{"id":80853,"date":"2024-12-13T22:08:01","date_gmt":"2024-12-13T22:08:01","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/12\/13\/atp2106-2024\/"},"modified":"2024-12-13T22:08:01","modified_gmt":"2024-12-13T22:08:01","slug":"atp2106-2024","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/12\/13\/atp2106-2024\/","title":{"rendered":"ATP2106-2024"},"content":{"rendered":"\n<p><\/p>\n<p>CUI 11001020400020240255500<\/p>\n<p>N.I. 141585<\/p>\n<p>Conflicto de competencia en tutela<\/p>\n<p>A\/ Mar\u00eda Fernanda Cely Vargas<\/p>\n<p>GERSON CHAVERRA CASTRO<\/p>\n<p>Magistrado Ponente<\/p>\n<p>ATP2106-2024<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n n\u00b0 141585<\/p>\n<p>Acta No. 283<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., veintiuno (21) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024)<\/p>\n<p>ASUNTO<\/p>\n<p>Procede la Sala a dirimir la colisi\u00f3n negativa de competencia suscitada entre la Sala Penal de los Tribunales Superiores de Santa Marta y Bogot\u00e1, para asumir el conocimiento de la acci\u00f3n de tutela promovida por Mar\u00eda Fernanda Cely Vargas contra los Juzgado 3\u00ba, 4\u00ba y 6\u00ba Penales del Circuito, 1\u00ba, 2\u00ba, 4\u00ba, 7\u00ba, 10\u00ba 11\u00ba y 411 Penales del Circuito Especializados; y 4\u00ba de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad, todos radicados en la misma ciudad, por la presunta violaci\u00f3n del derecho fundamental de petici\u00f3n.<\/p>\n<p>LA DEMANDA<\/p>\n<p>1. Dice la accionante que es estudiante de una Maestr\u00eda en la Universidad Externado de Colombia, y actualmente adelanta el trabajo de grado, por cuya raz\u00f3n, con fines acad\u00e9micos, entre agosto y septiembre del a\u00f1o en curso, solicit\u00f3 a 839 autoridades judiciales -juzgados de ejecuci\u00f3n de penas y medidas de seguridad y penales de conocimiento- lo siguiente:<\/p>\n<p>\u201c1. \u00bfCu\u00e1ntas solicitudes de Utilidad P\u00fablica se han recibido en su Despacho? Por favor especificar las fechas en que fueron recibidas por el Juzgado. 2. \u00bfCu\u00e1ntas de esas solicitudes requieren el beneficio de Utilidad P\u00fablica para mujeres, no madres? 3. \u00bfCu\u00e1ntas solicitudes se encuentran pendientes de que se emita pronunciamiento por parte de su Despacho? 4. \u00bfCu\u00e1ntas decisiones conceden el beneficio de Utilidad P\u00fablica? Por favor adjuntar las respectivas providencias. 5. \u00bfCu\u00e1ntas decisiones niegan el beneficio de Utilidad P\u00fablica? Por favor adjuntar las respectivas providencias. 6. Si a su Despacho se han trasladado<\/p>\n<p>procesos que contienen solicitudes de Utilidad P\u00fablica, por favor especificarlo y remitir las providencias correspondientes\u201d.<\/p>\n<p>2. Ante la ausencia de respuesta por parte de 299 juzgados, Cely Vargas interpuso acci\u00f3n de tutela en busca de la protecci\u00f3n del derecho fundamental de petici\u00f3n, con la finalidad de que se ordene a las autoridades judiciales demandadas brindar respuesta de fondo y clara a lo solicitado.<\/p>\n<p>ANTECEDENTES<\/p>\n<p>1. La acci\u00f3n constitucional se present\u00f3 en esta ciudad y se asign\u00f3 a una Sala de Decisi\u00f3n Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, la cual el 30 de octubre del a\u00f1o en curso, se\u00f1al\u00f3 que, analizado el libelo presentado por Mar\u00eda Fernanda Cely Vargas, se evidenciaba que no se trata de una tutela masiva, en la medida que el sujeto pasivo no es el mismo, sino de \u00ab299 acciones formuladas en un solo escrito\u00bb, contra varios juzgados de distinta especialidad penal del pa\u00eds, lo que significa que la competencia territorial para conocer del asunto no radica exclusivamente en esta ciudad.<\/p>\n<p>En consecuencia, decret\u00f3 la \u00abruptura de la unidad procesal\u00bb, admiti\u00f3 la tutela en lo que ten\u00eda que ver con el reproche efectuado a los Juzgados de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Bogot\u00e1 y orden\u00f3 lo siguiente:<\/p>\n<p>\u00ab(i) Trat\u00e1ndose de los juzgados penales de las diferentes categor\u00edas a los de ejecuci\u00f3n de penas ubicados en Bogot\u00e1, se ORDENA remitir el grupo de circuito de conocimiento y del circuito especializado, a la Secretar\u00eda de la Sala Penal de este Tribunal, para que sean sometidos al reparto entre los dem\u00e1s magistrados, como asunto de primera instancia y agrupados por categor\u00edas en un solo tr\u00e1mite de amparo, para facilitar su conocimiento y acceso oportuno a la justicia que demanda la accionante.<\/p>\n<p>(ii) Respecto del grupo de los despachos penales municipales de conocimiento de Bogot\u00e1, se ORDENA por la Secretar\u00eda de la Sala enviarlo a la oficina de apoyo judicial de Paloquemao, para que lo reparta entre los juzgados penales del circuito.<\/p>\n<p>(iii) En esa misma l\u00ednea, se ORDENA a la Secretar\u00eda de la Sala Penal que, con tales criterios, env\u00ede a los diferentes Distritos Judiciales del Pa\u00eds, en sus salas penales y oficinas de reparto de los juzgados penales del circuito del territorio nacional por raz\u00f3n del factor territorial, los dem\u00e1s grupos de tutelas CLASIFICADAS por especialidades: seg\u00fan el despacho accionado, para que sean repartidas como asuntos de primera instancia, de manera grupal o individualmente por despacho, como lo consideren\u00bb.<\/p>\n<p>2. En cumplimiento de lo anterior, la queja constitucional contra los Juzgados 3\u00ba, 4\u00ba y 6\u00ba Penales del Circuito; 1\u00ba, 2\u00ba, 4\u00ba, 7\u00ba, 10\u00ba 11\u00ba y 411 Penales del Circuito Especializados; y 4\u00ba de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad, todos radicados en Santa Marta, se asign\u00f3 a la Sala Penal del Tribunal Superior de ese Distrito Judicial.<\/p>\n<p>3. Un Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Marta, en prove\u00eddo del 13 de noviembre de 2024, rehus\u00f3 el conocimiento de la acci\u00f3n constitucional por las siguientes razones:<\/p>\n<p>3.1. No se configura la falta de competencia territorial aducida por el Tribunal Superior de Bogot\u00e1, por cuanto, no se cumplen los factores de competencia previstos en los art\u00edculos 32 y 37 del Decreto 2591 de 1991 \u2013territorial, subjetivo y funcional- y lo dispuesto por la jurisprudencia constitucional sobre el particular.<\/p>\n<p>3.2. El Tribunal remitente interpret\u00f3 indebidamente el factor territorial y \u00abrealiz\u00f3 un somero y deficiente estudio de la actuaci\u00f3n, pues diverso a lo expuesto por la referida Colegiatura, la se\u00f1ora Cely Vargas nunca indic\u00f3 en el libelo introductorio su deseo de presentar la acci\u00f3n de tutela segmentadamente ante las autoridades judiciales de Santa Marta, y solo si, ante las agencias jurisdiccionales de Bogot\u00e1; circunstancia que de haberse advertido oportunamente no habr\u00eda generado el desmembramiento ius fundamental dispuesto por el ya referido Tribunal el pasado 30 de octubre hoga\u00f1o.\u00bb<\/p>\n<p>3.3. En ese orden, el Tribunal Superior de Santa Marta no tiene competencia para conocer la presente acci\u00f3n de tutela en raz\u00f3n a que no concluye ninguno de los factores de competencia previstos en el Acto Legislativo N\u00b0 1 de 2017 y el Decreto 2591 de 1991, pues fueron los jueces de Bogot\u00e1 los elegidos por la actora para que tramitaran la petici\u00f3n de amparo; adem\u00e1s, destac\u00f3 que \u00abel municipio de residencia del actor, conforme averiguaci\u00f3n previa oficiosamente adelantada por el despacho del suscrito, confluye con el lugar donde se producir\u00edan los efectos de la presunta vulneraci\u00f3n de las accionadas; esto es, el distrito de Bogot\u00e1\u00bb.<\/p>\n<p>3.4. Finalmente, dijo que la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 no debi\u00f3 segmentar y tampoco apartarse de la acci\u00f3n constitucional, por lo que propuso conflicto negativo de competencia y orden\u00f3 la remisi\u00f3n del asunto a esta Corporaci\u00f3n para lo pertinente.<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES DE LA CORTE<\/p>\n<p>1. Corresponde a la Sala dirimir la colisi\u00f3n negativa de competencia planteada en el presente asunto de conformidad con lo dispuesto en los art\u00edculos 18 de la Ley 270 de 1996 y 139 del C\u00f3digo General del Proceso, preceptos aplicables al tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela, el cual no tiene norma expresa que regule lo concerniente a este tipo de incidentes, dado que se trata de autoridades de distintos distritos judiciales.<\/p>\n<p>2. Previo a ello y de cara al asunto planteado, la Sala encuentra pertinente se\u00f1alar que Mar\u00eda Fernanda Cely Vargas present\u00f3 en esta ciudad demanda de tutela en contra de varios juzgados penales de diferente especialidad y lugares del pa\u00eds -Bogot\u00e1, Barranquilla, Cali, Cartagena, C\u00facuta, Ibagu\u00e9, Quibd\u00f3, Medell\u00edn, Monter\u00eda, Neiva, Riohacha, Pasto, Pereira, Valledupar, Villavicencio, Acacias, Armenia, Leticia, Buenaventura, Florencia, Ipiales, Bucaramanga, Santa Marta, Fundaci\u00f3n, San Jos\u00e9, Sabanalarga, Simit\u00ed, Soledad, Sincelejo, San Juan del Cesar, Maicao, Tunja, Tumaco, Rionegro, La Dorada, Yarumal, Palmira, Popay\u00e1n, Espinal, San Andr\u00e9s, Pitalito, Facatativ\u00e1, Puerto As\u00eds, Mocoa, Antioqu\u00eda, Yopal, Arauca, Santa Rosa de Viterbo, Guaduas, Buga y Girardot-, derivada de la presunta omisi\u00f3n de aquellos en brindar respuesta a lo solicitado.<\/p>\n<p>Asimismo, como qued\u00f3 rese\u00f1ado en los antecedentes, tal acci\u00f3n constitucional se asign\u00f3 a una Sala de Decisi\u00f3n Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, la cual, argumentando falta de competencia territorial y funcional e invocando las \u00abreglas de reparto\u00bb, la escindi\u00f3 de acuerdo con las autoridades que resultaban involucradas.<\/p>\n<p>Fue as\u00ed, que, seg\u00fan consulta efectuada en la p\u00e1gina web de la Rama Judicial, el 13 de noviembre del a\u00f1o en curso, la aludida autoridad resolvi\u00f3 la tutela en lo que respecta a los Juzgados de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Bogot\u00e1 y, en esta ciudad, se originaron -aproximadamente- 31 asuntos de la misma naturaleza que se repartieron en dicha Corporaci\u00f3n, la cual admiti\u00f3 el conocimiento de la mayor\u00eda, encontr\u00e1ndose las actuaciones en curso.<\/p>\n<p>3. La tutela presentada por Mar\u00eda Fernanda Cely Vargas en contra de los Juzgados 3\u00ba, 4\u00ba y 6\u00ba Penales del Circuito; 1\u00ba, 2\u00ba, 4\u00ba, 7\u00ba, 10\u00ba, 11\u00ba y 411 Penales del Circuito Especializados; y 4\u00ba de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad, se asign\u00f3 a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, la cual rehus\u00f3 el conocimiento de la actuaci\u00f3n bajo los argumentos aludidos en el ac\u00e1pite anterior.<\/p>\n<p>4. Pues bien, lo primero que debe se\u00f1alarse es que, con independencia de si el tr\u00e1mite impartido por el Tribunal Superior de Bogot\u00e1 fue adecuado, lo cierto es que ello conllev\u00f3 a la creaci\u00f3n de m\u00faltiples actuaciones constitucionales de las que ya se asumi\u00f3 el conocimiento, como anteriormente se indic\u00f3 y otra ya se fall\u00f3.<\/p>\n<p>5. Dicho ello, es necesario precisar que la competencia para tramitar y resolver las acciones de tutela se encuentra determinada por el art\u00edculo 86 de la Carta Pol\u00edtica, en armon\u00eda con el 37 del Decreto 2591 de 1991 y 1\u00b0 del Decreto 333 de 2021. De acuerdo con estas normas, los llamados para conocer de la acci\u00f3n de tutela, a prevenci\u00f3n, son los jueces o tribunales con jurisdicci\u00f3n en el lugar donde: (i) ocurre la violaci\u00f3n o amenaza para los derechos fundamentales o (ii) donde se producen sus efectos.<\/p>\n<p>De acuerdo con este sistema atributivo de competencia preventiva, los jueces con jurisdicci\u00f3n en cualquiera de estos lugares son competentes para conocer de la acci\u00f3n de amparo y, con base en esto, el demandante puede escoger libremente entre ellos, sin que al juez elegido le sea dable alegar incompetencia por el factor territorial.<\/p>\n<p>As\u00ed lo ha explicado la Corte Constitucional:<\/p>\n<p>Como se presenta en el asunto de la referencia, puede ocurrir que se verifiquen varias de las alternativas enunciadas y en esa medida tanto el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Socorro y el Juzgado Cuarto del Circuito Judicial Administrativo de Bucaramanga, pueden ser competentes en el tr\u00e1mite de la presente acci\u00f3n. En efecto, en el municipio del Socorro se encuentra el inmueble que supuestamente presenta fraudes de energ\u00eda; pero, por otro lado, se observa en el expediente que el accionante alega la vulneraci\u00f3n de su debido proceso y ha presentado varios derechos de petici\u00f3n ante la Electrificadora de Santander en Bucaramanga, solicitando se le garantice el derecho a la defensa, mediante la notificaci\u00f3n del tr\u00e1mite administrativo.<\/p>\n<p>4.- En este tipo de casos la Corte Constitucional ha fijado la regla jurisprudencial seg\u00fan la cual el criterio que deben aplicar los jueces o tribunales antes de abstenerse de asumir el conocimiento de una solicitud de amparo constitucional es la elecci\u00f3n que haya efectuado el accionante respecto al lugar donde desea se tramite la acci\u00f3n. \u00a0Lo anterior, a partir de la interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica del art\u00edculo 86 Superior y del art\u00edculo 37 del Decreto 2591 de 1991, que garantizan a toda persona reclamar \u201cante los jueces &#8211; a prevenci\u00f3n\u201d la protecci\u00f3n inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales.\u201d (CC A \u2013 071\/07).<\/p>\n<p>Bajo esa misma l\u00ednea, esta Corporaci\u00f3n ha precisado que en aplicaci\u00f3n de la expresa referencia al factor a prevenci\u00f3n, destacado normativamente como criterio rector para definir la competencia en materia de amparo, debe conocerla el funcionario judicial ante quien se formula la solicitud de protecci\u00f3n constitucional, siempre que de dicho lugar resulte predicable la ocurrencia del quebranto o la de sus efectos. (CSJ ATP1176-2020, 10 nov. 2020 rad. 113594, CSJ ATP492-2021, 13 abr. 2021, rad. 115852, CSJ ATP558-2021, 27 abr. 2021, rad. 116334, CSJ ATP079-2023, 19 ene. 2023 rad. 128331; entre otras).<\/p>\n<p><\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, se reitera que el sitio a prevenci\u00f3n se determina, no s\u00f3lo por el lugar donde ocurriere la violaci\u00f3n o la amenaza, sino tambi\u00e9n por aquel en donde nace o se origina el acto que se considera lesivo de los derechos fundamentales. En ese sentido, \u00abel juez de cualquiera de estos lugares donde se formule la demanda de tutela, deber\u00e1 asumir la acci\u00f3n constitucional sin que le sea procedente alegar la incompetencia, pues bajo el criterio de prevenci\u00f3n, es viable su conocimiento.\u00bb (CSJ SP Auto may. 22 2001, rad. 9596).<\/p>\n<p>6. En el presente caso, como ya se indic\u00f3, con la decisi\u00f3n adoptada por el Tribunal Superior de Bogot\u00e1, se remiti\u00f3 el asunto a la Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Marta, la cual rehus\u00f3 su conocimiento al considerar que aquella Corporaci\u00f3n se equivoc\u00f3 al fraccionar la acci\u00f3n de tutela interpuesta por Mar\u00eda Fernanda Cely Vargas, \u00a0adem\u00e1s, porque conforme se logr\u00f3 establecer, el domicilio de la citada est\u00e1 en la ciudad de Bogot\u00e1, que es la misma donde se producir\u00edan los efectos de la presunta vulneraci\u00f3n.<\/p>\n<p>7. En ese contexto, de acuerdo con la demanda de tutela, es claro que la pretensi\u00f3n de la demandante se dirige a obtener respuesta a la postulaci\u00f3n presentada ante los Juzgados 3\u00ba, 4\u00ba y 6\u00ba Penales del Circuito; 1\u00ba, 2\u00ba, 4\u00ba, 7\u00ba, 10\u00ba, 11\u00ba y 411 Penales del Circuito Especializados; y 4\u00ba de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad, con sede en la ciudad de Santa Marta.<\/p>\n<p>De manera que, acorde con las premisas legales y jurisprudenciales antes explicadas, en principio, la competencia para conocer la petici\u00f3n de amparo estar\u00eda asignada al Tribunal Superior de Santa Marta, porque all\u00ed tienen sede las autoridades judiciales accionadas.<\/p>\n<p>Sin embargo, tambi\u00e9n estaba habilitado el Tribunal Superior de Bogot\u00e1, por cuanto en esta ciudad la actora tiene radicado su domicilio y, por tanto, es donde padece los efectos o consecuencias de la presunta vulneraci\u00f3n.<\/p>\n<p>Sobre este \u00faltimo punto, es pertinente destacar que, el Tribunal Superior de Santa Marta, ante la incertidumbre respecto del domicilio de la tutelante, le indag\u00f3 al respecto y en respuesta la peticionaria adujo que reside en la ciudad de Bogot\u00e1. Dicha informaci\u00f3n se verifica con el siguiente pantallazo:<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, como la demandante reside en Bogot\u00e1 y seleccion\u00f3 a esta ciudad para que se desatara su acci\u00f3n de amparo, de acuerdo con los criterios plasmados anteriormente, para esta Corte, la competencia corresponde a la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, en virtud del factor de competencia \u00aba prevenci\u00f3n\u00bb<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Penal, en Sala de Decisi\u00f3n en Tutela,<\/p>\n<p>RESUELVE<\/p>\n<p>Primero: DECLARAR que la competencia para conocer la acci\u00f3n de tutela interpuesta por Mar\u00eda Fernanda Cely Vargas, contra los Juzgados 3\u00ba, 4\u00ba y 6\u00ba Penales del Circuito; 1\u00ba, 2\u00ba, 4\u00ba, 7\u00ba, 10\u00ba, 11\u00ba y 411 Penales del Circuito Especializados; y 4\u00ba de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad, todos con sede en Santa Marta, corresponde a la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, a donde debe remitirse en forma inmediata la actuaci\u00f3n.<\/p>\n<p>Segundo: INFORMAR esta decisi\u00f3n a la accionante y a la Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Marta.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>Tercero. Contra esta decisi\u00f3n no procede recurso alguno.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>COMUN\u00cdQUESE Y C\u00daMPLASE<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>CUI 11001020400020240255500 N.I. 141585 Conflicto de competencia en tutela A\/ Mar\u00eda Fernanda Cely Vargas GERSON CHAVERRA CASTRO Magistrado Ponente ATP2106-2024 Radicaci\u00f3n n\u00b0 141585 Acta No. 283 Bogot\u00e1, D.C., veintiuno (21) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024) ASUNTO Procede la Sala a dirimir la colisi\u00f3n negativa de competencia suscitada entre la Sala Penal de los [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[84],"tags":[],"class_list":["post-80853","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-noviembre-2024"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/80853","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=80853"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/80853\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=80853"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=80853"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=80853"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}