{"id":80814,"date":"2024-12-13T22:07:59","date_gmt":"2024-12-13T22:07:59","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/12\/13\/ap7208-202467506\/"},"modified":"2024-12-13T22:07:59","modified_gmt":"2024-12-13T22:07:59","slug":"ap7208-202467506","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/12\/13\/ap7208-202467506\/","title":{"rendered":"AP7208-2024(67506)"},"content":{"rendered":"\n<p><\/p>\n<p>Segunda instancia<\/p>\n<p>Radicado n.\u00b0 67506<\/p>\n<p>CUI: 11001020400020150138802<\/p>\n<p>Claudia Marcela Amaya Garc\u00eda<\/p>\n<p>MYRIAM \u00c1VILA ROLD\u00c1N<\/p>\n<p>Magistrada ponente<\/p>\n<p>AP7208-2024<\/p>\n<p>Radicado n.o 67506<\/p>\n<p>CUI: 11001020400020150138802<\/p>\n<p>Aprobado acta n.\u00b0 286<\/p>\n<p>I. I. \u00a0 OBJETO DE LA DECISI\u00d3N<\/p>\n<p>* \u00a0<\/p>\n<p>La Sala resuelve el recurso de apelaci\u00f3n presentado por la defensa t\u00e9cnica de Claudia Marcela Amaya Garc\u00eda frente al auto del 12 de junio del a\u00f1o en curso, proferido por la Sala Especial de Primera Instancia de esta Corporaci\u00f3n. En esta decisi\u00f3n, entre otras determinaciones, se neg\u00f3 a la defensa el decreto de una serie de pruebas testimoniales.<\/p>\n<p>. HECHOS<\/p>\n<p><\/p>\n<p>1. 1.- \u00a0 Francisco Javier Ladino Aguas estuvo vinculado, como asistente, a la Unidad de Trabajo Legislativo -UTL- de la representante a la C\u00e1mara Claudia Marcela Amaya Garc\u00eda desde marzo de 2012 hasta el 10 de julio de 2014. Claudia Marcela Amaya Garc\u00eda condicion\u00f3 la permanencia de Francisco Javier Ladino Aguas en dicho cargo a la entrega de la mitad del valor de su salario y prestaciones sociales a Jhonny Alfredo Qui\u00f1ones Y\u00e1\u00f1ez, cercano a la congresista y quien prestaba servicios personales a la familia de aquella.<\/p>\n<p>2.- \u00a0Desde marzo de 2012 y hasta diciembre de 2013, Francisco Javier Ladino Aguas, con la finalidad antes referida, realiz\u00f3 consignaciones, giros y entregas de dinero en efectivo, en forma mensual, por sumas que oscilaban entre $750.000 y $800.000 a Jhonny Alfredo Qui\u00f1ones Y\u00e1\u00f1ez.<\/p>\n<p>. \u00a0ANTECEDENTES PROCESALES<\/p>\n<p>3.- \u00a0Con ocasi\u00f3n de la denuncia que present\u00f3 Francisco Javier Ladino Aguas, el 6 de abril de 2016, los magistrados de la Sala de Casaci\u00f3n Penal que cumpl\u00edan las funciones de instrucci\u00f3n abrieron investigaci\u00f3n preliminar en contra de Claudia Marcela Amaya Garc\u00eda.<\/p>\n<p>4.- \u00a0Tras la expedici\u00f3n del Acto Legislativo 01 de 2018 y la entrada en funcionamiento de la Sala Especial de Instrucci\u00f3n, el 9 de octubre de 2018, se orden\u00f3 remitir la actuaci\u00f3n a la mencionada Sala.<\/p>\n<p>5.- \u00a0Despu\u00e9s de ordenar la pr\u00e1ctica de varias pruebas, el 6 de mayo de 2021, la Sala Especial de Instrucci\u00f3n abri\u00f3 investigaci\u00f3n formal contra Claudia Marcela Amaya Garc\u00eda por la presunta comisi\u00f3n del delito de concusi\u00f3n.<\/p>\n<p>6.- \u00a0El 10 de noviembre de 2021, la investigada fue vinculada a la actuaci\u00f3n mediante indagatoria. El 19 de mayo de 2022, se defini\u00f3 la situaci\u00f3n jur\u00eddica de la investigada sin imposici\u00f3n de medida de aseguramiento.<\/p>\n<p>7.- \u00a0Luego de clausurada la instrucci\u00f3n, el 2 de febrero de 2023, se calific\u00f3 el m\u00e9rito del sumario con acusaci\u00f3n en contra de Claudia Marcela Amaya Garc\u00eda, por el delito de concusi\u00f3n, conducta descrita y sancionada en el art\u00edculo 404 del C.P., con las circunstancias de mayor punibilidad previstas en los numerales 9\u00ba, 10\u00ba y 12\u00ba del art\u00edculo 58 del C.P., as\u00ed como, la de menor punibilidad del numeral 1\u00ba del art\u00edculo 55 Ibidem.<\/p>\n<p>8.- \u00a0Con la ejecutoria de la acusaci\u00f3n, el 29 de noviembre de 2023, la actuaci\u00f3n arrib\u00f3 a la Sala Especial de Primer Instancia. Cumplido el traslado regulado en el art\u00edculo 400 de la Ley 600 de 2000, el 12 de junio de 2024, la Sala Especial de Primera Instancia aprob\u00f3 el auto que resolvi\u00f3 las solicitudes probatorias, comunicado v\u00eda correo electr\u00f3nico. En este, entre otras determinaciones, se neg\u00f3 a la defensa los testimonios de Eli\u00e9cer de Jes\u00fas Largo Casta\u00f1o, Mario Mart\u00ednez, Emilio Antonio Gonz\u00e1lez Pardo y Jos\u00e9 Asunci\u00f3n P\u00e9rez Moncada.<\/p>\n<p>9.- \u00a0En audiencia del 24 de julio de 2024, citada como preparatoria, el abogado defensor interpuso el recurso de reposici\u00f3n y, en subsidio, el de apelaci\u00f3n respecto a las mencionadas pruebas testimoniales que no fueron decretadas.<\/p>\n<p>10.- \u00a0El 16 de agosto siguiente, la Sala a quo decidi\u00f3: (i) aclarar la providencia del 12 de junio de 2024, en el sentido que, las pruebas admitidas a la defensa corresponden a los literales B y C, y las negadas a los literales A, D y E; (ii) no reponer el auto en lo que fue materia de impugnaci\u00f3n horizontal y (iii) negar el recurso subsidiario de apelaci\u00f3n, por deficiente sustentaci\u00f3n.<\/p>\n<p>11.- \u00a0En cuanto a la \u00faltima determinaci\u00f3n, la defensa t\u00e9cnica interpuso y sustent\u00f3 el recurso de queja. En providencia AP-5418-2024, la Sala resolvi\u00f3: (i) declarar bien negado el recurso de apelaci\u00f3n en lo que tiene que ver con el testimonio de Eli\u00e9cer de Jes\u00fas Largo Casta\u00f1o y (ii) declarar fundando el recurso de queja en relaci\u00f3n con la negativa de decreto de los testimonios de Mario Mart\u00ednez, Emilio Antonio Gonz\u00e1lez Pardo y Jos\u00e9 Asunci\u00f3n P\u00e9rez Moncada. En consecuencia, se concedi\u00f3 -en el efecto diferido- la apelaci\u00f3n interpuesta respecto de los medios de prueba mencionados.<\/p>\n<p>. DECISI\u00d3N RECURRIDA<\/p>\n<p>12.- \u00a0Las razones de la Sala Especial de Primera Instancia para negar la pr\u00e1ctica de los medios de prueba frente a los cuales recae el objeto del recurso de apelaci\u00f3n se relacionan con que, respecto al testimonio de Mario Mart\u00ednez no era pertinente o \u00fatil, por corresponder a una entrevista period\u00edstica realizada a Francisco Javier Ladino Aguas, en tanto, los hechos est\u00e1n llamados a dilucidarse directamente por Ladino Aguas.<\/p>\n<p>13.- \u00a0En cuanto a Emilio Antonio Gonz\u00e1lez Pardo y Jos\u00e9 Asunci\u00f3n P\u00e9rez Moncada, la primera instancia argument\u00f3 que no existi\u00f3 argumentaci\u00f3n que justificara su pertinencia y utilidad. Explic\u00f3, el primero fue asesor jur\u00eddico de la campa\u00f1a de la procesada para el a\u00f1o 2015, data catalogada como alejada de cara al referente temporal de los hechos, que se ubicaba entre 2012 y 2013. Respecto al segundo, no fueron se\u00f1aladas sus calidades espec\u00edficas, ni su conexi\u00f3n con los hechos.<\/p>\n<p>. ARGUMENTOS DEL RECURRENTE<\/p>\n<p>14.- \u00a0La defensa t\u00e9cnica expuso que Mario Mart\u00ednez es un periodista que realiz\u00f3 entrevista a Francisco Javier Ladino Aguas y, al parecer, fue la persona que entreg\u00f3 una suma de dinero para la formulaci\u00f3n de la denuncia. As\u00ed, anunci\u00f3 que se le indagar\u00eda sobre el inter\u00e9s personal en que Francisco Javier Ladino Aguas interpusiera la denuncia, pues la teor\u00eda del caso de la defensa es demostrar que se trata de una persecuci\u00f3n pol\u00edtica generada por quien en su momento \u00abejerc\u00eda la oposici\u00f3n a la gobernaci\u00f3n\u00bb.<\/p>\n<p>15.- \u00a0Frente al testimonio de Emilio Antonio Gonz\u00e1lez Pardo, puntualiz\u00f3 que como apoderado de la acusada para el 2015, fue quien present\u00f3 noticia criminal en contra de Francisco Javier Ladino Aguas por los delitos de injuria y calumnia. Su finalidad, indic\u00f3, es fortalecer que se trat\u00f3 de una persecuci\u00f3n pol\u00edtica.<\/p>\n<p>16.- \u00a0Por \u00faltimo, en lo que ata\u00f1e al testimonio de Jos\u00e9 Asunci\u00f3n P\u00e9rez Moncada resalt\u00f3 que es compa\u00f1ero de trabajo de Jhonny Alfredo Qui\u00f1ones Y\u00e1\u00f1ez, condici\u00f3n por la cual conoce que este \u00faltimo es rentista de capital. Agreg\u00f3, con raz\u00f3n de ello, pod\u00eda establecer con claridad que los pagos efectuados por Francisco Javier Ladino Aguas ten\u00edan que ver con una actividad comercial.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>. CONSIDERACIONES<\/p>\n<p>1. %1.1 \u00a0Competencia<\/p>\n<p>17.- \u00a0De conformidad con lo dispuesto en el Acto Legislativo 01 de 2018, la Corte Suprema de Justicia, a trav\u00e9s de su Sala de Casaci\u00f3n Penal, tiene funciones de juez de segundo grado frente a las decisiones que son proferidas por la Sala Especial de Primera Instancia y admiten recurso de apelaci\u00f3n ante el superior.<\/p>\n<p>2.2 \u00a0Delimitaci\u00f3n del problema jur\u00eddico y estructura de la decisi\u00f3n<\/p>\n<p>19. 19.- \u00a0 De acuerdo con el principio de limitaci\u00f3n, corresponde a la Sala establecer si la defensa cumpli\u00f3 o no con los presupuestos de admisibilidad de los testimonios de Mario Mart\u00ednez, Emilio Antonio Gonz\u00e1lez Pardo y Jos\u00e9 Asunci\u00f3n P\u00e9rez Moncada. En particular, si oportunamente justific\u00f3 su pertinencia y utilidad ante la Sala Especial de Primera Instancia.<\/p>\n<p>20.- \u00a0Para dar soluci\u00f3n a la cuesti\u00f3n planteada, se har\u00e1 referencia a las subreglas desarrolladas por esta Corporaci\u00f3n en torno a la pertinencia como presupuesto de admisibilidad para el decreto de pruebas en el \u00e1mbito de la Ley 600 de 2000 (6.3.). En ese marco ser abordar\u00e1 el caso concreto (6.4.).<\/p>\n<p>6.3 \u00a0La pertinencia de la prueba en el \u00e1mbito de la Ley 600 de 2000<\/p>\n<p>21.- \u00a0Debido a que el juez adquiere el conocimiento de los hechos a trav\u00e9s de los medios de convicci\u00f3n que los sujetos procesales habilitados llevan a la actuaci\u00f3n, su decreto en sede de juzgamiento est\u00e1 sometido a determinados est\u00e1ndares que dotan de racionalidad la actividad probatoria. Se identifican como criterios de admisibilidad derivados de principios generales del derecho probatorio.<\/p>\n<p>22.- \u00a0Si de establecer la relevancia del medio de prueba solicitado se trata, debe acudirse a un test de pertinencia. As\u00ed, el interesado ha de cumplir con la carga argumentativa de acreditar la relaci\u00f3n entre la circunstancia o situaci\u00f3n que pretende probar con el espec\u00edfico medio de prueba y los hechos que afirman -o niegan- la existencia del delito y la responsabilidad del acusado.<\/p>\n<p>23.- \u00a0La pertinencia no es inherente, de manera exclusiva, al procedimiento penal acusatorio regulado en la Ley 906 de 2004. Esta Corporaci\u00f3n ya se ha encargado de explicar que no existe diferencia alguna en su conceptualizaci\u00f3n dentro de ambos procedimientos, ni su significado es distinto al tradicional, esto es, que corresponde a la verificaci\u00f3n de la relaci\u00f3n de los medios de prueba que se pretenden con el tema de prueba o lo que es lo mismo, de la prueba solicitada con los hechos objeto de debate. (CSJ AP1893-2020, rad. 57742; AP3635\u20132022, rad. 62040 y CSJ AP1408-2024, rad. 65383)<\/p>\n<p>24.- \u00a0Tampoco puede afirmarse que esa fundamentaci\u00f3n de pertinencia resulte diferente o m\u00e1s o menos favorable en el sistema procesal de la Ley 906 de 2004 o en el de la Ley 600 de 2000 (CSJ AP3635\u20132022, rad. 62040). Es un mandato metodol\u00f3gico que conserva sus caracter\u00edsticas en uno y otro sistema.<\/p>\n<p>25.- \u00a0Para evaluar el decreto, en casos como el presente, el art\u00edculo 235 de la Ley 600 de 2000 es un referente obligado para llevar a cabo el se\u00f1alado test de pertinencia, pese a que regula una fase procesal diferente a la audiencia preparatoria. Este impone inadmitir las pruebas que no conduzcan a establecer la verdad sobre los hechos materia del proceso.<\/p>\n<p>26.- \u00a0La segunda parte de la norma tiene que ver m\u00e1s con la utilidad que se demanda de la prueba, al indicar que, el juez debe rechazar las que versen sobre hechos notoriamente impertinentes y las manifiestamente superfluas. Encuentra su raz\u00f3n de ser en la finalidad esencial del procedimiento y en la efectividad del derecho sustancial. En virtud de ese mandato es que el juzgador est\u00e1 facultado para no decretar los medios probatorios que no reportan provecho para el proceso y, de contera, para la efectividad del derecho sustancial, como sucede con las pruebas repetitivas.<\/p>\n<p>27.- \u00a0Para concluir este ac\u00e1pite, la Sala recuerda que no es suficiente la mera menci\u00f3n de la pertinencia, en forma nominal, sin llenarla de contenido. A efectos de que se considere correctamente presentada la solicitud probatoria, lo determinante es que sea justificada sustancialmente de cara a la estrategia o finalidad que persiga cada sujeto procesal.<\/p>\n<p>6.4.- Caso concreto<\/p>\n<p><\/p>\n<p>28. 28.- \u00a0 La defensa t\u00e9cnica insiste en la pertinencia de los testimonios de Mario Mart\u00ednez, Emilio Antonio Gonz\u00e1lez Pardo y Jos\u00e9 Asunci\u00f3n P\u00e9rez Moncada. En la fundamentaci\u00f3n de la alzada se detuvo en la sustentaci\u00f3n de cada una de las pretensiones de prueba. Articula su argumentaci\u00f3n en cuanto a que los referidos testimonios apuntan a respaldar su teor\u00eda del caso, cifrada en que la denuncia presentada contra Claudia Marcela Amaya Garc\u00eda por los hechos objeto de acusaci\u00f3n, corresponde a una persecuci\u00f3n pol\u00edtica.<\/p>\n<p>29.- \u00a0A continuaci\u00f3n, la Sala se referir\u00e1 a los argumentos del recurso de apelaci\u00f3n frente a cada medio de convicci\u00f3n, en contraste con las razones expuestas en el traslado del art\u00edculo 400 de la Ley 600 de 2000 y aquello en lo cual se bas\u00f3 la negativa de la primera instancia.<\/p>\n<p>30.- \u00a0Respecto a Mario Mart\u00ednez, la defensa explic\u00f3 que en su condici\u00f3n de periodista entrevist\u00f3 a Francisco Javier Ladino Aguas -denunciante- y, al parecer, entreg\u00f3 una suma de dinero para la formulaci\u00f3n de la denuncia. En ese orden, asegur\u00f3, se le indagar\u00eda acerca de su inter\u00e9s personal frente a esa actuaci\u00f3n.<\/p>\n<p>31.- \u00a0Al comparar ello con lo argumentado en el traslado del art\u00edculo 400 de la Ley 600 de 2000, escenario natural de postulaci\u00f3n probatoria en el juzgamiento, all\u00ed se indic\u00f3 que era un periodista que en el medio de comunicaci\u00f3n \u00abNoticia 7 pm\u00bb, gener\u00f3 la entrevista que dio origen a la denuncia formulada por Francisco Javier Ladino Aguas y aportar\u00eda elementos suficientes para que la Corte Suprema de Justicia \u00abtenga claridad acerca de los verdaderos hechos y las razones por las que se presenta una denuncia falaz\u00bb.<\/p>\n<p>32.- \u00a0Por su parte, la negativa de decreto del mencionado medio de prueba recae en que los hechos objeto de denuncia se dilucidaran a trav\u00e9s de Francisco Javier Ladino Aguas. Esa conclusi\u00f3n resultar\u00eda acertada si la finalidad perseguida por la defensa fuese traer conocimiento acerca de la existencia de los hechos con relevancia penal, pero no es as\u00ed. Mas bien, tal es la l\u00ednea de actividad probatoria para desvirtuar la presunci\u00f3n de inocencia. Sin embargo, la defensa se inclin\u00f3 por plantear una tesis alterna, seg\u00fan la cual, la formulaci\u00f3n de la noticia criminal no corresponde a una actuaci\u00f3n transparente y desinteresada.<\/p>\n<p>33.- \u00a0En el momento procesal oportuno, la defensa t\u00e9cnica no aludi\u00f3 a lo relacionado con el pago o entrega de dinero del periodista para la presentaci\u00f3n de la denuncia, de ah\u00ed que, esa fundamentaci\u00f3n se torna extempor\u00e1nea. Haciendo abstracci\u00f3n de ese argumento, subsiste la satisfacci\u00f3n de la pertinencia.<\/p>\n<p>34.- \u00a0El solicitante s\u00ed asoci\u00f3 la presentaci\u00f3n de la denuncia por los hechos objeto de juzgamiento con el rol period\u00edstico del testigo, a su vez, se vincula con la estrategia defensiva que se orienta a dar a conocer la motivaci\u00f3n para la formulaci\u00f3n de la noticia criminal. \u00a0De ah\u00ed que, en ese punto no es acertada la decisi\u00f3n recurrida y, corresponde revocarla.<\/p>\n<p>35.- \u00a0En lo que tiene que ver con Emilio Antonio Gonz\u00e1lez Pardo, se expuso por la Sala Especial de Primera Instancia que no existi\u00f3 argumentaci\u00f3n que justificara su pertinencia y utilidad. Adem\u00e1s, fue asesor jur\u00eddico de la campa\u00f1a de la procesada para el a\u00f1o 2015, data catalogada como alejada de cara al referente temporal de los hechos, ubicados en los a\u00f1os 2012 y 2013.<\/p>\n<p>36.- \u00a0Por su parte, al plantear la pretensi\u00f3n frente a este testimonio, el defensor hizo alusi\u00f3n a la calidad de asesor jur\u00eddico y, se a\u00f1adi\u00f3 \u00aben su calidad de abogado conoce la ley y est\u00e1 en capacidad de presentar el burdo montaje que se mont\u00f3 contra la doctora Claudia Marcela Amaya Garc\u00eda\u00bb.<\/p>\n<p>38.- \u00a0Aquello referido como el conocimiento de la ley es gen\u00e9rico, en tanto, no se descendi\u00f3 con la precisi\u00f3n necesaria al caso concreto. Aunque se ha sentado por la jurisprudencia que frente a puntos de derecho, por regla general, no se practican medios de prueba, si se toma como un testigo t\u00e9cnico era ineludible ilustrar su proximidad con los hechos que interesa fijar probatoriamente. Recu\u00e9rdese que, el testigo t\u00e9cnico s\u00f3lo est\u00e1 llamado a deponer acerca de los hechos percibidos de manera personal y dar una opini\u00f3n vinculada directamente con ellos a partir de sus conocimientos especializados (CSJ AP-643-2023, rad. 61079).<\/p>\n<p>39.- \u00a0El defensor no precis\u00f3, como s\u00ed lo hace en forma extempor\u00e1nea en el recurso, que Emilio Antonio Gonz\u00e1lez Pardo fungi\u00f3 como apoderado de la acusada y en esa condici\u00f3n present\u00f3 una querella por injuria y calumnia contra el aqu\u00ed denunciante, lo cual, al parecer, guarda alg\u00fan grado de conexi\u00f3n con los hechos de este asunto.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>40.- \u00a0De suerte que, la fundamentaci\u00f3n que acompa\u00f1\u00f3 la pretensi\u00f3n probatoria y el punto desde el cual ahora es controvertida la decisi\u00f3n de primera instancia no se ubican en un mismo plano tem\u00e1tico. Esa marcada diferencia obedece a que en el recurso de apelaci\u00f3n la defensa t\u00e9cnica ampli\u00f3 el sustento de su postulaci\u00f3n frente al citado medio de prueba, proceder desconocedor del principio de preclusividad y el objetivo del recurso de apelaci\u00f3n. Por lo tanto, respecto a tal medio la decisi\u00f3n recurrida guarda correcci\u00f3n jur\u00eddica.<\/p>\n<p>41.- \u00a0Ahora, en lo que ata\u00f1e al testimonio de Jos\u00e9 Asunci\u00f3n P\u00e9rez Moncada, se afirma en el auto impugnado que no fueron se\u00f1aladas sus calidades espec\u00edficas, ni su conexi\u00f3n con los hechos. Ello no se ajusta a plenitud con la realidad procesal, porque en el traslado del art\u00edculo 400 de la Ley 600 de 2000, el peticionario indic\u00f3 que aquel conoc\u00eda la relaci\u00f3n personal y comercial entre Francisco Javier Ladino Aguas -denunciante- y Jhonny Qui\u00f1onez. Este \u00faltimo, seg\u00fan lo delineado por la defensa, ten\u00eda una relaci\u00f3n crediticia con el denunciante y, las consignaciones realizadas por \u00e9l ultimo a \u00e9ste tienen como fuente la obligaci\u00f3n que surgi\u00f3 en tal relaci\u00f3n.<\/p>\n<p>42. 42.- \u00a0 As\u00ed las cosas, la argumentaci\u00f3n desplegada por el solicitante, al demandar el medio de prueba, se orient\u00f3 a satisfacer dos planos. En primer lugar, se\u00f1al\u00f3 cu\u00e1les son los aspectos que se pretenden fijar en el proceso con el testimonio y, en segundo t\u00e9rmino, hizo ver desde qu\u00e9 \u00f3ptica dichos aspectos se vinculan con su estrategia procesal. Por ende, correspond\u00eda decretar el testimonio en comento.<\/p>\n<p>43. 43.- \u00a0 En conclusi\u00f3n, por satisfacer el criterio de pertinencia, la Sala revocar\u00e1 parcialmente el auto impugnado en lo que aqu\u00ed fue objeto de an\u00e1lisis y, en su lugar, decretar\u00e1 los testimonios de Jos\u00e9 Asunci\u00f3n P\u00e9rez Moncada y Mario Mart\u00ednez. Se confirmar\u00e1 la negativa del testimonio de Emilio Antonio Gonz\u00e1lez Pardo, porque oportunamente no se justific\u00f3 su pertinencia.<\/p>\n<p>44.- \u00a0Por \u00faltimo, cabe la observaci\u00f3n relativa a que el uso de las tecnolog\u00edas de la informaci\u00f3n y la comunicaci\u00f3n no suple las notificaciones en estrados. Si bien la Ley 2213 de 2022 permite la implementaci\u00f3n de \u00e9stas en la especialidad penal, su uso debe compatibilizarse con los rasgos de cada sistema de juzgamiento.<\/p>\n<p>45.- \u00a0La Sala no desconoce la din\u00e1mica de deliberaci\u00f3n de las determinaciones a adoptar en los cuerpos colegiados, sin embargo, la audiencia preparatoria en el r\u00e9gimen de la Ley 600 de 2000 no puede quedar reducida a una simple corroboraci\u00f3n de la previa comunicaci\u00f3n, v\u00eda correo electr\u00f3nico, de la decisi\u00f3n. El art\u00edculo 401 del C.P.P. describe su secuencia, la cual ha de seguirse por los jueces individuales o colegiados, lo que adem\u00e1s contribuye a evitar discusiones innecesarias, como la suscitada en este asunto en torno a la notificaci\u00f3n del auto que se pronunci\u00f3 frente a lo postulado en el traslado del art\u00edculo 400 Ibidem. \u00c9sta pese a que no tuvo incidencia sustancial, puede llegar a reducir las garant\u00edas procesales y restar efectividad en la actuaci\u00f3n.<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia,<\/p>\n<p>* RESUELVE<\/p>\n<p>* \u00a0<\/p>\n<p>Primero: Revocar parcialmente el auto proferido el 12 de junio del a\u00f1o en curso, por la Sala Especial de Primera Instancia en lo relacionado con la negativa de decreto de los testimonios de Mario Mart\u00ednez y Jos\u00e9 Asunci\u00f3n P\u00e9rez Moncada, para en su lugar, ordenar la pr\u00e1ctica de tales testimonios en la audiencia p\u00fablica de juzgamiento.<\/p>\n<p>Segundo: Confirmar la decisi\u00f3n recurrida en cuanto a la negativa del testimonio de Emilio Antonio Gonz\u00e1lez Pardo.<\/p>\n<p>Tercero: Informar que contra este auto no procede recurso alguno.<\/p>\n<p>Cuarto: Devolver la actuaci\u00f3n a la Sala Especial de primera instancia.<\/p>\n<p>Notif\u00edquese y c\u00famplase.<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>Segunda instancia Radicado n.\u00b0 67506 CUI: 11001020400020150138802 Claudia Marcela Amaya Garc\u00eda MYRIAM \u00c1VILA ROLD\u00c1N Magistrada ponente AP7208-2024 Radicado n.o 67506 CUI: 11001020400020150138802 Aprobado acta n.\u00b0 286 I. I. \u00a0 OBJETO DE LA DECISI\u00d3N * \u00a0 La Sala resuelve el recurso de apelaci\u00f3n presentado por la defensa t\u00e9cnica de Claudia Marcela Amaya Garc\u00eda frente al auto [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[84],"tags":[],"class_list":["post-80814","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-noviembre-2024"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/80814","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=80814"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/80814\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=80814"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=80814"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=80814"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}