{"id":80872,"date":"2024-12-13T22:08:03","date_gmt":"2024-12-13T22:08:03","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/12\/13\/cp314-202464807\/"},"modified":"2024-12-13T22:08:03","modified_gmt":"2024-12-13T22:08:03","slug":"cp314-202464807","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/12\/13\/cp314-202464807\/","title":{"rendered":"CP314-2024(64807)"},"content":{"rendered":"\n<p><\/p>\n<p>CUI 11001020400020230198000<\/p>\n<p>Extradici\u00f3n No. 64807<\/p>\n<p>HUGO ORLANDO S\u00c1NCHEZ JIM\u00c9NEZ<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GERARDO BARBOSA CASTILLO<\/p>\n<p>Magistrado Ponente<\/p>\n<p>CP314-2024<\/p>\n<p>Extradici\u00f3n No. 64807<\/p>\n<p>Acta No. 265<\/p>\n<p>Popay\u00e1n (Cauca), primero (01) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024).<\/p>\n<p>I. I. \u00a0ASUNTO<\/p>\n<p>Procede la Corte a emitir concepto sobre la solicitud de extradici\u00f3n del ciudadano colombiano HUGO ORLANDO S\u00c1NCHEZ JIM\u00c9NEZ formulada por el Gobierno de la Rep\u00fablica Federativa de Brasil a trav\u00e9s de su Embajada en Colombia.<\/p>\n<p>. ANTECEDENTES<\/p>\n<p>Mediante Nota Verbal N\u00b0 280 del 25 de agosto de 2023 y 283 del 28 de agosto de 2023, la representaci\u00f3n diplom\u00e1tica del pa\u00eds requirente solicit\u00f3 la prisi\u00f3n preventiva con fines de extradici\u00f3n de HUGO ORLANDO S\u00c1NCHEZ JIM\u00c9NEZ, a efectos de dar cumplimiento a la pena impuesta dentro de la sentencia condenatoria No. 0010092-79.2012.4.03.6181, proferida por el 4\u00b0 Juzgado Penal Federal de S\u00e3o Paulo el 11 enero de 2016, por los delitos de tr\u00e1fico de estupefacientes y asociaci\u00f3n criminal.<\/p>\n<p>. DOCUMENTOS APORTADOS<\/p>\n<p>Con el objetivo de formalizar el tr\u00e1mite de extradici\u00f3n se adjunt\u00f3 la siguiente documentaci\u00f3n, debidamente traducida:<\/p>\n<p>1. Nota Verbal No. 280 del 25 de agosto de 2023 y No. 283 del 28 de agosto de 2023, mediante las cuales la representaci\u00f3n diplom\u00e1tica del pa\u00eds requirente solicit\u00f3 la prisi\u00f3n preventiva con fines de extradici\u00f3n del ciudadano colombiano HUGO ORLANDO S\u00c1NCHEZ JIM\u00c9NEZ.<\/p>\n<p>2. Nota Verbal No. 321 del 20 de septiembre de 2023, a trav\u00e9s de la cual solicit\u00f3 formalmente la extradici\u00f3n de HUGO ORLANDO S\u00c1NCHEZ JIM\u00c9NEZ.<\/p>\n<p>3. Formulario biling\u00fce para pedido de extradici\u00f3n, espa\u00f1ol \u2013 portugu\u00e9s.<\/p>\n<p>4. Copia de la Circular Roja de la Interpol N\u00b0 A-7306\/9-2022.<\/p>\n<p>5. Formulario (versi\u00f3n en portugu\u00e9s y traducci\u00f3n en espa\u00f1ol) emitido por el 4\u00b0 Tribunal Penal Federal de S\u00e3o Paulo\/SP.<\/p>\n<p>6. Orden de prisi\u00f3n No. 0010092-79.2012.4.03.6181.01.0001-18 (versi\u00f3n en portugu\u00e9s y traducci\u00f3n en espa\u00f1ol), expedida el 26 de junio de 2018 por el 4\u00b0 Tribunal Penal Federal de S\u00e3o Paulo\/SP.<\/p>\n<p>7. Sentencia No. 0010092-79.2012.4.03.6181 (versi\u00f3n en portugu\u00e9s y traducci\u00f3n en espa\u00f1ol), expedida el 11 de enero de 2016 por el 4\u00b0 Tribunal Penal Federal de S\u00e3o Paulo\/SP, mediante la cual conden\u00f3 a HUGO ORLANDO S\u00c1NCHEZ JIM\u00c9NEZ, por los delitos tr\u00e1fico de estupefacientes y asociaci\u00f3n criminal a \u00ab18 (dieciocho) a\u00f1os y 08 (ocho) meses\u00bb de prisi\u00f3n.<\/p>\n<p>. ACTUACIONES CUMPLIDAS ANTE LAS AUTORIDADES COLOMBIANAS<\/p>\n<p>Mediante oficio DIAJI 2689 del 25 de agosto de 2023, el director de Asuntos Jur\u00eddicos Internacionales del Ministerio de Relaciones Exteriores remiti\u00f3 a la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n la Nota Verbal No. 280 de la misma fecha, procedente de la Embajada de la Rep\u00fablica Federativa de Brasil, mediante la cual solicit\u00f3 la prisi\u00f3n preventiva con fines de extradici\u00f3n de HUGO ORLANDO S\u00c1NCHEZ JIM\u00c9NEZ.<\/p>\n<p>De igual manera, dando alcance al documento anterior, remiti\u00f3 al mismo destinatario, mediante oficio DIAJI 2697 del 28 de agosto de 2023, la Nota Verbal No. 283 de la misma fecha relacionada con la solicitud de prisi\u00f3n preventiva con fines de extradici\u00f3n de S\u00c1NCHEZ JIM\u00c9NEZ.<\/p>\n<p>En virtud de lo anterior, el 28 de agosto de 2023, la Vicefiscal General de la Naci\u00f3n, con Asignaci\u00f3n de Funciones del Despacho del Fiscal General de la Naci\u00f3n, emiti\u00f3 Resoluci\u00f3n del 28 de agosto de 2023, en la que dispuso ordenar la captura con fines de extradici\u00f3n del ciudadano colombiano HUGO ORLANDO S\u00c1NCHEZ JIM\u00c9NEZ, identificado con c\u00e9dula de ciudadan\u00eda No. 18.111.858, expedida en la Rep\u00fablica de Colombia.<\/p>\n<p>Dicha captura se habr\u00eda materializado previamente, el 18 de agosto de 2023, en el barrio Aranjuez de la ciudad de Medell\u00edn, Antioquia, por miembros de la Direcci\u00f3n de Investigaci\u00f3n Criminal e Interpol-Grupo Especial de Investigaciones Interagenciales, con ocasi\u00f3n de la Notificaci\u00f3n Roja de Interpol con No. de control A-7306\/9-2022, publicada el 1\u00b0 de septiembre de 2022 con \u00faltima actualizaci\u00f3n 2 de septiembre de la misma anualidad.<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, mediante oficio DIAJI No. 3087 del 20 de septiembre de 2023, dirigido al director de Asuntos Internacionales del Ministerio de Justicia y del Derecho, manifest\u00f3 que:<\/p>\n<p>\u00abConforme a lo establecido en nuestra legislaci\u00f3n procesal penal interna, se informa que es del caso proceder con sujeci\u00f3n a las convenciones de las cuales son parte la Rep\u00fablica de Colombia y la Rep\u00fablica Federativa de Brasil.<\/p>\n<p>En consecuencia, y una vez revisado el archivo de tratados de este Ministerio, es de indicar que se encuentran vigentes los siguientes tratados en materia de extradici\u00f3n y de cooperaci\u00f3n judicial mutua entre las Partes:<\/p>\n<p>El \u201cTratado de Extradici\u00f3n\u201d entre la Rep\u00fablica Federativa del Brasil y la Rep\u00fablica de Colombia, suscrito en Rio de Janeiro, el 28 de diciembre de 1938.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>La &#8220;Convenci\u00f3n de Naciones Unidas contra el tr\u00e1fico il\u00edcito de estupefacientes y sustancias psicotr\u00f3picas\u201d suscrita en Viena el 20 de diciembre de 1988. Es del caso traer a colaci\u00f3n lo dispuesto en el art\u00edculo 6, numeral 2, de la precitada Convenci\u00f3n, el cual obra en los siguientes t\u00e9rminos:<\/p>\n<p>\u201c[\u2026] Cada uno de los delitos a los que se aplica el presente art\u00edculo se considera incluido entre los delitos que dan lugar a extradici\u00f3n en todo tratado de extradici\u00f3n vigente entre Los Estados Parte. [\u2026]\u201d<\/p>\n<p>La \u201cConvenci\u00f3n de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional\u201d, adoptada en New York, el 15 de noviembre de 2000, que en su art\u00edculo 16, numeral 3, prev\u00e9 lo siguiente:<\/p>\n<p>\u201c[\u2026] Cada uno de los delitos a los que se aplica el presente art\u00edculo se considera incluido entre los delitos que dan lugar a extradici\u00f3n en todo tratado de extradici\u00f3n vigente entre Los Estados Parte. Los Estados Parte se comprometen a incluir tales delitos como casos de extradici\u00f3n en todo tratado de extradici\u00f3n que celebren entre s\u00ed [\u2026]\u201d\u00bb.<\/p>\n<p>Reunidos los requisitos formales exigidos, la actuaci\u00f3n fue remitida a la Corte por el Ministerio de Justicia y del Derecho, a trav\u00e9s del oficio MJD- OFI23-0036393-GEX-10100 del 27 de septiembre de 2023, para que emita el respectivo concepto.<\/p>\n<p>Recibido el expediente en esta Corporaci\u00f3n, con auto del 06 de octubre de 2023, la Sala dispuso requerir al solicitado en extradici\u00f3n para que designara un defensor.<\/p>\n<p>Una vez cumplido lo anterior, se corri\u00f3 traslado a los intervinientes por el t\u00e9rmino de diez (10) d\u00edas, con el fin de que formularan sus solicitudes probatorias, de conformidad con lo previsto en el art\u00edculo 500 de la Ley 906 de 2004.<\/p>\n<p>El 20 de octubre de 2023, le fue asignada al requerido una abogada inscrita a la Unidad de Casaci\u00f3n, Revisi\u00f3n y Extradici\u00f3n de la Defensor\u00eda del Pueblo Regional de Bogot\u00e1, qui\u00e9n present\u00f3 solicitudes probatorias.<\/p>\n<p>Con id\u00e9ntico prop\u00f3sito, dispuso oficiar a la Direcci\u00f3n de Investigaci\u00f3n Criminal e Interpol de la Polic\u00eda Nacional (DIJIN).<\/p>\n<p>La defensora p\u00fablica del requerido inform\u00f3 que no interpondr\u00eda recurso de reposici\u00f3n frente a dicho prove\u00eddo.<\/p>\n<p>Por su parte la Polic\u00eda Nacional, a trav\u00e9s de la Direcci\u00f3n de Investigaci\u00f3n Criminal e Interpol, \u00c1rea Administraci\u00f3n Informaci\u00f3n Criminal, mediante oficio No. 20240077515\/DIJIN- ARAIC-GRUCI 1.9 del 15 de febrero de 2024, advirti\u00f3 que, en contra de HUGO ORLANDO S\u00c1NCHEZ JIM\u00c9NEZ, identificado con c\u00e9dula de ciudadan\u00eda N\u00b018.111.858 figura:<\/p>\n<p>ORDEN DE CAPTURA VIGENTE<\/p>\n<p>OFICIO: del 28\/08\/2023 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>NRO. O.C.:<\/p>\n<p>PROCESO: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>FECHA O.C.: 28\/08\/2023<\/p>\n<p>AUTORIDAD: FISCAL GENERAL DE LA NACI\u00d3N \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DELITO:<\/p>\n<p>MPIO\/DPTO: BOGOT\u00c1 D.C.<\/p>\n<p>MOTIVO: \u00a0EXTRADICI\u00d3N<\/p>\n<p>OBSERVACI\u00d3N:<\/p>\n<p>AUTORIDADES QUE CONOCIERON<\/p>\n<p>A su turno, la directora de Asuntos Internacionales de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n adjunt\u00f3 la respuesta otorgada por la Direcci\u00f3n de Atenci\u00f3n al Usuario, Intervenci\u00f3n Temprana y Asignaciones, en la que inform\u00f3 que en contra de HUGO ORLANDO S\u00c1NCHEZ JIM\u00c9NEZ figura el siguiente registro:<\/p>\n<p>N\u00daMERO PROCESO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>352602<\/p>\n<p>CALIDAD \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SINDICADO<\/p>\n<p>DELITO: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>FAVORECIMIENTO DE CONTRABANDO ART 320 C.P<\/p>\n<p>SECCIONAL FISCAL\u00cdA \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SECCIONAL MEDELL\u00cdN<\/p>\n<p>DESPACHO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>FISCAL 196 SECCIONAL<\/p>\n<p>ESTADO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>INACTIVO<\/p>\n<p>EMAIL \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dirsec.medellin@fiscalia.gov.co<\/p>\n<p>Culminada la fase probatoria del tr\u00e1mite, se corri\u00f3 el traslado previsto en el inciso 3 del art\u00edculo 500 de la Ley 906 de 2004, para que los intervinientes presentaran alegatos de conclusi\u00f3n.<\/p>\n<p>. ALEGATOS DE LOS INTERVINIENTES<\/p>\n<p>El procurador Segundo Delegado para la Casaci\u00f3n Penal, luego de hacer un breve recuento del procedimiento de extradici\u00f3n que se ha surtido, consider\u00f3 lo siguiente: (i) que la normativa aplicable es el \u201cTratado de Extradici\u00f3n\u201d entre la Rep\u00fablica Federativa de Brasil y la Rep\u00fablica de Colombia, suscrito en Rio de Janeiro, el 28 de diciembre de 1938, y la \u201cConvenci\u00f3n de Naciones Unidas contra el tr\u00e1fico il\u00edcito de estupefacientes y sustancias psicotr\u00f3picas\u201d, suscrita en Viena el 20 de diciembre de 1988; (ii) que se encuentran satisfechas las exigencias alusivas a la validez formal de la documentaci\u00f3n allegada y el cumplimiento del tr\u00e1mite diplom\u00e1tico para su presentaci\u00f3n, y (iii) que est\u00e1 demostrada la plena identidad del requerido.<\/p>\n<p>De igual manera, mencion\u00f3 que los hechos por los que fue condenado HUGO ORLANDO S\u00c1NCHEZ JIM\u00c9NEZ encuentran adecuaci\u00f3n t\u00edpica en los comportamientos previstos en los art\u00edculos 376 y 340 del C\u00f3digo Penal Colombiano:<\/p>\n<p>\u00abART\u00cdCULO 376. TR\u00c1FICO, FABRICACI\u00d3N O PORTE DE ESTUPEFACIEMTES. El que sin permiso de autoridad competente, introduzca al pa\u00eds, as\u00ed sea en tr\u00e1nsito o saque de \u00e9l, transporte, lleve consigo, almacene, conserve, elabore, venda, ofrezca, adquiera, financie o suministre a cualquier t\u00edtulo sustancia estupefaciente, sicotr\u00f3pica o drogas sint\u00e9ticas que se encuentren contempladas en los cuadros uno, dos, tres y cuatro del Convenio de las Naciones Unidas sobre Sustancias Sicotr\u00f3picas, incurrir\u00e1 en prisi\u00f3n de ciento veintiocho (128) a trescientos sesenta (360) meses y multa de mil trescientos treinta y cuatro (1.334) a cincuenta mil (50.000) salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes(\u2026)<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 340. CONCIERTO PARA DELINQUIR. Cuando varias personas se concierten con el fin de cometer delitos, cada una de ellas ser\u00e1 penada, por esa sola conducta, con prisi\u00f3n de cuarenta y ocho (48) a ciento ocho (108) meses.<\/p>\n<p>Cuando el concierto sea para cometer delitos de genocidio, desaparici\u00f3n forzada, tortura, desplazamiento forzado, tr\u00e1fico de ni\u00f1as, ni\u00f1os y adolescentes, trata de personas, del tr\u00e1fico de migrantes, homicidio, terrorismo, tr\u00e1fico, fabricaci\u00f3n o porte de estupefacientes, drogas t\u00f3xicas o sustancias sicotr\u00f3picas, secuestro, secuestro extorsivo, extorsi\u00f3n, enriquecimiento il\u00edcito, lavado de activos o testaferrato y conexos, o financiaci\u00f3n del terrorismo y de grupos de delincuencia organizada y administraci\u00f3n de recursos relacionados con actividades terroristas y de la delincuencia organizada, il\u00edcito aprovechamiento de los recursos naturales renovables, contaminaci\u00f3n ambiental por explotaci\u00f3n de yacimiento minero o hidrocarburo, explotaci\u00f3n il\u00edcita de yacimiento minero y otros materiales, y delitos contra la administraci\u00f3n p\u00fablica o que afecten el patrimonio del Estado, la pena ser\u00e1 de prisi\u00f3n de ocho (8) a dieciocho (18) a\u00f1os y multa de dos mil setecientos (2.700) hasta treinta mil (30.000) salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes (\u2026)\u00bb.<\/p>\n<p>Dicho lo anterior, indic\u00f3 que se cumple formalmente con los t\u00e9rminos de los convenios bilaterales de extradici\u00f3n vigente entre las partes, pues el delito en el Estado Colombiano se encuentra sancionado con una pena m\u00ednima mayor a un a\u00f1o.<\/p>\n<p>Igual criterio expres\u00f3 acerca de los requisitos previstos en el art\u00edculo 493-2 de la Ley 906 de 2004, indicando que el pronunciamiento judicial remitido por el pa\u00eds requirente que contiene la descripci\u00f3n f\u00e1ctica de los cargos proferidos corresponden a la acusaci\u00f3n en la legislaci\u00f3n procedimental colombiana.<\/p>\n<p>De igual manera, manifest\u00f3 que en el evento de que la Sala de Casaci\u00f3n Penal concept\u00fae de manera favorable la extradici\u00f3n del requerido, si se estima pertinente, se difiera la entrega, teniendo en cuenta que, de acuerdo con la informaci\u00f3n registrada, la noticia criminal que le figura al encartado se encuentra en estado inactivo, sin que se mencione actuaci\u00f3n procesal alguna o determinaci\u00f3n judicial que impida su env\u00edo al estado requirente, ello para los fines se\u00f1alados en el art\u00edculo 504 de la Ley 906 de 2004:<\/p>\n<p>\u00abART\u00cdCULO 504 ENTREGA DIFERIDA. Cuando con anterioridad al recibo del requerimiento la persona solicitada hubiese delinquido en Colombia, en la resoluci\u00f3n ejecutiva que conceda la extradici\u00f3n, podr\u00e1 diferir la entrega hasta cu\u00e1ndo se le juzgue y cumpla pena, o hasta que por preclusi\u00f3n de la instrucci\u00f3n o sentencia absolutoria haya terminado el proceso.<\/p>\n<p>En el caso previsto en este art\u00edculo, el funcionario judicial de conocimiento o el director del establecimiento donde estuviere recluido el interno pondr\u00e1 a \u00f3rdenes del gobierno al solicitado en extradici\u00f3n, tan pronto como cese el motivo para la reclusi\u00f3n en Colombia.\u00bb<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, cu\u00e1ndo se realice la entrega, deber\u00e1 exhortar al Gobierno Nacional para que advierta claramente al pa\u00eds reclamante sobre el reconocimiento de los derechos y garant\u00edas propias en atenci\u00f3n a su calidad de procesado. De igual manera, que la entrega del requerido lo limita, pues lo podr\u00e1 juzgar solamente por las conductas que generan su extradici\u00f3n, de conformidad con los art\u00edculos 11, 12, 34 de la Carta Pol\u00edtica, conforme a los cuales no podr\u00e1 ser sometido a pena de muerte, desaparici\u00f3n forzada, tortura, tratos o penas crueles, inhumaos o degradantes, ni a las penas de destierro y confiscaci\u00f3n; adem\u00e1s en estricta observancia del bloque de constitucionalidad del art\u00edculo 93 Superior.<\/p>\n<p>Finalmente, en atenci\u00f3n a las consideraciones resumidas previamente, bajo los condicionamientos rese\u00f1ados y en cumplimiento a los presupuestos constitucionales y legales, el representante del Ministerio P\u00fablico le solicit\u00f3 a esta Corte que profiera un concepto favorable a la extradici\u00f3n de S\u00c1NCHEZ JIM\u00c9NEZ.<\/p>\n<p>2. De la Defensa:<\/p>\n<p>La defensora p\u00fablica del requerido realiz\u00f3 un breve an\u00e1lisis de los requisitos jur\u00eddicos establecidos en los art\u00edculos 502 y 493 de la Ley 906 de 2004, hizo referencia a los condicionamientos de la entrega del encausado y, por \u00faltimo, solicit\u00f3 que se emitiera concepto favorable para la extradici\u00f3n del ciudadano colombiano HUGO ORLANDO S\u00c1NCHEZ JIM\u00c9NEZ.<\/p>\n<p>. CONSIDERACIONES<\/p>\n<p>1. 1. \u00a0Normativa aplicable<\/p>\n<p>De conformidad con el art\u00edculo 35 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, la extradici\u00f3n se podr\u00e1 solicitar, conceder u ofrecer de acuerdo con lo que se\u00f1alen los tratados p\u00fablicos, o en su defecto con lo que establezca la ley.<\/p>\n<p>El Ministerio de Relaciones Exteriores conceptu\u00f3 que se debe proceder con sujeci\u00f3n a los instrumentos internacionales vigentes en materia de extradici\u00f3n entre la Rep\u00fablica de Colombia y la Rep\u00fablica Federativa de Brasil, esto es, el \u00abTratado de Extradici\u00f3n suscrito en Rio de Janeiro el 28 de diciembre de 1938, aprobado por la Ley 85 de 1939\u00bb, la \u00abConvenci\u00f3n de las Naciones Unidas contra el Tr\u00e1fico Il\u00edcito de Estupefacientes y Sustancias Sicotr\u00f3picas adoptada en Viena, el 20 de diciembre de 1988\u00bb y la \u00abConvenci\u00f3n de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional\u201d, adoptada en New York, el 15 de noviembre de 2000\u00bb.<\/p>\n<p>El \u00abTratado de Extradici\u00f3n suscrito en Rio de Janeiro el 28 de diciembre de 1938, aprobado por la Ley 85 de 1939\u00bb, en el art\u00edculo I, prev\u00e9 que las partes contratantes se obligan, en las condiciones all\u00ed establecidas y de acuerdo con las formalidades legales vigentes en cada uno de los dos pa\u00edses, a la entrega rec\u00edproca de \u00ablos individuos que, habiendo sido procesados o condenados por las autoridades judiciales de una de ellas, se encontraren en territorio de la otra\u00bb.<\/p>\n<p>Dicha entrega procede, seg\u00fan el art\u00edculo II, siempre que las infracciones, de conformidad con las leyes del Estado requirente, sean castigadas \u00abcon penas de uno o m\u00e1s a\u00f1os de prisi\u00f3n, comprendidas no solamente la ejecuci\u00f3n, o la cooperaci\u00f3n en la ejecuci\u00f3n del delito, sino tambi\u00e9n la tentativa y la complicidad\u00bb.<\/p>\n<p>A su vez, acorde con el art\u00edculo III, no se conceder\u00e1 la extradici\u00f3n en los siguientes casos:<\/p>\n<p>\u00aba) Cuando el Estado requerido fuere competente, seg\u00fan sus leyes, para juzgar el delito;<\/p>\n<p>b) Cuando, por el mismo hecho, el delincuente haya sido ya, o est\u00e9 siendo juzgado en el Estado requerido;<\/p>\n<p>d) Cuando la persona reclamada tuviere que comparecer, en el Estado requirente, ante tribunal o juzgado de excepci\u00f3n;<\/p>\n<p>e) Cuando el delito fuere puramente militar o pol\u00edtico, o de naturaleza religiosa, o dijere relaci\u00f3n a manifestaciones del pensamiento en esos asuntos\u00bb.<\/p>\n<p>Por otra parte, el art\u00edculo V del referido instrumento internacional, se\u00f1ala los requisitos que se deben observar en toda petici\u00f3n de extradici\u00f3n entre los dos pa\u00edses, as\u00ed:<\/p>\n<p>\u00abLa solicitud de extradici\u00f3n debe formularse por el respectivo representante diplom\u00e1tico, y a falta de \u00e9ste por los Agentes Consulares de carrera, o directamente de Gobierno a Gobierno; y dicha solicitud se documentar\u00e1 del siguiente modo:<\/p>\n<p>a) Cuando se trate de simples acusados: copia o traslado aut\u00e9ntico del mandamiento de prisi\u00f3n o de auto procesal criminal equivalente, emanado de juez competente;<\/p>\n<p>b) Cuando se trate de condenados: copia o traslado aut\u00e9ntico de la sentencia condenatoria.<\/p>\n<p>Estas piezas deber\u00e1n contener la indicaci\u00f3n precisa del hecho incriminado, el lugar y la fecha en que se cometi\u00f3 el mismo, e ir acompa\u00f1ados de copia de los textos de las leyes aplicables al caso y de los referentes a la prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n o de la pena, como tambi\u00e9n de los datos o antecedentes necesarios para comprobar la identidad del individuo reclamado.<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 1\u00b0. Las piezas justificativas de la petici\u00f3n de extradici\u00f3n se acompa\u00f1ar\u00e1n, cuando fuere posible, de su traducci\u00f3n a la lengua del Estado requerido.<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 2\u00b0. La presentaci\u00f3n de la solicitud de extradici\u00f3n por v\u00eda diplom\u00e1tica constituir\u00e1 prueba suficiente de la autenticidad de los documentos presentados en apoyo de aqu\u00e9lla, los cuales se tendr\u00e1n, por tal modo, como legalizados\u00bb.<\/p>\n<p>2. Verificaci\u00f3n de los requisitos constitucionales en materia de extradici\u00f3n<\/p>\n<p>El art\u00edculo 35 de la Carta Pol\u00edtica establece que la extradici\u00f3n se podr\u00e1 solicitar, conceder u ofrecer de acuerdo con los tratados p\u00fablicos y en su defecto con la ley, por delitos considerados como tales dentro de la legislaci\u00f3n penal interna, que (i) no ostenten el car\u00e1cter de pol\u00edticos, (ii) hayan sido cometidos en el exterior y (iii) su comisi\u00f3n sea posterior al 17 de diciembre de 1997. En este caso, como se expondr\u00e1 a continuaci\u00f3n, no se configura ninguna de dichas limitaciones.\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a la primera restricci\u00f3n, es de anotar que a HUGO ORLANDO S\u00c1NCHEZ JIM\u00c9NEZ se le conden\u00f3 por la comisi\u00f3n de los delitos de tr\u00e1fico de estupefacientes y asociaci\u00f3n criminal. Por lo que carece de la connotaci\u00f3n de delito pol\u00edtico, y no se configura la prohibici\u00f3n constitucional referida.<\/p>\n<p>Respecto de la segunda prohibici\u00f3n, de la informaci\u00f3n aportada por el Estado requirente se extrae que, las autoridades de orden p\u00fablico iniciaron su investigaci\u00f3n a mediados de septiembre de 2010, en la que reunieron pruebas de la actividad de una extensa organizaci\u00f3n delictiva especializada en el tr\u00e1fico de grandes cantidades de droga de Bolivia a S\u00e3o Paulo a bordo de aviones privados.<\/p>\n<p>De conformidad con lo anterior, a la luz de la teor\u00eda mixta o de la ubicuidad, delitos trasnacionales como el tr\u00e1fico de estupefacientes y el concierto para delinquir se entienden ejecutados tambi\u00e9n en el territorio del Estado requirente y, por esa misma raz\u00f3n, cometidas en el extranjero.\u00a0En ese orden de ideas, tampoco se advierte que en el presente asunto se est\u00e9 bajo el supuesto consignado en la segunda limitante.<\/p>\n<p>De lo anterior tambi\u00e9n se desprende que los hechos objeto de la condena impuesta ocurrieron desde al menos el 2010 es decir, con posterioridad de la fecha l\u00edmite prevista en la norma constitucional. En consecuencia, la tercera limitante tampoco opera en el presente asunto y la Sala considera cumplidas todas las disposiciones constitucionales en la materia.<\/p>\n<p>3. Verificaci\u00f3n de los requisitos convencionales de la solicitud de extradici\u00f3n.<\/p>\n<p>De conformidad con el art\u00edculo 495 de la Ley 906 de 2004, la solicitud de extradici\u00f3n debe adelantarse por medio de la v\u00eda diplom\u00e1tica y, en circunstancias excepcionales, a trav\u00e9s de la consular o de Gobierno a Gobierno, que, en el caso concreto, fue radicada por conducto de la Embajada de la Rep\u00fablica Federativa de Brasil en Colombia ante el Ministerio de Relaciones Exteriores.<\/p>\n<p>Lo anterior tiene respaldo en lo consagrado en el par\u00e1grafo 2\u00b0 del mencionado tratado, cu\u00e1ndo indica que la presentaci\u00f3n de la solicitud de extradici\u00f3n por v\u00eda diplom\u00e1tica constituye prueba suficiente de la autenticidad de los documentos que la soportan.<\/p>\n<p>Asimismo, la solicitud debe ir acompa\u00f1ada de una copia aut\u00e9ntica del fallo o de la acusaci\u00f3n proferida en el extranjero, especificando detalladamente los actos que fundamentan tal petici\u00f3n, incluyendo el lugar y la fecha de su comisi\u00f3n, as\u00ed como los elementos que permitan la completa identificaci\u00f3n del individuo requerido y la copia autenticada de las disposiciones penales aplicables al caso.<\/p>\n<p>Los documentos aportados est\u00e1n certificados y autenticados por las autoridades del pa\u00eds requirente, traducidos al espa\u00f1ol y contienen la relaci\u00f3n de los hechos juzgados, los delitos que se le atribuyen y la fecha de su comisi\u00f3n. Igualmente relacionan las reproducciones de las leyes que rigen este asunto y los datos personales que permiten identificar a HUGO ORLANDO S\u00c1NCHEZ JIM\u00c9NEZ<\/p>\n<p>Por tanto, en atenci\u00f3n a que los citados documentos re\u00fanen los requisitos legales, la Sala los declara aptos para servir de prueba en este asunto, cumpli\u00e9ndose as\u00ed la primera previsi\u00f3n legal.<\/p>\n<p>Esta exigencia se orienta a constatar si la persona requerida en el pa\u00eds extranjero es la misma sometida al tr\u00e1mite de extradici\u00f3n, lo que implica conocer su verdadera identidad. Por tanto, el requisito se cumple cuando existe plena coincidencia entre el individuo solicitado y aqu\u00e9l cuya entrega se encuentra en curso de resolver.\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En ese orden de ideas, para la Sala no hay duda de que HUGO ORLANDO S\u00c1NCHEZ JIM\u00c9NEZ, requerido en extradici\u00f3n por la Rep\u00fablica Federativa de Brasil, es el mismo que permanece privado de la libertad con ocasi\u00f3n de estas diligencias, en virtud de la solicitud formal de extradici\u00f3n formulada en la Nota Verbal No. 321 del 20 de septiembre de 2023.<\/p>\n<p>Seg\u00fan documentaci\u00f3n anexa, el requerido, identificado con la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda 18.111.858, naci\u00f3 el 03 de abril de 1969 en la ciudad de Ibagu\u00e9, Tolima.<\/p>\n<p>La fecha de nacimiento registrada en su documento de identificaci\u00f3n coincide con los datos ofrecidos por el pa\u00eds requirente; y bajo la identidad advertida, el reclamado actu\u00f3 y se notific\u00f3 de las diversas decisiones adoptadas en el marco del tr\u00e1mite, sin formular reparo alguno al respecto.<\/p>\n<p>Ahora, de la documentaci\u00f3n reunida en Colombia, se concluye que se trata de la persona a que alude aquella petici\u00f3n, pues el 18 de agosto de 2023, d\u00eda en que el encausado fue capturado, se identific\u00f3 con ese nombre y n\u00famero de c\u00e9dula, lo cual coincide con el acta de los derechos del capturado, constancia de buen trato y con las diversas actuaciones surtidas en el curso del presente tr\u00e1mite ante la Corte.<\/p>\n<p>Sumado a lo anterior, en la confrontaci\u00f3n dactilosc\u00f3pica realizada ese mismo d\u00eda, se constat\u00f3 que, a quien corresponden las impresiones dactilares que obran en la tarjeta decadactilar del capturado, es a HUGO ORLANDO S\u00c1NCHEZ JIM\u00c9NEZ.<\/p>\n<p>En tales condiciones, su identidad se encuentra plenamente establecida.\u00a0<\/p>\n<p>\u202f<\/p>\n<p>5. El principio de la doble incriminaci\u00f3n<\/p>\n<p>En este requisito, la Sala debe analizar si los comportamientos atribuidos al requerido como il\u00edcitos en el pa\u00eds extranjero tienen en Colombia la misma connotaci\u00f3n, es decir, si son considerados delitos y, de ser as\u00ed, si conllevan la pena m\u00ednima se\u00f1alada en el tratado o en el C\u00f3digo de Procedimiento Penal, seg\u00fan el caso.<\/p>\n<p>En otros t\u00e9rminos, para que se entienda satisfecho el principio de la doble incriminaci\u00f3n, el estudio se restringe a verificar la concurrencia de dos presupuestos contenidos en los mecanismos multilaterales pertinentes (art\u00edculo II del Tratado de Extradici\u00f3n suscrito entre la Rep\u00fablica de Colombia y la Rep\u00fablica Federativa de Brasil), a saber: (i) que los hechos que motivan la petici\u00f3n de extradici\u00f3n sean delito tanto en Colombia como en Brasil y (ii) que en el pa\u00eds solicitante tal conducta implique una pena m\u00ednima no inferior a un (1) a\u00f1o de prisi\u00f3n.<\/p>\n<p>Para el caso en concreto, los hechos objeto de la sentencia condenatoria No. 0010092-79.2012.4.03.6181, proferida el 11 de enero de 2016 por el 4\u00b0 Juzgado Penal Federal de S\u00e3o Paulo, fueron sintetizados en el formulario de solicitud de extradici\u00f3n de la siguiente manera:<\/p>\n<p>\u00abEn el d\u00eda 27 de octubre de 2011 se inici\u00f3 la Operaci\u00f3n Semilla de la Polic\u00eda Federal que investiga el tr\u00e1fico Internacional de estupefacientes. La presente investigaci\u00f3n se origin\u00f3 de un Desmembramiento de la Operaci\u00f3n Niva, en ese entonces en curso ante el 4\u00ba Juzgado Criminal Federal (PCD n\u00ba 003498-54.2009.403.6181), En julio de 2010.<\/p>\n<p>Debidamente instruido el hecho, fue deferida la medida de interceptaci\u00f3n de las comunicaciones telef\u00f3nicas entre los objetivos inicialmente identificados, en los t\u00e9rminos de la Ley 9296\/96, en julio de 2010, para investigaci\u00f3n del tr\u00e1fico Internacional de estupefacientes.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>Inicialmente, se identificaron cuatro c\u00e9lulas que aunque aut\u00f3nomas se relacionaban en la adquisici\u00f3n y venta de drogas las cuales son: la liderada por EURICO AUGUSTO PEREIRA, la c\u00e9lula de BATISTA, la conexi\u00f3n Africana representada por KALAZ\u00c1N y la Conexi\u00f3n Italiana, acabada ya desde el comienzo de las investigaciones con la prisi\u00f3n infraganti de EMANUELLE SAVINI.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>El 07 de agosto de 2010, BATISTA y su Asociado CL\u00d3VIS iniciaron los Preparativos para la internacionalizaci\u00f3n y transporte de aproximadamente 360 Kilos de coca\u00edna, adquiridos directamente del proveedor HUGO, Apodado \u201cROMARIO\u201d<\/p>\n<p>Siguiendo las negociaciones, en el 15 de septiembre, BATISTA, CL\u00d3VIS y el proveedor \u201cROMARIO\u201d se encontraron cerca del Aeropuerto de Congonhas, adem\u00e1s de una persona no identificada. El encuentro fue registrado por los equipos de Vigilancia de la Polic\u00eda Federal del Brasil.<\/p>\n<p>El piloto que Le trabajaba a la organizaci\u00f3n Criminal fue preso en el 18 de septiembre junto con DAVI y CARLOS THIAGO BIN, oportunidad que fueron incautados ochenta y cinco mil reais en dinero en efectivo, un GPS con la direcci\u00f3n de la pista de aterrizaje de Bolivia, confirmando el contenido de las llamadas interceptadas y restos de coca\u00edna.<\/p>\n<p>De esta manera incurri\u00f3 el imputado HUGO ORLANDO SANCHEZ JIMENES en las sanciones del art\u00edculo 33, \u201ccaput\u201d, combinado con el art\u00edculo 40, inciso I, en concurso material con el art\u00edculo 35 de la Ley 11.343\/06.<\/p>\n<p>Una vez demostrada la materialidad del delito y pruebas suficientes de la autor\u00eda, La Fiscal\u00eda ofreci\u00f3 una queja contra HUGO ORLANDO SANCHEZ JIMENEZ, y OTROS en los autos 0013358-11.2011.4.03.6181. Por no haber sido localizado el imputado desde el principio. Los expedientes fueron desmembrados con relaci\u00f3n a \u00e9l., generando el hecho 0010092-79.2012.4.03.6181.<\/p>\n<p>Luego de que el imputado constituy\u00f3 un defensor de su confianza, los expedientes transcurrieron con normalidad hasta que el 11\/01\/2016 se dict\u00f3 sentencia que JUZGO PROCEDENTE la solicitud hecha en la querella para CONDENAR al imputado HUGO ORLANDO SANCHEZ JIMENEZ por el delito.\u00bb<\/p>\n<p>Por los anteriores hechos, el solicitado en extradici\u00f3n fue condenado por los delitos de tr\u00e1fico de estupefacientes y asociaci\u00f3n criminal, a 18 a\u00f1os y 08 meses de reclusi\u00f3n, adem\u00e1s del pago de 2.790 d\u00edas de multa.<\/p>\n<p>Esas conductas se enmarcan en los comportamientos descritos en los art\u00edculos 33, 35 y 40 de la Ley N\u00b0 11.343\/06, que responde al siguiente tenor literal:<\/p>\n<p>\u00abArt\u00edculo 33. Importar, exportar, remitir, preparar, producir, fabricar, adquirir, vender, exponer a la venta, ofrecer, tener en dep\u00f3sito, transportar, llevar consigo, guardar, prescribir, ministrar, entregar para consumo o fornecer drogas, aunque sea gratuitamente, sin la autorizaci\u00f3n o en desacuerdo con determinaci\u00f3n legal o reglamentar:<\/p>\n<p><\/p>\n<p>Pena &#8211; reclusi\u00f3n de 5 (cinco) a 15 (quince) a\u00f1os y pago de 500 (quinientos) a 1.500 (mil y quinientos) d\u00edas-multa (&#8230;).<\/p>\n<p>1\u00ba Se aplican las mismas penas a quien:<\/p>\n<p>I &#8211; Importa, exporta, remite, prepara, produce, fabrica, adquiere, vende, expone a la venta, ofrece, fornece, tiene en dep\u00f3sito, transporta, lleva consigo, guarda, aunque gratuitamente, sin autorizaci\u00f3n o en desacuerdo con determinaci\u00f3n legal o reglamentar, materia-prima, insumo o producto qu\u00edmico destinado a la preparaci\u00f3n de drogas;<\/p>\n<p>II &#8211; Siembra, cultiva o hace la colecta, sin autorizaci\u00f3n o en desacuerdo con determinaci\u00f3n legal o reglamentar, de plantas que se constituyan en materia \u2013 prima para la preparaci\u00f3n de drogas;<\/p>\n<p>III &#8211; Utiliza local o bien de cualquier naturaleza de quien tiene la propiedad, posee, administraci\u00f3n, guarda o vigilancia, o consiente que otro se utilice de \u00e9l, aunque gratuitamente, sin autorizaci\u00f3n o en desacuerdo con determinaci\u00f3n legal o reglamentar, para el tr\u00e1fico il\u00edcito de drogas.<\/p>\n<p>IV &#8211; Vende o entrega drogas o materia prima, material o producto qu\u00edmico destinado para la preparaci\u00f3n de drogas, sin autorizaci\u00f3n o en desacuerdo con la determinaci\u00f3n legal o reglamentar, al agente polic\u00eda disfrazado, cuando est\u00e9n presentes elementos probatorios razonables de conducta criminal preexistente. (Incluido por la Ley n\u00ba 13.964, del 2019).<\/p>\n<p>\u00a7 2 Inducir, instigar o auxiliar a alguien al uso indebido de droga:<\/p>\n<p>Pena &#8211; reclusi\u00f3n, de 1 (uno) a 3 (tres) a\u00f1os, y multa de 100 (cien) a 300 (trescientos) d\u00edas-multa.<\/p>\n<p>\u00a7 3 Ofrecer droga, eventualmente y sin objetivo de ganancia, a personas de su relacionamiento, para que juntos la consuman.<\/p>\n<p>Pena \u2013 detenci\u00f3n, de 6 (seis) meses a 1 (un) a\u00f1o, y pago de 700 (setecientos) a 1.500 (mil quinientos) d\u00edas multa, sin perjuicio de las penas previstas en el art. 28.<\/p>\n<p>\u00a7 4\u00ba En los delitos definidos en el caput y en el \u00a7 1\u00ba de este art\u00edculo, las penas podr\u00e1n ser reducidas de un sexto a dos tercios, est\u00e1 prohibida la conversi\u00f3n en penas restrictivas de derecho, desde que el agente sea primario, de buenos antecedentes, no se dedique a actividades criminales ni integre organizaci\u00f3n criminal.<\/p>\n<p>(\u2026)<\/p>\n<p>Art\u00edculo 35. Se asocien dos o m\u00e1s personas con el fin de practicar, repetidamente o no, cualquiera de los cr\u00edmenes previstos en los art. 33, caput y \u00a7 1\u00ba, y 34 de esta Ley:<\/p>\n<p>Pena \u2013 reclusi\u00f3n, de 3 (tres) a 10 (diez) a\u00f1os y pago de 700 (setecientos) a 1.200 (mil doscientos) d\u00edas multa.<\/p>\n<p>P\u00e1rrafo \u00fanico. En las mismas penas del cap\u00edtulo de este art\u00edculo incurre quien se asocia para la pr\u00e1ctica repetida del crimen definido en el art\u00edculo 36 de esta ley.<\/p>\n<p>(\u2026)<\/p>\n<p>Art\u00edculo 40. Las penas previstas en los art\u00edculos 33 al 37 de esta ley son aumentadas de un sexto a dos tercios, si:<\/p>\n<p>I \u2013 La naturaleza, la procedencia de la substancia o del producto aprehendido y las circunstancias del hecho evidencian la transnacionalidad del delito;<\/p>\n<p>II &#8211; El agente comete el delito aprovech\u00e1ndose de una funci\u00f3n p\u00fablica o en cumplimiento de una misi\u00f3n de educaci\u00f3n, poder familiar, custodia o vigilancia;<\/p>\n<p>III &#8211; El delito haya sido cometido en la dependencia o inmediaciones de establecimientos penitenciarios, docentes u hospitales, de sedes de identidades estudiantiles, socioculturales, recreativos, deportivos, o ben\u00e9ficas, de lugares de trabajo colectivos, recintos donde se realicen espect\u00e1culos o entretenimientos de cualquier naturaleza, de servicios de tratamiento de adictos a drogas o reinserci\u00f3n social, de unidades militares o policiales o en transportes p\u00fablicos;<\/p>\n<p>V &#8211; caracterizado por el tr\u00e1fico entre Estados de la Federaci\u00f3n entre \u00e9stos y el Distrito Federal,<\/p>\n<p>VI &#8211; su pr\u00e1ctica tenga el objetivo de envolver a ni\u00f1os o adolescentes o a quienes, por cualquier motivo, tengan reducida o suprimida su capacidad de comprender o decidir;<\/p>\n<p>VII \u2013 El agente o pague la pr\u00e1ctica del delito.\u00bb<\/p>\n<p>En ese orden, examinados los delitos endilgados al requerido, la Sala advierte que dichas conductas encuentran adecuaci\u00f3n t\u00edpica en el C\u00f3digo Penal Colombiano, espec\u00edficamente en los art\u00edculos 340 y 376:<\/p>\n<p><\/p>\n<p>\u00abArt\u00edculo 340. Concierto para delinquir. Cuando varias<\/p>\n<p>personas se concierten con el fin de cometer delitos, cada una de ellas ser\u00e1 penada, por esa sola conducta, con prisi\u00f3n de cuarenta y ocho (48) a ciento ocho (108) meses [\u2026].<\/p>\n<p>Cuando el concierto sea para cometer delitos de genocidio, desaparici\u00f3n forzada de personas, tortura, desplazamiento forzado, homicidio, terrorismo, tr\u00e1fico de drogas t\u00f3xicas, estupefacientes o sustancias sicotr\u00f3picas, secuestro, secuestro extorsivo, extorsi\u00f3n, enriquecimiento il\u00edcito, lavado de activos o testaferrato y conexos, o Financiamiento del Terrorismo y administraci\u00f3n de recursos relacionados con actividades terroristas, la pena ser\u00e1 de prisi\u00f3n de ocho (8) a dieciocho (18) a\u00f1os y multa de dos mil setecientos (2700) hasta treinta mil (30000) salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes\u00bb.<\/p>\n<p>\u00abArt\u00edculo 376. Tr\u00e1fico, fabricaci\u00f3n o porte de estupefacientes. El que sin permiso de autoridad competente, introduzca al pa\u00eds, as\u00ed sea en tr\u00e1nsito o saque de \u00e9l, transporte, lleve consigo, almacene, conserve, elabore, venda, ofrezca, adquiera, financie o suministre a cualquier t\u00edtulo sustancia estupefaciente, sicotr\u00f3pica o drogas sint\u00e9ticas que se encuentren contempladas en los cuadros uno, dos, tres y cuatro del Convenio de las Naciones Unidas sobre Sustancias Sicotr\u00f3picas, incurrir\u00e1 en prisi\u00f3n de ciento veintiocho (128) a trescientos sesenta (360) meses y multa de mil trescientos treinta y cuatro (1.334) a cincuenta mil (50.000) salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes\u00bb.<\/p>\n<p>\u00abArt\u00edculo 384. Circunstancia de agravaci\u00f3n punitiva. El m\u00ednimo de las penas previstas en los art\u00edculos anteriores se duplicar\u00e1 en los siguientes casos:<\/p>\n<p>[\u2026] 3. Cuando la cantidad incautada sea superior a mil (1.000) kilos si se trata de marihuana; a cien (100) kilos si se trata de marihuana hach\u00eds; y a cinco (5) kilos si se trata de coca\u00edna o metacualona o dos (2) kilos si se trata de sustancia derivada de la amapola\u00bb.<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas,\u00a0los delitos que se le atribuyen a HUGO ORLANDO S\u00c1NCHEZ JIM\u00c9NEZ en la Rep\u00fablica Federativa de Brasil\u00a0se encuentran penalizados en los dos pa\u00edses y est\u00e1n sancionados\u00a0con una pena privativa de la libertad que supera el m\u00ednimo de un (1) a\u00f1o de prisi\u00f3n.<\/p>\n<p>Por ende, se verifica cumplida la exigencia se\u00f1alada en el art\u00edculo II del instrumento internacional aplicable y, por consiguiente, el presupuesto de la doble incriminaci\u00f3n.<\/p>\n<p>6. 6. \u00a0Procedimiento y plazo de prescripci\u00f3n de la sanci\u00f3n<\/p>\n<p>Respecto a este fen\u00f3meno los Estados Parte determinaron de manera disyuntiva la posibilidad de aplicar la ley bien sea de uno u otro Estado para establecer la prescripci\u00f3n de la sanci\u00f3n, la cual, de configurarse en cualquiera de los casos impedir\u00e1 la procedencia de la extradici\u00f3n.<\/p>\n<p>Ahora bien, al tenor de la legislaci\u00f3n colombiana, es preciso acudir al art\u00edculo 89 del C\u00f3digo Penal colombiano que establece lo siguiente:<\/p>\n<p>\u00abArt\u00edculo 89. T\u00e9rmino de prescripci\u00f3n de la sanci\u00f3n penal. La pena privativa de la libertad, salvo lo previsto en tratados internacionales debidamente incorporados al ordenamiento jur\u00eddico, prescribe en el t\u00e9rmino fijado para ella en la sentencia o en el que falte por ejecutar, pero en ning\u00fan caso podr\u00e1 ser inferior a cinco a\u00f1os contados a partir de la ejecutoria de la correspondiente sentencia (negrillas fuera del texto).<\/p>\n<p>De otra parte, el art\u00edculo 90 del C\u00f3digo Penal, indica:<\/p>\n<p>\u00abEl t\u00e9rmino de prescripci\u00f3n de la sanci\u00f3n privativa de la libertad se interrumpir\u00e1 cuando el sentenciado fuere aprehendido en virtud de la sentencia, o fuere puesto a disposici\u00f3n de la autoridad competente para el cumplimiento de la misma\u00bb.<\/p>\n<p>Ahora bien, en el presente asunto, HUGO ORLANDO S\u00c1NCHEZ JIM\u00c9NEZ fue condenado a 18 a\u00f1os y 8 meses de prisi\u00f3n. Si se tiene en cuenta que la sentencia condenatoria fue dictada el 11 de enero de 2016 y atendiendo que dicho lapso se interrumpi\u00f3 con la captura del requerido el 18 de agosto de 2023, podr\u00edamos concluir que han transcurrido poco m\u00e1s de 7 a\u00f1os y 7 meses.<\/p>\n<p>Esto significa que el t\u00e9rmino de prescripci\u00f3n de la sanci\u00f3n frente a la normatividad colombiana no alcanz\u00f3 a consolidarse, lo que satisface la actual exigencia.<\/p>\n<p>Luego, de conformidad con lo dispuesto en el C\u00f3digo Penal Brasilero, el t\u00e9rmino de prescripci\u00f3n de la pena opera de la siguiente manera:<\/p>\n<p>\u00abArt. 109. La prescripci\u00f3n, antes de transitar en Juzgado la sentencia final, salvo lo dispuesto en el \u00a7 1\u00ba del art. 110 de este c\u00f3digo, se regula por el m\u00e1ximo de la pena privativa de libertad conminada al delito, verific\u00e1ndose:<\/p>\n<p>I \u2013 en veinte a\u00f1os si el m\u00e1ximo de la pena es superior a doce.<\/p>\n<p>II \u2013 en diecis\u00e9is a\u00f1os, si el m\u00e1ximo de la pena es superior a ocho a\u00f1os y no excede a doce;<\/p>\n<p>III \u2013 en doce a\u00f1os, si el m\u00e1ximo de la pena es superior a cuatro a\u00f1os y no excede a ocho;<\/p>\n<p>IV \u2013 en ocho a\u00f1os. Si el m\u00e1ximo de la pena es superior a dos a\u00f1os y no excede a cuatro;<\/p>\n<p>V \u2013 en cuatro a\u00f1os, si el m\u00e1ximo de la pena es igual a un a\u00f1o o, siendo superior, no excede a dos.<\/p>\n<p>VI \u2013 en 3 (tres) a\u00f1os, si el m\u00e1ximo de la pena es inferior a 1 (un) a\u00f1o: (Redacci\u00f3n dada por la Ley n\u00ba 12.234, del 2010).<\/p>\n<p>Art. 110 \u2013 La prescripci\u00f3n despu\u00e9s de transitar en juzgado la sentencia condenatoria se regula por la pena aplicada y se verifica en los plazos fijados en el art\u00edculo anterior, los cuales se aumentan de un tercio, si el condenado es reincidente.\u00bb<\/p>\n<p>Dicho lo anterior la pena de prisi\u00f3n impuesta a HUGO ORLANDO S\u00c1NCHEZ JIM\u00c9NEZ por los delitos tipificados en el art\u00edculo 33, 35 y 40.1 de la Ley 11.343 de 2006, esto es, tr\u00e1fico de estupefacientes y asociaci\u00f3n criminal, fue de 18 a\u00f1os y 8 meses. De modo que, ajustado al art\u00edculo 109 del C\u00f3digo Penal Brasilero, corresponder\u00eda una prescripci\u00f3n de la pena equivalente a 20 a\u00f1os, -teniendo en cuenta que el m\u00e1ximo de la pena es superior a 12-, periodo que, desde el 11 de enero de 2016 -fecha de la sentencia-, a\u00fan no ha transcurrido.<\/p>\n<p>En consecuencia, seg\u00fan la ley aplicable en la Rep\u00fablica Federativa de Brasil, no se estructura la extinci\u00f3n de la sanci\u00f3n penal por prescripci\u00f3n, siendo en la actualidad completamente ejecutable en el pa\u00eds requirente.<\/p>\n<p>7. Prohibici\u00f3n de doble juzgamiento<\/p>\n<p>La jurisprudencia de la Sala ha precisado que, para que proceda la extradici\u00f3n de ciudadanos colombianos, es imperativo que el Estado no haya ejercido su jurisdicci\u00f3n sobre los mismos supuestos f\u00e1cticos objeto de la solicitud de extradici\u00f3n. Esa precisi\u00f3n se traduce en que el principio de la cosa juzgada, en tanto manifestaci\u00f3n de la garant\u00eda constitucional del debido proceso, representa una causal v\u00e1lida para determinar la improcedencia de la extradici\u00f3n.<\/p>\n<p>Sin embargo, con ocasi\u00f3n de la respuesta dada por la Direcci\u00f3n de Atenci\u00f3n al Usuario, Intervenci\u00f3n Temprana y Asignaciones de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, en la que informa de un proceso en estado inactivo en contra del requerido por favorecimiento de contrabando, no se advierte lesionada la prohibici\u00f3n constitucional de ser juzgado doblemente por el mismo hecho, por tratarse de un delito distinto a aquellos por los que es requerido en extradici\u00f3n.<\/p>\n<p>8. Equivalencia de la providencia proferida en el extranjero<\/p>\n<p>La Corte advierte igualmente cumplido el requisito de equivalencia contemplado en el numeral 2\u00ba del art\u00edculo 493 de la Ley 906 de 2004, que demanda \u00abque por lo menos se haya dictado en el exterior, resoluci\u00f3n de acusaci\u00f3n o su equivalente\u00bb.<\/p>\n<p>Dicho requerimiento se satisface, pues con la solicitud fue allegada la sentencia No. 0010092-79.2012.4.03.6181 (versi\u00f3n en portugu\u00e9s y traducci\u00f3n en espa\u00f1ol), expedida el 11 de enero de 2016 por el 4\u00b0 Tribunal Penal Federal de S\u00e3o Paulo\/SP, mediante la cual conden\u00f3 a HUGO ORLANDO S\u00c1NCHEZ JIM\u00c9NEZ, por los delitos tr\u00e1fico de estupefacientes y asociaci\u00f3n criminal a \u00ab18 (dieciocho) a\u00f1os y 08 (ocho) meses\u00bb de prisi\u00f3n. Adem\u00e1s, la orden de prisi\u00f3n No. 0010092-79.2012.4.03.6181.01.0001-18 (versi\u00f3n en portugu\u00e9s y traducci\u00f3n en espa\u00f1ol), expedida el 26 de junio de 2018 por el 4\u00b0 Tribunal Penal Federal de S\u00e3o Paulo\/SP.<\/p>\n<p>Tal providencia contiene una indicaci\u00f3n clara y precisa de los hechos que se le atribuyen al requerido y que en la Rep\u00fablica Federativa de Brasil configuran los delitos de tr\u00e1fico de estupefacientes y asociaci\u00f3n criminal, as\u00ed como las circunstancias de tiempo y lugar en las que estos se ejecutaron y las disposiciones legales que los sancionan.<\/p>\n<p>Lo anterior permite concluir que la determinaci\u00f3n dictada por la autoridad judicial de S\u00e3o Paulo\/SP cumple los requisitos formales y sustanciales exigidos y, por ende, se verifica reunido este requerimiento.<\/p>\n<p>9. Garant\u00eda de no extradici\u00f3n<\/p>\n<p>De los elementos de juicio aportados se puede concluir que no se est\u00e1 ante la circunstancia prevista en el art\u00edculo 19 transitorio del Acto Legislativo No. 01 de 2017, el cual proh\u00edbe la extradici\u00f3n de integrantes de las FARC-EP y de personas acusadas de ostentar dicha calidad, por cualquier accionar delictivo perpetrado: i) con anterioridad a la firma del Acuerdo Final para la Paz, esto es, el 1 de diciembre de 2016; ii) por causa, con ocasi\u00f3n o en relaci\u00f3n directa o indirecta con el conflicto armado.<\/p>\n<p>Ello por cuanto no obra en el expediente indicio alguno de que HUGO ORLANDO S\u00c1NCHEZ JIM\u00c9NEZ ostente tal condici\u00f3n.<\/p>\n<p>10. Conclusi\u00f3n<\/p>\n<p>Del an\u00e1lisis realizado, se concluye que se satisfacen los presupuestos requeridos por la normativa constitucional y legal para acceder al requerimiento realizado por la Rep\u00fablica Federativa de Brasil en el marco de los acuerdos de cooperaci\u00f3n internacional.<\/p>\n<p>11. Condiciones que debe imponer el Gobierno si autoriza la extradici\u00f3n\u00a0<\/p>\n<p>Por tratarse de un ciudadano colombiano, su entrega, de llegar a autorizarse, deber\u00e1 ser antecedida de los siguientes condicionamientos:<\/p>\n<p>No podr\u00e1 ser sometido a penas distintas de las impuestas en la sentencia, desaparici\u00f3n forzada, torturas, tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, ni podr\u00e1 ser sancionado por hechos distintos a los que originaron la reclamaci\u00f3n.<\/p>\n<p>Deber\u00e1n respetarse las prerrogativas inherentes a su condici\u00f3n de nacional colombiano, en concreto, a tener un defensor designado por \u00e9l o por el Estado, a que su situaci\u00f3n de privaci\u00f3n de la libertad se desarrolle en condiciones dignas, a que la pena impuesta no trascienda de la persona y tenga la finalidad esencial de reforma y readaptaci\u00f3n social.<\/p>\n<p>El pa\u00eds reclamante, conforme a sus pol\u00edticas internas sobre la materia, deber\u00e1 ofrecer posibilidades racionales y reales para que el extraditado pueda tener contacto regular con sus familiares m\u00e1s cercanos, habida cuenta que la Constituci\u00f3n de 1991, en su art\u00edculo 42, reconoce a la familia como n\u00facleo esencial de la sociedad, garantiza su protecci\u00f3n y reconoce su honra, dignidad e intimidad, la cual tambi\u00e9n es protegida por el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos en su art\u00edculo 23.<\/p>\n<p>El Estado requirente deber\u00e1 garantizar al solicitado su permanencia en ese pa\u00eds y el retorno a Colombia en condiciones dignas.<\/p>\n<p>Tener en cuenta como parte cumplida de la pena, el tiempo que el requerido haya permanecido privado de la libertad con motivo de este tr\u00e1mite de extradici\u00f3n.<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, el Gobierno Nacional deber\u00e1 efectuar el respectivo seguimiento a los condicionamientos que se imponen a la concesi\u00f3n de la extradici\u00f3n y determinar las consecuencias que se derivar\u00edan de su posible incumplimiento, al tenor de lo se\u00f1alado en el ordinal 2\u00ba del art\u00edculo 189 de la Constituci\u00f3n Nacional.\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la SALA DE CASACI\u00d3N PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,<\/p>\n<p>CONCEPT\u00daA<\/p>\n<p>FAVORABLEMENTE la solicitud de extradici\u00f3n elevada por la Rep\u00fablica Federativa de Brasil, respecto del ciudadano colombi<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>CUI 11001020400020230198000 Extradici\u00f3n No. 64807 HUGO ORLANDO S\u00c1NCHEZ JIM\u00c9NEZ \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 GERARDO BARBOSA CASTILLO Magistrado Ponente CP314-2024 Extradici\u00f3n No. 64807 Acta No. 265 Popay\u00e1n (Cauca), primero (01) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024). 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