{"id":80813,"date":"2024-12-13T22:07:59","date_gmt":"2024-12-13T22:07:59","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/12\/13\/ap7207-202462557\/"},"modified":"2024-12-13T22:07:59","modified_gmt":"2024-12-13T22:07:59","slug":"ap7207-202462557","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/12\/13\/ap7207-202462557\/","title":{"rendered":"AP7207-2024(62557)"},"content":{"rendered":"\n<p><\/p>\n<p>Acci\u00f3n de revisi\u00f3n\u00a0<\/p>\n<p>Radicado n.\u00ba 62557<\/p>\n<p>C.U.I: 11001020400020220212500<\/p>\n<p>Sergio Andr\u00e9s Ruiz Espinosa<\/p>\n<p>Magistrada ponente<\/p>\n<p>AP7207-2024<\/p>\n<p>Radicado n.\u00ba 62557<\/p>\n<p>CUI: 11001020400020220212500<\/p>\n<p>Aprobado acta n.\u00b0 286<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., veintisiete (27) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024).<\/p>\n<p>I. OBJETO DE LA DECISI\u00d3N<\/p>\n<p>La Sala califica la demanda de revisi\u00f3n presentada por el apoderado de Sergio Andr\u00e9s Ruiz Espinosa contra la sentencia del 6 de octubre de 2021, mediante la cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 confirm\u00f3 la decisi\u00f3n condenatoria proferida el 28 de mayo de 2021 por el Juzgado 40 Penal Municipal de Conocimiento de la misma ciudad, por el delito de inasistencia alimentaria.<\/p>\n<p>II. HECHOS<\/p>\n<p>1.- A partir de lo expuesto en las sentencias de primera y segunda instancia, se extrae que desde el mes de abril de 2001 hasta mayo de 2019, Sergio Andr\u00e9s Ruiz Espinosa incumpli\u00f3 reiteradamente el pago de la cuota mensual pactada con la progenitora de su hija Mar\u00eda Valeria Ruiz Salgado, en la conciliaci\u00f3n realizada el 19 de febrero de 2001, fijada en trescientos mil pesos ($300.000), que deber\u00eda consignar en la cuenta bancaria se\u00f1alada para tal efecto.<\/p>\n<p>III. ANTECEDENTES PROCESALES<\/p>\n<p>2.- El 28 de mayo de 2021 el Juzgado 40 Penal Municipal de Conocimiento de Bogot\u00e1 conden\u00f3 a Sergio Andr\u00e9s Ruiz Espinosa por el delito de inasistencia alimentaria, imponi\u00e9ndole una pena de 32 meses de prisi\u00f3n, multa de 20 salarios m\u00ednimos, adem\u00e1s de concederle la suspensi\u00f3n condicional de dicha sanci\u00f3n por el t\u00e9rmino de dos (2) a\u00f1os.<\/p>\n<p>3.- El defensor apel\u00f3 la decisi\u00f3n y el 6 de octubre de 2021 la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 la confirm\u00f3.<\/p>\n<p>IV. LA DEMANDA DE REVISI\u00d3N<\/p>\n<p>4.- En la demanda el profesional que representa a Sergio Andr\u00e9s Ruiz Espinosa invoca la causal de revisi\u00f3n prevista en el numeral 3\u00ba del art\u00edculo 192 de la Ley 906 de 2004.<\/p>\n<p>5.- Indica que la condena se fundament\u00f3 en los testimonios de la menor hija de su poderdante y la progenitora de esta, as\u00ed como en la carencia de comprobantes de consignaci\u00f3n de las cuotas alimentarias que acreditaran que realiz\u00f3 los pagos de manera regular y oportuna, para lo cual, seg\u00fan el Tribunal, el procesado contaba con la capacidad econ\u00f3mica suficiente.<\/p>\n<p>6.- Tambi\u00e9n se\u00f1ala que el fallador de segunda instancia consider\u00f3 que resultaron ilegibles aquellos recibos de pago que s\u00ed fueron allegados por el sentenciado, pues en algunos \u00fanicamente se pod\u00eda identificar el n\u00famero de cuenta destino de la transacci\u00f3n bancaria y en ninguno lograba observarse la fecha o los datos de la persona que realiz\u00f3 la consignaci\u00f3n.<\/p>\n<p>7-. El profesional considera que en la sentencia condenatoria y su respectiva confirmaci\u00f3n, se omiti\u00f3 \u00abevaluar la buena fe del procesado\u00bb y se dej\u00f3 de lado el testimonio de Ruiz Espinosa, quien afirm\u00f3 haber intentado infructuosamente obtener la totalidad de los soportes documentales de las consignaciones que realiz\u00f3.<\/p>\n<p>8.- En sustento de esta afirmaci\u00f3n, el apoderado allega copia del fallo de tutela proferido el 16 de agosto de 2022 por el Juzgado 18 Penal Municipal de Control de Garant\u00edas de Bogot\u00e1. En dicha providencia, se declar\u00f3 la carencia de objeto del amparo solicitado por Ruiz Espinosa, quien consider\u00f3 que Bancolombia hab\u00eda vulnerado su derecho de petici\u00f3n, por cuanto la entidad le inform\u00f3 la imposibilidad de suministrar copia de esos documentos, debido a que tienen reserva bancaria y datan del a\u00f1o 2002, motivo por el cual ya hab\u00eda cesado la obligaci\u00f3n de conservarlos durante 5 a\u00f1os.<\/p>\n<p>9.- En consecuencia, el abogado se\u00f1ala que la causal de revisi\u00f3n se configura en virtud de la referida respuesta otorgada por Bancolombia el 17 de enero de 2022, despu\u00e9s de emitida la condena. Considera que bajo esas circunstancias, el procesado \u00abqued\u00f3 desamparado desde el punto de vista que [sic] su versi\u00f3n de los hechos no fue calificada de manera veraz, al no contar con todos los recibos de pago de cuotas alimentarias, que por el pasar del tiempo perdi\u00f3, sin contemplar que, a estas alturas, fuera a tener una condena por inasistencia alimentaria\u00bb.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>10.- En s\u00edntesis, solicita que se revoque la sentencia condenatoria, toda vez que el delito atribuido no se tipific\u00f3, porque Ruiz Espinosa s\u00ed pag\u00f3 su obligaci\u00f3n, \u00aby si faltaron algunos pagos fue por la negativa de la entidad financiera a entregar los soportes\u00bb.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>V. CONSIDERACIONES<\/p>\n<p>5.1.- Competencia<\/p>\n<p>11.- La Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para conocer de la presente demanda de revisi\u00f3n, de conformidad con lo establecido en el numeral 2\u00b0 del art\u00edculo 32 de la Ley 906 de 2004, por estar dirigida contra un fallo condenatorio proferido en segunda instancia por un Tribunal Superior de Distrito.<\/p>\n<p>5.2.- Sobre la acci\u00f3n de revisi\u00f3n y los requisitos para promoverla<\/p>\n<p>12.- La Sala ha reiterado que la acci\u00f3n de revisi\u00f3n es un mecanismo judicial especial que constituye una excepci\u00f3n al principio de la cosa juzgada, en tanto que, por su intermedio, se busca dejar sin efectos la intangibilidad de la declaraci\u00f3n de justicia contenida en una sentencia ejecutoriada.<\/p>\n<p>13.- El art\u00edculo 193 de la Ley 906 de 2004 establece que la revisi\u00f3n se puede promover por los sujetos procesales, siempre que ostenten inter\u00e9s jur\u00eddico y hayan sido reconocidos legalmente en el proceso, quienes podr\u00e1n hacerlo directamente solo en el caso que sean abogados titulados, pues de lo contrario \u00abse requerir\u00e1 poder especial para el efecto\u00bb.<\/p>\n<p>14.- De otra parte, la demanda tambi\u00e9n debe cumplir las exigencias formales de admisibilidad previstas en el art\u00edculo 194 de la Ley 906 de 2004 y acreditar la configuraci\u00f3n de cualquiera de las causales se\u00f1aladas en el art\u00edculo 192 de la misma ley. Por tanto, el legislador ha establecido requisitos de forma y de fondo cuya verificaci\u00f3n resulta indispensable para dar tr\u00e1mite a esta acci\u00f3n, lo que constituye el primer examen a realizar, de conformidad con el art\u00edculo 195 ib\u00eddem.<\/p>\n<p>15.- En cumplimiento de estas disposiciones normativas, el demandante debe identificar plenamente la actuaci\u00f3n procesal cuya revisi\u00f3n pretende; la conducta punible que motiv\u00f3 la actuaci\u00f3n y su decisi\u00f3n; la causal que invoca en conjunto con su debida sustentaci\u00f3n; la relaci\u00f3n de las pruebas que se aportan como sustento de la petici\u00f3n; y debe allegar copia o fotocopia de las decisiones de primera y segunda instancia, con su respectiva constancia de ejecutoria.<\/p>\n<p>16.- Superado lo anterior, se debe verificar \u00abla causal que se invoca y los fundamentos de hecho y de derecho en que se apoya la solicitud\u00bb, en el sentido de establecer si \u00e9stos son suficientes para derruir la certeza que pesa sobre la condena que se quiere desvirtuar.<\/p>\n<p>17.- La carencia de alguno de estos requerimientos deriva en la inadmisi\u00f3n de la demanda, debido a que su omisi\u00f3n resulta insubsanable, en atenci\u00f3n al car\u00e1cter rogado de la acci\u00f3n de revisi\u00f3n, y a que la autoridad que la conoce no est\u00e1 obligada a requerir al interesado para que sean enmendados los defectos sobre esos t\u00f3picos.<\/p>\n<p>5.3.- Verificaci\u00f3n de los requisitos formales en el caso concreto<\/p>\n<p>18.- Del examen de la demanda y los anexos que aqu\u00ed se califican, se advierte que no fue allegada la constancia de ejecutoria de la condena emitida en contra de Sergio Andr\u00e9s Ruiz Espinosa, exigencia de car\u00e1cter obligatorio, pues tan solo a trav\u00e9s de esa pieza procesal es posible establecer con certeza que los fallos cuestionados han hecho tr\u00e1nsito a cosa juzgada.<\/p>\n<p>19.- Este requerimiento resulta ineludible precisamente porque la acci\u00f3n de revisi\u00f3n s\u00f3lo procede contra decisiones que se encuentren en firme, y en consecuencia, por mandato legal, se debe adjuntar certificaci\u00f3n expresa y directa en la que se haga una declaraci\u00f3n en este sentido, a fin de tener certidumbre en torno a la firmeza material de la decisi\u00f3n que se reclama examinar para remover sus efectos, cuando se advierta la injusticia en la misma.<\/p>\n<p>20.- Por las mismas razones, no es posible acudir en revisi\u00f3n presumiendo la ejecutoria del fallo. Al respecto, la jurisprudencia ha se\u00f1alado que la constancia no es un mero formalismo, sino que tal documento es necesario \u00abpara tener certeza de que la decisi\u00f3n est\u00e1 amparada por el fen\u00f3meno de la res iudicata o firmeza material, pues esta acci\u00f3n tiene como presupuesto ineludible el agotamiento de cualquier otra alternativa procesal o mecanismo de impugnaci\u00f3n\u00bb (CSJ AP, 28 nov. 2012, rad. 40103).<\/p>\n<p>21.- No obstante lo expuesto y aunque se obviara la falencia descrita, la demanda tampoco es admisible, porque los planteamientos del profesional del derecho que la presenta no colman los requisitos que, desde la perspectiva de la causal invocada, deben satisfacerse para incoar la acci\u00f3n de revisi\u00f3n.<\/p>\n<p>5.4.- Sobre la causal invocada en la demanda<\/p>\n<p>22.- En el presente asunto se recurre a la causal prevista en el numeral 3\u00ba del art\u00edculo 192 de la Ley 906 de 2004, que permite promover revisi\u00f3n cuando \u00abdespu\u00e9s de la sentencia condenatoria aparezcan hechos nuevos o surjan pruebas, no conocidas al tiempo de los debates, que establezcan la inocencia del condenado o su inimputabilidad\u00bb.<\/p>\n<p>[\u2026] hecho nuevo todo acaecimiento o suceso f\u00e1ctico vinculado al hecho punible materia de investigaci\u00f3n, del cual no se tuvo conocimiento en ninguna de las etapas de la actuaci\u00f3n judicial, de manera que no pudo ser controvertido. Y, por prueba nueva, todo mecanismo probatorio (documental, pericial o testimonial) no incorporado al proceso, que da cuenta de un evento desconocido (se demuestra por ejemplo que fue otro el autor del hecho), o de una variante sustancial de un hecho conocido en las instancias, cuyo aporte ex novo tiene la virtualidad de derruir el juicio positivo de responsabilidad (o de imputabilidad) que se concret\u00f3 en la decisi\u00f3n de condena.<\/p>\n<p>24.- En relaci\u00f3n con los conceptos de prueba nueva y hecho nuevo en el marco de la Ley 906 de 2004, la Corte ha sostenido, entre otras, en las providencias CSJ AP, 15 oct. 2008, rad. 29626, reiterado en CSJ AP4090-2022, 2 sep. 2022, rad. 60560, que:<\/p>\n<p>[\u2026] Frente al nuevo modelo de enjuiciamiento penal, estos conceptos, en su sustancialidad b\u00e1sica, se mantienen, pero en atenci\u00f3n a la facultad que tienen las partes que intervienen en el adelantamiento del proceso instancial de descubrir selectivamente los medios probatorios que pretenden hacer valer en el juicio oral, surge un requerimiento adicional a la exigencia de que la prueba no haya sido debatida en el juicio: que el accionante no haya tenido conocimiento de su existencia, o que teni\u00e9ndola, no haya estado en condiciones de aportarla.<\/p>\n<p>Si la parte ha conocido la prueba, pero por razones estrat\u00e9gicas o de cualquier otro tipo decide voluntariamente renunciar a su descubrimiento y debate en la audiencia del juicio oral, no tendr\u00e1 la connotaci\u00f3n de nueva, porque lo nuevo para la estructuraci\u00f3n de la causal tercera de revisi\u00f3n ser\u00e1 \u00fanicamente aquello de lo cual no se ha tenido conocimiento que existe, o que se sabe que existe pero que no fue posible aducir al proceso.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>Esta exigencia, adem\u00e1s de consultar la din\u00e1mica del nuevo modelo de enjuiciamiento penal, que otorga a los protagonistas del proceso autonom\u00eda en el manejo de la prueba, reafirma el car\u00e1cter de acci\u00f3n de la revisi\u00f3n, cuya caracterizaci\u00f3n impide tener los juicios rescindente y rescisorio como una prolongaci\u00f3n del proceso instancial, donde sea v\u00e1lido reabrir espacios de discusi\u00f3n probatoria ya superados [\u2026] [subrayado fuera de texto original].<\/p>\n<p>25.- Bajo tal entendido, para demostrar la procedencia de la causal, es necesario acreditar: i) una situaci\u00f3n f\u00e1ctica o probatoria nueva, no conocida en el curso del proceso; y ii) la novedad f\u00e1ctica o probatoria con virtualidad e idoneidad suficientes para derruir el soporte de la sentencia cuestionada como injusta, que permita establecer la inocencia o la inimputabilidad del condenado, o cuando menos tornar discutible la verdad declarada en el fallo, por lo cual se requiere, adicional e imperativamente, explicar la aptitud del elemento probatorio para derribar los fundamentos de tal providencia.<\/p>\n<p>26.- Trasladados los anteriores presupuestos al caso concreto, la Sala encuentra que el profesional del derecho que present\u00f3 la demanda no satisfizo los par\u00e1metros que, a la luz de la jurisprudencia citada, podr\u00edan dar lugar a la admisi\u00f3n de la misma, por v\u00eda de la causal 3\u00aa de revisi\u00f3n.<\/p>\n<p>27.- El accionante argumenta que la respuesta otorgada por Bancolombia constituye una prueba nueva de que su poderdante es inocente, ante la imposibilidad de obtener los comprobantes de pago de las cuotas alimentarias que, seg\u00fan afirma, fue realizado en su totalidad, de manera oportuna.<\/p>\n<p>28.- Sin embargo, se debe destacar que tanto en primera como en segunda instancia, los falladores enfatizaron que la decisi\u00f3n condenatoria se bas\u00f3 no s\u00f3lo en los testimonios de la menor afectada y su progenitora, sino tambi\u00e9n en que el procesado aport\u00f3 \u00fanicamente algunos recibos de consignaci\u00f3n, y entre ese grupo de documentos, unos no contaban con el respectivo sello de la entidad bancaria, mientras que otros resultaron ilegibles. As\u00ed lo indic\u00f3 el Tribunal en la providencia de 6 de octubre de 2021:<\/p>\n<p>[\u2026] el Juez encontr\u00f3 pagos parciales en cada a\u00f1o y los relacion\u00f3 de la siguiente manera:<\/p>\n<p>* 2001: Encontr\u00f3 probados los pagos abril y agosto por la suma debida, pero se aportaron otros recibos sin el sello correspondiente del banco.<\/p>\n<p>* 2002: s\u00f3lo se aport\u00f3 copia de los recibos correspondientes a junio y julio sin sello de recibido del banco, sin que haya soporte de pago de alimentos por los primeros seis meses del a\u00f1o.<\/p>\n<p>* 2003: falt\u00f3 soporte del mes de enero.<\/p>\n<p>* 2010: falt\u00f3 soporte del mes de julio.<\/p>\n<p>* 2011: no se alleg\u00f3 constancia de pago para los meses de abril y diciembre.<\/p>\n<p>* 2012: no hubo soportes de los meses de febrero, marzo, abril, mayo, octubre, noviembre y diciembre.<\/p>\n<p>* 2013 y 2014: no se aportaron pruebas de pago alguno.<\/p>\n<p>* 2015: s\u00f3lo existi\u00f3 un pago por $1.775.000.<\/p>\n<p>* 2016: dos soportes cada uno por valor de $1.750.000.<\/p>\n<p>* 2017: soportes de cinco pagos por valor de $770.000, uno de $1.000.000, y tres pagos por valor de $720.000, con fechas ilegibles.<\/p>\n<p>* 2018 y 2019: no evidenci\u00f3 fallas en el pago de alimentos.<\/p>\n<p>Consider\u00f3 el funcionario judicial que dichos comprobantes dan fortaleza al testimonio de Gloria Salgado, quien manifest\u00f3 que los pagos no eran regulares ni oportunos y que no eran pagados en su totalidad, tal como aconteci\u00f3 en los a\u00f1os 2001 a 2003 y 2010 a 2017, sin que fuera suficiente el pago por $1.775.000 al no lograr cubrir la totalidad de lo adeudado, incluso, en ning\u00fan momento efectu\u00f3 el incremento anual que correspond\u00eda; de manera que con el s\u00f3lo hecho de haber incumplido en una cuota, ya se configura el delito de inasistencia alimentaria [subrayado fuera del texto original].<\/p>\n<p>29.- Posteriormente, sobre este mismo aspecto, el fallador de segunda instancia concluy\u00f3:<\/p>\n<p>Es as\u00ed que aun teniendo en consideraci\u00f3n aquellos recibos que no tienen el sello del banco, con los cuales se acredite fielmente la realizaci\u00f3n del dep\u00f3sito en la cuenta destinada para el pago de los alimentos y mudas debidos, a la v\u00edctima a\u00fan se le adeudar\u00edan $51.641.238, sin contemplar intereses moratorios por haberse incurrido en pagos atrasados, o que, de plano, nunca se efectuaron [subrayado fuera del texto original].<\/p>\n<p>30. De esta manera, es claro que durante el proceso adelantado en su contra, Ruiz Espinosa cont\u00f3 con la posibilidad de aportar en su defensa los comprobantes que tuviera en su poder, como en efecto lo hizo. No obstante, en algunos de ellos, aunque resultaron legibles, se determin\u00f3 la ausencia del sello de recibido del banco, circunstancia que difiere de lo argumentado por el defensor en la demanda de revisi\u00f3n, puesto que los juzgadores no catalogaron la totalidad de documentos como ilegibles, ni con base en ello condenaron al procesado, por considerar que no existi\u00f3 soporte alguno de los pagos.<\/p>\n<p>31.- Por el contrario, se observa en la providencia de segunda instancia que tras realizar las operaciones aritm\u00e9ticas necesarias, e incluso, sumar las cantidades se\u00f1aladas en los recibos que no contaban con el referido sello del banco, de cualquier manera quedaba en evidencia la ausencia de varios pagos a los que Ruiz Espinosa estaba obligado, y con ello, se tipific\u00f3 la conducta delictiva.<\/p>\n<p>32.- En consecuencia, lo que se advierte, de una parte, es que en la demanda de revisi\u00f3n no se explican los motivos por los que el sentenciado no solicit\u00f3 anteriormente a la entidad bancaria los comprobantes que, seg\u00fan afirm\u00f3, demostrar\u00edan las consignaciones realizadas, y de otra parte, m\u00e1s importante a\u00fan, que en el evento de acceder a los documentos que reposaran en las bases de datos de Bancolombia, de cualquier forma en el curso del proceso qued\u00f3 establecido que dicho banco no recibi\u00f3 efectivamente el dinero todos los meses.<\/p>\n<p>34.- Adicionalmente, como ya se indic\u00f3, los juzgadores concluyeron la ausencia de pago durante varios meses, e incluso, establecieron la existencia de un proceso iniciado por la denunciante contra el padre del procesado, para que, como abuelo paterno, proveyera una cuota complementaria a la previamente fijada a Ruiz Espinosa, pretensi\u00f3n a la que accedi\u00f3 el Juzgado 11 de Familia de Bogot\u00e1 en sentencia de 31 de marzo de 2006, que impuso a dicha persona la cuota de $600.000 mensuales, la cual deb\u00eda actualizarse anualmente conforme al incremento del salario m\u00ednimo.<\/p>\n<p>35.- As\u00ed las cosas, el accionante tampoco acredit\u00f3 el cumplimiento de las cargas argumentativas que le corresponden, y su intenci\u00f3n, como puede inferirse, es la de revivir debates ya culminados en las instancias, pero a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de revisi\u00f3n.<\/p>\n<p>5.5.- Conclusi\u00f3n<\/p>\n<p>36.- Conforme con las anteriores consideraciones, la demanda de revisi\u00f3n ser\u00e1 inadmitida, en virtud a que no se satisfacen la totalidad de los requisitos, por cuanto (i) el profesional del derecho que la promueve no alleg\u00f3 la constancia de ejecutoria de los fallos emitidos en contra del condenado; y (ii) no sustent\u00f3 debidamente la causal invocada.<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia,<\/p>\n<p>RESUELVE<\/p>\n<p>Primero: INADMITIR la demanda de revisi\u00f3n presentada en nombre de Sergio Andr\u00e9s Ruiz Espinosa.<\/p>\n<p>Segundo: Contra esta decisi\u00f3n procede el recurso de reposici\u00f3n.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>Notif\u00edquese y C\u00famplase.<\/p>\n<p>DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTR\u00c1N<\/p>\n<p>Presidente<\/p>\n<p>MYRIAM \u00c1VILA ROLD\u00c1N<\/p>\n<p>GERARDO BARBOSA CASTILLO<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>Acci\u00f3n de revisi\u00f3n\u00a0 Radicado n.\u00ba 62557 C.U.I: 11001020400020220212500 Sergio Andr\u00e9s Ruiz Espinosa Magistrada ponente AP7207-2024 Radicado n.\u00ba 62557 CUI: 11001020400020220212500 Aprobado acta n.\u00b0 286 Bogot\u00e1 D.C., veintisiete (27) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024). 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