{"id":80855,"date":"2024-12-13T22:08:01","date_gmt":"2024-12-13T22:08:01","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/12\/13\/atp2111-2024\/"},"modified":"2024-12-13T22:08:01","modified_gmt":"2024-12-13T22:08:01","slug":"atp2111-2024","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/12\/13\/atp2111-2024\/","title":{"rendered":"ATP2111-2024"},"content":{"rendered":"\n<p><\/p>\n<p>CUI 11001020400020240250300<\/p>\n<p>N\u00famero Interno 141459<\/p>\n<p>Colisi\u00f3n de competencias en tutela<\/p>\n<p>SARAY PALACIO LARIOS<\/p>\n<p>FERNANDO LE\u00d3N BOLA\u00d1OS PALACIOS<\/p>\n<p>Magistrado ponente<\/p>\n<p>ATP2111-2024<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n N.\u00b0 141459<\/p>\n<p>Acta n.\u00b0 280<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D. C., diecinueve (19) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024).<\/p>\n<p>I. ASUNTO<\/p>\n<p>1. Dirime la Sala la colisi\u00f3n de competencia suscitada entre los Juzgados 12\u00b0 Penal Municipal con Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas de Cartagena, y 34\u00b0 Penal Municipal de Bogot\u00e1, para conocer la demanda de tutela presentada por SARAY PALACIO LARIOS, contra la Secretar\u00eda de Movilidad de Bogot\u00e1, por la presunta vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales a la intimidad, datos personales y al debido proceso.<\/p>\n<p>II. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCI\u00d3N<\/p>\n<p>2. De la informaci\u00f3n que reposa en la presente actuaci\u00f3n, se pudo establecer que SARAY PALACIO LARIOS, ten\u00eda una motocicleta marca Honda, Eco delux de placa NRQ-15C, de color negro, modelo 2012, la cual fue hurtada el 28 de julio de 2013, por lo que present\u00f3 la respectiva denuncia ante la Fiscal\u00eda Seccional de Bol\u00edvar.<\/p>\n<p>2.1. El 14 de agosto de 2024, recibi\u00f3 una notificaci\u00f3n de la Secretar\u00eda de Movilidad de Bogot\u00e1, en la cual le inform\u00f3 que le impusieron 2 comparendos con n\u00famero 11001000000042897978 y 11001000000042897977 el 9 de agosto de este mismo a\u00f1o, a la motocicleta que hace 11 a\u00f1os hab\u00eda denunciado a la fiscal\u00eda por hurto.<\/p>\n<p>2.2. Raz\u00f3n por la cual, present\u00f3 tutela a efectos de que se ordene eliminar de la base de datos de la Secretar\u00eda de Movilidad de Bogot\u00e1 y\/o del Sistema Integrado de Informaci\u00f3n sobre Multas y Sanciones por Infracciones de Tr\u00e1nsito \u2013SIMIT-, los comparendos con n\u00famero 11001000000042897978 y 11001000000042897977 del 9 agosto del 2024, que le impusieron a la motocicleta marca Honda, Eco delux de placa NRQ-15C. paz y salvo. \u00a0Al momento de radicar el escrito, registr\u00f3 como lugar de domicilio la ciudad de Cartagena y suministr\u00f3 su correo electr\u00f3nico.<\/p>\n<p>3. La demanda fue repartida inicialmente al Juzgado 12\u00b0 Penal Municipal con Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas de Cartagena, cuyo titular, mediante auto de 29 de octubre de 2024, la remiti\u00f3 por competencia a los Juzgados Penales Municipales de Bogot\u00e1, al considerar que all\u00ed se estaban produciendo los efectos de la presunta vulneraci\u00f3n y es el lugar donde se encuentra la entidad accionada.<\/p>\n<p>4. En cumplimiento de lo anterior, el expediente se someti\u00f3 nuevamente a reparto y le correspondi\u00f3 al Juzgado 34\u00b0 Penal Municipal de Bogot\u00e1, despacho que no comparti\u00f3 los argumentos presentados por su hom\u00f3logo en Cartagena y consider\u00f3 que la competencia radica en dicha ciudad, en tanto all\u00ed: (i) es el lugar elegido por la accionante para radicar la tutela, y (ii) por virtud del criterio \u00aba prevenci\u00f3n\u00bb, el cual el accionante puede escoger el juez ante quien va a formular su solicitud de amparo, siempre que de dicho lugar resulte predicable la ocurrencia del quebranto o la de sus efectos.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>5. Propuesto el conflicto negativo de competencia, dispuso la remisi\u00f3n del expediente nuevamente a su hom\u00f3logo en Cartagena y este \u00faltimo, mediante auto del 7 de noviembre de 2024, conmin\u00f3 al Juzgado 34\u00b0 Penal Municipal de Bogot\u00e1 a dar cumplimiento al tr\u00e1mite procesal preceptuado en el inciso 1\u00b0 del art\u00edculo 319 del C\u00f3digo General del Proceso.<\/p>\n<p>6. Por lo anterior, el Juzgado 34\u00b0 Penal Municipal de Bogot\u00e1 dispuso la remisi\u00f3n del expediente a esta Corporaci\u00f3n para que, como superior funcional, zanjara la controversia.<\/p>\n<p>III. CONSIDERACIONES<\/p>\n<p>7. La Sala es competente para dirimir el conflicto de competencia suscitado entre dos Juzgados Penales de diferentes distritos judiciales, por disposici\u00f3n del inciso 2\u00ba del art\u00edculo 16 de la Ley 270 de 1996 (Estatutaria de Administraci\u00f3n de Justicia), de conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 18 de la Ley 270 de 1996, en armon\u00eda con el numeral 4\u00ba del art\u00edculo 32 de la Ley 906 de 2004 (C\u00f3digo de Procedimiento Penal), preceptos aplicables al tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela, en tanto que no tiene norma expresa que regule lo concerniente a los incidentes de colisi\u00f3n de competencias.<\/p>\n<p>8. Adem\u00e1s, la Corte Constitucional ha indicado que los conflictos negativos de competencia en tutela, deben ser dirimidos por el \u00absuperior jer\u00e1rquico com\u00fan de las autoridades judiciales entre las cuales se presenta dicha discusi\u00f3n\u00bb.<\/p>\n<p>9. El desacuerdo de las autoridades judiciales en conflicto se centra en que, mientras el Juzgado 12\u00b0 Penal Municipal con Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas de Cartagena considera que la competencia para conocer de la demanda radica en los Juzgados Penales Municipales de Bogot\u00e1 por ser ese el sitio donde se est\u00e1n produciendo los efectos de la presunta vulneraci\u00f3n y porque es all\u00ed donde se encuentra la entidad accionada; el Juzgado 34\u00b0 Penal Municipal del citado lugar, estima que la competencia la ostenta el primer funcionario, en virtud del principio de competencia a prevenci\u00f3n, por ser el sector donde tambi\u00e9n proyectan los efectos de la supuesta afectaci\u00f3n y, adem\u00e1s, haber sido la voluntad del demandante radicar su escrito en esa ciudad.<\/p>\n<p>10. Con el fin de adoptar la decisi\u00f3n que en derecho corresponde, se advierte que, conforme con los par\u00e1metros que brindan los art\u00edculos 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, y 37 del Decreto 2591 de 1991, son competentes para conocer de la acci\u00f3n de tutela, a prevenci\u00f3n, los jueces o tribunales con jurisdicci\u00f3n en el lugar donde ocurri\u00f3 la violaci\u00f3n o amenaza para los derechos fundamentales.<\/p>\n<p>11. Ese concepto, como ha precisado por la Sala Plena de esta Corporaci\u00f3n en m\u00faltiples ocasiones, no se circunscribe de manera exclusiva al sitio en donde se produjo la acci\u00f3n u omisi\u00f3n que origina la solicitud de amparo, ni tampoco al domicilio de la entidad accionada, sino que se ha de extender al lugar donde se podr\u00edan proyectar los efectos de la alegada vulneraci\u00f3n.<\/p>\n<p>12. En el mismo sentido, se ha expuesto que, por virtud del factor territorial, en su componente de \u00abcompetencia a prevenci\u00f3n\u00bb, est\u00e1 facultado para conocer de la demanda el juez ante quien se formula, siempre y cuando de dicho lugar pueda predicarse la ocurrencia de la afectaci\u00f3n o de sus efectos.<\/p>\n<p>13. Los anteriores criterios fueron aclarados por la Corte Constitucional en el siguiente sentido:<\/p>\n<p>\u00abComo se presenta en el asunto de la referencia, puede ocurrir que se verifiquen varias de las alternativas enunciadas y en esa medida tanto el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Socorro y el Juzgado Cuarto del Circuito Judicial Administrativo de Bucaramanga, pueden ser competentes en el tr\u00e1mite de la presente acci\u00f3n. En efecto, en el municipio del Socorro se encuentra el inmueble que supuestamente presenta fraudes de energ\u00eda; pero por otro lado, se observa en el expediente que el accionante alega la vulneraci\u00f3n de su debido proceso y ha presentado varios derechos de petici\u00f3n ante la Electrificadora de Santander en Bucaramanga, solicitando se le garantice el derecho a la defensa, mediante la notificaci\u00f3n del tr\u00e1mite administrativo.<\/p>\n<p>4.- En este tipo de casos la Corte Constitucional ha fijado la regla jurisprudencial seg\u00fan la cual el criterio que deben aplicar los jueces o tribunales antes de abstenerse de asumir el conocimiento de una solicitud de amparo constitucional, es la elecci\u00f3n que haya efectuado el accionante respecto al lugar donde desea se tramite la acci\u00f3n. Lo anterior, a partir de la interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica del art\u00edculo 86 Superior y del art\u00edculo 37 del Decreto 2591 de 1991, que garantizan a toda persona reclamar \u201cante los jueces &#8211; a prevenci\u00f3n\u201d la protecci\u00f3n inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales.\u201d (CC A \u2013 071\/07).<\/p>\n<p>14. Postura pac\u00edfica y reitera que ha mantenido, entre otras, en autos CC A-493\/17; A-053\/18; A-191-\/21 y A-18\/19, \u00faltimo en el que estudi\u00f3 un caso similar al que aqu\u00ed se analiza y concluy\u00f3 que, ante la divergencia de dos autoridades para asumir la competencia de una acci\u00f3n de tutela, debe prevalecer la elecci\u00f3n del demandante:<\/p>\n<p>\u00ab4.\u00a0Al respecto, este Tribunal ha sostenido que cuando se presente una divergencia entre dos autoridades competentes en virtud del referido factor territorial, se le debe otorgar prevalencia a la elecci\u00f3n hecha por el demandante, pues en virtud del criterio \u201ca prevenci\u00f3n\u201d\u00a0consagrado en el art\u00edculo 37 del Decreto 2591 de 1991, se ha interpretado que existe un inter\u00e9s del Legislador estatutario en proteger la libertad del actor en relaci\u00f3n con la posibilidad de elegir el juez para resolver la acci\u00f3n de tutela que desea promover, dentro de aquellos que sean competentes.\u00bb (Negrillas fuera del texto original).<\/p>\n<p>15. En consecuencia, el juez de cualquiera de estos lugares donde se formule la demanda de tutela, deber\u00e1 asumir la acci\u00f3n constitucional sin que le sea procedente alegar la incompetencia, pues bajo el criterio de prevenci\u00f3n, es viable su conocimiento.<\/p>\n<p>16. Por un lado, Juzgado 12\u00b0 Penal Municipal con Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas de Cartagena fue a quien le correspondi\u00f3 inicialmente el proceso por elecci\u00f3n de PALACIO LARIOS como quiera que en esa ciudad se encuentra domiciliada, Distrito donde se produce la presunta vulneraci\u00f3n o sus efectos, pues all\u00ed fue notificada de los comparendos; de igual forma, el Juzgado 34\u00b0 Penal Municipal de Bogot\u00e1 podr\u00eda conocer el presente asunto, pues corresponde al lugar donde se encuentra la entidad accionada.<\/p>\n<p>17. Por esa v\u00eda, como los dos jueces resultan competentes para conocer la tutela, se atribuir\u00e1 la competencia para adelantar el tr\u00e1mite en cuesti\u00f3n, bajo el factor \u00aba prevenci\u00f3n\u00bb antedicho, al Juzgado 12\u00b0 Penal Municipal con Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas de Cartagena, en tanto fue el lugar escogido por SARAY PALACIO LARIOS para formular el amparo. Adem\u00e1s, en esta ciudad es donde se encuentra domiciliada.<\/p>\n<p>18. As\u00ed las cosas, se dispone remitir inmediatamente las diligencias a la citada autoridad judicial, para que, sin m\u00e1s dilaciones, proceda de conformidad a dar curso al procedimiento de amparo que se reclama.<\/p>\n<p>19. La presente decisi\u00f3n ser\u00e1 comunicada al Juzgado 34\u00b0 Penal Municipal de Bogot\u00e1, y a la demandante.<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas No. 1,<\/p>\n<p>1. Asignar el conocimiento de la presente acci\u00f3n de tutela al Juzgado 12\u00b0 Penal Municipal con Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas de Cartagena, por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisi\u00f3n.<\/p>\n<p>2. Remitir copia de esta providencia al Juzgado 34\u00b0 Penal Municipal de Bogot\u00e1, y enterar a la accionante por el medio m\u00e1s eficaz.<\/p>\n<p>3. Contra esta determinaci\u00f3n no procede recurso alguno.<\/p>\n<p>C\u00famplase,<\/p>\n<p>F<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>CUI 11001020400020240250300 N\u00famero Interno 141459 Colisi\u00f3n de competencias en tutela SARAY PALACIO LARIOS FERNANDO LE\u00d3N BOLA\u00d1OS PALACIOS Magistrado ponente ATP2111-2024 Radicaci\u00f3n N.\u00b0 141459 Acta n.\u00b0 280 Bogot\u00e1 D. C., diecinueve (19) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024). I. ASUNTO 1. 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