{"id":80868,"date":"2024-12-13T22:08:02","date_gmt":"2024-12-13T22:08:02","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/12\/13\/cp309-202463901\/"},"modified":"2024-12-13T22:08:02","modified_gmt":"2024-12-13T22:08:02","slug":"cp309-202463901","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/12\/13\/cp309-202463901\/","title":{"rendered":"CP309-2024(63901)"},"content":{"rendered":"\n<p><\/p>\n<p>Extradici\u00f3n n\u00ba 63901<\/p>\n<p>CUI 11001020400020230105000<\/p>\n<p>STANLEY AXEL PETERSON GRANUCCI<\/p>\n<p>DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTR\u00c1N<\/p>\n<p>Magistrado ponente<\/p>\n<p>CP309-2024<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n N\u00ba 63901<\/p>\n<p>Acta 265.<\/p>\n<p>Popay\u00e1n (Cauca), primero (1\u00b0) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024).<\/p>\n<p>ASUNTO<\/p>\n<p>Procede la Sala a rendir el concepto que en derecho corresponda, en relaci\u00f3n con la solicitud de extradici\u00f3n del ciudadano paname\u00f1o \u2013 estadounidense Stanley Axel Peterson Granucci, efectuada por el Gobierno de los Estados Unidos de Am\u00e9rica.<\/p>\n<p>ANTECEDENTES<\/p>\n<p><\/p>\n<p>1. Mediante Nota Verbal n.\u00ba 0072 del 12 de enero de 2023, la Embajada de los Estados Unidos de Am\u00e9rica solicit\u00f3 la detenci\u00f3n provisional con fines de extradici\u00f3n del ciudadano paname\u00f1o \u2013 estadounidense Stanley Axel Peterson Granucci, portador del pasaporte n.\u00ba PA0095241 expedido por la Rep\u00fablica de Panam\u00e1, el pasaporte n.\u00ba 676996154 y licencia de conducci\u00f3n n.\u00ba P-362-781-82-326-0, expedidos por los Estados Unidos de Am\u00e9rica, quien es requerido para comparecer a juicio por los delitos de tr\u00e1fico de drogas il\u00edcitas, lavado de activos y concierto para delinquir, de acuerdo con la acusaci\u00f3n dictada en el Caso n.\u00ba 22-MAG-4682, el 27 de mayo de 2022, por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Nueva York.<\/p>\n<p>2. El Fiscal General de la Naci\u00f3n, mediante resoluci\u00f3n del 13 de enero de 2023, decret\u00f3 la captura con fines de extradici\u00f3n del ciudadano en menci\u00f3n, la cual se hizo efectiva el 21 de marzo del mismo a\u00f1o, en el barrio El Poblado de la ciudad de Medell\u00edn, por miembros de la Polic\u00eda Judicial IT Nacional.<\/p>\n<p>3. Por medio de la Nota Verbal n.\u00ba 0771 del 15 de mayo de 2023, la representaci\u00f3n Diplom\u00e1tica de los Estados Unidos de Am\u00e9rica formaliz\u00f3 la solicitud de extradici\u00f3n de Stanley Axel Peterson Granucci. Para tal efecto, aport\u00f3 los siguientes documentos autenticados y con la correspondiente traducci\u00f3n al espa\u00f1ol:<\/p>\n<p>3.1. Orden de arresto emitida por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Nueva York, dentro del caso n\u00famero 22-MAG-4682, contra Stanley Axel Peterson Granucci del 27 de mayo de 2022.<\/p>\n<p>3.2. Copia de la denuncia formulada por Qiji Wang, agente especial de la Administraci\u00f3n de Control de Drogas (DEA), por sus siglas en ingl\u00e9s, ante el Juez de Primera Instancia del Distrito Sur de Nueva York.<\/p>\n<p>3.3. Traducci\u00f3n de la normativa sustancial aplicable al presente asunto.<\/p>\n<p>3.4. Copia del pasaporte n.\u00ba PA0095241, expedido a nombre de Stanley Axel Peterson Granucci el 15 de enero de 2018, por la Rep\u00fablica de Panam\u00e1.<\/p>\n<p>3.5. Copia del pasaporte n.\u00ba 676996154, expedido a nombre de Stanley Axel Peterson Granucci por los Estados Unidos de Am\u00e9rica.<\/p>\n<p>3.6. Declaraciones en apoyo a la solicitud de extradici\u00f3n de Matthew J.C. Hellman, Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Nueva York, y de Qiji Wang, agente especial de la Administraci\u00f3n de Control de Drogas (DEA), por sus siglas en ingl\u00e9s, quienes suministran informaci\u00f3n acerca de la investigaci\u00f3n, las actividades, la forma de operar del requerido, un resumen de las pruebas contra el solicitado y la identidad de Stanley Axel Peterson Granucci, dentro de la causa seguida en su contra.<\/p>\n<p>3.7. Certificaci\u00f3n de David S. Silverbrand, Director Asociado de la Oficina de Asuntos Internacionales, Divisi\u00f3n de lo Penal, Departamento de Justicia de los Estados Unidos de Am\u00e9rica, en la cual manifiesta que las declaraciones juramentadas de los mencionados funcionarios fueron proporcionadas en apoyo de la solicitud de extradici\u00f3n formal que present\u00f3 Estados Unidos de Am\u00e9rica a Colombia, de Stanley Axel Peterson Granucci, y copias fieles de las mismas se conservan en los archivos oficiales de dicha oficina en Washington D.C.<\/p>\n<p>3.8. Certificaci\u00f3n expedida por Merrick B. Garland, Procurador de los Estados Unidos, mediante la cual reconoce al funcionario David S. Silverbrand como Director Asociado de la Oficina de Asuntos Internacionales, Divisi\u00f3n de lo Penal, Departamento de Justicia de los Estados Unidos de Am\u00e9rica.<\/p>\n<p>3.9. Certificado de apostilla (Convenci\u00f3n de La Haya del 5 de octubre de 1961), suscrito por Patrick O. Hatchett, funcionario auxiliar de autenticaciones del Departamento de Estado de los Estados Unidos de Am\u00e9rica.<\/p>\n<p>4. Protocolizada la solicitud de entrega, el Ministerio de Relaciones Exteriores, con oficio DIAJI No. 1473 del 15 de mayo de 2023, envi\u00f3 la documentaci\u00f3n reunida a su hom\u00f3logo de Justicia y del Derecho, en el cual conceptu\u00f3 que entre los pa\u00edses se encuentran vigentes las siguientes convenciones multilaterales: la Convenci\u00f3n de las Naciones Unidas contra el Tr\u00e1fico Il\u00edcito de Estupefacientes y Sustancias Sicotr\u00f3picas, suscrita en Viena en 1988, y la Convenci\u00f3n de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional, del 15 de noviembre de 2000. Tambi\u00e9n indic\u00f3 que, seg\u00fan los art\u00edculos 491 y 496 de la Ley 906 de 2004, en los asuntos no regulados por lo anterior, la extradici\u00f3n estar\u00e1 gobernada por lo previsto en el ordenamiento jur\u00eddico colombiano.<\/p>\n<p>5. Por su parte, la Direcci\u00f3n de Asuntos Internacionales, adscrita al Ministerio de Justicia y del Derecho, remiti\u00f3 a esta Sala oficio del 24 de mayo de 2023, con la solicitud de extradici\u00f3n, junto con los documentos reunidos.<\/p>\n<p>6. Recibida la actuaci\u00f3n en la Corporaci\u00f3n, por auto del 29 de junio siguiente se reconoci\u00f3 personer\u00eda a la defensora designada por Stanley Axel Peterson Granucci y se surti\u00f3 el traslado previsto en el art\u00edculo 500 de la Ley 906 de 2004.<\/p>\n<p>7. Mediante Nota Verbal n.\u00ba 1542 del 23 de agosto de 2023, la representaci\u00f3n Diplom\u00e1tica de los Estados Unidos de Am\u00e9rica indic\u00f3 que el 4 de agosto de 2023, la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Nueva York dict\u00f3 una acusaci\u00f3n de reemplazo en el Caso n.\u00ba 23 CRIM 397 (tambi\u00e9n referido como Caso N\u00famero 22 MAG 4682), en contra de Stanley Axel Peterson Granucci. Asimismo, inform\u00f3 que esta \u00faltima acusaci\u00f3n reemplaza el documento que se incluy\u00f3 como prueba en la solicitud formal de extradici\u00f3n y constituye ahora el documento operativo de la extradici\u00f3n.<\/p>\n<p>Del mismo modo, se\u00f1al\u00f3 que no existen diferencias sustanciales significativas entre los dos documentos de acusaci\u00f3n, y no hay hechos adicionales que no hayan sido incluidos en la documentaci\u00f3n proporcionada con la solicitud formal de extradici\u00f3n.<\/p>\n<p>Con la citada Nota Verbal se aportaron los siguientes documentos:<\/p>\n<p>7.1. Copia de la acusaci\u00f3n formal de reemplazo dictada en el Caso n.\u00ba 23 CRIM 397 (tambi\u00e9n referido como Caso N\u00famero 22 MAG 4682), el 4 de agosto de 2023 en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Nueva York.<\/p>\n<p>7.2. Certificaci\u00f3n de Jorge Kotelanski, Director Asociado Interino de la Oficina de Asuntos Internacionales, Divisi\u00f3n de lo Penal, Departamento de Justicia de los Estados Unidos de Am\u00e9rica, en la cual manifiesta que el anterior documento se remite como prueba en apoyo de la solicitud de extradici\u00f3n formal que present\u00f3 Estados Unidos de Am\u00e9rica a Colombia, de Stanley Axel Peterson Granucci, y copias fieles de la misma se conservan en los archivos oficiales de dicha oficina en Washington D.C.<\/p>\n<p>7.3. Certificaci\u00f3n expedida por Merrick B. Garland, Procurador de los Estados Unidos, mediante la cual reconoce al funcionario Jorge Kotelanski, como Director Asociado Interino de la Oficina de Asuntos Internacionales, Divisi\u00f3n de lo Penal, Departamento de Justicia de los Estados Unidos de Am\u00e9rica.<\/p>\n<p>7.4. Certificado de apostilla (Convenci\u00f3n de La Haya del 5 de octubre de 1961), suscrito por Patrick O. Hatchett, funcionario auxiliar de autenticaciones del Departamento de Estado de los Estados Unidos de Am\u00e9rica, el 21 de agosto de 2023.<\/p>\n<p>8. Mediante auto del 24 de enero de 2024, la Sala accedi\u00f3 a algunas de las postulaciones probatorias formuladas por la defensa de Peterson Granucci, neg\u00f3 otras y orden\u00f3 la pr\u00e1ctica de una prueba de oficio. A trav\u00e9s de decisi\u00f3n del 8 de mayo siguiente, se resolvi\u00f3 el recurso de reposici\u00f3n interpuesto contra la anterior determinaci\u00f3n.<\/p>\n<p>9. En decisiones del 1 y 26 de agosto del a\u00f1o que avanza, se orden\u00f3 oficiar a la Embajada de la Rep\u00fablica de Panam\u00e1 en Colombia, a efectos de recaudar las pruebas dispuestas en decisi\u00f3n del 24 de enero.<\/p>\n<p>10. En relaci\u00f3n con las solicitudes probatorias, se obtuvieron los siguientes resultados:<\/p>\n<p>10.1. Una Fiscal Delegada ante los Jueces Penales del Circuito, con asignaci\u00f3n de funciones de Director Estrat\u00e9gico II de la Direcci\u00f3n de Asuntos Internacionales de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, remiti\u00f3 la respuesta brindada por la Direcci\u00f3n de Atenci\u00f3n al Usuario en la que indica que contra el requerido Stanley Axel Peterson Granucci no figuran registros de vinculaci\u00f3n a procesos penales.<\/p>\n<p>10.2. Una funcionaria de la Direcci\u00f3n de Investigaci\u00f3n Criminal e Interpol de la Polic\u00eda Nacional inform\u00f3 que el requerido no registra anotaciones por procesos en el pa\u00eds, distinta a la generada con el tr\u00e1mite de extradici\u00f3n.<\/p>\n<p>10.3. La Embajada de Panam\u00e1 en Colombia alleg\u00f3 Nota verbal EPCOL\/534\/24 del 24 de septiembre de 2024, por medio de la cual comunic\u00f3 lo siguiente:<\/p>\n<p>I. I. \u00a0Le fue asignado el pasaporte n\u00famero PA0095241, el cual fue expedido el 15 de enero de 2018, y al momento se encuentra expirado desde el 15 de enero de 2023.<\/p>\n<p>II. II. \u00a0Confirmamos que el pasaporte expedido a nombre del se\u00f1or Peterson, es el n\u00famero PA009524.<\/p>\n<p>III. III. \u00a0La vigencia de los pasaportes paname\u00f1os en la actualidad es de 5 a\u00f1os y al momento de su renovaci\u00f3n si implica variaci\u00f3n o cambio de n\u00famero.\u00bb<\/p>\n<p>11. Agotada la fase probatoria, mediante auto del 27 de septiembre de 2024, se corri\u00f3 el traslado previsto en el inciso 3\u00b0 del art\u00edculo 500 de la Ley 906 de 2004, para que los intervinientes presentaran alegatos de conclusi\u00f3n. El delegado del Ministerio y la defensa manifestaron sus alegaciones en los siguientes t\u00e9rminos:<\/p>\n<p>11.1. El Ministerio P\u00fablico, representado por el Procurador Delegado de Intervenci\u00f3n Penal Primero Delegado para la Casaci\u00f3n Penal, realiz\u00f3 un recuento de las exigencias previstas en el ordenamiento jur\u00eddico para la emisi\u00f3n de concepto por parte de la Corte y resumi\u00f3 la actuaci\u00f3n adelantada, as\u00ed como los documentos aportados por el Gobierno requirente.<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con los requisitos establecidos en el art\u00edculo 35 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, se\u00f1al\u00f3 que, seg\u00fan la acusaci\u00f3n for\u00e1nea, los hechos fueron desarrollados despu\u00e9s de enero de 2020 y hasta diciembre de 2021, esto es, con posterioridad al Acto Legislativo 01 de 1997. Asimismo, destac\u00f3 que los delitos objeto del tr\u00e1mite tuvieron ocurrencia en el pa\u00eds extranjero requirente y no son de naturaleza pol\u00edtica.<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 las normas aplicables al caso concreto. Luego abord\u00f3 el estudio de la validez formal de la documentaci\u00f3n allegada y advirti\u00f3 los requisitos para su expedici\u00f3n y presentaci\u00f3n, de manera especial su traducci\u00f3n y autenticaci\u00f3n por las autoridades correspondientes en el pa\u00eds requirente, y el cumplimiento del tr\u00e1mite diplom\u00e1tico para su presentaci\u00f3n. Lo cual le permiti\u00f3 concluir que esas exigencias se encuentran satisfechas.<\/p>\n<p>En cuanto al requisito de la plena de la identidad del requerido, indic\u00f3 que este se cumple. Destac\u00f3 que luego del an\u00e1lisis de la informaci\u00f3n que alleg\u00f3 la Embajada de Panam\u00e1 en Colombia, pod\u00eda colegirse que, pese a que existe discrepancia entre el n\u00famero de documento de identificaci\u00f3n que el requerido portaba al momento de su captura (PA0958219) y el consignado en las Notas Verbales (PA0095241); lo cierto es que el documento incorporado en la resoluci\u00f3n mediante la cual se orden\u00f3 su captura con fines de extradici\u00f3n y en los legajos que dieron cuenta de su aprehensi\u00f3n, es coincidente con su verdadera identificaci\u00f3n.<\/p>\n<p>En punto a las dem\u00e1s previsiones del art\u00edculo 502 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal, relacionadas con el principio de doble incriminaci\u00f3n y la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero, adujo que las mismas tambi\u00e9n se satisfacen.<\/p>\n<p>En consecuencia, consider\u00f3 acreditados los presupuestos exigidos en el procedimiento penal para emitir concepto favorable a la solicitud de extradici\u00f3n del ciudadano Stanley Axel Peterson Granucci, raz\u00f3n por la cual pidi\u00f3 a la Corte que, si acoge su criterio, exhorte al Gobierno Nacional para que formule al pa\u00eds reclamante los condicionamientos necesarios para garantizar la protecci\u00f3n de los Derechos Humanos, en atenci\u00f3n a lo dispuesto en los art\u00edculos 11, 12 y 34 de nuestra Constituci\u00f3n Pol\u00edtica.<\/p>\n<p>11.2. La apoderada del requerido formul\u00f3 tres alegatos tendientes a desvirtuar la procedencia de la extradici\u00f3n, por la falta de acreditaci\u00f3n del requisito de la plena identidad.<\/p>\n<p>En primer lugar, se\u00f1al\u00f3 que la Nota Verbal n.\u00ba 0072 del 12 de enero de 2023, por medio de la cual la Embajada de los Estados Unidos de Am\u00e9rica solicit\u00f3 la detenci\u00f3n provisional con fines de extradici\u00f3n de Stanley Axel Peterson Granucci, carec\u00eda de requisitos, ya que no contaba con la plena identificaci\u00f3n de la persona solicitada. Lo anterior, debido a que en dicho documento \u00fanicamente se realiz\u00f3 la enunciaci\u00f3n del nombre del requerido, sin relacionar el documento de identidad.<\/p>\n<p>Destac\u00f3 que la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n emiti\u00f3 orden de captura en la que consider\u00f3 que el requerido se encontraba plenamente identificado, pese a que no contaba con sustento probatorio alguno dentro de la citada nota verbal, que fuera \u00fatil para se\u00f1alar a Stanley Axel Peterson Granucci como la persona pedida en extradici\u00f3n por el Gobierno de los Estados Unidos de Am\u00e9rica.<\/p>\n<p>Indic\u00f3 que \u00fanicamente hasta el 15 de mayo de 2023, la Embajada de Estados Unidos de Am\u00e9rica profiri\u00f3 la Nota Diplom\u00e1tica No. 0771, con la que se identific\u00f3 al requerido. Situaci\u00f3n que resulta lesiva de los derechos del capturado, toda vez que para la fecha ya llevaba dos meses privado de la libertad, con fundamento en una orden de arresto expedida sin los requisitos m\u00ednimos.<\/p>\n<p>Como segundo punto, subray\u00f3 que la orden de captura emitida en contra de Peterson Granucci consign\u00f3 como documento de identificaci\u00f3n el pasaporte paname\u00f1o n.\u00ba PA0095241. Sin embargo, esa serie num\u00e9rica resulta completamente diferente a la consignada en el documento que portaba el ciudadano al momento de su captura, que corresponde al pasaporte paname\u00f1o n.\u00ba PA0958219, vigente para la \u00e9poca.<\/p>\n<p>Enfatiz\u00f3 en que el pasaporte paname\u00f1o n.\u00ba PA0095241 es completamente diferente al se\u00f1alado en la notificaci\u00f3n personal de la orden de extradici\u00f3n y en la constancia de buen trato, elaborados por la Polic\u00eda Nacional y suscritos por Peterson Granucci el d\u00eda de su captura, pues en los mismos se consigna el n\u00famero PA 676996154, en el campo correspondiente a la identificaci\u00f3n.<\/p>\n<p>Sobre este mismo punto, anot\u00f3 que la Fiscal\u00eda present\u00f3 inconsistencias en la identificaci\u00f3n del requerido, toda vez que, en la orden de captura, en la aprehensi\u00f3n y posteriormente en la tarjeta decadactilar se establecieron pasaportes de identificaci\u00f3n completamente diferentes, con lo que se gener\u00f3 una imposibilidad para la correcta individualizaci\u00f3n.<\/p>\n<p>En tercer lugar, sostuvo que la Embajada de Panam\u00e1 en Colombia no se pronunci\u00f3 acerca del pasaporte n.\u00ba PA0958219, con el que se identific\u00f3 Stanley Axel Peterson Granucci, por lo que no se cumpli\u00f3 el objeto de la prueba. Recalc\u00f3 que de la respuesta de la citada embajada se conclu\u00eda que, para la fecha de captura, el pasaporte n.\u00ba PA0095241 se encontraba sin vigencia y la verdadera identificaci\u00f3n del requerido es el pasaporte n.\u00ba PA0958219.<\/p>\n<p>Con fundamento en lo expuesto, pidi\u00f3 a la Corte que suspendiera el tr\u00e1mite de extradici\u00f3n hasta que la Embajada de Panam\u00e1 en Colombia se pronunciara acerca del pasaporte n.\u00ba PA0958219. De forma subsidiaria, solicit\u00f3 que se \u00abniegue\u00bb la solicitud de extradici\u00f3n, debido a que el pasaporte referido en la Nota Verbal 0072 del 12 de enero de 2023 no se encuentra vigente y es completamente diferente al documento con el que se identific\u00f3 Stanley Axel Peterson Granucci en el momento de su captura.<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES<\/p>\n<p>1. Aspectos generales.<\/p>\n<p>El 14 de septiembre de 1979, la Rep\u00fablica de Colombia y los Estados Unidos de Am\u00e9rica suscribieron un tratado de extradici\u00f3n que en la actualidad se encuentra vigente, comoquiera que ninguno de los pa\u00edses firmantes lo ha dado por terminado o denunciado; tampoco se ha celebrado uno nuevo, ni se ha aplicado alguno de los mecanismos previstos en la Convenci\u00f3n de Viena sobre el Derecho de los Tratados para finiquitarlo.<\/p>\n<p>En el caso examinado, el concepto que se debe dictar al interior del tr\u00e1mite de extradici\u00f3n entre los pa\u00edses de Colombia y Estados Unidos de Am\u00e9rica, se contrae a verificar los requisitos contenidos en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y lo previsto en los art\u00edculos 493 y 502 de la Ley 906 de 2004, disposici\u00f3n legal vigente para la fecha en que se inici\u00f3 el tr\u00e1mite de extradici\u00f3n a instancias del pa\u00eds requirente.<\/p>\n<p>Estos son: (i) condiciones constitucionales para la procedencia de la extradici\u00f3n, (ii) la validez formal de la documentaci\u00f3n presentada, (iii) la demostraci\u00f3n plena de la identidad del solicitado, (iv) la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero, y (v) la doble incriminaci\u00f3n de la conducta en las dos naciones.<\/p>\n<p>2. Presupuestos constitucionales y jurisprudenciales para la procedencia de la extradici\u00f3n.<\/p>\n<p>2.1. Presupuestos constitucionales.<\/p>\n<p>El art\u00edculo 35 de la Constituci\u00f3n, reformado por el Acto Legislativo N\u00b0 1 de 1997, indica que la extradici\u00f3n se podr\u00e1 solicitar, conceder u ofrecer de acuerdo con los tratados p\u00fablicos y, en su defecto, con la ley.<\/p>\n<p>Dicho canon, en concreto, exige verificar que: i) la extradici\u00f3n de los colombianos por nacimiento se conceder\u00e1 por delitos cometidos en el exterior, considerados como tales en la legislaci\u00f3n penal colombiana; ii) no proceder\u00e1 por delitos pol\u00edticos; ni iii) cuando se trate de hechos cometidos con anterioridad al 17 de diciembre de 1997, fecha en la que entr\u00f3 a regir el Acto Legislativo No. 01 de 1997.<\/p>\n<p>En el presente caso se debe verificar, \u00fanicamente, el requisito ii), en raz\u00f3n a que el requerido es un ciudadano extranjero.<\/p>\n<p>En consecuencia, se establece que Stanley Axel Peterson Granucci es requerido para comparecer a juicio por los delitos de tr\u00e1fico de drogas il\u00edcitas, lavado de activos y concierto para delinquir, de conformidad con la acusaci\u00f3n dictada en el caso 23 CRIM 397 (tambi\u00e9n referido como Caso N\u00famero 22 MAG 4682), por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Nueva York.<\/p>\n<p>Las conductas enunciadas no son de car\u00e1cter pol\u00edtico, seg\u00fan los literales a) i) y c) iv) del art\u00edculo 3\u00ba de la Convenci\u00f3n de las Naciones Unidas contra el Tr\u00e1fico de Estupefacientes y Sustancias Psicotr\u00f3picas. Lo anterior impide que se configure la prohibici\u00f3n constitucional referida.<\/p>\n<p>2.2. Presupuestos jurisprudenciales.<\/p>\n<p>Pac\u00edficamente, ha expuesto la jurisprudencia de la Sala que, para que opere la extradici\u00f3n, es necesario establecer que nuestro pa\u00eds no haya ejercido su jurisdicci\u00f3n respecto del mismo hecho que fundamenta el pedido. Esa precisi\u00f3n significa que, el principio de la cosa juzgada, como faceta de la garant\u00eda constitucional del debido proceso (art. 29 de la Constituci\u00f3n), es causal de improcedencia de la extradici\u00f3n.<\/p>\n<p>2.2.1. Frente al punto en estudio debe decirse que en la actuaci\u00f3n no existe evidencia ni se estableci\u00f3 que la persona reclamada est\u00e9 siendo procesada, haya sido juzgada o dejada en libertad por pena cumplida, por los mismos hechos que sustentan la petici\u00f3n de entrega.<\/p>\n<p>En efecto, con las pruebas ordenadas por la Sala en punto a verificar la existencia de sentencias con car\u00e1cter de cosa juzgada en contra del requerido por los mismos hechos que sustentan la petici\u00f3n de entrega, se constat\u00f3 que en Colombia no se adelant\u00f3 ni cursa proceso por esa causa, ni por ninguna otra, contra el reclamado Stanley Axel Peterson Granucci.<\/p>\n<p>2.2.2. De otro lado, se verifica que los hechos materia de extradici\u00f3n no son objeto del Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparaci\u00f3n y No Repetici\u00f3n y, en particular, de la Jurisdicci\u00f3n Especial para la Paz, pues no tienen relaci\u00f3n ni tuvieron ocurrencia en el marco del conflicto interno armado y tampoco opera la prohibici\u00f3n de conceder la extradici\u00f3n de integrantes de la desmovilizada guerrilla de las FARC-EP contenida en el art\u00edculo 19 transitorio del Acto Legislativo 01 de 2017, en raz\u00f3n a que no obra en el expediente indicio alguno de que el requerido tenga tal condici\u00f3n. Adem\u00e1s, el interesado no mencion\u00f3 algo al respecto.<\/p>\n<p>En consecuencia, se tienen por acreditados los presupuestos constitucionales para la procedencia de la extradici\u00f3n.<\/p>\n<p>3. Validez formal de la documentaci\u00f3n presentada.<\/p>\n<p>Seg\u00fan lo establece el art\u00edculo 495 de la Ley 906 de 2004, la solicitud de extradici\u00f3n debe efectuarse por la v\u00eda diplom\u00e1tica y, de manera excepcional, por la consular o de gobierno a gobierno, adjuntando copia aut\u00e9ntica del fallo o de la acusaci\u00f3n proferida en el extranjero, con indicaci\u00f3n de los actos que determinan la petici\u00f3n, as\u00ed como del lugar y fecha en que fueron ejecutados, los datos que permitan establecer la plena identidad del reclamado y la copia aut\u00e9ntica de las disposiciones penales aplicables al caso. Documentos anteriores que deben ser expedidos en la forma prevista en la legislaci\u00f3n del pa\u00eds requirente y traducidos al castellano, de ser necesario.<\/p>\n<p>A su vez, el inciso 2\u00ba del art\u00edculo 251 del C\u00f3digo General del Proceso establece en lo pertinente que \u00abLos documentos p\u00fablicos otorgados en pa\u00eds extranjero por funcionario de este o con su intervenci\u00f3n, se aportar\u00e1n apostillados de conformidad con lo establecido en los tratados internacionales ratificados por Colombia.\u00bb<\/p>\n<p>En ese orden de ideas, para el caso tiene aplicaci\u00f3n la Convenci\u00f3n de la Haya del 5 de octubre de 1961, firmada por Estados Unidos de Am\u00e9rica y aprobada en Colombia por la Ley 455 de 1998, declarada exequible por la Corte Constitucional en C-164 de 1999, que consagra la abolici\u00f3n del requisito de legalizaci\u00f3n para documentos p\u00fablicos extranjeros.<\/p>\n<p>En el art\u00edculo primero de la mentada Convenci\u00f3n se estipula que: \u00abla presente Convenci\u00f3n se aplicar\u00e1 a documentos p\u00fablicos que han sido ejecutados en el territorio de un Estado contratante y que deben ser exhibidos en el territorio de otro Estado contratante. (\u2026) (a) Documentos que emanan de una autoridad o un funcionario relacionado con las cortes o tribunales de un Estado, incluyendo los que emanen de un fiscal, un secretario de un tribunal o un portero de estrados; b) Documentos administrativos; c) Actos notariales. d) Certificados oficiales colocados en documentos firmados por personas a t\u00edtulo personal, tales como certificados oficiales que consignan el registro de un documento o que exist\u00eda en una fecha determinada y autenticaciones oficiales y notariales de firmas.\u00bb<\/p>\n<p>El convenio tambi\u00e9n suprime requisitos para la legalizaci\u00f3n de los aludidos documentos extranjeros y, para ello, establece las pautas formales que el certificado for\u00e1neo debe contener, entre las que se destacan: el t\u00edtulo de \u201cApostille (Convention de La Haye du 5 octobre 1961)\u201d escrito en franc\u00e9s, con la salvedad de que la firma, sello y estampilla colocados en ese documento estar\u00e1n exentos de toda certificaci\u00f3n, pues la misma se entiende aut\u00e9ntica con el lleno de requisitos contenidos en el art\u00edculo 4 de esa obra y, adem\u00e1s, que el certificado podr\u00e1 ser redactado en el idioma oficial de la autoridad que lo expide, prescindiendo de la traducci\u00f3n.<\/p>\n<p>En el asunto estudiado, la Corporaci\u00f3n observa que la legalizaci\u00f3n de los documentos extranjeros se satisface con la presentaci\u00f3n de dos certificaciones con el correspondiente Apostille suscritas por Patrick O. Hatchett, funcionario auxiliar de autenticaciones del Departamento de Estado de los Estados Unidos de Am\u00e9rica, que soportan la solicitud de extradici\u00f3n, conforme a las exigencias anotadas en el \u00abConvenio Suprimiendo la Exigencia de Legalizaci\u00f3n de Documentos P\u00fablicos\u00bb.<\/p>\n<p>Dichas certificaciones, a su vez, autentican la firma de Merrick Garland, Procurador de los Estados Unidos de Am\u00e9rica, el cual hizo lo propio en relaci\u00f3n con David S. Silverbrand, Director Asociado Interno de la Oficina de Asuntos Internacionales, Divisi\u00f3n de lo Penal, Departamento de Justicia de los Estados Unidos de Am\u00e9rica, que certifica la declaraci\u00f3n juramentada del Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Nueva York, que se ofrece en apoyo a la solicitud formal para la extradici\u00f3n.<\/p>\n<p>Se destaca que Merrick Garland, Procurador de los Estados Unidos de Am\u00e9rica, tambi\u00e9n autentic\u00f3 la firma de Jorge Kotelanski, Director Asociado Interino de la Oficina de Asuntos Internacionales, Divisi\u00f3n de lo Penal, Departamento de Justicia de los Estados Unidos de Am\u00e9rica, quien certific\u00f3 la veracidad de la acusaci\u00f3n formal dictada en el Caso No. 23 CRIM 397 (tambi\u00e9n referido como Caso N\u00famero 22 MAG 4682), allegada con la Nota Verbal n.\u00ba 1542 del 23 de agosto de 2023.<\/p>\n<p>As\u00ed, se constata que los documentos que acompa\u00f1an la solicitud de extradici\u00f3n resultan aptos para ser considerados por la Corte en el estudio inherente al concepto.<\/p>\n<p>De otro lado, alleg\u00f3 las declaraciones juradas de Matthew J.C. Hellman, Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Nueva York, en la que se refiere el procedimiento cumplido por el Gran Jurado para dictar la referida acusaci\u00f3n, descarta la configuraci\u00f3n de la prescripci\u00f3n, concreta los cargos formulados en contra de Stanley Axel Peterson Granucci, indica los elementos integrantes del delito y remite, para mayores detalles de los hechos, la declaraci\u00f3n de apoyo de Qiji Wang, Agente Especial de la Administraci\u00f3n para el Control de Drogas (DEA).<\/p>\n<p>De igual manera, se observa que en los documentos aportados por el Gobierno de los Estados Unidos respecto de las acusaciones se especifican los actos imputados y los lugares y \u00e9pocas de su ocurrencia, con lo cual se satisfacen los requisitos exigidos en el art\u00edculo 495 de la Ley 906 de 2004, como se explicar\u00e1 m\u00e1s adelante. A su vez, dichos legajos est\u00e1n traducidos al castellano.<\/p>\n<p>Por lo tanto, se cumplen a cabalidad los requisitos para su validez.<\/p>\n<p>4. Demostraci\u00f3n plena de la identidad del requerido en extradici\u00f3n.<\/p>\n<p>Esta exigencia se contrae a constatar si la persona requerida (acusada o condenada) en el pa\u00eds extranjero, es la misma sometida al tr\u00e1mite de extradici\u00f3n, lo cual implica conocer su verdadera identidad. Por tanto, el requisito se cumple cuando existe plena coincidencia entre el individuo solicitado y aqu\u00e9l cuya entrega se encuentra en curso de resolver.<\/p>\n<p>4.1. De conformidad con la Nota Verbal n.\u00ba 0072 del 12 de enero de 2023, la Embajada de los Estados Unidos de Am\u00e9rica solicit\u00f3 la detenci\u00f3n provisional con fines de extradici\u00f3n de Stanley Axel Peterson Granucci, con nacionalidades de Panam\u00e1 y de los Estados Unidos de Am\u00e9rica, nacido el 6 de septiembre de 1982, e identificado con el pasaporte n.\u00ba PA0095241 expedido por Rep\u00fablica de Panam\u00e1, el pasaporte n.\u00ba 676996154 y la licencia de conducci\u00f3n n.\u00ba P-362-781-82-326-0, expedidos por los Estados Unidos de Am\u00e9rica. Igual informaci\u00f3n se consign\u00f3 en la Nota Verbal n.\u00ba 0771 del 15 de mayo de 2023, con la que se formaliz\u00f3 el pedido de extradici\u00f3n.<\/p>\n<p>Se destaca que la persona relacionada en las citadas notas verbales es la misma se\u00f1alada en la acusaci\u00f3n formal dictada en el Caso n.\u00ba 23 CRIM 397 (tambi\u00e9n referido como Caso N\u00famero 22 MAG 4682) el 4 de agosto de 2023, en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Nueva York.<\/p>\n<p>Asimismo, se advierte que la fecha de nacimiento registrada en los documentos que portaba el requerido en el momento de su captura coinciden plenamente con los datos ofrecidos por el pa\u00eds requirente.<\/p>\n<p>4.2. En respuesta a los alegatos formulados por la defensa, se encuentra que no es cierto que la Embajada de los Estados Unidos de Am\u00e9rica no hubiere aportado los datos de identificaci\u00f3n del requerido desde la primera nota verbal que abri\u00f3 paso al tr\u00e1mite de extradici\u00f3n, pues como se anot\u00f3 en p\u00e1rrafos precedentes, en la Nota Verbal n.\u00ba 0072 del 12 de enero de 2023, se dej\u00f3 plenamente se\u00f1alado el nombre, la nacionalidad, la fecha de nacimiento y el n\u00famero de identificaci\u00f3n de la persona pedida en extradici\u00f3n.<\/p>\n<p>Por consiguiente, resulta desacertado endilgar la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales del requerido a la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, dado que, para la expedici\u00f3n de la resoluci\u00f3n del 13 de enero de 2023, que decret\u00f3 la captura con fines de extradici\u00f3n de Stanley Axel Peterson Granucci, se contaba con la informaci\u00f3n que permitir\u00eda identificar al citado ciudadano.<\/p>\n<p>4.3. En cuanto a las divergencias entre el n\u00famero del documento que portaba el requerido a la hora de su captura y los datos de identificaci\u00f3n ofrecidos por el pa\u00eds requirente, debe se\u00f1alarse lo siguiente:<\/p>\n<p>En primer lugar, el pa\u00eds requirente aport\u00f3 tres n\u00fameros de documento diferentes, con los que resultaba posible identificar al requerido, teniendo en cuenta que el mismo cuenta con las nacionalidades estadounidense y paname\u00f1a. Los documentos son: un pasaporte expedido por la Rep\u00fablica de Panam\u00e1 con el cupo num\u00e9rico PA0095241; un pasaporte expedido por Estados Unidos de Am\u00e9rica con n.\u00ba 676996154, y una licencia de conducci\u00f3n emitida por este \u00faltimo Estado, con n.\u00ba P-362-781-82-326-0.<\/p>\n<p>Bajo este entendimiento, la orden de detenci\u00f3n contenida en la resoluci\u00f3n del 13 de enero de 2023, emitida por la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, igualmente rese\u00f1\u00f3 los tres documentos citados, y en algunos actos adelantados por la Polic\u00eda Nacional en el momento de la captura de Peterson Granucci, como la constancia de buen trato, el acta de notificaci\u00f3n de orden de captura y el acta de derechos de capturado, se hizo alusi\u00f3n al pasaporte estadunidense n.\u00ba 676996154.<\/p>\n<p>Este proceder no resulta irregular, como lo quiere hacer ver la defensa, ya que el pasaporte estadounidense es una de las identificaciones del ciudadano pedido en extradici\u00f3n, y sobre la cual no se present\u00f3 objeci\u00f3n alguna.<\/p>\n<p>Como segundo punto, se recuerda que la Embajada de Panam\u00e1 en Colombia, mediante Nota Verbal EPCOL\/534\/24 del 24 de septiembre de 2024, dej\u00f3 claro que a la persona de nombre Stanley Axel Peterson Granucci le fue asignado el pasaporte paname\u00f1o PA0095241 el 15 de enero de 2018, el cual expir\u00f3 el 15 de enero de 2023, y que es el documento que actualmente tiene asignado.<\/p>\n<p>Conforme a estos antecedentes, es evidente que el \u00abpasaporte paname\u00f1o\u00bb n.\u00ba PA0958219, que portaba el requerido al momento de su captura el 21 de marzo de 2023, no constituye un documento emitido por parte de alguna autoridad de la Rep\u00fablica de Panam\u00e1 a nombre de Stanley Axel Peterson Granucci. Lo anterior, ya que de la informaci\u00f3n aportada por este Estado, se deduce que el \u00fanico pasaporte otorgado al requerido es el distinguido con el cupo n.\u00ba PA0095241, cuya vigencia caduc\u00f3 el 15 de enero de 2023, antes de la fecha de su captura en Colombia.<\/p>\n<p>Se recalca que el pasaporte paname\u00f1o n.\u00ba PA0095241 y el documento que llevaba consigo el requerido el d\u00eda de su aprehensi\u00f3n con n.\u00ba PA0958219 tienen datos exactamente iguales en cuanto a nombres, fecha de nacimiento y n\u00famero de c\u00e9dula paname\u00f1a. Dichas similitudes, aunado a que la defensa centr\u00f3 su alegato \u00fanicamente en las inconsistencias en el n\u00famero del pasaporte, descartan la posibilidad de que Stanley Axel Peterson Granucci no sea la persona solicitada por el Gobierno de los Estados Unidos de Am\u00e9rica para comparecer a juicio.<\/p>\n<p>Esto se explica, debido a que la discusi\u00f3n que emerge con las diferencias entre los dos pasaportes merecer\u00eda una revisi\u00f3n acerca de la vigencia y\/o autenticidad del documento n.\u00ba PA0958219, que portaba el requerido al momento de su captura, pero no frente a su identidad misma. Ese escenario no eclipsa la acreditaci\u00f3n del requisito de la plena identidad, pues del an\u00e1lisis conjunto de todos los elementos que aport\u00f3 el pa\u00eds requirente, sumado a los dem\u00e1s datos que contiene el documento que llevaba consigo Stanley Axel Peterson Granucci el d\u00eda de su detenci\u00f3n, puede colegirse que se trata del sujeto solicitado en extradici\u00f3n.<\/p>\n<p>Lo anterior, m\u00e1xime que la defensa en ning\u00fan momento ha afirmado, de forma categ\u00f3rica, que la persona aprehendida no sea la pedida en extradici\u00f3n por el Gobierno de los Estados Unidos de Am\u00e9rica.<\/p>\n<p>4.4. Por \u00faltimo, se resalta que la Embajada de la Rep\u00fablica de Panam\u00e1 en Colombia aport\u00f3 la informaci\u00f3n solicitada como prueba en decisi\u00f3n AP119-2024, en donde se orden\u00f3 lo siguiente:<\/p>\n<p>\u00aboficiar a la Embajada de la Rep\u00fablica de Panam\u00e1 en Colombia, para que, por su conducto, se requiera a la autoridad encargada de la expedici\u00f3n de los pasaportes a sus ciudadanos, e informe lo siguiente:<\/p>\n<p>i. i) \u00a0El n\u00famero de pasaporte asignado a Stanley Axel Peterson Granucci, as\u00ed como su fecha de expedici\u00f3n y su vigencia.<\/p>\n<p>) Aclare si el pasaporte con cupo No. PA0095241 en alg\u00fan momento fue asignado al ciudadano paname\u00f1o &#8211; estadounidense Stanley Axel Peterson Granucci. En caso afirmativo, informe la fecha de su expedici\u00f3n y si el mismo est\u00e1 vigente actualmente.<\/p>\n<p>) Si los pasaportes expedidos por la autoridad paname\u00f1a tienen vigencia y si su renovaci\u00f3n implica la variaci\u00f3n o cambio en el n\u00famero.\u00bb<\/p>\n<p>Bajo este entendimiento, no tiene sustento lo dicho por la defensa del requerido en cuanto a la falta de cumplimiento del objeto de prueba, pues la autoridad extranjera s\u00ed alleg\u00f3 la informaci\u00f3n en los t\u00e9rminos en que fue ordenada por esta Sala.<\/p>\n<p>4.5. Con todo lo expuesto, la Sala descarta la prosperidad de las pretensiones formuladas por la defensa en sus alegatos. Por el contrario, encuentra satisfecha la exigencia analizada, en la medida en que se deduce razonablemente la plena identidad del ciudadano pedido en extradici\u00f3n.<\/p>\n<p>5. Equivalencia entre la providencia dictada en el extranjero.<\/p>\n<p>Esta exigencia se orienta a verificar si la pieza procesal ofrecida por el pa\u00eds requirente es equivalente, por lo menos, a la acusaci\u00f3n prevista en el ordenamiento procesal penal interno, de acuerdo a lo previsto en el numeral segundo del art\u00edculo 493 de la Ley 906 de 2004.<\/p>\n<p>Conviene recordar que no se trata de establecer identidad entre ambas actuaciones, pues lo relevante es determinar si la decisi\u00f3n entregada da paso al juicio. Adem\u00e1s, se debe constatar si brinda un relato sucinto del comportamiento imputado, con especificaci\u00f3n de las circunstancias de lugar y tiempo e, igualmente, si expresa con claridad la calificaci\u00f3n jur\u00eddica, se\u00f1alando los preceptos aplicables.<\/p>\n<p>En esta oportunidad, la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Nueva York, el 4 de agosto de 2023, dict\u00f3 la acusaci\u00f3n de reemplazo en el caso n.\u00ba 23 CRIM 397 (tambi\u00e9n referido como Caso N\u00famero 22 MAG 4682) contra el requerido, por los delitos de tr\u00e1fico de drogas il\u00edcitas, lavado de activos y concierto para delinquir.<\/p>\n<p>Se evidencia que ese documento registra las siguientes similitudes con la acusaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 337 de nuestro ordenamiento procesal penal: a) se trata de pliegos concretos de cargos contra el acusado para que se defienda de ellos en el juicio; b) una vez formulados, se inicia el juzgamiento que finaliza con el respectivo fallo de m\u00e9rito; y c) en ellos se se\u00f1alan de forma sucinta los hechos y la calificaci\u00f3n jur\u00eddica de las conductas, con indicaci\u00f3n de las disposiciones sustanciales aplicables.<\/p>\n<p>Por lo anterior, este presupuesto tambi\u00e9n se cumple a cabalidad.<\/p>\n<p>6. Principio de la doble incriminaci\u00f3n.<\/p>\n<p>De acuerdo con lo estipulado en el numeral 1\u00ba del art\u00edculo 493 de la Ley 906 de 2004, para conceder la extradici\u00f3n es indispensable que el hecho que la motiva est\u00e9 previsto en Colombia como delito y que el mismo se encuentre reprimido con una sanci\u00f3n privativa de la libertad cuyo m\u00ednimo no sea inferior a cuatro a\u00f1os.<\/p>\n<p>La Corte ha reiterado que para establecer si la conducta que se le imputa al requerido en el pa\u00eds solicitante es considerada como delito en Colombia, debe hacerse una comparaci\u00f3n entre las normas que all\u00ed sustentan la sindicaci\u00f3n, con las de orden interno para establecer si \u00e9stas tambi\u00e9n recogen los comportamientos contenidos en cada uno de los cargos.<\/p>\n<p>Tal confrontaci\u00f3n se hace con la disposici\u00f3n en vigor al momento en que se inici\u00f3 el tr\u00e1mite de extradici\u00f3n a instancias del pa\u00eds requirente, puesto que lo emite dentro del tr\u00e1mite de un mecanismo de cooperaci\u00f3n internacional. Lo que a este prop\u00f3sito determina el concepto es que, sin importar la denominaci\u00f3n jur\u00eddica, el acto desarrollado por el ciudadano cuya extradici\u00f3n se demanda sea igualmente considerado como delictuoso en el territorio patrio.<\/p>\n<p>En este sentido, la acusaci\u00f3n de reemplazo proferida en el caso n.\u00ba 23 CRIM 397 (tambi\u00e9n referido como Caso N\u00famero 22 MAG 4682) el 4 de agosto de 2023, en contra de Stanley Axel Peterson Granucci, contiene los siguientes cargos:<\/p>\n<p>ACUSACI\u00d3N<\/p>\n<p>CARGO UNO<\/p>\n<p>(Concierto para importar coca\u00edna)<\/p>\n<p>El gran jurado expide la siguiente acusaci\u00f3n:<\/p>\n<p>1. Desde por lo menos enero de 2020, o alrededor de ese mes, hasta e inclusive diciembre de 2021, o alrededor de ese mes, en Panam\u00e1, la Rep\u00fablica Popular China, Australia, el Distrito Sur de Nueva York y en otros lugares, y en un delito iniciado y cometido fuera de la jurisdicci\u00f3n de cualquier estado o distrito en particular de los Estados Unidos, STANLEY AXEL PETERSON-GRANUCCI, el acusado, y otros conocidos y desconocidos, por lo menos uno de los cuales se espera que sea tra\u00eddo por primer vez y arrestado en el Distrito Sur de Nueva York, intencionalmente y a sabiendas se unieron, conspiraron, confabularon y entraron en un acuerdo el uno con los otros para violar las leyes de narc\u00f3ticos de Estados Unidos.<\/p>\n<p>2. Una parte y objetivo del concierto fue que STANLEY AXEL PETERSON GRANUCCI, el acusado, y otros conocidos y desconocidos, importar\u00edan y de hecho importaron a Estados Unidos y dentro del territorio de aduanas de Estados Unidos desde un lugar fuera del mismo una sustancia controlada, en contravenci\u00f3n de las secciones 952(a) y 960(a)(1) del T\u00edtulo 21 del C\u00f3digo de Estados Unidos.<\/p>\n<p>3. Una parte y objetivo adicional del concierto fue que STANLEY AXEL PETERSON-GRANUCCI, el acusado, y otros conocidos y desconocidos, fabricar\u00edan, distribuir\u00edan y poseer\u00edan con la intenci\u00f3n de distribuir y de hecho fabricaron, distribuyeron y poseyeron con la intenci\u00f3n de distribuir una sustancia controlada, con la intenci\u00f3n, el conocimiento y con causa razonable para creer que tal sustancia ser\u00eda importada il\u00edcitamente a Estados Unidos y sobre aguas a una distancia de 12 millas de la costa de Estados Unidos, en contravenci\u00f3n de las secciones 959(a) y 960(a)(3) del T\u00edtulo 21 del C\u00f3digo de Estados Unidos.<\/p>\n<p>4. La sustancia controlada que STANLEY AXEL PETERSON-GRANUCCI, el acusado, conspir\u00f3 para (i) importar a Estados Unidos y dentro del territorio de aduanas de Estados Unidos desde un lugar fuera del mismo, y (ii) fabricar, distribuir y poseer con la intenci\u00f3n de distribuir, con la intenci\u00f3n, el conocimiento y con causa razonable para creer que tal sustancia ser\u00eda importada il\u00edcitamente a Estados Unidos y sobre aguas a una distancia de 12 millas de la costa de Estados Unidos, fue de cinco kilogramos y m\u00e1s de mezclas y sustancias con una cantidad detectable de coca\u00edna, en contravenci\u00f3n de la secci\u00f3n 960(b)(1)(B) del T\u00edtulo 21 del C\u00f3digo de Estados Unidos. (Secci\u00f3n 963 del T\u00edtulo 21 del C\u00f3digo de Estados Unidos; y secci\u00f3n 3238 del T\u00edtulo 18 del C\u00f3digo de Estados Unidos).<\/p>\n<p>CARGO DOS<\/p>\n<p>(Distribuci\u00f3n de coca\u00edna para importaci\u00f3n)<\/p>\n<p>El gran jurado expide adem\u00e1s la siguiente acusaci\u00f3n adicional:<\/p>\n<p>5. Desde por lo menos enero de 2020, o alrededor de ese mes, hasta e inclusive diciembre de 2021, o alrededor de ese mes, en Panam\u00e1, la Rep\u00fablica Popular China, Australia, el Distrito Sur de Nueva York y en otros lugares, y en un delito iniciado y cometido fuera de la jurisdicci\u00f3n de cualquier estado o distrito en particular en Estados Unidos, STANLEY AXEL PETERSON-GRANUCCI, el acusado, y otros conocidos y desconocidos, por lo menos uno de los cuales se espera que sea tra\u00eddo por primera vez y arrestado en el Distrito Sur de Nueva York, intencionalmente y a sabiendas fabric\u00f3, posey\u00f3 con la intenci\u00f3n de distribuir y distribuy\u00f3 e intent\u00f3 hacer lo mismo, una sustancia controlada, con la intenci\u00f3n, el conocimiento y con causa razonable para creer que tal sustancia ser\u00eda importada il\u00edcitamente a Estados Unidos y sobre aguas a una distancia de 12 millas de la costa de Estados Unidos, en contravenci\u00f3n de las secciones 959(a), 960(a)(3) y 963 del T\u00edtulo 21 del C\u00f3digo de Estados Unidos.<\/p>\n<p>6. La sustancia controlada implicada en el delito fue de cinco kilogramos y m\u00e1s de mezclas y sustancias con una cantidad detectable de coca\u00edna, en contravenci\u00f3n de la secci\u00f3n 960(b)(1)(B) del T\u00edtulo 21 del C\u00f3digo de Estados Unidos. (Secci\u00f3n 959 del T\u00edtulo 21 del C\u00f3digo de Estados Unidos; y secciones 2 y 3238 del T\u00edtulo 18 del C\u00f3digo de Estados Unidos).<\/p>\n<p>CARGO TRES<\/p>\n<p>(Concierto para el lavado de dinero)<\/p>\n<p>El gran jurado expide adem\u00e1s la siguiente acusaci\u00f3n adicional:<\/p>\n<p>7. Desde por lo menos enero de 2020, o alrededor de ese mes, hasta e inclusive diciembre de 2021, o alrededor de ese mes, en Panam\u00e1, la Rep\u00fablica Popular China, Australia, el Distrito Sur de Nueva York y en otros lugares, y en un delito iniciado y cometido fuera de la jurisdicci\u00f3n de cualquier estado o distrito en particular en Estados Unidos, STANLEY AXEL PETERSON-GRANUCCI, el acusado, y otros conocidos y desconocidos, por lo menos uno de los cuales se espera que sea tra\u00eddo y arrestado en el Distrito Sur de Nueva York, intencionalmente y a sabiendas se unieron, conspiraron, confabularon y entraron en un acuerdo el uno con el toro para participar en el lavado de dinero, en contravenci\u00f3n de la secci\u00f3n 1956(a)(2)(A) del T\u00edtulo 18 del C\u00f3digo de Estados Unidos.<\/p>\n<p>8. Una parte y objetivo del concierto fue el que STANLEY AXEL PETERSON GRANUCCI, el acusado y otros conocidos y desconocidos, transportaran, transmitieran y transfirieran e intentaran transportar, transmitir y transferir, un instrumento monetario y fondos a un lugar en Estados Unidos desde o a trav\u00e9s de un lugar fuera de Estados Unidos, con la intenci\u00f3n de promover una actividad il\u00edcita especificada, a saber, (a) concierto para la importaci\u00f3n de narc\u00f3ticos inculpada en el cargo uno de esta acusaci\u00f3n formal, y (b) delitos en contra de una naci\u00f3n extranjera que implicaron la fabricaci\u00f3n, importaci\u00f3n, venta y distribuci\u00f3n de una sustancia controlada, en contravenci\u00f3n de la secci\u00f3n 1956(a)(2)(A) del T\u00edtulo 18 del C\u00f3digo de Estados Unidos. (Secciones 1956(h) y 3238 del T\u00edtulo 18 del C\u00f3digo de Estados Unidos).<\/p>\n<p>De otro lado, la declaraci\u00f3n que rindi\u00f3 Qiji Wang, agente especial de la Administraci\u00f3n de Control de Drogas (DEA), proporcion\u00f3 pormenores de los sucesos enrostrados a Stanley Axel Peterson Granucci en la acusaci\u00f3n, como sigue:<\/p>\n<p>I. RESUMEN<\/p>\n<p>7. Una investigaci\u00f3n realizada por las autoridades del orden p\u00fablico identific\u00f3 a PETERSON GRANUCCI como un narcotraficante y blanqueador de activos quien, a partir de enero de 2020, a m\u00e1s tardar, y continuando hasta aproximadamente diciembre de 2021, conspir\u00f3 para distribuir cantidades de m\u00faltiples cientos de kilogramos de coca\u00edna desde Panam\u00e1 y otros lugares para su importaci\u00f3n a los Estados Unidos y otros lugares a trav\u00e9s del mundo. Comunicaciones electr\u00f3nicas obtenidas l\u00edcitamente, as\u00ed como registros de las cuentas en l\u00ednea en la nube de PETERSON GRANUCCI, revelaron que PETERSON GRANUCCI habl\u00f3 de su participaci\u00f3n directa en actividades de narcotr\u00e1fico y lavado de activos.<\/p>\n<p>8. Despu\u00e9s de que PETERSON GRANUCCI capt\u00f3 la atenci\u00f3n de las autoridades del orden p\u00fablico, PETERSON GRANUCCI empez\u00f3 a negociar transacciones de drogas con un agente de polic\u00eda encubierto (AE). Durante comunicaciones electr\u00f3nicas obtenidas l\u00edcitamente en una aplicaci\u00f3n de mensajer\u00eda encriptada, PETERSON GRANUCCI habl\u00f3 sobre el transporte de varios cientos de kilogramos de coca\u00edna entre Panam\u00e1, la Rep\u00fablica Popular China (RPC), Australia y los Estados Unidos, entre otras cosas. Durante estas comunicaciones, PETERSON GRANUCCTI le explic\u00f3 al AE que ten\u00eda experiencia con el tr\u00e1fico internacional de cargamentos de cientos de kilogramos de coca\u00edna. PETERSON GRANUCCI coordin\u00f3 tambi\u00e9n con el AE para transportar 387 kilogramos de coca\u00edna de la RPC a Australia, con el entendimiento de que cierta cantidad de coca\u00edna ser\u00eda llevada a la Ciudad de Nueva York para su distribuci\u00f3n posterior en los Estados Unidos. En \u00faltima instancia las autoridades del orden p\u00fablico incautaron 387 kilogramos de coca\u00edna.<\/p>\n<p>II. LAS PRUEBAS<\/p>\n<p>9. Una fuente confidencial que trabajaba por instrucci\u00f3n de las autoridades del orden p\u00fablico le present\u00f3 el AE a PETERSON GRANUCCI en enero de 2020 por medio de una aplicaci\u00f3n de mensajer\u00eda encriptada. Despu\u00e9s de presentarse, PETERSON GRANUCCI y el AE hablaron de un posible env\u00edo de 100 kilogramos de coca\u00edna y 100 kilogramos de metanfetamina. Aunque estos planes espec\u00edficos no prosperaron, PETERSON GRANUCCI se qued\u00f3 con la informaci\u00f3n de contacto del AE y utiliz\u00f3 otra aplicaci\u00f3n de mensajer\u00eda encriptada para contactar al AE en agosto de 2021. En ese momento, PETERSON GRANUCCI le pidi\u00f3 ayuda al AE para recuperar un env\u00edo de 387 kilogramos de coca\u00edna que hab\u00eda quedado trabado en la RPC debido a un error de transporte. El AE acept\u00f3 ayudar a PETERSON GRANUCCI, quien provey\u00f3 informaci\u00f3n adicional con respecto a la ubicaci\u00f3n de los 387 kilogramos de coca\u00edna. Los 387 kilogramos de coca\u00edna fueron localizados e incautados posteriormente por parte de las autoridades del orden p\u00fablico en la RPC. PETERSON GRANUCCI, creyendo que los 387 kilogramos de coca\u00edna en la RPC podr\u00edan ser entregados por el AE, sigui\u00f3 negociando con el AE para el traslado futuro de la coca\u00edna a Australia.<\/p>\n<p>10. En agosto y septiembre de 2021, PETERSON GRANUCCI le dijo al AE que pagar\u00eda por la recuperaci\u00f3n de los 387 kilogramos de coca\u00edna en la RPC tanto con drogas, como con dinero. Seg\u00fan PETERSON GRANUCCI, 30 kilogramos de coca\u00edna ser\u00edan le entregados al AE en Panam\u00e1 con el objetivo final de su importaci\u00f3n a los Estados Unidos, y PETERSON GRANUCCI le pagar\u00eda al AB unos $75.000 d\u00f3lares estadounidenses m\u00e1s en forma de criptomoneda. PETERSON GRANUCCTI dijo que los 30 kilogramos de coca\u00edna y los $75.000 d\u00f3lares estadounidenses en criptomoneda servir\u00edan de pago parcial, con un saldo de aproximadamente $2,2 millones de d\u00f3lares estadounidenses a pagarse al AE despu\u00e9s de la entrega de los 387 kilogramos de coca\u00edna. Entonces PETERSON GRANUCCI y un coconspirador (CC) sostuvieron conversaciones largas con el AE con relaci\u00f3n a una entrega de coca\u00edna que PETERSON GRANUCCI hab\u00eda organizado en Panam\u00e1. El 27 de agosto de 2021, las autoridades del orden p\u00fablico en Panam\u00e1, siguiendo las instrucciones dadas por el CC para llegar al lugar, y sin el conocimiento de PETERSON GRANUCCI, incautaron 30 ladrillos de polvo blanco comprimido. El polvo blanco fue analizado posteriormente y se confirm\u00f3 que conten\u00eda aproximadamente 30 kilogramos de coca\u00edna. PETERSON GRANUCCI le pregunt\u00f3 despu\u00e9s al AE si los clientes en la Ciudad de Nueva York quedaron satisfechos con la coca\u00edna que PETERSON GRANUCCI hab\u00eda suministrado en Panam\u00e1, y el AE le contest\u00f3 afirmativamente.<\/p>\n<p>11. En septiembre de 2021, PETERSON GRANUCCI y el AE siguieron hablando del pago de $75.000 d\u00f3lares estadounidenses en criptomoneda que se le deb\u00eda al AE. El 9 de septiembre de 2021, el AB dio informaci\u00f3n a PETERSON GRANUCCI para completar la operaci\u00f3n usando un monedero de criptomonedas que manten\u00eda en la Ciudad de Nueva York. El 10 de septiembre de 2021, PETERSON GRANUCCI le envi\u00f3 al AE una captura De pantalla confirmando que aproximadamente $74.000 d\u00f3lares estadounidenses en criptomoneda hab\u00edan sido transferidos a la cuenta de criptomonedas del AE siguiendo las instrucciones que facilit\u00f3 el AE.<\/p>\n<p>12. Mediante registros realizados por las autoridades del orden p\u00fablico, con autorizaci\u00f3n judicial, de cuentas de almacenamiento en l\u00ednea en la nube conectadas con los n\u00fameros telef\u00f3nicos asociados con las aplicaciones de mensajer\u00eda encriptada que utiliz\u00f3 PETERSON GRANUCCI para comunicarse con el AE, se confirm\u00f3 que PETERSON GRANUCCI era el usuario de dichos n\u00fameros telef\u00f3nicos. Por ejemplo, las cuentas de almacenamiento en l\u00ednea en la nube incluyeron, entre otras cosas, fotos del pasaporte paname\u00f1o de PETERSON GRANUCCL recibos a nombre de PETERSON GRANUCCI, registros de vacunaci\u00f3n de PETERSON GRANUCCI y capturas de pantalla de las comunicaciones entre PETERSON GRANUCCI y el AE. Los registros revelaron tambi\u00e9n fotograf\u00edas de cantidades de drogas a granel empacadas para la venta, grandes cantidades de efectivo, armas de fuego y otros accesorios de drogas.<\/p>\n<p>Los cargos endilgados a Stanley Axel Peterson Granucci, en la acusaci\u00f3n de reemplazo dictada en el Caso n.\u00ba 23 CRIM 397 (tambi\u00e9n referido como Caso N\u00famero 22 MAG 4682) el 4 de agosto de 2023, fueron adecuados t\u00edpicamente por la autoridad judicial norteamericana, as\u00ed:<\/p>\n<p>Secci\u00f3n 812 del t\u00edtulo 21 del C\u00f3digo de los Estados Unidos. Categor\u00eda de sustancias controladas.<\/p>\n<p>a. (a) \u00a0Establecimiento<\/p>\n<p>Se han establecido cinco categor\u00edas de sustancias controladas, a conocerse como las categor\u00edas I, II, III, IV y V;<\/p>\n<p>(c) Categor\u00edas iniciales de sustancias controladas<\/p>\n<p>Las categor\u00edas I, II, III, IV y V \u2026 consistir\u00e1n en las siguientes drogas u otras sustancias \u2026;<\/p>\n<p>Categor\u00eda II<\/p>\n<p>(a) Salvo que se except\u00fae espec\u00edficamente o salvo que conste en otra categor\u00eda, cualquiera de las siguientes sustancias, ya sea que se hayan elaborado directa o indirectamente mediante la extracci\u00f3n de sustancias de origen vegetal, o independientemente mediante s\u00edntesis qu\u00edmica, o por una combinaci\u00f3n de extracci\u00f3n y s\u00edntesis qu\u00edmica&#8230;;<\/p>\n<p>(4) \u2026 coca\u00edna, sus sales, is\u00f3meros \u00f3pticos y geom\u00e9tricos y sales de is\u00f3meros \u2026<\/p>\n<p>Secci\u00f3n 952 del T\u00edtulo 21 del C\u00f3digo de los Estados Unidos<\/p>\n<p>Secci\u00f3n 952 del t\u00edtulo 21 del C\u00f3digo de los Estados Unidos<\/p>\n<p>Importaci\u00f3n de sustancias controladas<\/p>\n<p>a. (a) \u00a0Sustancias controladas de la categor\u00eda I o II y drogas narc\u00f3ticas de la categor\u00eda III, IV, V; excepciones<\/p>\n<p>Ser\u00e1 ilegal &#8230; importar a los Estados Unidos desde cualquier lugar fuera de dicho pa\u00eds, cualquier sustancia controlada de la categor\u00eda I o II del subcap\u00edtulo I &#8230;<\/p>\n<p>Secci\u00f3n 959 del t\u00edtulo 21 del C\u00f3digo de los Estados Unidos. Posesi\u00f3n, elaboraci\u00f3n o distribuci\u00f3n de sustancias controladas.<\/p>\n<p>(a) Elaboraci\u00f3n o distribuci\u00f3n con el objeto de su importaci\u00f3n il\u00edcita.<\/p>\n<p>Ser\u00e1 ilegal que cualquier persona elabore o distribuya una sustancia controlada de la categor\u00eda I o II\u2026 Con el prop\u00f3sito, conocimiento o motivo razonable para creer que dicha sustancia o producto ser\u00e1 importada il\u00edcitamente a los Estados Unidos o a aguas que quedan dentro de una distancia de 12 millas de las costas de los Estados Unidos&#8230;<\/p>\n<p>(d) Actos cometidos fuera de la jurisdicci\u00f3n territorial de los Estados Unidos<\/p>\n<p>Secci\u00f3n 960 del t\u00edtulo 21 del C\u00f3digo de los Estados Unidos. Actos prohibidos A.<\/p>\n<p>a. (a) \u00a0Actos il\u00edcitos<\/p>\n<p>Toda persona que-<\/p>\n<p>(1) en contravenci\u00f3n de las secciones 825, 952, 953 o 957 de este t\u00edtulo, a sabiendas o intencionalmente importe o exporte una sustancia controlada&#8230;;<\/p>\n<p>(3) en contravenci\u00f3n de la secci\u00f3n 959 de este t\u00edtulo, elabore una sustancia controlada, la posea con el objeto de su distribuci\u00f3n o la distribuya, ser\u00e1 sancionada conforme a lo dispuesto en la secci\u00f3n (b).<\/p>\n<p>(b) Sanciones<\/p>\n<p>(1) En el caso de una contravenci\u00f3n del inciso (a) de esta secci\u00f3n asociada con &#8211;<\/p>\n<p>(B) 5 kilogramos o m\u00e1s de una mezcla o sustancia que contenga una cantidad detectable de &#8211;<\/p>\n<p>(ii) coca\u00edna, sus sales, is\u00f3meros \u00f3pticos y geom\u00e9tricos, y sales o is\u00f3meros&#8230;;<\/p>\n<p>la persona que cometa dicha contravenci\u00f3n de la ley ser\u00e1 condenada a una pena de prisi\u00f3n de al menos 10 a\u00f1os pero no m\u00e1s que cadena perpetua &#8230; una multa que no exceder\u00e1 lo dispuesto por el t\u00edtulo 18 o USD 10.000.000, el que sea mayor \u2026 un per\u00edodo de libertad supervisada de al menos 5 a\u00f1os adem\u00e1s de dicha condena de prisi\u00f3n.<\/p>\n<p>Secci\u00f3n 963 del t\u00edtulo 21 del C\u00f3digo de los Estados Unidos. Tentativa y concierto para delinquir.<\/p>\n<p>Toda persona que intente cometer o que se concierte para cometer cualquier delito tipificado en este subcap\u00edtulo estar\u00e1 sujeta a las mismas sanciones previstas para el delito cuya comisi\u00f3n era el objeto de la tentativa o del concierto para delinquir.<\/p>\n<p>Secci\u00f3n 1956 del T\u00edtulo 18 del C\u00f3digo de los Estados Unidos<\/p>\n<p>Lavado de instrumentos monetarios<\/p>\n<p>(a)2) Toda persona que transporte, transmita o transfiera un instrumento monetario o fondos desde un lugar en los Estados Unidos hacia o a trav\u00e9s de un lugar fuera de los Estados Unidos, o hacia un lugar dentro de los Estados Unidos desde o a trav\u00e9s de un lugar fuera de los Estados Unidos, o que intente transportarlo, transmitirlo o transferirlo\u2014&#8230;.<\/p>\n<p>(A) con la intenci\u00f3n de promover la realizaci\u00f3n de actividad il\u00edcita especificada\u2014&#8230;<\/p>\n<p>ser\u00e1 condenada a pagar una multa no mayor de $500.000 d\u00f3lares estadounidenses o el doble del valor del instrumento monetario o de los fondos involucrados en el transporte, la transmisi\u00f3n o la transferencia, el que resultara mayor, o un per\u00edodo de encarcelamiento no mayor de veinte a\u00f1os, o ambos.<\/p>\n<p>(c)(7) el t\u00e9rmino \u201cactividad il\u00edcita especificada\u201d significa \u2014 (A) cualquier acto o actividad que constituya un delito tipificado en la secci\u00f3n 1961(1) de este t\u00edtulo, salvo un acto susceptible de acusaci\u00f3n formal conforme al subcap\u00edtulo II del cap\u00edtulo 53 del T\u00edtulo 31; (B) con respecto a una operaci\u00f3n financiera que ocurre total o parcialmente en los Estados Unidos, un delito en perjuicio de un pa\u00eds extranjero que comprenda\u2014 (1) la fabricaci\u00f3n, importaci\u00f3n, venta o distribuci\u00f3n de una sustancia controlada (seg\u00fan la definici\u00f3n de dicho t\u00e9rmino para los fines de la Ley de Sustancias Controladas);\u2026<\/p>\n<p>(h) Toda persona que se concierte para cometer cualquier delito tipificado en esta secci\u00f3n o en la secci\u00f3n 1957 estar\u00e1 sujeta a las mismas sanciones previstas para el delito que representaba el objeto del concierto para delinquir.<\/p>\n<p>Las conductas enunciadas en la acusaci\u00f3n dictada en los Estados Unidos de Am\u00e9rica, tienen su correspondencia en el C\u00f3digo Penal Colombiano, espec\u00edficamente en los art\u00edculos 340 inciso 2; 376 con la circunstancia de agravaci\u00f3n prevista en el numeral 3\u00ba del canon 384 del ejusdem, y 323 de la misma obra, normas que establecen:<\/p>\n<p>Art\u00edculo 340. Concierto para delinquir. Cuando varias personas se concierten con el fin de cometer delitos, cada una de ellas ser\u00e1 penada, por esa sola conducta, con prisi\u00f3n de cuarenta y ocho (48) a ciento ocho (108) meses de prisi\u00f3n.<\/p>\n<p>Cuando el concierto sea para cometer delitos de (\u2026) tr\u00e1fico de drogas t\u00f3xicas, estupefacientes o sustancias sicotr\u00f3picas, (\u2026) extorsi\u00f3n y (\u2026) lavado de activos la pena ser\u00e1 de prisi\u00f3n de ocho (8) a dieciocho (18) a\u00f1os y multa de dos mil setecientos (2700) hasta treinta mil (30000) salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes.<\/p>\n<p>(\u2026)<\/p>\n<p>Art\u00edculo 376. Tr\u00e1fico, fabricaci\u00f3n o porte de estupefacientes. El que sin permiso de autoridad competente, introduzca al pa\u00eds, as\u00ed sea en tr\u00e1nsito o saque de \u00e9l, transporte, lleve consigo, almacene, conserve, elabore, venda, ofrezca, adquiera, financie o suministre a cualquier t\u00edtulo sustancia estupefaciente, sicotr\u00f3pica o drogas sint\u00e9ticas que se encuentren contempladas en los cuadros uno, dos, tres y cuatro del Convenio de las Naciones Unidas sobre Sustancias Sicotr\u00f3picas, incurrir\u00e1 en prisi\u00f3n de ciento veintiocho (128) a trescientos sesenta (360) meses y multa de mil trescientos treinta y cuatro (1.334) a cincuenta mil (50.000) salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 384. Circunstancias de agravaci\u00f3n punitiva. El m\u00ednimo de las penas previstas en los art\u00edculos anteriores se duplicar\u00e1 en los siguientes casos:<\/p>\n<p>(\u2026) 3. Cuando la cantidad incautada sea superior a mil (1.000) kilos si se trata de marihuana; a cien (100) kilos si se trata de marihuana hach\u00eds; y a cinco (5) kilos si se trata de coca\u00edna o metacualona o dos (2) kilos si se trata de sustancia derivada de la amapola.<\/p>\n<p>(Subraya la Sala).<\/p>\n<p>Art\u00edculo\u00a0323. Lavado de activos. El que adquiera, resguarde, invierta, transporte, transforme, almacene, conserve, custodie o administre bienes que tengan su origen mediato o inmediato en actividades de tr\u00e1fico de migrantes, trata de personas, extorsi\u00f3n, enriquecimiento il\u00edcito, secuestro extorsivo, rebeli\u00f3n, tr\u00e1fico de armas, tr\u00e1fico de menores de edad, financiaci\u00f3n del terrorismo y administraci\u00f3n de recursos relacionados con actividades terroristas, tr\u00e1fico de drogas t\u00f3xicas, estupefacientes o sustancias sicotr\u00f3picas, delitos contra el sistema financiero, delitos contra la administraci\u00f3n p\u00fablica, contrabando, contrabando de hidrocarburos o sus derivados, fraude aduanero o favorecimiento y facilitaci\u00f3n del contrabando, favorecimiento de contrabando de hidrocarburos o sus derivados, en cualquiera de sus formas, o vinculados con el producto de delitos ejecutados bajo concierto para delinquir, o les d\u00e9 a los bienes provenientes de dichas actividades apariencia de legalidad o los legalice, oculte o encubra la verdadera naturaleza, origen, ubicaci\u00f3n, destino, movimiento o derecho sobre tales bienes\u00a0o realice cualquier otro acto para ocultar o encubrir su origen il\u00edcito, incurrir\u00e1 por esa sola conducta, en prisi\u00f3n de diez (10) a treinta (30) a\u00f1os y multa de mil (1.000) a cincuenta mil (50.000) salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes.<\/p>\n<p>(\u2026)<\/p>\n<p>El lavado de activos ser\u00e1 punible aun cuando las actividades de que provinieren los bienes, o los actos penados en los apartados anteriores, se hubiesen realizado, total o parcialmente, en el extranjero.<\/p>\n<p>Las penas privativas de la libertad previstas en el presente art\u00edculo se aumentar\u00e1n de una tercera parte a la mitad cuando para la realizaci\u00f3n de las conductas se efectuaren operaciones de cambio o de comercio exterior, o se introdujeren mercanc\u00edas al territorio nacional.\u00bb<\/p>\n<p>Con lo anterior, queda demostrado que los cargos por los que es requerido Stanley Axel Peterson Granucci, contenidos en la acusaci\u00f3n de reemplazo dictada en el caso Caso n.\u00ba 23 CRIM 397 (tambi\u00e9n referido como Caso N\u00famero 22 MAG 4682), cumplen el requisito establecido en los art\u00edculos 493 y 502 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal, relativo a la doble incriminaci\u00f3n.<\/p>\n<p>Lo anterior, por cuanto describe conductas que son delictivas en Colombia, y tienen una sanci\u00f3n privativa de la libertad cuyo m\u00ednimo no es inferior a cuatro a\u00f1os, por lo que aqu\u00ed se verifica cumplida la exigencia de la doble incriminaci\u00f3n.<\/p>\n<p>7. Sobre la notificaci\u00f3n de la cl\u00e1usula de extinci\u00f3n del derecho de dominio contenida en la acusaci\u00f3n formal<\/p>\n<p>Como la referida acusaci\u00f3n incluye la alegaci\u00f3n de decomiso de los bienes objeto de las conductas reprochadas, es preciso se\u00f1alar que tal afirmaci\u00f3n no puede ser entendida como un cargo.<\/p>\n<p>En efecto, como lo ha sostenido esta Corporaci\u00f3n en situaciones semejantes, el se\u00f1alamiento de tal figura no comporta imputaci\u00f3n alguna, pues se trata del anuncio de la consecuencia patrimonial que la declaratoria de responsabilidad acarrea respecto de los bienes involucrados en el delito, de cuya comisi\u00f3n se acusa al requerido, tema ajeno a la solicitud de extradici\u00f3n, raz\u00f3n por la cual no se encuentra comprendido dentro de los aspectos por analizar en el concepto a emitir por la Sala.<\/p>\n<p>8. El concepto de la Sala<\/p>\n<p>En raz\u00f3n a las anteriores consideraciones, la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, emite CONCEPTO FAVORABLE a la solicitud de extradici\u00f3n del ciudadano paname\u00f1o \u2013 estadounidense Stanley Axel Peterson Granucci, portador del pasaporte n.\u00ba PA0095241 expedido por Rep\u00fablica de Panam\u00e1, el pasaporte n.\u00ba 676996154 y licencia de conducci\u00f3n n.\u00ba P-362-781-82-326-0, expedidos por los Estados Unidos de Am\u00e9rica, formulada por el Gobierno de los Estados Unidos de Am\u00e9rica para que responda por los cargos contenidos en la acusaci\u00f3n de reemplazo dictada en el Caso n.\u00ba 23 CRIM 397 (tambi\u00e9n referido como Caso N\u00famero 22 MAG 4682) 4 de agosto de 2023, en la Corte Distrital de los Estados Unidos par<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>Extradici\u00f3n n\u00ba 63901 CUI 11001020400020230105000 STANLEY AXEL PETERSON GRANUCCI DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTR\u00c1N Magistrado ponente CP309-2024 Radicaci\u00f3n N\u00ba 63901 Acta 265. Popay\u00e1n (Cauca), primero (1\u00b0) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024). ASUNTO Procede la Sala a rendir el concepto que en derecho corresponda, en relaci\u00f3n con la solicitud de extradici\u00f3n del ciudadano paname\u00f1o \u2013 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[84],"tags":[],"class_list":["post-80868","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-noviembre-2024"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/80868","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=80868"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/80868\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=80868"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=80868"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=80868"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}