{"id":80863,"date":"2024-12-13T22:08:02","date_gmt":"2024-12-13T22:08:02","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/12\/13\/cp304-202466064\/"},"modified":"2024-12-13T22:08:02","modified_gmt":"2024-12-13T22:08:02","slug":"cp304-202466064","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/12\/13\/cp304-202466064\/","title":{"rendered":"CP304-2024(66064)"},"content":{"rendered":"\n<p><\/p>\n<p>CUI 11001020400020240067400\u00a0<\/p>\n<p>N\u00famero interno 66064<\/p>\n<p>Extradici\u00f3n<\/p>\n<p>CARLOS ROBERTO SOL\u00d3RZANO GARAVITO<\/p>\n<p>Magistrado Ponente<\/p>\n<p>CP304-2024<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n 66064<\/p>\n<p>Acta No. 265<\/p>\n<p>Popay\u00e1n (Cauca) primero (1\u00ba) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024).<\/p>\n<p>VISTOS<\/p>\n<p>Procede la Sala a rendir el concepto que en derecho corresponda, en relaci\u00f3n con la solicitud de extradici\u00f3n del ciudadano colombiano \u00d3scar Andr\u00e9s Casta\u00f1o Perdomo, efectuada por la Rep\u00fablica de Chile.<\/p>\n<p>ANTECEDENTES<\/p>\n<p>1. Mediante Nota Verbal No 172\/2023 del 12 de septiembre de 2023, la representaci\u00f3n diplom\u00e1tica de la Rep\u00fablica de Chile solicit\u00f3 la detenci\u00f3n preventiva con fines de extradici\u00f3n del ciudadano colombiano \u00d3scar Andr\u00e9s Casta\u00f1o Perdomo, quien es requerido por el Juzgado de Letras de Familia, Garant\u00eda y del Trabajo de Alto Hospicio, por la presunta comisi\u00f3n del delito de \u00abrobo con homicidio y disparos injustificados en la v\u00eda p\u00fablica\u00bb.<\/p>\n<p>2. En cumplimiento de lo dispuesto en el art\u00edculo 509 de la Ley 906 de 2004, mediante Resoluci\u00f3n del 11 de octubre de 2023 la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n orden\u00f3 la captura con fines de extradici\u00f3n de Casta\u00f1o Perdomo, la cual se hizo efectiva el 27 de febrero de 2024, en las instalaciones de la Estaci\u00f3n de Polic\u00eda El Diamante de la ciudad de Cali, y en la que se le notific\u00f3 la disposici\u00f3n antes referida.<\/p>\n<p>2.1. Cabe resaltar que, de acuerdo con el informe de captura realizado por miembros de la Polic\u00eda Nacional, \u00d3scar Andr\u00e9s Casta\u00f1o Perdomo se encontraba privado de la libertad en la estaci\u00f3n de polic\u00eda aludida desde el 8 de julio de 2023, en virtud de la imposici\u00f3n en su contra de una medida de aseguramiento privativa de la libertad en establecimiento carcelario dentro del radicado No 76001-6000-193- 2023-06524, actuaci\u00f3n que se adelanta por la presunta comisi\u00f3n del delito de fabricaci\u00f3n, tr\u00e1fico y porte de armas de fuego o municiones.<\/p>\n<p>3. Posteriormente, a trav\u00e9s de la Nota Verbal No 201\/2023 del 15 de noviembre de 2023 junto con sus anexos, la representaci\u00f3n diplom\u00e1tica del Estado solicitante formaliz\u00f3 la petici\u00f3n de extradici\u00f3n de \u00d3scar Andr\u00e9s Casta\u00f1o Perdomo.<\/p>\n<p>4. El Ministerio de Relaciones Exteriores mediante oficio DIAJI N.\u00b0 3838 del 15 de noviembre de 2023 remiti\u00f3 la Nota Verbal antes mencionada al Ministerio de Justicia y del Derecho indicando que:<\/p>\n<p>Conforme a lo establecido en nuestra legislaci\u00f3n procesal penal interna, se informa que es del caso proceder con sujeci\u00f3n a los instrumentos internacionales vigentes entre la Rep\u00fablica de Colombia y la Rep\u00fablica de Chile.<\/p>\n<p>En consecuencia, y una vez revisado el archivo de tratados de este Ministerio, es de indicar que se encuentra vigente el &#8220;Tratado de Extradici\u00f3n&#8221;, suscrito en Bogot\u00e1 D.C., el 16 de noviembre de 1914.<\/p>\n<p>5. Finalmente, mediante oficio MJD-OFI24-0011870-GEX-10100 del 27 de marzo de 2024, el Ministerio de Justicia y del Derecho, al encontrar acreditados los requisitos formales, remiti\u00f3 a esta Corporaci\u00f3n el expediente para que se emita concepto sobre la solicitud presentada por la Rep\u00fablica de Chile.<\/p>\n<p>ACTUACI\u00d3N CUMPLIDA EN ESTA CORPORACI\u00d3N<\/p>\n<p>1. Mediante auto del 12 de abril de 2024, se requiri\u00f3 a \u00d3scar Andr\u00e9s Casta\u00f1o Perdomo para que, en el t\u00e9rmino de tres d\u00edas designara defensor para que lo representara al interior del proceso o, en su defecto, se solicitar\u00eda a la Defensor\u00eda del Pueblo el nombramiento de un abogado de esa instituci\u00f3n con la misma finalidad.<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, en dicho prove\u00eddo se indic\u00f3 que, una vez cumplido lo anterior, se correr\u00eda el traslado contemplado en el art\u00edculo 500 de la Ley 906 de 2004 para solicitar pruebas. En el mismo sentido, se notific\u00f3 a la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n.<\/p>\n<p>2. Con fundamento en lo anterior, dado que Casta\u00f1o Perdomo no design\u00f3 defensor de confianza, el 18 de abril de la presente anualidad, a trav\u00e9s del oficio N.\u00b0 4296, por Secretar\u00eda de la Sala se solicit\u00f3 a la Unidad de Casaci\u00f3n, Revisi\u00f3n y Extradici\u00f3n de la Defensor\u00eda del Pueblo Regional Bogot\u00e1 la designaci\u00f3n de un abogado adscrito a esa entidad para representar al requerido en extradici\u00f3n, lo cual ocurri\u00f3 el 22 de abril siguiente.<\/p>\n<p>3. Vencido el t\u00e9rmino del traslado para requerir el decreto y pr\u00e1ctica de pruebas, mediante auto del 6 de junio de 2024, se accedi\u00f3 a las postulaciones probatorias formuladas por el Ministerio P\u00fablico y la defensa, ordenando solicitarle a la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n y a la Direcci\u00f3n de Investigaci\u00f3n Criminal e INTERPOL de la Polic\u00eda Nacional que informaran sobre la existencia de procesos penales seguidos contra Casta\u00f1o Perdomo<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con las solicitudes probatorias, se obtuvieron los siguientes resultados:<\/p>\n<p>3.1. La Directora de Asuntos Internacionales de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n remiti\u00f3 la respuesta brindada por la Direcci\u00f3n de Atenci\u00f3n al Usuario, en la que indica que contra el requerido \u00d3scar Andr\u00e9s Casta\u00f1o Perdomo no figuran registros de vinculaci\u00f3n a procesos en su contra.<\/p>\n<p>3.2. Un funcionario de la Direcci\u00f3n de Investigaci\u00f3n Criminal e INTERPOL de la Polic\u00eda Nacional inform\u00f3 que, consultado el sistema de antecedentes penales y\/o anotaciones, as\u00ed como el de \u00f3rdenes de captura, se obtuvo los siguientes resultados:<\/p>\n<p>Con respecto a \u00d3scar Andr\u00e9s Casta\u00f1o Perdomo, con c\u00e9dula de ciudadan\u00eda No 1.234.191.438<\/p>\n<p>SENTENCIA CONDENATORIA &#8211; VIGENTE<\/p>\n<p>OFICIO: 27006 del 12\/03\/2024 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>INSTANCIA: 1A INSTANCIA<\/p>\n<p>PROCESO: 760016000193202306254 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONDENA: PENA PRINCIPAL: PRISI\u00d3N: 4 a\u00f1os 6 meses PENA ACCESORIA: INHABILITACI\u00d3N PARA EL EJERCICIO DE DERECHOS Y FUNCIONES P\u00daBLICAS: 4 a\u00f1os 6 meses<\/p>\n<p>AUTORIDAD: JUZGADO PENAL DEL CIRCUITO CON FUNCI\u00d3N DE CONOCIMIENTO 14 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>BENEFICIO: subrogaci\u00f3n negada<\/p>\n<p>MPIO\/DPTO: Cali, Valle \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DELITO: FABRICACI\u00d3N, TR\u00c1FICO Y PORTE DE ARMAS DE FUEGO O MUNICIONES<\/p>\n<p>ESTADO PENA: SENTENCIA CONDENATORIA<\/p>\n<p>AUTORIDADES QUE CONOCIERON: FISCAL\u00cdA SECCIONAL CALI 10 PROCESO 760016000193202306254<\/p>\n<p>MEDIDA DE ASEGURAMIENTO &#8211; VIGENTE<\/p>\n<p>OFICIO: 82314 del 11\/07\/2023 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>NRO. MEDIDA: 82314<\/p>\n<p>PROCESO: 760016000193202306254 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>FECHA DE MEDIDA: 09\/0\/\/2023<\/p>\n<p>AUTORIDAD: JUZGADO PENAL CON FUNCI\u00d3N DE CONTROL DE GARANT\u00cdAS 12 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DELITO: FABRICACI\u00d3N, TR\u00c1FICO Y PORTE DE ARMAS DE FUEGO O MUNICIONES<\/p>\n<p>MPIO\/DPTO: Cali, Valle<\/p>\n<p>TIPO:: DETENCI\u00d3N PREVENTIVA EN ESTABLECIMIENTO DE RECLUSI\u00d3N<\/p>\n<p>OBSERVACI\u00d3N: PR\u00d3RROGAS: VENCIMIENTO<\/p>\n<p>AUTORIDADES QUE CONOCIERON: FISCAL\u00cdA SECCIONAL CALI 10 PROCESO 760016000193202306254, FISCAL\u00cdA SECCIONAL CALI 93 PROCESO 760016000193202306254<\/p>\n<p>Adem\u00e1s de lo anterior, en contra de \u00d3scar Andr\u00e9s Casta\u00f1o Perdomo figura vigente la orden de captura librada con ocasi\u00f3n del presente tr\u00e1mite de extradici\u00f3n.<\/p>\n<p>3.3. En informes adicionales, diversas delegadas de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n y el Juzgado 14 Penal del Circuito de Cali, presentaron la siguiente informaci\u00f3n:<\/p>\n<p>3.3.1. Una funcionaria del Grupo Jur\u00eddico de la Seccional de Cali indic\u00f3 que la noticia criminal No. 76001-60-00193-2023-06254 que se adelant\u00f3 contra \u00d3scar Andr\u00e9s Casta\u00f1o Perdomo se encuentra en estado inactivo como quiera que el proceso culmin\u00f3 al proferirse sentencia condenatoria \u00abpor acuerdo o negociaci\u00f3n (ejecutoriada)\u00bb.<\/p>\n<p>3.3.2. El Juzgado 14 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cali, al referirse sobre el proceso distinguido con el radicado 76001-60-00193-2023-06254, manifest\u00f3 que:<\/p>\n<p>2. La actuaci\u00f3n culmin\u00f3 con sentencia condenatoria por preacuerdo del 11 agosto del 2023, en la que se dispuso:<\/p>\n<p>PRIMERO: CONDENAR al se\u00f1or OSCAR ANDRES CASTA\u00d1O PERDOMO identificado con la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda No. 1.234.191.438 expedida en Cali (Valle), a la pena principal de CINCUENTA Y CUATRO (54) MESES DE PRISI\u00d3N al haber sido hallado C\u00d3MPLICE POR PREACUERDO del delito de FABRICACI\u00d3N, TR\u00c1FICO, TENENCIA Y PORTE DE ARMAS DE FUEGO, ACCESORIOS, PARTES O MUNICIONES.<\/p>\n<p>(\u2026)<\/p>\n<p>CUARTO: DENEGAR al se\u00f1or OSCAR ANDRES CASTA\u00d1O PERDOMO, la concesi\u00f3n de los subrogados del Art\u00edculo 38B y 63 del C\u00f3digo Penal (\u2026).<\/p>\n<p>4. Recolectada la informaci\u00f3n requerida, se corri\u00f3 el traslado previsto en el inciso 3\u00ba del art\u00edculo 500 de la Ley 906 de 2004, para que los intervinientes presentaran alegatos.<\/p>\n<p>ALEGATOS DE CONCLUSI\u00d3N<\/p>\n<p>5. Agotada la fase probatoria, se corri\u00f3 el traslado previsto en el inciso 3\u00b0 del art\u00edculo 500 de la Ley 906 de 2004, para que los intervinientes presentaran alegatos de conclusi\u00f3n. El delegado del Ministerio P\u00fablico y la defensa manifestaron sus alegaciones en los siguientes t\u00e9rminos:<\/p>\n<p>5.1. El Ministerio P\u00fablico, representado por el Procurador Delegado de Intervenci\u00f3n Primero para la Casaci\u00f3n Penal, realiz\u00f3 un recuento de las exigencias previstas en el ordenamiento jur\u00eddico para la emisi\u00f3n del concepto por parte de la Corte y resumi\u00f3 la actuaci\u00f3n adelantada y los documentos aportados por el Gobierno requirente.<\/p>\n<p>Abord\u00f3 el estudio de la validez formal de la documentaci\u00f3n allegada. Se\u00f1al\u00f3 cumplida la exigencia contenida en el Tratado de extradici\u00f3n aplicable al caso, esto es, la presentaci\u00f3n de la solicitud de extradici\u00f3n por v\u00eda diplom\u00e1tica.<\/p>\n<p>Igual criterio expres\u00f3 acerca de las previsiones relacionadas con que los delitos por los cuales se solicita la extradici\u00f3n no sean de car\u00e1cter pol\u00edtico o de opini\u00f3n; no haber operado la prescripci\u00f3n de la sanci\u00f3n penal, conforme las normas del C\u00f3digo Penal colombiano; y no tener Colombia competencia para conocer de los hechos origen de la sentencia, por haberse cometido con exclusividad en territorio extranjero.<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n estim\u00f3 cumplidos los referidos a la condici\u00f3n de doble incriminaci\u00f3n, la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero y la demostraci\u00f3n plena de la identidad del requerido.<\/p>\n<p>Sin embargo, como obra en el expediente la sentencia del 11 de agosto de 2023, proferida por el Juzgado 14 Penal del Circuito de Cali, por la que conden\u00f3 al requerido a la pena de 54 meses de prisi\u00f3n, consider\u00f3 que dicha situaci\u00f3n debe ser evaluada por el Gobierno Nacional, \u00abpara aplicar la figura de la entrega diferida, consagrada en el art\u00edculo 504 de la Ley 906 de 2004\u00bb.<\/p>\n<p>En consecuencia, estim\u00f3 cumplidos los presupuestos exigidos para emitir concepto favorable a la solicitud de extradici\u00f3n del ciudadano colombiano \u00d3scar Andr\u00e9s Casta\u00f1o Perdomo, raz\u00f3n por la cual pidi\u00f3 a la Corte que, si acoge su criterio, exhorte al Gobierno Nacional para que formule al pa\u00eds reclamante los condicionamientos necesarios para garantizar la protecci\u00f3n de los derechos humanos del requerido, en atenci\u00f3n a lo dispuesto en los instrumentos internacionales y en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica colombiana.<\/p>\n<p>5.2. El defensor p\u00fablico asignado al requerido, posterior a un inventario del tr\u00e1mite surtido y advirtiendo el cumplimiento de los requisitos legales constitucionales, solicit\u00f3 que, en el evento de que el concepto sea favorable a la extradici\u00f3n de \u00d3scar Andr\u00e9s Casta\u00f1o Perdomo, \u00abtener en cuenta el Tratado de Cooperaci\u00f3n Internacional suscrito con Colombia y que rige para ello\u00bb.<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES<\/p>\n<p>1. 1. \u00a0Aspectos generales.<\/p>\n<p>La Corte ha se\u00f1alado pac\u00edficamente, que el concepto que debe dictar al interior del tr\u00e1mite de extradici\u00f3n se contrae a verificar los requisitos contenidos en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, lo previsto en los art\u00edculos 493 y 502 de la Ley 906 de 2004 y los consagrados en los tratados p\u00fablicos para la procedencia del concepto.<\/p>\n<p>En este sentido, cabe precisar que, en el caso particular, de conformidad con lo indicado por el Ministerio de Relaciones Exteriores se advierte que son aplicables los presupuestos establecidos en el Tratado de Extradici\u00f3n vigente, suscrito entre las Rep\u00fablicas de Chile y Colombia el 16 de noviembre de 1914, incorporado en nuestra legislaci\u00f3n con la Ley 8\u00aa de 1928.<\/p>\n<p>Teniendo en cuenta lo anterior, es menester se\u00f1alar que, de conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 1\u00b0 del Tratado de Extradici\u00f3n binacional de 16 de noviembre de 1914, existe un compromiso de los Estados contratantes:<\/p>\n<p>(\u2026) en entregarse rec\u00edprocamente los individuos que, acusados o condenados en uno de los dos pa\u00edses como autores o c\u00f3mplices de alguno o algunos de los delitos enumerados en el Art\u00edculo 2\u00b0, cometidos, intentados o cuya ejecuci\u00f3n se hubiere frustrado dentro de los limites jurisdiccionales de una de las Parte Contratantes, se hubieren refugiado en el territorio de la otra.<\/p>\n<p>Aunado a lo anterior, el art\u00edculo 11\u00b0 del Tratado antes mencionado, indica:<\/p>\n<p>Las demandas de extradici\u00f3n ser\u00e1n presentadas por medio de los agentes diplom\u00e1ticos respectivos y, a falta de \u00e9stos, directamente de Gobierno a Gobierno\u00bb, por lo que deber\u00e1 acompa\u00f1arse los siguientes documentos:<\/p>\n<p>1. Todos los datos y antecedentes necesarios para comprobar la identidad del individuo reclamado.<\/p>\n<p>2. Respecto de los sentenciados, copia legalizada de la sentencia condenatoria.<\/p>\n<p>3. Respecto de los presuntos delincuentes, copia legalizada de la ley penal aplicable a la infracci\u00f3n que motiva la demanda y el auto de prisi\u00f3n.<\/p>\n<p>Estos documentos deber\u00e1n explicar suficientemente el hecho de que se trata, a fin de habilitar al pa\u00eds requerido para apreciar que aqu\u00e9l constituye, seg\u00fan su legislaci\u00f3n, un caso previsto en este Tratado.<\/p>\n<p>De conformidad con lo anterior, la Corte Suprema de Justicia debe corroborar: (i) la validez formal de la documentaci\u00f3n presentada como soporte de la petici\u00f3n; (ii) la plena identidad del requerido; (iii) el auto de prisi\u00f3n; (iv) que los delitos por los cuales se requiere en extradici\u00f3n se encuentren contenidos en el tratado suscrito; (v) que el requerimiento no sea por la presunta comisi\u00f3n de aquellos punibles que han sido considerados como pol\u00edticos en el ordenamiento jur\u00eddico interno; (vi) la observancia de la condici\u00f3n de doble incriminaci\u00f3n; (vii) que no se presente ninguna de las circunstancias por las cuales, a la luz del Tratado aplicable, impida la extradici\u00f3n.<\/p>\n<p>2. Presupuestos constitucionales y jurisprudenciales para la procedencia de la extradici\u00f3n.<\/p>\n<p>2.1. Presupuestos constitucionales.<\/p>\n<p>El art\u00edculo 35 de la Constituci\u00f3n, reformado por el Acto Legislativo No 1 de 1997, indica que la extradici\u00f3n se podr\u00e1 solicitar, conceder u ofrecer de acuerdo con los tratados p\u00fablicos y, en su defecto, con la ley.<\/p>\n<p>Dicho precepto, en concreto, exige verificar que: (i) la extradici\u00f3n de los colombianos por nacimiento se conceder\u00e1 por delitos cometidos en el exterior, considerados como tales en la legislaci\u00f3n penal colombiana; (ii) no proceder\u00e1 por delitos pol\u00edticos; ni (iii) cuando se trate de hechos cometidos con anterioridad al 17 de diciembre de 1997, fecha en la que entr\u00f3 a regir el Acto Legislativo No. 01 de 1997.<\/p>\n<p>2.1.1. En el caso bajo an\u00e1lisis, se satisface el requisito consistente en que el hecho haya sido cometido en el exterior. Lo anterior, pues seg\u00fan se consign\u00f3 en la acusaci\u00f3n del pa\u00eds requirente, los hechos sucedieron en la jurisdicci\u00f3n extraterritorial de la Rep\u00fablica de Chile.<\/p>\n<p>Al respecto, la Sala advierte que, de acuerdo con la orden de detenci\u00f3n proferida en la causa RUC 2300110669-4 y RIT 357-2023 por el Juzgado de Letras de Familia, Garant\u00eda y del Trabajo de Alto Hospicio contra \u00d3scar Andr\u00e9s Casta\u00f1o Perdomo, la cual fue aportada por el pa\u00eds requirente, los hechos materia de juzgamiento se delimitaron as\u00ed:<\/p>\n<p>Con fecha 27 de enero del a\u00f1o 2023 siendo las 4:20 de la madrugada aproximadamente, Luis Arturo Rubina Callpa y Zulema Chacama Huanca se encontraban al interior del veh\u00edculo Chevrolet captiva placa patente \u00fanica PGCY estacionados en la Avenida circunvalaci\u00f3n con pasajes Sibaya en un sitio eriazo de la comuna de Alto Hospicio. Al lugar lleg\u00f3 el veh\u00edculo mazda axela de color blanco placa patente \u00fanica JPJC-63 en cuyo interior se encontraban el conductor Jos\u00e9 Gabriel Quiroga Miranda, acompa\u00f1ado por Diego Eduardo Aranda C\u00e1rdenas, Oscar Andr\u00e9s Casta\u00f1o Perdomo y Kevin Enrique Villalobos N\u00fa\u00f1ez, descendiendo del m\u00f3vil los imputados, salvo el conductor quien los esperaba en todo momento, rodearon el veh\u00edculo de las v\u00edctimas por ambas puertas delanteras con la finalidad de sustraer la camioneta y especies personales de los afectados, procediendo Oscar Casta\u00f1o Perdomo apodado el mono a apuntar con un arma de fuego en la cabeza de Luis Rubina Callpa exigi\u00e9ndole que le entregara las llaves del veh\u00edculo, las que al afectado se le caen bajo el asiento del conductor aprovechando ese instante Kevin Villalobos y Diego Aranda para sustraer a Luis Rubina un tel\u00e9fono celular Samsung modelo s21 color negro de la empresa entel y a Elba Zulema Chacama Huanca un tel\u00e9fono celular marca Samsung modelo s20 de la empresa Claro. Posteriormente y a fin de evitar la sustracci\u00f3n de las especies Elba Chacama baja del veh\u00edculo comenzando a tomar una botellas y arrojarlas en contra del auto de los imputados, lo que gener\u00f3 que Kevin gritara que le dispararan a Elba procediendo Oscar Casta\u00f1o Perdomo a efectuar a lo menos 3 disparos con el arma de fuego en contra de la v\u00edctima impactando uno de ellos en el Hemit\u00f3rax izquierdo y otro en la regi\u00f3n dorsal izquierda falleciendo a ra\u00edz de una hipovolemia aguda traum\u00e1tica por herida penetrante tor\u00e1cica por proyectil bal\u00edstico con arma de fuego todas lesiones de tipo homicida, luego de lo cual huyeron todos juntos del lugar.<\/p>\n<p>En este caso, el relato de los hechos descritos permite colegir que las conductas endilgadas al requerido, se entienden ejecutadas en el territorio del Estado requirente y, por esa misma raz\u00f3n, cometidos en el extranjero.<\/p>\n<p>2.1.2. En cuanto a la naturaleza de los delitos, se advierte que las conductas descritas en la orden de detenci\u00f3n aludida y por las cuales es solicitado \u00d3scar Andr\u00e9s Casta\u00f1o Perdomo, no son de car\u00e1cter pol\u00edtico.<\/p>\n<p>2.1.3. Finalmente, en relaci\u00f3n con la fecha de los hechos, se encuentra que, con base en los documentos aportados por el pa\u00eds requirente, los sucesos materia de juzgamiento se cometieron el 27 de enero de 2023, es decir, despu\u00e9s de 17 de diciembre de 1997. Por lo que tampoco asiste la \u00faltima prohibici\u00f3n descrita en el citado art\u00edculo constitucional.<\/p>\n<p>Dicho lo anterior, no se evidencia alg\u00fan motivo constitucional de los previstos en el art\u00edculo 35 de la Carta Pol\u00edtica, que derive en la improcedencia de la extradici\u00f3n.<\/p>\n<p>2.1.4. Adem\u00e1s de lo anterior, se verifica que los hechos materia de extradici\u00f3n no son objeto del Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparaci\u00f3n y No Repetici\u00f3n y, en particular, de la Jurisdicci\u00f3n Especial para la Paz, pues no tienen relaci\u00f3n ni tuvieron ocurrencia en el marco del conflicto interno armado y tampoco opera la prohibici\u00f3n de conceder la extradici\u00f3n de integrantes de la desmovilizada guerrilla de las FARC-EP contenida en el art\u00edculo 19 transitorio del Acto Legislativo 01 de 2017, en raz\u00f3n a que no obra en el expediente indicio alguno de que el requerido tenga tal condici\u00f3n. Adem\u00e1s, el interesado no mencion\u00f3 algo al respecto. (CP117-2020, 29 jul. 2020, Rad. No 56612).<\/p>\n<p>En consecuencia, se tienen por acreditados los presupuestos constitucionales para la procedencia de la extradici\u00f3n.<\/p>\n<p>3. Validez formal de la documentaci\u00f3n presentada.<\/p>\n<p>No se evidencia reparo alguno frente a este requisito, por cuanto la documentaci\u00f3n presentada por el Gobierno extranjero se alleg\u00f3 por la v\u00eda diplom\u00e1tica (seg\u00fan lo exige el art\u00edculo 11 del tratado) y la misma fue debidamente autenticada, lo que permite inferir que se expidi\u00f3 de conformidad con la legislaci\u00f3n interna del pa\u00eds requirente.<\/p>\n<p>De igual forma, se advierte que se aportaron los datos y antecedentes necesarios para comprobar la identidad del requerido conforme se desarrollar\u00e1 m\u00e1s adelante.<\/p>\n<p>Asimismo, se incorpor\u00f3 copia legalizada de la ley penal aplicable a la infracci\u00f3n que motiva la demanda y de la orden de detenci\u00f3n proferida el 15 de mayo de 2023 en la causa RUC 2300110669-4 y RIT 357-2023 por el Juzgado de Letras de Familia, Garant\u00eda y del Trabajo de Alto Hospicio contra \u00d3scar Andr\u00e9s Casta\u00f1o Perdomo, las cuales ser\u00e1n analizadas en l\u00edneas posteriores, para determinar si estos pueden \u00abexplicar suficientemente el hecho de que se trata, a fin de habilitar al pa\u00eds requerido para apreciar que aqu\u00e9l constituye, seg\u00fan su legislaci\u00f3n, un caso previsto en este Tratado\u00bb.<\/p>\n<p>A su vez, se aport\u00f3 el Oficio No 27-2023 del 30 de agosto de 2023 suscrito por Pedro G\u00fciza Gutierrez, Presidente de la Corte de Apelaciones de Santiago, remitido al Ministerio de Relaciones Exteriores de Chile a trav\u00e9s del cual se presenta solicitud de extradici\u00f3n activa de \u00d3scar Andr\u00e9s Casta\u00f1o Perdomo.<\/p>\n<p>Igualmente, se present\u00f3 copia expedida el 25 de julio de 2023, del acta resumen de la realizaci\u00f3n de la audiencia de formalizaci\u00f3n en ausencia con fines de extradici\u00f3n de \u00d3scar Andr\u00e9s Casta\u00f1o Perdomo.<\/p>\n<p>De igual forma, fue allegada copia de la sentencia del 9 de agosto de 2023 proferida por la Segunda Sala de la Corte de Apelaciones de Santiago, integrada por los Ministros M\u00f3nica Adriana Olivares O., Pedro Nemesio Guiza, Andr\u00e9s Alejandro Provoste, por cuyo medio se acoge la solicitud de extradici\u00f3n activa de \u00d3scar Andr\u00e9s Casta\u00f1o Perdomo pedida por el Ministerio P\u00fablico de la Rep\u00fablica de Chile y refrendada por el Juzgado de Letras de Familia, Garant\u00eda y del Trabajo de Alto Hospicio.<\/p>\n<p>4. Plena identidad del requerido<\/p>\n<p><\/p>\n<p>Este requisito se contrae a constatar la identidad que debe existir entre la persona solicitada por el Estado requirente y la aprehendida con fines de extradici\u00f3n, por lo cual, es bajo este contexto que corresponde analizar a la Corte la identificaci\u00f3n del reclamado.<\/p>\n<p>En efecto, el Gobierno de la Rep\u00fablica de Chile solicit\u00f3 la entrega del ciudadano colombiano \u00d3scar Andr\u00e9s Casta\u00f1o Perdomo, nacido el 9 de enero de 1998 en Tulu\u00e1 \u2013 Valle, con documento de identidad n\u00famero 1.234.191.438 expedida en Colombia.<\/p>\n<p>La fecha de nacimiento registrada en su c\u00e9dula de ciudadan\u00eda coincide con los datos ofrecidos por el pa\u00eds requirente, y bajo la identidad advertida, el reclamado actu\u00f3 y se notific\u00f3 de las diversas decisiones adoptadas en el marco de este tr\u00e1mite, sin formular reparo alguno al respecto.<\/p>\n<p>Sumado a lo anterior, un perito dactiloscopista cotej\u00f3 las huellas del capturado con las que a nombre de \u00d3scar Andr\u00e9s Casta\u00f1o Perdomo reposan en la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil, y determin\u00f3 que son correspondientes entre s\u00ed.<\/p>\n<p>De lo anterior, se deduce razonablemente la plena identidad del ciudadano pedido en extradici\u00f3n y la satisfacci\u00f3n de la exigencia analizada.<\/p>\n<p>5. Condici\u00f3n de la doble incriminaci\u00f3n<\/p>\n<p>Al respecto, es importante recalcar que el art\u00edculo 11, del Tratado, dispone que cuando se trate de una persona no condenada, como ocurre en este asunto, el pa\u00eds reclamante deber\u00e1 aportar copia legalizada de la ley penal aplicable a la infracci\u00f3n que motiva la demanda y del auto de prisi\u00f3n.<\/p>\n<p>Revisados los documentos aportados por el Gobierno de la Rep\u00fablica de Chile, se observa que fue aportada la orden de detenci\u00f3n proferida el 15 de mayo de 2023 en la causa RUC 2300110669-4 y RIT 357-2023 por el Juzgado de Letras de Familia, Garant\u00eda y del Trabajo de Alto Hospicio contra \u00d3scar Andr\u00e9s Casta\u00f1o Perdomo, seg\u00fan la cual, se le sindica por los delitos de \u00abrobo con homicidio y disparos injustificados en la v\u00eda p\u00fablica\u00bb, documento en el que, en armon\u00eda con la informaci\u00f3n remitida, se precisa el nombre del requerido, los hechos imputados, los delitos presuntamente cometidos, las circunstancias de tiempo y lugar en las que se ejecutaron las conductas punibles y las normas que los describen, as\u00ed como los fundamentos respectivos.<\/p>\n<p>De manera que, seg\u00fan se extrae de la informaci\u00f3n aportada por el Estado requirente, los hechos en los que se funda el pedido de \u00d3scar Andr\u00e9s Casta\u00f1o Perdomo por parte de la Rep\u00fablica de Chile (ut supra &#8211; p\u00e1g. 14) cuyas normas se transcriben a continuaci\u00f3n:<\/p>\n<p>6.1. DELITOS QUE SE IMPUTAN:<\/p>\n<p>Robo con homicidio<\/p>\n<p>Del robo con violencia o intimidaci\u00f3n en las personas.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 433 No 1 del C\u00f3digo Penal.<\/p>\n<p>El culpable de robo con violencia o intimidaci\u00f3n en las personas, sea que la violencia o la intimidaci\u00f3n tenga lugar antes del robo para facilitar su ejecuci\u00f3n, en el acto de cometerlo o despu\u00e9s de cometido para favorecer su impunidad, ser\u00e1 castigado:<\/p>\n<p>1\u00b0. Con presidio mayor en su grado m\u00e1ximo a presidio perpetuo calificado cuando, con motivo u ocasi\u00f3n del robo, se cometiere, adem\u00e1s, homicidio o violaci\u00f3n.<\/p>\n<p>2\u00b0. Con presidio mayor en su grado m\u00e1ximo a presidio perpetuo cuando, con motivo u ocasi\u00f3n del robo, se cometiere alguna de las lesiones comprendidas en los art\u00edculos 395, 396 y 397, n\u00famero 1\u00b0.<\/p>\n<p>3\u00b0. Con presidio mayor en su grado medio a m\u00e1ximo cuando se cometieren lesiones de las que trata el n\u00famero 2\u00b0 del art\u00edculo 397 o cuando las v\u00edctimas fueren retenidas bajo rescate o por un lapso mayor a aquel que resulte necesario para la comisi\u00f3n del delito\u00bb.<\/p>\n<p>Delito de disparos injustificados en la v\u00eda p\u00fablica.<\/p>\n<p>Articulo 14 Letra E de la Ley de Armas N\u00ba 17.798.<\/p>\n<p>&#8220;El que, sin la competente autorizaci\u00f3n, accionare, activare o disparare alguno de los elementos se\u00f1alados en la letra f) del art\u00edculo 2 ser\u00e1 sancionado con la pena de presidio menor en sus grados minimo a medio y multa ds 10 a 20 unidades tributarias mensualss.<\/p>\n<p>La pena privativa de libertad dispuesta en el inciso anterior se impondr\u00e1 en su m\u00e1ximo cuando las conductas ah\/ se\u00f1aladas turbaren gravemente la tranquilidad p\u00fablica o infundieren temor en la poblaci\u00f3n.&#8221;<\/p>\n<p>6.2. PENA APLICABLE PROBABLE:<\/p>\n<p>Robo con Homicidio.<\/p>\n<p>Delito de disparos injustificados en la v\u00eda p\u00fablica.<\/p>\n<p>Presidio menor en sus grados m\u00ednimo a medio y multa de 10 a 20 unidades tributarias mensuales.<\/p>\n<p>De otra parte, se indic\u00f3 respecto a la aplicaci\u00f3n de la pena en la Rep\u00fablica de Chile lo siguiente:<\/p>\n<p>\u00abArt\u00edculo 25. Las penas temporales mayores duran de cinco a\u00f1os y un d\u00eda a veinte a\u00f1os, y las temporales menores de sesenta y un d\u00edas a cinco a\u00f1os.<\/p>\n<p>Las de inhabilitaci\u00f3n absoluta y especial temporales para cargos y oficios p\u00fablicos y profesiones titulares duran de tres a\u00f1os y un d\u00eda a diez a\u00f1os.<\/p>\n<p>La suspensi\u00f3n de cargo u oficio p\u00fablico o profesi\u00f3n titular, dura de sesenta y un d\u00edas a tres a\u00f1os.<\/p>\n<p>Las penas de destierro y de sujeci\u00f3n a la vigilancia de la autoridad, de sesenta y un d\u00edas a cinco a\u00f1os.<\/p>\n<p>La prisi\u00f3n dura de uno a sesenta d\u00edas.<\/p>\n<p>La cuant\u00eda de la multa, trat\u00e1ndose de cr\u00edmenes, no podr\u00e1 exceder de treinta unidades tributarias mensuales; en los simples delitos, de veinte unidades tributarias mensuales, y en las faltas, de cuatro unidades tributarias mensuales; todo ello, sin perjuicio de que en determinadas infracciones, atendida su gravedad, se contemplen multas de cuant\u00eda superior.<\/p>\n<p>La expresi\u00f3n &#8220;unidad tributaria mensual&#8221; en cualquiera disposici\u00f3n de este C\u00f3digo, del C\u00f3digo de Procedimiento Penal y dem\u00e1s leyes penales especiales significa una unidad tributaria mensual vigente a la fecha de comisi\u00f3n del delito, y, trat\u00e1ndose de multas, ellas se deber\u00e1n pagar en pesos, en el valor equivalente que tenga la unidad tributaria mensual al momento de su pago.<\/p>\n<p>Cuando la ley impone multas cuyo c\u00f3mputo debe hacerse en relaci\u00f3n a cantidades indeterminadas, nunca podr\u00e1n aqu\u00e9llas exceder de treinta unidades tributarias mensuales.<\/p>\n<p>En cuanto a la cuant\u00eda de la cauci\u00f3n, se observar\u00e1n las reglas establecidas para la multa, doblando las cantidades respectivamente, y su duraci\u00f3n no podr\u00e1 exceder del tiempo de la pena u obligaci\u00f3n cuyo cumplimiento asegura, o de cinco a\u00f1os en los dem\u00e1s casos.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 26. La duraci\u00f3n de las penas temporales empezar\u00e1 a contarse desde el d\u00eda de la aprehensi\u00f3n del imputado.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 50\u00bb A los autores de delito se impondr\u00e1 la pena que para \u00e9ste se hallare se\u00f1alada por la ley.<\/p>\n<p>Siempre que la ley designe la pena de un delito, se entiende que la impone al delito consumado.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 56 Las penas divisibles constan de tres grados, m\u00ednimo, medio y m\u00e1ximo, cuya extensi\u00f3n se determina en la siguiente tabla demostrativa<\/p>\n<p>Art\u00edculo 57 C\u00f3digo Penal. Cada grado de una pena divisible constituye pena distinta.<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con la prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n penal y de la pena, se indica lo siguiente:<\/p>\n<p>\u00abArt\u00edculo 94 del C\u00f3digo Penal. la acci\u00f3n penal prescribe:<\/p>\n<p>Respecto de los cr\u00edmenes a que la ley impone pena de presidio, reclusi\u00f3n o relegaci\u00f3n perpetuos, en quince a\u00f1os.<\/p>\n<p>Respecto de los dem\u00e1s cr\u00edmenes, en diez a\u00f1os.<\/p>\n<p>Respecto de los simples delitos, en cinco a\u00f1os.<\/p>\n<p>Respecto de las faltas, en seis meses.<\/p>\n<p>Cuando la pena se\u00f1alada al delito sea compuesta, se estar\u00e1 a la privativa de libertad, para la aplicaci\u00f3n de las reglas comprendidas en los tres primeros ac\u00e1pites de este art\u00edculo; si no se impusieren penas privativas de libertad, se estar\u00e1 a la mayor.<\/p>\n<p>Las reglas precedentes se entienden sin perjuicio de las prescripciones de corto tiempo que establece este C\u00f3digo para delitos determinados.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 95 del C\u00f3digo Penal. El t\u00e9rmino de la prescripci\u00f3n empieza a correr desde el d\u00eda en que se hubiere cometido el delito.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 96 del C\u00f3digo Penal. Esta prescripci\u00f3n se interrumpe, perdi\u00e9ndose el tiempo transcurrido, siempre que el delincuente comete nuevamente crimen o simple delito, y se suspende desde que el procedimiento se dirige contra \u00e9l; pero si se paraliza su prosecuci\u00f3n por tres a\u00f1os o se termina sin condenarle, contin\u00faa la prescripci\u00f3n como si no se hubiere interrumpido\u00bb.<\/p>\n<p>De manera que, la descripci\u00f3n legal respecto de los punibles aludidos se advierte correspondencia en los delitos de homicidio agravado consagrado en los art\u00edculos 103, numeral 2\u00ba del art\u00edculo 104, hurto calificado y agravado consignado en los art\u00edculos 239, en el inciso 2\u00ba del art\u00edculo 240, el numeral 10\u00ba del art\u00edculo 241 y fabricaci\u00f3n, tr\u00e1fico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones del art\u00edculo 365 del C\u00f3digo Penal Colombiano (Ley 599 de 2000), los cuales se transcriben a continuaci\u00f3n:<\/p>\n<p>\u00abART\u00cdCULO 103. HOMICIDIO.\u00a0 El que matare a otro, incurrir\u00e1 en prisi\u00f3n de doscientos ocho (208) a cuatrocientos cincuenta (450) meses.<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 104. CIRCUNSTANCIAS DE AGRAVACI\u00d3N. La pena ser\u00e1 de cuatrocientos (400) a seiscientos (600) meses de prisi\u00f3n, si la conducta descrita en el art\u00edculo anterior se cometiere: (\u2026)<\/p>\n<p>2. Para preparar, facilitar o consumar otra conducta punible; para ocultarla, asegurar su producto o la impunidad, para s\u00ed o para los copart\u00edcipes<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 240. HURTO CALIFICADO.\u00a0La pena ser\u00e1 de prisi\u00f3n de seis (6) a catorce (14) a\u00f1os, si el hurto se cometiere:<\/p>\n<p>(\u2026)<\/p>\n<p>La pena ser\u00e1 de prisi\u00f3n de ocho (8) a diecis\u00e9is (16) a\u00f1os cuando se cometiere con violencia sobre las personas.<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 365. FABRICACI\u00d3N, TR\u00c1FICO, PORTE O TENENCIA DE ARMAS DE FUEGO, ACCESORIOS, PARTES O MUNICIONES.\u00a0El que sin permiso de autoridad competente importe, trafique, fabrique, transporte, almacene, distribuya, venda, suministre, repare, porte o tenga en un lugar armas de fuego de defensa personal, sus partes esenciales, accesorios esenciales o municiones, incurrir\u00e1 en prisi\u00f3n\u00a0de nueve (9) a doce (12) a\u00f1os.<\/p>\n<p>En la misma pena incurrir\u00e1 cuando se trate de armas de fuego de fabricaci\u00f3n hechiza o artesanal, salvo las escopetas de fisto en zonas rurales.<\/p>\n<p>Visto lo anterior, los delitos en los que se funda el pedido de extradici\u00f3n se encuentran tipificados como punibles en la legislaci\u00f3n colombiana,<\/p>\n<p>Por otra parte, las conductas delictivas atribuidas en nuestro pa\u00eds tambi\u00e9n tienen una sanci\u00f3n privativa de la libertad cuyo m\u00ednimo no es inferior a un (1) a\u00f1o, de ah\u00ed que se encuentre satisfecha la exigencia convencional prevista en el \u00faltimo inciso de art\u00edculo 2\u00b0 del Tratado de Extradici\u00f3n de 16 de noviembre de 1914.<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, el auto de detenci\u00f3n dictado por la autoridad judicial de la Rep\u00fablica de Chile, cumple los requisitos formales y sustanciales exigidos en el instrumento internacional y que, frente a los elementos probatorios que las autoridades judiciales de la Rep\u00fablica de Chile poseen, se observa que en Colombia se adoptar\u00eda una decisi\u00f3n en igual sentido de conformidad con los art\u00edculos 221, 296, 297, 308 y siguientes y 313 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal colombiano (Ley 906 del 2004).<\/p>\n<p>A tal conclusi\u00f3n se arriba, pues de conformidad con la informaci\u00f3n obrante en el expediente, se tiene que la orden de detenci\u00f3n proferida el 15 de mayo de 2023 en la causa RUC 2300110669-4 y RIT 357-2023 por el Juzgado de Letras de Familia, Garant\u00eda y del Trabajo de Alto Hospicio contra \u00d3scar Andr\u00e9s Casta\u00f1o Perdomo, fue emitida con fundamento en la siguiente informaci\u00f3n de la Fiscal Adjunto de Alto Hospicio:<\/p>\n<p>Una vez ocurrido el hecho, el fiscal de turno encarga las diligencias respectiva a la pdi y su brigada de homicidio quienes realizan levantamiento de c\u00e1maras lo que les permite identificar el veh\u00edculo, placa patente y modelo del auto utilizado por los imputados, as\u00ed como el dialogo producido al momento del asalto, ya que las c\u00e1maras registraban audios, adem\u00e1s de obtener el relato de dos testigos de identidad reservada quienes entregan informaci\u00f3n de los hechos y reconocen a los imputados fotogr\u00e1ficamente. Esto permiti\u00f3 detener a dos de los imputados los que actualmente se encuentran en prisi\u00f3n preventiva, Jos\u00e9 Quiroga Miranda y Diego Aranda C\u00e1rdenas, quienes adem\u00e1s prestaron declaraci\u00f3n, reconociendo su participaci\u00f3n y reconociendo a los otros dos autores, el apodado el mono, esto es, Oscar C\u00e1rdenas Perdomo y el Kevin, esto es Kevin Villalobos N\u00fa\u00f1ez.<\/p>\n<p>Esos elementos, constituyen material probatorio suficiente para inferir que, en el supuesto de la comisi\u00f3n de ese comportamiento en Colombia, aquellos resultar\u00edan eficaces para solicitar la detenci\u00f3n preventiva, en tanto indican la inferencia razonable de autor\u00eda, tal y como prescriben los art\u00edculos 308 y 313 del estatuto procesal penal.<\/p>\n<p>6. Circunstancias que inhiben la procedencia de la solicitud de extradici\u00f3n<\/p>\n<p>Finalmente, el referido Tratado proh\u00edbe la extradici\u00f3n cuando se trate de delitos pol\u00edticos, seg\u00fan se desprende del art\u00edculo 3 del acuerdo y, adem\u00e1s, tampoco ser\u00e1 procedente seg\u00fan el art\u00edculo 5 cuando:<\/p>\n<p>(a) los delitos, aunque cometidos fuera del pa\u00eds de refugio, hubieren sido perseguidos y juzgados definitivamente en \u00e9l, o hubieren sido objeto de amnist\u00eda o indulto en dicho pa\u00eds; (b) seg\u00fan las leyes del pa\u00eds requerido, la pena o la acci\u00f3n penal se encontrare prescrita; (c) el delincuente sea perseguido y juzgado por el mismo hecho en el pa\u00eds requerido.<\/p>\n<p>Ninguno de estos motivos concurre en el caso en estudio, porque:<\/p>\n<p>(i) Los delitos de \u00abrobo con homicidio y disparos injustificados en la v\u00eda p\u00fablica\u00bb, atribuidos al requerido, no ostentan la calidad de delito pol\u00edtico y, adem\u00e1s, estos no han sido perseguidos ni juzgados en Colombia, seg\u00fan fue informado por la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n.<\/p>\n<p>(ii) En atenci\u00f3n a lo preceptuado en el numeral b) del art\u00edculo 5, en donde se advierte que se debe revisar que la acci\u00f3n o la pena no se encuentren prescritas seg\u00fan las leyes del Estado al cual se dirige la solicitud de extradici\u00f3n; se tiene que, al acudir a lo contemplado en el art\u00edculo 83 del C\u00f3digo Penal colombiano (Ley 599 de 2000), se concluye que la acci\u00f3n penal, en el sub judice, no se ha extinguido por el paso del tiempo.<\/p>\n<p>En efecto, en dicha norma se establece la forma en la que opera la prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n penal en Colombia, veamos:<\/p>\n<p>La acci\u00f3n penal prescribir\u00e1 en un tiempo igual al m\u00e1ximo de la pena fijada en la ley, si fuere privativa de la libertad, pero en ning\u00fan caso ser\u00e1 inferior a cinco (5) a\u00f1os, ni exceder\u00e1 de veinte (20), salvo lo dispuesto en el inciso siguiente de este art\u00edculo (\u2026).<\/p>\n<p>El inciso 6 del referido art\u00edculo, aumenta el t\u00e9rmino de prescripci\u00f3n en la mitad, cuando la conducta punible se hubiere iniciado o consumado en el exterior.<\/p>\n<p>De manera que, en materia de prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n, adem\u00e1s de la interrupci\u00f3n del t\u00e9rmino prescriptivo, han de aplicarse las reglas seg\u00fan las cuales \u00abse aumentar\u00e1 el t\u00e9rmino de prescripci\u00f3n, en la mitad, cuando la conducta punible se hubiere iniciado o consumado en el exterior\u201d, t\u00e9rmino que no \u00abexceder\u00e1 el l\u00edmite m\u00e1ximo fijado\u00bb, como se prev\u00e9 en los \u00faltimos incisos del art\u00edculo 83 del C\u00f3digo Penal. (CSJ CP065 del 29 de abril de 2020).<\/p>\n<p>En efecto, la Sala, en sentencia del 21 de octubre de 2013, rad. 39611, estableci\u00f3 que el incremento del t\u00e9rmino prescriptivo en las proporciones indicadas en los incisos 6\u00ba y 7\u00ba del citado art\u00edculo 83 para el delito cometido por servidor p\u00fablico o el iniciado o consumado en el exterior, aplica al m\u00ednimo y al m\u00e1ximo previstos para la prescripci\u00f3n que inicia a correr de nuevo por haber sido interrumpida, y no \u00fanicamente al m\u00ednimo como lo dispon\u00edan decisiones anteriores.<\/p>\n<p>En esa ocasi\u00f3n, precis\u00f3 que la prohibici\u00f3n del inciso 8\u00ba del art\u00edculo 83 del C\u00f3digo Penal, esto es, \u00ab(\u2026) cuando se aumente el t\u00e9rmino de prescripci\u00f3n, no se exceder\u00e1 el l\u00edmite m\u00e1ximo fijado\u00bb, s\u00f3lo abarca los topes m\u00e1ximos previstos en esa misma norma, es decir, los de veinte (20) a\u00f1os (inciso 1\u00ba del art\u00edculo 83) y treinta (30) a\u00f1os (inciso 2\u00ba).<\/p>\n<p>Y, se\u00f1al\u00f3 la Sala:<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, no sobra destacar que el mismo criterio debe reconocerse en aquellos casos en los cuales el delito se inici\u00f3 o consum\u00f3 en el exterior. Es decir, producida la interrupci\u00f3n del t\u00e9rmino prescriptivo, volver\u00e1 a correr un t\u00e9rmino igual a la mitad del se\u00f1alado en el art\u00edculo 83, pero sin que sea inferior a los siete (7) a\u00f1os y seis (6) meses, ni superior a los quince (15) a\u00f1os.<\/p>\n<p>Dicho esto, como los hechos que se investigan ocurrieron el 27 de enero de 2023, a\u00fan no ha fenecido el t\u00e9rmino se\u00f1alado en el art\u00edculo 83 del C\u00f3digo Penal para la cesaci\u00f3n de la facultad del Estado en la investigaci\u00f3n del delito y del posterior juzgamiento del responsable, conforme se pasa a explicar.<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con el delito de homicidio agravado, la pena m\u00e1xima es de 50 a\u00f1os, a la cual, seg\u00fan se ha dicho, se le debe aplicar el incremento de la mitad de la pena, es decir, de 25 a\u00f1os m\u00e1s, sin embargo, como se supera el plazo de prescripci\u00f3n permitido por el inciso 2\u00ba del art\u00edculo 83 de la Ley 599 de 2000 se tomar\u00e1 como l\u00edmite 30 a\u00f1os.<\/p>\n<p>Ahora bien, en relaci\u00f3n con el punible de hurto calificado y agravado, debe aplicarse la sanci\u00f3n dispuesta en el inciso 2\u00ba del art\u00edculo 240 y el numeral 10\u00ba del art\u00edculo 241 de la Ley 599 del 2000, por tanto, la pena m\u00e1xima aplicable ser\u00eda de 28 a\u00f1os, a la que debe aumentarse en la mitad, pero, como tambi\u00e9n sobrepasa el m\u00e1ximo permitido, se determinar\u00e1 el plazo en 20 a\u00f1os.<\/p>\n<p>Dicho lo anterior, ello permitir\u00eda concluir que los delitos de homicidio agravado y hurto calificado y agravado prescriben el 27 de enero de 2043.<\/p>\n<p>Sin embargo, como la prescripci\u00f3n se vio interrumpida con el acto de procesamiento, en este caso, la orden de detenci\u00f3n, el plazo de prescripci\u00f3n debe computarse conforme fue referido anteriormente, es decir, con un l\u00edmite m\u00e1ximo de 15 a\u00f1os.<\/p>\n<p>As\u00ed pues, como la orden de detenci\u00f3n data del 15 de mayo de 2023, los delitos por los que se requiere en extradici\u00f3n prescriben el 15 de mayo de 2038. De ah\u00ed que, con facilidad, se advierte que el requisito bajo an\u00e1lisis no impide la extradici\u00f3n.<\/p>\n<p>(iii) Por \u00faltimo, la persona reclamada no est\u00e1 siendo procesada por los mismos hechos objeto de la presente solicitud de extradici\u00f3n penalmente en Colombia, seg\u00fan informaci\u00f3n aportada a la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n y por la Polic\u00eda Nacional, Direcci\u00f3n de Investigaci\u00f3n Criminal e Interpol DIJIN; y, tampoco se tiene conocimiento si ha sido dejada en libertad por pena cumplida, beneficiada con amnist\u00edas o indultos.<\/p>\n<p>7. Situaci\u00f3n judicial del requerido en Colombia.<\/p>\n<p>El art\u00edculo 6\u00b0 del Tratado de Extradici\u00f3n suscrito en la el 16 de noviembre de 1914, se\u00f1ala:<\/p>\n<p>Si el individuo reclamado se encontrare procesado o cumpliendo condena por delito distinto del que motiva la solicitud de extradici\u00f3n, ser\u00e1 entregado sino despu\u00e9s de concluido el juicio definitivo en el pa\u00eds de refugio, y en caso de condenaci\u00f3n, despu\u00e9s de haber cumplido la pena u obtenido gracia.<\/p>\n<p>La entrega se har\u00e1 aun cuando para entonces estuviere prescrita la acci\u00f3n penal o la pena, conforme la legislaci\u00f3n del pa\u00eds requerido.<\/p>\n<p>Con el fin de constatar este supuesto, la Corte dispuso recaudar la informaci\u00f3n correspondiente, obteni\u00e9ndose estos resultados:<\/p>\n<p>Radicado 76001-60-00193-2023-06254, proceso penal culminado con sentencia condenatoria del 11 de agosto de 2023, proferida por el Juzgado 14 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cali, donde se sancion\u00f3 a \u00d3scar Andr\u00e9s Casta\u00f1o Perdomo a la pena de 54 meses de prisi\u00f3n, por la comisi\u00f3n del delito de fabricaci\u00f3n, tr\u00e1fico y porte de armas de fuego o municiones. Los hechos ac\u00e1 judicializados tuvieron ocurrencia en la ciudad de Cali el 8 de julio de 2023 y, la sanci\u00f3n, actualmente est\u00e1 siendo purgada en un centro de reclusi\u00f3n de esa ciudad.<\/p>\n<p>En esos t\u00e9rminos la Corte encuentra que, de una parte, \u00d3scar Andr\u00e9s Casta\u00f1o Perdomo, en la actualidad se encuentra pendiente por cumplir una condena proferida en su contra por el delito de fabricaci\u00f3n, tr\u00e1fico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios o municiones.<\/p>\n<p>Bajo ese entendido y, dando alcance a lo dispuesto en el referido art\u00edculo 6\u00ba del Tratado aplicable a este caso, esto es, que \u00d3scar Andr\u00e9s Casta\u00f1o Perdomo se encuentra cumpliendo la sanci\u00f3n privativa de la libertad que le fue impuesta en el proceso identificado con el radicado 76001-60-00193-2023-06254, se advierte al gobierno nacional esta situaci\u00f3n jur\u00eddica para que, al momento de conceder la extradici\u00f3n por cuenta de la referida actuaci\u00f3n, considere proseguir con su entrega al pa\u00eds requirente.<\/p>\n<p>En s\u00edntesis, no se configura ninguna de las causales de improcedencia de la extradici\u00f3n, en los t\u00e9rminos del Tratado aplicable.<\/p>\n<p>8. Condicionamientos.<\/p>\n<p>En atenci\u00f3n a que se trata de un ciudadano colombiano, la Corte debe realizar los siguientes condicionamientos:<\/p>\n<p>Dado que el ciudadano \u00d3scar Andr\u00e9s Casta\u00f1o Perdomo est\u00e1 cumpliendo con la sanci\u00f3n privativa de la libertad que le fue impuesta en el proceso identificado con el radicado 76001-60-00193-2023-06254, se sugiere al gobierno nacional que, al momento de conceder la extradici\u00f3n en virtud de esta actuaci\u00f3n, considere continuar con su entrega al Estado reclamante.<\/p>\n<p>Si el gobierno nacional concede la extradici\u00f3n, ha de garantizar al reclamado su permanencia en la naci\u00f3n requirente y el retorno a Colombia en condiciones de dignidad y respeto de ser sobrese\u00eddo, absuelto, declarado no culpable o eventos similares; incluso, despu\u00e9s de su liberaci\u00f3n por haber cumplido la pena que le fuere impuesta.<\/p>\n<p>Del mismo modo, debe exigir que el solicitado no sea juzgado por hechos diversos de los que motivaron la solicitud de extradici\u00f3n, cometidos despu\u00e9s del 17 de diciembre de 1997 y, exclusivamente, los ocurridos en los plazos temporales demarcados en la orden de detenci\u00f3n, esto es, 27 de enero de 2023.<\/p>\n<p>Tampoco ser\u00e1 sometido a sanciones distintas de las impuestas en la eventual condena, ni a penas de muerte, destierro, prisi\u00f3n perpetua o confiscaci\u00f3n, desaparici\u00f3n forzada, torturas, tratos crueles, inhumanos o degradantes.<\/p>\n<p>De igual manera, debe condicionar la entrega de \u00d3scar Andr\u00e9s Casta\u00f1o Perdomo a que sean respetadas todas sus garant\u00edas, en raz\u00f3n de su condici\u00f3n de nacional colombiano. En particular, que tenga acceso a un proceso p\u00fablico sin dilaciones injustificadas, se presuma su inocencia, cuente con un int\u00e9rprete, tenga un defensor designado por \u00e9l o por el Estado, se conceda el tiempo y los medios adecuados para que prepare la defensa, presente pruebas y controvierta las que se aduzcan en su contra, que su situaci\u00f3n de privaci\u00f3n de la libertad se desarrolle en condiciones dignas y que la sentencia pueda ser apelada ante un tribunal superior.<\/p>\n<p>Por otra parte, al gobierno nacional le corresponde condicionar la entrega a que el pa\u00eds reclamante, de acuerdo con sus pol\u00edticas internas sobre la materia, ofrezca posibilidades racionales y reales para que el requerido tenga contacto regular con sus familiares m\u00e1s cercanos, considerando que el art\u00edculo 42 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991 reconoce a la familia como n\u00facleo esencial de la sociedad, garantiza su protecci\u00f3n y reconoce su honra, dignidad e intimidad, lo cual se refuerza con la protecci\u00f3n que a ese n\u00facleo tambi\u00e9n confiere el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos.<\/p>\n<p>De la misma manera, el gobierno, encabezado por el se\u00f1or Presidente de la Rep\u00fablica como Jefe de Estado, debe efectuar el respectivo seguimiento a las exigencias que se imponen para la concesi\u00f3n de la extradici\u00f3n y determinar las consecuencias que se derivar\u00edan de su eventual incumplimiento, al tenor de lo se\u00f1alado en el ordinal 2\u00b0 del art\u00edculo 189 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica.<\/p>\n<p>Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en los art\u00edculos 9, 10 y 11 de la Declaraci\u00f3n Universal de Derechos Humanos y 9, 10, 14 y 15 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>CUI 11001020400020240067400\u00a0 N\u00famero interno 66064 Extradici\u00f3n CARLOS ROBERTO SOL\u00d3RZANO GARAVITO Magistrado Ponente CP304-2024 Radicaci\u00f3n 66064 Acta No. 265 Popay\u00e1n (Cauca) primero (1\u00ba) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024). 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