{"id":80835,"date":"2024-12-13T22:08:00","date_gmt":"2024-12-13T22:08:00","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/12\/13\/ap7298-202465286\/"},"modified":"2024-12-13T22:08:00","modified_gmt":"2024-12-13T22:08:00","slug":"ap7298-202465286","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/12\/13\/ap7298-202465286\/","title":{"rendered":"AP7298-2024(65286)"},"content":{"rendered":"\n<p><\/p>\n<p>C.U.I. 13001600112820150557601<\/p>\n<p>N\u00famero Interno 65286<\/p>\n<p>Casaci\u00f3n<\/p>\n<p>Leyla Girlesa Guzm\u00e1n Rivas<\/p>\n<p>HUGO QUINTERO BERNATE<\/p>\n<p>Magistrado Ponente<\/p>\n<p>AP7298-2024<\/p>\n<p>Casaci\u00f3n No. 65286<\/p>\n<p>Acta n\u00ba 286<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., veintisiete (27) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024).<\/p>\n<p><\/p>\n<p>Ser\u00eda del caso que la Corte se pronunciara frente a la demanda de casaci\u00f3n presentada por la defensa de Leyla Girlesa Guzm\u00e1n Rivas contra la sentencia proferida el 10 de agosto de 2023 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena que confirm\u00f3 el fallo emitido el 28 de septiembre de 2022 por el Juzgado 5\u00ba Penal del Circuito de esa ciudad, por medio del cual conden\u00f3 a la procesada por el delito de fraude procesal, de no ser porque se advierten irregularidades que obligan a la declaratoria de nulidad.<\/p>\n<p>II. HECHOS<\/p>\n<p>En la providencia de segunda instancia, conforme a la acusaci\u00f3n, se precis\u00f3 la siguiente situaci\u00f3n f\u00e1ctica:<\/p>\n<p>\u201cMediante escritura p\u00fablica No. 36 del 6 de marzo de 1998, formalizada ante la Notar\u00eda \u00danica de Santa Catalina (Bol\u00edvar), el se\u00f1or Santander Guardo Guti\u00e9rrez adquiri\u00f3 el bien identificado con folio de matr\u00edcula inmobiliaria No. 060-0171832, ubicado en el municipio de Santa Catalina, denominado Ganader\u00eda los Chavales Lote No. 1.<\/p>\n<p>Desde que adquiri\u00f3 la propiedad, el se\u00f1or Santander Guardo Guti\u00e9rrez design\u00f3 como cuidadora a la se\u00f1ora Leyla Girsela -sic- Guzm\u00e1n Rivas, a quien, en contraprestaci\u00f3n, autoriz\u00f3 \u201cusufructuar los cultivos de pancoger\u201d.<\/p>\n<p>A pesar de lo anterior, se encontr\u00f3 escritura p\u00fablica No. 1593 del 19 de junio de 2000, suscrita ante la Notar\u00eda 2\u00aa del C\u00edrculo de Cartagena, por medio de la cual el se\u00f1or Santander Guardo Guti\u00e9rrez transfer\u00eda la propiedad del inmueble a Leyla Girsela -sic- Guzm\u00e1n Rivas. Este negocio jur\u00eddico fue inscrito el 30 de abril de 2015 en la Oficina de Registro de Instrumentos P\u00fablicos de Cartagena.<\/p>\n<p>De igual forma, se encontr\u00f3 inscripci\u00f3n del 3 de junio de 2015, tambi\u00e9n en la Oficina de Registro de Instrumentos P\u00fablicos de Cartagena, por cuyo medio Leyla Girsela -sic- Guzm\u00e1n Rivas transfiri\u00f3 la propiedad del bien a Gustavo Jos\u00e9 Mart\u00ednez Junieles.<\/p>\n<p>Tras realizar un cotejo de las muestras manuscriturales del se\u00f1or Santander Guardo Guti\u00e9rrez, que se hallaban en la escritura p\u00fablica No. 1593 del 19 de junio de 2000, se encontr\u00f3 que estas no correspond\u00edan con la verdadera r\u00fabrica del mencionado, es decir, su firma fue falsificada\u201d.<\/p>\n<p>III. ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES<\/p>\n<p>1. El 6 de diciembre de 2017, ante el Juzgado 4\u00ba Penal Municipal con Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas de Cartagena, la Fiscal\u00eda le formul\u00f3 imputaci\u00f3n a Leyla Girlesa Guzm\u00e1n Rivas por los delitos de fraude procesal y falsedad material en documento p\u00fablico.<\/p>\n<p>2. Presentado el escrito de acusaci\u00f3n, el asunto correspondi\u00f3 al Juzgado 5\u00ba Penal del Circuito de Cartagena, despacho que el 19 de febrero de 2019 llev\u00f3 a cabo la audiencia respectiva.<\/p>\n<p>3. La fase preparatoria se materializ\u00f3 el 13 de agosto de 2019. El juicio oral se instal\u00f3 el 18 de abril de 2022 y culmin\u00f3 el 20 de septiembre de 2019, con sentido de fallo condenatorio.<\/p>\n<p>4. El Juzgado 5\u00b0 Penal del Circuito de Cartagena emiti\u00f3 sentencia el 28 de septiembre de 2022, mediante la cual i) dispuso la extinci\u00f3n de la acci\u00f3n penal por la conducta punible de falsedad material en documento p\u00fablico y ii) conden\u00f3 a Leyla Girlesa Guzm\u00e1n Rivas por el delito de fraude procesal y le impuso penas de 72 meses de prisi\u00f3n e inhabilitaci\u00f3n para el ejercicio de derechos y funciones p\u00fablicas por igual periodo. Le neg\u00f3 los mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la libertad.<\/p>\n<p>6. La Sala Penal del Tribunal de Cartagena no convoc\u00f3 a audiencia de lectura de fallo y la Secretar\u00eda notific\u00f3 a las partes e intervinientes de la sentencia de segunda instancia a trav\u00e9s de mensaje de correo electr\u00f3nico y oficios enviados el 11 de agosto de 2023.<\/p>\n<p>7. Leyla Girlesa Guzm\u00e1n Rivas y su defensor interpusieron el recurso extraordinario de casaci\u00f3n. En el mismo sentido, procedi\u00f3 el apoderado de Gustavo Jos\u00e9 Mart\u00ednez, frente a quien se invoc\u00f3 la condici\u00f3n de \u201clitisconsorte necesario\u201d.<\/p>\n<p>8. La defensa de la procesada alleg\u00f3 la demanda de casaci\u00f3n el 28 de septiembre de 2023.<\/p>\n<p>9. El 21 de noviembre de 2023, la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena i) rechaz\u00f3 de plano por \u201cfalta de legitimidad procesal el recurso extraordinario de casaci\u00f3n interpuesto por el se\u00f1or Gustavo Jos\u00e9 Mart\u00ednez a trav\u00e9s de apoderado\u201d y ii) concedi\u00f3 el recurso de casaci\u00f3n interpuesto por la defensa de la procesada, lo que dio lugar a la remisi\u00f3n de la actuaci\u00f3n a esta Corte.<\/p>\n<p>IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE<\/p>\n<p>* 1. En el presente asunto la Sala no se pronunciar\u00e1 sobre los requisitos de admisibilidad de la demanda de casaci\u00f3n presentada por el defensor de Leyla Girlesa Guzm\u00e1n Rivas, como quiera que se verifica el incumplimiento de presupuestos legales que afectan la estructura del debido proceso en aspectos sustanciales y que obligan la declaratoria de nulidad de la actuaci\u00f3n conforme lo establece el art\u00edculo 457 del CPP\/2004.<\/p>\n<p>* \u00a0<\/p>\n<p>2. Por definici\u00f3n del art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, el debido proceso se aplicar\u00e1 a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas, erigi\u00e9ndose como garant\u00eda y derecho fundamental, as\u00ed reconocido en instrumentos de derecho internacional integrados al ordenamiento jur\u00eddico nacional por v\u00eda del bloque de constitucionalidad, canon 93 \u00eddem.<\/p>\n<p>En materia penal, tanto en el art\u00edculo 6\u00b0 de la Ley 599 de 2000, como en su par de la Ley 906 de 2004, de las normas y principios rectores como garant\u00edas procesales, en armon\u00eda con la Carta Superior, consagran que ninguna persona podr\u00e1 ser juzgada sino conforme a las leyes prexistentes vigentes al momento de ejecutar el acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y \u00abcon observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio\u00bb.<\/p>\n<p>Sobre esto \u00faltimo, la Sala ha indicado que el proceso penal tiene una estructura formal y otra conceptual.<\/p>\n<p>La primera tiene relaci\u00f3n con el principio antecedente &#8211; consecuente \u00abinherente al conjunto o sucesi\u00f3n escalonada y consecutiva de actos jurisdiccionales con car\u00e1cter preclusivo regidos por la ley procesal, los cuales lo integran como unidad dentro del marco de una secuencia l\u00f3gico-jur\u00eddica\u00bb.<\/p>\n<p>La segunda est\u00e1 relacionada con el car\u00e1cter progresivo y vinculante del objeto del proceso penal, d\u00edgase, establecer, m\u00e1s all\u00e1 de toda duda, la realizaci\u00f3n de un comportamiento humano -acci\u00f3n u omisi\u00f3n- verificable en el mundo exterior o f\u00edsico y su correspondencia con la descripci\u00f3n legal y abstracta de una conducta punible; y determinar la responsabilidad predicable del sujeto a quien se atribuye la ejecuci\u00f3n de la conducta con relevancia jur\u00eddico-penal.<\/p>\n<p>En ese sentido, la Corte ha considerado que transgredir el debido proceso significa \u00abpretermitir un acto procesal expresamente se\u00f1alado por la ley como requisito sine qua non para adelantar el subsiguiente, o llevarlo a cabo sin que cumpla los requisitos sustanciales inherentes a su validez o eficacia.\u00bb.<\/p>\n<p>3. El T\u00edtulo VI del Libro III de la Ley 906 de 2004 regula la \u201cINEFICACIA DE LOS ACTOS PROCESALES\u201d, a partir de la identificaci\u00f3n taxativa de los motivos que pueden dar lugar a la anulaci\u00f3n procesal, a saber: i) la derivada de la prueba il\u00edcita; ii) la incompetencia del juez; iii) y la violaci\u00f3n a garant\u00edas fundamentales.<\/p>\n<p>Las causales de nulidad est\u00e1n asociadas a la comprobaci\u00f3n, en un caso dado, de yerros de garant\u00eda o de estructura insalvables que conllevan a que la actuaci\u00f3n pierda validez -formal y material-; esto es, a la acreditaci\u00f3n de una irregularidad sustancial que trasgrede la estructura del proceso o afecta las garant\u00edas de las partes e intervinientes.<\/p>\n<p>De otra parte, la jurisprudencia ha considerado que bien es cierto la Ley 906 de 2004 no contiene una regulaci\u00f3n expresa de los par\u00e1metros para solicitar y decretar las nulidades procesales, a diferencia de lo previsto en el art\u00edculo 310 de la Ley 600 de 2000, ello no implica que hayan desaparecido los principios que la rigen.<\/p>\n<p>Por consiguiente, el decreto de las nulidades en el proceso de tendencia acusatoria no es ajeno a la necesidad de constatar en un caso concreto la satisfacci\u00f3n de los principios de convalidaci\u00f3n, protecci\u00f3n, instrumentalidad de las formas, trascendencia y residualidad.<\/p>\n<p>4. En cuanto ata\u00f1e al objeto de este prove\u00eddo, de acuerdo con los art\u00edculos 168 y 169 de la Ley 906 de 2004, la notificaci\u00f3n a las partes de las providencias judiciales -sentencias y autos- que se profieran en el curso del proceso penal, por regla general se har\u00e1 en estrados, d\u00edgase en audiencia.<\/p>\n<p>No obstante, si una parte no comparece a la diligencia a pesar de haber citada oportunamente, \u00abse entender\u00e1 surtida la notificaci\u00f3n salvo que la ausencia se justifique por fuerza mayor o caso fortuito. En este evento la notificaci\u00f3n se entender\u00e1 realizada al momento de aceptarse la justificaci\u00f3n.\u00bb<\/p>\n<p>Y, por excepci\u00f3n, igualmente la notificaci\u00f3n se podr\u00e1 hacer \u00abmediante comunicaci\u00f3n escrita dirigida por telegrama, correo certificado, facs\u00edmil, correo electr\u00f3nico o cualquier otro medio id\u00f3neo que haya sido indicado por las partes\u00bb.<\/p>\n<p>En cualquier caso, de encontrarse privado de la libertad el imputado o acusado y no comparecer al acto procesal, \u00ablas providencias notificadas en audiencia le ser\u00e1n comunicadas en el establecimiento de reclusi\u00f3n, de lo cual se dejar\u00e1 la respectiva constancia.\u00bb<\/p>\n<p>Estas disposiciones armonizan con el principio rector de oralidad, art\u00edculos 9\u00b0 y 145 \u00eddem, en cuanto se prev\u00e9 que la actuaci\u00f3n procesal ser\u00e1 oral y se llevar\u00e1 a cabo en audiencias p\u00fablicas, sin perjuicio de que para su realizaci\u00f3n el registro, conservaci\u00f3n y reproducci\u00f3n de lo acontecido se haga utilizando los medios t\u00e9cnicos que garanticen agilidad y fidelidad, art\u00edculos 10, 18, 146 y 149 \u00eddem.<\/p>\n<p>Para ese efecto, resulta de crucial importancia que las partes e intervinientes sean debida y oportunamente citadas a la celebraci\u00f3n de las audiencias en que se habr\u00e1n de adelantar los tr\u00e1mites procesales correspondientes y\/o adoptar las decisiones judiciales, art\u00edculos 171 a 173 \u00eddem.<\/p>\n<p>El art\u00edculo 179 del estatuto procesal penal de 2004, modificado por el art\u00edculo 91 de la Ley 1395 de 2010, relativo al tr\u00e1mite del recurso de apelaci\u00f3n contra sentencias, es del siguiente tenor:<\/p>\n<p>El recurso se interpondr\u00e1 en la audiencia de lectura de fallo, se sustentar\u00e1 oralmente y correr\u00e1 traslado a los no recurrentes dentro de la misma o por escrito en los cinco (5) d\u00edas siguientes, precluido este t\u00e9rmino se correr\u00e1 traslado com\u00fan a los no recurrentes por el t\u00e9rmino de cinco (5) d\u00edas.<\/p>\n<p>Si la competencia fuera del Tribunal Superior, el magistrado ponente cuenta con diez d\u00edas para registrar proyecto y cinco la Sala para su estudio y decisi\u00f3n. El fallo ser\u00e1 le\u00eddo en audiencia en el t\u00e9rmino de diez d\u00edas. (\u00c9nfasis agregado)<\/p>\n<p>A\u00f1\u00e1dase que las sentencias de segunda instancia proferidas por los Tribunales Superiores de Distrito Judicial, son pasibles del recurso extraordinario de casaci\u00f3n, cuya interposici\u00f3n por la parte interesada deber\u00e1 hacerse \u00abante el tribunal dentro de los cinco (5) d\u00edas siguientes a la \u00faltima notificaci\u00f3n.\u00bb<\/p>\n<p>Las normas precitadas, en lo pertinente al tema en estudio, integran el debido proceso penal por cuanto contienen las reglas espec\u00edficas a cumplir en las causas adelantadas bajo la \u00e9gida de la Ley 906 de 2004, en funci\u00f3n del principio antecedente &#8211; consecuente y dentro de la secuencia l\u00f3gico &#8211; jur\u00eddica de resoluci\u00f3n de los recursos de apelaci\u00f3n interpuestos contra los fallos proferidos por los jueces de primera instancia; y la notificaci\u00f3n de las sentencias de segunda instancia adoptadas en ese \u00e1mbito por los Tribunales Superiores.<\/p>\n<p>5. Con fundamento en lo que se viene de exponer, seg\u00fan se anunci\u00f3, la Sala proveer\u00e1 a la anulaci\u00f3n procesal por las razones que a continuaci\u00f3n se explican.<\/p>\n<p>5.1. De la revisi\u00f3n del expediente digital allegado a esta Sala con ocasi\u00f3n de la demanda de casaci\u00f3n presentada por la defensa de la procesada, se ha constatado que el Juzgado 5\u00b0 Penal del Circuito de Cartagena adelant\u00f3 la causa penal contra Leyla Girlesa Guzm\u00e1n Rivas, acusada por los delitos de falsedad material en documento p\u00fablico y fraude procesal.<\/p>\n<p>Surtido el tr\u00e1mite de juzgamiento, profiri\u00f3 sentencia de primera instancia el 28 de septiembre de 2022, en la que i) dispuso la extinci\u00f3n de la acci\u00f3n penal por la conducta punible de falsedad material en documento p\u00fablico y ii) conden\u00f3 a Leyla Girlesa Guzm\u00e1n Rivas por el delito de fraude procesal.<\/p>\n<p>5.2. Como quiera que el fallo de condena fue apelado por la defensa de la procesada, la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena asumi\u00f3 competencia y resolvi\u00f3 su confirmaci\u00f3n, con sentencia aprobada el 10 de agosto de 2023.<\/p>\n<p>De la providencia de segunda instancia llama la atenci\u00f3n la Corte que, a pesar de las comentadas previsiones que incorpora la Ley 906 de 2004 para la notificaci\u00f3n de las providencias judiciales, se dispuso un tr\u00e1mite ajeno a la esencia del modelo procesal acusatorio.<\/p>\n<p>En efecto, la Sala Penal del Tribunal no convoc\u00f3 a audiencia de lectura de fallo y en el numeral SEGUNDO de la parte resolutiva del pronunciamiento se consign\u00f3:<\/p>\n<p>\u201cNOTIF\u00cdQUESE a las partes e intervinientes. SE ADVIERTE que contra esta decisi\u00f3n procede exclusivamente el recurso extraordinario de casaci\u00f3n.\u201d<\/p>\n<p>5.3. En acatamiento de la orden, el 11 de agosto de 2023, la dependencia secretarial procedi\u00f3 a surtir la notificaci\u00f3n con la remisi\u00f3n por correo electr\u00f3nico del oficio No. 3747, al cual se adjunt\u00f3 copia de la decisi\u00f3n, con el siguiente tenor:<\/p>\n<p>REFERENCIA: Radicado: 13-001-60-01128-2015-05576-00. Interno: G10 No. 0030- 2022 Leyla Girsela Guzm\u00e1n Rivas Fraude procesal. MP. PATRICIA CORRALES HERNANDEZ.<\/p>\n<p>Mediante el presente le comunico que esta corporaci\u00f3n mediante providencia de data 10 de agosto de 2023, dispuso:<\/p>\n<p>PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 28 de septiembre de 2022, proferida por el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Cartagena.<\/p>\n<p>SEGUNDO: NOTIF\u00cdQUESE a las partes e intervinientes. SE ADVIERTE que contra esta decisi\u00f3n procede exclusivamente el recurso extraordinario de casaci\u00f3n.<\/p>\n<p>TERCERO: COMUN\u00cdQUESE al Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio de Cartagena, para lo de su resorte.<\/p>\n<p>Los destinatarios y las direcciones de correo electr\u00f3nico a las que se envi\u00f3 el anterior texto fueron:<\/p>\n<p>&#8211; FISCAL SECCIONAL 49 DE CARTAGENA. &#8220;Lorena Patron Altamiranda&#8221; &lt;lorena.patron@fiscalia.gov.co&gt;<\/p>\n<p>&#8211; ALIRIO SERRATO REYES (APODERADO DE VICTIMA) &#8220;alirioserratoreyes70@hotmail.com&#8221;&lt;alirioserratoreyes70@hotmail.com&gt;<\/p>\n<p>&#8211; SANTANDER GUARDO GUTIERREZ (VICTIMA) &#8220;alirioserratoreyes70@hotmail.com&#8221;&lt;alirioserratoreyes70@hotmail.com&gt;<\/p>\n<p>&#8211; PROCURADOR JUDICIAL 31 DE CARTAGENA &#8220;Oscar Mauricio Guerrero Bonilla&#8221; &lt;omguerrero@procuraduria.gov.co&gt;<\/p>\n<p>&#8211; CARLOS HERNANDEZ VARELA (DEFENSOR) &#8220;carloshernandez@defensoria.edu.co&#8221;&lt;carloshernandez@defensoria.edu.co&gt;<\/p>\n<p>&#8211; &#8220;JUZGADO 05 PENAL CIRCUITO &#8211; BOLIVAR \u2013 CARTAGENA &lt;j05pctocgena@cendoj.ramajudicial.gov.co&gt;<\/p>\n<p>&#8211; LEYLA GIRSELA -sic- GUZMAN RIVAS Barrio El Carmen finca ubicada en la vereda el hobo. Do\u00f1a millo. Santa catalina \u2013 Bol\u00edvar.<\/p>\n<p>En el proceso nunca se tuvo certeza de la entrega del oficio a Leyla Girlesa Guzm\u00e1n Rivas, no obstante, \u00e9sta concurri\u00f3 al proceso el 24 de agosto de 2023 y manifest\u00f3 que interpon\u00eda el recurso de casaci\u00f3n. Con fundamento en lo anterior, la secretar\u00eda la tuvo como notificada por conducta concluyente.<\/p>\n<p>Sin precisiones temporales y\/o procesales que lo justificaran, la Secretar\u00eda de la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena fij\u00f3 constancia secretarial el 29 de agosto de 2023, en la que se\u00f1al\u00f3:<\/p>\n<p>\u201cAGOSTO 29 DE AGOSTO de 2023<\/p>\n<p>HORA: 8:00. AM.<\/p>\n<p>CONSTE QUE A PARTIR DE LA FECHA SE DESCORRE EL TERMINO DE 05 DIAS PARA QUE LOS SUJETOS PROCESALES MANIFIESTEN SU DESEO DE INTERPONER RECURSO DE CASACION.<\/p>\n<p>LOS 30 DIAS PARA PRESENTAR LA DEMANDA DE CASACION VENCEN EL DIA 13 DE OCTUBRE DE 2023 A LAS 5:00. PM.\u201d<\/p>\n<p>Tal y como se expuso en el resumen de los antecedentes relevantes del proceso, la defensa de la procesada alleg\u00f3 la demanda de casaci\u00f3n el 28 de septiembre de 2023.<\/p>\n<p>5.4. Aunque la Corte advierte que son variadas las irregularidades incurridas por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena en la notificaci\u00f3n de la sentencia de segunda instancia, considera de ostensible significaci\u00f3n, a su vez generadora de otras subsecuentes falencias, la que tiene que ver con la omisi\u00f3n de cumplir el perentorio mandato del inciso final del art\u00edculo 179 de la Ley 906 de 2004.<\/p>\n<p>El trascendental prop\u00f3sito de la audiencia de lectura del fallo, d\u00edgase, la notificaci\u00f3n y publicidad de la determinaci\u00f3n adoptada en sede de segunda instancia en la forma reglada prevista por la Ley 906 de 2004, como se explic\u00f3 l\u00edneas atr\u00e1s, fue suplido con la remisi\u00f3n de un oficio a las partes al que se acompa\u00f1\u00f3 copia de la providencia.<\/p>\n<p>En providencia de 21 de noviembre de 2023, la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena i) rechaz\u00f3 de plano por \u201cfalta de legitimidad procesal el recurso extraordinario de casaci\u00f3n interpuesto por el se\u00f1or Gustavo Jos\u00e9 Mart\u00ednez a trav\u00e9s de apoderado\u201d y ii) concedi\u00f3 el recurso de casaci\u00f3n interpuesto por la defensa de la procesada, lo que dio lugar a la remisi\u00f3n de la actuaci\u00f3n a esta Corte. En esa decisi\u00f3n se\u00f1al\u00f3 que:<\/p>\n<p>Al respecto, cabe apuntar que, de acuerdo con lo establecido en el art\u00edculo 8\u00ba de la Ley 2213 de 2022 -reglamentario de la notificaci\u00f3n a trav\u00e9s de mensajes de datos-,<\/p>\n<p>\u201c[\u2026] la notificaci\u00f3n personal se entender\u00e1 realizada una vez transcurridos dos d\u00edas h\u00e1biles siguientes al env\u00edo del mensaje y los t\u00e9rminos empezar\u00e1n a contarse cu\u00e1ndo el iniciador recepcione, acuse de recibo o se pueda por otro medio constatar el acceso del destinatario al mensaje\u201d.<\/p>\n<p>Al respecto, cabe precisar que la Ley 2213 de 2022, \u00a0en manera alguna puede considerarse modific\u00f3 las normas especiales del C\u00f3digo de Procedimiento Penal de 2004, concretamente en materia de notificaci\u00f3n de las decisiones judiciales, pues del propio texto de aquella surge que sus disposiciones \u00ab\u2026se entienden complementarias a las normas contenidas en los c\u00f3digos procesales propios de cada jurisdicci\u00f3n\u00bb, acorde con el Par\u00e1grafo 2\u00ba del art\u00edculo 1\u00b0, se enfatiza.<\/p>\n<p>En ese sentido, el Tribunal no pod\u00eda proveer a la ordenaci\u00f3n de un procedimiento diverso al prescrito espec\u00edficamente en las comentadas normas de la Ley 906 de 2004 para notificar en estrados la sentencia de segunda instancia, previa citaci\u00f3n de las partes e intervinientes en la causa penal a la audiencia en que a ello se proceder\u00eda.<\/p>\n<p>Para la Corte es claro, inequ\u00edvoco e indiscutible que el \u00faltimo inciso del art\u00edculo 179 de la codificaci\u00f3n procesal penal consagra un precepto de imperativo cumplimiento, vista la declinaci\u00f3n verbal que el legislador utiliz\u00f3 en la redacci\u00f3n de la preceptiva sobre el tr\u00e1mite del recurso de apelaci\u00f3n contra sentencias al consagrar que, tras adoptar la decisi\u00f3n correspondiente por el tribunal cognoscente, el fallo \u00abser\u00e1 le\u00eddo en audiencia.\u00bb<\/p>\n<p>Con ese entendimiento, colige la Corte, el ad quem incurri\u00f3 en irregularidad sustancial que afecta la estructura del debido proceso previsto en la Ley 906 de 2004, desnaturalizando la esencia del tr\u00e1mite de notificaci\u00f3n de las sentencias de segunda instancia, conforme a los principios de oralidad y publicidad fundantes del sistema de enjuiciamiento criminal, sobre los cuales es abundante la jurisprudencia constitucional y de esta Corporaci\u00f3n.<\/p>\n<p>La falencia no es subsanable sino mediante la declaratoria de nulidad que implica rehacer la actuaci\u00f3n viciada, considera la Corte, porque la funci\u00f3n de notificar en estrados, mediante la lectura en audiencia de la decisi\u00f3n que resuelve el recurso de apelaci\u00f3n interpuesto contra la sentencia de primera instancia proferida por un juez unipersonal, est\u00e1 asignada de manera exclusiva a la sala especializada del Tribunal Superior de Distrito Judicial y a ninguna otra autoridad judicial compete tal labor, en consonancia con el art\u00edculo 34-1 de la codificaci\u00f3n procesal penal.<\/p>\n<p>Por dem\u00e1s, la trascendencia del yerro incurrido tiene significativa importancia en el esquema procedimental que ha regido este asunto, habida cuenta que la procedencia del recurso extraordinario de casaci\u00f3n \u00abcontra las sentencias proferidas en segunda instancia en los procesos adelantados por delitos\u00bb, est\u00e1 ligada a la oportuna interposici\u00f3n del medio de control \u00abdentro de los cinco d\u00edas siguientes a la \u00faltima notificaci\u00f3n\u00bb, la cual por regla general se cumple en estrados en la audiencia de lectura en menci\u00f3n.<\/p>\n<p>Sin perjuicio de lo explicado, cabe agregar, nada se opone a que dicha audiencia se realice ya sea de manera presencial o a trav\u00e9s de medios tecnol\u00f3gicos, conforme lo establece la Ley 2213 de 2022, en tanto lo relevante es que la diligencia se lleve a cabo y se cumpla el objeto de publicidad de la decisi\u00f3n que habilita el ejercicio del derecho a impugnar, en lo pertinente.<\/p>\n<p>En todo caso es necesario clarificar que, si bien el art\u00edculo 169 de la Ley 906 de 2004 establece la posibilidad de realizar la notificaci\u00f3n de las providencias judiciales \u00abde manera excepcional\u00bb por medio de \u00abcomunicaci\u00f3n escrita dirigida por telegrama, correo certificado, facs\u00edmil, correo electr\u00f3nico o cualquier otro medio id\u00f3neo que haya sido indicado por las partes\u00bb; en el expediente digital recibido en la Corte no est\u00e1 acreditada la concurrencia de alguna circunstancia que permitiera hacerlo de esa manera.<\/p>\n<p>Por contrario, se reitera, fue orden directa de la sala de conocimiento notificar en la forma conocida la sentencia de segunda instancia aprobada el 10 de agosto de 2023, sin m\u00e1s explicaci\u00f3n de por qu\u00e9 omitir la aplicaci\u00f3n del procedimiento legal espec\u00edfico.<\/p>\n<p>Finalmente, para la Corte no hay lugar a predicar que la conducta de las partes y\/o intervinientes procesales convalid\u00f3 el yerro detectado, por ejemplo, el defensor al interponer el recurso extraordinario de casaci\u00f3n y presentar la demanda de sustentaci\u00f3n; pues a ese efecto se requerir\u00eda que la configuraci\u00f3n del vicio hubiese sido causada, precisamente, por alguno de los actores del proceso, no por la autoridad judicial como en el sub examine ocurri\u00f3.<\/p>\n<p>6. Consecuente con lo que se viene de explicar, se declarar\u00e1 la nulidad de la actuaci\u00f3n procesal a partir de los tr\u00e1mites de notificaci\u00f3n de la sentencia emitida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena el 10 de agosto de 2023, con la finalidad de que esa instancia judicial proceda de conformidad con lo previsto en el inciso tercero del art\u00edculo 179 de la Ley 906 de 2004, para lo cual se otorgar\u00e1 un plazo perentorio de quince (15) d\u00edas contados a partir de que se les comunique la presente decisi\u00f3n.<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia,<\/p>\n<p>RESUELVE<\/p>\n<p>Primero. DECLARAR la nulidad de la actuaci\u00f3n procesal a partir de los tr\u00e1mites de notificaci\u00f3n de la sentencia emitida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena el 10 de agosto de 2023.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>Segundo. Devolver las diligencias a esa instancia judicial con el fin de que proceda con CAR\u00c1CTER URGENTE a convocar a partes e intervinientes a la audiencia de lectura de fallo de segunda instancia, de conformidad con lo previsto en el inciso final del art\u00edculo 179 de la Ley 906 de 2004. Para este efecto se otorgar\u00e1 un plazo perentorio de quince (15) d\u00edas contados a partir de que se les comunique la pres<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>C.U.I. 13001600112820150557601 N\u00famero Interno 65286 Casaci\u00f3n Leyla Girlesa Guzm\u00e1n Rivas HUGO QUINTERO BERNATE Magistrado Ponente AP7298-2024 Casaci\u00f3n No. 65286 Acta n\u00ba 286 Bogot\u00e1 D.C., veintisiete (27) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024). 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