{"id":80837,"date":"2024-12-13T22:08:00","date_gmt":"2024-12-13T22:08:00","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/12\/13\/atp1987-2024\/"},"modified":"2024-12-13T22:08:00","modified_gmt":"2024-12-13T22:08:00","slug":"atp1987-2024","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/12\/13\/atp1987-2024\/","title":{"rendered":"ATP1987-2024"},"content":{"rendered":"\n<p><\/p>\n<p>CUI 11001020500020240134301<\/p>\n<p>N\u00famero interno 140627<\/p>\n<p>Tutela impugnaci\u00f3n<\/p>\n<p>Porvenir S.A<\/p>\n<p>CARLOS ROBERTO SOL\u00d3RZANO GARAVITO<\/p>\n<p>Magistrado Ponente<\/p>\n<p>ATP1987-2024<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n N\u00b0. 140627<\/p>\n<p>Acta No. 271<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., siete (7) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024).<\/p>\n<p>I. VISTOS<\/p>\n<p>1. Se pronuncia la Sala sobre el impedimento manifestado por el H. Magistrado JORGE HERN\u00c1N D\u00cdAZ SOTO, integrante de la Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas No. 1 de la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, para conocer de la impugnaci\u00f3n interpuesta por PORVENIR S.A., contra el fallo proferido el 28 de agosto de 2024, por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante el cual declar\u00f3 improcedente el amparo deprecado contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali.<\/p>\n<p>II. ANTECEDENTES<\/p>\n<p>2. PORVENIR S.A. promovi\u00f3 acci\u00f3n constitucional con el fin de que se deje sin efectos la sentencia emitida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali, que accedi\u00f3 a las pretensiones de la demanda ordinaria laboral promovida por Santiago Gallego Morales con la que obtuvo la declaratoria de ineficacia del traslado de r\u00e9gimen pensional.<\/p>\n<p>3. Mediante fallo del 28 de agosto de 2024, la Sala de Casaci\u00f3n Laboral declar\u00f3 improcedente el amparo invocado por la entidad accionante.<\/p>\n<p>4. Dicha providencia fue impugnada y concedida la alzada ante esta Sala de Decisi\u00f3n.<\/p>\n<p>5. Mediante auto del 5 de noviembre de 2024, el H. Magistrado JORGE HERN\u00c1N D\u00cdAZ SOTO, manifest\u00f3 su impedimento para conocer del asunto, con fundamento en la causal contenida en el numeral 4 del art\u00edculo 56 de la Ley 906 de 2004.<\/p>\n<p>6. Lo anterior, porque previamente manifest\u00f3 su opini\u00f3n sobre la misma cuesti\u00f3n jur\u00eddica que se debate en el presente asunto, esto es, \u00abla nulidad del traslado de r\u00e9gimen pensional\u00bb, ello, dentro del marco de la demanda ordinaria laboral que interpuso contra Colpensiones, Colfondos S.A., Old Mutual S.A. y Porvenir S.A., la cual actualmente se encuentra en curso ante el Juzgado 15\u00b0 Laboral del Circuito de Bogot\u00e1 bajo el radicado No. 11001310501520210052500, en la que expuso:<\/p>\n<p>\u00abque, en mi caso, resultaba m\u00e1s conveniente el r\u00e9gimen de prima media, dado el tiempo de servicios que llevaba acumulado, que el de ahorro individual con solidaridad (en adelante RAIS), por lo cual, a pesar de haber diligenciado el formulario de traslado al RAIS, considero que la administradora del r\u00e9gimen de pensiones no cumpli\u00f3 con su obligaci\u00f3n de brindar informaci\u00f3n objetiva, comparada y transparente sobre las caracter\u00edsticas de los dos reg\u00edmenes pensionales, condiciones, acceso, riesgos, ventajas y desventajas de cada uno, as\u00ed como los efectos y consecuencias del traslado\u00bb. (Negrilla fuera de texto).<\/p>\n<p>6.1. Manifest\u00f3 que, de ah\u00ed, la opini\u00f3n que emiti\u00f3 por fuera del ejercicio de la labor jurisdiccional resulta suficientemente relevante para comprometer su criterio en el asunto.<\/p>\n<p>6.2. As\u00ed mismo, bajo la misma causal 4\u00b0 incoada, indic\u00f3 que en el proceso enunciado actualmente es contraparte de Porvenir S.A, quien es el demandante en el presente tr\u00e1mite constitucional por un asunto que reviste el mismo problema jur\u00eddico que debe abordar, como integrante de la Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas No.1.<\/p>\n<p>III. CONSIDERACIONES<\/p>\n<p>7. De conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 140 del C\u00f3digo General del Proceso, aplicable por remisi\u00f3n del inciso 1\u00ba del art\u00edculo 4\u00ba del Decreto 306 de 1992 y art\u00edculo 2.2.3.1.1.3 del Decreto 1069 de 2015 (modificado por el art\u00edculo 1\u00ba del Decreto 333 de 2021), a la Sala le asiste atribuci\u00f3n para pronunciarse en relaci\u00f3n con el impedimento manifestado por el H. Magistrado JORGE HERN\u00c1N D\u00cdAZ SOTO, integrante de la Sala de Tutelas No. 1 de la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia.<\/p>\n<p>8. Al respecto, se tiene que el instituto de los impedimentos busca garantizar a los ciudadanos que acuden al aparato jurisdiccional, la definici\u00f3n de sus asuntos con total imparcialidad y objetividad. Corresponde ese a un postulado reconocido universalmente y cuyo prop\u00f3sito es obtener que las decisiones se adopten, no merced al capricho y mera subjetividad de los jueces, sino consultando los sagrados principios que inspiran la justicia, en orden a generar en la comunidad credibilidad y respeto.<\/p>\n<p>9. Ha precisado la Sala de Casaci\u00f3n Penal que:<\/p>\n<p>\u00abcuando se invoca una causal de impedimento, es menester que el funcionario judicial, adem\u00e1s de se\u00f1alar con precisi\u00f3n en cu\u00e1l de ellas apoya su solicitud, exprese con claridad las razones que lo llevan a solicitar su separaci\u00f3n del proceso, con indicaci\u00f3n de su alcance y contenido, ya que una motivaci\u00f3n insuficiente puede llevar al rechazo de la declaraci\u00f3n\u00bb.<\/p>\n<p>10. En el presente evento, la causal que invoca el H. Magistrado JORGE HERN\u00c1N D\u00cdAZ SOTO es la contenida en el numeral 4\u00b0 del art\u00edculo 56 de la Ley 906 de 2004, seg\u00fan la cual se configura el impedimento cuando el funcionario judicial \u00ab\u2026 haya sido apoderado o defensor de alguna de las partes, o sea o haya sido contraparte de cualquiera de ellos, o haya dado consejo o manifestado su opini\u00f3n sobre el asunto materia del proceso\u00bb.<\/p>\n<p>11. En relaci\u00f3n con dicha circunstancia impeditiva, esta Corporaci\u00f3n ha indicado que:<\/p>\n<p>[\u2026] Al respecto, la Sala de Casaci\u00f3n Penal ha manifestado que la opini\u00f3n debe ser sustancial, vinculante y haberse emitido por fuera del proceso. As\u00ed:<\/p>\n<p>Lo sustancial, es lo esencial y m\u00e1s importante de una cosa; en asuntos jur\u00eddicos, se identifica con el fondo de la pretensi\u00f3n o de la relaci\u00f3n jur\u00eddico material que se debate. Se entiende que la opini\u00f3n es vinculante cuando el funcionario judicial que la emiti\u00f3 queda unido, atado o sujeto a ella, de modo que en adelante no puede ignorarla o modificarla sin incurrir en contradicci\u00f3n. Y por fuera del proceso, significa que la opini\u00f3n sea expresada en circunstancias y oportunidades diferentes a aquellas que prev\u00e9 la legislaci\u00f3n procesal para el asunto del cual se debe conocer funcionalmente. (CSJ AP, 21 abr. 2004, rad. 22121).<\/p>\n<p>De manera pues que no cualquier opini\u00f3n tiene la virtualidad de separar al juez del conocimiento del asunto, s\u00f3lo alcanzar\u00e1 esa fuerza aquella que por su entidad y naturaleza pueda comprometer su imparcialidad y ponderaci\u00f3n, por constituir un acto de prejuzgamiento sobre el hecho que le corresponde decidir (CSJ AP 20 oct. 1992, rad. 7899).<\/p>\n<p>12. Por otra parte, en un caso que guarda identidad con el aqu\u00ed expuesto, la Corte declar\u00f3 fundado el impedimento dado que se configur\u00f3 la causal convocada por el magistrado D\u00cdAZ SOTO al haber emitido una opini\u00f3n por fuera de su labor jurisdiccional (CSJ ATP1630-2024, STP6251-2024, entre otros).<\/p>\n<p>13. Aclarado lo anterior, para el caso, el H. Magistrado JORGE HERN\u00c1N D\u00cdAZ SOTO afirm\u00f3 que manifest\u00f3 su opini\u00f3n dentro del proceso ordinario laboral -11001310501520210052500- que interpuso contra Porvenir S.A. y otros, y que busca que se declare la nulidad de su traslado de r\u00e9gimen pensional.<\/p>\n<p>16. En ese orden, la Sala considera que en el presente asunto se configura la causal de impedimento establecida en el numeral 4\u00ba del art\u00edculo 56 de la Ley 906 de 2004, teniendo en cuenta que el H. Magistrado JORGE HERN\u00c1N D\u00cdAZ SOTO en el proceso que tiene en curso ante la jurisdicci\u00f3n ordinaria laboral, manifest\u00f3 su opini\u00f3n sobre el deber de informaci\u00f3n, buen consejo y doble asesor\u00eda, y las consecuencias del traslado \u2013el cual es uno de los problema jur\u00eddico que en esta tutela se estudia y cuya contraparte es Porvenir S.A.\u2013.<\/p>\n<p>17. Por consiguiente, se declarar\u00e1 fundado el impedimento y se dispondr\u00e1 separar al H. Magistrado JORGE HERN\u00c1N D\u00cdAZ SOTO, del conocimiento del asunto en aras de garantizar el principio de imparcialidad de la administraci\u00f3n de justicia.<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACI\u00d3N PENAL \u2013 EN SALA DE DECISI\u00d3N DE ACCIONES DE TUTELA No. 1,<\/p>\n<p>RESUELVE<\/p>\n<p>1\u00b0. DECLARAR FUNDADO el impedimento manifestado por el H. Magistrado JORGE HERN\u00c1N D\u00cdAZ SOTO, de acuerdo con la parte motiva de esta decisi\u00f3n. En consecuencia, se ordena separarlo del conocimiento de este asunto.<\/p>\n<p>2\u00b0. Contra esta determinaci\u00f3n no procede recurso alguno.<\/p>\n<p>C\u00daMPLASE<\/p>\n<p>FERNANDO LE\u00d3N BOLA\u00d1OS PALA<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>CUI 11001020500020240134301 N\u00famero interno 140627 Tutela impugnaci\u00f3n Porvenir S.A CARLOS ROBERTO SOL\u00d3RZANO GARAVITO Magistrado Ponente ATP1987-2024 Radicaci\u00f3n N\u00b0. 140627 Acta No. 271 Bogot\u00e1, D.C., siete (7) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024). I. VISTOS 1. Se pronuncia la Sala sobre el impedimento manifestado por el H. 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