{"id":80866,"date":"2024-12-13T22:08:02","date_gmt":"2024-12-13T22:08:02","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/12\/13\/cp307-202466425\/"},"modified":"2024-12-13T22:08:02","modified_gmt":"2024-12-13T22:08:02","slug":"cp307-202466425","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/12\/13\/cp307-202466425\/","title":{"rendered":"CP307-2024(66425)"},"content":{"rendered":"\n<p><\/p>\n<p>CUI 11001020400020240108002<\/p>\n<p>N\u00famero interno 66425<\/p>\n<p>Extradici\u00f3n<\/p>\n<p>Heymer Angulo Mosquera<\/p>\n<p>CARLOS ROBERTO SOL\u00d3RZANO GARAVITO<\/p>\n<p>Magistrado Ponente<\/p>\n<p>CP307-2024<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n N\u00b0. 66425<\/p>\n<p>Acta No. 265<\/p>\n<p>Popay\u00e1n, primero (1\u00b0) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024).<\/p>\n<p>I. VISTOS<\/p>\n<p>Procede la Corte a emitir concepto sobre la solicitud de extradici\u00f3n del ciudadano colombiano HEYMER ANGULO MOSQUERA, formulada por el Gobierno de los Estados Unidos de Am\u00e9rica.<\/p>\n<p>II. ANTECEDENTES<\/p>\n<p>1. A trav\u00e9s de la Nota Verbal No. 2213 del 9 de noviembre de 2023, el Gobierno de los Estados Unidos de Am\u00e9rica, por conducto de su Embajada en Colombia, solicit\u00f3 al Ministerio de Relaciones Exteriores la detenci\u00f3n preventiva con fines de extradici\u00f3n del ciudadano colombiano HEYMER ANGULO MOSQUERA, requerido para comparecer a juicio por delitos relacionados con \u00abconcierto para delinquir y tr\u00e1fico de drogas il\u00edcitas\u00bb, de conformidad con la Acusaci\u00f3n N\u00b0. 8:23cr340JSM-UAM (tambi\u00e9n referido como Caso No. 8:23-cr-00340-JSM-UAM), dictada el 28 de septiembre de 2023, por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Medio de Florida.<\/p>\n<p>2. Con fundamento en lo anterior, el 10 de noviembre de 2023, la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n emiti\u00f3 la resoluci\u00f3n a trav\u00e9s de la cual decret\u00f3 la captura de HEYMER ANGULO MOSQUERA, la cual se hizo efectiva el 19 de marzo de 2024 en la ciudad de Cali.<\/p>\n<p>3. Mediante Nota Verbal No. 0737 del 16 de mayo de 2024, la representaci\u00f3n diplom\u00e1tica formaliz\u00f3 el requerimiento de extradici\u00f3n de ANGULO MOSQUERA.<\/p>\n<p>4. El Ministerio de Relaciones Exteriores conceptu\u00f3 que en el caso \u00ab\u2026se encuentran vigentes para las Partes (\u2026) la \u201cConvenci\u00f3n de Naciones Unidas contra el tr\u00e1fico il\u00edcito de estupefacientes y sustancias psicotr\u00f3picas\u201d suscrita en Viena el 20 de diciembre de 1988,\u2026\u00bb [y] la \u201cConvenci\u00f3n de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional\u201d\u00bb, adoptada en New York el 15 de noviembre de 2000. Precis\u00f3, adem\u00e1s, que en los aspectos no regulados por la Convenci\u00f3n el tr\u00e1mite debe regirse por los art\u00edculos 491 y 496 de la Ley 906 de 2004.<\/p>\n<p>5. Esa cartera remiti\u00f3 el expediente al Ministerio de Justicia y del Derecho que, tras constatar la debida formalizaci\u00f3n de la solicitud, lo envi\u00f3 a la Corte Suprema de Justicia para que adelantara el tr\u00e1mite a su cargo.<\/p>\n<p>6. Esta Corporaci\u00f3n mediante auto del 23 de mayo de 2024, requiri\u00f3 a HEYMER ANGULO MOSQUERA para que designara defensor. Como no lo hizo se eligi\u00f3 uno de la Defensor\u00eda P\u00fablica, pero posteriormente se alleg\u00f3 el poder otorgado a una apoderada de confianza. Adem\u00e1s, en dicho prove\u00eddo se orden\u00f3 correr el traslado contemplado en el art\u00edculo 500 de la Ley 906 de 2004 para solicitar pruebas.<\/p>\n<p>7. Mediante auto del 17 de julio del a\u00f1o en curso, se resolvieron las peticiones probatorias en el sentido de requerir a la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n para que consultara en sus bases de datos si obraba alguna investigaci\u00f3n en contra del reclamado y, en caso afirmativo, informara el n\u00famero de radicaci\u00f3n, los hechos objeto de investigaci\u00f3n y el estado actual del tr\u00e1mite.<\/p>\n<p>7.1. Adem\u00e1s, con el mismo prop\u00f3sito se ofici\u00f3 a la Direcci\u00f3n de Investigaci\u00f3n Criminal e Interpol de la Polic\u00eda Nacional; autoridad que inform\u00f3 que a nombre del accionante registraba la captura emitida en virtud del tr\u00e1mite de extradici\u00f3n.<\/p>\n<p>8. Paralelamente, el requerido manifest\u00f3 su intenci\u00f3n, coadyuvada por su defensora, de acogerse al tr\u00e1mite de extradici\u00f3n simplificada previsto en el par\u00e1grafo 1\u00ba del art\u00edculo 500 de la Ley 906 de 2004, adicionado por el art\u00edculo 70 de la Ley 1453 de 2011, por ende, en auto del 22 de julio del a\u00f1o en curso, se corri\u00f3 traslado del citado escrito al representante del Ministerio P\u00fablico.<\/p>\n<p>8.1. El Procurador Segundo Delegado para la Casaci\u00f3n Penal, previa entrevista con el solicitado afirm\u00f3 que su declaraci\u00f3n fue hecha de manera libre, espont\u00e1nea, voluntaria y debidamente asesorada y, por lo tanto, la secund\u00f3.<\/p>\n<p>8.2. Adem\u00e1s, se\u00f1al\u00f3 que no existe duda frente a la plena identidad del requerido y que, revisados los documentos allegados al tr\u00e1mite, se cumplen todos los requisitos para emitir concepto favorable a la solicitud de extradici\u00f3n simplificada, siempre que se condicione al cumplimiento de los presupuestos sobre la protecci\u00f3n de los derechos humanos de HEYMER ANGULO MOSQUERA.<\/p>\n<p>9. De otro lado, en respuesta a las pruebas decretadas, la Direcci\u00f3n de Asuntos Internacionales de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n remiti\u00f3 el informe rendido por la Direcci\u00f3n de Atenci\u00f3n al Usuario, Intervenci\u00f3n Temprana y Asignaciones, en el que aparece a nombre del requerido HEYMER ANGULO MOSQUERA, el proceso radicado bajo el No. 110016000096201700182, adelantado por el delito de tr\u00e1fico, fabricaci\u00f3n o porte de estupefacientes, por la Fiscal\u00eda 16 de la Direcci\u00f3n Especializada contra el Narcotr\u00e1fico, en estado activo en juicio.<\/p>\n<p>9.1. Mediante auto del 27 de agosto del a\u00f1o en curso, se requiri\u00f3 a la Fiscal\u00eda 16 en menci\u00f3n, para que informara los hechos objeto del proceso en cita, al igual que el estado de las diligencias; autoridad que comunic\u00f3 a esta Corporaci\u00f3n que mediante oficio del 24 de febrero de 2017, se inici\u00f3 la aludida indagaci\u00f3n, por la \u00abprobable existencia de una organizaci\u00f3n criminal, dedicada al tr\u00e1fico, fabricaci\u00f3n o porte de estupefacientes, con accionar delictivo desde la costa pac\u00edfica colombiana y con destino a los Estados Unidos, utilizando la modalidad de lanchas r\u00e1pidas y a trav\u00e9s de Centroam\u00e9rica y M\u00e9xico\u00bb.<\/p>\n<p>9.2. Afirm\u00f3 que en dicha actuaci\u00f3n, el 28 de junio de 2024, se present\u00f3 escrito de acusaci\u00f3n con preacuerdo, pero \u00aben dicho radicado no se relaciona para vinculaci\u00f3n a los ciudadanos (\u2026), HEYMER ANGULO MOSQUERA\u00bb.<\/p>\n<p>III. CONSIDERACIONES<\/p>\n<p>1. Del tr\u00e1mite simplificado de extradici\u00f3n<\/p>\n<p>1.1. El art\u00edculo 70 de la Ley 1453 de 2011 adicion\u00f3 dos par\u00e1grafos al art\u00edculo 500 de la Ley 906 de 2004 e introdujo al ordenamiento jur\u00eddico nacional la figura de la extradici\u00f3n simplificada mediante la cual, quien es requerido en extradici\u00f3n puede renunciar al procedimiento y solicitar la emisi\u00f3n de plano del concepto correspondiente, siempre y cuando la petici\u00f3n sea coadyuvada por su defensor y adem\u00e1s, el representante del Ministerio P\u00fablico verifique que no se afectaron las garant\u00edas fundamentales del reclamado al acogerse a dicho tr\u00e1mite.<\/p>\n<p>1.2. En el presente evento, la Corte encuentra reunidas las exigencias establecidas en la norma en cita para conceptuar de plano sobre la solicitud de extradici\u00f3n formulada por el Gobierno de Estados Unidos, respecto de HEYMER ANGULO MOSQUERA, ciudadano colombiano.<\/p>\n<p>1.3. En efecto, la petici\u00f3n del requerido se radic\u00f3 en forma oportuna, fue coadyuvada por su defensor de confianza y el Procurador Segundo Delegado para la Casaci\u00f3n Penal verific\u00f3 la ausencia de vulneraci\u00f3n de garant\u00edas fundamentales, a trav\u00e9s de entrevista personal con HEYMER ANGULO MOSQUERA.<\/p>\n<p>1.4. De manera que, se re\u00fanen los presupuestos para emitir concepto bajo el rito del tr\u00e1mite simplificado y a ello proceder\u00e1 la Sala.<\/p>\n<p>2. Aspectos generales<\/p>\n<p>El 14 de septiembre de 1979, la Rep\u00fablica de Colombia y los Estados Unidos de Am\u00e9rica suscribieron un tratado de extradici\u00f3n que en la actualidad se encuentra vigente, como quiera que ninguno de los pa\u00edses firmantes lo ha dado por terminado o denunciado; tampoco se ha celebrado uno nuevo, ni se ha aplicado alguno de los mecanismos previstos en la Convenci\u00f3n de Viena sobre el Derecho de los Tratados para finiquitarlo.<\/p>\n<p>No obstante, las cl\u00e1usulas del aludido instrumento internacional no son aplicables en el orden interno, como quiera que las Leyes 27 de 1980 y 68 de 1986 que lo incorporaron a la normatividad nacional fueron declaradas inexequibles por la Corte Suprema de Justicia, circunstancia que impone, para dictar el concepto, verificar los requisitos contenidos en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y lo previsto en los art\u00edculos 493 y 502 de la Ley 906 de 2004 \u2013 ley adjetiva vigente para el momento en que inici\u00f3 el tr\u00e1mite de extradici\u00f3n, tal y como as\u00ed lo plante\u00f3 la Corte en la decisi\u00f3n CSJ CP163 \u2013 2021 \u2013 disposiciones que regulan la materia y posibilitan cumplir con los compromisos de cooperaci\u00f3n judicial adquiridos por Colombia, orientados a fortalecer la lucha contra la criminalidad transnacional.<\/p>\n<p>Las exigencias constitucionales que en el marco de tales textos normativos deben evaluarse son las siguientes: (i) las condiciones de improcedencia de la extradici\u00f3n previstas en el art. 35 de la Carta Pol\u00edtica; (ii) la prohibici\u00f3n de doble juzgamiento y (iii) la aplicabilidad de la garant\u00eda de no extradici\u00f3n; por su parte, los requisitos legales establecidos en el C\u00f3digo de Procedimiento Penal, se sintetizan en (iv) la validez formal de la documentaci\u00f3n presentada, (v) la demostraci\u00f3n plena de la identidad del solicitado, (vi) la doble incriminaci\u00f3n de la conducta en las dos naciones, y (vii) la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero.<\/p>\n<p>3. Verificaci\u00f3n de las condiciones constitucionales impedientes de la extradici\u00f3n.<\/p>\n<p>El art\u00edculo 35 de la Carta Pol\u00edtica establece que la extradici\u00f3n se podr\u00e1 solicitar, conceder u ofrecer de acuerdo con los tratados p\u00fablicos y en su defecto con la ley, por delitos considerados como tales dentro de la legislaci\u00f3n penal interna, que no ostenten el car\u00e1cter de pol\u00edticos y hayan sido cometidos en el exterior desde el 17 de diciembre de 1997.<\/p>\n<p>3.1. En el caso objeto de an\u00e1lisis, HEYMER ANGULO MOSQUERA es solicitado por conductas que no son de car\u00e1cter pol\u00edtico, pues fue llamado a juicio por delitos relacionados con \u00abconcierto para delinquir y tr\u00e1fico de drogas il\u00edcitas\u00bb, lo que impide que se configure la prohibici\u00f3n constitucional antes mencionada.<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, acorde con los documentos allegados por el Gobierno extranjero, los hechos objeto de juzgamiento ocurrieron: \u00abComenzando en una fecha desconocida [\u00abal menos desde el 2017\u00bb] y continuando hasta la fecha de esta acusaci\u00f3n formal [28 de septiembre de 2023], en el Distrito Medio de Florida y en otros lugares\u00bb. En concreto, HEYMER ANGULO MOSQUERA y otros, \u00abse asociaron, concertaron y convivieron con otras personas conocidas y desconocidas por el gran jurado, para distribuir cinco (5) kilogramos o m\u00e1s de una mezcla y sustancia que conten\u00eda una cantidad detectable de coca\u00edna (\u2026), con la intenci\u00f3n o con motivos razonables para creer que dicha sustancia se importar\u00eda ilegalmente a los Estados Unidos\u00bb.<\/p>\n<p>Al respecto, debe aclarar la Sala que si bien en la Acusaci\u00f3n N\u00b0. 8:23cr340JSM-UAM (tambi\u00e9n referido como Caso No. 8:23-cr-00340-JSM-UAM), dictada el 28 de septiembre de 2023, por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Medio de Florida, se cita de manera gen\u00e9rica que los hechos tuvieron ocurrencia \u00abComenzando en una fecha desconocida y continuando hasta la fecha de esta acusaci\u00f3n formal\u00bb, se tomar\u00e1 como fecha de inicio la relacionada en la declaraci\u00f3n jurada de apoyo del pedido de extradici\u00f3n, rendida por la agente especial de la Administraci\u00f3n para el Control de Drogas &#8211; DEA, Jennifer R. Jackson, quien indic\u00f3 que empezaron \u00abdesde por lo menos 2017\u00bb, la cual concuerda con la descrita en la Nota verbal 2213 del 9 de noviembre de 2023.<\/p>\n<p>Lo anterior, acorde con lo dicho por esta Corporaci\u00f3n, en atenci\u00f3n a que la declaraci\u00f3n jurada en cita \u00abofrece mayores detalles sobre los hechos\u00bb.<\/p>\n<p>Por lo tanto, el marco temporal ser\u00e1 comenzando al menos desde el 2017 hasta el 28 de septiembre de 2023, fecha de la acusaci\u00f3n formal.<\/p>\n<p>Tal contrastaci\u00f3n permite tener cumplido el principio de territorialidad de la ley penal, sobre el cual dijo la Sala en CSJ CP137 \u2013 2015, que:<\/p>\n<p>\u2026la conducta puede tener lugar en diversos lugares, de manera total o parcial y de tiempo atr\u00e1s esta Corporaci\u00f3n ha venido sosteniendo que el presupuesto del art\u00edculo 35 de la Constituci\u00f3n Nacional se agota cuando los hechos han ocurrido, as\u00ed sea parcialmente en el exterior, ya que debe efectuarse una interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica con el principio de territorialidad y la excepci\u00f3n de extraterritorialidad de la ley penal (art\u00edculo 15 y 16 del C\u00f3digo Penal), por funcionar \u00e9sta en doble sentido, es decir, que si bien legitima a las autoridades colombianas para aplicar el ordenamiento jur\u00eddico interno a hechos o situaciones ocurridas parcialmente en otro Estado, tambi\u00e9n permite a las autoridades extranjeras la persecuci\u00f3n por los delitos ejecutados parcialmente en nuestro territorio. (Negrillas fuera del texto original).<\/p>\n<p>En ese orden, al no advertirse configurado ning\u00fan motivo constitucional de los previstos en el art\u00edculo 35 de la Carta Pol\u00edtica, no es procedente emitir concepto desfavorable.<\/p>\n<p>Sin embargo, de verificarse satisfechos los restantes requisitos que han de analizarse, se condicionar\u00e1 la procedencia de la extradici\u00f3n a los hechos materia de juzgamiento que se hayan cometido despu\u00e9s del 17 de diciembre de 1997 y para el caso, los ocurridos \u00abComenzando en una fecha desconocida [\u00abal menos desde el 2017\u00bb] y continuando hasta la fecha de esta acusaci\u00f3n formal [28 de septiembre de 2023]\u00bb.<\/p>\n<p>3.2. La prohibici\u00f3n de doble juzgamiento<\/p>\n<p>Pac\u00edficamente ha expuesto la jurisprudencia de la Sala, que para que opere la extradici\u00f3n de nacionales colombianos es necesario establecer que nuestro pa\u00eds no haya ejercido su jurisdicci\u00f3n respecto del mismo hecho que fundamenta el pedido. Esa precisi\u00f3n significa que, el principio de la cosa juzgada, como faceta de la garant\u00eda constitucional del debido proceso (art. 29 de la Constituci\u00f3n) es causal de improcedencia de la extradici\u00f3n.<\/p>\n<p>En torno al punto bajo an\u00e1lisis, la Direcci\u00f3n de Investigaci\u00f3n Criminal de la Polic\u00eda Nacional inform\u00f3 que sobre HEYMER ANGULO MOSQUERA \u00fanicamente se registraba la orden de captura emitida en virtud del presente tr\u00e1mite de extradici\u00f3n.<\/p>\n<p>De otro lado, la Direcci\u00f3n de Asuntos Internacionales de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n indic\u00f3 que a nombre del requerido aparec\u00eda el proceso No. 110016000096201700182, adelantado por el delito de tr\u00e1fico, fabricaci\u00f3n o porte de estupefacientes, por la Fiscal\u00eda 16 de la Direcci\u00f3n Especializada contra el Narcotr\u00e1fico, en estado activo en juicio.<\/p>\n<p>Sin embargo, dicho despacho inform\u00f3 que aunque esa actuaci\u00f3n se inici\u00f3 por la \u00abprobable existencia de una organizaci\u00f3n criminal, dedicada al tr\u00e1fico, fabricaci\u00f3n o porte de estupefacientes, con accionar delictivo desde la costa pac\u00edfica colombiana y con destino a los Estados Unidos, utilizando la modalidad de lanchas r\u00e1pidas y a trav\u00e9s de Centroam\u00e9rica y M\u00e9xico\u00bb y que se present\u00f3 escrito de acusaci\u00f3n con preacuerdo, \u00aben dicho radicado no se relaciona para vinculaci\u00f3n a los ciudadanos (\u2026), HEYMER ANGULO MOSQUERA\u00bb.<\/p>\n<p>En ese orden, no se ve afectada la garant\u00eda constitucional del non bis in \u00eddem que le asiste al reclamado y, adem\u00e1s, ANGULO MOSQUERA fue capturado para efectos del presente tr\u00e1mite cuando se encontraba en libertad, en la ciudad de Cali.<\/p>\n<p>De manera que, no se advierte lesionada la prohibici\u00f3n constitucional de ser juzgado doblemente por el mismo hecho, ante lo cual el supuesto bajo an\u00e1lisis no impide la extradici\u00f3n.<\/p>\n<p>3.3. De igual forma, los hechos materia de extradici\u00f3n no son objeto del Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparaci\u00f3n y No Repetici\u00f3n y, en particular, de la Jurisdicci\u00f3n Especial para la Paz, pues no tienen relaci\u00f3n ni tuvieron ocurrencia en el marco del conflicto armado interno ni existi\u00f3 alguna alegaci\u00f3n de los intervinientes sobre ese aspecto.<\/p>\n<p>Por lo tanto, tampoco es aplicable en el caso la garant\u00eda constitucional de no extradici\u00f3n implementada en la Carta Pol\u00edtica a partir del art\u00edculo 19 transitorio del Acto Legislativo 01 de 2017.<\/p>\n<p>4. Verificaci\u00f3n de los requisitos contenidos en los art\u00edculos 493, 502 y concordantes del C\u00f3digo de Procedimiento Penal.<\/p>\n<p>Para emitir concepto en el presente caso, adem\u00e1s de los requisitos constitucionales analizados en ac\u00e1pite precedente, han de tenerse en cuenta las disposiciones del C\u00f3digo de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004).<\/p>\n<p>Con base en ese marco normativo, entrar\u00e1 la Sala a estudiar la solicitud de extradici\u00f3n del ciudadano colombiano HEYMER ANGULO MOSQUERA, para lo cual se debe constatar: a) la validez formal de la documentaci\u00f3n allegada con la solicitud; b) la plena identidad del solicitado; c) la equivalencia de la decisi\u00f3n emitida en el extranjero con el escrito acusatorio de nuestro pa\u00eds; y d) la incriminaci\u00f3n de la conducta en las dos naciones.<\/p>\n<p>4.1. Validez formal de la documentaci\u00f3n presentada.<\/p>\n<p>4.1.1. El art\u00edculo 251 inc. 2\u00ba del C\u00f3digo General del Proceso establece que los documentos p\u00fablicos otorgados en otro pa\u00eds por funcionario de \u00e9ste o con su intervenci\u00f3n, se aportar\u00e1n apostillados de conformidad con lo establecido en los tratados internacionales ratificados por Colombia y los documentos que cumplan con los anteriores requisitos, a\u00f1ade el inc. 3\u00ba \u00eddem, se entender\u00e1n otorgados conforme a la ley del respectivo pa\u00eds.<\/p>\n<p>Al respecto, se advierte que tanto los Estados Unidos de Am\u00e9rica como la Rep\u00fablica de Colombia ratificaron la \u201cConvenci\u00f3n sobre la Abolici\u00f3n del Requisito de Legalizaci\u00f3n para Documentos P\u00fablicos Extranjeros\u201d, suscrita en La Haya el 5 de octubre de 1961, que suprimi\u00f3 la legalizaci\u00f3n diplom\u00e1tica o consular de documentos p\u00fablicos expedidos por un Estado contratante que deban ser exhibidos en el territorio de otro Estado contratante, entre ellos los librados por una autoridad o funcionario relacionado con las Cortes o Tribunales de un Estado, previendo como \u00fanico tr\u00e1mite exigible para certificar la autenticidad de la firma y a qu\u00e9 t\u00edtulo ha actuado la persona que firma el documento, la adici\u00f3n de un certificado llamado \u201cApostille\u201d (Convenci\u00f3n de La Haya de octubre 5 de 1961) -art\u00edculos 4\u00ba y 5\u00ba-.<\/p>\n<p>4.1.2. En el presente evento, se alleg\u00f3 el certificado de apostilla suscrito por Patrick O. Hatchett, Auxiliar de Autenticaciones del Departamento de Estado de los Estados Unidos de Am\u00e9rica, quien aval\u00f3 la r\u00fabrica de Merrick B. Garland, Procurador General, quien acredit\u00f3 la de Tracey S. Lankler, Directora Asociada de la Oficina de Asuntos Internacionales, Divisi\u00f3n Penal del Departamento de Justicia, encargado de dar cuenta de la autenticidad de la declaraci\u00f3n de David J. Pardo, Fiscal Auxiliar del Distrito Medio de Florida.<\/p>\n<p>4.1.4. Tambi\u00e9n se alleg\u00f3 la copia traducida de las normas del C\u00f3digo Penal de los Estados Unidos aplicables al caso de HEYMER ANGULO MOSQUERA y los datos personales que permiten identificar al requerido.<\/p>\n<p>4.1.5. De manera que, la documentaci\u00f3n presentada en respaldo del pedido de extradici\u00f3n del ciudadano colombiano HEYMER ANGULO MOSQUERA es formalmente v\u00e1lida y, por ende, se cumple con el presupuesto objeto de an\u00e1lisis.<\/p>\n<p>4.2. Plena identidad del solicitado en extradici\u00f3n<\/p>\n<p>De acuerdo con las Notas Verbales Nos. 2213 del 9 de noviembre de 2023 y 0737 del 16 de mayo de 2024, respectivamente, se indic\u00f3 que HEYMER ANGULO MOSQUERA, es ciudadano colombiano, pues naci\u00f3 el 3 de septiembre de 1971 y le fue expedida la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda No. 94.378.940.<\/p>\n<p>Al ser enterado de la orden de captura con fines de extradici\u00f3n, el reclamado se identific\u00f3 con ese documento, que aparece en el acta de notificaci\u00f3n personal de la orden de aprehensi\u00f3n con fines de extradici\u00f3n y en la constancia de buen trato.<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, su identidad fue corroborada mediante informe pericial en el que se concluy\u00f3 que las huellas del capturado corresponden a las de la persona solicitada en extradici\u00f3n y dicho aspecto no fue discutido por el defensor o el delegado del Ministerio P\u00fablico.<\/p>\n<p>En ese orden, se encuentra satisfecha la condici\u00f3n bajo an\u00e1lisis, dado que se identific\u00f3 plenamente a la persona requerida, y \u00e9sta corresponde con la que est\u00e1 actualmente privada de la libertad por cuenta del presente tr\u00e1mite.<\/p>\n<p>4.3. Equivalencia de la providencia proferida en el extranjero<\/p>\n<p>Este presupuesto se encuentra satisfecho cuando se cumple lo previsto en el numeral segundo del art\u00edculo 493 de la Ley 906 de 2004, que se circunscribe a que: \u00abpor lo menos se haya dictado en el exterior, resoluci\u00f3n de acusaci\u00f3n o su equivalente\u00bb.<\/p>\n<p>Al respecto, se advierte que en contra de HEYMER ANGULO MOSQUERA se emiti\u00f3 la Acusaci\u00f3n N\u00b0. 8:23cr340JSM-UAM (tambi\u00e9n referido como Caso No. 8:23-cr-00340-JSM-UAM), el 28 de septiembre de 2023, por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Medio de Florida y dicho acto procesal equivale al escrito de acusaci\u00f3n contemplado en el art\u00edculo 337 de la Ley 906 de 2004.<\/p>\n<p>Debe aclarar la Sala que el indictment no es id\u00e9ntico a la acusaci\u00f3n nacional, pero guarda similitudes que lo tornan equivalente. Contiene una narraci\u00f3n sucinta de las conductas investigadas con especificaci\u00f3n de las circunstancias de tiempo, modo y lugar; tiene como fundamento las pruebas practicadas en la investigaci\u00f3n; califica jur\u00eddicamente el comportamiento; invoca las disposiciones penales aplicables y tal cual sucede con la emisi\u00f3n del escrito de acusaci\u00f3n en nuestro ordenamiento interno, marca el comienzo del juicio, donde el procesado tiene la oportunidad de controvertir las pruebas y los cargos que se emiten en su contra.<\/p>\n<p>De ah\u00ed que, auscultado el contenido de la acusaci\u00f3n for\u00e1nea, se cumple el requisito objeto de an\u00e1lisis.<\/p>\n<p>4.4. La incriminaci\u00f3n de la conducta en los dos pa\u00edses.<\/p>\n<p>De conformidad con el numeral 1\u00ba del art\u00edculo 493 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal, la doble incriminaci\u00f3n se presenta cuando el hecho que es motivo de la extradici\u00f3n est\u00e1 \u00abprevisto como delito en Colombia y [es] reprimido con una sanci\u00f3n privativa de la libertad cuyo m\u00ednimo no sea inferior a cuatro (4) a\u00f1os\u00bb.<\/p>\n<p>A efecto de establecer si la conducta que se le imputa a HEYMER ANGULO MOSQUERA se considera delito en Colombia, debe hacerse una comparaci\u00f3n entre las normas que sustentan la acusaci\u00f3n for\u00e1nea con las de orden interno, a efecto de verificar si \u00e9stas tambi\u00e9n recogen los comportamientos contenidos en cada uno de los cargos.<\/p>\n<p>En el presente caso, la Acusaci\u00f3n N\u00b0. 8:23cr340JSM-UAM, dictada el 28 de septiembre de 2023, por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Medio de Florida, contra HEYMER ANGULO MOSQUERA, se formul\u00f3 por los siguientes cargos:<\/p>\n<p>CARGO UNO<\/p>\n<p><\/p>\n<p>Comenzando en una fecha desconocida y continuando hasta la fecha de esta acusaci\u00f3n formal, en el Distrito Medio de Florida y en otros lugares, los acusados,<\/p>\n<p>(\u2026)<\/p>\n<p>HEYMER ANGULO MOSQUERA,<\/p>\n<p>(\u2026)<\/p>\n<p>a sabiendas e intencionalmente se asociaron, concertaron y convinieron con otras personas conocidas y desconocidas por el gran jurado, para distribuir cinco (5) kilogramos o m\u00e1s de una mezcla y sustancia que conten\u00eda una cantidad detectable de coca\u00edna, una sustancia controlada de categor\u00eda II, mientras estaban en alta mar a bordo de una embarcaci\u00f3n sujeta a la jurisdicci\u00f3n de los Estados Unidos.<\/p>\n<p>Todo ello en violaci\u00f3n de las secciones 70503(a) y 70506(a) y (b) del t\u00edt. 46, C\u00f3d. de los EE.UU., y la secci\u00f3n 960(b)(1)(B)(ii) del T\u00edt. 21, C\u00f3d. de los EE.UU.<\/p>\n<p>CARGO DOS<\/p>\n<p>Comenzando en una fecha desconocida y continuando hasta la fecha de esta acusaci\u00f3n formal, en el Distrito Medio de Florida y en otros lugares, los acusados,<\/p>\n<p>(\u2026)<\/p>\n<p>HEYMER ANGULO MOSQUERA,<\/p>\n<p>(\u2026)<\/p>\n<p>a sabiendas e intencionalmente se asociaron, concertaron y convinieron con otras personas conocidas y desconocidas por el gran jurado, para distribuir cinco (5) kilogramos o m\u00e1s de una mezcla y sustancia que conten\u00eda una cantidad detectable de coca\u00edna, una sustancia controlada de categor\u00eda II, a sabiendas, con intenci\u00f3n o motivos razonables para creer que dicha sustancia se importar\u00eda ilegalmente a los Estados Unidos.<\/p>\n<p>Todo ello en violaci\u00f3n de las secciones 959, 963 y 960(b)(1)(B)(ii) del T\u00edt. 21, C\u00f3d. de los EE.UU.<\/p>\n<p>Como soporte del indictment, la Naci\u00f3n requirente alleg\u00f3 la declaraci\u00f3n jurada en apoyo a la solicitud de extradici\u00f3n que rindi\u00f3 la agente especial de la Administraci\u00f3n para el Control de Drogas &#8211; DEA, Jennifer R. Jackson, quien inform\u00f3:<\/p>\n<p>I. RESUMEN<\/p>\n<p>7. Una investigaci\u00f3n de las autoridades del orden p\u00fablico identific\u00f3 una organizaci\u00f3n de tr\u00e1fico de drogas (OTD) con sede en Colombia, que desde por lo menos 2017 fue responsable del transporte de cargamentos con m\u00faltiples toneladas de coca\u00edna de Colombia a los Estados Unidos. Entre agosto de 2018 y agosto de 2021, la investigaci\u00f3n dio lugar a la interceptaci\u00f3n de varias embarcaciones de bajo perfil y embarcaciones r\u00e1pidas en alta mar y a la incautaci\u00f3n de m\u00e1s de 14,000 kilogramos de coca\u00edna por parte de las autoridades del orden p\u00fablico, incluidas, entre otras, las incautaciones que se describen a continuaci\u00f3n.<\/p>\n<p>8. La investigaci\u00f3n identific\u00f3 a (\u2026) y ANGULO MOSQUERA como traficantes de coca\u00edna establecidos en Colombia y l\u00edderes de la OTD responsable de las embarcaciones r\u00e1pidas y de bajo perfil cargadas de coca\u00edna que part\u00edan de Colombia. La investigaci\u00f3n identific\u00f3 adem\u00e1s a (\u2026) como asociados de (\u2026) y ANGULO MOSQUERA quienes coordinaban los env\u00edos de coca\u00edna en nombre de la OTD.<\/p>\n<p>II. PRUEBAS<\/p>\n<p>Incautaci\u00f3n de 2,259 kilogramos de coca\u00edna el 30 de agosto de 2018.<\/p>\n<p>9. En conversaciones telef\u00f3nicas interceptadas legalmente el 4 de agosto de 2018 y el 5 de agosto de 2018, (\u2026) le dijo a un coconspirador (CC-1) que comprara las herramientas y piezas necesarias para preparar una embarcaci6n para transportar drogas. (\u2026) tambi\u00e9n le pidi\u00f3 a CC-1 que le prestara dinero.<\/p>\n<p>10. En una conversaci\u00f3n telef\u00f3nica interceptada legalmente el 17 de agosto de 2018, (\u2026) le dijo a un coconspirador con alias &#8220;Cachaco&#8221; que le diera a (\u2026) las coordenadas de la ubicaci\u00f3n de una embarcaci\u00f3n cargada de coca\u00edna y su tripulaci\u00f3n.<\/p>\n<p>(\u2026) 12. El 30 de agosto de 2018, las autoridades del orden p\u00fablico mexicanas interceptaron una embarcaci\u00f3n r\u00e1pida (GFV, por sus siglas en ingl\u00e9s) en el Oc\u00e9ano Pac\u00edfico, aproximadamente a 150 millas n\u00e1uticas al sureste de Puerto Escondido, Oaxaca, M\u00e9xico. Las autoridades del orden p\u00fablico mexicanas incautaron aproximadamente 2,259 kilogramos de coca\u00edna y arrestaron a ocho tripulantes. La investigaci\u00f3n revel\u00f3 que este cargamento de la GFV era sobre el que (\u2026) hab\u00eda hablado previamente con sus coconspiradores.<\/p>\n<p>13. En una conversaci\u00f3n telef\u00f3nica interceptada legalmente el 1 de septiembre de 2018, &#8220;Cachaco&#8221; llam\u00f3 a la familia de un tripulante y les inform\u00f3 de la interceptaci\u00f3n y detenci\u00f3n. Los miembros de la familia se mostraron claramente angustiados al escuchar la noticia.<\/p>\n<p>Incautaci\u00f3n de 1.151 kilogramos de coca\u00edna el 4 de noviembre de 2019<\/p>\n<p>14. En una conversaci\u00f3n telef\u00f3nica interceptada legalmente el 27 de agosto de 2019, (\u2026) hablaron de lo que cre\u00edan que era una embarcaci\u00f3n de bajo perfil (LPV, por sus siglas en ingles) que no funcionaba. (\u2026) hablaron sobre las necesidades y los suministros necesarios para reparar la LPV, y su deseo de llevar a un mec\u00e1nico de embarcaciones al sitio donde estaba la LPV para repararla. Seg\u00fan (\u2026), los inversionistas de un cargamento de drogas planificado los presionaban para que les proporcionaran informaci\u00f3n actualizada y videos, pero tuvieron que seguir mintiendo a los inversionistas porque a\u00fan no estaban listos para lanzar el cargamento.<\/p>\n<p>15. En una conversaci\u00f3n telef\u00f3nica interceptada legalmente el 4 de septiembre de 2019, (\u2026) hablaron de reunirse en persona para que (\u2026) pudiera entregar a (\u2026) el dinero necesario para cubrir los gastos de reparaci\u00f3n de la LPV antes de su lanzamiento.<\/p>\n<p>16. En una conversaci\u00f3n telef\u00f3nica interceptada legalmente el 7 de septiembre de 2019, (\u2026) dijo a un coconspirador (CC-2) que si CC-2 quer\u00eda invertir en el env\u00edo, necesitaba hacerlo pronto, y que el costo ser\u00eda de aproximadamente $1,000 d\u00f3lares estadounidenses por kilogramo de coca\u00edna.<\/p>\n<p>17. En una conversaci\u00f3n telef\u00f3nica interceptada legalmente el 11 de septiembre de 2019, (\u2026) le dijo a &#8220;Cachaco&#8221; que le dijera a los tripulantes que viajar\u00edan alrededor de 400 a 450 millas y luego devolver\u00edan la embarcaci\u00f3n que transportaba las drogas.<\/p>\n<p>(\u2026) 20. El 4 de noviembre de 2019, la Guardia Costera de los EE. UU. (USCG, por sus siglas en ingl\u00e9s) intercept\u00f3 una LPV ap\u00e1trida en el Oc\u00e9ano Pac\u00edfico, aproximadamente a 385 millas n\u00e1uticas al noroeste de Esmeraldas, Ecuador. Las autoridades de la USCG incautaron aproximadamente 1,151 kilogramos de coca\u00edna y detuvieron a cuatro tripulantes. Ninguno de los tripulantes presento una declaraci0n o registro de nacionalidad para la LPV, despu\u00e9s de que las autoridades de la USCG se lo solicitaran. Las autoridades de la USCG incautaron aproximadamente 1,151 kilogramos de coca\u00edna y detuvieron a cuatro tripulantes. La investigaci\u00f3n revel\u00f3 que esta LPV era de la misma de la cual (\u2026) hablaron en las conversaciones telef\u00f3nicas interceptadas que se describen m\u00e1s arriba y a continuaci\u00f3n.<\/p>\n<p>Incautaci\u00f3n de 1.136 kilogramos de coca\u00edna el 4 de diciembre de 2020<\/p>\n<p>26. En una conversaci\u00f3n telef\u00f3nica interceptada legalmente el 29 de noviembre de 2020, un coconspirador con &#8220;Calvo&#8221; le dijo a otro coconspirador llamado Yohan que &#8220;Calvo&#8221; hab\u00eda estado hablando con miembros de grupos armados organizados en la zona desde donde la OTD planeaba despachar una embarcaci\u00f3n cargada de coca\u00edna, para que los grupos armados estuvieran listos el d\u00eda del despacho.<\/p>\n<p>27. En una conversaci\u00f3n telef\u00f3nica interceptada legalmente el 29 de noviembre de 2020, ANGULO MOSQUERA consult\u00f3 a un tripulante de una embarcaci\u00f3n para un env\u00edo de coca\u00edna previsto si el tripulante hab\u00eda recibido el pago que se le deb\u00eda. El tripulante respondi\u00f3 que hab\u00eda recibido el pago. En una conversaci\u00f3n telef\u00f3nica interceptada legalmente el 1 de diciembre de 2020, ANGULO MOSQUERA dijo al tripulante que estuviera preparado para viajar al d\u00eda siguiente al lugar donde se despachar\u00eda la embarcaci\u00f3n cargada de coca\u00edna.<\/p>\n<p>28. En una conversaci\u00f3n telef\u00f3nica interceptada legalmente el 2 de diciembre de 2020, ANGULO MOSQUERA le dijo a un coconspirador con alias &#8220;HD&#8221; que se preparara porque los tripulantes estaban a punto de ser recogidos y transportados al sitio de despacho. En una conversaci\u00f3n telef\u00f3nica interceptada legalmente el 4 de diciembre de 2020, ANGULO MOSQUERA dijo a &#8220;HD&#8221; que la embarcaci\u00f3n hab\u00eda sido despachada.<\/p>\n<p>29. El 4 de diciembre de 2020, las autoridades de orden p\u00fablico colombianas interceptaron una embarcaci\u00f3n tipo &#8220;flipper&#8221; en la zona de Bocas de Yurumangui, Valle del Cauca, Colombia. Las autoridades de orden p\u00fablico colombianas incautaron aproximadamente 1,136 kilogramos de coca\u00edna y detuvieron a tres tripulantes.<\/p>\n<p>30. En una conversaci\u00f3n telef\u00f3nica interceptada legalmente el 4 de diciembre de 2020, un coconspirador con alias &#8220;Camilo&#8221; le dijo a ANGULO MOSQUERA que, al parecer, las autoridades de orden p\u00fablico colombianas hab\u00edan incautado la embarcaci\u00f3n cuando sal\u00eda de la zona del despacho.<\/p>\n<p>31. En una conversaci\u00f3n telef\u00f3nica interceptada legalmente el 5 de diciembre de 2020, &#8220;Calvo&#8221; y &#8220;HD&#8221; hablaron de la necesidad de averiguar qui\u00e9n era el &#8220;sopl\u00f3n&#8221; que aviso a las autoridades del orden p\u00fablico colombianas. &#8220;HD&#8221; indic\u00f3 que el sopl\u00f3n no era &#8220;El Perro&#8221; (\u2026), pero que &#8220;HD&#8221; podr\u00eda saber qui\u00e9n era.<\/p>\n<p>Incautaci\u00f3n de 1,216 kilogramos de coca\u00edna el 1 de julio de 2021.<\/p>\n<p>32. En una conversaci\u00f3n telef\u00f3nica interceptada legalmente el 1 de julio de 2021, ANGULO MOSQUERA le dijo a un coconspirador con alias &#8220;Flaco&#8221; que hab\u00eda llamado a (\u2026) para preguntarle por el despacho o movimiento de una embarcaci\u00f3n.<\/p>\n<p>33. El 1 de julio de 2021, la USCG intercept\u00f3 a una GFV ap\u00e1trida en el Oc\u00e9ano Pac\u00edfico, aproximadamente a 94 millas n\u00e1uticas al noroeste de Malpelo, Colombia. El tripulante principal declar\u00f3 la nacionalidad colombiana de la GFV, pero las autoridades colombianas no afirmaron afirmativa e inequ\u00edvocamente que la GFV fuera de nacionalidad colombiana. Las autoridades de la USCG incautaron aproximadamente 1,216 kilogramos de coca\u00edna y detuvieron a tres tripulantes.<\/p>\n<p>34. En una conversaci\u00f3n telef\u00f3nica interceptada legalmente el 2 de julio de 2021, ANGULO MOSQUERA le dijo a &#8220;Flaco&#8221; que no ha habido comunicaciones ni noticias de la embarcaci\u00f3n.<\/p>\n<p>35. Adem\u00e1s de las interceptaciones electr\u00f3nicas descritas anteriormente, un testigo colaborador (CW-2) inform\u00f3 a las autoridades del orden p\u00fablico sobre las interacciones de CW-2 con (\u2026). CW-2 trabaj\u00f3 con (\u2026) antes del lanzamiento de la GFV el 1 de julio de 2021. CW-2 indic\u00f3 que CW-2 mantuvo conversaciones con (\u2026) en relaci\u00f3n con el lanzamiento de la GFV y el pago monetario por participar como miembro de la tripulaci\u00f3n. CW-2 indic\u00f3 que otro coconspirador (CC-4) proporcion\u00f3 a CW-2 un pago parcial por aceptar ser miembro de la tripulaci\u00f3n. CW-2 indic\u00f3 que (\u2026)era el coordinador en el lugar del lanzamiento y daba instrucciones a otras personas en el lugar del lanzamiento.<\/p>\n<p>Incautaci\u00f3n de 1,650 kilogramos de coca\u00edna el 5 de agosto de 2021.<\/p>\n<p>36. En una conversaci\u00f3n telef\u00f3nica interceptada legalmente el 21 de julio de 2021, un coconspirador con alias &#8220;Rucuchu&#8221; dijo a (\u2026) que &#8220;Rucuchu&#8221; estaba hablando con (\u2026) para organizar el despacho de una embarcaci\u00f3n cargada de coca\u00edna.<\/p>\n<p>37. En una conversaci\u00f3n telef\u00f3nica interceptada legalmente e121 de julio de 2021, ANGULO MOSQUERA le dijo a &#8220;Flaco&#8221; que &#8220;Flaco&#8221; recibir\u00eda dinero para comprar las drogas para el env\u00edo planeado.<\/p>\n<p>38. En una conversaci\u00f3n telef\u00f3nica interceptada legalmente el 1 de agosto de 2021, &#8220;Flaco&#8221; utiliz\u00f3 un nuevo n\u00famero de tel\u00e9fono y le dijo a ANGULO MOSQUERA que deb\u00edan utilizar este nuevo n\u00famero en adelante para coordinar sus actividades. ANGULO MOSQUERA confirm\u00f3 que la OTD no hab\u00eda podido despachar el env\u00edo previsto.<\/p>\n<p>(\u2026) 42. El 5 de agosto de 2021, las autoridades del orden p\u00fablico paname\u00f1as interceptaron a una GFV en el Oc\u00e9ano Pac\u00edfico, frente a Punta Burica, Panam\u00e1. Las autoridades del orden p\u00fablico paname\u00f1as incautaron aproximadamente 1,650 kilogramos de coca\u00edna y detuvieron a seis tripulantes.<\/p>\n<p>43. En una conversaci\u00f3n telef\u00f3nica interceptada legalmente el 5 de agosto de 2021, ANGULO MOSQUERA indic\u00f3 que la embarcaci\u00f3n que transportaba drogas hab\u00eda sido aparentemente incautada en Panam\u00e1. (Negrilla fuera de texto).<\/p>\n<p>Los hechos arriba referenciados y atribuidos a HEYMER ANGULO MOSQUERA fueron adecuados t\u00edpicamente por la autoridad judicial norteamericana, de la siguiente manera:<\/p>\n<p>Secci\u00f3n 812 del T\u00edtulo 21 del C\u00f3digo de los Estados Unidos<\/p>\n<p>Categor\u00edas de sustancias controladas<\/p>\n<p>(a) Establecimiento<\/p>\n<p>Se han establecido cinco categor\u00edas de sustancias controladas conocidas como Categor\u00edas I, II, III, IV y V;<\/p>\n<p>(c) Categor\u00edas iniciales de sustancias controladas<\/p>\n<p>Las Categor\u00edas I, II, III, IV, y V consistir\u00e1n en los siguientes estupefacientes u otras sustancias \u2026<\/p>\n<p>Categor\u00eda II<\/p>\n<p>(a) Salvo que se except\u00fae espec\u00edficamente o que se enumere en otra categor\u00eda, cualquiera de las siguientes sustancias, ya sea producida directa o indirectamente por extracci\u00f3n de sustancias de origen vegetal, o independientemente por medio de una s\u00edntesis qu\u00edmica, o por una combinaci\u00f3n de extracci\u00f3n y s\u00edntesis qu\u00edmica\u2026,<\/p>\n<p>(4) \u2026 coca\u00edna, sus sales, is\u00f3meros \u00f3pticos y geom\u00e9tricos y sales de is\u00f3meros\u2026<\/p>\n<p>Secci\u00f3n 959 del T\u00edtulo 21 del C\u00f3digo de los Estados Unidos<\/p>\n<p>Posesi\u00f3n, fabricaci\u00f3n o distribuci\u00f3n de sustancia controlada.<\/p>\n<p>a. (a) \u00a0Fabricaci\u00f3n o distribuci\u00f3n con el prop\u00f3sito de importaci\u00f3n il\u00edcita.<\/p>\n<p>Ser\u00e1 ilegal que persona alguna elabore o distribuya una sustancia controlada de categor\u00edas I o II, o un producto qu\u00edmico categorizado, con la intenci\u00f3n, el conocimiento o motivo razonable para creer que dicha sustancia o producto qu\u00edmico ser\u00e1 importado il\u00edcitamente a los Estados Unidos o a aguas dentro de una distancia de 12 millas de la costa de los Estados Unidos.<\/p>\n<p>Secci\u00f3n 960 del T\u00edtulo 21 del C\u00f3digo de los Estados Unidos<\/p>\n<p>Acciones prohibidas A<\/p>\n<p>a. (a) \u00a0Actos il\u00edcitos.<\/p>\n<p>Cualquier persona que \u2013\u2026<\/p>\n<p>(3) en contravenci\u00f3n de la secci\u00f3n 959 de este t\u00edtulo, fabrique, posea con la intenci\u00f3n de distribuir o distribuya una sustancia controlada, ser\u00e1 sancionada conforme a lo estipulado en la secci\u00f3n (b) de esta secci\u00f3n\u2026<\/p>\n<p>(b) Sanciones.<\/p>\n<p>1. (1) \u00a0En el caso de una contravenci\u00f3n de la subsecci\u00f3n (a) de esta secci\u00f3n asociada con \u2026-<\/p>\n<p>(B) 5 kilogramos o m\u00e1s de una mezcla o sustancia con un contenido detectable de\u2026; (ii) coca\u00edna, sus sales, is\u00f3meros \u00f3pticos y geom\u00e9tricos, y sales o is\u00f3meros\u2026;<\/p>\n<p>la persona que cometa tal trasgresi\u00f3n ser\u00e1 condenada a un per\u00edodo de prisi\u00f3n de no menos de 10 a\u00f1os ni mayor que cadena perpetua\u2026<\/p>\n<p>Secci\u00f3n 963 del T\u00edtulo 21 C\u00f3digo de los Estados Unidos<\/p>\n<p>Tentativa y concierto para delinquir<\/p>\n<p>Toda persona que haga la tentativa o concierte para cometer cualquier delito definido en este subcap\u00edtulo quedar\u00e1 sujeta las mismas sanciones que las previstas para el delito cuya comisi\u00f3n fue el objeto de la tentativa o de concierto.<\/p>\n<p>Ahora, las conductas punibles atribuidas a HEYMER ANGULO MOSQUERA, guardan identidad en nuestro pa\u00eds con las descritas en los art\u00edculos 340 -modificado por el art\u00edculo 5 de la Ley 1908 de 2018- y el art\u00edculo 376 -reformado por los art\u00edculos 14 de la Ley 890 de 2004 y 11 de la Ley 1453 de 2011- con la circunstancia de agravaci\u00f3n prevista en el numeral 3\u00ba del art\u00edculo 384, todos del C\u00f3digo Penal.<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 340. CONCIERTO PARA DELINQUIR. Cuando varias personas se concierten con el fin de cometer delitos, cada una de ellas ser\u00e1 penada, por esa sola conducta, con prisi\u00f3n de cuarenta y ocho (48) a ciento ocho (108) meses.<\/p>\n<p>Cuando el concierto sea para cometer delitos de (\u2026) tr\u00e1fico, fabricaci\u00f3n o porte de estupefacientes, drogas t\u00f3xicas o sustancias sicotr\u00f3picas, (\u2026) la pena ser\u00e1 de prisi\u00f3n de ocho (8) a dieciocho (18) a\u00f1os y multa de dos mil setecientos (2.700) hasta treinta mil (30.000) salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes.<\/p>\n<p>La pena privativa de la libertad se aumentar\u00e1 en la mitad para quienes organicen, fomenten, promuevan, dirijan, encabecen, constituyan o financien el concierto para delinquir o sean servidores p\u00fablicos.<\/p>\n<p>ARTICULO 376. TR\u00c1FICO, FABRICACI\u00d3N O PORTE DE ESTUPEFACIENTES. El que sin permiso de autoridad competente, introduzca al pa\u00eds, as\u00ed sea en tr\u00e1nsito o saque de \u00e9l, transporte, lleve consigo, almacene, conserve, elabore, venda, ofrezca, adquiera, financie o suministre a cualquier t\u00edtulo sustancia estupefaciente, sicotr\u00f3pica o drogas sint\u00e9ticas que se encuentren contempladas en los cuadros uno, dos, tres y cuatro del Convenio de las Naciones Unidas sobre Sustancias Sicotr\u00f3picas, incurrir\u00e1 en prisi\u00f3n de ciento veintiocho (128) a trescientos sesenta (360) meses y multa de mil trescientos treinta y cuatro (1.334) a cincuenta mil (50.000) salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes.<\/p>\n<p>ARTICULO 384. CIRCUNSTANCIAS DE AGRAVACION PUNITIVA. El m\u00ednimo de las penas previstas en los art\u00edculos anteriores se duplicar\u00e1 en los siguientes casos:<\/p>\n<p>(\u2026) 3. Cuando la cantidad incautada sea superior a mil (1.000) kilos si se trata de marihuana; a cien (100) kilos si se trata de marihuana hach\u00eds; y a cinco (5) kilos si se trata de coca\u00edna o metacualona o dos (2) kilos si se trata de sustancia derivada de la amapola.<\/p>\n<p>En ese orden, las conductas contenidas en la Acusaci\u00f3n 8:23cr340JSM-UAM (tambi\u00e9n referido como Caso 8:23-cr-00340-JSM-UAM), dictada el 28 de septiembre de 2023 y atribuidas a HEYMER ANGULO MOSQUERA, corresponden a tipos penales con pena privativa de la libertad que supera ampliamente el t\u00e9rmino de 4 a\u00f1os de prisi\u00f3n, lo cual muestra satisfecha la condici\u00f3n de doble incriminaci\u00f3n a la que se refiere el art. 493 de la Ley 906 de 2004.<\/p>\n<p>Por lo tanto, se cumple el requisito objeto de an\u00e1lisis.<\/p>\n<p>4.5. De otro lado, aunque la acusaci\u00f3n dictada por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Medio de Florida incluye la cl\u00e1usula de decomiso penal sobre los bienes objeto de la conducta reprochada, dicha condici\u00f3n no puede ser entendida en estricto sentido como un cargo.<\/p>\n<p>Al respecto, como lo ha venido expresando esta Corporaci\u00f3n pac\u00edficamente, la alusi\u00f3n a esa figura no comporta imputaci\u00f3n alguna. Se trata del anuncio de la consecuencia patrimonial que la declaratoria de responsabilidad podr\u00eda acarrear respecto de los bienes involucrados en los delitos de cuya comisi\u00f3n se acusa al requerido. Ese tema es ajeno a la solicitud de extradici\u00f3n, por lo que no ser\u00e1 analizado por la Sala para los fines del concepto de rigor.<\/p>\n<p>5. Concepto<\/p>\n<p>Las consideraciones expuestas en precedencia permiten tener por acreditadas las exigencias legales para conceptuar, de manera FAVORABLE a la solicitud de extradici\u00f3n formalizada por el Gobierno de los Estados Unidos de Am\u00e9rica a trav\u00e9s de su Embajada en nuestro pa\u00eds contra HEYMER ANGULO MOSQUERA, frente a los cargos descritos en la Acusaci\u00f3n 8:23cr340JSM-UAM (tambi\u00e9n referido como Caso 8:23-cr-00340-JSM-UAM), dictada el 28 de septiembre de 2023, por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Medio de Florida.<\/p>\n<p>5.1. Condicionamientos<\/p>\n<p>En atenci\u00f3n a que se trata de un ciudadano colombiano, la Corte debe realizar los siguientes condicionamientos:<\/p>\n<p>Si el Gobierno Nacional concede la extradici\u00f3n, ha de garantizar al reclamado su permanencia en la naci\u00f3n requirente y el retorno a Colombia en condiciones de dignidad y respeto de ser sobrese\u00eddo, absuelto, declarado no culpable o eventos similares; incluso, despu\u00e9s de su liberaci\u00f3n por haber cumplido la pena que le fuere impuesta.<\/p>\n<p>Del mismo modo, debe exigir que el solicitado no sea juzgado por hechos diversos de los que motivaron la solicitud de extradici\u00f3n, cometidos despu\u00e9s del 17 de diciembre de 1997 y, exclusivamente, los ocurridos en los plazos temporales demarcados en el indictment, estos son, los acaecidos \u00abComenzando en una fecha desconocida [\u00abal menos desde el 2017\u00bb] y continuando hasta la fecha de esta acusaci\u00f3n formal [28 de septiembre de 2023]\u00bb.<\/p>\n<p>Tampoco ser\u00e1 sometido a sanciones distintas de las impuestas en la eventual condena, ni a penas de muerte, destierro, prisi\u00f3n perpetua o confiscaci\u00f3n, desaparici\u00f3n forzada, torturas, tratos crueles, inhumanos o degradantes.<\/p>\n<p>De igual manera, debe condicionar la entrega de HEYMER ANGULO MOSQUERA a que sean respetadas todas sus garant\u00edas, en raz\u00f3n de su condici\u00f3n de nacional colombiano. En particular, que tenga acceso a un proceso p\u00fablico sin dilaciones injustificadas, se presuma su inocencia, cuente con un int\u00e9rprete, tenga un defensor designado por \u00e9l o por el Estado, se conceda el tiempo y los medios adecuados para que prepare la defensa, presente pruebas y controvierta las que se aduzcan en su contra, que su situaci\u00f3n de privaci\u00f3n de la libertad se desarrolle en condiciones dignas y que la sentencia pueda ser apelada ante un tribunal superior.<\/p>\n<p>Por otra parte, al Gobierno Nacional le corresponde condicionar la entrega a que el pa\u00eds reclamante, de acuerdo con sus pol\u00edticas internas sobre la materia, ofrezca posibilidades racionales y reales para que el requerido tenga contacto regular con sus familiares m\u00e1s cercanos, considerando que el art\u00edculo 42 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991 reconoce a la familia como n\u00facleo esencial de la sociedad, garantiza su protecci\u00f3n y reconoce su honra, dignidad e intimidad, lo cual se refuerza con la protecci\u00f3n que a ese n\u00facleo tambi\u00e9n confiere el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos.<\/p>\n<p>De la misma manera, el Gobierno, encabezado por el se\u00f1or Presidente de la Rep\u00fablica como Jefe de Estado, debe efectuar el respectivo seguimiento a las exigencias que se imponen para la concesi\u00f3n de la extradici\u00f3n y determinar las consecuencias que se derivar\u00edan de su eventual incumplimiento, al tenor de lo se\u00f1alado en el ordinal 2\u00b0 del art\u00edculo 189 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica.<\/p>\n<p>Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en los art\u00edculos 9, 10 y 11 de la Declaraci\u00f3n Universal de Derechos Humanos y 9, 10, 14 y 15 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos.<\/p>\n<p>5.2. En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, emite CONCEPTO FAVORABLE a la extradici\u00f3<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>CUI 11001020400020240108002 N\u00famero interno 66425 Extradici\u00f3n Heymer Angulo Mosquera CARLOS ROBERTO SOL\u00d3RZANO GARAVITO Magistrado Ponente CP307-2024 Radicaci\u00f3n N\u00b0. 66425 Acta No. 265 Popay\u00e1n, primero (1\u00b0) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024). I. 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