{"id":80833,"date":"2024-12-13T22:08:00","date_gmt":"2024-12-13T22:08:00","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/12\/13\/ap7272-202467757\/"},"modified":"2024-12-13T22:08:00","modified_gmt":"2024-12-13T22:08:00","slug":"ap7272-202467757","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/12\/13\/ap7272-202467757\/","title":{"rendered":"AP7272-2024(67757)"},"content":{"rendered":"\n<p><\/p>\n<p>CUI 05045600036020150001401\u00a0<\/p>\n<p>N\u00famero Interno 67757<\/p>\n<p>LUISA AMIRA DELGADO MESTRA y otros<\/p>\n<p>Casaci\u00f3n Ley 906<\/p>\n<p>CARLOS ROBERTO SOL\u00d3RZANO GARAVITO<\/p>\n<p>Magistrado Ponente<\/p>\n<p>AP 7272-2024<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n N\u00b0 67757<\/p>\n<p>Acta No. 286<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., veintisiete (27) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024).<\/p>\n<p>VISTOS<\/p>\n<p>Resuelve la Sala lo pertinente en relaci\u00f3n con la demanda de casaci\u00f3n presentada por el apoderado de la v\u00edctima Jes\u00fas Antonio Graciano Goez, contra la sentencia del 14 de agosto de 2024, proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, que confirm\u00f3 la decisi\u00f3n de absolver a LUISA AMIRA DELGADO MESTRA, \u00c1NGEL MAR\u00cdA D\u00cdAZ ROMERO, HERN\u00c1N SEGUNDO HERRERA PASTRANA y RUB\u00c9N D\u00cdAZ ROMERO, por los delitos previstos en los art\u00edculos 453 del C\u00f3digo Penal y 120 de la Ley 1448 de 2011.<\/p>\n<p>ANTECEDENTES PROCESALES<\/p>\n<p>1. Mediante sentencia del 1\u00ba de septiembre de 2022, el Juzgado 1\u00ba Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Apartad\u00f3, (Antioquia), absolvi\u00f3 a los mencionados procesados por las conductas punibles objeto de acusaci\u00f3n. Esto es, por el delito de fraude procesal consagrado en el art\u00edculo 453 del C\u00f3digo Penal, en concurso con el establecido en el art\u00edculo 120 de la Ley 1448 de 2011.<\/p>\n<p>2. Apelada esa determinaci\u00f3n por el apoderado de la v\u00edctima Jes\u00fas Antonio Graciano Goez, el Tribunal Superior de Antioquia la confirm\u00f3 a trav\u00e9s del fallo proferido el 14 de agosto de 2024. El 23 del mismo mes y a\u00f1o se llev\u00f3 a cabo la audiencia de lectura fallo.<\/p>\n<p>3. A continuaci\u00f3n, obra en el expediente constancia secretarial en virtud de la cual se informa que de acuerdo a lo normado en el art\u00edculo 183 de la Ley 906 de 2004, el t\u00e9rmino com\u00fan de 5 d\u00edas para interponer recurso extraordinario de casaci\u00f3n corri\u00f3 desde el 27 de agosto y hasta el 2 de septiembre de 2024.<\/p>\n<p>4. El 29 de agosto de 2024, el apoderado de la v\u00edctima remiti\u00f3 v\u00eda correo electr\u00f3nico, sucinto memorial con referencia: \u201csolicito recurso extraordinario de casaci\u00f3n\u201d, a trav\u00e9s del cual manifest\u00f3 lo siguiente:<\/p>\n<p>(\u2026) obrando como apoderado del se\u00f1or Jes\u00fas Antonio Graciano Goez (\u2026) respetuosamente me permito interponer ante este despacho recurso extraordinario de casaci\u00f3n, dentro del t\u00e9rmino legal, contra la sentencia proferida por la Sala penal del Tribunal Superior del distrito Judicial de Antioquia, con fecha 23 de agosto de 2.024 (\u2026)<\/p>\n<p>Con lo anterior se pretende que la Corte case totalmente las sentencias recurridas y que, en sede de instancia, revoque la decisi\u00f3n emitida por el Tribunal Superior de Antioquia Sala de Decisi\u00f3n Penal a los 23 d\u00edas del mes de agosto de 2024, juzgador de segundo grado y otorgue al demandante todas y cada una de las pretensiones de la demanda.<\/p>\n<p>Con tal prop\u00f3sito me permito invocar el art\u00edculo 181 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal numerales: 1. Falta de aplicaci\u00f3n, interpretaci\u00f3n err\u00f3nea, o aplicaci\u00f3n indebida de una norma del bloque de constitucionalidad, constitucional o legal, llamada a regular el caso., 2. Desconocimiento del debido proceso por afectaci\u00f3n sustancial de su estructura o de la garant\u00eda debida a cualquiera de las partes., 3. El manifiesto desconocimiento de las reglas de producci\u00f3n y apreciaci\u00f3n de la prueba sobre la cual se ha fundado la sentencia. \u2013 y\/o otra causal que resulte del estudio y an\u00e1lisis m\u00e1s riguroso, como<\/p>\n<p>causales de casaci\u00f3n contra la sentencia del Tribunal Superior del distrito Judicial de Antioquia Sala Penal.<\/p>\n<p>Considerar la sentencia acusada como violatoria de la ley sustancial, Constituci\u00f3n pol\u00edtica, pre\u00e1mbulo, art\u00edculos 1, 2, 4, 13, 29, 58 83 los derechos de tutela judicial efectiva y justicia materia, art\u00edculos 120<\/p>\n<p>de 1448 de 2011 y dem\u00e1s normas concordantes.<\/p>\n<p>5. De manera subsiguiente, milita constancia a trav\u00e9s de la cual la secretar\u00eda del Tribunal Superior de Antioquia precisa que el t\u00e9rmino para sustentar el recurso de casaci\u00f3n inici\u00f3 el 3 de septiembre y finaliz\u00f3 el 15 de octubre de 2024.<\/p>\n<p>6. No obra, a continuaci\u00f3n, ning\u00fan escrito allegado por el apoderado de v\u00edctima. Sin embargo, el Secretario de la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia suscribi\u00f3 oficio del 17 de octubre de 2024, en el siguiente sentido: \u201cPongo en conocimiento proceso de la referencia, signific\u00e1ndole H. Magistrado que el doctor Javier Oswaldo Sierra Mart\u00ednez en calidad de apoderada (sic) del se\u00f1or Jes\u00fas Antonio Graciano Goez dentro del t\u00e9rmino de ley interpuso y sustent\u00f3 recurso de casaci\u00f3n frente a la decisi\u00f3n de segunda instancia\u201d.<\/p>\n<p>7. Por lo anterior, el Magistrado sustanciador, dict\u00f3 auto del 21 de octubre siguiente, por cuyo medio se\u00f1al\u00f3: \u201cEn atenci\u00f3n a la constancia Secretarial que antecede, y como quiera que el apoderado del se\u00f1or Jes\u00fas Antonio Graciano Goez, present\u00f3 y sustent\u00f3 oportunamente el recurso extraordinario de casaci\u00f3n, se ordena remitir ante la H. Corte Suprema de Justicia \u2013 Sala de Casaci\u00f3n Penal a trav\u00e9s de la Secretar\u00eda de la Sala Penal de esta Corporaci\u00f3n, las presentes diligencias a fin de que se imprima el tr\u00e1mite pertinente por parte de la Alta Corporaci\u00f3n\u201d.<\/p>\n<p>8. Arribadas las diligencias a esta Corporaci\u00f3n, el asunto fue asignado por reparto del 18 de noviembre de 2024 al despacho del Magistrado Ponente, cuya auxiliar judicial solicit\u00f3, precisar si el proceso digitalizado remitido se encontraba completo. En particular, si exist\u00eda memorial de demanda de casaci\u00f3n diferente al que se hizo referencia en el numeral 4\u00ba anterior.<\/p>\n<p>9. En respuesta a dicha petici\u00f3n, el Oficial Mayor de la Secretar\u00eda de la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia manifest\u00f3 que s\u00f3lo \u201cse recibi\u00f3 el memorial que hacen alusi\u00f3n como interposici\u00f3n al recurso de casaci\u00f3n\u201d.<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES<\/p>\n<p>1. Ser\u00eda del caso resolver sobre la admisibilidad de la demanda de casaci\u00f3n, si no fuera porque la Sala advierte que el recurso extraordinario instaurado no fue sustentado dentro del t\u00e9rmino legal correspondiente.<\/p>\n<p>2. En relaci\u00f3n con la debida oportunidad para interponer la impugnaci\u00f3n extraordinaria y la presentaci\u00f3n de la respectiva demanda, el art\u00edculo 183 de la Ley 906 de 2004, modificado por el art\u00edculo 98 de la Ley 1395 de 2010, precisa:<\/p>\n<p>\u201cEl recurso se interpondr\u00e1 ante el Tribunal dentro de los cinco (5) d\u00edas siguientes a la \u00faltima notificaci\u00f3n y en un t\u00e9rmino posterior com\u00fan de treinta (30) d\u00edas se presentar\u00e1 la demanda que de manera precisa y concisa se\u00f1ale las causales invocadas y sus fundamentos. Si no se presenta la demanda dentro del t\u00e9rmino se\u00f1alado se declara desierto el recurso, mediante auto que admite el recurso de reposici\u00f3n\u201d.<\/p>\n<p>3. En el presente asunto, como qued\u00f3 rese\u00f1ado en el ac\u00e1pite anterior, es notable que el apoderado de la v\u00edctima manifest\u00f3 su inter\u00e9s de interponer recurso extraordinario de casaci\u00f3n contra el fallo proferido por el Tribunal Superior de Antioquia, 14 de agosto de 2024 y, en ese sentido, alleg\u00f3 memorial del 29 del mismo mes y a\u00f1o. No obstante, no lo sustent\u00f3 como era su deber, toda vez que corrido el t\u00e9rmino legal para allegar el escrito de demanda, guard\u00f3 absoluto silencio.<\/p>\n<p>Se enfatiza, la Corte pudo constatar y verificar que, aunque obra constancia secretarial dando cuenta de la interposici\u00f3n y sustentaci\u00f3n de la demanda de casaci\u00f3n, as\u00ed como auto mediante el cual el magistrado ponente del Tribunal, con base en esa indicaci\u00f3n orden\u00f3 remitir la actuaci\u00f3n a la Corte para lo de su competencia, lo cierto es que tal documento no obra en ninguno de los archivos digitalizados remitidos.<\/p>\n<p>Es m\u00e1s, en gracia a discusi\u00f3n debe precisarse que, si bien en el escrito de interposici\u00f3n del recurso se identifica la sentencia impugnada, las causales invocadas, las normas violadas y la pretensi\u00f3n de casar el fallo recurrido, tal memorial no constituye la demanda, ni se le puede dar tal alcance, por cuanto es palmario que no re\u00fane los presupuestos ni cumple con los requisitos m\u00ednimos de adecuada fundamentaci\u00f3n que conduzca a demostrar que en la declaraci\u00f3n de justicia contenida en el fallo de segundo grado se incurri\u00f3 en yerros de hecho o de derecho relevantes, o que se profiri\u00f3 en un juicio viciado de nulidad.<\/p>\n<p>4. En s\u00edntesis, se evidencia entonces la equivocaci\u00f3n en que incurri\u00f3 la Secretar\u00eda del Tribunal al afirmar que el libelo hab\u00eda sido presentado, cuando la realidad del proceso indica que el recurrente incumpli\u00f3 esa carga, lo que a su vez indujo en error al Magistrado del Tribunal encargado de su tr\u00e1mite, quien, amparado en esa constancia dispuso la remisi\u00f3n de la actuaci\u00f3n a la Corte para los fines dispuestos en el art\u00edculo 184 del Estatuto Procesal.<\/p>\n<p>Por ende, al omitirse la presentaci\u00f3n material de la demanda, se declarar\u00e1 desierto el recurso extraordinario de casaci\u00f3n, advirtiendo que esta decisi\u00f3n admite el recurso de reposici\u00f3n, con base en lo normado en el inciso 2\u00ba del art\u00edculo 183 de la Ley 906 de 2004 ya referenciado.<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia,<\/p>\n<p>RESUELVE<\/p>\n<p>PRIMERO: DECLARAR DESIERTO, por falta de sustentaci\u00f3n, el recurso extraordinario de casaci\u00f3n interpuesto por el representante de la v\u00edctima Jes\u00fas Antonio Graciano Goez, contra la decisi\u00f3n proferida por el Tribunal Superior de Antioquia el 14 de agosto de 2024, que confirm\u00f3 la sentencia absolutoria dicta a favor de los procesados LUISA AMIRA DELGADO MESTRA, \u00c1NGEL MAR\u00cdA D\u00cdAZ ROMERO, HERN\u00c1N SEGUNDO HERRERA PASTRA y RUB\u00c9N D\u00cdAZ ROMERO.<\/p>\n<p>SEGUNDO: Contra esta decisi\u00f3n procede el recurso de reposici\u00f3n.<\/p>\n<p>TERCERO: Una vez en firme este auto, devu\u00e9lvase la actuaci\u00f3n al despacho de origen para lo de su cargo.<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE Y C\u00daMPLASE<\/p>\n<p>DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTR\u00c1N<\/p>\n<p>-Presidente-<\/p>\n<p>MYRIAM \u00c1VILA ROLD\u00c1N<\/p>\n<p>GERARDO BARBOSA CASTILLO<\/p>\n<p>FERNANDO LE\u00d3N BOLA\u00d1OS PALACIOS<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>CUI 05045600036020150001401\u00a0 N\u00famero Interno 67757 LUISA AMIRA DELGADO MESTRA y otros Casaci\u00f3n Ley 906 CARLOS ROBERTO SOL\u00d3RZANO GARAVITO Magistrado Ponente AP 7272-2024 Radicaci\u00f3n N\u00b0 67757 Acta No. 286 Bogot\u00e1 D.C., veintisiete (27) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024). 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