{"id":80862,"date":"2024-12-13T22:08:02","date_gmt":"2024-12-13T22:08:02","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/12\/13\/cp303-202465714\/"},"modified":"2024-12-13T22:08:02","modified_gmt":"2024-12-13T22:08:02","slug":"cp303-202465714","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/12\/13\/cp303-202465714\/","title":{"rendered":"CP303-2024(65714)"},"content":{"rendered":"\n<p><\/p>\n<p>CUI 11001020400020240028400<\/p>\n<p>Radicado interno 65714<\/p>\n<p>Extradici\u00f3n<\/p>\n<p>Mauricio Hernando Pinilla Figueroa<\/p>\n<p>CUI 11001020400020240028400<\/p>\n<p>Radicado interno 65714<\/p>\n<p>Extradici\u00f3n<\/p>\n<p>Mauricio Hernando Pinilla Figueroa<\/p>\n<p>CARLOS ROBERTO SOL\u00d3RZANO GARAVITO<\/p>\n<p>Magistrado Ponente<\/p>\n<p>CP303-2024<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n N\u00b0. 65714<\/p>\n<p>Acta No. 265<\/p>\n<p>VISTOS<\/p>\n<p>Procede la Sala a rendir el concepto que en derecho corresponda en relaci\u00f3n con la solicitud de extradici\u00f3n del ciudadano colombiano MAURICIO HERNANDO PINILLA FIGUEROA, efectuada por el Gobierno de la Rep\u00fablica de Per\u00fa, por la presunta comisi\u00f3n de los delitos de \u00abpertenencia a organizaci\u00f3n criminal para el tr\u00e1fico de drogas en agravio del estado peruano\u00bb.<\/p>\n<p>ANTECEDENTES<\/p>\n<p>1.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Con Nota Verbal n.\u00b0 5-8-M\/216 del 10 de julio de 2017, la representaci\u00f3n diplom\u00e1tica de la Rep\u00fablica del Per\u00fa solicit\u00f3 la detenci\u00f3n preventiva con fines de extradici\u00f3n del ciudadano colombiano MAURICIO HERNANDO PINILLA FIGUEROA, quien es requerido por la Sala Nacional de ese pa\u00eds, con ocasi\u00f3n a los delitos de \u00abpertenencia a organizaci\u00f3n criminal para el tr\u00e1fico de drogas en agravio del estado peruano\u00bb.<\/p>\n<p>2. En atenci\u00f3n a esa petici\u00f3n, la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n emiti\u00f3 la resoluci\u00f3n del 10 de julio de 2017, a trav\u00e9s de la cual orden\u00f3 la captura con fines de extradici\u00f3n del ciudadano colombiano MAURICIO HERNANDO PINILLA FIGUEROA, identificado con la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda 72.002.140, quien habr\u00eda sido retenido el 30 de junio de 2017, por miembros de la Direcci\u00f3n de Investigaci\u00f3n Criminal e INTERPOL de la Polic\u00eda Nacional, con fundamento en notificaci\u00f3n roja de INTERPOL No. de Control: A-5816\/6-2017, publicada el 22 de junio de 2017, por la Sala Penal Nacional de la Rep\u00fablica del Per\u00fa.<\/p>\n<p>3. El 28 de septiembre de 2017, el Fiscal General de la Naci\u00f3n cancel\u00f3 la orden de captura con fines de extradici\u00f3n que hab\u00eda sido emitida mediante resoluci\u00f3n del 10 de julio de esa anualidad. Ello en raz\u00f3n a que el Estado requirente no formaliz\u00f3 el pedido dentro del plazo contemplado en el Convenio Bolivariano de extradici\u00f3n de 1911, y el Acuerdo Modificatorio suscrito el 22 de octubre de 2004.<\/p>\n<p>Adem\u00e1s de ello, orden\u00f3 dejar a disposici\u00f3n del Juzgado Primero de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Marta a MAURICIO HERNANDO PINILLA FIGUEROA, comoquiera que seg\u00fan se indic\u00f3, contra \u00e9l figura una sentencia condenatoria vigente de 128 meses de prisi\u00f3n, emitida dentro del proceso penal con radicado 47001310750120110186300 por el Juzgado Penal del Circuito Especializado adjunto para descongesti\u00f3n de Santa Marta, por el delito de tr\u00e1fico, fabricaci\u00f3n o porte de estupefacientes.<\/p>\n<p>4. El 13 de enero de 2021, mediante Nota Verbal 5-8-M\/012, la embajada de Per\u00fa en Colombia remiti\u00f3 solicitud formal de extradici\u00f3n de MAURICIO HERNANDO PINILLA FIGUEROA requerido por la Sala Penal Nacional por la presunta comisi\u00f3n del delito de \u00abtr\u00e1fico il\u00edcito de drogas agravado, en agravio del Estado peruano\u00bb.<\/p>\n<p>5. El 1 de agosto de 2023, mediante Nota Verbal No. 5-8-M\/201, la representaci\u00f3n diplom\u00e1tica de la Rep\u00fablica del Per\u00fa solicit\u00f3 nuevamente la captura con fines de extradici\u00f3n de MAURICIO HERNANDO PINILLA FIGUEROA.<\/p>\n<p>6. As\u00ed pues, el Fiscal General de la Naci\u00f3n emiti\u00f3 la Resoluci\u00f3n del 5 de septiembre de 2023 y orden\u00f3 la captura con fines de extradici\u00f3n del ciudadano colombiano MAURICIO HERNANDO PINILLA FIGUEROA.<\/p>\n<p>7. En virtud de ello, el 24 de enero de 2024, la Direcci\u00f3n Antinarc\u00f3ticos de la Polic\u00eda Nacional dej\u00f3 a disposici\u00f3n del Fiscal General de la Naci\u00f3n a MAURICIO HERNANDO PINILLA FIGUEROA quien fue capturado ese mismo d\u00eda en Rionegro, Antioquia, en el inmueble ubicado en la carrera 52 # 41-15, edificio Makalu, apartamento 1502.<\/p>\n<p>8. Por lo antes expuesto, mediante oficio MJD-OFI24-0003796-GEX-10100 del 6 de febrero de 2024 el Ministerio de Justicia y del Derecho, al encontrar acreditados los requisitos formales, remiti\u00f3 a esta Corporaci\u00f3n el expediente para que se emita concepto sobre la solicitud presentada por la Rep\u00fablica del Per\u00fa.<\/p>\n<p>Al respecto se\u00f1al\u00f3 que el Ministerio de Relaciones Exteriores mediante oficio S-DIAJI-21-001642 del 28 de enero de 2024 le precis\u00f3 que:<\/p>\n<p>En consecuencia, y una vez revisado el archivo de tratados de este Ministerio, es de indicar que se encuentran vigentes los siguientes tratados de extradici\u00f3n entre las Partes:<\/p>\n<p>Acuerdo sobre extradici\u00f3n\u00b4, adoptado en Caracas, el 18 de julio de 1911.<\/p>\n<p>Acuerdo entre el Gobierno de la Rep\u00fablica de Colombia y el Gobierno de la Rep\u00fablica del modificatorio del Convenio Bolivariano de Extradici\u00f3n firmado el 18 de julio de 1911, suscrito en Lima, el 22 de octubre de 2004\u00bb.<\/p>\n<p>9. La Corte, mediante auto del 9 de febrero de 2024, requiri\u00f3 a MAURICIO HERNANDO PINILLA FIGUEROA para que, en el t\u00e9rmino de tres d\u00edas designara defensor que lo representara al interior del proceso o, en su defecto, se solicitar\u00eda a la Defensor\u00eda del Pueblo el nombramiento de un abogado con la misma finalidad.<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, en dicho prove\u00eddo se indic\u00f3 que una vez cumplido lo anterior, se correr\u00eda el traslado contemplado en el art\u00edculo 500 de la Ley 906 de 2004 para solicitar pruebas. En el mismo sentido, se notific\u00f3 a la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n.<\/p>\n<p>El 15 de febrero de 2024, MAURICIO HERNANDO PINILLA FIGUEROA fue notificado de la providencia antes mencionada, y el 23 de febrero siguiente, a trav\u00e9s del oficio n.\u00b0 2157, por Secretar\u00eda de la Sala se solicit\u00f3 a la Unidad de Casaci\u00f3n, Revisi\u00f3n y Extradici\u00f3n de la Defensor\u00eda del Pueblo Regional Bogot\u00e1 la designaci\u00f3n de un abogado adscrito a esa entidad para representar al requerido en extradici\u00f3n, lo cual ocurri\u00f3 ese mismo d\u00eda.<\/p>\n<p>9.1 Vencido el t\u00e9rmino del traslado para requerir el decreto y pr\u00e1ctica de pruebas, el Procurador Delegado de Intervenci\u00f3n y el defensor p\u00fablico asignado a MAURICIO HERNANDO PINILLA FIGUEROA presentaron postulaciones probatorias, las cuales fueron resueltas mediante auto AP3292-2024 del 19 de junio de 2024. En aquella providencia, se dispuso, entre otras determinaciones:<\/p>\n<p>(i) Oficiar a la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n y a la Direcci\u00f3n de Investigaci\u00f3n Criminal e Interpol de la Polic\u00eda Nacional, para que consultaran sus bases de datos e informaran si en contra de MAURICIO HERNANDO PINILLA FIGUEROA obraba alguna investigaci\u00f3n; y<\/p>\n<p>(ii) Comoquiera que seg\u00fan fue indicado en precedencia, contra el procesado, al menos para el a\u00f1o 2017, exist\u00eda una condena ejecutoriada por el delito de tr\u00e1fico, fabricaci\u00f3n o porte de estupefacientes, se dispuso igualmente oficiar al centro de servicios de los Juzgados Penales del Circuito Especializados de Santa Marta y a los de ejecuci\u00f3n de penas y medidas de seguridad de esa ciudad y de Rionegro, para que informaran si el expediente del proceso 47001310750120110186300 estaba a su cargo, de tal manera que lo remitieran a esta Corporaci\u00f3n.<\/p>\n<p>9.2 Mediante informe secretarial del 14 de agosto de la presente anualidad, se alleg\u00f3 el cumplimiento de lo ordenado en el auto AP3292-2024 del 19 de junio de la presente anualidad con los siguientes resultados:<\/p>\n<p>(i) El Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Antioquia, indic\u00f3 que, revisado su sistema, no encontr\u00f3 que all\u00ed se haya vigilado alguna pena a MAURICIO HERNANDO PINILLA FIGUEROA.<\/p>\n<p>(ii) El Centro de Servicios Judiciales para el Sistema Penal Acusatorio de Santa Marta, indic\u00f3 que, verificados sus archivos, encontr\u00f3 que el proceso con radicado n.\u00b0 47001310750120110186300 fue remitido a los Juzgados de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad, raz\u00f3n por la cual, traslad\u00f3 la solicitud a esa especialidad.<\/p>\n<p>(iii) El Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Marta, indic\u00f3 que el Juzgado Primero de esa especialidad vigil\u00f3 la pena impuesta al requerido en extradici\u00f3n dentro del proceso n.\u00b0 47001310750120110186300, el cual mediante auto del 22 de abril de 2022 declar\u00f3 la extinci\u00f3n de la pena de 128 meses de prisi\u00f3n y de la accesoria de inhabilitaci\u00f3n para el ejercicio de derechos y funciones p\u00fablicas, por haber cumplido el periodo de prueba que le fue otorgado en virtud de la libertad condicional concedida el 25 de enero de 2018. Acompa\u00f1\u00f3 su respuesta de las piezas procesales correspondientes.<\/p>\n<p>(iv) La Directora de Asuntos Internacionales (E) de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, indic\u00f3 que la Direcci\u00f3n de Atenci\u00f3n al Usuario, Intervenci\u00f3n Temprana y Asignaciones, adscrita a la Delegada para la Seguridad Territorial suministr\u00f3 la siguiente informaci\u00f3n:<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) Una vez consultados los sistemas de informaci\u00f3n SPOA y SIJUF y conforme a las funciones asignadas en el art\u00edculo 3 &#8211; par\u00e1grafo primero de la Resoluci\u00f3n No. 01194 del 11 de noviembre de 2020, utilizando como criterio de b\u00fasqueda los datos exactos aportados en la solicitud Con el nombre de MAURICIO HERNANDO PINILLA FIGUEROA, identificado con la cedula de ciudadan\u00eda No. 72.002.140, figuran registros de vinculaci\u00f3n a procesos penales en su contra.<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n, se relaciona la informaci\u00f3n y estado del caso:<\/p>\n<p>(\u2026)\u00bb<\/p>\n<p>(v) La Direcci\u00f3n de Investigaci\u00f3n Criminal e INTERPOL (DIJIN) indic\u00f3 que, en sus sistemas, figuran en contra del requerido los siguientes registros:<\/p>\n<p>9.3 En vista de lo anterior, mediante auto del 15 de agosto de 2024, se dispuso requerir a la Fiscal\u00eda 49 de la Unidad fe p\u00fablica y orden econ\u00f3mico de la Direcci\u00f3n Seccional de Bogot\u00e1, para que remitiera copia de los soportes de las actuaciones adelantadas en contra de MAURICIO HERNANDO PINILLA FIGUEROA dentro del proceso con n\u00famero de noticia 110016000050201630151.<\/p>\n<p>10. Cumplido lo anterior, mediante auto del 29 de agosto de 2024, se dispuso correr traslado para que los intervinientes presentaran sus alegatos de conclusi\u00f3n.<\/p>\n<p>10.1 El Ministerio P\u00fablico guard\u00f3 silencio.<\/p>\n<p>10.2 La defensa del requerido, indic\u00f3 que en el presente asunto debe emitirse concepto desfavorable de extradici\u00f3n, por los siguientes motivos:<\/p>\n<p>\u00ab2.1 (\u2026) el se\u00f1or MAURICIO HERNANDO PINILLA FIGUEROA fue requerido por el Estado Peruano para que atendiera los requerimientos propios del Expediente Penal N&#8217; 349-2011-11-JR.<\/p>\n<p>Dentro de ese proceso penal, el 23 de noviembre de 2022 la CORTE SUPERIOR NACIONAL DE JUSTICIA PENAL ESPECIALIZADA, a trav\u00e9s de la Cuarta Sala Penal de Apelaciones Nacional, emiti\u00f3 sentencia condenatoria contra MAURICIO HERNANDO PINILLA FIGUEROA, imponi\u00e9ndole dieciocho (18) a\u00f1os de pena privativa de la libertad como autor del delito contra la Salud P\u00fablica &#8211; Tr\u00e1fico il\u00edcito de Drogas.<\/p>\n<p>2.2. Habiendo sido recurrida la sentencia anteriormente mencionada, mediante resoluci\u00f3n de fecha dieciocho (18) de enero del dos mil veintitr\u00e9s (2023), se concedi\u00f3 el recurso de nulidad interpuesto por la defensa t\u00e9cnica de MAURICIO HERNANDO PINILLA FIGUEROA. Siendo elevado el respectivo cuaderno a la Corte Suprema de Justicia de Per\u00fa el diez (10) de marzo del dos mil veintitr\u00e9s (2023).<\/p>\n<p>3. El art\u00edculo 526\u00b0 inc. 1 del C\u00f3digo Penal de Per\u00fa, en los requisitos para el procedimiento y formaci\u00f3n del cuaderno de extradici\u00f3n, remiti\u00e9ndose al art\u00edculo 518\u00b0 de la misma norma, se\u00f1ala en su inc. 1, literal c). que la sentencia condenatoria debe encontrarse firme a fin de que proceda la solicitud de extradici\u00f3n.<\/p>\n<p>4. En concordancia con lo anterior, la Cuarta Sala Penal De Apelaciones Nacional que hace parte de la CORTE SUPERIOR NACIONAL DE JUSTICIA PENAL ESPECIALIZADA se\u00f1al\u00f3 que se deb\u00eda esperar el pronunciamiento de la Sala Suprema en la sentencia recurrida, a efectos de solicitar la extradici\u00f3n del condenado MAURICIO HERNANDO PINILLA FIGUEROA, dado que a\u00fan no se encuentra ejecutoriada la condena y en consecuencia desde el 25 de septiembre de 2023 se ORDEN\u00d3: \u201cinformar a la Oficina de Cooperaci\u00f3n Judicial Internacional y Extradiciones sobre el pedido de extradici\u00f3n para ejecuci\u00f3n de sentencia de MAURICIO HERNANDO PINILLA FIGUEROA\u201d para que se informara del desistimiento al pedido de extradici\u00f3n.<\/p>\n<p>5. Ante el incumplimiento de la orden judicial emitida, el 22 de julio de 2024, en la ciudad de Lima \u2013 Per\u00fa, previa solicitud de HABEAS CORPUS presentada por el Abogado defensor del se\u00f1or PINILLA FIGUEROA en ese pa\u00eds, obtuvo decisi\u00f3n judicial de la Cuarta Sala Penal de Apelaciones Nacional de la Corte Superior de Justicia de Per\u00fa en donde se DECRET\u00d3 la \u201cExcarcelaci\u00f3n de un interno cuya libertad ha sido declarada por el Juez\u201d refiri\u00e9ndose al se\u00f1or MAURICIO HERNANDO PINILLA FIGUEROA.<\/p>\n<p>6. Como se observa, para el martes dos (2) de abril de dos mil veinticuatro (2024) fecha en la que se venci\u00f3 el termino de las solicitudes probatorias, a\u00fan no exist\u00eda una orden judicial ejecutoriada que ordenara la LIBERTAD INMEDIATA del se\u00f1or MAURICIO HERNANDO PINILLA FIGUEROA. Pero, despu\u00e9s de haberse cerrado el plazo para realizar las solicitudes probatorias dentro del tr\u00e1mite de extradici\u00f3n, desde el 22 de julio de 2024 la Cuarta Sala Penal de Apelaciones Nacional de la Corte Superior de Justicia de Per\u00fa ORDEN\u00d3 la EXCARCELACI\u00d3N del se\u00f1or MAURICIO HERNANDO PINILLA FIGUEROA.<\/p>\n<p>7. Adicional a lo anterior, no se comprende como el Estado peruano no ha informado a su despacho sobre el desistimiento al pedido de extradici\u00f3n del se\u00f1or MAURICIO HERNANDO PINILLA FIGUEROA, tal y como lo orden\u00f3 la Cuarta Sala Penal De Apelaciones Nacional que hace parte de la CORTE SUPERIOR NACIONAL DE JUSTICIA PENAL ESPECIALIZADA desde el 25 de septiembre de 2023 (\u2026)\u00bb<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES<\/p>\n<p>Aspectos Generales.<\/p>\n<p>Seg\u00fan el art\u00edculo 35 de la Carta Pol\u00edtica, modificado por el Acto Legislativo 01 de 1997, la extradici\u00f3n se podr\u00e1 solicitar, conceder u ofrecer de conformidad con los tratados p\u00fablicos y, a falta de estos, acorde con lo establecido en la normatividad interna.<\/p>\n<p>En este sentido, cabe precisar que, en el caso particular, de conformidad con lo indicado por el Ministerio de Relaciones Exteriores se advierte que, en el asunto, son aplicables los presupuestos establecidos en el \u201cAcuerdo sobre extradici\u00f3n\u201d, adoptado en Caracas, el 18 de julio de 1911, y el modificatorio suscrito entre las Rep\u00fablicas de Per\u00fa y Colombia el 22 de octubre de 2004.<\/p>\n<p>Con base en ese marco normativo, para que la Sala pueda estudiar la solicitud de extradici\u00f3n del ciudadano colombiano MAURICIO HERNANDO PINILLA FIGUEROA debe verificar: (i) la validez formal de la documentaci\u00f3n allegada con la solicitud; (ii) la identidad plena del solicitado; (iii) el cumplimiento del principio de la doble incriminaci\u00f3n; (iv) la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero; (v) si con arreglo a los instrumentos internacionales aplicables al caso, existe alguna causal que impida conceder la extradici\u00f3n y (vi) las condiciones constitucionales para la improcedencia de la extradici\u00f3n.<\/p>\n<p>1. Validez formal de la documentaci\u00f3n.<\/p>\n<p>Seg\u00fan los art\u00edculos 6 y 7 del Acuerdo sobre Extradici\u00f3n de 1911, la solicitud de extradici\u00f3n deber\u00e1 hacerse por v\u00eda diplom\u00e1tica, acompa\u00f1ada de los siguientes documentos: a) la providencia que fundamenta la solicitud de extradici\u00f3n, que podr\u00e1 ser i) original o copia del mandato de prisi\u00f3n, si se trata de una persona no condenada; u ii) original o copia de la sentencia condenatoria, cuando se trata de una persona condenada. Dichos documentos deben contener la indicaci\u00f3n precisa del hecho imputado, y las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que fue cometido, as\u00ed como los datos para la comprobaci\u00f3n de la identidad del requerido. b) Deber\u00e1 allegarse copia del texto de la ley aplicable al caso.<\/p>\n<p>Esas exigencias formales est\u00e1n acreditadas, pues el requerimiento fue formulado a trav\u00e9s de la embajada de la Rep\u00fablica de Per\u00fa en Colombia y con este se anex\u00f3 copia del auto de procesamiento en el que, entre otras determinaciones, se libr\u00f3 mandato de prisi\u00f3n emitido el 16 de julio de 2011 por el Segundo Juzgado Penal Supraprovincial de la Corte Suprema de Justicia de la Rep\u00fablica de Per\u00fa y, adem\u00e1s de ello, la Sala Penal Nacional de ese pa\u00eds, mediante resoluci\u00f3n del 5 de junio de 2017, dispuso cursar los oficios pertinentes, a fin de ordenarse la ubicaci\u00f3n y captura a nivel nacional e internacional del procesado MAURICIO HERNANDO PINILLA FIGUEROA.<\/p>\n<p>Adicionalmente, las mencionadas piezas procesales fueron anexadas en copia refrendada y apostillada por la Directora de Pol\u00edtica Consular del Ministerio de Relaciones Exteriores de Per\u00fa.<\/p>\n<p>De otro lado, se verifica que dichos documentos contienen una indicaci\u00f3n clara y precisa de las circunstancias de tiempo y lugar en las que se ejecut\u00f3 la conducta punible, los delitos atribuidos, los elementos materiales probatorios tenidos en cuenta y que sustentan la orden de detenci\u00f3n, las disposiciones legales aplicables al caso y los datos personales que permiten identificar a MAURICIO HERNANDO PINILLA FIGUEROA.<\/p>\n<p>Por lo anterior, se concluye que se cumplen a cabalidad los requisitos para la validez de la documentaci\u00f3n presentada.<\/p>\n<p>2. Plena identidad del reclamado en extradici\u00f3n<\/p>\n<p>Sobre este aspecto, se tiene que en los documentos que respaldan el pedido de extradici\u00f3n, el Gobierno de la Rep\u00fablica de Per\u00fa entreg\u00f3 informaci\u00f3n sobre la identificaci\u00f3n del solicitado. En ellos se menciona que el requerido es MAURICIO HERNANDO PINILLA FIGUEROA, ciudadano colombiano, nacido en la ciudad de Barranquilla el 29 de diciembre de 1977, y que se identifica con la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda n.\u00ba 72.002.140.<\/p>\n<p>Esta identificaci\u00f3n fue corroborada al momento de la aprehensi\u00f3n del reclamado, pues en ese acto, con ese nombre y documento de identidad se identific\u00f3. Adicionalmente, dichos datos quedaron consignados en la diligencia de notificaci\u00f3n de la resoluci\u00f3n que orden\u00f3 su detenci\u00f3n, el acta de derechos del capturado, la constancia de buen trato, as\u00ed como en las diversas actuaciones surtidas en el curso del tr\u00e1mite ante la Corte, sin que la defensa haya planteado reparos al respecto.<\/p>\n<p>Sumado a lo anterior, un perito dactiloscopista cotej\u00f3 las huellas del capturado con las impresiones dactilares que obran en el Informe de consulta de la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil de la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda n.\u00ba 72.002.140, y determin\u00f3 que corresponden entre s\u00ed.<\/p>\n<p>De lo expuesto se deduce la plena identidad del ciudadano pedido en extradici\u00f3n y, con eso, la satisfacci\u00f3n de la exigencia analizada.<\/p>\n<p>3. Providencia que fundamenta la solicitud de extradici\u00f3n.<\/p>\n<p>El art\u00edculo 8 del Acuerdo Modificatorio del Convenio Bolivariano establece que, en caso de que el requerido se trata de una persona no condenada, la solicitud de extradici\u00f3n debe estar acompa\u00f1ada del mandato de detenci\u00f3n, con la indicaci\u00f3n precisa del hecho imputado, la fecha y el lugar donde fue cometido, as\u00ed como los datos necesarios para la comprobaci\u00f3n de la identidad.<\/p>\n<p>Confrontados los anexos aportados por el Gobierno de la Rep\u00fablica de Per\u00fa, se observa que, como sustento de la solicitud de extradici\u00f3n alleg\u00f3 copia del auto de procesamiento del 16 de julio de 2011 emitido por el Segundo Juzgado Penal Supraprovincial de la Corte Suprema de Justicia de la Rep\u00fablica de Per\u00fa, copia de la acusaci\u00f3n fiscal, copia de la sentencia emitida el 23 de octubre de 2014 en la que, entre otras cosas, se dispuso reservar los cargos imputados hasta que MAURICIO HERNANDO PINILLA FIGUEROA sea habido y puesto a disposici\u00f3n de la Sala Penal Nacional, copia de la orden de captura librada por la Sala Penal Nacional de la Rep\u00fablica del Per\u00fa del 20 de junio de 2017.<\/p>\n<p>Dicho esto, en la acusaci\u00f3n se indic\u00f3 que los hechos que motivan el proceso penal en contra de MAURICIO HERNANDO PINILLA FIGUEROA son los siguientes:<\/p>\n<p>\u00abPor acciones de inteligencia se tom\u00f3 conocimiento que miembros de una organizaci\u00f3n criminal integrada por peruanos y colombianos pretend\u00edan enviar Clorhidrato de Coca\u00edna hacia Europa en embarcaciones; por lo que el grupo especial Ori\u00f3n de la DIRANDRO PNP realiz\u00f3 acciones de observaci\u00f3n, vigilancia y seguimiento a los integrantes de esta organizaci\u00f3n criminal, en diferentes distritos de Lima, Callao, Pisco y Chincha, con la finalidad de acopiar material probatorio respecto a su il\u00edcito accionar y desbaratar su plan de exportar Clorhidrato de Coca\u00edna por v\u00eda mar\u00edtima.<\/p>\n<p>As\u00ed, se pudo detectar que miembros de esta organizaci\u00f3n trasladaron la droga desde Lima hasta Chincha, en donde pretendieron colocarla en una embarcaci\u00f3n que estaba en el mar, pero, debido al fuerte oleaje no pudieron hacerlo, por lo que retornaron a Lima portando la droga y la custodiaron en el inmueble sito en la calle Teniente Jim\u00e9nez Ch\u00e1vez Lote 01 casa 08 \u2014 La Campi\u00f1a \u2014 Chorrillos, hasta encontrar o generarse una nueva oportunidad de env\u00edo bajo similar modalidad.<\/p>\n<p>Resulta que, siendo aproximadamente las 02:00 horas del 03 de julio de 2011, se intervino a tres de los intrigantes de esta organizaci\u00f3n, el ciudadano colombiano Robbin Lozano Padilla y los peruanos F\u00e9lix Ra\u00fal Clemente Granados y Alejandro Jes\u00fas Col\u00e1n Azalde, en circunstancias que se encontraban, junto con otras personas involucradas, en la playa Chucuito, frente a la cuadra uno de Calle Nueva \u2014 Chucuito \u2014 La Punta \u2014 Callao, pretendiendo embarcarse en una lancha peque\u00f1a a motor fuera de borda, portando 04 bultos o sacos de color negro de pl\u00e1stico asegurados con soguillas, los mismos que al percatarse de la presencia policial intentaron darse a la fuga e incluso uno de ellos se identific\u00f3 como efectivo policial y sac\u00f3 un arma de fuego; no obstante lo cual, logr\u00f3 deten\u00e9rseles, incaut\u00e1ndose a Col\u00e1n Azalde un arma de fuego marca BRYCO cal. 9mm. corto, un veh\u00edculo autom\u00f3vil marca Daewo placa A30-118 y un traje de buzo a los otros mencionados; decomis\u00e1ndose adem\u00e1s, 02 sacos de color negro material ,sint\u00e9tico que se encontraban en la orilla de la playa Chucuito, situado al frontis de la cuadra 1 de la Calle Nueva-Chucuito-La Punta y otros 02 sacos que se encontraban flotando en el mar a 150 mts de la playa Chucuito, los mismos que al ser abiertos se constat\u00f3 que cada uno conten\u00eda veinte (20) paquetes en forma rectangular tipo ladrillo, conteniendo una sustancia blanquecina compacta que al ser sometido a los an\u00e1lisis correspondientes, se determin\u00f3 se taba de clorhidrato de coca\u00edna con un peso bruto de 91.36 kgs. y peso neto 79.334 kgs. (seg\u00fan los dict\u00e1menes periciales de drogas de fs. 1735 y 1736).<\/p>\n<p>Continuando con el operativo se logr\u00f3 intervenir al colombiano Wilfrido Enrique Collantes Stan en la Av. Larco No. 1247-Miraflores, el mismo que se encontraba alojado en el Hotel Larco-Habitaci\u00f3n 402, situado en la direcci\u00f3n indicada, lugar donde al hacerse el registro respectivo se encontr\u00f3 una mochila conteniendo prendas de vestir y pasaporte colombiano, perteneciente a Robbin Lozano Padilla (colombiano); asimismo, en la Calle Teniente Jim\u00e9nez Ch\u00e1vez, Lote. 0101-Casa 08-La Campi\u00f1a, Chorrillos, se logr\u00f3 intervenir al ciudadano colombiano Hern\u00e1n de Jes\u00fas Ahumada Pacheco, quien momentos antes se hab\u00eda dado a la fuga a bordo de la lancha, arrojando dos (02) de los bultos conteniendo la droga al mar, en la Playa Chucuito, hecho ocurrido al momento de la intervenci\u00f3n policial, al hacerse el registro domiciliario se encontr\u00f3 01 lancha tipo Sodiac desinflado, trajes de buzo, aletas de nado y otras especies (acta de registro domiciliario e incautaci\u00f3n de fs. 379\/383).<\/p>\n<p>Prosiguiendo con la ejecuci\u00f3n del operativo, entre las intersecci\u00f3n de las Calles Sacramento y La Inquisici\u00f3n \u2014 Santiago de Surco (inmediaciones de la Universidad Ricardo Palma de Surco), se logr\u00f3 la intervenci\u00f3n de Farid Alfonso Nader Nader (ciudadano colombiano) y su pareja Graciela Elena Ibarra Espinoza, los mismos que se encontraban a bordo del veh\u00edculo autom\u00f3vil marca Peugeot, placa A71-199, color gris, el cual fue utilizado por ellos la noche del d\u00eda anterior (02 de julio de 2011) para llevar la droga hasta inmediaciones del Poder Judicial en el Callao, como parte del plan criminal de la organizaci\u00f3n; siendo que, en su intento de darse a la fuga, estrellaron dicho veh\u00edculo en un sardinel y al realizarse el registro vehicular se encontr\u00f3 en el interior, dinero en efectivo, la suma de US$ 23,400 y US$ 1,700 d\u00f3lares americanos, as\u00ed como \u20ac 5,000 euros, pertenecientes a la pareja en menci\u00f3n (acta de registro vehicular de fs. 535\/539); por \u00faltimo, en el Hotel Angolena, situado en el Boulevard Tarata No. 250, Miraflores, se intervino al ciudadano colombiano-venezolano William Alberto Avenda\u00f1o Quiceno, el mismo que se encontraba hospedado en el Hotel antes mencionado (acta de registro personal de fs. 333\/334)\u00bb.<\/p>\n<p>En la acusaci\u00f3n se hace la siguiente atribuci\u00f3n a MAURICIO HERNANDO PINILLA FIGUEROA:<\/p>\n<p>\u00abse le imputa ser integrante de la organizaci\u00f3n criminal y, como tal, haber arribado a Lima-Per\u00fa desde Barranquilla Colombia, con el exclusivo fin de participar en el descrito plan de la organizaci\u00f3n criminal para enviar Clorhidrato de Coca\u00edna, por v\u00eda mar\u00edtima, mediante la colocaci\u00f3n de la il\u00edcita sustancia en embarcaciones, mientras estas se encuentran en el mar, pues ten\u00eda experticia en buceo. As\u00ed, tuvo a su cargo el acopio de la droga, traslado por v\u00eda mar\u00edtima de la droga, desde la orilla hasta la embarcaci\u00f3n donde iba a ser acondicionada en el evento registrado en Chincha; es decir, desarroll\u00f3 concretos actos de traslado de la droga que fue posteriormente decomisada\u00bb.<\/p>\n<p>De igual forma, se indica que la participaci\u00f3n de MAURICIO HERNANDO PINILLA FIGUEROA se deriva de lo siguiente:<\/p>\n<p>\u00abdebe tenerse en cuenta que su participaci\u00f3n dolosa, se pone en evidencia con lo se\u00f1alado por Farid Alfonso Nader Nader, en su manifestaci\u00f3n policial de fs. 185\/197, quien lo menciona y sindica en diversos momentos, precisando la forma y modo en que particip\u00f3 en la perpetraci\u00f3n del il\u00edcito materia de proceso; as\u00ed, sostiene Nader que el 19 de enero de 2011 retorn\u00f3 al Per\u00fa y en febrero de ese a\u00f1o recibe una llamada de Ahumada dici\u00e9ndole que estaba en Per\u00fa y hab\u00eda venido de parte de Jos\u00e9, por lo que quedaron en verse y as\u00ed lo hicieron en Plaza Vea de Lince, acudiendo Ahumada en compa\u00f1\u00eda de Mauricio, quien le manifest\u00f3 que el a\u00f1o pasado ya hab\u00eda estado ac\u00e1 y necesitaba ir al sur de Lima para ver barcos en Ca\u00f1ete o Chincha, donde llegan unos barcos gaseros al puerto de Melchorita y le pidieron que los lleve para all\u00e1, raz\u00f3n por la cual llam\u00f3 a Mario, quien le recomend\u00f3 a Arturo, quien lo recogi\u00f3 en El Trigal en Surco y juntos fueron a recoger a Ahumada y Mauricio a su hotel en Lince. Una vez en Melchorita, ahumada y Mauricio tomaron fotos, luego fueron a la playa Huacama en Chincha en donde Mauricio y Ahumada alquilaron una casa para poder, desde ah\u00ed, realizar sus investigaciones; retornaron a Lima y al d\u00eda siguiente volvieron a Huacama, en donde se quedaron Mauricio y Ahumada.<\/p>\n<p>Contin\u00faa sosteniendo el mismo Farid Nader, que luego de dos d\u00edas le llam\u00f3 Mauricio y le solicit\u00f3 comprar un bote a remo con los US$ 500.00 que le hab\u00eda dado; tres d\u00edas despu\u00e9s Mauricio !e dijo que recoja a una f\u00e9mina que era enviada de su jefe &#8220;JJ&#8221;, quien al parecer se encontraba alojada en el hotel Marriot de Miraflores, haci\u00e9ndolo as\u00ed y llev\u00e1ndola hasta Huacama, en donde la f\u00e9mina se qued\u00f3 dos o tres d\u00edas; despu\u00e9s de una semana, aproximadamente, Mauricio y Ahumada retornaron a Lima, aloj\u00e1ndose en un hostal en Surco por la cuadra 30 de la avenida Velazco Astete. Que Mauricio y Ahumada eran quienes le solicitaban informaci\u00f3n de los barcos gaseros, pero la que lleg\u00f3 a conseguir no fue suficiente, por lo que Mauricio volvi\u00f3 a Colombia y qued\u00f3 Ahumada; que, cuando se trasladaron a Chincha se contactaron con un lanchero contactado por Mauricio, utilizando una embarcaci\u00f3n peque\u00f1a de nombre &#8220;Chicharr\u00f3n&#8221; cuyo propietario respond\u00eda al apelativo de &#8220;C\u00f3nan&#8221;.<\/p>\n<p>En similar sentido, su co-encausado Hern\u00e1n de Jes\u00fas Ahumada Pacheco, en su manifestaci\u00f3n policial de fs. 107\/117, se\u00f1\u00f3 que lleg\u00f3 a Lima en compa\u00f1\u00eda de Mauricio Pinilla, con el claro fin de participar en las operaciones de tr\u00e1fico il\u00edcito de droga que son objeto de ese proceso, la noche del 09 de febrero de 2011, hosped\u00e1ndose en un hotel en Lince; que, viaj\u00f3 con Farid Nader, Mauricio Pinilla y una muchacha de cabellos rubios, a bordo de un veh\u00edculo Honda color gris, a la zona de Melchorita en Chincha, con la finalidad de observar la planta y el terminal donde llegaban los barcos, para ver la forma de introducir droga en los agujeros que hay a la altura del tim\u00f3n en la popa de algunos barcos; que, por medio de Mauricio Pinilla conoci\u00f3 a &#8220;Carlos&#8221; y &#8220;Alberto&#8221;, tambi\u00e9n Colombianos que vinieron a Lima para sacar droga en barcos, pero esta operaci\u00f3n fue fallida.<\/p>\n<p>Las sindicaciones y dem\u00e1s elementos de prueba que vinculan a Mauricio Pinilla Figueroa con el delito materia de proceso y permiten establecer que tiene responsabilidad penal, se encuentran convalidadas con el Informe No. 071-07.11-DIRANDRO-PNP\/GEIN-ORION de fs. 806\/846, que contiene el resultado de las acciones de inteligencia realizadas para desbaratar la organizaci\u00f3n criminal dedicada al tr\u00e1fico il\u00edcito de drogas; toda vez que, de su contenido se aprecia que dicho encausado est\u00e1 comprendido en las acciones de observaci\u00f3n, vigilancia y seguimiento policial que permiten determinar que, efectivamente, estuvo en territorio patrio en las fechas se\u00f1aladas por Ahumada y Nader y tuvo contacto y actividad con estos, por lo que la versi\u00f3n de aquellos se encuentra corroborada\u00bb.<\/p>\n<p>De lo anterior se sigue que se cumple la condici\u00f3n referida, contentiva de los datos sobre la identidad de la persona solicitada, los hechos que dieron origen a la acci\u00f3n penal, la descripci\u00f3n de la ilicitud cometida, as\u00ed como de las normas sustanciales que definen y sancionan penalmente el comportamiento delictivo por el cual se promovi\u00f3 la extradici\u00f3n.<\/p>\n<p>4. El principio de la doble incriminaci\u00f3n<\/p>\n<p>El art\u00edculo 2 del Acuerdo Modificatorio del Convenio Bolivariano, suscrito el 22 de octubre de 2004 por los Gobiernos de Colombia y Per\u00fa, establece que sin importar la denominaci\u00f3n que se d\u00e9 en uno u otro estado, dar\u00e1n lugar a la extradici\u00f3n las conductas punibles que sean sancionadas con pena privativa de la libertad no menor a un a\u00f1o.<\/p>\n<p>Los hechos por los que es requerido MAURICIO HERNANDO PINILLA FIGUEROA fueron calificados jur\u00eddicamente por las autoridades judiciales de la Rep\u00fablica del Per\u00fa, como constitutivos del delito de tr\u00e1fico il\u00edcito de drogas, tipificado en el art\u00edculo 296, agravado por los numerales 6\u00ba y 7\u00ba del canon 297 del C\u00f3digo Penal de ese pa\u00eds, normas que consagran lo siguiente:<\/p>\n<p>Art\u00edculo 296.- Promoci\u00f3n o favorecimiento al tr\u00e1fico il\u00edcito de drogas y otros.<\/p>\n<p>El que promueve, favorece o facilita el consumo ilegal de drogas t\u00f3xicas, estupefacientes o sustancias psicotr\u00f3picas, mediante actos de fabricaci\u00f3n o tr\u00e1fico ser\u00e1 reprimido con pena privativa de libertad no menor de ocho ni mayor de quince a\u00f1os y con ciento ochenta a trescientos sesenta y cinco d\u00edas-multa, e inhabilitaci\u00f3n conforme al art\u00edculo 36, incisos 1) , 2) y 4).<\/p>\n<p>El que posea drogas t\u00f3xicas, estupefacientes o sustancias psicotr\u00f3picas para su tr\u00e1fico il\u00edcito ser\u00e1 reprimido con pena privativa de libertad no menor de seis ni mayor de doce a\u00f1os y con ciento veinte a ciento ochenta d\u00edas-multa, e inhabilitaci\u00f3n conforme al art\u00edculo 36, incisos 1) y 2).<\/p>\n<p>El que introduce al pa\u00eds, produce, acopie, provee, comercialice o transporte materias primas o sustancias qu\u00edmicas controladas o no controladas, para ser destinadas a la elaboraci\u00f3n ilegal de drogas t\u00f3xicas, estupefacientes o sustancias psicotr\u00f3picas, en la maceraci\u00f3n o en cualquiera de sus etapas de procesamiento, y\/o promueva, facilite o financie dichos actos, ser\u00e1 reprimido con pena privativa de libertad no menor de cinco ni mayor de diez a\u00f1os y con sesenta a ciento veinte d\u00edas-multa, e inhabilitaci\u00f3n conforme al art\u00edculo 36, incisos 1) y 2).<\/p>\n<p>El que toma parte en una conspiraci\u00f3n de dos o m\u00e1s personas para promover, favorecer o facilitar el tr\u00e1fico il\u00edcito de drogas, ser\u00e1 reprimido con pena privativa de libertad no menor de cinco ni mayor de diez a\u00f1os y con sesenta a ciento veinte d\u00edas-multa, e inhabilitaci\u00f3n conforme al art\u00edculo 36, incisos 1) y 2).<\/p>\n<p>Articulo 297.- Formas agravadas.<\/p>\n<p>La pena ser\u00e1 privativa de libertad no menor de quince ni mayor de veinticinco a\u00f1os, de ciento ochenta a trescientos sesenta y cinco d\u00edas-multa e inhabilitaci\u00f3n conforme al art\u00edculo 36, incisos 1), 2), 4), 5) y 8) cuando: [\u2026]<\/p>\n<p>6. El hecho es cometido por tres o m\u00e1s personas, o en calidad de integrante de una organizaci\u00f3n criminal dedicada al tr\u00e1fico il\u00edcito de drogas o que se dedique a la comercializaci\u00f3n de insumos para su elaboraci\u00f3n.<\/p>\n<p>7. La droga a comercializarse o comercializada excede las siguientes cantidades: veinte kilogramos de pasta b\u00e1sica de coca\u00edna, diez kilogramos de clorhidrato de coca\u00edna, cinco kilogramos de l\u00e1tex de opio o quinientos gramos de sus derivados, y cien kilogramos de marihuana o dos kilogramos de sus derivados o quince gramos de \u00e9xtasis, conteniendo Metilendioxianfetamina \u2013 MDA, Metilendioximetanfetamina MDMA, Metanfetamina o sustancias an\u00e1logas\u00bb.<\/p>\n<p>La anterior descripci\u00f3n normativa tiene equivalencia en el art\u00edculo 376, con la circunstancia de agravaci\u00f3n punitiva prevista en el canon 384 numeral del C\u00f3digo Penal colombiano, que reza:<\/p>\n<p>\u00abArt\u00edculo 376. Tr\u00e1fico Fabricaci\u00f3n o porte de estupefacientes.<\/p>\n<p>El que sin permiso de autoridad competente, introduzca al pa\u00eds, as\u00ed sea en tr\u00e1nsito o saque de \u00e9l, transporte, lleve consigo, almacene, conserve, elabore, venda, ofrezca, adquiera, financie o suministre a cualquier t\u00edtulo sustancia estupefaciente, sicotr\u00f3pica o drogas sint\u00e9ticas que se encuentren contempladas en los cuadros uno, dos, tres y cuatro del Convenio de las Naciones Unidas sobre Sustancias Sicotr\u00f3picas, incurrir\u00e1 en prisi\u00f3n de ciento veintiocho (128) a trescientos sesenta (360) meses y multa de mil trescientos treinta y cuatro (1.334) a cincuenta mil (50.000) salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 384. Circunstancias de agravaci\u00f3n punitiva.<\/p>\n<p>3. Cuando la cantidad incautada sea superior a mil (1.000) kilos si se trata de marihuana; a cien (100) kilos si se trata de marihuana hach\u00eds; y a cinco (5) kilos si se trata de coca\u00edna o metacualona o dos (2) kilos si se trata de sustancia derivada de la amapola\u00bb.<\/p>\n<p>La imputaci\u00f3n jur\u00eddica encuentra tambi\u00e9n equivalencia en el inciso segundo del art\u00edculo 340 del C\u00f3digo Penal, aunque debe precisarse que la pertenencia del requerido a la estructura de una organizaci\u00f3n criminal fue atribuida por el pa\u00eds requirente como un agravante del il\u00edcito de tr\u00e1fico, fabricaci\u00f3n y porte de estupefacientes y no como un delito aut\u00f3nomo. La norma se\u00f1alada tiene el siguiente tenor literal:<\/p>\n<p>\u00abArt\u00edculo 340. Concierto para delinquir.<\/p>\n<p>Cuando varias personas se concierten con el fin de cometer delitos, cada una de ellas ser\u00e1 penada, por esa sola conducta, con prisi\u00f3n de cuarenta y ocho (48) a ciento ocho (108) meses.<\/p>\n<p>Cuando el concierto sea para cometer delitos de genocidio, desaparici\u00f3n forzada, tortura, desplazamiento forzado, tr\u00e1fico de ni\u00f1as, ni\u00f1os y adolescentes, trata de personas, del tr\u00e1fico de migrantes, homicidio, terrorismo, tr\u00e1fico, fabricaci\u00f3n o porte de estupefacientes, drogas t\u00f3xicas o sustancias sicotr\u00f3picas, secuestro, secuestro extorsivo, extorsi\u00f3n, enriquecimiento il\u00edcito, lavado de activos o testaferrato y conexos, o financiaci\u00f3n del terrorismo y de grupos de delincuencia organizada y administraci\u00f3n de recursos relacionados con actividades terroristas y de la delincuencia organizada, il\u00edcito aprovechamiento de los recursos naturales renovables, contaminaci\u00f3n ambiental por explotaci\u00f3n de yacimiento minero o hidrocarburo, explotaci\u00f3n il\u00edcita de yacimiento minero y otros materiales, y delitos contra la administraci\u00f3n p\u00fablica o que afecten el patrimonio del Estado, la pena ser\u00e1 de prisi\u00f3n de ocho (8) a dieciocho (18) a\u00f1os y multa de dos mil setecientos (2.700) hasta treinta mil (30.000) salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes\u00bb.<\/p>\n<p>Con lo anterior queda demostrado que los cargos por los que es requerido MAURICIO HERNANDO PINILLA FIGUEROA, est\u00e1n tipificados como delito tanto en la legislaci\u00f3n colombiana como en la peruana, y en ambas legislaciones est\u00e1n sancionadas con pena privativa de la libertad superior a un a\u00f1o. Con lo anterior, se cumple la exigencia de la doble incriminaci\u00f3n.<\/p>\n<p>5. Causales de improcedencia de la extradici\u00f3n.<\/p>\n<p>Los art\u00edculos 4 y 5 del Acuerdo Modificatorio al Convenio Bolivariano de Extradici\u00f3n de 1911, prev\u00e9n los eventos por los cuales la extradici\u00f3n no puede llevarse a cabo. As\u00ed pues, esta no ser\u00e1 viable si:<\/p>\n<p>(i) En el estado requerido el delito por el cual se est\u00e1 procesando a quien se reclama en extradici\u00f3n, se considera como pol\u00edtico o conexo con \u00e9l, trayendo as\u00ed una lista de los punibles que no se consideran de aquella naturaleza;<\/p>\n<p>(ii) Cuando por el mismo hecho, la persona objeto de petici\u00f3n ya hubiere sido juzgada, amnistiada o indultada en el Estado requerido;<\/p>\n<p>(iii) Cuando la infracci\u00f3n penal por la cual es solicitada la extradici\u00f3n fuera de naturaleza estrictamente militar;<\/p>\n<p>(iv) Cuando el Estado requerido tuviera motivos fundamentados para suponer que el pedido de extradici\u00f3n fue presentado con la finalidad de perseguir o sancionar a la persona solicitada por motivos de raza, religi\u00f3n, nacionalidad u opiniones pol\u00edtica. As\u00ed mismo, como si tuviera motivos para suponer que la situaci\u00f3n estuviera agravada por tales motivos; y,<\/p>\n<p>(v) Cuando seg\u00fan la legislaci\u00f3n del Estado requirente, la acci\u00f3n o la pena hubiere prescrito.<\/p>\n<p>Al respecto, advierte la Sala que ninguno de estos supuestos concurre en el caso objeto de estudio, como pasa a verse:<\/p>\n<p>5.1. En cuanto a la naturaleza del delito, se advierte que la conducta punible que sirve de fundamento al Gobierno de la Rep\u00fablica del Per\u00fa para solicitar la extradici\u00f3n del ciudadano MAURICIO HERNANDO PINILLA FIGUEROA es la de tr\u00e1fico de drogas il\u00edcitas agravada, la cual no tiene el car\u00e1cter pol\u00edtico ni connotaci\u00f3n militar, de manera que esta restricci\u00f3n se entiende superada.<\/p>\n<p>5.2. Tampoco se advierte que la extradici\u00f3n se sustente en razones de raza, religi\u00f3n, nacionalidad, ideas pol\u00edticas, o cualquier otro motivo de discriminaci\u00f3n o trato desigual para MAURICIO HERNANDO PINILLA FIGUEROA, ni se evidencia que esos prop\u00f3sitos amenacen con agravar su situaci\u00f3n jur\u00eddica, en el evento de ser sancionado por las autoridades judiciales extranjeras.<\/p>\n<p>5.3. De otra parte, se verifica que el requerido no cuenta con proceso en curso, ni ha sido juzgado, amnistiado o indultado en Colombia por los mismos hechos por los cuales es reclamado por el Gobierno de la Rep\u00fablica de Per\u00fa.<\/p>\n<p>5.3.1 Al respecto, huelga recordar que en cumplimiento del decreto probatorio efectuando en el presente asunto, se obtuvo el siguiente resultado:<\/p>\n<p>La Directora de Asuntos Internacionales (E) de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, indic\u00f3 que la Direcci\u00f3n de Atenci\u00f3n al Usuario, Intervenci\u00f3n Temprana y Asignaciones, adscrita a la Delegada para la Seguridad Territorial suministro la siguiente informaci\u00f3n:<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) Una vez consultados los sistemas de informaci\u00f3n SPOA y SIJUF y conforme a las funciones asignadas en el art\u00edculo 3 &#8211; par\u00e1grafo primero de la Resoluci\u00f3n No. 01194 del 11 de noviembre de 2020, utilizando como criterio de b\u00fasqueda los datos exactos aportados en la solicitud Con el nombre de MAURICIO HERNANDO PINILLA FIGUEROA, identificado con la cedula de ciudadan\u00eda No. 72.002.140, figuran registros de vinculaci\u00f3n a procesos penales en su contra.<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n, se relaciona la informaci\u00f3n y estado del caso:<\/p>\n<p>(\u2026)\u00bb<\/p>\n<p>(v) La Direcci\u00f3n de Investigaci\u00f3n Criminal e INTERPOL (DIJIN) indic\u00f3 que, en sus sistemas, figuran en contra del requerido los siguientes registros:<\/p>\n<p>5.3.2 En relaci\u00f3n con el expediente 110016000050201630151 el asistente de fiscal II de la Fiscal\u00eda 49 Especializada de la Unidad de Fe P\u00fablica y Orden Econ\u00f3mico de la Direcci\u00f3n Seccional de Fiscal\u00edas de Bogot\u00e1 inform\u00f3 que:<\/p>\n<p>\u00abAtendiendo instrucciones impartidas por la Doctora MAR\u00cdA DEL ROSARIO MART\u00cdNEZ S\u00c1NCHEZ, Fiscal 49 Especializada de la Unidad de Fe P\u00fablica y Orden Econ\u00f3mico de la Direcci\u00f3n Seccional de Fiscal\u00edas de Bogot\u00e1, y teniendo en consideraci\u00f3n el requerimiento hecho por su honorable Despacho en el d\u00eda de hoy, a trav\u00e9s de correo electr\u00f3nico, de manera comedida me permito allegar copia de las diligencias radicadas bajo el No.110016000050201630151, las cuales presentan confusi\u00f3n al inicio de sus folios, ya que los cuadernos f\u00edsicos fueron mezclados con los folios de una Asistencia Judicial de la Rep\u00fablica de Panam\u00e1, pero en realidad el Radicado No. 110016000050201630151, fue creado para dar cumplimiento a una Asistencia Judicial de la Rep\u00fablica del Per\u00fa, con el fin de recaudar elementos materiales probatorios requeridos por la Primera Fiscal\u00eda Supraprovincial Especializada contra la Criminalidad Organizada- Equipo 2 de la Rep\u00fablica del Per\u00fa dentro del Expediente Judicial No. 349-2011-11-5001-JR-PE-02, seguido contra MAURICIO PINILLAFIGUEROA, C.C. No. 72.002.140, y JOSE MAR\u00cdA PADILLA MART\u00cdNEZ, por la presunta comisi\u00f3n del delito de Tr\u00e1fico Il\u00edcito de Drogas en su modalidad agravada.<\/p>\n<p>La presente confusi\u00f3n fue aclarada por la Doctora TATIANA GARC\u00cdA CORREA, Directora de Asuntos Internacionales de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, a trav\u00e9s del Oficio No.20231700054641, de fecha 24 de julio de 2023 (visible a folio 92 frente y vuelto del C.O. 1), cuando nos indica que la Asistencia Judicial de la Rep\u00fablica del Per\u00fa ya fue tramitada por la Doctora JHOVANA ALEXANDRA NEIRA ESCOBAR, Fiscal 101 Local, bajo la noticia criminal No. 110016000049201613366 del 25 de noviembre de 2016. Diligencias que fueron enviadas a la Fiscal\u00eda General del Per\u00fa mediante comunicaci\u00f3n DAI No. 20161700089541 del 23 de diciembre de 2016.<\/p>\n<p>Teniendo en cuenta lo anterior, se establece que la Asistencia Judicial Radicada bajo el No.110016000050201630151, no debi\u00f3 haberse generado porque ya exist\u00eda la misma Asistencia Judicial, pero radicada bajo el No. 110016000049201613366, la cual ya fue devuelta a las autoridades judiciales del Per\u00fa.<\/p>\n<p>En consideraci\u00f3n a lo anterior, este Despacho Fiscal deja constancia de fecha 31 de julio de2023 (fl. 93 c.o. 1), con el fin de ordenar la inactivaci\u00f3n de la Asistencia Judicial Radicada con el No. 110016000050201630151, en raz\u00f3n a que la misma ya fue cumplida dentro del Radicado No. 110016000049201613366 (\u2026)\u00bb.<\/p>\n<p>Visto lo anterior, el radicado generado no corresponde a un proceso penal, por lo que su existencia no impide llevar a cabo el tr\u00e1mite de extradici\u00f3n.<\/p>\n<p>5.3.3 Frente al contenido del expediente 470016001018201101863, se tiene que el 23 de diciembre de 2011 el Juzgado Penal del Circuito Especializado Adjunto para Descongesti\u00f3n de Santa Marta emiti\u00f3 sentencia condenatoria en virtud de preacuerdo en la que se declar\u00f3 penalmente responsable a MAURICIO HERNANDO PINILLA FIGUEROA por los siguientes hechos:<\/p>\n<p>\u00abEl d\u00eda 19 de octubre hoga\u00f1o se obtuvo informaci\u00f3n en el Comando de Polic\u00eda Antinarc\u00f3ticos Regional Ocho de un autom\u00f3vil color plateado, marca Volkswagen con placas terminadas en 943 que se desplazaba entre Santa Marta y Barranquilla con una caleta donde se encontraban 10 kilos de clorhidrato de coca\u00edna, por lo que se dispuso un control en la Troncal del Caribe entre Santa Marta y Ci\u00e9naga al lado de la Estaci\u00f3n de Servicios ECOS y a las 14:00 horas se visualiz\u00f3 el rodante con placas EUW-943 y al efectuarle un registro debajo de la silla de atr\u00e1s se encontr\u00f3 siete paquetes rectangulares envueltos en cinta color caf\u00e9 que al ser sometido a prueba de PIPH result\u00f3 ser coca\u00edna con un peso de 7.010 gramos, procedi\u00e9ndose a la captura del se\u00f1or Mauricio Hernando Pinilla Figueroa\u00bb.<\/p>\n<p>Visto lo anterior, si bien se trata del mismo tipo penal por el cual es requerido MAURICIO HERNANDO PINILLA FIGUEROA, se advierte que los hechos por los que se le solicita datan de julio de 2011 y aquellos por los que fue condenado en Colombia son de octubre de esa misma anualidad, luego, es dable concluir que son situaciones f\u00e1cticas diferentes.<\/p>\n<p>5.4. En relaci\u00f3n con la prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n penal o la pena, el art\u00edculo 5 (e), del Acuerdo Modificatorio del Convenio Bolivariano de Extradici\u00f3n suscrito entre Colombia y Per\u00fa, establece que esa constataci\u00f3n debe hacerse a la luz de las normas que regulan el instituto jur\u00eddico de la prescripci\u00f3n en Per\u00fa.<\/p>\n<p>De esta manera, en cuanto a la prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n penal, el art\u00edculo 80 del C\u00f3digo Penal de ese pa\u00eds consagra:<\/p>\n<p>\u00abArt\u00edculo 80. \u201cPlazos de prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n penal. La acci\u00f3n penal prescribe en un tiempo igual al m\u00e1ximo de la pena fijada por la ley para el delito, si es privativa de libertad\u00bb<\/p>\n<p>Dicho plazo se interrumpe, seg\u00fan la disposici\u00f3n del art\u00edculo 83 del mismo ordenamiento, en el siguiente caso:<\/p>\n<p>\u00abArt\u00edculo 83. \u201cInterrupci\u00f3n de la prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n penal. La prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n se interrumpe por las actuaciones del Ministerio P\u00fablico o de las autoridades judiciales, quedando sin efecto el tiempo transcurrido.<\/p>\n<p>Se interrumpe igualmente la prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n por la comisi\u00f3n de un nuevo delito doloso.<\/p>\n<p>Sin embargo, la acci\u00f3n penal prescribe, en todo caso, cuando el tiempo transcurrido sobrepasa en una mitad al plazo ordinario de prescripci\u00f3n (\u2026)\u00bb.<\/p>\n<p>Asimismo, el art\u00edculo 339 del C\u00f3digo Procesal Penal de Per\u00fa establece los efectos de la formalizaci\u00f3n de la investigaci\u00f3n:<\/p>\n<p>\u00ab1) La formalizaci\u00f3n de la investigaci\u00f3n suspender\u00e1 el curso de la prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n penal.<\/p>\n<p>2) Asimismo, el fiscal perder\u00e1 la facultad de archivar la investigaci\u00f3n sin intervenci\u00f3n judicial\u00bb.<\/p>\n<p>En el caso examinado, se tiene que el m\u00e1ximo de la pena prevista para el delito de tr\u00e1fico il\u00edcito de drogas agravado, que la justicia peruana le imputa a MAURICIO HERNANDO PINILLA FIGUEROA, es de veinticinco (25) a\u00f1os. Esto significa, de acuerdo con la primera de las citadas normas, dicho t\u00e9rmino no ha transcurrido, comoquiera que los hechos tuvieron lugar el 3 de julio de 2011.<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, la acci\u00f3n solo prescribe cuando el tiempo corrido sobrepasa en una mitad el plazo ordinario de prescripci\u00f3n, es decir, para el caso, cuando se cumplan 37 a\u00f1os y 6 meses (plazo ordinario + una mitad), t\u00e9rmino que tampoco se ha sobrepasado.<\/p>\n<p>Y, en todo caso, comoquiera que el t\u00e9rmino de prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n penal, seg\u00fan la normatividad for\u00e1nea, se interrumpe por las actuaciones del Ministerio P\u00fablico o de las autoridades judiciales, advierte la Sala que en el presente asunto se emiti\u00f3 orden de captura en contra del requerido el 20 de junio de 2017, con lo cual es m\u00e1s que claro que este fen\u00f3meno no ha operado.<\/p>\n<p>En consecuencia, sin perjuicio de la verificaci\u00f3n que corresponde realizar al Juez competente de la Rep\u00fablica del Per\u00fa, para los fines de la extradici\u00f3n, es razonable concluir que el fen\u00f3meno de la prescripci\u00f3n no se ha presentado.<\/p>\n<p>6. Condiciones constitucionales de improcedencia de la extradici\u00f3n.<\/p>\n<p>6.1. El art\u00edculo 35 de la Constituci\u00f3n, reformado por el Acto Legislativo N\u00b0 1 de 1997, indica que la extradici\u00f3n se podr\u00e1 solicitar, conceder u ofrecer de acuerdo con los tratados p\u00fablicos y, en su defecto, con la ley.<\/p>\n<p>Dicho canon, en concreto, exige verificar que: (i) la extradici\u00f3n de los colombianos por nacimiento se conceder\u00e1 por delitos cometidos en el exterior, considerados como tales en la legislaci\u00f3n penal colombiana; (ii) no proceder\u00e1 por delitos pol\u00edticos, y (iii) no ser\u00e1 viable cuando se trate de hechos cometidos con anterioridad al 17 de diciembre de 1997, fecha en la que entr\u00f3 a regir el Acto Legislativo No. 01 de 1997.<\/p>\n<p>En el caso bajo an\u00e1lisis, se satisface el requisito consistente en que el hecho haya sido cometido en el exterior. Lo anterior, pues seg\u00fan se consign\u00f3 en el escrito de acusaci\u00f3n, los hechos sucedieron en la jurisdicci\u00f3n de la Rep\u00fablica de Per\u00fa.<\/p>\n<p>De otro lado, el cargo de \u201ctr\u00e1fico il\u00edcito de drogas agravado\u201d, corresponde a una conducta que tambi\u00e9n es reprimida en Colombia como tr\u00e1fico, fabricaci\u00f3n o porte de estupefacientes y concierto para delinquir. Delitos que no tienen la caracter\u00edstica de pol\u00edticos, tal como se indic\u00f3 en el numeral 5.1. anterior.<\/p>\n<p>6.2. De otro lado, se verifica que los hechos materia de extradici\u00f3n no son objeto del Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparaci\u00f3n y No Repetici\u00f3n y, en particular, de la Jurisdicci\u00f3n Especial para la Paz, pues no tienen relaci\u00f3n ni tuvieron ocurrencia en el marco del conflicto interno armado y tampoco opera la prohibici\u00f3n de conceder la extradici\u00f3n de integrantes de la desmovilizada guerrilla de las FARC-EP contenida en el art\u00edculo 19 transitorio del Acto Legislativo 01 de 2017, en raz\u00f3n a que no obra en el expediente indicio alguno de que el requerido tenga tal condici\u00f3n. Adem\u00e1s, el interesado no mencion\u00f3 algo al respecto.<\/p>\n<p>En consecuencia, se tienen por acreditados los presupuestos constitucionales para la procedencia de la extradici\u00f3n.<\/p>\n<p>7. Respuesta a los alegatos de la defensa<\/p>\n<p>En s\u00edntesis, el apoderado de MAURICIO HERNANDO PINILLA FIGUEROA solicita que se emita concepto desfavorable de extradici\u00f3n comoquiera que, seg\u00fan indica, (i) se encuentra pendiente la soluci\u00f3n de una solicitud de nulidad propuesta ante la Corte Suprema de Justicia de la Rep\u00fablica del Per\u00fa; y, (ii) mediante decisi\u00f3n de habeas corpus del 22 de julio de 2024, la Cuarta Sala Penal de Apelaciones Nacional de la Corte Superior de Justicia de ese Estado decret\u00f3 la excarcelaci\u00f3n de su prohijado.<\/p>\n<p>Al respecto, la Sala debe precisar que tales argumentos si bien resultan relevantes para el proceso penal que se adelanta en el Estado requirente, no lo son de cara al tr\u00e1mite de extradici\u00f3n que se surte ante esta Corporaci\u00f3n, pues como pudo observarse, las tem\u00e1ticas que pueden ser abordadas por la Sala se encuentran limitadas al convenio de extradici\u00f3n que existe entre ambos pa\u00edses y, con la informaci\u00f3n que fue remitida a trav\u00e9s de la representaci\u00f3n diplom\u00e1tica de la Rep\u00fablica del Per\u00fa en Colombia, es suficiente para que la decisi\u00f3n que compete a la Corte Suprema de Justicia sea la de emitir concepto favorable de extradici\u00f3n.<\/p>\n<p>Aun cuando el apoderado del requerido cuestione las razones por las cuales no se ha solicitado por parte del Estado requirente el desistimiento de la solicitud, esta Sala no puede emitir su decisi\u00f3n con base en expectativas o situaciones no concretadas, por lo que, con fundamento en la informaci\u00f3n que reposa en el expediente, no se advierte la configuraci\u00f3n de ninguna causal que imposibilite la concesi\u00f3n de la extradici\u00f3n.<\/p>\n<p>Por tanto, en atenci\u00f3n a que para la fecha en que se rinde el presente concepto se cumplen los presupuestos necesarios para emitir concepto favorable, la Sala proceder\u00e1 de conformidad.<\/p>\n<p>8. Condicionamientos<\/p>\n<p>De acuerdo con el art\u00edculo 494 de la Ley 906 de 2004, el Gobierno Nacional deber\u00e1 exigirle al Estado requirente que el solicitado no vaya a ser juzgado por un hecho anterior y diverso del que motiva la extradici\u00f3n, ni sometido a pena de muerte, tortura, desaparici\u00f3n forzada, tratos o penas inhumanas, crueles o degradantes, destierro, prisi\u00f3n perpetua o confiscaci\u00f3n. Conforme lo establecido en los art\u00edculos 9, 10 y 11 de la Declaraci\u00f3n Universal de Derechos Humanos y 9, 10, 14 y 15 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos.<\/p>\n<p>Igualmente, se deben salvaguardar las garant\u00edas en raz\u00f3n de su calidad de justiciable, en particular a tener acceso a un proceso p\u00fablico sin dilaciones injustificadas, a que se presuma su inocencia, a estar asistido por un int\u00e9rprete, a contar con un defensor designado por \u00e9l o por el Estado, a que se le conceda el tiempo y los medios adecuados para preparar la defensa, a presentar pruebas y controvertir las que se alleguen en su contra, a que su situaci\u00f3n de privaci\u00f3n de la libertad se desarrolle en condiciones dignas y que la pena privativa de la libertad tenga la finalidad esencial de reforma y adaptaci\u00f3n social.<\/p>\n<p>La Corte estima oportuno se\u00f1alar al Gobierno Nacional, con el objetivo de salvaguardar los derechos fundamentales del requerido, que proceda a imponer al Estado requirente la obligaci\u00f3n de facilitar los medios necesarios para garantizar su repatriaci\u00f3n en condiciones de dignidad y respeto por la persona, en caso de llegar a ser sobrese\u00eddo, absuelto, declarado no culpable, o su situaci\u00f3n jur\u00eddica resuelta definitivamente de manera semejante en el pa\u00eds solicitante, incluso, con posterioridad a su liberaci\u00f3n una vez cumpla la pena all\u00ed impuesta por sentencia condenatoria originada en las imputaciones que motivan la extradici\u00f3n.<\/p>\n<p>Del mismo modo, al Gobierno Nacional le corresponde condicionar la entrega a que el pa\u00eds reclamante, de acuerdo con sus pol\u00edticas internas sobre la materia, ofrezca posibilidades racionales y reales para que el requerido pueda tener contacto regular con sus familiares m\u00e1s cercanos, considerando que el art\u00edculo 42 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991 reconoce a la familia como n\u00facleo esencial de la sociedad, garantiza su protecci\u00f3n y reconoce su honra, dignidad e intimidad, lo cual se refuerza con la protecci\u00f3n que a ese n\u00facleo tambi\u00e9n infiere el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos.<\/p>\n<p>La Sala se permite indicar que, en virtud de lo dispuesto en el numeral 2 del art\u00edculo 189 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, le compete al Gobierno en cabeza del se\u00f1or Presidente de la Rep\u00fablica como supremo director de la pol\u00edtica exterior y de las relaciones internacionales, realizar el respectivo seguimiento a los condicionamientos impuestos al conceder la extradici\u00f3n, quien a su vez es el encargado de determinar las consecuencias derivadas de su eventual incumplimiento. Por lo dem\u00e1s, es resorte del Gobierno Nacional exigir al pa\u00eds reclamante que, en caso de un fallo de condena, tenga en cuenta el tiempo de privaci\u00f3n de la libertad soportado por el requerido con ocasi\u00f3n de este tr\u00e1mite.<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n la entrega se debe condicionar a la obligaci\u00f3n de remitir copia de las sentencias o decisiones que pongan fin al proceso en los Tribunales de ese pa\u00eds, en raz\u00f3n de los cargos que se le imputan en la acusaci\u00f3n for\u00e1nea.<\/p>\n<p>9. El concepto de la Sala<\/p>\n<p>En raz\u00f3n a las anteriores consideraciones, la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia emite CONCEPTO FAVORABLE a la solicitud de extradici\u00f3n del ciudadano colombiano MAURICIO HERNANDO PINILLA FIGUEROA, formulada por el Gobierno de la Rep\u00fablica de Per\u00fa, con fundamento en la sentencia del 23 de octubre de 2014, proferida por la Sala Penal Nacional dentro de la causa 349-11, en la que se dispuso reservar l<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>CUI 11001020400020240028400 Radicado interno 65714 Extradici\u00f3n Mauricio Hernando Pinilla Figueroa CUI 11001020400020240028400 Radicado interno 65714 Extradici\u00f3n Mauricio Hernando Pinilla Figueroa CARLOS ROBERTO SOL\u00d3RZANO GARAVITO Magistrado Ponente CP303-2024 Radicaci\u00f3n N\u00b0. 65714 Acta No. 265 VISTOS Procede la Sala a rendir el concepto que en derecho corresponda en relaci\u00f3n con la solicitud de extradici\u00f3n del ciudadano colombiano [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[84],"tags":[],"class_list":["post-80862","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-noviembre-2024"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/80862","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=80862"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/80862\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=80862"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=80862"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=80862"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}