{"id":80864,"date":"2024-12-13T22:08:02","date_gmt":"2024-12-13T22:08:02","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/12\/13\/cp305-202466130\/"},"modified":"2024-12-13T22:08:02","modified_gmt":"2024-12-13T22:08:02","slug":"cp305-202466130","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/12\/13\/cp305-202466130\/","title":{"rendered":"CP305-2024(66130)"},"content":{"rendered":"\n<p><\/p>\n<p>CUI 11001020400020240074001<\/p>\n<p>Extradici\u00f3n<\/p>\n<p>Henso Monroy Mart\u00edn<\/p>\n<p>CUI 11001020400020240074001<\/p>\n<p>N\u00famero interno 66130<\/p>\n<p>Extradici\u00f3n<\/p>\n<p>Henso Monroy Mart\u00edn<\/p>\n<p>CARLOS ROBERTO SOL\u00d3RZANO GARAVITO<\/p>\n<p>Magistrado Ponente<\/p>\n<p>CP305-2024<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n N\u00b0. 66130<\/p>\n<p>Acta No. 265<\/p>\n<p>Popay\u00e1n (Cauca), primero (1\u00ba) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024).<\/p>\n<p>I. I. \u00a0VISTOS<\/p>\n<p>Procede la Sala a emitir el concepto que en derecho corresponda en relaci\u00f3n con la solicitud de extradici\u00f3n del ciudadano colombiano HENSO MONROY MART\u00cdN, efectuada por el Gobierno de los Estados Unidos de Am\u00e9rica por el delito de concierto para delinquir y tr\u00e1fico de drogas il\u00edcitas.<\/p>\n<p>II. ANTECEDENTES<\/p>\n<p>1. A trav\u00e9s de la Nota Verbal No. 0111 del 23 de enero de 2024, el Gobierno de los Estados Unidos de Am\u00e9rica, por conducto de su Embajada en Colombia, solicit\u00f3 al Ministerio de Relaciones Exteriores la detenci\u00f3n preventiva con fines de extradici\u00f3n del ciudadano colombiano HENSO MONROY MART\u00cdN, requerido para comparecer a juicio por los delitos relacionados con \u00abtr\u00e1fico de drogas il\u00edcitas y concierto para delinquir\u00bb, de conformidad con la Acusaci\u00f3n N\u00b0. 23-20367-CR-BLOOM\/OTAZO-REYES, dictada el 13 de septiembre de 2023, por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida.<\/p>\n<p>2. En atenci\u00f3n a esa petici\u00f3n, la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n emiti\u00f3 la resoluci\u00f3n del 26 de enero de 2024, en la que orden\u00f3 la captura del requerido, la cual se hizo efectiva el 11 de febrero de 2024, en Taganga (Magdalena).<\/p>\n<p>3. Mediante Nota Verbal No. 0519 del 5 de abril de 2024, la representaci\u00f3n diplom\u00e1tica formaliz\u00f3 el pedido de extradici\u00f3n.<\/p>\n<p>4. El Ministerio de Relaciones Exteriores conceptu\u00f3 que en el caso \u00ab\u2026se encuentran vigentes para las Partes (\u2026) la \u201cConvenci\u00f3n de Naciones Unidas contra el tr\u00e1fico il\u00edcito de estupefacientes y sustancias psicotr\u00f3picas\u201d suscrita en Viena el 20 de diciembre de 1988, (\u2026) [y] la \u201cConvenci\u00f3n de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional, adoptada en New York, el 15 de noviembre de 2000\u201d\u00bb. Precis\u00f3, adem\u00e1s, que en los aspectos no regulados por la Convenci\u00f3n, el tr\u00e1mite debe regirse por los art\u00edculos 491 y 496 de la Ley 906 de 2004.<\/p>\n<p>5. Esa cartera remiti\u00f3 el expediente al Ministerio de Justicia y del Derecho que, tras constatar la debida formalizaci\u00f3n de la solicitud, lo envi\u00f3 a la Corte Suprema de Justicia para que adelantara el tr\u00e1mite a su cargo.<\/p>\n<p>7. Vencido el t\u00e9rmino del traslado para requerir el decreto y pr\u00e1ctica de pruebas, el Procurador Primero Delegado de Intervenci\u00f3n para la Casaci\u00f3n Penal y el defensor de confianza del requerido presentaron solicitudes probatorias.<\/p>\n<p>8. No obstante lo anterior, antes de que esta Sala resolviera las postulaciones presentadas, mediante informe secretarial del 2 de julio del 2024, se alleg\u00f3 al despacho un memorial suscrito por HENSO MONROY MART\u00cdN, en el que manifest\u00f3 su intenci\u00f3n de acogerse al tr\u00e1mite de extradici\u00f3n simplificada. Dicha petici\u00f3n fue coadyuvada por su defensor de confianza.<\/p>\n<p>8.1. Por ello, mediante auto del 4 de julio de esta anualidad, se dispuso correr traslado de la solicitud al Ministerio P\u00fablico para los fines previstos en el art\u00edculo 70 de la Ley 1453 de 2011.<\/p>\n<p>8.2. En la misma providencia se dispuso oficiar a la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n y a la Polic\u00eda Nacional, Direcci\u00f3n de Investigaci\u00f3n Criminal e Interpol DIJIN, para que verificaran sus bases de datos e informaran si exist\u00eda alguna investigaci\u00f3n o registro que constituyera un antecedente penal en contra de la persona requerida.<\/p>\n<p>8.3. Mediante oficio PDI1PCP \u2013 EXT No. 137 del 22 de julio de 2024, el representante del Ministerio P\u00fablico constat\u00f3 que la manifestaci\u00f3n realizada por el requerido de acogerse al tr\u00e1mite simplificado, la hizo de manera libre, espont\u00e1nea, voluntaria y debidamente asesorada. Por ello, la coadyuv\u00f3.<\/p>\n<p>A\u00f1adi\u00f3 que no existe duda en el expediente sobre la plena identidad del requerido y que, revisados los documentos allegados al tr\u00e1mite, se cumplen todos los requisitos aplicables al caso para la emisi\u00f3n de un concepto favorable de extradici\u00f3n, siempre que se condicione al cumplimiento de los presupuestos sobre la protecci\u00f3n de los derechos humanos del solicitado.<\/p>\n<p>9. La Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, a trav\u00e9s del Grupo de Peticiones de Informaci\u00f3n sobre Procesos Penales Direcci\u00f3n de Atenci\u00f3n al Usuario, Intervenci\u00f3n Temprana y Asignaciones con oficio No. DAUITA- 20310-7467 del 30 de julio de 2024, inform\u00f3 que en sus bases de datos aparecen los siguientes tr\u00e1mites en contra del requerido:<\/p>\n<p>No. Radicado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Delito \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Etapa \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Estado<\/p>\n<p>470016001022202300346 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Violencia intrafamiliar \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Indagaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Activo<\/p>\n<p>470016099101201700998 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Inasistencia alimentaria \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Indagaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Inactivo<\/p>\n<p>470016001018201600312 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Violencia intrafamiliar \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Indagaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>inactivo<\/p>\n<p>110016000096201780017 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tr\u00e1fico de estupefacientes \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Indagaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Activo<\/p>\n<p>9.1 Visto lo anterior, mediante auto del 5 de agosto de 2024, se dispuso requerir a la Fiscal\u00eda 33 de la Direcci\u00f3n Especializada contra el Narcotr\u00e1fico de Cartagena a efectos de que remitiera a esta Corporaci\u00f3n copia de los soportes de las actuaciones adelantadas en contra de MONROY MART\u00cdN dentro del proceso con n\u00famero de noticia criminal 110016000096201780017, en el que consten los hechos por los cuales es investigado e informe el estado actual de la actuaci\u00f3n.<\/p>\n<p>9.2 Luego de sendas reiteraciones de la solicitud, el 18 de septiembre de 2024, la Fiscal indic\u00f3 lo siguiente:<\/p>\n<p>(\u2026)<\/p>\n<p>En el curso de la actividad investigativa fue posible determinar que la organizaci\u00f3n delictiva tendr\u00eda como zona de injerencia el Departamento de la Guajira en los municipios de Maicao, Uribia, Bah\u00eda Honda, Punta Gallinas, tambi\u00e9n tendr\u00edan injerencia en Santa Marta (Magdalena) Cartagena de Indias (Bol\u00edvar), Barranquilla (Atl\u00e1ntico) y territorios internacionales como las Islas del Caribe (Republica Dominicana, Puerto Rico e Islas V\u00edrgenes). La modalidad delictiva que utilizar\u00eda esta organizaci\u00f3n ser\u00eda la de envi\u00f3 de grandes cantidades de estupefacientes a trav\u00e9s de lanchas r\u00e1pidas que partir\u00edan de sitios clandestinos ubicados en el departamento de La Guajira.<\/p>\n<p>Fue posible vincular a varias personas que ser\u00edan miembros de esta organizaci\u00f3n, con incautaciones de sustancias estupefacientes realizadas tanto en el territorio nacional, como en aguas internacionales. Algunos de estos eventos se relacionan a continuaci\u00f3n: (\u2026.)<\/p>\n<p>No obstante, muchos de los elementos materiales probatorios que soportan las incautaciones realizadas en territorio internacional, no se han logrado obtener a trav\u00e9s de Asistencia Judicial. Con relaci\u00f3n a las incautaciones en territorio nacional, en la indagaci\u00f3n no se ha logrado alcanzar un est\u00e1ndar probatorio que permita determinar su autor\u00eda con grado de probabilidad del ciudadano HENSO MONROY MARTIN en las incautaciones realizadas.<\/p>\n<p>Con relaci\u00f3n al estado actual del proceso, la suscrita se permite informar que este se encuentra en etapa de indagaci\u00f3n. Se contin\u00faan recabando elementos materiales probatorios que permitan conducir a la identificaci\u00f3n, captura y judicializaci\u00f3n de los miembros de la organizaci\u00f3n delictiva que habr\u00edan participado en estos eventos delictivos.\u00bb<\/p>\n<p>10. La Polic\u00eda Nacional inform\u00f3 que consultada la informaci\u00f3n sistematizada de antecedentes penales y\/o anotaciones, as\u00ed como \u00f3rdenes de captura de la DIJIN, contra HENSO MONROY MART\u00cdN existe una orden de captura vigente con ocasi\u00f3n al tr\u00e1mite de extradici\u00f3n.<\/p>\n<p>III. CONSIDERACIONES<\/p>\n<p>1. El tr\u00e1mite simplificado de extradici\u00f3n<\/p>\n<p>El art\u00edculo 70 de la Ley 1453 de 2011 adicion\u00f3 dos par\u00e1grafos al art\u00edculo 500 de la Ley 906 de 2004. Esa disposici\u00f3n introdujo al ordenamiento jur\u00eddico nacional la figura de la extradici\u00f3n simplificada, mediante la cual, quien es requerido en extradici\u00f3n, puede renunciar al procedimiento y solicitar la emisi\u00f3n de plano del concepto correspondiente, siempre y cuando: i) la petici\u00f3n sea coadyuvada por su defensor; y ii) el representante del Ministerio P\u00fablico verifique que no se afectaron las garant\u00edas fundamentales del reclamado al acogerse a dicho tr\u00e1mite.<\/p>\n<p>La Sala encuentra satisfechas las exigencias establecidas en la norma en cita para conceptuar de plano sobre la solicitud de extradici\u00f3n formulada por el Gobierno de los Estados Unidos de Am\u00e9rica, respecto del ciudadano colombiano HENSO MONROY MART\u00cdN.<\/p>\n<p>En efecto, la petici\u00f3n del requerido se radic\u00f3 en forma oportuna, antes de proferir el auto de pruebas, fue coadyuvada por su defensor y el Procurador Primero Delegado para la Casaci\u00f3n Penal verific\u00f3, mediante entrevista con el reclamado, el respeto de sus garant\u00edas fundamentales.<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, como constata la Corte que se re\u00fanen los presupuestos para emitir concepto bajo el rito del tr\u00e1mite simplificado, a ello proceder\u00e1.<\/p>\n<p>2. Normatividad aplicable<\/p>\n<p>El 14 de septiembre de 1979, la Rep\u00fablica de Colombia y los Estados Unidos de Am\u00e9rica suscribieron un tratado de extradici\u00f3n que en la actualidad se encuentra vigente, como quiera que ninguno de los pa\u00edses firmantes lo ha dado por terminado o denunciado; tampoco se ha celebrado uno nuevo, ni se ha aplicado alguno de los mecanismos previstos en la Convenci\u00f3n de Viena sobre el Derecho de los Tratados para finiquitarlo.<\/p>\n<p>No obstante, las cl\u00e1usulas del aludido instrumento internacional no son aplicables en el orden interno, como quiera que las Leyes 27 de 1980 y 68 de 1986, que lo incorporaron a la normatividad nacional, fueron declaradas inexequibles por la Corte Suprema de Justicia, circunstancia que impone aplicar los requisitos contenidos en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y lo previsto en los art\u00edculos 493 y 502 de la Ley 906 de 2004 (disposici\u00f3n vigente para la fecha en que se inici\u00f3 el tr\u00e1mite de extradici\u00f3n, de acuerdo con el concepto CSJ CP163, 27 oct. 2021, Rad. 56386).<\/p>\n<p>Las exigencias constitucionales que en el marco de tales textos normativos deben evaluarse son las siguientes: (i) las condiciones de improcedencia de la extradici\u00f3n previstas en el art. 35 de la Carta Pol\u00edtica; (ii) la prohibici\u00f3n de doble juzgamiento; y, (iii) la aplicabilidad de la garant\u00eda de no extradici\u00f3n.<\/p>\n<p>Por su parte, los requisitos legales establecidos en el C\u00f3digo de Procedimiento Penal, se sintetizan en (i) la validez formal de la documentaci\u00f3n presentada; (ii) la demostraci\u00f3n plena de la identidad del solicitado; (iii) la doble incriminaci\u00f3n de la conducta en las dos naciones; y (iv) la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero.<\/p>\n<p>3. Verificaci\u00f3n de las condiciones constitucionales impedientes de la extradici\u00f3n<\/p>\n<p>El art\u00edculo 35 de la Carta Pol\u00edtica establece que la extradici\u00f3n se podr\u00e1 solicitar, conceder u ofrecer de acuerdo con los tratados p\u00fablicos y en su defecto con la ley, por delitos considerados como tales dentro de la legislaci\u00f3n penal interna, que no ostenten el car\u00e1cter de pol\u00edticos y hayan sido cometidos en el exterior desde el 17 de diciembre de 1997.<\/p>\n<p>3.1. Para el presente caso, la conducta por la cual es solicitado el ciudadano colombiano no es de car\u00e1cter pol\u00edtico, lo cual impide que se configure la prohibici\u00f3n constitucional referida.<\/p>\n<p>En este caso la solicitud de entrega est\u00e1 motivada en delitos de derecho com\u00fan, que no envuelven la condici\u00f3n de pol\u00edticos o conexos con estos; por el contrario, se le procesa por delitos relacionados con tr\u00e1fico de estupefacientes y concierto para delinquir.<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, de acuerdo con la documentaci\u00f3n aportada por el pa\u00eds requirente, los hechos materia de juzgamiento se delimitaron as\u00ed:<\/p>\n<p>8. La investigaci\u00f3n identific\u00f3 a Jos\u00e9 BARROS RODR\u00cdGUEZ como el dirigente en t\u00e9rminos de mando y control de la DTO, basado en Colombia. Jos\u00e9 BARROS RODR\u00cdGUEZ controlaba la zona de Puerto L\u00f3pez, Colombia, donde es propietario de una gran cantidad de tierras. Despu\u00e9s de acumular m\u00faltiples toneladas de coca\u00edna, Jos\u00e9 BARROS RODR\u00cdGUEZ coordinaba el transporte de la coca\u00edna a los Estados Unidos, a trav\u00e9s de varios miembros de la DTO basados en la Rep\u00fablica Dominicana, quienes, tras recibir la coca\u00edna de Jos\u00e9 BARROS RODR\u00cdGUEZ, la incorporaban a env\u00edos de m\u00faltiples cientos de kilogramos que eran importados directamente a los Estados Unidos, principalmente a Puerto Rico y el sur de Florida.<\/p>\n<p>9. La investigaci\u00f3n identific\u00f3 a Wilson BARROS RODR\u00cdGUEZ, quien es el hermano de Jos\u00e9 BARROS RODR\u00cdGUEZ, como un lugarteniente de alto nivel, o \u201cjefe de c\u00e9lula\u201d de la DTO. Wilson BARROS RODR\u00cdGUEZ era directamente responsable de la supervisi\u00f3n del despacho de embarcaciones de tipo \u201clancha r\u00e1pida\u201d (GFV, por sus siglas en ingl\u00e9s) que zarpaban de Puerto L\u00f3pez, Colombia. El testimonio de acusados cooperantes y las comunicaciones obtenidas l\u00edcitamente han revelado que Wilson BARROS RODR\u00cdGUEZ era un dirigente muy presente y participativo, quien frecuentemente era encargado de despachar a las GFV y quien daba \u00f3rdenes a los trabajadores y tripulantes para navegar estas GFV.<\/p>\n<p>10. La investigaci\u00f3n identific\u00f3 a Hans MONROY MART\u00cdN como proveedor de m\u00faltiples cientos de kilogramos de coca\u00edna para la DTO. Hans MONROY MART\u00cdN era un proveedor de m\u00faltiples cientos de kilogramos de coca\u00edna que prove\u00eda a Jos\u00e9 BARROS RODR\u00cdGUEZ y Wilson BARROS RODR\u00cdGUEZ para ser despachados a la Rep\u00fablica Dominicana. Hans MONROY MART\u00cdN viajaba a la Rep\u00fablica Dominicana para facilitar su negocio de coca\u00edna. Hans MONROY MART\u00cdN utilizaba los fondos derivados de la venta de esta coca\u00edna para comprar inmuebles y negocios en Santa Marta y Barranquilla, Colombia.<\/p>\n<p>11. La investigaci\u00f3n identific\u00f3 a Henso MONROY MART\u00cdN como proveedor y \u201cjefe de c\u00e9lula\u201d de la DTO. Henso MONROY MART\u00cdN, quien es el hermano de Hans MONROY MART\u00cdN, era responsable directamente de la supervisi\u00f3n del despacho de las GFV que zarpaban de la costa norte de Alta La Guajira, Colombia, con coca\u00edna suministrada tanto por \u00e9l como por su hermano. Las comunicaciones obtenidas l\u00edcitamente han revelado que Henso MONROY MART\u00cdN era un dirigente muy presente y participativo, quien frecuentemente era encargado de despachar a las GFV y de dar \u00f3rdenes a los trabajadores y tripulantes para navegar estas GFV.<\/p>\n<p>12. La investigaci\u00f3n identific\u00f3 a GONZ\u00c1LEZ URARIYU y PUSHAINA EPIEYU como coordinadores de log\u00edstica mar\u00edtima encargados del despacho de las GFV cargadas con coca\u00edna desde La Guajira, Colombia. Tanto GONZ\u00c1LEZ URARIYU como PUSHAINA EPIEYU ayudaron con la log\u00edstica, por ejemplo, recuperar las GFV, asegurar las provisiones necesarias para el viaje, juntar los art\u00edculos necesarios para despachar el cargamento, y preparar a los tripulantes para zarpar\u00bb. (destacado de la Sala).<\/p>\n<p>Con ello, adem\u00e1s, se observa satisfecho el principio de territorialidad de la ley penal, sobre el cual dijo la Sala en CSJ CP137 \u2013 2015 (reiterado en CSJ CP089 \u2013 2018 y CSJ CP163 \u2013 2017 entre otros), que:<\/p>\n<p>\u00ab\u2026la conducta puede tener lugar en diversos lugares, de manera total o parcial y de tiempo atr\u00e1s esta Corporaci\u00f3n ha venido sosteniendo que el presupuesto del art\u00edculo 35 de la Constituci\u00f3n Nacional se agota cuando los hechos han ocurrido, as\u00ed sea parcialmente en el exterior, ya que debe efectuarse una interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica con el principio de territorialidad y la excepci\u00f3n de extraterritorialidad de la ley penal (art\u00edculo 15 y 16 del C\u00f3digo Penal), por funcionar \u00e9sta en doble sentido, es decir, que si bien legitima a las autoridades colombianas para aplicar el ordenamiento jur\u00eddico interno a hechos o situaciones ocurridas parcialmente en otro Estado, tambi\u00e9n permite a las autoridades extranjeras la persecuci\u00f3n por los delitos ejecutados parcialmente en nuestro territorio\u00bb. (Negrillas fuera del texto original).<\/p>\n<p>De igual forma, el marco temporal de la conducta reprochada se delimit\u00f3 del \u00ab22 de julio de 2019, o alrededor de esa fecha, y continuando hasta el 15 de junio de 2021\u00bb, por lo cual es posterior al 17 de diciembre de 1997.<\/p>\n<p>Finalmente, tampoco se ha puesto de presente por el solicitado o su defensa, ni se observa de los elementos de juicio aportados al tr\u00e1mite, que se est\u00e9 frente a la circunstancia prevista en el art\u00edculo 19 transitorio del Acto Legislativo No. 01 de 2017, que consagra la garant\u00eda de no extradici\u00f3n para miembros de las FARC-EP por conductas punibles realizadas con anterioridad a la firma de acuerdo final, de someterse al sistema de verdad, justicia, reparaci\u00f3n y no repetici\u00f3n.<\/p>\n<p>La prohibici\u00f3n de doble juzgamiento.<\/p>\n<p>Pac\u00edficamente ha expuesto la jurisprudencia de la Sala que, para que opere la extradici\u00f3n, es necesario establecer que nuestro pa\u00eds no haya ejercido su jurisdicci\u00f3n respecto del mismo hecho que fundamenta el pedido. Esa precisi\u00f3n significa que, el principio de la cosa juzgada, como faceta de la garant\u00eda constitucional del debido proceso (art. 29 de la Constituci\u00f3n) es causal de improcedencia de la extradici\u00f3n (CSJ CP 165 \u2013 2014 y CSJ CP, 9 mayo 2009, Rad. 30373, entre otros).<\/p>\n<p>De acuerdo con las respuestas arrimadas al expediente, se tiene que en contra del procesado cursan 4 indagaciones en Colombia. No obstante, aquellas con radicados 470016001022202300346, 470016099101201700998 y 470016001018201600312 a simple vista no guardan relaci\u00f3n con los motivos que fundan el pedido de extradici\u00f3n, pues hacen referencia a delitos de violencia intrafamiliar e inasistencia alimentaria que, adem\u00e1s, est\u00e1n en etapa de indagaci\u00f3n y, salvo la que se adelanta con el radicado 202300346, se encuentran inactivas.<\/p>\n<p>* Incautaci\u00f3n de 532 kilogramos de coca\u00edna en el Sector Mar\u00edtimo Internacional a 50 millas n\u00e1uticas de Cotes de Fer (Hait\u00ed) el d\u00eda dos de noviembre de 2016.<\/p>\n<p>* Incautaci\u00f3n de 412 kilogramos de coca\u00edna en el Sector Mar\u00edtimo Internacional a 60 millas del Puerto de Bol\u00edvar (Guajira) en fecha de trece de febrero de 2017<\/p>\n<p>* Incautaci\u00f3n de 240 kilogramos de coca\u00edna realizada en el Puerto Integral de Clarines, Municipio de Bruzual \u2013 Estado Anzo\u00e1tegui en fecha de dos de marzo de 2017<\/p>\n<p>* Incautaci\u00f3n de 1099 kilogramos de coca\u00edna en el Sector Mar\u00edtimo del Mar Caribe a 9 Millas N\u00e1uticas al Noreste de Nargan\u00e1 \u2013 Sector de Kuna Yala \u2013 Panam\u00e1, en fecha de veinticinco de marzo de 2017<\/p>\n<p>* Incautaci\u00f3n de 256 kilogramos de coca\u00edna en el Sector de Cuatro V\u00edas, Municipio de Maicao (Guajira) en las coordenadas 11\u00b024\u201d55.92\u2019 N 72\u00b024\u201d21.13\u2019W en fecha de cinco de mayo de 2017<\/p>\n<p>* Incautaci\u00f3n de 600 kilogramos de coca\u00edna realizada en el Sector de Cuestecitas \u2013 Municipio de Maicao (Guajira) en las coordenadas 11\u00b010\u201d47.29\u2019 N 72\u00b037\u201d8.54\u201d W en fecha de 15 de agosto de 2017<\/p>\n<p>* Incautaci\u00f3n de 998 kilogramos de coca\u00edna realizada en Aguas Internacionales a 4 Millas N\u00e1uticas al Norte de Bah\u00eda Hondita (Alta Guajira \u2013 Colombia) Coordenadas 12\u00b028\u201915.54\u201d N71\u00b047\u201d51.18\u201d W en fecha de 11 de agosto de 2019<\/p>\n<p>* Incautaci\u00f3n de 432 kilogramos de coca\u00edna realizada a 32 millas al sureste de Isla Baeta en las coordenadas 17\u00b020\u201d15\u2019 N 070\u00b051\u201d3\u2019 W (Republica Dominicana) en fecha de nueve de junio de 2021.<\/p>\n<p>* Incautaciones dadas el d\u00eda 16\/08\/2021 y 18\/08\/2021 en aguas internacionales \u201crep\u00fablica dominicana con total de 724 kg de clorhidrato de coca\u00edna.<\/p>\n<p>De lo anterior se deriva que las primeras 6 incautaciones no guardan relaci\u00f3n con la temporalidad delimitada en la solicitud de extradici\u00f3n, esto es, \u00abcomenzando el 22 de julio de 2019, o alrededor de esa fecha, y continuando hasta el 15 de junio de 2021\u00bb. Por su parte, si bien las \u00faltimas tres ocurrieron en el mismo periodo por el que se solicita en extradici\u00f3n, no se configura una lesi\u00f3n al non bis in \u00eddem, por las razones que se explican a continuaci\u00f3n:<\/p>\n<p>Como lo ha sostenido la Sala, ese axioma se erige en causal de improcedencia de la extradici\u00f3n, s\u00f3lo si para el momento en que se emite el concepto existe cosa juzgada, es decir, si media sentencia en firme o providencia ejecutoriada, respecto de los hechos por los cuales se requiere a la persona, que tenga igual fuerza vinculante.<\/p>\n<p>En raz\u00f3n a lo anterior, comoquiera que la investigaci\u00f3n que se adelanta en Colombia se encuentra en fase de indagaci\u00f3n, es dable concluir que en contra del requerido no existe una condena en firme por los mismos hechos que imposibilite la extradici\u00f3n.<\/p>\n<p>Sin embargo, para efectos de salvaguardar esa garant\u00eda, se ordenar\u00e1 remitir copia del presente concepto a la Fiscal\u00eda 33 de la Direcci\u00f3n Especializada contra el Narcotr\u00e1fico de Cartagena para que sea tenido en cuenta al momento de adoptar alguna determinaci\u00f3n en la investigaci\u00f3n que adelanta.<\/p>\n<p>4. La verificaci\u00f3n de los presupuestos legales<\/p>\n<p>Para emitir concepto en el presente caso, adem\u00e1s de los requisitos constitucionales analizados en el ac\u00e1pite precedente, han de tenerse en cuenta las disposiciones del C\u00f3digo de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004).<\/p>\n<p>Con base en ese marco normativo, entrar\u00e1 la Sala a estudiar la solicitud de extradici\u00f3n del nacional colombiano HENSO MONROY MART\u00cdN, para lo cual constatar\u00e1: a) la validez formal de la documentaci\u00f3n allegada con la solicitud; b) la plena identidad del solicitado; c) la equivalencia de la decisi\u00f3n emitida en el extranjero con el escrito acusatorio de nuestro pa\u00eds; y d) la incriminaci\u00f3n de la conducta en las dos naciones.<\/p>\n<p>4.1. La validez formal de los documentos aportados<\/p>\n<p>El art\u00edculo 251 inciso. 2\u00ba del C\u00f3digo General del Proceso establece que los documentos p\u00fablicos otorgados en otro pa\u00eds por funcionario de \u00e9ste o con su intervenci\u00f3n, se aportar\u00e1n apostillados de conformidad con lo establecido en los tratados internacionales ratificados por Colombia. Los documentos que cumplan con los anteriores requisitos, a\u00f1ade el inciso 3\u00ba \u00eddem, se entender\u00e1n otorgados conforme a la ley del respectivo pa\u00eds.<\/p>\n<p>Tanto los Estados Unidos de Am\u00e9rica como la Rep\u00fablica de Colombia ratificaron la \u00abConvenci\u00f3n sobre la Abolici\u00f3n del Requisito de Legalizaci\u00f3n para Documentos P\u00fablicos Extranjeros\u00bb, suscrita en La Haya el 5 de octubre de 1961, que suprimi\u00f3 la legalizaci\u00f3n diplom\u00e1tica o consular de documentos p\u00fablicos expedidos por un Estado contratante que deban ser exhibidos en el territorio de otro Estado contratante, entre ellos los librados por una autoridad o funcionario relacionado con las Cortes o Tribunales de un Estado; prev\u00e9 como \u00fanico tr\u00e1mite exigible para certificar la autenticidad de la firma y a qu\u00e9 t\u00edtulo ha actuado la persona que firma el documento, la adici\u00f3n de un certificado llamado \u00abApostille\u00bb (Convenci\u00f3n de La Haya de octubre 5 de 1961) -art\u00edculos 4\u00ba y 5\u00ba-.<\/p>\n<p>En el presente asunto, se cuenta con la apostilla firmada por Patrick O. Hatchett, auxiliar de Autenticaciones del Departamento de Estado de los Estados Unidos de Am\u00e9rica, quien aval\u00f3 la r\u00fabrica de Merrick B. Garland, Fiscal General, que a su vez acredit\u00f3 la de Tracey S. Lankler, Directora Asociada de la Oficina de Asuntos Internacionales, Divisi\u00f3n Penal del Departamento de Justicia de los Estados Unidos de Am\u00e9rica, encargada de dar cuenta de la autenticidad de la declaraci\u00f3n de Michele Vigilance de la Fiscal\u00eda de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida, que fue juramentada ante el Juez Magistrado Jonathan Goodman del Tribunal Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida el 26 de febrero de 2024, y que se ofrece en apoyo de la solicitud formal para la extradici\u00f3n de Colombia de HENSO MONROY MARTIN, alias \u201cChecho o \u201cMonito\u201d, cuyas copias fieles se mantienen en los archivos oficiales del Departamento de Justicia de los Estados Unidos de Am\u00e9rica en Washington, D.C.<\/p>\n<p>Como anexo debidamente traducido, obra copia de la Acusaci\u00f3n en el Caso No. 23-20367-CR-BLOOM\/OTAZO REYES, dictada el 13 de septiembre del 2023, en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida, contra HENSO MONROY MART\u00cdN, y otros, as\u00ed como la orden de captura librada por ese Tribunal de esa misma fecha.<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n se alleg\u00f3 copia traducida de las disposiciones penales del C\u00f3digo de los Estados Unidos aplicables al caso.<\/p>\n<p>As\u00ed, ya que la Convenci\u00f3n de La Haya es la que disciplina la legalizaci\u00f3n de los anexos, se concluye que los requerimientos formales de validez de la documentaci\u00f3n que soporta la solicitud de extradici\u00f3n, impuestos por las legislaciones del Estado requirente y el colombiano, efectivamente se cumplen, raz\u00f3n por la cual los documentos aportados con tal fin son aptos para ser considerados por la Corte en el estudio que precede al concepto (CP108, 18 jun. 2014, Rad. 42065).<\/p>\n<p>4.2. La plena identificaci\u00f3n del requerido<\/p>\n<p>De acuerdo con las Notas Verbales 0111 del 23 de enero de 2024 y 0519 del 5 de abril de 2024, HENSO MONROY MART\u00cdN es ciudadano colombiano, nacido el 10 de noviembre de 1994, y es portador de la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda No. 1.082.998.079.<\/p>\n<p>Al ser enterado de la orden de captura con fines de extradici\u00f3n, el reclamado se identific\u00f3 con ese documento, el cual tambi\u00e9n aparece en el acta de notificaci\u00f3n personal de la orden de aprehensi\u00f3n con fines de extradici\u00f3n y en la constancia de buen trato.<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, su identidad fue corroborada mediante informe de investigador de laboratorio No. 2024-00137 del 11 de febrero de 2024, en el que se concluy\u00f3 que la impresi\u00f3n dactilar obrante en la muestra 202400131, a nombre de HENSO MONROY MART\u00cdN y las impresiones que reposan en el informe de consulta WEB expedido por la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil, corresponden con la informaci\u00f3n del ciudadano detenido. De igual manera, el requerido lo confirm\u00f3 expresamente en su solicitud de acogerse al tr\u00e1mite simplificado.<\/p>\n<p>Por tanto, no existe incertidumbre en cuanto a la plena identificaci\u00f3n del ciudadano requerido, ni tampoco existe un cuestionamiento al respecto por los intervinientes en esta actuaci\u00f3n.<\/p>\n<p>4.3. La condici\u00f3n de doble incriminaci\u00f3n<\/p>\n<p>Este postulado impone verificar que las conductas delictivas imputadas por el pa\u00eds solicitante est\u00e9n previstas como delito en Colombia y se encuentren sancionadas con pena privativa de la libertad cuyo m\u00ednimo no sea inferior a cuatro (4) a\u00f1os.<\/p>\n<p>La Acusaci\u00f3n en el Caso No. 23-20367-CR-BLOOM\/OTAZO REYES, dictada el 13 de septiembre del 2023, en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida se\u00f1ala que HENSO MONROY MART\u00cdN es solicitado para que comparezca a juicio en raz\u00f3n del siguiente cargo:<\/p>\n<p>CARGO 1<\/p>\n<p>Comenzando el 22 de julio de 2019, o alrededor de esa fecha, y continuando hasta el 15 de junio de 2021, en los pa\u00edses de Colombia, la Rep\u00fablica Dominicana, y en otros lugares, los acusados,<\/p>\n<p>(\u2026) HENSO MONROY-MART\u00cdN,<\/p>\n<p>alias \u201cCHECHO\u201d,<\/p>\n<p>alias \u201cMONITO\u201d,<\/p>\n<p>a sabiendas e intencionalmente se combinaron, se concertaron, se confederaron y acordaron entre ellos y con otras personas conocidas y desconocidas por el gran jurado, para distribuir una sustancia controlada de categor\u00eda II, con el prop\u00f3sito, conocimiento y motivo razonable para creer que dicha sustancia controlada ser\u00eda importada il\u00edcitamente a los Estados Unidos, en contravenci\u00f3n de la secci\u00f3n 959(a) del T\u00edtulo 21 del C\u00f3digo de los Estados Unidos; todo ello en contravenci\u00f3n de la secci\u00f3n 963 del T\u00edtulo 21 del C\u00f3digo de los Estados Unidos.<\/p>\n<p>Se alega adem\u00e1s que la sustancia controlada comprendida en el concierto para delinquir atribuible a los acusados como resultado de su propia conducta y de la conducta de otros conspiradores que razonablemente habr\u00edan previsto los acusados, consiste en cinco (5) kilogramos o m\u00e1s de una mezcla y sustancia que conten\u00edan una cantidad detectable de coca\u00edna, en contravenci\u00f3n de la secci\u00f3n 960(b)(1)(B) del T\u00edtulo 21 del C\u00f3digo de los Estados Unidos (\u2026)\u00bb.<\/p>\n<p>Los hechos que sustentan la acusaci\u00f3n fueron relatados por Alec M, S\u00e1nchez, Agente Especial de la Administraci\u00f3n para el Control de Drogas (DEA, por sus siglas en ingl\u00e9s), los cuales fueron descritos en el numeral 3.1. de esta providencia. Adem\u00e1s, se usaron las siguientes pruebas:<\/p>\n<p>II. LAS PRUEBAS<\/p>\n<p>Evento n\u00fam. 1: incautaci\u00f3n de aproximadamente 420,2 kilogramos de coca\u00edna el 9 de junio de 2021<\/p>\n<p>13. El 9 de junio de 2021, las autoridades del orden p\u00fablico estadounidenses interceptaron una GFV a unas 32 millas al sureste de la Rep\u00fablica Dominicana y capturaron a los nacionales dominicanos Edry Milnaz y Antonio Mariano Lantigua, as\u00ed como al nacional colombiano Luis Alfredo Garc\u00eda Vega (Garc\u00eda Vega). La GFV ten\u00eda a bordo aproximadamente 420,2 kilogramos de coca\u00edna. Las autoridades del orden p\u00fablico estadounidenses asumieron la custodia de las drogas y los tripulantes, uno de los cuales se convirti\u00f3 en testigo cooperante. A base de m\u00faltiples comunicaciones obtenidas l\u00edcitamente y las declaraciones de un testigo cooperante, la investigaci\u00f3n identific\u00f3 que Jos\u00e9 BARROS RODR\u00cdGUEZ, Wilson BARROS RODR\u00cdGUEZ, Hans MONROY MART\u00cdN, Henso MONROY MART\u00cdN y GONZ\u00c1LEZ URARIYU participaron en el despacho de los 420,2 kilogramos de coca\u00edna.<\/p>\n<p>14. Las comunicaciones obtenidas l\u00edcitamente entre los acusados entre aproximadamente el 2 de junio de 2021 y el 15 de junio de 2021, revelaron conversaciones entre los miembros de la DTO cuando hablaron de la preparaci\u00f3n y el despacho de las GFV y de sus inquietudes con respecto a su evidente desaparici\u00f3n. Espec\u00edficamente, las llamadas interceptadas entre Jos\u00e9 BARROS RODR\u00cdGUEZ, Henso MONROY MART\u00cdN y una persona llamada \u201cCanto\u201d, entre el 2 de junio de 2021 y el 4 de junio de 2021, revelaron conversaciones sobre la designaci\u00f3n de los tripulantes y la decisi\u00f3n de dividir el env\u00edo entre dos GFV. Conversaciones posteriores hasta el 15 de junio de 2021 entre Hans MONROY MART\u00cdN, Henso MONROY MART\u00cdN y algunas de las esposas de los coconspiradores, reflejan inquietudes acerca de la desaparici\u00f3n de la GFV.<\/p>\n<p>15. Garc\u00eda Vega identific\u00f3 la voz de su propia esposa en las llamadas telef\u00f3nicas obtenidas l\u00edcitamente. Tambi\u00e9n ha identificado las voces de Jos\u00e9 BARROS RODR\u00cdGUEZ, Wilson.<\/p>\n<p>(\u2026).<\/p>\n<p>Las normas del C\u00f3digo de los Estados Unidos de Am\u00e9rica aportadas a la solicitud de extradici\u00f3n con su respectiva traducci\u00f3n consagran la siguiente descripci\u00f3n:<\/p>\n<p>\u00abSecci\u00f3n 3282 del T\u00edtulo 18, C\u00f3digo de los EE. UU.<\/p>\n<p>Delitos no capitales<\/p>\n<p>(a) En general.&#8211; Salvo que la ley disponga expresamente lo contrario, ninguna persona ser\u00e1 procesada, juzgada o castigada por un delito que no sea capital, a menos que la acusaci\u00f3n formal o la querella se presente dentro de los cinco a\u00f1os siguientes a la comisi\u00f3n del delito.<\/p>\n<p>a. (a) \u00a0Establecimiento<\/p>\n<p>Hay cinco categor\u00edas de sustancias controladas establecidas, conocidas como categor\u00edas I, II, III, IV y V. (&#8230;)<\/p>\n<p>(c) Categor\u00edas iniciales de sustancias controladas<\/p>\n<p>Las categor\u00edas I, II, III, IV y V consistir\u00e1n &#8230; en las siguientes drogas u otras sustancias &#8230;;<\/p>\n<p>Categor\u00eda II<\/p>\n<p>(a) Salvo excepci\u00f3n espec\u00edfica o salvo que figure en otra categor\u00eda, cualquiera de las sustancias siguientes, ya sea producida directa o indirectamente por extracci\u00f3n a partir de sustancias de origen vegetal, o independientemente mediante s\u00edntesis qu\u00edmica, o mediante una combinaci\u00f3n de extracci\u00f3n y s\u00edntesis qu\u00edmica: (\u2026)<\/p>\n<p>(4) la coca\u00edna, sus sales, is\u00f3meros \u00f3pticos y geom\u00e9tricos y sales de is\u00f3meros &#8230; o cualquier compuesto, mezcla o preparaci\u00f3n que contenga cualquier cantidad de las sustancias mencionadas en este p\u00e1rrafo&#8230;<\/p>\n<p>Secci\u00f3n 853 del T\u00edtulo 21, C\u00f3digo de los EE. UU. Extinciones de dominio por causa penal<\/p>\n<p>(a) Bienes sujetos a extinci\u00f3n de dominio por causa penal<\/p>\n<p>Toda persona condenada por una violaci\u00f3n de este subcap\u00edtulo o del subcap\u00edtulo II de este cap\u00edtulo castigada con pena de prisi\u00f3n de m\u00e1s de un a\u00f1o ceder\u00e1 por extinci\u00f3n de dominio a los Estados Unidos, independientemente de cualquier disposici\u00f3n de la ley del estado<\/p>\n<p>(1) todo bien que constituya o proceda de cualquier ganancia que la persona haya obtenido, directa o indirectamente, como resultado de dicha violaci\u00f3n;<\/p>\n<p>(2) todo bien de la persona utilizado, o que se haya intentado utilizar, de cualquier forma o parte, para cometer o facilitar la comisi\u00f3n de dicha violaci\u00f3n; . . .<\/p>\n<p>El tribunal, al imponer la sentencia a dicha persona, ordenar\u00e1, adem\u00e1s de cualquier otra sentencia impuesta de conformidad con este subcap\u00edtulo o el subcap\u00edtulo II de este cap\u00edtulo, que la persona ceda por extinci\u00f3n de dominio a los Estados Unidos todos los bienes descritos en esta subsecci\u00f3n. En lugar de una multa autorizada de otro modo por esta parte, quien obtenga ganancias u otros beneficios de un delito podr\u00e1 ser multado por no m\u00e1s del doble de las ganancias brutas u otros beneficios.<\/p>\n<p>(p) Extinci\u00f3n de dominio de bienes sustitutos<\/p>\n<p>El p\u00e1rrafo (2) de esta subsecci\u00f3n se aplicar\u00e1, si cualquier bien descrito en la subsecci\u00f3n (a), como resultado de cualquier acto u omisi\u00f3n del acusado \u2013<\/p>\n<p>(A) no puede ser localizado tras el ejercicio de la diligencia debida;<\/p>\n<p>(B) ha sido transferido o vendido a, o depositado en poder de un tercero;<\/p>\n<p>(C) ha quedado fuera de la jurisdicci\u00f3n del tribunal;<\/p>\n<p>(D) ha sufrido una disminuci\u00f3n sustancial de valor; o<\/p>\n<p>(E) se ha integrado con otros bienes que no pueden dividirse sin dificultad.<\/p>\n<p>(2) Bienes sustitutos<\/p>\n<p>En cualquier caso descrito en cualquiera de los subp\u00e1rrafos (A) a (E) del p\u00e1rrafo (1), el tribunal ordenar\u00e1 la extinci\u00f3n de dominio de cualesquier otros bienes del acusado, hasta alcanzar el valor de cualesquier bienes descritos en los subp\u00e1rrafos (A) a (E) del p\u00e1rrafo (1), seg\u00fan corresponda.<\/p>\n<p>Secci\u00f3n 959 del T\u00edtulo 21, C\u00f3digo de los EE. UU.<\/p>\n<p>Posesi\u00f3n, fabricaci\u00f3n o distribuci\u00f3n de sustancias controladas<\/p>\n<p>(a) Fabricaci\u00f3n o distribuci\u00f3n para fines de importaci\u00f3n il\u00edcita<\/p>\n<p>Ser\u00e1 ilegal que cualquier persona fabrique o distribuya una sustancia controlada de las categor\u00edas I o II, o flunitrazepam o una sustancia qu\u00edmica categorizada con la intenci\u00f3n, a sabiendas o teniendo motivos razonables para creer que dicha sustancia o producto qu\u00edmico ser\u00e1 importado ilegalmente a los Estados Unidos o a aguas situadas a una distancia de 12 millas de la costa de los Estados Unidos.<\/p>\n<p>Secci\u00f3n 960 del T\u00edtulo 21, C\u00f3digo de los Estados Unidos Actos prohibidos A<\/p>\n<p>(a) Actos ilegales<\/p>\n<p>Cualquier persona que<\/p>\n<p>(3) en contra de lo dispuesto en la secci\u00f3n 959 de este t\u00edtulo, fabrique, posea con intenci\u00f3n de distribuir o distribuya una sustancia controlada, ser\u00e1 castigado como se dispone en la secci\u00f3n (b) de esta secci\u00f3n.<\/p>\n<p>(b) Penas.<\/p>\n<p>(1) En el caso de una violaci\u00f3n de la subsecci\u00f3n (a) de esta secci\u00f3n que implique \u2014<\/p>\n<p>(&#8230;)<\/p>\n<p>(B) 5 kilogramos o m\u00e1s de una mezcla o sustancia que contenga una cantidad detectable de (\u2026)<\/p>\n<p>(ii) coca\u00edna, sus sales, is\u00f3meros \u00f3pticos y geom\u00e9tricos, y sales o is\u00f3meros\u2026;<\/p>\n<p>la persona que cometa dicha violaci\u00f3n ser\u00e1 condenada a una pena de prisi\u00f3n no inferior a 10 a\u00f1os ni superior a cadena perpetua &#8230; una multa no superior a la mayor de las autorizadas de conformidad con lo dispuesto en el T\u00edtulo 18 o $10,000,000 de d\u00f3lares estadounidenses &#8230; un plazo de libertad supervisada de al menos 5 a\u00f1os adem\u00e1s de dicho t\u00e9rmino de la prisi\u00f3n.<\/p>\n<p>Secci\u00f3n 963 del T\u00edtulo 21, C\u00f3digo de los EE. UU.<\/p>\n<p>Tentativa y concierto para delinquir<\/p>\n<p>Cualquier persona que intente o concierte para cometer cualquier delito definido en este subcap\u00edtulo estar\u00e1 sujeta a las mismas penas que las prescritas para el delito cuya comisi\u00f3n fue objeto de la tentativa o del concierto.<\/p>\n<p>Secci\u00f3n 970 del T\u00edtulo 21, C\u00f3digo de los EE. UU.<\/p>\n<p>Extinci\u00f3n de dominio por causa penal<\/p>\n<p>La secci\u00f3n 853 de este t\u00edtulo, relativa a las extinciones de dominio penales, se aplicar\u00e1 en todo aspecto a una violaci\u00f3n de este subcap\u00edtulo castigada con una pena de prisi\u00f3n de m\u00e1s de un a\u00f1o\u00bb.<\/p>\n<p>Los comportamientos que motivan el pedido de extradici\u00f3n conforme a los sucesos imputados y las normas allegadas, encuentran adecuaci\u00f3n en nuestro sistema penal en las siguientes conductas punibles:<\/p>\n<p>\u00abArt\u00edculo 340. Concierto para delinquir. Cuando varias personas se concierten con el fin de cometer delitos, cada una de ellas ser\u00e1 penada, por esa sola conducta, con prisi\u00f3n de cuarenta y ocho (48) a ciento ocho (108) meses (\u2026).<\/p>\n<p>Cuando el concierto sea para cometer delitos de genocidio, desaparici\u00f3n forzada de personas, tortura, desplazamiento forzado, homicidio, terrorismo, tr\u00e1fico de drogas t\u00f3xicas, estupefacientes o sustancias sicotr\u00f3picas, secuestro, secuestro extorsivo, extorsi\u00f3n, enriquecimiento il\u00edcito, lavado de activos o testaferrato y conexos, o Financiamiento del Terrorismo y administraci\u00f3n de recursos relacionados con actividades terroristas, la pena ser\u00e1 de prisi\u00f3n de ocho (8) a dieciocho (18) a\u00f1os y multa de dos mil setecientos (2700) hasta treinta mil (30000) salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes\u00bb<\/p>\n<p>\u00abArt\u00edculo 376. Tr\u00e1fico, fabricaci\u00f3n o porte de estupefacientes. El que sin permiso de autoridad competente, introduzca al pa\u00eds, as\u00ed sea en tr\u00e1nsito o saque de \u00e9l, transporte, lleve consigo, almacene, conserve, elabore, venda, ofrezca, adquiera, financie o suministre a cualquier t\u00edtulo sustancia estupefaciente, sicotr\u00f3pica o drogas sint\u00e9ticas que se encuentren contempladas en los cuadros uno, dos, tres y cuatro del Convenio de las Naciones Unidas sobre Sustancias Sicotr\u00f3picas, incurrir\u00e1 en prisi\u00f3n de ciento veintiocho (128) a trescientos sesenta (360) meses y multa de mil trescientos treinta y cuatro (1.334) a cincuenta mil (50.000) salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes\u00bb<\/p>\n<p>\u00abArt\u00edculo 384. circunstancias de agravaci\u00f3n punitiva. El m\u00ednimo de las penas previstas en los art\u00edculos anteriores se duplicar\u00e1 en los siguientes casos:<\/p>\n<p>(\u2026) 3. Cuando la cantidad incautada sea superior a mil (1.000) kilos si se trata de marihuana; a cien (100) kilos si se trata de marihuana hach\u00eds; y a cinco (5) kilos si se trata de coca\u00edna o metacualona o dos (2) kilos si se trata de sustancia derivada de la amapola\u00bb.<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, como las conductas contenidas en el indictment se encuentran penalizadas en los dos pa\u00edses y corresponden a tipos penales con pena m\u00ednima superior a los 4 a\u00f1os de prisi\u00f3n, se verifica cumplida la exigencia de la doble incriminaci\u00f3n en el presente asunto.<\/p>\n<p>Es necesario indicar que, aunque en la Acusaci\u00f3n del Caso No. 23-20367-CR-BLOOM\/OTAZO REYES, dictada el 13 de septiembre del 2023, en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida, se incluye la cl\u00e1usula de decomiso penal sobre los bienes objeto de las conductas reprochadas, dicha condici\u00f3n no puede ser entendida en estricto sentido como un cargo.<\/p>\n<p>Como lo ha venido expresando esta Corporaci\u00f3n pac\u00edficamente, la alusi\u00f3n a esa figura no comporta imputaci\u00f3n alguna. Se trata del anuncio de la consecuencia patrimonial que la declaratoria de responsabilidad penal podr\u00eda acarrear respecto de los bienes involucrados en los delitos de cuya comisi\u00f3n se acusa a la persona requerida.<\/p>\n<p>Como ese tema es ajeno a la solicitud de extradici\u00f3n, no puede ser analizado por la Sala para los fines del concepto a su cargo.<\/p>\n<p>4.4. Equivalencia de la providencia proferida en el extranjero<\/p>\n<p>La Corte encuentra igualmente cumplido el requisito de equivalencia contemplado en el numeral 2\u00ba del art\u00edculo 493 de la Ley 906 de 2004, que demanda \u00abque por lo menos se haya dictado en el exterior, resoluci\u00f3n de acusaci\u00f3n o su equivalente\u00bb.<\/p>\n<p>El indictment en el Caso de la Acusaci\u00f3n del Caso No. 23-20367-CR-BLOOM\/OTAZO REYES, dictada el 13 de septiembre del 2023, en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida, constituye un acto procesal que guarda correspondencia en nuestra legislaci\u00f3n con la acusaci\u00f3n, como emerge de las siguientes similitudes que las tornan semejantes: (i) se trata de un pliego concreto de cargos en contra del requerido, para que se defienda de ellos en el juicio; (ii) una vez formulado, se inicia el juicio que debe finalizar con fallo de m\u00e9rito; y, (iii) hace una relaci\u00f3n de hechos, con especificaci\u00f3n de las circunstancias en que ocurrieron y su calificaci\u00f3n jur\u00eddica, junto con las disposiciones sustanciales aplicables.<\/p>\n<p>Esto muestra que la acusaci\u00f3n emitida por el Tribunal extranjero es equivalente y tiene la misma fuerza vinculante que la acusaci\u00f3n propia de nuestro sistema judicial.<\/p>\n<p>5. Conclusi\u00f3n<\/p>\n<p>Del an\u00e1lisis realizado, se concluye que se satisfacen los presupuestos requeridos por la normatividad constitucional y legal para acceder al requerimiento realizado por el Gobierno de los Estados Unidos de Am\u00e9rica en el marco de los acuerdos de cooperaci\u00f3n internacional.<\/p>\n<p>6. Condiciones que debe imponer el Gobierno si autoriza la extradici\u00f3n<\/p>\n<p>Por tratarse de un ciudadano colombiano, su entrega, de llegar a autorizarse, deber\u00e1 ser sometida a estos condicionamientos:<\/p>\n<p>No podr\u00e1 imponerse pena de muerte, prisi\u00f3n perpetua, ni sometido a desaparici\u00f3n forzada, torturas, tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, ni podr\u00e1 ser juzgado por hechos distintos a los que originaron la reclamaci\u00f3n, o por conductas anteriores al 17 de diciembre de 1997.<\/p>\n<p>Deber\u00e1n respetarse las prerrogativas inherentes a su condici\u00f3n de procesado, en particular, a que se le garantice el acceso \u00a0a un proceso p\u00fablico sin dilaciones injustificadas, se presuma su inocencia, cuente con un int\u00e9rprete, un defensor designado por \u00e9l o por el Estado, se le conceda el tiempo y los medios adecuados para que prepare su defensa, pueda presentar pruebas y controvertir las que se aduzcan en su contra, a que su situaci\u00f3n de privaci\u00f3n de la libertad se desarrolle en condiciones dignas, la eventual pena que se le imponga \u00a0no trascienda de su persona, pueda ser apelada ante un tribunal superior y que esta tenga la finalidad esencial de readaptaci\u00f3n social.<\/p>\n<p>El pa\u00eds reclamante, conforme a sus pol\u00edticas internas sobre la materia, deber\u00e1 ofrecer posibilidades racionales y reales para que el extraditado pueda tener contacto regular con sus familiares m\u00e1s cercanos, como quiera que la Constituci\u00f3n de 1991, en su art\u00edculo 42, reconoce a la familia como n\u00facleo esencial de la sociedad, garantiza su protecci\u00f3n y reconoce su honra, dignidad e intimidad, lo cual se refuerza con la protecci\u00f3n adicional que a ese n\u00facleo le otorga el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos.<\/p>\n<p>El estado requirente deber\u00e1 garantizar al solicitado su permanencia en ese pa\u00eds y el retorno a Colombia en condiciones dignas, de ser sobrese\u00eddo, absuelto, hallado inocente o por situaciones similares que conduzcan a su libertad.<\/p>\n<p>Tener en cuenta como parte cumplida de la pena, el tiempo que el requerido haya permanecido privado de la libertad con motivo de este tr\u00e1mite de extradici\u00f3n, de llegar a ser condenado por los cargos que motivan la solicitud.<\/p>\n<p>Remitir copia de las sentencias o decisiones que pongan fin al proceso en los Tribunales de ese pa\u00eds, en raz\u00f3n de los cargos que aqu\u00ed se le imputan.<\/p>\n<p>El Gobierno Nacional deber\u00e1 efectuar el respectivo seguimiento a los condicionamientos que se imponen a la concesi\u00f3n de la extradici\u00f3n y determinar las consecuencias que se derivar\u00edan de su posible incumplimiento, al tenor de lo contemplado en el ordinal 2\u00ba del art\u00edculo 189 de la Constituci\u00f3n Nacional.<\/p>\n<p>7. Concepto de la Corte<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia,\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>CUI 11001020400020240074001 Extradici\u00f3n Henso Monroy Mart\u00edn CUI 11001020400020240074001 N\u00famero interno 66130 Extradici\u00f3n Henso Monroy Mart\u00edn CARLOS ROBERTO SOL\u00d3RZANO GARAVITO Magistrado Ponente CP305-2024 Radicaci\u00f3n N\u00b0. 66130 Acta No. 265 Popay\u00e1n (Cauca), primero (1\u00ba) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024). I. 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