3.1. Mediante oficio DIAJI No. 3860 del 16 de noviembre de 2023 el Ministerio de Relaciones Exteriores remiti\u00f3 al Fiscal General de la Naci\u00f3n la Nota Diplom\u00e1tica No. 2271 de ese d\u00eda, procedente de la Embajada de los Estados Unidos de Am\u00e9rica, mediante la cual se solicit\u00f3 la detenci\u00f3n provisional con fines de extradici\u00f3n de Taisson Angulo Caicedo, y el citado funcionario, con Resoluci\u00f3n del 21 de noviembre siguiente, profiri\u00f3 la respectiva orden de captura.<\/p>\n<p>3.2. El 15 de mayo de este a\u00f1o, con fundamento en la orden precitada, el requerido fue aprehendido por funcionarios de la Polic\u00eda Nacional en zona urbana del municipio de Quibd\u00f3 (Choc\u00f3).<\/p>\n<p><\/p>\n<p>3.3. Mediante oficio DIAJI No. 1754 del 22 de mayo de 2024 la Canciller\u00eda envi\u00f3 las diligencias y la Nota Verbal No. 0774 del 22 de mayo de 2024 a su hom\u00f3logo de Justicia y del Derecho, a trav\u00e9s de la cual el Gobierno de los Estados Unidos de Am\u00e9rica formaliz\u00f3 la solicitud de extradici\u00f3n de Taisson Angulo Caicedo.<\/p>\n<p>En dicha comunicaci\u00f3n la Canciller\u00eda conceptu\u00f3 que los tratados aplicables al presente caso son \u201cla Convenci\u00f3n de Naciones Unidas contra el tr\u00e1fico il\u00edcito de estupefacientes y sustancias psicotr\u00f3picas, suscrita en Viena el 20 de diciembre de 1988\u201d y, \u201cla Convenci\u00f3n de las Naciones Unidas Contra la Delincuencia Organizada Transnacional adoptada en New York, el 15 de noviembre de 2000\u201d.<\/p>\n<p>Indic\u00f3, adem\u00e1s, que de conformidad con lo preceptuado en los art\u00edculos 491 y 496 de la Ley 906 de 2004, en los aspectos no regulados en los aludidos instrumentos internacionales, \u201cel tr\u00e1mite se regir\u00e1 por lo previsto en el ordenamiento jur\u00eddico colombiano\u201d.<\/p>\n<p>3.4. En el Ministerio de Justicia y del Derecho se determin\u00f3 que se encuentran reunidos los requisitos formales exigidos en la normatividad procesal penal aplicable y, por ende, el 27 de mayo de este a\u00f1o, remiti\u00f3 a la Corte la documentaci\u00f3n allegada por el pa\u00eds solicitante.<\/p>\n<p>3.5. Recibido el expediente en esta Corporaci\u00f3n, con auto del 14 de junio del a\u00f1o en curso, se reconoci\u00f3 personer\u00eda al defensor p\u00fablico y se orden\u00f3 correr el traslado contemplado en el art\u00edculo 500 de la Ley 906 de 2004 a los intervinientes, a efectos de que se presentaran las peticiones probatorias.<\/p>\n<p>3.6. Una vez allegadas las postulaciones elevadas por la defensa del requerido y el Ministerio P\u00fablico, mediante auto del 11 de julio de 2024 la Sala decret\u00f3, a petici\u00f3n de parte, una serie de pruebas dirigidas a verificar el cumplimiento de la garant\u00eda del non bis in \u00eddem.<\/p>\n<p>3.7. Recibidas las pruebas decretadas, el 12 de agosto \u00a0de 2024 se corri\u00f3 traslado para que los intervinientes presentaran alegatos de conclusi\u00f3n.<\/p>\n<p>EL MINISTERIO P\u00daBLICO<\/p>\n<p>Luego de hacer un breve recuento del procedimiento de extradici\u00f3n que se ha surtido, el Procurador Segundo Delegado para la Casaci\u00f3n Penal concluy\u00f3 lo siguiente: (i) que la conducta por la cual se acusa a Taisson Angulo Caicedo en Estados Unidos de Am\u00e9rica fue realizada con posterioridad a la vigencia del Acto Legislativo 01 de 1997; (ii) que el desenlace de dicho comportamiento ocurri\u00f3 en el extranjero y (iii) que, en este caso, el tr\u00e1mite de extradici\u00f3n debe ajustarse a lo preceptuado en la legislaci\u00f3n interna.<\/p>\n<p>Respecto al cumplimiento de las exigencias legales que se requieren para autorizar el tr\u00e1mite de extradici\u00f3n, el Ministerio P\u00fablico manifest\u00f3 lo siguiente: (i) la documentaci\u00f3n aportada con la solicitud de extradici\u00f3n goza de validez formal; (ii) est\u00e1 demostrada la plena identidad del requerido; (iii) que las conductas por la cuales fue acusado Taisson Angulo Caicedo corresponden a los delitos de tr\u00e1fico de estupefacientes y concierto para delinquir y (iv) que la acusaci\u00f3n proferida en contra del requerido en el extranjero es equivalente a la figura de la resoluci\u00f3n de acusaci\u00f3n, que prev\u00e9 nuestra legislaci\u00f3n penal adjetiva.<\/p>\n<p>Adicionalmente, agreg\u00f3 que, se encuentra satisfecho el principio constitucional del non bis in \u00eddem, en atenci\u00f3n a que la actuaci\u00f3n penal No. 273616001095202300006 seguida en contra del requerido en Colombia, no guarda relaci\u00f3n con el recuento f\u00e1ctico del requerimiento de extradici\u00f3n.<\/p>\n<p>Sin embargo, de conformidad con lo preceptuado en el art\u00edculo 504 de la Ley 906 2004, solicit\u00f3 a la Sala se \u201cplantee al tiempo diferir la entrega del requerido en extradici\u00f3n, hasta que se haya cumplido la pena impuesta o que por preclusi\u00f3n de la instrucci\u00f3n o sentencia absolutoria, se haya finiquitado el proceso o procesos en su contra\u201d.<\/p>\n<p>De otro lado, a\u00f1adi\u00f3 que, en el evento de que esta Sala concept\u00fae de manera favorable sobre la extradici\u00f3n de Taisson Angulo Caicedo, deber\u00e1 condicionar al Gobierno Nacional para que advierta al pa\u00eds requirente que la entrega del reclamado lo limita a juzgarlo \u00fanicamente por la conducta que origina la extradici\u00f3n y que, de acuerdo con los instrumentos internacionales que protegen los Derechos Humanos, no podr\u00e1 someterlo a pena de muerte, desaparici\u00f3n forzada, tortura, tratos o penas crueles, inhumanas o degradantes, ni a las penas de destierro, prisi\u00f3n perpetua o confiscaci\u00f3n.<\/p>\n<p>Por todo lo anterior, el delegado del Ministerio P\u00fablico solicit\u00f3 que esta Sala concept\u00fae de manera favorable sobre la extradici\u00f3n de Taisson Angulo Caicedo.<\/p>\n<p>LA DEFENSA<\/p>\n<p>Por su parte, el defensor p\u00fablico de Angulo Caicedo solicit\u00f3 emitir concepto desfavorable al requerimiento de extradici\u00f3n, toda vez que el prenombrado se encuentra cumpliendo una condena emitida por un juez natural al interior del proceso No. 273616001095202300006.<\/p>\n<p>De manera subsidiaria, \u201csi la honorable corporaci\u00f3n estima que se hallan agotados los presupuestos para la concesi\u00f3n de la extradici\u00f3n\u201d, pidi\u00f3 que se difiera la entrega del reclamado en aplicaci\u00f3n del art. 504 de la Ley 906 de 2004.<\/p>\n<p>CONCEPTO DE LA CORTE<\/p>\n<p>I. I. \u00a0Requisitos generales<\/p>\n<p>Seg\u00fan el art\u00edculo 35 de la Carta Pol\u00edtica, modificado por el Acto Legislativo No. 01 de 1997, la extradici\u00f3n se podr\u00e1 solicitar, conceder u ofrecer de conformidad con los tratados p\u00fablicos y, a falta de estos, acorde con lo establecido en la normatividad interna.<\/p>\n<p>En el presente caso se debe partir por se\u00f1alar que entre la Rep\u00fablica de Colombia y los Estados Unidos de Am\u00e9rica, el 14 de septiembre de 1979 se suscribi\u00f3 un \u00abTratado de Extradici\u00f3n\u00bb que en la actualidad se encuentra vigente, comoquiera que ninguno de los pa\u00edses lo ha dado por terminado o denunciado, que no se ha celebrado uno nuevo, ni se ha aplicado alguno de los mecanismos previstos en la Convenci\u00f3n de Viena sobre el Derecho de los Tratados para finiquitarlo.<\/p>\n<p>No obstante, las cl\u00e1usulas del aludido instrumento internacional no son aplicables en el orden interno, comoquiera que las Leyes 27 de 1980 y 68 de 1986 que lo incorporaron a la normatividad nacional, fueron declaradas inexequibles por la Corte Suprema de Justicia, circunstancia que impone aplicar, para este caso, tal y como lo ha se\u00f1alado la Corte de manera pac\u00edfica, las normas del C\u00f3digo de Procedimiento Penal, toda vez que \u00e9stas regulan la materia y posibilitan cumplir con los compromisos de cooperaci\u00f3n internacional adquiridos por Colombia, orientados a fortalecer la lucha contra la criminalidad transnacional.<\/p>\n<p>De ah\u00ed que, en el caso examinado, el requerimiento del Gobierno de los Estados Unidos de Am\u00e9rica deba estudiarse confrontando los requisitos previstos en los art\u00edculos 493 y 502 de la Ley 906 de 2004.<\/p>\n<p>Las exigencias all\u00ed previstas se contraen a verificar: (i) que el hecho que motiva la extradici\u00f3n tambi\u00e9n est\u00e9 previsto en Colombia como un delito que se reprima con una sanci\u00f3n privativa de la libertad cuyo m\u00ednimo no sea inferior a cuatro (4) a\u00f1os; (ii) que en el extranjero se haya dictado resoluci\u00f3n de acusaci\u00f3n o su equivalente; (iii) la validez formal de la documentaci\u00f3n allegada por el pa\u00eds requirente, y (iv) la demostraci\u00f3n plena de la identidad del solicitado.<\/p>\n<p>Igualmente es necesario verificar que en Colombia no se haya ejercido jurisdicci\u00f3n respecto del mismo hecho que fundamenta la petici\u00f3n de entrega y, si es del caso, determinar si el reclamado es beneficiario de la garant\u00eda de no extradici\u00f3n establecida en el art\u00edculo transitorio 19 del Acto Legislativo 01 de 2017, en raz\u00f3n de la suscripci\u00f3n de los Acuerdos de Paz.<\/p>\n<p>La Sala por consiguiente procede a estudiar, en primer lugar, si en el asunto bajo examen concurre alg\u00fan impedimento constitucional que conlleve a negar la extradici\u00f3n.<\/p>\n<p>1. Sobre el requisito relativo a que la extradici\u00f3n no proceder\u00e1 por hechos con anterioridad a la promulgaci\u00f3n del Acto Legislativo 01 de 1997 (es decir, 17 de diciembre de 1997), debe indicarse que, si bien en la acusaci\u00f3n ocurrieron en una fecha desconocida, continuando hasta el 16 de febrero de 2023, seg\u00fan la declaraci\u00f3n de apoyo rendida por Erick Mendoza, Agente Especial para la Administraci\u00f3n para el Control de Drogas (DEA) \u201cdesde finales de 2019\u201d una DTO con sede en Colombia \u201cfue responsable del transporte de coca\u00edna a trav\u00e9s de rutas mar\u00edtimas desde la costa del Pac\u00edfico de Colombia a Am\u00e9rica Central y, en \u00faltima instancia, a los Estados Unidos\u2026\u201d, es decir, despu\u00e9s de la promulgaci\u00f3n del acto legislativo.<\/p>\n<p>2. Sobre el requisito relativo a que los delitos se hayan cometido en el exterior, se tiene que, en el cargo que se le atribuye al reclamado en la acusaci\u00f3n en cita, se indica que la conducta del acusado implic\u00f3 concertarse para exportar coca\u00edna \u201ccon la intenci\u00f3n, a sabiendas y teniendo motivos razonables para creer que dicha coca\u00edna ser\u00eda importada ilegalmente a los Estados Unidos (\u2026)\u201d. Igualmente, al tenor del texto literal del indictment, la conducta se habr\u00eda cometido en \u201clos pa\u00edses de Colombia, Costa Rica, y en otros lugares (\u2026)\u201d.<\/p>\n<p>Ahora bien, de acuerdo la teor\u00eda mixta o de la ubicuidad, el hecho punible se considera cometido (i) en donde se desarroll\u00f3 total o parcialmente la acci\u00f3n; (ii) en el lugar donde debi\u00f3 realizarse la acci\u00f3n omitida o (iii) en el sitio donde se produjo o debi\u00f3 materializarse el resultado. En el presente caso, es claro que los delitos estaban destinados a producir sus efectos en los Estados Unidos de Am\u00e9rica, a m\u00e1s que en la acusaci\u00f3n se indica que tambi\u00e9n se cometieron en otros pa\u00edses distintos a Colombia. Por ello, es posible concluir que los hechos punibles que se le endilgan a Taisson Angulo Caicedo tambi\u00e9n se cometieron en esos Estados, de manera que se satisface el requisito mencionado.<\/p>\n<p>3. Sobre la exigencia relativa a que los delitos que sirvan de fundamento a la petici\u00f3n de extradici\u00f3n no tengan el car\u00e1cter de pol\u00edticos, se evidencia que, de acuerdo con los cargos endilgados al reclamado, \u00e9ste, con otras personas, \u201c(\u2026) conspiraron a sabiendas e intencionalmente entre s\u00ed y con otras personas conocidas y desconocidas por el gran jurado, para distribuir y causar la distribuci\u00f3n de una sustancia controlada, a saber 5 kg y m\u00e1s de una mezcla en sustancia que conten\u00eda una cantidad detectable de coca\u00edna, una sustancia controlada de la categor\u00eda II\u2026 (\u2026)\u201d. Es claro que tal comportamiento no envuelve la condici\u00f3n de pol\u00edtico o de opini\u00f3n, pues atenta contra la seguridad y salud p\u00fablica; por ende, tambi\u00e9n se cumple la exigencia precitada.<\/p>\n<p>4. En relaci\u00f3n con el respeto del principio de cosa juzgada y el non bis in \u00eddem, debe decirse lo siguiente:<\/p>\n<p>(i) En su informe de respuesta, la Polic\u00eda Nacional indic\u00f3 que, aparte de la orden de captura emitida con ocasi\u00f3n del presente proceso de extradici\u00f3n, en contra de Taisson Angulo Caicedo no aparecen registradas \u00f3rdenes de captura diferentes.<\/p>\n<p>(ii) Por su parte, la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n inform\u00f3 que contra el reclamado aparece registrado un proceso inactivo, por el delito de tr\u00e1fico, fabricaci\u00f3n o porte de estupefacientes, que conoci\u00f3 la Fiscal\u00eda 58 Especializada contra el Narcotr\u00e1fico de Medell\u00edn.<\/p>\n<p>(iii) Ante ello, la Corte requiri\u00f3 a dicha autoridad, y aquella inform\u00f3 que los hechos que dieron origen a la actuaci\u00f3n penal No. 273616001095202300006 ocurrieron el 30 de septiembre de 2023 en Bocas del Rio Baud\u00f3 a la altura del Municipio de Pizarro (Choc\u00f3), esto en \u201cprocedimiento de interdicci\u00f3n mar\u00edtima realizado por miembros del batall\u00f3n fluvial de infanter\u00eda de marina No. 22 hallando dos embarcaciones y abordo 5 personas entre ellas el se\u00f1or Angulo Caicedo quienes transportaban unos bultos que conten\u00edan una sustancia con caracter\u00edsticas similares a sustancia il\u00edcita, en atenci\u00f3n a ello los funcionarios de la Armada Nacional procedieron a dirigirse a Puerto seguro y poner en conocimiento a la Polic\u00eda judicial el hallazgo, quienes revisaron el contenido de las embarcaciones y encontrando dentro de estas 40 bultos que conten\u00eda 30 paquetes cada uno para un total de 1200 a los cuales se les realiz\u00f3 la prueba de identificaci\u00f3n preliminar Homologada P.I.P.H arroj\u00f3 positivo para COCA\u00cdNA en peso neto de 1.209,600 kilogramos\u201d.<\/p>\n<p>En virtud de lo anterior, mediante sentencia del 15 de mayo de 2024, el Juzgado 1\u00b0 Penal del Circuito Especializado de Quibd\u00f3, conden\u00f3 a Taisson Angulo Caicedo a la pena de 128 de meses de prisi\u00f3n por el delito de tr\u00e1fico, fabricaci\u00f3n o porte de estupefacientes agravado.<\/p>\n<p>Revisado el escrito de acusaci\u00f3n, los hechos de la actuaci\u00f3n aludida tuvieron ocurrencia el 30 de septiembre de 2023 en Bocas del Rio Baud\u00f3, a la altura del Municipio de Pizarro (Choc\u00f3). En vista de que el componente f\u00e1ctico que subyace a la presente petici\u00f3n de extradici\u00f3n corresponde a sucesos acaecidos entre finales del 2019 y el 16 de febrero de 2023, evidente resulta para la Sala que aquellos por los que el requerido fue juzgado en Colombia no se identifican con aquellos por los que lo requieren las autoridades norteamericanas.<\/p>\n<p>En otras palabras, la situaci\u00f3n f\u00e1ctica de la actuaci\u00f3n penal nacional est\u00e1 por fuera del marco temporal indicado en la acusaci\u00f3n formal -Caso No.23 CR0269 BAS del 16 de febrero de 2023 y, por ende, no es posible predicar que Taisson Angulo Caicedo ya haya sido juzgado en Colombia por los mismos hechos por los que es solicitado en el extranjero.<\/p>\n<p>Ante ese panorama, la Corte encuentra que, en efecto, no es posible concluir que con esta extradici\u00f3n se vaya a afectar el principio constitucional del non bis in \u00eddem.<\/p>\n<p>5. De otra parte, en el tr\u00e1mite no obra informaci\u00f3n, reporte ni evidencia alguna que d\u00e9 cuenta que al reclamado lo cobija la garant\u00eda de no extradici\u00f3n establecida en el art\u00edculo transitorio 19 del Acto Legislativo 01 de 2017.<\/p>\n<p>. Cuesti\u00f3n \u00a0 de \u00a0 fondo<\/p>\n<p>1. 1. \u00a0 Sobre la validez formal de la documentaci\u00f3n presentada.<\/p>\n<p>Seg\u00fan lo dispone el art\u00edculo 495 de la Ley 906 de 2004, la solicitud de extradici\u00f3n debe efectuarse por la v\u00eda diplom\u00e1tica y, de manera excepcional, por la consular o de gobierno a gobierno, adjuntando copia aut\u00e9ntica de los siguientes documentos: (i) copia o transcripci\u00f3n aut\u00e9ntica de la sentencia, de la resoluci\u00f3n de acusaci\u00f3n o su equivalente; (ii) indicaci\u00f3n exacta de los actos que determinaron la solicitud de extradici\u00f3n y del lugar y la fecha en que fueron ejecutados; (iii) todos los datos que se posean y que sirvan para establecer la plena identidad de la persona reclamada y (iv) copia aut\u00e9ntica de las disposiciones penales aplicables para el caso.<\/p>\n<p>Por consiguiente, la revisi\u00f3n sobre la validez formal de la documentaci\u00f3n se orienta a verificar que los soportes con los cuales el Estado reclamante solicita la entrega de una persona en extradici\u00f3n se sujeten a las referidas exigencias formales.<\/p>\n<p>En el presente caso, la Sala encuentra que el Gobierno de los Estados Unidos de Am\u00e9rica aport\u00f3 al tr\u00e1mite los siguientes documentos:<\/p>\n<p>a. La nota verbal No.0774 del 22 de mayo de 2024, emitida por la Embajada de los Estados Unidos de Am\u00e9rica, por medio de la cual se solicita, por la v\u00eda diplom\u00e1tica, la extradici\u00f3n de Taisson Angulo Caicedo.<\/p>\n<p>b. Copia de la Acusaci\u00f3n proferida en el caso No. 23 CR0269 BAS (tambi\u00e9n referido como caso No. 23 CR0269 BAS-1, 23 CR0269 BAS-2, 23 CR0269 BAS-3, 23 CR0269 BAS-4, 23 CR0269 BAS-5 y 23 CR0269 BAS-6) emitida el 16 de febrero de 2023. En ella se precisan los hechos que motivan el procedimiento extranjero y se indica cu\u00e1les fueron las conductas desplegadas.<\/p>\n<p>c. Las declaraciones juradas de Erick Mendoza, Agente Especial de la Administraci\u00f3n para el Control de Drogas (DEA) y de Allison B. Murray, Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos para el Distrito Sur de California, por medio de las cuales se relatan con exactitud los hechos que motivaron la petici\u00f3n de extradici\u00f3n, as\u00ed como su lugar y fechas de ejecuci\u00f3n.<\/p>\n<p>d. Un informe de consulta de web de la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil en la cual se ofrecen los datos necesarios para establecer la plena identidad de Taisson Angulo Caicedo.<\/p>\n<p>Los anteriores documentos est\u00e1n certificados por las autoridades del pa\u00eds requirente, lo que permite suponer que se otorgaron de acuerdo con las leyes de los Estados Unidos de Am\u00e9rica. Tambi\u00e9n, se encuentran debidamente traducidos al castellano y apostillados de conformidad con lo previsto en la Convenci\u00f3n de La Haya del 5 de octubre de 1961.<\/p>\n<p>En este sentido, encuentra la Sala que los documentos aportados por el Gobierno de los Estados Unidos de Am\u00e9rica, al demandar la extradici\u00f3n de Taisson Angulo Caicedo por conducto de su Embajada, gozan de validez formal y, por consiguiente, este requisito legal debe tenerse por satisfecho.<\/p>\n<p>2. Sobre la plena identidad del reclamado<\/p>\n<p>Esta exigencia, hace relaci\u00f3n a la coincidencia que debe existir entre la persona solicitada por ser acusada o condenada en el pa\u00eds reclamante y la sometida al tr\u00e1mite de extradici\u00f3n. Es en ese preciso contexto, y con esa precisi\u00f3n, que le corresponde a la Corte analizar la \u201cidentificaci\u00f3n\u201d del ciudadano reclamado.<\/p>\n<p>Al efecto se tiene que mediante la Nota Verbal No. 2271 del 16 de noviembre de 2023, la Embajada de los Estados Unidos de Am\u00e9rica solicit\u00f3 la detenci\u00f3n provisional con fines de extradici\u00f3n de Taisson Angulo Caicedo, nacional colombiano, nacido el 28 de agosto de 1988 y portador de la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda No. 1.111.763.536.<\/p>\n<p>Ahora, de la documentaci\u00f3n reunida en Colombia se concluye que se trata de la misma persona a que alude aquella petici\u00f3n, pues, el 15 de marzo de 2024, d\u00eda en que el solicitado fue capturado, con ese nombre y c\u00e9dula se identific\u00f3, lo cual coincide con el acta de los derechos del capturado y constancia de buen trato, como con diversas actuaciones surtidas en el curso del tr\u00e1mite ante la Corte.<\/p>\n<p>Igualmente, en la confrontaci\u00f3n dactilosc\u00f3pica realizada ese mismo d\u00eda, se constat\u00f3 que a quien corresponden las impresiones dactilares que obran en la tarjeta decadactilar del capturado es Taisson Angulo Caicedo, identificado con la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda No. 1.111.763.536.<\/p>\n<p>En esa medida, se satisface el segundo de los presupuestos del art\u00edculo 502 de la Ley 906 de 2004.<\/p>\n<p>3. Sobre el principio de doble incriminaci\u00f3n.<\/p>\n<p>De acuerdo con lo estipulado en el art\u00edculo 493 de la Ley 906 de 2004, para conceder la extradici\u00f3n es indispensable que los hechos que la motivan est\u00e9n previstos en Colombia como delitos y que los mismos se encuentren reprimidos con una sanci\u00f3n privativa de la libertad cuyo m\u00ednimo no sea inferior a cuatro (4) a\u00f1os.<\/p>\n<p>\u201cEl gran jurado imputa:<\/p>\n<p>Comenzando en una fecha desconocida para el gran jurado y continuando hasta e incluyendo la fecha de esta acusaci\u00f3n formal, en los pa\u00edses de Colombia, Costa Rica, y en otros lugares, los acusados HARMIN BENITO RUIZ-VALLENCILLA [sic], LUIS ROBERTO GONZ\u00c1LEZ-BANGUERA, CORINA HURTADO, TAISSON ANGULO-CAICEDO, CARLOS ANDR\u00c9S ESTUPI\u00d1\u00c1N-GARC\u00cdA, Y OMAR C\u00d3RDOBA-MURILLO quienes \u00a0entrar\u00e1n por primera vez en los Estados Unidos dentro del Distrito Sur de California, conspiraron a sabiendas e intencionalmente entre s\u00ed y con otras personas conocidas y desconocidas por el gran jurado, para distribuir y causar la distribuci\u00f3n de una sustancia controlada, a saber 5 kg y m\u00e1s de una mezcla en sustancia que conten\u00eda una cantidad detectable de coca\u00edna, una sustancia controlada de la categor\u00eda II; con la intenci\u00f3n, a sabiendas y teniendo motivos razonables para creer que dicha coca\u00edna ser\u00eda importada ilegalmente a los Estados Unidos; todo ello en violaci\u00f3n de las secciones 959, 960 y 963 del T\u00edtulo 21 del C\u00f3digo de los Estados Unidos\u201d.<\/p>\n<p>El sustento f\u00e1ctico de esta acusaci\u00f3n se encuentra explicado en la declaraci\u00f3n jurada que rindi\u00f3 el agente especial Erick Mendoza ante el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos para el Distrito Sur de California:<\/p>\n<p>\u201cI. RESUMEN<\/p>\n<p>\u201cUna investigaci\u00f3n de las autoridades del orden p\u00fablico identific\u00f3 una OTD con sede en Colombia, que desde finales de 2019 fue responsable del transporte de coca\u00edna a trav\u00e9s de rutas mar\u00edtimas desde la costa del Pac\u00edfico de Colombia a Am\u00e9rica Central y, en \u00faltima instancia, a los Estados Unidos. La investigaci\u00f3n identific\u00f3 a RUIZ VALLECILLA, GONZ\u00c1LEZ BANGUERA, HURTADO, ANGULO CAICEDO, ESTUPI\u00d1\u00c1N GARC\u00cdA y C\u00d3RDOBA MURILLO como l\u00edderes y miembros clave de esta organizaci\u00f3n de tr\u00e1fico de drogas. Los seis coconspiradores operaban en Colombia, concretamente en la regi\u00f3n de Buenaventura y Puerto Merizalde, y juntos coordinaron el despacho de grandes cantidades de coca\u00edna en varios env\u00edos mar\u00edtimos a trav\u00e9s de embarcaciones r\u00e1pidas, semisumergibles y de bajo perfil desde Colombia a Centroam\u00e9rica y M\u00e9xico para su importaci\u00f3n y distribuci\u00f3n final en los Estados Unidos.<\/p>\n<p>(\u2026)<\/p>\n<p>ANGULO CAICEDO actu\u00f3 como coordinador log\u00edstico de la OTD. Las comunicaciones obtenidas legalmente vinculan a ANGULO CAICEDO con dos incautaciones distintas de cargamentos de coca\u00edna de la OTD por un total de m\u00e1s de 3,123 kilogramos de coca\u00edna.<\/p>\n<p>Las autoridades del orden p\u00fablico han determinado que RUIZ VALLECILLA, GONZ\u00c1LEZ BANGUERA, HURTADO, ANGULO CAICEDO, ESTUPI\u00d1\u00c1N GARC\u00cdA, y C\u00d3RDOBA MURILLO intentaron, sab\u00edan, y ten\u00edan causa razonable para creer que la coca\u00edna que distribuyeron y concertaron para distribuir ser\u00eda importada ilegalmente a los Estados Unidos con base en (a) la informaci\u00f3n obtenida de esta investigaci\u00f3n y otras fuentes; (b) la clientela conocida de la OTD, los patrones de tr\u00e1fico y las rutas de contrabando de coca\u00edna utilizadas; (c) el uso predominante y el pago esperado en d\u00f3lares estadounidenses por parte de la OTD; (d) el margen de ganancia de la coca\u00edna importada a los Estados Unidos; y (e) las incautaciones de drogas realizadas durante la investigaci\u00f3n. Por mi capacitaci\u00f3n y experiencia, las grandes incautaciones de coca\u00edna en y cerca de Colombia, Costa Rica y El Salvador en el Oc\u00e9ano Pac\u00edfico Oriental, que se detallan m\u00e1s adelante, indican que la coca\u00edna se enviaba hacia el norte a lo largo de rutas mar\u00edtimas establecidas de contrabando de coca\u00edna utilizadas para transportar coca\u00edna para su importaci\u00f3n y distribuci\u00f3n final en los Estados Unidos.<\/p>\n<p>II. PRUEBAS<\/p>\n<p>25 de septiembre de 2019, incautaci\u00f3n de 660 kilogramos de coca\u00edna<\/p>\n<p>El 25 de septiembre de 2019, las autoridades del orden p\u00fablico observaron una embarcaci\u00f3n tipo panga y una embarcaci\u00f3n pesquera reunirse aproximadamente a 100 millas n\u00e1uticas al suroeste de la frontera entre Costa Rica y Panam\u00e1, y determinaron que la tripulaci\u00f3n de la panga transfiri\u00f3 paquetes a la embarcaci\u00f3n pesquera. Posteriormente, las autoridades del orden p\u00fablico interceptaron la embarcaci\u00f3n pesquera e incautaron aproximadamente 660 kilogramos de coca\u00edna que se encontraban en la sentina de la embarcaci\u00f3n. Las autoridades del orden p\u00fablico tambi\u00e9n detuvieron a tres miembros de la tripulaci\u00f3n.<\/p>\n<p>Desde aproximadamente el 12 de septiembre de 2019 hasta el 3 de octubre de 2019, las autoridades del orden p\u00fablico interceptaron legalmente comunicaciones en las que RUIZ VALLECILLA, GONZ\u00c1LEZ BANGUERA, ESTUPI\u00d1\u00c1N GARC\u00cdA, C\u00d3RDOBA MURILLO y otros coordinaban el env\u00edo que finalmente fue incautado. Las conversaciones incluyeron la cantidad y la calidad de la coca\u00edna, tas cuotas de los contrabandistas, los m\u00e9todos de transporte y la ruta de la embarcaci\u00f3n.<\/p>\n<p>(\u2026)<\/p>\n<p>21 de octubre de 2019, incautaci\u00f3n de 1,410 kilogramos de coca\u00edna<\/p>\n<p>El 21 de octubre de 2019, las autoridades del orden p\u00fablico interceptaron una embarcaci\u00f3n r\u00e1pida bimotor a aproximadamente 90 millas n\u00e1uticas de la costa de Punta Llorona, Costa Rica, e incautaron aproximadamente 1,410 kilogramos de coca\u00edna de la embarcaci\u00f3n. Las autoridades del orden p\u00fablico tambi\u00e9n detuvieron a tres miembros de la tripulaci\u00f3n.<\/p>\n<p>Las comunicaciones obtenidas legalmente revelaron que entre el 8 de octubre de 2019 y el 22 de octubre de 2019, RUIZ VALLECILLA, GONZ\u00c1LEZ BANGUERA, ESTUPI\u00d1\u00c1N GARC\u00cdA, C\u00d3RDOBA MURILLO y otros coordinaron el env\u00edo de 1,410 kilogramos que las autoridades del orden p\u00fablico incautaron.<\/p>\n<p>(\u2026)<\/p>\n<p>1 de febrero de 2020, incautaci\u00f3n de 1,010 kilogramos de coca\u00edna<\/p>\n<p>El 1 de febrero de 2020, las autoridades del orden p\u00fablico interceptaron una embarcaci\u00f3n tipo panga cerca de Isla Gorgonilla, dentro de la Bah\u00eda de Buenaventura. Las autoridades del orden p\u00fablico incautaron aproximadamente 1,010 kilogramos de coca\u00edna de la embarcaci\u00f3n y detuvieron a los miembros de la tripulaci\u00f3n.<\/p>\n<p>Las comunicaciones obtenidas legalmente revelan que RUIZ VALLECILLA, GONZ\u00c1LEZ BANGUERA, ESTUPI\u00d1\u00c1N GARC\u00cdA, C\u00d3RDOBA MORILLO, HURTADO y otros coordinaron el cargamento de coca\u00edna que finalmente se incaut\u00f3. Durante las conversaciones se mencionaron las cantidades de droga, la calidad, los precios y los m\u00e9todos de transporte.<\/p>\n<p>(\u2026)<\/p>\n<p>1 de diciembre de 2020, incautaci\u00f3n de 200 kilogramos de coca\u00edna<\/p>\n<p>El 1 de diciembre de 2020 o alrededor de esa fecha, las autoridades del orden p\u00fablico interceptaron una embarcaci\u00f3n r\u00e1pida aproximadamente a 142 millas n\u00e1uticas al sur de Quebrada de Tallo, Panam\u00e1. Las autoridades del orden p\u00fablico incautaron aproximadamente 200 kilogramos de coca\u00edna de la embarcaci\u00f3n y detuvieron a tres tripulantes: Luis Alfredo Su\u00e1rez Estupi\u00f1\u00e1n, alias &#8220;Lucho&#8221;; Luis Carlos Murillo Asprilla; y Orlando Grueso Valencia.<\/p>\n<p>Por ejemplo, el 6 de noviembre de 2020, GONZ\u00c1LEZ BANGUERA se comunic\u00f3 con C\u00d3RDOBA MURILLO para informarle de que RUIZ VALLECILLA estaba planeando un env\u00edo de droga para el 20 de noviembre de 2020, o m\u00e1s adelante.<\/p>\n<p>El 20 de noviembre de 2020, RUIZ VALLECILLA se comunic\u00f3 con ANGULO CAICEDO. Durante la llamada, RUIZ VALLECILLA indic\u00f3 a ANGULO CAICEDO que llevara una bater\u00eda a su casa y que fuera a buscar a dos hombres a los que se refiri\u00f3 como &#8220;Lucho&#8221; y &#8220;Calvo&#8221;.<\/p>\n<p>El 21 de noviembre de 2020, GONZ\u00c1LEZ BANGUERA se comunic\u00f3 con Tulia. Durante su conversaci\u00f3n, GONZ\u00c1LEZ BANGUERA dijo que estaba en el astillero con RUIZ VALLECILLA tratando de obtener una embarcaci\u00f3n pesquera para ser utilizada en el env\u00edo desde Bocas del Naya en los pr\u00f3ximos d\u00edas. Tulia inform\u00f3 a GONZ\u00c1LEZ BANGUERA que las personas que han enviado embarques desde Bocas del Naya hab\u00edan tenido buen \u00e9xito.<\/p>\n<p>El 23 de noviembre de 2020, RUIZ VALLECILLA se comunic\u00f3 con C\u00d3RDOBA MURILLO. Durante su conversaci\u00f3n C\u00d3RDOBA MURILLO inform\u00f3 a RUIZ VALLECILLA que estaban planificando el env\u00edo para el jueves 26 de noviembre de 2020.<\/p>\n<p>El 23 de noviembre de 2020, RUIZ VALLECILLA se comunic\u00f3 con ANGULO CAICEDO y le indic\u00f3 que se reuniera con \u00e9l en la embarcaci\u00f3n y que llevara los chalecos salvavidas. RUIZ VALLECILLA record\u00f3 a ANGULO CAICEDO que llevara tambi\u00e9n las herramientas, ya que iban a poner adhesivos en la embarcaci\u00f3n y esperar\u00edan all\u00ed a los tripulantes.<\/p>\n<p>(\u2026)<\/p>\n<p>El 26 de noviembre de 2020, RUIZ VALLECILLA se comunic\u00f3 con ANGULO CAICEDO y le indic\u00f3 que se levantara al amanecer del d\u00eda siguiente porque necesitaban cargar la embarcaci\u00f3n.<\/p>\n<p>(\u2026)<\/p>\n<p>El 29 de noviembre de 2020, GONZ\u00c1LEZ BANGUERA se comunic\u00f3 con un individuo conocido como &#8220;Cu\u00f1ado&#8221;. Cu\u00f1ado inform\u00f3 a GONZ\u00c1LEZ BANGUERA que no pod\u00edan partir con la carga de droga. Cu\u00f1ado expres\u00f3 su descontento con la forma en que estaban gestionando este trabajo. Cu\u00f1ado indic\u00f3 que todos los dem\u00e1s que utilizaban esa zona para sus actividades il\u00edcitas hab\u00edan tenido \u00e9xito, mientras que ellos estaban a la espera y no recib\u00edan ning\u00fan pago por el tiempo que hab\u00edan estado esperando. Posteriormente, GONZ\u00c1LEZ BANGUERA se comunic\u00f3 con HURTADO para quejarse de que el trabajo estaba llevando demasiado tiempo y podr\u00eda llevar m\u00e1s tiempo, ya que &#8220;todav\u00eda estaban esperando que se entregaran m\u00e1s piezas&#8221; para el cargamento. Adem\u00e1s, por mi capacitaci\u00f3n y experiencia, &#8220;m\u00e1s piezas&#8221; se refiere a coca\u00edna adicional para el cargamento.<\/p>\n<p>(\u2026)<\/p>\n<p>El 1 de diciembre de 2020, aproximadamente a las 21:48 horas, una persona conocida como &#8220;Jenny&#8221; se comunic\u00f3 con ANGULO CAICEDO. Jenny dijo que Lucho la llam\u00f3 para comunicarle que hab\u00eda sido arrestado durante el env\u00edo y que estaba detenido en Costa Rica. Jenny explic\u00f3 a ANGULO CAICEDO que Lucho le dijo que los motores de la embarcaci\u00f3n se hab\u00edan estropeado, lo que les imped\u00eda continuar el viaje. Jenny dijo que pod\u00eda o\u00edr a los helic\u00f3pteros mientras hablaba por tel\u00e9fono con Lucho.<\/p>\n<p>El 2 de diciembre de 2020, ANGULO CAICEDO se comunic\u00f3 con RUIZ VALLECILLA para informarle que, seg\u00fan la esposa de Lucho, Jenny, se hab\u00eda incautado el cargamento y se hab\u00eda procedido a la detenci\u00f3n de los individuos denominados &#8220;Lucho&#8221;, &#8220;Orlando&#8221; y &#8220;Carlos&#8221;. RUIZ VALLECILLA orden\u00f3 a ANGULO CAICEDO que se comunicara con las esposas de los dem\u00e1s tripulantes para informarles de su detenci\u00f3n.<\/p>\n<p>El 2 de diciembre de 2020, GONZ\u00c1LEZ BANGUERA se comunic\u00f3 con HURTADO. GONZ\u00c1LEZ BANGUERA transmiti\u00f3 que &#8220;perdieron un a\u00f1o&#8221;. Por mi capacitaci\u00f3n y experiencia, el t\u00e9rmino &#8220;perdieron el a\u00f1o&#8221; se utiliza com\u00fanmente cuando las autoridades del orden p\u00fablico incautan las drogas il\u00edcitas. M\u00e1s tarde ese mismo d\u00eda, GONZ\u00c1LEZ BANGUERA transmiti\u00f3 a Cu\u00f1ado que &#8220;la gente perdi\u00f3 el a\u00f1o&#8221;, y ESTUPI\u00d1\u00c1N GARC\u00cdA dijo a Jairo que hab\u00eda malas noticias y que Lucho hab\u00eda sido capturado.<\/p>\n<p>Posteriormente, el 2 de diciembre de 2020, RUIZ VALLECILLA se comunic\u00f3 con ANGULO CAICEDO y le pregunt\u00f3 si ANGULO CAICEDO hab\u00eda tenido alguna otra noticia de los tripulantes. ANGULO CAICEDO contest\u00f3 que no, pero que estaban &#8220;pr\u00e1cticamente en Costa Rica&#8221;. RUIZ VALLECILLA pregunt\u00f3 entonces si hab\u00edan sido &#8220;los americanos quienes los hab\u00edan capturado&#8221; y si hab\u00eda alg\u00fan comunicado de prensa sobre la incautaci\u00f3n.<\/p>\n<p>El 16 de diciembre de 2020, ANGULO CAICEDO se comunic\u00f3 con Jenny. Jenny dijo que hab\u00eda hablado con Lucho, quien le inform\u00f3 que estaban detenidos en Miami, Florida. Jenny tambi\u00e9n dijo que Lucho le proporcion\u00f3 un n\u00famero de tel\u00e9fono para comunicarse con la familia de Luis Carlos y hacerles saber que Luis Carlos estaba bien.<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n el 16 de diciembre de 2020, ANGULO CAICEDO se comunic\u00f3 con RUIZ VALLECILLA para informarle de que Lucho hab\u00eda llamado para decirle que estaban en Miami, Florida. RUIZ VALLECILLA dio instrucciones a ANGULO CAICEDO para que se comunicara con los familiares de los otros tripulantes para comunicarles c\u00f3mo se encontraban y que iban a ayudar econ\u00f3micamente a las familias. Adem\u00e1s, RUIZ VALLECILLA dijo que tendr\u00edan que estar preparados para empezar a trabajar de nuevo.<\/p>\n<p>(\u2026)<\/p>\n<p>Igualmente, a la solicitud de extradici\u00f3n se anex\u00f3 copia de las normas penales extranjeras con fundamento en las cuales se pretende juzgar al requerido:<\/p>\n<p>\u201cSecci\u00f3n 812 del T\u00edtulo 21 del C\u00f3digo de los Estados Unidos.<\/p>\n<p>Categor\u00edas de sustancias controladas<\/p>\n<p>a. (a) \u00a0Establecimiento<\/p>\n<p>Se han establecido cinco categor\u00edas de sustancias controladas conocidas como categor\u00edas I, II, III, IV y V. Tales categor\u00edas incluir\u00e1n, inicialmente, las sustancias que figuran en esta secci\u00f3n &#8230;;<\/p>\n<p>(c) Categor\u00edas iniciales de sustancias controladas<\/p>\n<p>Las categor\u00edas I, II, III, IV y V &#8230; consistir\u00e1n en los siguientes estupefacientes u otras sustancias\u2026<\/p>\n<p>Categor\u00eda II<\/p>\n<p>(a) Salvo que se except\u00fae espec\u00edficamente o que se enumere en otra categor\u00eda, cualquiera de las sustancias siguientes ya sea que fuera producida directa o indirectamente por extracci\u00f3n de sustancias de origen vegetal, o independientemente por medio de s\u00edntesis qu\u00edmica, o por una combinaci\u00f3n de extracci\u00f3n y s\u00edntesis qu\u00edmica &#8230;;<\/p>\n<p>(4) &#8230; coca\u00edna, sus sales, is\u00f3meros \u00f3pticos y geom\u00e9tricos y sales de is\u00f3meros &#8230; o cualquier compuesto, mezcla o preparaci\u00f3n que contenga cualquier cantidad de cualquiera de las sustancias mencionadas en el presente p\u00e1rrafo.<\/p>\n<p>Secci\u00f3n 959 del t\u00edtulo 21 del C\u00f3digo de los Estados Unidos. Posesi\u00f3n, fabricaci\u00f3n o distribuci\u00f3n de sustancias controladas.<\/p>\n<p>a. (a) \u00a0Elaborar o distribuir con el prop\u00f3sito de importar il\u00edcitamente.<\/p>\n<p>Ser\u00e1 ilegal que persona alguna elabore o distribuya una sustancia controlada de las categor\u00edas I o II &#8230; con el prop\u00f3sito, conocimiento o motivo razonable para creer que dicha sustancia &#8230; ser\u00e1 importada il\u00edcitamente a los Estados Unidos o a aguas dentro de una distancia de 12 millas de la costa de los Estados Unidos &#8230;.<\/p>\n<p>(d) Actos cometidos fuera de la jurisdicci\u00f3n territorial de Estados Unidos.<\/p>\n<p>Esta secci\u00f3n tiene por objeto abarcar los actos de elaboraci\u00f3n o distribuci\u00f3n cometidos fuera de la jurisdicci\u00f3n territorial de los Estados Unidos.<\/p>\n<p>Secci\u00f3n 960 del t\u00edtulo 21 del C\u00f3digo de los Estados Unidos.<\/p>\n<p>Actos prohibidos.<\/p>\n<p>Cualquier persona que:<\/p>\n<p>(3) en contravenci\u00f3n de la secci\u00f3n 959 de este t\u00edtulo, fabrique, posea con la intenci\u00f3n de distribuir o distribuya una sustancia controlada, ser\u00e1 sancionada conforme a lo dispuesto en la secci\u00f3n (b) de esta secci\u00f3n.<\/p>\n<p>(b) Sanciones.<\/p>\n<p>(1) En el caso de una contravenci\u00f3n de la subsecci\u00f3n (a) de esta secci\u00f3n asociada con &#8230; &#8211;<\/p>\n<p>(B) 5 kilogramos o m\u00e1s de una mezcla o sustancia que contenga una cantidad detectable de\u2026-<\/p>\n<p>(ii) coca\u00edna, sus sales, is\u00f3meros \u00f3pticos y geom\u00e9tricos, y sales o is\u00f3meros \u2026;<\/p>\n<p>la persona que cometa tal transgresi\u00f3n ser\u00e1 condenada a un per\u00edodo de prisi\u00f3n de no menos de 10 a\u00f1os ni mayor que cadena perpetua &#8230; una multa que no exceda la mayor de la autorizada en conformidad con lo dispuesto en el T\u00edtulo 18 o $10,000,000 de d\u00f3lares estadounidenses &#8230; un periodo de libertad supervisada de al menos 5 a\u00f1os adem\u00e1s de dicho periodo de encarcelamiento &#8230;.<\/p>\n<p>Secci\u00f3n 963 del T\u00edtulo 21 del C\u00f3digo de los Estados Unidos.<\/p>\n<p>Tentativa y concierto para delinquir<\/p>\n<p>Toda persona que haga la tentativa o concierte para cometer cualquier delito definido en este t\u00edtulo quedar\u00e1 sujeta las mismas sanciones que las previstas para el delito cuya comisi\u00f3n fue el objeto de la tentativa o de concierto\u201d.<\/p>\n<p>Precisada la imputaci\u00f3n de que es objeto el solicitado, se tiene que la conducta de haberse asociado con otros para traficar m\u00e1s de cinco (5) kilogramos de coca\u00edna mediante el uso de sumergibles o semisumergibles, con el prop\u00f3sito de que esta fuera importada a los Estados Unidos de Am\u00e9rica, guarda identidad con lo descrito en los art\u00edculos 340, 376, 377A y 384 del C\u00f3digo Penal, por cuanto tales normas consagran lo siguiente:<\/p>\n<p>Cuando el concierto sea para cometer delitos de genocidio, desaparici\u00f3n forzada, tortura, desplazamiento forzado, tr\u00e1fico de ni\u00f1as, ni\u00f1os y adolescentes, trata de personas, del tr\u00e1fico de migrantes, homicidio, terrorismo, tr\u00e1fico, fabricaci\u00f3n o porte de estupefacientes, drogas t\u00f3xicas o sustancias sicotr\u00f3picas, secuestro, secuestro extorsivo, extorsi\u00f3n, enriquecimiento il\u00edcito, lavado de activos o testaferrato y conexos, o financiaci\u00f3n del terrorismo y de grupos de delincuencia organizada y administraci\u00f3n de recursos relacionados con actividades terroristas y de la delincuencia organizada, il\u00edcito aprovechamiento de los recursos naturales renovables, contaminaci\u00f3n ambiental por explotaci\u00f3n de yacimiento minero o hidrocarburo, explotaci\u00f3n il\u00edcita de yacimiento minero y otros materiales, y delitos contra la administraci\u00f3n p\u00fablica o que afecten el patrimonio del Estado, la pena ser\u00e1 de prisi\u00f3n de ocho (8) a dieciocho (18) a\u00f1os y multa de dos mil setecientos (2.700) hasta treinta mil (30.000) salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes.<\/p>\n<p>(\u2026)<\/p>\n<p>Art\u00edculo 376. Tr\u00e1fico, fabricaci\u00f3n o porte de estupefacientes. El que sin permiso de autoridad competente, introduzca al pa\u00eds, as\u00ed sea en tr\u00e1nsito o saque de \u00e9l, transporte, lleve consigo, almacene, conserve, elabore, venda, ofrezca, adquiera, financie o suministre a cualquier t\u00edtulo sustancia estupefaciente, sicotr\u00f3pica o drogas sint\u00e9ticas que se encuentren contempladas en los cuadros uno, dos, tres y cuatro del Convenio de las Naciones Unidas sobre Sustancias Sicotr\u00f3picas, incurrir\u00e1 en prisi\u00f3n de ciento veintiocho (128) a trescientos sesenta (360) meses y multa de mil trescientos treinta y cuatro (1.334) a cincuenta mil (50.000) salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes.<\/p>\n<p>(\u2026)<\/p>\n<p>Art\u00edculo 377A. Uso, construcci\u00f3n, comercializaci\u00f3n y\/o tenencia de semisumergibles o sumergibles. El que sin permiso de la autoridad competente financie, construya, almacene, comercialice, transporte, adquiera o utilice semisumergible o sumergible, incurrir\u00e1 en prisi\u00f3n de seis (6) a doce (12) a\u00f1os y multa de mil (1.000) a cincuenta mil (50.000) salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes.<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO. Para la aplicaci\u00f3n de la presente ley, se entender\u00e1 por semisumergible o sumergible, la nave susceptible de moverse en el agua con o sin propulsi\u00f3n propia, inclusive las plataformas, cuyas caracter\u00edsticas permiten la inmersi\u00f3n total o parcial. Se except\u00faan los elementos y herramientas destinados a la pesca artesanal.<\/p>\n<p>(\u2026)<\/p>\n<p>Art\u00edculo 384. Circunstancias de agravaci\u00f3n punitiva. El m\u00ednimo de las penas previstas en los art\u00edculos anteriores se duplicar\u00e1 en los siguientes casos:<\/p>\n<p>(\u2026)<\/p>\n<p>Cuando la cantidad incautada sea superior a mil (1.000) kilos si se trata de marihuana; a cien (100) kilos si se trata de marihuana hach\u00eds; y a cinco (5) kilos si se trata de coca\u00edna o metacualona o dos (2) kilos si se trata de sustancia derivada de la amapola\u201d.<\/p>\n<p>En vista de que las autoridades judiciales extranjeras acusaron a Taisson Angulo Caicedo de haberse asociado con otros para traficar m\u00e1s de cinco (5) kilogramos de coca\u00edna, con la intenci\u00f3n de que aquella fuera importada a los Estados Unidos de Am\u00e9rica, es evidente que la conducta desplegada tambi\u00e9n es punible en Colombia, por ajustarse a las descripciones contenidas en los delitos previamente enunciados.<\/p>\n<p>En esa medida, queda demostrado que los hechos imputados en el cargo se\u00f1alado en la acusaci\u00f3n ya referida cumplen el requisito establecido en los art\u00edculos 493 y 502 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal, relativo a la doble incriminaci\u00f3n, por cuanto, adem\u00e1s de ser una conducta delictiva a la luz de la legislaci\u00f3n colombiana, tiene una sanci\u00f3n privativa de la libertad cuyo m\u00ednimo no es inferior a cuatro (4) a\u00f1os.<\/p>\n<p>4. Sobre la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero con la acusaci\u00f3n del sistema procesal colombiano<\/p>\n<p>Esta exigencia igualmente se constata en el caso particular, por cuanto la decisi\u00f3n proferida por el Gran Jurado ante la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de California es equivalente, en su contenido material, a la acusaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 337 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal colombiano.<\/p>\n<p>En efecto, revisada el acta de la Acusaci\u00f3n proferida en el caso No. 23 CR0269 BAS (tambi\u00e9n referido como caso No. 23 CR0269 BAS-1, 23 CR0269 BAS-2, 23 CR0269 BAS-3, 23 CR0269 BAS-4, 23 CR0269 BAS-5 y 23 CR0269 BAS-6) emitida el 16 de febrero de 2023, se observa que all\u00ed se concreta la formulaci\u00f3n del cargo, los hechos constitutivos del delito y las disposiciones infringidas \u2013conforme qued\u00f3 rese\u00f1ado en precedencia\u2013, as\u00ed como el nombre del acusado y las conductas por \u00e9l desarrolladas.<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, no surge cuestionamiento v\u00e1lido alguno que impida predicar la equivalencia entre la acusaci\u00f3n ofrecida por el Gobierno de los Estados Unidos de Am\u00e9rica y la contemplada en el art\u00edculo 337 de la Ley 906 de 2004.<\/p>\n<p>5. Sobre la cl\u00e1usula de decomiso penal<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, valga aclarar que, aunque la acusaci\u00f3n dictada por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de California incluye una cl\u00e1usula de decomiso penal sobre los bienes objeto de la conducta reprochada, dicha condici\u00f3n no puede ser entendida en estricto sentido como un cargo.<\/p>\n<p>Lo anterior en la medida en que, como lo ha expresado esta Corporaci\u00f3n de manera reiterada y pac\u00edfica, la alusi\u00f3n a esa figura no comporta imputaci\u00f3n alguna, pues se trata del simple anuncio de la consecuencia patrimonial que la declaratoria de responsabilidad podr\u00eda acarrear respecto de los bienes involucrados en los delitos de cuya comisi\u00f3n se acusa al requerido.<\/p>\n<p>Como ese tema es ajeno a la solicitud de extradici\u00f3n, no puede ser analizado por la Sala para los fines del concepto a su cargo.<\/p>\n<p>III Frente a los argumentos de la defensa<\/p>\n<p>En cuanto a los alegatos de la defensa, es oportuno se\u00f1alar lo siguiente:<\/p>\n<p>Como se indic\u00f3 previamente, el hecho de que el Juzgado 1\u00b0 Penal del Circuito Especializado de Quibd\u00f3 haya emitido una sentencia condenatoria en contra de Taisson Angulo Caicedo por el mismo delito que ahora motiva la solicitud de extradici\u00f3n, no quiere decir que, por esa sola circunstancia, deba emitirse un concepto desfavorable frente a la extradici\u00f3n. Lo anterior comoquiera que de la documentaci\u00f3n aportada se evidenci\u00f3 que los hechos de la actuaci\u00f3n penal No. 273616001095202300006 est\u00e1n por fuera del marco temporal indicado en la acusaci\u00f3n formal Caso No.23CR0269 BAS del 16 de febrero de 2023.<\/p>\n<p>En tales condiciones, no es posible proceder de la manera en que lo requiere la defensa.<\/p>\n<p>Ahora bien, respecto a la solicitud de diferir la entrega de Taisson Angulo Caicedo, es importante aclarar que la facultad de diferir la entrega en extradici\u00f3n compete, exclusivamente, al Gobierno Nacional, por ser \u00e9ste el director de las relaciones internacionales, y porque as\u00ed lo establece el precepto 504 de la Ley 906 de 2004, el cual al referirse a la entrega diferida de la persona reclamada dispone que \u00abcuando con anterioridad al recibo del requerimiento la persona solicitada hubiere delinquido en Colombia, en la resoluci\u00f3n ejecutiva que conceda la extradici\u00f3n podr\u00e1 diferir la entrega hasta cuando se le juzgue y cumpla pena, o hasta que por preclusi\u00f3n de la instrucci\u00f3n o sentencia absolutoria haya terminado el proceso\u00bb.<\/p>\n<p>En ese orden, le corresponde al Ejecutivo, en el evento de acogerlo, determinar si difiere o no la entrega de la persona al pa\u00eds requirente, conforme a la potestad que le confiere el art\u00edculo 504 ib\u00eddem.<\/p>\n<p>IV. Condicionamientos<\/p>\n<p>1. Como el reclamado es colombiano, el Gobierno Nacional est\u00e1 en la obligaci\u00f3n de supeditar su entrega, en el evento de acceder a ella, a lo siguiente: (i) que el requerido no pueda ser juzgado por hechos diferentes y anteriores a los que trata la acusaci\u00f3n rese\u00f1ada en este concepto, ni al espacio temporal que se ha delimitado \u2013finales de 2019 y hasta el 16 de febrero de 2023\u2013; (ii) a que el tiempo que ha permanecido en detenci\u00f3n con motivo del presente tr\u00e1mite, se tenga como parte de la pena que pueda llegar a impon\u00e9rsele en el pa\u00eds requirente; (iii) a que se le conmute la pena de muerte y (iv) a que no sea sometido a desaparici\u00f3n forzada, torturas, tratos o penas crueles, inhumanas o degradantes, destierro, prisi\u00f3n perpetua o confiscaci\u00f3n.<\/p>\n<p>2. Del mismo modo, corresponde condicionar la entrega del solicitado a que se le respeten todas las garant\u00edas debidas en raz\u00f3n de su condici\u00f3n de nacional colombiano, en concreto a lo siguiente: (i) tener acceso a un proceso p\u00fablico sin dilaciones injustificadas; (ii) que se presuma su inocencia; (iii) que est\u00e9 asistido por un int\u00e9rprete; (iv) que cuente con un defensor designado por \u00e9l o por el Estado; (v) que se le conceda el tiempo y los medios adecuados para preparar la defensa; (vi) que pueda presentar pruebas y controvertir las que se alleguen en su contra; (vii) que su situaci\u00f3n de privaci\u00f3n de la libertad se desarrolle en condiciones dignas; (viii) que la pena que eventualmente se le imponga no trascienda de su persona y (ix) que dicha pena tenga la finalidad esencial de reforma y adaptaci\u00f3n social.<\/p>\n<p>4. As\u00ed mismo, deber\u00e1 condicionar la entrega a que el pa\u00eds requirente, de acuerdo con sus pol\u00edticas internas sobre la materia, ofrezca posibilidades racionales y reales para que el solicitado pueda tener contacto regular con sus familiares m\u00e1s cercanos; considerando que el art\u00edculo 42 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991 califica a la familia como n\u00facleo esencial de la sociedad, garantiza su protecci\u00f3n y reconoce su honra, dignidad e intimidad, la cual tambi\u00e9n es protegida por el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos en su art\u00edculo 23.<\/p>\n<p>5. Adicionalmente, el Gobierno Nacional deber\u00e1 solicitar que se remita copia de las sentencias o decisiones que pongan fin al proceso en los Tribunales del pa\u00eds requirente.<\/p>\n<p>6. De igual manera, si el Ejecutivo accediera a la extradici\u00f3n del sujeto respecto del cual aqu\u00ed se emite Concepto Favorable deber\u00e1 informar a la autoridad judicial local para que adopte las determinaciones que corresponda frente a la actuaci\u00f3n penal que se constat\u00f3 se adelanta contra el solicitado.<\/p>\n<p>7. Por \u00faltimo, se advierte que en raz\u00f3n de lo dispuesto en el numeral 2\u00b0 del art\u00edculo 189 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, es del resorte del Presidente de la Rep\u00fablica, en su condici\u00f3n de jefe de Estado y supremo director de la pol\u00edtica exterior y de las relaciones internacionales, realizar el respectivo seguimiento a los condicionamientos que se impongan a la concesi\u00f3n de la extradici\u00f3n, quien a su vez debe determinar las consecuencias que se deriven de su eventual incumplimiento.<\/p>\n<p>V. Cuesti\u00f3n final<\/p>\n<p>De conformidad con lo expuesto en precedencia, la Sala es del criterio que el Gobierno Nacional puede extraditar, bajo los condicionamientos advertidos, al ciudadano colombiano Taisson Angulo Caicedo por raz\u00f3n del cargo imputado en la Acusaci\u00f3n emitida en el caso No. 23 CR0269 BAS (tambi\u00e9n referido como caso No. 23 CR0269 BAS-1, 23 CR0269 BAS-2, 23 CR0269 BAS-3, 23 CR0269 BAS-4, 23 CR0269 BAS-5 y 23 CR0269 BAS-6) proferida el 16 de febrero de 2023, en la Corte Distrital de los Estados Unidos de Am\u00e9rica para el Distrito Sur de California.<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Penal,<\/p>\n<p>EMITE CONCEPTO FAVORABLE<\/p>\n<p>A la solicitud de extradici\u00f3n del ciudadano colombiano Taisson Angulo Caicedo formulada por v\u00eda diplom\u00e1tica por el Gobierno de los Estados Unidos de Am\u00e9rica, en rela<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>CUI 11001020400020240096205 N\u00famero Interno 66439 Extradici\u00f3n Taisson Angulo Caicedo HUGO QUINTERO BERNATE Magistrado Ponente CP329-2024 Radicaci\u00f3n No. 66439 (Aprobado Acta No. 265) Popay\u00e1n \u2013 Cauca, primero (1\u00b0) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024). 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