{"id":80882,"date":"2024-12-13T22:08:03","date_gmt":"2024-12-13T22:08:03","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/12\/13\/cp325-202465436\/"},"modified":"2024-12-13T22:08:03","modified_gmt":"2024-12-13T22:08:03","slug":"cp325-202465436","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/12\/13\/cp325-202465436\/","title":{"rendered":"CP325-2024(65436)"},"content":{"rendered":"\n<p><\/p>\n<p>CUI 11001-0204-000-2023-02599-00<\/p>\n<p>Extradici\u00f3n 65436<\/p>\n<p>\u00c1LVARO JOS\u00c9 BECERRA L\u00d3PEZ<\/p>\n<p>FERNANDO LE\u00d3N BOLA\u00d1OS PALACIOS<\/p>\n<p>Magistrado Ponente<\/p>\n<p>CP325-2024<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n N\u00ba 65436<\/p>\n<p>Acta No. 265<\/p>\n<p>Popay\u00e1n (Cauca). Primero (1) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024).<\/p>\n<p>I. ASUNTO<\/p>\n<p>1. Procede la Sala a rendir el concepto que en derecho corresponda en relaci\u00f3n con la solicitud de extradici\u00f3n de \u00c1LVARO JOS\u00c9 BECERRA L\u00d3PEZ, ciudadano colombiano identificado con c\u00e9dula de ciudadan\u00eda 19.499.244, efectuada por el Gobierno de los Estados Unidos de Am\u00e9rica, la cual se tramit\u00f3 siguiendo el tr\u00e1mite ordinario.<\/p>\n<p>II. ANTECEDENTES<\/p>\n<p>2. Mediante Nota Verbal 1559 del 24 de agosto de 2023, la Embajada de los Estados Unidos de Am\u00e9rica solicit\u00f3 la detenci\u00f3n provisional con fines de extradici\u00f3n de \u00c1LVARO JOS\u00c9 BECERRA L\u00d3PEZ, requerido para comparecer a juicio por delitos relacionados con \u00abtr\u00e1fico de drogas il\u00edcitas, lavado de activos y concierto para delinquir\u00bb.<\/p>\n<p>Lo anterior, acorde con el auto de arresto provisional y la acusaci\u00f3n formal emitida en el Caso No. 23-60042-CR-MORENO\/STRAUSS, dictada el 23 de febrero de 2023 por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida.<\/p>\n<p>3. Con fundamento en el mandato de prisi\u00f3n y la documentaci\u00f3n aportada, la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n libr\u00f3 orden de detenci\u00f3n con fines de extradici\u00f3n en contra de BECERRA L\u00d3PEZ (Resoluci\u00f3n del 23 de agosto de 2023), identificado con c\u00e9dula No. 19.499.244. La captura se materializ\u00f3 el 25 de octubre de 2023, en el barrio Ciudad Jard\u00edn de Cali (Valle del Cauca).<\/p>\n<p>4. Mediante Nota Verbal 2366 del 13 de diciembre de 2023, la representaci\u00f3n diplom\u00e1tica formaliz\u00f3 la solicitud de extradici\u00f3n; para lo cual aport\u00f3 los siguientes documentos:<\/p>\n<p>4.1. Orden de aprehensi\u00f3n emitida por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida, dentro de la causa No. 23-60042-CR-MORENO\/STRAUSS.<\/p>\n<p>4.2. Copia de la acusaci\u00f3n formal en el Caso No. 23-60042-CR-MORENO\/STRAUSS, dictada el 23 de febrero de 2023 por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida.<\/p>\n<p>4.3. Traducci\u00f3n de la normativa sustancial aplicable al presente asunto, respecto de la acusaci\u00f3n formulada.<\/p>\n<p>4.4. Testimonio jurado en apoyo de la solicitud, rendido por Sean T. McLaughlin, Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida, en el que menciona los cargos formulados contra \u00c1LVARO JOS\u00c9 BECERRA L\u00d3PEZ y la normatividad del C\u00f3digo Penal de los Estados Unidos que regir\u00e1 el caso en ese pa\u00eds.<\/p>\n<p>4.5. Declaraci\u00f3n jurada en apoyo de la solicitud de extradici\u00f3n, rendida por Daniel M. Hansman, Agente Especial de Fuerza Operativa (TFO, por sus siglas en ingl\u00e9s) de la Administraci\u00f3n para el Control de Drogas (DEA), en la que alude a las actividades delictivas del requerido.<\/p>\n<p>4.6. Copia del Informe de la Vista Detallada de la Consulta Web de la Direcci\u00f3n Nacional de Identificaci\u00f3n de la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil a nombre de \u00c1LVARO JOS\u00c9 BECERRA L\u00d3PEZ, con n\u00famero de documento (NUIP) 19.499.244, nacido el 30 de enero de 1963 en Buga (Valle del Cauca).<\/p>\n<p>4.7. Documentaci\u00f3n que, junto con su traducci\u00f3n al espa\u00f1ol, fue certificada por Tracey S. Lankler, Director Asociado, Oficina de Asuntos Internacionales, Divisi\u00f3n Penal, Departamento de Justicia de los Estados Unidos, Washington, D.C.<\/p>\n<p>III. ACTUACI\u00d3N CUMPLIDA ANTE LAS AUTORIDADES COLOMBIANAS<\/p>\n<p>5. El Director de Asuntos Jur\u00eddicos Internacionales del Ministerio de Relaciones Exteriores, con oficio DIAJI 4243 del 13 de diciembre de 2023, remiti\u00f3 a su hom\u00f3logo del Ministerio de Justicia y del Derecho los documentos antes mencionados junto con sus anexos, e indic\u00f3 que en este caso \u00abse encuentran vigentes para las [p]artes, las siguientes convenciones multilaterales en materia de cooperaci\u00f3n judicial mutua:<\/p>\n<p>&#8211; La \u201cConvenci\u00f3n de Naciones Unidas contra el tr\u00e1fico il\u00edcito de estupefacientes y sustancias psicotr\u00f3picas\u201d, suscrita en Viena el 20 de diciembre de 1988 (\u2026).<\/p>\n<p>&#8211; La \u201cConvenci\u00f3n de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional\u201d, adoptada en New York, el 15 de noviembre de 2000 (\u2026)\u00bb.<\/p>\n<p>Adem\u00e1s de lo anterior, indic\u00f3 que los aspectos no regulados por las convenciones aludidas se regir\u00e1n por lo previsto en el ordenamiento jur\u00eddico colombiano, de acuerdo con lo preceptuado en el art\u00edculo 491 y siguientes del C\u00f3digo de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004).<\/p>\n<p>6. Perfeccionado el expediente, el Director de Asuntos Internacionales del Ministerio de Justicia y del Derecho lo remiti\u00f3 a esta Sala mediante oficio MJD-OFI23-0049230-GEX-10100 de 19 de diciembre de 2023.<\/p>\n<p>7. Asumido el conocimiento del asunto, y en virtud a que se hab\u00eda allegado poder conferido a un abogado de confianza, mediante auto del 18 de enero de 2024 se reconoci\u00f3 personer\u00eda a aquel y se surti\u00f3 el traslado previsto en el art\u00edculo 500 de la Ley 906 de 2004.<\/p>\n<p>Dentro de ese lapso, el delegado del Ministerio P\u00fablico elev\u00f3 sus solicitudes probatorias, mientras que la defensa guard\u00f3 silencio.<\/p>\n<p>8. Vencido aquel t\u00e9rmino, el apoderado del requerido alleg\u00f3 memorial mediante el cual deprec\u00f3 un control de legalidad frente a toda la documentaci\u00f3n que soportaba la solicitud de extradici\u00f3n; y en consecuencia, se decretara la nulidad de la actuaci\u00f3n, el archivo de las diligencias y la libertad inmediata.<\/p>\n<p>En prove\u00eddo del 22 de febrero de 2024, se despacharon desfavorablemente sus pretensiones, al tiempo que la solicitud de libertad se remiti\u00f3 a la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n.<\/p>\n<p>9. A trav\u00e9s de auto del 3 de abril siguiente, se decret\u00f3 la pr\u00e1ctica de la prueba solicitada por el Ministerio P\u00fablico, relacionada con oficiar a la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n para que informara si en contra del requerido existen investigaciones, acusaciones, o sentencias relacionadas con la comisi\u00f3n de conductas punibles; y, de oficio, se requiri\u00f3 a la Direcci\u00f3n de Investigaci\u00f3n Criminal e Interpol de la Polic\u00eda Nacional (DIJIN), con el mismo prop\u00f3sito de la prueba anterior.<\/p>\n<p>10. Agotada la fase probatoria del tr\u00e1mite, el 7 de mayo del a\u00f1o que avanza se corri\u00f3 el traslado previsto en el inciso 3 del art\u00edculo 500 de la Ley 906 de 2004, para que los intervinientes presentaran alegatos de conclusi\u00f3n.<\/p>\n<p>IV. ALEGACIONES DE LOS INTERVINIENTES<\/p>\n<p>11. El Ministerio P\u00fablico, representado por el Procurador Primero Delegado para la Casaci\u00f3n Penal, consider\u00f3 satisfechos los presupuestos alusivos a la validez formal de la documentaci\u00f3n allegada y el cumplimiento del tr\u00e1mite diplom\u00e1tico para su presentaci\u00f3n.<\/p>\n<p>Precis\u00f3 que el requerido es solicitado en extradici\u00f3n por haber incurrido en lavado de activos, concierto para delinquir y tr\u00e1fico de drogas il\u00edcitas, delitos que fueron verificados y, presuntamente realizados en Estados Unidos.<\/p>\n<p>Igual criterio expres\u00f3 acerca de las previsiones del art\u00edculo 495 y 502 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal, relacionadas con la demostraci\u00f3n plena de la identidad del requerido, el principio de la doble incriminaci\u00f3n y la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero. A\u00f1adi\u00f3 que, si bien existen procesos penales seguidos en contra del reclamado en Colombia, ello no impide la extradici\u00f3n, al ser delitos diferentes.<\/p>\n<p>En consecuencia, consider\u00f3 cumplidos los requisitos exigidos por la Constituci\u00f3n Nacional y el procedimiento penal para emitir el concepto favorable a la solicitud de extradici\u00f3n del ciudadano colombiano \u00c1LVARO JOS\u00c9 BECERRA L\u00d3PEZ, con la advertencia al Gobierno Nacional que formule al pa\u00eds reclamante los condicionamientos necesarios para garantizar los derechos a no ser sometido a pena de muerte, desaparici\u00f3n forzada, torturas, tratos o penas crueles o degradantes, en atenci\u00f3n a lo dispuesto en los instrumentos internacionales y los art\u00edculos 11, 12 y 34 de la Constituci\u00f3n nacional.<\/p>\n<p>12. A su turno, la defensa, luego de realizar un recuento del contexto f\u00e1ctico, solicit\u00f3 declarar la nulidad de lo actuado por presentarse una vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales de su prohijado, pues en su criterio, las pruebas allegadas al expediente son ilegales.<\/p>\n<p>En concreto, indic\u00f3 que las interceptaciones, evidencias de registros e incautaciones, grabaciones de audio y video acerca de posibles reuniones de su defendido, las declaraciones juradas de investigadores del Estado requirente, y los testimonios que soportan la solicitud de extradici\u00f3n, debieron ser sometidos a control de legalidad ante el funcionario competente, esto es, un juez de control de garant\u00edas.<\/p>\n<p>En consecuencia, reclam\u00f3 dar por terminado el tr\u00e1mite de extradici\u00f3n y que se ordenara la libertad de BECERRA L\u00d3PEZ.<\/p>\n<p>V. CONSIDERACIONES<\/p>\n<p>13. Normatividad aplicable<\/p>\n<p>13.1. El 14 de septiembre de 1979, la Rep\u00fablica de Colombia y los Estados Unidos de Am\u00e9rica suscribieron un tratado de extradici\u00f3n que en la actualidad se encuentra vigente, comoquiera que ninguno de los pa\u00edses firmantes lo ha dado por terminado o denunciado; tampoco se ha celebrado uno nuevo, ni se ha aplicado alguno de los mecanismos previstos en la \u00abConvenci\u00f3n de Viena sobre el Derecho de los Tratados\u00bb para finiquitarlo.<\/p>\n<p>13.2. No obstante, las cl\u00e1usulas del aludido instrumento internacional no son aplicables en el orden interno, pues las Leyes 27 de 1980 y 68 de 1986, que lo incorporaron a la normatividad nacional, fueron declaradas inexequibles por la Corte Suprema de Justicia, circunstancia que impone, para dictar el concepto, verificar las normas del C\u00f3digo de Procedimiento Penal que regulan la materia, de conformidad con lo dispuesto en el inciso primero del art\u00edculo 35 de la Constitucional Nacional.<\/p>\n<p>13.3. Para el caso, corresponde consultar el contenido de los art\u00edculos 493 y 502 de la Ley 906 de 2004 (ley adjetiva vigente para el momento en que inici\u00f3 el tr\u00e1mite de extradici\u00f3n, tal y como as\u00ed lo plante\u00f3 la Corte en la decisi\u00f3n CSJ CP163\u20132021), que ordenan fundamentar el concepto en: (i) validez formal de la documentaci\u00f3n presentada, (ii) demostraci\u00f3n plena de la identidad del solicitado, (iii) doble incriminaci\u00f3n de la conducta en las dos naciones, y (iv) equivalencia de la providencia proferida en el extranjero.<\/p>\n<p>14. Validez formal de los documentos presentados<\/p>\n<p>14.1. Seg\u00fan lo establece el art\u00edculo 495 de la Ley 906 de 2004, la solicitud de extradici\u00f3n debe efectuarse por la v\u00eda diplom\u00e1tica y, de manera excepcional, por la consular o de gobierno a gobierno, adjuntando copia aut\u00e9ntica del fallo o de la acusaci\u00f3n proferida en el extranjero, con indicaci\u00f3n de los actos que determinan la petici\u00f3n, as\u00ed como del lugar y fecha en que fueron ejecutados, los datos que permitan establecer la plena identidad del reclamado y la copia aut\u00e9ntica de las disposiciones penales aplicables al caso. Documentos anteriores que deben ser expedidos en la forma prevista en la legislaci\u00f3n del pa\u00eds requirente y traducidos al castellano, de ser necesario.<\/p>\n<p>14.2. El inciso 2\u00ba del art\u00edculo 251 del C\u00f3digo General del Proceso instituye que los documentos p\u00fablicos otorgados en pa\u00eds extranjero por sus funcionarios, o con su intervenci\u00f3n, deben presentarse debidamente autenticados por el c\u00f3nsul o agente diplom\u00e1tico de la Rep\u00fablica, o en su defecto por el de una naci\u00f3n amiga, y que su firma debe ser abonada por el Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia. Si se trata de agentes consulares de un pa\u00eds amigo, se autenticar\u00e1n previamente por el funcionario competente del mismo y los de este por el c\u00f3nsul colombiano.<\/p>\n<p>14.3. En el asunto estudiado, esta Corporaci\u00f3n observa que el Gobierno de los Estados Unidos de Am\u00e9rica, a trav\u00e9s de su representaci\u00f3n diplom\u00e1tica, solicit\u00f3 la extradici\u00f3n del ciudadano colombiano \u00c1LVARO JOS\u00c9 BECERRA L\u00d3PEZ; al efecto, anex\u00f3 copia de la acusaci\u00f3n formal en el Caso No. 23-60042-CR-MORENO\/STRAUSS, dictada el 23 de febrero de 2023 por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida, y de la orden de arresto expedida contra el reclamado por esa autoridad judicial extranjera.<\/p>\n<p>14.4. De igual manera, alleg\u00f3 la declaraci\u00f3n jurada de Sean T. McLaughlin, Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida, en la que se refiere al procedimiento cumplido por el Gran Jurado para dictar la acusaci\u00f3n; concreta los cargos formulados contra \u00a0BECERRA L\u00d3PEZ; indica los elementos integrantes de los delitos atribuidos; y remite, para mayores detalles de los hechos, la declaraci\u00f3n de apoyo de Daniel M. Hansman, Agente Especial de Fuerza Operativa (TFO, por sus siglas en ingl\u00e9s) de ese mismo pa\u00eds.<\/p>\n<p>14.5. Se observa que en los documentos aportados por el Gobierno de los Estados Unidos respecto de la acusaci\u00f3n se especifican los actos imputados y los lugares y \u00e9poca de ocurrencia, con lo cual se satisfacen los requisitos exigidos en el art\u00edculo 495 de la Ley 906 de 2004 (C\u00f3digo de Procedimiento Penal), como se explicar\u00e1 m\u00e1s adelante.<\/p>\n<p>14.6. A su vez, dichos legajos est\u00e1n traducidos al castellano, certificados y autenticados de conformidad con la legislaci\u00f3n propia del Estado requirente, al punto que se encuentran refrendados por Tracey S. Lankler, Directora Asociada de la Oficina de Asuntos Internacionales de la Divisi\u00f3n de lo Penal del Departamento de Justicia del mismo pa\u00eds, reconocido como tal por su Procurador Merrick B. Garland.<\/p>\n<p>14.7. Igualmente, la documentaci\u00f3n fue debidamente apostillada el 8 de diciembre de 2023 por Zelda Daley Asistente de Autenticaciones de la Oficina del Departamento de Estado de los Estados Unidos, en los t\u00e9rminos de la Ley 455 de 1998, declarada exequible por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-164 del 17 de marzo de 1999, por medio de la cual se aprueba la Convenci\u00f3n sobre la abolici\u00f3n de requisitos de legalizaci\u00f3n para documentos p\u00fablicos extranjeros.<\/p>\n<p>14.8. Por lo tanto, se cumplen a cabalidad los requisitos para su validez.<\/p>\n<p>15. Demostraci\u00f3n plena de la identidad del requerido en extradici\u00f3n<\/p>\n<p>Esta exigencia se contrae a constatar si la persona requerida (acusada o condenada) en el pa\u00eds extranjero, es la misma sometida al tr\u00e1mite de extradici\u00f3n, lo cual implica conocer su verdadera identidad. Por tanto, el requisito se cumple cuando existe plena coincidencia entre el individuo solicitado y aqu\u00e9l cuya entrega se encuentra en curso de resolver.<\/p>\n<p>15.1. De conformidad con la Nota Verbal No. 2366 de 13 de diciembre de 2023, la Embajada de los Estados Unidos formaliz\u00f3 la solicitud de extradici\u00f3n de \u00c1LVARO JOS\u00c9 BECERRA L\u00d3PEZ, nacido el 30 de enero de 1963 en Buga (Valle del Cauca), Colombia; titular de la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda 19.499.244, persona a la que se refiere la acusaci\u00f3n formal en el Caso No. 23-60042-CR-MORENO\/STRAUSS, referida anteriormente.<\/p>\n<p>15.2. La fecha de nacimiento registrada en su c\u00e9dula de ciudadan\u00eda coincide con los datos ofrecidos por el pa\u00eds requirente; y bajo la identidad advertida, el reclamado actu\u00f3 y se notific\u00f3 de las diversas decisiones adoptadas en el marco de este tr\u00e1mite.<\/p>\n<p>15.3. Adicionalmente, un perito en dactiloscopia cotej\u00f3 las huellas tomadas a la persona capturada en virtud de este tr\u00e1mite, con las que reposan en la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil a nombre de \u00c1LVARO JOS\u00c9 BECERRA L\u00d3PEZ, y determin\u00f3 que son uniprocedentes.<\/p>\n<p>15.4. De lo anterior, se deduce razonablemente la plena identidad del ciudadano pedido en extradici\u00f3n y la satisfacci\u00f3n de la exigencia analizada.<\/p>\n<p>16. Equivalencia entre la providencia dictada en el extranjero<\/p>\n<p>Este requisito se orienta a verificar si la pieza procesal ofrecida por el pa\u00eds requirente es equivalente, por lo menos, a la acusaci\u00f3n prevista en el ordenamiento procesal penal interno, de acuerdo a lo previsto en el numeral segundo del art\u00edculo 493 de la Ley 906 de 2004.<\/p>\n<p>Conviene recordar que no se trata de establecer identidad entre ambas actuaciones, pues lo relevante es determinar si la decisi\u00f3n entregada da paso al juicio. Adem\u00e1s, se debe constatar si brinda un relato sucinto del comportamiento imputado, con especificaci\u00f3n de las circunstancias de lugar y tiempo e, igualmente, si expresa con claridad la calificaci\u00f3n jur\u00eddica se\u00f1alando los preceptos aplicables.<\/p>\n<p>16.1. En esta oportunidad, la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida profiri\u00f3 la acusaci\u00f3n formal en el Caso No. 23-60042-CR-MORENO\/ STRAUSS, contra el requerido, para comparecer a juicio por delitos relacionados con concierto para delinquir, lavado de activos y fabricaci\u00f3n, tr\u00e1fico o porte de estupefacientes.<\/p>\n<p>16.2. As\u00ed, se evidencia que ese documento registra las siguientes similitudes con la acusaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 337 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal colombiano (Ley 906 de 2004): a) se trata de un pliego concreto de cargos contra el implicado para que se defienda de ellos en el juicio, con especificaci\u00f3n de las circunstancias de modo, tiempo y lugar; b) tiene como fundamento las pruebas acopiadas durante la investigaci\u00f3n; c) califica jur\u00eddicamente el comportamiento desplegado por aqu\u00e9l; d) invoca las disposiciones penales aplicables; y e) como sucede con la emisi\u00f3n del escrito de acusaci\u00f3n dentro del ordenamiento interno, marca el comienzo del juicio, donde el procesado tiene la oportunidad de controvertir las pruebas y los cargos que se emiten en su contra.<\/p>\n<p>16.3. Por lo anterior, este presupuesto tambi\u00e9n se cumple a cabalidad.<\/p>\n<p>17. Principio de la doble incriminaci\u00f3n<\/p>\n<p>De acuerdo con lo estipulado en el numeral 1\u00ba del art\u00edculo 493 de la Ley 906 de 2004, para conceder la extradici\u00f3n es indispensable que el hecho que la motiva est\u00e9 previsto en Colombia como delito y que el mismo se encuentre reprimido con una sanci\u00f3n privativa de la libertad cuyo m\u00ednimo no sea inferior a cuatro a\u00f1os.<\/p>\n<p>17.1. La Corte ha reiterado que para establecer si la conducta que se le imputa al requerido en el pa\u00eds solicitante es considerada como delito en Colombia, debe hacerse una comparaci\u00f3n entre las normas que all\u00ed sustentan la sindicaci\u00f3n, con las de orden interno para establecer si \u00e9stas tambi\u00e9n recogen los comportamientos contenidos en cada uno de los cargos.<\/p>\n<p>17.2. Tal confrontaci\u00f3n se hace con la norma que est\u00e1 en vigor al momento de dar inicio a la extradici\u00f3n, puesto que lo emite dentro del tr\u00e1mite de un mecanismo de cooperaci\u00f3n internacional, raz\u00f3n por la cual la aplicaci\u00f3n del principio de favorabilidad que podr\u00eda arg\u00fcirse como producto natural de la sucesi\u00f3n de leyes no entra en juego, por cuanto las dom\u00e9sticas no son las que operar\u00e1n en el extranjero. Lo que a este prop\u00f3sito determina el concepto es que, sin importar la denominaci\u00f3n jur\u00eddica, el acto desarrollado por el ciudadano cuya extradici\u00f3n se demanda sea igualmente considerado como delictuoso en el territorio patrio.<\/p>\n<p>17.3. En este sentido, la acusaci\u00f3n formal en el Caso No. 23-60042-CR-MORENO\/STRAUSS dictada el 23 de febrero de 2023 contra \u00c1LVARO JOS\u00c9 BECERRA L\u00d3PEZ, comporta los siguientes cargos:<\/p>\n<p>El gran jurado expide la siguiente acusaci\u00f3n:<\/p>\n<p>CARGO 1<\/p>\n<p>Comenzando al menos desde febrero de 2021 o alrededor de ese mes, siendo la fecha exacta desconocida por el gran jurado, y continuando hasta el 22 de junio de 2021 o alrededor de esa fecha, en el pa\u00eds de Colombia y en otros lugares, los acusados,<\/p>\n<p>(\u2026)<\/p>\n<p>\u00c1LVARO JOS\u00c9 BECERRA L\u00d3PEZ,<\/p>\n<p>Alias \u201cCorbata,\u201d<\/p>\n<p>voluntariamente y a sabiendas se unieron, concertaron, confabularon y entraron en un acuerdo el uno con el otro y con otras personas conocidas y desconocidas por el gran jurado, para distribuir una sustancia controlada de la categor\u00eda II, con la intenci\u00f3n, el conocimiento y con causa razonable para creer que tal sustancia controlada ser\u00eda importada il\u00edcitamente a Estados Unidos, en contravenci\u00f3n de la secci\u00f3n 959(a) del t\u00edtulo 21 del C\u00f3digo de Estados Unidos; todo en contravenci\u00f3n de la secci\u00f3n 963 del t\u00edtulo 21 del C\u00f3digo de Estados Unidos<\/p>\n<p>Se alega adem\u00e1s que la sustancia controlada involucrada en el concierto atribuible a cada uno de los acusados, como resultado de su propia conducta, y la conducta de otros conspiradores razonablemente previsible para ellos, es de cinco (5) kilogramos o m\u00e1s de una mezcla y sustancia con una cantidad detectable de coca\u00edna, en contravenci\u00f3n de las secciones 963 y 960(b)(1)(B) del t\u00edtulo 21 del C\u00f3digo de Estados Unidos.<\/p>\n<p>CARGO 2<\/p>\n<p>El 2 de junio de 2021, o alrededor de esa fecha, en el pa\u00eds de Colombia y en otros lugares, los acusados,<\/p>\n<p>(\u2026)<\/p>\n<p>\u00c1LVARO JOS\u00c9 BECERRA L\u00d3PEZ,<\/p>\n<p>alias \u201cCorbata,\u201d<\/p>\n<p>a sabiendas e intencionalmente distribuyeron una sustancia controlada de la categor\u00eda II, con la intenci\u00f3n, el conocimiento y con causa razonable para creer que tal sustancia controlada ser\u00eda importada il\u00edcitamente a los Estados Unidos, en contravenci\u00f3n de la secci\u00f3n 959(a) del t\u00edtulo 21 del C\u00f3digo de los Estados Unidos; y la secci\u00f3n 2 del t\u00edtulo 18 del C\u00f3digo de los Estados Unidos<\/p>\n<p>Conforme a la secci\u00f3n 960(b)(1)(B) del t\u00edtulo 21 del C\u00f3digo de los Estados Unidos, se alega adem\u00e1s que esta violaci\u00f3n implic\u00f3 cinco (5) kilogramos o m\u00e1s de una mezcla y sustancia que conten\u00eda una cantidad detectable de coca\u00edna.<\/p>\n<p>CARGO 3<\/p>\n<p>Comenzando al menos desde febrero de 2021 o alrededor de ese mes, siendo la fecha exacta desconocida por el gran jurado, y continuando hasta el 22 de junio de 2021 o alrededor de esa fecha, en el condado de Broward, en el Distrito Sur de Florida y en otros lugares, los acusados,<\/p>\n<p>(\u2026)<\/p>\n<p>\u00c1LVARO JOS\u00c9 BECERRA L\u00d3PEZ,<\/p>\n<p>alias \u201cCorbata,\u201d<\/p>\n<p>voluntariamente y a sabiendas se unieron, concertaron, confabularon y entraron en un acuerdo el uno con el otro y con otras personas conocidas y desconocidas por el gran jurado, para cometer delitos contra los Estados Unidos, en violaci\u00f3n de la secci\u00f3n 1956 del t\u00edtulo 18, C\u00f3digo de los Estados Unidos, es decir, para realizar a sabiendas una transacci\u00f3n financiera que afect\u00f3 el comercio interestatal y exterior implicando bienes, es decir, fondos e instrumentos monetarios, incluida moneda de los Estados Unidos, representados por una persona que actuaba bajo la direcci\u00f3n y con la aprobaci\u00f3n de un funcionario federal autorizado, como ganancias de una actividad ilegal especificada, con la intenci\u00f3n de ocultar la naturaleza, ubicaci\u00f3n, origen, titularidad y control de los bienes que se cre\u00eda que eran ganancias de una actividad ilegal especificada, en violaci\u00f3n de la secci\u00f3n 1956(a)(3)(B) del T\u00edtulo 18, C\u00f3digo de los Estados Unidos.<\/p>\n<p>Se alega adem\u00e1s que la actividad il\u00edcita especificada se represent\u00f3 como importaci\u00f3n, distribuci\u00f3n, venta y otras formas de comercio con una sustancia controlada, punible en virtud de las leyes de los Estados Unidos y Colombia.<\/p>\n<p>Todo ello en violaci\u00f3n de la secci\u00f3n 1956(h) del t\u00edtulo 18, C\u00f3digo de los Estados Unidos.<\/p>\n<p>CARGO 4<\/p>\n<p>El 22 de junio de 2021 o alrededor de esa fecha, en el condado de Broward, en el Distrito Sur de Florida y en otros lugares, el acusado,<\/p>\n<p>\u00c1LVARO JOS\u00c9 BECERRA L\u00d3PEZ,<\/p>\n<p>alias \u201cCorbata,\u201d<\/p>\n<p>intent\u00f3 a sabiendas realizar una transacci\u00f3n financiera que afectaba al comercio interestatal y exterior y que inclu\u00eda bienes, es decir, fondos e instrumentos monetarios, incluida moneda de los Estados Unidos, representados por una persona que actuaba bajo la direcci\u00f3n de un funcionario federal autorizado y con su aprobaci\u00f3n, como ganancias de una actividad ilegal especificada, con la intenci\u00f3n de ocultar y encubrir la naturaleza, la ubicaci\u00f3n, el origen, la titularidad y el control de bienes que se cre\u00eda que eran ganancias de dicha actividad ilegal especificada.<\/p>\n<p>Se alega adem\u00e1s que la actividad il\u00edcita especificada se represent\u00f3 como importaci\u00f3n, distribuci\u00f3n, venta y otras formas de comercio con una sustancia controlada, punible en virtud de las leyes de los Estados Unidos y Colombia.<\/p>\n<p>Todo ello en violaci\u00f3n de la secci\u00f3n 1956(a)(3)(B) y 2 del t\u00edtulo 18, C\u00f3digo de los Estados Unidos\u00bb.<\/p>\n<p>17.4. Soporta el pliego de cargos, la declaraci\u00f3n jurada que rindi\u00f3 Daniel M. Hansman, Agente Especial de Fuerza Operativa (TFO, por sus siglas en ingl\u00e9s), acerca de los hechos endilgados, as\u00ed:<\/p>\n<p>\u00ab[\u2026] \u00a0RESUMEN<\/p>\n<p>7. A partir de julio de 2020, una investigaci\u00f3n que utiliz\u00f3 dos fuentes confidenciales [CS, por sus siglas en ingl\u00e9s], (\u201cCS-1\u201d y \u201cCS-2\u201d), que trabajaban en nombre de las autoridades de orden p\u00fablico, incluido un agente encubierto [UC, por sus siglas en ingl\u00e9s] de la Polic\u00eda Nacional Colombiana [CNP], (\u201cCNP UC\u201d) y un agente encubierto de la DEA (\u201cDEA UC\u201d), identificaron a BECERRA L\u00d3PEZ como miembro de una organizaci\u00f3n de tr\u00e1fico de drogas y lavado de dinero responsable de transportar grandes cantidades de coca\u00edna desde Colombia para su entrega final en los Estados Unidos. Durante febrero de 2021, la CS-2 inform\u00f3 a las autoridades del orden p\u00fablico de que BECERRA L\u00d3PEZ quer\u00eda presentar a la CS-2 a (\u2026). Seg\u00fan BECERRA L\u00d3PEZ, (\u2026) era coronel jubilado de la CNP y facilitaba los env\u00edos de coca\u00edna a los Estados Unidos, v\u00eda M\u00e9xico, utilizando contenedores de carga en el puerto mar\u00edtimo de Cartagena (Colombia).<\/p>\n<p>8. Comenzando en marzo de 2021 o alrededor de ese mes y continuando hasta junio de 2021, CS-1, CS-2, incluidos el CNP UC y el DEA UC, llevaron a cabo varias reuniones y llamadas telef\u00f3nicas grabadas para obtener aproximadamente 3.000 kilogramos de coca\u00edna de (\u2026), BECERRA L\u00d3PEZ, (\u2026) y (\u2026) (en lo sucesivo denominados colectivamente \u201clos acusados\u201d) en Colombia, todo ello a sabiendas de que la coca\u00edna ten\u00eda como destino los Estados Unidos, espec\u00edficamente Miami, Florida.<\/p>\n<p>9. El 2 de junio de 2021 o alrededor de esa fecha, la CS-1, la CS-2 y el CNP UC compraron aproximadamente 6 kilogramos de coca\u00edna a los acusados en Cali, Colombia. Estos 6 kilogramos fueron comprados a los acusados, todos con el conocimiento de que estaban destinados a los Estados Unidos, como carga de prueba para la transacci\u00f3n planeada de 3.000 kilogramos descrita anteriormente en el p\u00e1rrafo 8. Los acusados tambi\u00e9n esperaban que CS-1 y CS-2 vendieran los 6 kilogramos y proporcionaran las ganancias a sus contactos de lavado de dinero en el sur de Florida, las que se utilizar\u00edan para la transacci\u00f3n planeada de 3.000 kilogramos descrita anteriormente en el p\u00e1rrafo 8. Esta conducta constituye la base de los Cargos 1, 2 y 3 de la acusaci\u00f3n formal contra los 4 acusados.<\/p>\n<p>10. En junio de 2021, los acusados ordenaron que la CS-1 y la CS-2 entregaran aproximadamente $1 mill\u00f3n de d\u00f3lares estadounidenses, como pago inicial por la transacci\u00f3n prevista de 3.000 kilos, a un coconspirador (\u201cCC-1\u201d) en el sur de Florida. El 22 de junio de 2021 o alrededor de esa fecha, la DEA realiz\u00f3 una entrega de dinero falso, que supuestamente era el mill\u00f3n de d\u00f3lares estadounidenses, al CC-1 en el condado de Broward, Florida. En \u00faltima instancia, la entrega tambi\u00e9n imput\u00f3 cargos penales federales en los Estados Unidos contra el CC-1 en este asunto. Esta conducta tambi\u00e9n constituye la base del Cargo 3 contra los 4 acusados, incluido el Cargo 4 de la acusaci\u00f3n formal \u00fanicamente contra BECERRA L\u00d3PEZ.<\/p>\n<p>11. Los 6 kilogramos de coca\u00edna incautados en el transcurso de la investigaci\u00f3n, tal y como se describe en los p\u00e1rrafos 8-9, fueron transportados por agentes de la DEA a los Estados Unidos, donde tambi\u00e9n fueron analizados y se confirm\u00f3 que se trataba de coca\u00edna.<\/p>\n<p>II. PRUEBAS<\/p>\n<p><\/p>\n<p>12. El 3 de marzo de 2021, la CS-1 y la CS-2, haci\u00e9ndose pasar por socios de narc\u00f3ticos, llevaron a cabo una reuni\u00f3n legalmente grabada en audio y video con (\u2026), BECERRA L\u00d3PEZ y (\u2026) en Cartagena, Colombia. BECERRA L\u00d3PEZ explic\u00f3 que (\u2026) y (\u2026) acced\u00edan a los puertos mar\u00edtimos para realizar tr\u00e1fico de estupefacientes a gran escala. (\u2026)<\/p>\n<p>13. Cuando la CS-1 pregunt\u00f3 cu\u00e1nto cobraba (\u2026) por permitir que los contenedores de coca\u00edna circularan por el puerto de Cartagena, (\u2026) explic\u00f3 que cobraba aproximadamente $366 d\u00f3lares estadounidenses por kilogramo. La CS-1 les dijo a (\u2026), BECERRA L\u00d3PEZ y (\u2026) que la CS-1 pretend\u00eda enviar aproximadamente 3.000 kilogramos y (\u2026) indic\u00f3 \u201cgenial, estoy listo, \u00bfcu\u00e1ndo quieres empezar?\u201d<\/p>\n<p>14. BECERRA L\u00d3PEZ indic\u00f3 que su costo (el de BECERRA L\u00d3PEZ) ser\u00eda de $2.000 d\u00f3lares estadounidenses por kilogramo para suministrar la coca\u00edna. BECERRA L\u00d3PEZ indic\u00f3 que obtendr\u00eda la coca\u00edna de las FARC y\/o del ELN. BECERRA L\u00d3PEZ explic\u00f3 que la coca\u00edna viajar\u00eda de Cali (Colombia) a Cartagena (Colombia). Cuando la CS-1 explic\u00f3 que la coca\u00edna se enviar\u00eda a trav\u00e9s de M\u00e9xico a la frontera de los EE.UU. en Texas, y desde Texas a los clientes de la CS-1 en el sur de Florida y Nueva York, (\u2026), BECERRA L\u00d3PEZ y (\u2026)aceptaron expresamente este acuerdo.<\/p>\n<p>15. (\u2026)<\/p>\n<p>16. BECERRA L\u00d3PEZ indic\u00f3 que tardar\u00eda aproximadamente un mes en producir los 3.000 kilogramos de coca\u00edna. BECERRA L\u00d3PEZ admiti\u00f3 que ten\u00eda acceso a dos laboratorios de coca\u00edna, uno operado por las FARC y el otro por el ELN, cada uno de los cuales produc\u00eda 500 kilogramos por semana. (\u2026), BECERRA L\u00d3PEZ y (\u2026) acordaron que BECERRA L\u00d3PEZ recoger\u00eda los pagos por la coca\u00edna.<\/p>\n<p>17. La CS-1 explic\u00f3 a (\u2026), BECERRA L\u00d3PEZ y (\u2026) que la CS-1 quer\u00eda una compra de prueba de 12-15 kilogramos para comprobar la calidad de la coca\u00edna, que se negoci\u00f3 a 6 kilogramos en una comunicaci\u00f3n posterior legalmente grabada entre la CS-1 y BECERRA L\u00d3PEZ. La CS-1 indic\u00f3 que este cargamento de prueba podr\u00eda viajar de Cali, Colombia, a Cartagena, Colombia, a trav\u00e9s del aeropuerto. Desde all\u00ed, la CS-1 transportar\u00eda la coca\u00edna a la Rep\u00fablica Dominicana y luego al sur de Florida.<\/p>\n<p>18. La CS-1 tambi\u00e9n dijo a (\u2026), BECERRA L\u00d3PEZ y (\u2026) que la CS-1 quer\u00eda llevar a cabo una transacci\u00f3n inicial de 50 kilogramos, aparte de la carga de 3.000 kilogramos, y que la CS-1 la vender\u00eda en Miami, Florida, por $34.000 d\u00f3lares estadounidenses el kilogramo ($1,7 millones de d\u00f3lares estadounidenses). CS-1 pagar\u00eda los $1,7 millones de d\u00f3lares estadounidenses a (\u2026), BECERRA L\u00d3PEZ y (\u2026) y estos absorber\u00edan el 14% en concepto de cuotas. (\u2026)<\/p>\n<p>19. Despu\u00e9s de que la CS-1 se fue de la reuni\u00f3n, CS-2 se qued\u00f3 y se reuni\u00f3 con (\u2026) y BECERRA L\u00d3PEZ. Durante esta reuni\u00f3n secundaria, todos reiteraron los t\u00e9rminos hablados anteriormente. La CS-2 pregunt\u00f3 por posibles descuentos en los porcentajes de las cuotas para futuras operaciones. La CS-2 volvi\u00f3 a se\u00f1alar que los clientes de CS-2 estaban situados en Nueva York y Miami, Florida. BECERRA L\u00d3PEZ indic\u00f3 que la CS-2 necesitaba proporcionar el dinero por adelantado para que BECERRA L\u00d3PEZ garantizara la muestra de coca\u00edna acordada anteriormente. (\u2026)<\/p>\n<p>2 de junio de 2021, transacci\u00f3n de 6 kilogramos &#8211; Cargos 1, 2 y 3<\/p>\n<p>20. El 20 de mayo de 2021, BECERRA L\u00d3PEZ notific\u00f3 a CS-1 que los 6 kilogramos y la log\u00edstica necesaria estaban listos y preparados. Finalmente, la CS-1 acord\u00f3 que la CS-1 y CS-2 realizar\u00edan la transacci\u00f3n en Cali, Colombia, y no en Cartagena. Posteriormente, BECERRA L\u00d3PEZ confirm\u00f3 que estaba en posesi\u00f3n de la coca\u00edna, que pod\u00eda realizar la transacci\u00f3n el 2 de junio de 2021 y que su gente encargada del dinero tambi\u00e9n estaba preparada<\/p>\n<p>21. El 2 de junio de 2021, la CS-1, la CS-2 y el CNP UC se reunieron con BECERRA L\u00d3PEZ, (\u2026), (\u2026) y un cuarto individuo a\u00fan no identificado (en lo sucesivo \u201cFNU-LNU\u201d) en el Hotel Intercontinental de Cali, Colombia. La reuni\u00f3n fue legalmente grabada en audio y v\u00eddeo. Al comienzo de la reuni\u00f3n, BECERRA L\u00d3PEZ les dijo a la CS-1 y a la CS-2 que la coca\u00edna estaba lista y que estaba aproximadamente a diez minutos de distancia. Cuando lleg\u00f3 el CNP UC, este se present\u00f3 a BECERRA L\u00d3PEZ como la persona que pod\u00eda recoger la coca\u00edna mientras todos esperaban en el hotel.<\/p>\n<p>22. BECERRA L\u00d3PEZ llam\u00f3 entonces a (\u2026), quien inform\u00f3 a BECERRA L\u00d3PEZ que (\u2026)estaba en camino al hotel. Mientras esperaban a (\u2026), la CS-1, la CS-2, el CNP UC y BECERRA L\u00d3PEZ continuaron negociando detalles de precios, procedimientos de pago y porcentajes de cuotas para la futura carga de 3.000 kilos. Mantuvieron su acuerdo previo de $2.000 d\u00f3lares estadounidenses por kilogramo, por un total de $6 millones de d\u00f3lares estadounidenses. BECERRA L\u00d3PEZ explic\u00f3 que esperaba recibir el pago a trav\u00e9s de una organizaci\u00f3n de lavado de dinero (\u201cMLO\u201d, por sus siglas en ingl\u00e9s) en Miami, Florida. La CS-1 le proporcion\u00f3 a BECERRA L\u00d3PEZ un billete de $2 con el nombre \u201cCorbata\u201d escrito en \u00e9l y le dijo a BECERRA L\u00d3PEZ que le tomara una foto &#8211; todo ello para que BECERRA L\u00d3PEZ lo proporcionara a la MLO de BECERRA L\u00d3PEZ en Miami, Florida. En respuesta, BECERRA L\u00d3PEZ orden\u00f3 a la CS-1 que tomara una foto de un billete de un d\u00f3lar, que conten\u00eda la informaci\u00f3n del contacto de la MLO de BECERRA L\u00d3PEZ.<\/p>\n<p>23. BECERRA L\u00d3PEZ indic\u00f3 que, para iniciar la producci\u00f3n del negocio de 3.000 kilos, necesitaba un anticipo del 70%. BECERRA L\u00d3PEZ se quej\u00f3 de la cuota del 14% que deb\u00eda pagar a la MLO, con sede en Miami. La CS-2 ofreci\u00f3 a\u00f1adir 50 kilos m\u00e1s al trato de los 3.000 kilos y que la CS-2 vender\u00eda estos 50 kilos en Nueva York, con lo que BECERRA L\u00d3PEZ recuperar\u00eda el 14%. BECERRA L\u00d3PEZ acept\u00f3 este trato paralelo. Cuando lleg\u00f3 (\u2026), indic\u00f3 que los 6 kilogramos estaban listos para ser recogidos y se encontraban a 10 minutos de distancia. (\u2026)<\/p>\n<p>24. (\u2026) estuvo de acuerdo y reiter\u00f3 que BECERRA L\u00d3PEZ era la persona responsable de hacer llegar las ganancias del tr\u00e1fico de drogas de los acusados desde los Estados Unidos a Colombia a trav\u00e9s de la MLO de BECERRA L\u00d3PEZ<\/p>\n<p>25. (\u2026)<\/p>\n<p>27. Tras la partida de FNU-LNU, la CS-1, la CS-2 y BECERRA L\u00d3PEZ se dirigieron al restaurante del hotel. El CNP UC lleg\u00f3 m\u00e1s tarde, al igual que (\u2026). (\u2026)indic\u00f3 que estaba dispuesto a iniciar el transporte para la operaci\u00f3n de los 3.000 kilogramos y quer\u00eda saber cu\u00e1ndo se producir\u00eda (\u2026)<\/p>\n<p>28. Hacia el final de la reuni\u00f3n, BECERRA L\u00d3PEZ se puso en contacto con (\u2026) por videollamada. (\u2026) le pregunt\u00f3 a la CS-1, a la CS-2 y al CNP UC sobre su pago por el transporte y quer\u00eda el 50% del dinero por adelantado. La CS1 indic\u00f3 que la CS-1 dar\u00eda el dinero a la gente de (\u2026) en Miami, Florida, y proporcion\u00f3 dos billetes distintos de $2 d\u00f3lares estadounidenses a cada uno de ellos a (\u2026) \u00a0(con la inscripci\u00f3n \u201cCoro\u201d) y a (\u2026) (con la inscripci\u00f3n \u201cAbagado\u201d [sic]), con \u201cn\u00fameros simb\u00f3licos\u201d para que los fotografiaran y cimentaran su acuerdo.<\/p>\n<p>17 de junio de 2021, reuni\u00f3n- Cargos 1, 3 y 4<\/p>\n<p>29. El 16 de junio de 2021, BECERRA L\u00d3PEZ envi\u00f3 a la CS-1 un mensaje de texto legalmente grabado con el n\u00famero de tel\u00e9fono celular del CC-1, el cual fue proporcionado a los agentes investigadores, quienes lo proporcionaron a la CS-2.<\/p>\n<p>30. El 17 de junio de 2021, la CS-2 realiz\u00f3 una reuni\u00f3n legalmente grabada en audio y v\u00eddeo con el CC-1 en el condado de Broward, Florida. Durante la reuni\u00f3n, la CS-2 y el CC-1 hablaron del trato previsto de 3.000 kilogramos y la CS-2 le dijo al CC-1 que quer\u00eda asegurarse de que el CC1 era digno de confianza antes de proporcionar la entrega inicial de $1 mill\u00f3n de d\u00f3lares estadounidenses en ganancias de tr\u00e1fico de drogas. La CS-2 inform\u00f3 al CC-1 que su primera transacci\u00f3n de dinero ser\u00eda el pago inicial de este acuerdo de 3.000 kilogramos. El CC-1 proporcion\u00f3 un n\u00famero simb\u00f3lico que coincid\u00eda con el proporcionado anteriormente por BECERRA L\u00d3PEZ, confirmando que, de hecho, el CC-1 trabajaba con BECERRA L\u00d3PEZ. A continuaci\u00f3n, CS-1 llam\u00f3 a CS-2 y fue puesto en el altavoz. A continuaci\u00f3n, la CS-1, la CS-2 y el CC-1 hablaron de c\u00f3mo la CS-1 entregar\u00eda el mill\u00f3n de d\u00f3lares estadounidenses inicial al CC-1 el 22 de junio de 2021.<\/p>\n<p>22 de junio de 2021, transacci\u00f3n de lavado de dinero &#8211; Cargos 3 y 4<\/p>\n<p>30. El 22 de junio de 2021, la CS-1, a trav\u00e9s de una llamada telef\u00f3nica legalmente grabada, le dijo al CC-1 que su reuni\u00f3n tendr\u00eda lugar en un restaurante en el condado de Broward, Florida. Ese mismo d\u00eda, la CS-1 tambi\u00e9n tuvo una llamada telef\u00f3nica legalmente grabada con BECERRA L\u00d3PEZ y confirm\u00f3 la reuni\u00f3n prevista con el CC-1 para ese d\u00eda. BECERRA L\u00d3PEZ instruy\u00f3 a la CS-1 sobre la importancia de tomar una fotograf\u00eda del \u201cn\u00famero simb\u00f3lico\u201d que deb\u00eda proporcionar el CC-1.<\/p>\n<p>31. Aproximadamente a las 11:00 a.m., la CS-1 y el DEA UC llevaron a cabo una reuni\u00f3n l\u00edcita con el CC-1, grabada en audio y v\u00eddeo. En la reuni\u00f3n, el CC-1 le mostr\u00f3 a la CS-1 y al DEA UC los \u201cn\u00fameros simb\u00f3licos\u201d de un billete de $10 d\u00f3lares estadounidenses y otro de $2 d\u00f3lares estadounidenses, confirmando que representaba a la organizaci\u00f3n de BECERRA L\u00d3PEZ. La CS-1 y el DEA UC escoltaron al CC-1 hasta un veh\u00edculo encubierto y abrieron un compartimento oculto que conten\u00eda el supuesto mill\u00f3n de d\u00f3lares estadounidenses.<\/p>\n<p>32. El CC-1 se fue en el veh\u00edculo. Posteriormente, los agentes encargados de la investigaci\u00f3n iniciaron una parada del veh\u00edculo, lo que motiv\u00f3 una llamada del CC-1 a la CS-1. BECERRA L\u00d3PEZ tambi\u00e9n llam\u00f3 a la CS-1 e indic\u00f3 que el CC-1 hab\u00eda hecho todo correctamente, pero que la polic\u00eda par\u00f3 el veh\u00edculo. La CS-1 le dijo a BECERRA L\u00d3PEZ que el veh\u00edculo hab\u00eda sido remolcado y que la gente de la CS-1 recoger\u00eda el veh\u00edculo y se asegurar\u00eda de que el dinero segu\u00eda all\u00ed. Posteriormente, la CS-1 llam\u00f3 a BECERRA L\u00d3PEZ y le confirm\u00f3 que el veh\u00edculo y el dinero estaban a salvo, lo que satisfizo a BECERRA L\u00d3PEZ, quien tambi\u00e9n indic\u00f3 que la organizaci\u00f3n segu\u00eda confiando en la CS-1 y en BECERRA L\u00d3PEZ\u00bb.<\/p>\n<p>17.5. Por otra parte, los cargos endilgados a \u00c1LVARO JOS\u00c9 BECERRA L\u00d3PEZ fueron adecuados t\u00edpicamente por la autoridad judicial norteamericana, as\u00ed:<\/p>\n<p>\u00abSecci\u00f3n 812 del T\u00edtulo 21 del C\u00f3digo de los Estados Unidos<\/p>\n<p>Categor\u00edas de sustancias controladas<\/p>\n<p>(a) Establecimiento<\/p>\n<p>Se han establecido cinco categor\u00edas de sustancias controladas, denominadas categor\u00edas I, II III, IV y V\u2026;<\/p>\n<p>(c) Categor\u00edas iniciales de sustancias controladas<\/p>\n<p>Las categor\u00edas I, II, III, IV y V deber\u00e1n . . . consistir\u00e1n en los siguientes estupefacientes u otras sustancias\u2026;<\/p>\n<p>Categor\u00eda II<\/p>\n<p>(a) Salvo excepci\u00f3n espec\u00edfica o salvo que figure en otra categor\u00eda, cualquiera de las siguientes sustancias, ya sea producida directa o indirectamente por extracci\u00f3n a partir de sustancias de origen vegetal, o independientemente mediante s\u00edntesis qu\u00edmica, o mediante una combinaci\u00f3n de<\/p>\n<p>extracci\u00f3n y s\u00edntesis qu\u00edmica. . .;<\/p>\n<p>(4) \u2026.la coca\u00edna, sus sales, is\u00f3meros \u00f3pticos y geom\u00e9tricos, y sales de is\u00f3meros; la ecgonina, sus derivados, sus sales, is\u00f3meros y sales de is\u00f3meros; o cualquier compuesto, mezcla o preparaci\u00f3n que contenga cualquier cantidad de cualquiera de las sustancias mencionadas en este p\u00e1rrafo.<\/p>\n<p>Secci\u00f3n 959 del T\u00edtulo 21, C\u00f3digo de los Estados Unidos<\/p>\n<p>Posesi\u00f3n, fabricaci\u00f3n o distribuci\u00f3n de sustancias controladas<\/p>\n<p>(a) Fabricaci\u00f3n o distribuci\u00f3n con fines de importaci\u00f3n ilegal.<\/p>\n<p>Ser\u00e1 ilegal que una persona fabrique o distribuya una sustancia controlada de las categor\u00edas I o II o flunitrazepam o sustancia qu\u00edmica incluida en la lista-<\/p>\n<p>(2) a sabiendas de que dicha sustancia o producto qu\u00edmico se importar\u00e1 ilegalmente a los Estados Unidos o a aguas situadas a una distancia de 12 millas de la costa de los Estados Unidos.<\/p>\n<p>(b) Posesi\u00f3n, fabricaci\u00f3n o distribuci\u00f3n por una persona a bordo de una aeronave<\/p>\n<p>Ser\u00e1 ilegal que cualquier ciudadano de los Estados Unidos a bordo de cualquier aeronave, o cualquier persona a bordo de una aeronave propiedad de un ciudadano de los Estados Unidos o registrada en los Estados Unidos &#8211;<\/p>\n<p>(1) fabricar o distribuir una sustancia controlada o un producto qu\u00edmico incluido en la lista; o<\/p>\n<p>(2) poseer una sustancia controlada o una sustancia qu\u00edmica incluida en la lista con intenci\u00f3n de distribuirla.<\/p>\n<p>(c) Posesi\u00f3n, fabricaci\u00f3n o distribuci\u00f3n por una persona a bordo de una aeronave<\/p>\n<p>Ser\u00e1 ilegal para cualquier ciudadano de los Estados Unidos a bordo de cualquier aeronave, o cualquier persona a bordo de una aeronave propiedad de un ciudadano de los Estados Unidos o registrada en los Estados Unidos \u2014<\/p>\n<p>(1) fabricar o distribuir una sustancia controlada o un producto qu\u00edmico incluido en la lista; o<\/p>\n<p>(3) poseer una sustancia controlada o una sustancia qu\u00edmica incluida en la lista con<\/p>\n<p>intenci\u00f3n de distribuirla.<\/p>\n<p>(d) Actos cometidos fuera de la jurisdicci\u00f3n territorial de los Estados Unidos<\/p>\n<p>Esta secci\u00f3n pretende abarcar los actos de fabricaci\u00f3n o distribuci\u00f3n cometidos fuera de la jurisdicci\u00f3n territorial de los Estados Unidos.<\/p>\n<p>Secci\u00f3n 960 del T\u00edtulo 21 del C\u00f3digo de los Estados Unidos<\/p>\n<p>Actos prohibidos A<\/p>\n<p>(a) Actos il\u00edcitos<\/p>\n<p>Toda persona que \u2013<\/p>\n<p>(1) en contra de los art\u00edculos 825, 952, 953 o 957 de este t\u00edtulo, importe o exporte a sabiendas o intencionalmente una sustancia controlada. . .;<\/p>\n<p>(3) contrario a lo dispuesto en la secci\u00f3n 959 de este t\u00edtulo, fabrique, posea con la intenci\u00f3n de distribuir o distribuya una sustancia controlada, ser\u00e1 castigada seg\u00fan se estipula en la secci\u00f3n (b) de esta secci\u00f3n.<\/p>\n<p>(b) Penas<\/p>\n<p>(1) En el caso de una contravenci\u00f3n del inciso (a) de esta secci\u00f3n que implique \u2013<\/p>\n<p>(A) 1 kilogramo o m\u00e1s de una mezcla o sustancia que contenga una cantidad detectable de hero\u00edna. . .;<\/p>\n<p>(B) 5 kilogramos o m\u00e1s de una mezcla o sustancia que contenga una cantidad detectable de\u2014<\/p>\n<p>(ii) coca\u00edna, sus sales, is\u00f3meros \u00f3pticos y geom\u00e9tricos, y sales o is\u00f3meros;<\/p>\n<p>la persona que cometa dicha violaci\u00f3n ser\u00e1 condenada a una pena de prisi\u00f3n no inferior a 10 a\u00f1os ni superior a cadena perpetua &#8230; una multa no superior a la mayor de la autorizada de conformidad con las disposiciones del T\u00edtulo 18 o a $10.000.000 de d\u00f3lares estadounidenses &#8230; un per\u00edodo de libertad supervisada de al menos 5 a\u00f1os adem\u00e1s de dicho t\u00e9rmino de prisi\u00f3n.<\/p>\n<p>Secci\u00f3n 963 del T\u00edtulo 21 del C\u00f3digo de los Estados Unidos<\/p>\n<p>Tentativa y concierto para delinquir<\/p>\n<p>Cualquier persona que haga la tentativa o concierte para cometer alg\u00fan delito tipificado en este subcap\u00edtulo deber\u00e1 quedar sujeta a las mismas penas que aquellas previstas para el delito cuya comisi\u00f3n fue el objeto de la tentativa o el concierto para delinquir<\/p>\n<p>Secci\u00f3n 3282 del T\u00edtulo 18, C\u00f3digo de los Estados Unidos Delitos no punibles con la pena capital<\/p>\n<p>(a) En general.&#8211; Salvo que la ley disponga expresamente lo contrario, no se procesar\u00e1, juzgar\u00e1 ni castigar\u00e1 a nadie por ning\u00fan delito que no sea capital, a menos que la acusaci\u00f3n formal o la querella se presenten dentro de los cinco a\u00f1os siguientes a la comisi\u00f3n del delito<\/p>\n<p>Secci\u00f3n 1956 del T\u00edtulo 18, C\u00f3digo de los Estados Unidos Lavado de instrumentos monetarios<\/p>\n<p>(a)(1) Quienquiera que, a sabiendas de que los bienes implicados en una transacci\u00f3n financiera representan las ganancias de alg\u00fan tipo de actividad il\u00edcita, realice o intente realizar dicha transacci\u00f3n financiera que de hecho implique las ganancias de una actividad ilegal especificada &#8211;<\/p>\n<p>\u2026<\/p>\n<p>(B) a sabiendas de que la transacci\u00f3n est\u00e1 dise\u00f1ada total o parcialmente \u2014<\/p>\n<p>(i) para ocultar o encubrir la naturaleza, la ubicaci\u00f3n, la procedencia, la titularidad o el control de las ganancias de una actividad ilegal especificada;. . .<\/p>\n<p>(B) a sabiendas de que el instrumento monetario o los fondos implicados en el transporte, transmisi\u00f3n o transferencia representan las ganancias de alg\u00fan tipo de actividad il\u00edcita y a sabiendas de que dicho transporte, transmisi\u00f3n o transferencia est\u00e1 dise\u00f1ado total o parcialmente\u2014<\/p>\n<p>(i) para ocultar o encubrir la naturaleza, la ubicaci\u00f3n, el origen, la titularidad o el control de las ganancias de una actividad ilegal especificada;. .<\/p>\n<p>ser\u00e1 condenado a una multa no superior a $500.000 d\u00f3lares estadounidenses o al doble del valor del instrumento monetario o de los fondos implicados en el transporte, la transmisi\u00f3n o la transferencia, si este fuera mayor, o a una pena de prisi\u00f3n no superior a veinte a\u00f1os, o recibir\u00e1 ambos castigos. . . .<\/p>\n<p>(a)(3) Quienquiera que, con la intenci\u00f3n de\u2014<\/p>\n<p>(B) ocultar o encubrir la naturaleza, ubicaci\u00f3n, origen, titularidad o control de bienes que<\/p>\n<p>se cree que son ganancias de actividades ilegales especificadas; . . .<\/p>\n<p>(c)(7) el t\u00e9rmino \u201cactividad ilegal especificada\u201d significa \u2014 . . .<\/p>\n<p>(B) con respecto a una transacci\u00f3n financiera que tenga lugar total o parcialmente en los Estados Unidos, un delito contra una naci\u00f3n extranjera que implique \u2014<\/p>\n<p>(i) la fabricaci\u00f3n, importaci\u00f3n, venta o distribuci\u00f3n de una sustancia controlada (tal como se define este t\u00e9rmino para los objetivos de la Ley de Sustancias Controladas) . . .<\/p>\n<p>(h) Toda persona que concierte para cometer cualquier delito definido en esta secci\u00f3n o en la secci\u00f3n 1957 quedar\u00e1 sujeta a las mismas penas que las prescritas para el delito cuya comisi\u00f3n fue el objeto del concierto para delinquir.<\/p>\n<p>2(A) para fomentar la realizaci\u00f3n de una actividad ilegal especificada; o<\/p>\n<p>(B) para fomentar la realizaci\u00f3n de actividades il\u00edcitas especificadas, ocultar o encubrir la naturaleza, ubicaci\u00f3n, origen, titularidad o control de bienes considerados ganancias de una actividad il\u00edcita especificada\u2026<\/p>\n<p>lleve a cabo o intente llevar a cabo una transacci\u00f3n financiera que implique bienes representados como ganancias de una actividad il\u00edcita especificada, o bienes utilizados para llevar a cabo o facilitar una actividad il\u00edcita especificada, ser\u00e1 multada en virtud del presente t\u00edtulo o encarcelada por un per\u00edodo no superior a 20 a\u00f1os, o recibir\u00e1 ambos castigos. A efectos de este p\u00e1rrafo y del p\u00e1rrafo (2), el t\u00e9rmino \u201crepresentado\u201d significa cualquier representaci\u00f3n realizada por un agente del orden p\u00fablico o por otra persona bajo la direcci\u00f3n o con la aprobaci\u00f3n de un funcionario federal autorizado para investigar o procesar violaciones de esta secci\u00f3n.<\/p>\n<p>(b) Penas. \u2014<\/p>\n<p>(1) En general.\u2014 Quienquiera que realice o intente realizar una transacci\u00f3n descrita en la subsecci\u00f3n (a)(1) o (a)(3), o en la secci\u00f3n 1957, o un transporte, transmisi\u00f3n o transferencia descritos en la subsecci\u00f3n (a)(2), ser\u00e1 responsable ante los Estados Unidos de una sanci\u00f3n civil no superior a la mayor de las siguientes cantidades\u2014<\/p>\n<p>(A) el valor de los bienes, fondos o instrumentos monetarios implicados en la transacci\u00f3n; o<\/p>\n<p>(B) $10.000 d\u00f3lares estadounidenses.<\/p>\n<p>(c) Tal como se usa en esta secci\u00f3n&#8211;<\/p>\n<p>(1) el t\u00e9rmino \u201ca sabiendas de que los bienes involucrados en una transacci\u00f3n financiera representan las ganancias de alguna forma de actividad il\u00edcita\u201d significa que la persona sab\u00eda que los bienes involucrados en la transacci\u00f3n representaban las ganancias de alguna forma, aunque no necesariamente de qu\u00e9 forma, de actividad que constituye un delito grave seg\u00fan la ley estatal, federal o extranjera, independientemente de que dicha actividad est\u00e9 o no especificada en el p\u00e1rrafo (7);<\/p>\n<p>(2) el t\u00e9rmino \u201crealizar\u201d incluye la iniciaci\u00f3n, conclusi\u00f3n o participaci\u00f3n en la iniciaci\u00f3n o conclusi\u00f3n de una transacci\u00f3n;<\/p>\n<p>(3) el t\u00e9rmino \u201ctransacci\u00f3n\u201d incluye una compra, venta, pr\u00e9stamo, promesa, regalo, transferencia, entrega u otra disposici\u00f3n, y con respecto a una instituci\u00f3n financiera incluye un dep\u00f3sito, retirada, transferencia entre cuentas, cambio de divisas, pr\u00e9stamo, ampliaci\u00f3n de cr\u00e9dito, compra o venta de acciones, bonos, certificados de dep\u00f3sito u otros instrumentos monetarios, uso de una caja de seguridad o cualquier otro pago, transferencia o entrega por, a trav\u00e9s de o a una instituci\u00f3n financiera, por cualquier medio que se efect\u00fae;<\/p>\n<p>(4) el t\u00e9rmino \u201ctransacci\u00f3n financiera\u201d significa (A) una transacci\u00f3n que, en cualquier forma o grado, afecte el comercio interestatal o exterior (i) que implique el movimiento de fondos electr\u00f3nicamente o por otros medios, o (ii) que implique uno o m\u00e1s instrumentos monetarios, o (iii) que implique la transferencia de la titularidad de cualquier bien inmueble, veh\u00edculo, embarcaci\u00f3n o aeronave, o (B) una transacci\u00f3n que implique el uso de una instituci\u00f3n financiera que se dedique al comercio interestatal o exterior, o cuyas actividades afecten a dicho comercio, en cualquier forma o grado.;<\/p>\n<p>(5) el t\u00e9rmino \u201cinstrumentos monetarios\u201d significa (i) monedas o divisas de los Estados Unidos o de cualquier otro pa\u00eds, cheques de viaje, cheques personales, cheques bancarios y giros postales, o (ii) valores de inversi\u00f3n o instrumentos negociables, al portador o de cualquier otra forma en que la titularidad de los mismos se transmita en el momento de su entrega;<\/p>\n<p>\u2026<\/p>\n<p>(7) el t\u00e9rmino \u201cactividad ilegal especificada\u201d significa &#8212; \u2026<\/p>\n<p>(B) con respecto a una transacci\u00f3n financiera que tenga lugar total o parcialmente en los Estados Unidos, un delito contra una naci\u00f3n extranjera que implique \u2013<\/p>\n<p>(i) la fabricaci\u00f3n, importaci\u00f3n, venta o distribuci\u00f3n de una sustancia controlada (tal como se define este t\u00e9rmino a efectos de la Ley de Sustancias Controladas);<\/p>\n<p>\u2026<\/p>\n<p>(8) el t\u00e9rmino \u201cestado\u201d incluye un estado de los Estados Unidos, el Distrito de Columbia y cualquier mancomunidad, territorio o posesi\u00f3n de los Estados Unidos;<\/p>\n<p>y<\/p>\n<p>(9) el t\u00e9rmino \u201cganancias\u201d significa cualquier bien derivado, obtenido o retenido directa o indirectamente, a trav\u00e9s de alg\u00fan tipo de actividad ilegal, incluidos los ingresos brutos de dicha actividad.<\/p>\n<p>\u2026<\/p>\n<p>(f) Existe jurisdicci\u00f3n extraterritorial sobre la conducta prohibida por esta secci\u00f3n si&#8211;<\/p>\n<p>(1) la conducta es cometida por un ciudadano de los Estados Unidos o, en el caso de un ciudadano no estadounidense , la conducta se produce en parte en los Estados Unidos; y<\/p>\n<p>(2) la transacci\u00f3n o serie de transacciones relacionadas implica fondos o instrumentos monetarios por un valor superior a $10.000 d\u00f3lares estadounidenses.<\/p>\n<p>\u2026<\/p>\n<p>(h) Cualquier persona que se una en un concierto para cometer cualquier delito definido en esta secci\u00f3n o en la secci\u00f3n 1957 quedar\u00e1 sujeta a las mismas penas que las prescritas para el delito cuya comisi\u00f3n fue el objeto del concierto para delinquir.<\/p>\n<p>(i) Lugar. &#8211;(1) Salvo lo dispuesto en el p\u00e1rrafo (2), un procesamiento por un delito bajo esta secci\u00f3n o la secci\u00f3n 1957 puede ser llevado a cabo en &#8212;<\/p>\n<p>(A) cualquier distrito en el que se realice la transacci\u00f3n financiera o monetaria;<\/p>\n<p>o bien<\/p>\n<p>(B) cualquier distrito en el que pudiera iniciarse un procesamiento por la actividad il\u00edcita especificada subyacente, si el acusado particip\u00f3 en la transferencia de ganancias de la actividad il\u00edcita especificada desde ese distrito al distrito en el que se realice la transacci\u00f3n financiera o monetaria.<\/p>\n<p>(2) Un procesamiento por un delito de tentativa o concierto para delinquir en virtud de esta secci\u00f3n o de la secci\u00f3n 1957 podr\u00e1 iniciarse en el distrito en el que tendr\u00eda lugar el delito completado en virtud del p\u00e1rrafo (1), o en cualquier otro distrito en el que haya ocurrido un acto que fomente la tentativa o el concierto para delinquir..<\/p>\n<p>(3) Para los fines de esta secci\u00f3n, una transferencia de fondos de un lugar a otro, por transferencia bancaria o por cualquier otro medio, constituir\u00e1 una \u00fanica transacci\u00f3n continuada. Cualquier persona que realice (seg\u00fan se define este t\u00e9rmino en la subsecci\u00f3n (c)(2)) cualquier parte de la transacci\u00f3n podr\u00e1 ser imputada en cualquier distrito en el que tenga lugar la transacci\u00f3n.<\/p>\n<p>Secci\u00f3n 1956(h) del T\u00edtulo 18, C\u00f3digo de los Estados Unidos<\/p>\n<p>Concierto para cometer lavado de dinero<\/p>\n<p>Cualquier persona que intente o concierte para cometer cualquier delito definido en este subcap\u00edtulo quedar\u00e1 sujeta a las mismas penas que las prescritas para el delito cuya comisi\u00f3n fue el objeto de la tentativa o del concierto para delinquir.<\/p>\n<p>Secci\u00f3n 2 del T\u00edtulo 18, C\u00f3digo de los Estados Unidos Ayudar y apoyar<\/p>\n<p>(a) Quienquiera que cometa un delito contra los Estados Unidos o ayude, instigue, aconseje, ordene, induzca o procure su comisi\u00f3n, ser\u00e1 castigado como autor principal.<\/p>\n<p>(b) Quienquiera que intencionalmente cause la realizaci\u00f3n de un acto que, de ser realizado directamente por \u00e9l o por otro, constituir\u00eda un delito contra los Estados Unidos, ser\u00e1 castigado como autor principal.\u00bb.<\/p>\n<p>17.6. Las conductas atribuidas a \u00c1LVARO JOS\u00c9 BECERRA L\u00d3PEZ tienen correspondencia en la legislaci\u00f3n penal colombiana con los delitos de tr\u00e1fico, fabricaci\u00f3n o porte de estupefacientes agravado (art\u00edculos 376 y 384 inciso 3), concierto para delinquir agravado (art\u00edculo 340, inciso 2\u00b0) y lavado de activos agravado (art\u00edculo 323), de acuerdo con lo previsto en la Ley 599 de 2000, as\u00ed:<\/p>\n<p><\/p>\n<p>\u00abArt\u00edculo 376. Tr\u00e1fico, fabricaci\u00f3n o porte de estupefacientes. El que sin permiso de autoridad competente, introduzca al pa\u00eds, as\u00ed sea en tr\u00e1nsito o saque de \u00e9l, transporte, lleve consigo, almacene, conserve, elabore, venda, ofrezca, adquiera, financie o suministre a cualquier t\u00edtulo sustancia estupefaciente, sicotr\u00f3pica o drogas sint\u00e9ticas que se encuentren contempladas en los cuadros uno, dos, tres y cuatro del Convenio de las Naciones Unidas sobre Sustancias Sicotr\u00f3picas, incurrir\u00e1 en prisi\u00f3n de ciento veintiocho (128) a trescientos sesenta (360) meses y multa de mil trescientos treinta y cuatro (1.334) a cincuenta mil (50.000) salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes (\u2026).<\/p>\n<p>Art\u00edculo 384. Circunstancias de agravaci\u00f3n punitiva. El m\u00ednimo de las penas previstas en los art\u00edculos anteriores se duplicar\u00e1 en los siguientes casos: (\u2026)<\/p>\n<p>3. Cuando la cantidad incautada sea superior a mil (1.000) kilos si se trata de marihuana; a cien (100) kilos si se trata de marihuana hach\u00eds; y a cinco (5) kilos si se trata de coca\u00edna o metacualona o dos (2) kilos si se trata de sustancia derivada de la amapola.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 340. Concierto para delinquir. Cuando varias personas se concierten con el fin de cometer delitos, cada una de ellas ser\u00e1 penada, por esa sola conducta, con prisi\u00f3n de cuarenta y ocho (48) a ciento ocho (108) meses.<\/p>\n<p>Cuando el concierto sea para cometer delitos de (\u2026) tr\u00e1fico, fabricaci\u00f3n o porte de estupefacientes, (\u2026) la pena ser\u00e1 de prisi\u00f3n de ocho (8) a dieciocho (18) a\u00f1os y multa de dos mil setecientos (2.700) hasta treinta mil (30.000) salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes.<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 323. Lavado de activos. El que adquiera, resguarde, invierta, transporte, transforme, almacene, conserve, custodie o administre bienes que tengan su origen mediato o inmediato en actividades de tr\u00e1fico de migrantes, trata de personas, extorsi\u00f3n, enriquecimiento il\u00edcito, secuestro extorsivo, rebeli\u00f3n, tr\u00e1fico de armas, tr\u00e1fico de menores de edad, financiaci\u00f3n del terrorismo y administraci\u00f3n de recursos relacionados con actividades terroristas, tr\u00e1fico de drogas t\u00f3xicas, estupefacientes o sustancias sicotr\u00f3picas, delitos contra el sistema financiero, delitos contra la administraci\u00f3n p\u00fablica, contrabando, contrabando de hidrocarburos o sus derivados, fraude aduanero o favorecimiento y facilitaci\u00f3n del contrabando, favorecimiento de contrabando de hidrocarburos o sus derivados, en cualquiera de sus formas, o vinculados con el producto de delitos ejecutados bajo concierto para delinquir, o les d\u00e9 a los bienes provenientes de dichas actividades apariencia de legalidad o los legalice, oculte o encubra la verdadera naturaleza, origen, ubicaci\u00f3n, destino, movimiento o derecho sobre tales bienes, incurrir\u00e1 por esa sola conducta, en prisi\u00f3n de diez (10) a treinta (30) a\u00f1os y multa de mil (1.000) a cincuenta mil (50.000) salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes.\u00bb.<\/p>\n<p>17.7. En esa medida, queda demostrado que los hechos imputados en los cargos contenidos en la acusaci\u00f3n formal en el Caso No. 23-60042-CR-MORENO\/STRAUSS, dictada el 23 de febrero de 2023 por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida, cumplen el requisito establecido en los art\u00edculos 493 y 502 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004), relativo a la doble incriminaci\u00f3n, por cuanto se trata de conductas que tambi\u00e9n son consideradas delictivas en Colombia, y tienen una sanci\u00f3n privativa de la libertad cuyo m\u00ednimo no es inferior a cuatro a\u00f1os.<\/p>\n<p>17.8. Por lo anterior, este presupuesto, como los analizados en precedencia, tambi\u00e9n se satisface.<\/p>\n<p>18. Sobre la cl\u00e1usula de extinci\u00f3n.<\/p>\n<p>18.1. Ahora bien, como la precitada acusaci\u00f3n incluye la menci\u00f3n a la cl\u00e1usula de extinci\u00f3n del derecho de dominio sobre los bienes objeto de las conductas reprochadas, es preciso indicar que tal afirmaci\u00f3n no puede ser entendida en estricto sentido como un cargo.<\/p>\n<p>En efecto, como lo ha venido expresando esta Corporaci\u00f3n respecto de situaciones semejantes, esa figura no involucra imputaci\u00f3n alguna, sino el anuncio de la consecuencia patrimonial que la eventual declaratoria de responsabilidad acarrea respecto de los bienes involucrados en el delito, por cuya comisi\u00f3n se exhorta al requerido, el tema es ajeno a la petici\u00f3n de extradici\u00f3n, motivo por el cual no se encuentra comprendido dentro de los aspectos a analizar en el concepto a emitir por la Sala.<\/p>\n<p>19. Cumplimiento de presupuestos constitucionales<\/p>\n<p>19.1. El art\u00edculo 35 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de Colombia, en su inciso 2\u00ba, reformado por el Acto Legislativo N\u00b0 01 de 1997, autoriza la extradici\u00f3n de colombianos por nacimiento, cuando: (i) son reclamados por delitos cometidos en el exterior, (ii) las conductas que los originan son delictivas en Colombia, por hechos posteriores a la promulgaci\u00f3n del citado Acto Legislativo, y (ii) no se trate de delitos pol\u00edticos.<\/p>\n<p>19.2. En el caso bajo an\u00e1lisis, las conductas descritas en la acusaci\u00f3n sustitutiva, y por las cuales es solicitado \u00c1LVARO JOS\u00c9 BECERRA L\u00d3PEZ, no son de car\u00e1cter pol\u00edtico seg\u00fan la legislaci\u00f3n interna, que las ubica como atentatorias contra \u00abla seguridad y la salud p\u00fablica\u00bb (C\u00f3digo Penal, Ley 599 de 2000). Lo anterior, impide que se configure la prohibici\u00f3n constitucional referida.<\/p>\n<p>19.3. De acuerdo con los documentos aportados por el pa\u00eds requirente, los hechos materia de juzgamiento se cometieron -por lo menos- desde el a\u00f1o 2021; es decir, despu\u00e9s de la expedici\u00f3n del Acto Legislativo 01 del 17 de diciembre de 1997.<\/p>\n<p>19.4. El lugar de comisi\u00f3n de los delitos tampoco se traduce en causal de improcedencia. De la informaci\u00f3n aportada por el Estado requirente se establece que la persona requerida hac\u00eda parte de una organizaci\u00f3n criminal dedicada al tr\u00e1fico de drogas, que enviaba grandes cantidades de estupefacientes a Estados Unidos, situaci\u00f3n que determina que los delitos se entiendan tambi\u00e9n cometidos en ese lugar.<\/p>\n<p>Bajo ese entendido, es evidente que la imputaci\u00f3n y su sustento dejan entrever con facilidad que los actos desplegados por el requerido y la organizaci\u00f3n delincuencial de la que hac\u00eda parte, seg\u00fan las autoridades norteamericanas, traspasaron ontol\u00f3gica y jur\u00eddicamente las fronteras nacionales.<\/p>\n<p>As\u00ed, se dan por cumplidas las hip\u00f3tesis identificadas dogm\u00e1tica y doctrinariamente como instrumentos jur\u00eddicos para establecer que la conducta tuvo repercusiones en el Estado requirente (art\u00edculo 14 del C\u00f3digo Penal), tales como el lugar de realizaci\u00f3n de la acci\u00f3n, seg\u00fan el cual el hecho se entiende cometido en el lugar donde se llev\u00f3 a cabo total o parcialmente la exteriorizaci\u00f3n de la voluntad; la del resultado, que concibe realizado el hecho donde se produjo el efecto de la conducta; y la teor\u00eda de la ubicuidad o mixta, que considera cometido el hecho donde se efectu\u00f3 la acci\u00f3n de manera total o parcial, como tambi\u00e9n en el sitio donde se produjo o debi\u00f3 materializarse el resultado (Cfr. CSJ CP, 30 enero 2013, rad. 40275 y CSJ CP183-2021, 17 nov. 2021, rad. 58508, entre otras).<\/p>\n<p>Con ello se cumple entonces el principio de territorialidad de la ley penal -CSJ CP137\u20132015 (reiterado CSJ CP163\u20132017 y CSJ CP089\u20132018 y CP051-2022 entre otros)-, pues los hechos endilgados al requerido tienen consecuencias en la jurisdicci\u00f3n del Estado requirente.<\/p>\n<p>19.5. Por lo expuesto, no se evidencia alg\u00fan motivo constitucional de los previstos en el art\u00edculo 35 de la Carta Pol\u00edtica, que derive en la improcedencia de la extradici\u00f3n.<\/p>\n<p>20. Otros factores de improcedencia de la solicitud de extradici\u00f3n<\/p>\n<p>20.1. La jurisprudencia de la Sala de Casaci\u00f3n Penal ha sido reiterativa en se\u00f1alar que, para que opere la extradici\u00f3n de nacionales colombianos, es necesario establecer que dentro de este pa\u00eds no haya ejercido su jurisdicci\u00f3n, respecto del mismo hecho que fundamenta el pedido. Esa precisi\u00f3n significa que, el principio de la cosa juzgada, como faceta de la garant\u00eda constitucional del debido proceso, es causal de improcedencia de la extradici\u00f3n (CSJ CP028-2019, CSJ CP165-2014 y CSJ CP, 9 mayo 2009, Rad. 30373, entre otros).<\/p>\n<p>20.2. Frente al punto en estudio, no se advierte motivo que impida conceptuar favorablemente a la solicitud. La Direcci\u00f3n de Investigaci\u00f3n Criminal e Interpol de la Polic\u00eda Nacional inform\u00f3 que se encontraron los siguientes registros con el nombre del reclamado:<\/p>\n<p>SENTENCIA CONDENATORIA- VIGENTE<\/p>\n<p>OFICIO: DEL 05\/04\/2024 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>INSTANCIA:1A INSTANCIA<\/p>\n<p>PROCESO: 763644009002201500335 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONDENA: PENA PRINCIPAL: PRISI\u00d3N: 2 A\u00d1OS 8 MESES<\/p>\n<p>AUTORIDAD: JUZGADO 2 PROMISCUO MUNICIPAL \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>BENEFICIO: SUBROGACI\u00d3N NEGADA<\/p>\n<p>MPIO\/DPTO: JAMUND\u00cd, VALLE \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DELITO: ESTAFA<\/p>\n<p>FEC. DECISI\u00d3N: 17\/03\/2021<\/p>\n<p>ESTADO PENA: SENTENCIA CONDENATORIA<\/p>\n<p>AUTORIDADES QUE CONOCIERON FISCAL\u00cdA 81 LOCAL JAMUND\u00cd PROCESO 763644009002201500335<\/p>\n<p>SENTENCIA CONDENATORIA &#8211; EXTINCI\u00d3N<\/p>\n<p>OFICIO: 203745 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>INSTANCIA: 1A INSTANCIA<\/p>\n<p>PROCESO: 18 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONDENA: PENA PRINCIPAL: PRISI\u00d3N: 32 MESES 12 D\u00cdAS<\/p>\n<p>AUTORIDAD: JUZGADO 19 PENAL DEL CIRCUITO CON FUNCI\u00d3N DE CONOCIMIENTO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>BENEFICIO: NO REPORTADA<\/p>\n<p>MPIO\/DPTO: CALI, VALLE \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DELITO: ESTAFA ART. 356 C.P., FALSEDAD MATERIAL, HURTO POR MEDIOS INFORMATICOS Y SEMEJANTES<\/p>\n<p>FEC. DECISI\u00d3N: 29\/10\/2014<\/p>\n<p>OBSERVACI\u00d3N: *201200018EXTINTO POR: EXTINCI\u00d3N DE LA PENA<\/p>\n<p>ESTADO PENA: EXTINCI\u00d3N DE LA PENA<\/p>\n<p>AUTORIDAD: JUZGADO 2 DE EJECUCI\u00d3N DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD<\/p>\n<p>MPIO\/DPTO: CALI (CT), VALLE<\/p>\n<p>ORDEN DE CAPTURA VIGENTE<\/p>\n<p>OFICIO: DEL 26\/10\/2023 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>NRO. O.C.: 0<\/p>\n<p>PROCESO: 0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>FECHA O.C.: 29\/08\/2023<\/p>\n<p>AUTORIDAD: FISCAL GENERAL DE LA NACI\u00d3N \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DELITO:<\/p>\n<p>MOTIVO O.C.: EXTRADICI\u00d3N<\/p>\n<p>MEDIDA DE ASEGURAMIENTO VIGENTE<\/p>\n<p>OFICIO: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>NRO. MEDIDA: 85694<\/p>\n<p>PROCESO: 201001223 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>FECHA MEDIDA: 29\/05\/2012<\/p>\n<p>AUTORIDAD: JUZGADO 20 PENAL MUNICIPAL CON FUNCIONES DE CONTROL DE GARANT\u00cdAS \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DELITO: ESTAFA ART. 356 C.P., FALSEDAD IDEOL\u00d3GICA EN DOCUMENTO P\u00daBLICO ART. 219 C.P.<\/p>\n<p>MPIO\/DPTO: CALI, VALLE<\/p>\n<p>TIPO: MEDIDA DE ASEGURAMIENTO<\/p>\n<p>20.3. De otro lado, la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n inform\u00f3 que en contra del requerido figuran nueve registros de vinculaciones a procesos penales con la siguiente informaci\u00f3n:<\/p>\n<p>i. i. \u00a0Noticia criminal No. 381490 SIJUF, por el delito de falsedad en documento privado, adelantado por la Fiscal\u00eda 68 Seccional Cali, estado \u201cinancito\u201d (sic), motivo: ejecutora (sic) de preclusi\u00f3n y archivo de las diligencias, etapa: fin etapa de instrucci\u00f3n.<\/p>\n<p>. Noticia criminal No. 494213 SIJUF, por el delito de estafa, adelantado por la Fiscal\u00eda 21 Local de Cali, estado \u201cinancito\u201d (sic), motivo: ejecutora (sic) de preclusi\u00f3n y archivo de las diligencias, etapa: fin etapa de instrucci\u00f3n.<\/p>\n<p>. Noticia criminal No. 703266 SIJUF, por el delito de estafa, adelantado por la Fiscal\u00eda 2 Local de Cali, estado \u201cinancito\u201d (sic), motivo: ejecutora (sic) de resoluci\u00f3n de acusaci\u00f3n, etapa: fin etapa de instrucci\u00f3n.<\/p>\n<p>. Noticia criminal No. 763646000177201301174, en calidad de indiciado, por el delito de estafa, adelantado por la Fiscal\u00eda 81 Local de Jamund\u00ed, estado inactivo, motivo: sentencia condenatoria por acusaci\u00f3n directa ejecutoriada, etapa: ejecuci\u00f3n de penas.<\/p>\n<p>. Noticia criminal No. 763646000177201201335, en calidad de indicado, por el delito de estafa menor cuant\u00eda, adelantado por la Fiscal\u00eda 82 Local de Jamund\u00ed, estado inactivo, motivo: extinci\u00f3n de la acci\u00f3n penal por desistimiento, etapa: querellable.<\/p>\n<p>. Noticia criminal No. 761116000000201200018, en calidad de indiciado, por el delito de falsedad en documento privado, adelantado por la Fiscal\u00eda 73 Seccional de Cali, estado inactivo, motivo: sentencia condenatoria por acuerdo o negociaci\u00f3n ejecutoriada, etapa: ejecuci\u00f3n de penas.<\/p>\n<p>. Noticia criminal No. 761116000165201001223, en calidad de indiciado, por el delito de falsedad en documento privado, adelantado por la Fiscal\u00eda 73 Seccional de Cali, estado activo, etapa: juicio.<\/p>\n<p>. Noticia criminal No. 760016000193200913417, en calidad de indiciado, por el delito de violencia intrafamiliar, adelantado por la Fiscal\u00eda 15 Cavif de Cali, estado inactivo, motivo: extinci\u00f3n de la acci\u00f3n penal por desistimiento, etapa: querellable.<\/p>\n<p>. Noticia criminal No. 110016000049200709663, en calidad de indiciado, por el delito de falsedad material en documento p\u00fablico, adelantado por la Fiscal\u00eda 13 Seccional de Bucaramanga, estado inactivo, motivo: archivo por conducta at\u00edpica, etapa: indagaci\u00f3n.<\/p>\n<p>20.4. Sin embargo, no se advierte motivo alguno que impida a la Sala conceptuar favorablemente la solicitud de extradici\u00f3n formulada por el Gobierno de los Estados Unidos de Am\u00e9rica.<\/p>\n<p>Pese a que la Direcci\u00f3n de Investigaci\u00f3n Criminal e Interpol de la Polic\u00eda Nacional inform\u00f3 que el ahora reclamado tiene una sentencia condenatoria vigente, el delito por el cual se declar\u00f3 la responsabilidad penal es el de estafa, que por su naturaleza, es ajeno a los hechos que fundamentaron la solicitud de extradici\u00f3n, relacionados con tr\u00e1fico, fabricaci\u00f3n o porte de estupefacientes, lavado de activos y concierto para delinquir.<\/p>\n<p>En id\u00e9ntico sentido, lo informado por la Direcci\u00f3n de Asuntos Internacionales de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, relativo a que en contra de BECERRA L\u00d3PEZ figuran nueve registros de actuaciones; no obstante, lo cierto es que 8 de ellas se encuentran \u201cinactivas\u201d y la \u00fanica que figura activa no guarda relaci\u00f3n con los hechos por los cuales es requerido por el gobierno extranjero, pues se adelanta por el delito de falsedad en documento privado.<\/p>\n<p>En ese orden de ideas, se constat\u00f3 que en Colombia no se adelant\u00f3 ni cursa proceso por esa causa.<\/p>\n<p>20.5. De otro lado, se verifica que los hechos materia de extradici\u00f3n no son objeto del Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparaci\u00f3n y No Repetici\u00f3n y, en particular, de la Jurisdicci\u00f3n Especial para la Paz, pues no tienen relaci\u00f3n ni tuvieron ocurrencia en el marco del conflicto interno armado y tampoco opera la prohibici\u00f3n de conceder la extradici\u00f3n de integrantes de la desmovilizada guerrilla de las FARC-EP contenida en el art\u00edculo 19 transitorio del Acto Legislativo 01 de 2017, en raz\u00f3n a que no obra en el expediente indicio alguno de que el requerido tenga tal condici\u00f3n. Adem\u00e1s, el interesado no mencion\u00f3 algo al respecto (CP117-2020, 29 jul. 2020, Radicaci\u00f3n N\u00b0 56612).<\/p>\n<p>20.6. As\u00ed las cosas, la Corte no advierte afectada la garant\u00eda constitucional del non bis in \u00eddem que asiste al reclamado.<\/p>\n<p>21. Respuesta a los alegatos de la defensa<\/p>\n<p>El apoderado del requerido solicit\u00f3 se declarara la nulidad del tr\u00e1mite de extradici\u00f3n y en consecuencia se ordenara la libertad, tras considerar que las pruebas que soportan el pedido son ilegales, pues debieron ser sometidas a control de legalidad ante un juez con funciones de garant\u00edas.<\/p>\n<p>Tal petici\u00f3n no tiene vocaci\u00f3n de prosperar porque pretende plantear un debate sobre temas propios de la acreditaci\u00f3n y suficiencia probatoria; sin embargo, ese tipo de censuras no son admisibles dentro del presente asunto y, por el contrario, deben discutirse ante las autoridades judiciales del pa\u00eds requirente, en este caso, la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida.<\/p>\n<p>Lo anterior, teniendo en cuenta que el pronunciamiento de la Sala de Casaci\u00f3n Penal \u00fanicamente est\u00e1 dirigido a determinar la viabilidad o no de este mecanismo de cooperaci\u00f3n internacional. Adicionalmente, desde anta\u00f1o se ha indicado que la Corte no act\u00faa como juez; solo le compete emitir un concepto en relaci\u00f3n con el cumplimiento de unos requisitos m\u00ednimos que ha de contener la solicitud, los cuales est\u00e1n previstos en el tratado p\u00fablico aplicable o, en su defecto, la ley.<\/p>\n<p>En consecuencia, comoquiera que las censuras planteadas por el defensor del requerido \u00fanicamente se dirigen a controvertir la validez, legalidad o licitud de los medios de prueba que soportan la solicitud de extradici\u00f3n, no constituyen per se un obst\u00e1culo para emitir concepto.<\/p>\n<p>22. Conclusi\u00f3n<\/p>\n<p>En raz\u00f3n a las anteriores consideraciones, la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia emite CONCEPTO FAVORABLE a la solicitud de extradici\u00f3n del ciudadano colombiano \u00c1LVARO JOS\u00c9 BECERRA L\u00d3PEZ, identificado con c\u00e9dula de ciudadan\u00eda No. 19.499.244 presentada por el Gobierno de los Estados Unidos de Am\u00e9rica, en relaci\u00f3n con los hechos indicados en los cargos contenidos en la acusaci\u00f3n formal en el Caso No. 23-60042-CR-MORENO\/STRAUSS, dictada el 23 de febrero de 2023, por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida.<\/p>\n<p>23. Condicionamientos al concepto<\/p>\n<p>23.1. Si el Gobierno Nacional concede la extradici\u00f3n, ha de garantizar al reclamado su permanencia en la naci\u00f3n requirente y el retorno a Colombia en condiciones de dignidad y respeto de ser sobrese\u00eddo, absuelto, declarado no culpable o eventos similares; incluso, despu\u00e9s de su liberaci\u00f3n por haber cumplido la pena que le fuere impuesta.<\/p>\n<p>23.2. Del mismo modo, le corresponde exigir que el solicitado no sea juzgado por hechos diversos de los que motivaron la solicitud de extradici\u00f3n, cometidos despu\u00e9s del 17 de diciembre de 1997 y, particularmente, los ocurridos en los plazos temporales demarcados en el indictment y las Notas Verbales allegadas. Tampoco ser\u00e1 sometido a sanciones distintas de las impuestas en la eventual condena, ni a penas de muerte, destierro, prisi\u00f3n perpetua o confiscaci\u00f3n, desaparici\u00f3n forzada, torturas, tratos crueles, inhumanos o degradantes.<\/p>\n<p>23.3. De igual manera, debe condicionar su entrega a que se le respeten todas las garant\u00edas. En particular, que tenga acceso a un proceso p\u00fablico sin dilaciones injustificadas, se presuma su inocencia, cuente con un int\u00e9rprete, tenga un defensor designado por \u00e9l o por el Estado, se le conceda el tiempo y los medios adecuados para que prepare la defensa, presente pruebas y controvierta las que se aduzcan en contra, que su situaci\u00f3n de privaci\u00f3n de la libertad se desarrolle en condiciones dignas y que la sentencia pueda ser apelada ante un tribunal superior.<\/p>\n<p>23.4. Por otra parte, al Gobierno Nacional le corresponde condicionar a que el pa\u00eds reclamante, de acuerdo con sus pol\u00edticas internas sobre la materia, ofrezca posibilidades racionales y reales para que el requerido tenga contacto regular con sus familiares m\u00e1s cercanos, considerando que el art\u00edculo 42 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991 reconoce a la familia como n\u00facleo esencial de la sociedad, garantiza su protecci\u00f3n y reconoce su honra, dignidad e intimidad, lo cual se refuerza con la protecci\u00f3n que a ese n\u00facleo tambi\u00e9n infiere el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos.<\/p>\n<p>23.5. De la misma manera, el Gobierno, encabezado por el se\u00f1or presidente de la Rep\u00fablica como Jefe de Estado, debe efectuar el respectivo\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>CUI 11001-0204-000-2023-02599-00 Extradici\u00f3n 65436 \u00c1LVARO JOS\u00c9 BECERRA L\u00d3PEZ FERNANDO LE\u00d3N BOLA\u00d1OS PALACIOS Magistrado Ponente CP325-2024 Radicaci\u00f3n N\u00ba 65436 Acta No. 265 Popay\u00e1n (Cauca). Primero (1) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024). I. ASUNTO 1. 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