{"id":80881,"date":"2024-12-13T22:08:03","date_gmt":"2024-12-13T22:08:03","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/12\/13\/cp324-202465313\/"},"modified":"2024-12-13T22:08:03","modified_gmt":"2024-12-13T22:08:03","slug":"cp324-202465313","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/12\/13\/cp324-202465313\/","title":{"rendered":"CP324-2024(65313)"},"content":{"rendered":"\n<p><\/p>\n<p>CUI 11001020400020230244800<\/p>\n<p>Extradici\u00f3n 65313<\/p>\n<p>HIROHITO BATISTA REYES<\/p>\n<p>FERNANDO LE\u00d3N BOLA\u00d1OS PALACIOS<\/p>\n<p>Magistrado ponente<\/p>\n<p>CP324-2024<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n No. 65313<\/p>\n<p>Aprobado seg\u00fan acta No. 265<\/p>\n<p>Popay\u00e1n (Cauca), primero (1\u00b0) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024).<\/p>\n<p>I. ASUNTO<\/p>\n<p>1. La Corte emite concepto sobre la solicitud de extradici\u00f3n del ciudadano dominicano HIROHITO BATISTA REYES, requerido por el Gobierno de la Rep\u00fablica Dominicana.<\/p>\n<p>II. ANTECEDENTES<\/p>\n<p>2. El 9 de noviembre de 2023, HIROHITO BATISTA REYES fue detenido en la ciudad de Cartagena (Bol\u00edvar), por miembros de la Direcci\u00f3n de Investigaci\u00f3n Criminal e Interpol de la Polic\u00eda Nacional, en virtud de la notificaci\u00f3n roja de INTERPOL No. A-6469\/7- 2016, solicitada por el Gobierno de la Rep\u00fablica Dominicana.<\/p>\n<p>3. Mediante Nota Verbal No. NC-RDCO-1140-2023 del 16 de noviembre del mismo a\u00f1o, el Gobierno de la Rep\u00fablica Dominicana solicit\u00f3 al Ministerio de Relaciones Exteriores la detenci\u00f3n preventiva con fines de extradici\u00f3n de HIROHITO BATISTA REYES, identificado con la c\u00e9dula de identidad y electoral 224-0053868-6, expedida en ese pa\u00eds, y pasaporte estadounidense A32417904; requerido por la Oficina Judicial de Servicio de Atenci\u00f3n Permanente del Distrito Judicial de Peravia, por el presunto delito de homicidio voluntario; esto, en virtud de la orden de arresto y captura internacional del 21 de mayo de 2015.<\/p>\n<p>3.1. A la par, en la misma comunicaci\u00f3n diplom\u00e1tica, el pa\u00eds suplicante formaliz\u00f3 el pedido de extradici\u00f3n, y para tal efecto, aport\u00f3 copia de la documentaci\u00f3n adecuada debidamente apostillada:<\/p>\n<p>3.1.1. Nota Verbal No. NC-RDCO-1140-2023 del 16 de noviembre de 2023, a trav\u00e9s del cual, la representaci\u00f3n diplom\u00e1tica del pa\u00eds requirente solicit\u00f3 la extradici\u00f3n formal de HIROHITO BATISTA REYES, junto con el oficio DJ\/DAJ 41381, suscrito por el Ministro de Relaciones Exteriores de la Rep\u00fablica Dominicana.<\/p>\n<p>3.1.2. Oficio No. 4379 del 14 de noviembre de 2023, mediante el cual, la Procuradur\u00eda General de la Rep\u00fablica Dominicana le inform\u00f3 al Ministerio de Relaciones Exteriores de su naci\u00f3n que HIROHITO BATISTA REYES fue detenido en Cartagena (Bol\u00edvar) y solicit\u00f3 su correspondiente extradici\u00f3n.<\/p>\n<p>3.1.3. Declaraci\u00f3n Jurada de Rafael Antonio Melo Soto, Procurador Fiscal del Distrito Judicial de la Provincia Peravia, justificativa de la solicitud de extradici\u00f3n, en la que se detalla: (i) el procedimiento penal de la Rep\u00fablica Dominicana; (ii) los hechos por los que el requerido es procesado; (iii) una relaci\u00f3n de las pruebas que obran en el expediente; (iv) el contenido de la orden de arresto proferida en contra de HIROHITO BATISTA REYES; (v) una transcripci\u00f3n del delito atribuido y de las normas relevantes sobre la prescripci\u00f3n y (vi) los datos que permiten establecer la plena identidad del procesado.<\/p>\n<p>3.1.4. Copia de la orden de arresto y captura internacional No. 519\/2015, dictada el 21 de mayo de 2015 por la Magistrada Yanibet Rivas M\u00e9ndez, Juez de Turno de la Oficina Judicial de Servicio de Atenci\u00f3n Permanente del Distrito Judicial de Peravia, contra HIROHITO BATISTA REYES.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>3.1.5. Copia de las pruebas obrantes en el proceso, que incluyen: i) Extracto acta de defunci\u00f3n donde consta el fallecimiento de Francis Omar Calder\u00f3n Reynoso; \u00a0ii) acta de levantamiento de cad\u00e1ver y iii) entrevista realizada a Juan Ernesto Soto German, ante la Direcci\u00f3n Adjunta de Investigaciones Criminales.<\/p>\n<p>3.1.6. Copia de la c\u00e9dula de identidad y electoral 224-0053868-6, expedida en Rep\u00fablica Dominicana, y pasaporte estadounidense A32417904 a nombre de HIROHITO BATISTA REYES.<\/p>\n<p>4. El 16 de noviembre de 2023, el Ministerio de Relaciones Exteriores, a trav\u00e9s de la Direcci\u00f3n de Asuntos Jur\u00eddicos Internacionales, mediante oficio DIAJI No. 3868, inform\u00f3 a su hom\u00f3logo de Justicia y del Derecho, que para el caso es aplicable: \u201c(\u2026) La Convenci\u00f3n sobre Extradici\u00f3n, suscrita en Montevideo, el 26 de diciembre de 1933.\u201d<\/p>\n<p>5. Por su parte, la Vicefiscal General de la Naci\u00f3n, con asignaci\u00f3n de funciones de su superior jer\u00e1rquico, dict\u00f3 la resoluci\u00f3n del 17 de noviembre de esa anualidad, mediante el cual decret\u00f3 la captura con fines de extradici\u00f3n de HIROHITO BATISTA REYES.<\/p>\n<p>6. Posteriormente, tras estimar reunidos los requisitos formales exigidos en la normatividad convencional aplicable, a trav\u00e9s de oficio MJD-OFI23-0046624-GEX-1011 del 30 de noviembre de 2023, el Director de Asuntos Internacionales del Ministerio de Justicia y del Derecho remiti\u00f3 el expediente a esta Corporaci\u00f3n.<\/p>\n<p>7. Recibido el asunto en esta Colegiatura, con auto del 19 de diciembre del mismo a\u00f1o, se reconoci\u00f3 personer\u00eda a la apoderada de confianza que nombr\u00f3 HIROHITO BATISTA REYES, y se orden\u00f3 correr el traslado previsto en el art\u00edculo 500 de la Ley 906 de 2004 para presentar pruebas.<\/p>\n<p>7.2. Por su parte, la defensa del requerido solicit\u00f3 la recepci\u00f3n de testimonios y documentos, encaminados a demostrar la posible situaci\u00f3n de amenazas y muerte al que se enfrentar\u00eda el implicado en caso de ser extraditado.<\/p>\n<p>8. A trav\u00e9s de auto del 15 de mayo de 2024, la Sala: i) neg\u00f3 por impertinentes las invocadas por la defensa; ii) decret\u00f3 las encaminadas a verificar la posible vulneraci\u00f3n del non bis in idem, y iii) de oficio, orden\u00f3 requerir al Director de Asuntos Jur\u00eddicos Internacionales del Ministerio de Relaciones Exteriores, a efectos de que por conducto de esta solicitara al Gobierno de la Rep\u00fablica Dominicana, para que, allegue copia de las normas penales aplicables al delito que se atribuye al implicado, as\u00ed como tambi\u00e9n de las leyes referentes a la prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n de la pena, en cumplimiento a lo establecido en el art\u00edculo 5 de la \u201cConvenci\u00f3n sobre Extradici\u00f3n\u201d, suscrita en Montevideo, el 26 de diciembre de 1933.<\/p>\n<p>9. En cumplimiento de lo anterior, fueron allegados los siguientes documentos:<\/p>\n<p>9.1. Oficio No. 20241700047081 del 7 de junio de 2024, suscrito por un profesional de la Direcci\u00f3n de Asuntos Internacionales de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, en el cual indic\u00f3 que el implicado solo est\u00e1 relacionado con el presente tr\u00e1mite de extradici\u00f3n.<\/p>\n<p>9.2. Oficio No. 20240277360\/ARAIC \u2013 GRUCI 1.9. del 15 de junio de 2024, donde la Direcci\u00f3n de Investigaci\u00f3n Criminal e Interpol, inform\u00f3 que, seg\u00fan sus bases de datos, en contra del requerido solo obra anotaci\u00f3n por cuenta de estas diligencias.<\/p>\n<p>9.3. Oficio DIAJI No. 2020 del 11 de junio de 2024, mediante el cual, la Directora de Asuntos Jur\u00eddicos Internacionales (E), remiti\u00f3 copia de la Nota Verbal NC-ERDCO-586-2024 de la misma fecha, procedente de la Embajada de la Rep\u00fablica Dominicana, en el que adjunta (en escrito separado), copia de las normas penales aplicables al delito que se atribuye al implicado, as\u00ed como tambi\u00e9n de las leyes referentes a la prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n penal.<\/p>\n<p>10. En firme la anterior providencia, y una vez recibidas las pruebas decretas, con auto del 9 de agosto de 2024, se corri\u00f3 traslado para que los intervinientes presentaran alegatos de conclusi\u00f3n.<\/p>\n<p>11. Alegatos<\/p>\n<p>11.1. Ministerio P\u00fablico.<\/p>\n<p>11.1.1. Despu\u00e9s de hacer un breve recuento del procedimiento de extradici\u00f3n que se ha surtido, el Procurador Segundo Delegado para la Casaci\u00f3n Penal concluy\u00f3 lo siguiente: (i) que la solicitud fue presentada por la v\u00eda diplom\u00e1tica; (ii) que la normativa aplicable es la \u201cConvenci\u00f3n de Extradici\u00f3n\u201d, suscrita en Montevideo el 26 de diciembre de 1933; (iii) que la documentaci\u00f3n aportada es formalmente v\u00e1lida; (iv) que est\u00e1 demostrada la plena identidad del requerido; (v) que los hechos por los que est\u00e1 siendo investigado HIROITO BATISTA REYES se adecuan en Colombia a la descripci\u00f3n t\u00edpica del delito de homicidio y (vi) que la providencia dictada en el pa\u00eds solicitante corresponde a una orden de detenci\u00f3n, que tiene equivalencia con la figura de la \u201corden de captura\u201d prevista en la legislaci\u00f3n nacional.<\/p>\n<p>11.1.2. Agreg\u00f3 que, en el evento de que se concept\u00fae de manera favorable, la Corte deber\u00e1 condicionar la extradici\u00f3n.<\/p>\n<p>11.2.3. La defensa<\/p>\n<p>11.2.4. De manera preliminar se refiri\u00f3 a la actuaci\u00f3n surtida en el tr\u00e1mite de extradici\u00f3n, para luego rememorar los aspectos a analizar por parte de la Corte, y concluir que se deb\u00eda conceptuar de manera desfavorable por las siguientes razones:<\/p>\n<p>i) Se desconoce el principio de legalidad, pues, de acuerdo con el art\u00edculo 251 del C\u00f3digo General del Proceso, los documentos p\u00fablicos otorgados en pa\u00eds extranjero por funcionario de este o con su intervenci\u00f3n deber\u00e1n aportarse apostillados de conformidad con lo establecido en los tratados internacionales ratificados por Colombia.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>Para el caso, si bien se aport\u00f3 en escrito separado, copia de las normas penales del pa\u00eds requirente, estas fueron remitidas sin ser apostilladas por la autoridad competente.<\/p>\n<p>ii) Sobre el requisito de equivalencia de las decisiones, apunt\u00f3 que, los elementos de convicci\u00f3n allegados por el pa\u00eds convocante no son suficientes para evidenciar el dolo respecto del delito de \u201chomicidio voluntario\u201d atribuido a HIROHITO BATISTA REYES, aspecto es que es necesario su satisfacci\u00f3n seg\u00fan el tratado vigente entre las partes.<\/p>\n<p>De ah\u00ed que, arguy\u00f3 que \u201cno existe prueba allegada que permita establecer que la conducta por la cual se reclama a mi prohijado es \u201chomicidio voluntario\u201d, ya que para acreditar el ingrediente normativo de esta conducta punible, se debi\u00f3 aportar la experticia m\u00e9dico legal, que fundamentara la tipicidad de la conducta enrostrada\u201d. En realidad, se demuestra es una conducta culposa.<\/p>\n<p>iii) En relaci\u00f3n con el t\u00e9rmino prescriptivo, dijo que como las pruebas allegadas al plenario no demuestran el homicidio doloso, sino culposo, deb\u00eda contabilizarse el t\u00e9rmino conforme a este \u00faltimo punible.<\/p>\n<p>Por ende, \u201cbajo la \u00f3ptica de la Ley 906 de 2004 aplicable al caso seg\u00fan lo dispone el Convenio de Extradici\u00f3n suscrito con Republica Domicana, y acogiendo lo que se ha plasmado en bloque de constitucionalidad y derecho comparado, es claro que se configur\u00f3 en el caso el fen\u00f3meno de la prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n penal a la luz de la normatividad colombiana, que feneci\u00f3, seg\u00fan los c\u00f3mputos precedentes, de un lado para el homicidio culposo el d\u00eda 9 de mayo de 2019 y para el homicidio doloso el 9 de mayo de 2024\u201d.<\/p>\n<p>Ello, por cuanto, el art\u00edculo 292 de la Ley 906 de 2004 establece que \u00abla prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n penal se interrumpe por la formulaci\u00f3n de la imputaci\u00f3n\u00bb y aquel acto, seg\u00fan informaron las autoridades judiciales del pa\u00eds requirente, se materializ\u00f3 cuando \u00abse present\u00f3 la apertura formal de oficio por parte del Ministerio P\u00fablico, que se desprende de la informaci\u00f3n suministrada la cual fue el mismo d\u00eda de los hechos, esto es el 9 de mayo de 2014\u00bb.<\/p>\n<p>iv) Finalmente, solicit\u00f3 que, en caso de conceptuarse favorablemente al pedido de extradici\u00f3n, deb\u00edan emitirse los correspondientes condicionamientos.<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES<\/p>\n<p>12. Aspectos generales.<\/p>\n<p>12.1. Seg\u00fan el art\u00edculo 35 de la Carta Pol\u00edtica, modificado por el Acto Legislativo No. 01 de 1997, la extradici\u00f3n se podr\u00e1 solicitar, conceder u ofrecer de conformidad con los tratados p\u00fablicos y, a falta de estos, acorde con lo establecido en la normatividad interna.<\/p>\n<p>12.2. En el presente caso se debe partir por se\u00f1alar que entre la Rep\u00fablica de Colombia y la Rep\u00fablica Dominicana est\u00e1 vigente la Convenci\u00f3n de Extradici\u00f3n suscrita en Montevideo el 26 de diciembre de 1933, e incorporada a nuestra legislaci\u00f3n interna mediante la Ley 74 de 1935. De acuerdo con el art\u00edculo 1\u00ba del mencionado instrumento internacional, la entrega en extradici\u00f3n debe estar supeditada a los siguientes requisitos: (i) que el Estado requirente tenga jurisdicci\u00f3n para juzgar el hecho delictuoso que se imputa al individuo reclamado y (ii) que el hecho por el cual se reclama la extradici\u00f3n tenga el car\u00e1cter de delito y sea punible por las leyes del Estado requirente y por las del Estado requerido con la pena m\u00ednima de un (1) a\u00f1o de privaci\u00f3n de la libertad.<\/p>\n<p>12.4. A continuaci\u00f3n, el art\u00edculo 5\u00ba establece lo siguiente: (i) que el pedido de extradici\u00f3n debe formularse por el respectivo representante diplom\u00e1tico y (ii) la solicitud debe acompa\u00f1arse de (a) una copia aut\u00e9ntica de la sentencia ejecutoriada, en caso de que ya hubiere sido condenado; (b) en los dem\u00e1s casos, una copia aut\u00e9ntica de la orden de captura, emanada del juez competente, con una relaci\u00f3n precisa del hecho imputado, una copia de las leyes penales aplicables a \u00e9sta y una copia de las leyes referentes a la prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n o de la pena y (c) siempre que fuere posible, la filiaci\u00f3n y los dem\u00e1s datos personales que permitan identificar al individuo reclamado.<\/p>\n<p>12.5. Igualmente es necesario verificar que en Colombia no se haya ejercido jurisdicci\u00f3n respecto del mismo hecho que fundamenta la petici\u00f3n de entrega, como de manera pac\u00edfica lo ha establecido la Corte en su jurisprudencia y, si es del caso, determinar si el reclamado es beneficiario de la prohibici\u00f3n de no extradici\u00f3n establecida en el art\u00edculo transitorio 19 del Acto Legislativo 01 de 2017, en raz\u00f3n de la suscripci\u00f3n de los Acuerdos de Paz.<\/p>\n<p>13. Presupuestos constitucionales.<\/p>\n<p>13.1. La Sala por consiguiente procede a estudiar, en primer lugar, si en el asunto bajo examen concurre alg\u00fan impedimento constitucional que conlleve a negar la extradici\u00f3n.<\/p>\n<p>13.2. Sobre la exigencia relativa a que los delitos que sirvan de fundamento a la petici\u00f3n de extradici\u00f3n no tengan el car\u00e1cter de pol\u00edticos, se evidencia que, de acuerdo con el relato de los hechos realizados en la solicitud de extradici\u00f3n, la Rep\u00fablica Dominicana requiere someter a juicio al solicitado por el delito de homicidio voluntario. Es claro que tal comportamiento no envuelve la condici\u00f3n de pol\u00edtico o de opini\u00f3n, pues atenta contra la vida e integridad personal; por ende, se cumple la exigencia precitada.<\/p>\n<p>13.3. En relaci\u00f3n con el respeto del principio de cosa juzgada y el non bis in \u00eddem, debe decirse lo siguiente:<\/p>\n<p>En el Oficio No. 20240277360\/ARAIC \u2013 GRUCI 1.9. del 15 de junio de 2024, la Direcci\u00f3n de Investigaci\u00f3n Criminal e Interpol, inform\u00f3 que, seg\u00fan sus bases de datos, en contra del requerido solo obra anotaci\u00f3n por cuenta de estas diligencias.<\/p>\n<p>Mientras que, seg\u00fan lo advertido por la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, en Oficio No. 20240277360\/ARAIC \u2013 GRUCI 1.9. del 15 de junio de 2024, no aparece vinculado a procesos penales por delitos iguales o parecidos a aquellos por los que es requerido en el extranjero.<\/p>\n<p>13.4. Ante este panorama, la Corte encuentra que, en efecto, no es posible concluir que con esta extradici\u00f3n se vaya a afectar el principio constitucional del non bis in \u00eddem y, por consiguiente, dicha circunstancia no podr\u00eda ser utilizada como obst\u00e1culo para proferir un concepto favorable.<\/p>\n<p>13.5. De otra parte, en el tr\u00e1mite no obra informaci\u00f3n, reporte ni evidencia alguna que d\u00e9 cuenta que al reclamado lo cobija la garant\u00eda de no extradici\u00f3n establecida en el art\u00edculo transitorio 19 del Acto Legislativo 01 de 2017.<\/p>\n<p>14. Requisitos convencionales.<\/p>\n<p>Visto lo anterior, le corresponde a la Sala pasar a verificar el cumplimiento de los requisitos establecidos en la Convenci\u00f3n sobre Extradici\u00f3n suscrita en Montevideo el 26 de diciembre de 1933 y aprobada en Colombia mediante la Ley 74 de 1935.<\/p>\n<p>a) Que el Estado requirente tenga jurisdicci\u00f3n para juzgar el hecho delictuoso que se le imputa al individuo reclamado.<\/p>\n<p>15. Sobre este requisito, importa rememorar que, de acuerdo con la declaraci\u00f3n de Rafael Antonio Melo Soto, Procurador Fiscal del Distrito Judicial de la Provincia Peravia, los hechos ocurrieron el 9 de mayo de 2014, en la Calle M\u00e1ximo G\u00f3mez del Municipio de Ban\u00ed, Provincia Peravia. De esta manera, es claro que es dicho Estado el que goza de jurisdicci\u00f3n para juzgar tales comportamientos, en atenci\u00f3n al principio de territorialidad de la ley penal que, en Colombia, est\u00e1 previsto en el art\u00edculo 14 de la Ley 599 de 2000.<\/p>\n<p>15.1. En vista de que no se observa que exista discusi\u00f3n alguna en punto del hecho de que el delito atribuido fue cometido en el territorio del pa\u00eds requirente y que, por ello, ese Estado tiene jurisdicci\u00f3n para juzgarlo, se dar\u00e1 por sentado el cumplimiento de este requisito.<\/p>\n<p>b) Que el hecho por el cual se reclama la extradici\u00f3n tenga el car\u00e1cter de delito y sea punible por las leyes del Estado requirente y por las del Estado requerido con la pena m\u00ednima de un a\u00f1o de privaci\u00f3n de la libertad (doble incriminaci\u00f3n).<\/p>\n<p>16. Sobre esta exigencia, que tambi\u00e9n se le conoce como el principio de la doble incriminaci\u00f3n, la Corte encuentra lo siguiente:<\/p>\n<p>16.1. A HIROHITO BATISTA REYES lo requiere la Rep\u00fablica Dominicana para ser juzgado por los siguientes hechos:<\/p>\n<p>En fecha 09 de mayo de 2014 el hoy occiso, FRANCIS OMAR CALDERON REYNOSO, transitaba en una motocicleta por la calle M\u00e1ximo G\u00f3mez del Municipio de Ban\u00ed, Provincia Peravia y al llegar a la intercepci\u00f3n con la calle Nuestra Se\u00f1ora de Regla, ros\u00f3 el espejo retrovisor izquierdo al veh\u00edculo que conduc\u00eda HIROHITO BATISTA REYES, un miniv\u00e1n, marca Dodge, placa No. 1015163.<\/p>\n<p>HIROHITO BATISTA REYES y la hoy victima sostuvieron una fuerte discusi\u00f3n a consecuencia del rose de sus veh\u00edculos, provocando que HIROHITO BATISTA REYES persiguiera a FRANCIS (OMAR CALDERON REYNOSO y lo atropellara en dos ocasiones de manera intencional caus\u00e1ndole trauma contuso m\u00faltiple severo, a consecuencia de lo cual muri\u00f3 antes de ser ingresado en un centro m\u00e9dico.<\/p>\n<p>El arresto no ha podido ser ejecutado porque HIROHITO BATISTA REYES inmediatamente cometi\u00f3 el hecho se constituy\u00f3 en fuga.<\/p>\n<p>En fecha 21 de mayo de 2015, la Magistrada Yanibet Rivas M\u00e9ndez, Juez de Turno de la Oficina Judicial de Servicio de Atenci\u00f3n Permanente del Distrito Judicial de Peravia, emiti\u00f3 la orden de arresto y captura internacional n\u00famero 519\/2015 contra HIROHITO BATISTA REYES, la cual se mantiene vigente y ejecutable.<\/p>\n<p>16.2. De acuerdo con las autoridades judiciales dominicanas, estos hechos se enmarcan en el comportamiento descrito en los art\u00edculos 295 y 304 del C\u00f3digo Penal Dominicano, que a su tenor literal precept\u00faa lo siguiente:<\/p>\n<p>\u201cArt. 295.- El que voluntariamente mata a otro, se hace reo de homicidio.\u201d<\/p>\n<p>\u201cArt. 304.- El homicidio se castigar\u00e1 con la pena de treinta a\u00f1os de reclusi\u00f3n, cuando su comisi\u00f3n preceda, acompa\u00f1e o siga otro crimen. Igual pena se: impondr\u00e1 cuando haya tenido por objeto preparar, facilitar o ejecutar un delito, o favorecer la fuga de los autores o c\u00f3mplices de ese delito, o asegurar su impunidad.\u201d<\/p>\n<p>\u201cArt. 18.- La condenaci\u00f3n a reclusi\u00f3n mayor se pronunciar\u00e1 por tres a\u00f1os a los menos y veinte a lo m\u00e1s.\u201d<\/p>\n<p><\/p>\n<p>16.3. La conducta delictiva anteriormente descrita, se contempla en la legislaci\u00f3n penal colombiana, en el art\u00edculo 103 del C\u00f3digo Penal, norma que establece:<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 103. HOMICIDIO. El que matare a otro, incurrir\u00e1 en prisi\u00f3n de doscientos ocho (208) a cuatrocientos cincuenta (450) meses.<\/p>\n<p>16.4. As\u00ed las cosas, considera la Sala que la conducta por la que es pedido en extradici\u00f3n HIROHITO BATISTA REYES, est\u00e1 prevista como delito en la legislaci\u00f3n de los dos Estados y es sancionada con privaci\u00f3n de la libertad que supera ampliamente el t\u00e9rmino m\u00ednimo de un a\u00f1o contemplado por el instrumento internacional, raz\u00f3n por la cual se cumple este requisito.<\/p>\n<p>16.5. Sobre este punto de an\u00e1lisis, valga aclarar al defensor de HIROHITO BATISTA REYES, que, al estudiar el requisito de la doble incriminaci\u00f3n, no corresponde a la Corte analizar sobre la modalidad de la conducta en que se cometi\u00f3 el presunto delito (dolo o culpa), ni mucho menos emitir juicio sobre la responsabilidad del implicado de conformidad con las pruebas aportadas, pues ello desborda la facultad de esta Corporaci\u00f3n que sobre el particular confiere la Ley procesal nacional, as\u00ed como la convenci\u00f3n vigente entre los Estados partes.<\/p>\n<p>16.6. Por el contrario, para verificar la satisfacci\u00f3n del presupuesto en comento, la Corporaci\u00f3n examina, de acuerdo con el marco f\u00e1ctico de la providencia extranjera, si los comportamientos atribuidos tienen en Colombia la misma connotaci\u00f3n, es decir, si son considerados delitos y, de ser as\u00ed, si conllevan la pena m\u00ednima dispuesta en el tratado o en la legislaci\u00f3n nacional, seg\u00fan sea el caso.<\/p>\n<p>16.7. Lo anterior, de conformidad con el art\u00edculo I literal b) de la Convenci\u00f3n, exige para la procedencia de la extradici\u00f3n: (i) que la conducta imputada a la persona reclamada se halle tipificada como delito en la legislaci\u00f3n del pa\u00eds requirente y del pa\u00eds requerido; y (ii) que la misma se encuentre sancionada con pena m\u00ednima de un a\u00f1o de privaci\u00f3n de la libertad.<\/p>\n<p>c) Que no est\u00e9n prescritas la acci\u00f3n penal o la pena, seg\u00fan las leyes del Estado requirente y del Estado requerido.<\/p>\n<p>17. En relaci\u00f3n con la prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n penal, el mentado Convenio impone a la Corte examinar la configuraci\u00f3n de esa categor\u00eda jur\u00eddica en ambas naciones.<\/p>\n<p>17.1. De la prescripci\u00f3n en la Rep\u00fablica Dominicana<\/p>\n<p>17.1.1. En esta materia, las normas del C\u00f3digo Penal de la Rep\u00fablica Dominicana precept\u00faan:<\/p>\n<p>Art\u00edculo 45. La acci\u00f3n penal prescribe al vencimiento de un plazo igual al m\u00e1ximo de la pena, en las infracciones sancionadas con pena privativa de libertad, sin que en ning\u00fan caso este plazo pueda exceder de diez a\u00f1os ni ser inferior a tres&#8221;.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>17.1.2. El extremo superior de la pena prevista para el delito de homicidio voluntario que la justicia dominicana le atribuye a HIROHITO BATISTA REYES es de 20 a\u00f1os contados a partir de la consumaci\u00f3n del delito. As\u00ed lo precis\u00f3 la Procuradur\u00eda General de la Rep\u00fablica Dominicana en los documentos allegados para formalizar la solicitud de extradici\u00f3n:<\/p>\n<p>La ley de prescripci\u00f3n aplicable con fundamento a la acci\u00f3n penal es el art\u00edculo 45 del C\u00f3digo Procesal Penal Dominicano (Vigente actualmente), que dice: \u201cLa acci\u00f3n penal prescribe al vencimiento de un plazo igual al m\u00e1ximo de la pena, en las infracciones sancionadas con pena privativa de libertad, sin que en ning\u00fan caso este plazo pueda exceder de diez a\u00f1os ni ser inferior a tres\u201d,<\/p>\n<p>Dado que la pena m\u00e1xima que se podr\u00eda imponer a HIROHITO BATISTA REYES es de veinte (20) a\u00f1os, entonces la prescripci\u00f3n \u201ccorrespondiente es de diez (10) a\u00f1os. El plazo de prescripci\u00f3n se computa a partir de la consumaci\u00f3n del hecho, tiempo no prescrito.<\/p>\n<p>El c\u00f3mputo de la prescripci\u00f3n se suspende por varias causas que est\u00e1n estipuladas en el art\u00edculo 48 del C\u00f3digo Procesal Penal Dominicano, que prev\u00e9 lo siguiente: \u201cSuspensi\u00f3n. El c\u00f3mputo de la prescripci\u00f3n se suspende: 1. Cuando en virtud de una disposici\u00f3n constitucional o legal la acci\u00f3n penal no puede ser promovida ni proseguida. Esta disposici\u00f3n no rige cuando el hecho no puede perseguirse por falta de la instancia privada; 2. En las infracciones cometidas por funcionarios p\u00fablicos en el ejercicio del cargo o en ocasi\u00f3n de \u00e9l, mientras sigan desempe\u00f1ando la funci\u00f3n p\u00fablica y no se les haya iniciado el proceso; 3. En las infracciones que constituyen atentados contra la Constituci\u00f3n y la libertad o relativas al sistema constitucional, cuando se rompa el orden institucional, hasta su restablecimiento; 4. Mientras dure en el extranjero el tr\u00e1mite de extradici\u00f3n. 5. Cuando se haya suspendido el ejercicio de la acci\u00f3n penal en virtud de un criterio de oportunidad, o cuando se haya dictado la suspensi\u00f3n condicional del procedimiento y mientras dure la suspensi\u00f3n. 6. Por la rebeld\u00eda del imputado. Terminada la causa de la suspensi\u00f3n, el plazo de la prescripci\u00f3n contin\u00faa su curso\u201d. (negrillas en texto original)<\/p>\n<p>17.1.3. Entonces, la codificaci\u00f3n extranjera transcrita contempla que la prescripci\u00f3n se interrumpe \u00abMientras dure en el extranjero el tr\u00e1mite de extradici\u00f3n\u00bb.<\/p>\n<p>17.1.4. Siendo as\u00ed, es claro que no ha prescrito la acci\u00f3n penal. Recu\u00e9rdese que los hechos tuvieron lugar el 9 de mayo de 2014 y el tr\u00e1mite de extradici\u00f3n se formaliz\u00f3 mediante la Nota Verbal No. NC-RDCO-1140-2023 del 16 de noviembre de 2023.<\/p>\n<p>As\u00ed, se cumple el presupuesto relacionado con que no haya operado la prescripci\u00f3n conforme a las normas del pa\u00eds suplicante.<\/p>\n<p>17.2. De la prescripci\u00f3n en Colombia<\/p>\n<p>17.2.1. En cuanto al t\u00e9rmino de prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n penal conforme a la normatividad de Colombia, tambi\u00e9n se llega a la conclusi\u00f3n de que no ha operado dicho fen\u00f3meno, por las razones que pasan a exponerse:<\/p>\n<p>17.2.2. El art\u00edculo 83 del C\u00f3digo penal en el inciso 1\u00b0 establece: \u201cLa acci\u00f3n penal prescribir\u00e1 en un tiempo igual al m\u00e1ximo de la pena fijada en la ley, si fuere privativa de la libertad, pero en ning\u00fan caso ser\u00e1 inferior a cinco (5) a\u00f1os, ni exceder\u00e1 de veinte (20) [\u2026]\u201d.<\/p>\n<p>Y el inciso 7\u00b0 de la misma normatividad dispone: \u201cTambi\u00e9n se aumentar\u00e1 el t\u00e9rmino de prescripci\u00f3n, en la mitad, cuando la conducta punible se hubiere iniciado o consumado en el exterior\u201d.<\/p>\n<p>17.2.3. Ahora bien, de acuerdo con el art\u00edculo 103 del C\u00f3digo Penal, el delito de homicidio por el que es solicitado HIROHITO BATISTA REYES contempla una pena m\u00e1xima de cuatrocientos cincuenta (450) meses.<\/p>\n<p>17.2.4. Dado que en la Rep\u00fablica Dominicana el proceso penal se encuentra en curso y hasta el momento no se ha emitido alguna decisi\u00f3n que se equipare a aquella que conforme a la normatividad colombiana la interrumpe (solo obra orden de arresto y captura internacional), el t\u00e9rmino de prescripci\u00f3n aplicable es el inciso 1\u00b0 del art\u00edculo 83 del C\u00f3digo Penal.<\/p>\n<p>17.2.5. Pues bien, desde la fecha de ocurrencia de los hechos -09 de mayo de 2014- por los cuales HIROHITO BATISTA REYES es pretendido en extradici\u00f3n a la actual, no ha operado el fen\u00f3meno prescriptivo, al ser aplicable, adem\u00e1s, el aumento al que se refiere el inciso 7\u00ba del art\u00edculo 83 del C\u00f3digo Penal porque los comportamientos se materializaron en el extranjero.<\/p>\n<p>d) Que el sujeto solicitado: (i) no est\u00e9 siendo juzgado en el Estado requerido por el hecho de que se le imputa; (ii) no vaya a comparecer ante un tribunal o juzgado de excepci\u00f3n en el Estado requirente y (iii) no sea requerido por un delito pol\u00edtico, militar o contra la religi\u00f3n.<\/p>\n<p>18. Sobre este grupo de requisitos, la Sala evidencia lo siguiente:<\/p>\n<p>(i) Como ya fue advertido previamente, del material probatorio recaudado en esta oportunidad no se desprende que HIROHITO BATISTA REYES haya sido procesado o est\u00e9 siendo juzgado en Colombia por los mismos hechos por los que se le requiere en la Rep\u00fablica Dominicana.<\/p>\n<p>(ii) La autoridad judicial extranjera que lo requiere es el Juez de Turno de la Oficina Judicial de Servicio de Atenci\u00f3n Permanente del Distrito Judicial de Peravia, que no es un juzgado de excepci\u00f3n, sino ordinario.<\/p>\n<p>(iii) Tambi\u00e9n, como ya fue indicado, el delito de que se le atribuye atenta contra la vida e integridad personal, lo que quiere decir que, por exclusi\u00f3n, no es un delito pol\u00edtico, ni militare, ni contra la religi\u00f3n.<\/p>\n<p>T\u00e9ngase por cumplidos, entonces, esta serie de requisitos presentes en el tratado de extradici\u00f3n aplicable al presente caso.<\/p>\n<p>e) La verificaci\u00f3n formal de la documentaci\u00f3n, de acuerdo a las previsiones del art\u00edculo 5\u00ba de la Convenci\u00f3n sobre Extradici\u00f3n.<\/p>\n<p>19. Establece el art\u00edculo 5 de la Convenci\u00f3n sobre Extradici\u00f3n, que la solicitud deber\u00e1 hacerse por el respectivo representante diplom\u00e1tico y, a falta de \u00e9ste, por agentes consulares o directamente de gobierno a gobierno, acompa\u00f1ada de: (i) copia aut\u00e9ntica de la sentencia ejecutoriada si la persona requerida se encuentra condenada; o (ii) copia aut\u00e9ntica de la orden de detenci\u00f3n si se trata de un acusado, con indicaci\u00f3n precisa de los hechos imputados y copia de las normas sustanciales aplicables al caso y de las que regulan la prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n o de la pena; y (iii) en cualquier caso, los datos que permitan identificar a la persona solicitada.<\/p>\n<p>19.1. La Corte constata el cumplimiento de la exigencia relacionada con la validez formal de la documentaci\u00f3n, toda vez que la petici\u00f3n fue presentada por la v\u00eda diplom\u00e1tica, esto es, fue radicada por conducto de la Embajada de la Rep\u00fablica Dominicana en Colombia, ante el Ministerio de Relaciones Exteriores.<\/p>\n<p>19.2. Adem\u00e1s, fue acompa\u00f1ada de la copia de la orden de arresto y captura internacional No. 519\/2015, dictada el 21 de mayo de 2015 por la Magistrada Yanibet Rivas M\u00e9ndez, Juez de Turno de la Oficina Judicial de Servicio de Atenci\u00f3n Permanente del Distrito Judicial de Peravia, en contra de HIROHITO BATISTA REYES.<\/p>\n<p>19.3. Igualmente, se incorpor\u00f3 la copia del oficio mediante el cual la Procuradora General de la Rep\u00fablica Dominicana encomienda al Ministerio de Relaciones la extradici\u00f3n del ciudadano dominicano HIROHITO BATISTA REYES y sus anexos. All\u00ed se indican los actos que sustentan la petici\u00f3n de entrega, el lugar y la fecha de su ejecuci\u00f3n, la normatividad infringida, as\u00ed como las leyes referentes a la prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n y de la pena, las reproducciones de los elementos materiales probatorios tenidos en cuenta por las autoridades del pa\u00eds reclamante para dictar orden de detenci\u00f3n en su contra y los datos personales que permiten identificar al requerido.<\/p>\n<p>19.4. Sobre este aspecto, y de cara a lo alegado por el defensor del requerido en lo atinente a que, aun cuando se aport\u00f3 \u201ccopia de las normas sustanciales aplicables al caso y de las que regulan la prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n o de la pena\u201d, estas no est\u00e1n apostilladas, lo cual desconoce el principio de legalidad, pues se quebranta lo preceptuado el art\u00edculo 253 del C\u00f3digo General del Proceso (aplicable, seg\u00fan advirti\u00f3, por integraci\u00f3n normativa); lo cierto es que, contrario a lo afirmado, la documentaci\u00f3n en comento goza de plena validez.<\/p>\n<p>19.5. En efecto, mediante Nota Verbal No. NC-RDCO-1140-2023 del 16 de noviembre del mismo a\u00f1o, el Gobierno de la Rep\u00fablica Dominicana solicit\u00f3 al Ministerio de Relaciones Exteriores la detenci\u00f3n preventiva con fines de extradici\u00f3n de HIROHITO BATISTA REYES, identificado con la c\u00e9dula de identidad y electoral 224-0053868-6, expedida en ese pa\u00eds, y pasaporte estadounidense A32417904, requerido por la Oficina Judicial de Servicio de Atenci\u00f3n Permanente del Distrito Judicial de Peravia, por el presunto delito de homicidio voluntario; esto, en virtud de la orden de arresto y captura internacional del 21 de mayo de 2015.<\/p>\n<p>19.6. En cuanto interesa, anexo a dicho documento, el cual se encuentra debidamente apostillado, alleg\u00f3 copia de la declaraci\u00f3n juramentada de Rafael Antonio Calder\u00f3n Reynoso, Procurador Fiscal del Distrito Judicial de la Provincia Peravia; en la cual, adem\u00e1s de relatar los hechos por los que se solicit\u00f3 en extradici\u00f3n a HIROHITO BATISTA REYES, transcribi\u00f3 las \u201cnormas sustanciales aplicables al caso y de las que regulan la prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n o de la pena\u201d.<\/p>\n<p>19.7. Al arribar las diligencias a esta Corporaci\u00f3n, y estudiarse sobre las postulaciones probatorias, a trav\u00e9s de auto del 15 de mayo de 2024, esta Sala decret\u00f3, de oficio, requerir al Director de Asuntos Jur\u00eddicos Internacionales del Ministerio de Relaciones Exteriores, a efectos de que por conducto de esta solicite al Gobierno de la Rep\u00fablica Dominicana, que allegara copia (en escrito separado) de las normas penales aplicables al delito que se atribuye al implicado, as\u00ed como tambi\u00e9n de las leyes referentes a la prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n penal, conforme la convenci\u00f3n aplicable al caso.<\/p>\n<p>En cumplimiento de lo anterior, con Oficio DIAJI No. 2020 del 11 de junio de 2024, mediante el cual, la Directora de Asuntos Jur\u00eddicos Internacionales (E) del Ministerio de Relaciones Exteriores, remiti\u00f3 copia de la Nota Verbal NC-ERDCO-586-2024 de la misma fecha, procedente de la Embajada de la Rep\u00fablica Dominicana, en el que adjunt\u00f3 copia de lo requerido.<\/p>\n<p>19.8. Sobre dicho documento, valga precisar que, si bien no fue apostillado, lo cierto es que i) su contenido es id\u00e9ntico al de la transcripci\u00f3n de la norma efectuada en la declaraci\u00f3n juramentada de Rafael Antonio Calder\u00f3n Reynoso, Procurador Fiscal del Distrito Judicial de la Provincia Peravia, el cual s\u00ed goza de dicha formalidad; ii) fue remitido por la autoridad diplom\u00e1tica correspondiente; y iii) se alleg\u00f3 en forma complementaria al pedido formal de extradici\u00f3n. \u00a0Por tanto, se concluye que, sin perjuicio de lo anterior, dicho documento goza de plena validez.<\/p>\n<p>20. Ahora, en lo que concierne a la plena identidad del solicitado, esta exigencia se contrae en constatar si la persona requerida (acusada o condenada) en el pa\u00eds extranjero, es la misma sometida al tr\u00e1mite de extradici\u00f3n, lo cual implica conocer su verdadera identidad; por lo tanto, el requisito se satisface cuando existe plena coincidencia entre el individuo solicitado y aqu\u00e9l cuya entrega se encuentra en curso de resolver.<\/p>\n<p>20.1. Confrontada la informaci\u00f3n contenida en la solicitud de extradici\u00f3n, advierte la Corte que el reclamado responde a las siguientes caracter\u00edsticas:<\/p>\n<p>20.2. HIROHITO BATISTA REYES, nacido en Rep\u00fablica Dominicana, el 17 de febrero de 1990, identificado con la c\u00e9dula de identidad y electoral No. 224-0053868-6, expedida en ese pa\u00eds y pasaporte estadounidense A32417904.<\/p>\n<p>20.3. Al momento de su captura y dem\u00e1s actuaciones surtidas a lo largo de este tr\u00e1mite, el implicado se ha identificado con dicho nombre y documento de identidad, aspecto que, en todo caso, no fue controvertido por las partes.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>20.4. As\u00ed mismo, obra Informe de Investigador de Laboratorio de Dactiloscopia Forense que constata la plena identidad de HIROHITO BATISTA REYES, a trav\u00e9s de la confrontaci\u00f3n dactilosc\u00f3pica de la tarjeta decadactilar a nombre del requerido.<\/p>\n<p>20.5. En esa medida, no hay duda alguna en cuanto a la plena identidad de la persona pedida en extradici\u00f3n, y su correspondencia con quien se encuentra privado de la libertad por cuenta de esta actuaci\u00f3n, m\u00e1xime cuando, se itera, durante el presente tr\u00e1mite nunca fue cuestionada.<\/p>\n<p>21. En ese orden, se concluye que los documentos allegados por el pa\u00eds requirente se tornan aptos y suficientes para ser considerados por la Corte en el estudio que debe preceder su concepto.<\/p>\n<p>22. Conclusi\u00f3n.<\/p>\n<p>Del an\u00e1lisis realizado, se concluye que se satisfacen los presupuestos previstos en la normatividad convencional, constitucional y legal para acceder a la solicitud de entrega de HIROHITO BATISTA REYES.<\/p>\n<p>23. Condicionamientos.<\/p>\n<p>23.1. Si el Gobierno Nacional concede la extradici\u00f3n del ciudadano dominicano, deber\u00e1 exigir al Estado requirente que el solicitado no sea sometido a tratos crueles, inhumanos o degradantes, ni se le impondr\u00e1 la pena capital o perpetua.<\/p>\n<p>23.2. Tambi\u00e9n, deber\u00e1 condicionar la extradici\u00f3n a que el tiempo que el solicitado ha permanecido en detenci\u00f3n con motivo del presente tr\u00e1mite, se tenga como parte de la pena que pueda llegar a impon\u00e9rsele en el pa\u00eds requirente.<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia,<\/p>\n<p>CONCEPT\u00daA<\/p>\n<p>FAVORABLEMENTE a la solicitud de extradici\u00f3n elevada por el Gobierno de la Rep\u00fablica Dominicana respecto de HIROHITO BATISTA REYES, requerido seg\u00fan la orden de arresto y captura internacional No. 519\/2015, dictada el 21 de mayo de 2015 por la Magistrada Yanibet Rivas M\u00e9ndez, Juez de Turno de la Oficina Judicial de Servicio de Atenci\u00f3n Permanente del Distrito Judicial de Peravia para comparecer al procedimiento penal que por el del<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>CUI 11001020400020230244800 Extradici\u00f3n 65313 HIROHITO BATISTA REYES FERNANDO LE\u00d3N BOLA\u00d1OS PALACIOS Magistrado ponente CP324-2024 Radicaci\u00f3n No. 65313 Aprobado seg\u00fan acta No. 265 Popay\u00e1n (Cauca), primero (1\u00b0) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024). 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