{"id":80832,"date":"2024-12-13T22:08:00","date_gmt":"2024-12-13T22:08:00","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/12\/13\/ap7271-202467588\/"},"modified":"2024-12-13T22:08:00","modified_gmt":"2024-12-13T22:08:00","slug":"ap7271-202467588","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/12\/13\/ap7271-202467588\/","title":{"rendered":"AP7271-2024(67588)"},"content":{"rendered":"\n<p><\/p>\n<p>CUI: 11001600025320068109908<\/p>\n<p>N\u00famero Interno: 67588<\/p>\n<p>Incidente de oposici\u00f3n de terceros a las medidas cautelares<\/p>\n<p>Segunda instancia \u2013 Justicia y Paz<\/p>\n<p>CUI: 11001600025320068109908<\/p>\n<p>N\u00famero Interno: 67588<\/p>\n<p>Incidente de oposici\u00f3n de terceros a las medidas cautelares<\/p>\n<p>CARLOS ROBERTO SOL\u00d3RZANO GARAVITO<\/p>\n<p>Magistrado Ponente<\/p>\n<p>AP7271- 2024<\/p>\n<p>Radicado No. 67588<\/p>\n<p>Acta No. 286<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., veintisiete (27) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024).<\/p>\n<p>I. I. \u00a0VISTOS<\/p>\n<p>Se pronuncia la Corte sobre el recurso de apelaci\u00f3n interpuesto por el apoderado de MAR\u00cdA CONSUELO CASTA\u00d1O DE RAM\u00cdREZ \u2013incidentante-, en contra de la decisi\u00f3n del 24 de septiembre de 2024, mediante la cual un magistrado de control de garant\u00edas de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Medell\u00edn resolvi\u00f3 \u201cno ordenar\u201d el levantamiento de las medidas cautelares de embargo, secuestro y suspensi\u00f3n del poder dispositivo que pesan sobre el inmueble identificado con matr\u00edcula inmobiliaria 018-8672, ubicado en Marinilla, Antioquia.<\/p>\n<p>. ANTECEDENTES<\/p>\n<p>1. En audiencia reservada la magistratura de control de garant\u00edas de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, a petici\u00f3n de la Fiscal General de la Naci\u00f3n, orden\u00f3 el embargo, secuestro y suspensi\u00f3n del poder dispositivo sobre el respectivo bien inmueble.<\/p>\n<p>Lo anterior, con ocasi\u00f3n de las diligencias investigativas realizadas por la fiscal\u00eda, donde se encontr\u00f3 que el bien ten\u00eda v\u00ednculo con el postulado a la Ley de Justicia y Paz, Hebert Veloza Garc\u00eda, ex comandante de los Bloques Calima y Bananero de las Autodefensas Unidas de Colombia.<\/p>\n<p>2. En audiencia del 28 de febrero de 2022, ante un magistrado del Tribunal Superior de Medell\u00edn, el apoderado de MAR\u00cdA CONSUELO CASTA\u00d1O DE RAM\u00cdREZ solicit\u00f3 la apertura del incidente de oposici\u00f3n de terceros a las medidas cautelares, bajo el argumento de que adquiri\u00f3 el lote con buena fe exenta de culpa.<\/p>\n<p>3. En decisi\u00f3n del 24 de septiembre de 2024, el magistrado resolvi\u00f3 denegar la solicitud, contra la cual la incidentista promovi\u00f3 el recurso de apelaci\u00f3n. Con la alzada se activ\u00f3 la competencia de la Corte Suprema de Justicia.<\/p>\n<p>3.1. El delegado de la fiscal\u00eda, la Unidad para la Atenci\u00f3n y Reparaci\u00f3n Integral de las V\u00edctimas, y el Procurador Judicial presentaron sus alegatos en calidad de no recurrentes, mostr\u00e1ndose conformes con la providencia.<\/p>\n<p>. EL AUTO APELADO<\/p>\n<p>Inicialmente se constat\u00f3 que no se presentaron irregularidades en el tr\u00e1mite de imposici\u00f3n de las medidas cautelares que pesan sobre el inmueble.<\/p>\n<p>Luego se adentr\u00f3 en el estudio sobre si MAR\u00cdA CONSUELO CASTA\u00d1O DE RAM\u00cdREZ obr\u00f3 con buena fe cualificada en la adquisici\u00f3n del inmueble. Para ello, realiz\u00f3 el siguiente recuento, de acuerdo con las anotaciones obrantes en el certificado de tradici\u00f3n y libertad:<\/p>\n<p>El 31 de diciembre de 1997, Claudia Yorladys Guill\u00e9n C\u00f3rdoba, ex esposa del postulado a la Ley de Justicia y Paz, Hebert Veloza Garc\u00eda, adquiri\u00f3 la cuota del bien que era de propiedad de Diego Alejandro y Lina Mar\u00eda G\u00f3mez Zuluaga.<\/p>\n<p>El 31 marzo de 2003, ante la notar\u00eda 4 del C\u00edrculo de Medell\u00edn, se hicieron las siguientes operaciones sobre el inmueble:<\/p>\n<p>* Jorge Iv\u00e1n Echeverri adquiri\u00f3 las cuotas que eran de los hermanos Andr\u00e9s Felipe y Luz Natalia G\u00f3mez Zuluaga.<\/p>\n<p>* Tambi\u00e9n compr\u00f3 la parte correspondiente de Guill\u00e9n C\u00f3rdoba.<\/p>\n<p>Sobre estas operaciones, dijo el a quo, que las \u201ccircunstancias coincidentes que a todas luces resultan inusuales, por no decir sospechosas, y que en nada contribuyen a estructurar una buena fe exenta de culpa o creadora de derechos\u201d.<\/p>\n<p>Acto seguido, destac\u00f3 que el postulado y su entonces compa\u00f1era se refirieron, entre otras cosas, a (i) que el predio fue adquirido producto de las actividades ilegales, (ii) su relaci\u00f3n marital, (iii) que los bienes de Veloza fueron registrados a nombre de Guill\u00e9n C\u00f3rdoba, (iv) que el lote fue luego vendido a un \u00abnarco\u00bb amigo suyo de nombre Luis Castillo, pero que quien figur\u00f3 como comprador era Jorge Iv\u00e1n Echeverri, trabajador de este \u00faltimo.<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n resalt\u00f3 que ese predio fue igualmente vendido a Jairo de Jes\u00fas Ram\u00edrez -esposo de MAR\u00cdA CONSUELO CASTA\u00d1O DE RAM\u00cdREZ-; sin embargo, hizo figurar a su hija, Omaira del Consuelo Ram\u00edrez Casta\u00f1o, como compradora.<\/p>\n<p>Sobre este asunto, concluy\u00f3 el a quo:<\/p>\n<p>el bien s\u00ed fue propiedad de Hebert Veloza Garc\u00eda, independientemente de que no haya estado registrado a su nombre, as\u00ed se evidencia con los elementos allegados y las declaraciones rese\u00f1adas; y, de sostenerse lo contrario se estar\u00eda faltando a la verdad, ya que, se insiste, quien anda en la ilegalidad, normalmente no pone los bienes a su nombre y para ello buscan a familiares o terceras personas, sobre todo, si son de su confianza, y evidentemente, Claudia Yorladys Guillen C\u00f3rdoba no era una desconocida para Hebert Veloza Garc\u00eda. Aunado a lo anterior, puede observarse c\u00f3mo con el mismo inmueble se realiz\u00f3 otra transacci\u00f3n con quien para ese momento era un narcotraficante, quien se sirvi\u00f3 de un trabajador, Jorge Iv\u00e1n Echeverri, para la realizaci\u00f3n de todos los tr\u00e1mites legales y buscar ocultar el origen il\u00edcito de la negociaci\u00f3n que sobre el inmueble ubicado en Marinilla persistir\u00eda, de tal suerte que sobre el se\u00f1or Jorge Iv\u00e1n Echeverri, da cuenta la Fiscal\u00eda, existen sentencias condenatorias por delitos como Peculado por apropiaci\u00f3n y Falsedad para obtener prueba de verdad.<\/p>\n<p>Luego, descart\u00f3 que la incidentante hubiese actuado con buena fe cualificada en la adquisici\u00f3n del inmueble. Se centr\u00f3 en lo siguiente:<\/p>\n<p>Inicialmente, le dio validez a la documentaci\u00f3n que aport\u00f3 la incidentante sobre la forma en que se ejecut\u00f3 la compra, la fuente de los recursos y la destinaci\u00f3n que se ha dado al inmueble.<\/p>\n<p>No obstante, se\u00f1al\u00f3 que no obr\u00f3 con la diligencia m\u00ednima en desarrollo de la negociaci\u00f3n, \u201cya que si no sab\u00eda que ese predio figuraba a nombre de la esposa de un comandante que operaba en el Bloque Bananero, solo le bastaba hacer una indagaci\u00f3n m\u00e1s a fondo, para darse cuenta del verdadero origen del inmueble.\u201d.<\/p>\n<p>A ello agreg\u00f3 que la ubicaci\u00f3n del predio exig\u00eda precauciones mayores al momento de realizar la negociaci\u00f3n y, adem\u00e1s, de acuerdo con la declaraci\u00f3n de Veloza, a pesar que no era comandante paramilitar en esa zona, s\u00ed existieron hechos de violencia y masacres perpetradas por el Bloque Metro de las AUC, al mando de alias \u201cDoble Cero\u201d.<\/p>\n<p>Por lo anterior, las gestiones que hizo Jairo de Jes\u00fas Ram\u00edrez Zuluaga, esposo de la incidentante, para adquirir el predio no pueden catalogarse como de buena fe exenta de culpa, pues se limitaron a revisar el certificado de tradici\u00f3n y libertad, pero no hicieron \u201cotro tipo de averiguaciones con los vecinos, pues solo manifiestan que el se\u00f1or Jorge Iv\u00e1n Echeverri, era un veraneante, que visitaba espor\u00e1dicamente el Municipio de Marinilla, mas no se interesaron en averiguar la forma en que este adquiri\u00f3 el bien ni quien anteced\u00eda las negociaciones realizadas en torno al inmueble, es decir no investig\u00f3 acerca de las personas que figuraban en la tradici\u00f3n.\u201d.<\/p>\n<p>Se agreg\u00f3 que la divergencia de precios en las transacciones realizadas sobre el predio y que se hayan efectuado las compraventas del 31 de marzo de 2003 ya referidas, \u201cmuestran posibles intentos de ocultar al verdadero propietario del predio\u201d y<\/p>\n<p>\u2026 ponen en evidencia la falta de inter\u00e9s de quien efectu\u00f3 la negociaci\u00f3n en averiguar la real situaci\u00f3n jur\u00eddica y antecedentes del predio y sus anteriores propietarios; pues, cualquier persona m\u00ednimamente diligente y cuidadosa habr\u00eda sospechado de algo irregular e inusual, m\u00e1xime que quien termina vendiendo para ese momento o fecha no figuraba siquiera como propietario del inmueble; situaciones como las expuestas dejan la sensaci\u00f3n que lo que pretend\u00eda era ocultar el verdadero origen del bien que se negociaba y evadir la persecuci\u00f3n del mismo por parte del Estado.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>En consecuencia, resolvi\u00f3 no acceder a las pretensiones de la incidentante. \u00a0<\/p>\n<p>. S\u00cdNTESIS DE LA APELACI\u00d3N<\/p>\n<p>El apoderado de la peticionaria considera que su prohijada actu\u00f3 con buena fe exenta de culpa. Sustenta su postura, en l\u00edneas generales, en que era \u201cimposible\u201d conocer que el bien era de propiedad del postulado Veloza Garc\u00eda. Basa su argumento en lo siguiente:<\/p>\n<p>(i) Se prob\u00f3 que la incidentante y su familia eran vecinos del predio y se vieron atra\u00eddos por su cercan\u00eda con la cabecera municipal. Por ello, su \u00e1nimo era solo explotarlo econ\u00f3micamente, como lo llevan haciendo desde su compra y no ocultar su origen il\u00edcito.<\/p>\n<p>(ii) El bien no estaba a nombre del postulado y, seg\u00fan su dicho, los adquirientes no sab\u00edan que \u00e9l era un paramilitar.<\/p>\n<p>(iii) El postulado solo hizo presencia en Marinilla como \u201cveraneante\u201d y no fue su \u00e1rea de influencia.<\/p>\n<p>(iv) Las negociaciones sobre el predio se hicieron a trav\u00e9s de comisionistas y no las hizo Hebert Veloza de manera directa.<\/p>\n<p>(v) La buena fe calificada tambi\u00e9n se acredita porque revisaron el certificado de tradici\u00f3n y libertad y se percataron de que era de un \u201cveraneante\u201d. A ello se suma que el postulado nunca hizo presencia en el lote.<\/p>\n<p>(vi) Se pregunta \u00bfc\u00f3mo se iba a sospechar que el lote era de propiedad de un paramilitar cuando lo cierto es que solo era destinado a actividades de ganader\u00eda y agricultura, y nunca hubo indicios para saber que era cercano a las AUC, por ejemplo, \u201cconstrucciones ostentosas\u201d, \u201cpiscinas\u201d, etc\u00e9tera?<\/p>\n<p>(vii) No le era exigible adelantar mayores gestiones teniendo en cuenta que se trata de persona de la tercera edad y \u201ccampesina\u201d.<\/p>\n<p>(viii) Los actos de violencia y masacres fueron distantes del lote en cuesti\u00f3n.<\/p>\n<p>(ix) Se est\u00e1 \u201cquitando\u201d el predio a unas v\u00edctimas para reparar a otras, lo cual considera equivocado.<\/p>\n<p>En suma, conforme a la CC SU 424 de 2021, sus poderdantes no estaban en la capacidad de hacer m\u00e1s averiguaciones de las que hicieron.<\/p>\n<p>Por lo anterior, solicita que se revoque la decisi\u00f3n adoptada en primer grado.<\/p>\n<p>. INTERVENCI\u00d3N DE LOS NO RECURRENTES<\/p>\n<p>1. El representante del ente acusador, la Unidad para la Reparaci\u00f3n de las V\u00edctimas y el Procurador Judicial, compartieron los fundamentos de la decisi\u00f3n censurada, en l\u00edneas generales, porque (i) se demostr\u00f3 la relaci\u00f3n del bien con las organizaciones paramilitares y (ii) la incidentante no demostr\u00f3 que obrara con buena fe exenta de culpa.<\/p>\n<p>Por ello, piden a esta Sala confirmar la decisi\u00f3n recurrida.<\/p>\n<p>. CONSIDERACIONES<\/p>\n<p>1. De acuerdo con lo regulado en el par\u00e1grafo 1\u00b0 del art\u00edculo 26 de la Ley 975 de 2005, modificado por el canon 27 de la Ley 1592 de 2012, en concordancia con el art\u00edculo 68 ibidem, la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para desatar el recurso de apelaci\u00f3n promovido contra el auto del 24 de septiembre 2024, por haber sido emitido por un magistrado de control de garant\u00edas de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Medell\u00edn.<\/p>\n<p>2. El prop\u00f3sito del recurso de apelaci\u00f3n es permitir a la parte perjudicada con una decisi\u00f3n controvertir ante el superior jer\u00e1rquico los fundamentos f\u00e1cticos, probatorios y jur\u00eddicos que la soportan, a efectos de demostrar su incorrecci\u00f3n y, consecuentemente, suscitar su revocatoria.<\/p>\n<p>En tal virtud, corresponde al interesado exponer las razones del disenso mediante la confrontaci\u00f3n concreta de los soportes de la decisi\u00f3n recurrida, de modo que el funcionario competente para decidir la alzada pueda contrastarlos con las alegaciones de quien recurre y llegar a una conclusi\u00f3n sobre su acierto o desacierto.<\/p>\n<p>3. En el presente asunto, en estricta observancia del principio de limitaci\u00f3n propio de la alzada, el estudio se concretar\u00e1 en los puntos de inconformidad planteados por el recurrente, sin perjuicio de que pueda extenderse a temas vinculados directamente al objeto de censura.<\/p>\n<p>4. Por otro lado, es necesario tener en cuenta que, en lo no previsto en la Ley 975 de 2005 y sus modificaciones respecto del tr\u00e1mite incidental, se aplican las normas del ordenamiento civil, en virtud del principio general de integraci\u00f3n normativa.<\/p>\n<p>5. En este caso, la incidentante plantea que es una tercera persona que obr\u00f3 con buena fe exenta de culpa. Por lo tanto, a esta Sala le corresponde definir si cumpli\u00f3 con su carga demostrativa o, por el contrario, las medidas cautelares deben mantenerse, como lo consider\u00f3 la magistratura de primer grado.<\/p>\n<p>5.1. Para desarrollar este problema jur\u00eddico, se reiterar\u00e1n las reglas jurisprudenciales sobre (i) la extinci\u00f3n de dominio en el marco de la ley de Justicia y Paz, (ii) la intervenci\u00f3n de terceros opositores a medidas cautelares y las cargas demostrativas de la buena fe calificada y (iii) el an\u00e1lisis del caso en concreto.<\/p>\n<p>6. Sobre la extinci\u00f3n de dominio de bienes de Justicia y Paz<\/p>\n<p>6.1 El art\u00edculo 17A de la Ley 975 de 2005 establece que los bienes susceptibles a la extinci\u00f3n de dominio deben ingresar al tr\u00e1mite de Justicia y Paz. Estos son:<\/p>\n<p>Para ello, dichos bienes pueden ser afectados con las medidas cautelares previstas en el art\u00edculo 17B de embargo, secuestro y suspensi\u00f3n del poder dispositivo de dominio y las dem\u00e1s cautelas establecidas en el ordenamiento jur\u00eddico nacional que garanticen el cumplimiento de la sentencia y la reparaci\u00f3n de las v\u00edctimas.<\/p>\n<p>6.2 Por su parte, la Corte Constitucional ha afirmado el deber de quienes dejaron las armas de reparar con bienes l\u00edcitos o il\u00edcitos a las v\u00edctimas, al se\u00f1alar que:<\/p>\n<p>\u201c[T]odos y cada uno de los miembros del grupo armado organizado al margen de la ley, responden con su propio patrimonio para indemnizar a cada una de las v\u00edctimas de los actos violatorios de la ley penal por los que fueren condenados; y tambi\u00e9n responder\u00e1n solidariamente por los da\u00f1os ocasionados a las v\u00edctimas por otros miembros del grupo armado espec\u00edfico al cual pertenecieron\u201d.<\/p>\n<p>6.3 Por lo tanto, la extinci\u00f3n de dominio en el proceso de Justicia y Paz tiene una finalidad eminentemente reparadora del da\u00f1o causado a las v\u00edctimas, que involucra, de manera directa, sus derechos resarcitorios por parte de los grupos armados al margen de la ley desmovilizados con ocasi\u00f3n del proceso en cuesti\u00f3n, por lo que no suprime los derechos ni las garant\u00edas procesales que asisten a los terceros de buena fe afectados por las medidas cautelares que se tomen con ese prop\u00f3sito.<\/p>\n<p>Por ello, la ley regul\u00f3 la posibilidad de que aquellos terceros de buena fe puedan intervenir en el proceso y proteger sus intereses.<\/p>\n<p>7. Intervenci\u00f3n de terceros frente a la imposici\u00f3n de medidas cautelares<\/p>\n<p>El art\u00edculo 17C de la Ley 975 de 2005 sostiene que, quien ostente derechos sobre bienes cautelados con fines de extinci\u00f3n de dominio dentro del tr\u00e1mite de Justicia y Paz, puede iniciar el incidente de oposici\u00f3n a efectos de demostrar: (i) que es tercero de buena fe exento de culpa; (ii) que su derecho debe prevalecer; y (iii) que deben levantarse las medidas cautelares.<\/p>\n<p>El interesado, entonces, tiene la carga argumentativa de probar la prevalencia de su derecho, para lo cual debe demostrar la prudencia y diligencia con que actu\u00f3, la capacidad econ\u00f3mica para obtener el bien o derecho y, en fin, la transparencia en la adquisici\u00f3n del mismo.<\/p>\n<p>Sobre este aspecto debe recordarse que ya la Sala ha reiterado que la buena fe que debe acreditar el opositor no es la simple, sino la cualificada o creadora de derechos, exigencia que tambi\u00e9n ha desarrollado la Corte Constitucional desde el 2002, en el sentido de que:<\/p>\n<p>[A] diferencia de la buena fe simple que exige s\u00f3lo una conciencia recta y honesta, la buena fe cualificada o creadora de derecho exige dos elementos a saber: uno subjetivo y otro objetivo. El primero hace referencia a la conciencia de obrar con lealtad, y el segundo exige tener la seguridad de que el tradente es realmente el propietario, lo cual exige averiguaciones adicionales que comprueben tal situaci\u00f3n. Es as\u00ed que, la buena fe simple exige s\u00f3lo conciencia, mientras que la buena fe cualificada exige conciencia y certeza.<\/p>\n<p>Ello, para concluir que la buena fe creadora de derecho es la que tiene plena aplicaci\u00f3n en el caso de los bienes adquiridos por compra o permuta y que provienen directa o indirectamente de una actividad il\u00edcita, evento en el cual el tercero adquirente debe ser protegido si demuestra haber obrado con buena fe exenta de culpa.<\/p>\n<p>Para satisfacer esta exigencia, la Sala ha sostenido que deben concurrir los siguientes elementos:<\/p>\n<p>a) Que el derecho o situaci\u00f3n jur\u00eddica aparentes, tenga en su aspecto exterior todas las condiciones de existencia real, de manera que cualquier persona prudente o diligente no pueda descubrir la verdadera situaci\u00f3n. La apariencia de los derechos no hace referencia a la acreencia subjetiva de una persona, sino a la objetiva o colectiva de las gentes. De ah\u00ed que los romanos dijeran que la apariencia del derecho deb\u00eda estar constituida de tal manera que todas las personas al examinarlo cometieran un error y creyeran que realmente exist\u00eda, sin existir. Este es el error communis, error com\u00fan a muchos.<\/p>\n<p>b) Que la adquisici\u00f3n del derecho se verifique normalmente dentro de las condiciones exigidas por la ley; y<\/p>\n<p>c) Finalmente, se exige la concurrencia de la buena fe en el adquirente, es decir, la creencia sincera y leal de adquirir el derecho de quien es leg\u00edtimo due\u00f1o.<\/p>\n<p>Incluso, tambi\u00e9n se ha reiterado de manera uniforme que:<\/p>\n<p>La buena fe calificada demanda tomar precauciones adicionales y no conformarse con el simple estudio de t\u00edtulos, insuficiente cuando se pretende adquirir propiedades en territorios que se sabe han sido azotados por el crimen y la intimidaci\u00f3n, obligaci\u00f3n que no es arbitraria, pues tiene como fundamento el mandato contenido en el art\u00edculo 17C de la Ley 975 de 2005 y la jurisprudencia vigente. En tales condiciones, cuando un tercero aduce mejor derecho, debe esforzase en demostrar que actu\u00f3 diligentemente, que no se prest\u00f3 para ocultar el verdadero origen o titularidad del bien ni para dificultar la persecuci\u00f3n de recursos mal habidos. (CSJ AP6261-2017, 20 sept. rad. 50235. Reiterado en CSJ AP2813-2018, 4 jul. rad. 51681; CSJ AP517-2020, rad. 56372).<\/p>\n<p>A partir de lo anterior, se concluye que el comprador de buena fe debe demostrar que tom\u00f3 precauciones adicionales para asegurarse del origen l\u00edcito del bien, obligaci\u00f3n que no es arbitraria y que encuentra su fundamento en la reiterada jurisprudencia de esta Sala y de la Corte Constitucional.<\/p>\n<p>El caso en concreto<\/p>\n<p>8. Lo primero que debe advertir la Sala es que no cabe duda de que el lote de terreno identificado con matr\u00edcula inmobiliaria 018-8672, ubicado en Marinilla, Antioquia, tiene relaci\u00f3n con los grupos paramilitares y, en consecuencia, ostenta vocaci\u00f3n reparadora. Ello, pues, en la tradici\u00f3n del inmueble se puede constatar que fue de propiedad de Claudia Yorladis Guill\u00e9n C\u00f3rdoba, entonces esposa del postulado Hebert Veloza Garc\u00eda, quien fuera comandante de los bloques Calima y Bananero de las AUC.<\/p>\n<p>Ello fue reafirmado por el postulado y la propia Guill\u00e9n C\u00f3rdoba, quienes declararon que el bien se adquiri\u00f3 con dineros provenientes de las actividades desarrolladas por el jefe paramilitar.<\/p>\n<p>9. Dicho esto, la solicitante alega que obr\u00f3 como tercera de buena fe calificada, en l\u00edneas generales, porque (i) no tiene nexos con los grupos paramilitares, (ii) demostr\u00f3 el origen de los recursos con los que adquiri\u00f3 el bien, (iii) le era \u201cimposible\u201d conocer de los nexos del lote con la actividad de las AUC, (iv) como eran vecinos del predio, su inter\u00e9s se limit\u00f3 a querer explotarlo econ\u00f3micamente, sin que se observe ninguna intenci\u00f3n de favorecer actividades ilegales, (v) obr\u00f3 con la diligencia que le era exigible teniendo en cuenta que se trata de una persona de la tercera edad y de origen campesino.<\/p>\n<p>9.1. De manera preliminar debe decirse que en este caso no se discute que CASTA\u00d1O RAM\u00cdREZ, su esposo Jairo de Jairo de Jes\u00fas Ram\u00edrez Casta\u00f1o, o su hija Omaira del Consuelo Ram\u00edrez Casta\u00f1o, hayan adquirido el lote con dineros l\u00edcitos. Tampoco se logra evidenciar que hayan tenido nexos con paramilitares.<\/p>\n<p>9.2. Sin embargo, como ya se dijo, estos factores no son suficientes para demostrar que obr\u00f3 con buena fe exenta de culpa al momento de la adquisici\u00f3n del inmueble, como pasa a explicarse.<\/p>\n<p>9.3. En este caso, queda claro que la familia Ram\u00edrez adquiri\u00f3 el predio por una negociaci\u00f3n que lider\u00f3 Jairo de Jes\u00fas; no obstante, el predio fue inscrito inicialmente a nombre de su hija Omaira y luego traspasado a MAR\u00cdA CONSUELO, hoy incidentante -anotaci\u00f3n 12-.<\/p>\n<p>9.4. Por consiguiente, el momento relevante para verificar si obraron con buena fe calificada es en la compra inicial que hicieron como familia.<\/p>\n<p>9.5. Dicho esto, incluso si se acepta que la compra se hizo por la relaci\u00f3n de vecindario que ten\u00edan y que incluso revisaron que el inmueble era de un \u201cveraneante\u201d, ello no es una actitud que se adec\u00faa a las exigencias de la tercer\u00eda de buena fe exenta calificada.<\/p>\n<p>9.6. Ello, por el simple hecho de que su gesti\u00f3n fue sumamente superficial, pues se limit\u00f3 a constatar que la propiedad era de un \u201cveraneante\u201d, sin hacer mayores gestiones que los hubieran llevado a constatar, incluso, que el propio Jorge Iv\u00e1n Echeverri ten\u00eda sentencias condenatorias en su contra.<\/p>\n<p>9.7. En esa misma l\u00ednea, con una debida diligencia, hubiera podido auscultar que entre las dem\u00e1s personas que figuraban en el documento p\u00fablico de tradici\u00f3n del inmueble, aparec\u00eda Claudia Guill\u00e9n C\u00f3rdoba, esposa de un ex jefe paramilitar.<\/p>\n<p>9.8. Incluso, en gracia de discusi\u00f3n, la Corporaci\u00f3n ya se ha encargado de precisar que conformarse con la consulta del certificado de tradici\u00f3n y libertad de un bien inmueble o un estudio de t\u00edtulos es insuficiente para probar la prudencia y diligencia propias de la buena fe exenta de culpa, debido a que, los actos que el com\u00fan de la poblaci\u00f3n realiza para la adquisici\u00f3n de un inmueble son aptos para acreditar la buena fe simple, mas no la buena fe cualificada. (Cfr. AP4993-2019, rad. 56075; AP1914-2020, rad. 57166, AP190-2021, rad. 58267 y AP1545-2023, rad. 62484).<\/p>\n<p>9.9. En este caso, ni siquiera se realiz\u00f3 un estudio completo y adecuado de las personas que figuraban en la tradici\u00f3n del inmueble, por lo que la buena fe calificada queda descartada.<\/p>\n<p>9.10. A ello debe agregarse, como lo anot\u00f3 el Magistrado a quo, que en las anotaciones 8, 9 y 10 del certificado de tradici\u00f3n y libertad del inmueble, se observa que el mismo 31 de marzo de 2003, en la Notar\u00eda 4 del C\u00edrculo de Medell\u00edn, se realizaron sendas operaciones de compra y venta que deb\u00edan generar una advertencia adicional en los compradores.<\/p>\n<p>9.11. En efecto, se observa c\u00f3mo Jorge Iv\u00e1n Echeverri compra las cuotas que eran de propiedad de los hermanos G\u00f3mez Zuluaga -anotaci\u00f3n 9- y tambi\u00e9n las de Claudia Guill\u00e9n -anotaci\u00f3n 10-. Acto seguido, en esa misma fecha y notar\u00eda, vende la totalidad del inmueble a la familia Ram\u00edrez, representada por Omaira.<\/p>\n<p>9.12. De all\u00ed se desprende un indicio adicional sobre la intenci\u00f3n de ocultar la verdadera propiedad del predio, lo que refuerza la tesis de que la incidentante y su familia ten\u00edan la obligaci\u00f3n de hacer mayores esfuerzos investigativos para dilucidar el verdadero origen del inmueble.<\/p>\n<p>9.13. Por lo tanto, con el prop\u00f3sito de hacerse con un predio de su inter\u00e9s, se limitaron a constatar que el predio era de un \u201cveraneante\u201d, sin m\u00e1s, lo cual definidamente es lejano a las cargas para ser considerado como un tercero de buena fe exenta de culpa.<\/p>\n<p>9.14. Entonces, resulta inane la discusi\u00f3n de si les era exigible una diligencia superior por la ubicaci\u00f3n del predio, pues ni siquiera se llevaron a cabo las labores m\u00ednimas de verificaci\u00f3n para dilucidar su relaci\u00f3n con el comandante de las AUC.<\/p>\n<p>9.15. En consecuencia, no resultaba \u201cimposible\u201d constatar la relaci\u00f3n del predio con el postulado Veloza Garc\u00eda, ni mucho menos advertir el conjunto de operaciones realizadas el mismo 31 de marzo de 2003, en la notar\u00eda 4 del C\u00edrculo de Medell\u00edn, lo que obligaba que la familia Ram\u00edrez optara por una mayor diligencia y cuidado, aun considerando sus condiciones particulares.<\/p>\n<p>9.16. De all\u00ed, se descarta entonces la relevancia de los argumentos que esboza la defensa sobre la inexistencia de \u201cconstrucciones ostentosas\u201d o \u201cpiscinas\u201d, pues no permiten rebatir el fundamento medular para descartar que hayan obrado con buena fe calificada.<\/p>\n<p>9.17. Por todo lo anterior, se concluye que, en efecto, MAR\u00cdA CONSUELO y su familia deb\u00edan sospechar de su m\u00e1cula de ilicitud y llevar a cabo averiguaciones para verificar el verdadero origen del bien, pero ello no sucedi\u00f3 y tampoco se demostr\u00f3 al interior del incidente.<\/p>\n<p>10. En consecuencia, se hace imperioso confirmar lo decidido por el magistrado del Tribunal Superior de Medell\u00edn.<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia,<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CONFIRMAR el auto del 24 de septiembre de 2024, mediante el cual un magistrado de control de garant\u00edas de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Medell\u00edn resolvi\u00f3 no ordenar el levantamiento de las medidas cautelares de embargo, secuestro y suspensi\u00f3n del poder dispositivo que pesan sobre el inmueble identificado con matr\u00edcula inmobiliaria 018-8672, ubicado en Marinilla, Antioquia.<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Contra esta providencia no procede recurso alguno.<\/p>\n<p>COMUN\u00cdQUESE y C\u00daMPLASE<\/p>\n<p>DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTR\u00c1N<\/p>\n<p>Presidente<\/p>\n<p>MYRIAM \u00c1VILA ROLD\u00c1N<\/p>\n<p>GERARDO BARBOSA CASTILLO<\/p>\n<p>Produced b<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>CUI: 11001600025320068109908 N\u00famero Interno: 67588 Incidente de oposici\u00f3n de terceros a las medidas cautelares Segunda instancia \u2013 Justicia y Paz CUI: 11001600025320068109908 N\u00famero Interno: 67588 Incidente de oposici\u00f3n de terceros a las medidas cautelares CARLOS ROBERTO SOL\u00d3RZANO GARAVITO Magistrado Ponente AP7271- 2024 Radicado No. 67588 Acta No. 286 Bogot\u00e1, D.C., veintisiete (27) de noviembre de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[84],"tags":[],"class_list":["post-80832","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-noviembre-2024"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/80832","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=80832"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/80832\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=80832"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=80832"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=80832"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}