{"id":80858,"date":"2024-12-13T22:08:02","date_gmt":"2024-12-13T22:08:02","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/12\/13\/atp2132-2024\/"},"modified":"2024-12-13T22:08:02","modified_gmt":"2024-12-13T22:08:02","slug":"atp2132-2024","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/12\/13\/atp2132-2024\/","title":{"rendered":"ATP2132-2024"},"content":{"rendered":"\n<p><\/p>\n<p>Conflicto de competencia en tutela<\/p>\n<p>N\u00famero interno 141213<\/p>\n<p>CUI 11001020400020240242000<\/p>\n<p>HUGO QUINTERO BERNATE<\/p>\n<p>Magistrado ponente<\/p>\n<p>ATP2132-2024<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n No. 141213<\/p>\n<p>Aprobado acta No. 268<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., cinco (05) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024).<\/p>\n<p>ASUNTO<\/p>\n<p>Dirime la Sala la colisi\u00f3n negativa de competencia suscitada entre el Juzgado 35 Penal del Circuito de Bogot\u00e1 y la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagu\u00e9 para asumir el conocimiento de la demanda de tutela instaurada por JORGE ENRIQUE SOCHA RODR\u00cdGUEZ.<\/p>\n<p>ANTECEDENTES<\/p>\n<p>De la informaci\u00f3n que reposa en la presente actuaci\u00f3n se establece que, en el marco del proceso 1001600001320190785500, JORGE ENRIQUE SOCHA RODR\u00cdGUEZ fue declarado penalmente responsable, en primera instancia, por el Juzgado 120 Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Bogot\u00e1. Formulada apelaci\u00f3n, la determinaci\u00f3n fue confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior de esta ciudad.<\/p>\n<p>El nombrado acudi\u00f3 a la acci\u00f3n de amparo. Manifest\u00f3 que, por cuenta de esa actuaci\u00f3n, hoy en d\u00eda se encuentra privado de la libertad en el EPMSC de Chaparral, Tolima.<\/p>\n<p>En concreto, acus\u00f3 la vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales por cuanto el referido Tribunal le \u201cdijo que envi\u00f3\u201d el aludido expediente a los Juzgados de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad del Tolima; sin embargo, a\u00fan no le ha sido asignada una autoridad que vigile el cumplimiento de la sanci\u00f3n.<\/p>\n<p>La demanda constitucional correspondi\u00f3 al Juzgado 35 Penal del Circuito de Bogot\u00e1. Mediante auto del 25 de octubre de 2024, advirti\u00f3 que la presunta vulneraci\u00f3n alegada por el actor habr\u00eda tenido lugar en Chaparral, Tolima, por parte de autoridades judiciales de ese distrito -jueces ejecutores-. Concluy\u00f3 que la competencia para conocer del amparo estaba radicada entonces \u00a0en la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagu\u00e9, al ser el superior funcional de los accionados y en virtud del factor territorial.<\/p>\n<p>El expediente correspondi\u00f3 a un magistrado de esa Corporaci\u00f3n que, a trav\u00e9s de providencia del 28 de octubre del a\u00f1o en curso, rechaz\u00f3 el conocimiento del asunto.<\/p>\n<p>Adujo que revisado el sistema de Consulta de Procesos de la Rama Judicial observaba que, si bien el accionante se encontraba privado de la libertad en Chaparral, Tolima, el expediente subyacente a\u00fan no ha sido repartido entre los juzgados ejecutores del distrito judicial de Ibagu\u00e9. Ello, aunque la Sala Penal del Tribunal del Superior de Bogot\u00e1, una vez vencido el t\u00e9rmino para interponer el recurso extraordinario de casaci\u00f3n, orden\u00f3 la remisi\u00f3n del expediente al juzgado de origen, es decir, un juzgado penal municipal con funciones de conocimiento de la capital de la Rep\u00fablica.<\/p>\n<p>Por ende, afirm\u00f3 que o bien el expediente no habr\u00eda retornado a ese funcionario o bien estar\u00eda en tr\u00e1mite para ser enviado a los juzgados ejecutores.<\/p>\n<p>En ese orden de ideas, asever\u00f3 que la competencia correspond\u00eda al juzgado remitente -35 Penal del Circuito de Bogot\u00e1-, en tanto superior funcional del juzgado de conocimiento. Adem\u00e1s, se\u00f1al\u00f3 que, para efectos de integrar debidamente el contradictorio, resultaba necesario vincular a la Secretar\u00eda de la Sala Penal del Tribunal de Bogot\u00e1.<\/p>\n<p>En consecuencia, la citada autoridad propuso conflicto negativo de competencia y dispuso la remisi\u00f3n de la actuaci\u00f3n a esta Corporaci\u00f3n para que, como superior funcional de los involucrados, lo resolviera.<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES DE LA SALA<\/p>\n<p>De conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 18 de la Ley 270 de 1996, la Sala est\u00e1 facultada para resolver la definici\u00f3n de competencia cuando involucra autoridades judiciales de diferentes distritos judiciales. Tal precepto resulta aplicable al tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela, por cuanto en \u00e9ste no se regula expresamente lo concerniente a incidentes de colisi\u00f3n de competencia.<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, la Corte Constitucional ha indicado que los mencionados conflictos en materia de tutela deben ser dirimidos por el \u00absuperior jer\u00e1rquico com\u00fan de las autoridades judiciales entre las cuales se presenta dicha discusi\u00f3n\u00bb (A-087 de 2001, 031 de 2002, 122 de 2004, 280 de 2006 y 031 de 2008, entre otros.)<\/p>\n<p>Ahora bien, la competencia para tramitar y resolver las acciones de amparo se encuentra determinada por el art\u00edculo 86 de la Carta Pol\u00edtica, en armon\u00eda con el 37 del Decreto 2591 de 1991 y 1\u00b0 del Decreto 333 de 2021. De acuerdo con estas normas, son competentes para conocer la acci\u00f3n de tutela, de manera general y a prevenci\u00f3n, los jueces o tribunales con jurisdicci\u00f3n en el lugar donde ocurri\u00f3 la violaci\u00f3n o amenaza de los derechos fundamentales.<\/p>\n<p>La Corte tiene establecido que \u201cel lugar\u201d no se refiere de manera exclusiva a aqu\u00e9l en donde se produjo la acci\u00f3n u omisi\u00f3n que origina la solicitud de amparo, ni tampoco al domicilio de la entidad accionada, sino que se extiende al territorio en donde se proyectan sus efectos (CSJ ATP, 8 may. 2001, rad. 9532; CSJ ATP, 9 oct. 2001, rad. 10251 y CSJ ATP, 16 may. 2002, rad. 11043).<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, de acuerdo con la jurisprudencia, cuando exista divergencia entre los dos criterios que definen el alcance del factor territorial, es decir, cuando el lugar de la trasgresi\u00f3n o amenaza difiere del de sus consecuencias, se confiere prevalencia a la elecci\u00f3n del promotor. (CC A 012 de 2017 y CC A 041 de 2018).<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n se ha precisado que, en aplicaci\u00f3n de la expresa referencia al criterio a prevenci\u00f3n, destacado normativamente como criterio rector para definir la competencia en materia de amparo, debe conocerla el funcionario judicial ante quien se formula la solicitud de protecci\u00f3n constitucional, siempre que, claro est\u00e1, de dicho lugar resulte predicable la ocurrencia del quebranto o la de sus efectos (CSJ ATP, 3 nov. 2004, rad. 18442 y CSJ ATP, 1 dic. 2004, rad 18793).<\/p>\n<p>En el presente asunto, el Juzgado 35 Penal del Circuito de Bogot\u00e1 estim\u00f3 que la competencia para asumir la demanda correspond\u00eda a la Sala Penal del Tribunal de Ibagu\u00e9, por ser el superior funcional de los juzgados de ejecuci\u00f3n de penas de ese distrito judicial frente a quienes se les atribuye ser causa del menoscabo. A su turno, un magistrado de la referida colegiatura se\u00f1al\u00f3 que a\u00fan no se hab\u00eda remitido el expediente subyacente o bien desde la Sala Penal del Tribunal de Bogot\u00e1 al juzgado de origen de la actuaci\u00f3n o bien desde \u00e9ste a los juzgados ejecutores. Luego, al ser el juzgador remitente del amparo el superior funcional del municipal de conocimiento, consider\u00f3 que era aquel quien deb\u00eda asumir la competencia.<\/p>\n<p>A partir de un an\u00e1lisis sistem\u00e1tico de la informaci\u00f3n contenida en el expediente arribado a la Sala, \u00a0se tiene que JORGE ENRIQUE SOCHA RODR\u00cdGUEZ acudi\u00f3 a la acci\u00f3n de tutela con el prop\u00f3sito de que le sea asignado un juez de ejecuci\u00f3n de penas y medidas de seguridad que vigile la condena que hoy en d\u00eda purga en el EPMSC de Chaparral, Tolima.<\/p>\n<p>La condena le fue impuesta, en primera instancia, por el Juzgado 120 Penal Municipal con Funciones de Conocimiento, y fue confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1.<\/p>\n<p>En sede constitucional, acusa que, pese a que dicha Corporaci\u00f3n \u201cle dijo\u201d que ya hab\u00eda remitido el expediente para tales efectos, todav\u00eda no se le ha sido asignado un juzgado ejecutor.<\/p>\n<p>De acuerdo con la informaci\u00f3n allegada, el expediente a\u00fan no ha sido enviado a reparto de ejecuci\u00f3n de penas.<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, en primer lugar, acerca del lugar en el cual se habr\u00eda producido el supuesto menoscabo, a partir del material acopiado a las presentes diligencias, se atisba que aquel habr\u00eda devenido en Bogot\u00e1, al menos bajo dos hip\u00f3tesis de naturalezas no exclusivas sino, probablemente, complementarias.<\/p>\n<p>De un lado, que una vez cobrara ejecutoria la decisi\u00f3n de segunda instancia, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 no hubiese realizado la remisi\u00f3n a la autoridad de origen, es decir, el Juzgado 120 penal municipal con funciones de conocimiento de esta ciudad. Y, de otro, que ello s\u00ed hubiese ocurrido, pero que esta autoridad no hubiese enviado el expediente para ser sometido a reparto entre los juzgados de ejecuci\u00f3n de penas y medidas de seguridad del Tolima.<\/p>\n<p>En segundo lugar, se conoce que los efectos de la presunta omisi\u00f3n se manifiestan en Chaparral, Tolima, por ser el lugar en donde el accionante se encuentra privado de la libertad.<\/p>\n<p>En ese orden, lo primero que debe decirse es que una autoridad judicial de alguno de los dos lugares antes referidos, en principio, estar\u00edan facultados para conocer de la demanda, a prevenci\u00f3n, toda vez que el menoscabo de las garant\u00edas fundamentales, bien puede considerarse perpetrado en Bogot\u00e1; mientras, que sus efectos se proyectar\u00edan en Charrapal, Tolima.<\/p>\n<p>Con todo, debe advertirse lo siguiente:<\/p>\n<p>La queja constitucional involucra necesariamente a la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 y a su Secretar\u00eda, pues si bien es cierto, prima facie, que \u00a0la acci\u00f3n de amparo no va dirigida expresamente contra aquellas, tambi\u00e9n lo es que los hechos y la pretensi\u00f3n ciertamente las involucran, conforme qued\u00f3 detallado en el ac\u00e1pite anterior.<\/p>\n<p>De manera que debe aplicarse en este evento el art\u00edculo 1\u00b0, numeral 5\u00ba del Decreto 333 de 2021, seg\u00fan el cual: \u201cLas acciones de tutela dirigidas contra los Jueces o Tribunales ser\u00e1n repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada.\u201d.<\/p>\n<p>Lo precedente significa que la acci\u00f3n constitucional debe ser conocida, en primera instancia, por la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, por ser el superior funcional de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1.<\/p>\n<p>La anterior conclusi\u00f3n se soporta, adem\u00e1s, en el numeral 11 de la disposici\u00f3n jur\u00eddica citada, seg\u00fan el cual \u201c[c]uando la acci\u00f3n de tutela se promueva contra m\u00e1s de una autoridad y estas sean de diferente nivel, el reparto se har\u00e1 al juez de mayor jerarqu\u00eda, de conformidad con las reglas establecidas en el presente art\u00edculo\u201d.<\/p>\n<p>De modo que, se insiste, la realmente facultada para ventilar esta reclamaci\u00f3n iusfundamental es la Sala antes mencionada, al ser la superior funcional de un juez singular que pueda verse involucrado, esto es, por ejemplo, el Juzgado 120 Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Bogot\u00e1 o, incluso, los juzgados de ejecuci\u00f3n de penas y medidas de seguridad de Ibagu\u00e9.<\/p>\n<p>La conclusi\u00f3n encuentra asimismo soporte en el principio de oficiosidad, consistente en que el juez de tutela debe orientar el procedimiento para dar una soluci\u00f3n a la totalidad de las pretensiones de la solicitud de tutela, como un todo inescindible (CC Auto 024 de 2016, Auto 198 de 2017 y Auto 221 de 2018).<\/p>\n<p>Colmada, entonces, las exigencias anotadas (reglas de competencia territorial y de reparto), no se percibe alternativa diferente que remitir de manera inmediata la demanda constitucional formulada por JORGE ENRIQUE SOCHA RODR\u00cdGUEZ a la Secretar\u00eda de la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, a fin de que sea repartida entre alguno de sus integrantes y se adelante el tr\u00e1mite de rigor.<\/p>\n<p>La presente decisi\u00f3n ser\u00e1 comunicada al Juzgado 35 Penal del Circuito de Bogot\u00e1, a la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagu\u00e9 y al demandante.<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema De Justicia, Sala De Casaci\u00f3n Penal, en Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas No. 2<\/p>\n<p>RESUELVE<\/p>\n<p>1. DECLARAR que la competencia para conocer la acci\u00f3n de tutela promovida por JORGE ENRIQUE SOCHA RODR\u00cdGUEZ corresponde a la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia. \u00a0En consecuencia, ordenar a la Secretar\u00eda de esta Corporaci\u00f3n que proceda a efectuar el reparto entre algunos de los integrantes de la Sala a efectos que se adelante el tr\u00e1mite de rigor.<\/p>\n<p>2. Remitir copia de esta providencia al Juzgado 35 Penal del Circuito de Bogot\u00e1, a la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagu\u00e9 y enterar al accionante por el medio m\u00e1s eficaz.<\/p>\n<p>3. Contra esta determinaci\u00f3n no procede recurso alguno.<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>Conflicto de competencia en tutela N\u00famero interno 141213 CUI 11001020400020240242000 HUGO QUINTERO BERNATE Magistrado ponente ATP2132-2024 Radicaci\u00f3n No. 141213 Aprobado acta No. 268 Bogot\u00e1, D. 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