{"id":80841,"date":"2024-12-13T22:08:01","date_gmt":"2024-12-13T22:08:01","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/12\/13\/atp2031-2024\/"},"modified":"2024-12-13T22:08:01","modified_gmt":"2024-12-13T22:08:01","slug":"atp2031-2024","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/12\/13\/atp2031-2024\/","title":{"rendered":"ATP2031-2024"},"content":{"rendered":"\n<p><\/p>\n<p>Radicado No 11001020400020240240300<\/p>\n<p>Colisi\u00f3n de competencias en tutela No. 141173<\/p>\n<p>FERNANDO LE\u00d3N BOLA\u00d1OS PALACIOS<\/p>\n<p>Magistrado ponente<\/p>\n<p>ATP2031-2024<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n No. 141173<\/p>\n<p>Aprobado seg\u00fan acta No. 268<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., cinco (5) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024).<\/p>\n<p>I. ASUNTO<\/p>\n<p>1. La Sala dirime la colisi\u00f3n de competencia suscitada entre los Juzgados Tercero Penal Municipal con Funciones Mixtas de Rionegro (Antioquia) y Treinta y Ocho Penal Municipal con Funciones de Control de Garant\u00edas de Medell\u00edn, para conocer la demanda de tutela presentada por JUAN CARLOS MONCADA BOTERO contra la Caja de Auxilios y de Prestaciones de la Asociaci\u00f3n Colombiana de Aviadores Civiles (en adelante CAXDAC), por la presunta vulneraci\u00f3n de su derecho fundamental de petici\u00f3n.<\/p>\n<p>II. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCI\u00d3N<\/p>\n<p>2. De la informaci\u00f3n que reposa en el expediente, se pudo establecer que JUAN CARLOS MONCADA BOTERO, mediante correo electr\u00f3nico del 5 de agosto de la corriente anualidad, radic\u00f3 dos escritos petitorios en los que solicit\u00f3 a CAXDAC:<\/p>\n<p>i) Que le informara \u201cel estado del tr\u00e1mite de la devoluci\u00f3n de los aportes de los periodos comprendidos entre el 01 01\/04\/1994 hasta el 15\/08\/2003, teniendo en cuante que frente a estos periodos la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES ya envi\u00f3 la solicitud oficial de la devoluci\u00f3n de aportes\u201d.<\/p>\n<p>ii) \u201cRealizar el pago de los aportes a la seguridad social de los periodos comprendidos desde el 21\/04\/1986 al 31\/03\/1994, teniendo en cuenta que Colpensiones ya realizo la liquidaci\u00f3n del c\u00e1lculo actuarial y que dicha liquidaci\u00f3n fue notificada a CAXDAC\u201d.<\/p>\n<p>2.1. Sin embargo, el demandante asegura que la aludida entidad solo atendi\u00f3 el requerimiento relacionado con el informe del tr\u00e1mite de devoluci\u00f3n de saldos, mientras que, qued\u00f3 pendiente pronunciarse sobre la solicitud de pagos de aportes de seguridad social.<\/p>\n<p>2.2. En virtud de lo anterior, JUAN CARLOS MONCADA BOTERO procura a trav\u00e9s de este mecanismo de amparo se ordene a CAXDAC que emita la correspondiente respuesta a la solicitud del pasado 5 de agosto y lo notifique sobre el particular.<\/p>\n<p>4. El reparto del asunto se asign\u00f3 al Juzgado Tercero penal Municipal con Funciones Mixtas de Rionegro (Antioquia), autoridad que, a trav\u00e9s de auto del 24 de octubre de este a\u00f1o, declin\u00f3 del conocimiento de las diligencias y dispuso la remisi\u00f3n a sus hom\u00f3logos de Medell\u00edn, por cuanto:<\/p>\n<p>i) El accionante \u201ctiene su domicilio en la ciudad de Medell\u00edn- Antioquia, lugar en el que tambi\u00e9n se est\u00e1n produciendo los efectos de la presunta vulneraci\u00f3n, por lo que este despacho claramente carece de competencia para conocer del asunto; aunado a que \u201cla entidad accionada tiene su domicilio en la ciudad de Bogot\u00e1\u201d.<\/p>\n<p>ii) Seg\u00fan la jurisprudencia de la Corte Constitucional, el factor de competencia territorial determina que debe prevalecer la elecci\u00f3n del demandante, la cual, puede converger tanto en el lugar donde ocurre o produjere la vulneraci\u00f3n.<\/p>\n<p>5. El expediente fue reasignado al Juzgado Treinta y Ocho Penal Municipal con Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas de Medell\u00edn. El 28 de octubre siguiente, la secretaria del aludido despacho requiri\u00f3 al accionante a efectos que informara la direcci\u00f3n de su domicilio. En respuesta, JUAN CARLOS MONCADA BOTERO respondi\u00f3 que era en la \u201cv\u00eda kil\u00f3metro 5 llano Grande casa 27\u201d del municipio de Rionegro (Antioquia).<\/p>\n<p>Por lo anterior, ese Juzgado mediante auto del mismo d\u00eda, rehus\u00f3 el conocimiento del asunto en virtud del factor de competencia a prevenci\u00f3n, toda vez que, contrario a lo afirmado por el juez remitente, el se\u00f1or MONCADA BOTERO tiene su domicilio en Rionegro (Antioquia), lugar en el que se proyectan los efectos de la vulneraci\u00f3n y donde adem\u00e1s fue el sitio seleccionado para promover la acci\u00f3n de amparo.<\/p>\n<p>III. CONSIDERACIONES<\/p>\n<p>6. La Sala es competente para dirimir el conflicto de competencias suscitado entre los Juzgados Tercero Penal Municipal con Funciones Mixtas de Rionegro (Antioquia) y Treinta y Ocho Penal Municipal con Funciones de Control de Garant\u00edas de Medell\u00edn, de conformidad con lo previsto en los art\u00edculos 16 \u2013 2 y 18 de la Ley 270 de 1996, consonantes con el art\u00edculo 32 \u2013 4 de la Ley 906 de 2004, preceptos aplicables al tr\u00e1mite de tutela, dentro del cual no se regula expresamente el incidente de definici\u00f3n de competencias.<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, la Corte Constitucional ha indicado que los conflictos negativos de competencia en tutela deben ser dirimidos por el \u00absuperior jer\u00e1rquico com\u00fan de las autoridades judiciales entre las cuales se presenta dicha discusi\u00f3n\u00bb.<\/p>\n<p>7. El desacuerdo de las autoridades judiciales trabadas en conflicto consiste en que, el Juzgado Tercero penal Municipal con Funciones Mixtas de Rionegro (Antioquia) considera que la competencia para conocer de la demanda radica en sus hom\u00f3logos de Medell\u00edn, porque all\u00ed se proyectan los efectos de la vulneraci\u00f3n, coincide con el domicilio del interesado y fue el lugar seleccionado para radicar la demanda; mientras que, el Juez Treinta y Ocho Penal Municipal con Funciones de Control de Garant\u00edas de Medell\u00edn estima que la competencia la ostenta el funcionario de Rionegro.<\/p>\n<p>Lo anterior, dado que, contrario a lo afirmado por aquella autoridad, los efectos de la vulneraci\u00f3n se proyectan es en el lugar donde est\u00e1 domiciliado el libelista, en este caso, Rionegro, lugar que fue seleccionado para radicar la demanda de tutela.<\/p>\n<p>8. Ha de advertirse, en primer lugar, que, conforme a los par\u00e1metros que brindan los art\u00edculos 37 del Decreto 2591 de 1991 y 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, son competentes para conocer de la acci\u00f3n de tutela, a prevenci\u00f3n, los jueces con jurisdicci\u00f3n en el lugar donde ocurri\u00f3 la supuesta violaci\u00f3n o amenaza para los derechos fundamentales.<\/p>\n<p>8.1. Ese concepto, como ha precisado la Sala Plena de esta Corporaci\u00f3n en m\u00faltiples ocasiones, no se circunscribe de manera exclusiva al sitio en donde se produjo la acci\u00f3n u omisi\u00f3n que origina la solicitud de amparo, ni tampoco al domicilio de la entidad accionada, sino que se ha de extender al lugar donde se podr\u00edan proyectar los efectos de la alegada vulneraci\u00f3n.<\/p>\n<p>8.2. Bajo igual derrotero, se ha expuesto que, por virtud de la referencia al factor \u00abcompetencia a prevenci\u00f3n\u00bb, est\u00e1 facultado para conocer de la demanda el juez ante quien se formula, siempre y cuando de dicho lugar pueda predicarse la ocurrencia del quebranto o la de sus efectos.<\/p>\n<p>8.3. Los anteriores criterios han sido aclarados por la Corte Constitucional, en el siguiente sentido:<\/p>\n<p>\u201cComo se presenta en el asunto de la referencia, puede ocurrir que se verifiquen varias de las alternativas enunciadas y en esa medida tanto el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Socorro y el Juzgado Cuarto del Circuito Judicial Administrativo de Bucaramanga, pueden ser competentes en el tr\u00e1mite de la presente acci\u00f3n. En efecto, en el municipio del Socorro se encuentra el inmueble que supuestamente presenta fraudes de energ\u00eda; pero, por otro lado, se observa en el expediente que el accionante alega la vulneraci\u00f3n de su debido proceso y ha presentado varios derechos de petici\u00f3n ante la Electrificadora de Santander en Bucaramanga, solicitando se le garantice el derecho a la defensa, mediante la notificaci\u00f3n del tr\u00e1mite administrativo.<\/p>\n<p>4.- En este tipo de casos la Corte Constitucional ha fijado la regla jurisprudencial seg\u00fan la cual el criterio que deben aplicar los jueces o tribunales antes de abstenerse de asumir el conocimiento de una solicitud de amparo constitucional, es la elecci\u00f3n que haya efectuado el accionante respecto al lugar donde desea se tramite la acci\u00f3n. \u00a0Lo anterior, a partir de la interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica del art\u00edculo 86 Superior y del art\u00edculo 37 del Decreto 2591 de 1991, que garantizan a toda persona reclamar \u201cante los jueces &#8211; a prevenci\u00f3n\u201d la protecci\u00f3n inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales.\u201d (CC A \u2013 071\/07).<\/p>\n<p>8.4. Postura jur\u00eddica que fue reiterada en pronunciamiento posterior proferido por la misma Corporaci\u00f3n jurisdiccional, bajo los siguientes t\u00e9rminos:<\/p>\n<p>\u201cEn s\u00edntesis, la competencia no la establece el domicilio de la entidad demandada, por ello, para determinar la competencia territorial el juez de tutela debe tener en cuenta, el lugar de ocurrencia de la vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales o donde se surtieren sus efectos, bajo el entendido de que todos los jueces en el respectivo \u00e1mbito territorial resultan competentes para conocer del amparo.<\/p>\n<p>14.\u00a0Ahora bien, del art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n, se desprende una protecci\u00f3n a la libertad del accionante para presentar la acci\u00f3n de tutela en el territorio que, satisfaciendo el factor territorial dispuesto en el art\u00edculo 37 de Decreto 2591 de 1991, sea de su elecci\u00f3n. De esta manera, cuando hay una divergencia entre los dos criterios que definen el alcance del factor territorial, es decir, cuando el lugar de la vulneraci\u00f3n o amenaza difiere del de sus efectos, se confiere prevalencia a la elecci\u00f3n del accionante. Al respecto ha afirmado esta Corporaci\u00f3n:<\/p>\n<p>\u201c(\u2026)\u00a0existe un inter\u00e9s del ordenamiento jur\u00eddico en proteger la libertad del actor frente a la posibilidad de elegir el juez competente de las acciones de tutela que desee promover. Libertad, que si bien est\u00e1 sometida a las reglas de competencia fijadas por el art\u00edculo 37 (factor territorial) y por las reglas del decreto 1382 (factor subjetivo y factor funcional), resulta garantizada por el ordenamiento, al ofrecer la posibilidad de elegir la especialidad del juez de tutela competente\u201d.<\/p>\n<p>En esa direcci\u00f3n, este Tribunal indic\u00f3 que\u00a0\u201cel art\u00edculo 37 del Decreto 2591 de 1991 estableci\u00f3 una competencia \u201ca prevenci\u00f3n\u201d, que queda fijada por la elecci\u00f3n que el demandante haga entre los diversos jueces competentes para conocer del proceso (civiles, penales, laborales etc.). Por tanto, como el referido Decreto no distingue \u201cla clase o jurisdicci\u00f3n de los juzgadores que pueden ocuparse de las acciones de tutela,\u201d el actor puede\u00a0hacer dicha elecci\u00f3n, \u201csin perjuicio, claro est\u00e1, del factor territorial y la exigencia de que la presentaci\u00f3n de las demandas se haga en un despacho que permita el eventual desarrollo de una segunda instancia\u201d. (CC A 012 de 2017) (Se enfatiza).<\/p>\n<p>9. En atenci\u00f3n a los criterios precedentes y tras el an\u00e1lisis del expediente constitucional, ha de advertirse que el municipio de Rionegro (Antioquia) fue el lugar escogido por JUAN CARLOS MONCADA BOTERO para formular el amparo, toda vez que, cuando este radic\u00f3 de manera virtual la demanda indic\u00f3 que el lugar donde se \u201cinterpone\u201d y \u201cvulneraron los derechos\u201d correspond\u00eda a Rionegro (Antioquia).<\/p>\n<p>9.1. Aunado a esto, dicha informaci\u00f3n fue corroborada por el juez de Medell\u00edn, quien luego de inquirir al tutelante sobre su domicilio, logr\u00f3 concluir que correspond\u00eda a la \u201cv\u00eda kil\u00f3metro 5 llano Grande casa 27\u201d del municipio de Rionegro.<\/p>\n<p>9.2. Por ende, como aquel municipio fue el sitio seleccionado por el libelista para interponer el amparo y donde afirm\u00f3 que se proyectaban los efectos de la vulneraci\u00f3n, es entonces el Juzgado Tercero Penal Municipal con Funciones Mixtas de Rionegro (Antioquia), a quien le corresponde asumir el conocimiento de la actuaci\u00f3n, por raz\u00f3n del factor de competencia \u201ca prevenci\u00f3n\u201d propio del tr\u00e1mite sumario de la tutela (As\u00ed obr\u00f3 la Sala en decisiones CSJ ATP1017 \u2013 2023; CSJ ATP1726 \u2013 2019; CSJ ATP8601 \u2013 2017; CSJ ATP3832 \u2013 2015 y CSJ ATP2129 \u2013 2014).<\/p>\n<p>10. Lo expuesto, constituye raz\u00f3n suficiente para que se dirima el conflicto de competencias asignando el conocimiento de la demanda de tutela a dicha c\u00e9lula judicial, a quien se dispondr\u00e1 remitir de manera inmediata el expediente para lo de su cargo.<\/p>\n<p>11. La presente decisi\u00f3n ser\u00e1 comunicada al Juzgado Treinta y Ocho Penal Municipal con Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas de Medell\u00edn y a la parte accionante, a trav\u00e9s de la Secretar\u00eda de la Sala.<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas No. 1,<\/p>\n<p>IV. RESUELVE<\/p>\n<p>1. Asignar el conocimiento de la presente acci\u00f3n de tutela al Juzgado Tercero Penal Municipal con Funciones Mixtas de Rionegro (Antioquia), por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisi\u00f3n.<\/p>\n<p>2. Remitir copia de esta providencia al Juzgado Treinta y Ocho Penal Municipal con Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas de Medell\u00edn, y enterar al accionante por el medio m\u00e1s eficaz.<\/p>\n<p>3. Contra esta determinaci\u00f3n no procede recurso<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>Radicado No 11001020400020240240300 Colisi\u00f3n de competencias en tutela No. 141173 FERNANDO LE\u00d3N BOLA\u00d1OS PALACIOS Magistrado ponente ATP2031-2024 Radicaci\u00f3n No. 141173 Aprobado seg\u00fan acta No. 268 Bogot\u00e1, D.C., cinco (5) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024). I. ASUNTO 1. 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