{"id":80857,"date":"2024-12-13T22:08:02","date_gmt":"2024-12-13T22:08:02","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/12\/13\/atp2131-2024\/"},"modified":"2024-12-13T22:08:02","modified_gmt":"2024-12-13T22:08:02","slug":"atp2131-2024","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/12\/13\/atp2131-2024\/","title":{"rendered":"ATP2131-2024"},"content":{"rendered":"\n<p><\/p>\n<p>Colisi\u00f3n de competencia en tutela\u00a0<\/p>\n<p>No. Interno 141134<\/p>\n<p>CUI 11001020400020240238700<\/p>\n<p>YESID ARIAS AQUITE<\/p>\n<p>HUGO QUINTERO BERNATE<\/p>\n<p>Magistrado Ponente<\/p>\n<p>ATP2131-2024<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n No. 141134<\/p>\n<p>Aprobaci\u00f3n acta No.268<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., cinco (5) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024).<\/p>\n<p>VISTOS<\/p>\n<p>1. Dirime la Sala la colisi\u00f3n negativa de competencia suscitada entre la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagu\u00e9 y la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga, para asumir el conocimiento de la demanda de tutela instaurada por YESID ARIAS AQUITE contra el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagu\u00e9 (Tolima), por la presunta vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales al debido proceso y petici\u00f3n.<\/p>\n<p>ANTECEDENTES<\/p>\n<p>2. De las diligencias se extrae que YESID ARIAS AQUITE, promovi\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagu\u00e9 \u2013 Tolima, por la presunta vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales, luego de que presentara solicitud de asignaci\u00f3n de un juez de ejecuci\u00f3n de penas el 27 de agosto de 2024, sin que la autoridad accionada diera respuesta.<\/p>\n<p>3. La demanda de tutela fue radicada a trav\u00e9s de la plataforma virtual de la Oficina Judicial de la ciudad de Ibagu\u00e9, de donde fue repartida al Magistrado Juan Carlos Cardona Ortiz integrante de la Sala Penal del Tribunal Superior de esa ciudad, quien, mediante auto del 22 de octubre de 2024, declar\u00f3 su falta de competencia para conocer de la demanda de amparo, aduciendo que:<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) Si bien no se desconoce que la demanda se dirige contra esa dependencia, es claro que, en trat\u00e1ndose de un asunto ligado a la protecci\u00f3n del derecho al debido proceso en la modalidad del juez natural, deviene imprescindible la vinculaci\u00f3n del despacho judicial que, actualmente, tiene a su cargo el proceso con radicado 11001-60-99-144-2022-00310-00.<\/p>\n<p>De la revisi\u00f3n oficiosa realizada en la p\u00e1gina de consulta de la Rama Judicial, se observa que, a la fecha, el asunto en cuesti\u00f3n se encuentra asignado al Juzgado 7\u00b0 de ejecuci\u00f3n de Penas de Bucaramanga.<\/p>\n<p>Por tanto, al no dirigirse esta demanda contra una autoridad que habilite la competencia de esta Sala de Decisi\u00f3n Penal, y, como no se funge como superior funcional del Juzgado 7\u00b0 vig\u00eda de Bucaramanga, no se asumir\u00e1 su conocimiento\u201d.<\/p>\n<p>Por lo anterior, dispuso remitir la actuaci\u00f3n al tribunal hom\u00f3logo en Bucaramanga.<\/p>\n<p>4. El expediente correspondi\u00f3 por reparto al Magistrado Danny Samuel Granados Dur\u00e1n de la aludida Corporaci\u00f3n, autoridad que, con prove\u00eddo del 24 de octubre de 2024, rechaz\u00f3 el conocimiento del asunto. Consider\u00f3 que el Tribunal Superior de Ibagu\u00e9 no tuvo en cuenta la jurisprudencia vinculante relativa a las reglas de reparto, toda vez que \u201clos efectos de la presunta vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales se dan en el municipio de Ibagu\u00e9-Tolima, pues, el accionante no solo se encuentra recluido en el Centro Penitenciario del Espinal Tolima en donde est\u00e1 cumpliendo pena, sino que el mismo fue claro en indicar que la vulneraci\u00f3n es sobre el derecho de petici\u00f3n incoado el 27 de agosto de 2024 al Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagu\u00e9 \u2013 Tolima, para la asignaci\u00f3n de un juez que ejecute su pena, teniendo en cuenta que seg\u00fan se estableci\u00f3 en el sistema de informaci\u00f3n de Consulta de Procesos, dicho expediente No. 11001609914420220031000 se le dio salida por parte del juez de penas de Bucaramanga desde el 9 de agosto del a\u00f1o que avanza\u201d.<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 que en los eventos en que confluyan las dos premisas f\u00e1cticas establecidas en el art\u00edculo 37 del Decreto 2591 de 1991 en materia del factor territorial, la Corte Constitucional ha reiterado que debe privilegiarse la decisi\u00f3n del accionante. Acto seguido, orden\u00f3 remitir el expediente a la Corte Suprema de Justicia.<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES DE LA SALA<\/p>\n<p>5. La Sala es competente para dirimir el conflicto de competencia suscitado entre la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagu\u00e9 y la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga, de conformidad con lo establecido en los art\u00edculos 2 y 18 de la Ley 270 de 1996, consonantes con el numeral 3 del art\u00edculo 32 de la Ley 906 de 2004, preceptos aplicables al tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela, en tanto que no tiene norma expresa que regule lo concerniente a los incidentes de colisi\u00f3n de competencias.<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, la Corte Constitucional ha indicado que los mencionados conflictos en materia de tutela deben ser dirimidos por el \u201csuperior jer\u00e1rquico com\u00fan de las autoridades judiciales entre las cuales se presenta dicha discusi\u00f3n\u201d (A-087 de 2001, 031 de 2002, 122 de 2004, 280 de 2006 y 031 de 2008, entre otros).<\/p>\n<p>6. El desacuerdo de las autoridades judiciales involucradas en conflicto, se centra en que, mientras la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagu\u00e9 considera que la competencia para conocer de la petici\u00f3n de amparo formulada por YESID ARIAS AQUITE radica en su hom\u00f3loga de la ciudad de Bucaramanga, porque \u201cdeviene imprescindible\u201d la vinculaci\u00f3n del Juzgado 7\u00b0 de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad, despacho judicial que, tiene el proceso No. 11001609914420220031000; por su parte, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga, estima que la competente es la Corporaci\u00f3n de Ibagu\u00e9, debido a que fue esa localidad la elegida por el gestor del amparo para ejercer la acci\u00f3n de tutela y porque, en todo caso, los efectos de la presunta vulneraci\u00f3n se originaron en esa ciudad.<\/p>\n<p>7. Con el fin de adoptar la decisi\u00f3n que en derecho corresponde, la Sala recuerda que, conforme a los par\u00e1metros que brindan los art\u00edculos 37 del Decreto 2591 de 1991 y 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, este \u00faltimo modificado por el Decreto 333 de 2021, son competentes para conocer de la acci\u00f3n de tutela, a prevenci\u00f3n, los jueces con jurisdicci\u00f3n en el lugar donde ocurri\u00f3 la supuesta violaci\u00f3n o amenaza para los derechos fundamentales.<\/p>\n<p>Ese concepto, como ha precisado la Sala Plena de esta Corporaci\u00f3n en m\u00faltiples ocasiones (16 de abril de 2002, expediente 388; CSJAC 12 Ab. 2002, Rad. 10892; 17 Jun. 2002, Rad. 000159; 2 May. 2003, Rad. 000235; CSJAP 8 May. 2001, Rad. 9532, entre muchos otros), no se circunscribe de manera exclusiva al sitio en donde se produjo la acci\u00f3n u omisi\u00f3n que origina la solicitud de amparo, ni tampoco al domicilio de la entidad accionada, sino que se ha de extender al lugar donde se podr\u00edan proyectar los efectos de la alegada vulneraci\u00f3n.<\/p>\n<p>8. En ese orden, se ha expuesto que, por virtud de la referencia al factor \u00abcompetencia a prevenci\u00f3n\u00bb, est\u00e1 facultado para conocer de la demanda el juez ante quien se formula, siempre y cuando de dicho lugar pueda predicarse la ocurrencia del quebranto o la de sus efectos (Sala Plena, Ex. 0015, junio 16 de 2005), como igualmente lo ha indicado la Corte Constitucional (CC A \u2013 071\/07).<\/p>\n<p>Al respecto, en reiterados pronunciamientos se ha indicado que: \u201c[P]or sitio de ocurrencia debe entenderse no s\u00f3lo donde nace o se origina el acto que se considera lesivo de los derechos constitucionales, sino, tambi\u00e9n, donde razonablemente pueda colegirse que se producen los efectos del mismo, como, por ejemplo, el sitio en el que reside el actor, o donde se entera de la determinaci\u00f3n o actividad lesiva, o donde labora o recibe un perjuicio\u201d.<\/p>\n<p>En consecuencia, \u00ab[E]l juez de cualquiera de estos lugares donde se formule la demanda de tutela, deber\u00e1 asumir la acci\u00f3n constitucional sin que le sea procedente alegar la incompetencia, pues bajo el criterio de prevenci\u00f3n, es viable su conocimiento\u00bb.<\/p>\n<p>9. En atenci\u00f3n a la l\u00ednea de pensamiento precedente y tras el an\u00e1lisis de la demanda de tutela propuesta, ha de se\u00f1alarse que, la ciudad de Ibagu\u00e9 fue el sitio escogido por YESID ARIAS AQUITE para radicar la solicitud de amparo, lo que se verifica con la presentaci\u00f3n del escrito inicial, el cual fue repartido por la Oficina Judicial de esa ciudad al Magistrado Juan Carlos Cardona Ortiz, adscrito a la Sala Penal del tribunal de ese distrito, siendo adem\u00e1s que el prenombrado se encuentra privado de la libertad en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario del Espinal, Tolima.<\/p>\n<p>A la par, encuentra la Corte que en la ciudad de Ibagu\u00e9 se encuentra ubicada la autoridad judicial que, presuntamente, produjo la lesi\u00f3n de las garant\u00edas fundamentales que alega el gestor de la acci\u00f3n, al interior del proceso penal con radicado No. 11001609914420220031000.<\/p>\n<p>10. Ante tal panorama, es a la Sala Penal del Tribunal Superior de ese distrito a quien le corresponde conocer del mismo, por raz\u00f3n del factor de competencia \u00aba prevenci\u00f3n\u00bb propio del tr\u00e1mite sumario de la tutela (CSJ ATP1284 \u2013 2018; CSJ ATP8601 \u2013 2017; CSJ ATP3832 \u2013 2015; CSJ ATP2129 \u2013 2014 y CSJ ATP, 20 de febrero de 2007, Rad. 29.899),<\/p>\n<p>Lo expuesto constituye raz\u00f3n suficiente para que se dirima el conflicto de competencia propuesto, asignando el conocimiento de la demanda de tutela a la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagu\u00e9, Corporaci\u00f3n al cual se dispondr\u00e1 remitir de manera inmediata el expediente para lo de su cargo.<\/p>\n<p>La presente decisi\u00f3n ser\u00e1 comunicada a la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga.<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema De Justicia, Sala De Casaci\u00f3n Penal, en Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas No. 2,<\/p>\n<p>RESUELVE<\/p>\n<p>1. DIRIMIR el presente conflicto negativo de competencia planteado, asignando el conocimiento de la presente acci\u00f3n de tutela a la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagu\u00e9, despacho del Magistrado Juan Carlos Cardona Ortiz, a donde se remitir\u00e1 la actuaci\u00f3n para lo de su cargo.<\/p>\n<p>2. REMITIR copia de esta providencia a la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga y enterar al accionante por el medio m\u00e1s eficaz.<\/p>\n<p>3. Contra esta determinaci\u00f3n no procede recurso alguno.<\/p>\n<p>COMUN\u00cdQUESE Y C\u00daMPLASE,<\/p>\n<p>H<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>Colisi\u00f3n de competencia en tutela\u00a0 No. Interno 141134 CUI 11001020400020240238700 YESID ARIAS AQUITE HUGO QUINTERO BERNATE Magistrado Ponente ATP2131-2024 Radicaci\u00f3n No. 141134 Aprobaci\u00f3n acta No.268 Bogot\u00e1, D. C., cinco (5) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024). VISTOS 1. 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