{"id":80859,"date":"2024-12-13T22:08:02","date_gmt":"2024-12-13T22:08:02","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/12\/13\/atp2152-2024\/"},"modified":"2024-12-13T22:08:02","modified_gmt":"2024-12-13T22:08:02","slug":"atp2152-2024","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/12\/13\/atp2152-2024\/","title":{"rendered":"ATP2152-2024"},"content":{"rendered":"\n<p><\/p>\n<p>CUI 05001220400020240131801<\/p>\n<p>N\u00famero Interno 141588<\/p>\n<p>Tutela 2\u00aa Instancia<\/p>\n<p>HANSDERK BONILLA LARGACHA<\/p>\n<p>CUI 05001220400020240131801<\/p>\n<p>N\u00famero Interno 141588<\/p>\n<p>Tutela 2\u00aa Instancia<\/p>\n<p>CARLOS ROBERTO SOL\u00d3RZANO GARAVITO<\/p>\n<p>Magistrado Ponente<\/p>\n<p>ATP2152-2024<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n N.\u00b0 141588<\/p>\n<p>Acta No. 285<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D. C., veintis\u00e9is (26) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024).<\/p>\n<p>VISTOS<\/p>\n<p>Ser\u00eda del caso pronunciarse sobre la impugnaci\u00f3n instaurada por HANSDERK BONILLA LARGACHA, frente a la decisi\u00f3n proferida el 5 de noviembre de 2024 por la SALA DE DECISI\u00d3N PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELL\u00cdN, que rechaz\u00f3 la demanda de amparo a sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administraci\u00f3n de justicia, que le fueron presuntamente conculcados por la Fiscal\u00eda 15 Seccional de esa ciudad, si no fuera porque se advierte una causal de nulidad que implica invalidar la actuaci\u00f3n.<\/p>\n<p>ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS<\/p>\n<p>De acuerdo con lo que se entiende del escrito elevado por el actor, reclama la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales porque no ha obtenido una respuesta por parte de la Fiscal\u00eda 15 Seccional de Medell\u00edn, relacionada con la devoluci\u00f3n de un celular que dice ser de su propiedad.<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, hace referencia a que se le quiere involucrar en un proceso penal como un \u00abfalso positivo\u00bb.<\/p>\n<p>En consecuencia, pide \u00abla devoluci\u00f3n de mi celular el cual ya fue sometido una investigaci\u00f3n que no fundamenta ning\u00fan delito y el cual el se\u00f1or fiscal 15 seccional de la ciudad de Medell\u00edn viola mis derechos fundamentales al beneficio de la duda\u00bb.<\/p>\n<p>La actuaci\u00f3n fue inicialmente repartida al despacho del H.M. Hugo Quintero Bernate, de la Corte Suprema de Justicia quien, en auto del 22 de octubre de 2022, la remiti\u00f3 por competencia al Tribunal Superior de Medell\u00edn.<\/p>\n<p>EL FALLO IMPUGNADO<\/p>\n<p>El Tribunal Superior de Medell\u00edn, en auto del 28 de octubre de 2024, requiri\u00f3 al actor para que en el t\u00e9rmino de 3 d\u00edas \u00absuscriba con su firma la solicitud de tutela, la aclaraci\u00f3n a ella o corrobore que present\u00f3 esta acci\u00f3n de tutela mediante un mensaje de datos de un medio tecnol\u00f3gico del que se tenga certeza de su titularidad\u00bb.<\/p>\n<p>Lo anterior, al advertir que la demanda \u00ab\u00fanicamente contiene la antefirma del accionante (sin su firma), y el correo electr\u00f3nico utilizado para su presentaci\u00f3n es accesoriajusta@gmail.com, del cual no es titular.\u00bb<\/p>\n<p>Como el actor no subsan\u00f3 la falencia advertida por la primera instancia, resolvi\u00f3 rechazarla por falta de legitimaci\u00f3n por activa. Se apoy\u00f3 en la sentencia SU U-016 de 2021, que indica.<\/p>\n<p>\u00abEn ese sentido, es necesario resaltar que la jurisprudencia constitucional ha reconocido que si bien la acci\u00f3n de tutela est\u00e1 regida por el principio de informalidad la suscripci\u00f3n del escrito constituye un presupuesto m\u00ednimo que busca garantizar que sea el titular de los derechos fundamentales el que promueva su defensa y evitar que su nombre sea usado por otras personas sin su consentimiento para instaurar la acci\u00f3n [23]. Esta exigencia se armoniza con la informalidad de la tutela y la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales a trav\u00e9s de la previsi\u00f3n de figuras como la agencia oficiosa y la representaci\u00f3n legal para los casos en los que el titular de los derechos fundamentales no se encuentra en las condiciones que le permitan promover directamente su defensa. Por lo tanto, la suscripci\u00f3n del escrito de amparo no constituye una formalidad insustancial, pues ante la ausencia de un elemento indicativo sobre la voluntad de las personas mencionadas como accionantes en la solicitud, debe declararse la ausencia de legitimaci\u00f3n por activa porque con este requisito se pretende proteger la autonom\u00eda de las personas\u00bb.<\/p>\n<p>LA IMPUGNACI\u00d3N<\/p>\n<p>Fue propuesta por el actor, aunque se limit\u00f3 a remitir nuevamente la demanda inicial.<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES DE LA CORTE<\/p>\n<p>1. De conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para resolver la impugnaci\u00f3n instaurada, contra el fallo de tutela que emiti\u00f3 la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medell\u00edn, de quien es su superior funcional.<\/p>\n<p>2. El art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica establece que toda persona tiene derecho a promover acci\u00f3n de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protecci\u00f3n inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando, por acci\u00f3n u omisi\u00f3n, le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad p\u00fablica o por particulares en los casos previstos de manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de car\u00e1cter irremediable.<\/p>\n<p>3. En sede de impugnaci\u00f3n, el juez constitucional debe verificar el contenido de la misma, en contraste con el acervo probatorio y el fallo, tanto que, si a su juicio la sentencia carece de fundamento, proceder\u00e1 a revocarla o de lo contrario la confirmar\u00e1, tal como lo dispone el art\u00edculo 32 del Decreto 2591 de 1991, por el cual se regula el tr\u00e1mite de impugnaci\u00f3n.<\/p>\n<p>Los requisitos de la tutela<\/p>\n<p>4. El ordenamiento jur\u00eddico exige la constataci\u00f3n de una serie de requisitos m\u00ednimos para la presentaci\u00f3n del amparo, dentro de ellas, la legitimaci\u00f3n en la causa.<\/p>\n<p>4.1. Al respecto, el art\u00edculo 10 del Decreto 2591 de 1991, dispone:<\/p>\n<p>\u00abLa acci\u00f3n de tutela podr\u00e1 ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuar\u00e1 por s\u00ed misma o a trav\u00e9s de representante. Los poderes se presumir\u00e1n aut\u00e9nticos.<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no est\u00e9 en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deber\u00e1 manifestarse en la solicitud.\u00bb<\/p>\n<p>4.2. Bajo ese panorama se tiene que la acci\u00f3n constitucional puede ser propuesta por (i) el titular de los derechos que se encuentran vulnerados o bajo amenaza, (ii) su representante y (iii) el agente oficioso, cuando la persona no est\u00e9 en capacidad para su ejercicio, lo cual deber\u00e1 indicarse de manera expresa en la solicitud.<\/p>\n<p>4.3. Cuando la demanda sea presentada a trav\u00e9s de apoderado, este debe ser abogado titulado y contar con el mandato especial que lo autorice para instaurar la tutela.<\/p>\n<p>4.4. Adem\u00e1s, el mecanismo de amparo se caracteriza como un medio preferente y sumario que est\u00e1 desprovisto de formalidades espec\u00edficas que limiten su adecuado ejercicio. En efecto, el art\u00edculo 14 del Decreto 2591 de 1991, se\u00f1ala:<\/p>\n<p>\u00abLa acci\u00f3n podr\u00e1 ser ejercida, sin ninguna formalidad o autenticaci\u00f3n, por memorial, telegrama u otro medio de comunicaci\u00f3n que se manifieste por escrito, para lo cual se gozar\u00e1 de franquicia. No ser\u00e1 necesario actuar por medio de apoderado.\u00bb.<\/p>\n<p>4.5. Bajo esa misma l\u00ednea, a ra\u00edz de la emergencia sanitaria generada con ocasi\u00f3n de la pandemia por el virus COVID-19 se implement\u00f3 el uso de las tecnolog\u00edas de la informaci\u00f3n y las comunicaciones en las actuaciones judiciales. Mediante la expedici\u00f3n del Decreto 806 de 2020 se busc\u00f3 \u00abagilizar el tr\u00e1mite de los procesos judiciales ante la jurisdicci\u00f3n (\u2026) constitucional\u00bb, , con la finalidad de garantizar el acceso a la justicia, m\u00e1s a\u00fan, cuando se trata de la jurisdicci\u00f3n constitucional, que en sus caracter\u00edsticas predica celeridad en la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales de los ciudadanos.<\/p>\n<p>4.6. Dicha normatividad fue adoptada de manera permanente con ocasi\u00f3n de la Ley 2213 de 2022 que pretende, entre otras, \u00abflexibilizar la atenci\u00f3n a los usuarios del servicio de justicia con el uso de las herramientas tecnol\u00f3gicas e inform\u00e1ticas como forma de acceso a la administraci\u00f3n de justicia.\u00bb.<\/p>\n<p>4.7. En la misma l\u00ednea, el art\u00edculo 2o se\u00f1al\u00f3:<\/p>\n<p>\u00abart. 2\u00ba. USO DE LAS TECNOLOG\u00cdAS DE LA INFORMACI\u00d3N Y LAS COMUNICACIONES (\u2026)<\/p>\n<p>Se podr\u00e1n utilizar las tecnolog\u00edas de la informaci\u00f3n y de las comunicaciones, cuando se disponga de los mismos de manera id\u00f3nea, en la gesti\u00f3n y tr\u00e1mite de los procesos judiciales y asuntos en curso, con el fin de facilitar y agilizar el acceso a la justicia.<\/p>\n<p>Se utilizar\u00e1n los medios tecnol\u00f3gicos, para todas las actuaciones, audiencias y diligencias y se permitir\u00e1 a los sujetos procesales actuar en los procesos o tr\u00e1mites a trav\u00e9s de los medios digitales disponibles, evitando exigir y cumplir formalidades presenciales o similares, que no sean estrictamente necesarias. Por tanto, las actuaciones no requerir\u00e1n de firmas manuscritas o digitales, presentaciones personales o autenticaciones adicionales, ni incorporarse o presentarse en medios f\u00edsicos. (\u2026)\u00bb. (Resaltado de la Sala).<\/p>\n<p>4.8. En suma, la acci\u00f3n constitucional es un mecanismo que, si bien exige unos requisitos m\u00ednimos para su admisi\u00f3n, tambi\u00e9n se caracteriza por ser informal para efectos de garantizar una protecci\u00f3n id\u00f3nea a los derechos fundamentales de los ciudadanos. Ello debe leerse, necesariamente, de la mano del uso de las tecnolog\u00edas de la informaci\u00f3n que, con la expedici\u00f3n de la Ley 2213 de 2022, promueve la eliminaci\u00f3n de barreras de acceso a la administraci\u00f3n de justicia.<\/p>\n<p>An\u00e1lisis del caso<\/p>\n<p>5. En el presente caso, se tiene que el Tribunal de primer grado rechaz\u00f3 la tutela, porque (i) \u00ab\u00fanicamente contiene la antefirma del accionante (sin su firma)\u00bb, (ii) y \u00abel correo electr\u00f3nico utilizado para su presentaci\u00f3n es accesoriajusta@gmail.com, del cual no es titular.\u00bb.<\/p>\n<p>5.1. De all\u00ed, a juicio de la Sala de desconoci\u00f3 el marco normativo y jurisprudencial que rige la demanda de tutela, al imponer requisitos formales excesivos que ri\u00f1en con la informalidad que caracteriza a este medio preferente y sumario.<\/p>\n<p>5.2. A ello se suma, como se observ\u00f3, que la Ley 2213 de 2022 -aplicable tambi\u00e9n a la jurisdicci\u00f3n constitucional-, promueve una flexibilizaci\u00f3n en el acceso a la administraci\u00f3n de justicia de los ciudadanos, entre otras formas, \u00abevitando exigir y cumplir formalidades presenciales o similares, que no sean estrictamente necesarias\u00bb.<\/p>\n<p>5.3. Ello se concreta, en lo que aqu\u00ed interesa, evitando exigir \u00abfirmas manuscritas o digitales, presentaciones personales o autenticaciones adicionales, ni incorporarse o presentarse en medios f\u00edsicos.\u00bb.<\/p>\n<p>5.4. Incluso, el art\u00edculo 6 de esa norma se encarga de reglamentar los requisitos de la demanda, donde no se incluye una exigencia relacionada con la firma digital y\/o escaneada, como requisito de admisibilidad. Por tanto, de cara a esta nueva sistem\u00e1tica es desafortunado troncar el acceso a la justicia por la formalidad impuesta por la autoridad judicial que aplic\u00f3 de la manera restrictiva la regulaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela. (As\u00ed en CSJ ATP411 de 2022, rad. 121669).<\/p>\n<p>5.5. Adem\u00e1s, en el caso en concreto es claro que el mensaje datos cuenta con la antefirma del actor, su n\u00famero de c\u00e9dula y direcci\u00f3n de notificaciones, lo que acompa\u00f1\u00f3 tambi\u00e9n con una copia de su c\u00e9dula de ciudadan\u00eda.<\/p>\n<p>5.6. En consecuencia, los argumentos expuestos por la primera instancia no son suficientes para poner en duda que la acci\u00f3n constitucional haya sido promovida por HANSDERK BONILLA LARGACHA, lo que necesariamente conlleva a dejar sin efectos la decisi\u00f3n que se impugn\u00f3.<\/p>\n<p>6. En consecuencia, se dejar\u00e1 sin efectos la determinaci\u00f3n adoptada el 5 de noviembre de 2024, proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medell\u00edn y, en su lugar, se ordenar\u00e1 a esa Corporaci\u00f3n que proceda a dar tr\u00e1mite inmediato a la demanda de tutela presentada por HANSDERK BONILLA LARGACHA en contra de la Fiscal\u00eda 15 Seccional de esa ciudad.<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, LA SALA DE DECISI\u00d3N DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, DE LA SALA DE CASACI\u00d3N PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la Ley,<\/p>\n<p>RESUELVE<\/p>\n<p>1. DEJAR SIN EFECTOS el auto del 5 de noviembre de 2024, proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medell\u00edn, de acuerdo con la parte motiva de este fallo.<\/p>\n<p>2. DEVOLVER el expediente a esa Corporaci\u00f3n, para que proceda a dar tr\u00e1mite inmediato a la demanda de tutela presentada por HANSDERK BONILLA LARGACHA en contra de la Fiscal\u00eda 15 Seccional de esa ciudad.<\/p>\n<p>3. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el art\u00edculo 30 del Decreto 2591 de 1991.<\/p>\n<p>C\u00daMPLASE<\/p>\n<p>FERNANDO LE\u00d3N BOLA\u00d1OS PALACIOS<\/p>\n<p>JORGE HERN\u00c1N D\u00cdAZ SOTO<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>CUI 05001220400020240131801 N\u00famero Interno 141588 Tutela 2\u00aa Instancia HANSDERK BONILLA LARGACHA CUI 05001220400020240131801 N\u00famero Interno 141588 Tutela 2\u00aa Instancia CARLOS ROBERTO SOL\u00d3RZANO GARAVITO Magistrado Ponente ATP2152-2024 Radicaci\u00f3n N.\u00b0 141588 Acta No. 285 Bogot\u00e1 D. 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