{"id":80845,"date":"2024-12-13T22:08:01","date_gmt":"2024-12-13T22:08:01","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/12\/13\/atp2065-2024\/"},"modified":"2024-12-13T22:08:01","modified_gmt":"2024-12-13T22:08:01","slug":"atp2065-2024","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/12\/13\/atp2065-2024\/","title":{"rendered":"ATP2065-2024"},"content":{"rendered":"\n<p><\/p>\n<p>CUI 08001220400020240039301<\/p>\n<p>N\u00famero Interno 141270<\/p>\n<p>Tutela 2\u00aa Instancia<\/p>\n<p>Edgar Ochoa Chain<\/p>\n<p>CUI 08001220400020240039301<\/p>\n<p>N\u00famero Interno 141270<\/p>\n<p>Tutela 2\u00aa Instancia<\/p>\n<p>Edgar Ochoa Chain<\/p>\n<p>CARLOS ROBERTO SOL\u00d3RZANO GARAVITO<\/p>\n<p>Magistrado Ponente<\/p>\n<p>ATP2065-2024<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n N.\u00b0 141270<\/p>\n<p>Acta No. 272<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D. C., doce (12) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024).<\/p>\n<p>VISTOS<\/p>\n<p>1. Ser\u00eda del caso que la Sala se pronunciara sobre la impugnaci\u00f3n interpuesta por EDGAR OCHOA CHAIN contra el fallo mixto de tutela emitido el 12 de septiembre de 2024 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, mediante el cual neg\u00f3 el amparo de la garant\u00eda fundamental al debido proceso y tutel\u00f3 el derecho de petici\u00f3n del accionante en el proceso adelantado contra el Juzgado Once Penal del Circuito de dicha ciudad, si no fuera porque se observa que se incurri\u00f3 en un vicio de nulidad insubsanable en el tr\u00e1mite del proceso constitucional.<\/p>\n<p>ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS<\/p>\n<p>2. As\u00ed los expuso la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla:<\/p>\n<p>\u201cAduce el accionante en su escrito de tutela que en la Fiscal\u00eda 43 Seccional de Barranquilla de la Unidad de Ley 600 del 2000, se llevaron a cabo las siguientes actuaciones.<\/p>\n<p>* El 22 de Julio de 2022, profiri\u00f3 resoluci\u00f3n de acusaci\u00f3n en contra del se\u00f1or JAIME RAFAEL BARRETO BARRETO dentro del proceso radicado bajo el n\u00famero 317.242, resoluci\u00f3n que fue apelada por el acusado y confirmada en segunda instancia el 18 de abril de 2023 por la Fiscal\u00eda Quinta Delegada ante la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla.<\/p>\n<p>\uf0b7 El d\u00eda 22 de agosto de 2023, la referida Fiscal\u00eda radic\u00f3 escrito de acusaci\u00f3n del expediente penal para someterlo a reparto ante los juzgados de conocimiento.<\/p>\n<p>\uf0b7 El 08 de marzo de 2024, dicho juzgado retira de la oficina judicial el aludido expediente en f\u00edsico.<\/p>\n<p>\uf0b7 El 03 de octubre de 2023, la Oficina Judicial somete a reparto el referido proceso, correspondi\u00e9ndole al Juzgado 11 Penal del Circuito de Barranquilla, radicado bajo el n\u00famero 08001310901120230009600.<\/p>\n<p>\uf0b7 El d\u00eda 31 de julio de 2024, mediante apoderado radic\u00f3 solicitud con el fin de requerir a ese despacho fijara fecha para realizar las audiencias de Juzgamiento en contra del acusado.<\/p>\n<p>De lo anterior Indica que, a la fecha, el accionado no ha fijado fecha para continuar con la audiencia aludida, solicitando se amparen sus derechos fundamentales invocados.\u201d<\/p>\n<p>EL FALLO IMPUGNADO<\/p>\n<p>3. El 12 de septiembre de 2024, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla resolvi\u00f3 la solicitud de amparo.<\/p>\n<p>\u201cEn el asunto que concita la atenci\u00f3n de la Sala, reclama el accionante que, el Juzgado 11 Penal del Circuito de Barranquilla, ha demorado la programaci\u00f3n de la audiencia de juzgamiento requerida dentro del proceso radicado bajo el n\u00famero 08001310901120230009600, a pesar que desde el 31 de julio de 2024, mediante apoderado, radic\u00f3 solicitud con el fin de requerir a ese despacho fijara fecha para realizar dicha diligencia, sin que al d\u00eda de hoy tenga informaci\u00f3n al respecto, por lo que se vio obligado a acudir al presente mecanismo de protecci\u00f3n.<\/p>\n<p>En lo que tiene que ver con la mora judicial, observa la Sala, que el juzgado accionado recibi\u00f3 las diligencias por reparto en el mes de octubre del a\u00f1o anterior, y en el mes de marzo del presente a\u00f1o retir\u00f3 las diligencias dado el sistema escritural de la referida investigaci\u00f3n, seg\u00fan lo manifestado por el propio accionante, situaci\u00f3n que considera esta Colegiatura limita lo que se pudiera considerar una demora en la atenci\u00f3n de los asuntos puestos en su conocimiento, infiri\u00e9ndose que no es el \u00fanico proceso que debe atender y mucho m\u00e1s si dentro del periodo referido esa instancia estuvo inactiva por el periodo vacacional colectivo.<\/p>\n<p>Adicional a lo anterior, se tiene que el 3 de agosto del presente a\u00f1o, es decir antes de que se promoviera la presente acci\u00f3n, el Juzgado 11 Penal del Circuito de Barranquilla, se pronunci\u00f3 al respecto, devolviendo las diligencias al ente acusador, en atenci\u00f3n a que evidenci\u00f3 que faltaban por realizar unos tr\u00e1mites atinentes a la investigaci\u00f3n, decisi\u00f3n que hace parte de la independencia judicial que reina en toda actuaci\u00f3n procesal, sin que se denote un actuar caprichoso por tal adopci\u00f3n.<\/p>\n<p>En este sentido, actualmente el expediente reposa en las instalaciones del ente investigador y en este sentido una vez se finiquiten los tr\u00e1mites pertinentes a los registros aludidos por el juez de conocimiento, se adelantar\u00e1 el paso procesal respectivo, lo cual no amerita endilgar una vulneraci\u00f3n al debido proceso y mora judicial alegados por el actor.<\/p>\n<p>3.2 Hecho lo anterior, el a quo analiz\u00f3, si como lo afirma el demandante, existe una vulneraci\u00f3n al derecho fundamental de petici\u00f3n, punto en el que advirti\u00f3 que le asiste raz\u00f3n al actor en sus reparos. Veamos:<\/p>\n<p>\u201cAhora bien, con respecto a la petici\u00f3n que argumenta el accionante no la han dado respuesta, esto es, en lo que tiene con la programaci\u00f3n de la audiencia de juzgamiento, analiza esta colegiatura que el juzgado de conocimiento en ning\u00fan momento le dio respuesta a la misma, ni mucho menos notific\u00f3 la decisi\u00f3n en donde dispuso el env\u00edo de las diligencias a la Fiscal\u00eda remitente; si ello hubiera ocurrido, no estar\u00edamos en este estado procesal, por cuanto el accionante sabr\u00eda que su expediente ya no se encuentra en la instancia de conocimiento, en consecuencia s\u00ed existe para este Colegiado una vulneraci\u00f3n al derecho fundamental de petici\u00f3n m\u00e1xime que en este aspecto el juzgado accionado no hizo pronunciamiento alguno.<\/p>\n<p>Bajo el presupuesto anterior, se hace connotar que de alguna forma se incurri\u00f3 en una vulneraci\u00f3n del derecho fundamental de petici\u00f3n ya que hasta la presente actuaci\u00f3n no se le ha comunicado lo requerido por el accionante, por lo que se conceder\u00e1 el amparo orden\u00e1ndole al titular del Juzgado 11 Penal del Circuito de Barranquilla que si a\u00fan no lo ha hecho, d\u00e9 respuesta de fondo a la petici\u00f3n que radic\u00f3 el actor el pasado 31 de julio del presente a\u00f1o, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de este prove\u00eddo.\u201d<\/p>\n<p>LA IMPUGNACI\u00d3N<\/p>\n<p>4. Fue propuesta por el accionante quien sostiene que la decisi\u00f3n adoptada en primera instancia contiene un defecto f\u00e1ctico, comoquiera que el a quo abus\u00f3 y se extralimit\u00f3 en sus funciones al afirmar que el juzgado accionado devolvi\u00f3 el expediente a la Fiscal\u00eda Cuarenta y Tres el 3 de agosto de 2024, esto es, antes de que se radicara la demanda de tutela.<\/p>\n<p>Tal afirmaci\u00f3n, en criterio del censor, es contraria a la realidad, pues lo cierto es que no fue sino hasta el 30 de agosto que ello ocurri\u00f3, es decir, con posterioridad al ejercicio de la acci\u00f3n de tutela.<\/p>\n<p>Agrega que el auto a trav\u00e9s del cual ello ocurri\u00f3, carece de motivaci\u00f3n, pues en este no se explicaron las razones que fundamentaron la decisi\u00f3n de devolver el expediente al Ente Acusador. As\u00ed pues, considera que la primera instancia no estudi\u00f3 el fondo del asunto sometido a su conocimiento y solicita a esta esta Sala hacerlo.<\/p>\n<p>Como consecuencia de lo anterior, solicita que se revoque el fallo impugnado y que se acceda a las pretensiones de la demanda.<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES DE LA CORTE<\/p>\n<p>5. De conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para resolver la impugnaci\u00f3n instaurada contra el fallo de tutela que emiti\u00f3 la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, al ser su superior funcional.<\/p>\n<p>6. El art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica establece que toda persona tiene derecho a promover acci\u00f3n de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protecci\u00f3n inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando, por acci\u00f3n u omisi\u00f3n sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad o por particulares en los casos previstos de manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de car\u00e1cter irremediable.<\/p>\n<p>7. En el presente asunto, se observa que el promotor de la acci\u00f3n solicita que se ordene al juzgado accionado que fije fecha y hora para que se lleve a cabo la audiencia preparatoria al interior del proceso penal n.\u00b0 08001310901120230009600, pues considera que est\u00e1n reunidos los presupuestos para hacerlo.<\/p>\n<p>8. Pues bien, luego de verificar detenidamente el contenido del expediente, encuentra esta Sala oportuno recordar que los procesos de tutela pueden adolecer de vicios que afectan su validez, situaci\u00f3n que se presenta, por ejemplo, cuando el juez omite velar por el respeto al debido proceso de las partes e intervinientes del procedimiento.<\/p>\n<p>As\u00ed, trat\u00e1ndose particularmente de la nulidad por indebida notificaci\u00f3n del auto admisorio de la demanda de tutela a las autoridades accionadas y a los terceros con inter\u00e9s, el Alto Tribunal Constitucional, se\u00f1al\u00f3:<\/p>\n<p>La Corte Constitucional ha reiterado que la notificaci\u00f3n del auto admisorio de la demanda al accionado y al tercero con inter\u00e9s desarrolla el derecho al debido proceso, toda vez que permite que estos se enteren del inicio del proceso y ejerzan su defensa. Los defectos en la notificaci\u00f3n del auto de admisi\u00f3n de la demanda tienen como sanci\u00f3n la nulidad, empero esta puede ser saneada.<\/p>\n<p>4.1. El Tribunal ha precisado que la notificaci\u00f3n es \u201cel acto material de comunicaci\u00f3n a trav\u00e9s del cual se ponen en conocimiento de las partes y de los terceros interesados las decisiones proferidas por las autoridades p\u00fablicas, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales\u201d. La importancia de las notificaciones radica en que las partes e intervinientes conozcan las decisiones de las autoridades judiciales, presupuesto con el que pueden hacer uso de las herramientas procesales. (\u2026)<\/p>\n<p>4.2. Los jueces tienen la obligaci\u00f3n de notificar sus decisiones jurisdiccionales tanto a las partes del proceso como a los terceros con inter\u00e9s. \u201cEn distintas oportunidades, este tribunal ha hecho \u00e9nfasis en la necesidad de notificar a todas las personas directamente interesadas, partes y terceros con inter\u00e9s, tanto la iniciaci\u00f3n del tr\u00e1mite que se origina con la instauraci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela, como la decisi\u00f3n que por esa causa deba adoptarse, pues ello se constituye en una garant\u00eda del derecho al debido proceso, el cual, por expresa disposici\u00f3n constitucional, aplica a todo tipo de actuaciones judiciales o administrativas (C.P. art. 29)\u201d. Es importante resaltar que el car\u00e1cter sumario e informal de la acci\u00f3n de tutela no releva al juez de la obligaci\u00f3n de notificar las decisiones que adopta en un proceso judicial, toda vez que ese deber tiene la finalidad de garantizar principios constitucionales. (Destaca la Sala).<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, ha dicho esa Corporaci\u00f3n que la no integraci\u00f3n del contradictorio en debida forma, desconoce el art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, mandato que tambi\u00e9n rige en el proceso de tutela.<\/p>\n<p>9. Para el caso que nos ocupa, advierte la Sala que el a quo avoc\u00f3 conocimiento de la acci\u00f3n de tutela el 30 de agosto de 2024 y, en dicho prove\u00eddo, \u00fanicamente orden\u00f3 correr traslado de la demanda al juzgado accionado, olvidando hacer parte de la presente actuaci\u00f3n a todos los sujetos que resultaban indispensables en el contradictorio a fin de resolver las pretensiones del accionante, aspecto que desconoce los mandatos del art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, aplicable al tr\u00e1mite constitucional.<\/p>\n<p>Para la Sala, resultaba indispensable la vinculaci\u00f3n de la Fiscal\u00eda Cuarenta y Tres Unidad Ley 600, pues, como se ha visto en precedencia, fue a esa delegada a quien el juzgado accionado devolvi\u00f3 el expediente del proceso penal que aqu\u00ed interesa y que precisamente es el eje central de la demanda, por lo que contar con su intervenci\u00f3n es m\u00e1s que necesaria pues sus actuaciones se pueden ver comprometidas.<\/p>\n<p>De igual forma, comoquiera que el proceso penal se adelanta en contra del se\u00f1or Jaime Rafael Barreto Barreto por la presunta comisi\u00f3n del delito de fraude procesal, es apenas l\u00f3gico que cualquier decisi\u00f3n que se adopte en este asunto puede tener incidencia directa en el referido tr\u00e1mite, por lo que es m\u00e1s que necesaria su vinculaci\u00f3n, al igual que sucede con todos aquellos que hagan parte del mismo.<\/p>\n<p>10. Por ende, ante la irregularidad advertida por la Sala, se invalidar\u00e1 el fallo proferido por el a quo, para que proceda a integrar el contradictorio con los sujetos antes mencionados y todos aquellos que puedan tener inter\u00e9s o verse afectados con las resultas del proceso, sin que ello afecte la validez de las pruebas allegadas y de esta manera, puedan ejercer en debida forma el derecho de contradicci\u00f3n.<\/p>\n<p>11. Dicho esto, esta Sala se abstendr\u00e1 de emitir pronunciamiento de fondo dado el vicio observado.<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACI\u00d3N PENAL \u2013 SALA DE DECISI\u00d3N DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la Ley,<\/p>\n<p>RESUELVE<\/p>\n<p>1. DECLARAR la nulidad de lo actuado desde el fallo emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla, sin que ello afecte la validez de las pruebas allegadas, para que proceda a integrar el contradictorio con todos aquellos que puedan tener inter\u00e9s o verse afectados con las resultas del proceso.<\/p>\n<p>2. DEVOLVER las diligencias al tribunal de origen.<\/p>\n<p>3. NOTIFICAR esta determinaci\u00f3n de conformidad con el art\u00edculo 32 del Decreto 2591 de 1991.<\/p>\n<p>C\u00daMPLASE<\/p>\n<p>FERNANDO LE\u00d3N BOLA\u00d1OS PALACIOS<\/p>\n<p>JORGE HERN\u00c1N D\u00cdAZ SOTO<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>CUI 08001220400020240039301 N\u00famero Interno 141270 Tutela 2\u00aa Instancia Edgar Ochoa Chain CUI 08001220400020240039301 N\u00famero Interno 141270 Tutela 2\u00aa Instancia Edgar Ochoa Chain CARLOS ROBERTO SOL\u00d3RZANO GARAVITO Magistrado Ponente ATP2065-2024 Radicaci\u00f3n N.\u00b0 141270 Acta No. 272 Bogot\u00e1 D. 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