{"id":80854,"date":"2024-12-13T22:08:01","date_gmt":"2024-12-13T22:08:01","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/12\/13\/atp2109-2024\/"},"modified":"2024-12-13T22:08:01","modified_gmt":"2024-12-13T22:08:01","slug":"atp2109-2024","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/12\/13\/atp2109-2024\/","title":{"rendered":"ATP2109-2024"},"content":{"rendered":"\n<p><\/p>\n<p>CUI 11001020400020240250401<\/p>\n<p>N.I. 141652<\/p>\n<p>Conflicto de competencia en tutela<\/p>\n<p>A\/ Mar\u00eda Fernanda Cely Vargas<\/p>\n<p>GERSON CHAVERRA CASTRO<\/p>\n<p>Magistrado Ponente<\/p>\n<p>ATP2109-2024<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n n\u00b0 141652<\/p>\n<p>Acta No. 283<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., veintiuno (21) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024)<\/p>\n<p>ASUNTO<\/p>\n<p><\/p>\n<p>Procede la Sala a dirimir el conflicto negativo de competencia suscitado entre las Salas Penales de los Tribunales Superiores de Bogot\u00e1 y Neiva, en virtud del cual reh\u00fasan el conocimiento de la acci\u00f3n de tutela promovida por Mar\u00eda Fernanda Cely Vargas, contra de los Juzgados Segundo, Tercero y S\u00e9ptimo Penales del Circuito de Conocimiento de Neiva, y Sexto de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad, por la presunta vulneraci\u00f3n del derecho fundamental de petici\u00f3n.<\/p>\n<p>LA DEMANDA<\/p>\n<p>1. Se\u00f1ala la libelista que es estudiante de una maestr\u00eda en la Universidad Externado de Colombia y que actualmente est\u00e1 elaborando su trabajo de grado, por cuya raz\u00f3n, con fines acad\u00e9micos, entre agosto y septiembre del a\u00f1o en curso, solicit\u00f3 a 839 autoridades judiciales -juzgados de ejecuci\u00f3n de penas y medidas de seguridad y penales de conocimiento- lo siguiente:<\/p>\n<p>\u00ab1. \u00bfCu\u00e1ntas solicitudes de Utilidad P\u00fablica se han recibido en su Despacho? Por favor especificar las fechas en que fueron recibidas por el Juzgado. 2. \u00bfCu\u00e1ntas de esas solicitudes requieren el beneficio de Utilidad P\u00fablica para mujeres, no madres? 3. \u00bfCu\u00e1ntas solicitudes se encuentran pendientes de que se emita pronunciamiento por parte de su Despacho? 4. \u00bfCu\u00e1ntas decisiones conceden el beneficio de Utilidad P\u00fablica? Por favor adjuntar las respectivas providencias. 5. \u00bfCu\u00e1ntas decisiones niegan el beneficio de Utilidad P\u00fablica? Por favor adjuntar las respectivas providencias. 6. Si a su Despacho se han trasladado procesos que contienen solicitudes de Utilidad P\u00fablica, por favor especificarlo y remitir las providencias correspondientes\u00bb.<\/p>\n<p>2. Ante la ausencia de respuesta por parte de 299 juzgados, Cely Vargas interpuso acci\u00f3n de tutela en busca de la protecci\u00f3n del derecho fundamental de petici\u00f3n, con la finalidad de que se ordene a las autoridades judiciales demandadas brindar respuesta de fondo y clara a lo solicitado.<\/p>\n<p>ANTECEDENTES<\/p>\n<p>1. La acci\u00f3n constitucional se present\u00f3 en esta ciudad y se asign\u00f3 a una Sala de Decisi\u00f3n Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, la cual, el 30 de octubre del a\u00f1o en curso, se\u00f1al\u00f3 que, analizado el libelo presentado por Mar\u00eda Fernanda Cely Vargas, se evidenciaba que no se trata de una tutela masiva, en la medida en que el sujeto pasivo no es el mismo, sino de \u00ab299 acciones formuladas en un solo escrito\u00bb, contra varios juzgados de distinta especialidad penal del pa\u00eds, lo que significa que la competencia territorial para conocer del asunto no radica exclusivamente en esta ciudad.<\/p>\n<p>En consecuencia, decret\u00f3 la \u00abruptura de la unidad procesal\u00bb, admiti\u00f3 la tutela en lo que ten\u00eda que ver con el reproche efectuado a los Juzgados de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Bogot\u00e1 y orden\u00f3 lo siguiente:<\/p>\n<p>\u00ab(i) Trat\u00e1ndose de los juzgados penales de las diferentes categor\u00edas a los de ejecuci\u00f3n de penas ubicados en Bogot\u00e1, se ORDENA remitir el grupo de circuito de conocimiento y del circuito especializado, a la Secretar\u00eda de la Sala Penal de este Tribunal, para que sean sometidos al reparto entre los dem\u00e1s magistrados, como asunto de primera instancia y agrupados por categor\u00edas en un solo tr\u00e1mite de amparo, para facilitar su conocimiento y acceso oportuno a la justicia que demanda la accionante.<\/p>\n<p>(ii) Respecto del grupo de los despachos penales municipales de conocimiento de Bogot\u00e1, se ORDENA por la Secretar\u00eda de la Sala enviarlo a la oficina de apoyo judicial de Paloquemao, para que lo reparta entre los juzgados penales del circuito.<\/p>\n<p>(iii) En esa misma l\u00ednea, se ORDENA a la Secretar\u00eda de la Sala Penal que, con tales criterios, env\u00ede a los diferentes Distritos Judiciales del Pa\u00eds, en sus salas penales y oficinas de reparto de los juzgados penales del circuito del territorio nacional por raz\u00f3n del factor territorial, los dem\u00e1s grupos de tutelas CLASIFICADAS por especialidades: seg\u00fan el despacho accionado, para que sean repartidas como asuntos de primera instancia, de manera grupal o individualmente por despacho, como lo consideren\u00bb.<\/p>\n<p>2. En cumplimiento de lo anterior, la queja constitucional formulada por la parte actora en contra de los Juzgados Segundo, Tercero y S\u00e9ptimo Penales del Circuito de Conocimiento de Neiva y Sexto de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad, se asign\u00f3 a la Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva.<\/p>\n<p>Dicha autoridad judicial se abstuvo de asumir el conocimiento de las actuaciones asignadas as\u00ed:<\/p>\n<p>1. El Magistrado ponente en los radicados 41001-22-04-000-2024-00458-00, 41001-22-04-000- 2024-00460-0, y 41001-22-04-000-2024-00461-00, formulados en adverso de los Juzgados Segundo y Tercero Penales del Circuito de Conocimiento y Sexto de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva, respectivamente, estim\u00f3 que, a prevenci\u00f3n, el Tribunal Superior de Bogot\u00e1 s\u00ed es competente para resolver la acci\u00f3n de tutela, dado a que la parte actora \u00abreprocha la falta de respuesta a una petici\u00f3n impulsada de manera masiva\u00bb, por lo cual, \u00abque uno u otro juzgado no pertenezca al Distrito Judicial de Bogot\u00e1 no podr\u00e1 invocarse como criterio que afecte los factores de competencia\u00bb; raz\u00f3n por la cual \u00abel primer Despacho que recibi\u00f3 la acci\u00f3n de tutela debi\u00f3 tramitarla, seg\u00fan previsi\u00f3n del art\u00edculo 37 del Decreto 2591 de 1991\u00bb.<\/p>\n<p>2. El Magistrado designado en la actuaci\u00f3n 41-001-22-04-000-2024-00459-00 presentada contra el Juzgado S\u00e9ptimo Penal del Circuito de Conocimiento de la capital del departamento del Huila, asever\u00f3 que la competencia para conocer y adelantar el tr\u00e1mite constitucional reside en el colegiado de Bogot\u00e1, puesto que \u00aben materia de asignaci\u00f3n de competencia por factor territorial, no solo es competente el juez del lugar donde ocurre la vulneraci\u00f3n o amenaza, sino tambi\u00e9n donde se producen sus efectos, de manera que si Cely Vargas inco\u00f3 su reclamo constitucional en Bogot\u00e1, es admisible asumir que es all\u00ed donde esta padece las consecuencias frente a la ausencia de respuesta a su solicitud incoada ante m\u00faltiples despachos judiciales\u00bb.<\/p>\n<p>3. As\u00ed se trab\u00f3 la controversia y, en consecuencia, se remiti\u00f3 el presente asunto a esta Corporaci\u00f3n.<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES<\/p>\n<p>Corresponde a la Sala dirimir la colisi\u00f3n negativa de competencia planteada en el presente asunto de conformidad con lo dispuesto en los art\u00edculos 18 de la Ley 270 de 1996 y 139 del C\u00f3digo General del Proceso, preceptos aplicables al tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela, el cual no tiene norma expresa que regule lo concerniente a este tipo de incidentes, dado que se trata de autoridades de distintos distritos judiciales.<\/p>\n<p>De acuerdo con la doctrina desarrollada por la Guardiana de la Carta Pol\u00edtica, la jurisdicci\u00f3n constitucional est\u00e1 compuesta por todos los jueces de amparo, sin importar a cu\u00e1l pertenezcan org\u00e1nicamente, ello por cuanto, de conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 86 Superior, la acci\u00f3n de tutela puede ser interpuesta ante cualquier Juez de la Rep\u00fablica.<\/p>\n<p>Dicha norma, debe ser interpretada de manera arm\u00f3nica con los art\u00edculos 37 del Decreto 2591 de 1991 y 1\u00b0 del Decreto 1382 de 2000, el cual fue compilado en el art\u00edculo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, normas de las que se desprende que, los llamados a conocer de la acci\u00f3n de tutela, a prevenci\u00f3n, son los jueces o tribunales con jurisdicci\u00f3n en el lugar donde: (i) ocurre la violaci\u00f3n o amenaza para los derechos fundamentales o (ii) donde se producen sus efectos.<\/p>\n<p>De acuerdo con este sistema atributivo de competencia preventiva, los jueces con jurisdicci\u00f3n en cualquiera de estos lugares son competentes para conocer de la acci\u00f3n de amparo y, con base en esto, el demandante puede escoger libremente entre ellos, sin que al juez elegido le sea dable alegar incompetencia por el factor territorial.<\/p>\n<p>As\u00ed lo ha explicado la Corte Constitucional:<\/p>\n<p>\u00abComo se presenta en el asunto de la referencia, puede ocurrir que se verifiquen varias de las alternativas enunciadas y en esa medida tanto el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Socorro y el Juzgado Cuarto del Circuito Judicial Administrativo de Bucaramanga, pueden ser competentes en el tr\u00e1mite de la presente acci\u00f3n. En efecto, en el municipio del Socorro se encuentra el inmueble que supuestamente presenta fraudes de energ\u00eda; pero, por otro lado, se observa en el expediente que el accionante alega la vulneraci\u00f3n de su debido proceso y ha presentado varios derechos de petici\u00f3n ante la Electrificadora de Santander en Bucaramanga, solicitando se le garantice el derecho a la defensa, mediante la notificaci\u00f3n del tr\u00e1mite administrativo.<\/p>\n<p>4.- En este tipo de casos la Corte Constitucional ha fijado la regla jurisprudencial seg\u00fan la cual el criterio que deben aplicar los jueces o tribunales antes de abstenerse de asumir el conocimiento de una solicitud de amparo constitucional es la elecci\u00f3n que haya efectuado el accionante respecto al lugar donde desea se tramite la acci\u00f3n. Lo anterior, a partir de la interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica del art\u00edculo 86 Superior y del art\u00edculo 37 del Decreto 2591 de 1991, que garantizan a toda persona reclamar \u201cante los jueces &#8211; a prevenci\u00f3n\u201d la protecci\u00f3n inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales\u00bb.<\/p>\n<p>Bajo esa misma l\u00ednea, esta Corporaci\u00f3n ha precisado que en aplicaci\u00f3n de la expresa referencia al factor a prevenci\u00f3n, destacado normativamente como criterio rector para definir la competencia en materia de amparo, la demanda debe conocerla el funcionario judicial ante quien se formula la solicitud de protecci\u00f3n constitucional, siempre que de dicho lugar resulte predicable la ocurrencia del quebranto o la de sus efectos. (CSJ ATP1176-2020, 10 nov. 2020 rad. 113594; CSJ ATP492-2021, 13 abr. 2021, rad. 115852; CSJ ATP558- 2021, 27 abr. 2021, rad. 116334; CSJ ATP080-2022, 18 ene. 2022, rad. 121501, CSJ ATP456-2022, 31 mar. 2022 rad. 123055, entre otras).<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, se reitera que el sitio a prevenci\u00f3n se determina, no s\u00f3lo por el lugar donde ocurriere la violaci\u00f3n o la amenaza, sino tambi\u00e9n por aquel en donde nace o se origina el acto que se considera lesivo de los derechos fundamentales. En ese sentido, \u00abel juez de cualquiera de estos lugares donde se formule la demanda de tutela, deber\u00e1 asumir la acci\u00f3n constitucional sin que le sea procedente alegar la incompetencia, pues bajo el criterio de prevenci\u00f3n, es viable su conocimiento\u00bb. (CSJ SP Auto may. 22 2001, rad. 9596).<\/p>\n<p>Ahora bien, en el asunto sub examine, la Sala encuentra pertinente se\u00f1alar que Mar\u00eda Fernanda Cely Vargas present\u00f3 en esta ciudad demanda de tutela en contra de varios juzgados penales de diferente especialidad y lugares del pa\u00eds -Bogot\u00e1, Barranquilla, Cali, Cartagena, C\u00facuta, Ibagu\u00e9, Quibd\u00f3, Medell\u00edn, Monter\u00eda, Neiva, Riohacha, Pasto, Pereira, Valledupar, Villavicencio, Acacias, Armenia, Leticia, Buenaventura, Florencia, Ipiales, Bucaramanga, Santa Marta, Fundaci\u00f3n, San Jos\u00e9, Sabanalarga, Simit\u00ed, Soledad, Sincelejo, San Juan del Cesar, Maicao, Tunja, Tumaco, Rionegro, La Dorada, Yarumal, Palmira, Popay\u00e1n, Espinal, San Andr\u00e9s, Pitalito, Facatativ\u00e1, Puerto As\u00eds, Mocoa, Antioqu\u00eda, Yopal, Arauca, Santa Rosa de Viterbo, Guaduas, Buga y Girardot-, derivada de la presunta omisi\u00f3n de aquellos en brindar respuesta a lo solicitado.<\/p>\n<p>Asimismo, como qued\u00f3 rese\u00f1ado en los antecedentes, tal acci\u00f3n constitucional se asign\u00f3 a una Sala de Decisi\u00f3n Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, la cual, argumentando falta de competencia territorial y funcional e, invocando las \u00abreglas de reparto\u00bb, la escindi\u00f3 de acuerdo con las autoridades que resultaban involucradas.<\/p>\n<p>Fue as\u00ed, que la tutela presentada por Mar\u00eda Fernanda Cely Vargas en contra de los Juzgados Segundo, Tercero y S\u00e9ptimo Penal del Circuito y Sexto de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad, todos de Neiva, se asign\u00f3 a la Sala Penal del Tribunal Superior esta ciudad, la cual, al igual que su hom\u00f3loga de Bogot\u00e1, rehus\u00f3 el conocimiento de la actuaci\u00f3n.<\/p>\n<p>Ahora, revisada la demanda tuitiva, se advierte que el domicilio de los juzgados demandados es Neiva y del de Cely Vargas no obra dato alguno que permita establecerlo, ya que solo se consign\u00f3 un correo electr\u00f3nico como medio de notificaci\u00f3n.<\/p>\n<p>Sin embargo, no puede desconocerse que debido al tr\u00e1mite impartido por el Tribunal Superior de Bogot\u00e1 al libelo presentado por la accionante, se generaron m\u00faltiples actuaciones constitucionales que fueron asignadas a diferentes autoridades judiciales.<\/p>\n<p>En una de ellas, la remitida a la Sala Penal del Tribunal de Santa Marta -que tambi\u00e9n arrib\u00f3 al despacho ponente de esta decisi\u00f3n en similar tr\u00e1mite al presente-, se tiene que previo a emitir pronunciamiento sobre la competencia, esa Magistratura requiri\u00f3 a Mar\u00eda Fernanda Cely Vargas para que informara su lugar de domicilio, ante lo cual la mencionada contest\u00f3 que correspond\u00eda a Bogot\u00e1, como lo corrobora la siguiente captura de pantalla.<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, atendiendo las particularidades del caso y en aras de evitar decisiones contrarias, resulta v\u00e1lido tener en consideraci\u00f3n la informaci\u00f3n brindada por Cely Vargas, en punto a su lugar de domicilio, con independencia de que se hubiese aportado en otro incidente de competencia que, en \u00faltimas, guarda similitud con esta actuaci\u00f3n, sumado al hecho innegable de la identidad de sujeto activo.<\/p>\n<p>En ese orden, se tiene que el hecho acusado de ser trasgresor del derecho fundamental de petici\u00f3n, como sus efectos, pueden ubicarse en Bogot\u00e1 y Neiva.<\/p>\n<p>Ello porque, de una parte, la autoridad judicial a quienes Cely Vargas acusa de transgredir su derecho de petici\u00f3n, presuntamente de no brindar respuesta a lo solicitado, son los Juzgados Segundo, Tercero y S\u00e9ptimo Penales del Circuito de Conocimiento de Neiva y Sexto de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de la misma circunscripci\u00f3n territorial. En ese entender, aun cuando no se allega una direcci\u00f3n f\u00edsica del demandado, se entiende que su domicilio principal est\u00e1 fijado en esa urbe, perteneciente al Distrito Judicial de Neiva, donde se genera el hecho vulnerador que se aspira conjurar.<\/p>\n<p>Y de otro, en Bogot\u00e1, en tanto ac\u00e1 reside la accionante, lo que permite sostener que los efectos de esa determinaci\u00f3n trascienden hasta esta localidad.<\/p>\n<p>Bajo ese contexto, son competentes para conocer el asunto tuitivo, tanto el Tribunal de Bogot\u00e1 como el de Neiva. Luego, debe seleccionarse aqu\u00e9l en el que se activa la competencia a prevenci\u00f3n.<\/p>\n<p>En este caso, conforme las pautas previamente decantadas, corresponde a la autoridad judicial con asiento en la capital de la Rep\u00fablica, no solo porque all\u00ed se encuentra fijado el domicilio de la accionante, sino que fue el lugar que escogi\u00f3 Mar\u00eda Fernanda Cely Vargas para presentar la acci\u00f3n de tutela.<\/p>\n<p>Consecuente con lo anotado, se dispondr\u00e1 la remisi\u00f3n inmediata de las diligencias a la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, para que, sin m\u00e1s dilaciones, proceda a tramitar, en primera instancia, la acci\u00f3n de tutela promovida por Cely Vargas, contra los Juzgados Segundo, Tercero, y S\u00e9ptimo Penales del Circuito de Conocimiento de Neiva y Sexto de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de aquella ciudad.<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Penal, en Sala de Decisi\u00f3n en Tutela,<\/p>\n<p>RESUELVE<\/p>\n<p>PRIMERO. DECLARAR que la competencia para conocer la acci\u00f3n de tutela interpuesta por Mar\u00eda Fernanda Cely Vargas contra los Juzgados Segundo, Tercero y S\u00e9ptimo Penales del Circuito de Conocimiento de Neiva y Sexto de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de aquella ciudad, corresponde a la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, a donde debe remitirse en forma inmediata la actuaci\u00f3n.<\/p>\n<p>SEGUNDO. INFORMAR esta decisi\u00f3n a la Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva.<\/p>\n<p>TERCERO. Contra esta decisi\u00f3n no procede recurso alguno.<\/p>\n<p>COMUN\u00cdQUESE Y C\u00da<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>CUI 11001020400020240250401 N.I. 141652 Conflicto de competencia en tutela A\/ Mar\u00eda Fernanda Cely Vargas GERSON CHAVERRA CASTRO Magistrado Ponente ATP2109-2024 Radicaci\u00f3n n\u00b0 141652 Acta No. 283 Bogot\u00e1, D.C., veintiuno (21) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024) ASUNTO Procede la Sala a dirimir el conflicto negativo de competencia suscitado entre las Salas Penales de los [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[84],"tags":[],"class_list":["post-80854","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-noviembre-2024"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/80854","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=80854"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/80854\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=80854"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=80854"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=80854"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}