{"id":80820,"date":"2024-12-13T22:07:59","date_gmt":"2024-12-13T22:07:59","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/12\/13\/ap7249-202462900\/"},"modified":"2024-12-13T22:07:59","modified_gmt":"2024-12-13T22:07:59","slug":"ap7249-202462900","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/12\/13\/ap7249-202462900\/","title":{"rendered":"AP7249-2024(62900)"},"content":{"rendered":"\n<p><\/p>\n<p>CUI 05001600020720180081901<\/p>\n<p>Casaci\u00f3n 62900<\/p>\n<p>Eriberto Graciano Fl\u00f3rez<\/p>\n<p>CUI 05001600020720180081901<\/p>\n<p>Casaci\u00f3n 62900<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO LE\u00d3N BOLA\u00d1OS PALACIOS<\/p>\n<p>Magistrado ponente<\/p>\n<p>AP7249-2024<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n 62900<\/p>\n<p>Aprobado acta n\u00famero 286<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., veintisiete (27) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024).<\/p>\n<p>ASUNTO<\/p>\n<p>Se pronuncia la Sala sobre la admisi\u00f3n de la demanda de casaci\u00f3n presentada por el defensor de ERIBERTO GRACIANO FL\u00d3REZ contra la sentencia proferida el 30 de septiembre de 2022, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medell\u00edn, que confirm\u00f3 la decisi\u00f3n del Juzgado 3 Penal del Circuito de esa capital, mediante la cual lo conden\u00f3 como autor responsable del de delito de actos sexuales con menor de catorce a\u00f1os agravado.<\/p>\n<p>ANTECEDENTES<\/p>\n<p>F\u00e1cticos<\/p>\n<p>1. En calenda que no fue precisada de 2015, en horas de la ma\u00f1ana, en la residencia de los abuelos paternos de la menor Y.D.G.B. de 8 a\u00f1os, ubicada en el barrio \u201cEnciso\u201d de Medell\u00edn, ERIBERTO GRACIANO FL\u00d3REZ (abuelo) procedi\u00f3 a realizar tocamientos libidinosos en la vagina de la ni\u00f1a, con la mano y por debajo de la ropa.<\/p>\n<p>2. La v\u00edctima puso en conocimiento los hechos a su madre Yorleny Borja Sep\u00falveda, quien present\u00f3 la denuncia.<\/p>\n<p>Procesales<\/p>\n<p>3. El 30 de julio de 2019, ante el Juzgado 18 Penal Municipal con Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas de Medell\u00edn se formul\u00f3 imputaci\u00f3n en contra de ERIBERTO GRACIANO FL\u00d3REZ, como autor del delito de actos sexuales con menor de catorce a\u00f1os agravado por el parentesco con la v\u00edctima (arts. 209 y 211 numeral 5\u00b0 del C.P.), sin que el imputado aceptara el cargo, ni fuera solicitada medida de aseguramiento en su contra.<\/p>\n<p>4. El 23 de octubre de 2019 fue presentado el escrito de acusaci\u00f3n, por la misma conducta, cuya formulaci\u00f3n en audiencia tuvo lugar el 25 de noviembre de 2019.<\/p>\n<p>5. El 3 de febrero de 2020, se adelant\u00f3 la audiencia preparatoria.<\/p>\n<p>6. El juicio oral se celebr\u00f3 en varias diligencias, entre el 19 de febrero de 2020 y el 7 de febrero de 2022.<\/p>\n<p>7. El 27 de abril de 2022, el Juzgado de Conocimiento anunci\u00f3 el sentido condenatorio del fallo y dio lectura a la sentencia mediante la cual conden\u00f3 a ERIBERTO GRACIANO FL\u00d3REZ a la pena de 144 meses de prisi\u00f3n; a la accesoria de inhabilitaci\u00f3n para ejercer derechos y funciones p\u00fablicas, por el mismo t\u00e9rmino; como autor del delito de actos sexuales con menor de catorce a\u00f1os agravado; y le neg\u00f3 tanto la suspensi\u00f3n condicional de la ejecuci\u00f3n de la pena, como la prisi\u00f3n domiciliaria.<\/p>\n<p>8. El 30 de septiembre de 2022, la Sala Penal del Tribunal Superior de Medell\u00edn, al desatar el recurso de apelaci\u00f3n presentado por la defensa (no existi\u00f3 una valoraci\u00f3n integral de la prueba; existe duda; hechos no constan en la acusaci\u00f3n; poca credibilidad de la v\u00edctima; ausencia de elemento \u201cer\u00f3tico sexual\u201d) confirm\u00f3 parcialmente la condena, en el entendido que la modific\u00f3 \u00fanicamente para reducir la pena a 112 meses de prisi\u00f3n, \u201ct\u00e9rmino al que decrece la accesoria de inhabilitaci\u00f3n para el ejercicio de derechos y funciones p\u00fablicas. En lo restante rige el fallo recurrido\u201d.<\/p>\n<p>9. En contra del fallo de segundo grado, el defensor de ERIBERTO GRACIANO FL\u00d3REZ interpuso y sustent\u00f3 recurso extraordinario de casaci\u00f3n.<\/p>\n<p>LA DEMANDA<\/p>\n<p>10. Al amparo de las causales segunda y tercera del art\u00edculo 181 de la Ley 906 de 2004, el defensor formul\u00f3 dos cargos en los siguientes t\u00e9rminos:<\/p>\n<p>11. En su criterio, el proceso se encuentra viciado de nulidad, pues se desconoci\u00f3 gravemente la estructura del debido proceso, en la medida en que las instancias procedieron a \u201ccondenar a mi cliente con unos hechos no plasmados en el escrito de acusaci\u00f3n\u201d.<\/p>\n<p>12. Sin otra precisi\u00f3n adicional se adentr\u00f3 en un estudio del concepto de hechos jur\u00eddicamente relevantes, para concluir que \u201cde manera global hablan del a\u00f1o 2015, no dice d\u00eda, mes, entre otro, y los hechos plasmados de la denuncia de la madre de la menor, no guardan congruencia con respecto al escrito de acusaci\u00f3n (sic)\u201d.<\/p>\n<p>13. Como segunda censura plante\u00f3 un falso juicio de convicci\u00f3n, toda vez que al valorar el testimonio de la v\u00edctima \u201cel Tribunal incurre en conjeturas y suposiciones\u201d, sobre el n\u00famero de veces en que se presentaron los tocamientos y si se encontraba dormida en esos momentos.<\/p>\n<p>14. Adicionalmente, la segunda instancia no tuvo en cuenta que la relaci\u00f3n entre la menor y el procesado era \u201ccercana\u201d; no se indag\u00f3 por qu\u00e9 la v\u00edctima dorm\u00eda con \u00e9ste; no se confront\u00f3 la versi\u00f3n de la menor con la de su progenitora; no se explicitaron las razones para otorgarle \u201cplena certeza al testimonio de la ni\u00f1a\u201d; los se\u00f1alamientos son el resultado de la manipulaci\u00f3n de la madre.<\/p>\n<p>15. Con fundamento en todo lo expuesto solicit\u00f3 casar la sentencia y revocar por duda la condena proferida en contra de ERIBERTO GRACIANO FL\u00d3REZ.<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES<\/p>\n<p>16. El recurso extraordinario de casaci\u00f3n es un instrumento excepcional de control de la legalidad de las sentencias proferidas en segunda instancia, que obedece a unas espec\u00edficas exigencias de argumentaci\u00f3n l\u00f3gica y busca materializar precisas finalidades constitucionales y legales.<\/p>\n<p>17. La demanda no es un alegato m\u00e1s de instancia, ni puede ser confeccionada libremente para prolongar el debate f\u00e1ctico, jur\u00eddico y probatorio, menos a\u00fan para entronizar en la prevalencia de la postura de parte, sin identificaci\u00f3n de un yerro real y trascendente en el fallo atacado. Por el contrario, se trata de un medio que debe bastarse a s\u00ed mismo, ser formulado de manera clara, coherente y suficiente, con observancia de los requisitos inherentes a las censuras que lleguen a ser planteadas.<\/p>\n<p>18. No ser\u00e1 admitido el libelo en aquellos eventos en los que el demandante carece de inter\u00e9s, prescinde de se\u00f1alar la causal, no desarrolla los cargos de sustentaci\u00f3n o cuando de su contexto se advierta fundadamente que no se precisa del fallo para cumplir alguno de los fines del recurso.<\/p>\n<p>19. Sin embargo, la Corte podr\u00e1 superar los defectos del escrito y decidir de fondo cuando los fines de la casaci\u00f3n, fundamentaci\u00f3n de los mismos, posici\u00f3n del impugnante dentro del proceso e \u00edndole de la controversia planteada, as\u00ed lo ameriten.<\/p>\n<p>20. La Sala anticipa que la demanda no ser\u00e1 admitida, en tanto es claro que desconoce la l\u00f3gica del discernimiento casacional; vulnera el principio de correcci\u00f3n material; es insuficiente en s\u00ed misma para generar un estudio en sede extraordinaria al no identificar la existencia de un error trascendente; no especifica la finalidad que se alcanzar\u00eda con una decisi\u00f3n en casaci\u00f3n; y expone una emotiva discrepancia con lo valorado y concluido por las instancias, como planteamientos que no constituyen un cargo susceptible de ser decidido de fondo.<\/p>\n<p>Nulidad de la actuaci\u00f3n<\/p>\n<p>21. Trat\u00e1ndose de la causal segunda de casaci\u00f3n de la Ley 906 de 2004, esto es nulidad por desconocimiento de la estructura del debido proceso o por afectaci\u00f3n de la garant\u00eda debida a cualquiera de las partes con capacidad de invalidar la actuaci\u00f3n, se tiene establecido que el demandante debe satisfacer cargas argumentativas que se concretan en: (i) indicar el motivo que se configura, verbigracia, falta de incompetencia; violaci\u00f3n del debido proceso; o violaci\u00f3n del derecho de defensa; (ii) identificar el tipo de irregularidad sustancial que alega \u2013si de garant\u00eda o de estructura\u2013, (iii) demostrar su configuraci\u00f3n, (iv) precisar la norma o normas violadas, (v) especificar su cobertura invalidatoria.<\/p>\n<p>22. Planteamientos de ese contenido deben ser desarrollados al tamiz de los principios de taxatividad, instrumentalidad, trascendencia, convalidaci\u00f3n y protecci\u00f3n, empero no como una simple menci\u00f3n en el escrito, sino con un particular y fundado an\u00e1lisis de tales postulados en la censura que se propone.<\/p>\n<p>23. Del desarrollo del cargo debe refulgir evidente la trascendencia del yerro, en otras palabras, debe ser claro por qu\u00e9 el error afecta la validez del fallo cuestionado.<\/p>\n<p>24. Para la Sala es evidente que el casacionista no respet\u00f3 ninguna de las antedichas exigencias, lo que impone la inadmisi\u00f3n del libelo.<\/p>\n<p>25. Aunque frente a la causal segunda de casaci\u00f3n la Sala ha admitido cierta flexibilidad en su postulaci\u00f3n, esa libertad no es absoluta y su ejercicio supone identificar verdaderas afectaciones a garant\u00edas procesales o a la estructura de la actuaci\u00f3n. Se observa en este asunto que el motivo invalidatorio alegado no se corresponde con lo procesalmente ocurrido, tal y como se precisar\u00e1 en el siguiente ac\u00e1pite al aludir a lo efectivamente considerado por el Tribunal.<\/p>\n<p>26. En concreto, el demandante se abstuvo de identificar cu\u00e1l fue la situaci\u00f3n f\u00e1ctica por la que ERIBERTO GRACIANO FL\u00d3REZ fue condenado, empero no acusado.<\/p>\n<p>27. La censura propuesta se qued\u00f3 en la mera enunciaci\u00f3n, pues, adem\u00e1s de la anotada falencia de la demanda, el procesado fue condenado por el \u00fanico acto por el que fue imputado y acusado.<\/p>\n<p>28. En consecuencia, no puede la Corporaci\u00f3n asumir la carga del demandante y adentrarse en la especulaci\u00f3n de qu\u00e9 fue lo que quiso plantear o, en los t\u00e9rminos del escrito presentado, cu\u00e1l fue el hecho motivo de condena, sin acusaci\u00f3n previa, cuando la simple lectura de la sentencia de segunda instancia ratifica que s\u00f3lo se conden\u00f3 por un \u00fanico atentado contra la libertad sexual de la menor afectada.<\/p>\n<p>Falso juicio de convicci\u00f3n<\/p>\n<p>29. Si la demanda denuncia el desconocimiento de las reglas de producci\u00f3n o apreciaci\u00f3n de la prueba en la que se funda la sentencia, tal reclamo debe plantearse con asiento en la causal tercera de casaci\u00f3n, por violaci\u00f3n indirecta de la ley sustancial, escenario en el que el casacionista debe precisar y demostrar que el juzgador incurri\u00f3 en errores de hecho o de derecho.<\/p>\n<p>30. Al transitar por la senda de los yerros de ese segundo grupo deber\u00e1 identificar si se trata de un error de legalidad o de convicci\u00f3n.<\/p>\n<p>31. El falso juicio de legalidad ocurre cuando el juzgador valora la prueba porque considera que cumple los requerimientos formales exigidos para su validez jur\u00eddica, a pesar de incumplirlos; o cuando deja de valorarla porque considera que no los cumple, empero los re\u00fane.<\/p>\n<p>32. Por su parte, aunque la normativa procesal vigente penal acoge el sistema de apreciaci\u00f3n racional de la prueba y abandona el de la tarifa legal, un falso juicio de convicci\u00f3n, como el alegado por el censor, se presenta cuando el fallador desconoce el valor prefijado en la ley a la prueba o le concede uno diverso al asignado en la norma.<\/p>\n<p>33. En los dos casos corresponde al libelista precisar las disposiciones que regulan el proceso de aducci\u00f3n de los medios de prueba respecto de las cuales se ha presentado el yerro o las que tasan su valor o eficacia probatoria y, adem\u00e1s, acreditar c\u00f3mo se produjo su transgresi\u00f3n.<\/p>\n<p>35. Nuevamente, analizado el libelo allegado, es evidente que el memorialista no cumpli\u00f3 con tales cargas argumentativas, pues se dedic\u00f3 a criticar la valoraci\u00f3n del testimonio de la menor, pero no indic\u00f3 cu\u00e1l norma prefijaba el peso que el Tribunal deb\u00eda otorgarle, es decir que a pesar de denunciar un falso juicio de convicci\u00f3n se abstuvo de indicar cu\u00e1l fue la tarifa legal probatoria desconocida.<\/p>\n<p>36. Esa falencia impone inadmitir el cargo.<\/p>\n<p>37. Adicionalmente, la Sala observa que el censor se dedic\u00f3 a criticar la estimaci\u00f3n probatoria de la segunda instancia, empero sin confrontar el contenido de lo realmente consignado en la sentencia, ni identificar un error en lo considerado por el juez colegiado.<\/p>\n<p>38. De manera detallada el Tribunal dio contestaci\u00f3n a los reclamos que postula el demandante y por razones de claridad se transcribe lo pertinente.<\/p>\n<p>39. El fallo de segundo grado s\u00ed indic\u00f3 las razones por las que le otorgaba credibilidad a la v\u00edctima, la materialidad de la conducta, el n\u00famero de ocasiones y la \u00e9poca de esta, en los siguientes t\u00e9rminos que fueron ignorados por el recurrente:<\/p>\n<p>\u201cla Sala concluye que no existe duda de que la menor YDGB narra el vejamen de tipo sexual que vivi\u00f3 a manos de su abuelo paterno Eriberto Graciano Fl\u00f3rez, manifestaciones que no son producto de su imaginaci\u00f3n, sino de aquello que de manera directa vivi\u00f3. A juicio del Tribunal, el testimonio de la menor est\u00e1 libre de contradicciones y sus dichos revelan la vivencia del abuso padecido, los que han sido reiterados en diversas oportunidades en similares t\u00e9rminos; pues en esencia permanece lo narrado no solo a su madre\u2026 sino adem\u00e1s a la m\u00e9dica legista que realiz\u00f3 el dictamen de cl\u00ednica forense\u2026 as\u00ed como lo afirmado por la psic\u00f3loga adscrita a la Fiscal\u00eda\u2026 en el juicio se mantiene la descripci\u00f3n de los abusos efectuada por la ofendida de una manera espont\u00e1nea, circunstanciando los detalles relevantes que quedaron fijados en su mente, tales como que, para la \u00e9poca en que contaba con 7 u 8 a\u00f1os de edad, se encontraba en casa de sus abuelos paternos, a quienes visitaba los fines de semana y dorm\u00eda con ellos en la misma cama en la mitad de ambos, y muy temprano en la ma\u00f1ana, a eso de las 6:00 o 7:00 a.m., se despert\u00f3 repentinamente al escuchar la ca\u00edda de un motociclista en la calle, logrando notar que su abuelo, el se\u00f1or Eriberto Graciano Fl\u00f3rez, a quien conoce como \u201cpapito Mono\u201d, le tocaba la vagina con la mano por debajo de su ropa, aprovechando que la abuela se hab\u00eda levantado con anterioridad para trabajar en su m\u00e1quina de coser, como ordinariamente lo hac\u00eda\u2026 refiri\u00f3 YDGB que no cont\u00f3 nada en el momento, pero que, posteriormente, a la edad de 10 u 11 a\u00f1os, la embargaron sentimientos de tristeza al recordar lo sucedido y que, junto con el mal momento que pasaba en el colegio y con sus amigas, la habr\u00edan motivado a escribir una carta en uno de sus cuadernos en la que expresaba su deseo de quitarse la vida por lo ocurrido con su abuelo, siendo descubierta dicha nota por su madre cuando revisaba sus cuadernos del colegio, quien procedi\u00f3 a indagarla para que le comentara la raz\u00f3n de lo all\u00ed plasmado y fue as\u00ed como se produjo la revelaci\u00f3n del abuso sexual, circunstancia que explica por qu\u00e9 aparece distanciada en el tiempo, sin que el contexto, ni las particularidades f\u00e1cticas permitan inferir la necesidad y menos el inter\u00e9s de inventar el suceso abusivo\u201d.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>40. Dado que el demandante no acredit\u00f3 el desconocimiento de una tarifa legal y al estructurar el cargo vulner\u00f3 los postulados de correcci\u00f3n material y suficiencia, sin mayores consideraciones, la Sala inadmitir\u00e1 la censura por lo expuesto.<\/p>\n<p>41. En consecuencia, atendidas las razones antes expresadas, la Sala inadmitir\u00e1 la demanda objeto de examen.<\/p>\n<p>42. Como la Sala tampoco advierte de forma manifiesta la necesidad de cumplir con alguno de los fines de la casaci\u00f3n se\u00f1alados en el art\u00edculo 180 de la Ley 906 de 2004, ning\u00fan pronunciamiento oficioso har\u00e1 contra la decisi\u00f3n dictada por el Tribunal, pues no se observa que con ocasi\u00f3n del fallo impugnado o dentro de la actuaci\u00f3n se hayan vulnerado derechos o garant\u00edas de partes o intervinientes.<\/p>\n<p>43. Contra esta determinaci\u00f3n no proceden recursos ordinarios; \u00fanicamente, el mecanismo de insistencia, de conformidad con lo previsto en el art\u00edculo 184 de la Ley 906 de 2004, en los t\u00e9rminos explicados por la Corte, a partir del fallo CSJ SP, 12 sep. 2005, rad. 24322 y que han sido reiterados en CSJ AP800-2022, Rad. 56595, CSJ AP856-2022, Rad. 61012, CSJ AP922-2022, Rad. 54103, entre otros.<\/p>\n<p>44. En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia,<\/p>\n<p>RESUELVE<\/p>\n<p>NO ADMITIR la demanda de casaci\u00f3n presentada por el defensor de ERIBERTO GRACIANO FL\u00d3REZ contra la sentencia proferida el 30 de septiembre de 2022, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medell\u00edn.<\/p>\n<p>Contra esta determinaci\u00f3n no proceden recursos ordinarios; \u00fanicamente, el mecanismo de insistencia, acorde con lo indicado en precedencia.<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese y c\u00famplase,<\/p>\n<p>DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTR\u00c1N<\/p>\n<p>Presidente<\/p>\n<p>MYRIAM \u00c1VILA ROLD\u00c1N<\/p>\n<p>Magistrada<\/p>\n<p>GERARDO BARBOSA CASTILLO<\/p>\n<p>Magistrado<\/p>\n<p>FERNANDO LE\u00d3N BOLA\u00d1OS PALACIOS<\/p>\n<p>Magistrado<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>CUI 05001600020720180081901 Casaci\u00f3n 62900 Eriberto Graciano Fl\u00f3rez CUI 05001600020720180081901 Casaci\u00f3n 62900 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 FERNANDO LE\u00d3N BOLA\u00d1OS PALACIOS Magistrado ponente AP7249-2024 Radicaci\u00f3n 62900 Aprobado acta n\u00famero 286 Bogot\u00e1, D. 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