{"id":80819,"date":"2024-12-13T22:07:59","date_gmt":"2024-12-13T22:07:59","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/12\/13\/ap7248-202467594\/"},"modified":"2024-12-13T22:07:59","modified_gmt":"2024-12-13T22:07:59","slug":"ap7248-202467594","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/12\/13\/ap7248-202467594\/","title":{"rendered":"AP7248-2024(67594)"},"content":{"rendered":"\n<p><\/p>\n<p>CUI 11001225200020240011901<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n n.\u00b0 67594<\/p>\n<p>Queja<\/p>\n<p>LUZ AURORA CARRILLO FARF\u00c1N<\/p>\n<p>FERNANDO LE\u00d3N BOLA\u00d1OS PALACIOS<\/p>\n<p>Magistrado Ponente<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n n.\u00b0 67594<\/p>\n<p>Aprobado Acta n.\u00b0 286<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., veintisiete (27) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024).<\/p>\n<p>I. VISTOS<\/p>\n<p>1. La Sala se pronuncia sobre el recurso de queja presentado por el apoderado de LUZ AURORA CARRILLO FARF\u00c1N, con el prop\u00f3sito que se conceda el recurso de alzada interpuesto contra la decisi\u00f3n del 22 de octubre de 2024, mediante la cual, un Magistrado con Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, \u00abrechaz\u00f3 de plano\u00bb la solicitud de levantamiento de la medida de embargo y secuestro que se impuso el 9 de noviembre de 2022, sobre el inmueble identificado con la matr\u00edcula inmobiliaria 50N-20314262.<\/p>\n<p>II. ANTECEDENTES RELEVANTES<\/p>\n<p><\/p>\n<p>2. La Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, en audiencia celebrada el 9 de noviembre de 2022, en el marco del proceso que adelanta en contra de Heynner Arias G\u00f3mez del Bloque Vencedores Arauca, impuso medidas cautelares de embargo, secuestro y suspensi\u00f3n del poder dispositivo sobre el bien inmueble identificado con la matr\u00edcula inmobiliaria 50N- 20314262 \u00abApartamento 201 Interior 4 etapa 2, ubicado en la Calle 142 No. 6-52 de Bogot\u00e1, Conjunto Residencial Bosques de la Ca\u00f1ada.\u00bb<\/p>\n<p>3. LUZ AURORA CARRILLO FARF\u00c1N, a trav\u00e9s de su apoderado, propuso incidente de oposici\u00f3n de terceros a la medida cautelar (Art. 17C de la Ley 975 de 2005, adicionado por la Ley 1592 de 2012) impuesta al bien inmueble identificado con la matr\u00edcula inmobiliaria 50N- 20314262.<\/p>\n<p>4. Asignado el asunto a un Magistrado de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, instal\u00f3 audiencia el 22 de octubre de 2024 y se presentaron las siguientes incidencias:<\/p>\n<p>4.1. El apoderado de CARRILLO FARF\u00c1N sustent\u00f3 el incidente de oposici\u00f3n de terceros a la medida cautelar de la siguiente manera:<\/p>\n<p>-. El bien inmueble identificado con la matr\u00edcula inmobiliaria 50N- 20314262, es propiedad de LUZ AURORA CARRILLO FARF\u00c1N. No obstante, se le impuso medida cautelar porque se indic\u00f3 que ten\u00eda relaci\u00f3n con el postulado Heynner Arias G\u00f3mez del Bloque Vencedores de Arauca y con su esposa Lina Marcela Ca\u00f1as Acevedo.<\/p>\n<p>&#8211; El certificado de tradici\u00f3n de libertad del citado inmueble, en la anotaci\u00f3n No. 12 da cuenta que en el 2007, Heynner Arias G\u00f3mez vendi\u00f3 a Miguel Alberto Paz Donado y que \u00e9ste el 10 de septiembre de 2008 lo transfiri\u00f3 a Juan David Sol\u00f3rzano Restrepo, quien finalmente lo enajen\u00f3 en el 2021, a LUZ AURORA CARRILLO FARF\u00c1N.<\/p>\n<p>-. La Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n recibi\u00f3 las declaraciones de Miguel Alberto Paz Donado y de LUZ AURORA CARRILLO FARF\u00c1N. Sin embargo, \u00abomiti\u00f3 un paso muy importante y era haber establecido qu\u00e9 sucedi\u00f3 durante los 13 a\u00f1os en que el se\u00f1or Sol\u00f3rzano Restrepo Juan David tuvo bajo su derecho de dominio el mencionado bien inmueble (\u2026)\u00bb<\/p>\n<p>-. Aport\u00f3 \u00abun acta de declaraci\u00f3n juramentada tomada en la Notaria 22 del Circulo de Bogot\u00e1, el pasado d\u00eda 8 del mes de febrero del a\u00f1o en curso mediante la cual el se\u00f1or Juan David Sol\u00f3rzano Restrepo hace un detalle en relato de sus actividades, a qu\u00e9 se dedicaba durante todos sus a\u00f1os que tuvo bajo derecho de dominio el inmueble y persona esta que jam\u00e1s fue contactada por ninguna autoridad judicial y menos por el ente acusador que tiene que ver precisamente c\u00f3mo \u00e9l adquiere el bien inmueble seg\u00fan una promesa de venta que hace por la suma de $280.000.000 y c\u00f3mo cancela \u00e9l de forma fraccionada el valor de este inmueble (\u2026)\u00bb<\/p>\n<p>-. La declaraci\u00f3n extra proceso rendida por Juan David Sol\u00f3rzano Restrepo el 8 de febrero de 2024, en la Notaria de Bogot\u00e1, es indicativa en la \u00abomisi\u00f3n de la investigaci\u00f3n que debe hacerse en forma integral porque no puede aceptarse que un apartamento un bien inmueble como es el de propiedad de la doctora LUZ AURORA CARRILLO FARF\u00c1N, no se haya indicado y no se haya preguntado a este se\u00f1or Juan David Sol\u00f3rzano Restrepo su posesi\u00f3n, c\u00f3mo lo adquiri\u00f3, a qu\u00e9 se dedicaba \u00e9l (\u2026)\u00bb<\/p>\n<p>-. La buena fe cualificada \u00abtiene la virtud de crear una realidad jur\u00eddica o dar por existente un derecho o situaci\u00f3n que realmente no exist\u00eda. La buena fe creadora o buena fe cualificada, interpreta adecuadamente una m\u00e1xima legada por el antiguo derecho al moderno: \u2018Error communis facit jus\u2019, y que ha sido desarrollada en nuestro pa\u00eds por la doctrina desde hace m\u00e1s de cuarenta a\u00f1os (\u2026)\u00bb<\/p>\n<p>-. LUZ AURORA CARRILLO FARF\u00c1N (\u2026) ha aportado a trav\u00e9s del suscrito, elementos materiales de prueba, como son entre otros, esta acta de declaraci\u00f3n extra proceso que acabo de mencionar de Juan David Sol\u00f3rzano Restrepo, un certificado laboral de ella (\u2026) ella en su condici\u00f3n de Directora Financiera y Administrativa de dicha Sociedad se encuentra desde el a\u00f1o 1997 dedicada a esa labor, a una actividad legal, no solamente como profesional del derecho, sino como Gerente (\u2026) y a su turno para dar la total veracidad de la capacidad de la buena fe excepta de culpa y del comportamiento legal y absoluto y financiero ha aportado las declaraciones de renta y patrimonio desde el a\u00f1o 2017 hasta el a\u00f1o 2022 a trav\u00e9s de la contadora Nataly (\u2026)\u00bb<\/p>\n<p>-. El proceso \u00abapenas de manera reciente fue remitido para el conocimiento del honorable Tribunal Superior de Bogot\u00e1 y para que all\u00e1 se adelante la etapa del juicio (\u2026)\u00bb<\/p>\n<p>-. Anex\u00f3, en relaci\u00f3n con LUZ AURORA CARRILLO FARF\u00c1N: (i) la certificaci\u00f3n laboral expedida por la Empresa MPS MAYORISTA DE COLOMBIA, en el que se indica el cargo y tiempo de vinculaci\u00f3n, (ii) las declaraciones de Renta y Complementarios desde el a\u00f1o 2017 hasta el a\u00f1o 2022, (iii) informe contable y (iv) an\u00e1lisis contable comparativo del patrimonio de la se\u00f1ora CARRILLO FARF\u00c1N desde el a\u00f1o 2017 hasta el a\u00f1o 2022, presentado por parte de la Contadora Nataly Quilaguy.<\/p>\n<p>Y, las actas de la audiencia celebrada el 9 de noviembre de 2022, en la que se impuso medidas cautelares de embargo, secuestro y suspensi\u00f3n del poder dispositivo sobre el bien inmueble identificado con la matr\u00edcula inmobiliaria 50N- 20314262 y de la remisi\u00f3n del proceso al Tribunal Superior de Bogot\u00e1 para que adelante la etapa del juicio.<\/p>\n<p>4.2. DECISI\u00d3N RECURRIDA<\/p>\n<p>Un Magistrado de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, en su papel de juez de Control de Garant\u00edas, expuso que \u00abla demanda ser\u00e1 rechazada de plano\u00bb con fundamento en lo siguiente:<\/p>\n<p>-. El abogado de LUZ AURORA CARRILLO FARF\u00c1N fall\u00f3 en la sustentaci\u00f3n f\u00e1ctica, jur\u00eddica y probatoria del incidente de oposici\u00f3n de terceros a la medida cautelar, por cuanto:<\/p>\n<p>(i) En lo f\u00e1ctico, \u00fanicamente mencion\u00f3 que se adelanta un proceso en contra de Heynner Arias G\u00f3mez del Bloque Vencedores Arauca, y que se impuso medidas cautelares de embargo, secuestro y suspensi\u00f3n del poder dispositivo sobre el bien inmueble identificado con la matr\u00edcula inmobiliaria 50N- 20314262.<\/p>\n<p>(ii) En lo jur\u00eddico, si bien cit\u00f3 algunas normas de la Ley 975 de 2005 y del C\u00f3digo General del Proceso, no aludi\u00f3 al art\u00edculo 17 C de la Ley de Justicia y Paz que rige espec\u00edficamente el asunto \u00abno aparece si quiera citado por usted y ese art\u00edculo es el que marca la pauta procesal debido proceso de incidente procesal de oposiciones en sede de justicia y paz, no lo cita, parece que lo pas\u00f3 por alto\u00bb<\/p>\n<p><\/p>\n<p>(iii) En lo probatorio, mencion\u00f3 una declaraci\u00f3n extra juicio rendida por Juan David Sol\u00f3rzano Restrepo el 8 de febrero de 2024, en la Notaria de Bogot\u00e1, en el que da cuenta de la tradici\u00f3n de inmueble objeto de embargo y que con esta aclarar\u00eda todo, mencion\u00f3 otros documentos, con los que acreditar\u00eda la buena fe de LUZ AURORA CARRILLO FARF\u00c1N. No obstante, no alleg\u00f3 \u00abtodo\u00bb el expediente.<\/p>\n<p>Frente a dichos aspectos, expuso:<\/p>\n<p>Ha debido traer completo, integro, el expediente bien sea f\u00edsico o digital que compendia y recoge toda la actuaci\u00f3n que se expuso, que se debati\u00f3 y concluy\u00f3 en la audiencia de imposici\u00f3n de la medida cautelar el 9 de noviembre de 2022, alleg\u00f3 usted s\u00ed un acta, pero es esa acta, es lo que es un acta (\u2026) qu\u00e9 quiere decir lo anterior, que como ese documento del acta resulta insuficiente (\u2026) escasa informaci\u00f3n demandante para poder advertir desde el comienzo que en verdad haya sido una garrafal, una flagrante omisi\u00f3n de la fiscal\u00eda en tema de alistamiento de allegamiento de probatorio para imponer la cautela en sede de justicia y paz.<\/p>\n<p>No cuenta la magistratura con ese expediente integro, completo en el que la Fiscal\u00eda muy seguramente alleg\u00f3 distintas, la versi\u00f3n libre del postulado o de quien denunci\u00f3 lo bienes, en fin, otros medios (\u2026) pero ese expediente debe estar sustentando la solicitud, ni siquiera trajo el audio, el audio de lo que ocurri\u00f3 en ese d\u00eda 9 de noviembre del a\u00f1o 2022, para por lo menos escuchar de viva voz cu\u00e1l fue el sustento puntual conclusivo de la fiscal\u00eda en su argumentaci\u00f3n probatoria, en su exhibici\u00f3n de pruebas, en sus conclusiones para peticionar que ese apartamento deb\u00eda ser cautelado, lo mismo las exposiciones de la Procuradur\u00eda y Defensor\u00eda P\u00fablica de V\u00edctimas y del Fondo (\u2026) lo del acta es insuficiente (\u2026) por eso es que se necesita ese documento anexo a toda demanda en estos \u00e1mbitos para poder hay si integrar el contradictorio que todas las partes empezando por la Fiscal\u00eda, la Procuradur\u00eda, el Fondo de Atenci\u00f3n Reparaci\u00f3n a V\u00edctimas, las v\u00edctimas y este juez desde ahora podamos contar con esa informaci\u00f3n documentada (\u2026)<\/p>\n<p>No podr\u00eda adelantarse la actuaci\u00f3n con lo simplemente aducido por usted, que con una declaraci\u00f3n extra juicio y unas declaraciones de renta se constituye per se suficiente para demostrar un error omisivo de la Fiscal\u00eda (\u2026) porque las partes estar\u00edan privadas de ejercer la contradicci\u00f3n (\u2026)\u00bb<\/p>\n<p>No se alleg\u00f3 el tr\u00e1mite que se adelanta en sede de conocimiento en el Tribunal, no se sabe en qu\u00e9 estado se encuentra el proceso.\u00bb<\/p>\n<p>As\u00ed, indic\u00f3 que el juez cuenta con la facultad de rechazar de plano incidentes procesales \u00abcomo estos indebidamente o defectuosamente presentados para evitar una tramitaci\u00f3n desgastante.\u00bb<\/p>\n<p>Finalmente, expuso que contra su determinaci\u00f3n proced\u00eda el recurso de apelaci\u00f3n, con fundamento en el numeral 5\u00b0 del art\u00edculo 321 del C\u00f3digo General del Proceso.<\/p>\n<p>4.3. RECURSO DE APELACI\u00d3N<\/p>\n<p>Inconforme con dicha determinaci\u00f3n, el incidentante interpuso recurso de apelaci\u00f3n, por cuanto, la petici\u00f3n s\u00ed cumple con los lineamientos establecidos en la Ley 1564 de 2012. Expuso lo siguiente:<\/p>\n<p>-. S\u00ed aludi\u00f3 a las normas que regulan el tr\u00e1mite del incidente de oposici\u00f3n de terceros a la medida cautelar.<\/p>\n<p>-. Traslad\u00f3 varios documentos, entre ellos: (i) con los que da cuenta de la buena fe de LUZ AURORA CARRILLO FARF\u00c1N, (ii) el acta de la audiencia en la que se impuso la medida cautelar, y, (iii) las actas con las que se da cuenta el estado actual del proceso, en sede de conocimiento, entre otros.<\/p>\n<p>-. La declaraci\u00f3n extra proceso rendida por Juan David Sol\u00f3rzano Restrepo el 8 de febrero de 2024, en la Notaria de Bogot\u00e1, evidencia la \u00abirregularidad\u00bb cometida en el procedimiento.<\/p>\n<p>-. Se\u00f1al\u00f3 las razones f\u00e1cticas y jur\u00eddicas por las cuales \u00abel bien inmueble no ten\u00eda vocaci\u00f3n de prosperidad y de vocaci\u00f3n de reparadora de v\u00edctimas, esa claridad la hice de manera puntual y expliqu\u00e9 todas y cada una de las razones (\u2026) \u00fanicamente se escucharon las versiones del se\u00f1or Paz Donado (\u2026) y se ech\u00f3 de menos la declaraci\u00f3n de Juan David Sol\u00f3rzano Restrepo (\u2026)\u00bb<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 la fiscal\u00eda que en caso de que se conceda la apelaci\u00f3n debe confirmarse la decisi\u00f3n adoptada por el Tribunal, por cuanto, \u00abel abogado no present\u00f3 de forma correcta el contenido del numeral 4 del art\u00edculo 82 del C\u00f3digo General del Proceso, que se\u00f1ala que lo que se pretenda debe estar expresado con precisi\u00f3n y claridad (\u2026)\u00bb<\/p>\n<p>Destac\u00f3 finalmente la delegada de la fiscal\u00eda que el inmueble fue presentado y postulado por la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n para extinci\u00f3n del derecho de dominio dentro del radicado 2017-00567 a cargo de la doctora Alexandra Valencia Molina, \u00abpostulaci\u00f3n que se hizo el 14 de febrero de 2023, es decir hace m\u00e1s de a\u00f1o y medio, lo que genera que este tr\u00e1mite no puede adelantarse (\u2026)\u00bb<\/p>\n<p>4.5. DECISI\u00d3N<\/p>\n<p>El Tribunal no concedi\u00f3 el recurso de apelaci\u00f3n por indebida sustentaci\u00f3n, tras aducir que:<\/p>\n<p>-. \u00ab(\u2026) para el caso de ahora casi que m\u00e1s extensa result\u00f3 la alegaci\u00f3n en la mira de advertir o provocar o se\u00f1alar una sustentaci\u00f3n del recurso de apelaci\u00f3n, que la misma exposici\u00f3n argumentativa previa a la decisi\u00f3n, esto es, la demanda. En pocas palabras, result\u00f3 m\u00e1s extenso la argumentaci\u00f3n a la apelaci\u00f3n que la exposici\u00f3n de la demanda.\u00bb<\/p>\n<p>-. El apoderado de CARRILLO FARF\u00c1N solicit\u00f3 en la apelaci\u00f3n que la Corte \u00ablevante la cautela, y comienza su argumentaci\u00f3n repetitiva de las pruebas que trajo para reversar la misma, para que esas pruebas sean atendidas, porque demuestran la buena fe, y a la par de que demuestran la buena fe, desnudan o ponen en evidencia las omisiones de la fiscal\u00eda y de la etapa de alistamiento de la medida cautelar porque ni llam\u00f3 a declarar al se\u00f1or Sol\u00f3rzano (\u2026)\u00bb.<\/p>\n<p>-. En primera instancia no se neg\u00f3 el levantamiento de la medida cautelar, lo que neg\u00f3 de plano \u00abes iniciar el tr\u00e1mite incidental por carencia, por ausencia de la demostraci\u00f3n de los requisitos formales que debe toda demanda no son solamente aqu\u00ed en justicia especial, sino en las dem\u00e1s jurisdicciones, una demanda en forma (\u2026)\u00bb<\/p>\n<p>-. No se han tra\u00eddo los elementos de ley requeridos para pon\u00e9rselos a la otra parte para que ejercite el derecho de contradicci\u00f3n \u00abcu\u00e1l es, el anexo donde se encuentra compendiado todo el caudal probatorio que llev\u00f3 la Fiscal\u00eda en noviembre, hace 2 a\u00f1os para que se impusiera esa cautela.\u00bb<\/p>\n<p>-. \u00abNo hubo un ataque frontal a la decisi\u00f3n, ahora \u00faltimo podr\u00eda intentarse que ataca la decisi\u00f3n por la, hace \u00e9nfasis en que lo que impera en tramitaciones como esta son las reglas del procedimiento (\u2026) en el aspecto jur\u00eddico (\u2026) no se indic\u00f3 porqu\u00e9 la magistratura se equivoc\u00f3 en la selecci\u00f3n, en la interpretaci\u00f3n y a aplicaci\u00f3n del preciso art\u00edculo 17C de la Ley de Justicia y Paz\u00bb<\/p>\n<p>4.6. Contra la anterior decisi\u00f3n el incidentante formul\u00f3 queja.<\/p>\n<p>4.7. Recibida la actuaci\u00f3n en esta Corporaci\u00f3n, a partir del 29 de octubre de 2024 la Secretar\u00eda corri\u00f3 el traslado de que trata el art\u00edculo 179D de la Ley 906 de 2004, para que el recurrente sustentara el recurso propuesto, dentro del cual el apoderado present\u00f3 memorial el 31 de ese mismo mes y a\u00f1o.<\/p>\n<p>III. SUSTENTACI\u00d3N DEL RECURSO DE QUEJA<\/p>\n<p>5. El expediente fue remitido a la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia el 23 de octubre de 2024 y, fue asignado por reparto el siguiente 28 de octubre al Magistrado ponente. La Secretar\u00eda corri\u00f3 traslado para que se sustentara el recurso de queja, requerimiento que fue atendido el 31 de octubre del mismo mes y a\u00f1o.<\/p>\n<p>6. En dicha fecha, el defensor present\u00f3 el escrito de sustentaci\u00f3n y, refiri\u00f3 lo siguiente:<\/p>\n<p>6.1. El recurso de apelaci\u00f3n fue debidamente sustentado porque, en su momento, sostuvo que las \u00abexigencias formales como materiales\u00bb se encontraban a cabalidad reunidas de \u00abmanera contundente y real dentro de las pruebas aportadas al Tribunal Superior de Bogot\u00e1 como para que este hubiera procedido en derecho a aceptar el tr\u00e1mite incidental.\u00bb<\/p>\n<p>6.2. Expuso \u00abuno a uno\u00bb los aspectos por los cuales no le asist\u00eda raz\u00f3n al Tribunal Superior para adoptar una decisi\u00f3n de \u00abrechazo de plano\u00bb del tr\u00e1mite del incidente, \u00abinclusive teniendo en cuenta que los derechos materiales de efectos sustanciales priman sobre las formas, habida consideraci\u00f3n a la situaci\u00f3n de poseedora de buena fe exenta de culpa que ostenta mi representada.\u00bb<\/p>\n<p>6.3. Corri\u00f3 traslado de los documentos con los que acredit\u00f3 la buena fe de su representada y copia del acta de la audiencia en la que se impuso la medida cautelar, entre otros.<\/p>\n<p>V. CONSIDERACIONES<\/p>\n<p>7. Competencia<\/p>\n<p>De acuerdo con lo dispuesto en el art\u00edculo 179C de la Ley 906 de 2004, la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para conocer de los recursos de queja presentados contra las decisiones de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial que denieguen el recurso de apelaci\u00f3n.<\/p>\n<p>8. Problema jur\u00eddico<\/p>\n<p>En este caso, la Sala debe analizar si fue correcta la decisi\u00f3n de un Magistrado de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 consistente en no conceder el recurso de apelaci\u00f3n \u00abpor indebida sustentaci\u00f3n\u00bb, interpuesto contra la decisi\u00f3n de \u00abrechazar de plano\u00bb la solicitud de levantamiento de las medidas cautelares sobre un bien de propiedad de LUZ AURORA CARRILLO FARF\u00c1N. Para ello deber\u00e1 determinar, de acuerdo con los est\u00e1ndares definidos por esta Sala, si efectivamente el recurso estuvo o no debidamente sustentado.<\/p>\n<p>9.1. El art\u00edculo 179B de la Ley 906 de 2004, indica que el recurso de queja, procede cuando el funcionario de primera instancia deniega el de apelaci\u00f3n. Su prop\u00f3sito es el de proteger la garant\u00eda de la doble instancia, por lo que no est\u00e1 orientado a estudiar el acierto de la decisi\u00f3n recurrida, sino a determinar si es correcta la denegaci\u00f3n del recurso de apelaci\u00f3n (CSJ AP2065-2021).<\/p>\n<p>9.2. De tal modo, su viabilidad depende del cumplimiento de los siguientes presupuestos: \u00ab(i) que la decisi\u00f3n sea susceptible de impugnaci\u00f3n, (ii) que el recurso se proponga antes del vencimiento de los t\u00e9rminos legalmente destinados para ello, (iii) que al recurrente le asista inter\u00e9s y (iv) que la inconformidad est\u00e9 sustentada\u00bb (CSJ AP2795-2020, AP5310-2022 y AP1393-2023).<\/p>\n<p>\u00abEn un proceso de tendencia adversarial, al funcionario judicial le est\u00e1 vedado asumir cualquier carga que, como la del sustento del recurso, es de exclusivo inter\u00e9s del sujeto procesal, y sin que el ad quem tenga la obligaci\u00f3n de citar o hacer comparecer al impugnante para cumplir con un deber que solamente a \u00e9l le corresponde.<\/p>\n<p>El cumplimiento de esta carga no es opcional, pues deviene de la esencia del recurso, ya que de otra forma el llamado a conocer de la queja no puede conocer los motivos l\u00f3gicos y jur\u00eddicos con los cuales el recurrente aspira a evidenciar los errores en los que incurri\u00f3 la primera instancia y por ende no es posible corregir esos dislates anunciados. Ahora, como lo ha indicado la Corte, siendo el recurso de queja un mecanismo destinado a establecer si se debe o no conceder la alzada, resulta ajeno a su prop\u00f3sito un pronunciamiento acerca del acierto o no del fondo de la decisi\u00f3n censurada (CSJ AP3981-2017, Rad. 50495; AP3663-2018, Rad.53363; AP3638-2022, Rad.61911).<\/p>\n<p>10. Con fundamento en lo anterior, la Sala lo primero que debe establecer es si contra la decisi\u00f3n de \u00abrechazar de plano\u00bb procede recurso alguno.<\/p>\n<p>10.1. Esta Sala, en providencia AP5478-2024 del 18 de septiembre de 2024, radicaci\u00f3n 66576, indic\u00f3 que \u00abcontra el rechazo de plano, obviamente, no procede ning\u00fan recurso\u00bb y destac\u00f3 que \u00abel \u201crechazo de plano\u201d es el instrumento jur\u00eddico dispuesto por el legislador frente a solicitudes impertinentes (\u2026)\u00bb<\/p>\n<p>De tal modo, se puede concluir que cuando se trata de solicitudes abiertamente improcedentes, el funcionario judicial est\u00e1 en la facultad de rechazarlas de plano y contra aquella determinaci\u00f3n no procede recurso alguno.<\/p>\n<p>10.2. En el presente asunto, si bien, un Magistrado de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 decidi\u00f3 \u00abrechazar de plano\u00bb la solicitud de levantamiento de las medidas cautelares sobre un bien de propiedad de LUZ AURORA CARRILLO FARF\u00c1N, no lo hizo con fundamento en que se trataba de una solicitud abiertamente improcedente, y contrario a ello, los argumentos en los que sustent\u00f3 su decisi\u00f3n consistieron en que en su sentir, el abogado de LUZ AURORA CARRILLO FARF\u00c1N fall\u00f3 en la sustentaci\u00f3n f\u00e1ctica, jur\u00eddica y probatoria del incidente de oposici\u00f3n de terceros a la medida cautelar, es decir, emiti\u00f3 un pronunciamiento de fondo, por lo que, en este especifico caso, s\u00ed resultaba procedente la interposici\u00f3n del recurso de apelaci\u00f3n contra aquella determinaci\u00f3n de rechazar de plano.<\/p>\n<p>10.3. Y, es que, tal como lo ha precisado esta Corporaci\u00f3n en la providencia que se cit\u00f3:<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) la Ley 975 de 2005, en su art\u00edculo 17C, garantiz\u00f3 el acceso a la justicia de los terceros que se consideren adquirientes de buena fe exenta de culpa sobre los bienes afectados con medidas cautelares, ello, para que, a trav\u00e9s de un incidente de oposici\u00f3n, se compruebe -carga probatoria que debe asumir el incidentante-, en relaci\u00f3n con el bien ofrecido por el postulado o identificado por la fiscal\u00eda y sobre el que se ha decretado un gravamen, que tiene un mejor derecho, demostrando prudencia, diligencia y cuidado extremos en su conducta.<\/p>\n<p>(\u2026) es el incidente de oposici\u00f3n de terceros a las medidas cautelares, el escenario legalmente previsto para debatir los fundamentos con los cuales se solicitaron e impusieron los grav\u00e1menes sobre los bienes denunciados, ofrecidos o identificados por la fiscal\u00eda para efectos de extinci\u00f3n de dominio.<\/p>\n<p>11. As\u00ed las cosas, luego de establecer que la decisi\u00f3n s\u00ed es susceptible de impugnaci\u00f3n, la Sala proceder\u00e1 a analizar si el Tribunal err\u00f3 o no al denegar el recurso de apelaci\u00f3n.<\/p>\n<p>11.1. El apoderado de LUZ AURORA CARRILLO FARF\u00c1N, a trav\u00e9s del recurso de queja, solicit\u00f3 la concesi\u00f3n del recurso de apelaci\u00f3n contra la decisi\u00f3n proferida el 22 de octubre de 2024 por un magistrado de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 en su funci\u00f3n de Juez de Control de Garant\u00edas, por medio de la cual, \u00abrechaz\u00f3 de plano\u00bb la solicitud de levantamiento de la medida de embargo y secuestro que se impuso sobre el inmueble identificado con la matr\u00edcula inmobiliaria 50N-20314262.<\/p>\n<p>11.2. La decisi\u00f3n de negar la concesi\u00f3n de la alzada estuvo basada, en criterio del fallador de primera instancia, en una indebida sustentaci\u00f3n del recurso interpuesto. En concreto, el funcionario judicial a cargo consider\u00f3 que \u00abno hubo un ataque frontal a la decisi\u00f3n\u00bb.<\/p>\n<p>Sin embargo, luego de escuchar la diligencia en donde adopt\u00f3 la decisi\u00f3n de \u00abrechazar de plano\u00bb la solicitud de levantamiento de la medida de embargo y secuestro que se impuso sobre el inmueble identificado con la matr\u00edcula inmobiliaria 50N-20314262, el aparte en el que el abogado sustent\u00f3 el recurso de apelaci\u00f3n y de la lectura del documento escrito que present\u00f3 para sustentar el recurso de queja, esta Sala evidencia que el actor s\u00ed formul\u00f3 reparos de car\u00e1cter sustancial dirigidos a refutar el n\u00facleo fundamental de la decisi\u00f3n que tom\u00f3 el Magistrado con Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>11.3. La Sala advierte que el cuestionamiento realizado por el abogado de LUZ AURORA CARRILLO FARF\u00c1N se fund\u00f3, principalmente, en que s\u00ed sustent\u00f3 f\u00e1ctica, jur\u00eddica y probatoria del incidente de oposici\u00f3n de terceros a la medida cautelar.<\/p>\n<p>11.4. En ese aspecto, el apoderado de CARRILLO FARF\u00c1N recalc\u00f3 que:<\/p>\n<p>-. Explic\u00f3 la tradici\u00f3n del inmueble sobre el que recae la medida cautelar propiedad de su representada, y c\u00f3mo se realiz\u00f3 la tradici\u00f3n de aquel, hasta el momento en que LUZ AURORA lo adquiri\u00f3 a Juan David Sol\u00f3rzano Restrepo.<\/p>\n<p>-. \u00a0S\u00ed aludi\u00f3 a las normas que regulan el tr\u00e1mite del incidente de oposici\u00f3n de terceros a la medida cautelar.<\/p>\n<p>-. Aport\u00f3 documentos en relaci\u00f3n con LUZ AURORA CARRILLO FARF\u00c1N: (i) la certificaci\u00f3n laboral expedida por la Empresa MPS MAYORISTA DE COLOMBIA, en el que se indica el cargo y tiempo de vinculaci\u00f3n, (ii) las declaraciones de Renta y Complementarios desde el a\u00f1o 2017 hasta el a\u00f1o 2022, (iii) informe contable y (iv) an\u00e1lisis contable comparativo del patrimonio de la se\u00f1ora CARRILLO FARF\u00c1N desde el a\u00f1o 2017 hasta el a\u00f1o 2022, presentado por parte de la Contadora Nataly Quilaguy.<\/p>\n<p>Y, las actas de la audiencia celebrada el 9 de noviembre de 2022, en la que se impuso medidas cautelares de embargo, secuestro y suspensi\u00f3n del poder dispositivo sobre el bien inmueble identificado con la matr\u00edcula inmobiliaria 50N- 20314262 y de la remisi\u00f3n del proceso al Tribunal Superior de Bogot\u00e1 para que adelante la etapa del juicio.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 que cuando sustent\u00f3 el recurso de apelaci\u00f3n que present\u00f3 contra la decisi\u00f3n que adopt\u00f3 el Magistrado con Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, atac\u00f3 \u00abuno a uno\u00bb los aspectos en los que fundament\u00f3 la negativa para dar tr\u00e1mite al incidente de oposici\u00f3n de terceros a la medida cautelar.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>11.5. As\u00ed las cosas, al existir un reproche sustancial que cuestiona el n\u00facleo duro de la decisi\u00f3n objeto del recurso, independientemente de su validez, la Sala advierte que el apoderado cumpli\u00f3 con la carga argumentativa que se le exig\u00eda. En concreto, propuso un debate con planteamientos de fondo que explican las razones por las que dista de la decisi\u00f3n adoptada por la magistratura. Adicionalmente, la Sala encuentra que su formulaci\u00f3n est\u00e1 sustentada en la normatividad relacionada con la materia, independientemente que la misma resulte acertada o no, pues precisamente esa es la valoraci\u00f3n y an\u00e1lisis que corresponder\u00e1 efectuar al juez en sede de segunda instancia.<\/p>\n<p>11.6. Lo anterior por cuanto, un escenario de an\u00e1lisis diferente es que el apoderado tenga o no raz\u00f3n en los motivos referidos en su recurso de apelaci\u00f3n, pero ello en s\u00ed mismo no es un par\u00e1metro para declarar que la apelaci\u00f3n no fue sustentada en debida forma. En consecuencia y por este motivo procede la queja para conceder la apelaci\u00f3n en el efecto devolutivo, de acuerdo con lo dispuesto en el art\u00edculo 177, numeral 2\u00b0, de la Ley 906 de 2004 (CSJ AP2155-2020, Rad. 57886).<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) siempre que haya controversia en torno a si el impugnante cumpli\u00f3 con la carga de sustentaci\u00f3n suficiente de la alzada, deber\u00e1 denegarse \u00e9sta con el prop\u00f3sito de permitir al interesado la interposici\u00f3n de queja, para que sea el superior jer\u00e1rquico quien decida sobre la idoneidad de la fundamentaci\u00f3n.<\/p>\n<p>Desde esa \u00f3ptica, encuentra la Corporaci\u00f3n que en este caso efectivamente era procedente la interposici\u00f3n del recurso de queja, comoquiera que una Magistrada de Control de Garant\u00edas de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 deneg\u00f3 el de apelaci\u00f3n por indebida sustentaci\u00f3n.<\/p>\n<p>Como se advirti\u00f3 en lo antecedentes, la aludida funcionaria en auto de 8 de septiembre hoga\u00f1o rechaz\u00f3 la demanda de levantamiento de medida cautelar, al estimar que el promotor no aport\u00f3 la documentaci\u00f3n necesaria, relativa a la totalidad del expediente en el que se impuso la suspensi\u00f3n del poder dispositivo.<\/p>\n<p>Frente a lo anterior, el censor -en efecto- present\u00f3 una argumentaci\u00f3n dirigida a oponerse al mencionado auto, pues de manera directa y concisa indic\u00f3 que le resultaba exagerada la incorporaci\u00f3n de todo el paginario si con el auto que decret\u00f3 la medida era suficiente, sobre todo porque no estaba interesado en cuestionar todas las restantes actuaciones surtidas en el proceso.\u00bb (subrayas fuera de texto)<\/p>\n<p><\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la ley,<\/p>\n<p>VI. RESUELVE<\/p>\n<p><\/p>\n<p>Primero. DECLARAR indebidamente negado el recurso de apelaci\u00f3n interpuesto y sustentado por el apoderado de LUZ AURORA CARRILLO FARF\u00c1N, contra la decisi\u00f3n emitida el 22 de octubre de 2024 por un Magistrado de Control de Garant\u00edas de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogot\u00e1.<\/p>\n<p>Segundo. En consecuencia, CONCEDER la alzada en el efecto devolutivo.<\/p>\n<p>Tercero. COMUNICAR de inmediato esta decisi\u00f3n a la Sa<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>CUI 11001225200020240011901 Radicaci\u00f3n n.\u00b0 67594 Queja LUZ AURORA CARRILLO FARF\u00c1N FERNANDO LE\u00d3N BOLA\u00d1OS PALACIOS Magistrado Ponente Radicaci\u00f3n n.\u00b0 67594 Aprobado Acta n.\u00b0 286 Bogot\u00e1, D.C., veintisiete (27) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024). I. VISTOS 1. La Sala se pronuncia sobre el recurso de queja presentado por el apoderado de LUZ AURORA CARRILLO FARF\u00c1N, [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[84],"tags":[],"class_list":["post-80819","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-noviembre-2024"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/80819","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=80819"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/80819\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=80819"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=80819"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=80819"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}