{"id":80876,"date":"2024-12-13T22:08:03","date_gmt":"2024-12-13T22:08:03","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/12\/13\/cp319-202465598\/"},"modified":"2024-12-13T22:08:03","modified_gmt":"2024-12-13T22:08:03","slug":"cp319-202465598","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/12\/13\/cp319-202465598\/","title":{"rendered":"CP319-2024(65598)"},"content":{"rendered":"\n<p><\/p>\n<p>CUI 11001020400020240018000<\/p>\n<p>Extradici\u00f3n No. 65598<\/p>\n<p>H\u00c9CTOR JUNIOR NU\u00d1EZ RAMOS<\/p>\n<p>FERNANDO LE\u00d3N BOLA\u00d1OS PALACIOS<\/p>\n<p>CP319-2024<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n No. 65598<\/p>\n<p>Aprobado seg\u00fan acta No. 265<\/p>\n<p>Popay\u00e1n (Cauca), primero (1\u00b0) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024).<\/p>\n<p>I. ASUNTO<\/p>\n<p>1. La Sala procede a rendir el concepto que en derecho corresponda en relaci\u00f3n con la solicitud de extradici\u00f3n del ciudadano colombiano H\u00c9CTOR JUNIOR NU\u00d1EZ RAMOS, efectuada por el Gobierno de los Estados Unidos de Am\u00e9rica.<\/p>\n<p>II. ANTECEDENTES<\/p>\n<p>2. Mediante Nota Verbal No. 2146 del 31 de octubre de 2023, la Embajada de los Estados Unidos de Am\u00e9rica solicit\u00f3 la detenci\u00f3n provisional con fines de extradici\u00f3n de H\u00c9CTOR JUNIOR NU\u00d1EZ RAMOS, requerido para comparecer a juicio por los delitos relacionados con \u00abtr\u00e1fico de drogas il\u00edcitas y concierto para delinquir\u00bb.<\/p>\n<p>3. Lo anterior, acorde con la orden de arresto provisional y la acusaci\u00f3n en el Caso No. 8:23 cr 342 JSM-SPF, dictada el 28 de septiembre de 2023, en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Medio de Florida.<\/p>\n<p>4. Con fundamento en el mandato de prisi\u00f3n y la documentaci\u00f3n aportada, mediante resoluci\u00f3n del 03 de noviembre de 2023, la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n orden\u00f3 la captura con fines de extradici\u00f3n contra H\u00c9CTOR JUNIOR NU\u00d1EZ RAMOS, ciudadano colombiano, identificado con C.C. No. 1.143.328.998. La captura se materializ\u00f3 el 27 de noviembre de 2023, en Cartagena (Bol\u00edvar).<\/p>\n<p>5. Posteriormente, a trav\u00e9s de Nota Verbal No. 0090 del 22 de enero de 2024, la Embajada de los Estados Unidos de Am\u00e9rica formaliz\u00f3 la solicitud de extradici\u00f3n, para lo cual aport\u00f3 los siguientes documentos autenticados, con la correspondiente traducci\u00f3n al espa\u00f1ol:<\/p>\n<p>5.1. Orden de aprehensi\u00f3n emitida por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Medio de Florida, dentro de la causa No.8:23 CR 342 JSM-SPF, contra H\u00c9CTOR JUNIOR NU\u00d1EZ RAMOS.<\/p>\n<p>5.2. Copia de la acusaci\u00f3n sustitutiva Caso No.8:23 CR 342 JSM-SPF dictada el 7 de diciembre de 2023, proferida por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Medio de Florida.<\/p>\n<p>5.3. Traducci\u00f3n de la normativa sustancial aplicable al presente asunto, respecto de la acusaci\u00f3n formulada.<\/p>\n<p>5.4. Testimonio jurado en apoyo de la solicitud, rendido por Lauren Stoia, Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos para el Distrito Medio de Florida, en el que alude los cargos formulados en contra de H\u00c9CTOR JUNIOR NU\u00d1EZ RAMOS y la normatividad del C\u00f3digo Penal de los Estados Unidos aplicable al caso.<\/p>\n<p>5.5. Declaraci\u00f3n jurada en apoyo de la solicitud de extradici\u00f3n, rendida por Allan G. Gurfinchel, Agente Especial del Bur\u00f3 Federal de Investigaciones (FBI, por sus siglas en ingl\u00e9s), en la que menciona las actividades delictivas del requerido.<\/p>\n<p>5.6. Copia del Informe de la Vista Detallada de la Consulta Web de la Direcci\u00f3n Nacional de Identificaci\u00f3n de la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil a nombre de H\u00c9CTOR JUNIOR NU\u00d1EZ RAMOS, con n\u00famero de documento 1.143.328.998, nacido el 4 de marzo en Cartagena (Bol\u00edvar).<\/p>\n<p>6. Documentaci\u00f3n que, junto con su traducci\u00f3n al espa\u00f1ol, fue certificada por Jason E. Carter, Director Asociado, Oficina de Asuntos Internacionales, Divisi\u00f3n de lo Penal, Departamento de Justicia de los Estados Unidos, Washington, D.C.<\/p>\n<p>III. ACTUACI\u00d3N CUMPLIDA ANTE LAS AUTORIDADES COLOMBIANAS:<\/p>\n<p>7. El Ministerio de Relaciones Exteriores, mediante oficio DIAJI No. 0298 del 22 de enero de 2024, remiti\u00f3 copia de la documentaci\u00f3n pertinente y sus anexos al Director de Asuntos Internacionales del Ministerio de Justicia y del Derecho e indic\u00f3 que se encuentran vigentes para las partes:<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) la \u201cConvenci\u00f3n de Naciones Unidas contra el tr\u00e1fico il\u00edcito de estupefacientes y sustancias psicotr\u00f3picas\u201d suscrita en Viena el 20 de diciembre de 1988\u2026\u00bb [y] la \u201cConvenci\u00f3n de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional\u201d\u00bb, adoptada en New York el 15 de noviembre de 2000\u00bb.<\/p>\n<p>7.1. \u00a0Precis\u00f3, adem\u00e1s, que en los aspectos no regulados por la Convenci\u00f3n el tr\u00e1mite debe regirse por los art\u00edculos 491 y 496 de la Ley 906 de 2004<\/p>\n<p>8. Perfeccionado el expediente, la actuaci\u00f3n fue remitida a la Corte por el Ministerio de Justicia y del Derecho, mediante oficio MJDOFI24-002311-GEX-10100 del 25 de enero de 2024.<\/p>\n<p>10. La Corte, en decisi\u00f3n del 12 de junio de 2024, decret\u00f3 las solicitudes probatorias de la defensa y el delegado del Ministerio P\u00fablico, tendientes a verificar la garant\u00eda de doble incriminaci\u00f3n.<\/p>\n<p>11. Por tanto, se orden\u00f3 oficiar a las autoridades- Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n y a la Direcci\u00f3n de Investigaci\u00f3n Criminal e Interpol de la Polic\u00eda Nacional (DIJIN)-, para que informaran si en contra del requerido, existen investigaciones, acusaciones o sentencias relacionadas con la comisi\u00f3n de conductas punibles.<\/p>\n<p>11.1. La Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, a trav\u00e9s del Grupo de Peticiones de Informaci\u00f3n Sobre Procesos Penales Direcci\u00f3n de Atenci\u00f3n al Usuario, Intervenci\u00f3n Temprana y Asignaciones con oficio No. DAUITA-20310-6825 24\/06\/2024, inform\u00f3 que, consultado sus bases de datos (SPOA y SIJUF), obra \u201cun proceso inactivo por lesiones (art. 111 C.P.)\u201d.<\/p>\n<p>11.2. A su turno, la Polic\u00eda Nacional a trav\u00e9s de la Direcci\u00f3n de Investigaci\u00f3n Criminal a Interpol \u00c1rea Administraci\u00f3n Informaci\u00f3n Criminal, con oficio Nro. 20240311506\/ARAIC-GRUCI 1.9 del 26 de junio de 2024, inform\u00f3 que, de acuerdo con la informaci\u00f3n visible en el SIOPER, contra el requerido \u00fanicamente se observa el presente tr\u00e1mite de extradici\u00f3n.<\/p>\n<p>12. Agotada la fase probatoria del tr\u00e1mite, con auto del 9 de agosto anterior, se corri\u00f3 el traslado previsto en el inciso 3 del art\u00edculo 500 de la ley 906 de 2004, para que los intervinientes presentaran alegatos de conclusi\u00f3n.<\/p>\n<p>III. ALEGACIONES DE LOS INTERVINIENTES<\/p>\n<p>13. El Procurador Delegado de Intervenci\u00f3n Primero para la Casaci\u00f3n Penal, consider\u00f3 satisfechos los presupuestos alusivos a la validez formal de la documentaci\u00f3n allegada y el cumplimiento del tr\u00e1mite diplom\u00e1tico para su presentaci\u00f3n.<\/p>\n<p>13.1. Estim\u00f3, asimismo, acreditado el inciso 2\u00ba del art\u00edculo 35 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. Precis\u00f3 que el requerido es solicitado en extradici\u00f3n por haber incurrido en concierto para delinquir y tr\u00e1fico de drogas il\u00edcitas, con el conocimiento que ser\u00eda ilegalmente importada a los Estados Unidos de Am\u00e9rica, conducta que activa los intereses de ese pa\u00eds.<\/p>\n<p>13.2. Igual criterio expres\u00f3 acerca de las previsiones del art\u00edculo 495 y 502 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal, relacionadas con la demostraci\u00f3n plena de la identidad del requerido, el principio de la doble incriminaci\u00f3n y la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero.<\/p>\n<p>13.3. En consecuencia, consider\u00f3 cumplidos los requisitos exigidos por la Constituci\u00f3n Nacional y el procedimiento penal para emitir el concepto favorable a la solicitud de extradici\u00f3n del ciudadano colombiano H\u00c9CTOR JUNIOR NU\u00d1EZ RAMOS, con la advertencia al Gobierno Nacional que formule al pa\u00eds reclamante los condicionamientos necesarios para garantizar los derechos a no ser sometido a pena de muerte, desaparici\u00f3n forzada, torturas, tratos o penas crueles o degradantes, en atenci\u00f3n a lo dispuesto en los instrumentos internacionales y los art\u00edculos 11, 12 y 34 de la Constituci\u00f3n Nacional.<\/p>\n<p>13.4. La defensa del requerido tras realizar un recuento de la actuaci\u00f3n surtida en el tr\u00e1mite de extradici\u00f3n y evidenciar satisfechos los presupuestos para la emisi\u00f3n del concepto favorable, solicit\u00f3 se prevenga al Gobierno Nacional para que advierta al Estado requirente garantizarle la permanencia en el pa\u00eds extranjero y el retorno al de origen en condiciones de dignidad y respeto a la condici\u00f3n del ser humano, que se le debe abonar el tiempo que lleva en detenci\u00f3n en este pa\u00eds por raz\u00f3n de este tr\u00e1mite de extradici\u00f3n y que no podr\u00e1 ser juzgado sino \u00fanica y exclusivamente por los cargos por los cuales se emita el concepto de fondo en este tr\u00e1mite judicial.<\/p>\n<p>IV. CONSIDERACIONES<\/p>\n<p>14. Normatividad aplicable<\/p>\n<p>14.1. El 14 de septiembre de 1979, Colombia y los Estados Unidos de Am\u00e9rica suscribieron un \u00abTratado de Extradici\u00f3n\u00bb, que se encuentra vigente, en cuanto las partes contratantes no lo han dado por terminado, denunciado, ni han celebrado uno nuevo, tampoco han acudido a ninguno de los mecanismos previstos en la \u00abConvenci\u00f3n de Viena sobre el Derecho de los Tratados de 1969\u00bb para finiquitarlo.<\/p>\n<p>14.2. Actualmente, sin embargo, no es posible su aplicaci\u00f3n en Colombia, por falta de una ley que lo incorpore al ordenamiento interno, al tenor de los art\u00edculos 150 numeral 16 y 241 numeral 10 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, toda vez que las Leyes 27 de 1980 y 68 de 1986, expedidas con ese prop\u00f3sito, fueron declaradas inexequibles por la Corte Suprema de Justicia, por vicios de forma.<\/p>\n<p>14.3. En consecuencia, frente a solicitudes de extradici\u00f3n formuladas por el Gobierno de los Estados Unidos de Am\u00e9rica, corresponde acudir a las normas del C\u00f3digo de Procedimiento Penal que regulan la materia, de conformidad con lo dispuesto en el inciso primero del art\u00edculo 35 de la Constitucional Nacional.<\/p>\n<p>14.4. Para el caso, corresponde consultar el contenido de los art\u00edculos 490, 493, 495 y 502 de la Ley 906 de 2004, que regulan el proceso interno de extradici\u00f3n y ordenan fundamentar el concepto en: (i) la validez formal de la documentaci\u00f3n allegada por el pa\u00eds requirente, (ii) la demostraci\u00f3n plena de la identidad del solicitado, (iii) el principio de la doble incriminaci\u00f3n y, (iv) la equivalencia dictada en el extranjero con la resoluci\u00f3n de acusaci\u00f3n de nuestro sistema procesal penal.<\/p>\n<p>15. Validez Formal de los documentos aportados<\/p>\n<p>15.1. Seg\u00fan se anot\u00f3, obra dentro de la actuaci\u00f3n copia de la Acusaci\u00f3n Sustitutiva en el Caso Nro. 8:23-CR-342-JSM-SPF dictada el 7 de diciembre de 2023, por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Medio de Florida, por delitos relacionados con \u00abtr\u00e1fico de drogas il\u00edcitas y concierto para delinquir\u00bb.<\/p>\n<p>15.2. De igual manera, el Gobierno de los Estados Unidos aport\u00f3 el contenido de las normas internas aplicables al caso, alleg\u00f3 la orden de arresto emitida en su contra y anex\u00f3 declaraciones juradas en apoyo de la solicitud.<\/p>\n<p>15.3. Esta documentaci\u00f3n, junto con su traducci\u00f3n al espa\u00f1ol, fue certificada por Jason E. Carter, Director Asociado de la oficina de Asuntos Internacionales, Divisi\u00f3n de lo Penal, Departamento de Justicia de los Estados Unidos de Am\u00e9rica, en la cual certific\u00f3 que la declaraci\u00f3n jurada, con pruebas y traducci\u00f3n de la Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos para el Distrito Medio de Florida, Lauren Stoia, juramentada ante Thomas G. Wilson, Juez Magistrado del Tribunal Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Medio de Florida, el 20 de diciembre de 2023, que se ofrece en apoyo de la solicitud formal para la extradici\u00f3n del colombiano H\u00c9CTOR JUNIOR NU\u00d1EZ RAMOS, es copia fiel de estos documentos, y que tal correspondencia se mantiene en los archivos oficiales del Departamento de Justicia de los Estados Unidos de Am\u00e9rica en Washington, D.C.<\/p>\n<p>15.4. Por su parte, la r\u00fabrica y cargo de este funcionario la certific\u00f3 Merrick B. Garland, procurador de ese pa\u00eds, a trav\u00e9s de la imposici\u00f3n del sello del Departamento de Justicia de los Estados Unidos, documentaci\u00f3n debidamente apostillada el 5 de enero de 2024 por Zelda Daley Asistente de Autenticaciones de la Oficina del Departamento de Estado de los Estados Unidos, en los t\u00e9rminos de la ley 455 de 1998, por medio de la cual se aprueba la Convenci\u00f3n sobre la abolici\u00f3n del requisitos de legalizaci\u00f3n para documentos p\u00fablicos extranjeros.<\/p>\n<p>15.5. Por tanto, toda vez que la expedici\u00f3n de los citados documentos re\u00fane los requisitos legales, la Corte los declara aptos para servir de prueba en este asunto, cumpli\u00e9ndose as\u00ed la primera previsi\u00f3n legal.<\/p>\n<p>16. La identificaci\u00f3n plena del solicitado<\/p>\n<p>16.1. No hay duda que el ciudadano colombiano reclamado en extradici\u00f3n por el Gobierno de los Estados Unidos es el mismo que se halla privado de la libertad con ocasi\u00f3n de estas diligencias, en virtud del pedido de detenci\u00f3n provisional formulado en la Nota Verbal No. 2146 del 31 de octubre de 2023.<\/p>\n<p>16.2. A esta conclusi\u00f3n se arriba tras constatar que el pa\u00eds requirente remiti\u00f3 copia del Informe de la Vista Detallada de la Consulta Web de la Direcci\u00f3n Nacional de Identificaci\u00f3n de la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil a nombre de H\u00c9CTOR JUNIOR NU\u00d1EZ RAMOS, con n\u00famero de documento 1.143.328.998, nacido el 4 de marzo en Cartagena (Bol\u00edvar), generales de ley que coinciden con los que report\u00f3 Polic\u00eda Judicial como de la persona a quien se le notific\u00f3 de la orden de captura realizada con fines de extradici\u00f3n y c\u00e9dula de ciudadan\u00eda aportada.<\/p>\n<p>16.3. Esta informaci\u00f3n se complementa con la rese\u00f1a fotogr\u00e1fica, decadactilar y confrontaci\u00f3n dactilosc\u00f3pica, experticia practicada por peritos del Laboratorio de Dactiloscopia y Fotograf\u00eda Forense de la Polic\u00eda Nacional, tal y como se documenta en el informe pericial Nro. IP000280 del 27 de noviembre de 2023, en el que se concluy\u00f3 que: \u201cse establece verificaci\u00f3n de identidad de las impresiones dactilares obrantes en el registro decadactilar FGN a nombre de H\u00e9ctor Junior Ramos identificado con C.C. 1.143.328.998, con las impresiones dactilares obrantes en el informe sobre Consulta Web expedido por la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil a nombre de: H\u00c9CTOR JUNIOR NU\u00d1EZ RAMOS identificado con C.C. 1.143.328.998 de Cartagena-Bol\u00edvar, nacido el 04\/03\/1989 en Cartagena-Bol\u00edvar\u201d.<\/p>\n<p>16.4. Por tanto, no existe duda en cuanto a que el detenido es el ciudadano colombiano solicitado en extradici\u00f3n, tema que, adem\u00e1s, no ha sido materia de discusi\u00f3n.<\/p>\n<p>En consecuencia, se satisface este presupuesto.<\/p>\n<p>17. El principio de la doble incriminaci\u00f3n<\/p>\n<p>17.1. Este postulado impone verificar que las conductas delictivas imputadas por el pa\u00eds solicitante est\u00e9n previstas como delito en Colombia y se encuentren sancionados con pena privativa de la libertad cuyo m\u00ednimo no sea inferior a cuatro (4) a\u00f1os.<\/p>\n<p>17.2. Al tenor de la Acusaci\u00f3n Sustitutiva en el caso Nro :23-CR-342-JSM-SPF dictada el 7 de diciembre de 2023, por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Medio de Florida, RA\u00daL LEONARDO BAYONA RINC\u00d3N es solicitado para que comparezca a juicio en raz\u00f3n a lo siguiente:<\/p>\n<p>ALEGATOS GENERALES<\/p>\n<p>En toda ocasi\u00f3n pertinente a esta acusaci\u00f3n de reemplazo:<\/p>\n<p>A. Los acusados<\/p>\n<p>(\u2026)<\/p>\n<p>B. El plan il\u00edcito del dispositivo de seguimiento<\/p>\n<p>9. Las organizaciones criminales transnacionales (\u201cTCO\u201d, por sus siglas en ingl\u00e9s) trafican m\u00e1s de 1.000 toneladas m\u00e9tricas de coca\u00edna cada a\u00f1o desde Colombia a trav\u00e9s del este del oc\u00e9ano pac\u00edfico y el mar Caribe. Muchos de los buques mar\u00edtimos utilizados para transportar esta coca\u00edna viajan al norte a varios puntos de transbordo en M\u00e9xico, Centroam\u00e9rica y las islas del Caribe para su importaci\u00f3n final a los Estados Unidos. De hecho, Estados Unidos es el principal importador de la coca\u00edna proveniente de Colombia, lo cual es un hecho de conocimiento general para las entidades del orden p\u00fablico que patrullan las aguas del este del Oc\u00e9ano Pac\u00edfico y el mar Caribe.<\/p>\n<p>10. Estas TCO seleccionan rutas de contrabando mar\u00edtimo espec\u00edficas y horarios de salida de los buques con el prop\u00f3sito expreso de evitar la intervenci\u00f3n de las fuerzas del orden p\u00fablico. Cada a\u00f1o, los Guardacostas de los Estados Unidos (\u201cUSCG\u201d, por sus siglas en ingl\u00e9s) y la Armada de Colombia incautan miles de kilogramos de coca\u00edna de embarcaciones mar\u00edtimas interceptadas en el este del oc\u00e9ano Pac\u00edfico y el mar Caribe, enviadas con este prop\u00f3sito delictivo.<\/p>\n<p>11. Para evitar las patrullas de las fuerzas del orden p\u00fablico en el mar Caribe y el este del oc\u00e9ano Pac\u00edfico, las TCO a menudo compran informaci\u00f3n sobre la ubicaci\u00f3n de los buques de la USCG y de la Armada de Colombia. Cuanto m\u00e1s precisa sea la informaci\u00f3n sobre la ubicaci\u00f3n de los buques de la USCG y de la Armada de Colombia, m\u00e1s valiosa ser\u00e1 para las TCO.<\/p>\n<p>12. Los acusados, que en los momentos pertinentes a esta acusaci\u00f3n de reemplazo eran miembros actuales y anteriores de la Armada de Colombia, concertaron con otras personas conocidas y desconocidas por el gran jurado para colocar a escondidas dispositivos de seguimiento del sistema de posicionamiento global (\u201cGPS\u201d, por sus siglas en ingl\u00e9s) en buques de la Armada de Colombia. La TCO utiliz\u00f3 los datos de ubicaci\u00f3n derivados de los dispositivos de rastreo GPS para dirigir a las embarcaciones cargadas de coca\u00edna para que eludieran los barcos de la Armada de Colombia. Los datos de ubicaci\u00f3n recibidos de los dispositivos de rastreo GPS aparec\u00edan de la siguiente manera (\u2026)<\/p>\n<p>13. Los acusados utilizaron dispositivos de rastreo obtenidos de una empresa con sede en Estados Unidos en al menos cuatro buques de la Armada de Colombia: el ARC Antioquia, el ARC Punta Espalda [sic], el ARC 11 de noviembre y el ARC Toledo. Al menos cuatro de los acusados, que en momentos pertinentes a esta acusaci\u00f3n de reemplazo eran miembros en servicio activo de la Armada de Colombia, colocaron f\u00edsicamente uno o m\u00e1s dispositivos de rastreo en el buque de la Armada de Colombia al que estaban asignados. El siguiente cuadro enumera el buque de la Armada de Colombia en el que un acusado en servicio activo coloc\u00f3 un dispositivo de rastreo, y algunas de las fechas en las que un dispositivo de rastreo inform\u00f3 la ubicaci\u00f3n del respectivo buque de la Armada de Colombia:<\/p>\n<p>(\u2026) N\u00da\u00d1EZ ARC Punta Espalda [sic] 21 de enero de 2023 \u2013 8 de febrero de 2023.<\/p>\n<p>14. Los conspiradores que eran miembros en servicio activo de la Armada de Colombia colocaron los dispositivos de rastreo en partes de los buques de la Armada de Colombia a los que estaban asignados donde no se pod\u00edan encontrar los dispositivos de rastreo mientras a\u00fan transmit\u00edan una se\u00f1al con \u00e9xito. Los conspiradores colocaron estos rastreadores a cambio de dinero. La colocaci\u00f3n exitosa de un dispositivo de rastreo antes de que zarpara un barco de la Armada de Colombia pod\u00eda generar pagos equivalentes a miles de d\u00f3lares estadounidenses. Los conspiradores tambi\u00e9n pod\u00edan recibir bonificaciones si el dispositivo de seguimiento transmit\u00eda con \u00e9xito datos de ubicaci\u00f3n o si el conspirador reclutaba a otro personal en servicio activo para promover el plan il\u00edcito.<\/p>\n<p>15. Los acusados se comunicaron sobre el concierto para delinquir por medio de aplicaciones cifradas o utilizando lenguaje codificado para evitar ser detectados. Los conspiradores crearon cuentas de correo electr\u00f3nico para obtener la informaci\u00f3n de ubicaci\u00f3n transmitida por un dispositivo de seguimiento. En ocasiones, los conspiradores utilizaron sus cuentas de correo electr\u00f3nico de la Armada de Colombia para comunicarse en apoyo del plan il\u00edcito.<\/p>\n<p>CARGO UNO<\/p>\n<p>(Concierto para importar coca\u00edna a los Estados Unidos)<\/p>\n<p>(\u2026) H\u00c9CTOR JUNIOR N\u00da\u00d1EZ RAMOS<\/p>\n<p>quienes ser\u00e1n llevados primero a los Estados Unidos en un punto en el Distrito Medio de Florida, concertaron a sabiendas e intencionalmente con otras personas, tanto conocidas como desconocidas por el gran jurado, para distribuir una sustancia controlada. La contravenci\u00f3n involucr\u00f3 5 kilogramos o m\u00e1s de una mezcla y sustancia que conten\u00eda una cantidad detectable de coca\u00edna, una sustancia controlada de categor\u00eda II, con la intenci\u00f3n, a sabiendas y teniendo causa razonable para creer que dicha sustancia ser\u00eda importada il\u00edcitamente a los Estados Unidos.<\/p>\n<p>Todo ello en contravenci\u00f3n de las secciones 963 y 960(b)(1)(B)(ii) del T\u00edtulo 21 del C\u00f3digo de los Estados Unidos.<\/p>\n<p>17.3. Los hechos que sustentan la acusaci\u00f3n fueron relatados por Allan G. Gurfinchel, Agente Especial del Bur\u00f3 Federal de Investigaciones (FBI, por sus siglas en ingl\u00e9s), as\u00ed:<\/p>\n<p>\u00ab[\u2026] \u00a0RESUMEN<\/p>\n<p>7. Luego del descubrimiento de varios dispositivos de rastreo con sistema de posicionamiento global (\u201cGPS\u201d, por sus siglas en ingl\u00e9s) conocidos como rastreadores \u201cSPOT\u201d a bordo de embarcaciones patrulleras de la Armada de Colombia, las autoridades del orden p\u00fablico identificaron una organizaci\u00f3n de narcotr\u00e1fico (\u201cDTO\u201d, por sus siglas en ingl\u00e9s) con sede en Colombia que era responsable de colocar a escondidas estos dispositivos a bordo de buques de la Armada de Colombia. Desde al menos el 2021, la DTO ha reclutado personal en servicio activo en la Armada de Colombia para colocar rastreadores SPOT en los buques de la Armada de Colombia con el fin de dirigir a los buques mar\u00edtimos de contrabando de drogas que salen de Colombia con destino a los Estados Unidos, M\u00e9xico y Centroam\u00e9rica de manera que eludieran las patrullas de las fuerzas del orden p\u00fablico. La investigaci\u00f3n result\u00f3 en el descubrimiento de dispositivos de rastreo SPOT a bordo de al menos cuatro buques de la Armada de Colombia.<\/p>\n<p>8. La investigaci\u00f3n revel\u00f3 que \u00c1.V. era un empleado civil de la Armada de Colombia que primero le orden\u00f3 a M.I. que reclutara a miembros en servicio activo para colocar rastreadores SPOT en buques de la Armada de Colombia.<\/p>\n<p>9. M.I. fue identificado como un miembro en servicio activo de la Armada de Colombia que era responsable de brindar direcci\u00f3n, apoyo log\u00edstico y financiamiento a los que colocaban rastreadores SPOT en buques de la Armada de Colombia.<\/p>\n<p>10. M.B., D.M. y R.C. fueron identificados como miembros en servicio activo o ex miembros de la Armada de Colombia que identificaron, abordaron y reclutaron a personal de la Armada de Colombia en servicio activo para colocar rastreadores SPOT en embarcaciones de la Armada de Colombia.<\/p>\n<p>11. NU\u00d1EZ RAMOS Y (\u2026) fueron identificados como miembros en servicio activo de la Armada de Colombia que utilizaron sus puestos como miembros en servicio activo de la Armada de Colombia para colocar rastreadores SPOT a bordo de los buques de armada a los que estaban asignados.<\/p>\n<p>12. Las pruebas en este caso consisten en declaraciones de testigos, grabaciones de audio y v\u00eddeo, comunicaciones electr\u00f3nicas dadas voluntariamente e informaci\u00f3n bancaria y grabaciones de audio y v\u00eddeo obtenidas l\u00edcitamente.<\/p>\n<p>(\u2026)<\/p>\n<p>38. MU\u00d1OZ BARRIOS declar\u00f3 que, bajo la direcci\u00f3n de MONJE IQUINAS, reclut\u00f3 a otros tres miembros de la Armada de Colombia en servicio activo, espec\u00edficamente, como se plantea a continuaci\u00f3n, N\u00da\u00d1EZ RAMOS, BAYONA RINC\u00d3N y RESTREPO S\u00c1NCHEZ, para que colocaran rastreadores SPOT a bordo de los barcos de la Armada de Colombia a los que estaban asignados a cambio de un pago.<\/p>\n<p>II. PRUEBAS<\/p>\n<p>(\u2026)<\/p>\n<p>MU\u00d1OZ BARRIOS reclut\u00f3 a N\u00da\u00d1EZ RAMOS<\/p>\n<p>40. Durante su entrevista consensuada el 28 de julio de 2023, MU\u00d1OZ BARRIOS afirm\u00f3 que aproximadamente en noviembre de 2021, bajo instrucciones de MONJE IQUINAS, reclut\u00f3 a N\u00da\u00d1EZ RAMOS para colocar rastreadores SPOT en el buque de la Armada de Colombia al que estaba asignado, el ARC Punta Espalda [sic], durante los patrullajes, a cambio de una compensaci\u00f3n monetaria.<\/p>\n<p>41. El 28 de abril de 2023, agentes de la DEA entrevistaron a N\u00da\u00d1EZ RAMOS en Cartagena, Colombia. La entrevista fue voluntaria y consensuada.<\/p>\n<p>42. N\u00da\u00d1EZ RAMOS manifest\u00f3 que era miembro en servicio activo de la Armada de Colombia.<\/p>\n<p>43. N\u00da\u00d1EZ RAMOS confirm\u00f3 que aproximadamente en noviembre de 2021, MU\u00d1OZ BARRIOS lo reclut\u00f3 para que colocara rastreadores SPOT a bordo de buques de la Armada de Colombia a cambio de una compensaci\u00f3n monetaria.<\/p>\n<p>44. N\u00da\u00d1EZ RAMOS afirm\u00f3 que MU\u00d1OZ BARRIOS le entreg\u00f3 un rastreador SPOT y le instruy\u00f3 sobre su uso.<\/p>\n<p>45. N\u00da\u00d1EZ RAMOS declar\u00f3 que MU\u00d1OZ BARRIOS le indic\u00f3 que colocara el rastreador SPOT a bordo del barco de la Armada de Colombia al que estaba asignado N\u00da\u00d1EZ RAMOS, el ARC Punta Espalda [sic], y que coloc\u00f3 el rastreador durante el per\u00edodo del 21 de enero de 2023 al 8 de febrero de 2023.<\/p>\n<p>46. N\u00da\u00d1EZ RAMOS afirm\u00f3 que MU\u00d1OZ BARRIOS explic\u00f3 que una vez encendido, el rastreador SPOT transmitir\u00eda la ubicaci\u00f3n del buque de la Armada de Colombia.<\/p>\n<p>47. N\u00da\u00d1EZ RAMOS afirm\u00f3 que MU\u00d1OZ BARRIOS le indic\u00f3 que usara cinta adhesiva para cubrir la luz de encendido\/apagado del rastreador SPOT para que otros tripulantes no lo notaran<\/p>\n<p>17.4. Las normas del C\u00f3digo de los Estados Unidos aportadas a la solicitud de extradici\u00f3n con su respectiva traducci\u00f3n consagran la siguiente descripci\u00f3n:<\/p>\n<p>Secci\u00f3n 3282 del T\u00edtulo 18 del C\u00f3digo de los Estados Unidos<\/p>\n<p>Delitos no capitales<\/p>\n<p>(a) En general.-Salvo seg\u00fan lo estipule expresamente de otro modo la ley, ninguna persona ser\u00e1 procesada, enjuiciada o castigada por ning\u00fan delito que no sea capital, a menos que la acusaci\u00f3n formal se dicte o la acusaci\u00f3n fiscal se instituya dentro de un plazo de cinco a\u00f1os despu\u00e9s de haberse cometido dicho delito.<\/p>\n<p>Secci\u00f3n 812 del T\u00edtulo 21 del C\u00f3digo de los Estados Unidos<\/p>\n<p>Categor\u00edas de sustancias controladas<\/p>\n<p>(a) Establecimiento<\/p>\n<p>Se establecen cinco categor\u00edas de sustancias controladas que se conocer\u00e1n como categor\u00edas I, II, III, IV y V. . .;<\/p>\n<p>(c) Categor\u00edas iniciales de sustancias controladas<\/p>\n<p>Categor\u00eda II<\/p>\n<p>Secci\u00f3n 812 del T\u00edtulo 21 del C\u00f3digo de los Estados Unidos (a) Establecimiento Categor\u00edas de sustancias controladas Se establecen cinco categor\u00edas de sustancias controladas que se conocer\u00e1n como categor\u00edas I, II, III, IV y V. . .; (c) Categor\u00edas iniciales de sustancias controladas Las categor\u00edas I, II, III, IV y V deber\u00e1n . . . consistir de las siguientes drogas u otras sustancias. . .; Categor\u00eda II<\/p>\n<p>(4) \u2026. coca\u00edna, sus sales, is\u00f3meros \u00f3pticos y geom\u00e9tricos, y sales de is\u00f3meros;<\/p>\n<p>Secci\u00f3n 960 del T\u00edtulo 21 del C\u00f3digo de los Estados Unidos<\/p>\n<p>Actos prohibidos A<\/p>\n<p>(a) Actos il\u00edcitos<\/p>\n<p>Cualquier persona que \u2013<\/p>\n<p>(1) en contra de los art\u00edculos 825, 952, 953 o 957 de este t\u00edtulo, importe o exporte a sabiendas o intencionalmente una sustancia controlada. . .;<\/p>\n<p>(3) en contra de la secci\u00f3n 959 de este t\u00edtulo fabrique, posea con la intenci\u00f3n de distribuir o distribuya una sustancia controlada, ser\u00e1 castigada seg\u00fan se estipula en la secci\u00f3n (b) de esta secci\u00f3n.<\/p>\n<p>(b) Penas<\/p>\n<p>(1) En el caso de una contravenci\u00f3n del inciso (a) de esta secci\u00f3n que implique \u2013 (B) 5 kilogramos o m\u00e1s de una mezcla o sustancia que contenga una cantidad detectable de\u2014<\/p>\n<p>(ii) coca\u00edna, sus sales, is\u00f3meros \u00f3pticos y geom\u00e9tricos, y sales o is\u00f3meros;<\/p>\n<p>(iv) cualquier compuesto, mezcla o preparaci\u00f3n que contenga cualquier cantidad de cualquiera de las sustancias mencionadas en las cl\u00e1usulas (i) a (iii);<\/p>\n<p>La persona que cometa dicha contravenci\u00f3n deber\u00e1 ser sentenciada a un t\u00e9rmino de encarcelamiento de no menos de 10 a\u00f1os o m\u00e1s de cadena perpetua . . . una multa que no exceder\u00e1 de lo que sea m\u00e1s de lo autorizado conforme a las disposiciones del T\u00edtulo 18 o $10.000.000 en moneda de los Estados Unidos . . . un t\u00e9rmino de libertad supervisada de al menos 5 a\u00f1os adem\u00e1s de dicho t\u00e9rmino de encarcelamiento.<\/p>\n<p>Secci\u00f3n 963 del T\u00edtulo 21 del C\u00f3digo de los Estados Unidos<\/p>\n<p>Tentativa y concierto para delinquir<\/p>\n<p>17.5. Los comportamientos que motivan el pedido de extradici\u00f3n conforme a los sucesos imputados y las normas allegadas, encuentran adecuaci\u00f3n en nuestro sistema penal en las siguientes conductas punibles:<\/p>\n<p>\u00abArt\u00edculo 340. Concierto para delinquir. Cuando varias personas se concierten con el fin de cometer delitos, cada una de ellas ser\u00e1 penada, por esa sola conducta, con prisi\u00f3n de cuarenta y ocho (48) a ciento ocho (108) meses [\u2026].<\/p>\n<p>Cuando el concierto sea para cometer delitos de genocidio, desaparici\u00f3n forzada de personas, tortura, desplazamiento forzado, homicidio, terrorismo, tr\u00e1fico de drogas t\u00f3xicas, estupefacientes o sustancias sicotr\u00f3picas, secuestro, secuestro extorsivo, extorsi\u00f3n, enriquecimiento il\u00edcito, lavado de activos o testaferrato y conexos, o Financiamiento del Terrorismo y administraci\u00f3n de recursos relacionados con actividades terroristas, la pena ser\u00e1 de prisi\u00f3n de ocho (8) a dieciocho (18) a\u00f1os y multa de dos mil setecientos (2700) hasta treinta mil (30000) salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes\u00bb [\u2026].<\/p>\n<p>\u00abArt\u00edculo 376. Tr\u00e1fico, fabricaci\u00f3n o porte de estupefacientes. El que sin permiso de autoridad competente, introduzca al pa\u00eds, as\u00ed sea en tr\u00e1nsito o saque de \u00e9l, transporte, lleve consigo, almacene, conserve, elabore, venda, ofrezca, adquiera, financie o suministre a cualquier t\u00edtulo sustancia estupefaciente, sicotr\u00f3pica o drogas sint\u00e9ticas que se encuentren contempladas en los cuadros uno, dos, tres y cuatro del Convenio de las Naciones Unidas sobre Sustancias Sicotr\u00f3picas, incurrir\u00e1 en prisi\u00f3n de ciento veintiocho (128) a trescientos sesenta (360) meses y multa de mil trescientos treinta y cuatro (1.334) a cincuenta mil (50.000) salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes\u00bb [\u2026].<\/p>\n<p>Art\u00edculo 384. circunstancias de agravaci\u00f3n punitiva. El m\u00ednimo de las penas previstas en los art\u00edculos anteriores se duplicar\u00e1 en los siguientes casos:<\/p>\n<p>(\u2026) 3. Cuando la cantidad incautada sea superior a mil (1.000) kilos si se trata de marihuana; a cien (100) kilos si se trata de marihuana hach\u00eds; y a cinco (5) kilos si se trata de coca\u00edna o metacualona o dos (2) kilos si se trata de sustancia derivada de la amapola\u00bb.<\/p>\n<p>17.6. Lo anterior, por cuanto se sostiene que el concierto para delinquir entendido como el acuerdo de voluntades de varias personas para la comisi\u00f3n de delitos, ten\u00eda por objeto el tr\u00e1fico de estupefacientes cuyo destino final era los Estados Unidos.<\/p>\n<p>17.7. Esto permite establecer que el presupuesto legal previsto en el art\u00edculo 493.1 de la Ley 906 de 2004, referido a que la conducta que motiva la extradici\u00f3n est\u00e9 prevista tambi\u00e9n como delito en Colombia y est\u00e9 reprimida con pena privativa de la libertad cuyo m\u00ednimo no sea inferior a cuatro (4) a\u00f1os, tambi\u00e9n concurre.<\/p>\n<p>17.8. Es necesario indicar que, aunque en Acusaci\u00f3n Sustitutiva en el caso Nro. 8:23 CR342 JSMSPF dictada el 7 de diciembre de 2023, por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Medio de Florida, se incluye la cl\u00e1usula de decomiso penal sobre los bienes objeto de las conductas reprochadas, dicha condici\u00f3n no puede ser entendida en estricto sentido como un cargo.<\/p>\n<p>Como lo ha venido expresando esta Corporaci\u00f3n pac\u00edficamente, la alusi\u00f3n a esa figura no comporta imputaci\u00f3n alguna. Se trata del anuncio de la consecuencia patrimonial que la declaratoria de responsabilidad penal podr\u00eda acarrear respecto de los bienes involucrados en los delitos de cuya comisi\u00f3n se acusa a la persona requerida.<\/p>\n<p>17.9. En ese sentido, es claro que ese tema es ajeno a la solicitud de extradici\u00f3n y la Sala no debe analizarlo para los fines espec\u00edficos del concepto a su cargo.<\/p>\n<p>18. Equivalencia de la providencia proferida en el extranjero<\/p>\n<p>18.1. La Corte encuentra igualmente cumplido el requisito de equivalencia contemplado en el numeral 2\u00ba del art\u00edculo 493 de la Ley 906 de 2004, que demanda \u00abque por lo menos se haya dictado en el exterior, resoluci\u00f3n de acusaci\u00f3n o su equivalente\u00bb.<\/p>\n<p>18.2. El indictment en el Caso la Acusaci\u00f3n Sustitutiva en el caso Nro. 8:23 CR342 JSMSPF dictada el 7 de diciembre de 2023, por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Medio de Florida, constituye un acto procesal que guarda correspondencia en nuestra legislaci\u00f3n con la acusaci\u00f3n, como emerge de las siguientes similitudes que las tornan semejantes: i) se trata de un pliego concreto de cargos en contra del requerido, para que se defienda de ellos en el juicio, ii) una vez formulado, se inicia el juicio oral que finaliza con fallo de m\u00e9rito, y iii) hace una relaci\u00f3n de hechos, con especificaci\u00f3n de las circunstancias en que ocurrieron y su calificaci\u00f3n jur\u00eddica, junto con las disposiciones sustanciales aplicables.<\/p>\n<p>18.3. Esto muestra que la acusaci\u00f3n emitida por el Tribunal extranjero es equivalente y tiene la misma fuerza vinculante que la acusaci\u00f3n propia de nuestro sistema judicial.<\/p>\n<p>19. Cumplimiento de presupuestos constitucionales<\/p>\n<p>19.1. El art\u00edculo 35 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, modificado por el Acto Legislativo 01 de 1997, proh\u00edbe conceder la extradici\u00f3n cuando, (i) se proceda por delito pol\u00edtico, (ii) haya sido cometido en territorio colombiano, y (iii) los hechos por los que se solicita hayan sucedido con anterioridad al 17 de diciembre de 1997.<\/p>\n<p>19.2. Ninguna de estas limitaciones se presenta en el caso estudiado. En primer lugar, es claro que los delitos por los que se procede no tienen la connotaci\u00f3n de delito pol\u00edtico, adem\u00e1s, el art\u00edculo 3\u00b0, numeral 10 de la Convenci\u00f3n de las Naciones Unidas contra el Tr\u00e1fico Il\u00edcito de Estupefacientes, suscrita por el Estado Colombiano, le niega esa condici\u00f3n al tr\u00e1fico il\u00edcito de drogas.<\/p>\n<p>19.3. En cuanto a la segunda, de la informaci\u00f3n aportada por el Estado requirente se establece que la persona requerida hac\u00eda parte de una organizaci\u00f3n criminal dedicada al tr\u00e1fico de drogas, que enviaba grandes cantidades de estupefacientes a pa\u00edses de Centroam\u00e9rica para distribuci\u00f3n final en los Estados Unidos, situaci\u00f3n que determina que los delitos se entiendan tambi\u00e9n cometidos en esos pa\u00edses.<\/p>\n<p>19.4. En tercer lugar, la investigaci\u00f3n adelantada por el Estado requirente permite establecer que los hechos de la acusaci\u00f3n ocurrieron \u00abdesde al menos 2021\u00bb, es decir, mucho despu\u00e9s de la fecha l\u00edmite prevista en la norma constitucional. Este, por tanto, ser\u00e1 el marco temporal f\u00e1ctico a tener en cuenta, en vista de que el cargo imputado no define una fecha exacta de iniciaci\u00f3n de la conducta il\u00edcita.<\/p>\n<p>19.5. Finalmente, tampoco se ha puesto de presente por el solicitado o su defensa, ni se observa de los elementos de juicio aportados al tr\u00e1mite, que se est\u00e9 frente a la circunstancia prevista en el art\u00edculo 19 transitorio del Acto Legislativo No. 01 de 2017, que consagra la garant\u00eda de no extradici\u00f3n para miembros de las FARC-EP por conductas punibles realizadas con anterioridad a la firma de acuerdo final, de someterse al sistema de verdad, justicia, reparaci\u00f3n y no repetici\u00f3n.<\/p>\n<p>20. Otros factores de improcedencia<\/p>\n<p>En la actuaci\u00f3n no existe informaci\u00f3n que acredite que H\u00c9CTOR JUNIOR NU\u00d1EZ RAMOS ha sido procesado, juzgado o dejado en libertad por pena cumplida, con motivo de los hechos que sustentan la solicitud de extradici\u00f3n, seg\u00fan se desprende de los informes rendidos por la Polic\u00eda Nacional y Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n.<\/p>\n<p>21. Conclusi\u00f3n<\/p>\n<p>Del an\u00e1lisis realizado, se concluye que se satisfacen los presupuestos requeridos por la normatividad constitucional y legal para acceder al requerimiento realizado por el Gobierno de los Estados Unidos de Am\u00e9rica en el marco de los acuerdos de cooperaci\u00f3n internacional.<\/p>\n<p>22. Condiciones que debe imponer el Gobierno si autoriza la extradici\u00f3n<\/p>\n<p>22.1. Por tratarse de un ciudadano colombiano, su entrega, de llegar a autorizarse, deber\u00e1 ser sometida a estos condicionamientos:<\/p>\n<p>22.2. No podr\u00e1 imponerse pena de muerte, prisi\u00f3n perpetua, ni sometido a desaparici\u00f3n forzada, torturas, tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, ni podr\u00e1 ser juzgado por hechos distintos a los que originaron la reclamaci\u00f3n, o por conductas anteriores al 17 de diciembre de 1.997.<\/p>\n<p>22.3. Deber\u00e1n respetarse las prerrogativas inherentes a su condici\u00f3n de procesado, en particular, a que se le garantice el acceso \u00a0a un proceso p\u00fablico sin dilaciones injustificadas, se presuma su inocencia, cuente con un int\u00e9rprete, un defensor designado por \u00e9l o por el Estado, se le conceda el tiempo y los medios adecuados para que prepar\u00e9 su defensa, pueda presentar pruebas y controvertir las que se aduzcan en su contra, a que su situaci\u00f3n de privaci\u00f3n de la libertad se desarrolle en condiciones dignas, la eventual pena que se le imponga \u00a0no trascienda de su persona, pueda ser apelada ante un tribunal superior y que esta tenga la finalidad esencial de readaptaci\u00f3n social.<\/p>\n<p>22.4. El pa\u00eds reclamante, conforme a sus pol\u00edticas internas sobre la materia, deber\u00e1 ofrecer posibilidades racionales y reales para que el extraditado pueda tener contacto regular con sus familiares m\u00e1s cercanos, como quiera que la Constituci\u00f3n de 1991, en su art\u00edculo 42, reconoce a la familia como n\u00facleo esencial de la sociedad, garantiza su protecci\u00f3n y reconoce su honra, dignidad e intimidad, lo cual se refuerza con la protecci\u00f3n adicional que a ese n\u00facleo le otorga el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos.<\/p>\n<p>22.5. El estado requirente deber\u00e1 garantizar al solicitado su permanencia en ese pa\u00eds y el retorno a Colombia en condiciones dignas, de ser sobrese\u00eddo, absuelto, hallado inocente o por situaciones similares que conduzcan a su libertad.<\/p>\n<p>22.6. Tener en cuenta como parte cumplida de la pena, el tiempo que el requerido haya permanecido privado de la libertad con motivo de este tr\u00e1mite de extradici\u00f3n, de llegar a ser condenado por el cargo que motiva la solicitud.<\/p>\n<p>22.7. El Gobierno Nacional deber\u00e1 efectuar el respectivo seguimiento a los condicionamientos que se imponen a la concesi\u00f3n de la extradici\u00f3n y determinar las consecuencias que se derivar\u00edan de su posible incumplimiento, al tenor de lo contemplado en el ordinal 2\u00ba del art\u00edculo 189 de la Constituci\u00f3n Nacional.<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia,<\/p>\n<p>CONCEPT\u00daA<\/p>\n<p>FAVORABLEMENTE a la solicitud de extradici\u00f3n elevada por el Gobierno de los Estados Unidos respecto del ciudadano colombiano H\u00c9CTOR JUNIOR NU\u00d1EZ RAMOS al c<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>CUI 11001020400020240018000 Extradici\u00f3n No. 65598 H\u00c9CTOR JUNIOR NU\u00d1EZ RAMOS FERNANDO LE\u00d3N BOLA\u00d1OS PALACIOS CP319-2024 Radicaci\u00f3n No. 65598 Aprobado seg\u00fan acta No. 265 Popay\u00e1n (Cauca), primero (1\u00b0) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024). I. ASUNTO 1. La Sala procede a rendir el concepto que en derecho corresponda en relaci\u00f3n con la solicitud de extradici\u00f3n del [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[84],"tags":[],"class_list":["post-80876","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-noviembre-2024"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/80876","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=80876"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/80876\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=80876"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=80876"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=80876"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}