{"id":80877,"date":"2024-12-13T22:08:03","date_gmt":"2024-12-13T22:08:03","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/12\/13\/cp320-202465599\/"},"modified":"2024-12-13T22:08:03","modified_gmt":"2024-12-13T22:08:03","slug":"cp320-202465599","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/12\/13\/cp320-202465599\/","title":{"rendered":"CP320-2024(65599)"},"content":{"rendered":"\n<p><\/p>\n<p>CUI 11001-0204-000-2024-00180-01<\/p>\n<p>Extradici\u00f3n 65599<\/p>\n<p>LUIS CARLOS D\u00cdAZ MART\u00cdNEZ<\/p>\n<p>FERNANDO LE\u00d3N BOLA\u00d1OS PALACIOS<\/p>\n<p>Magistrado Ponente<\/p>\n<p>CP320-2024<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n N\u00ba 65599<\/p>\n<p>Acta No. 265<\/p>\n<p>Popay\u00e1n (Cauca). Primero (1) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024).<\/p>\n<p>I. ASUNTO<\/p>\n<p>1. Procede la Sala a rendir el concepto que en derecho corresponda en relaci\u00f3n con la solicitud de extradici\u00f3n de LUIS CARLOS D\u00cdAZ MART\u00cdNEZ, ciudadano colombiano identificado con c\u00e9dula de ciudadan\u00eda 1.047.450.797, efectuada por el Gobierno de los Estados Unidos de Am\u00e9rica, la cual se tramit\u00f3 por la v\u00eda simplificada.<\/p>\n<p>II. ANTECEDENTES<\/p>\n<p>2. Mediante Nota Verbal 2145 del 31 de octubre de 2023, la Embajada de los Estados Unidos de Am\u00e9rica solicit\u00f3 la detenci\u00f3n provisional con fines de extradici\u00f3n de LUIS CARLOS D\u00cdAZ MART\u00cdNEZ, requerido para comparecer a juicio por delitos relacionados con \u00abconcierto para delinquir y tr\u00e1fico de drogas il\u00edcitas\u00bb.<\/p>\n<p>Lo anterior, acorde con el auto de arresto provisional y la acusaci\u00f3n formal No. 8:23-cr-342-JSM-SPF, dictada el 28 de septiembre de 2023 por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Medio de Florida.<\/p>\n<p>3. Con fundamento en el mandato de prisi\u00f3n y la documentaci\u00f3n aportada, la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n libr\u00f3 orden de detenci\u00f3n con fines de extradici\u00f3n en contra de D\u00cdAZ MART\u00cdNEZ (Resoluci\u00f3n del 3 de noviembre de 2023), identificado con c\u00e9dula No. 1.047.450.797. La captura se materializ\u00f3 el 27 de noviembre de 2023, en el barrio El Bosque de Cartagena (Bol\u00edvar).<\/p>\n<p>4. Mediante Nota Verbal 0089 del 22 de enero de 2024, la representaci\u00f3n diplom\u00e1tica formaliz\u00f3 la solicitud de extradici\u00f3n; para lo cual aport\u00f3 los siguientes documentos:<\/p>\n<p>4.1. Orden de aprehensi\u00f3n emitida por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Medio de Florida, dentro de la causa No. 8:23cr342-JSM-SPF, posteriormente reemplazada por la Acusaci\u00f3n Sustitutiva Caso No. 8:23-cr-342-JSM-SPF.<\/p>\n<p>4.2. Copia de la Acusaci\u00f3n Sustitutiva Caso No. 8:23-cr-342-JSM-SPF, dictada el 7 de diciembre de 2023 por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Medio de Florida.<\/p>\n<p>4.3. Traducci\u00f3n de la normativa sustancial aplicable al presente asunto, respecto de la acusaci\u00f3n formulada.<\/p>\n<p>4.4. Testimonio jurado en apoyo de la solicitud, rendido por Lauren Stoia, Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos para el Distrito Medio de Florida, en el que menciona los cargos formulados contra LUIS CARLOS D\u00cdAZ MART\u00cdNEZ y la normatividad del C\u00f3digo Penal de los Estados Unidos que regir\u00e1 el caso en ese pa\u00eds.<\/p>\n<p>4.5. Declaraci\u00f3n jurada en apoyo de la solicitud de extradici\u00f3n, rendida por Allan G. Gurfinchel, agente especial del Bur\u00f3 Federal de Investigaciones (FBI, por sus siglas en ingl\u00e9s), en la que alude a las actividades delictivas del requerido.<\/p>\n<p>4.6. Copia del Informe de la Vista Detallada de la Consulta Web de la Direcci\u00f3n Nacional de Identificaci\u00f3n de la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil a nombre de LUIS CARLOS D\u00cdAZ MART\u00cdNEZ, con n\u00famero de documento (NUIP) 1.047.450.797, nacido el 29 de agosto de 1992 en Cartagena (Bol\u00edvar).<\/p>\n<p>4.7. Documentaci\u00f3n que, junto con su traducci\u00f3n al espa\u00f1ol, fue certificada por Jason E. Carter, Director Asociado, Oficina de Asuntos Internacionales, Divisi\u00f3n Penal, Departamento de Justicia de los Estados Unidos, Washington, D.C.<\/p>\n<p>III. ACTUACI\u00d3N CUMPLIDA ANTE LAS AUTORIDADES COLOMBIANAS<\/p>\n<p>5. El Director de Asuntos Jur\u00eddicos Internacionales del Ministerio de Relaciones Exteriores, con oficio DIAJI 0296 del 22 de enero de 2024, remiti\u00f3 a su hom\u00f3logo del Ministerio de Justicia y del Derecho los documentos antes mencionados junto con sus anexos, e indic\u00f3 que en este caso \u00abse encuentran vigentes para las [p]artes, las siguientes convenciones multilaterales en materia de cooperaci\u00f3n judicial mutua:<\/p>\n<p>&#8211; La \u201cConvenci\u00f3n de Naciones Unidas contra el tr\u00e1fico il\u00edcito de estupefacientes y sustancias psicotr\u00f3picas\u201d, suscrita en Viena el 20 de diciembre de 1988 (\u2026).<\/p>\n<p>&#8211; La \u201cConvenci\u00f3n de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional\u201d, adoptada en New York, el 15 de noviembre de 2000 (\u2026)\u00bb.<\/p>\n<p>Adem\u00e1s de lo anterior, indic\u00f3 que los aspectos no regulados por las convenciones aludidas se regir\u00e1n por lo previsto en el ordenamiento jur\u00eddico colombiano, de acuerdo con lo preceptuado en el art\u00edculo 491 y siguientes del C\u00f3digo de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004).<\/p>\n<p>6. Perfeccionado el expediente, el Director de Asuntos Internacionales del Ministerio de Justicia y del Derecho lo remiti\u00f3 a esta Sala mediante oficio MJD-OFI24-0002316-GEX-10100 de 25 de enero de 2024.<\/p>\n<p>7. Asumido el conocimiento del asunto, con auto de 31 de enero de 2024 se inform\u00f3 al requerido el derecho que le asist\u00eda para nombrar un abogado; sin embargo, comoquiera que guard\u00f3 silencio, se design\u00f3 uno de oficio adscrito a la Defensor\u00eda del Pueblo.<\/p>\n<p>Mediante auto del 16 de febrero siguiente se reconoci\u00f3 personer\u00eda al defensor p\u00fablico y se surti\u00f3 el traslado previsto en el art\u00edculo 500 de la Ley 906 de 2004.<\/p>\n<p>8. Como D\u00cdAZ MART\u00cdNEZ y su defensor expresaron su voluntad de acogerse a solicitud de extradici\u00f3n simplificada, con prove\u00eddo de 3 de abril del mismo a\u00f1o se orden\u00f3 correr traslado al Ministerio P\u00fablico para que de conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 70 de la Ley 1453 de 2011, que adicion\u00f3 el art\u00edculo 500 de la Ley 906 de 2004 (C\u00f3digo de Procedimiento Penal), indicara si coadyuvaba tal petici\u00f3n.<\/p>\n<p>En la misma providencia se dispuso oficiar a la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n y a la Polic\u00eda Nacional, Direcci\u00f3n de Investigaci\u00f3n Criminal e Interpol DIJIN, para que verificaran sus bases de datos e informaran si exist\u00eda alguna investigaci\u00f3n o registro que constituyera un antecedente penal en contra de la persona solicitada.<\/p>\n<p>10. La Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, a trav\u00e9s del Grupo de Peticiones de Informaci\u00f3n Sobre Procesos Penales Direcci\u00f3n de Atenci\u00f3n al Usuario, Intervenci\u00f3n Temprana y Asignaciones, con oficio No. DAUITA-20310-3640, inform\u00f3 que consultado el sistema misional SPOA y SIJUF se evidenci\u00f3 un registro de vinculaci\u00f3n a proceso penal en contra del requerido, en calidad de indiciado\/sindicado, radicado bajo el n\u00famero de noticia 130016001129202206270, por el delito de lesiones personales, ante la Fiscal\u00eda 11 Local de Cartagena, y como estado del caso \u201cactivo\u201d.<\/p>\n<p>A su turno, la Polic\u00eda Nacional a trav\u00e9s de la Direcci\u00f3n de Investigaci\u00f3n Criminal a Interpol \u00c1rea Administraci\u00f3n Informaci\u00f3n Criminal, con oficio Nro. 20240175015\/ARAIC-GRUCI 1.9 del 10 de abril de 2024, inform\u00f3 que contra la persona solicitada en extradici\u00f3n no aparecen registros de antecedentes penales.<\/p>\n<p>11. Mediante oficio PDI1PCP- CON No. 72 de 25 de abril de 2024, el Procurador Primero delegado para la Casaci\u00f3n Penal remiti\u00f3 acta de verificaci\u00f3n de cumplimiento de garant\u00edas fundamentales de LUIS CARLOS D\u00cdAZ MART\u00cdNEZ y constat\u00f3 su acogimiento al tr\u00e1mite especial de extradici\u00f3n simplificada; que esa manifestaci\u00f3n se realiz\u00f3 de manera libre, consciente y voluntaria, raz\u00f3n por la que coadyuv\u00f3 su tr\u00e1mite.<\/p>\n<p>12. Posteriormente, mediante auto del 20 de mayo de 2024, se reconoci\u00f3 personer\u00eda a un abogado de confianza designado por el requerido D\u00cdAZ MART\u00cdNEZ.<\/p>\n<p>IV. CONSIDERACIONES<\/p>\n<p>13. Aspectos Generales<\/p>\n<p>13.1. El art\u00edculo 70 de la Ley 1453 de 2011 adicion\u00f3 dos par\u00e1grafos al art\u00edculo 500 de la Ley 906 de 2004 e introdujo al ordenamiento jur\u00eddico nacional la figura de la extradici\u00f3n simplificada mediante la cual, quien es requerido en extradici\u00f3n puede renunciar al procedimiento y solicitar la emisi\u00f3n de plano del concepto correspondiente, siempre y cuando la petici\u00f3n sea coadyuvada por su defensor y adem\u00e1s, el representante del Ministerio P\u00fablico verifique que no se afectaron las garant\u00edas fundamentales del reclamado al acogerse a dicho tr\u00e1mite.<\/p>\n<p>13.2. En el presente evento, la Corte encuentra reunidas las exigencias establecidas en la norma en cita para conceptuar de plano sobre la solicitud de extradici\u00f3n formulada por el Gobierno de Estados Unidos, respecto del ciudadano colombiano LUIS CARLOS D\u00cdAZ MART\u00cdNEZ.<\/p>\n<p>13.3. En efecto, la petici\u00f3n del requerido se radic\u00f3 en forma oportuna, fue coadyuvada por su defensor de confianza y el Procurador Primero Delegado para la Casaci\u00f3n Penal verific\u00f3 la ausencia de vulneraci\u00f3n de garant\u00edas fundamentales, a trav\u00e9s de entrevista personal con el mencionado ciudadano.<\/p>\n<p>13.4. De manera que, se re\u00fanen los presupuestos para emitir concepto bajo el rito del tr\u00e1mite simplificado y a ello proceder\u00e1 la Sala.<\/p>\n<p>14. Normatividad aplicable<\/p>\n<p>14.1. El 14 de septiembre de 1979, la Rep\u00fablica de Colombia y los Estados Unidos de Am\u00e9rica suscribieron un tratado de extradici\u00f3n que en la actualidad se encuentra vigente, comoquiera que ninguno de los pa\u00edses firmantes lo ha dado por terminado o denunciado; tampoco se ha celebrado uno nuevo, ni se ha aplicado alguno de los mecanismos previstos en la \u00abConvenci\u00f3n de Viena sobre el Derecho de los Tratados\u00bb para finiquitarlo.<\/p>\n<p>14.2. No obstante, las cl\u00e1usulas del aludido instrumento internacional no son aplicables en el orden interno, pues las Leyes 27 de 1980 y 68 de 1986, que lo incorporaron a la normatividad nacional, fueron declaradas inexequibles por la Corte Suprema de Justicia, circunstancia que impone, para dictar el concepto, verificar las normas del C\u00f3digo de Procedimiento Penal que regulan la materia, de conformidad con lo dispuesto en el inciso primero del art\u00edculo 35 de la Constituci\u00f3n Nacional.<\/p>\n<p>14.3. Para el caso, corresponde consultar el contenido de los art\u00edculos 493 y 502 de la Ley 906 de 2004 (ley adjetiva vigente para el momento en que inici\u00f3 el tr\u00e1mite de extradici\u00f3n, tal y como as\u00ed lo plante\u00f3 la Corte en la decisi\u00f3n CSJ CP163\u20132021), que ordenan fundamentar el concepto en: (i) validez formal de la documentaci\u00f3n presentada, (ii) demostraci\u00f3n plena de la identidad del solicitado, (iii) doble incriminaci\u00f3n de la conducta en las dos naciones, y (iv) equivalencia de la providencia proferida en el extranjero.<\/p>\n<p>15. Validez formal de los documentos presentados<\/p>\n<p>15.1. Seg\u00fan lo establece el art\u00edculo 495 de la Ley 906 de 2004, la solicitud de extradici\u00f3n debe efectuarse por la v\u00eda diplom\u00e1tica y, de manera excepcional, por la consular o de gobierno a gobierno, adjuntando copia aut\u00e9ntica del fallo o de la acusaci\u00f3n proferida en el extranjero, con indicaci\u00f3n de los actos que determinan la petici\u00f3n, as\u00ed como del lugar y fecha en que fueron ejecutados, los datos que permitan establecer la plena identidad del reclamado y la copia aut\u00e9ntica de las disposiciones penales aplicables al caso. Documentos anteriores que deben ser expedidos en la forma prevista en la legislaci\u00f3n del pa\u00eds requirente y traducidos al castellano, de ser necesario.<\/p>\n<p>15.2. El inciso 2\u00ba del art\u00edculo 251 del C\u00f3digo General del Proceso instituye que los documentos p\u00fablicos otorgados en pa\u00eds extranjero por sus funcionarios, o con su intervenci\u00f3n, deben presentarse debidamente autenticados por el c\u00f3nsul o agente diplom\u00e1tico de la Rep\u00fablica, o en su defecto por el de una naci\u00f3n amiga, y que su firma debe ser abonada por el Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia. Si se trata de agentes consulares de un pa\u00eds amigo, se autenticar\u00e1n previamente por el funcionario competente del mismo y los de este por el c\u00f3nsul colombiano.<\/p>\n<p>15.3. En el asunto estudiado, esta Corporaci\u00f3n observa que el Gobierno de los Estados Unidos de Am\u00e9rica, a trav\u00e9s de su representaci\u00f3n diplom\u00e1tica, solicit\u00f3 la extradici\u00f3n del ciudadano colombiano LUIS CARLOS D\u00cdAZ MART\u00cdNEZ; al efecto, anex\u00f3 copia de la acusaci\u00f3n sustitutiva Caso No. 8:23-cr-342-JSM-SPF, dictada el 7 de diciembre de 2023 por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Medio de Florida, y de la orden de arresto expedida contra el reclamado por esa autoridad judicial extranjera.<\/p>\n<p>15.4. De igual manera, alleg\u00f3 la declaraci\u00f3n jurada de Lauren Stoia, Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos para el Distrito Medio de Florida, en la que se refiere al procedimiento cumplido por el Gran Jurado para dictar la acusaci\u00f3n; concreta los cargos formulados contra \u00a0D\u00cdAZ MART\u00cdNEZ; indica los elementos integrantes de los delitos atribuidos; y remite, para mayores detalles de los hechos, la declaraci\u00f3n de apoyo de Allan G. Gurfinchel, agente especial del Bur\u00f3 Federal de Investigaciones (FBI) de ese mismo pa\u00eds.<\/p>\n<p>15.5. Se observa que en los documentos aportados por el Gobierno de los Estados Unidos respecto de la acusaci\u00f3n se especifican los actos imputados y los lugares y \u00e9poca de ocurrencia, con lo cual se satisfacen los requisitos exigidos en el art\u00edculo 495 de la Ley 906 de 2004 (C\u00f3digo de Procedimiento Penal), como se explicar\u00e1 m\u00e1s adelante.<\/p>\n<p>15.6. A su vez, dichos legajos est\u00e1n traducidos al castellano, certificados y autenticados de conformidad con la legislaci\u00f3n propia del Estado requirente, al punto que se encuentran refrendados por Jason E. Carter, Director Asociado de la Oficina de Asuntos Internacionales de la Divisi\u00f3n de lo Penal del Departamento de Justicia del mismo pa\u00eds, reconocido como tal por su Procurador Merrick B. Garland.<\/p>\n<p>15.7. Igualmente, la documentaci\u00f3n fue debidamente apostillada el 5 de enero de 2024 por Zelda Daley Asistente de Autenticaciones de la Oficina del Departamento de Estado de los Estados Unidos, en los t\u00e9rminos de la Ley 455 de 1998, declarada exequible por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-164 del 17 de marzo de 1999, por medio de la cual se aprueba la Convenci\u00f3n sobre la abolici\u00f3n de requisitos de legalizaci\u00f3n para documentos p\u00fablicos extranjeros.<\/p>\n<p>15.8. Por lo tanto, se cumplen a cabalidad los requisitos para su validez.<\/p>\n<p>16. Demostraci\u00f3n plena de la identidad del requerido en extradici\u00f3n<\/p>\n<p>Esta exigencia se contrae a constatar si la persona requerida (acusada o condenada) en el pa\u00eds extranjero, es la misma sometida al tr\u00e1mite de extradici\u00f3n, lo cual implica conocer su verdadera identidad. Por tanto, el requisito se cumple cuando existe plena coincidencia entre el individuo solicitado y aqu\u00e9l cuya entrega se encuentra en curso de resolver.<\/p>\n<p>16.1. De conformidad con la Nota Verbal No. 0089 de 22 de enero de 2024, la Embajada de los Estados Unidos formaliz\u00f3 la solicitud de extradici\u00f3n de LUIS CARLOS D\u00cdAZ MART\u00cdNEZ, nacido el 29 de agosto de 1992 en Cartagena, Colombia; titular de la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda 1.047.450.797, persona a la que se refiere la acusaci\u00f3n sustitutiva Caso No. 8:23-cr-342-JSM-SPF, referida anteriormente.<\/p>\n<p>16.2. La fecha de nacimiento registrada en su c\u00e9dula de ciudadan\u00eda coincide con los datos ofrecidos por el pa\u00eds requirente; y bajo la identidad advertida, el reclamado actu\u00f3 y se notific\u00f3 de las diversas decisiones adoptadas en el marco de este tr\u00e1mite.<\/p>\n<p>16.3. As\u00ed mismo, un perito en dactiloscopia cotej\u00f3 las huellas tomadas a la persona capturada en virtud de este tr\u00e1mite, con las que reposan en la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil a nombre de LUIS CARLOS D\u00cdAZ MART\u00cdNEZ, y determin\u00f3 que son uniprocedentes.<\/p>\n<p>16.4. De lo anterior, se deduce razonablemente la plena identidad del ciudadano pedido en extradici\u00f3n y la satisfacci\u00f3n de la exigencia analizada.<\/p>\n<p>17. Equivalencia entre la providencia dictada en el extranjero<\/p>\n<p>Este requisito se orienta a verificar si la pieza procesal ofrecida por el pa\u00eds requirente es equivalente, por lo menos, a la acusaci\u00f3n prevista en el ordenamiento procesal penal interno, de acuerdo a lo previsto en el numeral segundo del art\u00edculo 493 de la Ley 906 de 2004.<\/p>\n<p>Conviene recordar que no se trata de establecer identidad entre ambas actuaciones, pues lo relevante es determinar si la decisi\u00f3n entregada da paso al juicio. Adem\u00e1s, se debe constatar si brinda un relato sucinto del comportamiento imputado, con especificaci\u00f3n de las circunstancias de lugar y tiempo e, igualmente, si expresa con claridad la calificaci\u00f3n jur\u00eddica se\u00f1alando los preceptos aplicables.<\/p>\n<p>17.1. En esta oportunidad, la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Medio de Florida profiri\u00f3 la acusaci\u00f3n sustitutiva Caso No. 8:23-cr-342-JSM-SPF, contra el requerido, para comparecer a juicio por delitos relacionados con concierto para delinquir y fabricaci\u00f3n, tr\u00e1fico o porte de estupefacientes.<\/p>\n<p>17.2. As\u00ed, se evidencia que ese documento registra las siguientes similitudes con la acusaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 337 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal colombiano (Ley 906 de 2004): a) se trata de un pliego concreto de cargos contra el implicado para que se defienda de ellos en el juicio, con especificaci\u00f3n de las circunstancias de modo, tiempo y lugar; b) tiene como fundamento las pruebas acopiadas durante la investigaci\u00f3n; c) califica jur\u00eddicamente el comportamiento desplegado por aqu\u00e9l; d) invoca las disposiciones penales aplicables; y e) como sucede con la emisi\u00f3n del escrito de acusaci\u00f3n dentro del ordenamiento interno, marca el comienzo del juicio, donde el procesado tiene la oportunidad de controvertir las pruebas y los cargos que se emiten en su contra.<\/p>\n<p>17.3. Por lo anterior, este presupuesto tambi\u00e9n se cumple a cabalidad.<\/p>\n<p>18. Principio de la doble incriminaci\u00f3n<\/p>\n<p>De acuerdo con lo estipulado en el numeral 1\u00ba del art\u00edculo 493 de la Ley 906 de 2004, para conceder la extradici\u00f3n es indispensable que el hecho que la motiva est\u00e9 previsto en Colombia como delito y que el mismo se encuentre reprimido con una sanci\u00f3n privativa de la libertad cuyo m\u00ednimo no sea inferior a cuatro a\u00f1os.<\/p>\n<p>18.1. La Corte ha reiterado que para establecer si la conducta que se le imputa al requerido en el pa\u00eds solicitante es considerada como delito en Colombia, debe hacerse una comparaci\u00f3n entre las normas que all\u00ed sustentan la sindicaci\u00f3n, con las de orden interno para establecer si \u00e9stas tambi\u00e9n recogen los comportamientos contenidos en cada uno de los cargos.<\/p>\n<p>18.2. Tal confrontaci\u00f3n se hace con la norma que est\u00e1 en vigor al momento de dar inicio a la extradici\u00f3n, puesto que lo emite dentro del tr\u00e1mite de un mecanismo de cooperaci\u00f3n internacional, raz\u00f3n por la cual la aplicaci\u00f3n del principio de favorabilidad que podr\u00eda arg\u00fcirse como producto natural de la sucesi\u00f3n de leyes no entra en juego, por cuanto las dom\u00e9sticas no son las que operar\u00e1n en el extranjero. Lo que a este prop\u00f3sito determina el concepto es que, sin importar la denominaci\u00f3n jur\u00eddica, el acto desarrollado por el ciudadano cuya extradici\u00f3n se demanda sea igualmente considerado como delictuoso en el territorio patrio.<\/p>\n<p>18.3. En este sentido, la acusaci\u00f3n sustitutiva Caso No. 8:23-cr-342-JSM-SPF, dictada el 7 de diciembre de 2023 contra LUIS CARLOS D\u00cdAZ MART\u00cdNEZ, comporta los siguientes cargos:<\/p>\n<p>\u00abALEGATOS GENERALES<\/p>\n<p>En toda ocasi\u00f3n pertinente a esta acusaci\u00f3n de reemplazo:<\/p>\n<p>A. Los acusados<\/p>\n<p>(\u2026)<\/p>\n<p>5. El acusado LUIS CARLOS D\u00cdAZ MART\u00cdNEZ (\u201cD\u00cdAZ\u201d) es de nacionalidad colombiana. Se separ\u00f3 de la Armada de Colombia en 2012.<\/p>\n<p>B. El plan il\u00edcito del dispositivo de seguimiento<\/p>\n<p>9. Las organizaciones criminales transnacionales (\u201cTCO\u201d, por sus siglas en ingl\u00e9s) trafican m\u00e1s de 1.000 toneladas m\u00e9tricas de coca\u00edna cada a\u00f1o desde Colombia a trav\u00e9s del este del oc\u00e9ano pac\u00edfico y el mar Caribe. Muchos de los buques mar\u00edtimos utilizados para transportar esta coca\u00edna viajan al norte a varios puntos de transbordo en M\u00e9xico, Centroam\u00e9rica y las islas del Caribe para su importaci\u00f3n final a los Estados Unidos. De hecho, Estados Unidos es el principal importador de la coca\u00edna proveniente de Colombia, lo cual es un hecho de conocimiento general para las entidades del orden p\u00fablico que patrullan las aguas del este del Oc\u00e9ano Pac\u00edfico y el mar Caribe.<\/p>\n<p>10. Estas TCO seleccionan rutas de contrabando mar\u00edtimo espec\u00edficas y horarios de salida de los buques con el prop\u00f3sito expreso de evitar la intervenci\u00f3n de las fuerzas del orden p\u00fablico. Cada a\u00f1o, los Guardacostas de los Estados Unidos (\u201cUSCG\u201d, por sus siglas en ingl\u00e9s) y la Armada de Colombia incautan miles de kilogramos de coca\u00edna de embarcaciones mar\u00edtimas interceptadas en el este del oc\u00e9ano Pac\u00edfico y el mar Caribe, enviadas con este prop\u00f3sito delictivo.<\/p>\n<p>11. Para evitar las patrullas de las fuerzas del orden p\u00fablico en el mar Caribe y el este del oc\u00e9ano Pac\u00edfico, las TCO a menudo compran informaci\u00f3n sobre la ubicaci\u00f3n de los buques de la USCG y de la Armada de Colombia. Cuanto m\u00e1s precisa sea la informaci\u00f3n sobre la ubicaci\u00f3n de los buques de la USCG y de la Armada de Colombia, m\u00e1s valiosa ser\u00e1 para las TCO.<\/p>\n<p>12. Los acusados, que en los momentos pertinentes a esta acusaci\u00f3n de reemplazo eran miembros actuales y anteriores de la Armada de Colombia, concertaron con otras personas conocidas y desconocidas por el gran jurado para colocar a escondidas dispositivos de seguimiento del sistema de posicionamiento global (\u201cGPS\u201d, por sus siglas en ingl\u00e9s) en buques de la Armada de Colombia. La TCO utiliz\u00f3 los datos de ubicaci\u00f3n derivados de los dispositivos de rastreo GPS para dirigir a las embarcaciones cargadas de coca\u00edna para que eludieran los barcos de la Armada de Colombia. Los datos de ubicaci\u00f3n recibidos de los dispositivos de rastreo GPS aparec\u00edan de la siguiente manera: (\u2026)<\/p>\n<p>13. Los acusados utilizaron dispositivos de rastreo obtenidos de una empresa con sede en Estados Unidos en al menos cuatro buques de la Armada de Colombia: el ARC Antioquia, el ARC Punta Espalda [sic], el ARC 11 de noviembre y el ARC Toledo. Al menos cuatro de los acusados, que en momentos pertinentes a esta acusaci\u00f3n de reemplazo eran miembros en servicio activo de la Armada de Colombia, colocaron f\u00edsicamente uno o m\u00e1s dispositivos de rastreo en el buque de la Armada de Colombia al que estaban asignados. El siguiente cuadro enumera el buque de la Armada de Colombia en el que un acusado en servicio activo coloc\u00f3 un dispositivo de rastreo, y algunas de las fechas en las que un dispositivo de rastreo inform\u00f3 la ubicaci\u00f3n del respectivo buque de la Armada de Colombia:<\/p>\n<p>(\u2026)<\/p>\n<p>14. Los conspiradores que eran miembros en servicio activo de la Armada de Colombia colocaron los dispositivos de rastreo en partes de los buques de la Armada de Colombia a los que estaban asignados donde no se pod\u00edan encontrar los dispositivos de rastreo mientras a\u00fan transmit\u00edan una se\u00f1al con \u00e9xito. Los conspiradores colocaron estos rastreadores a cambio de dinero. La colocaci\u00f3n exitosa de un dispositivo de rastreo antes de que zarpara un barco de la Armada de Colombia pod\u00eda generar pagos equivalentes a miles de d\u00f3lares estadounidenses. Los conspiradores tambi\u00e9n pod\u00edan recibir bonificaciones si el dispositivo de seguimiento transmit\u00eda con \u00e9xito datos de ubicaci\u00f3n o si el conspirador reclutaba a otro personal en servicio activo para promover el plan il\u00edcito.<\/p>\n<p>15. Los acusados se comunicaron sobre el concierto para delinquir por medio de aplicaciones cifradas o utilizando lenguaje codificado para evitar ser detectados. Los conspiradores crearon cuentas de correo electr\u00f3nico para obtener la informaci\u00f3n de ubicaci\u00f3n transmitida por un dispositivo de seguimiento. En ocasiones, los conspiradores utilizaron sus cuentas de correo electr\u00f3nico de la Armada de Colombia para comunicarse en apoyo del plan il\u00edcito.<\/p>\n<p>CARGO UNO<\/p>\n<p>(Concierto para importar coca\u00edna a los Estados Unidos)<\/p>\n<p>Comenzando en una fecha desconocida y continuando hasta la fecha de la acusaci\u00f3n de reemplazo, o alrededor de esa fecha, los acusados,<\/p>\n<p>(\u2026)<\/p>\n<p>LUIS CARLOS D\u00cdAZ MART\u00cdNEZ,<\/p>\n<p>quienes ser\u00e1n llevados primero a los Estados Unidos en un punto en el Distrito Medio de Florida, concertaron a sabiendas e intencionalmente con otras personas, tanto conocidas como desconocidas por el gran jurado, para distribuir una sustancia controlada. La contravenci\u00f3n involucr\u00f3 5 kilogramos o m\u00e1s de una mezcla y sustancia que conten\u00eda una cantidad detectable de coca\u00edna, una sustancia controlada de categor\u00eda II, con la intenci\u00f3n, a sabiendas y teniendo causa razonable para creer que dicha sustancia ser\u00eda importada il\u00edcitamente a los Estados Unidos.<\/p>\n<p>Todo ello en contravenci\u00f3n de las secciones 963 y 960(b)(1)(B)(ii) del T\u00edtulo 21 del C\u00f3digo de los Estados Unidos\u00bb.<\/p>\n<p>18.4. Soporta el pliego de cargos, la declaraci\u00f3n jurada que rindi\u00f3 Allan G. Gurfinchel, Agente Especial del Bur\u00f3 Federal de Investigaciones, acerca de los hechos endilgados, as\u00ed:<\/p>\n<p>\u00ab[\u2026] \u00a0RESUMEN<\/p>\n<p>7. Luego del descubrimiento de varios dispositivos de rastreo con sistema de posicionamiento global (\u201cGPS\u201d, por sus siglas en ingl\u00e9s) conocidos como rastreadores \u201cSPOT\u201d a bordo de embarcaciones patrulleras de la Armada de Colombia, las autoridades del orden p\u00fablico identificaron una organizaci\u00f3n de narcotr\u00e1fico (\u201cDTO\u201d, por sus siglas en ingl\u00e9s) con sede en Colombia que era responsable de colocar a escondidas estos dispositivos a bordo de buques de la Armada de Colombia. Desde al menos el 2021, la DTO ha reclutado personal en servicio activo en la Armada de Colombia para colocar rastreadores SPOT en los buques de la Armada de Colombia con el fin de dirigir a los buques mar\u00edtimos de contrabando de drogas que salen de Colombia con destino a los Estados Unidos, M\u00e9xico y Centroam\u00e9rica de manera que eludieran las patrullas de las fuerzas del orden p\u00fablico. La investigaci\u00f3n result\u00f3 en el descubrimiento de dispositivos de rastreo SPOT a bordo de al menos cuatro buques de la Armada de Colombia.<\/p>\n<p>8. La investigaci\u00f3n revel\u00f3 que \u00c1.V. era un empleado civil de la Armada de Colombia que primero le orden\u00f3 a M.I. que reclutara a miembros en servicio activo para colocar rastreadores SPOT en buques de la Armada de Colombia.<\/p>\n<p>9. M.I. fue identificado como un miembro en servicio activo de la Armada de Colombia que era responsable de brindar direcci\u00f3n, apoyo log\u00edstico y financiamiento a los que colocaban rastreadores SPOT en buques de la Armada de Colombia.<\/p>\n<p>10. M.B., D\u00cdAZ MART\u00cdNEZ y R.C. fueron identificados como miembros en servicio activo o ex miembros de la Armada de Colombia que identificaron, abordaron y reclutaron a personal de la Armada de Colombia en servicio activo para colocar rastreadores SPOT en embarcaciones de la Armada de Colombia.<\/p>\n<p>11. N.R., R.S., B.R. y M.B. fueron identificados como miembros en servicio activo de la Armada de Colombia que utilizaron sus puestos como miembros en servicio activo de la Armada de Colombia para colocar rastreadores SPOT a bordo de los buques de armada a los que estaban asignados.<\/p>\n<p>12. Las pruebas en este caso consisten en declaraciones de testigos, grabaciones de audio y v\u00eddeo, comunicaciones electr\u00f3nicas dadas voluntariamente e informaci\u00f3n bancaria y grabaciones de audio y v\u00eddeo obtenidas l\u00edcitamente.<\/p>\n<p>II. PRUEBAS<\/p>\n<p><\/p>\n<p>Actos de reclutamiento por parte de<\/p>\n<p>A.V. y M.I<\/p>\n<p>13. Los investigadores determinaron que se compraron cuatro dispositivos de rastreo SPOT en Medell\u00edn, Colombia, en octubre de 2022, o alrededor de esa fecha. La DTO utiliz\u00f3 tres de los rastreadores SPOT para rastrear la ubicaci\u00f3n de los buques de la Armada de Colombia ARC 11 de Noviembre, ARC Antioquia, ARC Punta Espalda [sic], y el ARC Toledo. El cuarto rastreador SPOT se activ\u00f3 el 18 de febrero de 2023, o alrededor de esa fecha, en San Jos\u00e9 del Guaviare, Colombia, en un lugar confirmado por las autoridades de la Armada de Colombia como la residencia actual de M.I.<\/p>\n<p>14. El 27 de noviembre de 2023, agentes de la Administraci\u00f3n de Control de Drogas de los EE. UU. (\u201cDEA\u201d, por sus siglas en ingl\u00e9s) entrevistaron a M.I. La entrevista fue consensuada.<\/p>\n<p>(\u2026)<\/p>\n<p>M.B. reclut\u00f3 a N.R.<\/p>\n<p>(\u2026)<\/p>\n<p>M.B. reclut\u00f3 a B.R.<\/p>\n<p>(\u2026)<\/p>\n<p>M.B. reclut\u00f3 a R.S.<\/p>\n<p>Esfuerzos de reclutamiento por parte de<\/p>\n<p>R.C. Y D\u00cdAZ MART\u00cdNEZ<\/p>\n<p>73. El 2 de junio de 2023, agentes de la DEA entrevistaron a DIAZ (sic) MART\u00cdNEZ en Cartagena, Colombia. La entrevista fue voluntaria y consensuada.<\/p>\n<p>74. Durante la entrevista consensuada, D\u00cdAZ MART\u00cdNEZ identific\u00f3 a M.I. como presente en un lugar en Cove\u00f1as, Colombia, alrededor de 2020-2021, donde M.I. y R.C. se reunieron con \u00e9l y otros para plantear la colocaci\u00f3n de rastreadores SPOT en embarcaciones de la Armada de Colombia. Como se mencion\u00f3 anteriormente, M.B. tambi\u00e9n afirm\u00f3 que se reuni\u00f3 con DIAZ MART\u00cdNEZ en Cartagena, Colombia en 2021, y le entreg\u00f3 un rastreador SPOT y diez millones de pesos colombianos en nombre de su jefe, M.I.<\/p>\n<p>75. D\u00cdAZ MART\u00cdNEZ declar\u00f3 que era amigo de R.C. y que sab\u00eda que R.C. reclutaba a personal de la Armada de Colombia en servicio activo para que colocaran rastreadores SPOT a bordo de buques de la Armada de Colombia a cambio de una compensaci\u00f3n monetaria.<\/p>\n<p>76. D\u00cdAZ MART\u00cdNEZ afirm\u00f3 que para \u00e9l era obvio que la ubicaci\u00f3n del rastreador SPOT a bordo de los buques de la Armada de Colombia ser\u00eda utilizada por DTOs desconocidas para promover las operaciones mar\u00edtimas de tr\u00e1fico de drogas.<\/p>\n<p>77. Un testigo cooperante (\u201cCW-1\u201d, por sus siglas en ingl\u00e9s), que era miembro en servicio activo de la Armada de Colombia, trabaj\u00f3 con las autoridades del orden p\u00fablico en la<\/p>\n<p>investigaci\u00f3n de los rastreadores SPOT. El CW-1 conoce a D\u00cdAZ MART\u00cdNEZ desde hace varios a\u00f1os.<\/p>\n<p>78. Seg\u00fan el CW-1, D\u00cdAZ MART\u00cdNEZ le present\u00f3 R.C. al CW-1. El CW-1 grab\u00f3 la reuni\u00f3n en audio y v\u00eddeo. Durante la reuni\u00f3n, el CW-1 acord\u00f3 trabajar en nombre de R.C. como reclutador de otro personal de la Armada de Colombia en servicio activo para que colocaran rastreadores SPOT a bordo de buques de la Armada de Colombia a cambio de una compensaci\u00f3n monetaria.<\/p>\n<p>79. Otro testigo cooperante (\u201cCW-2\u201d, por sus siglas en ingl\u00e9s), que era un miembro en servicio activo de la Armada de Colombia, les inform\u00f3 a las autoridades policiales que R.C. intent\u00f3 reclutarlo para que colocara rastreadores SPOT a bordo de un barco de la Armada de Colombia.<\/p>\n<p>80. Agentes de la DEA entrevistaron al CW-2, quien afirm\u00f3 que aproximadamente en 2021, R. C. le ofreci\u00f3 diez millones de pesos colombianos en efectivo por colocar un rastreador SPOT en el buque de la Armada de Colombia ARC Victoria y le prometi\u00f3 m\u00e1s dinero despu\u00e9s de que el rastreador SPOT fuera instalado a bordo del buque.<\/p>\n<p>CW-2 rechaz\u00f3 la oferta y no coloc\u00f3 el rastreador SPOT en el barco de la Armada de Colombia.<\/p>\n<p>(\u2026)<\/p>\n<p>18.5. Por otra parte, los cargos endilgados a LUIS CARLOS D\u00cdAZ MART\u00cdNEZ fueron adecuados t\u00edpicamente por la autoridad judicial norteamericana, as\u00ed:<\/p>\n<p>\u00abSecci\u00f3n 3282 del T\u00edtulo 18 del C\u00f3digo de los Estados Unidos<\/p>\n<p>Delitos no capitales<\/p>\n<p>(a) En general. -Salvo seg\u00fan lo estipule expresamente de otro modo la ley, ninguna persona ser\u00e1 procesada, enjuiciada o castigada por ning\u00fan delito que no sea capital, a menos que la acusaci\u00f3n formal se dicte o la acusaci\u00f3n fiscal se instituya dentro de un plazo de cinco a\u00f1os despu\u00e9s de haberse cometido dicho delito.<\/p>\n<p>Secci\u00f3n 812 del T\u00edtulo 21 del C\u00f3digo de los Estados Unidos<\/p>\n<p>Categor\u00edas de sustancias controladas<\/p>\n<p>(a) Establecimiento<\/p>\n<p>Se establecen cinco categor\u00edas de sustancias controladas que se conocer\u00e1n como categor\u00edas I, II, III, IV y V. . .;<\/p>\n<p>(c) Categor\u00edas iniciales de sustancias controladas<\/p>\n<p>Las categor\u00edas I, II, III, IV y V deber\u00e1n . . . consistir de las siguientes drogas u otras sustancias. . .;<\/p>\n<p>Categor\u00eda II<\/p>\n<p>(a) A menos que se except\u00fae espec\u00edficamente o a menos que se enumere en otra categor\u00eda, cualquiera de las siguientes sustancias, ya sea producida directa o indirectamente por extracci\u00f3n de sustancias de origen vegetal, o independientemente por medio de s\u00edntesis qu\u00edmica o por medio de una combinaci\u00f3n de extracci\u00f3n y s\u00edntesis qu\u00edmica:<\/p>\n<p>(4) \u2026. coca\u00edna, sus sales, is\u00f3meros \u00f3pticos y geom\u00e9tricos, y sales de is\u00f3meros;<\/p>\n<p>Secci\u00f3n 960 del T\u00edtulo 21 del C\u00f3digo de los Estados Unidos<\/p>\n<p>Actos prohibidos A<\/p>\n<p>(a) Actos il\u00edcitos<\/p>\n<p>Cualquier persona que \u2013<\/p>\n<p>(1) en contra de los art\u00edculos 825, 952, 953 o 957 de este t\u00edtulo, importe o exporte a sabiendas o intencionalmente una sustancia controlada. . .;<\/p>\n<p>(3) en contra de la secci\u00f3n 959 de este t\u00edtulo fabrique, posea con la intenci\u00f3n de distribuir o distribuya una sustancia controlada, ser\u00e1 castigada seg\u00fan se estipula en la secci\u00f3n (b) de esta secci\u00f3n.<\/p>\n<p>(b) Penas<\/p>\n<p>(1) En el caso de una contravenci\u00f3n del inciso (a) de esta secci\u00f3n que implique \u2013<\/p>\n<p>(B) 5 kilogramos o m\u00e1s de una mezcla o sustancia que contenga una cantidad detectable de\u2014<\/p>\n<p>(ii) coca\u00edna, sus sales, is\u00f3meros \u00f3pticos y geom\u00e9tricos, y sales o is\u00f3meros;<\/p>\n<p>(iv) cualquier compuesto, mezcla o preparaci\u00f3n que contenga cualquier cantidad de cualquiera de las sustancias mencionadas en las cl\u00e1usulas (i) a (iii);<\/p>\n<p>La persona que cometa dicha contravenci\u00f3n deber\u00e1 ser sentenciada a un t\u00e9rmino de encarcelamiento de no menos de 10 a\u00f1os o m\u00e1s de cadena perpetua . . . una multa que no exceder\u00e1 de lo que sea m\u00e1s de lo autorizado conforme a las disposiciones del T\u00edtulo 18 o $10.000.000 en moneda de los Estados Unidos . . . un t\u00e9rmino de libertad supervisada de al menos 5 a\u00f1os adem\u00e1s de dicho t\u00e9rmino de encarcelamiento.<\/p>\n<p>Secci\u00f3n 963 del T\u00edtulo 21 del C\u00f3digo de los Estados Unidos<\/p>\n<p>Tentativa y concierto para delinquir<\/p>\n<p>Cualquier persona que haga la tentativa o concierte para cometer alg\u00fan delito tipificado en este subcap\u00edtulo deber\u00e1 quedar sujeta a las mismas penas que aquellas previstas para el delito cuya comisi\u00f3n fue el objeto de la tentativa o el concierto para delinquir\u00bb.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>18.6. Las conductas anteriormente descritas tienen correspondencia en la legislaci\u00f3n penal colombiana con lo estipulado en los art\u00edculos 340 inciso 2\u00ba (modificado por los art\u00edculos 8\u00ba de la Ley 733 de 2002, 14 de la Ley 890 de 2004, 19 de la Ley 1121 de 2006 y el 5\u00b0 de la Ley 1908 de 2018), bajo la denominaci\u00f3n de concierto para delinquir agravado; y el 376 (reformado por los art\u00edculos 14 de la Ley 890 de 2004 y 11 de la Ley 1453 de 2011), agravado por el inciso 3\u00b0 del canon 384 del C\u00f3digo Penal (Ley 599 de 2000), establecido como tr\u00e1fico, fabricaci\u00f3n o porte de estupefacientes, que disponen:<\/p>\n<p><\/p>\n<p>\u00abArt\u00edculo 340. Concierto para delinquir. Cuando varias personas se concierten con el fin de cometer delitos, cada una de ellas ser\u00e1 penada, por esa sola conducta, con prisi\u00f3n de cuarenta y ocho (48) a ciento ocho (108) meses.<\/p>\n<p>Cuando el concierto sea para cometer delitos de (\u2026) tr\u00e1fico, fabricaci\u00f3n o porte de estupefacientes, (\u2026) la pena ser\u00e1 de prisi\u00f3n de ocho (8) a dieciocho (18) a\u00f1os y multa de dos mil setecientos (2.700) hasta treinta mil (30.000) salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 376. Tr\u00e1fico, fabricaci\u00f3n o porte de estupefacientes. El que sin permiso de autoridad competente, introduzca al pa\u00eds, as\u00ed sea en tr\u00e1nsito o saque de \u00e9l, transporte, lleve consigo, almacene, conserve, elabore, venda, ofrezca, adquiera, financie o suministre a cualquier t\u00edtulo sustancia estupefaciente, sicotr\u00f3pica o drogas sint\u00e9ticas que se encuentren contempladas en los cuadros uno, dos, tres y cuatro del Convenio de las Naciones Unidas sobre Sustancias Sicotr\u00f3picas, incurrir\u00e1 en prisi\u00f3n de ciento veintiocho (128) a trescientos sesenta (360) meses y multa de mil trescientos treinta y cuatro (1.334) a cincuenta mil (50.000) salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes (\u2026).<\/p>\n<p>Art\u00edculo 384. Circunstancias de agravaci\u00f3n punitiva. El m\u00ednimo de las penas previstas en los art\u00edculos anteriores se duplicar\u00e1 en los siguientes casos: (\u2026)<\/p>\n<p>3. Cuando la cantidad incautada sea superior a mil (1.000) kilos si se trata de marihuana; a cien (100) kilos si se trata de marihuana hach\u00eds; y a cinco (5) kilos si se trata de coca\u00edna o metacualona o dos (2) kilos si se trata de sustancia derivada de la amapola\u00bb.<\/p>\n<p>18.7. En esa medida, queda demostrado que los hechos imputados en los cargos contenidos en la acusaci\u00f3n sustitutiva Caso No. 8:23-cr-342-JSM-SPF, dictada el 7 de diciembre de 2023 por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Medio de Florida, cumplen el requisito establecido en los art\u00edculos 493 y 502 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004), relativo a la doble incriminaci\u00f3n, por cuanto se trata de conductas que tambi\u00e9n son consideradas delictivas en Colombia, y tienen una sanci\u00f3n privativa de la libertad cuyo m\u00ednimo no es inferior a cuatro a\u00f1os.<\/p>\n<p>18.8. Por lo anterior, este presupuesto, como los analizados en precedencia, tambi\u00e9n se satisface.<\/p>\n<p>18.9. Ahora bien, como la precitada acusaci\u00f3n incluye la menci\u00f3n del decomiso de los bienes objeto de las conductas reprochadas, es preciso indicar que tal afirmaci\u00f3n no puede ser entendida en estricto sentido como un cargo.<\/p>\n<p>En efecto, como lo ha venido expresando esta Corporaci\u00f3n respecto de situaciones semejantes, esa figura no involucra imputaci\u00f3n alguna, sino el anuncio de la consecuencia patrimonial que la eventual declaratoria de responsabilidad acarrea respecto de los bienes involucrados en el delito, por cuya comisi\u00f3n se exhorta al requerido, el tema es ajeno a la petici\u00f3n de extradici\u00f3n, motivo por el cual no se encuentra comprendido dentro de los aspectos a analizar en el concepto a emitir por la Sala.<\/p>\n<p>19. Cumplimiento de presupuestos constitucionales<\/p>\n<p>19.1. El art\u00edculo 35 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de Colombia, en su inciso 2\u00ba, reformado por el Acto Legislativo N\u00b0 01 de 1997, autoriza la extradici\u00f3n de colombianos por nacimiento, cuando: (i) son reclamados por delitos cometidos en el exterior, (ii) las conductas que los originan son delictivas en Colombia, por hechos posteriores a la promulgaci\u00f3n del citado Acto Legislativo, y (ii) no se trate de delitos pol\u00edticos.<\/p>\n<p>19.2. En el caso bajo an\u00e1lisis, las conductas descritas en la acusaci\u00f3n sustitutiva, y por las cuales es solicitado LUIS CARLOS D\u00cdAZ MART\u00cdNEZ, no son de car\u00e1cter pol\u00edtico seg\u00fan la legislaci\u00f3n interna, que las ubica como atentatorias contra \u00abla seguridad y la salud p\u00fablica\u00bb (C\u00f3digo Penal, Ley 599 de 2000). Lo anterior, impide que se configure la prohibici\u00f3n constitucional referida.<\/p>\n<p>19.2. De acuerdo con los documentos aportados por el pa\u00eds requirente, los hechos materia de juzgamiento se cometieron -por lo menos- desde el a\u00f1o 2021; es decir, despu\u00e9s de la expedici\u00f3n del Acto Legislativo 01 del 17 de diciembre de 1997.<\/p>\n<p>Bajo ese entendido, es evidente que la imputaci\u00f3n y su sustento dejan entrever con facilidad que los actos desplegados por el requerido y la organizaci\u00f3n delincuencial de la que hac\u00eda parte, seg\u00fan las autoridades norteamericanas, traspasaron ontol\u00f3gica y jur\u00eddicamente las fronteras nacionales.<\/p>\n<p>As\u00ed, se dan por cumplidas las hip\u00f3tesis identificadas dogm\u00e1tica y doctrinariamente como instrumentos jur\u00eddicos para establecer que la conducta tuvo repercusiones en el Estado requirente (art\u00edculo 14 del C\u00f3digo Penal), tales como el lugar de realizaci\u00f3n de la acci\u00f3n, seg\u00fan el cual el hecho se entiende cometido en el lugar donde se llev\u00f3 a cabo total o parcialmente la exteriorizaci\u00f3n de la voluntad; la del resultado, que concibe realizado el hecho donde se produjo el efecto de la conducta; y la teor\u00eda de la ubicuidad o mixta, que considera cometido el hecho donde se efectu\u00f3 la acci\u00f3n de manera total o parcial, como tambi\u00e9n en el sitio donde se produjo o debi\u00f3 materializarse el resultado (Cfr. CSJ CP, 30 enero 2013, rad. 40275 y CSJ CP183-2021, 17 nov. 2021, rad. 58508, entre otras).<\/p>\n<p>Con ello se cumple entonces el principio de territorialidad de la ley penal -CSJ CP137\u20132015 (reiterado CSJ CP163\u20132017 y CSJ CP089\u20132018 y CP051-2022 entre otros)-, pues los hechos endilgados al requerido tienen consecuencias en la jurisdicci\u00f3n del Estado requirente.<\/p>\n<p>19.4. Por lo expuesto, no se evidencia alg\u00fan motivo constitucional de los previstos en el art\u00edculo 35 de la Carta Pol\u00edtica, que derive en la improcedencia de la extradici\u00f3n.<\/p>\n<p>20. Otros factores de improcedencia<\/p>\n<p>20.1. La jurisprudencia de la Sala de Casaci\u00f3n Penal ha sido reiterativa en se\u00f1alar que, para que opere la extradici\u00f3n de nacionales colombianos, es necesario establecer que en este pa\u00eds no haya ejercido su jurisdicci\u00f3n, respecto del mismo hecho que fundamenta el pedido. Esa precisi\u00f3n significa que, el principio de la cosa juzgada, como faceta de la garant\u00eda constitucional del debido proceso, es causal de improcedencia de la extradici\u00f3n (CSJ CP028-2019, CSJ CP165-2014 y CSJ CP, 9 mayo 2009, Rad. 30373, entre otros).<\/p>\n<p>20.2. Frente al punto en estudio, no se advierte motivo que impida conceptuar favorablemente a la solicitud. La Direcci\u00f3n de Investigaci\u00f3n Criminal e Interpol de la Polic\u00eda Nacional ratific\u00f3 que el implicado no reporta antecedentes penales, ni \u00f3rdenes de captura vigentes.<\/p>\n<p>De otro lado, la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n inform\u00f3 que en contra del requerido figura un registro de vinculaci\u00f3n a proceso penal, con la siguiente informaci\u00f3n:<\/p>\n<p>i) Noticia criminal No. 130016001129202206270, en calidad de indiciado\/sindicado por el delito de lesiones personales, indagaci\u00f3n adelantada por la Fiscal\u00eda 11 Local de Cartagena, estado \u201cactivo\u201d.<\/p>\n<p>Sin embargo, no se advierte motivo alguno que impida a la Sala conceptuar favorablemente la solicitud de extradici\u00f3n formulada por el Gobierno de los Estados Unidos de Am\u00e9rica, pues aun cuando la Direcci\u00f3n de Asuntos Internacionales de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n inform\u00f3 que en contra de D\u00cdAZ MART\u00cdNEZ se registra anotaci\u00f3n que da cuenta de la existencia de una causa penal adelantada en su contra, lo cierto es que no guarda relaci\u00f3n con los hechos por los cuales es requerido por el gobierno extranjero.<\/p>\n<p>Lo anterior, teniendo en cuenta que el proceso se adelanta por el delito de lesiones personales, que por su naturaleza, es ajeno a los hechos que fundamentaron la solicitud de extradici\u00f3n, relacionados con tr\u00e1fico, fabricaci\u00f3n o porte de estupefacientes y concierto para delinquir -ambos agravados-; de tal manera que la garant\u00eda fundamental del non bis in \u00eddem del reclamado se encuentra indemne.<\/p>\n<p>20.3. De otro lado, se verifica que los hechos materia de extradici\u00f3n no son objeto del Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparaci\u00f3n y No Repetici\u00f3n y, en particular, de la Jurisdicci\u00f3n Especial para la Paz, pues no tienen relaci\u00f3n ni tuvieron ocurrencia en el marco del conflicto interno armado y tampoco opera la prohibici\u00f3n de conceder la extradici\u00f3n de integrantes de la desmovilizada guerrilla de las FARC-EP contenida en el art\u00edculo 19 transitorio del Acto Legislativo 01 de 2017, en raz\u00f3n a que no obra en el expediente indicio alguno de que el requerido tenga tal condici\u00f3n. Adem\u00e1s, el interesado no mencion\u00f3 algo al respecto (CP117-2020, 29 jul. 2020, Radicaci\u00f3n N\u00b0 56612).<\/p>\n<p>20.4. As\u00ed las cosas, la Corte no advierte afectada la garant\u00eda constitucional del non bis in \u00eddem que asiste al reclamado.<\/p>\n<p>21. Concepto de la Sala<\/p>\n<p>En raz\u00f3n a las anteriores consideraciones, la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia emite CONCEPTO FAVORABLE a la solicitud de extradici\u00f3n del ciudadano colombiano LUIS CARLOS D\u00cdAZ MART\u00cdNEZ, identificado con c\u00e9dula de ciudadan\u00eda No. 1.047.450.797, presentada por el Gobierno de los Estados Unidos de Am\u00e9rica, en relaci\u00f3n con los hechos indicados en los cargos contenidos en la acusaci\u00f3n sustitutiva Caso No. 8:23-cr-342-JSM-SPF, dictada el 7 de diciembre de 2023, por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Medio de Florida.<\/p>\n<p>22. Condicionamientos al concepto<\/p>\n<p>22.1. Si el Gobierno Nacional concede la extradici\u00f3n, ha de garantizar al reclamado su permanencia en la naci\u00f3n requirente y el retorno a Colombia en condiciones de dignidad y respeto de ser sobrese\u00eddo, absuelto, declarado no culpable o eventos similares; incluso, despu\u00e9s de su liberaci\u00f3n por haber cumplido la pena que le fuere impuesta.<\/p>\n<p>22.2. Del mismo modo, le corresponde exigir que el solicitado no sea juzgado por hechos diversos de los que motivaron la solicitud de extradici\u00f3n, cometidos despu\u00e9s del 17 de diciembre de 1997 y, particularmente, los ocurridos en los plazos temporales demarcados en el indictment y las Notas Verbales allegadas. Tampoco ser\u00e1 sometido a sanciones distintas de las impuestas en la eventual condena, ni a penas de muerte, destierro, prisi\u00f3n perpetua o confiscaci\u00f3n, desaparici\u00f3n forzada, torturas, tratos crueles, inhumanos o degradantes.<\/p>\n<p>22.3. De igual manera, debe condicionar su entrega a que se le respeten todas las garant\u00edas. En particular, que tenga acceso a un proceso p\u00fablico sin dilaciones injustificadas, se presuma su inocencia, cuente con un int\u00e9rprete, tenga un defensor designado por \u00e9l o por el Estado, se le conceda el tiempo y los medios adecuados para que prepare la defensa, presente pruebas y controvierta las que se aduzcan en contra, que su situaci\u00f3n de privaci\u00f3n de la libertad se desarrolle en condiciones dignas y que la sentencia pueda ser apelada ante un tribunal superior.<\/p>\n<p>22.4. Por otra parte, al Gobierno Nacional le corresponde condicionar a que el pa\u00eds reclamante, de acuerdo con sus pol\u00edticas internas sobre la materia, ofrezca posibilidades racionales y reales para que el requerido tenga contacto regular con sus familiares m\u00e1s cercanos, considerando que el art\u00edculo 42 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991 reconoce a la familia como n\u00facleo esencial de la sociedad, garantiza su protecci\u00f3n y reconoce su honra, dignidad e intimidad, lo cual se refuerza con la protecci\u00f3n que a ese n\u00facleo tambi\u00e9n infiere el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos.<\/p>\n<p>22.5. De la misma manera, el Gobierno, encabezado por el se\u00f1or presidente de la Rep\u00fablica como Jefe de Estado, debe efectuar el respectivo seguimiento a las exigencias que se imponen para la concesi\u00f3n de la extradici\u00f3n y determinar las consecuencias que se derivar\u00edan de su eventual incumplimiento, al tenor de lo se\u00f1alado en el ordinal 2\u00b0 del art\u00edculo 189 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica.<\/p>\n<p>Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en los art\u00edculos 9, 10 y 11 de la Declaraci\u00f3n Universal de Derechos Humanos y 9, 10, 14 y 15 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos.<\/p>\n<p>22.6. Por dem\u00e1s, el tiempo<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>CUI 11001-0204-000-2024-00180-01 Extradici\u00f3n 65599 LUIS CARLOS D\u00cdAZ MART\u00cdNEZ FERNANDO LE\u00d3N BOLA\u00d1OS PALACIOS Magistrado Ponente CP320-2024 Radicaci\u00f3n N\u00ba 65599 Acta No. 265 Popay\u00e1n (Cauca). 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