{"id":80817,"date":"2024-12-13T22:07:59","date_gmt":"2024-12-13T22:07:59","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/12\/13\/ap7245-202466097\/"},"modified":"2024-12-13T22:07:59","modified_gmt":"2024-12-13T22:07:59","slug":"ap7245-202466097","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/12\/13\/ap7245-202466097\/","title":{"rendered":"AP7245-2024(66097)"},"content":{"rendered":"\n<p><\/p>\n<p>CUI 1100102040002024-00737-00<\/p>\n<p>Extradici\u00f3n 66097<\/p>\n<p>EDWIN DANIEL LINO MONTALVO<\/p>\n<p>FERNANDO LE\u00d3N BOLA\u00d1OS PALACIOS<\/p>\n<p>Magistrado ponente<\/p>\n<p>AP7245-2024<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n 66097<\/p>\n<p>Aprobado seg\u00fan acta n\u00b0 286<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., veintisiete (27) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024).<\/p>\n<p>I. ASUNTO<\/p>\n<p>1. Resuelve la Corte las solicitudes probatorias presentadas por el representante del Ministerio P\u00fablico y la defensa de EDWIN DANIEL LINO MONTALVO, ciudadano peruano, solicitado en extradici\u00f3n por el Gobierno de los Estados Unidos de Am\u00e9rica.<\/p>\n<p>II. ANTECEDENTES<\/p>\n<p>2. Mediante Nota Verbal 0200 de 6 de febrero de 2024, la Embajada de los Estados Unidos de Am\u00e9rica solicit\u00f3 la detenci\u00f3n provisional con fines de extradici\u00f3n de EDWIN DANIEL LINO MONTALVO, requerido para comparecer a juicio por delitos relacionados con \u00abconcierto para delinquir y tr\u00e1fico de drogas il\u00edcitas, lavado de activos\u00bb.<\/p>\n<p>Lo anterior, acorde con el auto de detenci\u00f3n emitido con base en el cargo de la acusaci\u00f3n Caso No. 24 CRIM 42, dictada el 24 de enero de 2024, por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Nueva York.<\/p>\n<p>3. Con fundamento en el mandato de prisi\u00f3n y la documentaci\u00f3n aportada, la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n libr\u00f3 orden de detenci\u00f3n con fines de extradici\u00f3n en contra de LINO MONTALVO (Resoluci\u00f3n del 9 de febrero de 2024), identificado con documento nacional de identidad peruano No. 00865545 y pasaporte No. 116638874. La captura se materializ\u00f3 el 10 de febrero de 2024, en v\u00eda p\u00fablica de la ciudad de Bogot\u00e1 D.C.<\/p>\n<p>4. Mediante Nota Verbal 0467 del 2 de abril de 2024, la representaci\u00f3n diplom\u00e1tica formaliz\u00f3 la solicitud de extradici\u00f3n.<\/p>\n<p>5. En lo que respecta al tr\u00e1mite, el Ministerio de Relaciones Exteriores conceptu\u00f3 que \u00abse encuentran vigentes entre las Partes, las siguientes convenciones multilaterales en materia de cooperaci\u00f3n judicial mutua:<\/p>\n<p>&#8211; La \u201cConvenci\u00f3n de [las] Naciones Unidas contra el tr\u00e1fico il\u00edcito de estupefacientes y sustancias psicotr\u00f3picas\u201d, suscrita en Viena el 20 de diciembre de 1988 (\u2026).<\/p>\n<p>&#8211; La \u201cConvenci\u00f3n de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional\u201d, adoptada en New York, el 27 de noviembre de 2000 (\u2026)\u00bb<\/p>\n<p>Adem\u00e1s de lo anterior, indic\u00f3 que los aspectos no regulados por las convenciones aludidas se regir\u00e1n por lo previsto en el ordenamiento jur\u00eddico colombiano, de acuerdo con lo preceptuado en el art\u00edculo 491 y siguientes del C\u00f3digo de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004).<\/p>\n<p>6. Por su parte, el Director de Asuntos Internacionales del Ministerio de Justicia y del Derecho consider\u00f3 completo el expediente y lo remiti\u00f3 a esta Sala, mediante oficio MJD-OFI24-0012679-GEX-10100.<\/p>\n<p>7. Asumido el conocimiento del asunto, con auto de 5 de junio de 2024, se reconoci\u00f3 personer\u00eda jur\u00eddica al apoderado de confianza del requerido.<\/p>\n<p>Con posterioridad, asumi\u00f3 la defensa un nuevo profesional del derecho, y mediante auto del 25 del mismo mes y a\u00f1o se surti\u00f3 el traslado previsto en el art\u00edculo 500 de la Ley 906 de 2004. El Ministerio P\u00fablico y la defensa solicitaron el decreto de pruebas.<\/p>\n<p>III. PETICI\u00d3NES PROBATORIAS<\/p>\n<p>8. En el t\u00e9rmino conferido, el Procurador Primero delegado para la Casaci\u00f3n Penal pidi\u00f3 se oficie a la Fiscal\u00eda General de Naci\u00f3n, as\u00ed como a la Direcci\u00f3n de Investigaci\u00f3n Criminal e Interpol de la Polic\u00eda Nacional -DIJIN-, con la finalidad de que estas instituciones informen sobre la existencia de procesos que cursen o se hayan adelantado en contra del requerido EDWIN DANIEL LINO MONTALVO, identificado con documento nacional de identidad peruano No. 00865545 y pasaporte No. 116638874.<\/p>\n<p>9. Por su parte, el defensor de confianza, solicit\u00f3 tener como pruebas, las siguientes:<\/p>\n<p>9.1. \u00abRequerir a la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n y subsidiariamente a la Direcci\u00f3n de Asuntos Internacionales de la misma entidad, con el fin de: 1. Consultar en sus bases de datos y se informe: bajo qu\u00e9 n\u00famero de ASISTENCIA JUDICIAL o n\u00famero de radicado se recolectaron los elementos materiales probatorios o evidencia f\u00edsica que sirvieron como base para la formulaci\u00f3n de acusaci\u00f3n a las autoridades americanas. 2. As\u00ed mismo se informe los hechos objeto de investigaci\u00f3n y el estado actual del tr\u00e1mite\u00bb.<\/p>\n<p>9.2. \u00abSe sirva requerir al DIC \u2013 Departamento de las Comunicaciones de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n con el fin de establecer la aplicaci\u00f3n del procedimiento: \u2022 Verificaci\u00f3n preliminar en el marco de la cooperaci\u00f3n internacional, llevada a cabo de acuerdo con los est\u00e1ndares normativos internacionales que rigen la materia, as\u00ed como los art\u00edculos 484 y siguientes de la Ley 906 de 2004, conforme a la Directiva No. 0004 del 02 de agosto del 2021 de la FGN, por medio de la cual se unifican criterios para la interceptaci\u00f3n de comunicaciones, se dictan medidas para preservar el derecho a la intimidad frente a estas actuaciones y se provee lo pertinente para garantizar la funcionalidad e integridad del sistema de interceptaciones en Colombia\u00bb.<\/p>\n<p>9.3. \u00abRequerir a la Embajada del pa\u00eds de Per\u00fa en Colombia, para que a trav\u00e9s de esta se requiera al Ministerio P\u00fablico \u2013 Fiscal\u00eda de la Naci\u00f3n con la finalidad se informe: \u2022 La existencia de una ASISTENCIA JUDICIAL, solicitada por autoridades de Estados Unidos y adelantada en Per\u00fa con el fin de recolectar elemento material probatorio o evidencia f\u00edsica en contra del se\u00f1or EDWIN DANIEL LINO MONTALVO\u00bb.<\/p>\n<p>9.4. \u00abSolicitar concepto al Ministerio P\u00fablico \u2013 Fiscal\u00eda de la Naci\u00f3n del Per\u00fa, sobre la aplicaci\u00f3n de la GUIA PRACTICA DE TECNICAS ESPECIALES DE INVESTIGACION EN CASOS DE DELINCUENCIA ORGANIZADA TRANSNACIONAL, promulgada por Departamento contra la Delincuencia Organizada Transnacional (DDOT) -Secretar\u00eda de Seguridad Multidimensional (SMS) de la OEA en el a\u00f1o 2019, respecto de los Instrumentos Jur\u00eddicos Internacionales (IJI) utilizados para la recolecci\u00f3n de elementos materiales probatorios en dicho pa\u00eds, en contra del se\u00f1or EDWIN DANIEL LINO MONTALVO y que sirvieron de fundamento para la acusaci\u00f3n efectuada ante el Gran Jurado del TRIBUNAL DE DISTRITO DE LOS ESTADOS UNIDOS DISTRITO SUR DE NUEVA YORK\u00bb.<\/p>\n<p>10. La extradici\u00f3n es un mecanismo de cooperaci\u00f3n internacional para lograr el juzgamiento, o el cumplimiento de las sanciones penales, mediante la entrega del requerido a las autoridades del pa\u00eds solicitante; es decir, encaminada a evitar la impunidad a trav\u00e9s de la colaboraci\u00f3n entre Estados.<\/p>\n<p>Las pruebas en el tr\u00e1mite de extradici\u00f3n<\/p>\n<p>11. La Corte ha establecido pac\u00edficamente que el concepto que debe dictar al interior del tr\u00e1mite de extradici\u00f3n entre los pa\u00edses de Colombia y Estados Unidos, se contrae a verificar los requisitos contenidos en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y lo previsto en los art\u00edculos 493, 502 y concordantes del C\u00f3digo de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004).<\/p>\n<p>12. En raz\u00f3n de lo anterior, las pruebas que pueden solicitarse y practicarse ser\u00e1n las que conduzcan y resulten necesarias para establecer los aspectos a que aluden las disposiciones en cita; es decir:<\/p>\n<p>(i) La validez formal de la documentaci\u00f3n presentada.<\/p>\n<p>(ii) La demostraci\u00f3n plena de la identidad del solicitado.<\/p>\n<p>(iii) La incriminaci\u00f3n de la conducta en los dos pa\u00edses.<\/p>\n<p>(iv) La equivalencia de la providencia proferida en el extranjero.<\/p>\n<p>(v) La prohibici\u00f3n de doble juzgamiento.<\/p>\n<p>13. As\u00ed las cosas, la Corte solo est\u00e1 habilitada para decretar aquellas pruebas que sean conducentes, pertinentes y \u00fatiles, \u00fanicamente en relaci\u00f3n con las exigencias previstas en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, el C\u00f3digo de Procedimiento Penal y lo previsto en los tratados internacionales, si es del caso.<\/p>\n<p>14. En cambio, los aspectos ajenos a tales par\u00e1metros, exceden la naturaleza, alcances y limitaciones del concepto que debe rendir esta Corporaci\u00f3n. Por tal raz\u00f3n, si las pruebas requeridas no guardan relaci\u00f3n con esos temas, versan sobre hechos claramente impertinentes o carecen de utilidad, ser\u00e1n desestimadas.<\/p>\n<p>Pruebas que se decretan.<\/p>\n<p>15. Teniendo en cuenta los par\u00e1metros bajo los cuales corresponde adelantar la actividad probatoria en el tr\u00e1mite de extradici\u00f3n, en primer lugar, la Sala advierte que las pruebas solicitadas por el Ministerio P\u00fablico resultan pertinentes.<\/p>\n<p>Lo anterior, toda vez que esos medios de convicci\u00f3n se refieren a una tem\u00e1tica que ata\u00f1e al objeto del concepto que debe emitir esta Colegiatura, esto es, si con anterioridad se ha ejercido la jurisdicci\u00f3n penal en nuestro pa\u00eds respecto de los hechos que fundamentan el requerimiento (CSJ AP 4733-2018, CSJ AP 4818-2018, reiterado en CSJ AP1843-2021).\u00a0<\/p>\n<p>Dicho examen resulta relevante, ya que, si el ciudadano reclamado ha sido juzgado y sobre \u00e9l pesa una sentencia ejecutoriada, en virtud de los mismos sucesos por los cuales hoy se demanda su entrega internacional, ello podr\u00eda causar una vulneraci\u00f3n de la garant\u00eda fundamental del non bis in \u00eddem2, circunstancia que har\u00eda improcedente el mecanismo de cooperaci\u00f3n pretendido.\u00a0<\/p>\n<p>15.1 Bajo ese entendido, se decretar\u00e1 la prueba tendiente a oficiar a la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n para que informe si, en contra de EDWIN DANIEL LINO MONTALVO, identificado con documento nacional de identidad peruano No. 00865545 y pasaporte No. 116638874, se adelantan investigaciones o acusaciones o si existen sentencias relacionadas con la comisi\u00f3n de conductas punibles.\u00a0<\/p>\n<p>En caso afirmativo, esa entidad deber\u00e1 especificar el contexto f\u00e1ctico y temporal que dio lugar a la respectiva actuaci\u00f3n, la autoridad judicial a cargo y su estado actual, datos que ser\u00e1n suministrados en el t\u00e9rmino perentorio de diez (10) d\u00edas, al que se refiere el inciso 2\u00ba del canon 500 de la Ley 906 de 2004.\u00a0<\/p>\n<p>15.2. Asimismo, se decretar\u00e1, como prueba, requerir a la Direcci\u00f3n de Investigaci\u00f3n Criminal e Interpol de la Polic\u00eda Nacional (DIJIN), para que informen si en contra del requerido existen investigaciones registradas o antecedentes por sentencias relacionadas con la comisi\u00f3n de conductas punible y, de ser as\u00ed, informe la autoridad judicial respectiva.<\/p>\n<p>En caso de obtenerse alg\u00fan registro, se pedir\u00e1 a la respectiva autoridad judicial que informe qu\u00e9 hechos en concreto se han investigado, el estado actual de los asuntos y en caso de que hayan finalizado, remitan copia de la decisi\u00f3n que les puso fin.\u00a0<\/p>\n<p>Es de recordar que, en virtud del art\u00edculo 131 de la Ley 1955 de 25 de mayo de 2019, se cre\u00f3 el Registro \u00danico de Decisiones Judiciales en Materia Penal y Jurisdicciones Especiales, instrumento informativo que debe ser administrado por la Polic\u00eda Nacional a trav\u00e9s de la Direcci\u00f3n de Investigaci\u00f3n Criminal e Interpol.<\/p>\n<p>Pruebas que se negar\u00e1n<\/p>\n<p>16. Las solicitudes de la defensa enunciadas en los numerales 9.1., 9.2., 9.3. y 9.4. de esta providencia, se negar\u00e1n por las siguientes razones:<\/p>\n<p>Esas postulaciones son impertinentes, en la medida en que no est\u00e1n encaminadas a establecer o desvirtuar alguno de los aspectos sobre los cuales debe versar el concepto de la Corte, sino a cuestionar la legalidad de las pruebas aportadas con el indicment.<\/p>\n<p>Est\u00e1n relacionadas con discusiones que deben ser presentadas al interior del proceso penal que se adelanta en los Estados Unidos de Am\u00e9rica, pues es all\u00e1 donde se deber\u00e1 debatir tanto la legalidad como el contenido de los medios probatorios.<\/p>\n<p>Al respecto, es preciso recordar que la extradici\u00f3n es un mecanismo de cooperaci\u00f3n internacional en el cual le corresponde a la Corte Suprema de Justicia constatar el cumplimiento de unos requisitos de orden convencional, constitucional y\/o legal, seg\u00fan sea el caso, pues la verificaci\u00f3n de tales elementos determinar\u00e1 el sentido del concepto que debe emitir. Esta caracter\u00edstica del tr\u00e1mite impide que se discutan cuestiones diferentes como si se tratara de un debate propio de un proceso ordinario.<\/p>\n<p>De acuerdo con ello, el tr\u00e1mite que se surte ante la Sala de Casaci\u00f3n Penal, no est\u00e1 dise\u00f1ado para examinar la suficiencia de los cargos atribuidos en el pa\u00eds requirente a la persona solicitada, ni para discutir la legalidad de las pruebas que en el proceso extranjero deban ser debatidas. Por tanto, los aspectos relacionados con la validez de la actuaci\u00f3n no deben ser analizados en el presente tr\u00e1mite.<\/p>\n<p>As\u00ed lo ha indicado esta Corporaci\u00f3n, entre otros, en CP056-2018:<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) De ah\u00ed que en el tr\u00e1mite de extradici\u00f3n no tienen cabida debates en torno a la competencia del \u00f3rgano judicial o la validez del tr\u00e1mite, la validez o m\u00e9rito a la prueba recaudada por las autoridades extranjeras sobre la ocurrencia del hecho, el lugar de su realizaci\u00f3n, la forma de participaci\u00f3n o el grado de responsabilidad del reclamado, la calificaci\u00f3n jur\u00eddica, la normatividad que proh\u00edbe y sanciona el hecho delictivo, toda vez que tales aspectos corresponden a la \u00f3rbita exclusiva de las autoridades judiciales del gobierno que eleva la solicitud y, su contradicci\u00f3n debe hacerse al interior del respectivo proceso acorde con la legislaci\u00f3n del Estado requirente\u00bb.<\/p>\n<p>En efecto, el defensor pretende verificar, a trav\u00e9s de sus postulaciones probatorias, si se cumplieron los protocolos de legalidad; sin embargo, se itera, eso no es viable, debido a la imposibilidad de debatir en este tr\u00e1mite la legalidad de las pruebas que soportan los cargos formulados en el extranjero, mediante el reproche de los elementos de convicci\u00f3n con base en los cuales se profiri\u00f3 la acusaci\u00f3n que dio origen a la solicitud.<\/p>\n<p>Adicionalmente, los cuestionamientos realizados en torno a la legalidad de los elementos probatorios que sustentan la solicitud, si llegare a concederse la entrega, deben concretarse ante las autoridades que formulan el requerimiento, al ser aquellas quienes adelantan el proceso contra EDWIN DANIEL LINO MONTALVO.<\/p>\n<p>En consecuencia, lo procedente ser\u00e1 negar por impertinentes las pruebas solicitadas por la defensa del requerido.<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Penal,<\/p>\n<p>V. RESUELVE<\/p>\n<p>1. 1. \u00a0DECRETAR, por solicitud del Ministerio P\u00fablico, las pruebas indicadas en los numerales 15.1 y 15.2. de esta decisi\u00f3n.<\/p>\n<p>2. NEGAR, por impertinente, las pr\u00e1cticas de las pruebas que solicit\u00f3 la defensa, mencionadas en los numerales 9.1., 9.2., 9.3. y 9.4. de esta providencia.<\/p>\n<p>3. Contra lo decidido en el numeral segundo de la parte resolutiva de esta providencia procede el recurso de reposici\u00f3n.<\/p>\n<p>Notif\u00edquese y c\u00famplase,<\/p>\n<p>DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTR\u00c1N<\/p>\n<p>Presidente<\/p>\n<p>MYRIAM \u00c1VILA ROLD\u00c1N<\/p>\n<p>Magistrada<\/p>\n<p>GERARDO BARBOSA CASTILLO<\/p>\n<p>Magistrado<\/p>\n<p>FERNANDO LE\u00d3N BOLA\u00d1OS PALACIOS<\/p>\n<p>Magistrado<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>CUI 1100102040002024-00737-00 Extradici\u00f3n 66097 EDWIN DANIEL LINO MONTALVO FERNANDO LE\u00d3N BOLA\u00d1OS PALACIOS Magistrado ponente AP7245-2024 Radicaci\u00f3n 66097 Aprobado seg\u00fan acta n\u00b0 286 Bogot\u00e1, D. C., veintisiete (27) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024). I. ASUNTO 1. 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