{"id":80880,"date":"2024-12-13T22:08:03","date_gmt":"2024-12-13T22:08:03","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/12\/13\/cp323-202466388\/"},"modified":"2024-12-13T22:08:03","modified_gmt":"2024-12-13T22:08:03","slug":"cp323-202466388","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/12\/13\/cp323-202466388\/","title":{"rendered":"CP323-2024(66388)"},"content":{"rendered":"\n<p><\/p>\n<p>CUI 11001020400020240104800<\/p>\n<p>Radicado 66388<\/p>\n<p>Extradici\u00f3n<\/p>\n<p>JUAN JOS\u00c9 JAIMES BRACAMONTE<\/p>\n<p>FERNANDO LE\u00d3N BOLA\u00d1OS PALACIOS<\/p>\n<p>Magistrado Ponente<\/p>\n<p>CP323-2024<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n N\u00ba 66388<\/p>\n<p>Aprobado seg\u00fan acta n\u00b0 265<\/p>\n<p>Popay\u00e1n (Cauca). Primero (1) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024).<\/p>\n<p>* \u00a0<\/p>\n<p>1. 1. \u00a0Procede la Sala a emitir concepto sobre la solicitud de extradici\u00f3n del ciudadano venezolano JUAN JOS\u00c9 JAIMES BRACAMONTE, efectuada por la Rep\u00fablica de Turqu\u00eda, la cual se tramit\u00f3 por la v\u00eda ordinaria.<\/p>\n<p>. ANTECEDENTES<\/p>\n<p>2. Mediante Nota Verbal 4 Z- 2024\/93837062\/37729351 \u2013 COK ACELE del 14 de marzo de 2024, la Embajada en Colombia del Gobierno de la Rep\u00fablica de Turqu\u00eda solicit\u00f3 la detenci\u00f3n provisional con fines de extradici\u00f3n del ciudadano venezolano JUAN JOS\u00c9 JAIMES BRACAMONTE, para que comparezca ante el Tribunal Penal de Paz N\u00famero 5 de Estambul, en la causa radicada con n\u00famero 2011\/457 por el delito de \u00abrobo con agravantes\u00bb.<\/p>\n<p>* \u00a0<\/p>\n<p>3. En cumplimiento de la Circular Roja de INTERPOL No. A-7924\/12-2024 del 28 de diciembre de 2011, el 11 de marzo de 2024, JUAN JOS\u00c9 JAIMES BRACAMONTE fue retenido por servidores adscritos a la Direcci\u00f3n de Investigaci\u00f3n Criminal e INTERPOL, en Valledupar (Cesar).<\/p>\n<p>* \u00a0<\/p>\n<p>4. Mediante resoluci\u00f3n del 18 de marzo de 2024, la Fiscal General de la Naci\u00f3n (E), orden\u00f3 la captura con fines de extradici\u00f3n del requerido.<\/p>\n<p>* \u00a0<\/p>\n<p>5. Por medio de Nota Verbal No. 2024-38085673 del 7 de mayo de 2024, el Gobierno de la Rep\u00fablica de Turqu\u00eda present\u00f3 solicitud formal de extradici\u00f3n del ciudadano en menci\u00f3n, para lo cual alleg\u00f3 la respectiva documentaci\u00f3n:<\/p>\n<p>* \u00a0<\/p>\n<p>5.1. Copia del acta de examen del caso de la Fiscal\u00eda Republicana General de Estambul, con n\u00famero de Investigaci\u00f3n 2011\/26342.<\/p>\n<p>* \u00a0<\/p>\n<p>5.2. Copia de la orden de detenci\u00f3n emitida por el Tribunal Penal de Paz Num. 5 de Estambul, en contra de JUAN JOSE JAMES (SIC) BARACAMONTE, con n\u00famero de expediente 2011\/457, dentro de la investigaci\u00f3n de la Fiscal\u00eda General Republicana n\u00famero 2011\/16528.<\/p>\n<p>* \u00a0<\/p>\n<p>5.3. Copia de la comunicaci\u00f3n I.2024.CO SC N\u00b0 00394, con fecha 14 de marzo de 2024, remitida al Grupo de Cooperaci\u00f3n Judicial de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n por el Jefe de la Secci\u00f3n Consular de la Embajada de la Rep\u00fablica Bolivariana de Venezuela en Colombia, respondiendo a la solicitud de verificaci\u00f3n de Plena Identidad de JUAN JOS\u00c9 JAIMES BRACAMONTE; junto con anexos.<\/p>\n<p>* \u00a0<\/p>\n<p>5.4. Documento suscrito por el se\u00f1or ARIF CEM\u00cdL \u00d3ZKURSUN, Fiscal General de Estambul, del 19 de marzo de 2024, donde da cuenta de los requisitos exigidos para la petici\u00f3n de extradici\u00f3n, as\u00ed como las disposiciones penales aplicables.<\/p>\n<p>* \u00a0<\/p>\n<p>6. Tras la formalizaci\u00f3n de la solicitud, el Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia conceptu\u00f3 que \u00aben el caso en menci\u00f3n, es procedente obrar de conformidad con el ordenamiento procesal penal colombiano\u00bb<\/p>\n<p>* \u00a0<\/p>\n<p>7. Asumido el conocimiento del asunto, mediante auto del 21 de mayo de 2024 se requiri\u00f3 a JUAN JOS\u00c9 JAIMES BRACAMONTE para que designara un defensor que lo represente en la actuaci\u00f3n y, reconocida la personer\u00eda al abogado, con prove\u00eddo del 5 de junio del a\u00f1o en curso, se surti\u00f3 el traslado previsto en el art\u00edculo 500 de la Ley 906 de 2004.<\/p>\n<p>* \u00a0<\/p>\n<p>8. La Sala, en auto del 15 de julio de 2024, decret\u00f3 las pruebas y \u00aborden\u00f3 oficiar a la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n y a la Direcci\u00f3n de Investigaci\u00f3n Criminal e Interpol de la Polic\u00eda Nacional -SIOPER-\u00bb, para brindar informaci\u00f3n respecto de la existencia de investigaciones adelantadas contra JUAN JOS\u00c9 JAIMES BRACAMONTE, ciudadano venezolano identificado con n\u00famero de pasaporte 041975170.<\/p>\n<p>* \u00a0<\/p>\n<p>9. En cumplimiento de lo anterior, la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n y la Direcci\u00f3n de Investigaci\u00f3n Criminal e Interpol de la Polic\u00eda Nacional, indicaron que no hallaron registro de procesos penales adelantados en Colombia contra el solicitado, salvo la vigencia de la orden de captura que registra en su contra como consecuencia del presente tr\u00e1mite.<\/p>\n<p>* \u00a0<\/p>\n<p>10. Alegatos de conclusi\u00f3n<\/p>\n<p>* \u00a0<\/p>\n<p>10.1. Cumplido el tr\u00e1mite de pruebas, mediante auto del 13 de agosto de 2024, la Sala dispuso correr el traslado previsto en el inciso 3\u00ba del art\u00edculo 500 de la Ley 906 de 2004 (C\u00f3digo de Procedimiento Penal), al requerido, a su defensa y al Ministerio P\u00fablico para que presenten los alegatos de conclusi\u00f3n.<\/p>\n<p>* \u00a0<\/p>\n<p>10.2. \u00a0El 23 de agosto de 2024, el Ministerio P\u00fablico solicit\u00f3 a la Sala emitir concepto favorable ante el Ministerio de Justicia y del Derecho, por considerar que se cumplen los presupuestos consagrados en la Ley 906 de 2004 para la extradici\u00f3n de ciudadanos extranjeros. No obstante, solicit\u00f3 que, en dado caso, se exhorte al Gobierno Nacional para que condicione la extradici\u00f3n a la protecci\u00f3n de los derechos humanos del requerido.<\/p>\n<p>* \u00a0<\/p>\n<p>10.3. El requerido, JUAN JOS\u00c9 JAIMES BRACAMONTE, y su defensor, guardaron silencio durante el t\u00e9rmino del traslado.<\/p>\n<p>* \u00a0<\/p>\n<p>. CONSIDERACIONES<\/p>\n<p>11. Aspectos Generales<\/p>\n<p>11.1. \u00a0El art\u00edculo 35 de la Carta Pol\u00edtica, reformado por el Acto Legislativo 01 de 1997, dispone que la extradici\u00f3n se podr\u00e1 solicitar, conceder u ofrecer de acuerdo con los tratados y, en su defecto, con la ley.<\/p>\n<p>* \u00a0<\/p>\n<p>11.2. \u00a0Asimismo, precisa, que no proceder\u00e1 por delitos pol\u00edticos y, respecto a los colombianos por nacimiento, establece que la misma se conceder\u00e1 por conductas punibles cometidas en el exterior que sean consideradas como tales en la legislaci\u00f3n colombiana, siempre que no se trate de hechos cometidos con anterioridad al 17 de diciembre de 1997, fecha en la que entr\u00f3 a regir ese Acto reformatorio de la Constituci\u00f3n.<\/p>\n<p>* \u00a0<\/p>\n<p>11.3. \u00a0Lo anterior significa que, para estos efectos, la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica ha conferido al tratado p\u00fablico aplicaci\u00f3n principal y preferencial y s\u00f3lo de no existir \u00e9ste, habr\u00e1 de acudirse a lo contenido en la ley (CC C-1106 de 2000, C-740 de 2000 y C-780 de 2004).<\/p>\n<p>* \u00a0<\/p>\n<p>11.4. \u00a0Frente a la normatividad a aplicar en el presente asunto, el Ministerio de Relaciones Exteriores conceptu\u00f3 que \u00aben atenci\u00f3n a lo establecido en nuestra legislaci\u00f3n procesal penal interna, se informa que, en el caso en menci\u00f3n, es procedente obrar de conformidad con el ordenamiento procesal penal colombiano\u00bb.<\/p>\n<p>* \u00a0<\/p>\n<p>11.5. \u00a0En ese orden, el an\u00e1lisis que le compete a la Corte en este caso al conceptuar acerca de la procedencia o no de la extradici\u00f3n se contrae a verificar los requisitos contenidos en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y lo previsto en los art\u00edculos 493 y 502 de la Ley 906 de 2004.<\/p>\n<p>* \u00a0<\/p>\n<p>11.6. \u00a0Tales presupuestos son: (i) las condiciones constitucionales de improcedencia de la extradici\u00f3n; (ii) prohibici\u00f3n de doble juzgamiento; (iii) validez formal de la documentaci\u00f3n presentada; (iv) demostraci\u00f3n plena de la identidad del solicitado; (v) doble incriminaci\u00f3n de la conducta en las dos naciones; y (vi) equivalencia de la providencia proferida en el extranjero -por lo menos- a la an\u00e1loga del sistema procesal interno.<\/p>\n<p>* \u00a0<\/p>\n<p>12. Condiciones constitucionales impedientes de la extradici\u00f3n.<\/p>\n<p>* \u00a0<\/p>\n<p>12.1. \u00a0El art\u00edculo 35 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, modificado por el 1.\u00ba del Acto Legislativo 01 de 1997, faculta conceder la extradici\u00f3n de colombianos por nacimiento por: i) delitos cometidos en el exterior; ii) cuando no sean de naturaleza pol\u00edtica; ni iii) hayan sido perpetrados antes del 17 de diciembre de 1997, fecha en la que entr\u00f3 a regir el Acto Legislativo No. 01 de 1997.<\/p>\n<p>* \u00a0<\/p>\n<p>12.2. \u00a0Debido a que JUAN JOS\u00c9 JAIMES BRACAMONTE no es ciudadano colombiano, pues naci\u00f3 en San Antonio, que pertenece a la Rep\u00fablica Bolivariana de Venezuela, no hay lugar a evaluar la primera ni la tercera previsi\u00f3n constitucional antedichas (como lo expuso la Corte en decisiones CP143, 9 sep. 2020, Rad. 56624 y CP050, 17 mar. 2021, Rad. 56876, entre otras).<\/p>\n<p>* \u00a0<\/p>\n<p>12.3. \u00a0Seg\u00fan la orden de detenci\u00f3n del 22 de abril de 2011 emitida por el Tribunal Penal de Paz Numero 5 de Estambul, Expediente No. 2011\/457, y el Acta de Examen del Caso N\u00famero de Investigaci\u00f3n: 2011\/26342, el implicado, entre el 11 y el 13 de abril de 2011, presuntamente particip\u00f3 en un operativo de hurto de lingotes de oro pertenecientes a un joyero de la ciudad de Estambul.<\/p>\n<p>* \u00a0<\/p>\n<p>12.4. \u00a0En esas condiciones, como la conducta por la cual es solicitado el requerido no es de car\u00e1cter pol\u00edtico, se descarta la improcedencia de la extradici\u00f3n bajo el \u00fanico motivo aplicable al caso de los previstos en el art\u00edculo 35 de la Carta Pol\u00edtica.<\/p>\n<p>* \u00a0<\/p>\n<p>13. Prohibici\u00f3n de doble juzgamiento<\/p>\n<p>13.1. \u00a0La Corte ha precisado que el imperativo de verificar la existencia de una decisi\u00f3n judicial anterior y de fondo respecto de los mismos hechos que motivan el requerimiento, procede ante la existencia de cualquier evidencia sobre la probable afectaci\u00f3n del derecho al debido proceso por desconocimiento de la cosa juzgada. Esa precisi\u00f3n significa que, el principio de cosa juzgada, como faceta de la garant\u00eda constitucional al debido proceso (art. 29 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica) es causal de improcedencia de la extradici\u00f3n (CSJ CP 165\u20132014 y CSJ CP, 9 mayo 2009, Rad. 30373, entre otros).<\/p>\n<p>* \u00a0<\/p>\n<p>* \u00a0<\/p>\n<p>13.3. \u00a0En cumplimiento de lo anterior, la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, a trav\u00e9s de la Direcci\u00f3n de Atenci\u00f3n al usuario, Intervenci\u00f3n Temprana y Asignaciones, inform\u00f3 que contra el requerido no se adelanta ninguna indagaci\u00f3n e investigaci\u00f3n, como tampoco tiene \u00f3rdenes de captura pendientes. Por su parte, la Direcci\u00f3n de Investigaci\u00f3n Criminal e Interpol de la Polic\u00eda Nacional no hall\u00f3 anotaciones en sus bases de datos, distintas al tr\u00e1mite de extradici\u00f3n. Adem\u00e1s, fue capturado para efectos de este asunto cuando se encontraba en libertad.<\/p>\n<p>* \u00a0<\/p>\n<p>13.4. \u00a0As\u00ed las cosas, la autoridad colombiana no ha ejercido su jurisdicci\u00f3n respecto de la misma situaci\u00f3n f\u00e1ctica en que se fundamenta el pedido de extradici\u00f3n y, por ende, no se afecta la garant\u00eda constitucional examinada.<\/p>\n<p>* \u00a0<\/p>\n<p>13.5. \u00a0Por \u00faltimo, los hechos materia de extradici\u00f3n no son objeto del Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparaci\u00f3n y No Repetici\u00f3n y, en particular, de la Jurisdicci\u00f3n Especial para la Paz, pues no tienen relaci\u00f3n ni tuvieron ocurrencia en el marco del conflicto armado interno, ni as\u00ed lo alegaron el requerido, su defensor o la representante del Ministerio P\u00fablico.<\/p>\n<p>* \u00a0<\/p>\n<p>13.6. \u00a0No es aplicable, entonces, la garant\u00eda de no extradici\u00f3n de integrantes de la desmovilizada guerrilla de las FARC-EP contenida en el art\u00edculo 19 transitorio del Acto Legislativo 01 de 2017. Procede, por tanto, examinar el cumplimiento de los requisitos previstos en la Ley 906 de 2004.<\/p>\n<p>* \u00a0<\/p>\n<p>14. Validez formal de la documentaci\u00f3n presentada.<\/p>\n<p>14.1. \u00a0Seg\u00fan lo establece el art\u00edculo 495 de la Ley 906 de 2004, la solicitud de extradici\u00f3n debe efectuarse por la v\u00eda diplom\u00e1tica y, de manera excepcional, por la consular o de gobierno a gobierno, adjuntando copia aut\u00e9ntica del fallo o de la acusaci\u00f3n proferida en el extranjero, con indicaci\u00f3n de los actos que determinan la petici\u00f3n, as\u00ed como del lugar y fecha en que fueron ejecutados, los datos que permitan establecer la plena identidad del reclamado y la copia aut\u00e9ntica de las disposiciones penales aplicables al caso. Documentos anteriores que deben ser expedidos en la forma prevista en la legislaci\u00f3n del pa\u00eds requirente y traducidos al castellano, de ser necesario.<\/p>\n<p>* \u00a0<\/p>\n<p>14.2. \u00a0Tales requisitos legales est\u00e1n encaminados a demandar del Estado requirente la ineludible remisi\u00f3n de los soportes en sustento de la solicitud de extradici\u00f3n, en todos los casos y frente a cada una de las espec\u00edficas obligaciones que amerite el asunto, no de manera simple, sino con el cumplimiento \u00edntegro de las exigencias formales expresadas.<\/p>\n<p>* \u00a0<\/p>\n<p>14.3. El inciso 2\u00ba del art\u00edculo 251 del C\u00f3digo General del Proceso instituye que los documentos p\u00fablicos otorgados en pa\u00eds extranjero por sus funcionarios, o con su intervenci\u00f3n, deben presentarse debidamente autenticados por el c\u00f3nsul o agente diplom\u00e1tico de la Rep\u00fablica, o en su defecto por el de una naci\u00f3n amiga, y que su firma debe ser abonada por el Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia. Si se trata de agentes consulares de un pa\u00eds amigo, se autenticar\u00e1n previamente por el funcionario competente del mismo y los de este por el c\u00f3nsul colombiano.<\/p>\n<p>* \u00a0<\/p>\n<p>14.4. \u00a0En el caso particular, encuentra la Sala que dicho presupuesto fue observado por el Gobierno de la Rep\u00fablica de Turqu\u00eda al demandar la extradici\u00f3n del ciudadano venezolano JUAN JOS\u00c9 JAIMES BRACAMONTE.<\/p>\n<p>* \u00a0<\/p>\n<p>14.5. \u00a0En efecto, la solicitud se hizo por la v\u00eda diplom\u00e1tica y a ella se acompa\u00f1\u00f3 copia certificada de la solicitud de Orden de detenci\u00f3n del 22 de abril de 2011, emitida por el Tribunal Penal de Paz Numero 5 de Estambul y Acta de Examen del Caso N\u00famero de Investigaci\u00f3n 2011\/26342, donde se evidencian los elementos de convicci\u00f3n y las circunstancias de tiempo, modo y lugar, las razones de hecho y de derecho por las cuales consider\u00f3 la imposici\u00f3n de la medida de privaci\u00f3n judicial preventiva de la libertad en contra del requerido.<\/p>\n<p>* \u00a0<\/p>\n<p>14.6. Tambi\u00e9n se alleg\u00f3 la informaci\u00f3n necesaria para establecer la plena identidad de la persona requerida y se anex\u00f3 a ella copia de la cartilla decadactilar y de identificaci\u00f3n obtenida a trav\u00e9s de la secci\u00f3n consular del Ministerio de Relaciones Exteriores del Gobierno de Venezuela.<\/p>\n<p>* \u00a0<\/p>\n<p>14.7. Los anteriores documentos est\u00e1n debidamente apostillados por el Presidente de la Comisi\u00f3n de Justicia \u2013 Tribunal de Primera instancia- del pa\u00eds requirente, y fueron aportados en traducci\u00f3n al espa\u00f1ol.<\/p>\n<p>* \u00a0<\/p>\n<p>14.8. \u00a0Se concluye, por tanto, que las exigencias formales de legalizaci\u00f3n de la documentaci\u00f3n que sirve de sustento a la solicitud de extradici\u00f3n se cumplieron a cabalidad en el presente caso; y, desde esta perspectiva, se tornan aptos para ser considerados por la Corte en el estudio que debe preceder al concepto.<\/p>\n<p>* \u00a0<\/p>\n<p>* \u00a0<\/p>\n<p>15.1. Esta exigencia se orienta a establecer si la persona solicitada por el pa\u00eds extranjero es la misma sometida al tr\u00e1mite de extradici\u00f3n, lo cual implica conocer su verdadera identidad. Por ende, el presupuesto se cumple cuando existe plena coincidencia entre el requerido y aquel cuya entrega se encuentra en curso de resolver.<\/p>\n<p>* \u00a0<\/p>\n<p>15.2. \u00a0Acorde con la normativa procesal aplicable y la jurisprudencia de la Corte, la acci\u00f3n de individualizar implica especificar a una persona a partir de sus rasgos, caracter\u00edsticas y condiciones particulares, de tal forma que sea posible distinguirla de todas las dem\u00e1s.<\/p>\n<p>* \u00a0<\/p>\n<p>15.3. \u00a0En ese orden, la obligaci\u00f3n legal impuesta por el legislador de verificar la \u00abplena identidad\u00bb del pedido en extradici\u00f3n est\u00e1 encaminada a garantizar que no resulte vinculado como sujeto pasivo de la acci\u00f3n penal extranjera una persona distinta a la que despleg\u00f3 la conducta punible.<\/p>\n<p>* \u00a0<\/p>\n<p>15.4. \u00a0En el caso examinado, confrontada la Nota Verbal 2024-38085673, por medio de la cual el Gobierno de la Rep\u00fablica de Turqu\u00eda formaliz\u00f3 la solicitud de extradici\u00f3n, advierte la Sala que el requerido responde al nombre de JUAN JOS\u00c9 JAIMES BRACAMONTE, nacido el 24 de junio de 1969 en San Antonio, Venezuela, de nacionalidad venezolana y se identifica con el pasaporte No. 041975170.<\/p>\n<p>* \u00a0<\/p>\n<p>15.5. \u00a0De la documentaci\u00f3n reunida en Colombia se concluye que se trata de la misma persona a que alude aquella petici\u00f3n, pues se acredit\u00f3, a trav\u00e9s del Informe de Investigador de Laboratorio, que las huellas dactilares tomadas al ciudadano aprendido correspond\u00edan a las de JUAN JOS\u00c9 JAIMES BRACAMONTE.<\/p>\n<p>* \u00a0<\/p>\n<p>15.6. \u00a0En efecto, el cotejo pericial realizado el 12 de marzo de 2024, d\u00eda siguiente a la aprehensi\u00f3n del requerido, por el perito dactiloscopista de la Direcci\u00f3n de Investigaci\u00f3n Criminal e Interpol de la Polic\u00eda Nacional, constat\u00f3 que las impresiones dactilares que obran en la tarjeta decadactilar de la Polic\u00eda Nacional a nombre de JUAN JOS\u00c9 JAIMES BRACAMONTE \u00a0y las contenidas en la tarjeta decadactilar tomada por la Polic\u00eda Nacional a instancia de Migraci\u00f3n Colombia el d\u00eda de la captura, correspond\u00edan entre s\u00ed.<\/p>\n<p>* \u00a0<\/p>\n<p>15.7. \u00a0Lo anterior permite concluir que la persona detenida por las autoridades colombianas es la misma que el Gobierno de la Rep\u00fablica de Turqu\u00eda solicita en extradici\u00f3n, de modo que tambi\u00e9n se cumple este requisito; adem\u00e1s, este aspecto no fue objeto de discusi\u00f3n por parte del Ministerio P\u00fablico, ni del defensor o el requerido.<\/p>\n<p>16. Principio de la doble incriminaci\u00f3n<\/p>\n<p>* \u00a0<\/p>\n<p>16.1. \u00a0De acuerdo con lo estipulado en el art\u00edculo 493 de la Ley 906 de 2004, para conceder la extradici\u00f3n es indispensable que los hechos que la motivan est\u00e9n previstos en Colombia como delito y que los mismos se encuentren reprimidos con una sanci\u00f3n privativa de la libertad cuyo m\u00ednimo no sea inferior a cuatro a\u00f1os.<\/p>\n<p>* \u00a0<\/p>\n<p>16.2. \u00a0Para establecer si la conducta que se atribuye a quien es reclamado en extradici\u00f3n en el pa\u00eds solicitante se considera delito en Colombia, debe hacerse una comparaci\u00f3n entre las normas que sustentan la acusaci\u00f3n for\u00e1nea con las de orden interno, en aras de verificar si \u00e9stas tambi\u00e9n recogen los comportamientos contenidos en cada uno de los cargos (en id\u00e9ntico sentido, CSJ CP081-2016 y CSJ CP068\u2013 016, entre otros).<\/p>\n<p>* \u00a0<\/p>\n<p>16.3. \u00a0Esa confrontaci\u00f3n se lleva a cabo con la normatividad vigente al momento de emitir el concepto, puesto que la Corte lo dicta dentro del tr\u00e1mite de un mecanismo de cooperaci\u00f3n internacional y lo que a este prop\u00f3sito se determina es que, sin importar la denominaci\u00f3n jur\u00eddica, el acto desarrollado por el ciudadano cuya extradici\u00f3n se demanda debe ser considerado como delictuoso en el territorio patrio.<\/p>\n<p>* \u00a0<\/p>\n<p>16.4. \u00a0En el presente caso, de la Orden de detenci\u00f3n del 22 de abril de 2011, emitida por el Tribunal Penal de Paz Numero 5 de Estambul, Expediente No. 2011\/457 y Acta de Examen del Caso N\u00famero de Investigaci\u00f3n: 2011\/26342, en concordancia con lo consignado en las Notas Verbales por medio de las cuales se concret\u00f3 la solicitud de extradici\u00f3n del ciudadano JUAN JOS\u00c9 JAIMES BRACAMONTE, se extraen las conductas punibles, as\u00ed:<\/p>\n<p>* \u00ab(\u2026) El denunciante Erol Bakis y Ahmet SONMEZKERK\u00dcTL\u00dc, salieron para transportar 39 kg de lingotes de oro perteneciente a un joyero llamado \u00dcst\u00fcndag que se encuentra en Gran Bazar situado en el barrio de Sirkeci, distrito de Fatih en Estambul en un autom\u00f3vil blindado de matr\u00edcula 34DY1979 de marca Ford a la casa de moneda que se encuentra en el distrito de Besiktas en Estambul. Mientras ellos lo transportaban, despu\u00e9s de que las personas que se encontraban en un autom\u00f3vil de marca F\u00edat de color gris en el frente del embarcadero de Sirkeci los advirtieron de que el neum\u00e1tico del autom\u00f3vil se explot\u00f3, detuvo el autom\u00f3vil, salieron del autom\u00f3vil y cerraron con llave puertas (sic) del autom\u00f3vil. Mientras ellos reparaban el neum\u00e1tico, fue robado (sic) la bolsa en que se encuentra un total 20 kg de lingotes de oro.<\/p>\n<p>* \u00a0<\/p>\n<p>* Durante de la investigaci\u00f3n realizada, fueron obtenidos las im\u00e1genes de c\u00e1maras de seguridad antes de la llegada del autom\u00f3vil de matr\u00edcula 34DY1979 perteneciente al denunciante a la escena de crimen, se determin\u00f3 que la matr\u00edcula de autom\u00f3vil de marca Fiat Albea, de color gris que realiz\u00f3 la acci\u00f3n es 34UF4078, se determin\u00f3 en la investigaci\u00f3n que el dicho autom\u00f3vil hab\u00eda sido alquilado el 11 de abril de 2011 a las 20:04 por un Venezolano Juan Jos\u00e9 James BARACAMONTE (sic) cuyo n\u00famero de pasaporte es 041975170. A pesar de que \u00e9l se compromet\u00eda a entregar el autom\u00f3vil el 15 de abril de 2011, \u00e9l entreg\u00f3 apresuradamente el autom\u00f3vil el 13 de abril de 2011 a las 12.45 a la empresa de alquiler de autom\u00f3vil asegurando que iba a perder el vuelo.<\/p>\n<p>* \u00a0<\/p>\n<p>* Cuando fueron analizados las im\u00e1genes de c\u00e1maras de seguridad que se encontraban en la oficina de la empresa de alquiler y en las tiendas que se encontraban en la escena de crimen, se determin\u00f3 que la persona llamada Juan Jos\u00e9 James BARACAMONTE (sic) fue la persona quien sigui\u00f3 al autom\u00f3vil del denunciante y es una de las personas que cometieron el delito de robo desde el autom\u00f3vil de marca Fiat Albea de matr\u00edcula 34UF4078.<\/p>\n<p>* \u00a0<\/p>\n<p>* Cuando fueron analizados las im\u00e1genes de c\u00e1maras de seguridad que se encuentran en el aeropuerto de Atat\u00fcrk-Estambul, se determin\u00f3 que un d\u00eda despu\u00e9s del robo es decir el 13 abril de 2011 la persona llamada Juan Jose James BARACAMONTE (sic) y la persona llamada Diorys Alexis Volean MOLINA, venezolana, nacido en Venezuela en 1983 cuya n\u00famero de pasaporte es 041812486, respectivamente entraron en el terminal internacional del aeropuerto de Atat\u00fcrk- Estambul; y el 13 abril de 2011 fueron a Par\u00eds por el vuelo a las 15:45 de Air France\u00bb<\/p>\n<p>* \u00a0<\/p>\n<p>16.5. \u00a0Tal conducta, seg\u00fan el pa\u00eds requirente, se adecu\u00f3 a las siguientes normas del C\u00f3digo Penal Turco N\u00famero 5237:<\/p>\n<p>* \u00abRobo<\/p>\n<p>* ART\u00cdCULO 141 &#8211; (1) Cualquier persona quien tome los bienes muebles de otros desde su lugar sin el consentimiento del propietario para obtener beneficios para s\u00ed o para terceros, ser\u00e1 castigada con pena de prisi\u00f3n de un a\u00f1o a tres a\u00f1os.<\/p>\n<p>* \u00a0<\/p>\n<p>* Robo qualificado (sic)<\/p>\n<p>* ART\u00cdCULO 141 \u2013 (1) En caso de comisi\u00f3n de delito de robo;<\/p>\n<p>a. a) \u00a0En las instituciones y corporaciones p\u00fablicas sin importar qui\u00e9n es el propietario, o en lugares reservados para el culto o por el robo de la propiedad utilizada para el inter\u00e9s p\u00fablicos o en los servicios p\u00fablicos,<\/p>\n<p>b. b) \u00a0Por el robo de la propiedad bajo custodia en lugares o edificios p\u00fablicos o sus anexos,<\/p>\n<p>c. c) \u00a0Por el robo de la propiedad en los veh\u00edculos de transporte prestados para el uso p\u00fablico, o en las terminales de llegada\/salida,<\/p>\n<p>d. d) \u00a0Por el robo de la propiedad reservada para la prevenci\u00f3n de da\u00f1os que pueden ser provocados por un desastre o la mitigaci\u00f3n de sus efectos,<\/p>\n<p>e. e) \u00a0Por el robo de los bienes dejados en un lugar determinado para usar a su requerimiento,<\/p>\n<p>f. f) \u00a0Por uso il\u00edcito de la energ\u00eda,<\/p>\n<p>* El delincuente ser\u00e1 castigado con pena de prisi\u00f3n de dos a\u00f1os a cinco a\u00f1os.<\/p>\n<p>* (2) En el caso de la comisi\u00f3n de este delito;<\/p>\n<p>b. b) \u00a0Al quitar la propiedad llevada, con una habilidad especial,<\/p>\n<p>c. c) \u00a0Aprovechando del miedo o p\u00e1nico causado de un desastre natural o eventos sociales,<\/p>\n<p>d. d) \u00a0Al abrir una puerta o caja fuerte con un clave falsificado obtenido ilegalmente,<\/p>\n<p>e. e) \u00a0Por el uso de sistemas inform\u00e1ticos, sin consentimiento,<\/p>\n<p>f. f) \u00a0Al tratar de ocultar su identidad o mostrar a s\u00ed mismo como un funcionario p\u00fablico a pesar de que no est\u00e1 autorizado para hacerlo,<\/p>\n<p>g. g) \u00a0Por el robo de ganado que est\u00e1 en refugios, reba\u00f1os o lugares abiertos,<\/p>\n<p>El delincuente ser\u00e1 castigado con la pena de prisi\u00f3n de tres a siete a\u00f1os. En caso de comisi\u00f3n de delito contra una persona que no puede defenderse a s\u00ed mismo debido a una incapacidad corporal o espiritual, por la comisi\u00f3n de los actos mencionados en el apartado (b) de esta subsecci\u00f3n, el castigo que se imponga, se incrementa hasta un tercio. \u00bb<\/p>\n<p>* \u00a0<\/p>\n<p>16.6. \u00a0En la legislaci\u00f3n colombiana, tal actuar tienen su equivalente en el C\u00f3digo Penal Colombiano, en los siguientes t\u00e9rminos:<\/p>\n<p>* \u00a0<\/p>\n<p>* \u00abArt\u00edculo 239. Hurto. El que se apodere de una cosa mueble ajena, con el prop\u00f3sito de obtener provecho para s\u00ed o para otro, incurrir\u00e1 en prisi\u00f3n de treinta y dos (32) a ciento ocho (108) meses. La pena ser\u00e1 de prisi\u00f3n de treinta y dos (32) meses a cuarenta y ocho (48) meses cuando la cuant\u00eda sea inferior a cuatro (4) salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes. La pena ser\u00e1 de prisi\u00f3n de cuarenta y ocho (48) meses a ciento ocho (108) meses cuando la cuant\u00eda sea igual o superior a cuatro (4) salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes. [\u2026]\u00bb<\/p>\n<p>* \u00a0<\/p>\n<p>* \u00abArt\u00edculo 240. Hurto calificado. La pena ser\u00e1 de prisi\u00f3n de seis (6) a catorce (14) a\u00f1os, si el hurto se cometiere:<\/p>\n<p>* \u00a0<\/p>\n<p>* La pena ser\u00e1 de siete (7) a quince (15) a\u00f1os de prisi\u00f3n cuando el hurto se cometiere sobre medio motorizado, o sus partes esenciales, o sobre mercanc\u00eda o combustible que se lleve en ellos. [\u2026]\u00bb<\/p>\n<p>* \u00a0<\/p>\n<p>* \u00abArt\u00edculo 241. Circunstancias de agravaci\u00f3n punitiva. La pena imponible de acuerdo con los art\u00edculos anteriores se aumentar\u00e1 de la mitad a las tres cuartas partes, su la conducta se cometiere:<\/p>\n<p>* 10. Con Destreza, o arrebatando cosas u objetos que las personas lleven consigo; o por dos o m\u00e1s personas que se hubieren reunido o acordado para cometer el hurto. \u00bb<\/p>\n<p>* \u00a0<\/p>\n<p>* \u00abArt\u00edculo 267. Circunstancias de agravaci\u00f3n. Las penas de los delitos descritos en los cap\u00edtulos anteriores, se aumentar\u00e1n de una tercera parte a la mitad, cuando la conducta se cometa:<\/p>\n<p>* 1. Sobre una cosa cuyo valor fuere superior a cien (100) salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes, o que siendo inferior, haya ocasionado grave da\u00f1o a la v\u00edctima, atendida su situaci\u00f3n econ\u00f3mica.\u00bb<\/p>\n<p>16.7. \u00a0Confrontados los supuestos referidos en la orden de captura y el an\u00e1lisis del caso allegados por las autoridades del pa\u00eds requirente y en las normas invocadas por la autoridad extranjera con las disposiciones internas de Colombia, se advierte que la conducta de apropiarse de un bien ajeno para obtener un provecho, constituye un comportamiento proscrito y penalizado en los dos pa\u00edses.<\/p>\n<p>* \u00a0<\/p>\n<p>16.8. \u00a0Adem\u00e1s, la legislaci\u00f3n interna contempla una pena m\u00ednima superior a los 4 a\u00f1os de prisi\u00f3n, raz\u00f3n por la cual se encuentra satisfecho el principio de la doble incriminaci\u00f3n.<\/p>\n<p>* \u00a0<\/p>\n<p>16.9. \u00a0Consecuente a ello se observa a satisfacci\u00f3n la identidad entre la descripci\u00f3n de la conducta a que se contraen los cargos, con la legislaci\u00f3n penal patria, as\u00ed como el marco punitivo fijado como l\u00edmite m\u00ednimo de la pena de prisi\u00f3n exigida para estos fines.<\/p>\n<p>* \u00a0<\/p>\n<p>16.10. Adicional a lo anterior, se evidencia en la certificaci\u00f3n No. 20240354050\/ ARAIC- GRUCI-1.9 de fecha 18 de julio de 2024, emitida por parte de la Direcci\u00f3n de Investigaci\u00f3n Criminal e INTERPOL, que solo existe registro de vinculaci\u00f3n del ciudadano JUAN JOS\u00c9 JAIMES BRACAMONTE a este proceso de extradici\u00f3n, preserv\u00e1ndose de esa manera la garant\u00eda del non bis in \u00eddem.<\/p>\n<p>* \u00a0<\/p>\n<p>17. Equivalencia entre la providencia dictada en el extranjero y la acusaci\u00f3n del sistema procesal colombiano.<\/p>\n<p>* \u00a0<\/p>\n<p>17.1. \u00a0Esta exigencia se orienta a verificar si la pieza procesal ofrecida por el pa\u00eds requirente es equivalente, por lo menos, a la acusaci\u00f3n prevista en el ordenamiento procesal penal interno, de acuerdo a lo previsto en el numeral segundo del art\u00edculo 493 de la Ley 906 de 2004.<\/p>\n<p>* \u00a0<\/p>\n<p>17.2. \u00a0Conviene recordar que no se trata de establecer identidad entre ambas actuaciones, pues lo relevante es determinar si la decisi\u00f3n entregada da paso al juicio. Adem\u00e1s, se debe constatar si brinda un relato sucinto del comportamiento imputado, con especificaci\u00f3n de las circunstancias de lugar y tiempo e, igualmente, si expresa con claridad la calificaci\u00f3n jur\u00eddica se\u00f1alando los preceptos aplicables.<\/p>\n<p>17.3. \u00a0En esta oportunidad, la Orden de detenci\u00f3n del 22 de abril de 2011, emitida por el Tribunal Penal de Paz Numero 5 de Estambul, y el acta de examen del caso suscrita por la Oficina de Investigaci\u00f3n General de la Fiscal\u00eda Republicana General de Estambul, contienen los hechos y circunstancias de tiempo, modo y lugar, as\u00ed como las pruebas disponibles, por las que se le endilga al requerido el delito de robo en circunstancias de agravaci\u00f3n con base en el ordenamiento jur\u00eddico vigente en dicho pa\u00eds.<\/p>\n<p>* \u00a0<\/p>\n<p>17.4. \u00a0As\u00ed, se evidencia que ese documento registra las siguientes similitudes con la acusaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 337 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal colombiano (Ley 906 de 2004): a) se trata de un pliego concreto de cargos contra el acusado para que se defienda de ellos en el juicio, con especificaci\u00f3n de las circunstancias de modo, tiempo y lugar; b) tiene como fundamento las pruebas acopiadas durante la investigaci\u00f3n; c) califica jur\u00eddicamente el comportamiento del indiciado; d) invoca las disposiciones penales aplicables; y e) como sucede con la emisi\u00f3n del escrito de acusaci\u00f3n en nuestro ordenamiento interno, marca el comienzo del juicio, donde el procesado tiene la oportunidad de controvertir las pruebas y los cargos que se emiten en su contra. Ciertamente, es preciso advertir, se trata de una identidad material y no de forma.<\/p>\n<p>* \u00a0<\/p>\n<p>17.5. \u00a0Por lo anterior, este presupuesto tambi\u00e9n se cumple a cabalidad.<\/p>\n<p>* \u00a0<\/p>\n<p>18. Conclusi\u00f3n<\/p>\n<p>* \u00a0<\/p>\n<p>18.1. \u00a0El an\u00e1lisis realizado permite afirmar que los presupuestos constitucionales y legales requeridos para la procedencia de la extradici\u00f3n, se cumplen a cabalidad en este caso. Por tanto, se emitir\u00e1 concepto favorable.<\/p>\n<p>* \u00a0<\/p>\n<p>19. Condicionamientos<\/p>\n<p>* \u00a0<\/p>\n<p>19.1. \u00a0La Sala exhortar\u00e1 al Gobierno Nacional para que, en caso de concederse la extradici\u00f3n del ciudadano venezolano, \u00e9sta se condicione a que el requerido no sea sometido a tratos crueles, inhumanos o degradantes, ni condenado a pena de muerte, ni juzgado por hechos diversos a los que motivaron la solicitud de extradici\u00f3n, ni sometido a sanciones distintas de las que se le impongan en caso de una eventual condena, a desaparici\u00f3n forzada, torturas, tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, como tampoco a la sanci\u00f3n de destierro, cadena perpetua o confiscaci\u00f3n.<\/p>\n<p>19.2. \u00a0Por otro lado, corresponde al Gobierno Nacional exigir al pa\u00eds reclamante que tenga en cuenta el tiempo de privaci\u00f3n de la libertad soportado por el requerido, con ocasi\u00f3n de este tr\u00e1mite.<\/p>\n<p>19.3. \u00a0Finalmente, en caso de que el Gobierno Nacional decida conceder la extradici\u00f3n del solicitado, se sugiere que informe a la legaci\u00f3n del pa\u00eds de origen del requerido, en este caso al Gobierno de Venezuela para que, de considerarlo pertinente, velen por el respeto de los condicionamientos antes enunciados frente a su connacional (En igual sentido ha condicionado la Sala en Conceptos CP016-2024 y CP-051-2024, entre otros.).<\/p>\n<p>20. CONCEPTO<\/p>\n<p>En raz\u00f3n a las anteriores consideraciones, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Penal, emite CONCEPTO FAVORABLE a la solicitud de extradici\u00f3n del ciudadano venezolano JUAN JOS\u00c9 JAIMES BRACAMONTE formulada por el Gobierno de la Rep\u00fablica de Turqu\u00eda, para que enfrente las acusaciones endilgadas por las autoridades judiciales de dicho pa\u00eds con relaci\u00f3n a los hechos ocurridos entre el 11 y el 13 de abril de 2011, dentro de la investigaci\u00f3n n\u00famero 2011\/26342.<\/p>\n<p>Por la Secretar\u00eda de la Sala, ent\u00e9rese de esta decisi\u00f3n a los interesados e intervinientes, as\u00ed como al se\u00f1or Fiscal General de\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>CUI 11001020400020240104800 Radicado 66388 Extradici\u00f3n JUAN JOS\u00c9 JAIMES BRACAMONTE FERNANDO LE\u00d3N BOLA\u00d1OS PALACIOS Magistrado Ponente CP323-2024 Radicaci\u00f3n N\u00ba 66388 Aprobado seg\u00fan acta n\u00b0 265 Popay\u00e1n (Cauca). Primero (1) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024). * \u00a0 1. 1. \u00a0Procede la Sala a emitir concepto sobre la solicitud de extradici\u00f3n del ciudadano venezolano JUAN JOS\u00c9 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[84],"tags":[],"class_list":["post-80880","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-noviembre-2024"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/80880","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=80880"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/80880\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=80880"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=80880"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=80880"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}