{"id":80852,"date":"2024-12-13T22:08:01","date_gmt":"2024-12-13T22:08:01","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/12\/13\/atp2101-2024\/"},"modified":"2024-12-13T22:08:01","modified_gmt":"2024-12-13T22:08:01","slug":"atp2101-2024","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/12\/13\/atp2101-2024\/","title":{"rendered":"ATP2101-2024"},"content":{"rendered":"\n<p><\/p>\n<p>CUI 52001220400020240026501<\/p>\n<p>N\u00famero interno 141460<\/p>\n<p>Impedimento en tutela<\/p>\n<p>JOS\u00c9 HERN\u00c1N ERAZO NARV\u00c1EZ<\/p>\n<p>CARLOS ROBERTO SOL\u00d3RZANO GARAVITO<\/p>\n<p>AP2101-2024<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n N\u00b0. 141460<\/p>\n<p>Acta No. 280<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D. C., diecinueve (19) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024).<\/p>\n<p>VISTOS<\/p>\n<p>La Sala de Tutelas No. 1. de la Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia se pronuncia sobre el impedimento manifestado por la Magistrada de la Sala de Decisi\u00f3n Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, BLANCA LIDIA ARELLANO MORENO, para conocer de la acci\u00f3n constitucional de tutela interpuesta por JOS\u00c9 HERN\u00c1N ERAZO NARV\u00c1EZ en contra del Juzgado Quinto Penal del Circuito de Pasto, con el fin de que se ordene el levantamiento de la medida cautelar decretada al predio inscrito con matr\u00edcula inmobiliaria No 440-49268, en el marco del proceso penal No 5200131870022006-00609, que fue adelantado contra el hoy accionante por el delito de tentativa de homicidio.<\/p>\n<p>HECHOS<\/p>\n<p>De acuerdo con lo se\u00f1alado en el libelo, JOS\u00c9 HERN\u00c1N ERAZO NARV\u00c1EZ el 16 de agosto de 2024, requiri\u00f3 al Juzgado Quinto Penal del Circuito de Pasto para que ordenara el levantamiento de la medida cautelar impuesta al predio de su propiedad inscrito con matr\u00edcula inmobiliaria No. 440-49268. Lo anterior, en el marco del proceso penal No 5200131870022006-00609 que fue adelantado en su contra para el a\u00f1o 2005.<\/p>\n<p>Explic\u00f3 adem\u00e1s que, la autoridad accionada vulner\u00f3 sus derechos fundamentales al debido proceso, a la propiedad privada, al acceso a la administraci\u00f3n de justicia, a la vida digna, a la vivienda y al derecho de petici\u00f3n al no dar tr\u00e1mite a la solicitud realizada el 16 de agosto de los corrientes.<\/p>\n<p>ACTUACI\u00d3N PROCESAL RELEVANTE<\/p>\n<p>De acuerdo con la informaci\u00f3n obrante en el expediente, se tiene que la acci\u00f3n constitucional impetrada por ERAZO NARV\u00c1EZ fue asignada por reparto el d\u00eda 30 de octubre de la presente anualidad al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto \u2013 Sala de Decisi\u00f3n Penal.<\/p>\n<p>Posteriormente, la doctora BLANCA LIDIA ARELLANO MORENO, mediante auto de fecha 30 de octubre de los corrientes admite la acci\u00f3n de tutela interpuesta por ERAZO NARV\u00c1EZ contra el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Pasto, notificando a las partes involucradas.<\/p>\n<p>A trav\u00e9s de auto del 6 de noviembre del presente a\u00f1o, la Magistrada BLANCA LIDIA ARELLANO MORENO manifest\u00f3 la existencia de impedimento para conocer de la acci\u00f3n constitucional conforme lo establecido el art\u00edculo 56 de la Ley 906 de 2004.<\/p>\n<p>Con base en lo anterior, la Sala Dual de Decisi\u00f3n Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, a trav\u00e9s de providencia de fecha 7 de noviembre de 2024 no acept\u00f3 el impedimento propuesto por la doctora BLANCA LIDIA ARELLANO MORENO advirtiendo, entre otras cosas, que los hechos generadores de la acci\u00f3n de tutela hacen referencia a la petici\u00f3n que instaur\u00f3 el accionante ante el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Pasto con el fin de que se ordenara el levantamiento de la medida cautelar impuesta al predio propiedad de ERAZO NARV\u00c1EZ.<\/p>\n<p>Por lo cual, concluye que:<\/p>\n<p>Ninguna referencia se hace a actuaci\u00f3n alguna de la Magistrada Blanca Lidia Arellano Moreno, adem\u00e1s, se insiste que la participaci\u00f3n que mencion\u00f3 se limita a una informaci\u00f3n entregada al accionante sobre la competencia del Juzgado 5\u00ba Penal y a la fecha no existe trabado ning\u00fan conflicto de competencia negativo entre el Juzgado y el Tribunal que origine un escenario diverso al actual, que ameritar\u00eda la debida sustentaci\u00f3n por la Magistrada Arellano Moreno y el pronunciamiento sobre su disertaci\u00f3n.<\/p>\n<p>En tal virtud, dispusieron remitir la actuaci\u00f3n a la Corte Suprema de Justicia para que defina sobre el impedimento manifestado.<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES DE LA CORTE<\/p>\n<p>De conformidad con el art\u00edculo 58A de la Ley 906 de 2004, modificado por el art\u00edculo 83 de la Ley 1395 de 2010, corresponde a la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia resolver el impedimento manifestado por la doctora BLANCA LIDIA ARELLANO MORENO, magistrada de la Sala de Decisi\u00f3n Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, que no fue aceptado por la Sala Dual de la misma autoridad.<\/p>\n<p>Para efectos de lo anterior, es menester analizar en primera medida la naturaleza de los impedimentos y, posteriormente, verificar si la decisi\u00f3n adoptada por la Sala de Decisi\u00f3n Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto es acertada.<\/p>\n<p>A. De la naturaleza de los impedimentos<\/p>\n<p>El instituto referido busca garantizar que las decisiones judiciales se emitan con la debida rectitud e imparcialidad, en desarrollo de lo dispuesto en los art\u00edculos 10 de la Declaraci\u00f3n Universal de los Derechos Humanos de 1948, 14.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos de 1966, y 8.1 de la Convenci\u00f3n Americana Sobre Derechos Humanos de 1969.<\/p>\n<p>El legislador, en procura de asegurar esta garant\u00eda, plasm\u00f3 taxativamente las circunstancias que inhabilitan al funcionario judicial para conocer de un determinado asunto, por considerar que, frente a ellas, la garant\u00eda de objetividad, imparcialidad y ecuanimidad puede verse comprometida.<\/p>\n<p>De manera que en esa materia rige el principio de taxatividad de sus causales, seg\u00fan el cual, solo es procedente separar a un funcionario del conocimiento del proceso en los casos y por los motivos expresamente establecidos en la ley, con lo cual se excluye la analog\u00eda o la extensi\u00f3n en su aplicaci\u00f3n.<\/p>\n<p>En consideraci\u00f3n a ello, las causas que dan lugar a separar del conocimiento de un caso determinado a un juez o magistrado no pueden deducirse por analog\u00eda, ni ser objeto de interpretaciones subjetivas, en cuanto se trata de reglas con car\u00e1cter de orden p\u00fablico, fundadas en el convencimiento del legislador de que son \u00e9stas y no otras las circunstancias f\u00e1cticas que impiden que un funcionario judicial conozca de un asunto, porque de continuar vinculado a la decisi\u00f3n compromete la independencia de la administraci\u00f3n de justicia y quebranta el derecho fundamental de los asociados a obtener un fallo proferido por un tribunal imparcial (CSJ AP426, 12 feb. 2020, Rad.: 56986).<\/p>\n<p>B. An\u00e1lisis del caso concreto<\/p>\n<p>En el presente asunto, la magistrada de la Sala de Decisi\u00f3n Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, BLANCA LIDIA ARELLANO MORENO, expres\u00f3 su impedimento para el conocimiento del asunto, con fundamento en la causal contenida en el art\u00edculo 56 de la Ley 906 de 2004, que establece:<\/p>\n<p>6. Que el funcionario haya dictado la providencia de cuya revisi\u00f3n se trata, o haya participado dentro del proceso, o sea c\u00f3nyuge o compa\u00f1ero(a) permanente, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, del funcionario que dict\u00f3 la providencia a revisar.<\/p>\n<p>Fund\u00f3 su declaraci\u00f3n de impedimento en que:<\/p>\n<p><\/p>\n<p>(\u2026) al consultar la nube del Despacho con el nombre del accionante, se encontr\u00f3 un documento fechado el 9 de abril de 2024, que hace menci\u00f3n de un proceso con No. 52001310400520040026201 y 520013187002200600609- Ley 600 de 2000- el cual involucra al accionante y aborda espec\u00edficamente el asunto que es objeto de debate en la presente acci\u00f3n tutelar. Espec\u00edficamente, en dicho escrito se puso de presente que fue este mismo despacho el que dict\u00f3 la providencia que impuso la medida cautelar al inmueble referido- la cual se pretende levantar en esta oportunidad (\u2026).<\/p>\n<p>Su manifestaci\u00f3n no fue aceptada por la Sala de Decisi\u00f3n Penal Dual del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto con fundamento en lo siguiente:<\/p>\n<p>Ninguna referencia se hace a actuaci\u00f3n alguna de la Magistrada Blanca Lidia Arellano Moreno, adem\u00e1s, se insiste que la participaci\u00f3n que mencion\u00f3 se limita a una informaci\u00f3n entregada al accionante sobre la competencia del Juzgado 5\u00ba Penal y a la fecha no existe trabado ning\u00fan conflicto de competencia negativo entre el Juzgado y el Tribunal que origine un escenario diverso al actual, que ameritar\u00eda la debida sustentaci\u00f3n por la Magistrada Arellano Moreno y el pronunciamiento sobre su disertaci\u00f3n.<\/p>\n<p>(\u2026) Se insiste que esa participaci\u00f3n brindando una informaci\u00f3n de su solicitud y remitiendo al Despacho competente, considera la Sala no configura el impedimento expresamente argumentado, no es concurrente, habida cuenta que su intervenci\u00f3n no es esencial y transcendente en los t\u00e9rminos esbozados por la jurisprudencia, para predicar una tacha en su imparcialidad. Entender la causal de manera contraria, desdibujar\u00eda su esencia, pues como lo se\u00f1alaba la Corte Suprema de Justicia, equivaldr\u00eda a que, frente a cualquier conocimiento del funcionario, de manera objetiva se entienda concurrente, cuando lo cierto es que deben mediar motivos serios y ampliamente fundamentados, que no se hallan presentes.<\/p>\n<p>As\u00ed pues, a partir de la verificaci\u00f3n del expediente, se evidencia que, en efecto la doctora BLANCA LIDIA ARELLANO MORENO mediante auto del 9 de mayo de 2024, remiti\u00f3 la solicitud de levantamiento de medida cautelar del predio inscrito con matr\u00edcula inmobiliaria N\u00b0 440-49268 de propiedad de JOS\u00c9 HERN\u00c1N ERAZO NARV\u00c1EZ al Juzgado Quinto Penal del Circuito de Pasto.<\/p>\n<p>En ese sentido no es posible evidenciar que la doctora BLANCA LIDIA ARELLANO MORENO emiti\u00f3 una decisi\u00f3n de fondo en torno a la solicitud de levantamiento de medida cautelar instaurada en ese entonces por el ahora accionante, ya que, como se evidencia, tan solo efectu\u00f3 una remisi\u00f3n de la petici\u00f3n al juzgado competente por lo que no hubo una intervenci\u00f3n esencial en el asunto de la referencia.<\/p>\n<p>Por otra parte, en cuanto a la providencia del 9 de septiembre de 2005, proferida por la Sala de Decisi\u00f3n Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, se evidencia que impuso medida cautelar de embargo y secuestro al inmueble inscrito con matr\u00edcula inmobiliaria N\u00b0 440-49268, en el marco del proceso penal N\u00b05200131870022006-00609 que fue adelantado en ese entonces contra ERAZO NARV\u00c1EZ.<\/p>\n<p>Si bien ese Tribunal decret\u00f3 la medida cautelar sobre el predio de propiedad del accionante, se puede evidenciar que la magistrada BLANCA LIDIA ARELLANO MORENO no hizo parte de la Sala de Decisi\u00f3n Penal de esa Corporaci\u00f3n en aquella \u00e9poca, por lo cual no hubo intervenci\u00f3n de su parte en dicha decisi\u00f3n.<\/p>\n<p>Conforme con lo anterior, (i) despu\u00e9s de revisada la decisi\u00f3n del 9 de mayo de 2024, esta Sala advierte que la doctora BLANCA LIDIA ARELLANO MORENO, actuando en calidad de magistrada ponente de la Sala de Decisi\u00f3n Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto no comprometi\u00f3 su criterio de forma tal que afecte su imparcialidad como para que sea separada del conocimiento del tr\u00e1mite por ese aspecto, toda vez que su actuaci\u00f3n en aquella oportunidad se ci\u00f1\u00f3 a remitir al Juzgado Quinto Penal del Circuito de Pasto la petici\u00f3n interpuesta en ese entonces por JOS\u00c9 HERN\u00c1N ERAZO NARV\u00c1EZ.<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, es evidente que, en aquella oportunidad, la magistrada BLANCA LIDIA ARELLANO MORENO no comprometi\u00f3 su imparcialidad ya que, no se pronunci\u00f3 sobre aspectos de fondo relacionados con en el asunto constitucional.<\/p>\n<p>(ii) Adicionalmente, no puede entenderse que principios como la imparcialidad y autonom\u00eda de la actuaci\u00f3n judicial est\u00e9n es riesgo, pues como se explic\u00f3 l\u00edneas atr\u00e1s, la doctora BLANCA LIDIA ARELLANO MORENO no conform\u00f3 la Sala de Decisi\u00f3n Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto para el a\u00f1o 2005 por lo que, no tuvo injerencia en la providencia que decret\u00f3 la medida cautelar sobre el predio de propiedad de ERAZO NARV\u00c1EZ. Por lo que, no se acredita la causal impeditiva formulada por la funcionaria.<\/p>\n<p>En consecuencia, la Sala declarar\u00e1 infundado el impedimento manifestado, con fundamento en la causal prevista en el art\u00edculo 56 de la Ley 906 de 2004, por la Magistrada de la Sala de Decisi\u00f3n Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Pasto, BLANCA LIDIA ARELLANO MORENO.<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACI\u00d3N PENAL,<\/p>\n<p>RESUELVE<\/p>\n<p>1. DECLARAR INFUNDADO el impedimento manifestado por la Magistrada de la Sala de Decisi\u00f3n Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto BLANCA LIDIA ARELLANO MORENO, para conocer de la acci\u00f3n constitucional interpuesta por JOS\u00c9 HERN\u00c1N ERAZO NARV\u00c1EZ contra el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Pasto.<\/p>\n<p>2. DISPONER que las diligencias regresen a la Sala de Decisi\u00f3n Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto para lo de su cargo.<\/p>\n<p>3. Contra esta decisi\u00f3n no procede ning\u00fan recurso.<\/p>\n<p>Comun\u00edquese y C\u00famplase.<\/p>\n<p>FERNANDO LE\u00d3N BOLA\u00d1OS\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>CUI 52001220400020240026501 N\u00famero interno 141460 Impedimento en tutela JOS\u00c9 HERN\u00c1N ERAZO NARV\u00c1EZ CARLOS ROBERTO SOL\u00d3RZANO GARAVITO AP2101-2024 Radicaci\u00f3n N\u00b0. 141460 Acta No. 280 Bogot\u00e1 D. C., diecinueve (19) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024). 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