{"id":80847,"date":"2024-12-13T22:08:01","date_gmt":"2024-12-13T22:08:01","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/12\/13\/atp2070-2024\/"},"modified":"2024-12-13T22:08:01","modified_gmt":"2024-12-13T22:08:01","slug":"atp2070-2024","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/12\/13\/atp2070-2024\/","title":{"rendered":"ATP2070-2024"},"content":{"rendered":"\n<p><\/p>\n<p>CUI 11001020400020240216700<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n tutela n\u00b0. 140639<\/p>\n<p>Interconexi\u00f3n El\u00e9ctrica S.A. ESP -ISA<\/p>\n<p>CARLOS ROBERTO SOL\u00d3RZANO GARAVITO<\/p>\n<p>Magistrado Ponente<\/p>\n<p>ATP2070-2024<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n N\u00aa 140639<\/p>\n<p>Acta N\u00b0 272<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., doce (12) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024).<\/p>\n<p>I. ASUNTO<\/p>\n<p>1. Se pronuncia la Sala sobre la solicitud de adici\u00f3n presentada por el apoderado de INTERCONEXI\u00d3N EL\u00c9CTRICA S.A. ESP -ISA, contra la sentencia STP14111-2024 del 15 de octubre de 2024, que neg\u00f3 el amparo invocado frente a la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia.<\/p>\n<p>II. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCI\u00d3N<\/p>\n<p>2. Mediante providencia CSJ STP14111-2024 del 15 de octubre de 2024, esta Sala de Decisi\u00f3n neg\u00f3 el amparo invocado por ISA S.A. ESP.<\/p>\n<p>3. Durante el tr\u00e1mite de ejecutoria (la notificaci\u00f3n se efectu\u00f3 el 23 de octubre siguiente), la entidad accionante present\u00f3 memorial en el que solicit\u00f3 la adici\u00f3n del fallo en menci\u00f3n, al estimar que \u00abla H. Sala se abstuvo de resolver y pronunciarse respecto de la totalidad de argumentos expuestos en la acci\u00f3n de tutela, que guardan relaci\u00f3n con la violaci\u00f3n al debido proceso de mi representada y que fueron solicitados y expuestos en: 1. Pretensi\u00f3n subsidiaria n\u00famero tres (3) de la acci\u00f3n de tutela. 2. Hechos 14, 24, 25, 26, 30, 31, 32, 34, 35, 36, 37\u00bb (sic).<\/p>\n<p>E indic\u00f3 que \u00abera indispensable en aras de salvaguardar el debido proceso, que previ\u00f3 a la toma de cualquier decisi\u00f3n relacionada con el auto ejecutoriado que hab\u00eda dado traslado para presentar demanda de casaci\u00f3n, la cual hab\u00eda sido presentada dentro del t\u00e9rmino que otorg\u00f3 la Sala Laboral para el efecto, era indispensable que se diera cumplimiento al procedimiento expresamente previsto para el efecto en el art\u00edculo 137 del CGP; fue por esa raz\u00f3n que expresamente se propuso como pretensi\u00f3n subsidiara que se ordenara a la accionada a dar cumplimiento a dicho procedimiento legal antes de declarar la nulidad de la decisi\u00f3n ejecutoriada ya mencionada. Sin embargo, de manera respetuosa llamamos la atenci\u00f3n de esta H. Sala en el sentido en el que no hubo pronunciamiento frente a dicha pretensi\u00f3n subsidiaria de la acci\u00f3n de tutela\u00bb (sic).<\/p>\n<p>4. El 28 de octubre siguiente, en memorial separado, \u00a0ISA S.A. ESP impugn\u00f3 dicha decisi\u00f3n.<\/p>\n<p>III. CONSIDERACIONES<\/p>\n<p>5. La Sala es competente para tramitar y decidir la presente solicitud, por ser la que emiti\u00f3 la decisi\u00f3n que se pretende adicionar.<\/p>\n<p>6. En materia de tutela no existe norma espec\u00edfica para solicitar la aclaraci\u00f3n de las decisiones que se dicten durante su tr\u00e1mite, pero resulta viable acudir al art\u00edculo 285 del C\u00f3digo General del Proceso \u2013aplicable por la v\u00eda de integraci\u00f3n estipulada en el art\u00edculo 4\u00ba del Decreto 306 de 1994-, seg\u00fan el cual dicha figura procede cuando la sentencia \u00ab\u2026 contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que est\u00e9n contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella\u00bb.<\/p>\n<p>8. En el caso objeto de an\u00e1lisis, el apoderado de ISA S.A. ESP, solicita la adici\u00f3n de la providencia STP14111-2024 de 15 de octubre de 2024, a trav\u00e9s de la cual, esta Sala neg\u00f3 el amparo invocado; ya que en su criterio esta Corporaci\u00f3n no realiz\u00f3 pronunciamiento sobre su pretensi\u00f3n subsidiaria encaminada a que se dejar\u00e1 sin efectos el auto que inadmiti\u00f3 su recurso extraordinario porque la Sala de Casaci\u00f3n Laboral debi\u00f3 realizar el tr\u00e1mite previsto en el art. 137 CGP.<\/p>\n<p>9. Ahora, al revisar el fallo cuya adici\u00f3n se solicita, no se advierte ninguna de las eventualidades consagradas en la norma aplicable que amerite un nuevo pronunciamiento de la Sala.<\/p>\n<p>9.1. Lo anterior, por cuanto en la providencia cuestionada se rese\u00f1\u00f3 como fundamento de la acci\u00f3n:<\/p>\n<p>16. Al estimar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administraci\u00f3n de justicia, ISA S.A. E.S.P. acudi\u00f3 al juez de tutela.<\/p>\n<p>16.1. En criterio de la entidad accionante, las decisiones en sede de casaci\u00f3n incurrieron en un exceso ritual manifiesto ya que, pese a que la decisi\u00f3n de admisi\u00f3n estaba en firme, decidi\u00f3 \u00abretrotraer actuaciones\u00bb.<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, indic\u00f3 que para que la Sala de Casaci\u00f3n Laboral pudiera declarar la nulidad de dicha admisi\u00f3n, debi\u00f3 seguir el procedimiento establecido en el art\u00edculo 137 del CPT, es decir, poner en conocimiento a la parte afectada de la supuesta nulidad por indebida representaci\u00f3n y solamente en la medida que el afectado interponga nulidad se le pod\u00eda dar tr\u00e1mite a esta, de lo contrario se entender\u00eda saneada.<\/p>\n<p>(\u2026)<\/p>\n<p>Su pretensi\u00f3n es que se dejen sin efectos las determinaciones CSJ AL2485-2023, AL1472-2024, AL3160- 2024 y AL4798-24, para que, en su lugar, siga en firme el auto de 3 de agosto de 2022 que admiti\u00f3 el recurso de casaci\u00f3n que interpuso ISA S.A<\/p>\n<p>9.2. En igual sentido, como problema jur\u00eddico se indic\u00f3:<\/p>\n<p>22. En el presente asunto, la Sala observa que lo pretendido por la entidad accionante es dejar sin efectos las decisiones que invalidaron el auto que admiti\u00f3 el recurso de casaci\u00f3n que interpuso y sustent\u00f3.<\/p>\n<p>En su sentir, las decisiones reprochadas desconocieron que el apoderado que formul\u00f3 la alzada si contaba con la facultad para promoverla, que la Sala accionada no pod\u00eda anular una decisi\u00f3n admisoria ejecutoriada y, en todo caso, se deb\u00eda surtir el grado jurisdiccional de consulta ya que la Naci\u00f3n es garante de las obligaciones de ISA S.A. ESP.<\/p>\n<p>9.3. Y sobre ese modular aspecto de la demanda, esta Sala mencion\u00f3:<\/p>\n<p>De tal forma, la Sala de Casaci\u00f3n Laboral reconoci\u00f3 que \u00abpor error\u00bb admiti\u00f3 el recurso incoado, por lo que era procedente dejar sin efectos dicha decisi\u00f3n ejecutoriada (cit\u00f3 providencias CSJ AL3992-2022, AL2917-2022, AL6068-2021, AL406-2021 y AL, 21 abr. 2009, rad. 36407).<\/p>\n<p>32.3. Ahora bien, en la decisi\u00f3n AL1472-2024 (que resolvi\u00f3 la reposici\u00f3n y nulidad propuesta por ISA S.A. ESP frente a la anterior providencia) se se\u00f1al\u00f3 que la sustituci\u00f3n de poder que Castellanos L\u00f3pez otorg\u00f3 conten\u00eda la condici\u00f3n expresa de que:<\/p>\n<p>\u00abel abogado sustituto que firma, es quien acepta la sustituci\u00f3n y por tanto es quien actuar\u00e1\u00bb<\/p>\n<p>La cual \u00fanicamente cumpli\u00f3 la abogada Adriana Alejandra Ord\u00f3\u00f1ez Blanco y, en virtud de ello, actu\u00f3 y represent\u00f3 v\u00e1lidamente a la entidad en la audiencia celebrada el 4 de marzo de 2020.<\/p>\n<p>(\u2026)<\/p>\n<p>34. Las providencias cuestionadas atendieron los par\u00e1metros procesales aplicables al caso y, por lo tanto, no se configura un defecto procedimental por exceso ritual manifiesto ni se trasgredieron de los derechos fundamentales de la parte accionante al debido proceso y al acceso a la administraci\u00f3n de justicia.<\/p>\n<p>Por el contrario, la Sala de Casaci\u00f3n Laboral trat\u00f3 (en dos oportunidades) de que la empresa de servicios p\u00fablicos no quedara desprovista de la posibilidad de agotar el tr\u00e1mite de casaci\u00f3n dentro del proceso que Jorge Eli\u00e9cer Reyes Plata promovi\u00f3 en su contra.<\/p>\n<p>Siendo as\u00ed, resulta improcedente fundamentar la queja constitucional en las discrepancias de criterio del accionante frente a las interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por el juez natural dentro del recurso extraordinario de casaci\u00f3n interpuesto, para que se impartan unos tr\u00e1mites sobre asuntos donde la autoridad judicial act\u00fao dentro del marco de autonom\u00eda e independencia que le han sido otorgadas por la Constituci\u00f3n y la ley.<\/p>\n<p>(\u2026)<\/p>\n<p>40. En consecuencia, ante la inexistencia de alguna actuaci\u00f3n u omisi\u00f3n violatoria de garant\u00edas constitucionales en la sentencia controvertida, se denegar\u00e1 el amparo solicitado.<\/p>\n<p>10. Del anterior recuento, no se advierte que la sentencia de tutela dejara alg\u00fan asunto sin resolver, que requiera una decisi\u00f3n complementaria, pues en esa oportunidad, se abord\u00f3 adecuadamente el problema jur\u00eddico planteado en la solicitud de amparo, distinto es que la postura asumida de cara a lo pretendido hubiese resultado desfavorable a los intereses de la entidad accionante.<\/p>\n<p>11. A partir de lo anterior, se concluye que la postulaci\u00f3n de ISA S.A. ESP no encaja en los presupuestos fijados en el art\u00edculo 287 del CGP (CSJ ATP781-2023).<\/p>\n<p>12. Finalmente, al haberse interpuesto dentro del t\u00e9rmino legal la impugnaci\u00f3n presentada contra el referido fallo, se conceder\u00e1 el recurso, ante la Sala de Casaci\u00f3n Civil, de acuerdo con el reglamento de esta Colegiatura.<\/p>\n<p>Por lo anterior, la Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas No. 1 de la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia,<\/p>\n<p>RESUELVE<\/p>\n<p>1. Negar la solicitud de adici\u00f3n del fallo de tutela CSJ STP14111-2024, conforme se expuso en la parte motiva de esta providencia.<\/p>\n<p>2. Conceder la impugnaci\u00f3n presentada contra el referido fallo.<\/p>\n<p>3. Notificar a las partes seg\u00fan lo dispuesto en el art\u00edculo 16 del Decreto 2591 de 1991.<\/p>\n<p>4. Contra esta decisi\u00f3n no procede ning\u00fan recurso.<\/p>\n<p>Notif\u00edquese y c\u00famplase,<\/p>\n<p>FERNANDO LE\u00d3N BOLA\u00d1OS PALACIOS<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>CUI 11001020400020240216700 Radicaci\u00f3n tutela n\u00b0. 140639 Interconexi\u00f3n El\u00e9ctrica S.A. ESP -ISA CARLOS ROBERTO SOL\u00d3RZANO GARAVITO Magistrado Ponente ATP2070-2024 Radicaci\u00f3n N\u00aa 140639 Acta N\u00b0 272 Bogot\u00e1 D.C., doce (12) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024). I. ASUNTO 1. Se pronuncia la Sala sobre la solicitud de adici\u00f3n presentada por el apoderado de INTERCONEXI\u00d3N EL\u00c9CTRICA S.A. 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