{"id":80860,"date":"2024-12-13T22:08:02","date_gmt":"2024-12-13T22:08:02","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/12\/13\/atp2155-2024\/"},"modified":"2024-12-13T22:08:02","modified_gmt":"2024-12-13T22:08:02","slug":"atp2155-2024","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/12\/13\/atp2155-2024\/","title":{"rendered":"ATP2155-2024"},"content":{"rendered":"\n<p><\/p>\n<p>CUI 73001220400020240096001<\/p>\n<p>N\u00famero interno 141708<\/p>\n<p>Consulta incidente de desacato<\/p>\n<p>Ancizar Cardoso Rodr\u00edguez<\/p>\n<p>CARLOS ROBERTO SOL\u00d3RZANO GARAVITO<\/p>\n<p>Magistrado Ponente<\/p>\n<p>ATP2155-2024<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n n\u00b0. 141708<\/p>\n<p>Acta No. 285<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., veintis\u00e9is (26) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024).<\/p>\n<p>I. VISTOS<\/p>\n<p>1. Se pronuncia la Sala en grado jurisdiccional de consulta, sobre la sanci\u00f3n que mediante providencia del 18 de noviembre del presente a\u00f1o, impuso la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE IBAGU\u00c9 a RUBY QUI\u00d1ONES M\u00c9NDEZ, Fiscal 33 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de El Espinal, dentro del incidente de desacato adelantado por ANCIZAR CARDOSO RODR\u00cdGUEZ.<\/p>\n<p>II. ANTECEDENTES PROCESALES<\/p>\n<p>2. Mediante fallo del 18 de octubre de 2024, la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagu\u00e9 concedi\u00f3 el amparo del derecho fundamental al debido proceso de ANCIZAR CARDOSO RODR\u00cdGUEZ y dispuso:<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) ORDENAR a la FISCAL\u00cdA 33 SECCIONAL DE EL ESPINAL, TOLIMA, si a\u00fan no lo ha hecho, que en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir del recibo de la presente decisi\u00f3n, resuelva cada uno de los interrogantes planteados en la solicitud del 12 de septiembre de 2024, y emita la respectiva comunicaci\u00f3n\u00bb.<\/p>\n<p>3. El 28 de octubre siguiente, el demandante solicit\u00f3 la apertura del tr\u00e1mite incidental de desacato, por lo que en auto del 31 del mismo mes y a\u00f1o, la Corporaci\u00f3n en menci\u00f3n, requiri\u00f3 a la Fiscal 33 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de El Espinal, para que acreditara el cumplimiento de la orden constitucional.<\/p>\n<p>4. En respuesta a dicho auto, el 12 de noviembre de 2024, se pronunci\u00f3 la funcionaria accionada y agotado el tr\u00e1mite correspondiente, la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagu\u00e9 emiti\u00f3 la providencia objeto de consulta.<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N QUE SE REVISA<\/p>\n<p>5. El 18 de noviembre de 2024, la primera instancia consider\u00f3 que existi\u00f3 desacato a la orden constitucional en cita, pues, aunque la Fiscal objeto de sanci\u00f3n se pronunci\u00f3 durante el tr\u00e1mite incidental y respondi\u00f3 al Tribunal la petici\u00f3n del accionante, no estaba demostrado que hubiese remitido alguna comunicaci\u00f3n con destino a CARDOSO RODR\u00cdGUEZ, ni justific\u00f3 las razones de dicha omisi\u00f3n o que estuviera ante una situaci\u00f3n de fuerza mayor.<\/p>\n<p>5.1. En punto de la sanci\u00f3n a imponer, refiri\u00f3 que no hab\u00eda transcurrido un tiempo considerable y que los interrogantes planteados en la petici\u00f3n objeto de amparo no ten\u00edan tanta relevancia para la estrategia defensiva a lo que se suma, que su apoderado en el proceso penal pod\u00eda contestarlo, pues ten\u00eda las copias de las diligencias.<\/p>\n<p>5.2. Como consecuencia, dispuso:<\/p>\n<p>\u00abPRIMERO. Sancionar con un (1) d\u00eda de arresto domiciliario y multa de un (1) salario m\u00ednimo mensual legal vigente, a la doctora Ruby Qui\u00f1onez (sic) M\u00e9ndez, Fiscal 33 Seccional de El Espinal, de acuerdo con las razones expuestas\u00bb.<\/p>\n<p>6. En escrito allegado a esta Corporaci\u00f3n, la sancionada inform\u00f3 que asumi\u00f3 el cargo de Fiscal 33 en menci\u00f3n, desde el 15 de octubre de 2024, pues con anterioridad se desempe\u00f1aba como Delegada ante los Jueces de Chaparral.<\/p>\n<p>6.1. Inform\u00f3 que por error no remiti\u00f3 la respuesta al accionante, pero advertida dicha omisi\u00f3n procedi\u00f3 a enviarla al correo elveedorquevigilasentidades@gmail.com, a lo que se suma que, CARDOSO RODR\u00cdGUEZ ha presentado m\u00faltiples peticiones con ocasi\u00f3n del proceso n\u00fam. 2016-00036, adelantado en su contra por la presunta comisi\u00f3n de los delitos de extorsi\u00f3n agravada y extorsi\u00f3n en la modalidad de tentativa, el cual se encuentra pendiente de realizar la audiencia preparatoria.<\/p>\n<p>6.2. De otro lado, adujo que no se cumplen los presupuestos para imponer sanci\u00f3n por desacato, pues no actu\u00f3 con dolo o negligencia, por lo que pidi\u00f3 la revocatoria de la sanci\u00f3n impuesta.<\/p>\n<p>IV. CONSIDERACIONES<\/p>\n<p>7. De conformidad con lo previsto en el inciso final del art\u00edculo 52 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala de Decisi\u00f3n es competente para desatar el grado jurisdiccional de consulta de la sanci\u00f3n impuesta por la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagu\u00e9.<\/p>\n<p>8. En aras de determinar si se debe sancionar a quien evade cumplir una decisi\u00f3n de tutela, existe un procedimiento incidental que debe agotarse en cuatro fases, seg\u00fan lo estableci\u00f3 la Corte Constitucional en sentencia C-367\/14, de la siguiente manera:<\/p>\n<p>\u00ab(i) comunicar a la persona incumplida la apertura del incidente del desacato, para que pueda dar cuenta de la raz\u00f3n por la cual no ha cumplido y presente sus argumentos de defensa;<\/p>\n<p>(ii) practicar las pruebas solicitadas que sean conducentes y pertinentes para la decisi\u00f3n;<\/p>\n<p>(iii) notificar la providencia que resuelva el incidente; y<\/p>\n<p>(iv) en caso de haber lugar a ello, remitir el expediente en consulta al superior\u00bb.<\/p>\n<p>8.1. Tambi\u00e9n es preciso indicar que la actividad del juez que conoce del incidente de desacato, se contrae a verificar:<\/p>\n<p>\u00ab(1) a qui\u00e9n estaba dirigida la orden; (2) cu\u00e1l fue el t\u00e9rmino otorgado para ejecutarla; (3) y el alcance de la misma. Esto, con el objeto de concluir si el destinatario de la orden la cumpli\u00f3 de forma oportuna y completa (conducta esperada)\u201d. De existir el incumplimiento \u201cdebe identificar las razones por las cuales se produjo con el fin de establecer las medidas necesarias para proteger efectivamente el derecho y si existi\u00f3 o no responsabilidad subjetiva de la persona obligada\u201d\u00bb. (Negrilla fuera del texto).<\/p>\n<p>8.2. En efecto, no basta que, objetivamente, se haya incumplido la orden de tutela para imponer sanci\u00f3n, dado que resulta necesario que el juez a quien corresponde adelantar el incidente de desacato, establezca, con suficiencia, la responsabilidad subjetiva del sancionado.<\/p>\n<p>8.3. En orden a verificar ese juicio subjetivo de incumplimiento, debe existir un v\u00ednculo de causalidad entre el desacato de la orden y las gestiones (activas u omisivas) del funcionario o autoridad a quien se acusa de no obedecer el mandato que se consign\u00f3 en el fallo de tutela.<\/p>\n<p>8.4. Al respecto ha dicho la Corte Constitucional:<\/p>\n<p>\u00ab30.- As\u00ed mismo, el juez de tutela al tramitar el respetivo incidente tiene el deber constitucional de indagar por la presencia de elementos que van dirigidos a demostrar la responsabilidad subjetiva de quien incurre en desacato, por tanto, dentro del proceso debe aparecer probada la negligencia de la persona que desconoci\u00f3 el referido fallo, lo cual conlleva a que no pueda presumirse la responsabilidad por el s\u00f3lo hecho del incumplimiento. De acuerdo con ello, el juzgador tiene la obligaci\u00f3n de determinar a partir de la verificaci\u00f3n de la existencia de responsabilidad subjetiva del accionado cu\u00e1l debe ser la sanci\u00f3n adecuada \u2013 proporcionada y razonable \u2013 a los hechos\u00bb. (Negrilla fuera de texto).<\/p>\n<p>8.5. De manera que, al ser el desacato una manifestaci\u00f3n del poder disciplinario del juez, la responsabilidad de quien en \u00e9l incurra es de car\u00e1cter subjetivo, lo que significa que no puede presumirse la responsabilidad por el s\u00f3lo hecho del incumplimiento, sino que, para que haya lugar a imponer una sanci\u00f3n, se requiere comprobar la negligencia de la autoridad accionada.<\/p>\n<p>8.6. Adem\u00e1s, dentro del tr\u00e1mite incidental, regulado en el art\u00edculo 52 del Decreto 2591 de 1991 se contempla la consulta, instituida como un medio de protecci\u00f3n de los derechos de la persona sancionada por el incumplimiento de la orden de tutela, a trav\u00e9s de la verificaci\u00f3n de la legalidad de la sanci\u00f3n impuesta, labor que le compete al juez superior del que adopt\u00f3 la decisi\u00f3n \u00abgeneralmente con base en motivos de inter\u00e9s p\u00fablico o con el objeto de proteger a la parte m\u00e1s d\u00e9bil en la relaci\u00f3n jur\u00eddica de que se trata\u00bb (CC T-652 de 2010).<\/p>\n<p>9. Aclarado lo anterior, para el presente caso se tiene que, mediante fallo del 18 de octubre de 2024, la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagu\u00e9 concedi\u00f3 el amparo del derecho al debido proceso a ANCIZAR CARDOSO RODR\u00cdGUEZ.<\/p>\n<p>9.1. Como consecuencia, dispuso:<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) ORDENAR a la FISCAL\u00cdA 33 SECCIONAL DE EL ESPINAL, TOLIMA, si a\u00fan no lo ha hecho, que en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir del recibo de la presente decisi\u00f3n, resuelva cada uno de los interrogantes planteados en la solicitud del 12 de septiembre de 2024, y emita la respectiva comunicaci\u00f3n\u00bb.<\/p>\n<p>9.2. En dicha petici\u00f3n, el hoy incidentante present\u00f3 los siguientes requerimientos:<\/p>\n<p>\u00ab\u00bfC\u00f3mo es que la v\u00edctima (\u2026), pudo entregar grabaciones audiovisuales, junto con su denuncia, el 11 de abril de 2016, de una relaci\u00f3n aparentemente ocurrida el 15 de abril de 2016?.<\/p>\n<p>\u00bfDe qu\u00e9 manera y bajo qu\u00e9 concepto el se\u00f1or (\u2026) termin\u00f3 asumiendo labores de investigador o detective privado, filmando conversaciones y entregando a las presuntas v\u00edctimas registros audiovisuales?<\/p>\n<p>\u00bfEn qu\u00e9 consisti\u00f3 la asesor\u00eda prestada por el funcionario (\u2026), t\u00e9cnico investigador II del CTI, a la v\u00edctima, el 18 de abril de 2016, a la hora de rendir entrevista e incorporar las grabaciones?<\/p>\n<p>9.3. Frente a dicha orden, en el tr\u00e1mite incidental la Fiscal 33 en cita, inform\u00f3 a la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagu\u00e9 que, frente al primer interrogante del actor:<\/p>\n<p>9.4. En relaci\u00f3n con la segunda pregunta, contest\u00f3 que:<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) vale la pena advertir que el sujeto pasivo, en su derecho constitucional de denunciar actos irregulares, fue quien alleg\u00f3 los CDS que contienen los EMP EF de la reuni\u00f3n realizada que dieron (sic) origen a la denuncia. Una vez se recibieron el fiscal asignado dio orden de polic\u00eda judicial para verificar autenticidad de los mismos, de este material audiovisual se le entreg\u00f3 al tutelante copia del informe de campo realizado por el CTI. Se aclara, que esta fiscal\u00eda 33 de la Unidad Seccional del Espinal conoce de las actuaciones en etapa de juicio y en los documentos allegados por la v\u00edctima se reflejan las fechas de la recepci\u00f3n con cadena de custodia de los mismos, los cuales ser\u00e1n debatidos en juicio y las etapas correspondientes con el juez natural por lo anterior todo (sic) actuaci\u00f3n se realiza en el concepto jur\u00eddico del debido proceso como marco importante para ser debatidos en las etapas pertinentes y nunca se ha dejado de responde a lo enunciado por el se\u00f1or ANCIZAR CARDOZO (sic) por parte de la FGN.<\/p>\n<p>9.5. Respecto al tercer planteamiento del demandante, la<\/p>\n<p>Fiscal sancionada indic\u00f3 que:<\/p>\n<p>\u00abComo se aludi\u00f3 en el punto primero, para ese momento la fiscal\u00eda 23 de la Unidad Seccional del Espinal, era quien conoc\u00eda de la investigaci\u00f3n, por ende, se desconoce en qu\u00e9 consisti\u00f3 la asesor\u00eda mencionada, si en realidad existi\u00f3. As\u00ed mismo, se deja en claro que los investigadores de polic\u00eda judicial, ll\u00e1mese del CTI o de la SIJIN, solo desarrollan actividades ordenadas por el fiscal gerente en una orden a polic\u00eda judicial\u00bb.<\/p>\n<p>9.6. Dicha contestaci\u00f3n fue remitida \u00fanicamente a la Corporaci\u00f3n, por lo que la primera instancia resolvi\u00f3 sancionar por desacato a la Fiscal 33 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de El Espinal, Ruby Qui\u00f1ones M\u00e9ndez.<\/p>\n<p>9.7. Sin embargo, mediante oficio n\u00fam. 20460-01-01-101 del 22 de noviembre de 2024, el asistente del despacho en menci\u00f3n, inform\u00f3 al accionante que el d\u00eda anterior, hab\u00eda remitido la respuesta enviada a la Sala Penal, la cual correspond\u00eda a la contestaci\u00f3n de la petici\u00f3n del 12 de septiembre del a\u00f1o en curso.<\/p>\n<p>9.8. Adicionalmente, se alleg\u00f3 el reporte de remisi\u00f3n al correo electr\u00f3nico elveedorquevigilasentidades@gmail.com, el cual fue suministrado por ANCIZAR CARDOSO RODR\u00cdGUEZ en el tr\u00e1mite incidental de desacato.<\/p>\n<p>10. En ese orden, considera la Sala que la decisi\u00f3n objeto de consulta debe ser revocada, pues si bien la Fiscal Ruby Qui\u00f1ones M\u00e9ndez, en el t\u00e9rmino impuesto en el fallo de tutela del 18 de octubre de 2024, no respondi\u00f3 la petici\u00f3n presentada por el actor, lo cierto es que el curso del tr\u00e1mite incidental de desacato se pronunci\u00f3 sobre el particular.<\/p>\n<p>11. Adem\u00e1s, no existe prueba de la existencia de negligencia o dolo en el actuar de la incidentada, por lo que no hay raz\u00f3n que en la actualidad justifique la imposici\u00f3n de una sanci\u00f3n, por lo tanto, se ofrece necesario revocar de manera \u00edntegra la decisi\u00f3n de primera instancia y en su lugar, abstenerse de imponer sanci\u00f3n por desacato a la Fiscal 33 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de El Espinal, Ruby Qui\u00f1ones M\u00e9ndez.<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACI\u00d3N PENAL \u2013 EN SALA DE DECISI\u00d3N DE ACCIONES DE TUTELA No. 1,<\/p>\n<p>RESUELVE<\/p>\n<p>PRIMERO. REVOCAR la decisi\u00f3n objeto de consulta, de acuerdo con la parte motiva de esta providencia.<\/p>\n<p>SEGUNDO. ABSTENERSE de imponer sanci\u00f3n por desacato a la Fiscal 33 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de El Espinal, Ruby Qui\u00f1ones M\u00e9ndez.<\/p>\n<p>TERCERO. NOTIFICAR este auto de conformidad con el art\u00edculo 16 del Decreto 2591 de 1991.<\/p>\n<p>CUARTO. DEVU\u00c9LVASE el expediente al Tribunal de origen.<\/p>\n<p>NOTIFIQUESE y CUMPLASE<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>CUI 73001220400020240096001 N\u00famero interno 141708 Consulta incidente de desacato Ancizar Cardoso Rodr\u00edguez CARLOS ROBERTO SOL\u00d3RZANO GARAVITO Magistrado Ponente ATP2155-2024 Radicaci\u00f3n n\u00b0. 141708 Acta No. 285 Bogot\u00e1, D.C., veintis\u00e9is (26) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024). I. VISTOS 1. 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