{"id":80836,"date":"2024-12-13T22:08:00","date_gmt":"2024-12-13T22:08:00","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/12\/13\/atp1973-2024\/"},"modified":"2024-12-13T22:08:00","modified_gmt":"2024-12-13T22:08:00","slug":"atp1973-2024","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/12\/13\/atp1973-2024\/","title":{"rendered":"ATP1973-2024"},"content":{"rendered":"\n<p><\/p>\n<p>Tutela de Primera Instancia<\/p>\n<p>139850<\/p>\n<p>11001020400020240185700<\/p>\n<p>GIOVANNI LEAL RODR\u00cdGUEZ\u00a0<\/p>\n<p>HUGO QUINTERO BERNATE<\/p>\n<p>Magistrado ponente<\/p>\n<p>ATP1973-2024<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n No. 139850<\/p>\n<p>Aprobado acta No. 268<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., cinco (5) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024).<\/p>\n<p>VISTOS<\/p>\n<p>Se resuelve el impedimento expresado por el Magistrado Gerardo Barbosa Castillo, para conocer de la acci\u00f3n de tutela instaurada por GIOVANNI LEAL RODR\u00cdGUEZ contra la Sala Penal del Tribunal Superior y el Juzgado 42 Penal del Circuito con Funci\u00f3n de Conocimiento, ambos de Bogot\u00e1, con fundamento en lo previsto en el numeral 6\u00b0 del art\u00edculo 56 de la Ley 906 de 2004, aplicable por remisi\u00f3n del art\u00edculo 39 del Decreto 2591 de 1991.<\/p>\n<p>ANTECEDENTES<\/p>\n<p>GIOVANNI LEAL RODR\u00cdGUEZ present\u00f3 acci\u00f3n de tutela en contra de la Sala Penal del Tribunal Superior y el Juzgado 42 Penal del Circuito con Funci\u00f3n de Conocimiento, ambos de Bogot\u00e1. En concreto, aduce que durante el juicio oral su defensor p\u00fablico renunci\u00f3 a las \u00fanicas dos pruebas que hab\u00eda solicitado, dej\u00e1ndolo desprovisto de cualquier medio probatorio.<\/p>\n<p>Aunado a ello, precis\u00f3 que la sentencia de segunda instancia carece de legitimaci\u00f3n, toda vez que la Corporaci\u00f3n accionada incumpli\u00f3 su obligaci\u00f3n de dar cuenta de los fundamentos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos que la soportan, tales como \u201cla falta de garant\u00edas durante el desarrollo del proceso, la vulneraci\u00f3n del principio de presunci\u00f3n de inocencia cuando en la valoraci\u00f3n probatoria y como consecuencia de una indebida defensa t\u00e9cnica solo se tuvo en cuenta a una de las partes del proceso en desigualdad de condiciones que no logr\u00f3 desvirtuar m\u00e1s all\u00e1 de toda duda razonable la presunci\u00f3n de inocencia, por lo cual, los argumentos en los que se basa el fallo carecen de sustento\u201d.<\/p>\n<p>En consecuencia, solicit\u00f3 (i) revocar las decisiones cuestionadas y, en su lugar, decretar la nulidad del proceso desde la audiencia preparatoria; (ii) \u201csuspender la orden de captura en su contra hasta que se resuelva la solicitud de casaci\u00f3n y la presente tutela\u201d y (iii) compulsar copias ante el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogot\u00e1, para que se investigue disciplinariamente \u201cal defensor de apoyo y al defensor titular, que nominalmente ejerci\u00f3 la defensa durante la audiencia preparatoria y de juicio oral\u201d.<\/p>\n<p>En virtud de lo anterior, el Magistrado Gerardo Barbosa Castillo declar\u00f3 su impedimento para conocer la aludida demanda con fundamento en la causal prevista en el ordinal 6\u00ba del art\u00edculo 56 de la Ley 906 de 2004, concretamente por \u201chaber participado dentro del proceso\u201d, refiri\u00f3 que la acci\u00f3n de tutela se dirige contra una decisi\u00f3n adoptada dentro del proceso penal que se sigue contra el tutelante, y que hoy es objeto del recurso extraordinario de casaci\u00f3n dentro del radicado No. 67127, asignado a su despacho y en el que funge como ponente.<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES<\/p>\n<p>1. El impedimento, como instituci\u00f3n procesal, tiene como objetivo primordial garantizar la imparcialidad del funcionario judicial al momento de adoptar decisiones, tarea en cuyo desarrollo debe ser ajeno a cualquier inter\u00e9s que afecte su independencia e imparcialidad, cualidades indispensables para que la determinaci\u00f3n pueda ser percibida como justa.<\/p>\n<p>Ha sido el criterio de esta Sala que, \u00abcuando se invoca una causal de impedimento, es menester que el funcionario judicial, adem\u00e1s de se\u00f1alar con precisi\u00f3n en cu\u00e1l de ellas apoya su solicitud, exprese con claridad las razones que lo llevan a solicitar su separaci\u00f3n del proceso, con indicaci\u00f3n de su alcance y contenido, ya que una motivaci\u00f3n insuficiente puede llevar al rechazo de la declaraci\u00f3n\u00bb. (CSJ AP, 24 de febrero de 2010, Rad. 33641).<\/p>\n<p>2. El numeral 6\u00ba del art\u00edculo 56 del Estatuto Procedimental de 2004 consagra como causal de impedimento \u00abQue el funcionario haya dictado la providencia de cuya revisi\u00f3n se trata,\u00a0o hubiere participado dentro del proceso, o sea c\u00f3nyuge o compa\u00f1ero o compa\u00f1era permanente o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, del funcionario que dict\u00f3 la providencia a revisar.\u00bb.<\/p>\n<p>Respecto a la participaci\u00f3n dentro del proceso, esta Corporaci\u00f3n ha sostenido que ello \u00abno se limita a su contenido literal de haber: i) obrado, ii) concurrido formalmente a la actuaci\u00f3n o iii) adoptado alguna decisi\u00f3n precedente en el proceso o que tenga incidencia en el mismo, sino que debe corresponder a una intervenci\u00f3n esencial, de fondo, sustancial, trascendente, que lo vincule con la actuaci\u00f3n puesta en consideraci\u00f3n de tal manera que tenga la suficiente entidad para comprometer la objetividad, imparcialidad y ecuanimidad, exigible de quien obra como juez.\u00bb.<\/p>\n<p>En tal orden, para determinar la configuraci\u00f3n de esta causal, necesario es analizar en cada caso concreto, \u00abcu\u00e1l fue el conocimiento que del diligenciamiento tuvo el funcionario en el transcurso del tr\u00e1mite a su cargo y examinar si con las labores adelantadas o las decisiones adoptadas comprometi\u00f3 o emiti\u00f3 concepto que no garantice su imparcialidad\u00bb.\u00a0<\/p>\n<p>3. De cara a lo anotado, para esta Sala la manifestaci\u00f3n impeditiva presentada por el Magistrado Gerardo Barbosa Castillo debe ser declarada infundada, toda vez que no se advierte raz\u00f3n adecuada ni suficiente para aceptar su separaci\u00f3n del conocimiento del caso, pues la intervenci\u00f3n que referencia no tiene tal incidencia que pueda afectar su imparcialidad.<\/p>\n<p>Al respecto, si bien el Magistrado Gerardo Barbosa Castillo conoce en la actualidad la demanda de casaci\u00f3n que el defensor de confianza de GIOVANNI LEAL RODR\u00cdGUEZ present\u00f3 contra las sentencias condenatorias atacadas por v\u00eda de tutela, lo cierto es que a\u00fan no se ha adoptado pronunciamiento de fondo sobre el asunto, que pudiese comprometer su criterio y ecuanimidad.<\/p>\n<p>En consecuencia, se declarar\u00e1 infundado el impedimento manifestado por el Magistrado Gerardo Barbosa Castillo, integrante de la Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas No. 2 de la Sala de Casaci\u00f3n Penal.<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Penal,<\/p>\n<p>RESUELVE<\/p>\n<p>1. DECLARAR INFUNDADO el impedimento manifestado por el Magistrado Gerardo Barbosa Castillo, integrante de la Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas No. 2 de la Sala de Casaci\u00f3n Penal, para conocer y decidir la acci\u00f3n de tutela interpuesta por GIOVANNI LEAL RODR\u00cdGUEZ.<\/p>\n<p>2. Contra esta decisi\u00f3n no proceden recursos.<\/p>\n<p>HUGO QUINTERO BERNATE<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>Tutela de Primera Instancia 139850 11001020400020240185700 GIOVANNI LEAL RODR\u00cdGUEZ\u00a0 HUGO QUINTERO BERNATE Magistrado ponente ATP1973-2024 Radicaci\u00f3n No. 139850 Aprobado acta No. 268 Bogot\u00e1, D. C., cinco (5) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024). 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