{"id":80842,"date":"2024-12-13T22:08:01","date_gmt":"2024-12-13T22:08:01","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/12\/13\/atp2044-2024\/"},"modified":"2024-12-13T22:08:01","modified_gmt":"2024-12-13T22:08:01","slug":"atp2044-2024","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/12\/13\/atp2044-2024\/","title":{"rendered":"ATP2044-2024"},"content":{"rendered":"\n<p><\/p>\n<p>CUI 11001020400020240253900<\/p>\n<p>Radicado No. 141521<\/p>\n<p>Tutela primera instancia<\/p>\n<p>MARITZA RAM\u00cdREZ RIBERO<\/p>\n<p>CARLOS ROBERTO SOL\u00d3RZANO GARAVITO<\/p>\n<p>Magistrado Ponente<\/p>\n<p>ATP20474 \u2013 2024<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n No. 141521<\/p>\n<p>Acta No. 280<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., diecinueve (19) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024).<\/p>\n<p>I. VISTOS<\/p>\n<p>1. Se pronuncia la Sala sobre el impedimento manifestado por el Magistrado JORGE HERN\u00c1N D\u00cdAZ SOTO, integrante de la Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas No. 1 de la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, para conocer de la demanda de tutela instaurada a trav\u00e9s de apoderado por MARITZA RAM\u00cdREZ RIBERO, contra la SALA DE DESCONGESTI\u00d3N No 3 DE LA SALA DE CASACI\u00d3N LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, por la presunta vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales a la seguridad social, el debido proceso y la igualdad.<\/p>\n<p>II. ANTECEDENTES<\/p>\n<p>2. MARITZA RAM\u00cdREZ RIBERO entabl\u00f3 demanda ordinaria laboral contra la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesant\u00edas PORVENIR S.A., y la Administradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES, pidi\u00f3 que se declarara que Porvenir S.A., deb\u00eda pagar una pensi\u00f3n especial de vejez en una cuant\u00eda de $6.722.807, liquidada sobre el 80% del IBC causada a partir del 1\u00b0 de mayo de 2019, conforme la sentencia CC T-554-2015; el retroactivo pensional desde el 4 de noviembre de 2014, cuando solicit\u00f3 la pensi\u00f3n; que se expresara que la administradora del RAIS accionada deb\u00eda reconocer la responsabilidad civil extracontractual por los da\u00f1os y perjuicios que le han sido ocasionados a ella y a su hija, por la negativa en la asignaci\u00f3n de la prestaci\u00f3n deprecada; y, los perjuicios morales cuantificados en 100 SMMLV.<\/p>\n<p>Solicit\u00f3 que, como consecuencia de lo anterior, se condenara a Porvenir al pago del retroactivo pensional desde el 1\u00b0 de julio de 2002, calenda en la que surgi\u00f3 el derecho a la pensi\u00f3n especial de vejez, debidamente indexado, a t\u00edtulo de da\u00f1o emergente por violaci\u00f3n a sus deberes de informaci\u00f3n y que, adem\u00e1s, se anunciara que les debe pagar indemnizaci\u00f3n de perjuicios morales.<\/p>\n<p>4. La primera instancia fue conocida por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Bogot\u00e1 D.C., que mediante fallo de 25 de junio de 2021, resolvi\u00f3:<\/p>\n<p>PRIMERO: PRIMERO: DECLARAR la nulidad del traslado del r\u00e9gimen de prima media al de ahorro individual, realizado por la se\u00f1ora MARITZA RAM\u00cdREZ RIBERO a trav\u00e9s de la PORVENIR S.A. Ordenar a la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANT\u00cdAS PORVENIR S.A., que traslade a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES &#8211; COLPENSIONES el valor de las cotizaciones efectuadas, junto con los rendimientos, frutos e intereses, y a Colpensiones a recibir los aportes de la demandante procediendo a actualizar su historia laboral. Se dispone que al momento de resolver cualquier solicitud de derecho pensional Colpensiones tendr\u00e1 en cuenta que la demandante es beneficiaria del r\u00e9gimen de transici\u00f3n.<\/p>\n<p>SEGUNDO: ABSOLVER a las demandadas de las dem\u00e1s pretensiones de la demanda, declarando parcialmente probada, la excepci\u00f3n de inexistencia de la obligaci\u00f3n respecto de las pretensiones principales.<\/p>\n<p>TERCERO: COSTAS a cargo de PORVENIR S.A. Incl\u00fayase como agencias en derecho la suma de cuatro (4) salarios m\u00ednimos mensuales legales vigentes.<\/p>\n<p>CUARTO: En caso de que este fallo no fuera apelado, CONS\u00daLTESE con el superior a favor de COLPENSIONES.<\/p>\n<p>5. La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, por apelaci\u00f3n de las entidades demandadas y en grado jurisdiccional de consulta a favor de Colpensiones, en decisi\u00f3n del 28 de febrero de 2023, revoc\u00f3 la sentencia del a quo, y en su lugar, absolvi\u00f3 a las accionadas de las pretensiones incoadas; no impuso costas.<\/p>\n<p>6. Inconforme con lo resuelto, RAM\u00cdREZ RIBERO acudi\u00f3 al recurso extraordinario de casaci\u00f3n, el que fue resuelto por la Sala de Descongesti\u00f3n No. 3 de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral, la que con fallo CSJ SL2117-2024 del 8 de agosto de 2024, resolvi\u00f3 no casar la sentencia del Tribunal Superior de Bogot\u00e1.<\/p>\n<p>7. Ahora, el apoderado de la accionante acude a la acci\u00f3n de tutela para proteger los derechos de su poderdante, afirma que es una mujer de la tercera edad, que ha cotizado m\u00e1s de 2000 semanas entre los dos reg\u00edmenes sin interrupci\u00f3n desde el 1\u00b0 de abril de 1983, que su traslado de r\u00e9gimen se dio el 31 de octubre de 1998, por presiones de la compa\u00f1\u00eda donde trabaja, la que pertenece al mismo grupo empresarial de Porvenir.<\/p>\n<p>7.1. Que en cumplimiento de la sentencia de tutela T-554 de 2015, Porvenir le reconoci\u00f3 el 14 de enero de 2016, la pensi\u00f3n especial de vejez en un monto de un salario m\u00ednimo mensual legal vigente, el que no alcanza a cubrir las necesidades de su hija que posee una condici\u00f3n de discapacidad especial y \u00abruinosa\u00bb, agreg\u00f3:<\/p>\n<p>* Que el veintid\u00f3s (22) de enero de dos mil diecis\u00e9is (2016), en curso el incidente de desacato y atendiendo al decreto equivocado de la pensi\u00f3n, se solicit\u00f3 el cumplimiento de la sentencia T\u2013554 de 2015 en cuanto a la liquidaci\u00f3n econ\u00f3mica o monto prestacional.<\/p>\n<p>\uf0b7 Que el doce (12) de febrero de dos mil diecis\u00e9is (2016), el Juzgado Catorce (14) Penal Municipal con Funci\u00f3n de Garant\u00edas de Bogot\u00e1 resolvi\u00f3 abstenerse de dar apertura al incidente de desacato, sobre la base de la liquidaci\u00f3n que hiciere Porvenir el catorce (14) de enero de dos mil diecis\u00e9is (2016).<\/p>\n<p>\uf0b7 Que el veintinueve (29) de noviembre de dos mil diecis\u00e9is (2016), por auto 568 de 2016, notificado el primero (1\u00b0) de marzo de dos mil diecisiete (2017), la Corte Constitucional orden\u00f3 al Juzgado Catorce (14) Penal Municipal con Funci\u00f3n de Garant\u00edas de Bogot\u00e1 D.C. revisar el cumplimiento de la sentencia T-554 de 2015, no solo en su decreto sino tambi\u00e9n en su liquidaci\u00f3n econ\u00f3mica, mal realizada por Porvenir.<\/p>\n<p>\uf0b7 Que, ante esta situaci\u00f3n, el Juzgado Catorce (14) Penal Municipal con Funci\u00f3n de Garant\u00edas de Bogot\u00e1 D.C. se vio en la obligaci\u00f3n legal (por cuenta del auto 568 de 2016) de proferir auto de cumplimiento el veinte (20) de abril de dos mil diecisiete (2017) indicando que el monto de la pensi\u00f3n era de cinco millones trescientos setenta y cinco mil quinientos veintitr\u00e9s pesos con tres centavos ($5.375.523,3) a precios del dos mil quince (2015).<\/p>\n<p>\uf0b7 Que Porvenir no liquid\u00f3 la pensi\u00f3n especial de vejez seg\u00fan lo dispuesto por el Juzgado Catorce (14) Penal Municipal con Funci\u00f3n de Garant\u00edas de Bogot\u00e1 y mantuvo la pensi\u00f3n de la misma forma, esto es, en un (1) salario m\u00ednimo mensual legal vigente, tal como hab\u00eda sido decretada el catorce (14) de enero de dos mil diecis\u00e9is (2016).<\/p>\n<p>\uf0b7 Que, el veintisiete (27) de abril de dos mil diecisiete (2017), el Juzgado Catorce (14) Penal Municipal con Funci\u00f3n de Garant\u00edas de Bogot\u00e1 abri\u00f3 formalmente incidente de desacato contra Porvenir, para instarlo a cumplir la sentencia T-554 de 2015; incidente que fue anulado por el grado de consulta sobre la equivocada idea de que el fallo ya hab\u00eda sido cumplido con la liquidaci\u00f3n del catorce (14) de enero de dos mil diecis\u00e9is (2016) realizada por Porvenir.<\/p>\n<p>\uf0b7 Que, con ocasi\u00f3n a lo anterior, qued\u00f3 inc\u00f3lume el decreto de pensi\u00f3n y la liquidaci\u00f3n que hiciere Porvenir el catorce (14) de enero de dos mil diecis\u00e9is (2016), por un (1) salario m\u00ednimo mensual legal vigente.<\/p>\n<p>\uf0b7 Que, como consecuencia de este decreto y liquidaci\u00f3n pensional, Maritza nunca se desvincul\u00f3 de la fuerza laboral.<\/p>\n<p>7.2. Se refiri\u00f3 a la situaci\u00f3n especial que ha soportado la accionante como madre de una persona con discapacidad, y acusa a la decisi\u00f3n de la Sala de Descongesti\u00f3n, de no resolver el problema jur\u00eddico planteado, de no tener en cuenta el enfoque de g\u00e9nero y discapacidad, y que \u00abdej\u00f3 la situaci\u00f3n de Maritza en el mismo estado de cosas que cuando comenz\u00f3 el Proceso\u00bb.<\/p>\n<p>7.3. Afirm\u00f3 que la Sala accionada incurri\u00f3 en un defecto f\u00e1ctico al estimar cumplida la sentencia T-554 de 2015, que al contrario \u00ab\u2026nunca se dio cumplimiento a la orden de la sentencia T-554 de 2015 y el auto 568 de 2016, ambos de la Corte Constitucional\u00bb, agreg\u00f3:<\/p>\n<p>\u00abEl hecho de no recibir la pensi\u00f3n especial de vejez qued\u00f3 demostrado durante el proceso ordinario laboral, como bien lo observ\u00f3 el juez de primera (1\u00b0) instancia. Sin embargo, tanto el tribunal de segunda (2\u00b0) instancia, como la Sala de Descongesti\u00f3n accionada se apartaron de estos hechos y, a trav\u00e9s de un razonamiento hipot\u00e9tico, sostuvieron que Maritza ya recibe una pensi\u00f3n, que ya no trabaja, que su hija est\u00e1 protegida por el sistema. Estos hechos, infortunadamente, no corresponden a la realidad, pues el reconocimiento de Porvenir es aparente, y esta es una pensi\u00f3n condicionada, entre otras cosas, a la no-permanencia en el mercado laboral\u00bb.<\/p>\n<p>7.4. Referente al traslado de r\u00e9gimen, se quej\u00f3 por la aplicaci\u00f3n del precedente CSJ SL373-2021, reiterado en la decisi\u00f3n CSJ SL5172-2021, pues:<\/p>\n<p>[\u2026]<\/p>\n<p>[\u2026] para la Corte Suprema de Justicia, por el solo hecho del decreto formal de la pensi\u00f3n del catorce (14) de enero de dos mil diecis\u00e9is (2016), ya es suficiente para entender que se ha involucrado a terceros, lo que imposibilita la declaratoria de la ineficacia del traslado al tenerse, supuestamente, una situaci\u00f3n jur\u00eddica pensional consolidada. Esto es protuberantemente equivocado.\u00bb<\/p>\n<p>7.5. Por \u00faltimo, aleg\u00f3 un exceso ritual manifiesto por parte de la Sala accionada al aplicar \u00abla regla de prohibici\u00f3n relativa a decretar la ineficacia del traslado es aplicable a los pensionados por vejez, a voces de la decisi\u00f3n SL3607 de 2022\u00bb y dijo:<\/p>\n<p>\u00abLa Corte Suprema de Justicia concluy\u00f3 mal que la pensi\u00f3n especial de vejez genera la misma consolidaci\u00f3n de cosas, como si de una pensi\u00f3n de vejez se tratara. Y este error fue as\u00ed porque la Corte Suprema de Justicia, en su decisi\u00f3n del ocho (8) de agosto de dos mil veinticuatro (2024), tan siquiera repar\u00f3 en el hecho de que el objeto del Proceso fue una ineficacia del traslado de una mujer beneficiaria de una pensi\u00f3n especial de vejez, que no una pensi\u00f3n de vejez com\u00fan.\u00bb<\/p>\n<p>7.6. Como pretensiones solicit\u00f3, que se amparen los derechos enunciados y en consecuencia se revoquen las decisiones de la Corte Suprema de Justicia del 8 de agosto de 2024, y del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 de 28 de febrero de 2023, y se deje en firme el fallo del 25 de junio de 2021, del Juzgado Quinto Laboral del Circuito de esta ciudad.<\/p>\n<p>8. Mediante auto del 15 de noviembre del a\u00f1o en curso, el Magistrado JORGE HERN\u00c1N D\u00cdAZ SOTO, manifest\u00f3 su impedimento para conocer del asunto, con fundamento en la causal contenida en el numeral 4\u00b0 del art\u00edculo 56 de la Ley 906 de 2004.<\/p>\n<p>9. Lo anterior, porque previamente manifest\u00f3 su opini\u00f3n sobre la misma cuesti\u00f3n jur\u00eddica que se debate en el presente asunto, esto es, \u00abla nulidad y traslado de r\u00e9gimen pensional\u00bb, dentro del marco de la demanda ordinaria laboral que interpuso contra Colpensiones, Colfondos S.A., Old Mutual S.A. y Porvenir S.A., la cual actualmente se encuentra en curso ante la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia bajo el radicado No. 11001310501520210052501, en la que expuso \u00abque, en mi caso, resultaba m\u00e1s conveniente el r\u00e9gimen de prima media, dado el tiempo de servicios que llevaba acumulado, que el de ahorro individual con solidaridad (en adelante RAIS), por lo cual, a pesar de haber diligenciado el formulario de traslado al RAIS, considero que la administradora del r\u00e9gimen de pensiones no cumpli\u00f3 con su obligaci\u00f3n de brindar informaci\u00f3n objetiva, comparada y transparente sobre las caracter\u00edsticas de los dos reg\u00edmenes pensionales, condiciones, acceso, riesgos, ventajas y desventajas de cada uno\u00bb.<\/p>\n<p>10. Manifest\u00f3 que, de ah\u00ed, la opini\u00f3n que emiti\u00f3 por fuera del ejercicio de la labor jurisdiccional resulta suficientemente relevante para comprometer su criterio en el asunto.<\/p>\n<p>11. As\u00ed mismo, bajo la misma causal 4\u00b0 incoada, como indic\u00f3 previamente, en el proceso enunciado, actualmente es contraparte de Colpensiones, quien es parte en este tr\u00e1mite constitucional por un asunto que, como bien expuso, reviste identidad en el problema jur\u00eddico que ahora, como integrante de la Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas No. 1. debe abordar.<\/p>\n<p>12. Por lo anterior, el 15 de noviembre de 2024, se dispuso la remisi\u00f3n de las diligencias al despacho del Magistrado Ponente.<\/p>\n<p>III. CONSIDERACIONES<\/p>\n<p>13. De conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 140 del C\u00f3digo General del Proceso, aplicable por remisi\u00f3n del inciso 1\u00ba del art\u00edculo 4\u00ba del Decreto 306 de 1992 y art\u00edculo 2.2.3.1.1.3 del Decreto 1069 de 2015 (modificado por el art\u00edculo 1\u00ba del Decreto 333 de 2021), a la Sala le asiste atribuci\u00f3n para pronunciarse en relaci\u00f3n con el impedimento manifestado por el doctor JORGE HERN\u00c1N D\u00cdAZ SOTO, integrante de la Sala de Tutelas No. 1 de la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia.<\/p>\n<p>14. Al respecto, se tiene que el instituto de los impedimentos busca garantizar a los ciudadanos que acuden al aparato jurisdiccional, la definici\u00f3n de sus asuntos con total imparcialidad y objetividad. Corresponde ese a un postulado reconocido universalmente y cuyo prop\u00f3sito es obtener que las decisiones se adopten, no merced al capricho y mera subjetividad de los jueces, sino consultando los sagrados principios que inspiran la justicia, en orden a generar en la comunidad credibilidad y respeto.<\/p>\n<p>15. Ha precisado la Sala de Casaci\u00f3n Penal que:<\/p>\n<p>\u00abcuando se invoca una causal de impedimento, es menester que el funcionario judicial, adem\u00e1s de se\u00f1alar con precisi\u00f3n en cu\u00e1l de ellas apoya su solicitud, exprese con claridad las razones que lo llevan a solicitar su separaci\u00f3n del proceso, con indicaci\u00f3n de su alcance y contenido, ya que una motivaci\u00f3n insuficiente puede llevar al rechazo de la declaraci\u00f3n\u00bb.<\/p>\n<p>16. En el presente evento, la causal que invoca el Magistrado JORGE HERN\u00c1N D\u00cdAZ SOTO es la contenida en el numeral 4\u00b0 del art\u00edculo 56 de la Ley 906 de 2004, seg\u00fan la cual se configura el impedimento cuando el funcionario judicial \u00ab\u2026 haya sido apoderado o defensor de alguna de las partes, o sea o haya sido contraparte de cualquiera de ellos, o haya dado consejo o manifestado su opini\u00f3n sobre el asunto materia del proceso\u00bb.<\/p>\n<p>17. En relaci\u00f3n con dicha circunstancia impeditiva, esta Corporaci\u00f3n ha indicado que:<\/p>\n<p>\u00ab[\u2026] Al respecto, la Sala de Casaci\u00f3n Penal ha manifestado que la opini\u00f3n debe ser sustancial, vinculante y haberse emitido por fuera del proceso. As\u00ed:<\/p>\n<p>Lo sustancial, es lo esencial y m\u00e1s importante de una cosa; en asuntos jur\u00eddicos, se identifica con el fondo de la pretensi\u00f3n o de la relaci\u00f3n jur\u00eddico material que se debate. Se entiende que la opini\u00f3n es vinculante cuando el funcionario judicial que la emiti\u00f3 queda unido, atado o sujeto a ella, de modo que en adelante no puede ignorarla o modificarla sin incurrir en contradicci\u00f3n. Y por fuera del proceso, significa que la opini\u00f3n sea expresada en circunstancias y oportunidades diferentes a aquellas que prev\u00e9 la legislaci\u00f3n procesal para el asunto del cual se debe conocer funcionalmente. (CSJ AP, 21 abr. 2004, rad. 22121).<\/p>\n<p>De manera pues que no cualquier opini\u00f3n tiene la virtualidad de separar al juez del conocimiento del asunto, s\u00f3lo alcanzar\u00e1 esa fuerza aquella que por su entidad y naturaleza pueda comprometer su imparcialidad y ponderaci\u00f3n, por constituir un acto de prejuzgamiento sobre el hecho que le corresponde decidir (CSJ AP 20 oct. 1992, rad. 7899)\u00bb.<\/p>\n<p>18. Aclarado lo anterior, para el caso, el H. Magistrado JORGE HERN\u00c1N D\u00cdAZ SOTO afirm\u00f3 que manifest\u00f3 su opini\u00f3n dentro del proceso ordinario laboral -11001310501520210052501- que interpuso contra Colpensiones y Porvenir S.A. y otros, y que conoce la Sala de Casaci\u00f3n Laboral, por no hab\u00e9rsele brindado \u00abinformaci\u00f3n objetiva, comparada y transparente sobre las caracter\u00edsticas de los dos reg\u00edmenes pensionales, condiciones, acceso, riesgos, ventajas y desventajas de cada uno\u00bb y adem\u00e1s, es contraparte de Colpensiones.<\/p>\n<p>19. Ahora, en un caso que guarda identidad con el aqu\u00ed expuesto, la Corte expuso lo siguiente:<\/p>\n<p>\u00abEn el presente asunto, la funcionaria judicial argument\u00f3 en l\u00edneas generales, que el impedimento se da por haber manifestado su opini\u00f3n en el marco de la acci\u00f3n de amparo formulada contra la Direcci\u00f3n Ejecutiva de Administraci\u00f3n Judicial, la Administradora Colombiana de Pensiones \u2013 Colpensiones, la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesant\u00edas \u2013Porvenir S.A., y la Unidad de Gesti\u00f3n Pensional y Parafiscales \u2013UGPP, mediante la cual pretendi\u00f3 el amparo de sus derechos fundamentales y por v\u00eda de tutela, busc\u00f3 que se declarara que no era v\u00e1lido el traslado del R\u00e9gimen de Prima Media con Prestaci\u00f3n Definida, administrada por Colpensiones, al R\u00e9gimen de Ahorro Individual con Solidaridad administrado por Porvenir S.A.<\/p>\n<p>Adujo que en la demanda de tutela que promovi\u00f3, se\u00f1al\u00f3 que resultaba m\u00e1s conveniente el r\u00e9gimen de prima media, que el de ahorro individual con solidaridad, dado el tiempo de servicios que llevaba acumulado y la expectativa de una vinculaci\u00f3n laboral prolongada a la Rama Judicial.\u00bb<\/p>\n<p>20. En ese caso concreto, la Sala decidi\u00f3 declarar fundado el impedimento dado que se configur\u00f3 la causal convocada por la entonces Magistrada Patricia Salazar Cuellar al haber emitido una opini\u00f3n por fuera de su labor jurisdiccional.<\/p>\n<p>21. En ese orden, la Sala considera que en el presente asunto se configura la causal de impedimento establecida en el numeral 4\u00ba del art\u00edculo 56 de la Ley 906 de 2004, teniendo en cuenta que el Magistrado JORGE HERN\u00c1N D\u00cdAZ SOTO -integrante de esta Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas No. 1- manifest\u00f3 su opini\u00f3n frente al proceso que tiene en curso con el mismo problema jur\u00eddico ante la jurisdicci\u00f3n ordinaria laboral, en la que expuso el deber de informaci\u00f3n, asesor\u00eda, buen consejo, y doble asesor\u00eda en la demanda interpuesta contra Colpensiones y Porvenir S.A. y las consecuencias del traslado.<\/p>\n<p>23. Por lo tanto, se declarar\u00e1 fundado el impedimento y se dispondr\u00e1 separar al Magistrado JORGE HERN\u00c1N D\u00cdAZ SOTO, del conocimiento del asunto en aras de garantizar el principio de imparcialidad de la administraci\u00f3n de justicia.<\/p>\n<p>24. Finalmente, en aras de contribuir con la celeridad en el impulso de este caso y efectivizar el principio de la econom\u00eda procesal, con el objeto de no quebrantar la protecci\u00f3n inmediata de los derechos fundamentales invocados por la parte accionante, SE AVOCA conocimiento de la demanda de tutela instaurada por MARITZA RAM\u00cdREZ RIBERO, contra la SALA DE DESCONGESTI\u00d3N NO. 3 DE LA SALA DE CASACI\u00d3N LABORAL de la Corte Suprema de Justicia y se dispone:<\/p>\n<p>1\u00ba. Vincular a la Corte Constitucional, a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, a los Juzgados Quinto Laboral del Circuito y Catorce Penal Municipal con Funci\u00f3n de Garant\u00edas de Bogot\u00e1, a la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesant\u00edas PORVENIR S.A., a la Administradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES y a todas las partes e intervinientes en el proceso laboral No. 11001310500520190033101.<\/p>\n<p>2\u00ba. Comunicar esta determinaci\u00f3n a las autoridades accionadas y vinculadas, para que, dentro del improrrogable t\u00e9rmino de veinticuatro (24) horas, se pronuncie sobre los hechos y las pretensiones de la demanda instaurada, de ser el caso remitan copia de las decisiones de fondo tomadas dentro de los mencionados procesos u otros documentos relevantes.<\/p>\n<p>3\u00ba. Enviar a los demandados y a los vinculados copia \u00edntegra del presente auto y del libelo de tutela.<\/p>\n<p>4\u00ba. Las respuestas y prove\u00eddos deber\u00e1n ser remitidos a los correos electr\u00f3nicos despenaltutelas008@cortesuprema.gov.co y notitutelapenal@cortesuprema.gov.co; indicando en el asunto el n\u00famero interno de esta acci\u00f3n.<\/p>\n<p>5\u00ba. De no ser posible notificar personalmente y por correo electr\u00f3nico a las partes o terceros con inter\u00e9s, s\u00fartase este tr\u00e1mite por aviso fijado en la\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>CUI 11001020400020240253900 Radicado No. 141521 Tutela primera instancia MARITZA RAM\u00cdREZ RIBERO CARLOS ROBERTO SOL\u00d3RZANO GARAVITO Magistrado Ponente ATP20474 \u2013 2024 Radicaci\u00f3n No. 141521 Acta No. 280 Bogot\u00e1, D.C., diecinueve (19) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024). I. VISTOS 1. Se pronuncia la Sala sobre el impedimento manifestado por el Magistrado JORGE HERN\u00c1N D\u00cdAZ SOTO, [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[84],"tags":[],"class_list":["post-80842","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-noviembre-2024"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/80842","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=80842"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/80842\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=80842"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=80842"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=80842"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}